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SALA
CONSTITUCIONAL
El
8 de noviembre de 2007, el ciudadano RÓMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.874.970, mediante la
asistencia de los abogados FRANCISCO ESPINOZA PRIETO y MARISELA GODOY ESTABA,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 09 y 12.193, respectivamente,
interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión que
dictó, el 10 de mayo de 2007,
El
16 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
DE
Refirió
el accionante, lo siguiente:
1.-
Que “el día 15 de enero, estando en
tiempo útil, demandamos por ante el tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia
en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, las disposiciones
contenidas en los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal,
atinentes al SOBRESEIMIENTO DE
2.-
Que “el día 26 de Febrero de 2007, se
celebró
3.-
Que “el Tribunal acogiendo tal decisión,
en vez de circunscribirse al motivo del Acto que no es otro que
4.-
Que “el 26 de Febrero de 2007, el
Tribunal publicó la sentencia la cual fue objeto de apelación, toda vez que la
misma estaba plagada de vicios y violaciones de derechos y garantías
judiciales. En este sentido es importante recalcar el hecho cierto que jamás
apelamos de la solicitud de sobreseimiento decretada por ese Tribunal en la oportunidad
legal correspondiente y así las cosas el recurso lo intentamos sobre las
violaciones a los derechos y garantías judiciales violentados con ocasión de lo
sucedido en la audiencia pautada para ese efecto y en la subsiguiente sentencia
y cuyas motivaciones resumimos así: (…) por falta de motivación de la sentencia
(…) por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
(…) violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma
jurídica conforme lo previsto en el artículo 452 numeral 1º del Código Orgánico
Procesal Penal, por violación de normas relativas a la inmediación”.
5.-
Que “todas estas motivaciones traducidas
en el recurso de apelación interpuesto formaron parte del cuerpo del mismo (…)
arribadas las mismas a la sala Siete (…) ésta ni siquiera admitió el recurso de
apelación (...) y para ello emitió el fallo hoy objeto del presente amparo”.
6.-
Que “al no admitir el recurso, la sala
agraviante vulneró el derecho a la defensa, la garantía de la doble instancia y
a la tutela judicial efectiva”.
DEL ACTO
PRESUNTAMENTE LESIVO
Sirvió
de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:
“Ahora
bien, para resolver si la decisión impugnada es una decisión recurrible por
mandato legal, se observa que
’…ÚNICO:
Se declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE
De
lo precedentemente transcrito, se observa que la materia objeto de impugnación
se refiere a la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio de
este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró con lugar la solicitud de la
defensa privada abogada MARISELA GODOY ESTABA, de decretar el sobreseimiento de
la causa seguida a su defendido ciudadano RÓMULO HENRIQUEZ NAVARRETE; por el
delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en
el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente (antes artículo 444) en
relación con el 99 eiusdem, con fundamento en los artículos 108, 110 y 452 del
Código Penal vigente.
En
efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones
de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por
En
primer término,
En
tal sentido,
Ahora
bien, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
’…Agravio.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean
desfavorables.
El
imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se
lesione disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención,
asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto
del recurso’.
La
ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el
derecho que tienen las partes de recurrir a los fines de que se subsane y
reestablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada, de aquellas
decisiones que le sean desfavorables.
Ahora
bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un agravio. Algunos
autores como Enrique M. Falcón y Jorge A. Rojas, nos orientan en ese sentido:
‘El agravio está íntimamente emparentado con el gravamen, a tal punto que son
utilizados en forma similar en el lenguaje natural. Ambos tienen que ver con la
legitimación y el interés jurídico, que en forma inmediata y evidente debe
exhibir el recurrente para poder interponer un recurso de apelación.’ De igual
manera señalan los autores citados ‘…podemos sostener que la resolución agravia
al recurrente, pues le produce una especie de ofensa o menoscabo en sus
derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en la
litis…’. (Como se Hace una Apelación.
En
este sentido, considera esta Sala oportuno y necesario precisar lo concerniente
a lo que se entiende como gravamen irreparable:
Al
respecto cita Cabanellas
‘Gravamen
irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de
reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se
está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.
(Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).
Al
respecto Ricardo Henríquez
‘Ahora
bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia
de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una
sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la
pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria’
(Código de Procedimiento Civil. Tomo II, página 444).
De
acuerdo a lo expresado se deduce que la reparabilidad o irreparabilidad del
gravamen tiene estrecha relación con la sentencia definitiva por lo que en este
sentido Rengel Romberg A. (1992), manifiesta que… ‘Como la apelabilidad de las
sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la
cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste
en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene
En
tal sentido, considera
De
igual manera, de la revisión exhaustiva del escrito de apelación y de la
sentencia recurrida, no se evidencian lesiones a disposiciones constitucionales
o legales sobre la intervención, asistencia y representación del imputado, en
consecuencia, al no causar un agravio o gravamen irreparable la misma resulta
inadmisible, al ser la decisión apelada una de aquellas que son irrecurribles
por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser
declarado inadmisible el recurso según las previsiones del artículo 437 literal
‘c’, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Con
fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala juzga que
la apelación interpuesta por la abogada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en su
condición de defensora privada del ciudadano RÓMULO RAFAEL HENRIQUEZ NAVARRETE,
no constituye gravamen irreparable para el ciudadano querellado, en virtud de
que no ha quedado demostrado el agravio que pueda causar la declaratoria con
lugar por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones
de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la solicitud por ella efectuada de
decretar el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido por el delito de
DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el
artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente (antes artículo 444) en
relación con el 99 eiusdem, con fundamento en los artículos 108, 110 y 452 del
Código Penal vigente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR
INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 437 del
Código Orgánico Procesal Penal en el literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal
Penal.
DE
Corresponde
a
Según
la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta
Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo
constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los
Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere
atribuido a otro tribunal.
No
señala el artículo 5 citado, la competencia de
A
la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la
disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal
Supremo de Justicia, que señala:
“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción
Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la
tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante
Por
tanto, juzga
En
el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de
amparo ha sido dictada por una Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal,
concretamente,
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Declarada
la competencia, esta Sala pasa a analizar el caso de autos, y al efecto,
observa:
La
pretensión constitucional solicitada tiene su origen en el fallo dictado el 10
de mayo de 2007, por
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal
de
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un
Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma
breve, sumaria y efectiva”.
En
cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias
judiciales, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido que,
para que proceda la misma, es necesario:
a) Que el juez que originó el acto presuntamente
lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
b)
Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c)
Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los
mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o
amenazado.
En
tal sentido,
En el presente caso, observa
esta Sala, que el accionante en el escrito contentivo de la pretensión de
tutela constitucional -tal como se acotó precedentemente en el capítulo
correspondiente a los hechos y fundamentos de la acción- se limitó a señalar,
en primer lugar, los hechos que dieron origen a la sentencia que dictó el
Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en la que decretó el sobreseimiento de la causa que,
por el delito de difamación agravada, se seguía en su contra. En segundo termino,
las razones por las cuales -a su juicio- el referido Juzgado de Juicio, en el
fallo señalado había incurrido en los vicios de inmotivación, contradicción e
ilogicidad manifiesta en la motivación y violación de ley por inobservancia o
errónea aplicación de una norma jurídica por violación de las normas relativas
a la inmediación, motivos estos que
dieron origen al recurso de apelación ejercido. Sin embargo, no
señaló, y mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a
través de la cual
Ahora bien, a pesar de lo
precisado precedentemente, no
evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca
de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad
del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que
si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de
un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un
interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para
el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no
según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal
como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o
los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados,
perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen
es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la
definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en
los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido
en la resolución por el tribunal.
Con base en lo precedentemente expuesto, a juicio de esta
Sala, la señalada Sala N° 7 de
Por otra parte, estima preciso esta Sala igualmente apuntar,
lo siguiente:
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa
concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero
no siempre el proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones,
en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en
la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en
forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal
y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede -artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede
atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de
justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la
cosa juzgada;
5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
Y opera: a.- cuando terminado el procedimiento
preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las
causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento
al Juez de Control -artículo 320 del
Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si
el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas
causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser
dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa
de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se
produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa
juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para
comprobarla -artículo 323- .
Respecto de la extinción de la acción penal -causal de
sobreseimiento- esta Sala en sentencia número 1118 del 25 de junio de 2001,
asentó lo siguiente:
“El artículo 110 del Código
Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la
sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante
sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó
satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o
durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de
citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el
Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código
Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase
investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la
citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la
prescripción.
4) El desarrollo del
proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación
para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso
se encuentre vivo, la prescripción se va
interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos
interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día
de dichos actos.
El comentado artículo 110 del
Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio
restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se
prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad
del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta
extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del
artículo 110 comentado, no se trata de
una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no
puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción
derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley
establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que
comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el
término de un año, se tendrá por “prescrita”
(extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala
no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones,
por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso,
hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación
del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la
dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de
esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por
ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede
causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no
existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una
causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del
Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase
investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Es más, la disposición
del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno
desarrollo.
Estamos ante una figura
que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea
imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa,
por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención,
sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la
prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la
prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura
extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal
de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico
Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo,
sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación
extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del
Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados
se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de
los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la
acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el
presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que
en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si
ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la
prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser
alegada por la parte. A pesar que técnicamente
Por su
parte,
“La declaratoria de
sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa
demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras
palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es
necesario la demostración de un concreto delito.
Esto
se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código
Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena
correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo
de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso
prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito,
estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos
continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o
frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo
prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se
extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con
sujeción a las reglas del derecho civil’.
Por
otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las
decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el
tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad
del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta
Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir
los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte
acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es
indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir
como consecuencia de tales infracciones delictivas’ (Sent. Nº 554 del
29-11-02)”.
Se trata,
conforme a ambos fallos, de la extinción de la acción penal, lo que no genera
cosa juzgada sobre el fondo del asunto.
Ello así, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Área
Metropolitana de Caracas, en la sentencia que decretó el sobreseimiento de la
causa seguida al hoy accionante, no incurrió en violación de índole
constitucional.
Con
fundamento en lo anterior, a criterio de
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón
Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado
Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
07-1656
JECR/
Quien suscribe,
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con el fallo
que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de
1.
La mayoría acogió, en apariencia, el pronunciamiento de
2.
Contrariamente
a lo que determinó
3.
De
lo que acaba de ser expuesto se colige que, si se había acreditado la
prescripción de la acción penal, tal evidencia de la actualización de dicho
supuesto de extinción de aquélla era suficiente como fundamento del decreto de
sobreseimiento. Para dicha decisión no tenía importancia alguna que el delito
hubiera sido, realmente, cometido y que el procesado hubiera participado,
efectivamente, en la comisión del mismo, porque estos particulares no eran
materia del debate. Por tanto, las consideraciones que el Juez de Juicio
extendió, en relación con los referidos particulares de fondo, no sólo fueron
impertinentes sino que, como se verá infra,
fueron lesivos a derechos fundamentales del actual accionante.
4.
Por
las razones que antes fueron expresadas, tenía que concluirse que el
pronunciamiento judicial fue expedido unilateralmente, esto es, sin que
hubieran sido escuchados y confrontados los alegatos de las partes y sin presentación
de las pruebas que, en relación con tales particulares de fondo, éstas hubieran
ofrecido, como se habría esperado que ello hubiera ocurrido en el acto procesal
que es, en principio, el apropiado para la dilucidación de los aspectos
sustanciales de la controversia: el Juicio Oral.
5.
Tales
juzgamientos no sólo fueron impertinentes e ilegales, sino, que, además, sus
efectos lesivos se extendieron a derechos fundamentales como el debido proceso
(principalmente, el derecho a la defensa), a la tutela judicial eficaz e,
incluso, al honor, que le reconocen los artículos 26, 49 y 60 de
6.
Esta
Sala ha fallado sobre la ilegalidad e inconstitucionalidad, por razón de su
extemporaneidad, de los antes referidos pronunciamientos de fondo. Así lo expresó
en su sentencia n.o 2419, de 14 de octubre de 2004, de cuya doctrina
esta Sala se apartó en la presente oportunidad, sin que se hubiera molestado en
proveer la debida fundamentación para ello, en obsequio a sus deberes de
preservación de la seguridad jurídica y de procuración de la uniformidad
jurisprudencial. En dicho fallo, esta juzgadora se pronunció en los siguientes
términos, a los cuales quien suscribe se adhiere plenamente:
Por último, la sentencia que es objeto de la
impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la
controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo
autor, según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al
respecto, debe recordar esta Sala que sólo excepcionalmente puede el Tribunal
de Control emitir tales pronunciamientos, los cuales son materia propia del
debate y la decisión que corresponden al Juicio Oral. Y debe recordarse,
adicionalmente, que aun en aquellos casos en los cuales, como excepción a la
regla general, el Juez de Control debe hacer tales valoraciones de fondo –tal
por ejemplo, para la decisión sobre el decreto de medida cautelar privativa de
libertad, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en
materia de admisión de los hechos o de las formas alternas de prosecución del
proceso- dichas determinaciones deben ser tomadas previa audiencia de las
partes, como garantía, igualmente, de efectiva vigencia de su derecho a la
defensa que, como manifestación específica del debido proceso, reconoce el
artículo 49 de
1.
Las anteriores consideraciones deben conducir a la
convicción de que, en el caso que se analiza, la legitimada pasiva actuó fuera
de los límites de su competencia, en los términos amplios que este Máximo
Tribunal ha atribuido a dicha expresión –inclusiva de los conceptos de usurpación
de funciones y abuso de poder-, para los efectos de la procedibilidad de la
acción de amparo contra decisiones judiciales, de acuerdo con el artículo 4 de
7.
Con
base en el precedente razonamiento, quien suscribe concluye que había, por lo
menos, una razonable duda que impedía el arribo, de manera inequívoca, a una
declaración de improcedencia in limine litis de la pretensión de
amparo y que, contrario a ello, esta juzgadora debió, previa admisión de la
demanda –pronunciamiento este que, de manera inexplicable, omitió- haber
convocado al debate que prescribe el artículo 26 de
Quedan expresados, en los
términos que fueron reproducidos supra,
los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto
salvado.
Fecha retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs
TULIO DUGARTE PADRÓN
…/
…
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1656