SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 17 de octubre de 2007, el ciudadano Lucio Alfonso Covone Bello, titular de la cédula de identidad n.° 6.916.440, Presidente de ACO ALQUILER S.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de mayo de 1980, bajo el n.° 6, tomo 96-A Sgdo, tercero en el juicio que inició el ciudadano Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales; intentó, a través de la representación de la abogada Maritza Elena Hernández, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 60.007, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de mayo de 2007, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 24 de octubre de 2007 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 13 de diciembre de 2007, el abogado de la parte actora presentó escrito en el que consignó copia certificada de la sentencia objeto de la demanda y ratificó la necesidad de suspensión de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo que fue dictada en su contra.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.                Alegó:

1.1           Que el Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de abril de 2003, declaró parcialmente con lugar la demanda que inició el ciudadano Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales; que en la sentencia no se mencionó ninguna otra empresa “ni la existencia de un grupo de empresas ni empresas relacionadas, ello en razón de que la parte actora jamás alegó la existencia de grupo económico alguno, ya que el mismo no existe”.

1.2           Que el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 21 de enero de 2005, firme como quedó la decisión que fue referida supra, “decretó la ejecución contra la parte demandada ACO BARQUISIMETO, C.A., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 177.768.966,00)”. Asimismo, ese Tribunal “decretó la ejecución forzosa de la sentencia a la parte demandada ACO BARQUISIMETO…”.

1.3           Que “…no obstante lo anterior, y sin que se hubiere declarado en la sentencia y expresando el mandamiento de ejecución que se practicarían las medidas sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Aco Barquisimento, en fecha 31 de julio de 2006 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se trasladó y constituyó en la agencia Principal del Banco Mercantil (…) y practicó medida de embargo ejecutivo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 255.987.311,04), de la cuenta corriente… cuyo titular es la Sociedad Mercantil ACO ALQUILER S.A.”. (Resaltado añadido)

1.4           Que tuvo conocimiento de la medida “de forma sorpresiva”, porque, como no fue parte en el juicio, desconocía su existencia.

1.5           Que el representante legal de Aco Alquiler S.A. confirió poder apud acta a los abogados “JESÚS ALEJANDRO PIÑERÚA DE LIMA, DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, SANDRA CASTILLO YSARZA, GUSTAVO ADOLFO DUARTE Y ANMAR ERIT TIRADO GIL”, quienes presentaron, en tiempo hábil, oposición a la medida de embargo ejecutivo que fue referida anteriormente y cuyas argumentaciones fueron:

Que la sociedad mercantil ACO ALQUILERES, S.A., en forma alguna, salvo con la ocasión de la ilegal ejecución de que fuera objeto en fecha 31 de julio de 2006, no formó (sic) parte, se hizo parte o fue mencionada como demandada o co-demandada en ninguna de las etapas del juicio que diera lugar al embargo ejecutivo ilegalmente practicado sobre sus cuentas bancarias, así como tampoco se declaró solidaridad alguna entre MI REPRESENTADA y la empresa demandada, ACO BARQUISIMETO C.A., según se evidencia de copia de la sentencia definitiva de fecha 14 de abril de 2003 que diera lugar al mandamiento de ejecución (…).

Que ninguno de los Juzgados de instancia o superiores que conocieron las actuaciones en dicho proceso mencionaron o de forma alguna relacionaron a la sociedad mercantil ACO ALQUILER S.A., con los efectos de las sentencias recaídas en el juicio llevado a cabo en contra de la sociedad mercantil ACO BARQUISIMETO C.A. (…).

Que el mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo expresamente ordenó embargar bienes de propiedad de la parte demandada, en ningún momento bienes de propiedad de otra empresa tal y como sucedió en el presente caso (…).

 

 

1.6           Que, sustanciado el procedimiento de oposición, en sentencia de 25 de septiembre de 2006 –de la cual apeló, se declaró sin lugar la oposición sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) al no desvirtuar el tercero lo invocado por la parte demandante; considera quien juzga que existen suficientes elementos de convicción que llevan a declarar la existencia del grupo de empresas, entre las empresas ACO BARQUISIMETO S.A. Y ACO ALQUILER S.A. En consecuencia, y a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas empresas son solidariamente responsables entre sí de la obligación laboral contraída por Aco Barquisimeto S.A. para con el demandante (…).

 

 

1.7       Que, en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, se presentó, el apoderado judicial de Aco Alquiler S.A., abogado Gustavo Adolfo Duarte, y firmó el control de asistencia que era llevado por el Tribunal ad quem, y “se dispuso a esperar el llamado para entrar a la audiencia”; que, “en vista de que transcurrió un lapso de espera más largo de lo usual, el abogado GUSTAVO DUARTE se dirigió a la Secretaría del Tribunal y le preguntó el por qué de la espera para el inicio de la audiencia, ante lo cual dicha Secretaria contestó que le habían llamado para realizar la audiencia y que en vista que no estaba se declararía DESISTIDO el recurso de apelación”.

En este orden de ideas, expresó que, en aquella oportunidad, se dirigió al alguacil y “solicitó que le informara a la Secretaria que había llegado a tiempo a la audiencia, pero ésta hizo caso omiso y le ratificó que de igual forma se declararía DESISTIDO el recurso de apelación y se procedió a levantar el acta respectiva”. Por lo anterior, el mencionado abogado, ese mismo día, solicitó al Tribunal de alzada que fijara nueva oportunidad para la realización de la audiencia “por una confusión originada en el hecho de que la parte demandante no asistió a la misma (…). Asimismo consignó copia certificada del poder apud acta conferido por el representante legal de la sociedad mercantil ACO ALQUILER S.A.” y, a través de diligencia, los apoderados de la empresa señalaron que “el Tribunal a quo no remitió a ese Tribunal superior las copias fotostáticas que fueran consignadas en fecha 30 de octubre de 2006, copias que además de contener documentos esenciales para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, contenían además la copia certificada del documento (PODER APUD ACTA) que acreditaba la representatividad del abogado que se presentó a la audiencia del día 18 de mayo de 2007 como apoderado de MI REPRESENTADA”.

1.8       Que el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de 24 de mayo de 2007, declaró el desistimiento del recurso de apelación contra el fallo que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo y cuya parte motiva el accionante citó: “…En este sentido debe indicarse que anunciado el acto se hizo presente el abogado Gustavo Duarte, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, no obstante ello, no consignó poder que acreditara su representación…”.

Al respecto, expresó que no sólo consignó el poder apud acta, sino que, además, la sentencia objeto del recurso de apelación señalaba que el abogado Gustavo Duarte era apoderado de la demandada, por lo que transcribió el siguiente texto de la sentencia supuestamente lesiva:

(…) Por otra parte, debe señalar esta Alzada que ante los recursos que interpongan las partes, ellos tienen la carga de señalar y consignar al tribunal las copias que a bien tengan hacer para la tramitación de los recursos a un efecto, siendo que en las actas del expediente se evidencia que la apelación fue interpuesta en fecha 27 de septiembre del año 2006, y que por auto de fecha 29 el mismo mes y año, el A quo requirió a la parte interesada consignar las copias a remitir, siendo librado el oficio de remisión por el A quo el 28 de noviembre, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 9 de mayo de 2007, con lo cual el recurrente contaba con suficiente tiempo para consignar las copias para una mejor defensa y no lo hizo; por lo que este Juzgado no tenía manera de determinar que en efecto GUSTAVO DUARTE era apoderado de la parte recurrente (…).

 

1.9      Que cumplió con las cargas procesales que señaló el Tribunal ad quem porque “el 30 de octubre de 2007”, consignó “copias simples del expediente, a los fines de su certificación y posterior remisión al tribunal de alzada, copias que contenían los documentos fundamentales para que dicho juzgado estudiara suficientemente el asunto y la copia del poder apud acta que acreditaba la representación de los apoderados de la sociedad mercantil ACO ALQUILER C.A.”.

Asimismo, que en diligencia de “…18 de mayo de 2007, presentada ante el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el abogado GUSTAVO DUARTE consignó copia certificada del documento poder que acreditaba su representación”. A lo anterior, agregó que “mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, presentada ante el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le señaló a dicho Juzgado que el Tribunal a quo no remitió las copias consignadas en su oportunidad”. Por último, expresó que el Juzgado de alzada “sí tenía forma de saber que efectivamente el abogado GUSTAVO DUARTE era uno de los apoderados de la Sociedad Mercantil ACO ALQUILER S.A., toda vez que la sentencia apelada hace mención expresa a la identificación de los apoderados de las partes. Finalmente, de forma absolutamente contradictoria y no obstante haber expresado que a la audiencia asistió el abogado GUSTAVO DUARTE, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró DESISTIDA la apelación interpuesta”.

1.10    Que, contra la decisión que fue referida, se interpuso recurso de control de la legalidad, el cual fue declarado inadmisible.

2.        Denunció:

2.1      Con base en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó la violación a los derechos a la defensa y a la asistencia jurídica, porque se declaró el desistimiento del recurso de apelación, no obstante que compareció a la audiencia correspondiente.

El Tribunal ad quem “con su actuar le impidió a (su) representada el ejercicio del derecho a la defensa que implica naturalmente el derecho que tenía a que se celebrara la audiencia en referencia”, para la promoción de las defensas y alegatos idóneos para la obtención de un pronunciamiento judicial “que solventara las graves violaciones materializadas a (su) representada con la ejecución de una medida ilegal de embargo ejecutivo sobre bienes que no eran propiedad de la parte demandada”, porque -insistió-, cumplió con todas las cargas que ello imponía. Sin embargo, el Tribunal ad quem “le imposibilitó (…) el ejercicio de la doble instancia”.

Sobre el particular, expresó que a un Juez con facultades inquisitivas y que “tenía a la mano los recursos necesarios como para verificar la representatividad del abogado que se hizo presente en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, ningún esfuerzo (…) comportaba el hecho de por lo menos revisar en la sentencia apelada quiénes eran los apoderados de la parte que sostenía representar, o simplemente percatarse que (sic) en las actas del expediente que cursaba en su tribunal, que para la fecha el juzgado a quo no había remitido las copias necesarias para el mejor conocimiento del asunto…”.

2.2      La violación al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, previstos en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, porque el apoderado de la empresa opositora asistió a la audiencia oral en el lugar y la hora fijados por el Tribunal Superior; “consignó con suficiente antelación ante el Juzgado A quo, las copias necesarias para que se conociera del recurso de apelación”; y, “advirtió al Juzgado Superior que el Tribunal a quo para la fecha de la realización de la audiencia no le había remitido las copias consignadas con suficiente antelación”. En este sentido, expresó que, en todo caso, en la sentencia objeto de apelación constaba la identificación de los apoderados de la empresa.

3.        Pidió:

(…) Ordene al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realice de manera inmediata la audiencia oral (…).

(…) se sirva dictar una medida cautelar innominada y le ordene al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) se abstenga de entregar la suma embargada a la parte actora (…) hasta tanto esta Honorable Sala resuelva el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, la Disposición Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso concreto, el amparo se intentó contra el fallo que publicó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se declara competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

                        El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia que fue publicada el 24 de mayo de 2007, declaró el desistimiento del recurso de apelación que había sido intentado por el tercero opositor contra la medida de embargo ejecutivo que fue dictada en su contra, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…) debe indicarse que anunciado el acto se hizo presente el abogado Gustavo Duarte, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, no obstante ello, no consignó instrumento poder que acreditara su representación.

Así las cosas, debe indicarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria en materia laboral no han permitido la representación sin poder, por lo que constituye requisito sine quanon, la constancia de ser apoderado judicial de las partes, o en su defecto asistir a las partes, por lo que es necesario la comparecencia del actor o del representante de la demandada, según sea el caso. En este sentido, debe indicarse que de las copias cursantes para el momento de la Audiencia fijada por esta Alzada, no constaba poder alguno de la demandada y menos aun del abogado Gustavo Duarte, quien ni siguiera fue quien ejerció el recurso de apelación, ya que el mismo fue interpuesto por el abogado Anmar Tirado, quien no compareció a la Audiencia fijada.

Por otra parte, debe señalar esta Alzada que ante los recursos que interpongan las partes, ellos tienen la carga de señalar y consignar al Tribunal las copias que a bien tengan hacer para la tramitación de los recursos a un efecto, siendo que en las actas del expediente se evidencia que la apelación fue interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2006, y que por auto de fecha 29 del mismo mes y año, el A quo requirió a la parte interesada consignar las copias a remitir, siendo librado el oficio de remisión por el A quo el 28 de noviembre, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 9 de mayo de 2007, con lo cual el recurrente contaba con suficiente tiempo para consignar las copias para una mejor defensa y no lo hizo; por lo que este Juzgado no tenía manera de determinar que en efecto el abogado Gustavo Duarte era apoderado de la parte recurrente.

Finalmente, debe señalar esta Alzada, que este Juzgado conoce los recursos que son sometidos a su conocimiento por distribución y por ello antes de la instalación de la Audiencia el Juzgado conoce quien o quienes son las partes recurrentes y contra qué sentencia se efectuó la apelación; pues de esta manera es que el Juzgado verifica cual parte recurrió, a objeto de corroborar si la misma comparece o no, además si el que comparece tiene cualidad o no para hacerlo, o sobre cual punto se efectúa la apelación, a objeto de establecer bajo qué procedimiento debe tramitarse la apelación, así como otras circunstancias relacionadas con el proceso y específicamente con la apelación; con lo cual quiere significar esta Alzada que perfectamente antes del llamado a la Audiencia, conocía que la apelación del presente recurso no había sido interpuesta por la parte actora; por lo cual no puede pretenderse que esta Alzada revoque su decisión y menos aun para amparar conductas poco diligentes de la parte.

En este sentido y siendo que de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende de los artículos referidos a la Audiencia a celebrarse ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que éstos son de naturaleza obligatoria; y por ello constituye una carga procesal para el apelante su comparecencia, en tal sentido, la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

Así tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su articulado que si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el Abogado Anmar Tirado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del examen de los términos de la acción de amparo que se interpuso y, después de la verificación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión cumple con lo que dispone la Ley. Así se declara.

En relación con las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala concluye que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, es admisible. Así se declara.

 

V

MEDIDA CAUTELAR

Respecto del poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala ha considerado lo siguiente:

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad al derecho proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000).

 

Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las autorizadas por el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, conocidas por la doctrina como medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En el caso bajo examen existe, conforme a una apreciación formal y objetiva de las actas, a juicio de la Sala, una situación de extrema gravedad y urgencia, pues si se hace efectiva la ejecución, con la entrega al ejecutante del dinero que fue embargado, carecería de utilidad la decisión de amparo en el caso hipotético de que fuera procedente. No escapa a la consideración de la Sala que, no obstante la brevedad del proceso de amparo, no se evita que se produzca el periculum in mora, es decir, el transcurso de tiempo de este proceso durante el cual podría configurarse así la irreparabilidad del daño.

Así, después del análisis de las actas que conforman el expediente, y con base en la fundamentación del solicitante de la medida cautelar, la Sala encuentra que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que fue solicitada, razón por la cual se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstenga de entregar la suma que fue embargada a la parte actora, hasta tanto esta Sala resuelva el fondo del asunto que ha sido sometido a su conocimiento, en virtud de que dicha entrega podría causar daños de difícil reparación a la quejosa, quien alegó que, pese a que asistió a través de su representante legal –quien había sido identificado como tal en el texto del veredicto objeto de apelación-, no se dio validez a su presencia al momento de la celebración de la audiencia oral en alzada, lo que conllevó a la sanción de desistimiento del recurso que prevé el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia que, prima facie, apoya la presunción de buen derecho respecto de su denuncia de violación al derecho a la defensa. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

ADMITE la demanda de amparo que intentó ACO ALQUILER S.A. contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de mayo de 2007.

ORDENA:

1.         Notificar esta decisión al Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

2.         Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, en conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.         Que el Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara notifique esta decisión al ciudadano Oscar José Villalobos Nava y a Aco Barquisimeto S.A., partes actora y demandada en el juicio originario. Luego del cumplimiento con esta actuación, ese Juzgado informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

4.         Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Y ACUERDA la medida cautelar que fue solicitada. En consecuencia, se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que se abstenga de entregar la suma que fue embargada a la parte actora, hasta tanto esta Sala resuelva el fondo del asunto que ha sido sometido a su conocimiento.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 19 días del mes de febrero  de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1495