SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 17 de octubre de 2007, el ciudadano Lucio Alfonso
Covone Bello, titular de la cédula de identidad n.° 6.916.440, Presidente de ACO ALQUILER S.A., con inscripción en
el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de mayo
de 1980, bajo el n.° 6, tomo 96-A Sgdo, tercero en el juicio que inició el
ciudadano Oscar José
Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto S.A., por cobro de diferencia de prestaciones
sociales; intentó, a través de la representación de la abogada Maritza Elena
Hernández, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 60.007, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, amparo
constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo Superior del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de
mayo de 2007, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al
debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz conforme a los
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala
por auto del 24 de octubre de 2007 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 13 de diciembre de 2007, el abogado de la parte actora presentó
escrito en el que consignó copia certificada de la sentencia objeto de la
demanda y ratificó la necesidad de suspensión de la ejecución de la medida de
embargo ejecutivo que fue dictada en su contra.
I
DE
LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1.
Alegó:
1.1
Que
el Juzgado Superior de Tránsito y Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, el 14 de abril de 2003, declaró
parcialmente con lugar la demanda que inició el ciudadano Oscar José Villalobos
Nava contra Aco Barquisimeto S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales; que en la sentencia
no se mencionó ninguna otra empresa “ni
la existencia de un grupo de empresas ni empresas relacionadas, ello en razón
de que la parte actora jamás alegó la existencia de grupo económico alguno, ya
que el mismo no existe”.
1.2
Que el Tribunal Primero de Primera Instancia
para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción
Judicial, el 21 de enero de 2005, firme como quedó la decisión que fue referida
supra, “decretó la ejecución contra la parte demandada ACO BARQUISIMETO, C.A.,
por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO
MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 177.768.966,00)”. Asimismo, ese
Tribunal “decretó la ejecución forzosa de
la sentencia a la parte demandada ACO BARQUISIMETO…”.
1.3
Que
“…no obstante lo anterior, y sin
que se hubiere declarado en la sentencia y expresando el mandamiento de
ejecución que se practicarían las medidas sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil
Aco Barquisimento, en fecha 31 de julio de 2006 el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara se trasladó y constituyó en la
agencia Principal del Banco Mercantil (…) y practicó medida de embargo
ejecutivo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS
(Bs. 255.987.311,04), de la cuenta corriente… cuyo
titular es la Sociedad Mercantil
ACO ALQUILER S.A.”. (Resaltado añadido)
1.4
Que
tuvo conocimiento de la medida “de forma
sorpresiva”, porque, como no fue parte en el juicio, desconocía su existencia.
1.5
Que
el representante legal de Aco Alquiler S.A. confirió poder apud acta a los abogados “JESÚS
ALEJANDRO PIÑERÚA DE LIMA,
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, SANDRA CASTILLO YSARZA, GUSTAVO ADOLFO DUARTE
Y ANMAR ERIT TIRADO GIL”, quienes presentaron, en tiempo hábil, oposición a
la medida de embargo ejecutivo que fue referida anteriormente y cuyas argumentaciones
fueron:
Que la sociedad
mercantil ACO ALQUILERES, S.A., en forma alguna, salvo con la ocasión de la
ilegal ejecución de que fuera objeto en fecha 31 de julio de 2006, no formó
(sic) parte, se hizo parte o fue mencionada como demandada o co-demandada en
ninguna de las etapas del juicio que diera lugar al embargo ejecutivo
ilegalmente practicado sobre sus cuentas bancarias, así como tampoco se declaró
solidaridad alguna entre MI REPRESENTADA y la empresa demandada, ACO
BARQUISIMETO C.A., según se evidencia de copia de la sentencia definitiva de
fecha 14 de abril de 2003 que diera lugar al mandamiento de ejecución (…).
Que ninguno de los
Juzgados de instancia o superiores que conocieron las actuaciones en dicho
proceso mencionaron o de forma alguna relacionaron a la sociedad mercantil ACO
ALQUILER S.A., con los efectos de las sentencias recaídas en el juicio llevado
a cabo en contra de la sociedad mercantil ACO BARQUISIMETO C.A. (…).
Que el mandamiento de
ejecución librado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo expresamente ordenó embargar bienes de propiedad
de la parte demandada, en ningún momento bienes de propiedad de otra empresa
tal y como sucedió en el presente caso (…).
1.6
Que,
sustanciado el procedimiento de oposición, en sentencia de 25 de
septiembre de 2006 –de la cual apeló, se declaró sin lugar la oposición sobre
la base de las siguientes consideraciones:
(…)
al no desvirtuar el tercero lo invocado por la parte demandante; considera
quien juzga que existen suficientes elementos de convicción que llevan a
declarar la existencia del grupo de empresas, entre las empresas ACO
BARQUISIMETO S.A. Y ACO ALQUILER S.A. En consecuencia, y a tenor de lo
establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo, ambas empresas son solidariamente responsables entre sí de la
obligación laboral contraída por Aco Barquisimeto S.A. para con el demandante (…).
1.7 Que, en la oportunidad de la audiencia
oral de apelación, se presentó, el apoderado judicial de Aco Alquiler S.A.,
abogado Gustavo Adolfo Duarte, y firmó el control de asistencia que era llevado
por el Tribunal ad quem, y “se dispuso a esperar el llamado para entrar
a la audiencia”; que, “en vista de
que transcurrió un lapso de espera más largo de lo usual, el abogado GUSTAVO
DUARTE se dirigió a la
Secretaría del Tribunal y le preguntó el por qué de la espera
para el inicio de la audiencia, ante lo cual dicha Secretaria contestó que le
habían llamado para realizar la audiencia y que en vista que no estaba se
declararía DESISTIDO el recurso de apelación”.
En este
orden de ideas, expresó que, en aquella oportunidad, se dirigió al alguacil y “solicitó que le informara a la Secretaria que había
llegado a tiempo a la audiencia, pero ésta hizo caso omiso y le ratificó que de
igual forma se declararía DESISTIDO el recurso de apelación y se procedió a
levantar el acta respectiva”. Por lo anterior, el mencionado abogado, ese
mismo día, solicitó al Tribunal de alzada que fijara nueva oportunidad para la
realización de la audiencia “por una
confusión originada en el hecho de que la parte demandante no asistió a la
misma (…). Asimismo consignó copia certificada del poder apud acta conferido
por el representante legal de la sociedad mercantil ACO ALQUILER S.A.” y, a
través de diligencia, los apoderados de la empresa señalaron que “el Tribunal a quo no remitió a ese Tribunal
superior las copias fotostáticas que fueran consignadas en fecha 30 de octubre
de 2006, copias que además de contener documentos esenciales para la resolución
del asunto sometido a su conocimiento, contenían además la copia certificada
del documento (PODER APUD ACTA) que acreditaba la representatividad del abogado
que se presentó a la audiencia del día 18 de mayo de 2007 como apoderado de MI
REPRESENTADA”.
1.8 Que el Tribunal Segundo Superior del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en
sentencia de 24 de mayo de 2007, declaró el desistimiento del recurso de
apelación contra el fallo que declaró sin lugar la oposición a la medida de
embargo ejecutivo y cuya parte motiva el accionante citó: “…En este sentido debe indicarse que anunciado el acto se hizo presente
el abogado Gustavo Duarte, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte
demandada, no obstante ello, no consignó poder que acreditara su
representación…”.
Al respecto, expresó que no sólo consignó el poder apud acta, sino que, además, la
sentencia objeto del recurso de apelación señalaba que el abogado Gustavo
Duarte era apoderado de la demandada, por lo que transcribió el siguiente texto
de la sentencia supuestamente lesiva:
(…)
Por otra parte, debe señalar esta Alzada que ante los recursos que interpongan
las partes, ellos tienen la carga de señalar y consignar al tribunal las copias
que a bien tengan hacer para la tramitación de los recursos a un efecto, siendo
que en las actas del expediente se evidencia que la apelación fue interpuesta
en fecha 27 de septiembre del año 2006, y que por auto de fecha 29 el mismo mes
y año, el A quo requirió a la parte interesada consignar las copias a remitir,
siendo librado el oficio de remisión por el A quo el 28 de noviembre, recibido
por la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 9 de mayo de 2007, con lo
cual el recurrente contaba con suficiente tiempo para consignar las copias para
una mejor defensa y no lo hizo; por lo que este Juzgado no tenía manera de
determinar que en efecto GUSTAVO DUARTE era apoderado de la parte recurrente (…).
1.9 Que cumplió con las cargas procesales que
señaló el Tribunal ad quem porque “el 30 de octubre de 2007”, consignó “copias simples del expediente, a los fines
de su certificación y posterior remisión al tribunal de alzada, copias que
contenían los documentos fundamentales para que dicho juzgado estudiara
suficientemente el asunto y la copia del poder apud acta que acreditaba la
representación de los apoderados de la sociedad mercantil ACO ALQUILER C.A.”.
Asimismo,
que en diligencia de “…18 de mayo de 2007,
presentada ante el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación
Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, el abogado GUSTAVO DUARTE consignó
copia certificada del documento poder que acreditaba su representación”. A
lo anterior, agregó que “mediante
diligencia de fecha 22 de mayo de 2007, presentada ante el Juzgado Segundo
Superior de la
Coordinación Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, se le señaló a dicho Juzgado que el
Tribunal a quo no remitió las copias consignadas en su oportunidad”. Por
último, expresó que el Juzgado de alzada “sí
tenía forma de saber que efectivamente el abogado GUSTAVO DUARTE era uno de los
apoderados de la Sociedad Mercantil
ACO ALQUILER S.A., toda vez que la sentencia apelada hace mención expresa a la
identificación de los apoderados de las partes. Finalmente, de forma
absolutamente contradictoria y no obstante haber expresado que a la audiencia
asistió el abogado GUSTAVO DUARTE, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación Laboral
de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró DESISTIDA la
apelación interpuesta”.
1.10 Que, contra la decisión que fue referida, se
interpuso recurso de control de la legalidad, el cual fue declarado
inadmisible.
2. Denunció:
2.1 Con base en el artículo 49.1 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, alegó la violación a los derechos a la
defensa y a la asistencia jurídica, porque se declaró el desistimiento del
recurso de apelación, no obstante que compareció a la audiencia correspondiente.
El Tribunal ad quem “con su actuar le impidió a (su) representada
el ejercicio del derecho a la defensa que implica naturalmente el derecho que
tenía a que se celebrara la audiencia en referencia”, para la promoción de las
defensas y alegatos idóneos para la obtención de un pronunciamiento judicial “que solventara las graves violaciones
materializadas a (su) representada con la ejecución de una medida ilegal de
embargo ejecutivo sobre bienes que no eran propiedad de la parte demandada”,
porque -insistió-, cumplió con todas las cargas que ello imponía. Sin embargo, el Tribunal ad quem “le imposibilitó (…) el ejercicio de la doble instancia”.
Sobre el particular, expresó que a un Juez con facultades inquisitivas y
que “tenía a la mano los recursos
necesarios como para verificar la representatividad del abogado que se hizo
presente en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, ningún
esfuerzo (…) comportaba el hecho de por lo menos revisar en la sentencia
apelada quiénes eran los apoderados de la parte que sostenía representar, o
simplemente percatarse que (sic) en las actas del expediente que cursaba en su
tribunal, que para la fecha el juzgado a quo no había remitido las copias
necesarias para el mejor conocimiento del asunto…”.
2.2 La violación al debido proceso y a la tutela judicial
eficaz, previstos en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, porque el
apoderado de la empresa opositora asistió a la audiencia oral en el lugar y la
hora fijados por el Tribunal Superior; “consignó
con suficiente antelación ante el Juzgado A quo, las copias necesarias para que
se conociera del recurso de apelación”; y, “advirtió al Juzgado Superior que el Tribunal a quo para la fecha de
la realización de la audiencia no le había remitido las copias consignadas con
suficiente antelación”. En este sentido, expresó que, en todo caso, en la
sentencia objeto de apelación constaba la identificación de los apoderados de
la empresa.
3. Pidió:
(…) Ordene al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara realice de manera inmediata la
audiencia oral (…).
(…) se sirva dictar una medida cautelar innominada y le ordene al
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) se
abstenga de entregar la suma embargada a la parte actora (…) hasta tanto esta
Honorable Sala resuelva el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela; 4 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, la Disposición
Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el
conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás
actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo
de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Y por cuanto, en el caso concreto, el amparo se intentó contra el fallo que publicó
el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara,
esta Sala se declara competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.
III
DE
LA SENTENCIA OBJETO
DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Superior Segundo
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en
sentencia que fue publicada el 24 de mayo de 2007, declaró el desistimiento del
recurso de apelación que había sido intentado por el tercero opositor contra la
medida de embargo ejecutivo que fue dictada en su contra, con fundamento en los
siguientes argumentos:
(…) debe indicarse que
anunciado el acto se hizo presente el abogado Gustavo Duarte, quien manifestó
ser apoderado judicial de la parte demandada, no obstante ello, no consignó
instrumento poder que acreditara su representación.
Así las cosas, debe
indicarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria en materia
laboral no han permitido la representación sin poder, por lo que constituye requisito
sine quanon, la constancia de ser
apoderado judicial de las partes, o
en su defecto asistir a las partes, por lo que es necesario la comparecencia del
actor o del representante de la demandada, según sea el caso. En este sentido,
debe indicarse que de las copias cursantes para el momento de la Audiencia fijada por
esta Alzada, no constaba poder alguno de la demandada y menos aun del abogado
Gustavo Duarte, quien ni siguiera fue quien ejerció el recurso de apelación, ya
que el mismo fue interpuesto por el abogado Anmar Tirado, quien no compareció a
la Audiencia
fijada.
Por otra parte, debe
señalar esta Alzada que ante los recursos que interpongan las partes, ellos
tienen la carga de señalar y consignar al Tribunal las copias que a bien tengan
hacer para la tramitación de los recursos a un efecto, siendo que en las actas
del expediente se evidencia que la apelación fue interpuesta en fecha 27 de
septiembre de 2006, y que por auto de fecha 29 del mismo mes y año, el A quo
requirió a la parte interesada consignar las copias a remitir, siendo librado
el oficio de remisión por el A quo el 28 de noviembre, recibido por la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos en fecha 9 de mayo de 2007, con lo cual el
recurrente contaba con suficiente tiempo para consignar las copias para una
mejor defensa y no lo hizo; por lo que este Juzgado no tenía manera de
determinar que en efecto el abogado Gustavo Duarte era apoderado de la parte
recurrente.
Finalmente, debe
señalar esta Alzada, que este Juzgado conoce los recursos que son sometidos a
su conocimiento por distribución y por ello antes de la instalación de la Audiencia el Juzgado
conoce quien o quienes son las partes recurrentes y contra qué sentencia se
efectuó la apelación; pues de esta manera es que el Juzgado verifica cual parte
recurrió, a objeto de corroborar si la misma comparece o no, además si el que
comparece tiene cualidad o no para hacerlo, o sobre cual punto se efectúa la
apelación, a objeto de establecer bajo qué procedimiento debe tramitarse la
apelación, así como otras circunstancias relacionadas con el proceso y
específicamente con la apelación; con lo cual quiere significar esta Alzada que
perfectamente antes del llamado a la Audiencia, conocía que la apelación del presente
recurso no había sido interpuesta por la parte actora; por lo cual no puede
pretenderse que esta Alzada revoque su decisión y menos aun para amparar
conductas poco diligentes de la parte.
En este sentido y siendo
que de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo se desprende de los artículos
referidos a la Audiencia
a celebrarse ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que éstos son de
naturaleza obligatoria; y por ello constituye una carga procesal para el apelante
su comparecencia, en tal sentido, la incomparecencia al acto acarrea el
desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido a todo
lo largo de la normativa procesal.
Así tenemos que la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo establece en su articulado que si el apelante no
compareciere a la Audiencia
fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso
intentado.
Con base en lo
expuesto, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias
ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el
Abogado Anmar Tirado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de
2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego
del examen de los términos de la acción de amparo que se interpuso y, después
de la verificación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha
pretensión cumple con lo que dispone la Ley. Así se declara.
En
relación con las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo, a la luz
de las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 6 de la citada Ley
Orgánica de Amparo, la Sala
concluye que, por no hallarse incursa prima
facie en las citadas causales, es admisible. Así se declara.
V
MEDIDA
CAUTELAR
Respecto del poder cautelar del Juez en el
procedimiento de amparo constitucional, la Sala ha considerado lo siguiente:
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la
protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y
5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos
lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el
accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o
considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la
inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo
una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el
juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete,
teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo
que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida
no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad al derecho
proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000).
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter
preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo
en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños
irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos
fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo (fumus
periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya
una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando
se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar
y gravar, sino de las autorizadas por el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, conocidas por la doctrina como medidas innominadas, cuando hubiere
fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación
al derecho de la otra.
En el caso bajo examen existe, conforme a una apreciación
formal y objetiva de las actas, a juicio de la Sala, una situación de extrema gravedad y
urgencia, pues si se hace efectiva la ejecución, con la entrega al ejecutante
del dinero que fue embargado, carecería de utilidad la decisión de amparo en el
caso hipotético de que fuera procedente. No escapa a la consideración de la Sala que, no obstante la
brevedad del proceso de amparo, no se evita que se produzca el periculum in mora, es decir, el transcurso
de tiempo de este proceso durante el cual podría configurarse así la irreparabilidad
del daño.
Así, después del análisis de las actas que
conforman el expediente, y con base en la fundamentación del solicitante de la
medida cautelar, la Sala
encuentra que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que
fue solicitada, razón por la cual se ordena al
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se
abstenga de entregar la suma que fue embargada a la parte actora, hasta tanto
esta Sala resuelva el fondo del asunto que ha sido sometido a su conocimiento, en
virtud de que dicha entrega
podría causar daños de difícil reparación a la quejosa, quien alegó que, pese a
que asistió a través de su representante legal –quien había sido identificado
como tal en el texto del veredicto objeto de apelación-, no se dio validez a su
presencia al momento de la celebración de la audiencia oral en alzada, lo que
conllevó a la sanción de desistimiento del recurso que prevé el artículo 164 de
la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, circunstancia que, prima
facie, apoya la presunción de buen derecho respecto de su denuncia de
violación al derecho a la defensa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por
las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
ADMITE la demanda de amparo que intentó ACO ALQUILER S.A. contra la sentencia que emitió el
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, el 24 de mayo de 2007.
ORDENA:
1. Notificar esta decisión
al Juez del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, notificación que deberá acompañarse
con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la
información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y
hora serán fijados por la
Secretaría de la
Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la
demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones.
Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación
de los hechos que se le imputaron.
2. Notificar al Ministerio Público la
apertura del presente procedimiento, en conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Que el Juez del Juzgado
Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara notifique esta decisión al ciudadano Oscar José Villalobos Nava
y a Aco Barquisimeto S.A., partes actora y demandada en el juicio
originario. Luego del cumplimiento con esta actuación, ese Juzgado informará
inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.
4. Fijar la audiencia pública
correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la
práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.
Y ACUERDA
la medida cautelar que fue solicitada. En consecuencia, se
ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que se
abstenga de entregar la suma que fue embargada a la parte actora, hasta tanto esta
Sala resuelva el fondo del asunto que ha sido sometido a su conocimiento.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión al
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara. Ofíciese
lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días
del mes de febrero de dos mil ocho.
Años: 197º de la
Independencia y 148º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco Antonio
Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 07-1495