SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 28 de septiembre de 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COMUNIDAD “CECILIO ACOSTA”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el nº 22, protocolo primero, tomo 26 del tercer trimestre de 1997, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), bajo el nº ACT-281 como consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 36.355 del 15 de diciembre de 1997, mediante la representación de la abogada Mariela Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 23.871, intentó, por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de amparo constitucional contra las actuaciones y omisiones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos de petición y oportuna respuesta, al trabajo y, a la promoción y protección de asociaciones cooperativas destinadas al mejoramiento de la economía popular y alternativa que acogieron los artículos 51, 89, 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 06 de julio de 2001, en sentencia nº 1232 esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia, así como la competencia a su respecto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 31 de enero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión de amparo que se interpuso, declaró la terminación del procedimiento, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala para la consulta de ley.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 23 de mayo de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

                1.                El 4 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda de amparo y acordó las notificaciones correspondientes.

                2.                El 7 de enero de 2002, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 17 de enero de 2002 a las 2:00 p.m., oportunidad cuando se efectuó con la presencia de la parte supuestamente agraviante y del Ministerio Público.

                3.                El 31 de enero de 2002, se dictó sentencia definitiva que declaró la terminación del procedimiento que impulsó la demanda de amparo.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.        Alegó:

                1.1                Que la Superintendencia Nacional de Cooperativas impidió, a los asociados que conforman la Asociación Cooperativa de Transporte Comunidad “Cecilio Acosta”, el ejercicio de su derecho al trabajo porque obstaculizó sus actividades laborales “secuestrando al personal y las unidades, cobrando indebidamente un dinero...”. Que, el 21 de julio de 2000, el supuesto agraviante dictó Resolución que ordenó la intervención de la Cooperativa demandante “sin haberse solicitado por parte de los socios” y, a su vez, designó al licenciado Rafael Bermúdez Aguirre y a la abogada Milagros Rivero Otero como interventores y al licenciado Rafael Ángel Libre Morales como asistente del interventor, quienes, el 31 de julio de 2000, se presentaron en la sede de la Asociación Cooperativa y tomaron posesión de sus cargos mediante acta que se levantó en presencia de tres de los asociados.

                1.2                Que tales interventores tomaron decisiones, tales como el alquiler de un local para el ejercicio de las funciones inherentes a la intervención, sin la aprobación de los socios y sin el conocimiento de la situación financiera de la cooperativa y que, de manera inconsulta, se llevaron de la sede social los libros de la Asociación y la computadora, retiraron los libros contables que se encontraban en la Fiscalía, para la administración de los bienes de la Asociación, a la vez que paralizaron los pagos que se debían a los asociados y proveedores e, incluso, aquellos que se debían por concepto de reparación de varias unidades de transporte.

                1.3                Que, de igual modo, los interventores se apropiaron  y  “se cobraron ellos mismos” una suma de dinero que se reservó para el pago parcial de las reparaciones de las unidades de transporte.

                2.                 Denunció:

2.1     La violación de los derechos de petición y oportuna respuesta, al trabajo y a la promoción y protección de asociaciones cooperativas con destino al mejoramiento de la economía popular y alternativa que establecen los artículos 51, 89, 118 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas llevarán a la quiebra de la Asociación Cooperativa, pues no cuentan con las unidades de transporte, razón por la que carecen de recursos para el pago de los trabajadores, lo cual se aúna a la propuesta de liquidación de la Asociación por la junta interventora, para el pago de “sus” honorarios y los de unos “exasociados”.

3.        Solicitó:

Que se restituya el libre desenvolvimiento del trabajo y que cese al hostigamiento que la Superintendencia “tiene en contra de estos trabajadores al querer cerrar la única fuente de trabajo de ellos”, y “Que se ordene la movilización de la cuenta corriente de la Asociación Cooperativa, a fin de poder pagar a los trabajadores oportunamente y poder amortizar la deuda mayor, según anexo ‘A4’ y (les) entreguen las unidades para poder continuar trabajando...”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto de la decisión que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de consulta decidió sobre la demanda de amparo en los términos siguientes:

“De la sentencia parcialmente transcrita (s. S.C. nº 7 del 01.02.00) se desprende que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral, tiene como consecuencia jurídica que se declare ‘terminado el procedimiento’, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo. No obstante, (...) se establece una excepción a la anterior afirmación, estos es ‘(...) a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público’.

En este sentido, estima esta Corte que no habiendo duda acerca de la falta de comparecencia de la parte accionante al acto de audiencia oral, resulta necesario pasar a analizar  si los hechos alegados, en el caso de autos, afectan de alguna manera el orden público, a los efectos de que esta Corte pueda o no pronunciarse sobre el fondo del asunto, al respecto se observa:

El artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que la acción de amparo es siempre de eminente orden público, por tratarse de la protección de derechos positivizados a nivel constitucional, aún aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...)

En efecto, los derechos humanos que la Constitución vigente protege ampliamente, son derechos inherentes a la naturaleza del ser humano, cuya existencia no depende sólo de su consagración en la Constitución, quedando el Constituyente limitado a reconocerlos en el mundo jurídico y a establecer algunas restricciones para su ejercicio, sin alterar en ningún caso su contenido esencial. Por ello, ni los derechos ni las garantías que consagra el Texto Fundamental, pueden ser relajados por voluntad de los particulares, ni por el ejercicio de facultades inherentes a los órganos del Estado y demás entes públicos.    

Así pues, cuando la sentencia transcrita ut supra afirma que ‘La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público(Resaltado de esta Corte), sería ilógico suponer que este mandato es aplicable a todos las acciones de amparos constitucionales (sic) que son ínsitamente de orden público, sino que este mandato está referido sólo a aquellas situaciones que por su naturaleza sean evidentemente lesivas a la integridad y seguridad de la persona humana, considerada ésta como una universalidad.

Entonces, una interpretación literal de la mencionada sentencia traería como consecuencia, que no sería sancionada la inasistencia injustificada del accionante al acto de audiencia oral de las partes. Tal circunstancia, conduciría a un relajamiento de la audiencia oral, siendo este el acto donde se materializa el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que se produzca el contradictorio.

(...)

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, los hechos alegados no afectan al orden público, pues los derechos constitucionales controvertidos afectan únicamente al interés particular de la accionante, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia prevista en la sentencia en comento, por lo que se declara terminado el proceso por la falta de comparecencia de la presunta agraviada al acto de audiencia oral. Así se decide.”

 

V

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Para la decisión sobre la consulta esta Sala observa:

Que, el 7 de enero de 2002, previa práctica de las notificaciones respectivas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 17 de enero de 2002 a las 2:00 p.m., oportunidad cuando se presentaron la parte supuestamente agraviante y la representación fiscal, quien consignó escrito continente de opinión del Ministerio Público, mas no estuvo presente, ni por sí ni por medio de apoderados, la demandante del amparo; por lo que la Corte Primera de lo Contencioso administrativo declaró la terminación del procedimiento. El 31 de enero de 2002 se publicó la decisión que declaró la conclusión del procedimiento.

Es criterio de esta Sala que, ante la falta de comparencia del demandante a la audiencia oral y pública, se dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos que hayan sido alegados afecten el orden público (vid. s. S.C. nº 7 del 01.02.00). Por cuanto en el presente caso los hechos que alegó la demandante no afectan el orden público, sino la personal situación jurídica de la misma, se confirma la decisión del 31 de enero de 2002 que declaró la terminación  del procedimiento. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de enero de 2002 y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de amparo que interpuso la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COMUNIDAD “CECILIO ACOSTA” contra las actuaciones y omisiones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente  a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado        

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 02-1233