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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 28 de septiembre de 2000, la ASOCIACIÓN
COOPERATIVA DE TRANSPORTE COMUNIDAD “CECILIO ACOSTA”, inscrita en la
Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado
Miranda, bajo el nº 22, protocolo primero, tomo 26 del tercer trimestre de
1997, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP),
bajo el nº ACT-281 como consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela
nº 36.355 del 15 de diciembre de 1997, mediante la representación de la abogada
Mariela Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 23.871, intentó, por
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de
amparo constitucional contra las actuaciones y omisiones de la Superintendencia
Nacional de Cooperativas, para cuya fundamentación denunció la violación de sus
derechos de petición y oportuna respuesta, al trabajo y, a la promoción y
protección de asociaciones cooperativas destinadas al mejoramiento de la
economía popular y alternativa que acogieron los artículos 51, 89, 118 y 308 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 06 de julio de 2001, en sentencia nº 1232 esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia, así como la competencia
a su respecto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 31 de enero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
juzgó sobre la pretensión de amparo que se interpuso, declaró la terminación
del procedimiento, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala
para la consulta de ley.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por
auto del 23 de mayo de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael
Rondón Haaz.
I
DE LA CAUSA
1. El 4 de octubre de 2001, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda de amparo y
acordó las notificaciones correspondientes.
2. El 7 de enero de 2002, se fijó
la celebración de la audiencia oral y pública para el 17 de enero de 2002 a las
2:00 p.m., oportunidad cuando se efectuó con la presencia de la parte
supuestamente agraviante y del Ministerio Público.
3. El 31 de enero de 2002, se dictó
sentencia definitiva que declaró la terminación del procedimiento que impulsó
la demanda de amparo.
II
DE LA
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.
Alegó:
1.1 Que
la Superintendencia Nacional de Cooperativas impidió, a los asociados que
conforman la Asociación Cooperativa de Transporte Comunidad “Cecilio Acosta”,
el ejercicio de su derecho al trabajo porque obstaculizó sus actividades
laborales “secuestrando al personal y las unidades, cobrando indebidamente
un dinero...”. Que, el 21 de julio de 2000, el supuesto agraviante dictó
Resolución que ordenó la intervención de la Cooperativa demandante “sin
haberse solicitado por parte de los socios” y, a su vez, designó al
licenciado Rafael Bermúdez Aguirre y a la abogada Milagros Rivero Otero como
interventores y al licenciado Rafael Ángel Libre Morales como asistente del
interventor, quienes, el 31 de julio de 2000, se presentaron en la sede de la
Asociación Cooperativa y tomaron posesión de sus cargos mediante acta que se
levantó en presencia de tres de los asociados.
1.2 Que
tales interventores tomaron decisiones, tales como el alquiler de un local para
el ejercicio de las funciones inherentes a la intervención, sin la aprobación
de los socios y sin el conocimiento de la situación financiera de la
cooperativa y que, de manera inconsulta, se llevaron de la sede social los
libros de la Asociación y la computadora, retiraron los libros contables que se
encontraban en la Fiscalía, para la administración de los bienes de la
Asociación, a la vez que paralizaron los pagos que se debían a los asociados y
proveedores e, incluso, aquellos que se debían por concepto de reparación de
varias unidades de transporte.
1.3 Que,
de igual modo, los interventores se apropiaron
y “se cobraron ellos mismos” una
suma de dinero que se reservó para el pago parcial de las reparaciones de las
unidades de transporte.
2. Denunció:
2.1 La violación de los derechos
de petición y oportuna respuesta, al trabajo y a la promoción y protección de
asociaciones cooperativas con destino al mejoramiento de la economía popular y
alternativa que establecen los artículos 51, 89, 118 y 308 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las actuaciones de la
Superintendencia Nacional de Cooperativas llevarán a la quiebra de la
Asociación Cooperativa, pues no cuentan con las unidades de transporte, razón
por la que carecen de recursos para el pago de los trabajadores, lo cual se
aúna a la propuesta de liquidación de la Asociación por la junta interventora,
para el pago de “sus” honorarios y los de unos “exasociados”.
3. Solicitó:
Que se restituya el libre
desenvolvimiento del trabajo y que cese al hostigamiento que la
Superintendencia “tiene en contra de estos trabajadores al querer cerrar la
única fuente de trabajo de ellos”, y “Que se ordene la movilización de
la cuenta corriente de la Asociación Cooperativa, a fin de poder pagar a los
trabajadores oportunamente y poder amortizar la deuda mayor, según anexo ‘A4’ y
(les) entreguen las unidades para poder continuar trabajando...”.
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su
competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las
sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados
Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos,
la consulta fue elevada respecto de la decisión que dictó la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo, en materia de amparo constitucional, esta Sala
declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así
se decide.
IV
DE LA
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la
sentencia objeto de consulta decidió sobre la demanda de amparo en los términos
siguientes:
“De la sentencia parcialmente transcrita (s. S.C. nº 7
del 01.02.00) se desprende que la falta de
comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral, tiene como
consecuencia jurídica que se declare ‘terminado el procedimiento’, ello
por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo. No obstante, (...)
se establece una excepción a la anterior afirmación, estos es ‘(...) a menos
que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público’.
En este sentido,
estima esta Corte que no habiendo duda acerca de la falta de comparecencia de
la parte accionante al acto de audiencia oral, resulta necesario pasar a
analizar si los hechos alegados, en el
caso de autos, afectan de alguna manera el orden público, a los efectos de que
esta Corte pueda o no pronunciarse sobre el fondo del asunto, al respecto se
observa:
El artículo 14 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que
la acción de amparo es siempre de eminente orden público, por tratarse de la
protección de derechos positivizados a nivel constitucional, aún aquellos derechos
fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...)
En efecto, los
derechos humanos que la Constitución vigente protege ampliamente, son derechos
inherentes a la naturaleza del ser humano, cuya existencia no depende sólo de
su consagración en la Constitución, quedando el Constituyente limitado a
reconocerlos en el mundo jurídico y a establecer algunas restricciones para su
ejercicio, sin alterar en ningún caso su contenido esencial. Por ello, ni los
derechos ni las garantías que consagra el Texto Fundamental, pueden ser
relajados por voluntad de los particulares, ni por el ejercicio de facultades
inherentes a los órganos del Estado y demás entes públicos.
Así pues, cuando la
sentencia transcrita ut supra afirma que ‘La falta de comparecencia del
presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal
considere que los hechos alegados afectan el orden público’ (Resaltado
de esta Corte), sería ilógico suponer que este mandato es aplicable a todos las
acciones de amparos constitucionales (sic) que son ínsitamente de orden
público, sino que este mandato está referido sólo a aquellas situaciones que
por su naturaleza sean evidentemente lesivas a la integridad y seguridad de la
persona humana, considerada ésta como una universalidad.
Entonces, una
interpretación literal de la mencionada sentencia traería como consecuencia,
que no sería sancionada la inasistencia injustificada del accionante al acto de
audiencia oral de las partes. Tal circunstancia, conduciría a un relajamiento
de la audiencia oral, siendo este el acto donde se materializa el derecho a la
defensa de las partes, permitiendo que se produzca el contradictorio.
(...)
En consecuencia,
siendo que en el caso de autos, los hechos alegados no afectan al orden
público, pues los derechos constitucionales controvertidos afectan únicamente
al interés particular de la accionante, corresponde a esta Corte aplicar la
consecuencia prevista en la sentencia en comento, por lo que se declara
terminado el proceso por la falta de comparecencia de la presunta agraviada al
acto de audiencia oral. Así se decide.”
MOTIVACIÓN
DE LA DECISIÓN
Para la decisión sobre la consulta
esta Sala observa:
Que, el 7 de enero de 2002, previa
práctica de las notificaciones respectivas, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 17 de
enero de 2002 a las 2:00 p.m., oportunidad cuando se presentaron la parte supuestamente
agraviante y la representación fiscal, quien consignó escrito continente de
opinión del Ministerio Público, mas no estuvo presente, ni por sí ni por medio
de apoderados, la demandante del amparo; por lo que la Corte Primera de lo
Contencioso administrativo declaró la terminación del procedimiento. El 31 de
enero de 2002 se publicó la decisión que declaró la conclusión del
procedimiento.
Es criterio de esta Sala que, ante la
falta de comparencia del demandante a la audiencia oral y pública, se dará por
terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos
que hayan sido alegados afecten el orden público (vid. s. S.C. nº 7 del
01.02.00). Por cuanto en el presente caso los hechos que alegó la demandante no
afectan el orden público, sino la personal situación jurídica de la misma, se
confirma la decisión del 31 de enero de 2002 que declaró la terminación del procedimiento. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta que dictó
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de enero de 2002 y
declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de amparo que interpuso
la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COMUNIDAD “CECILIO ACOSTA”
contra las actuaciones y omisiones de la Superintendencia Nacional de
Cooperativas.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, para su archivo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero
de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 02-1233