MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante oficio N° 17-235 del 11 de septiembre de 2017, el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió a esta Sala Constitucional los originales del expediente identificado con el alfanumérico KP01-O-2017-000133, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.686, en su carácter de apoderado judicial -según consta en autos- de la ciudadana SANDRA MILENA GALVIS ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.656.532, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la omisión de entregar las copias fotostáticas solicitadas y no permitir a la defensa privada ejercer el respectivo recurso de apelación contra la decisión del 7 de agosto de 2017, dictada por ese Juzgado de Control que condenó –por admisión de los hechos- a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino, por la comisión del delito de estafa continuada, en perjuicio de la accionante.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el 1 de septiembre de 2017, contra la decisión dictada, el 24 de agosto de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme con lo señalado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 5 de octubre de 2017, se dio cuenta en la Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 20 de octubre de 2017, el abogado Allen Peña Rangel actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Milena Galvis Rozo, interpuso ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante cual solicitó pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto y consignó copia certificada de  las actuaciones que conforman el expediente penal N° KP01-P-2017-010867, que motivó el amparo de autos.

Realizada la revisión de las actas de expediente, la Sala procede a decidir previo a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 15 de agosto de 2017,  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Milena Galvis Rozo [folio 35 del presente expediente].

El 24 de agosto de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, libró las notificaciones correspondientes [folio 41 del presente expediente].

El 1 de septiembre del 2017, el abogado Allen Peña Rangel, interpuso ante  la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, recurso de apelación, contra la decisión dictada, el 24 de agosto de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado Allen Peña Rangel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Milena Galvis Rozo, adujó en la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[i]nterpongo, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA (AMPARO CONTRA OMISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la ABG. YASIRA BARAZARTE, a mi representada, SANDRA MILENA GALVIS ROZO, identificada ut supra, el Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso (sic), el Derecho (sic) a la Defensa (sic), el Derecho (sic) a ser oída, el Derecho (sic) a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), el Derecho (sic) a obtener Oportuna (sic) y Efectiva (sic) Respuesta (sic) por parte de los Órganos (sic) encargados de Administrar (sic) Justicia (sic), a una Justicia (sic) sin formalismos inútiles, el Derecho (sic) a obtener una Decisión (sic) Motivada (sic) en Derecho (sic), el Derecho (sic) a la Doble (sic) Instancia (sic) o el Derecho (sic) a poder ejercer un recurso en contra de la decisión contraria a sus intereses, por incurrir la prenombrada Juez de Primera en Funciones de Control N° 01 (sic) de manera arbitraria, ilegal y absurda a negarse a permitir el acceso al expediente y, con ello el derecho a poder conocer la supuesta motivación o fundamentación de la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar en fecha tres (03) de agosto del año 2017, mediante la cual se admitió parcialmente, tanto la acusación fiscal, como la acusación particular propia presentada por la víctima sólo respeto al delito de Estafa (sic) Agravada (sic) Continuada (sic), previsto y sancionado en el artículo 462, en armonía con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, desestimando la calificación jurídica por el delito de Asociación (sic) Ilícita (sic) para Delinquir (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana SANDRA GALVIS, a pesar de [que] nunca notificó de las convocatorias efectuadas por ese tribunal de control para la realización de la audiencia preliminar a la única víctima del caso sub judice, tal y como le fue expresamente solicitado por el suscrito, negándose el día de ayer a permitir y garantizar el acceso a la presente causa penal, alegando después de que el ciudadano secretario de dicho Tribunal de Control, Abg. JOHAN RUIZ (sic) manifestara que el expediente si estaba disponible que lo solicitara por la URDD, que AÚN NO SE HABÍA IMPRESO LA DECISIÓN QUE FUNDAMENTÓ LA DECISIÓN DICTDA (sic) AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir, la supuesta motivación de fecha 07 de agosto de 2017, la cual no había sido agregada al expediente porque, supuestamente, NO SE HABÍA IMPRESO LA MISMA (tal y como se evidencia del escrito interpuesto en fecha catorce (14)  de agosto de 2017, por ante el referido despacho judicial). Por consiguiente, sorprendentemente y de manera inexplicable la supuesta decisión no estaba aún disponible para las partes, conducta que viola flagrantemente los derechos constitucionales al inmediato acceso al expediente, para poder conocer la supuesta motivación que sustenta la decisión adoptada en fecha tres (03) de agosto de 2017 –repito al término de la audiencia preliminar, máxime si la misma resulta publicada en fecha siete (07) de agosto del corriente año, en consecuencia, mediante tal conducta además se violaron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia o el derecho fundamental a poder ejercer el recurso en contra de la decisión dictada en contra de los intereses de mi representada supra identificada, todos ellos derechos constitucionales previstos en los artículos: 26, 49.1, 51 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “[s]iendo la Constitución (sic) norma Suprema (sic) y fundamento del Orden (sic) Jurídico (sic) (vid. artículo), dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un Sistema (sic) de justicia (sic) Constitucional (sic) para garantizarla. De allí, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, la obligación de ‘ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION (sic)’, correspondiendo a los Tribunales de la República el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada de violación”.

Que “[e]l Derecho (sic) al acceso al expediente, es decir, el Derecho (sic) al Debido (sic) Proceso (sic), el Derecho (sic) a la Defensa (sic), el Derecho (sic) a ser oída, el Derecho (sic) a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), el Derecho (sic) a obtener Oportuna (sic) y Efectiva (sic) Respuesta (sic) por parte de los Órganos (sic) encargados de Administrar (sic) Justicia (sic), a una Justicia (sic) sin formalismos inútiles, el Derecho (sic) a obtener una Decisión (sic) Motivada (sic) en Derecho (sic), el Derecho (sic) a la Doble (sic) Instancia (sic) o el Derecho (sic) a poder ejercer un recurso en contra de la decisión contraria a sus intereses, por incurrir la prenombrada Juzgadora de Instancia de manera arbitraria en una conducta omisiva en dictar sus decisiones dentro de los lapsos correspondientes, el Derecho (sic) a una justicia accesible, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas; todos ellos derechos constitucionales, como se dijo en el acápite anterior, previstos en los artículos: 26, 49.1, 51 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Seguidamente, después que la parte actora citó en la presente acción de amparo constitucional la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 de esta Sala Constitucional y la sentencia N° 0035 de la Sala Político Administrativa, alegó que[…] en el caso sub judice, que promueve la indefensión del requirente frente a la conducta omisiva del prenombrado Juez en permitir y garantizar el acceso al expediente, pronunciarse sobre las copias solicitadas en la audiencia preliminar, con lo cual no se permite conocer la supuesta motivación de la decisión adoptada al término de la audiencia preliminar celebrada –repito- en fecha tres (03) de agosto de 2017, y supuestamente, fundamentada en fecha siete (07) de agosto del corriente año; porque no se nos permitió ni garantizó el acceso al referido expediente, alegando la juez[a] de Instancia que dicha decisión aún no estaba impresa ni disponible para las partes, sin embargo, los lapsos de apelación comienzan a computarse a partir de la publicación, la cual  (sic) en el presente caso inexplicablemente no es la misma de su imposición ni de su agregación al expediente, es decir, a permitir que la misma este (sic) a disposición de las partes, para que puedan conocer y eventualmente conocer (sic) y atacar la decisión con los recursos correspondientes dentro de los lapsos para poder impugnar y confutar dicha decisión judicial, empero que resulta negado su acceso y, por supuesto, el poder conocer y atacar la decisión con los recursos correspondientes dentro de los lapsos para poder impugnar y confutar dicha decisión judicial, empero que resulta negado su acceso y, por supuesto, el poder conocer la motivación o las razones (dar cuenta rendir tributo de lo que le es requerido por las partes), en dos paltos (sic) la obligatoria motivación de la decisión adoptada, siendo que está llamado a hacer respetar las garantías procesales en el caso bajo examen, conforme lo prevé el contenido de los artículos 65 y 66 del citado Código Orgánico Procesal Penal, como competencia funcional de todo tribunal (sic) de control (sic), en el entendido, de mantener incólume el Control (sic) judicial (sic) que debe garantizar (vid. el artículo 264 del C.O.P.P), empero que, desconoce sorprendentemente, tal y como será deslindado”.

Que “[e]n fecha 03.08.17 (sic) se verificó la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, conforme se establece en el artículo 312 del texto penal adjetivo, mediante la cual la Juez[a] de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decidió luego de escuchar la exposición de las partes, admitir parcialmente tanto la acusación del Ministerio Público, como la del suscrito en representación de la víctima, procediendo a admitir dichas acusaciones sólo respecto al delito de Estafa (sic) Agravada (sic) Continuada (sic), previsto y sancionado en el artículo 462, en armonía con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, desestimando la calificación jurídica por el delito de Asociación (sic) Ilícita (sic) para Delinquir (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA GALVIS ROZO, es decir, ordenando el enjuiciamiento oral y público de los imputados […] quienes se encontraban privados de su libertad a la orden de ese tribunal; admitiendo en su totalidad las pruebas promovidas por la representación fiscal, la defensa y el suscrito, para luego imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual inmediatamente los ciudadanos imputados decidieron admitir la acusación así admitida por el Tribunal Primero de Control, imponiéndoseles en consecuencia, una sentencia condenatoria, siendo condenados a una pena de prisión de 4 años y 6 meses, por la comisión del delito de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, en armonía con el artículo 99 del Código Penal; revisando la referida juez[a] de Control la medida de coerción personal, luego de emitir una sentencia condenatoria, es decir, la medida que había sido impuesta a los imputados en la audiencia de presentación de los mismos, siendo que los hechos que generaron la imposición de la medida no había cambiado, como lo fue expresamente solicitado por el suscrito, decretándoles una revisión a pesar de ya haber emitido una sentencia condenatoria, y acordando su cambio o sustitución por la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de detención domiciliaria, conforme al artículo 242.1 ejusdem”.

Que la “[d]ecisión que dejó en total indefensión a la víctima en la presente causa, [la cual] nunca fue tomada en cuenta por la ABG. YASIRA BARAZARTE, quien actuó como Juez[a] de Control en la presente causa, y [nunca fue convocada] a la audiencia preliminar […], a pesar de haberlo solicitado expresamente el suscrito en el caso sub judice. Sin embargo la decisión adoptada por la ciudadana Juez[a] de Control supuestamente publicada en fecha 07.08.17 (sic), empero, no impresa en la referida fecha, es decir agregada a la causa en fecha 07.08.17 (sic), con lo cual no se permitía el acceso y disposición a las partes de la referida decisión que fundaba la decisión dictada al termino (sic) de la audiencia preliminar de fecha 03.08.17 (sic)”.

Que “[p]osteriormente, en fecha 14.08.17 (sic) hice acto de presencia siendo las nueve horas de la mañana por ante la OAP (sic), de ese Circuito Judicial, siendo atendido por el Coordinador de dicha área, el ciudadano Iván Mujica, quien me informó en principio, que el expediente no estaba disponible; razón por la cual el agraviante, el Abg Johan Ruiz, quien me indicó, por el contrario, que el expediente si (sic) estaba disponible que lo solicitara por la URDD, informándole al mismo que venía de la ciudad de Mérida estado Mérida, que venía a sacar las copias que había solicitado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de agosto de 2017, que iba a solicitar unas copias certificadas de la totalidad del expediente que el lapso vencía el día de ayer, que requería [que] se me garantizara el inmediato acceso al expediente, manifestándome el mismo diligentemente que lo solicitará. Posteriormente, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana solicité por la taquilla N° 01 de la URDD el referido expediente, siendo atendido por un funcionario de nombre Leé (sic) Ramírez, quien me informó ‘que la Juez Yasira Barazarte le manifestó que el expediente no estaba disponible, que no podía prestarlo, porque la decisión fundada el 07 de agosto de este año, aún no se había impreso, que estaba en la OTP (sic) para su impresión y que no la podían sacar, porque dicha decisión no se encontraba a disposición de las partes, que no me preocupara que aún tenía tiempo para apelar’. Razón por la cual me traslade (sic) en compañía de la víctima Sandra Galvis a la sede de la Inspectoría General de Tribunales a la oficina de recepción de denuncias y reclamos, siendo atendido por el ciudadano Inspector Abg. Osmar Klemm a quien se le informó de la situación por la cual se nos negaba el acceso al expediente y con ello, el derecho a poder conocer las razones que sustentan la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2017, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió parcialmente, la acusación fiscal y la acusación particular propia presentada por el suscrito, acogiéndose los imputados al procedimiento especial por admisión de los hechos. Decisión ésta que fue fundamentada en fecha 07 de agosto de 2017, así aparece por el sistema automatizado de información venciéndose por consiguiente, el día de ayer catorce (14) de agosto de 2017, el lapso de apelación toda vez que la Sala Constitucional sentó doctrina vinculante respecto al régimen de la apelación de la decisión condenatoria dictada, luego de admitidos los hechos en la audiencia preliminar es el régimen de la apelación de autos y no el de sentencia, como ya se dijo en los acápites anteriores. Luego de explicarle la grave situación que se nos estaba presentado al ciudadano inspector antes identificado, de que no podíamos tener acceso al expediente ni obtener las copias solicitadas por el suscrito desde la audiencia preliminar del 03.08.17, lo cual nos parecía  una arbitrariedad por parte de la referida Juez[a], al negarse a permitir el acceso y los supuestos fundamentados de la decisión por ella adoptada al finalizar la audiencia preliminar, evitando de esa manera que pudiera apelarse de la referida decisión, el mismo se retiró a hablar directamente con la ABG. YASIRA BARAZARTE, aquí agraviante, para posteriormente, informarnos: ‘que era absolutamente imposible porque la Juez había manifestado que no podía sacar el expediente, que aún la decisión del 07 de agosto de 2017 NO ESTABA IMPRESA,  que no lo podía sacar así, que el lapso no era de cinco (05) días sino de diez (10) días, que no era posible que el día de hoy revisaríamos el expediente, que pasara el miércoles”.

La parte accionante después de citar la decisión con carácter vinculante N° 2334 emanada de esta Sala, refirió que “[l]a Juez[a] de Control N° 01 ABG. YASIRA BARAZARTE, […] esgrimía que el lapso de apelación era de diez días y no de cinco, que nos presentásemos el día miércoles para poder tener acceso, desconociendo la misma que el lapso de apelación comienza a computarse a partir de la publicación de la fundamentación o motivación de la decisión adoptada al termino (sic) de la audiencia preliminar del 03.08.17 (sic), es decir, respetables Magistrados si tal decisión fuera, supuestamente, publicada en fecha 07.08.17 (sic), fecha ésta en la cual ha debido imprimirse la citada decisión y ser inmediatamente agregada al expediente, para que efectivamente se garantize (sic) la disposición y acceso a las partes que plantearan apelar de la misma, aspecto éste que ha sido abordado por la Sala de Casación Penal, quien ha sentado criterio respecto a la oportunidad en la que debía el recurso de apelación, cuando el pronunciamiento que se impugnaba no era publicada (sic) en su totalidad el mismo día de la audiencia preliminar. En ese caso, el lapso se computa a partir de la fecha de la publicación porque sólo en ese momento es cuando pueden detectarse los vicios que van a impugnarse”.

Que “[e]ra inexplicable y sorprendente que la Juez[a] aquí señalada como agraviante sostuviera como excusa para no permitir y garantizar el acceso al expediente al suscrito, argumentando que el lapso no era de cinco días sino por el contrario de diez días, desconociendo que según el sistema automatizado de información judicial la decisión que fundamento (sic) o motivo (sic) los pronunciamientos adoptados el (sic) término de la audiencia preliminar, era la del 07.08.17 (sic), la cual ni siquiera estaba agregada al expediente en fecha 14.08.17 (sic), cuando se vencía efectivamente el lapso para apelar de la misma tal y como lo refiere la sentencia antes citada. Por lo que, luego de explicarle las razones por las cuales se requería el inmediato acceso al legajo de actuaciones (expediente), ratificándole que no era posible que se nos negara el acceso porque, supuestamente, según el decir de la Juez de Control aquí señalada como agraviante, la decisión aún no estaba impresa, con lo cual no estaba a disposición de las partes, porque estaba en la OTP (sic) para su impresión, que había una cola para imprimir, que si la sacaba le (sic) perdía y luego quedaba de última, que el lapso para apelar no vencía hoy, que el lapso para apelar no era de cinco (05) días, sino por el contrario, era de diez (10) días, es decir, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al régimen de apelación de la decisión condenatoria producida en la audiencia preliminar como consecuencia del procedimiento especial por admisión de los hechos”.

La quejosa alegó que se vulneró “flagrantemente el derecho fundamental de acceso al expediente, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, al no poder acceder y conocer las razones por las cuales se decidió admitir parcialmente la acusación y los demás pronunciamientos dictados al finalizar la audiencia preliminar, es decir, el derecho fundamental a la doble instancia, o derecho a ejercer el recurso de apelación correspondiente contrario a los intereses de mi representada, conforme a los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que constituye una flagrante indefensión para quien pretenda apelar de la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar del 03 de agosto de 2017, la cual fuera fundamentada el 07 de agosto de 2017, empero sin embargo (sic), inexplicablemente tal decisión NO HA SIDO IMPRESA Y NO SE ENCUENTRA DISPONIBLE PARA LAS PARTES, LO QUE CONSTITUYE UN ACTO ARBITRARIO Y CONTRADICTORIO A DERECHO QUE VIOLA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ANTES DESCRITOS”.

Que “[a] pesar de la conducta clara y evidentemente contraria a derecho observada por la Juez[a] de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, ABG. YASIRA BARAZARTE, la misma nunca garantizó el acceso y control a las partes para poder confutar la decisión adoptada por la misma, en los términos en que han sido descritos, lo refleja sin ambages a una conducta omisiva que violo (sic) el derecho a ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión fundada en fecha 07.08.17 (sic), la cual nunca estuvo a disposición de las partes en la referida fecha”.

Que “[l]as razones que sustentaban la decisión del 03.08.17 (sic), fecha en la cual solicito (sic) el suscrito en copias de la referida decisión y de su fundamentación; empero sin embargo, la supuesta fecha de publicación, no coincidía con la fecha de impresión y con la fecha en que debía agregarse la misma al legajos de actuaciones que conforman la presente causa, pudiendo las partes tener y garantizarles el acceso directo y sin excusas, para poder ejercer el derecho a la doble instancia o al ejercicio del recurso dentro de los lapsos correspondientes, lo que en efecto debe analizarse a objeto de proveer la protección constitucional aquí solicitada, que en el caso bajo examen, no es otro que poder obtener acceso al expediente, a la fundamentación de los distintos pronunciamientos dictados al finalizar la audiencia preliminar, garantizándosenos al poder confutar e impugnar dicha decisión dentro de los lapsos dispuestos por el legislador adjetivo, de acuerdo al régimen de apelación aplicable en el presente caso, que no es otro que de apelación de autos, previsto en el Libro Cuarto, Título lll, Capítulo l, del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[q]uien acciona, no entiende como la prenombrada Juzgadora no permite el acceso y disposición de la decisión, presuntamente publicada en fecha 07.08.17 (sic), si la misma no ha sido impresa ni agregada a la causa, incluso en el último día que se tiene para apelar de su decisión, para entonces caer en un retardo procesal que desprendería de esperar el tiempo que sea necesario por la Aquo (sic) actuante para que agregue la decisión publicada en teoría en la referida fecha, empero, no impresa ni agregada a la presente causa. En cuyo caso, cabe preguntarse ¿qué sentido o propósito persigue el establecimiento de un plazo prudencial, para que el mismo se ejerzan los recursos correspondientes, es decir, los cinco días, conforme a lo establecido en el artículo 440 del texto adjetivo penal? Lo que ralla (sic) en una conducta arbitraria y omisiva por parte del tribunal al abstenerse de garantizar el acceso y la posibilidad de apelar de la misma”.

Por último la parte actora solicitó lo siguiente:

1-      Que se admita la presente acción de amparo constitucional.

2-      Que en consecuencia de la admisión del amparo, se sirva el Tribunal Colegiado a ordenar la ejecución de los actos incumplidos al Tribunal de Instancia en lo Penal accionado.

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

 

El 24 de agosto de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

 

“Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que admisibilidad del Recurso (sic) de Amparo (sic), puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio (sic) Notoriedad (sic) Judicial (sic), pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto (sic) signado con el N° KP01-P-2017-010867, en el sistema Juris 2000, que en fecha 15-08-2017 (sic), el tribunal (sic) de primera (sic) Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control ( N° 01 de este Circuito judicial (sic) Penal, acordó la expedición de copias del asunto KP01-P-2017-010867 en los siguientes términos:

 

‘..//  SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS.-…’

 

Así mismo se logro (sic) constatar que en fecha 16-08-2017  (sic) visto el escrito presentado por el Abg. ALLEN PEÑA [RANGEL], representante de SANDRA GALVIS, en donde solicita copias certificadas del asunto, el Tribunal de Primera Instancia en funciones (sic) de Control N° 01, acuerda expedir copia certificada del asunto KP01-P-2017-010867, en los siguientes términos:

 

‘..//  SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS.-…’

 

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción (sic) de Amparo (sic), siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

 

´…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

 

1)       Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…’.

 

En tal sentido, el Artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

 

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad (sic) de la Acción (sic) de Amparo (sic) son de orden público, tal como se señala en la Sentencia (sic) N° 41 de fecha 26 de Enero (sic) de 2001.

 

[omissis]

 

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO (sic), ya que, el Tribunal de primera (sic) Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/08/2017 (sic), se pronunció respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISION (sic) a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es  INADMISIBLE. Y ASI (sic) SE DECIDE.

 

No obstante de lo anteriormente dicho, esta Alzada no puede dejar pasar por alto resaltar que el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito judicial (sic) Penal, debe garantizar los derechos y garantías constitucionales que acompañan las partes inmersas en el proceso, y por ello debe respetar los lapsos procesales establecidos para recurrir de las decisiones, resguardando el derecho a la doble instancia, no actuar de manera arbitraria en omisión de los derechos de las partes, pues de lo contrario el juez incurre en falta absoluta a su deber el cual es velar por el cumplimiento en los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es una Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y el debido proceso, no siendo una justicia efectiva cuando es el Juez quien omite los principios Constitucionales, es por ello que se insta al Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N°01 a realizar especial atención en el presente asunto en los lapsos para apelación, para salvaguardar los derechos de las partes incursas en el presente asunto.

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  resuelve: DECLARAR INADMISIBLE,  la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), interpuesta por el Abg. ALLEN PEÑA RANGEL, en su condición de Representante (sic) Judicial (sic), actuando en tal carácter de la víctima ciudadana SANDRA MILENA GALVIS, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO (sic), cuando el Tribunal de primera (sic) Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/08/2017 (sic), acordó expedir las copias del asunto KP01-P-2017-010867, siendo esta omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo”.

 

IV

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

 

El 1 de septiembre de 2017, el abogado Allen Peña Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Milena Galvis Rozo, interpuso recurso de apelación contra la decisión, del 24 de agosto de 2017, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

El accionante presentó “[e]scrito formal de APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017, por la Corte de Apelaciones del estado Lara, actuando en Primera Instancia Constitucional; PARA (sic) ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con lo asentado en la apodíctica sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic) N°01 de fecha 20 de Enero (sic) de 2000, en el caso: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán. En la cual se declaró: INADMISIBLE el recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesto en fecha quince (15) de agosto de Dos (sic) Mil (sic) Diecisiete (sic) (2017), ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la abogada YASIRA BARAZARTE QUERALES, mediante la cual se consideró que ‘…la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes (sic) CESO, cuando el Tribunal de primera (sic) Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/08/2017 (sic), acordó expedir copias del asunto KP01-P-2017-010867, siendo esta OMISIÓN  a la que se atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo”.

La decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “[r]esolvió la injuria constitucional denunciada por vía de amparo, desconociendo el propósito de la acción de tutela constitucional propuesta como consecuencia de la OMISIÓN JUDICIAL observada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, homologando las violaciones denunciadas en la acción de amparo constitucional interpuesta –repito- desde el día 15.08.17 (sic), empero que resulta declarada inadmisible, el día 24.08.17 (sic), con el ambiguo argumento de que la Juez[a] de Primera de Control identificada como agraviante al acordar las copias certificadas solicitadas por la parte accionante en fecha quince (15) de agosto de 2017, hizo cesar la conducta omisiva denunciada en la acción de amparo, lo que hacía que conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la misma debía ser declarada inadmisible”.

Que “[s]orprende a quien aquí recurre que se desconozca en forma palmaria el objeto y propósito de la acción de amparo constitucional interpuesta en defensa de los derechos constitucionales de la víctima en el presente caso; toda vez que NO EXISTE EN LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE AUTO EMANADO DEL REFERIDO TRIBUNAL DE CONTROL QUE ACUERDE TALES COPIAS CERTIFICADAS, SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, COMO EXPRESAMENTE LO REFIERE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, pero además, y para mayor abundamiento, como quien actúa en sede constitucional ni siquiera consideró, ni revisó el fundamento de la pretensión constitucional ni el porqué se interponía la acción de tutela aquí flagrantemente desconocida”.

Que [no se percató] la primera instancia constitucional que el objeto del amparo constitucional interpuesto lo era la negativa del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, imputado en amparo, en permitir el acceso al expediente o asunto principal (KP01-P-2017-010867) para poder conocer los fundamentos de la decisión adoptada y eventualmente poder apelar de dicha decisión judicial; lo cual ha debido ser inexorablemente garantizado a las partes luego de la publicación de la decisión judicial que ha debido ser impresa en la misma fecha de la supuesta publicación, empero además, agregada o inserta inmediatamente al expediente, es decir, desde esa fecha, por cuanto, la misma era la decisión que fundamentaba los distintos pronunciamientos adoptados al finalizar la audiencia preliminar en la cual los acusados decidieron los hechos, ello en razón, que ni siquiera para el último día hábil que se tenía para poder apelar de la decisión, o mejor dicho, de la fundamentación de fecha siete (07) de agosto de 2017, que era la decisión que supuestamente motivada (sic) los distintos pronunciamiento acordados el  (sic) final de la audiencia preliminar celebrada en fecha tres (03) de agosto de 2017, no había sido impresa, ni agregada al expediente, razón está por la cual la juez señalada como agraviante de forma arbitraria SE NEGÓ A PERMITIR EL ACCESO AL EXPEDIENTE, en fecha catorce (14) de agosto de 2017, motivos estos por los cuales el suscrito y la víctima, quienes nos encontrábamos de paso por la ciudad de Barquisimeto, nos dirigimos a la oficina de la Inspectoría General de Tribunales, ubicada en la sede del Edificio Nacional del Poder Judicial de Barquisimeto estado Lara, en horas de la tarde a efectos de denunciar tan flagrante irregularidad, acudiendo a un inspector de tribunales, tal y como fue descrito en la acción de amparo”.

Que “[c]omo la decisión que supuestamente fundamentó los distintos pronunciamientos adoptados nunca estuvo disponible para las partes, razón por la cual no se permitió el acceso al suscrito, lo cual fue constado por la Corte, actuando en sede constitucional, antes que se venciera el lapso para poder confutar la misma, que era el día catorce (14) de agosto del corriente año, quinto día hábil siguiente a la publicación del misma, y no el día quince (15) de agosto, que entonces sería el sexto día hábil siguiente, si efectivamente la decisión que permitía conocer la motivación de los pronunciamientos adoptados al finalizar la audiencia preliminar, en la que se verificó un pronunciamiento especial por admisión de los hechos, fue –repito- supuestamente publicada en fecha siete (07) de agosto de 2017, fecha a partir de la cual comenzaba a correr (sic) el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes dentro de los cuales las partes a las cuales (sic) dicha decisión ocasionaba un perjuicio (agravio) podían apelar. Con el argumento espurio y falaz, que esgrimido por la Corte actuando en sede constitucional, fundado en como ya el Juzgado de Control agraviante había acordado las copias certificadas solicitadas por el suscrito, un día hábil después al último día que le era permitido apelar, tal actuación hacía cesar las distintas violaciones denunciadas en la acción de amparo constitucional por omisión judicial interpuesta por el representante judicial de la víctima, en el caso sub lite”.

Que “[l]o que evidencia en decisiones como la que aquí se apela la carencia de la mínima formación en materia de Amparo (sic) Constitucional (sic), de su propósito y de la ausencia de formalidades que revisten el procedimiento de amparo, como lo aquí argüida  por la Corte, que se centra en buscar una escusa pueril e infantil para rechazar la pretensión constitucional invocada. Toda vez que tal decisión desconoce  que la acción de tutela se erigía en contra de una OMISIÓN JUDICIAL, precisamente porque el Tribunal de control en lugar de garantizar el acceso pleno y sin limitaciones al expediente, concretamente, a la decisión que fundamentó los distintos pronunciamientos dictados por el Tribunal primero (sic) de Control al finalizar la audiencia preliminar esto es la publicación, presuntamente, efectuada en fecha siete (07) de agosto, no había sido impresa ni agregada al expediente, por cuanto, estaba tal expediente en la OTP (sic) para ser impresa, incluso para el día catorce (14) de agosto de 2017, fecha en la cual se vencía el lapso para apelar”.

Que “[d]e manera que, si efectivamente (sic) para el catorce (14) de agosto de 2017, inclusive tal decisión no se encontraba disponible para las partes, negándose el Tribunal identificado como agraviante a permitir el acceso, circunstancias estas que fueron constatadas por la Corte de Apelaciones del estado Lara, quienes a pesar de resolver la presente acción de amparo con argumento incoherente con la pretensión constitucional deducida, procedieron a realiza  (sic) a la aquí agraviante”.

Que “[s]e colige, que la Primera (sic) Instancia (sic) Constitucional constató efectivamente que los hechos descritos en la acción extraordinaria de tutela constitucional por OMISIÓN JUDICIAL, configuraron una palmaria y grosera violación a los derechos constitucionales de la parte accionante, razón por la cual dicha Instancia en Sede (sic) Constitucional hizo, en la decisión aquí confutada, un llamado de atención respecto a las violaciones constitucionales observadas y constatadas. Sin embargo, silenciadas, convalidadas y asumidas mediante una decisión que en lugar de restablecer los derechos fundamentales denunciados como violados las homologo (sic) y convalido (sic). Lo cual confirmó con la decisión aquí confutada. De lo contrario, no hubiera realizado ninguna observación”.

El apelante alega que la decisión del prenombrado Juzgado Colegiado la “fundamenta en una jurisprudencia de la Sala constitucional (sic) (SSC N° 41/2001 de fecha 26 de enero) que no se correspondía con el presente amparo, toda vez que dicha acción de amparo nunca fue admitida, como lo intentó hacer ver la Primera (sic) Instancia (sic) Constitucional, por el contrario, en lugar de emitir un pronunciamiento dentro de los tres días siguiente (sic) a la recepción de esta acción de amparo, desconociendo las características que configuran el procedimiento de amparo, y la doctrina vinculante establecida por la Máxima Instancia Constitucional de la República, al respecto. Se declaró inadmisible la presente acción de amparo al séptimo (07) día hábil siguiente a la recepción de la acción de tutela. Doctrina que fue establecida, concretamente a partir de la SENTENCIA N° 971 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2007 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ”.

Que “[l]a Jurisdicción, respetables Magistrados, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo (sic) planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de amparo por parte del Tribunal (Corte), quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción. Lo contrario es desacatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como en el presente caso”.

Que “[p]ara luego sostener, incoherentemente que la violación constitucional constatada había cesado, por cuanto el Tribunal Primero de Control (sic) había acordado en fecha 15.08.2017 (sic), las copias certificadas solicitadas por el suscrito, obviando quien actuaba en sede Constitucional, que tal afirmación erróneamente sostenida y utilizada como fundamento para proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo por omisión judicial podría hacer cesar o acabar las violaciones constitucionales denunciadas como violadas, fundamentalmente, el derecho a la doble instancia o a ejercer los recursos correspondientes por los medios y en los casos expresamente establecidos, todas (sic) vez que para el (15) de agosto de 2017, ya el lapso  de apelación había vencido y se había consumado la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados. Es decir, desconociendo que efectivamente, las copias certificadas solicitadas por el accionante no podían ser utilizadas para interponer el recurso de apelación de autos, toda vez que el lapso ya había expirado, fenecido o terminado, como se sostuvo de manera palmaria y repetitiva en la acción de amparo constitucional incomprensiblemente declarada inadmisible con tan absurdo e ilógico argumento. No advirtiendo en modo alguno el propósito del amparo interpuesto, ni que las copias certificadas solicitadas lo eran para ser consignadas en la acción de amparo constitucional intentada, no para poder apelar, porque sencillamente para esa fecha (15.08.17) (sic); ya el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, había vencido el día catorce (14) de agosto de 2017, lo cual ya no era posible apelar”.

Que “[l]a decisión que es objeto de la presente acción impugnativa conculca los ya citados derechos constitucionales, y su objeto se erige en desconocer, sorprendente e inexplicablemente la figura de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), que está llamado a garantizar el A quo que actuara en sede Constitucional, situación esta que fue debidamente explanada en la Acción (sic) de Amparo (sic), empero, total y absolutamente desconocida por la Corte en la decisión bajo examen, en una lacónica, parca e incoherente sentencia”.

V

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

           La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

            En el caso sub iudice, la decisión apelada ha sido dictada por la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo ello así, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

Preliminarmente, esta Sala Constitucional, en atención al criterio establecido en la decisión número 3.027/2005, de 14 de octubre (caso: César Armando Caldera Oropeza), debe pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta; y al respecto, observa que el fallo apelado fue publicado, el 24 de agosto de 2017, y la parte accionante se dio por notificada en forma expresa, el 31 de agosto de 2017; ejerciendo el recurso de apelación con su respectiva fundamentación, el 1 de septiembre de 2017, en razón de lo cual, al haber sido interpuesta la apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio de esta Sala Constitucional en la decisión número 0501/2000, del 31 de mayo (caso: Seguros Los Andes C.A), se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

Resuelto lo anterior, se desprende del expediente de autos que, el 11 de septiembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió a esta Sala Constitucional la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Milena Galvis Rozo, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la omisión de entregar las copias fotostáticas solicitadas y no permitir a la defensa privada ejercer el respectivo, recurso de apelación contra la decisión del 7 de agosto de 2017, que condenó –por admisión de los hechos- a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino, por la comisión del delito de estafa continuada, en perjuicio de la accionante.

Así pues, según lo alegado por la parte accionante, el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos de los quejosos, se originó a consecuencia de que a la parte accionante no se le dio acceso al contenido del expediente; ni tampoco dicho Tribunal de Primera Instancia en lo Penal expidió las copias solicitadas, para que pudiera ejercer de manera fundada el respectivo recurso de apelación de la decisión –por admisión de los hechos- del prenombrado juzgado de control, generando así la violación de los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso; y, a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto el párrafo supra, el cual menciona el mérito del amparo bajo estudio, esta Sala más allá de la consideración de ese alegato y en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario ejercer su potestad de revisión de oficio, por cuanto en la decisión del 7 de agosto de 2017 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que condenó –por admisión de los hechos- a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino por la comisión del delito de estafa continuada, se constatan vicios referentes a la adecuada aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando en cuenta que dicho procedimiento especial ha sido estudiado por esta Sala a los efectos de su correcta aplicación por parte de los jueces y juezas en materia penal (vid. sentencia con carácter vinculante N° 1066 del 10 de agosto de 2015; caso: “Carlos Luis Mejías Blanco);  es por ello que, la Sala pasa a restablecer el orden público sobre la base de las siguientes consideraciones:

Consta en los folios 215 al 226 del presente expediente, el acta de celebración de la audiencia preliminar, del 3 agosto de 2017, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual, entre otras, se estableció lo siguiente:

“[…]OIDAS (sic) LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL (sic) DE CONTROL N° 1, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS (sic): PRIMERO: ESTE TRIBUNAL ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ACUSACION (sic) PARTICULAR PRESENTADA, en contra del (sic) ciudadano (sic) FRANKLIN JOSE (sic) ANDRADAE (sic) DELPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 5.423.752, ANTONIO RODRIGUEZ (sic) RAMIREZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.935.441, MARCOS ANTONIO DIAZ (sic) SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 25.841.387, WUISTON ANTONIO DIAZ (sic) SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.646.549, ya que se ADMITE solo por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADO (sic), previsto y sancionado en el (sic) artículo 462 y 99 del Código Penal [Venezolano], y NO SE ADMITE el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el (sic) artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas por la Vindicta Publica (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admite las Pruebas (sic) ofrecidas por el Ministerio Publico (sic), por el representante legal de la pertinentes (sic). TERCERO: de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone nuevamente del precepto Constitucional al ciudadano FRANKLIN JOSE (sic) ANDRADAE (sic) DELPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 5.423.752, ANTONIO RODRIGUEZ (sic) RAMIREZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.935.441, MARCOS ANTONIO DIAZ (sic) SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 25.841.387, WUISTON ANTONIO DIAZ (sic) SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.646.549, a los fines de si desea declarar o manifestar su voluntad de admitir los hechos, el (sic) cual el (sic) mismo expuso sin coacción y apremio alguno, ‘manifiesta: ‘Admito los hechos por los que me acusan es todo, solicito se le imponga en este mismo acto de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos y se aplique lo dispuesto en el Art. 80 segundo aparte y 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, y el artículo 375 del COPP (sic), como lo es ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no tener antecedentes penales, así mismo visto lo manifestado por mi representado en cuanto a la admisión de los hechos. Es todo’. SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE: ‘No me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo’. CUARTO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hechos (sic) el acusado FRANKLIN JOSE (sic) ANDRADAE (sic) DELPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 5.423.752, ANTONIO RODRIGUEZ (sic) RAMIREZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.935.441, MARCOS ANTONIO DIAZ (sic) SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 25.841.387, WUISTON ANTONIO DIAZ (sic) SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.646.549, por los delitos de ESTAFA CONTINUADO (sic), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 Y 99 DEL Código Penal [Venezolano], imponiéndole una Pena de [cuatro] 4 UN (sic) AÑOS Y 6 MESES DE PRISION (sic) MAS (sic) LAS ACCESORIAS DE LEY. QUINTO: con respecto a la solitud hecha por parte de la Defensa, Este Tribunal de Control, ACUERDA otorgarle la revisión de la misma y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal N°1, la cual consta de una medida de detención domiciliaria. La presente decisión se funtamentara (sic) por un auto separado. Quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firmas, siendo las 11:50 a.m”.

 

Se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada el 3 agosto de 2017, que la Jueza del señalado Juzgado –en ese momento- le concedió el derecho de palabra a uno de los cuatro acusados de la causa penal, el cual manifestó admitir los hechos y solicitó que se le aplicara la atenuante específica establecida en el numeral 1 y la atenuante establecida en el numeral 4, ambas del artículo 74 del Código Penal Venezolano, referidas a “1. Ser reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito” y “4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Seguidamente, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, -según el acta de audiencia preliminar que riela en el presente expediente-, condenó a los acusados de la causa primigenia, es decir, a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino por la comisión del delito de estafa continuada a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión “MAS (sic) LAS ACCESORIAS DE LEY”.

Visto lo anterior, a esta Sala le llama poderosamente la atención que consta en el acta de audiencia preliminar solamente una sola manifestación de admitir los hechos, cuando son cuatro los imputados de la causa, por lo que supone que dicha Jueza le concedió el derecho de palabra a un solo imputado, el cual solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitó a su vez, la aplicación las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano referidas a “1. Ser reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito” y “4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Es por ello que, esta Sala Constitucional, en virtud de lo referido anteriormente, debe destacar que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece dicho procedimiento especial, de la siguiente manera:

 

 “Artículo 375. Procedimiento:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. 

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. 

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. 

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado de esta Sala).

 

 Del artículo anterior se observa el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual tendrá lugar, una vez admitida la acusación de la Representación Fiscal, hasta la evacuación de las pruebas en el juicio oral y público, es por ello que el juez o jueza que presida la audiencia preliminar deberá imponerle el procedimiento especial por admisión de los hechos al acusado o acusada, posteriormente como garantía al derecho a la defensa se le concederá el derecho de palabra al acusado o acusada, a los fines de que manifieste acogerse o no dicho procedimiento especial, en el caso en que el acusado o acusada decida acogerse a dicho procedimiento especial, solicitará de forma inmediata la imposición de la pena correspondiente.

En virtud de lo anterior esta Sala, en la decisión N° 1066 del 10 de agosto de 2015; caso: Carlos Luis Mejías Blanco”, con carácter vinculante, desarrolló de forma detallada como el Juez o Jueza debe informar e instruir  al acusado o acusada lo referido al procedimiento especial por admisión de los hechos, y en tal sentido estableció lo siguiente:

 

“La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.

 

En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).

Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:

El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).

 

Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.

 

Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.

 

Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.

 

Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable”.

 

Respecto al criterio jurisprudencial con carácter vinculante citado supra, se observa que uno de los presupuestos para que se cumpla efectivamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, es el rol que ejerce el juez o jueza en instruir detalladamente al acusado o acusada, en qué consiste este procedimiento especial, y que significa admitir un hecho atribuido en la acusación Fiscal, asimismo, señalar al acusado o acusada, la magnitud e importancia de las disposiciones penales sustantivas la cual el juez o jueza ha ajustado en un tipo penal el hecho objeto de la acusación.

Seguidamente, después que el Juez o Jueza haya realizado la explicación preliminar al acusado o acusada, referida al procedimiento especial por admisión de los hechos, debe preguntarle a los mismos, si entendieron el contenido de dicha explicación, y en el caso en que el acusado o acusada manifieste que comprendió el contenido y el alcance de dicho procedimiento especial, el juez o jueza pasará a preguntarle si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la certeza de que el  acusado o acusada entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario referida a la participación en el hecho objeto de la acusación.

En razón de lo anterior, el juez o jueza con ocasión a la admisión de los hechos manifestada por el acusado o acusada, o en caso de haber varios acusados o acusadas debe constar la manifestación de admitir los hechos la cual debe ser expresada de forma individual, luego pasará a imponer la pena correspondiente, basándose en la dosimetría penal y en la rebaja relacionada a este procedimiento especial por admisión de los hechos.

Ahora bien, visto lo anterior, esta Sala debe precisar que en el acta de celebración de la audiencia preliminar del 3 agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la jueza quien preside ese Juzgado, no cumplió con lo establecido en la decisión con carácter vinculante N° 1066 del 10 de agosto de 2015, respecto a la instrucción preliminar a los acusados del significado de admitir los hechos, ni preguntar a cada acusado de forma individual si deseaban admitirlos, limitándose la Juzgadora –según el acta- a preguntar a uno de los cuatro acusados si “desea declarar o manifestar su voluntad de admitir los hechos”.

En tal sentido, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenó a los cuatros acusados, como si constara en el acta de audiencia preliminar que cada uno de ellos admitió los hechos, lo cual no es así.

Igualmente, se verifica en el acta de audiencia preliminar, que uno de los cuatros acusados de la causa penal primigenia –sin identificar en el acta- manifestó admitir los hechos y solicitó la aplicación de las atenuantes establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano las cuales comprenden: “1. Ser reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito” y “4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”; en razón de que su edad se subsume al supuesto del artículo citado supra.

Así las cosas, esta Sala al verificar la decisión del 7 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que condenó a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino, por la comisión del delito de estafa continuada, con la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, se aprecia que la Juzgadora no aplicó –para el momento de los hechos- la atenuante específica establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, que además fue solicitada por uno de los cuatros acusados de la causa penal primigenia, -sin identificar en el acta-.

Respecto a la aplicación de la atenuante específica establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal en la decisión N°1094 del 1 de agosto de 2000, caso: Enrique Javier Fuenmayor Cordero”, estableció lo siguiente:

 

“Como puede observarse, la recurrida resolvió no aplicar la atenuante de minoridad a favor de Enrique Javier Fuenmayor Cordero, por no existir en autos  documento idóneo para demostrar tal alegato, aún cuando en la parte dispositiva de la sentencia se haya expresado que dicho imputado tenía 18 años de edad.

En este sentido y aplicando el principio constitucional indubio pro reo ( artículo 24, único aparte ), el sentenciador, a falta de pruebas, ha debido acoger el dicho del procesado y aplicar la atenuante. En este sentido ha sido doctrina constante de nuestra casación: ‘ Si el procesado alega ser menor ... y no existe en el expediente prueba en contrario que desvirtúe tal afirmación y tampoco puede esta considerarse inverosímil, procede la aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal. La duda se resuelve en beneficio del reo.” (sent. de fecha  30-04-63, Gaceta Forense, 2da. Etapa, N° 40, pág. 799)”.

Según el criterio citado supra, se desprende la obligatoriedad que tiene el juez penal de aplicar la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, siempre y cuando no conste en actas documento alguno que desvirtué la edad del reo.

En tal sentido, la Jueza Yasira Barazarte Querales, al momento de condenar a los acusados de autos, no aplicó –para el momento de los hechos- la atenuante específica mencionada a los acusados que comprendían dicho supuesto, constatándose en las actas del presente expediente que el supuesto que antecede debió ser aplicado a dos de los cuatros acusados de dicho proceso penal, es por ello que, esta Sala observa que es una obligación por parte del Juez Penal aplicar en los casos –dependiendo las circunstancias del caso- las atenuantes que establece el artículo 74 del Código Penal, a excepción de la que está establecida en el numeral 4 de dicho artículo, ya que la misma reviste carácter facultativo y es discrecional del juzgador (vid. Sentencia N° 199 del 30 de mayo de 2016 de la Sala de Casación Penal; caso: Jhon Willy Linares Caile”); vulnerando dicha juzgadora el principio al debido proceso y el principio a una tutela judicial efectiva.

Corolario de lo anterior, esta Máxima Instancia Constitucional REVISA DE OFICIO la decisión del 7 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que condenó –por admisión de los hechos- a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses, por la comisión del delito de estafa continuada, la cual se ANULA; a su vez se ANULA el acta de audiencia preliminar celebrada el 3 agosto de 2017, por dicho Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, así como todos los actos procesales posteriores.

Como consecuencia de lo anterior, se REPONE LA CAUSA PENAL al estado en que otro Tribunal de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebre una nueva audiencia preliminar a los prenombrados ciudadanos, tomando en cuenta lo señalado en la sentencia emanada de esta Sala con carácter vinculante N° 1066, del 10 de agosto de 2015.

Por razones de orden público y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, se mantienen vigentes tanto la investigación efectuada por el Ministerio Público, así como la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino, por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada, establecido en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de asociación, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la advertencia de que tal precalificación fiscal está sujeta a la consideración del juez de control,  en la oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, en razón del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se MANTIENE VIGENTE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 15 de marzo de 2017, en la celebración de la audiencia de presentación contra los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino, hasta tanto el juez de control correspondiente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la privación preventiva de libertad de dichos ciudadanos.

Se declara SIN LUGAR la apelación antepuesta por el abogado Allen Peña Rangel actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Milena Galvis Rozo, se REVOCA la decisión del 24 de agosto de 2017, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de amparo constitucional interpuesta por la quejosa, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, y en tal sentido se declara TERMINADO EL PROCESO.

Asimismo, la Sala debe advertir que, en la celebración de la nueva audiencia preliminar, al momento en que el Juez o Jueza le corresponda instruir a los imputados respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, y estos manifiesten admitir los hechos, la decisión donde se condene a los acusados seguirá el régimen del lapso de apelación de  diez (10) días, en virtud de que esta Sala en sentencia N° 940 del 21 de julio de 2015; caso: Pedro José Flores”, asumió el lapso de apelación de la decisión por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una sentencia definitiva.

Finalmente, esta Sala Constitucional no puede soslayar pronunciarse respecto a tan grave comportamiento en la cual incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo para ese entonces por la Jueza Yasira Barazarte Querales, en la tramitación de la causa distinguida con el alfanumérico KP01-P-2017-010867; y, en consecuencia debe declararse ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, ya que dicha Jueza al celebrar la audiencia preliminar e imponerle a los acusados el procedimiento especial por admisión de los hechos, le otorgó el derecho de palabra a uno de los cuatro acusados, tal como consta en el acta de celebración de la audiencia preliminar, y asimismo no explicó de forma detallada e individual a los acusados en qué consistía dicho procedimiento especial, incumpliendo dicha Jueza el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo señalado por esta Sala en la en la decisión con carácter vinculante N° 1066 del 10 de agosto de 2015.

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: REVISA DE OFICIO la decisión del 7 de agosto de 2017 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que condenó –por admisión de los hechos- a los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses por la comisión del delito de estafa continuada, la cual se ANULA; a su vez se ANULA el acta de audiencia preliminar celebrada el 3 agosto de 2017, por dicho tribunal de primera instancia en lo penal, así como todos los actos procesales posteriores.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA PENAL al estado en que otro Tribunal de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebre una nueva audiencia preliminar a los prenombrados ciudadanos, tomando en cuenta lo señalado en la sentencia emanada de esta Sala con carácter vinculante N° 1066 del 10 de agosto de 2015.

TERCERO: Por razones de orden público y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, se mantienen vigentes tanto la investigación efectuada por el Ministerio Público, así como la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino, por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada, establecido en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y el delito de asociación establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con la advertencia de que tal precalificación fiscal está sujeta a la consideración del Juez de Control,  en la oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, en razón del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se MANTIENE VIGENTE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 15 de marzo de 2017 en la celebración de la audiencia de presentación contra los ciudadanos Wuiston Antonio Díaz Solano, Marcos Antonio Díaz Solano, Antonio Rodríguez Ramírez y Franklin José Andrade Delpino, hasta tanto el juez de control correspondiente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la apelación antepuesta por el abogado Allen Peña Rangel actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Milena Galvis Rozo, se REVOCA la decisión del 24 de agosto de 2017 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de amparo constitucional interpuesta por la quejosa, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal,y en tal sentido se declara TERMINADO EL PROCESO.

SEXTO: Se declara el ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE incurrido por la jueza Yasira Barazarte Querales encargada para ese entonces del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; en la tramitación de la causa distinguida con el alfanumérico KP01-P-2017-010867; por las consideraciones establecidas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y así mismo remítase copia certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones de origen, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12  días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                       

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

17-1045.

CZdM/