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Caracas, 14 de febrero de 2019.
208° y 159°
En fecha 8 de febrero de 2019, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 06 declaró:
1.- LA NULIDAD ABSOLUTA y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS del “ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados supra.
2.- El ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos.
3.- SE EXHORTA al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.
4.- ORDENA la notificación a la Asamblea Nacional Constituyente, para su consideración y toma de decisiones pertinentes, del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la presente sentencia.
5.- RATIFICA que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.
6.- ESTABLECE con carácter vinculante que el desconocimiento individual y/o colectivo de carácter interno o externo, de un proceso electoral convalidado expresamente con las decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, es un acto de fuerza contrario al ordenamiento jurídico y al Derecho Internacional Público nugatorio de las reglas del juego democrático y cuyo efecto objetivamente conlleva a la ruptura del orden constitucional y de la paz social.
7.- ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Asamblea Nacional Constituyente; al Poder Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral y al Fiscal General de la República, a los fines del ejercicio de sus atribuciones correspondientes. Asimismo, se ordena la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial, así como en la página web de este Alto Tribunal, para su difusión en virtud del criterio vinculante contenido en este fallo, con la siguiente mención:
“Sentencia de la Sala Constitucional que declara: La NULIDAD ABSOLUTA Y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS del “Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EL ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos y que el DESCONOCIMIENTO INDIVIDUAL Y/O COLECTIVO DE CARÁCTER INTERNO O EXTERNO, DE UN PROCESO ELECTORAL CONVALIDADO EXPRESAMENTE CON LAS DECISIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ES UN ACTO DE FUERZA contrario al ordenamiento jurídico y al Derecho Internacional Público”.
8.- ORDENA la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.
En la parte motiva de dicho fallo, esta Sala, en relación con las pretendidas injerencias de la Asamblea Nacional en desacato contenidas en el “Estatuto”, sostuvo lo siguiente:
En relación con el Capítulo VII, referente a las Disposiciones Transitorias y Finales:
1) De los “Actos parlamentarios para la ejecución del presente Estatuto” artículo 33 y de la “Cláusula residual” artículo 39; esta Sala observa que la Asamblea Nacional en desacato violenta expresamente los mecanismos de restablecimiento del orden constitucional establecidos en los artículos 333, 347, 348 y 350 del texto fundamental al que hace referencia.
2) Del “Régimen transitorio de PDVSA y sus filiales” artículo 34; 35 y “Disposición y administración de los activos del Estado” artículo 36; [Fundamento del Capítulo II] esta Sala advierte una vez más que todo lo relativo a los actos de gobierno le corresponde al Presidente de la República como órgano del Poder Ejecutivo, configurándose de nuevo una usurpación de funciones en franca violación de los artículos 137, 138 y 139 constitucionales. De tal modo, que cualquier decisión de un órgano o funcionario en desacato o en usurpación de funciones que pretenda efectos jurídicos internos y/o internacionales es nula de toda nulidad y se reputa inexistente.
3) En cuanto a los “Medios extraordinarios de promulgación del presente Estatuto” (artículo 38), esta Sala observa que la Asamblea Nacional violenta expresamente el Reglamento Interior y de Debates del Poder Legislativo.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara la nulidad absoluta y carencia de efectos jurídicos del documento denominado “ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por desconocer flagrante y abiertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y configurar un asalto al Estado y a todos los Poderes Públicos que lo conforman, mediante la simulación de actos válidos de la Asamblea Nacional en desacato.
En esta oportunidad, los miembros de la írrita Junta Directiva de la Asamblea Nacional en desacato, han suscrito con fecha 13 de febrero de 2019, un “ACUERDO QUE AUTORIZA EL NOMBRAMIENTO PARA EJERCER LOS CARGOS DEL ÓRGANO DE INTERVENCIÓN, LLAMADO ‘JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC’ QUE ASUMA LAS FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DE ACCI”, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO QUE AUTORIZA EL NOMBRAMIENTO PARA EJERCER LOS CARGOS DEL ÓRGANO DE INTERVENCIÓN, LLAMADO “JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC”, QUE ASUMA LAS FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DE ACCI (sic)
Fecha: 13/02/2019
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En defensa de la Constitución, la Democracia y el Estado de Derecho
ACUERDO QUE AUTORIZA EL NOMBRAMIENTO PARA EJERCER LOS CARGOS DEL ÓRGANO DE INTERVENCIÓN, LLAMADO “JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC”, QUE ASUMA LAS FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTA Y JUNTA DIRECTIVA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., PARA ACTUAR EN SU NOMBRE Y, COMO ÚNICO ACCIONISTA DE PDV HOLDING, INC., PROCEDER A DESIGNAR A SU JUNTA DIRECTIVA, Y EN CONSECUENCIA NOMBRAR LA JUNTA DIRECTIVA CITGO HOLDING, INC., Y DE LA EMPRESA CITGO PETROLEUM CORPORATION
CONSIDERANDO
Que el 20 de mayo de 2018 el régimen de facto pretendió simular un proceso comicial en el que los venezolanos no pudieron ejercer su derecho al voto en libertad, sentando las bases para que Nicolás Maduro y su régimen propiciaran el escenario de usurpación de la Presidencia de la República para un nuevo período presidencial;
CONSIDERANDO
Que el pasado 22 de mayo de 2018 la soberana Asamblea Nacional aprobó un Acuerdo Reiterando el Desconocimiento de la Farsa Realizada el 20 de mayo de 2018 para la supuesta elección del Presidente de la República, en consideración a que la farsa realizada el 20 de mayo incumplió todas las garantías electorales reconocidas en Tratados y Acuerdos de Derechos Humanos, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procesos Electorales, tomando en cuenta la ausencia efectiva del Estado de Derecho; la parcialidad del árbitro electoral; la violación de las garantías efectivas para el ejercicio del derecho al sufragio y para el ejercicio del derecho a optar a cargos de elección popular; la inexistencia de controles efectivos en contra de los actos de corrupción electoral perpetrados por el Gobierno; la sistemática violación a la libertad de expresión, aunada a la parcialidad de los medios de comunicación social controlados por el Gobierno, y la ausencia de mecanismos efectivos y transparentes de observación electoral;
CONSIDERANDO
Que Nicolás Maduro usurpa el cargo de Presidente de la República, lo que constituye una autoridad ineficaz y, en consecuencia, todos los actos que emanan de esa usurpación son nulos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
CONSIDERANDO
Que el pueblo venezolano sufre por las malas políticas públicas implementadas en los últimos años por el Ejecutivo Nacional y apoyada por los demás poderes públicos afectos al régimen de Nicolás Maduro;
CONSIDERANDO
Que parte de las políticas de este Gobierno usurpador es desviar los recursos presupuestarios de la República para mantener su régimen oprobioso, en detrimento del pueblo venezolano que sufre por la inseguridad, la falta de hospitales y medicinas, la falta de alimentos, de transporte y de servicios públicos que mejoren su calidad de vida;
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de esta desafortunada situación jurídica de usurpación generada por el ciudadano Nicolás Maduro y su régimen, y en apego a la disposición establecida en el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional, ha tenido que asumir las competencias constitucionales, tal como se establece en el primer aparte del artículo 233 de la Constitución de la República, y en ese sentido, el legítimo Presidente encargado de la República Bolivariana de Venezuela es el Presidente de la Asamblea Nacional.
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento del artículo 333 y del artículo 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional aprobó el pasado 5 de febrero de 2019, la Ley denominada “Estatuto que Rige la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, como un pacto de convivencia para la vida cívica de los venezolanos y como camino seguro a la transición democrática, que tiene como principal fundamento volver a la reinstitucionalización de la Constitución de la República que ha sido intencionadamente extraviada por el Ejecutivo Nacional;
CONSIDERANDO
Que es deber patrio de todos los venezolanos, donde quiera que estos se encuentren, en el territorio nacional o en el extranjero, asumir la defensa de los intereses de la República y el patrimonio de todos los venezolanos;
CONSIDERANDO
Que en la actualidad la Empresa CITGO Petroleum Corporation, filial de Petróleos de Venezuela S.A., está afrontando una serie de dificultades operativas, financieras y gerenciales, por los constantes desórdenes administrativos del régimen implementado por Gobierno Nacional, motivo por el cual, sobre esta empresa venezolana en los Estados Unidos pesan tres importantes contingencias legales: (i) la garantía otorgada a los acreedores de los Bonos Soberanos 2020; (ii) la garantía otorgada por el régimen a la empresa rusa Rosneft como consecuencia de un préstamo, y (iii) la orden de embargo de las acciones propiedad de PDV Holding, Inc., a favor de Crystallex, con motivo de haber ganado un juicio por expropiación de un contrato de concesión minera otorgada en Venezuela a esa empresa minera canadiense;
CONSIDERANDO
Que actualmente la operación de la Empresa CITGO recae en una gerencia integrada por personal estadounidense con importantes limitaciones legales, por la ausencia de los miembros de la Junta Directiva venezolana debido a su relación con el Gobierno usurpador de Maduro, motivo por el cual las operaciones de la empresa se han visto afectadas;
CONSIDERANDO
Que debido a la usurpación de la Presidencia de la República que ilegalmente ejerce Nicolás Maduro, no es posible lograr que la Junta Directiva de PDVSA y, en consecuencia, no es posible que su asamblea de accionista cumplan todas las formalidades para designar a la nueva Junta Directiva de PDV Holding, Inc., de la Empresa CITGO Holding, Inc y de la Empresa CITGO Petroleum Corporation, motivo por el cual en el artículo 34 del Estatuto que Rige la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobado por la Asamblea Nacional el pasado 5 de febrero de 2019, se establece un régimen legal especial y temporal de intervención de empresas del Estado, que permite designar a un órgano de intervención, llamado “Junta Administradora Ad-hoc”, designado por el Presidente encargado de la República, que asuma las funciones de la Asamblea de Accionista y Junta Directiva de PDVSA, para actuar en su nombre como único accionista, y proceder a designar a la Junta Directiva de PDV Holding, Inc., y en consecuencia, la Junta Directiva de la Empresa CITGO Petroleum Corporation;
CONSIDERANDO
Que los actos del Presidente encargado deben ser sometidos al control parlamentario de la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 13, 15 y 16 del Estatuto que Rige la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ACUERDA
PRIMERO: Autorizar al ciudadano Juan Gerardo Guaidó Márquez, Presidente encargado de la República Bolivariana de Venezuela, para que en uso de sus atribuciones legales, designe a los ciudadanos que a continuación se mencionan como miembros de la Junta de Administración Ad-hoc de Petróleos de Venezuela S.A., en consideración a las disposiciones expresamente establecidas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 11, así como del artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 15 literal a. y 34 del Estatuto que Rige la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
JUNTA DE ADMINISTRACIÓN AD-HOC DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.
Simón Antunes;
Gustavo J. Velásquez;
Carlos José Balza;
Ricardo Alfredo Prada, y
David Smolansky.
SEGUNDO: Los miembros principales de la Junta Administradora Ad-hoc de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., se regirán por las siguientes disposiciones:
1. La Junta Administradora Ad-hoc tendrá las atribuciones correspondientes a la Asamblea de Accionista y a la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela S.A., a los fines de realizar todas las actuaciones necesarias para designar a la Junta Directiva de PDV Holding, Inc.
2. La Junta Administradora Ad-hoc, directamente o a través de la persona por esta designada, representará a Petróleos de Venezuela S.A. como accionista de PDV Holding, Inc., solo para suscribir el consentimiento escrito del único accionista necesario para designar a la Junta Directiva de PDV Holding, Inc.
3. Queda revocada y sin efecto cualquier otra autorización o designación que en el pasado haya formulado Petróleos de Venezuela S.A., para la representación de Petróleos de Venezuela S.A. como accionista de PDV Holding, Inc., incluyendo sin limitación para la suscripción de consentimientos escritos como único accionista de PDV Holding, Inc.
TERCERO: La Junta de Administración Ad-hoc de Petróleos de Venezuela S.A., procederán a realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de designar las nuevas juntas directivas de las filiales de PDV Holding, Inc., de CITGO Holding, Inc. y de la Empresa CITGO Petroleum Corporation, las cuales estarán integradas por las siguientes personas:
PDV Holding, Inc.:
Luisa Palacios;
Edgar Rincón;
Oswaldo Núñez;
Fernando Vera;
Elio Tortolero, y
Andrés Padilla.
Citgo Holding, Inc.:
Luisa Palacios;
Edgar Rincón;
Ángel Olmeta;
Oswaldo Núñez;
Javier Troconis, y
Rick Esser.
Citgo Petroleum Corporation:
Luisa Palacios;
Edgar Rincón;
Luis Urdaneta;
Ángel Olmetta;
Andrés Padilla, y
Rick Esser.
CUARTO: La Junta de Administración Ad-hoc de Petróleos de Venezuela S.A., así como los nuevos directores de PDV Holding, Inc., y las juntas directivas de las filiales nombradas, deberán proceder inmediatamente a implementar un plan orientado por las siguientes premisas:
1. Obtener la protección de activos de la Empresa CITGO. Para ello, deberá lograrse la exclusión de la Empresa CITGO del régimen de sanciones y promover su inclusión en un régimen de protección de activos.
2. Realizar las gestiones que permitan buscar fuentes de suministro de petróleo pesado alternativo a PDVSA al menor costo posible, hasta que cese la usurpación y se restablezca el suministro de crudo a los Estados Unidos por parte de Petróleos de Venezuela S.A.
3. Efectuar las auditorías necesarias que permitan determinar el estado del patrimonio de la Empresa CITGO y en especial, establecer los hechos que permitan investigar las posibles irregularidades que se pudieran haber cometido, y que hayan afectado los intereses de la República, con la finalidad de realizar las denuncias antes los organismos competentes.
4. Cualquier otra orden o instrucción que sea emanada de la autoridad del Presidente Encargado de la República.
QUINTO: Dar publicidad al presente Acuerdo en la Gaceta Legislativa y a través de los medios de comunicación.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los trece días del mes de febrero de dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
(Tomado el día 14 de febrero de 2019, de la página web de la Asamblea Nacional en el link: http://www.asambleanacional.gov.ve/actos/_acuerdo-que-autoriza-el-nombramiento-para-ejercer-los-cargos-del-organo-de-intervención-llamado-junta-administradora-ad-hoc-que-asuma-las-funciones-de-la-asamblea-de-accionista-y-junta-directiva-de-pe)
Visto lo anterior, esta Sala, en ejercicio de la jurisdicción constitucional que le compete conforme a lo dispuesto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asumiendo la atribución de proteger y defender el Estado de Derecho y, por ende, a su población y los bienes patrimoniales muebles e inmuebles de la República ubicados en el territorio nacional o en territorio extranjero, estima necesario hacer las siguientes precisiones:
Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA en lo adelante), es una empresa con rango constitucional que tiene a su cargo la actividad petrolera reservada al Estado, como se desprende de lo dispuesto en el Capítulo I de la Constitución, y de lo específicamente establecido en los artículos 302 y 303 de la misma, que se transcriben a continuación:
Artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.
Dicha empresa, de acuerdo con lo señalado en el Decreto n° 2.184 emanado del entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, es una empresa estatal bajo la forma de sociedad anónima para cumplir y ejecutar la política que en materia de hidrocarburos dicte el Ejecutivo Nacional, por órgano del entonces Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.
En el Acta Constitutiva de dicha empresa contenida en el referido Decreto, se observa que la sede de la misma tendrá como domicilio la ciudad de Caracas, y el término de su duración será de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, estableciéndose ello en la Cláusula Primera, así como la posibilidad de esa sociedad de establecer sucursales u oficinas en otros lugares de la República o del exterior.
Es importante resaltar el objeto de esta empresa venezolana de rango constitucional, el cual aparece en la Cláusula Segunda, en los siguientes términos:
Cláusula Segunda: La sociedad tendrá por objeto planificar, coordinar y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad así como controlar que estas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos, ejecuten sus operaciones de manera regular y eficiente; adquirir, vender, enajenar y traspasar por cuenta propia o de terceros, bienes muebles e inmuebles; emitir obligaciones; promover como accionistas o no, otras sociedades que tengan por objeto realizar actividades en materia de recursos energéticos fósiles, de petroquímica, carboquímica y similares, y asociarse con personas naturales o jurídicas, todo conforme a la Ley; fusionar, reestructurar o liquidar empresas de su propiedad; otorgar créditos, financiamientos, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo y, en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto.
El cumplimiento del objeto social deberá llevarse a cabo por la sociedad bajo los lineamientos y las políticas que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Energía y Minas establezca o acuerde en conformidad con las facultades que le confiere la Ley.
Las actividades que realice la empresa a tal fin estarán sujetas a las normas de control que establezca dicho Ministerio en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 7° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.
En dicha Acta constitutiva se regula lo referente al capital y sus acciones, a las asambleas; a la administración de dicha empresa, regulando en el Capítulo I del Título IV de dicho documento, desde la Cláusula Décima Sexta hasta la Cláusula Trigésima Segunda, todo lo relativo a la Junta Directiva de PDVSA; a su integración; a su designación por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 236, numeral 16 de la Constitución; a las atribuciones de dicha Junta como autoridad que ejercerá la suprema administración de los negocios de PDVSA; así como a las incompatibilidades para el ejercicio de esos cargos.
En el írrito “ACUERDO” de la Asamblea Nacional en desacato objeto del presente análisis, se observan doce (12) considerandos que preceden a cinco decisiones de la Asamblea Nacional en franco y contumaz desacato a todas las decisiones de esta Sala como máxima instancia de la jurisdicción constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
La lectura de cada considerando revela, como ya se apuntó, que la Junta Directiva del Poder Legislativo Nacional se encuentra en un desacato abierto, flagrante y contumaz, evidenciando intenciones golpistas, pues en similares circunstancias a las consideradas en el documento contentivo del GOLPE DE ESTADO ocurrido el 12 de abril de 2002 (véase, entre otros, el artículo 8 del documento en cuestión, transcrito en sentencia n° 06 del 8 de febrero de 2019 de esta Sala), pretenden en esta oportunidad ASALTAR a PDVSA y a sus empresas filiales, bajo argumentos falaces, incongruentes y abiertamente reñidos con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, para designar la Junta Directiva de la misma y de sus empresas filiales.
Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional resuelve que el “ACUERDO” bajo el presente examen:
PRIMERO: ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y CARENTE DE EFECTOS JURÍDICOS, por emanar de la Asamblea Nacional en desacato grave y contumaz, y por subsumirse en lo dispuesto en el artículo 138 de la Carta Magna vigente, al darse la USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del llamado “ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de fecha 05 de febrero de 2019, ya declarado NULO E INEXISTENTE; incurriendo en una intervención de la empresa del Estado de rango constitucional, a la cual está reservada la industria, producción y comercialización de la actividad petrolera, ingreso vital de la economía del país; por lo que constituye dicho “ACUERDO” una flagrante y grosera violación al Texto Constitucional y al sistema socioeconómico de la República.
SEGUNDO: CONSTITUYE OTRO ASALTO AL ESTADO DE DERECHO por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos, pero específicamente, CONSISTE EN EL ASALTO A PDVSA, empresa de eminente rango constitucional por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional.
TERCERO: Contiene designaciones de autoridades de la Junta Directiva de PDVSA y de algunas de sus Empresas Filiales, las cuales son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA. Así mismo, quienes aparecen allí mencionados incurren en delitos de usurpación de funciones y otros delitos de acción pública consagrados en el ordenamiento jurídico penal venezolano relativos a la corrupción, delincuencia organizada y terrorismo, entre otros.
Esta Sala Constitucional evidencia la comisión de delitos de acción pública, en razón de lo cual, para el mantenimiento de la soberanía nacional, la independencia del país y el resguardo del sistema socio-económico de la República Bolivariana de Venezuela, y en su totalidad el mantenimiento del orden social y constitucional, esta Sala Constitucional estima necesario decretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, medidas cautelares para preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que aluden los artículos 26 y 49 constitucionales, por lo que se decide decretar lo siguiente:
1.- Prohibición de salida del país de los ciudadanos Simón Antunes, Gustavo J. Velásquez, Carlos José Balza, Ricardo Alfredo Prada, David Smolansky, Luisa Palacios, Edgar Rincón, Oswaldo Núñez, Fernando Vera, Elio Tortolero, Andrés Padilla, Ángel Olmeta, Javier Troconis, Rick Esser y Luis Urdaneta.
2.- Prohibición de enajenar y gravar bienes de su propiedad de los ciudadanos antes nombrados.
3.- Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero en el territorio venezolano, de los prenombrados ciudadanos.
4.- En razón de que las personas designadas ilegalmente para ocupar las directivas de PDVSA y sus filiales pueden ubicarse fuera del territorio nacional y se encuentran en estado de flagrancia continuada en la comisión de los delitos de acción pública, esta Sala en ejercicio de la jurisdicción constitucional y vista la urgencia del caso, exhorta a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal para que inicie a la brevedad posible los trámites correspondientes para el traslado al territorio nacional de los ciudadanos Simón Antunes, Gustavo J. Velásquez, Carlos José Balza, Ricardo Alfredo Prada, David Smolansky, Luisa Palacios, Edgar Rincón, Oswaldo Núñez, Fernando Vera, Elio Tortolero, Andrés Padilla, Ángel Olmeta, Javier Troconis, Rick Esser y Luis Urdaneta, a los fines de su enjuiciamiento penal, con la actuación del Ministerio Público.
5.- INSTA al Poder Ejecutivo Nacional y a PDVSA a tomar las medidas necesarias para la protección de la actividad petrolera y para garantizar todas las operaciones vinculadas a su actividad, incluyendo la comercialización de sus productos y derivados.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión a la Asamblea Nacional Constituyente; al Poder Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., al Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines del ejercicio de sus atribuciones correspondientes, y a la Sala de Casación Penal. Igualmente, se ordena remitir copia certificada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los efectos de las medidas decretadas.
Finalmente, se ORDENA la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.
Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
17-0001