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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 22 de enero de
2002, el abogado Marlon Ribeiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 63.767,
quien actuó con el carácter de apoderado judicial de ARGUS PUBLICIDAD C.A.,
introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de las sentencias que
dictaron, el 30 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y
Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
y, el 2 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De dicha solicitud, se dio cuenta en
Sala por auto del 22 de enero de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro
Rafael Rondón Haaz.
El 31 de enero de 2002 compareció el
solicitante, quien ratificó, mediante escrito, el petitorio de su solicitud de
revisión.
El 8 de enero de 2003 compareció el
apoderado de la parte actora, quien solicitó se dicte sentencia en el presente
caso.
Por auto de esa misma fecha se dio
cuenta en Sala y se agregó la diligencia al expediente.
ÚNICO
El
cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos
que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás
Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José
Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional,
C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), con la intención final
de que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la
Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, esta norma constitucional
no creó, de manera alguna, una tercera instancia en los procesos de amparo
constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas.
El precepto constitucional lo que incorporó es una potestad estrictamente
excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que esta
Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución, y en respeto a la garantía de la cosa juzgada, al
ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho
carácter de cosa juzgada judicial.
Según
reiterada jurisprudencia, sólo de manera extraordinaria, excepcional y
restringida, esta Sala posee la potestad de revisión de lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional de cualquier carácter, que dicten las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de
control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas de los
tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que
hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país sin acatamiento, expreso o tácito, de alguna
interpretación de la Constitución que se hubiere expresado en alguna sentencia
de esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, que realice un errado control
de constitucionalidad en aplicación indebida de la norma constitucional.
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a
la interpretación de la Constitución o
que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
En el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo
constituyen dos sentencias: la primera, que fue dictada, el 30 de abril de 2002, por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial
de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de
amparo constitucional que intentaron los apoderados judiciales de Inversiones
Full Vision C.A. contra el Alcalde y la Dirección de Liquidación de Rentas
Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao y la segunda, de 2 de octubre
de 2001, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
declaró sin lugar las apelaciones que se incoaron contra la referida decisión
de primera instancia y, en consecuencia, la confirmó.
Según el solicitante, ambos pronunciamientos
judiciales erraron cuando desestimaron su pretensión de que se le tuviera como
tercero adhesivo en el proceso de amparo en cuestión para que, en consecuencia,
el mandamiento de amparo también resultara eficaz respecto de su representada.
En su criterio, tal negativa contradijo la jurisprudencia de esta Sala en lo
relativo a la eficacia frente a terceros de los mandamientos de amparo.
No considera la Sala que, en los términos que fueron planteados, las
sentencias en cuestión ameriten el ejercicio de la potestad extraordinaria de
revisión. Así, no se vislumbra un evidente error grotesco, ni mucho menos, en
cuanto a la interpretación de la Constitución, ni la crasa contradicción de los
criterios de la jurisprudencia de la Sala ni, tampoco, que se haya obviado por
completo la interpretación de una norma constitucional. En consecuencia, la revisión de las mismas conduciría a una suerte de
tercera instancia en la que se volvería sobre los fundamentos de hecho y de
derecho que llevaron a la resolución del caso concreto, lo que resultaría absolutamente ajeno a esta extraordinaria potestad
de revisión. Por tanto,
no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteriormente
fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó el
abogado Marlon Ribeiro, apoderado judicial de ARGUS PUBLICIDAD C.A,
respecto de las sentencias que dictaron, el 30 de abril de 2002, el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital y, el 2 de octubre de 2001, la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del
mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El
Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
JOSÉ
MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.fs.ar.
Exp. 02-0153