SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 22 de enero de 2002, el abogado Marlon Ribeiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 63.767, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de ARGUS PUBLICIDAD C.A., introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de las sentencias que dictaron, el 30 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, el 2 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De dicha solicitud, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de enero de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 31 de enero de 2002 compareció el solicitante, quien ratificó, mediante escrito, el petitorio de su solicitud de revisión.

El 8 de enero de 2003 compareció el apoderado de la parte actora, quien solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

Por auto de esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se agregó la diligencia al expediente.

 

ÚNICO

                El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), con la intención final de que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, esta norma constitucional no creó, de manera alguna, una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional lo que incorporó es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en respeto a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

Según reiterada jurisprudencia, sólo de manera extraordinaria, excepcional y restringida, esta Sala posee la potestad de revisión de lo siguiente:

1.       Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, que dicten las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y cualquier juzgado o tribunal del país.

2.       Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas de los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.       Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país sin acatamiento, expreso o tácito, de alguna interpretación de la Constitución que se hubiere expresado en alguna sentencia de esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, que realice un errado control de constitucionalidad en aplicación indebida de la norma constitucional.

4.       Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

En el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituyen dos sentencias: la primera, que fue dictada, el 30 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de amparo constitucional que intentaron los apoderados judiciales de Inversiones Full Vision C.A. contra el Alcalde y la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao y la segunda, de 2 de octubre de 2001, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar las apelaciones que se incoaron contra la referida decisión de primera instancia y, en consecuencia, la confirmó.

Según el solicitante, ambos pronunciamientos judiciales erraron cuando desestimaron su pretensión de que se le tuviera como tercero adhesivo en el proceso de amparo en cuestión para que, en consecuencia, el mandamiento de amparo también resultara eficaz respecto de su representada. En su criterio, tal negativa contradijo la jurisprudencia de esta Sala en lo relativo a la eficacia frente a terceros de los mandamientos de amparo.

No considera la Sala que, en los términos que fueron planteados, las sentencias en cuestión ameriten el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión. Así, no se vislumbra un evidente error grotesco, ni mucho menos, en cuanto a la interpretación de la Constitución, ni la crasa contradicción de los criterios de la jurisprudencia de la Sala ni, tampoco, que se haya obviado por completo la interpretación de una norma constitucional. En consecuencia, la revisión de las mismas conduciría a una suerte de tercera instancia en la que se volvería sobre los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la resolución del caso concreto, lo que resultaría absolutamente ajeno a esta extraordinaria potestad de revisión. Por tanto, no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó el abogado Marlon Ribeiro, apoderado judicial de ARGUS PUBLICIDAD C.A, respecto de las sentencias que dictaron, el 30 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, el 2 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

 ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado           

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.fs.ar.

Exp. 02-0153