SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 1º de marzo de 2000, AGROSUR 2010 C.A., representada por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 9.591 y 48.398, respectivamente, intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra la omisión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), a causa de la presunta violación de sus derechos de petición, libertad económica, propiedad e igualdad, previsto en los artículos 51, 112, 115 y 21, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de marzo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró inadmisible.

El 20 del mismo mes y año, el abogado Alexander Gallardo Pérez, apoderado de la demandante, apelo contra la sentencia de la citada Corte, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 5 de mayo de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

Reconstituida la Sala, se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.     Alegó:

1.1   Que es una compañía nacional que se dedica a la importación y venta de productos agrícolas para consumo humano y es propietaria de un cargamento de cebollas frescas para consumo humano, que se encuentra en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

1.2   Que, el 26 de enero de 2000, solicitó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, el correspondiente permiso fitosanitario de importación de cebollas, para lo cual, a su entender, cumplía con todos los requisitos exigidos, pues de lo contrario la autoridad sanitaria debió señalarle la falta u omisión en la que habría incurrido, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al expedirle la constancia de solicitud de servicio.

1.3   Que el objeto del permiso fitosanitario es el levantamiento del obstáculo legal para la importación y, con ese sentido, un funcionario del órgano sanitario competente debe trasladarse a la motonave respectiva, practicar la inspección fitosanitaria y determine si la mercancía de origen vegetal es apta para el consumo humano y se encuentra libre de enfermedades, para que, entonces, ordene, “de inmediato el desembarque y emitir el certificado de inspección donde indique el ‘ENTRÉGUESE’ de la mercancía, para posteriormente presentar estos (sic) al Administrador de Aduanas, a los fines de cancelar los impuestos arancelarios correspondientes y posterior nacionalización.”

1.4   Que “a pesar haber realizado la solicitud de permiso de importación con suficiente antelación a la adquisición de la mercancía a importar, tal como se evidencia de la confrontación de la fecha de la solicitud del permiso (26 de enero 2000) y la factura de valor de la mercancía (19 de febrero 2000), anexo ‘C’, el Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), ciudadano Pedro Bastidas, se ha negado a emitir el permiso de importación antes mencionado, por razones que se desconocen”.

2.     Denunció:

2.1   La violación del derecho de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “el permiso de importación de papas (rectivs: cebollas) frescas fue realizada el día 26 de enero de 2.000 y aún no ha obtenido ningún tipo de pronunciamiento respecto a ella, a pesar de haber vencido sobradamente el lapso de 15 días de que dispone el órgano accionado para emitirla.”

2.2   La violación del derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución, por cuanto la omisión del demandado le está causando un grave perjuicio económico traducido en un enorme daño patrimonial, toda vez que el ejercicio de su actividad económica, en este caso importación de cebollas frescas, constituye su única fuente de ingresos y, por lo tanto, una dilación en el desembarque del producto importado, por lo demás perecedero, generaría una situación irreparable por los medios judiciales ordinarios.

Que, si bien es cierto que la libertad económica no es un derecho absoluto, la jurisprudencia ha señalado que el mismo es susceptible de ser protegido cuando es objeto de una limitación ilegítima.

2.3   La violación del derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución, por cuanto la mercancía que adquirió –cebollas frescas- es un producto perecedero y la falta de respuesta oportuna de la Administración lo expone a deterioro, lo que, sin duda, ocasionará una pérdida económica imputable al demandado.

2.4   La violación del derecho a la igualdad y no discriminación, que prevé el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en casos idénticos, con otros importadores, el demandado sí ha dado respuesta oportuna y positiva.

3.     Pidió:

“(Que) el amparo accionado sea declarado CON LUGAR en todas sus partes y en consecuencia se ordene al Servicio de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría expedir en un plazo perentorio el permiso necesario a fin de que (su) representada pueda completar los trámites de importación y nacionalización de la mercancía adquirida; o, para el caso de que el accionado no cumpla con el mandato en el plazo establecido la Corte, acuerde, en resguardo del derecho de (su) representada a la tutela judicial efectiva y por aplicación analógica del artículo 217 del Código Orgánico Tributario, su dispensa de la obtención del permiso de importación; y en consecuencia se oficie al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Departamento de Sanidad Humana, Coordinador de Sanidad de Puerto Cabello y al Coordinador del Departamento de Sanidad Vegetal para que se practique la inspección de los productos vegetales en bodegas de la motonave mencionada y determinen si el producto es apto para el consumo humano, a fin de que emitan el certificado de inspección en la misma fecha que se le notifique del Amparo Constitucional, apercibidos de que el incumplimiento, falseamiento o retraso del resultado de la inspección, le acarreará responsabilidad penal al mencionado funcionario, así como también al superior jerárquico que influya negativamente en la decisión anterior, también que se oficie al Administrador de Aduanas de la Aduana de Puerto Cabello, para que le de la celeridad al procedimiento conducente a la cancelación de los derechos arancelarios a favor del Fisco Nacional y subsiguiente Nacionalización de la mercancía y de igual forma se haga a la Guardia Nacional, Destacamento 25, Resguardo Marítimo Aduanero, para que permita la totalidad del desembarque y transporte de la mencionada mercancía afuera del área de la Aduana.

 

Igualmente solicit(an) que se declare CON LUGAR, la medida cautelar en los términos expuestos.”

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En cuanto a la competencia para conocer del caso de autos, la Sala observa que, en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Expediente nº 00-0581, Caso Elecentro y Cadela), se estableció lo siguiente:

 

“Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia”.

 

       

Por tanto, ya que en el presente caso se trata de una apelación contra una sentencia, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que decidió, en primera instancia, una demanda autónoma de amparo, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda intentada, porque estimó que no se produjeron las violaciones de rango constitucional, que denunció la demandante.

En efecto, el tribunal de la recurrida, luego de un análisis sobre el control sanitario que debe efectuar el Estado sobre los productos alimentarios y vegetales de consumo humano que ingresen al país, decidió que el procedimiento administrativo que le corresponde instruir al órgano competente, como lo es el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), es un procedimiento que requiere de sustanciación, razón por la cual se encuadra dentro de los supuestos de los artículos 60 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que regulan el procedimiento ordinario y, por tanto, la Administración dispone de un lapso de cuatro (4) meses para que responda a la solicitud objeto del procedimiento –ingreso en el país de productos vegetales- y sólo será después de ese lapso o del vencimiento de los dos (2) meses de prórroga, cuando el órgano sustanciador deberá otorgar, mediante auto expreso, que la Administración estaría en mora en cuanto a la decisión del asunto sometido a su consideración.

En el caso de autos, la causa de las denuncias constitucionales fue la omisión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) respecto de la solicitud del permiso fitosanitario, para el posterior desembarque de la mercancía, pero, en criterio de la recurrida, el órgano demandado no se encontraba en mora.

Concluyó la recurrida en la inadmisibilidad de la demanda de autos, en los términos siguientes:

“... esta Corte observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROSUR 2010, C.A. fundamenta la presente pretensión de amparo constitucional en la omisión por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), indicando que dicha omisión no sólo le causa la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, sino también la transgresión del resto de los derechos alegados, es decir, los derechos a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, a la propiedad y a la igualdad. Siendo ello así, al no existir tal omisión por parte del organismo querellado, por haberse determinado que el Servicio Autónomo de Administración Sanitaria (S.A.S.A.) no ha incurrido en mora, en cuanto a su obligación de dar respuesta sobre la procedencia o no del permiso fitosanitario, este órgano jurisdiccional debe declarar INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto con el artículo 1 y numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haberse causado violación de derecho constitucionales alguno por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.). Así se decide.”

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa que se intentó una demanda de amparo contra la omisión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) en cuanto al otorgamiento del permiso fitosanitario para que la demandante pueda desembarcar y nacionalizar la mercancía que ella importó.

En cuanto a las consideraciones que dio la recurrida para la conclusión de que la demanda que se examina era inadmisible, sobre la base de que no existieron ninguna de las violaciones de rango constitucional que alegó la actora, por cuanto el órgano demandado no estaría en mora de pronunciarse respecto de la referida solicitud de permiso fitosanitario, la Sala observa lo siguiente:

Sin lugar a dudas, constituye una materia de suprema vigilancia y supervisión, por parte del Estado, a través del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), la conformación y definitiva autorización de desembarque, en el territorio de la República, de productos vegetales para el consumo humano, todo ello por la incidencia que tiene en el interés colectivo, es decir el Estado debe velar porque todos los productos vegetales de consumo humano que entren al país estén libres de plagas o enfermedades.

La recurrida fundamentó su negativa de admisión del amparo de autos en que la autoridad administrativa competente no estaba en mora para el pronunciamiento sobre la solicitud del demandante, toda vez que el procedimiento administrativo, aplicable al caso, era el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 48 y siguientes), según el cual la Administración cuenta con un lapso de cuatro (4) meses, más dos (2) de prórroga, para la respuesta sobre un asunto que requiera de sustanciación. Por su parte, la quejosa fundamentó la omisión del ente demandado en el hecho de éste habría demorado más de quince días para pronunciarse respecto de su solicitud de permiso fitosanitario, en el entendido que esa era una actividad que no requería de sustanciación, y, por ello, debía tenerse como una simple solicitud que la Administración debía resolver en quince (15) días.

Ahora bien, en criterio de esta Sala el trámite de una solicitud de permiso fitosanitario por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, como se señaló anteriormente, puede tener una duración de cuatro (4), más dos (2) meses de prórroga –la cual tiene que ser otorgada por auto expreso- resulta contrario a la esencia, no sólo de los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad que informan a la actividad administrativa, sino a la circunstancia de que los productos vegetales de consumo humano importados son perecederos y una espera prolongada en Puerto, debido a la ausencia de la prueba fitosanitaria, podría repercutir negativamente en el interés general que se pretende proteger ab initio.

La Sala considera que el correspondiente permiso fitosanitario debe ser expedido por la autoridad competente de la forma más rápida posible en protección de la salud de los consumidores del producto importado. Además, la mercancía importada cuenta con un certificado del país de origen en el que se dispone que el producto está libre de plagas y enfermedades y, por tanto, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) debe confirmar la información que contiene en el certificado, para lo cual resulta razonable el lapso de veinte (20) días que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el pronunciamiento sobre una solicitud a la Administración que no requiera sustanciación.

Con base en la anterior apreciación, la Sala debe revocar el fallo apelado y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que revise de nuevo la admisibilidad del amparo de autos. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que ejerció AGROSUR 2010 C.A., mediante los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo Pérez, contra la omisión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.). En consecuencia, REVOCA la sentencia que fue apelada y que profirió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 16 de marzo de 2000, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que interpuso dicha sociedad mercantil y ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie de nuevo acerca de la admisibilidad de la presente demanda de amparo constitucional.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de FEBRERO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO          

              Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

            Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

        JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH/ac.-

EXP. 00-1504