SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 1º de marzo de 2000, AGROSUR 2010 C.A.,
representada por los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo
Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 9.591 y 48.398,
respectivamente, intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, amparo constitucional contra la omisión del Servicio Autónomo
de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), a causa de la presunta violación de sus
derechos de petición, libertad económica, propiedad e igualdad, previsto en los
artículos 51, 112, 115 y 21, respectivamente, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de marzo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró inadmisible.
El 20 del mismo mes y año, el abogado Alexander Gallardo Pérez, apoderado
de la demandante, apelo contra la sentencia de la citada Corte, para ante el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 5 de
mayo de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
Reconstituida la Sala, se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael
Rondón Haaz.
1. Alegó:
1.1 Que es una
compañía nacional que se dedica a la importación y venta de productos agrícolas
para consumo humano y es propietaria de un cargamento de cebollas frescas para
consumo humano, que se encuentra en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
1.2 Que, el 26 de
enero de 2000, solicitó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria
(S.A.S.A.), del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, el correspondiente
permiso fitosanitario de importación de cebollas, para lo cual, a su entender,
cumplía con todos los requisitos exigidos, pues de lo contrario la autoridad
sanitaria debió señalarle la falta u omisión en la que habría incurrido,
conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos al expedirle la constancia de solicitud de servicio.
1.3 Que el objeto
del permiso fitosanitario es el levantamiento del obstáculo legal para la
importación y, con ese sentido, un funcionario del órgano sanitario competente
debe trasladarse a la motonave respectiva, practicar la inspección
fitosanitaria y determine si la mercancía de origen vegetal es apta para el
consumo humano y se encuentra libre de enfermedades, para que, entonces,
ordene, “de inmediato el desembarque y emitir el certificado de inspección donde
indique el ‘ENTRÉGUESE’ de la mercancía, para posteriormente presentar estos
(sic) al Administrador de Aduanas, a los fines de cancelar los impuestos
arancelarios correspondientes y posterior nacionalización.”
1.4 Que “a
pesar haber realizado la solicitud de permiso de importación con suficiente
antelación a la adquisición de la mercancía a importar, tal como se evidencia
de la confrontación de la fecha de la solicitud del permiso (26 de enero 2000)
y la factura de valor de la mercancía (19 de febrero 2000), anexo ‘C’, el
Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria
(S.A.S.A.), ciudadano Pedro Bastidas, se ha negado a emitir el permiso de
importación antes mencionado, por razones que se desconocen”.
2. Denunció:
2.1 La violación del derecho de
petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por cuanto “el permiso de importación de papas
(rectivs: cebollas) frescas fue realizada el día 26 de enero de 2.000 y aún no
ha obtenido ningún tipo de pronunciamiento respecto a ella, a pesar de haber
vencido sobradamente el lapso de 15 días de que dispone el órgano accionado
para emitirla.”
2.2 La violación del derecho a la
libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución, por
cuanto la omisión del demandado le está causando un grave perjuicio económico
traducido en un enorme daño patrimonial, toda vez que el ejercicio de su
actividad económica, en este caso importación de cebollas frescas, constituye
su única fuente de ingresos y, por lo tanto, una dilación en el desembarque del
producto importado, por lo demás perecedero, generaría una situación
irreparable por los medios judiciales ordinarios.
Que, si bien es cierto que la libertad económica no es un derecho absoluto,
la jurisprudencia ha señalado que el mismo es susceptible de ser protegido
cuando es objeto de una limitación ilegítima.
2.3 La violación del derecho de
propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución, por cuanto la
mercancía que adquirió –cebollas frescas- es un producto perecedero y la falta
de respuesta oportuna de la Administración lo expone a deterioro, lo que, sin
duda, ocasionará una pérdida económica imputable al demandado.
2.4 La violación del derecho a la
igualdad y no discriminación, que prevé el artículo 21 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en casos idénticos, con otros
importadores, el demandado sí ha dado respuesta oportuna y positiva.
3. Pidió:
“(Que) el amparo
accionado sea declarado CON LUGAR en todas sus partes y en consecuencia
se ordene al Servicio de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y
Cría expedir en un plazo perentorio el permiso necesario a fin de que (su)
representada pueda completar los trámites de importación y nacionalización de
la mercancía adquirida; o, para el caso de que el accionado no cumpla con el
mandato en el plazo establecido la Corte, acuerde, en resguardo del derecho de
(su) representada a la tutela judicial efectiva y por aplicación analógica del
artículo 217 del Código Orgánico Tributario, su dispensa de la obtención del
permiso de importación; y en consecuencia se oficie al Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, Departamento de Sanidad Humana, Coordinador de Sanidad de
Puerto Cabello y al Coordinador del Departamento de Sanidad Vegetal para que se
practique la inspección de los productos vegetales en bodegas de la motonave
mencionada y determinen si el producto es apto para el consumo humano, a fin de
que emitan el certificado de inspección en la misma fecha que se le notifique
del Amparo Constitucional, apercibidos de que el incumplimiento, falseamiento o
retraso del resultado de la inspección, le acarreará responsabilidad penal al
mencionado funcionario, así como también al superior jerárquico que influya
negativamente en la decisión anterior, también que se oficie al Administrador
de Aduanas de la Aduana de Puerto Cabello, para que le de la celeridad al
procedimiento conducente a la cancelación de los derechos arancelarios a favor
del Fisco Nacional y subsiguiente Nacionalización de la mercancía y de igual
forma se haga a la Guardia Nacional, Destacamento 25, Resguardo Marítimo
Aduanero, para que permita la totalidad del desembarque y transporte de la
mencionada mercancía afuera del área de la Aduana.
Igualmente
solicit(an) que se declare CON LUGAR, la medida cautelar en los términos
expuestos.”
En cuanto a la
competencia para conocer del caso de autos, la Sala observa que, en sentencia
del 14 de marzo de 2000 (Expediente nº 00-0581, Caso Elecentro y Cadela), se
estableció lo siguiente:
“Es competencia de la Sala Constitucional el
conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal,
contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional
el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las
sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando
ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia”.
Por tanto, ya que en el presente caso se trata de una apelación contra una
sentencia, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que
decidió, en primera instancia, una demanda autónoma de amparo, esta Sala
Constitucional se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se
decide.
La Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda intentada, porque estimó que no se
produjeron las violaciones de rango constitucional, que denunció la demandante.
En efecto, el tribunal de la
recurrida, luego de un análisis sobre el control sanitario que debe efectuar el
Estado sobre los productos alimentarios y vegetales de consumo humano que
ingresen al país, decidió que el procedimiento administrativo que le
corresponde instruir al órgano competente, como lo es el Servicio Autónomo de
Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), es un procedimiento que requiere de
sustanciación, razón por la cual se encuadra dentro de los supuestos de los
artículos 60 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
que regulan el procedimiento ordinario y, por tanto, la Administración dispone
de un lapso de cuatro (4) meses para que responda a la solicitud objeto del
procedimiento –ingreso en el país de productos vegetales- y sólo será después
de ese lapso o del vencimiento de los dos (2) meses de prórroga, cuando el
órgano sustanciador deberá otorgar, mediante auto expreso, que la
Administración estaría en mora en cuanto a la decisión del asunto sometido a su
consideración.
En el caso de autos, la causa de las
denuncias constitucionales fue la omisión del Servicio Autónomo de Sanidad
Agropecuaria (S.A.S.A.) respecto de la solicitud del permiso fitosanitario,
para el posterior desembarque de la mercancía, pero, en criterio de la
recurrida, el órgano demandado no se encontraba en mora.
Concluyó la recurrida en la
inadmisibilidad de la demanda de autos, en los términos siguientes:
“... esta Corte observa que el apoderado judicial
de la sociedad mercantil AGROSUR 2010, C.A. fundamenta la presente pretensión
de amparo constitucional en la omisión por parte del Servicio Autónomo de
Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), indicando que dicha omisión no sólo le causa
la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, sino también la
transgresión del resto de los derechos alegados, es decir, los derechos a
dedicarse a la actividad económica de su preferencia, a la propiedad y a la
igualdad. Siendo ello así, al no existir tal omisión por parte del organismo
querellado, por haberse determinado que el Servicio Autónomo de Administración
Sanitaria (S.A.S.A.) no ha incurrido en mora, en cuanto a su obligación de dar
respuesta sobre la procedencia o no del permiso fitosanitario, este órgano
jurisdiccional debe declarar INADMISIBLE la presente pretensión de amparo
constitucional, de conformidad con lo previsto con el artículo 1 y numeral 2,
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por
no haberse causado violación de derecho constitucionales alguno por parte del
Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.). Así se decide.”
Para
decidir, la Sala observa que se intentó una demanda de amparo contra la omisión
del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) en cuanto al
otorgamiento del permiso fitosanitario para que la demandante pueda desembarcar
y nacionalizar la mercancía que ella importó.
En
cuanto a las consideraciones que dio la recurrida para la conclusión de que la
demanda que se examina era inadmisible, sobre la base de que no existieron
ninguna de las violaciones de rango constitucional que alegó la actora, por
cuanto el órgano demandado no estaría en mora de pronunciarse respecto de la
referida solicitud de permiso fitosanitario, la Sala observa lo siguiente:
Sin lugar a dudas, constituye una
materia de suprema vigilancia y supervisión, por parte del Estado, a través del
Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), la conformación y
definitiva autorización de desembarque, en el territorio de la República, de
productos vegetales para el consumo humano, todo ello por la incidencia que
tiene en el interés colectivo, es decir el Estado debe velar porque todos los
productos vegetales de consumo humano que entren al país estén libres de plagas
o enfermedades.
La recurrida fundamentó su negativa de
admisión del amparo de autos en que la autoridad administrativa competente no
estaba en mora para el pronunciamiento sobre la solicitud del demandante, toda
vez que el procedimiento administrativo, aplicable al caso, era el
procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos (artículo 48 y siguientes), según el cual la Administración
cuenta con un lapso de cuatro (4) meses, más dos (2) de prórroga, para la
respuesta sobre un asunto que requiera de sustanciación. Por su parte, la
quejosa fundamentó la omisión del ente demandado en el hecho de éste habría
demorado más de quince días para pronunciarse respecto de su solicitud de
permiso fitosanitario, en el entendido que esa era una actividad que no
requería de sustanciación, y, por ello, debía tenerse como una simple solicitud
que la Administración debía resolver en quince (15) días.
Ahora bien, en criterio de esta Sala
el trámite de una solicitud de permiso fitosanitario por el procedimiento
ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que,
como se señaló anteriormente, puede tener una duración de cuatro (4), más dos
(2) meses de prórroga –la cual tiene que ser otorgada por auto expreso- resulta
contrario a la esencia, no sólo de los principios de economía, eficacia,
celeridad e imparcialidad que informan a la actividad administrativa, sino a la
circunstancia de que los productos vegetales de consumo humano importados son
perecederos y una espera prolongada en Puerto, debido a la ausencia de la
prueba fitosanitaria, podría repercutir negativamente en el interés general que
se pretende proteger ab initio.
La Sala considera que el
correspondiente permiso fitosanitario debe ser expedido por la autoridad
competente de la forma más rápida posible en protección de la salud de los
consumidores del producto importado. Además, la mercancía importada cuenta con
un certificado del país de origen en el que se dispone que el producto está
libre de plagas y enfermedades y, por tanto, el Servicio Autónomo de Sanidad
Agropecuaria (S.A.S.A.) debe confirmar la información que contiene en el
certificado, para lo cual resulta razonable el lapso de veinte (20) días que
establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
para el pronunciamiento sobre una solicitud a la Administración que no requiera
sustanciación.
Con base en la anterior apreciación,
la Sala debe revocar el fallo apelado y ordena a la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo que revise de nuevo la admisibilidad del amparo de
autos. Así se decide.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso de apelación que ejerció AGROSUR 2010
C.A., mediante los abogados Armando Rodríguez García y Alexander Gallardo
Pérez, contra la omisión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria
(S.A.S.A.). En consecuencia, REVOCA la sentencia que fue apelada y que
profirió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 16 de marzo de
2000, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que interpuso
dicha sociedad mercantil y ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo se pronuncie de nuevo acerca de la admisibilidad de la presente
demanda de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 19 días del mes de FEBRERO de dos mil dos. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSE
MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
Magistrado-Ponente
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/ac.-