MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2019, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN MENA GONZÁLEZ y GUSTAVO PINDARO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ambos abogados y titulares de las cédulas de identidad números V-10.818.159 y V-11.232.957, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177.026 y 177.027, en ese mismo orden, manifestaron actuar en su propio nombre y representación para interponer lo que calificaron como “solicitud de amparo cautelar”, en contra de la sociedad mercantil Promotora Santa Rita, C.A. y los ciudadanos Gustavo Guzmán, Ricardo de Armas y Gustavo Duque, este último en su condición de Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:

 

“Durante más de 20 años los inquilinos del edificio Santa Rita, Altamira[,] [m]unicipio Chacao[,] [e]stado Bolivariano de Miranda, han sido víctimas de violación a los derechos humanos por parte de Ricardo de Armas Dávila, quien violentando la legítima de los herederos de sus propios hermanos, ha vendido reiteradamente el edificio, violando los derechos humanos de quienes habitan en este edificio, buscando cambiar el uso del mismo de residencial a comercial[,] manifestando hacer una clínica en todo el edificio, el que ha convertido en un instrumento para lavar dinero, bajo la figura de distintos fondos de comercio; [ha arremetido] contra los inquilinos buscando desalojar el edificio por la fuerza, utilizando como instrumento[s] grupos delincuenciales y a la Policía Municipal de Chacao, la maldad, la violencia siempre ha sido su mejor arma contra las familias que habitan en este edificio[,] demoliendo apartamentos con los inquilinos dentro, imponiendo su voluntad.

En este edificio han ocurrido hechos inéditos, que rayan en la locura de una persona que la preside la avaricia y la maldad[,] sus grupos delincuenciales han secuestrado [y] torturado familias para poder despojarlo[s]; la única respuesta es la impunidad, dentro de los hechos más recientes después de hacer un receso producto de la denuncia hecha por una de nuestras inquilinas que fue secuestrada con su hija pequeña, por gente pagada y mandada por Gustavo Guzmán, este retom[ó] su violencia contra los inquilinos, el día 26 de [o]ctubre cuando este g[e]ner[ó] la simulación de un hecho punible con la complicidad de la Policía de Chacao, y el Alcalde de Chacao (…) quienes se apersonaron en el edificio, realizando un desalojo forzoso, contra dos inquilinas del piso 4; en dicho procedimiento se llevaron a niños y adolescentes que jugaban en uno de los apartamentos, niños de diferentes familias, ya que en el edificio se efectuaba una fiesta de Halloween (sic); estos aprovecharon que la fiesta mantenía la puerta abierta y así ingresaron en medio de una multitud de gente, y se llevaron a las inquilinas y a los niños adolescentes y adultos mayores sin la presencia de un fiscal, sin una orden de desalojo[,] sin la presencia del consejo de protección; es así como estos están acostumbrado[s] a actuar.

A raíz de estos hechos [se] encontra[ron] que el expediente producto de la simulación del hecho punible está estructurado sobre vicios de total nulidad[,] no hay acta de aprehensión[,] no hay testigos[,] el denunciante no demuestra su cualidad de propietario, presenta como documento de propiedad una hipoteca que pesa sobre el inmueble, misma que fue vulnerada por PROMOTORA SANTA RITA ALTAMIRA C.A., al no respetar las cl[á]usulas[,] desmejorando el inmueble al destruir parte de su infraestructura; presenta como denunciante una persona que no vive [allí] y que es asistente de Gustavo Guzmán Gómez, menciona que la ciudadana es de apellido [N]iño y en otra de apellido [P]rieto, manifiesta esta que el ciudadano Iván Castillo la llam[ó] e inform[ó] es un señor adulto mayor que viene y ayuda con la limpieza del edificio y no habita en el edificio, este viene tres días a la semana, muy temprano limpia y a horas del mediodía se retira y (…) conoce a todos.

Estas viciadas actuaciones no cumplen los requerimientos del 308 (sic) para una imputación [al] haber torturado[,] vejado y vilipendiado el buen nombre y reputación de las familias que habitan en el piso 4 por tan solo haberse negado a pagar un aumento desproporcionado en divisas y cansados de no tener un contrato ni un recibo[,] al negarse a continuar con esta situación arremetieron contra mujeres[,] niños[,] adolescentes y adultos mayores.

Después de estos acontecimientos[,] mientras las familias trabajan y van a sus centros de estudio[,] el que no estaba en su casa se encontró el 03 de noviembre con que no podían ingresar a sus vivienda[s] todos en conmoción, y asustados acuden ante lo que ya habían hecho con [sus] vecinos[,] acudi[eron] a SUNAVI y a la [D]efensoría del Pueblo, al Ministerio Público, buscando justicia, pero todo es un proceso burocrático, mientras (…) están a merced de la maldad y la violación de [sus] derechos constitucionales, [su] derecho a una vida digna[,] el derecho a que [sus] hijos tengan seguridad, paz, tranquilidad[,] una vida digna, sin la angustia de llegar a su casa y encontrar su vivienda [c]errada y sin sus enceres básicos.

Como (…) [estaban] en una situación desesperada y en una de las viviendas se encuentra alojada la ciudadana MARITZA ESCALONA PARRA (…) quien pertenece al Frente Nacional Campesino Simón Bolívar, la compañera est[á] resguardada; porque es una desplazada campesina, solicita[ron] una medida de resguardo para ella y para todos los inquilinos y ocupantes del referido inmueble; medida que fue aprobada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCI[Ó]N JUDICIAL DEL [ÁREA METROLITANA] DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, expediente N° 5624, en la misma el juez exhorta al [f]iscal con competencia nacional (…) en materia penal para que este d[é] inicio a una investigación penal a Promotora Santa Rita Altamira C.A., en el día 27 de [n]oviembre este [j]uez se aperson[ó] al edificio con una actitud hostil, molesto por un aviso que habían pegado en la puerta del edificio, este aviso lo peg[ó] un motorizado que no conoce[n] de civil en compañía de una comisión de la Policía de Chacao[,] tomaron foto del edificio y del aviso[,] incluso de los vecinos que bajaron a ver la situación y el motivo por el cual la Policía de Chacao se encontraba en la puerta, el juez manifestó su total apoyo a Gustavo Guzmán Gómez, amenaz[ó] con quitar la medida[,] le pidió a la compañera MARITZA ESCALONA se saliera del edificio; el día 26 de noviembre esta compañera acudió al tribunal en compañía de la inquilina MIOSOTIS DEL MAR MENDOZA ESCOBAR, quien tiene más de 20 años arrendada en el edificio, para dar fe que ella cobija y resguarda a Maritza Escalona Parra, la actitud del juez fue una vez más descortés y abusiva[,] ale[g]ando su molestia por el aviso, el juez después de escuchar la inquilina manifestó que Maritza debía salir del edificio y que va a levantar la medida, prevaleció la palabra de GUSTAVO GUZM[Á]N G[Ó]MEZ, por encima del débil jurídico y la palabra y reputación de una luchadora social por los derechos campesinos y campesinas de este país, el honor del capitalismo de un violador de los derechos humanos, que la palabra de los inquilinos y ocupantes víctimas de una necesidad de vivienda y la falta de respuesta del [E]stado durante décadas.

Hoy [están] bajo la incertidumbre de un amanecer incierto, no [saben] si [podrán] tener un fin de semana en paz[,] ya que todos los fines de semana [son] perturbados por la Policía de Chacao y los empleados de la [P]romotora Santa Rita Altamira C.A.

[Deben] resaltar el manejo doloso de Promotora Santa Rita Altamira C.A. y de todo[s] los fondo[s] de comercio que RICARDO DE ARMAS a utilizado para apropiarse de todos los bienes de su familia[,] violentando la legítima de los herederos, con los años, este bajo la careta de fondo de comercios ha arremetido contra los inquilino[s] buscando el desalojo total del edificio este quiere vender el edificio con los inquilinos dentro, así lo evidenci[an] en mercado libre, tu llave.con (sic); este publica abiertamente la venta del edificio, [les] gustaría saber el estatus de PROMOTORA SANTA RITA ALTAMIRA C.A., quien [les] niega el derecho [de] oferta[,] de compra de [sus] apartamentos[,] tal como lo establece la ley; ahora bien[,] no [saben] con qué se finalidad este le arrend[ó] nuevamente a otro grupo de personas que ingresaron al edificio durante 2018 [y] 2019, con el compromiso de arrendar y comprar los inmuebles[,] esta[s] negociaciones fueron pactadas en divisas y de manera verbal, algunas familias se fueron , cansados de las falsas promesas de la Promotora, ya que fueron aumentando los canon de [arrendamiento] y posponiendo la acordada venta, el edificio se quedó sin bomba de agua, [porque] este se llevó la bomba y paraliz[ó] los ascensores, buscando así que la gente se fuera del edificio, obtuvi[eron] información que este estaba negociando el edificio por internet, y con una empresa cercana al edificio, por lo que convoca[ron] el auxilio del Consejo Comunal El Dorado Revolucionario, [el cual] nombr[ó] voceros para asistir a dicha asamblea[,] punto a tratar la situación fáctica del edificio se acordó no aceptar más los aumento[s] desmedidos de arrendamiento, y exigir a Promotora Santa Rita, C.A. no cancelar más hasta que se le otorgaran contratos a los nuevos inquilinos y se establecieran por escrito los acuerdos y se restituyeran los servicios, esto desat[ó] la furia de Gustavo Guzmán y de Promotora Santa Rita Altamira C.A., lo cual desencaden[ó] en los hechos narrados anteriormente.

Ahora [están] en la lucha por la dignidad[,] por la familia que carece[n] de un techo y no [tienen] a donde ir, ya cansado[s] de tantas denuncias sin respuestas [acuden] ante el máximo tribunal con la finalidad de alcanzar la justicia social.

…omissis…

El ciudadano Gustavo Guzmán Gómez, el Alcalde de Chacao Gustavo Duque, y los funcionarios de la policía de Chacao no cumplen y para violar la ley convierten a los inquilinos en delincuentes[,] sometiéndolos a tortura[,] humillaciones y vejación tal como ha ocurrido en múltiples ocasiones en el edificio Santa Rita…

La justicia es omitida por la Policía de Chacao y por Gustavo Guzmán Gómez, por la Promotora Santa Rita Altamira C.A., en consecuencia, solicita[n] que se ordene la paralización de los desalojos a los inquilinos e inquilinas y ocupantes mientras se les provee de un refugio o vivienda. Ya que la Sala de Casación Civil (…) delimitó los intereses difusos y los colectivos, definiendo a los últimos.

…omissis…

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sientes afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

El interés de los vecinos de una urbanización, o un barrio, que se ve desmejorado en sus servicios públicos por una construcción, por ejemplo, también responde a un bien jurídico supra personal, pero es determinable, localizable en grupos específicos, y ese es el interés que permite la acción colectiva. Ese es el interés colectivo, él da lugar a los derechos colectivos, y puede referirse a un objeto jurídico determinado. Tal como lo es el caso de los inquilinos y ocupantes que residen en [el] referido edificio”.

 

Explanados estos argumentos, invocó el contenidos de los artículos 19, 26, 27, 49, 82 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar que:

 

“1- Se [a]dmita este recurso en todo y cada una de sus partes conforme a la ley y se cumpla el derecho constitucional vulnerado en los artículos constitucionales mencionados.

2- UNA MEDIDA DE ALEJAMIENTO DEL INMUEBLE para los funcionarios de la Policía de Chacao; a toda la junta directiva y miembros de Promotora [S]anta Rita, así como a Gustavo Guzmán Gómez, Gustavo Andrés José Guzmán Tortolero; padre e hijo y todos sus empleados de confianza y apoderados.

3- SE OTORGUE EL RESGUARDO[,] administración y coordinación del espacio a los vecinos del edificio; [s]e prohíba ENAJENAR[,] GRA[V]AR, y lucrarse de este inmueble a PROMOTORA SANTA RITA ALTAMIRA C.A. Hasta que se defina su situación jurídica y su cualidad de propietario, que no puedan desalojar, perturbar, atropellar por parte de ningún particular, organismo y/o ente público, privado y ningún otro órgano judicial[,] policial o militar.

4- Se notifique al MINISTERIO P[Ú]BLICO [a fin] de que sea garante de esta solicitud y tome las medidas civiles y penales que sean necesarias, se abra una investigación en contra de los funcionarios que estén incurso en esta VIOLACI[Ó]N A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y a PROMOTORA SANTA RITA ALTAMIRA C.A. así como al ciudadano GUSTAVO GUZM[Á]N G[Ó]MEZ, GUSTAVO Andrés José GUZNM[Á]N TORTOLERO, padre e hijo, y a RICARDO DE ARMAS. Así como que se [dé] apertura [a] investigación penal sobre qui[é]n es el verdadero dueño del inmueble, justicia para la ciudadana MARINA DE ARMAS, que es quien arrend[ó] a las familias más antiguas.

5- Solicita[n] medida de protección y resguardo a toda[s] las y los menor[es] de edad, adultos mayores y mujeres que residen en el edificio, así como por medida de seguridad el resguardo del edificio a los vecinos víctimas.

6- Una vez culminado el proceso se otorgue la prescripción adquisitiva de las instalaciones de manera firme y permanente a su legítimo ocupante.

7- Se considere para la oferta de venta a los jóvenes, en el marco de la guerra económica y el derecho a las oportunidades.

8- Se considere a los inquilinos para la venta a las familias las cuales se le ha vulnerado los derecho[s] humanos, aprovechándose de la necesidad de una vivienda condicionándolos sin contrato[,] sin recibo y dependiendo de la especulación al hacer el cobro en divisas sin control y la supervisión de la SUNAVI, siendo estos desalojados y desechados después de haberse aprovechado de ellos mediante una oferta de alquiler engañosa.

9- En vista que el inmueble se encuentre hipotecado, solicita[n] se investigue el estatus del mismo”.

 

Precisado así los términos en que se ha intentada ejercer la acción propuesta ante esta Sala Constitucional, se estima necesario destacar que, en el confuso libelo con que se inicia este asunto, se sostuvo que lo que se pretende incoar es una “solicitud de amparo cautelar”, no obstante, esta carece de los requisitos de forma a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, los demandantes más adelante señalaron que obran con la intención de proteger intereses colectivos y difusos de una comunidad que se encuentra residenciada en una determinada localidad y de la misma manera resaltaron actuaciones jurisdiccionales desplegadas por órganos judiciales con competencia en materia agraria y penal que requieren sean revisadas por esta Sala, motivos estos por lo que se advierte que la demanda aquí presentada resulta ininteligible en su totalidad.

 

Ante lo establecido, resulta pertinente traer a colación que uno de los actos del proceso que corresponde a las partes son los actos de postulación, definidos estos como la manifestación de voluntad o conocimiento que son dirigidos al director del órgano jurisdiccional tendientes a obtener un determinado fin que solo se puede alcanzar mediante una resolución judicial; en este sentido, se aprecia que la primera fase del proceso, en la que se cumplen los actos de las partes, es la fase alegatoria, siendo necesario que exista un acto de postulación por parte del actor, como lo es la demanda, para provocar el inicio del proceso. Es imposible concebir, en sentido estricto, un proceso sin que medie previamente una demanda, debiendo concretarse claramente en el libelo lo que se pide o lo que se pretende, teniendo la obligación la parte que ejerce su derecho de accionar ante un órgano jurisdiccional de describir y narrar los hechos y los fundamentos de derecho con generalidad y absoluta claridad.

 

Siguiendo este hilo argumentativo, es de hacer notar que la demanda conforma un acto de suma importancia en el proceso, ya que mediante ella no solamente se solicita la actuación jurisdiccional ante el órgano que se considera competente, sino se determina el pedimento que servirá de base para admitir o rechazar la pretensión allí contenida en el fallo en el cual se haga pronunciamiento sobre los pedimentos esgrimidos en el escrito libelar. Ciertamente, se ha determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa petendi) y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos, para, con base en ellos y a su debida acreditación en juicio, el juez proceda a aplicar las normas que estime necesarias para la resolución del caso sometido a su cognición, así como lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara.

 

Bajo este contexto, resulta pertinente la cita de lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

 

“En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.”.

 

De manera que, con fundamento en el precepto normativo invocado, habiendo constatado esta Sala el modo ininteligible en que fue propuesta la demanda con que se inicia el presente asunto según los términos supra expuestos, resulta imperioso ordenar a la parte actora que corrija su libelo en el sentido de que exprese, de forma clara y precisa, qué remedio judicial pretende de esta Sala y cuál es el acto y los sujetos contra los que está dirigida su acción. Dicha corrección deberá hacerla dentro del lapso de tres días de despacho, cuyo cómputo se iniciará a partir de su notificación, so pena de que esta máxima instancia constitucional declare inadmisible su solicitud. Así se declara.

 

Por último, con el objeto de lograr el cumplimiento más expedito de lo dispuesto, esta Sala considera preciso que se notifique a los accionantes de lo aquí dictaminado con arreglo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN MENA GONZÁLEZ y GUSTAVO PINDARO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, previamente identificados, de forma personal y con arreglo a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que se CORRIJA la demanda aquí presentada en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, dentro del lapso de tres días de despacho, cuyo cómputo se iniciará a partir de que conste en autos la práctica efectiva de su notificación, so pena de que esta máxima instancia constitucional declare inadmisible su pretensión.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19  días del mes de  febrero  de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                              Ponente

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

19-0724

LBSA/