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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 31 de mayo de 2018, el abogado Hermes Javier García Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 190.585, actuando en su carácter de apoderado judicial, -según consta en autos-, del ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.711.325, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 2 de mayo de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos contra la decisión dictada, el 7 de febrero de 2018, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró en la audiencia preliminar –entre otras cosas- sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia patrimonial y económica previstos en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
El 31 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 20 de junio de 2018, el abogado Hermes Javier García Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Darío Rondón Duarte, compareció ante la Secretaría de esta Sala, a los fines de solicitar pronunciamiento respecto a la presente acción de amparo.
El 3 de agosto de 2018, el abogado Hermes Javier García Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Darío Rondón Duarte, compareció ante la Secretaría de esta Sala, a los fines de solicitar pronunciamiento respecto a la presente acción de amparo.
El 23 de abril de 2019, el abogado Hermes Javier García Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Darío Rondón Duarte, compareció ante la Secretaría de esta Sala y mediante escrito insistió en la resolución de la presente acción de amparo y consignó, entre otros documentos, copia certificada de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual el prenombrado ciudadano fue absuelto de los cargos formulados por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia patrimonial y económica, previstos en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El abogado Hermes Javier García Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Darío Rondón Duarte, adujó en la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[l]a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como tribunal de alzada, vulneró los derechos y garantías constitucionales, establecidos en los 26 y 29.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no realizó la labor de interpretación exegética y hermenéutica de las normas aplicables al caso, que comprendería un análisis pormenorizado de los elementos de convicción y una revisión minuciosa de las actas procesales, sino que se limitó a transcribir lo expuesto por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), sin realizar un verdadero análisis de las actas procesales, a los fines de determinar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 77 de la Constitución y en los artículos 50 y 92 de la Ley Orgánica Sobre [el Derecho de las Mujeres a] una Vida Libre de Violencia”.
Que “[l]as violaciones de orden público cometidas en la sentencia accionada en amparo constitucional, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la misma, pues llegó incluso a equiparar la ‘afectividad’ al ‘matrimonio’ o ‘concubinato’ o ‘unión estable de hecho’, desconociendo lo establecido en la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, que interpretó el Artículo (sic) 77 de la Constitución, y le atribuyó consecuencias de carácter patrimonial a una presunta relación por ‘afectividad’”.
Que “[e]l fondo del asunto consiste en la tramitación de dos denuncias presentadas en tiempos diferentes y por entidades distintas, que luego de vencido el plazo para que se acumularan, fueron ilegalmente acumuladas en una sola causa, por los delitos de violencia que en ella se especifican, considerando los jueces que intervinieron en la decisión, que por la presunción de existir ‘afectividad’ entre mi representado y la denunciante, la misma tenía derecho a la mitad de los ‘bienes’ del mismo”.
Que “[e]n el presente caso, en fecha siete de febrero de dos mil dieciocho (07/02/2018), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra (sic) la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró la audiencia preliminar, emitiendo auto fundado en fecha quince de febrero de dos mil dieciocho (15/02/2018)”.
Que “[e]n esta audiencia preliminar, la víctima presentó querella por la presunción del delito de simulación de hecho [punible]. Para este último, no se dio investigación preliminar, ni imputación del mismo, sino que directamente fue pasado a juicio mi representado, cometiendo uno de los exabruptos más grandes en este proceso en violación a todos los derechos, garantías e interpretación de la norma”.
Que “[e]n fecha diecinueve del mes de febrero del año dos mil dieciocho (19/02/2018), en mi condición de apoderado judicial del ciudadano Iván Darío Rondón Duarte, interpuse recurso de apelación contra dicha decisión”.
Que “[e]n fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho (27/02/2018), las representantes legales de la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz, dieron contestación al recurso y la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público dio contestación, en fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho (28/02/2018)”.
Seguidamente, la parte accionante señaló que en la resolución del recurso de apelación de autos ejercido en el proceso penal primigenio “[l]e correspondió ser ponente principal de esta Alzada a la jueza Abg. Carla Gardenia Araque de Carrero, presidenta del Circuito Judicial penal (sic) del estado Bolivariano de Mérida, dictando auto de admisión, en fecha quince de marzo de dos mil dieciocho (15/03/2018) y después de mes y medio, emitió la sentencia definitiva del recurso en fecha dos de mayo de dos mil dieciocho (02/05/2018)”.
Que “[e]n el recurso de apelación claramente señalé las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso que se habían consumado en la decisión apelada y la violación y desconocimiento al orden constitucional y legal […] las cuales no fueron debidamente analizadas por la sentencia accionada, dando como resultado declararla SIN LUGAR”.
Una vez que el quejoso citó extractos de la sentencia accionada, igualmente, alegó que tal decisión “[…] violó el principio de retroactividad de la ley siempre que favorezca al reo, y por otro lado se obvió por completo los hechos denunciados por la defensa con respecto a la nulidad del acto de imputación”.
Que “[l]a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la [decisión] N° 537 de fecha 12/07/2017, estableció que las imputaciones debían hacerse en los tribunales y no en la fiscalía, lo cual es garantía en beneficio de los imputados, por lo que los jueces deben aplicar la misma. Sin embargo, para la Corte de apelaciones (sic), no parece importante el derecho a la defensa ni el principio de retroactividad de la ley, pues además de ratificar lo expuesto por el a quo, presumiendo sin prueba en contrario que la fiscal no tenía por qué conocer la sentencia publicada en esa misma fecha, alega el efecto ex nunc de la sentencia de la Sala Constitucional”.
Que “[…] afirma la sentencia accionada que la nulidad del acto de imputación que solicitó la defensa, estuvo basada sólo en la violación de la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional antes señalada, y obvia por completo lo expuesto por la defensa en cuanto a las violaciones de orden público del acto de imputación”.
Que el proceso penal que motivó el amparo de autos “[…] se inició por dos denuncias hechas por la presunta víctima, ante la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público con sede en Tovar, en fechas diferentes, a saber la primera por violencia psicológica en fecha 02 de junio de 2016 y la segunda por violencia patrimonial y económica en fecha 30 de enero del 2017”.
Que “[e]n cuanto a la primera denuncia hecha en contra de mi representado por violencia psicológica, se celebró audiencia en fecha 07 de noviembre de 2016, (seis meses después de iniciada) en el Tribunal de Control N° 01 de Violencia de Genero (sic) de este Circuito Judicial por la presunción del (sic) [de la comisión del] delito de Violencia (sic) psicológica única y exclusivamente […] se solicitó la nulidad del acto de imputación realizado en la sede de la Fiscalía 21, y no en el tribunal de control, además de que la fiscal del caso, abogada Barbará Peña, para el caso de imposición de medidas siendo abogada adjunto (sic) de la fiscalía 21(sic), se presentó ante mi representado como la ‘Fiscal’ y presuntamente forjó y firmó el acta de ingreso al tribunal. Situación que esta denunciada y bajo un procedimiento ante la dirección de inspección y disciplina en la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) […]”.
Que “[e]sta defensa denunció en dicha audiencia la presunción del delito de usurpación de cargo y forjamiento de firma emblemática […] el juez [en Funciones de] control (sic) [N°] 1, acordó una audiencia especial para el 09 de noviembre de 2016 (2 días después), en presencia de un funcionario experto de grafotenia (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación (sic) de Mérida, donde efectivamente evidenció, según su experticia que no coincidían las características de la firma de los folios cuestionados, (la de la fiscal provisorio y la firma del supuesto acto de imposición de medidas) acotando que era necesario el trabajo de laboratorio en la correspondiente sede; solicitando el ciudadano Juez para su momento se desglosaran, los folios 08 y 42 de las actuaciones se procediera en la investigación correspondiente a los hechos denunciados y se remitiera a la FISCALÍA SUPERIOR […], lo cual fue acordado en la dispositiva en su numeral 2 […]. Esta abogada adjunta, luego fue designada fiscal auxiliar de la misma fiscalía 21”.
Que “[e]n dicha audiencia también se presentó informe psiquiátrico, examen de laboratorio, electroencefalograma y cuarenta [y cinco] (45) constancias de distintas personas, distintas fechas y distintos Municipios, que testifican que mi representado no es una persona agresiva ni violenta”.
Que “[…]existiendo una presunción de los delitos denunciados y donde se compromete la responsabilidad de la Fiscal auxiliar (sic), Bárbara Peña, sorprendentemente continuó con el caso seguido en el expediente del Ministerio Público N° MP-363349-2016”.
Que “[l]a segunda denuncia se presentó el 30 de enero del 2017, por otro delito ajeno al primero, signada con el [asunto] MP-43710-2017 y es recibida y tramitada por la misma funcionaria, ya designada fiscal auxiliar [...]”.
Que “[e]sta fiscal auxiliar solicitó la acumulación de las investigaciones estando la primera de violencia psicológica ya fuera de lapso como lo establece el artículo 82 de la ley que regula la materia; la Fiscalía Superior acordó la acumulación de las dos denuncias”.
Que “[p]or todas las irregularidades cometidas en esta causa, esta funcionaria de la fiscalía 21 (sic), […] fue denunciada en fecha 12 de junio de 2017 ante la DIRECCION (sic) DE INSPECCION (sic) Y DISCIPLINA EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), iniciando un procedimiento en contra de la funcionaria signada con el Expediente (sic) N° 1111-2018 […] y ratificada la misma en fecha 19 de Diciembre (sic) de 2017 y recusada en fecha 17 de octubre de 2017 ante la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida […], estando para la presente fecha ABIERTA la investigación de esta funcionaria”.
Que “[…] esta explicación es de vital importancia, ya que la misma fue detalladamente expuesta en la audiencia ante el Juez Provisorio del Tribunal de Control N° 01, ciudadano EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS, en la audiencia preliminar, en fecha 07-02-2018, obviando por completo la revisión de la nulidad de un acto vital para el proceso, como el acto de imputación, que está siendo objeto de una investigación por los delitos descritos, violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial de mi representado”.
Que “[t]ampoco revisó este juez el cumplimiento de los lapsos procesales, violados totalmente, ni la prohibición de acumulación alegada. Dando curso a una investigación con vicios por doquier causando graves daños a mi representado”.
Que “[n]ace írrito un acto de vital importancia en la defensa y en el proceso penal, como lo es la imputación, sin embargo, esto no fue apreciado así por la Corte ni por el Juez de instancia (sic), más aun estando vencido el plazo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre la materia, no habiendo solicitado prorroga (sic) la fiscalía, por lo que dicha investigación debió haber sido cerrada y sobreseída”.
Que “[…] apelamos de dicha sentencia, y la Corte de Apelaciones, también obvia las denuncias hechas sobre las violaciones flagrantes del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, se limitó a transcribir los incongruentes alegatos del juez de control, para JUSTIFICAR LO INJUSTIFICABLE, sin hacer el análisis que le correspondía y corregir las violaciones de orden público cometidas en violación a la presunción de inocencia y a los derechos económicos de mi representado”.
Que “[s]e violó entonces el principio de retroactividad de la ley si favorece al reo establecido en el artículo 24 constitucional y artículo 2 del Código Penal y el principio de presunción de inocencia artículo 49 numeral 2, se desconoció la sentencia N° 537, de sala (sic) constitucional (sic) del 12 de julio de 2017, entre otros derechos constitucionales violados a mi representado”.
Que “[e]s inaceptable, que la Corte de Apelaciones desconozca la norma constitucional y su interpretación y se produzcan sentencias absurdas como la sentencia recurrida, contraproducentes no solamente para este caso, sino que acarrearía la secuencia de estas irregularidades con daños irreparables en cualquier parte del territorio nacional de un Juzgador con o sin experiencia hacia un ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “[l]a sentencia accionada incurre en el error inexcusable de desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atribuir a la misma y a las leyes significado y consecuencias que no existen cometiendo una interpretación errónea, haciendo caso omiso a las solicitudes expresas hechas por la defensa, relacionadas con la nulidad denunciada del acto de imputación y con la correcta aplicación del artículo 77 de la Constitución y del artículo 50 [de la] Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Que “[v]emos como la sentencia en cuestión… obvia totalmente los argumentos de la defensa, que claramente le indican que no hay concubinato legalmente establecido, ni unión estable de hecho, ni matrimonio, por tanto no podían establecerse consecuencias patrimoniales…”.
Que “[e]n cuanto a la falta de cualidad, enfoca la Ponente (sic) [en] su sentencia hacia la cualidad de víctima, que no fue lo alegado por la defensa. La cualidad que esta ciudadana no tiene es la de cónyuge, ni concubina”.
Que “[m]enos aún tiene cualidad para pedir investigación alguna por una supuesta simulación de las ventas de mi defendido si no tiene el carácter de cónyuge o concubina. Esa es la cualidad que no tiene. Es de aclarar que mi representado no tuvo ni ha tenido relación concubinaria nunca jamás con dicha ciudadana, ni tampoco consanguíneos (hijos), ni bienes que los vinculen en forma mancomunada o en sociedad, ya que ha sido una gran falsedad con el fin de evadir la responsabilidad (sic) la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz (sic) el delito de hurto calificado (sic) a mi representado en la cual se encuentra imputada y en proceso de ser acusada”.
Que “[…]el tan mencionado Artículo (sic) 50 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene un encabezamiento y un cuarto (04) apartes, y es en el tercer aparte donde establece la sanción en caso de efectividad, contemplando una pena de prisión de seis a doce meses “.
Que “[…] vemos como en la sentencia accionada en amparo, confirma la decisión del Juez de Control [N°] 1, con idéntico argumento, desconociendo totalmente la supremacía de la Constitución y la obligación de los jueces de acatar la interpretación de las Sala Constitucional de la Constitución”.
Que “[e]stamos en presencia de un falso supuesto, pues en la sentencia se afirma un hecho, con base en una prueba que no aparece incorporada materialmente en los autos, y que el juez traslada de su imaginación para sustentar el hecho positivo concreto falsamente establecido […] es decir, se afirmó que la denunciante tiene derecho de concubina o cónyuge, sin que exista ninguna prueba de esta situación en autos y lo soporta en una supuesta presunción de afectividad”.
Que “[e]s un craso error, el establecer que sólo por existir indicios o presunciones de la existencia de afectividad, pueden proceder por vía penal a establecer una suerte de partición concubinaria, […] resulta muy grave este precedente en la justicia venezolana, que debe ser corregido y anulado para evitar [que] se incurra en otras violaciones de derechos y garantías constitucionales en nuestro país”.
Que “[e]s necesario hacer de su conocimiento que cursa hoy día demanda de reconocimiento de concubinato por ante (sic) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, […] en la que se demuestra que no existe sentencia que haya declarado la existencia de un concubinato entre mi representado y la denunciante”.
Que “[m]al puede entonces un juez penal atribuir una consecuencia jurídica patrimonial a una relación sólo de una presunta afectividad […]; sin embargo, es muy sorprendente que para los Jueces de la Corte no fue relevante la existencia de este juicio civil, que implica a todas luces una prejudicialidad”.
Que “[a] todas luces resalta el desconocimiento jurídico, la discriminación, que desembocó en la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representado, en la declaración de los derechos del hombre, y aún de forma muy resumida y ambigua en ignorar el artículo 3 numeral 3 de la Ley orgánica (sic) sobre el Derecho de las Mujeres a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), que tipifica ‘la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer’”.
Que “[a]demás de lo expuesto vemos como, la Sentencia (sic) es contradictoria, pues por un lado establece que no se viola la sentencia 1.682 de la sala (sic) Constitucional (sic) […] pues se trata de una ‘afectividad’ […] y que la calificación será violencia económica y patrimonial, psicológica, cuya pena establecida es prisión; por otro lado, ´no le parece incongruente la sentencia del a quo que impone medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria’”.
Que “[e]n definitiva si no hay sentencia que declare previamente la existencia del concubinato, ni unión estable de hecho, pues apenas está en fase de promoción de pruebas el juicio de reconocimiento de concubinato, ¿cómo va decir esta Juzgadora que no es incongruente la sentencia del a quo que impone una medida exclusiva para los cónyuges o concubinos legalmente reconocidos por un tribunal?”
Que “[p]eor aún resulta lo expuesto en la sentencia con respecto a las medidas cautelares decretadas considerando que la medida acordada es ‘pertinente’ y necesaria a fin de garantizar las resultas del proceso, (cual proceso) resultando por ende ajustada a los requerimientos de dicha ley especial”.
Que “[l]a norma que utilizó el a quo para fundamentar su decisión, fue el tercer aparte del mencionado artículo 50, el cual hace única y exclusivamente mención a la sanción de prisión, si se demostrara o evidenciara que hubo afectividad (valga la interpretación de la palabra AFECTIVIDAD, Significado (sic); AMISTAD. EMPATIA (sic)), mas (sic) no incluye al derecho de reclamo patrimonial o económico ya que el mismo cabe para cónyuges y concubinos debidamente comprobados según el mismo artículo, de lo contrario sería contradecir lo establecido en el mismo artículo. Según esta sentencia, cualquier que tenga afectividad con una dama, puede ser objeto de DIVISION (sic) DE BIENES sobre el 50%. Sin necesidad de estar casado, sin un acta de Unión (sic) estable de hecho, sin una sentencia firme de un tribunal civil. Ósea (sic) Nadie (sic) podría ser amigo, socio, vecino, o tener cualquier afecto con una dama por temor a que sus bienes se vean afectados por una interpretación de este tipo”.
Que “[m]i representado ciudadano Iván Darío Rondón Duarte, es de estado civil SOLTERO y no mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz, no está casado con ella, ni tiene una unión estable de hecho, entonces ¿Cómo es que para la Corte de apelaciones (sic) y para la Jueza presidente y ponente principal Carla Araque, es legal y constitucional que se decretan medidas sin haberlas solicitado el ministerio (sic) público (sic) y además fuera de orden jurídico en contra de mi defendido violando, ignorando y desconociendo sin la visión de la justicia emanada y alineada por nuestra legislación”.
Que “[…] consagra la dispositiva de la sentencia accionada todas las violaciones constitucionales denunciadas procediendo a declarar sin lugar el recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra (sic) la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete de febrero de dos mil dieciocho (07/02/2018), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha quince de febrero de dos mil dieciocho (15/02/2018), y conforma la sentencia impugnada”.
Que “[e]s necesario destacar, que sobre el tema objeto de la pretensión del presente amparo no existe ningún juicio en curso distinto, pues sólo queda la vía del amparo constitucional, para restituir la situación jurídica infringida; no pudiendo ejercer contra la Corte de Apelaciones otro medio judicial, como pedir la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Es decir, no existe otra vía de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica, cumpliendo así esta acción con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Seguidamente, la parte accionante alegó en el amparo, la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, alegó que la fundamentación del amparo de autos es bajo la base del artículo 27 eiusdem, y en razón del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el quejoso indicó que “[e]l tribunal agraviante actuó fuera de su competencia, interpretada como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y esa actuación lesionó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, además del principio de presunción de inocencia y de retroactividad de la ley cuando favorezca al reo”.
Igualmente, la parte accionante solicitó que se aplique en la resolución de la acción de amparo de autos la sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, en razón, de que en el presente caso se está ventilando un asunto de mero derecho.
Respecto a la medida cautelar innominada, la parte accionante peticionó que esta Sala solicite la totalidad del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal donde cursa causa penal que se le sigue al quejoso y, como consecuencia de ello se suspenda el curso de la causa penal primigenia hasta que se resuelva el presente amparo”.
Finalmente, la parte solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo y se anule la sentencia accionada.
II
DE LA DECISIÓN ADVERSADA CON EL AMPARO
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión dictada, el 2 de mayo de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo contenido se transcribe al tenor siguiente:
“Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre las denuncias admitidas en el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Hermes Javier García Rojas, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Iván Darío Rondón Duarte, quien delata el presunto agravio que le ocasiona a su defendido la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete de febrero de dos mil dieciocho (07/02/2018), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha quince de febrero de dos mil dieciocho (15/02/2018), la cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, en el caso penal Nº LP02-S-2016-002765.
En tal sentido, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión recurrida, delatando siete denuncias, de las cuales se admitieron las siguientes:
-Como primera denuncia, la cual fue admitida en el auto de fecha 15/03/2018, el recurrente delata que el a quo, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación, inobservó la sentencia Nº 537 de fecha 12/07/2017, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-Como segunda denuncia, la cual fue admitida en el auto de fecha 15/03/2018, el recurrente delata que el a quo al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y la presunta inadmisibilidad de ‘la portada de la demanda civil’, lo que a su juicio, ‘es un gran absurdo’.
-Como tercera denuncia, la cual fue admitida en el auto de fecha 15/03/2018, el recurrente denuncia la presunta incongruencia del a quo al apartarse y admitir la acusación parcialmente ‘y luego en el mismo párrafo ratifica el mismo delito’ y admitió la acusación en su totalidad, y sostiene que el a quo incurre en incongruencia al imponer la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria.
-Como séptima denuncia, la cual fue admitida en el auto de fecha 15/03/2018, el recurrente delata (sic) el a quo incurre en el vicio de extrapetita, al acordar la medida de obligación alimentaria a la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz.
Finalmente, en su petitorio, el recurrente delata que la decisión se encuentra inmotivada al aplicar erróneamente la norma jurídica, por desconocer las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y solicita la nulidad de la decisión impugnada.
Por su parte, las abogadas Auxiliadora Arias de Caraballo y Nancy Andrea Arias Méndez, con el carácter de representantes legales de la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz (víctima), en su contestación, sostienen que el recurso interpuesto es inadmisible y que ‘[j]amás puede haber un error inexcusable, cuando el Juez de la recurrida con apego a derecho, precisamente respetando tal sentencia vinculante no encuadró el hecho en el numeral 1 del artículo 50 antes citado, sino en el numeral 3’.
Además, consideran que la sentencia a la cual se refiere el recurrente, la Nº 537 del 12/07/2017, ‘no podía tener efecto desde esa fecha, como lo pretende hacer creer el recurrente, sino para los actos de imputación posteriores que se produjeran desde el día de su publicación, pues aún para esa fecha no era conocida por los Jueces y Fiscales’, por lo que consideran ‘que tal argumento del recurrente no es válido por ilógico’.
Solicitan que el recurso sea declarado inadmisible y ‘sin lugar el pedimento que hace el defensor del acusado’.
De otra parte, la abogada Sujey del Carmen Benítez Obando, con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima con competencia (sic) en materia (sic) para la Defensa de la Mujer, sostiene en su contestación que el recurrente olvida que el recurso de apelación ataca es el auto fundado ‘y que además no se trata de un recurso de apelación de una sentencia definitiva’.
Considera que no es cierto que el tribunal le diera el carácter de concubina a la ciudadana Isbelia (sic) Rosa Albornoz y que el acto de imputación ‘jamás podría ser declarado nulo por haber sido realizado en el despacho Fiscal’, pues en su criterio, la sentencia que el recurrente menciona fue publicada el mismo día del acto, ‘por lo que tal sentencia no podía tener efecto para ese mismo día’, por lo cual solicita que el recurso sea declarado inadmisible y ‘sin lugar el pedimento que hace el defensor del acusado’.
Precisadas las denuncias a resolver, y a los fines de determinar si efectivamente el a quo incurrió en los vicios denunciados, procede esta Alzada a analizar cada una de las quejas en el siguiente orden:
Primera denuncia:
Como se especificó anteriormente, el recurrente delata como primera denuncia, que el a quo, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación, inobservó la sentencia Nº 537 de fecha 12/07/2017, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, resulta pertinente citar lo decidido por el a quo en torno a la solicitud de nulidad del acto de imputación:
‘(Omissis…) Con respecto a la nulidad del acto de imputación este Tribunal debe señalar que riela inserto a los folios 418 al 420 acto de imputación realizado en sede fiscal en fecha 12-07-2017, donde el Ministerio Publico (sic) le imputa al ciudadano IVAN DARÍO RONDÓN DUARTE, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA ECONÓMICA y PATRIMONIAL, previstos en el articulo (sic) 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ, donde dicho acto de imputación se encuentra debidamente suscrito por el imputado de autos y su defensor privado, quien además tuvo su oportunidad respectiva para hacer oposición a la misma y solicitar lo que ha bien tuviere lugar, 'donde el mismo indicó que ‘se hace espera del día de la audiencia correspondiente al caso solicitado que mi representado sea llamado por el tribunal correspondiente’ garantizándole el Ministerio Publico (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos, aunado a que dicho acto de imputación se encuentra debidamente suscrito por las partes, en consecuencia, se puede evidenciar que efectivamente lo realizado por el Ministerio Publico (sic) en fecha 12-07-2017, fue el correspondiente acto de imputación. Así se decide.
Así mismo la defensa privada índicó que ‘…el mismo 12 de julio que se presume se hizo tal imputación es de conocimiento que el Tribunal Supremo de Justicia publica Sentencia (sic) 537 de esa misma fecha, en la cual establece que a partir de ese mismo día tienen prohibición los fiscales para imputar dentro del Despacho Fiscal, por tanto deben realizar las imputaciones ante el Tribunal de Control...’ efectivamente, tal cual lo indica el aforismo jurídico ‘lure Novil (sic) Curia’ como es deber de este Juzgador conocer el derecho y tener presente la Jurisprudencia reiterada y pacifica (sic) emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, corrobora tal cual lo expuso la defensa en su exposición que en Sentencia N° 537 fecha 12-07-2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta estableció:
[…]
Del extracto anterior, evidencia esta Alzada que el a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto de imputación, al verificar que el mismo ‘se encuentra debidamente suscrito por el imputado de autos y su defensor privado, quien además tuvo su oportunidad respectiva (sic) hacer oposición a la misma y solicitar lo que ha bien tuviere lugar garantizándole el Ministerio Público el debido proceso y el derecho a la defensa… aunado a que… se encuentra debidamente suscrito por las partes’. Además, considera que ‘dicho acto de imputación realizado en sede fiscal es válido, toda vez que, mal pudiese haber tenido conocimiento de la sentencia antes citada la representación fiscal’.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones del caso principal y del análisis efectuado a lo decidido por el a quo, concluye esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, pues efectivamente el acto de imputación fue llevado a cabo respetando los derechos que le asisten al encartado de autos y fueron cumplidas las formalidades de ley, por lo que a juicio de esta Alzada, pretender la nulidad de la decisión bajo el argumento que el juez inobservó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 537 de fecha 12/07/2017, resulta infundado, pues dicha sentencia fue emitida con efecto erga omnes y ex nunc, es decir, con efectos ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ y ‘desde ahora’, o sea, desde que se origina o se dicta y no antes. En razón de lo expuesto considera esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar la presente queja, y así se decide.
Segunda denuncia:
De igual manera, el recurrente denuncia como segunda queja, que él a quo al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, considera que ‘es un gran absurdo’, por cuanto no consideró ‘las pruebas admitidas por el mismo’ e inobservó la sentencia Nº 1.682 de la Sala Constitucional que se refiere al artículo 77 constitucional.
A fin de resolver la queja al respecto, se procede a citar lo expuesto por el a quo en relación a la nulidad solicitada:
‘(Omissis) En relación a la solicitud realizada por la defensa privada cuando expuso que ‘la víctima no tiene cualidad jurídica para que se hablarse de Violencia Patrimonial y Económica, esto está enmarcado en la Sentencia de la Sala Constitucional 15-07-2005 SC Jesús [Eduardo] Cabrera [Romero], la cual interpreta muy claramente el articulo (sic) 77 de la Constitución Nacional, en donde dice que en un supuesto caso para demostrar la unión estable de hecho es necesaria la sentencia de un Tribunal de la República, por tanto ella no tiene cualidad jurídica para intentar esta acción a lo solicitado, es preciso señalar lo establecido en el articulo (sic) 50 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual indica que la Violencia Patrimonial:
‘El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida, del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el tribunal de control, audiencia y medidas competentes.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal’.
Ahora bien, al artículo antes citado, interpreta este juzgador que el legislador en el tercer aparte estableció la posibilidad de calificar el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL cuando ‘sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun (sic) sin convivencia’ a todo efecto, se evidencia de las actas procesales suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de una relación de afectividad entre las partes- inmersas en el presente proceso, las cuales deberán ser evacuadas y valoradas en la etapa procesal correspondiente, que si bien se presume existe una pretensión de la victima (sic) de autos por ante (sic) un tribunal civil en relación a su estado civil, las resultas de la misma no serían determinantes para afectar en las resultas del proceso penal sobre los cuales versa la acusación presentada ante este tribuna, toda vez que, de considerarlo así, la parte debió consignar copias certificadas del expediente en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de poder este juzgador acordar la prejudicialidad civil tal cual lo establece el artículo 36 de Código Orgánico Procesal Penal, si a solicitud de la parte fueses necesaria la misma.
Es propicio (sic) la oportunidad para indicar que el estado venezolano a través del Ius Puniendi está en la obligación de garantizar el acceso a los órganos de 'administración de justicia y serán estos lo[s] que decidan sobre la pretensión requerida de cada persona, en el proceso penal venezolano la ‘cualidad’ de víctima de una persona nace cuando la misma a través de alguno de los modos de proceder da inicio al proceso, y es donde el Ministerio Publico (sic) comienza la fase de investigación la cual termina con la presentación del acto conclusivo que considere pertinente según los elementos recabados durante la mencionada fase inicial; de tal manera que, en el presente caso la ciudadana victima (sic) de autos inicio el proceso mediante denuncia ante el órgano correspondiente por considerar la violación de un derecho por el cual se vio afectada.
De igual manera, es oportuno indicar que una vez realizado el Control (sic) Judicial (sic) solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 520, de fecha 14-10-2008… dejando claro que:
[…]
Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, en consecuencia, considera este juzgador que si existe en el presente escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizado con la conducta desplegada y el grado de participación por el imputado de autos, es decir, conducta del ciudadano IVAN DARÍO RONDÓN DUARTE, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide (Omissis)’.
Del extracto anterior se colige que el a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por considerar presuntamente que se encuentra configurado el delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que además, la acusación cumple los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A juicio de esta Alzada, no evidencia que el pronunciamiento efectuado por el a quo infrinja lo dispuesto en la sentencia Nº 1.682 de la Sala Constitucional, pues uno de los supuestos del tipo penal precalificado (Violencia Patrimonial), requiere que el sujeto activo sea aquel cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación, o aquel que sin ser cónyuge ni concubino mantenga o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia, siendo que en el caso de autos –como bien lo señaló el a quo– existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de una relación de afectividad, lo cual deberá ser probado en la etapa subsiguiente del proceso, por lo que en esta fase preliminar la precalificación jurídica admitida y acordada por el a quo resulta suficiente dada la concordancia y suficiencia de los elementos de convicción aportados.
De (sic) [por]otra parte, en relación a la presunta inobservancia de las pruebas por parte del a quo e inobservancia de la sentencia Nº 1.682 de la Sala Constitucional que se refiere al artículo 77 constitucional (sic), esta Alzada no observa que se haya configurado infracción alguna, ni que el juzgador haya inobservado lo establecido en dicha sentencia de la Sala Constitucional.
Al contrario, se observa de la decisión que el a quo cumplió con su deber jurisdiccional de analizar concienzudamente el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de la acusación, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303 del 20/06/2005… así como las sentencias Nos (sic) 520 del 14/10/2008 y 514 del 21/10/2009, ambas de la Sala de Casación Penal.
Además de ello, resulta preciso acotar que el juez de control al momento de efectuar el control formal y material de la acusación implica la ineludible obligación de abstenerse de desbordar su competencia funcional, como lo es efectuar el examen a priori de los elementos de convicción y el test de admisibilidad de las pruebas, sin descender a juzgar su eficacia en forma definitiva, esto es, con estricta sujeción a verificar su necesidad, pertinencia y licitud, con el debido y suficiente cuidado de no realizar actuaciones propias de la etapa del juicio oral, como exige el debido proceso, conforme al procedimiento penal vigente, que en igualdad de condiciones asiste a las partes, por lo cual –en criterio de esta Alzada- lo procedente es declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.
Tercera denuncia:
De otra parte, el recurrente delata como tercera denuncia, la presunta incongruencia del a quo al apartarse y admitir la acusación parcialmente ‘y luego en el mismo párrafo ratifica el mismo delito’, admitiendo la acusación en su totalidad, y sostiene el apelante que el a quo incurre en incongruencia al imponer la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria.
Establecido lo anterior, esta Alzada verifica de la decisión impugnada, que el a quo dejó establecido:
‘(Omissis) este juzgador estima necesario apartarse parcialmente de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico (sic) en su escrito acusatorio, en cuanto al delito de violencia patrimonial y económica toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable según los hechos sería VIOLENCIA ECONOMICA (sic) Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 tercer aparte de Ley Orgánica Sobre (sic) el derecho (sic) de la (sic) mujer (sic) a una vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), cuarto aparte, es decir ‘si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia’ por encontrarse subsumidos los elementos de convicción en relación a las disposiciones realizadas en la audiencia preliminar efectuada (Omissis)’.
Del extracto anterior, advierte esta Alzada que aún cuando el a quo no fue prolijo al respecto, de tal enunciado se puede inferir que el juzgador se apartó parcialmente de la precalificación jurídica da por el Ministerio Público, en razón que dicha representación solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Iván Darío Rondón Duarte por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Económica y Patrimonial, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 (primer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En efecto, al revisarse las actuaciones del caso principal, se observa que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, acusó al ciudadano Iván Darío Rondón Duarte como presunto autor de la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Económica y Patrimonial, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la citada ley especial, verificándose que en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07/02/2018 el a quo decidió: ‘ADMITE en su (sic) parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano IVÁN DARÍO RONDÓN DUARTE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA ECONÓMICA y PATRIMONIAL, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 eiusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana YSBELIA ROSA ALBORNOZ, ya que considera este Tribunal que la VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL seria (sic) por el articulo (sic) 50 cuarto aparte, no en el primer aparte (…)’. Mientras que en la decisión de fecha 15/02/2018, el a quo indicó: ‘este juzgador estima necesario apartarse parcialmente de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico (sic) en su escrito acusatorio, en cuanto al delito de violencia patrimonial y económica toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable según lo (sic) hechos sería VIOLENCIA ECONOMICA (sic) Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 tercer aparte de Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia cuarto aparte, es decir ‘si el autor del delito a que se refiere el presente artículo sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia’ por encontrarse subsumidos los elementos de convicción en relación a las disposiciones realizadas en la audiencia preliminar efectuada’.
Conforme se señaló precedentemente, aún cuando el a quo no fue prolijo en relación a la precalificación acordada, si se puede inferir que el juzgador se apartó parcialmente de la precalificación jurídica da por el Ministerio Público, ordenando la apertura a juicio por el delito de Violencia Económica y Patrimonial, previsto y sancionado en el cuarto aparte del artículo 50 de la ley especial, no verificándose la incongruencia que delata el recurrente.
De otra parte, no constata la supuesta incongruencia del a quo, al imponer la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, pues conforme se evidencia de la decisión, al ciudadano Iván Darío Rondón Duarte le fue admitida la acusación fiscal por el delito de Violencia Económica y Patrimonial, el cual –como ya se señaló- requiere en el cuarto aparte del artículo 50 de la ley especial, que el sujeto activo sea aquel que sin ser cónyuge ni concubino mantenga o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia, relación esta que deberá ser constata en la fase de juicio luego de la evacuación de las pruebas legalmente admitidas, pero en esta etapa del proceso, dada la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de una relación de afectividad -como lo señaló el juzgador-, la medida acordada resulta pertinente y necesaria a fin de garantizar las resultas del proceso, resultando por ende ajustada a los requerimientos de dicha ley especial, por lo que la queja al respecto, debe declararse sin lugar, y así se declara.
Cuarta denuncia:
De igual manera, el recurrente delata que el a quo incurrió en el vicio de extrapetita, al acordar la medida de obligación alimentaria a la ciudadana Ysbelia Rosa Albornoz, sin que las partes –ni Ministerio Público ni querellantes- lo solicitaran.
En tal sentido, luego de revisada la decisión impugnada, constata esta Alzada que efectivamente el a quo acordó la medida de obligación alimentaria contemplada en el numeral 6 del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el marco de sus atribuciones que le confiere el artículo 94 de la misma ley. En tal sentido, el juez de control puede imponer dicha medida a fin de brindar protección integral a la víctima, previa evaluación socioeconómica tanto del imputado como de la víctima, aún cuando no sea solicitada por las partes, no evidenciándose el vicio de extrapetita delatado por el recurrente, por lo que la queja al respecto resulta infundada, y así se declara.
Lo anteriormente expuesto, permite concluir que –contrario a lo denunciado por la parte recurrente, la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete de febrero de dos mil dieciocho (07/02/2018), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha quince de febrero de dos mil dieciocho (15/02/2018), la cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, en el caso penal Nº LP02-S-2016-002765, resulta ajustada a los requerimientos exigidos en la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diecinueve del mes de febrero del año dos mil dieciocho (19/02/2018), por el abogado Hermes Javier García Rojas, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Iván Darío Rondón Duarte, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete de febrero de dos mil dieciocho (07/02/2018), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha quince de febrero de dos mil dieciocho (15/02/2018), la cual –entre otros pronunciamientos- declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, en el caso penal Nº LP02-S-2016-002765.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.
Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada, el 2 de mayo de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, el 31 de mayo de 2018, el abogado Hermes Javier García Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Iván Darío Rondón Duarte, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 2 de mayo de 2018, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación de autos contra la decisión dictada, el 7 de febrero de 2018, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, que en la audiencia preliminar declaró –entre otras cosas- sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia patrimonial y económica previstos en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, en las actas que conforman el expediente, esta Sala Constitucional destaca que, desde el 3 de agosto 2018, oportunidad en la cual el abogado Hermes Javier García Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano Iván Darío Rondón Duarte, solicitó pronunciamiento de la presente acción de amparo, hasta el 23 de abril de 2019, oportunidad en la cual la parte actora consignó recaudos y solicitó pronunciamiento, transcurrió ampliamente el lapso de los seis (6) meses para que se verificara el abandono de trámite; sin que durante tiempo la parte actora impulsara la presente acción de amparo constitucional; por lo que la Sala estima que en el caso bajo estudio opera el abandono de trámite, que permite declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional.
En efecto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
Sobre este punto, la Sala, mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, estableció lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Negrillas de este fallo).
Igualmente, esta Sala constata que en el caso sub lite no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo los intereses particulares del accionante y, además, la denuncia referida al desconocimiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acerca del criterio establecido en la decisión N° 537 del 12 de julio de 2017, en el cual se estableció que las personas investigadas por la presunta comisión de un hecho punible, obtendrá la condición de imputado en sede jurisdiccional, no es tal, en el sentido, de que se encuentren vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; ya que como lo estableció la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal en su decisión, el acto de imputación se celebró en sede fiscal, el 12 de julio de 2017, fecha en la cual esta Sala Constitucional publicó la decisión antes referida, siendo entonces que el criterio referido supra no era aplicable podía de forma inmediata para ese caso en concreto.
A tal efecto, esta Sala Constitucional, en razón de lo anterior, comparte lo expuesto por el Juzgado Colegiado antes mencionado, en su fallo, precisando que “[…] de la revisión de las actuaciones del caso principal y del análisis efectuado a lo decidido por el a quo, concluye esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, pues efectivamente el acto de imputación fue llevado a cabo respetando los derechos que le asisten al encartado de autos y fueron cumplidas las formalidades de ley, por lo que a juicio de esta Alzada, pretender la nulidad de la decisión bajo el argumento que el juez inobservó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 537 de fecha 12/07/2017, resulta infundado, pues dicha sentencia fue emitida con efecto erga omnes y ex nunc, es decir, con efectos ‘respecto de todos’ o ‘frente a todos’ y ‘desde ahora’, o sea, desde que se origina o se dicta y no antes. En razón de lo expuesto considera esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar la presente queja […]”.
Por tanto, visto que en caso bajo estudio se ha verificado el abandono de trámite ante la inactividad de la parte accionante por más de seis (6) meses y verificado asimismo que, del estudio pormenorizado, se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la situación fáctica alegada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, declara terminado el procedimiento en la acción de amparo de autos. Así se declara.
Asimismo, se impone a la parte accionante de conformidad con lo previsto en sentencia de esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de 5.000 Bs, pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cuyo caso la señalada instancia judicial deberá remitir a esta Sala el comprobante respectivo para ser agregada al presente expediente, o en su defecto, el comprobante podrá ser consignado ante esta Sala Constitucional. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
Finalmente, vista la declaratoria que antecede, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Hermes Javier García Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano Iván Darío Rondón Duarte, contra la sentencia, del 2 de mayo de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se IMPONE a la parte accionante de conformidad con lo previsto en sentencia de esta Sala Constitucional N° 827, del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de 5.000 Bs, pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cuyo caso la señalada instancia judicial deberá remitir a esta Sala el comprobante respectivo para ser agregada al presente expediente, o en su defecto, el comprobante podrá ser consignado ante esta Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese notifíquese y compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser remitida a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
18-0379
CZdM/