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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante oficio de nomenclatura S1-0765-2017, del día 19 de diciembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió a la Sala Constitucional el recurso de apelación ejercido el 5 de diciembre de 2017 por el ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, con cédula de identidad n.° 13.794.044 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 279.085, actuando en nombre propio, contra la decisión del 23 de noviembre de 2017, que fue dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el expediente identificado con la nomenclatura GP01-O-2017-000096, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra la jueza del Juzgado Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa identificada con la nomenclatura GP01-P-2013-000850.
El 8 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 28 de junio de 2018, esta Sala Constitucional emitió el fallo n.° 439, mediante el cual ordenó que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitiera un informe, acompañado de copia certificada de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano Rafael Santiago Díaz Ceballos, que explicara motivadamente si el mencionado ciudadano había dado cumplimiento efectivo o no de la totalidad de la pena impuesta. Asimismo, esta Sala ordenó a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que informara el estado actual del expediente identificado con la nomenclatura GP01-R-2017-000245, que contiene el recurso interpuesto por el ciudadano Rafael Santiago Díaz Ceballos, quien actuó como penado en el asunto de nomenclatura GP01-P-2013-850.
El 14 de mayo de 2019, esta Sala, mediante fallo n.° 100, ratificó las órdenes señaladas en el auto n.° 439 del 28 de junio de 2018.
El 2 de julio de 2019, esta Sala recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante oficio de nomenclatura E1-2100-2019 del 25 de junio de 2019, respuesta a lo solicitado en los señalados autos para mejor proveer.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según la parte accionante, son antecedentes relevantes para resolver el asunto planteado los siguientes:
a) El 26 de julio de 2013, el ciudadano Rafael Santiago Díaz Ceballos fue condenado a cumplir la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de tráfico, previsto en el segundo párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el marco del procedimiento especial por admisión de los hechos ventilado en el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En el mismo fallo, se sustituyó la medida judicial de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los cardinales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentaciones cada treinta días ante la Unidad de Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Carabobo y estar atento a los llamados del tribunal.
b) En fecha no señalada, el accionante adujo que compareció a la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para solicitar que le fuera entregada “la documentación que certifique” que el 12 de enero de 2017 cumplió la totalidad de la pena impuesta. Sin embargo, a su decir, señaló que la jueza a cargo de dicho tribunal de ejecución se negó a entregarle tal documentación, alegando que este estaba condenado por un delito de lesa humanidad, por lo que debía continuar bajo presentación cada 30 días hasta que a la jueza “le parezca”. Esta situación de hecho, según denunció, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
c) En julio de 2017, el presunto agraviado consignó un “recurso de revisión Constitucional expediente número GP01-R-2017-245” porque consideró que la sentencia condenatoria dictada el 26 de julio de 2013 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo adolece de nulidad absoluta, pero que al momento de interponer el amparo constitucional tal recurso se mantenía “hitinerado” [sic], con lo cual denunció que se obvió lo establecido en los artículos 439-442 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta circunstancia, señaló, vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso.
Por último, solicitó “que la corte de apelaciones tome una decisión propia en relación al caso que nos ocupa”.
El 14 de noviembre de 2017, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó un auto para mejor proveer ordenando la corrección del libelo, ya que estimó que la parte accionante no había especificado el hecho lesivo que motivó la solicitud de protección constitucional.
El 16 de noviembre de 2017, el accionante consignó un escrito para darle respuesta al indicado auto. En dicho escrito de ampliación, el presunto agraviado señaló que aun cuando llevó a efecto lo ordenado por el tribunal de ejecución y que cumplió la totalidad de la pena impuesta, debe seguir presentándose cada tres meses. Esta circunstancia motivó a que el 10 de julio de 2017, el actual apelante consignara un “Recurso de revisión Constitucional que cursa con el número de expediente GP01-R-2017-245”, pero que “a la presente fecha hay omisión de pronunciamiento”. Seguidamente, el presunto agraviado indicó que “son tales hechos los que motivan ACUDIR A SOLICITAR ser amparado…”. Por último, antes de señalar como entes agraviantes a las “juezas de los tribunales noveno en funciones de control y primero en funciones de ejecución del circuito judicial penal del Estado Carabobo”, el solicitante señaló lo siguiente:
“… luego de haberse celebrado la audiencia de imposición estando representado en este acto por la abogada Aixa matos […] tal como consta en autos el tribunal en su cuasi negligencia inexcusable me ha fijado fecha para diciembre 2017 De […] otra celebración de la audiencia de imposición que rechazo y contradigo […]; motivo por el que procede la declaratoria de nulidad absoluta del espurio proceso judicial que nos ocupa […] de oficio por la grave presunción existente verificable en las actas de los referidos expedientes identificados en las pruebas y así solicito se declare”.
Por último, el accionante pidió que el a quo constitucional declare “la nulidad absoluta del espurio proceso judicial con orden expresa de eliminación de los espurios antecedentes penales y las publicaciones relacionadas”, y solicitó que sean ordenadas “las reparaciones a que hay [sic] lugar al Estado venezolano por ante la ‘gran misión justicia socialista’ en cuanto a las reparaciones integrales a que haya lugar…”.
II
DEL FALLO APELADO
El 23 de noviembre de 2017, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible el amparo interpuesto por el ciudadano Rafael Santiago Díaz Ceballos “en contra del Juez Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica GP01-P-2013-000850”. Las razones que adujo el a quo constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción son las siguientes:
“El accionante, manifiestan [sic] en su solicitud, entre otras afirmaciones, que el ciudadano Juez Primero de Ejecución ha incurrido en violación a las normas Constitucionales contempladas en los artículos 1, 2, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre [sic] Garantías y Derechos Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 175, 291, 439, 441 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior considera el peticionante, que el juzgado de Ejecución vulnero [sic] el derecho al debido proceso, por cuanto denuncia que hasta la presente fecha no se le ha dado trámite el [sic] recurso de revisión de sentencia interpuesto ante el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 10/07/2017.
[…]
2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo en la modalidad de habeas corpus, sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:
El accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo denunciando la presunta omisión en que incurrió la Juzgadora en relación a la petición interpuesta por ante el mismo Tribunal y en la misma causa, a los fines de ser agregada y tramitada como una incidencia mediante un procedimiento especial. Así mismo hace referencia al escrito presentado en fecha 10/07/2017 [sic] mediante el cual interpone Recurso de Revisión de Sentencia, en la cual la Juzgadora A quo ha hecho caso omiso considerando el accionando la omisión como un retardo procesal.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que se trata de una denuncia por presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho de petición y oportuna respuesta, y a los fines de resolver la presunta infracción, esta Sala procede a verificar mediante el sistema Juris 2000 si se le había dado el tramite [sic] al recurso de revisión de sentencia, siendo que se observo [sic] que en fecha 15 de noviembre del año en curso lo siguiente:
‘…En esta fecha, se dio cuenta en la Sala N° 2, asunto signado bajo el N° GP01-R-2017-000245, contentivo del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Abogada RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, actuando en su carácter de penado, en el asunto N° GP01-P-2013-580, seguida al penado RAFAEL SANTIAGO DIAZ CEBALLOS, la cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la ABG. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO. Désele entrada. Cúmplase.’
Por lo que concluye esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado por el accionante, que por esta vía de amparo se pretendía subsanar, se desprende fehacientemente que si bien para el momento de la presentación de la acción de amparo y dado cuenta en sala en fecha 09-11-2017 [sic], no existía pronunciamiento judicial del presunto agraviante respecto a la oposición efectuada por el accionante hoy en amparo, la sala ha podido evidenciar que el Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente por cuanto el Recurso interpuesto ya se le dio entrada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dando con ello cumplimiento al trámite legal por parte del tribunal Primero en Funciones de Ejecución; motivo por el cual estima esta Sala que el hecho presuntamente lesivo denunciado como conculcado ceso [sic] con el trámite realizado por el Juzgado Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (subrayado de la Sala)
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
[…]
Criterio este señalado que acoge esta Sala 1, en su totalidad, aunado a la normativa citada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ha de advertir al juzgado a quo, que en el proceso penal se ha de dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales en aras al principio de celeridad procesal, y al deber de dar oportuna respuesta a los fines de que las partes puedan hacer uso de los recursos que contempla la ley si así lo estimaren. Y así se decide”.
III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 5 de diciembre de 2017, el accionante interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017 por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Aun cuando el apelante, de manera errada, denomina su recurso como “de casación ante la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia”, se le da el tratamiento de un recurso de apelación en el presente procedimiento de amparo constitucional.
En su escrito, el apelante señaló que el a quo constitucional consideró erróneamente que se había satisfecho lo denunciado en el amparo interpuesto con “la admisión extemporánea del recurso de revisión constitucional”, pero que ello no implicó que fuera “ordenada la cesación inmediata de la situación jurídica lesionada”, por lo cual el accionante presentó el “recurso de casación ante la Sala penal [sic] del tribunal [sic] Supremo de justicia [sic]”. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del cardinal 19 del artículo 25 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso la sentencia apelada fue dictada el 23 de noviembre de 2017 por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en funciones constitucionales como tribunal de primera instancia, por lo tanto, queda evidenciado que esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que la apelación ejercida por la parte accionante fue realizada el 5 de diciembre de 2017, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2017 por la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así las cosas y siguiendo el criterio fijado en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que, en virtud del cómputo de días transcurridos luego de la notificación de la sentencia a las partes, elaborado por la Secretaría de la referida corte de apelaciones, el accionante se dio por notificado del fallo el 5 de diciembre de 2017, fecha en la que incoó el presente recurso de apelación, aun cuando el lapso para apelar se iniciaba el día siguiente, por lo que se estima que este fue propuesto tempestivamente. Así se declara.
Aprecia esta Sala que tanto el libelo que contiene la acción de amparo como su ampliación y el escrito de apelación están confusamente redactados, lo que dificulta conocer el hecho lesivo denunciado y lo solicitado por el accionante.
No obstante lo anterior, se observa que la parte accionante señaló que hubo una presunta discrepancia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, respecto del cumplimiento o no de la totalidad de la pena impuesta en su contra por el fallo definitivamente firme dictado, el 26 de julio de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Ello causó que el 10 de julio de 2017 consignara un “Recurso de revisión Constitucional” identificado con la nomenclatura GP01-R-2017-245 y que hasta esa fecha no había pronunciamiento alguno, concluyendo que esos eran los hechos que motivaron la interposición del amparo.
El a quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo, al apreciar que había cesado el hecho lesivo señalado como violatorio de derechos constitucionales, indicando que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo había ordenado la tramitación del recurso de revisión, por lo que habría cesado la omisión de pronunciamiento delatada y quedar evidenciado que el recurso de revisión fue interpuesto el 10 de julio de 2017, el amparo se incoó el 7 de noviembre de 2017 y se dio cuenta del señalado recurso en el tribunal de alzada el 15 de noviembre de 2017. De tal manera que al haber remitido el recurso al tribunal de alzada y este haber dado cuenta, significó que cesó el hecho considerado como lesivo por parte de la parte accionante.
En referencia a este aspecto, la parte apelante destacó, en su recurso de apelación, que la admisión extemporánea del recurso de revisión no representó la cesación de la situación jurídica lesionada, la cual se mantenía. Sin embargo, del escrito de corrección de la demanda de amparo, consignado el 16 de noviembre de 2017, se desprende que el accionante delató la omisión en la tramitación del referido recurso (identificado con la nomenclatura GP01-R-2017-245), y que lo referido a la negativa de otorgar la documentación necesaria para no seguir presentándose periódicamente ante el tribunal constituye el hecho lesivo del recurso señalado como de revisión.
Desde esta perspectiva, esta Sala observa que, tal como lo indicó el a quo constitucional, en el caso concreto sobrevino la causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, al desprenderse de la decisión recurrida que el 15 de noviembre de 2017 se dio cuenta, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el recurso de revisión de sentencia con la nomenclatura GP01-R-2017-000245, interpuesto por el actual recurrente. De esta manera, había cesado la presunta lesión y operado la causal de inadmisibilidad referida desde el momento en que se le dio curso al procedimiento del proceso recursivo cuya omisión de trámite se reclamaba. En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Rafael Santiago Díaz Ceballos. Así se declara.
No obstante lo anterior, de la información suministrada a esta Sala Constitucional por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se desprende una situación jurídica que afecta a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que requiere de un pronunciamiento directo de esta instancia sobre el régimen de ejecución de la pena a la que se encuentra sometido el actual recurrente.
En efecto, esta Sala ha indicado que el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que la decisión en derecho sea efectiva u oportunamente ejecutada (v. sentencias 576, de 27 de abril de 2001; 1745, de 20 de septiembre de 2001; 2615, de 11 de diciembre de 2001). Así, resulta de interés constitucional que las sentencias judiciales se cumplan en sus propios términos, ya que de esta manera el derecho al proceso se hace efectivo y se garantiza la paz y la seguridad jurídica de la colectividad. Si los fallos judiciales no se cumplen o ejecutan debidamente, en apego a la ley, se convertirían en simples declaraciones de intenciones, entregándose la efectividad de la tutela judicial a la voluntad de la parte condenada.
Aunado a ello, se observa que la información suministrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en relación con la pregunta sobre si el penado actual accionante ha cumplido o no con la ejecución de la pena que le fuera impuesta, indicó que el ciudadano Rafael Santiago Díaz Ceballo fue aprehendido el 13 de enero de 2013 y el día siguiente fue presentado ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, oportunidad en la que se le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad.
Además, el 25 de julio de 2013, el mencionado ciudadano fue condenado en la audiencia preliminar a cumplir la pena de cuatro años de prisión por la comisión del delito de tráfico, previsto en el artículo 149, segundo párrafo, de la Ley Orgánica de Drogas, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. En la misma audiencia, “le fue impuesta una medida cautelar menos gravosa prevista en el Artículo [sic] 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que fue puesto en libertad quedando sujeto a presentaciones cada 30 días ante Alguacilazgo de este Circuito, con prohibición de salida del edo [sic] Carabobo, y estar atento a los llamados de [sic] Tribunal”. El fallo fue publicado el 26 de julio de 2013 y quedó definitivamente firme el 19 de agosto de 2013.
En la mencionada decisión del 26 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se señaló que, luego de que el acusado admitiera los hechos, se condenó a cumplir la pena de cuatro años por el delito de tráfico, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se sustituyó la medida judicial de privación de libertad, “visto que el Delito [sic] por el cual fue condenado el imputado no está considerado como de Tráfico de Droga de mayor cuantía […] sumado a esta situación, tenemos el Plan de Descongestionamiento implementado en los Internados Judiciales [por] el Ministerio del Poder Popular para asuntos [sic] penitenciarios[sic], conocido como Plan Cayapa, fue por lo que se acordó Sustituir [sic] la medida Judicial [sic] de Privación [sic] de libertad […] esto es: Presentaciones [sic] cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, Prohibición [sic] de salida del Estado [sic] Carabobo y estar atento a los llamados del Tribunal [sic]”.
A su vez, el 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo publicó una resolución judicial en la que se practicó el cómputo de la pena impuesta, destacando que de la condena a cuatro años de prisión, al condenado le falta por cumplir tres años, cinco meses y dieciocho días de la pena impuesta (ya que el actual accionante estuvo detenido seis meses y doce días antes de dictarse la sentencia), “tiempo este que comenzará a transcurrir una vez ingrese al Internado Judicial de Carabobo o le sea otorgada la medida alternativa de cumplimiento de pena”. En esta decisión, la jueza de ejecución decidió mantener el estado de “prelibertad” del actual accionante, en virtud de las siguientes consideraciones: que el penado se encuentra en libertad cautelar otorgada por el tribunal de la causa antes de la condena; que existe una política de Estado tendente a descongestionar los recintos penitenciarios debido a los problemas que allí se presentan; que la Resolución de la Sala Plena n.° 2011-0043 destacó la necesidad de continuar con los planes de trabajo implementados por el poder judicial para reducir el hacinamiento en las instituciones penitenciarias mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; que el poder judicial ha estado apoyando al Plan Cayapa, implementado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Ahora bien, vista la resolución judicial del 16 de septiembre de 2013, mediante la cual el referido juzgado decidió que se mantenía el mencionado estado de “prelibertad” hasta que dentro de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la “imposición” de la sentencia, el penado consigne ante el tribunal de ejecución una constancia de residencia vigente y una constancia de empleo o, en su defecto, una oferta laboral, además del deber de someterse a una evaluación practicada por parte de un equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y consignar certificación de antecedentes penales emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, también resaltó que en caso de no cumplir lo señalado, se ordenará la inmediata reclusión del ciudadano Rafael Santiago Días Ceballos en el Internado Judicial de Carabobo.
Aunado a ello, el 16 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró el cese de la medida cautelar de presentaciones cada treinta días y prohibición de salida del estado Carabobo, “por haber cumplido su finalidad”, pero extendió al condenado y actual accionante las presentaciones cada noventa días ante dicho juzgado de ejecución “hasta la Suspensión [sic] Condicional [sic] de la Ejecución [sic] de la Pena [sic], así como el deber de presentar constancia de residencia y constancia de trabajo”, lo que aún no había cumplido.
Por ende, el 14 de enero de 2016, el actual accionante fue impuesto de su estatus jurídico y se le acordó trámite de antecedentes penales y de la evaluación psicosocial. Asimismo, se le reiteró la obligación de consignar constancia de residencia y constancia de trabajo, sin que hasta la fecha del informe, el 25 de junio de 2019, el condenado haya cumplido tales requerimientos.
Entonces, el informe del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo señaló que el actual accionante está bajo un régimen de presentación cada noventa días, hasta que le sea otorgada la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Asimismo, el mencionado juzgado de ejecución destacó que el actual accionante ni ha consignado carta laboral ni carta de residencia. Además, no consta que se haya consignado la carta de antecedentes penales ni el informe psicosocial del cual se desprenda el pronóstico de conducta y el grado de clasificación de seguridad, todo lo cual es exigido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, el tribunal de ejecución concluye que la pena impuesta al ciudadano Rafael Santiago Díaz Ceballos se mantiene vigente y su cumplimiento es parcial, “por cuanto solo ha cumplido de la condena el lapso de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS [sic] […], faltándole por cumplir el lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS [sic] DE PRISION [sic], que cumplirá una vez reingrese al Internado Judicial Carabobo, salvo que le sea acordada la Suspensión [sic] Condicional [sic] de la Ejecución [sic] de la Pena [sic] una vez sean llenos los requisitos legales contenidos en el Artículo [sic] 482 del Código Orgánico Procesal Penal ya indicados ut supra…”.
Pues bien, esta Sala observa que se ha presentado una situación jurídica irregular, en lo que se refiere al régimen de ejecución de la pena, toda vez que si bien se impuso una pena al ciudadano Rafael Santiago Díaz Ceballos, esta ni se está ejecutando ni se encuentra en suspensión condicional, tal como se aprecia de la información suministrada por el órgano jurisdiccional donde indicó que el condenado cumplió solo una parte de la pena impuesta, pero que no se encuentra en el régimen de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debido a que el mismo, a pesar de que no está cumpliendo la pena de privación de libertad, no ha cumplido con los requisitos legales para que el tribunal de ejecución acuerde el mencionado beneficio penitenciario.
Esta situación de libertad que dispone el ciudadano Rafael Santiago Díaz Ceballos, actual recurrente, bajo un régimen de medida cautelar sustitutiva en un proceso penal ya culminado, con una sentencia definitivamente firme, no se encuentra regulada en el Código Orgánico Procesal Penal y constituye una irregularidad que debe ser subsanada perentoriamente, por cuanto una sentencia definitivamente firme sin ejecutar constituye una afrenta a la seguridad jurídica y a la autoridad del juez o jueza, principio previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, la alegada razón del tribunal por la cual se le otorgó una medida cautelar sustitutiva al penado se circunscribió a los planes de descongestionamiento de la población reclusa, al tratarse de un caso de tráfico no considerado de mayor cuantía. Estos planes no solo son positivos, sino que deben continuarse hasta lograr que los privados de libertad se encuentren en condiciones de respeto a su dignidad como personas. Pero tal objetivo no puede implicar la introducción de modificaciones que alteren el contenido de las sentencias y la legalidad en su ejecución.
De allí que, considera esta Sala que la ejecución de la pena debe estar apegada a la ley, y no dejada al albur de lo que disponga el condenado. Si un órgano jurisdiccional se aparta, sin justificación, de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme que debe ejecutarse, vulnera el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, es nula cualquier modificación de sus términos. En el caso de autos, el 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo publicó una resolución judicial en la que se exigió al actual accionante cumplir una serie de documentos para que cese del estado de “prelibertad” y se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para lo cual, estipuló un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la “imposición” de la sentencia, con el apercibimiento de que en caso de no consignar los requisitos necesarios, se ordenará la inmediata reclusión del ciudadano Rafael Santiago Días Ceballos en el Internado Judicial de Carabobo. Sin embargo, hasta la fecha, según el tribunal de ejecución, el penado no cumplió lo exigido, por lo que no se le acordó el beneficio penitenciario, pero tampoco fue recluido para la continuación de la ejecución de la pena. Contrario a ello, por auto del tribunal de ejecución posterior, del 16 de junio de 2014, se le extendió al condenado el régimen de presentaciones cada noventa días hasta que le sea acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que resulta opuesto e irrespetuoso con la sentencia condenatoria y violatorio del régimen legal de ejecución de la sentencia, por lo que, de oficio, debe declararse su nulidad absoluta por vulnerar, como antes se indicó, el derecho de la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la efectividad de las sentencia judiciales, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante lo anterior, y considerando el caso concreto en el que el actual accionante se encuentra en libertad a la disposición del tribunal de ejecución, es decir, no hay peligro de fuga, no se debe ordenar la inmediata reclusión del ciudadano Rafael Santiago Díaz Ceballos, para que una vez privado de libertad reúna los requisitos necesarios y exigidos por el órgano jurisdiccional para que le sean acordados los beneficios penitenciarios que le correspondan, sino que esta Sala ordena a la jueza o juez a cargo del Tribunal Primero del Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que, mediante auto, se le fije al ciudadano Rafael Santiago Díaz Ceballos un nuevo plazo para que cumpla los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; con la advertencia de que si en el referido plazo el señalado ciudadano no diere cumplimiento a lo ordenado, el tribunal de ejecución deberá emitir boleta de encarcelación para la reclusión del ciudadano Rafael Santiago Díaz Ceballos en el Internado Judicial de Carabobo, de manera tal que continúe la ejecución efectiva de la pena. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 5 de diciembre de 2017, por el abogado RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada el 23 de noviembre de 2017 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO el auto dictado el 16 de junio de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que impuso un régimen de presentaciones cada noventa días hasta que se acuerde la suspensión condicional de ejecución de la pena.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que le fije al ciudadano RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS un nuevo plazo para que cumpla los requisitos previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia de que en caso de no cumplimiento será recluido en el internado judicial que corresponda, hasta que cumpla la totalidad de la pena o le sea otorgado un beneficio penitenciario.
CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que informe a esta Sala Constitucional las resultas de lo ordenado en el punto anterior.
QUINTO: Se ORDENA la remisión de copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para que cumpla lo ordenado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase con lo ordenado y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
Exp. 18-0120
LBSA/