SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente número 05-0570

 

Mediante Oficio Nº 0570-105 del 7 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentaron los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Carlos Alberto Cuenca Figueredo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.472 y 91.183, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL ECUER DE ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad número V-283.850, contra la decisión dictada, el 5 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, el 12 de noviembre de 1999, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato; revocó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte hoy accionante.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida contra la decisión dictada, el 1 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 22 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

 

El Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sustanció demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento que siguió la ciudadana Isabel Ecuer de Alviarez contra la ciudadana Isabel Cecilia Miranda Viuda de Mallama, sobre un inmueble situado en la carrera 6 con calle 9 Nro. 6-1, barrio Pueblo Nuevo de la población de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

 

El 12 de noviembre de 1999, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda interpuesta y condenó a la parte demandada al pago de las costas por haber quedado totalmente vencida.

 

El 2 de julio de 2001, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana Isabel Cecilia Miranda Viuda de Mallama, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1999, y le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

El 5 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, el 12 de noviembre de 1999, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, revocó la sentencia apelada y, condenó en costas a la parte hoy accionante.

 

El 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dio cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y practicó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, el 5 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y entregó el inmueble descrito supra, a la ciudadana Isabel Cecilia Miranda Viuda de Mallama.

 

El 3 de febrero de 2005, los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Carlos Alberto Cuenca Figueredo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Ecuer de Alviarez, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 5 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

El 1 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

El 3 de febrero de 2005, los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Carlos Alberto Cuenca Figueredo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Ecuer de Alviarez, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 5 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, el 12 de noviembre de 1999, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato; revocó la sentencia apelada y, condenó en costas a la parte hoy accionante; al señalar que la misma incurrió en errores que  vulneró –a su decir- los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante.

 

Adujeron que la accionante no fue notificada para la reanudación de la causa, luego de haber permanecido paralizada en segundo instancia por más de dos años, ya que el juicio debió “sentenciarse en el décimo día y no dos años y diez meses de oída la apelación”.

 

Por lo que, solicitaron se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 1 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

 

“… de la revisión de las actas procesales se aprecia por una parte, que dicha sentencia ya fue ejecutada, tal y como se evidencia de las actas de fecha 30 de septiembre de 2004 corriente a los folios 404 y 405 del cuaderno de recaudos, levantada con ocasión de la ejecución por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en la cual se deja constancia de que el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue demandado en el juicio principal, le fue entregado a los apoderados judiciales de la parte demandada, libre de bienes y personas…(omissis)…la accionante ciudadana Isabel Ecuer de Alvierez, ya no es propietaria del inmueble objeto de la demanda…(omissis)…no siendo posible por tanto, retrotraer la situación a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada …(omissis)…al no ser posible volver las cosas al estado previo a las violaciones denunciadas, se configura la causal de inadmisibilidad prevista  en el numeral tercero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán)  y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales superiores (excepto tribunales superiores de lo contencioso administrativo), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

 

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada, el 5 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación, y así declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Adujeron los apoderados judiciales de la accionante que la sentencia impugnada violó sus derechos constitucionales por cuanto se incurrió en “errores de procedimiento,… -que- …vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”, ya que no fue notificada para la reanudación de la causa, luego de haber permanecido paralizada la misma, en segunda instancia, por más de dos años, en virtud de que el juicio debió sentenciarse en el décimo día y no dos años y diez meses después de haberse oído la apelación.

 

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que la accionante ya no es propietaria del inmueble objeto de la demanda, por lo cual no es posible retrotraer la situación a la condición que poseía antes de producirse la supuesta violación constitucional.

 

Dentro de este contexto, el artículo 6.3, evocado supra, a la letra dispone:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.  

 

En este sentido, la ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a) que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, b) Si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y c) si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo.

 

Al respecto, la Sala reitera su criterio, en cuanto al carácter de la acción de amparo constitucional de restituir la situación jurídica infringida poniendo al accionante en la misma situación que se encontraba antes de la supuesta violación de sus derechos fundamentales.

 

En el presente caso, observa la Sala, que la situación jurídica alegada como infringida resulta irreparable, tal como lo señaló el a quo, habida cuenta que no es posible retrotraer el tiempo al momento de hacerle una notificación de reanudación de la causa, luego de haber estado paralizada por más de dos años, y, visto que la sentencia aquí impugnada ya fue ejecutada el 30 de septiembre de 2004, por el tribunal comisionado para tal fin, como se evidencia en los autos, y el inmueble objeto del litigio le fue entregado a los apoderados judiciales de la parte demandada -gananciosa del juicio-, libre de bienes y personas, motivo por el cual la Sala estima, que la acción de amparo ejercida resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

 

 Por otro lado, advierte la Sala que no consta en autos que la fecha en que se notificó a la accionante la sentencia accionada, por lo que no es posible verificar si operó la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 4 eiusdem.

 

En consecuencia, por los argumentos que preceden, esta Sala declara sin lugar la acción de amparo de autos y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo de autos y, así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Carlos Alberto Cuenca Figueredo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL ECUER DE ALVIAREZ, ya identificada, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

2.-  CONFIRMA la decisión dictada, el 1 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 5 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20       días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                                                                                                           La …..

…. Presidenta,

 

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

       El Vicepresidente,

 

 

 

                    

 

                         Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

             Magistrado

                       

                                Luis Velázquez Alvaray

                                                                          Magistrado-Ponente                                                                                                   

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

             Magistrado

 

 

              

             

               Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                                   Magistrado

           

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

               Magistrada

 

     

El Secretario

 

 

                                          

     José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 05-0570.

LVA/