MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El  6 de diciembre de 2017, los abogados Silvio Castellanos, Aníbal Cuervo y Franco Cincotti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 83.575, 7.309 y 216.844, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO ARANCIBIA, en su condición de Presidente (Venerable Maestro) de la Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 8 de noviembre de 1960, interpusieron SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, se declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria intentada por el hoy solicitante, contra la Asociación Civil Templo Masónico del Este.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de noviembre de 2019, esta Sala Constitucional dictó decisión N° 0381, mediante la cual se declaró competente para conocer de la solicitud interpuesta, y con el objeto de formarse mejor criterio y en aras de dictar una decisión ajustada a Derecho, ordenó a la Secretaría de la Sala, de conformidad con la parte in fine del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, notificar al juez a cargo del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que, dentro del lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de su notificación, ubicara y remitiera el expediente original contentivo de la demanda interpuesta por la Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233, contra la Asociación Civil Templo Masónico del Este, la cual fue decidida el 12 de agosto de 2014.

El 9 de marzo de 2020, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, oficio N° 060-2020 emitido por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió en original el expediente solicitado, signado con el Nro. AP31-V-2013-000277, de la nomenclatura del referido tribunal, el cual fue agregado a los autos para su estudio.

Efectuado el análisis del caso, la Sala Constitucional para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

Como fundamento de la solicitud interpuesta, indicaron los referidos apoderados judiciales lo siguiente:

Que, el proceso tuvo solo una instancia, toda vez que el tribunal de la causa, Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el 23 de febrero de 2016, negó el recurso de apelación intentado el 25 de noviembre de 2015, contra la sentencia que hoy es objeto de análisis. 

Que, se le violó a su representada, el derecho de propiedad, puesto que con la valoración probatoria realizada, se distorsionó el derecho alegado y, como consecuencia, la justicia impartida.

En ese sentido, afirman que en el juicio principal demostraron el carácter de propietario en cabeza de su poderdante, así como la detentación ilegal por parte de los demandados, y que no solo probaron esos dos requisitos, sino “los cuatro requisitos a los que se encuentra condicionada la acción reivindicatoria”; de allí que señalan haber establecido como prueba, que la parte actora, Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233, es propietaria del Templo Masónico del Este, así como de la biblioteca que forma parte del templo, que la parte demandada se encontraba en posesión del inmueble, que esta última carecía de derecho a poseer, y que la cosa reclamada coincidía con la que se encontraba en poder de los demandados.

Precisaron que lo insólito ocurre “cuando la sentencia, en el Análisis (sic) de las Pruebas (sic) (literal ‘j’), se le da valor de plena prueba al anexo ‘K’, producido con la demanda, y el cual se refiere a una simple acta administrativa de la demandada donde, inclusive, ésta reconoce que las bienhechurías son propiedad exclusiva del Templo Masónico del Este, que a su vez, como ha quedado demostrado, es propiedad de la logia. Pero, a pesar de este reconocimiento y contrariándolo, la recurrida expresa que este documento demuestra la titularidad sobre las bienhechurías que nos ocupan es de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, toda vez que así quedó asentado en el instrumento producido por la parte demandante’”. (Sic).

Consideraron que, “…lo único que quedó asentado es el reconociendo (sic) de la demandada de que el bien no le pertenece. Además, un acta no es un documento idóneo transmisor de propiedad de un inmueble, donde la demandada se auto-atribuye esa propiedad, sin ningún instrumento legal, debidamente protocolizado en un registro público que lo respalde.

Añadieron que, “…además de las equivocaciones anteriores de la recurrida, ésta le atribuye la propiedad de la cosa a la parte demanda Asociación Civil Templo Masónico del Este, persona jurídica, cuando, con antelación, en los literales ‘c’ y ‘d’ de la sentencia, se la atribuye a los ciudadanos Joaquín Carmen Planas y Ramón Díaz Monseff, personas naturales. ¿Quién puede entender esto? A todas luces tenemos aquí una sentencia totalmente incongruente y una indeterminación subjetiva que desemboca en un exceso de jurisdicción, que a su vez de manera diáfana nos deja desamparados en cuanto a nuestro derecho constitucional a la propiedad se refiere (Artículo 115 de nuestra Constitución). Es así como también la extrapetita que aflora, al asignar el Juez la propiedad a quien no se debe y a quien no reconvino en el proceso, lesiona nuestro derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva (Artículo 26 de nuestra Carta Magna)”. (Sic).

Adujeron que, “[e]l Juzgado insiste en transgresión judicial, cuando en el Análisis de las Pruebas, literales k, l, m, n, o, de la sentencia, trata de hacer creer, a toda costa, que la propiedad del inmueble es de la parte demandada, basándose en instrumentos producidos por la actora como anexos "L", "M", "N", "O", "P", respectivamente de la demanda. Así tenemos que, los mismos se refieren a Acta de reforma de los Estatutos de la demandada, en donde los asociados insisten en auto-atribuirse la propiedad del inmueble ("L") y demás actuaciones judiciales y policiales ("M", "N", "0°, UP"), que no se refieren a propiedad alguna”. (Sic).

Resaltaron que, en el curso del proceso, ni la parte demandada “ni persona natural alguna, presentó título de propiedad inscrito en Registro Inmobiliario, sobre las bienhechurías en discusión”.

Denunciaron que, “…los errores en los que incurre el Tribunal en cuanto a valoración de pruebas, redunda en una clara lesión a nuestro derecho de beneficio sobre las mismas, por lo que viola directamente el Juzgado en nuestro detrimento, el debido proceso previsto en el numeral 1ro. (sic) del Artículo 49 de nuestra Carta Magna. Consecuencialmente, la apreciación distorsionada de las pruebas aportadas, apunta directamente a un (sic) agresión a nuestro derecho a la tutela jurídica efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Constitución. Lo anterior, de manera inequívoca, nos muestra como (sic) el Juez de Municipio desconoce y lesiona nuestro derecho de propiedad, lo que lo hace caer de manera inexorable en grave error inexcusable”.

Concluyeron señalando que, la sentencia cuestionada se dictó como consecuencia de una apreciación distorsionada de la actividad probatoria, y que ello, “…impide que nuestro representado pueda acceder a su legítimo derecho de propiedad, de posesión y de reivindicación”.

Como consecuencia de las denuncias formuladas, estimaron que lo planteado se circunscribía a un asunto de mero derecho, por lo que solicitaron la admisión de la presente solicitud, y “se declare con lugar la Demanda de Reivindicación”, con el objeto de que se les reconozca “nuestra propiedad y se nos ponga en posesión de los inmuebles descritos, conjuntamente con su moblaje, tal cual fue demandado”. (Sic).

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

De la lectura del escrito continente de la solicitud, se observa que la misma se pretende contra la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró:

“En fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA que sigue (sic) RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO.233 Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo (sic) 251 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

La anterior declaratoria tuvo como base argumentativa, la siguiente:

“…Siendo que, la parte demandada, al momento de darse por citada, mediante sus apoderados judiciales, quienes en el mismo acto consignaron el poder y asimismo presentaron escrito contentivo de cuestión previa y contestación a la demanda; el cual a su vez fue replicado por la parte actora quien procedió a solicitar la confesión ficta por no haberse dado contestación a la demanda dentro del segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, es obligatorio para quien decide analizar la posibilidad de confesión ficta antes de efectuar cualquier otra consideración…En un criterio evolutivo del principio del derecho a la defensa y del principio de in dubio pro reo, desde hace más de diez (10) años las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes y pacíficas en dar validez a toda defensa ejercida en forma anticipada o inmediata (illico modo); atendiendo a que si incluso antes de la oportunidad para dar contestación a la demanda, ejercer un recurso u oponerse a un decreto de intimación, tal defensa es ejercida por la parte que tiene tal derecho a la defensa; el formalismo de necesariamente aguardar que transcurre íntegramente el lapso o esperar al día indicado como término puede ser relajado, sólo en cuanto a la consideración válida del recurso o contestación de que se trate, mas no en contravención del principio de orden legal consecutivo con fases de preclusión.
Por comulgar con tal orientación, y en virtud del carácter vinculante, este tribunal hace suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la extemporaneidad (sic) por anticipada de la contestación a la demanda, en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., donde quedó establecido lo siguiente:

 

…Omissis…

 

Así pues, habiéndose materializado la contestación a la demanda el mismo día que la parte accionada se dio por citada, su derecho a la defensa inmediata mismo (sic) debe tenerse como ejercido válidamente y no cómo (sic) una excusa o pretexto para que opera (sic) la confesión ficta, que necesariamente conllevaría declarar este juzgado que no fue ejercido el derecho a la defensa, con lo que en forma absurda se estaría desvirtuando la realidad de los hechos que constas (sic) en las actas procesales; por lo que es forzoso desechar la solicitud de confesión ficta requerida por la parte demandante y, así expresamente se declara.

 

…Omissis…

 

Como ya se dijo, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

“de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye”; indicando que “No consta en autos, por no estar acompañado a la demanda, ni tampoco consta, ni tampoco fueron exhibidos ante el Notario Público ante el cual se otorgó el instrumento poder en el que consta la representación que ejercen los sedicentes apoderados de la actora, los documentos que acreditan la representación de quienes dicen ser los representantes de la demandante”… y solicitan a éste Juzgado se sirva declarar CON LUGAR la cuestión previa promovida.

Dicha cuestión previa no fue contradicha ni subsanada ni en modo alguno contestado conforme con las previsiones de los artículos 346, 352 y 884 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha de entenderse entonces que las mismas caen bajo el presupuesto de rechazo de la cuestión promovida lo que obliga a quien decide a pronunciarse sobre el punto, lo cual se efectúa de seguidas.

Las cuestiones previas, constituyen una institución procesal de carácter excepcional, que tienen por objeto fundamentalmente depurar el proceso de los vicios o errores que pudiere adolecer, asignar el conocimiento de un asunto determinado al ente administrativo o al órgano jurisdiccional competente o extinguir el proceso según corresponda, de manera previa y sin hacer alusión alguna al fondo de lo controvertido.

En tal sentido, señala ésta Juzgadora, que nuestro ordenamiento jurídico vigente regula taxativamente la institución in-comento, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es siguiente:

 

…Omissis…

 

Se desprende de la normativa antes transcrita, que el demandado de un determinado asunto judicial, podrá efectivamente oponer las cuestiones previas que considerare pertinentes, bien para depurar el proceso, bien para regular satisfactoriamente la jurisdicción o la competencia de éste o bien para extinguirlo. Asimismo, establece la norma que la oportunidad procesal correspondiente para oponerlas es exclusivamente en la oportunidad pautada para que tenga lugar el acto de contestación, momento en el cual podrá oponer éstas en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, para lo cual es menester que se constituya alguno cualesquiera de los once (11) supuestos de hecho que suficientemente consagra dicha normativa.

En ese orden de ideas, en atención a la cuestión previa opuesta en el presente juicio, señala igualmente ésta Juzgadora, que si bien es cierto, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que opuestas en el acto de contestación las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 eiusdem, el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que la hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, en virtud de estar siendo dirimida la presente litis por los trámites del procedimiento breve, sin embargo, el artículo 886 eiusdem, dispone, que si tales cuestiones previas fueren resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355 eiusdem, evidenciándose, que aun cuando se encuentra siendo ventilada la presente causa por los trámites del procedimiento breve, en el caso de marras, en virtud de las cuestiones previas opuestas, la misma norma adjetiva, nos remite al procedimiento de sustanciación de cuestiones previas dispuesto para el procedimiento ordinario.

En ese sentido, dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

 

…Omissis…

Del artículo antes transcrito se desprende que la parte actora cuenta con un lapso prudencial de cinco (05) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y que en el caso que nos ocupa, la subsanación se hará efectiva exclusivamente mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Asimismo, dispone el artículo 352 eiusdem, lo siguiente:

 

…Omissis…

 

El artículo antes transcrito establece claramente que transcurrido el lapso de subsanación voluntaria a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que constare en autos la respectiva subsanación de la cuestión previa opuesta, o si no fuere contradicha tal cuestión, se entenderá automáticamente abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación.

Ahora bien, éste Juzgado a los fines de pronunciarse en torno a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, señala que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

Por una parte, en lo que respecta a la cuestión previa, prevista en ordinal segundo del artículo 346 del Código de procedimiento civil, es decir, de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye; esta juzgadora observa, que se evidencia de la Asamblea de LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233, celebrada el 22 de noviembre de 2012 y que fuera registrada el 17 de enero de 2013 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°1, folio 1 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2013, que uno de sus representantes es de hecho EDGAR CASTRO LIBRE, titular de la cédula de identidad N° 3.254.055, que es quien estando asistido legalmente presentó el escrito de demanda con el que se inició el presente procedimiento.

Por ello, forzoso es para quien decide desechar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y así expresamente se decide.

En virtud de los lineamientos relativos a la tramitación de cuestiones previas en el procedimiento breve y, estando decidida sin lugar la cuestión previa promovida, deberá entonces esta juzgadora proseguir entrando a analizar los aspectos relativos a las defensas previas ejercidas en la contestación de la demanda efectuada.

 

CAPITULO QUINTO

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

MOTIVA


El debate sobre lo litigado, una vez que ya se ha expuesto en el cuerpo del presente fallo las decisiones relativas a la confesión ficta (desechada) planteada por la parte demandante, y la cuestión previa (también desechada) planteada por la demandada; seguidamente deben analizarse las defensas previas esgrimidas por la parte demandada, recordando que los hechos debatidos se reducen a lo siguiente:

a) La propiedad de las bienhechurías que constituyen el Templo Masónico del Este, construidas sobre una parcela de terreno identificada con el N° de catastro 201-65-12 PM 2-52, ubicado en la Transversal 10ma. Entre 2da y 3ra. Avenidas, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.

b) La cualidad e identidad de la demandante RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233, como misma entidad o como sucesora o causahabiente de la asociación civil RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7, constituida el 08 de noviembre de 1960 ante el entonces Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Federal.

c) La prescripción extintiva de la acción ejercida y la prescripción adquisitiva sobre las bienhechurías objeto de litigio.

Ahora bien, la acción de Reivindicación ejercida se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual consagra lo siguiente:

 

…Omissis…

 

En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES señaló:

“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.

De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

Ambos conceptos - por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se haya dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

 

…Omissis…

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer del demandado;

d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (…). En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

a) Que es propietario de la cosa;

b) Que el demandado posee o detenta el bien;

c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

Efectuado al (sic) anterior análisis doctrinal, corresponde entonces realizar el estudio jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación y así tenemos que (…).

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de abril de 2004, estableció:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.”

Tal y como se desprende de la jurisprudencia y doctrina patria establecen que para que proceda la acción reivindicatoria se debe cumplir los siguientes requisitos: El derecho de propiedad o dominio del actor y el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

 

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN ACTAS

Establecido entonces el criterio imperante en el ordenamiento jurídico venezolano, corresponde entonces analizar las pruebas aportadas por las partes a fin de poder dilucidar la veracidad de sus alegatos; lo cual pasa a hacerse en la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandante:

a) Marcado “B” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada del documento de constitución de la asociación civil RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO 7, protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 08 de noviembre de 1960, bajo el N°28, Tomo 11, Protocolo 1. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra la constitución de la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO 7. Sin embargo, nada prueba acerca de la titularidad sobre las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar.

b) Marcado “C” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada del documento de constitución comodato en el cual el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda a favor del Segundo Supremo Consejo de Grandes Inspectores Generales del Grado 33 para la República de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en la transversal 10, entre 2da y 3ra avenida de la urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 28 de noviembre de 1975, bajo el N°33, Tomo 2, Protocolo 1. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra la celebración de un contrato de comodato sobre el terreno en el cual se encuentran las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar, no obstante, se evidencia que ni la comodante ni el comodatario son parte en el presente juicio, por lo cual obligatoriamente debe desecharse tal instrumento.

c) Marcado “D” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada del Título (sic) Supletorio (sic) de Propiedad (sic) sobre las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar, en el que se declaró Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos Joaquín Carmen Planas y Ramón Díaz Monseff. Dicho título corresponde con el documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 25 de febrero de 1.980, bajo el N°34, Tomo 12 del Protocolo Primero. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra que fue declarada la propiedad sobre las bienhechurías a los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMÓN DÍAZ MONSEFF.

d) Marcado “E” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada del Título (sic) Supletorio (sic) de Propiedad (sic) sobre las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar, en el que se declaró Título Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos Joaquín Carmen Planas y Ramón Díaz Monseff. Dicho título corresponde con el documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 30 de noviembre de 1.982, bajo el N°17, Tomo 9 del Protocolo Primero. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra que fue declarada la propiedad sobre las bienhechurías a los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMÓN DÍAZ MONSEFF.

e) Marcado “F” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada del Contrato (sic) de Comodato (sic) sobre el terreno en que se encuentran las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO 7 DEL ESTE. Dicho contrato de comodato corresponde con el documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 04 de enero de 1.990, bajo el N°11, Tomo 1 del Protocolo Primero. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra la celebración del contrato de comodato entre las partes anteriormente citadas; pero únicamente respecto del inmueble, sin que nada demuestre sobre las bienhechurías.

f) Marcado “G” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada del Contrato (sic) de Comodato (sic) sobre el terreno en que se encuentran las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO 7 DEL ESTE. Dicho contrato de comodato corresponde con el documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 15 de marzo de 1.991, bajo el N°18, Tomo 14 del Protocolo Primero. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra la celebración del contrato de comodato entre las partes anteriormente citadas; pero únicamente respecto del inmueble, sin que nada demuestre sobre las bienhechurías.

g) Marcado “H” y adjunto al escrito de demanda produjo copia simple del documento constitutivo de la Asociación Civil Templo Masónico del Este el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 12 de diciembre de 1.991, bajo el N°22, Tomo 21 del Protocolo Primero. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia simple de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra la constitución de la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE.

h) Marcado “I” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada del Contrato de Arrendamiento sobre el terreno en que se encuentran las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO 7 DEL ESTE. Dicho contrato de comodato corresponde con el documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de julio de 1.992, bajo el N°41, Tomo 8 del Protocolo Primero. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra la celebración del contrato de arrendamiento entre las partes anteriormente citadas; pero únicamente respecto del inmueble, sin que nada demuestra sobre las bienhechurías.

i) Marcado “J” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada simple de la sentencia dictada el 10 de agosto de 1992 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste Territorio (sic) en el juicio que por interdicto restitutorio intentó el Segundo Supremo Consejo de Grandes Inspectores Generales del Grado 33 y último del Rito Escocés, Antiguo y Aceptado Esperanza 7 para la República de Venezuela en contra de la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO. 7 DEL ESTE. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicha decisión se expresa que, para aquel tiempo la propietaria de las bienhechurías cuya reivindicación se pretende era la parte demandada.

j) Marcado “K” y adjunto al escrito de demanda produjo copia simple del acta de asamblea de la demandada, ASOCIACION (sic) CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, protocolizada en la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 06 de septiembre de 2.001, bajo el N°9, Tomo 16 del Protocolo Primero. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra que la titularidad sobre las bienhechurías que nos ocupan es de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, toda vez que así quedó asentado en el instrumento producido por la parte demandante.

k) Marcado “L” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada del acta de asamblea de la demandada, ASOCIACION (sic) CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, protocolizada en la oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 11 de mayo de 2.009, bajo el N°25, Tomo 37 del Protocolo Primero. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra que la titularidad sobre las bienhechurías que nos ocupan es de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, toda vez que así quedó asentado en el instrumento producido por la parte demandante, en el que se lee: Octava: El patrimonio de la asociación está formado de la siguiente manera: …Por las edificaciones que constituyen el Templo Masónico del Este, construidas sobre una parcela de terreno identificada con el N° de catastro 201-65-12 PM 2-52, ubicado en la Transversal 10ma., entre 2da y 3ra avenidas, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales fueron entregadas en plena propiedad por sus constructores, y así especialmente ha sido reconocido por el representante legal de la comodataria de dicho terreno, el Venerable Maestro de la Respetable Logia Esperanza N°7. El mismo demuestra que la titularidad sobre las bienhechurías que nos ocupan es de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, toda vez que así quedó asentado en el propio instrumento producido por la parte demandante.

l) Marcado “M” y adjunto al escrito de demanda produjo copia de un instrumento privado, el cual fue impugnado por la parte demandada y por cuanto tal documento no fue ratificado por la parte actora ni produjo su original, ni corresponde a un documento que fuera producido por la parte demandada, debe ser desechado del proceso y así expresamente se establece.

m) Marcado “N” y adjunto al escrito de demanda produjo copia simple del Oficio N°4977 emanado el 22 de diciembre de 2004 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste Territorio en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentó la ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, contra los ciudadanos OBED VALERO FIGUERA, VICTOR SILVA MARQUEZ y EDGAR CASTRO LIBRE, dirigido a la “POLICIA (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO” para que asistieran a la parte agraviada (hoy demandada) en caso de que fuera perturbada en su uso, goce y disfrute de los derechos de propiedad de la casa y demás bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en la Décima Transversal de la Urbanización Altamira entre la Segunda y la Tercera Avenida, Caracas, Municipio Chacao, Estado Miranda, propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE… Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia simple de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra que la titularidad sobre las bienhechurías que nos ocupan es de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, toda vez que así quedó asentado en el instrumento producido por la parte demandante.

n) Marcado “O” y adjunto al escrito de demanda produjo copia simple certificada (sic) del oficio Nro. CR5-D52-SIP-051, emanado el 10 de marzo de 2005 de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N°52, del Comando Regional N°5 de la Guardia Nacional, dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste Territorio, en que informó que: “ …la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE… se encuentra sin ningún tipo de problema de perturbación, en cuanto respecta al uso, goce y disfrute de los derechos de propiedad de la Casa y demás bienhechurías…” Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia simple de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra que la titularidad sobre las bienhechurías que nos ocupan es de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, toda vez que así quedó asentado en el instrumento producido por la parte demandante.

o) Marcado “P” y adjunto al escrito de demanda produjo copia certificada de la sentencia emanada el 24 de mayo de 2006 del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentó la ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, contra los ciudadanos OBED VALERO FIGUERA, VÍCTOR SILVA MÁRQUEZ y ÉDGAR CASTRO LIBRE, en cuya parte final de su motiva puede leerse: …la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE… se encontraba sin ningún tipo de problema de perturbación, en cuanto respecta al uso, goce y disfrute de los derechos de propiedad de la Casa y demás bienhechurías, así como la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que dejó constancia de la normalidad del establecimiento y del cambio de las cerraduras de acceso al mismo, debe quien decide … declarar la cesación de la presunta lesión o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla…”. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia simple de un instrumento público se le concede valor de plena prueba conforme la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo demuestra que la titularidad sobre las bienhechurías que nos ocupan es de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, toda vez que así quedó asentado en el instrumento producido por la parte demandante.

Así las cosas pues, y una vez analizados los alegatos y pruebas que constas en las actas procesales, quien aquí sentencia, observa que de los documentos traídos a los autos como instrumentos fundamentales pueden deducirse los siguientes hechos, concatenados a su vez con los alegatos de cada una de las partes:

Las bienhechurías que constituyen el Templo Masónico del Este, construidas sobre una parcela de terreno identificada con el N° de catastro 201-65-12 PM 2-52, ubicado en la Transversal 10ma. Entre 2da y 3ra. Avenidas, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, fueron construidas por la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7, asociación civil constituida el 08 de noviembre de 1960. Este es un hecho alegado por la parte demandante y aceptado por la parte demandada y es el punto inicial de la tradición de la propiedad sobre las bienhechurías siendo un elemento esencial del análisis judicial.

Las bienhechurías que constituyen el Templo Masónico del Este, construidas sobre una parcela de terreno identificada con el N° de catastro 201-65-12 PM 2-52, ubicado en la Transversal 10ma. Entre 2da y 3ra. Avenidas, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda fueron transmitidas por acto inter vivos de la Asociación Civil RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 a la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, como se evidencia del instrumento producido como anexo “K” por la parte actora y que es el acta de la Asociación Civil Templo Masónico del Este protocolizada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2001 bajo el N°9, Tomo 16, Protocolo 1.

Las bienhechurías que constituyen el Templo Masónico del Este, construidas sobre una parcela de terreno identificada con el N° de catastro 201-65-12 PM 2-52, ubicado en la Transversal 10ma. Entre 2da y 3ra. Avenidas, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda son propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, como se evidencia del instrumento producido como anexo “L” por la parte actora y que es el acta de la Asociación Civil Templo Masónico del Este protocolizada el 11 de mayo de 2009, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N°25, Tomo 37, Protocolo 1.

No quedó demostrado que, quien hoy demandó RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO.233, sea en efecto la misma persona jurídica que se constituyó el 08 de noviembre de 1960; puesto que nada fue aportado a los autos que evidenciara tal alegato y, habiéndose negado tal condición por parte de la demandada, la carga de la prueba no fue en modo alguno satisfecha por la parte demandante.

Por lo expuesto anteriormente, no quedó en modo alguno demostrado el primer requisito de procedencia de las acciones reivindicatorias al no estar comprobado el dominio o titularidad de la parte actora sobre las bienhechurías objeto del presente litigio. Teniendo en cuenta en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA que sigue RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO.233, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE; y así expresamente se decide.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA que sigue RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO.233.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso…”. (Sic). (Resaltado de la Sala).

 

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca decisiones que hayan sido expedidas tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, conforme al artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

De esta manera, atendiendo a la normativa señalada, y por cuanto, en el presente caso se solicitó la revisión de la decisión dictada, el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia certificada se acompañó a la solicitud, es por lo que esta Sala Constitucional, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala Constitucional pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguienteel criterio sentado en la sentencia Nº 44/2000, del 2 de marzo (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo Nº 714/2000, del 13 de julio (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), conforme al cual, la revisión constitucional es una potestad discrecional otorgada a esta Sala, en el precepto contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la solicitud en cuestión sólo puede ser admitida a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, que permite -en forma restringida y extraordinaria- quebrantar, fundada y discrecionalmente la garantía de la cosa juzgada.

En atención a lo cual, tal como se estableció en la sentencia N° 93/2001, del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta procederá, entre otros, en el siguiente supuesto:

“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 

1.       Las  sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.”

 

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor de resguardo del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o cuando tratándose de una solicitud de revisión contra un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional, tal como estableció el legislador en los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, se cuestiona la constitucionalidad de la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, se declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria intentada por el hoy solicitante, contra la Asociación Civil Templo Masónico del Este, denunciándose fundamentalmente, un error de juzgamiento producto de una valoración errónea de la prueba.

Con el objeto de resolver dicho planteamiento, es preciso señalar que, mucho se ha escrito sobre la labor del juez al ejercer su función jurisdiccional, siendo una de las actividades más estudiadas, por la importancia que conlleva dentro del proceso, la búsqueda de la verdad, para lo cual al juzgador en ejercicio de su sapiencia y experticia administrando justicia, le corresponderá una vez establecidos los hechos y las pruebas, valorar con su prudente arbitrio, todos y cada uno de los medios probatorios que fueron propuestos por las partes, con la intención firme de hacer coincidir la verdad que surge de las actas del expediente, con la verdad real, procurando así una tutela judicial realmente efectiva.  

Con respecto a esa noble y determinante función, se ha señalado de manera constante y reiterada por esta Sala Constitucional, que el juez posee un amplio margen de autonomía y discrecionalidad a la hora de la valoración probatoria, y que en principio, su actuación en ese sentido no puede ser cuestionada, erigiéndose como gran excepción, los casos en los que la interpretación o valoración efectuada por el juzgador al momento de analizar el acervo probatorio, se realice en claro detrimento de derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso.

En ese sentido, es pertinente citar lo expuesto por la Sala en sentencia N° 361 del 19 de noviembre de 2019 (Caso: Pedro Rafael González Fernández), en la cual se señaló lo que sigue:

“…esta Sala en numerosas oportunidades ha expresado que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la valoración de las pruebas constituye una cuestión de legalidad ordinaria, esto es, que es materia exclusivamente encomendada a los órganos jurisdiccionales de instancia que no puede ser objeto de revisión constitucional, pues se convertiría esta institución en una especie de tercera instancia, salvo las excepciones derivadas del abuso de derecho, el error y la arbitrariedad, así como la falta de valoración, porque en tales casos se vulnerarían los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”. (vid. sentencia de esta Sala N° 667 del 1° de agosto de 2016).

 

En efecto, la parte solicitante realizó señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento, como es la valoración de las pruebas aportadas por las partes; lo cual -salvo casos excepcionales como el error patente de valoración de alguna prueba o la omisión de valoración de una prueba determinante, lo que no se evidencia en el presente caso- no puede usarse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras, criterio ratificado también en sentencia N° 34 del 1° de marzo de 2016)…”.

 

Resulta entonces, al presentarse esos excesos por parte del juez, cuando a través de una acción de amparo, o mediante una solicitud de revisión constitucional podrá examinarse su actuación para corregirla, en procura de alcanzar uno de los fines del Derecho como lo es la justicia, sin olvidar, claro está, el mandato consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra el deber de todo juez o jueza de garantizar la integridad de dicho texto supremo.

Corresponde en consecuencia en el presente caso, dado que hacia allí están orientadas las denuncias presentadas a través de la solicitud de revisión, efectuar un detallado análisis de la valoración probatoria realizada por el juez a cargo del  Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proferir la decisión del 12 de agosto de 2014, cuya constitucionalidad ha sido cuestionada.

En ese sentido, aprecia esta Sala Constitucional, luego del análisis exhaustivo de las actas contenidas en el expediente, que el juez de la causa, emitió la sentencia que hoy constituye objeto de estudio mediante la presente solicitud de revisión, y al pretender resolver el conflicto de intereses planteado a raíz de la interposición de la acción reivindicatoria incoada por la Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233 contra la Asociación Civil Templo Masónico del Este, efectuó una valoración probatoria errada, toda vez que estableció un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente.

Efectivamente, en la parte motiva del fallo que se cuestiona, específicamente al folio 31 del expediente, al analizar el material probatorio marcado “k”, afirmó el juzgador que, el mismo “demuestra que la titularidad sobre las bienhechurías que nos ocupan es de la ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, toda vez que así quedó asentado en el instrumento producido por la parte demandante”, indicando además que “Las bienhechurías que constituyen el Templo Masónico del Este, construidas sobre una parcela de terreno identificada con el N° de catastro 201-65-12 PM 2-52, ubicado en la Transversal 10ma. Entre 2da y 3ra. Avenidas, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda fueron transmitidas por acto inter vivos de la Asociación Civil RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 a la demandada, ASOCIACIÓN CIVIL TEMPLO MASÓNICO DEL ESTE, como se evidencia del instrumento producido como anexo “K” por la parte actora y que es el acta de la Asociación Civil Templo Masónico del Este protocolizada ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2001 bajo el N°9, Tomo 16, Protocolo 1…”. Como consecuencia de ello,  el juez parte de un hecho falso para luego, elegir el derecho aplicable; y es que de la lectura íntegra del referido documento, no se desprende de manera alguna, que el propietario de las bienhechurías en disputa sea la Asociación Civil Templo Masónico del Este; por el contrario, en el mismo capítulo de la sentencia, al momento de analizar los documentos que fueron marcados “D” y “E”, el juzgador concluye que los títulos supletorios demuestran “que fue declarada la propiedad sobre las bienhechurías a los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMÓN DÍAZ MONSEFF”.

No efectúa el juzgador ningún análisis adicional y necesario, en pro de demostrar qué relación o nexo, tienen los referidos ciudadanos con la Asociación Civil Templo Masónico del Este, y cuál es la razón o fundamento para declarar a ésta última como propietaria, de manera que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2014, objeto del presente análisis, incurrió en un falso supuesto, aplicando la norma partiendo de un error en el establecimiento de los hechos sobre los cuales surtiría efectos.

Lafée, O. (1997, pp. 422-428), según señala Domínguez, “define a la suposición falsa como un error de hecho que el juez comete al contemplar el material probatorio y las otras actas del expediente, error este que ocasiona una alteración del verdadero cuadro fáctico del juicio que acarrea la consecuencia de que el litigio no se resuelva en forma ajustada a derecho, pues se violan las normas utilizadas o dejadas de utilizar para resolver el pleito, al aplicárseles a una realidad distorsionada”. (El derecho a la prueba y su interpretación en el contexto de la Constitución. Formas de infracción del derecho a la prueba y control de la jurisdicción constitucional, 2017).

Supuestos como el presente, en el que el juzgador comete un error burdo al momento de valorar las pruebas, estableciendo un hecho inexistente, que termina siendo determinante en el dispositivo del fallo, en detrimento, claro está de los derechos constitucionales de una de las partes, constituye precisamente la excepción de la que debe partir la Sala Constitucional, para, a través de la potestad revisora, realizar la corrección jurídica necesaria que garantice la incolumidad del texto constitucional.

Con base en las consideraciones expuestas, y visto que la interpretación errónea de la prueba trastocó el derecho a la prueba y, consecuentemente el derecho a la defensa de la hoy solicitante, esta Sala Constitucional declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233 de la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, se declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria intentada por la la Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233, contra la Asociación Civil Templo Masónico del Este. Así se declara.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, REPONE LA CAUSA al estado de que un nuevo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte nueva decisión en la presente causa, con atención a lo aquí establecido. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMEROHA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados Silvio Castellanos, Aníbal Cuervo y Franco Cincotti, apoderados judiciales del ciudadano SERGIO ARANCIBIA, en su condición de Presidente (Venerable Maestro) de la Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 8 de noviembre de 1960, de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, se declaró sin lugar la demanda de acción reivindicatoria intentada por el hoy solicitante, contra la Asociación Civil Templo Masónico del Este.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte nueva decisión en la presente causa, con atención a lo aquí establecido. 

CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional DESGLOSAR el expediente original N° Nro. AP31-V-2013-000277  (nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), para remitirlo a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que, previa distribución, un nuevo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte nueva decisión en la presente causa, en los términos dispuestos en la presente decisión.

 

Se ordena a la Secretaría practicar las notificaciones vía telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

Exp. 17-1222

CZdM

 

 

 

Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del fallo que antecede por los siguientes motivos:

 

La mayoría sentenciadora, en el presente asunto sometido a conocimiento de esta Sala Constitucional el 6 de diciembre de 2017, relacionado con la solicitud de revisión formulada por la representación judicial del ciudadano Sergio Arancibia, en su condición de Presidente (Venerable Maestro) de la Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233, contra  la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró: “sin lugar la acción reivindicatoria intentada por la hoy solicitante, contra la Asociación Civil Templo Masónico del Esteen”, consideró que la precitada revisión propuesta debería declararse ha lugar con la consecuente nulidad del fallo examinado por considerar que “…el juzgador comete un error burdo al momento de valorar las pruebas, estableciendo un hecho inexistente, que termina siendo determinante en el dispositivo del fallo, en detrimento, claro está de los derechos constitucionales de una de las partes…”, para luego sostener “…que la interpretación errónea de la prueba trastocó el derecho a la prueba y, consecuentemente el derecho a la defensa de la hoy solicitante….

 

Ello así, quien aquí discrepa estima que es necesario puntualizar de forma preliminar que esta Sala Constitucional, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan el examen de fallos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

En este contexto, resulta menester hacer notar que en la actividad de juzgamiento desplegada en sede jurisdiccional, generalmente la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las probanzas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

Siguiendo este hilo argumental, conviene acotar que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

 

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio de quien decida, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de las decisiones, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.

 

No pretende más que significarse que la valoración probática forma parte de la autonomía de juzgamiento que subyace en el arbitrio cognoscitivo del sentenciador quien para este examen analítico debe servirse de las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia y si bien deben los sentenciares ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, estos disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias números 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

 

En este orden de ideas, lo que estima significarse que en el caso sometido a la consideración de esta Sala con motivo de la solicitud de revisión examinada, la parte requirente basó las delaciones postuladas en el escrito que encabeza este expediente solo en su inconformidad respecto de la forma en que fue valorada y apreciada por el juzgador de instancia el cúmulo probatorio que fue producido en el juicio principal, siendo que las conclusiones esbozadas en su fallo, fueron el producto del análisis que dicho sentenciador produjo en uso de su autónomo criterio de juzgamiento que devino del examen íntegro de las pruebas y no de manera particularizada, ya que las probanzas deben ser apreciadas de manera adminiculada.

 

No comparte esta disidente la afirmación sostenida respecto a que se trastocó el derecho a la prueba y consecuencialmente el derecho a la defensa de la solicitante, ya que no podría aseverarse en este caso que se haya obstaculizado la garantía indispensable para que se escuche a las partes, o que se les despojara del tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley y por ello, al corresponder esta solicitud a una inconformidad de la requirente de la forma en que se valoraron las pruebas del juicio del que devino el fallo objeto de su solicitud, lo cual –se insiste- forma parte del autónomo criterio de juzgamiento que necesaria y lógicamente deben ostentar los jueces de instancia, es por lo que respetuosamente se estima que esta solicitud de revisión ha debido declararse no ha lugar.

 

Queda así expresado el criterio de la magistrada disidente, a la fecha ut retro.

 

El Presidente,

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          Disidente

 

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

17-1222

LBSA

 

La presente sentencia fue aprobada en sesión N° VIII de fecha 01.12.2020.