MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

            El 2 de julio de 2019, fue recibido en la Secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito presentado por la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.607.129, quien debidamente asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.755, mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró: “(…) Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2016, por la parte demandada, ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ, debidamente asistida de abogado, contra la decisión proferida en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición efectuada en fecha 19 de noviembre de 2015, por la parte demandada, en contra de la medida cautelar innominada decretada por ese tribunal en fecha 30 de abril de 2015 y ejecutada el 20 de mayo de ese mismo año. Segundo: SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo de este fallo, la decisión proferida en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tercero: De conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.”.

            El 2 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 26 de septiembre de 2019, el accionante consignó diligencia solicitando a la Sala pronunciamiento a la presente causa.

El 26 de febrero de 2020, mediante diligencia se solicitó que la Sala se sirva a dictar pronunciamiento de la presente causa.

El 6 de julio de 2021, mediante diligencia solicitó dictar decisión de la presente de la acción de amparo constitucional incoada.

El 24 de noviembre de 2021, mediante diligencia el apoderado judicial de la accionante solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

El 19 de enero de 2022, el apoderado judicial de la accionante ratificó mediante diligencia que se dicte sentencia en la acción incoada ante esta Sala.

El 4 de febrero de 2022, el apoderado judicial solicitó pronunciamiento se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:           

I

DEL ESCRITO PRESENTADO

 

            El accionante ejerció amparo constitucional, fundamentando su tutela constitucional en los siguientes particulares de interés:

“(…) ocurro a su competente Autoridad (sic) Jurisdiccional, (sic) de enormidad (sic) con lo dispuesto en los artículos 26. 27 49 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en el artículo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia definitiva, de fecha 31 de Enero de (sic) 9. dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acompaño en copia certificada marcada con la letra ‘B’, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR el Recurso (sic) de apelación ejercido contra la Decisión proferida en fecha 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la Oposición (sic) efectuada contra la Decisión (sic) Cautelar (sic) decretada en fecha 30 de Abril (sic) de 2015 y ejecutada el 20 de Mayo de ese mismo año por el prenombrado Juzgado de Municipio, dado que se me vulneró el derecho a la tutela efectiva, a la defensa y el Debido (sic) Proceso (sic) consagrados en los artículos constitucionales 26 y 49 l con la preindicada Decisión (sic) de fecha 31 de enero de 2019 por la evidente omisión de pronunciamiento del A quem respecto a defensas esgrimidas en el Escrito de Informes que anexo en copia certificada marcado con la letra ‘A’, e igualmente porque no determinó en su ‘motivación’ la existencia de la inobservancia de normas de orden público que rige la materia arrendaticia habiéndose alegado en el escrito de informes que la Parte (sic) Actora (sic)  no cumplió con el procedimiento Administrativo previo que exige la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (ARTÍCULO 94 Y SIGUENTE) para que fuera admitido la demanda de autos y más aun le fuese admitida y decidida a su favor la solicitud cautelar de secuestro en referencia, incurriendo así la Sentenciadora (sic) de Segunda (sic)  Instancia (sic)  en extralimitación de funciones en menoscabo de mis derechos legales y constitucionales como ciudadana arrendataria al haber emitido una Decisión (sic) no fundada en Derecho (sic) -con la cual inclusive se desconoce precedentes constitucionales en lo que se refiere a la materia arrendaticia, a la incongruencia negativa y a la valoración de las pruebas-, es por lo que, en consecuencia, me es forzoso someter a su sabía consideración la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional contra la sentencia que a continuación expongo:

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 15 de abril de 2015, la ciudadana abogada MARITZA COROMOTO MOLINA MANZANILLA, sin haber cumplido con el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda, e igualmente sin haber cumplido con la declaración sucesoral respecto al inmueble arrendado para demostrar así la cualidad de propietaria de dicho inmueble, interpuso en contra de mi persona una demanda de pretensiones y procedimientos totalmente incompatible entre si conjuntamente con solicitud de medida cautelar de secuestro bajo la forma encubierta de medida de mantenimiento y conservación del inmueble arrendado constituido por: el anexo ubicado en la planta baja de la Quinta Marisol, ubicado en la Av. Caroní en la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado 17° de Municipio, admitió la referida demanda derivada de una relación arrendaticia, aun cuando la Parte (sic) Demandante (sic) no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y con tal proceder jurisdiccional no ajustado a la Constitución y a la Ley, el Juez A quo inobservó la noción del Debido (sic)  Proceso (sic) por la falta de aplicación de normas de orden público que regulan la actividad arrendaticia.

En fecha 30 de abril de 2015, sin haber cumplido la Parte (sic)  Demandante (sic) con el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y, por lo demás, sin que se haya cumplido con el agotamiento de la citación personal y cartelaria de la demanda, el [t]ribunal A quo decretó y ejecutó medida cautelar innominada, mediante la cual, desocupó totalmente de bienes el inmueble arrendado, aún cuando mi señora madre –una mujer avanzada edad estuvo presente en el momento de la ejecución forzosa de la precitada Medida (sic) Cautelar (sic) en fecha 20 de mayo de 2015.

En fecha 16 de noviembre de 2015, siendo la primera oportunidad en que se intervino en ese proceso viciado de nulidad absoluta, asistida gratuitamente por el Abogado (sic)  OTONIEL PAUTT ANDRADE, solicité la nulidad y como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción de autos, en virtud de la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo.

…Omissis…

En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal (sic) de la Causa (sic), dicta la sentencia cautelar y a sabiendas de que la Parte (sic) Demandante (sic) no cumplió con el referido procedimiento administrativo previo, declaró SIN LUGAR la oposición presentada dentro del lapso legal.

En fecha 14 de Enero (sic) de 2016, ejercí el Recurso (sic)  de Apelación (sic) contra la decisión de fecha 17-12-2015, siendo el mismo admitido en una fecha muy posterior debido a la renuncia del Juez de la Causa y del abandono malicioso del trámite por parte de la Demandante (sic), a la cual he tenido que notificar por carteles para la continuidad del proceso, ya que la misma ha perdido el interés en la resulta de la Causa (sic) desde que se ejecutó la medida cautelar dictada a su favor, con la cual fui desalojada definitivamente del inmueble; DESALOJO éste que se inicio por vía de hecho cuando fue colocado una cadena y un candado al pasador del portón principal que permite el acceso al inmueble y dejó sin el suministro de los servicios domiciliarios de agua potable y luz eléctrica el mismo.

En fecha 30 de octubre de 2018, mi apoderado judicial: Abogado (sic) OTONIEL PAUTT ANDRADE, consignó Escrito (sic) de Informes, (sic) y el mismo fue ratificado el día décimo (10) del lapso establecido, denunciando que el fallo apelado se incurrió en dos vicios procesales que afectan el orden público: 1) el vicio de incongruencia negativa en razón de la omisión de pronunciamiento del Juez A quo respecto a que SE INOSERVÓ EL DEBIDO PROCESO AL DICTARSE Y EJECUTARSE LA REFERIDA MEDIDA CAUTELAR Y 2) el vicio de la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 94 y 96 de LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, siendo que estos vicios denunciados fueron totalmente silenciados por el A quem en su Decisión, (sic) de fecha 31 de Enero (sic) de 2019 ()

…Omissis…

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO

(…) que el Tribunal accionado incurrió en una palmaria violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso al no haber observado que tanto la acción principal de autos como la contenida en el cuaderno de medidas son ambas INADMISIBLES sobrevenidamente, en razón de que la Parte (sic)  Demandante (sic)  NO (sic) agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento administrativo previstos en los artículos 94 y 96 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.

Que, habiendo denunciado en el Escrito (sic) de informe el vicio de la falta de aplicación de las normas contenidas en los 94 y 96 eiusdem, el A quem obvió el correspondiente análisis de dicha defensa, conculcándome así el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que consagra el artículo 26 constitucional 26.

Que, la omisión de pronunciamiento que se evidencia en la sentencia accionada  respecto a los dos vicios denunciados en el escrito de informe, constituye un vicio denominado por la Doctrina patria como incongruencia negativa o, mejor aún ‘vicio constitucional de incongruencia por omisión’, el cual ha sido objeto de análisis por parte de esta honorable Sala Constitucional en múltiples decisiones (…).

…Omissis…

Que, no solo hubo omisión de pronunciamiento sobre los vicios delatados en el Escritos de Informes, sino que también la Sentenciadora (sic) A quem incurrió en falta de valoración de pruebas y en desconocimiento de precedentes constitucionales en materia probatoria cuando silencio totalmente las pruebas documentales promovidas en manuscrito en el Otro (sic) Si (sic) del Escrito (sic) de Informes (sic), con las cuales se pretendió demostrar que nunca en el proceso de autos se cumplió con la citación personal de la Demandada (sic) antes de la emisión y ejecución de la medida cautelar innominada, con la cual me desalojaron ‘judicialmente’ del inmueble arrendado.

Que, igualmente se aprecia que la sentencia accionada se apartó de los precedentes constitucionales anteriormente mencionadas al no haber analizado la totalidad de las defensas esgrimidas en el escrito de informe, produciendo así en consecuencia, una clara violación de mis derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos constitucionales 26 y 49.1

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la presente Acción de amparo procede –inclusive podría ser de manera in limine litis- en virtud que la Sentenciadora (sic) A quem se extralimitó en sus funciones judiciales al haber omitido en decisión el debido pronunciamiento respecto a las defensas esgrimidas en el Escrito de Informes, principalmente sobre la argumentación de hecho relativa al vicio de falta de aplicación de la ley, así también procede por la falta de aplicación de la vigente normativa que rige la materia arrendaticia y por el desconocimiento de precedentes constitucionales (…)

Que, mi núcleo familiar y mi persona hemos sido objeto de manifiesta INJUSTICIA tanto por el Juez A quo como por la Juez de segunda instancia por cuanto -a través de una medida cautelar innominada- han permitido un desalojo contrario a derecho, a todas luces ARBITRARIO y FRAUDULENTO por la evidente violación del Debido Proceso y los derechos consagrados en las normas de orden público contenidas en la Ley especial que regula la materia arrendaticia.

Que, luego de haber agotado infructuosamente el recurso ordinario de apelación, la vía de amparo es la única que podría permitir que como arrendataria se me restablezca la situación jurídica infringida por los aludidos fallos cautelares lesivos, toda vez que fui desalojadas con mi núcleo familiar sin que la Parte Actora cumpliera previamente con el procedimiento establecido en los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Vivienda.

III

PUNTO PREVIO

Como punto previo de la presente acción de amparo SOLICITO a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se sirva emitir una interpretación constitucionalizante sobre el artículo 94 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA en lo que se refiere a las medidas cautelares innominadas. Cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, toda vez que humildemente me parece un total contrasentido que medidas cautelares como la de autos sean el resultado de un proceso abreviado que no requiera de la previa citación personal ni cartelaria de la parte contra la cual se dicta por ser decretadas INAUDITA PARTE, siendo que el Legislador patrio en la preindicada norma de orden público estableció ‘…a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes’. De la norma trascrita, cabe destacar la expresión ‘a todo proceso’, lo que implica el proceso cautelar, y si cuya práctica material comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, mal podría ser de acuerdo a la normativa arrendaticia y la progresividad de los derechos humanos que consagra nuestra actual Constitución el resultado de ‘un proceso abreviado que no requiera la participación de la parte contra la cual se dictan?, tal como lo considera el Juez A quem y un sector de la jurisprudencia patria en materia civil, sino el de un proceso amplio de cognición que requiera la previa citación personal de la parte contra la cual se dicta, en virtud de que el Arrendador que pretendiere la demanda está obligado por ley a cumplir el procedimiento administrativo previo.

En tal sentido, visto que el contenido y alcance del artículo 94 iusdem, en lo que atañe a decisiones cautelares, cuya práctica material comportan la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble arrendado destinado a vivienda, generan dudas razonables, es por lo que, en consecuencia, SOLICITO COMO PUNTO PREVIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, que emita una interpretación constitucionalizante de dicha norma de orden público, a fin de que se determine con claridad meridiana: 1) Si las medidas cautelares derivadas de las relaciones arrendaticia deben o no cumplir con el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley que regula la materia arrendaticia, ya que la sentencia aquí accionadas está creando derecho al haber confirmado la Decisión (sic) de A quo, mediante la cual se decretó y ejecutó una medida cautelar innominada, cuya práctica material comportó la pérdida de la posesión del inmueble arrendado, sin que la parte actora hubiera cumplido con el procedimiento administrativo previo, y 2) Si debe ser o no ser citada o notificada personalmente la parte contra la cual se dicta una determinada medida cautelar de secuestro como la de autos en un juicio derivado de relaciones arrendaticias visto que la sentencia accionada se sustenta en el viejo criterio preconstitucional de ‘que las medidas cautelares en el proceso judicial son decretadas INAUDITA PARTE’, sin hacer distinción del tipo de proceso judicial y sin tomar en cuenta la prohibición de la ley de admitir demanda derivada de relaciones arrendaticia cuando haya incumplido el mencionado procedimiento administrativo previo; que la interpretación aquí solicitada como punto previo permitiría establecer un criterio jurisprudencial por parte de esta honorable Sala para que no se repita en lo sucesivo un desalojo arbitrario o fraudulento, como el que fui objeto mediante el uso de una medida cautelar innominada sin que la parte actora hubiera cumplido el referido procedimiento administrativo establecido en la Ley que regula la materia arrendaticia: que con dicha Interpretación constitucionalizante se estaría haciendo justicia social, no solo para quien suscribe en su carácter de arrendataria, sino también para los demás arrendatarios del País y, por lo demás, serviría para prevenir actos contrarios a la majestad de la justicia que involucre a jueces de la República.”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El acto denunciado como lesivo es la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió en los siguientes términos:

“(…) - IV-

MOTIVACIÓN

Constituye un principio en materia procesal por medio del cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…’ (Resaltado del Tribunal).

Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ, parte demandada, en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, contra el fallo de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición efectuada el 19 de noviembre de 2015, por la parte demandada, en contra de la medida cautelar innominada decretada por ese tribunal en fecha 30 de abril de 2015, consistente en la autorización otorgada a la ciudadana MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, a la realización de todos los actos que fueren necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación del inmueble de autos.

En este sentido la parte demandada hoy recurrente, hace oposición a la medida cautelar innominada, fundamentando la misma en tres supuestos a saber:

1º Señaló que no estaba trabada la litis al momento en que fue decretada y ejecutada la prenombrada medida, ya que aún no constaba en autos su citación personal.

2º Que la parte accionante al momento de presentar la demanda, no contaba con los documentos de sucesión del inmueble, por lo que, a su decir, al no poseer la cualidad de propietaria del inmueble objeto de autos, no podía haber introducido la presente demandada y solicitar la ejecución de una medida cautelar innominada.

3º Que la medida cautelar decretada y ejecutada, no cumplía con los requisitos procesales para su admisión, ya que la parte actora no demostró la apariencia del buen derecho, por no haber demostrado ser la titular única y universal del aludido inmueble y a su decir, tampoco demostró el peligro en el retardo, por no haber aportado pruebas que demostraran el peligro inminente de daño o lesión que le estuviese causando su condición de arrendataria.

Siendo así las cosas, quien conoce hoy como juez de este despacho observa que Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo como su nombre lo indica constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, pruebas, mantener situaciones de hecho o para ayudar a proveer la seguridad de personas, o de sus necesidades urgentes. Su finalidad es la de evitar perjuicios eventuales a los litigantes presuntos titulares de un derecho sujetivo (sic) sustancial, tanto como la de facilitar y coadyuvar al cumplimiento de la función jurisdiccional, esclareciendo la verdad del caso litigioso, de modo que sea resulto conforme a derecho y que la resolución pertinente pueda ser eficazmente cumplida. Como su finalidad es instrumental, la medida del ejercicio de la facultad de solicitar y ordenar medidas cautelares estará dada precisamente por aquella finalidad a que está referida, atendiendo procurar el menor daño posible a las personas y bienes a los cuales afecte la medida.

En el presente caso, se observa que el recurrente se opone a la medida de marras, en virtud de señalar que no se había trabado la litis, en este sentido quien suscribe como juez de este despacho indica lo siguiente: Jurisprudencialmente es conocido que las medida cautelares en el proceso judicial, son decretadas INAUDITA PARTE, es decir suele emplearse la aplicación de las medida cautelares en tanto en cuanto, una parte presenta una demanda, en la que solicita que antes del traslado a la parte demandada, se tramite una solicitud de a (sic) opción de medidas cautelares, ello porque en los procesos cautelares el trámite es esencialmente sumario y por ende la resolución en él tomada tiene una impronta de superficialidad en cuanto la verdad de la pretensión deducida.

Es así que las medidas cautelares, son el resultado, no de un proceso amplio de cognición, donde se proveen los mecanismos necesarios para la consecución de certeza, sino de un proceso abreviado que no requiere de la participación de la parte contra la cual se dictan, otorgando la ley la faculta al juzgador de decretarlas en cualquier estado y grado de la causa incluso sin que conste en los autos la citación del demandado, quien tendrá su oportunidad de defensa en lo establecido en la normativa del artículo 602 del Código de Procedimiento, el cual establece claramente lo siguiente ‘Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (Subrayado y negrillas de esta Alzada), por lo que, claramente se patentiza que no es fundamental que la parte demandada, se encuentre citada o haya comparecido a juicio, no siendo necesario que se encuentre trabada la litis, como lo alega erróneamente el recurrente, para que el juez pueda decretar y ejecutar las medidas cautelares a que haya lugar, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que dichas medidas tienen un carácter de urgencia, que no siempre puede permitirse la espera de la comparecencia de todas las partes a juicio para su ejecución, ya que la espera en su realización, puede agravar lo mismo que se quiere evitar, es decir, que la ejecución del fallo sea ilusoria o inexistente. Por lo que el Juzgado a quo, no violó ninguna derecho ni norma legal alguna, al decretar y ejecutar la medida cautelar innominada solicitada por la accionante en su escrito libelar, de forma previa a la comparecencia en autos de la parte demandada. En consecuencia, la primera defensa expuesta por la parte accionada no resulta procedente en derecho. Así se decide.

En segundo lugar, la parte demandada alega que la parte accionante al momento de presentar la demanda, no contaba con los documentos de sucesión del inmueble, por lo que, a su decir, al no poseer la cualidad de propietaria del inmueble objeto de autos, no podía haber introducido la presente demandada y solicitar la ejecución de una medida cautelar innominada. Con respecto a esta defensa, observa quien suscribe, que son argumentos de fondo que deben ser resueltos por el juzgador de la recurrida para determinar la procedencia o no de la demandada que nos ocupa, por lo que no corresponde a esta juzgadora realizar el análisis de argumento alguno que no han sido resueltos por el juzgador –A quo, no obstante vale resaltar que la oposición a una medida cautelar, debe estar encaminada a desvirtuar las razones que el juez consideró válidas o que generaron certeza en él, para decretar y ejecutar la misma, sin que éste pueda adelantar pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora, mediante inspección dejó constancia del estado de abandono, deterioro e insalubridad que presentaba el inmueble de autos, por lo que, la oposición de la parte demandada en este caso, debía estar dirigida, a demostrar la falsedad de los alegatos presentados por la parte actora, referente al estado de abandono o deterioro y por ende demostrar que no eran ciertos los argumentos expuestos por su contrincante y que fueron las razones que motivaron al juzgador a-quo, para el decreto cautelar, cosa que en este respecto no hizo, sino que sostuvo la falta de cualidad activa de la accionante para actuar en juicio, siendo ello, una defensa que debe ser invocado en el escrito de contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ser una defensa de fondo, que deberá ser resuelta por el juez a-quo, de forma previa al mérito del asunto, y sin que pueda pronunciarse el juez sobre la misma al momento de decretar la medida.

Por lo que, el Tribunal de la causa, solo podía circunscribir su decisión a los razonamientos de hecho y de derecho, que lo llevaron a autorizar a la parte accionante, a la realización de los actos que fueren necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación del inmueble objeto de litigio, sin poder adelantar opinión sobre el fondo del asunto, tal como actuó el Juzgado de instancia al dictar su decisión, siendo en la sentencia de mérito, la oportunidad que tendrá el operador de justicia para pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada. En consecuencia, queda de esta forma desechada la segunda defensa alegada por la parte accionada, por no ser procedente en derecho. Así se decide.

En tercer lugar, la parte accionada señala que la medida cautelar decretada y ejecutada, no cumplía con los requisitos procesales para su admisión, ya que la parte actora no demostró la apariencia del buen derecho, por no haber demostrado ser la titular única y universal del aludido inmueble y a su decir, tampoco demostró el peligro en el retardo, por no haber aportado pruebas que demostraran el peligro inminente de daño o lesión que le estuviese causando su condición de arrendataria.

Con relación a los requisitos procesales para la procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número RC.000506, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, haciendo referencia a la decisión N° RC-273, del 14 de mayo de 2014, expediente N° 2013-554, señaló lo siguiente:

‘(…Omissis…)

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.’ (Resaltado de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente expuesta, se desprende que son dos los requisitos que tienen que presentarse de forma concurrente, para que pueda declararse la procedencia de cualquier medida cautelar; el primero de ellos, está referido al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, basado en la apariencia del buen derecho o de un derecho legítimo que pueda tener el accionante, proveniente de un análisis preliminar que hace el juez, sobre los elementos probatorios presentados junto con el escrito libelar, sin que le sea posible pronunciarse sobre el fondo del litigio.

El segundo de los requisitos, está referido al periculum in mora, o peligro en la demora, el cual se encuentra fundado en el temor al daño que pudiere sufrir la parte actora en sus derechos o en sus bienes, debido al retardo en el desarrollo del juicio, o por los hechos que pudiere realizar el demandado con la finalidad de burlar o desmejorar la efectividad de la decisión a dictarse.

Sin embargo, en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere un tercer requisito adicional, referido al periculum in damni, el cual consiste en la autorización o prohibición de determinados actos decretados por el juez, fundado en la amenaza de un daño irreparable o de difícil reparación a la parte accionante, y que debe estar sustentada en un hecho verificable.

Ahora bien, en el caso de marras, con relación al primero de los requisitos, es decir, el fumus boni iuris, el Juzgado a quo analizó los instrumentos aportados por la parte actora, consistentes en: (i) el documento de propiedad del inmueble, en el cual se evidenciaba que la ciudadana MARIA (sic) MANCILLA, adquirió el mismo el 24 de enero de 1964; (ii) copia simple del acta de nacimiento de la parte accionante, de la cual salvo prueba en contrario que determinara el juzgador a-quo, en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, se evidenciaba, que es hija legítima de JOSÉ VICENTE MOLINA y ROSA MARÍA MANCILLA; (iii) el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de autos; y (iv) copia simple del informe de inspección, por lo que, al momento de decretar la medida cautelar innominada, el Juez a quo adujo lo siguiente:

‘(…) con relación a la procedencia o no de la solicitud de decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en el sentido que se le autorice la realización de actos que fueren necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación del anexo objeto de la litis, observa quien decide, de los instrumentos antes mencionados aportados al juicio por la parte actora, que ha demostrado ser titular de derechos de posible reconocimiento de la sentencia definitiva que deberá dictarse en este juicio (…)’.

Del extracto antes transcrito, se evidencia que el Juez de la recurrida, haciendo un examen preliminar de las pruebas aportadas, consideró que la parte actora, había demostrado, que aparentemente era titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva, circunstancia que también evidencia esta Alzada, ya que la parte actora, al ser hija de la propietaria del inmueble salvo prueba en contrario y al haber fallecido ésta, podría tener un derecho de propiedad sobre el mismo, que la legitimaría de forma activa para ejercer la demanda, esto sin que ello implique un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto pues no le es , ya que es en el iter procesal, donde las partes demostraran con sus defensas lo expuesto en actas por ambas, obteniendo el resultado de fondo por lo que, esta Alzada considera que se encuentra lleno el primer requisito exigido por la ley, ya que se puede apreciar un derecho aparente de la parte accionante. Así se declara

Con relación a los otros dos requisitos, es decir, al peiculum in mora y al periculum in damni, el Juez a quo, expuso al momento de decretar la medida lo siguiente:
‘(…) la parte actora alega que se efectuó inspección en la cual se dejó constancia del abandono y deterioro del inmueble objeto de la presente demanda, así como, que debido al deterioro y a las condiciones en que se encuentra el inmueble, inclusive de insalubridad, le ha generado molestias y graves perjuicios tanto a su vivienda como a los vecinos de la comunidad en vista que del lugar salen roedores y hay olores putrefactos que afectan la salud. De estas afirmaciones, colige este jurisdiscente que se deriva la presunción de infructuosidad de la ejecución del fallo, así como el periculum in dammni requerido por el primer parágrafo del artículo 588 del código de procedimiento civil, habida cuenta que, si se mantiene el anexo abandonado podría generarse deterioros mayores a la inmueble que lo contiene, lo cual generaría una lesión grave a los derechos de la actora en el caso de ser favorecida en una posible sentencia que se dictare en el presente juicio (…)’

De la cita antes realizada, se constata que el Juzgado a quo, analizó el informe ocular llevado a cabo el 19 de diciembre de 2014, en donde se dejó constancia del estado de deterioro que presentaba el inmueble de autos para la fecha, por lo que, ciertamente se fundamenta el temor de que dicha situación pueda agravarse durante el transcurso del juicio, circunstancia que no desvirtuó el recurrente al oponerse a la medida cautelar de autos, y por ende podría generar un daño de difícil reparación económica para la parte actora en caso de resultar victoriosa en la sentencia definitiva, verificándose de esta forma, los otros dos requisitos exigidos por la ley para la procedencia de las medidas cautelares innominadas.

Por lo que, en virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, considera esta Juzgadora, que la parte actora al haber demostrado los requisitos procesales para la admisión de la medida cautelar innominada decretada en fecha 30 de abril de 2015, y al no haber desvirtuado la parte demandada, los hechos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada, desechar la tercera defensa alegada por la parte demandada, trayendo como consecuencia que el recurso de apelación ejercido, no puede prosperar en derecho. Así se decide”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:           

Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto observa que:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 20, establece la competencia de la Sala Constitucional para “conocer las demandas de Amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo antes expuesto, la Sala Constitucional resulta competente para conocer de la acción incoada. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, a cuyo fin observa:

Sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, observa esta Sala que la misma cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, se admite la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Ahora bien, debe observarse que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra el fallo dictado, el 31 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, porque se dictaron medidas cautelares inaudita parte y no se agotó previo a la interposición de la demanda el procedimiento administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la sentencia obvió dicha defensa e incurrió en incongruencia negativa y la sentencia no se pronunció de los vicios delatados en su escrito de informes, por ello incurrió en falta de valoración de pruebas y en desconocimiento de precedentes constitucionales, lo que implica violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al agotar el recurso de apelación la vía del amparo es la única vía para el restablecimiento de sus derechos, por considerar que fue desalojada de forma arbitraria.

En este sentido, se observa que en la referida decisión del 31 de enero de 2019, se declaró sin lugar el recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición efectuada en fecha 19 de noviembre de 2015, por la parte demandada y se confirmó la decisión del 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, esta Sala juzga que el accionante pretende con el ejercicio de la misma, que se revisen los supuestos errores de juzgamiento cometidos por el referido Juzgado Superior y se entre a analizar lo que ya fue decidido por los tribunales de instancia.

Al respecto, debe reiterarse que la acción de amparo está destinada exclusivamente a la protección de derechos y garantías constitucionales y no constituye una tercera instancia en la que puedan replantearse los asuntos y argumentos analizados y valorados por los tribunales de la causa o invocarse los errores de juzgamiento en que pudieran haber incurrido los órganos jurisdiccionales.

 En este orden de ideas, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. De manera que la interpretación dada por el Juez acerca de la Ley puede ser errada u omisiva, pero no necesariamente constituye una lesión de un derecho o una garantía constitucional, motivo por el cual tales errores no pueden generar amparos (Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).

En el presente caso, la Sala observa del examen de las actas del expediente que el accionante pretende la impugnación de la sentencia interlocutoria del fallo dictado, el 31 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el análisis probatorio  forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido de forma reiterada que el amparo contra decisiones judiciales es un medio de impugnación con especiales características la cuales como pretensión de tutela constitucional son diferenciadas de otras pretensiones de amparo constitucional, porque las demandas a las cuales hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene unos presupuestos de procedencia que de no estar presentes indefectiblemente conlleva a la desestimación de la pretensión de amparo inclusive in limine litis de conformidad a los principios de celeridad y economía procesal. En tal sentido, la referida disposición legal dispone lo siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

 

Por tanto, puede concluirse en el presente caso el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó en ejercicio de sus competencias y no violó derechos constitucionales, razón por lo cual no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en la citada norma. A este respecto esta Sala ha sostenido:

…Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal... (Vid. Sentencia n.° 2.339 del 21 de noviembre de 2001 y Sentencia n.° 670 del 1° de agosto de 2016).

 

De allí que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana Maryori Isabel Velásquez González, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARYORI ISABEL VELÁSQUEZ, quien debidamente asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.755, contra la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maryori Isabel Velásquez González, debidamente asistida por profesional del derecho, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211ºde la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidente,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                             Ponente

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS                  

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

 

 

 

19-0322

LBSA