MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 16 de octubre de 2018, el abogado José Vicente Faría Labarca, titular de la cédula de identidad N° 15.281.567, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 117.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 1999, bajo el Nro. 32, Tomo 44-A, (Rif. J-30636978-3), carácter que se evidencia del documento poder del 19 de septiembre de 2018, suscrito ante el Notario Público del Estado de Florida: Bárbara Fuenmayor; debidamente certificado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado Florida; asimismo, apostillado ante el Departamento de Estado con sede en la ciudad de Tallahasse, Estado Florida, documento poder este que fuera otorgado por el ciudadano Enoc Segundo Martínez Carrasquero, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.761.990, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 24 de enero de 2006, registrada bajo el Nro. 2, Tomo 31-A, presentó escrito contentivo contra “la Resolución 051 Sobre Toma de Posesion (sic) de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos: Gaceta 39174:2009.”(sic).

 

El 16 de octubre de 2018 se dio cuenta en esta Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.

El 29 de noviembre de 2018 se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 22 de abril y 4 de julio de 2019, el abogado José Vicente Faría Labarca, con el carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitó pronunciamiento.

 

El 7, 8, 9 de agosto, 24 de septiembre y 30 de octubre de 2019, el abogado José Vicente Faría Labarca, con el carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitó pronunciamiento.

 

El 5 de febrero de 2020, el abogado José Vicente Faría Labarca, con el carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitó pronunciamiento.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 16 de abril de 2021, el abogado José Vicente Faría Labarca, con el carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitó pronunciamiento.

 

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La presente solicitud  se fundamentó en las siguientes consideraciones:  

 

Que, “(…) ejerzo el presente recurso contra la Resolución 051 Sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos: Gaceta 39174:2009 y la creación de un Juzgado Especial para realizar una inspección a las instalaciones de ASTIVENCA, y así ordenar que PDVSA Petróleo tomara el control total de los Bienes muebles e inmuebles de mi Representada (sic), violenta flagrantemente la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 115 del Texto Constitucional.” (Resaltado del escrito).

 

Señala que, “(…) la situación lesiva de mi representada, se evidencia en que se le ha negando en todo momento recibir información sobre la competencia del tribunal especial y el nombre del Juez (sic) actuante, así como demás circunstancias que dieron pie a que se materializara la toma de posesión de las instalaciones de mi representada a favor de PDVSA PETRÓLEO. Por lo tanto, impugno en este acto las Vías (sic) de Hecho (sic) por considerar que la actuación del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución 051 Sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos Gaceta 39174:2009, tuvo un comportamiento carente de fundamento jurídico, disfrazado de acto administrativo, que violentó derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, debido proceso y derecho a la propiedad.”

 

De manera particular, la representación de la parte accionante alega que, “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, según Resolución 051 Sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos Gaceta 39174:2009, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, tomando como fundamento que las Actividades Primarias de Hidrocarburos son de gran importancia para Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiares, dichas empresas según la Resolución 051 fueron objeto de tercerización que atentaban abiertamente contra soberanía nacional, por lo que se realizó la toma de Posesión (sic) de algunas empresas entre ellas Astivenca Astilleros de Venezuela”.

 

Que, “(…)  la referida Resolución 051 Sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos, indica los mecanismos para la toma de Posesión (sic) de las empresas señaladas, dicho procedimiento consistía en el levantamiento de un acta suscrita por los representantes de Petróleos de Venezuela, S.A. y de las empresas incluidas, dicha acta debía ser levantada mediante una Inspección Judicial o acta notarial, a los efectos de dejar por sentada la información de las instalaciones, bienes muebles e inmuebles y los equipos afectados por Resolución”.

 

Que, “(…) El día ocho (08) de mayo del año dos mil nueve (2009), se presentó ante la sede principal de Astivenca ubicada en el sector Punta de Palma del Municipio la Cañada del Estado Zulia, el Juzgado Especial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en compañía del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, (sic) abogado RAMON (sic) JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) TOVAR, manifestando que ese mismo día se había creado un tribunal especial para realizar una inspección judicial y dejar constancia sobre todos los bienes muebles e inmuebles que se encontraban en el sitio y que era propiedad de Astivenca Astilleros de Venezuela C.A.”.

Que, “(…) asimismo, los representantes judiciales de Astilleros de Venezuela le solicitaron a los funcionarios judiciales actuantes que les suministrara información sobre la competencia y la jurisdicción del tribunal, y que les indicara el nombre del juez encargado del mismo, pero dichos funcionarios se negaron a dar información, por lo que todo el procedimiento se realizó de forma anónima, es decir que se realizó un inspección judicial y se tomó la decisión de que a partir de ese momento todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de Astivenca, quedaría bajo el control PDVSA PETRÓLEO a través de la Gerencia de Operaciones Acuáticas, decisión tomada por una Resolución Relámpago y un tribunal sin nombre, sin competencia, sin jurisdicción y sin estar apegada a ninguna normativa jurídica vigente, tal y como podemos apreciar en el acta levantada y que consignamos en el presente escrito, por lo que estamos en presencia de la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso establecido en el 49 constitucional, específicamente en su numeral 4 (…) todo lo cual coloca a mi representada ASTIVENCA en un estado de indefensión”. (Negrillas del escrito).

 

Que, “(…) todo el procedimiento que se realizó en lo que respecta a la inspección judicial fue hecha de forma desorganizada y sin control por parte de los funcionarios actuantes, algunos bienes muebles fueron incluidos en el acta levantada por el tribunal y otros excluidos, a simple vista se pudo vislumbrar que no se trataba de personas preparadas para este tipo de procedimientos judiciales y aunado al hecho de que lo hacían sin identificarse”.

 

Que, “(…) desde el primer momento la Gerencia de Astivenca se dirigió hacia la consultoría jurídica del órgano comisionado para custodiar los activos de la empresa en poder de PDVSA, se solicitó una ampliación de la inspección realizada, la misma fue hecha por la Notaría Publica de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, pero de esta ampliación tampoco tuvimos información de lo que hizo y mucho menos de lo que se dejó asentado en el acta de inspección”.

 

Que, “(…) durante estos últimos años Astilleros de Venezuela (Astivenca) ha hechos múltiples esfuerzos para lograr que sus activos sean devueltos, conversaciones con PDVSA buscando siempre la mejor forma de llegar a un consenso que permita reactivar la actividades y así continuar con las reparaciones y mantenimientos que quedaron paralizadas desde el momento que fueron despojados de sus propiedades, pero solo hemos encontrado desinformación, nunca se ha tenido acceso al expediente que se encuentra en la consultoría jurídica de PDVSA, nadie hasta los momentos nos ha podido informar que tribunal actuó, cuál es su competencia y el nombre del juez encargado del mismo”.

 

Que, “(…) antes de que se hiciera todo el procedimiento que otorgo (sic) el control de los bienes muebles e inmuebles de Astivenca a PDVSA PETRÓLEO C.A, la misma se encargaba de realizar reparaciones a embarcaciones navales múltiples en su principal activo y sede, por lo que era de gran importancia para el buen funcionamiento del transporte acuático destinado a la producción petrolera, ya que en dicha sede se realizaba la mayor cantidad de reparaciones en todo el occidente del país, con el cese de sus funciones ha perjudicado gran parte del transporte acuático y se ha visto disminuido significativamente la cantidad de embarcaciones que se encuentran operando en estos momentos”.

 

Que, “(…) en los últimos años la Gerencia General y los Apoderados Juridiciales de Astivenca Astilleros de Venezuela, han hecho un minucioso trabajo de investigación por todos y cada uno de los tribunales del país, en busca de información relacionada con la Inspección Judicial y de la decisión tomada ese mismo día con respecto al otorgamiento del control por parte de PDVSA PETRÓLEO C.A. de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad de Astivenca, pero hasta el día de hoy no se han encontrado ningún número de expediente relacionado a dicho procedimiento, no existe ningún tribunal que lleve ese proceso judicial, no existe un Superior Jerárquico a quien podamos acudir para hacer valer nuestros derechos y garantías Constitucionales (sic), flagrantemente violados por una Resolución Relámpago (sic) y un tribunal Anónimo (sic), quienes de forma descarada y en nombre del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y del Poder Judicial Venezolano acabó con años de trabajo y dejo (sic) sin funcionamiento el mayor y más importante Astillero del occidente del país, violando de tal forma el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 Constitucional, en cuanto nos han restringido el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer los derechos y deberes de nuestra Representada, amparada por una tutela judicial efectiva donde el estado es responsable de garantizar la justicia de nuestros derechos hoy vulnerados”. (Negrillas del escrito).

 

Que, “(…) de igual modo cabe señalar que la Resolución 051 Sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos, fue creada con la finalidad de corregir y recuperar el desmembramiento de aspectos esenciales de la actividad petrolera, ya que dicha actividad tiene un carácter estratégico y necesario para Petróleos de Venezuela, S.A y sus filiares (sic), que su objetivo principal con dichas medidas era la implementación de nuevas políticas energéticas de la República (sic) en Latinoamérica, el Caribe  (sic), y a escala continental, para así posicionar al País como Potencia Energética Regional, pero contrario a esa idea y al objetivo por la cual fue tomada esa decisión, en el caso de Astivenca Astilleros de Venezuela fue un total fracaso, uno de los Astilleros más importantes del Caribe que para el momento de la toma de posesión de sus activos, estaba realizando mantenimientos a varias embarcaciones marítimas, entre ellas la Gabarra GP-24, la más grande del mundo, que aún se encuentra en la Sede de Astivenca en total abandono y que aún espera por ser reactivada”.

 

Que, “(…) desde ocho (08) de mayo de 2009, todas las operaciones están totalmente paralizadas, todas y cada una de las embarcaciones que para el momento se le estaba haciendo trabajos de mantenimiento aún siguen en el mismo sitio, la mayoría de ellas se encuentran muy deterioradas y otras se hundieron, las instalaciones y el inmueble desmantelado, el Astillero se encuentra inoperativo y en un total abandono, por lo que la decisión tomada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo por medio de la Resolución 051, cometió una irregularidad en perjuicio del derecho a la propiedad y violatoria de otros derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.

 

Que, “(…) impugnamos las vías de hecho con respecto a la resolución administrativa 051 suficientemente descrita, toda vez que dicho Ministerio cometió una irregularidad en su actuar, siendo grosera y en perjuicio de nuestro Derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal comportamiento administrativo, se calificada evidentemente como vías de hecho, por considerar que la administración ejerció funciones sin competencia y sin ajustarse a procedimientos legales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano; muy por el contrario, apartado de toda legitimidad”. (Negrillas del escrito).

 

Que, “(…) se infiere que las distintas formas a través de las cuales se puede materializar una vía de hecho, son: Primero (sic), en ausencia de acto administrativo que la respalde o; segundo, por exceso en la ejecución de uno existente”.

 

Que, “(…) la vía de hecho como objeto de impugnación, debe entenderse como toda actuación material de la Administración que carece de título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento jurídico le ha atribuido expresamente, como es el caso que nos ocupa”.

 

Que, “(…) por ultimo (sic), las vías de hecho que se denuncian pueden evidenciarse en tres hechos fundamentales: 1.- Estamos en presencia de una Resolución no idónea, 2.- se actuó bajo la creación de un tribunal Ad hoc inconstitucional obviamente designado para ese procedimiento, cuya inexistencia es un hecho público y notorio y 3.- fue realizado bajo la ausencia de un procedimiento legal”.

 

A los efectos de soportar lo planteado, consignaron los siguientes documentos: “(…) A.- Se consigna Copia (sic) simple del acta de inspección judicial efectuada en la sede de mi representada en fecha 08/05/2009 causante de la violación constitucional que denunciamos. (Se consigna copia simple del acta de Inspección Judicial en virtud de que es de imposible obtención copia certificada de la misma ya que no hay acceso a expediente o tribunal alguno donde repose tales actuaciones. Dicha acta funge como prueba fundamental para determinar la violación al Derecho Constitucional al Debido Proceso). B.- Se consigna Copia (sic) simple de la Resolución 051 Sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos Gaceta 39174:2009, emanada del El (sic)  Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. (Se consigna copia simple del texto correspondiente de la Resolución y no la Gaceta Oficial del portal del Despacho de la Presidencia de la República, ya que imposible su ubicación en dicho portal web, lo que llama poderosamente la atención a este recurrente, dejando entredicho la validez y la legitimidad de la Resolución en cuestión). C.- Se consigna Copia (sic)  Certificada (sic) del documento de propiedad del inmueble perteneciente ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C. A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 1.999, bajo el No. 32, Tomo 44-A, (RIF.J-30636978-3), inmueble ubicado en un lugar conocido con el nombre de Punta de Palma de Sotovento, carretera El Bajo Palmarejo, La Cañada detrás del Patio hoy PDVSA antigua Corpoven, del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, documento de propiedad que se encuentra autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, asentado bajo el No. 61, del Tomo 123 del libro de Autenticaciones de fecha 16-06-2000. (Prueba fundamental para demostrar la lesión del derecho a la propiedad, así como para acreditar la titularidad de (sic) bien aquí reclamado). D.- Se consigna Copia (sic) simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C. A., de celebrada el Veinticuatro (24) de Enero de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.2, Tomo 31-A. (Prueba que determina la cualidad para otorgar poder por parte del presidente de la empresa ASTIVENCA. Asimismo, se presenta copia certificada a la secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos videndi). E.- Se consigna original del Poder Judicial de fecha 19 de Septiembre de 2018, suscrito ante el Notario Público del Estado de la Florida: Bárbara Fuenmayor; debidamente certificado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado Florida, asimismo, apostillado ante el Departamento de Estado con sede en la ciudad de Tallahasse, Estado Florida. Documento poder que fue otorgado por el ciudadano ENOC SEGUNDO MARTÍNEZ CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad No. V-4.761.990, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ASTIVENCA, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha (24) de Enero de 2006, registrada bajo el No. 2, Tomo 31-A (se solicita en el presente escrito se sirva expedir copia certificada por la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”.

 

             Finalmente, solicita se “(…) 1. ADMITA la presente solicitud 2. Declare las Vías de Hecho contra la Resolución 051 Sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburo, y se ponga a disposición de mi Representada los derechos que le corresponden en el inmueble sede de Astivenca Astilleros de Venezuela. 3. ORDENE a PDVSA PETRÓLEO a través de la Gerencia de Operaciones Acuáticas, la entrega material a nuestra representada del bien inmueble propiedad de ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C. A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Agosto de 1.999, bajo el No. 32, Tomo 44-A, (RIF.J-30636978-3), ubicado en el sector la Ensenada, vía la Cañada Punta de Palma del Municipio la Cañada del Estado Zulia, y todos y cada uno de los bienes muebles tomados conforme la práctica ejecutada por el Tribunal inconstitucional hoy denunciado y señaladas en la acta de inspección judicial impugnada en el presente recurso. 4. OFICIE al Servicio Autónomos de Registros y Notarías (SAREN) Adscrito al Ministerio Popular del Interior Justicia y Paz los de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando de la sentencia y ordene el levantamiento de la medida ejecutada en contra de nuestra representada en fecha 08/05/2009, y autorice toda transacción comercial, mercantil y civil”. (Negrillas del escrito).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala en primer lugar, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto, observa de la lectura del escrito libelar, que la parte accionante impugna  las “vías de hecho” producto de la aplicación de la Resolución N° 051 de fecha 8 de mayo de 2009  sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.174 del 8 de mayo de 2009, con ocasión a lo cual señala, se constituyó un Juzgado Especial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en las instalaciones de ASTIVENCA, ubicada en el Sector La Ensenada, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para realizar una inspección, y así ordenar que PDVSA Petróleo tomara el control total de los Bienes muebles e inmuebles de su Representada, sin que se le suministrara información de la competencia del tribunal, ni de los nombres de funcionarios judiciales actuantes, lesionando así, según se alega,  el derecho constitucional al debido proceso.

 

Adicionalmente, se alega que la aplicación de la mencionada Resolución determinó que desde el 8 de mayo de 2009, todas las operaciones quedaran totalmente paralizadas, y que todas y cada una de las embarcaciones marítimas, pertenecientes a ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C. A., que para el momento de la Toma de Posesión se le estaban haciendo trabajos de mantenimiento, aún siguen en el mismo sitio, la mayoría de ellas se encuentran muy deterioradas  y otras se hundieron, las instalaciones y el inmueble desmantelados, y todo ello en perjuicio del derecho a la propiedad de la empresa.

Siendo ello así, se debe determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer,  la alegada reclamación contra vías de hecho por parte de la Administración Pública, producto de la aplicación de la mencionada Resolución Ministerial.

 

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional considera que el ámbito material en el cual se produjo la supuesta amenaza de lesión constitucional, es el contencioso administrativo, pues la misma tuvo origen en la relación de esta naturaleza, existente entre los dispuesto en la Resolución N° 051 sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos: Gaceta 39174:2009, la consiguiente inspección judicial practicada por el Juzgado Especial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la sociedad mercantil accionante. De este modo que, resulta claro que la afinidad de la materia es la contenciosa administrativa por ello, son los Tribunales en lo Contencioso Administrativo los competentes para sustanciar solicitudes como la de autos.

 

En virtud de ello, es preciso aludir a lo dispuesto en el artículo 26 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que son competencias de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal: “las reclamaciones contra vías de hecho atribuidas a altas autoridades” entre las cuales cabe destacar la figura del Ministro y/o Ministra. Del mismo modo, el numeral 5 del mismo artículo establece también como una de sus competencias el conocimiento de “demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”

 

Asimismo, el artículo 23 (numerales 4 y 5 respectivamente) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproduce el mismo contenido normativo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia citado supra.

 

En efecto, la Constitución en su artículo 206 también atribuye competencia a los tribunales contencioso administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En ese sentido, señala algunos supuestos de esta competencia cuando precisa en su artículo 259 sobre “la condena al pago de sumas de dinero, la reparación de daños y perjuicios, originados por la responsabilidad de la Administración; o el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. De acuerdo a esta norma, es indudable que se está ante una competencia plena (lo que se conoce como plenitud del contencioso administrativo), lo suficientemente amplia como para admitir cualquier tipo de pedimento frente a la Administración de parte de un particular lesionado, por supuesto en un derecho subjetivo.

 

De acuerdo a ello, es claro que el legislador le ha conferido competencia a la Sala Político Administrativa para conocer las vías de hechos denunciados en la caso sub lite, así como la potestad de anular actos normativos generales de efectos particulares como el del caso en cuestión, siendo además necesario destacar que lo discutido en la presente solicitud, atributivo a la materia contencioso administrativa. En consecuencia, esta Sala Constitucional declina la competencia para conocer sobre el presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se ORDENA que sean remitidos los autos a la Sala Política Administrativa para conocer la posible nulidad planteada. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

1)      DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer la presente solicitud.

2)       

3)      DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ORDENA que sean remitidos los autos a la Sala Política Administrativa para conocer la posible nulidad planteada.

4)       

Publíquese, regístrese y  notifíquese al solicitante abogado José Vicente Faría Labarca. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero                            de dos mil veintidós  (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada

Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, por motivos justificados.

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

N° 18-0681

CZdeM

 

 

Quien suscribe, Magistrado René Alberto Degraves Almarza, disiente de la decisión contenida en el fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia cuya decisión se disiente declaró: (i) la incompetencia de esta Sala para conocer del asunto; (ii) declinó la competencia para el conocimiento de lo pretendido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; ordenando en consecuencia remitir los autos a dicha Sala.

El anterior dispositivo se fundamentó en que  lo pretendido por el accionante es la impugnación de “las vías de hecho producto de la aplicación de la Resolución N° 051 de fecha 8 de mayo de 2009 sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.174 del 8 de mayo de 2009, con ocasión a lo cual señala, se constituyó un Juzgado Especial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en las instalaciones de ASTIVENCA, ubicada en el Sector La Ensenada, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, para realizar una inspección, y así ordenar que PDVSA Petróleo tomara el control total de los bienes muebles e inmuebles de su representada, sin que se le suministrara información  de la competencia del tribunal, ni de los nombres de funcionarios judiciales actuantes, lesionando así, según alega, el derecho constitucional al debido proceso.

Adicionalmente se alega que la aplicación de la mencionada Resolución determinó que desde el 8 de mayo de 2009, todas las operaciones quedaran totalmente paralizadas, y que todas y cada una de las embarcaciones marítimas, pertenecientes a ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., que para el momento de la Toma de Posesión se le estaban haciendo trabajos de mantenimiento, aún siguen en el mismo sitio, la mayoría de ellas se encuentran muy deterioradas y otras se hundieron, las instalaciones y el inmueble desmantelados, y todo ello en perjuicio del derecho de propiedad de la empresa”.

Luego, a efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de lo que se califica en la sentencia disentida como “reclamación contra vías de hecho por parte de la Administración Pública”, producto de la aplicación de la Resolución N° 051 de fecha 8 de mayo de 2009 sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.174 del 8 de mayo de 2009, expresó:

Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional considera que en el ámbito material en el cual se produjo la supuesta amenaza de lesión constitucional, es el contencioso administrativo, pues la misma tuvo origen en la relación de esta naturaleza, existente entre lo dispuesto en la Resolución N° 051 de fecha 8 de mayo de 2009 sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 39174:2009, la consiguiente inspección judicial practicada por el Juzgado Especial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la sociedad mercantil accionante. De este modo resulta claro que la afinidad de la materia es la contenciosa administrativa por ello, son los Tribunales en lo Contencioso Administrativo los competentes para sustanciar solicitudes como la de autos”.

Ahora bien, en criterio de quien aquí rinde su voto salvado, esta Sala a los efectos de dilucidar el asunto sometido a su consideración, ha debido considerar que esta Sala sí tiene competencia para el conocimiento de lo planteado, pues en el escrito que encabeza las actuaciones se señalaron lesiones de orden constitucional que si bien se califican  como producidas por presuntas vías de hecho atribuidas a la aplicación de una resolución ministerial, lo que realmente se plantea es un amparo contra norma, toda vez que  la toma de posesión de servicios y empresas de actividades primarias de hidrocarburos que se señala como lesiva, deviene de la orden contenida en la Resolución N° 051 de fecha 8 de mayo de 2009 sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.174 del 8 de mayo de 2009, que resulta impugnada por vía de amparo, con lo cual tenemos que la naturaleza de dicha resolución es un acto administrativo de carácter general de efectos particulares emanado de una autoridad del Poder Público Nacional, que se subsume en los casos enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda en estos términos expresado el voto salvado, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

            Ponente

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                        Disidente

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

18-0681