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MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 16 de octubre de 2018, el abogado José Vicente Faría Labarca,
titular de la cédula de identidad N° 15.281.567, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado N° 117.287, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA
ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
en fecha dieciocho (18) de agosto de 1999, bajo el Nro. 32, Tomo 44-A, (Rif.
J-30636978-3), carácter que se evidencia del documento poder del 19 de
septiembre de 2018, suscrito ante el Notario Público del Estado de Florida:
Bárbara Fuenmayor; debidamente certificado ante el Consulado General de la
República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado Florida; asimismo,
apostillado ante el Departamento de Estado con sede en la ciudad de Tallahasse,
Estado Florida, documento poder este que fuera otorgado por el ciudadano Enoc
Segundo Martínez Carrasquero, titular de la cédula de identidad No. V.-
4.761.990, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil,
según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 24 de
enero de 2006, registrada bajo el Nro. 2, Tomo 31-A, presentó escrito
contentivo contra “la Resolución 051
Sobre Toma de Posesion (sic) de Servicios
y Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos: Gaceta 39174:2009.”(sic).
El 16 de octubre de 2018 se dio cuenta en esta Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.
El 29 de noviembre de 2018 se reasignó la ponencia del presente
expediente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
El 22 de abril y 4 de julio de 2019, el abogado José Vicente Faría
Labarca, con el carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitó
pronunciamiento.
El 7, 8, 9 de agosto, 24 de septiembre y 30 de octubre de 2019, el
abogado José Vicente Faría Labarca, con el carácter de apoderado judicial de la
accionante, solicitó pronunciamiento.
El 5 de febrero de 2020, el abogado José Vicente Faría Labarca,
con el carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitó
pronunciamiento.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada
de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta;
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y
Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega
Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en
su condición de ponente a la Magistrada
Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El 16 de abril de 2021, el abogado José Vicente
Faría Labarca, con el carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitó
pronunciamiento.
Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el
expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes
consideraciones:
I
ALEGATOS
DE LA PARTE ACTORA
La presente solicitud se fundamentó en las siguientes
consideraciones:
Que, “(…) ejerzo el presente
recurso contra la Resolución 051 Sobre Toma de Posesión de
Servicios y Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos: Gaceta
39174:2009 y la creación de un Juzgado Especial para realizar una inspección a
las instalaciones de ASTIVENCA, y así ordenar que PDVSA Petróleo tomara el
control total de los Bienes muebles e inmuebles de mi Representada (sic), violenta flagrantemente la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y AL
DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, de conformidad con lo
establecido en los artículos 26, 49, 115 del Texto Constitucional.” (Resaltado
del escrito).
Señala que, “(…) la situación lesiva de
mi representada,
se evidencia en que se le ha negando en todo momento recibir información sobre
la competencia del tribunal especial y el nombre del Juez (sic) actuante, así como demás
circunstancias que dieron pie a que se materializara la toma de posesión de las
instalaciones de mi representada a favor de PDVSA PETRÓLEO. Por lo tanto,
impugno en este acto las Vías (sic) de
Hecho (sic) por considerar que la
actuación del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante
Resolución 051 Sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de Actividades
Primarias de Hidrocarburos Gaceta 39174:2009, tuvo un comportamiento carente de
fundamento jurídico, disfrazado de acto administrativo, que violentó derechos
constitucionales, tales como el derecho a la defensa, debido proceso y derecho
a la propiedad.”
De manera particular,
la representación de la parte accionante alega que, “(…) el Ministerio del
Poder Popular para la Energía y Petróleo, según Resolución 051 Sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de
Hidrocarburos Gaceta 39174:2009, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y
Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, tomando como
fundamento que las Actividades Primarias de Hidrocarburos son de gran
importancia para Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiares, dichas
empresas según la Resolución 051 fueron objeto de
tercerización que atentaban abiertamente contra soberanía nacional, por lo que
se realizó la toma de Posesión (sic) de
algunas empresas entre ellas Astivenca Astilleros de Venezuela”.
Que, “(…) la
referida Resolución 051 Sobre Toma de Posesión
de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos, indica los
mecanismos para la toma de Posesión (sic) de
las empresas señaladas, dicho procedimiento consistía en el levantamiento de un
acta suscrita por los representantes de Petróleos de Venezuela, S.A. y de las
empresas incluidas, dicha acta debía ser levantada mediante una Inspección
Judicial o acta notarial, a los efectos de dejar por sentada la información de
las instalaciones, bienes muebles e inmuebles y los equipos afectados por
Resolución”.
Que, “(…) El día ocho (08) de mayo del año dos mil
nueve (2009), se presentó ante la sede principal de
Astivenca ubicada en el sector Punta de Palma del Municipio la Cañada del
Estado Zulia, el Juzgado Especial de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en compañía del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA
PETRÓLEO, S.A, (sic) abogado RAMON (sic) JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) TOVAR, manifestando que
ese mismo día se había creado un tribunal especial para realizar una inspección
judicial y dejar constancia sobre todos los bienes muebles e inmuebles que se
encontraban en el sitio y que era propiedad de Astivenca Astilleros de
Venezuela C.A.”.
Que, “(…) asimismo, los representantes judiciales de
Astilleros de Venezuela le solicitaron a los funcionarios judiciales actuantes
que les suministrara información sobre la competencia y la jurisdicción del
tribunal, y que les indicara el nombre del juez encargado del mismo, pero
dichos funcionarios se negaron a dar información, por lo que todo el
procedimiento se realizó de forma anónima, es decir que se realizó un
inspección judicial y se tomó la decisión de que a partir de ese momento todos
los bienes muebles e inmuebles propiedad de Astivenca, quedaría bajo el control
PDVSA PETRÓLEO a través de la Gerencia de Operaciones Acuáticas, decisión
tomada por una Resolución Relámpago y un tribunal sin nombre, sin competencia,
sin jurisdicción y sin estar apegada a ninguna normativa jurídica vigente, tal
y como podemos apreciar en el acta levantada y que consignamos en el presente
escrito, por lo que estamos en presencia de la violación de la Garantía
Constitucional del Debido Proceso
establecido en el 49 constitucional, específicamente en su numeral 4 (…) todo lo cual coloca a mi
representada ASTIVENCA en un estado de indefensión”. (Negrillas del
escrito).
Que, “(…) todo el
procedimiento que se realizó en lo que respecta a la inspección judicial fue
hecha de forma desorganizada y sin control por parte de los funcionarios actuantes,
algunos bienes muebles fueron incluidos en el acta levantada por el tribunal y
otros excluidos, a simple vista se pudo vislumbrar que no se trataba de
personas preparadas para este tipo de procedimientos judiciales y aunado al
hecho de que lo hacían sin identificarse”.
Que, “(…) desde el
primer momento la Gerencia de Astivenca se dirigió hacia la consultoría
jurídica del órgano comisionado para custodiar los activos de la empresa en
poder de PDVSA, se solicitó una ampliación de la inspección realizada, la misma
fue hecha por la Notaría Publica de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia,
pero de esta ampliación tampoco tuvimos información de lo que hizo y mucho
menos de lo que se dejó asentado en el acta de inspección”.
Que, “(…) durante
estos últimos años Astilleros de Venezuela (Astivenca) ha hechos múltiples
esfuerzos para lograr que sus activos sean devueltos, conversaciones con PDVSA
buscando siempre la mejor forma de llegar a un consenso que permita reactivar
la actividades y así continuar con las reparaciones y mantenimientos que
quedaron paralizadas desde el momento que fueron despojados de sus propiedades,
pero solo hemos encontrado desinformación, nunca se ha tenido acceso al
expediente que se encuentra en la consultoría jurídica de PDVSA, nadie hasta
los momentos nos ha podido informar que tribunal actuó, cuál es su competencia
y el nombre del juez encargado del mismo”.
Que, “(…) antes de que se
hiciera todo el procedimiento que otorgo (sic) el control de los bienes muebles e inmuebles de Astivenca a PDVSA
PETRÓLEO C.A, la misma se encargaba de realizar reparaciones a embarcaciones
navales múltiples en su principal activo y sede, por lo que era de gran
importancia para el buen funcionamiento del transporte acuático destinado a la producción
petrolera, ya que en dicha sede se realizaba la mayor cantidad de reparaciones
en todo el occidente del país, con el cese de sus funciones ha perjudicado gran
parte del transporte acuático y se ha visto disminuido significativamente la
cantidad de embarcaciones que se encuentran operando en estos momentos”.
Que, “(…) en los últimos años la Gerencia General y los
Apoderados Juridiciales de Astivenca Astilleros de Venezuela, han hecho un
minucioso trabajo de investigación por todos y cada uno de los tribunales del
país, en busca de información relacionada con la Inspección Judicial y de la
decisión tomada ese mismo día con respecto al otorgamiento del control por
parte de PDVSA PETRÓLEO C.A. de todos los bienes muebles e inmuebles propiedad
de Astivenca, pero hasta el día de hoy no se han encontrado ningún número de
expediente relacionado a dicho procedimiento, no existe ningún tribunal que
lleve ese proceso judicial, no existe un Superior Jerárquico a quien podamos
acudir para hacer valer nuestros derechos y garantías Constitucionales (sic), flagrantemente violados por una Resolución
Relámpago (sic) y un tribunal Anónimo
(sic), quienes de forma descarada y
en nombre del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y del
Poder Judicial Venezolano acabó con años de trabajo y dejo (sic) sin funcionamiento el mayor y más
importante Astillero del occidente del país, violando de tal forma el derecho
constitucional a la Tutela Judicial
Efectiva, establecido en el artículo 26
Constitucional, en cuanto nos han restringido el acceso a los órganos de
administración de justicia, para hacer valer los derechos y deberes de nuestra
Representada, amparada por una tutela judicial efectiva donde el estado es
responsable de garantizar la justicia de nuestros derechos hoy vulnerados”. (Negrillas del
escrito).
Que, “(…) de igual modo cabe señalar que la Resolución
051 Sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de
Hidrocarburos, fue creada con la finalidad de corregir y recuperar el desmembramiento
de aspectos esenciales de la actividad petrolera, ya que dicha actividad tiene
un carácter estratégico y necesario para Petróleos de Venezuela, S.A y sus
filiares (sic), que su objetivo
principal con dichas medidas era la implementación de nuevas políticas
energéticas de la República (sic) en
Latinoamérica, el Caribe (sic), y a escala continental, para así
posicionar al País como Potencia Energética Regional, pero contrario a esa idea y al objetivo por la cual fue tomada esa
decisión, en el caso de Astivenca Astilleros de Venezuela fue un total fracaso,
uno de los Astilleros más importantes del Caribe que para el momento de la toma
de posesión de sus activos, estaba realizando mantenimientos a varias
embarcaciones marítimas, entre ellas
la Gabarra GP-24, la más grande del mundo, que aún se encuentra en la Sede de
Astivenca en total abandono y que aún espera por ser reactivada”.
Que, “(…) desde ocho (08) de mayo de 2009, todas las operaciones
están totalmente paralizadas, todas y cada una de las embarcaciones que para el
momento se le estaba haciendo trabajos de mantenimiento aún siguen en el mismo
sitio, la mayoría de ellas se encuentran muy deterioradas y otras se hundieron,
las instalaciones y el inmueble desmantelado, el Astillero se encuentra
inoperativo y en un total abandono, por lo que la decisión tomada por el
Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo por medio de la
Resolución 051, cometió una irregularidad en perjuicio
del derecho a la propiedad y violatoria de otros derechos constitucionales como
el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.
Que, “(…) impugnamos las vías de hecho con respecto a la
resolución administrativa 051 suficientemente
descrita, toda vez que dicho Ministerio cometió una irregularidad en su actuar,
siendo grosera y en perjuicio de nuestro Derecho a la Propiedad consagrado en el
artículo 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Tal comportamiento administrativo, se calificada
evidentemente como vías de hecho, por considerar que la administración ejerció
funciones sin competencia y sin ajustarse a procedimientos legales establecidos
en el ordenamiento jurídico venezolano; muy por el contrario, apartado de toda
legitimidad”. (Negrillas del escrito).
Que, “(…) se infiere que las distintas formas a través
de las cuales se puede materializar una vía de hecho, son: Primero (sic), en ausencia de acto administrativo que la
respalde o; segundo, por exceso en la ejecución de uno existente”.
Que, “(…) la vía de hecho como objeto de impugnación,
debe entenderse como toda actuación material de la Administración que carece de
título jurídico, realizada fuera del alcance de las potestades que el ordenamiento
jurídico le ha atribuido expresamente, como es el caso que nos ocupa”.
Que, “(…) por ultimo (sic), las
vías de hecho que se denuncian pueden evidenciarse en tres hechos
fundamentales: 1.- Estamos en presencia de una Resolución no idónea, 2.- se
actuó bajo la creación de un tribunal Ad hoc inconstitucional obviamente
designado para ese procedimiento, cuya inexistencia es un hecho público y
notorio y 3.- fue realizado bajo la ausencia de un procedimiento legal”.
A los efectos de
soportar lo planteado, consignaron los siguientes documentos: “(…) A.- Se consigna Copia (sic) simple del acta de inspección judicial
efectuada en la sede de mi representada en fecha 08/05/2009 causante de la
violación constitucional que denunciamos. (Se consigna copia simple del acta de Inspección
Judicial en virtud de que es de imposible obtención copia certificada de la
misma ya que no hay acceso a expediente o tribunal alguno donde repose tales
actuaciones. Dicha acta funge como prueba fundamental para determinar la
violación al Derecho Constitucional al Debido Proceso). B.- Se consigna Copia (sic) simple de la Resolución
051 Sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de
Hidrocarburos Gaceta 39174:2009, emanada del El (sic) Ministerio
del Poder Popular para la Energía y Petróleo. (Se consigna copia simple del
texto correspondiente de la Resolución y no la Gaceta Oficial del portal del
Despacho de la Presidencia de la República, ya que imposible su ubicación en
dicho portal web, lo que llama poderosamente la atención a este recurrente,
dejando entredicho la validez y la legitimidad de la Resolución en cuestión). C.-
Se consigna Copia (sic) Certificada (sic) del documento de propiedad del inmueble
perteneciente ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C. A., sociedad inscrita en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
fecha Dieciocho (18) de Agosto de 1.999, bajo el No. 32, Tomo 44-A, (RIF.J-30636978-3), inmueble ubicado en un lugar
conocido con el nombre de Punta de Palma de Sotovento, carretera El Bajo
Palmarejo, La Cañada detrás del Patio hoy PDVSA antigua Corpoven, del Municipio
la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, documento de propiedad que se encuentra
autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Área
Metropolitana de Caracas, asentado bajo el No. 61, del Tomo 123 del libro de
Autenticaciones de fecha 16-06-2000. (Prueba fundamental para demostrar la
lesión del derecho a la propiedad, así como para acreditar la titularidad de (sic) bien aquí reclamado). D.- Se consigna Copia (sic) simple
del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE
VENEZUELA, C. A., de celebrada el Veinticuatro (24) de Enero de 2006,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, bajo el No.2, Tomo 31-A. (Prueba que determina la cualidad para
otorgar poder por parte del presidente de la empresa ASTIVENCA. Asimismo, se
presenta copia certificada a la secretaria de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a efectos videndi). E.- Se consigna original del
Poder Judicial de fecha 19 de Septiembre de 2018, suscrito ante el Notario
Público del Estado de la Florida: Bárbara Fuenmayor; debidamente certificado
ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami,
Estado Florida, asimismo, apostillado ante el Departamento de Estado con sede
en la ciudad de Tallahasse, Estado Florida. Documento poder que fue otorgado
por el ciudadano ENOC SEGUNDO MARTÍNEZ CARRASQUERO, titular de la cédula de
identidad No. V-4.761.990, en su carácter de Presidente de la sociedad
mercantil ASTIVENCA, según Acta de Asamblea Extraordinaria de
Accionistas, celebrada en fecha (24) de Enero de 2006, registrada bajo el No.
2, Tomo 31-A (se solicita en el presente escrito se sirva expedir copia
certificada por la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia)”.
Finalmente, solicita se “(…) 1. ADMITA la presente solicitud 2. Declare
las
Vías de Hecho contra la Resolución 051 Sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de
Actividades Primarias de Hidrocarburo, y se ponga a disposición de mi
Representada los derechos que le corresponden en el inmueble sede de Astivenca
Astilleros de Venezuela. 3. ORDENE a PDVSA PETRÓLEO a través de la Gerencia de Operaciones Acuáticas,
la entrega material a nuestra representada del bien inmueble propiedad de ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C. A., sociedad inscrita en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
fecha Dieciocho (18) de Agosto de 1.999, bajo el No. 32, Tomo 44-A, (RIF.J-30636978-3), ubicado en el sector la Ensenada, vía la Cañada
Punta de Palma del Municipio la Cañada del Estado Zulia, y todos y cada uno de
los bienes muebles tomados conforme la práctica ejecutada por el Tribunal
inconstitucional hoy denunciado y señaladas en la acta de inspección judicial
impugnada en el presente recurso. 4. OFICIE al Servicio Autónomos de
Registros y Notarías (SAREN) Adscrito al Ministerio Popular del Interior
Justicia y Paz los de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando
de la sentencia y ordene el levantamiento de la medida ejecutada en contra de
nuestra representada en fecha 08/05/2009,
y autorice toda transacción comercial, mercantil y civil”. (Negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Debe esta Sala en primer lugar, determinar su competencia para
conocer de la presente solicitud, y a tal efecto, observa de la lectura del
escrito libelar, que la parte accionante impugna las “vías de hecho” producto de la aplicación
de la Resolución N° 051 de fecha 8 de
mayo de 2009 sobre Toma de
Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos,
publicada en la Gaceta Oficial N° 39.174 del 8 de mayo de 2009, con ocasión a
lo cual señala, se constituyó un Juzgado
Especial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en las instalaciones de ASTIVENCA, ubicada en el Sector La Ensenada, Municipio La Cañada de Urdaneta del
Estado Zulia, para realizar una inspección, y así
ordenar que PDVSA Petróleo tomara el control total de los Bienes muebles e inmuebles
de su Representada, sin que se le suministrara información de la competencia
del tribunal, ni de los nombres de funcionarios judiciales actuantes,
lesionando así, según se alega, el
derecho constitucional al debido proceso.
Adicionalmente, se alega que la aplicación de la mencionada Resolución
determinó que desde el 8 de mayo de 2009, todas las operaciones quedaran
totalmente paralizadas, y que todas y cada una de las embarcaciones marítimas,
pertenecientes a ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C. A., que para el momento de
la Toma de Posesión se le estaban haciendo trabajos de mantenimiento, aún
siguen en el mismo sitio, la mayoría de ellas se encuentran muy
deterioradas y otras se hundieron, las instalaciones
y el inmueble desmantelados, y todo ello en perjuicio del derecho a la
propiedad de la empresa.
Siendo ello
así, se debe determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer, la alegada reclamación contra vías de hecho
por parte de la Administración Pública, producto de la aplicación de la mencionada
Resolución Ministerial.
Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional considera que el
ámbito material en el cual se produjo la supuesta amenaza de lesión
constitucional, es el contencioso administrativo, pues la misma tuvo origen en
la relación de esta naturaleza, existente entre los dispuesto en la Resolución N°
051 sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de
Hidrocarburos: Gaceta 39174:2009, la consiguiente inspección judicial
practicada por el Juzgado Especial de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia y la sociedad mercantil accionante. De este modo que, resulta claro que
la afinidad de la materia es la contenciosa administrativa por ello, son los
Tribunales en lo Contencioso Administrativo los competentes para sustanciar solicitudes
como la de autos.
En
virtud de ello, es preciso aludir a lo dispuesto en el artículo 26 (numeral 4)
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que son
competencias de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal: “las reclamaciones contra vías de hecho
atribuidas a altas autoridades” entre las cuales cabe destacar la figura
del Ministro y/o Ministra. Del mismo
modo, el numeral 5 del mismo artículo establece también como una de sus
competencias el conocimiento de “demandas
de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares
dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o
Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango
constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”
Asimismo,
el artículo 23 (numerales 4 y 5 respectivamente) de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproduce el mismo contenido normativo
establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia citado supra.
En efecto, la
Constitución en su artículo 206 también atribuye competencia a los tribunales
contencioso administrativos para restablecer las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En ese sentido, señala
algunos supuestos de esta competencia cuando precisa en su artículo 259 sobre “la condena al pago de sumas de dinero, la
reparación de daños y perjuicios, originados por la responsabilidad de la
Administración; o el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa”. De acuerdo a esta norma, es
indudable que se está ante una competencia plena (lo que se conoce como
plenitud del contencioso administrativo), lo suficientemente amplia como para
admitir cualquier tipo de pedimento frente a la Administración de parte de un
particular lesionado, por supuesto en un derecho subjetivo.
De acuerdo a ello, es claro que el legislador le ha conferido
competencia a la Sala Político Administrativa para conocer las vías de hechos denunciados
en la caso sub lite, así como la
potestad de anular actos normativos generales de efectos particulares como el
del caso en cuestión, siendo además necesario destacar que lo discutido en la
presente solicitud, atributivo a la materia contencioso administrativa. En
consecuencia, esta Sala Constitucional declina la competencia para conocer
sobre el presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, y se ORDENA que sean
remitidos los autos a la Sala Política Administrativa para conocer la posible
nulidad planteada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley,
dicta los siguientes pronunciamientos:
1)
DECLARA SU INCOMPETENCIA para
conocer la presente solicitud.
2)
3)
DECLINA LA COMPETENCIA para el
conocimiento del presente asunto, en la Sala Política Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ORDENA que sean remitidos los autos a la Sala Política Administrativa
para conocer la posible nulidad planteada.
4)
Publíquese, regístrese y notifíquese
al solicitante abogado José Vicente Faría Labarca. Remítase copia certificada
de la presente decisión al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º
de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
No firma la presente sentencia la
magistrada
Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, por
motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
N° 18-0681
CZdeM
Quien
suscribe, Magistrado René Alberto Degraves Almarza, disiente de la decisión
contenida en el fallo que antecede por las siguientes razones:
La sentencia
cuya decisión se disiente declaró: (i) la incompetencia de esta Sala para
conocer del asunto; (ii) declinó la competencia para el conocimiento de lo
pretendido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;
ordenando en consecuencia remitir los autos a dicha Sala.
El anterior dispositivo se fundamentó en que lo pretendido por el accionante es la
impugnación de “las vías de hecho
producto de la aplicación de la Resolución N° 051 de fecha 8 de mayo de 2009
sobre Toma de Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de
Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.174 del 8 de mayo de 2009,
con ocasión a lo cual señala, se constituyó un Juzgado Especial de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia en las instalaciones de ASTIVENCA,
ubicada en el Sector La Ensenada, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia,
para realizar una inspección, y así ordenar que PDVSA Petróleo tomara el
control total de los bienes muebles e inmuebles de su representada, sin que se
le suministrara información de la
competencia del tribunal, ni de los nombres de funcionarios judiciales
actuantes, lesionando así, según alega, el derecho constitucional al debido
proceso.
Adicionalmente se alega
que la aplicación de la mencionada Resolución determinó que desde el 8 de mayo
de 2009, todas las operaciones quedaran totalmente paralizadas, y que todas y
cada una de las embarcaciones marítimas, pertenecientes a ASTIVENCA ASTILLEROS
DE VENEZUELA, C.A., que para el momento de la Toma de Posesión se le estaban
haciendo trabajos de mantenimiento, aún siguen en el mismo sitio, la mayoría de
ellas se encuentran muy deterioradas y otras se hundieron, las instalaciones y
el inmueble desmantelados, y todo ello en perjuicio del derecho de propiedad de
la empresa”.
Luego, a efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para
conocer de lo que se califica en la sentencia disentida como “reclamación contra vías de hecho por parte
de la Administración Pública”, producto de la aplicación de la Resolución
N° 051 de fecha 8 de mayo de 2009 sobre Toma de Posesión de Servicios y
Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta
Oficial N° 39.174 del 8 de mayo de 2009, expresó:
“Desde esta perspectiva, la Sala
Constitucional considera que en el ámbito material en el cual se produjo la
supuesta amenaza de lesión constitucional, es el contencioso administrativo,
pues la misma tuvo origen en la relación de esta naturaleza, existente entre lo
dispuesto en la Resolución N° 051 de fecha 8 de mayo de 2009 sobre Toma de
Posesión de Servicios y Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos,
publicada en la Gaceta Oficial N° 39174:2009, la consiguiente inspección
judicial practicada por el Juzgado Especial de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia y la sociedad mercantil accionante. De este modo resulta claro que
la afinidad de la materia es la contenciosa administrativa por ello, son los
Tribunales en lo Contencioso Administrativo los competentes para sustanciar
solicitudes como la de autos”.
Ahora bien, en criterio de quien aquí rinde su voto salvado, esta Sala a
los efectos de dilucidar el asunto sometido a su consideración, ha debido
considerar que esta Sala sí tiene competencia para el conocimiento de lo
planteado, pues en el escrito que encabeza las actuaciones se señalaron
lesiones de orden constitucional que si bien se califican como producidas por presuntas vías de hecho
atribuidas a la aplicación de una resolución ministerial, lo que realmente se
plantea es un amparo contra norma, toda vez que
la toma de posesión de servicios y empresas de actividades primarias de
hidrocarburos que se señala como lesiva, deviene de la orden contenida en la Resolución
N° 051 de fecha 8 de mayo de 2009 sobre Toma de Posesión de Servicios y
Empresas de Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta
Oficial N° 39.174 del 8 de mayo de 2009, que resulta impugnada por vía de
amparo, con lo cual tenemos que la naturaleza de dicha resolución es un acto
administrativo de carácter general de efectos particulares emanado de una
autoridad del Poder Público Nacional, que se subsume en los casos enumerados en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Queda en estos
términos expresado el voto salvado, a la fecha ut supra.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ
ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Disidente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0681