MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 12 de agosto de 2019, fue presentado por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.398.654, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.633,  actuando como apoderada del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-6.191.131, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cualidad que ostenta según instrumento Poder otorgado en fecha 10 de mayo de 2019, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el No. 28, Tomo 334, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 -corregida el 18 de marzo de 2019-, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en el Asunto No. KP02-R-2018-000559, mediante la cual declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARCOS ARMANDO SUÁREZ GUZMÁN, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA”. 

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 1° de octubre de 2019, el recurrente solicitó a la Sala se decrete medida cautelar innominada consistente en suspender, mientras se decide el fondo del Recurso, la decisión denunciada como lesiva, objeto del presente amparo constitucional.

 

El 28 de noviembre de 2019, la abogada en ejercicio JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, ya identificada, actuando como apoderada del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, solicitó copia certificada de todo el expediente del presente procedimiento de amparo constitucional.

 

El 02 de diciembre de 2019, se acordó parcialmente la mencionada solicitud de copias certificadas, desde el folio uno (1) al dieciséis (16), contentivo del escrito de amparo y, del folio doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y ocho (248) , contentivo del escrito de solicitud de medida cautelar innominada.

 

El 16 de junio de 2021, se reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de enero de 2022, compareció el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Oswaldo González, titular de la cédula de identidad N° 10.302.298, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.128, a los fines de consignar copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de marzo de 2019 y corregida en fecha 18 de marzo de 2019.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional procede a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La abogada Judith María Palmera Querales, apoderada judicial del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

 

Expresó el accionante que: solicita a través de la presente, la tutela constitucional a favor del goce y ejercicio pleno de los derechos constitucionales del ciudadano agraviado FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, respecto de la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 del mismo mes y año, por la ciudadana agraviante ELIZABETH DÁVILA LEÓN, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto No. KP02-R-2018-000559. Siendo el amparo el mecanismo idóneo para proteger la situación jurídica de mí representado, desde la perspectiva de restituirle: el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar el orden constitucional y la paz ciudadana”. (Resaltado del escrito).

 

Delatándose en la acción de amparo ejercida “… la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, con ocasión del juicio por cumplimiento de contrato verbal de opción a compra de un inmueble (objeto de arrendamiento) distinguido con los Nos. 26-83 y 26-87, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, incoado el 27 de junio de 2017 ante el Tribunal  Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el agraviado FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS contra el ciudadano WILMER HERRERA HART y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 2003, bajo el No. 34, Tomo 55-A”. (Resaltado del escrito).

 

Que, la agraviante ELIZABETH DÁVILA LEÓN, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,  en la sentencia objeto de amparo de fecha 14 de marzo de 2018 corregida el 18 del mismo mes y año,  incurrió en error judicial, por violación del debido proceso y tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar parcialmente con lugar la reconvención y la resolución del contrato de opción a compra de un inmueble arrendado, acordado entre las partes. Dicho inmueble constituido por un edificio de dos (02) plantas, en las cuales se encuentra un (01) local en la primera de ellas, y un (01) apartamento en la segunda, construido sobre un terreno con un área de 227,44 mts2, ubicado en la carrera 21 con 19,58 metros del eje de la calle 27, distinguido con los Nros. 26-83 y 26-87, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en diez metros con veintitrés centímetros (10,23 mts) con terreno ocupado por Vicente Giffoni o sucesores; SUR: en nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73 mts) con la carrera 21 que es su frente; ESTE: En veintidós metros con ochenta y tres centímetros (22,83mts) con terreno ocupado por Flor María Crespo y OESTE: en veintidós metros con noventa centímetros (22,90mts) con terreno ocupado por Vicente Giffoni o sucesores”. (Resaltado del escrito).

 

Que, “La jueza agraviante en su fallo omitió dar una motivación propia, racional, coherente, lógica y legítima del derecho de las partes a contratar libremente, no siendo en este caso, un hecho controvertido la existencia del contrato verbal de opción a compra venta del inmueble descrito supra, y las obligaciones que derivaron del mismo, ya que en razón del principio de buena fe y de honestidad que debe regir las relaciones entre las personas naturales, no se puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral a quien ha dado muestras de  su cumplimiento o de querer cumplir su obligación, tal como ocurrió en el presente caso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

 

Que, “la decisión emanada de la jueza agraviante no es el producto de una válida aplicación e interpretación del derecho, ya que con el examen de los elementos probatorios existentes como de lo expuesto en el juicio principal, se demuestra que ambas partes acordaron que el ciudadano agraviado realizara un pago en porciones, con abonos parciales al precio de venta pactado. Siendo así, el contrato verbal de opción a compra del inmueble descrito antes, el cual dio origen al juicio se perfeccionó a plazos como había sido acordado libremente por las partes. En consecuencia, la juez agraviante con su decisión impidió que se materializara la tradición legal del inmueble en detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a la propiedad del ciudadano agraviado FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS”.

 

Que, “la jueza agraviante incurrió en error judicial cuando afirmó: “…en relación al primer punto, existe un contrato verbal de opción a compra de un inmueble supra descrito, aceptado por las partes por lo cual no es un hecho controvertido. En relación al segundo punto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa por tratarse de un contrato verbal, resulta difícil establecer las obligaciones de las mismas…”. Tal afirmación permite constatar que la jueza agraviante no cumplió con la obligación establecida en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015”.

 

Que,resultan hechos aceptados y probados en el juicio principal los cuales pueden verificarse en el expediente, los siguientes:

a) La existencia de un contrato verbal de opción a compra venta celebrado en fecha 3 de septiembre de 2013, por el ciudadano WILMER HERRERA HART, en representación de la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A., en su condición de propietaria y el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS en su carácter de comprador, cuyo objeto es la venta del inmueble descrito supra;

b) que el precio de venta pactado es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) recibiendo al momento del convenio UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) hoy día producto de la reconversión monetaria es de TRECE BOLIVARES (Bs. 13,00) y restando la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), actualmente SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), los cuales serían cancelados a plazos: dos partes (2 de agosto de 2014 y 2 de agosto de 2015); 

c) que el 11 de junio de 2014 (antes de lo pactado) se canceló la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y entregó la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) un carro Ford, año 1966, color rojo, clase automóvil, tipo coupe, placas MDU367 como parte de la referida cuota de pago;

d) que el 9 de octubre de 2014 canceló la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y el 16 de octubre de 2014 la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a través de cheques Nos. 50601360 y 73601361 del Banco Nacional de Crédito; y 00009460 del Banco Provincial la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en total fueron QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) equivalentes hoy a la cifra de CINCO BOLÍVARES CON CIENCUENTA CÉNTIMOS, restando únicamente al saldo deudor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), actualmente UN BOLÍVAR CON CINCUENTA (Bs. 1,50) consignados en un tribunal;

 e) se estableció como plazo de duración de la opción de compra de dos años, contados a partir del 3 de septiembre de 2013, es decir, que la firma del documento de compra debió realizarse el 3 de septiembre de 2015, previo el cumplimiento de los pagos acordados por mí representado”.

 

Adicionalmente, denunció que la jueza agraviante en la sentencia objeto de amparo también incurrió en el vicio de inmotivación, vulnerando los derechos y garantías constitucionales del agraviado consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, cuando por ‘error judicial’ cometió la falta aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 1.159 y 1.160 del Código Civil. Apartándose la jueza agraviante de la previsión legal referida a la regulación de los efectos de los contratos entre las partes y del principio de buena fe”. (Resaltado del escrito).

 

Que, la jueza agraviante con la decisión del tribunal superior, objeto de amparo, construyó una realidad paralela ajena a lo acordado por las partes en el contrato verbal de opción a compra del inmueble descrito, lo que sin duda provocó la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 1.159 del Código Civil que establece que el contrato es ley entre las partes; seguidamente,  1.160 eiusdem que dispone el principio de buena fe en la ejecución de los contratos y obligan no solo a cumplir lo expresado sino a todas las consecuencias derivadas del mismo, según la equidad, el uso o la ley”.

 

Que, el ciudadano agraviado FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS cumplió con sus obligaciones de pagos, evidenciándose de lo anterior expuesto que, en virtud de la decisión objeto de amparo, la jueza agraviante con un criterio judicial equívoco, impidió el goce y pleno ejercicio de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en detrimento de su derecho a la propiedad sobre el inmueble referido”. (Resaltado del escrito).

 

Que se verificó, la ilogicidad e irracionalidad en la motivación de la decisión dictada por la jueza agraviante ELIZABETH DÁVILA LEÓN del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo a su vez con tal actuación vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho de las partes en el proceso a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Concluyendo que se produjo, injuria constitucional en el presente caso, por parte de la  agraviante ELIZABETH DÁVILA LEÓN, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en su decisión del 14 de marzo de 2019 corregida el 18 del mismo mes y año, incumpliendo con el deber de exteriorizar una motivación lógica, idónea y racional que justifique su resolución, lo cual constituye una flagrante violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Finalmente, solicitó se ADMITA la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019, por la ciudadana agraviante ELIZABETH DÁVILA LEÓN, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en el Asunto No. KP02-R-2018-000559. En consecuencia, declare en la definitiva, CON LUGAR la acción incoada y  ANULE la referida decisión, por violación del derecho debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del escrito).

 

Igualmente, en escrito posterior solicitó se  DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la decisión dictada el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019 por la agraviante ELIZABETH DÁVILA LEÓN, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,  en el Asunto No. KP02-R-2018-000559, de conformidad con lo previsto en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”.  (Resaltado del escrito).

 

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO

      El 14 de marzo de 2019, el  Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,  en el Asunto No. KP02-R-2018-000559, declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARCOS ARMANDO SUÁREZ GUZMÁN, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA”. En consecuencia, también declaró:

 

“…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FARES ABOU HANNA FAIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.191.131, contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.383.845 y la firma mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2003, bajo el No. 34, tomo 55-A, representada por el ciudadano WILMER HERRERA HART, titular de la cédula de identidad N° 4.383.845.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano WILMER HERRERA HART parte demandada contra el ciudadano FARES ABOU HANNA FAIS, parte actora, lo cual produce la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA acordado entre las partes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haberse declarado sin lugar la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil. Dada la naturaleza de la decisión, no hay declaratoria en costas con respecto a la Reconvención. Queda así REVOCADA la sentencia apelada”. (Sic).

 

 El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decidió bajo la siguiente motivación:

“(…)visto tanto el escrito de libelo demanda como de contestación, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, se toman como hechos no controvertidos la existencia de un contrato verbal de opción a compra de un inmueble constituido por un edificio de (2) plantas, en las cuales se encuentra (1) local en la primera de ellas y (1) apartamento en la segunda, construido sobre terreno propio, que dicho local cuenta con un área de (227,44 mts2), el cual se encuentra ubicado en la carrera 21 a (19,58) metros del eje de la calle 27, distinguido con los N° 26-83 y 26-87, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, asimismo se estableció el precio de la venta en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) de los cuales para el momento de hacer el convenio la parte actora canceló la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00). Así se declara.

De tal forma, que lo controvertido es si la dación en pago realizada por la actora a la demandada de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8. Como parte de pago del saldo adeudado es válido: si hubo la transmisión de la propiedad a la demandada del citado vehículo. Asimismo, resulta controvertido los pagos por parte el actor, por las sumas de (Bs. 25.000,00) y (Bs. 100.000,00). Según cheques N° 50601260 y 73601361, librados de la cuenta corriente N° 0191-0070-7521-7000-0022 del Banco Nacional de Crédito y cuenta corriente N° 0108-2401-0701-0024-9916 del Banco Provincial. Así se declara.

…(omissis)…

En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato verbal de opción a compra de un inmueble, constituyendo el elemento fundamental de la presente acción, recibos de pago en abono a la obligación contraída verbalmente y documento privado de venta de un vehículo como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra…resulta determinante para la solución de la causa establecer si la dación en pago del vehículo antes descrito fue válida, si hubo realmente transmisión de la propiedad…el demandante como prueba de cumplimiento de la obligación de pago del saldo restante de la negociación presentó junto con el libelo copia simple del documento privado donde le da venta el vehículo…a la parte demandada, como pago de la cuota correspondiente al período 2014-2015…documento éste que fue impugnado por la parte demandada al momento de la contestación de la demandada…la parte actora ciudadano Hares Abou-Hanna [Abou] Kais, a pesar de tener documento autenticado que lo acredita como comprador del vehículo, no posee título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, que demuestre su propiedad, ni tampoco se evidencia que el vendedor ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la referida ley; por lo que es este último quien debe tenerse como propietario del citado vehículo conforme a la legislación vigente. Así se declara…En conclusión, demostrado como ha sido la existencia de un contrato verbal de opción a compra y evidenciado como ha quedado el incumplimiento de la parte actora en la totalidad del pago convenido, la demanda incoada por el ciudadano FARES ABOU-HANNA [ABOU] KAIS, no debe prosperar. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN…la presente reconvención está dirigida a reclamar la resolución del contrato en razón de que el demandante incumplió con su obligación a pagar el precio acordado por la venta del inmueble…del análisis del material probatorio se determinó el incumplimiento del demandante en la obligación de pagar el precio acordado o por la negociación del inmueble, razón por la cual el demandado queda liberado de su obligación de otorgar el documento de venta y en consecuencia, lo habilita a su vez para petición la resolución del contrato verbal de opción a compra, como en efecto lo solicitó y así es acordado. Así se declara. En relación a la declaratorio de vigencia del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de controversia, se observa que en contrato suscrito por las partes en fecha 12 de abril de 2007, que quedó inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara bajo el N° 15, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la mencionada notaría, se estableció en la cláusula tercera una duración de tres años fijos renovables contados a partir del 20 de mayo de 2007 y posteriormente, cuando realizaron el contrato verbal de opción a compra no realizaron pronunciamiento alguno sobre la vigencia o no del arrendamiento; y al no existir en autos elementos probatorios que conduzcan a determinar con certeza tal hecho, y al no realizar ningún aporte en tal sentido, forzoso es para esta sentenciadora declarar la improcedencia de esta pretensión. Así se declara…”. (Sic).  

 

Luego, el 18 de marzo de 2019 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió a enmendar una omisión en el dispositivo segundo de la sentencia en referencia, indicando lo siguiente:

 

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en el particular segundo del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado en fecha 14-03-2019, se omitió una parte del mismo…siendo lo correcto: SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano WILMER HERRERA HART, parte demandada contra el ciudadano FARES ABOU HANNA [ABOU] KAIS, parte actora, lo cual produce la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA acordado entre las partes sobre el inmueble constituido por un edificio de (2) plantas, en las cuales se encuentra (1) local en la primera de ellas y un (1) apartamento en la segunda, construido sobre un terreno propio, con un área de 227,44 mts2, ubicado en la carrera 21. 19,58 metros del eje de la calle 27, distinguido con los Nros. 26-83 y 26-87, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en diez metros con veintitrés centímetros (10,23 mts) con terreno ocupado por Vicente Giffoni o sucesores; SUR: en nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73 mts) con la carrera 21 que es su frente; ESTE: En veintidós metros con ochenta y tres centímetros (22,83mts) con terreno ocupado por Flor María Crespo y OESTE: en veintidós metros con noventa centímetros (22,90mts) con terreno ocupado por Vicente Giffoni o sucesores…En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos este Tribunal acogiendo los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 14 y 206 ejusdem, y conforme con el contenido y alcance del artículo 252 ejusdem procede a salvar dicha omisión y en consecuencia: Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2019…”. (Sic).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción Amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

El artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

De igual forma, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada el 14 de marzo de 2019 – corregida el 18 del mismo mes y año-, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional. Así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa que el accionante ejerció dicha acción el 12 de agosto de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara el 14 de marzo de 2019 –corregida el 18 de marzo de 2019-. Así las cosas, de conformidad con el artículo 06 numeral 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo y siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000 (caso: Todo Metal C.A.), se estima que tal acción fue propuesta tempestivamente. Así se declara.

 

Resuelto lo anterior,  esta Sala al revisar los otros requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibidem.

 

Asimismo, se precisa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; motivo suficiente para que esta Sala proceda a declarar admisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

 

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Esta Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales, y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335 del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta Sala, permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:

 

“De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva”.

 

En el presente caso, el accionante arguye que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara al momento de pronunciarse sobre la apelación del juicio por cumplimiento de contrato verbal de opción a compra de un inmueble (objeto de arrendamiento), incoado el 27 de junio de 2017 por ante el Tribunal  Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incurrió en error judicial, por violación del debido proceso y tutela judicial efectiva, al declarar parcialmente con lugar la reconvención y la resolución del contrato de opción a compra de un inmueble arrendado, acordado entre las partes. Asimismo, arguye que la jueza agraviante en su fallo omitió dar una motivación propia, racional, coherente, lógica y legítima del derecho de las partes a contratar libremente, lo cual impidió que se materializara la tradición legal del inmueble en detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a la propiedad del ciudadano agraviado FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS.

 

Así las cosas, esta Sala   observa que lo denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la presente acción de amparo pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13, máxime cuando consta en el expediente que fue consignada por la parte actora, copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.

 

VI

PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Precisado lo anterior y determinada la competencia, la Sala pasa a decidir y, al efecto, observa:

 

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisión establecidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión N° 993/2013 de esta Sala que señaló la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece, cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

En efecto, la Sala asentó en la citada decisión, lo siguiente:

 

“…la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.

 

Esta Sala Constitucional reitera el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, conforme al cual el Juez o Jueza Constitucional puede aplicar la institución de la procedencia in limine litis sólo en la oportunidad en la cual realiza el análisis sobre la admisión de la acción de amparo constitucional. Asimismo, se reitera la decisión N° 609, del 3 de junio de 2014 (caso: Laurencio Grimón Torres), oportunidad en la cual se amplió el anterior criterio permitiendo la aplicación de la procedencia in limine litis, aún en aquellos casos en los cuales la demanda de amparo se encuentre admitida y en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia en los términos señalados en la decisión 993/2013, citada supra.

 

 Ello así, esta Sala considera que de lo señalado en la solicitud de amparo, así como de todas las actuaciones de la causa primigenia, que cursan en el expediente, resultan suficientes los elementos para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes nada nuevo aportarían en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que en las actas del presente expediente constan todas las actuaciones pertinentes de la causa primigenia (consignadas por el quejoso), lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, se observa de la revisión de las actas del expediente, que la última actuación de la parte accionante con miras a dar impulso al proceso fue consignada el 28 de noviembre de 2019,  oportunidad ésta en la que diligenció para solicitar copia certificada de todo el expediente del presente procedimiento de amparo constitucional, sin que hasta  el 24 de enero de 2022 (oportunidad en la que presentó diligencia) haya realizado alguna otra actuación que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto en condiciones normales, se configuraría el abandono del trámite en la presente causa. No obstante, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional que actualmente en el país se encuentra vigente el Decreto N° 4.247, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020.

 

Igualmente, es de hacer notar que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19.

 

Por lo que esta Sala atendiendo a las circunstancias extraordinarias anteriormente descritas, resuelve desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo planteado. Así se decide.

 

Ahora bien, en el caso sub examine, la abogada JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada, el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Marcos Armando Suárez Guzmán, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Alega, la representación judicial del accionante la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva por su representada, toda vez que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incurrió en error judicial al declarar parcialmente con lugar la reconvención y la resolución del contrato verbal suscrito entre las partes en litigio.

 

Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual reza lo siguiente:

 

“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.

El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá ´plenos efectos a partir de la fecha de su realización.”

 

Además, en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la mencionada ley:

“Se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.”

 

En este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya hecho el respectivo registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que  la propiedad del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya identificado sobre el vehículo Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero, mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo. Es por ello, que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide.

 

Igualmente, se observa que la sentencia impugnada en la presente acción de amparo, desechó como medio probatorio la copia simple de documento privado donde consta la venta que le hizo la parte actora al demandado del vehículo anteriormente identificado, como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato, pese a que la parte actora lo hizo valer sin que haya sido tachado de falso y la parte demandada no asistió al acto de exhibición efectuado el 16 de mayo de 2018 teniéndose por consiguiente como exacta la copia consignada previa solicitud de la parte actora según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

 

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen.”

 

Siendo ello así, es claro que dicho documento privado en copia simple surte todos sus efectos de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debió ser valorada tal prueba como un documento privado a tenor de los artículos 12, 429, 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que debe ser apreciado como cierto que dicho bien se dio en dación de pago respecto el contrato cuyo cumplimiento se exige en este proceso ya que no hay prueba alguna que determine lo contrario. Así se decide.

 

En este orden, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la reconvención propuesta por el ciudadano WILMER HERRERA HART, parte demandada del juicio en cuestión, la cual produjo la resolución de contrato de opción a compra acordado entre las partes. Respecto a ello se considera pertinente resaltar lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.De igual forma el artículo 1.160 establece “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

 

Teniendo como base lo allí dispuesto, es innegable que el fallo aquí impugnado omitió tomar en consideración en su motivación el articulado supra transcrito, ya que en razón del principio de buena fe y de honestidad que debe regir las relaciones entre las personas naturales, no se puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral a quien sin duda ha dado muestras de su cumplimiento o de querer cumplir su obligación, tal y como ha sido probado en autos en el presente caso mediante la dación en pago de un vehículo automotor como  una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato.

 

En este orden, resulta claro que la decisión impugnada no ha sido producto de una válida aplicación e interpretación del derecho, ya que con el examen de los elementos probatorios existentes como de lo expuesto en el juicio principal, se demuestra que ambas partes acordaron que el ciudadano agraviado realizara un pago en porciones, con abonos parciales al precio de venta pactado. Sobre este punto se hace necesario señalar lo dispuesto por esta Sala Constitucional en sentencia N° 580 de 30 de marzo de 2007:

 

“(…) entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.”

 

            La Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces y juezas de la República de acuerdo al siguiente precedente de esta Sala en sentencia N° 1516 de fecha 08 de agosto de 2016:

 

“(…) Con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para  las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.”

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que la decisión impugnada impidió que se materializara la tradición legal del inmueble en detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a la propiedad del ciudadano agraviado FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS y en este sentido se apercibe a la ciudadana Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a que en lo sucesivo procure realizar una correcta interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que fundamenten sus futuras decisiones, ya que de lo contrario estaría conculcando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso; apercibimiento que se le hace de conformidad con las previsiones del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

Por último, como quiera que la presente acción de amparo constitucional ha sido admitida y resuelta de mero derecho, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada por la abogada, JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.383.845 y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A.

 

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo intentada por la abogada, JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019 , por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.383.845 y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A.

 

TERCERODE MERO DERECHO la acción de amparo intentada por la abogada, JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019 , por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.383.845 y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A.

 

CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS  la acción de amparo intentada por la abogada, JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019 , por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.383.845 y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A.

 

QUINTO: NULA la decisión dictada el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

SEXTO: RATIFICA la decisión del 4 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

SÉPTIMO: Se ordena notificar de esta decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes.

 

OCTAVO: Se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero de dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0443

CZDeM/

 

 

Quien suscribe, Magistrado René Alberto Degraves Almarza, disiente de la decisión contenida en el fallo que antecede por las siguientes razones:

La sentencia cuya decisión se disiente declaró: (i) la competencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo intentada por la abogada, Judith  María Palmera Querales, contra la decisión pronunciada el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Fares Abou-Hanna Abou Kais contra el ciudadano Wilmer Herrera Hart y la sociedad mercantil Inversora Buena Vista de Barquisimeto W.E.J. C.A.; (ii) admitió la acción de amparo intentada; (iii) declaró de mero derecho la resolución del asunto; (iv) consideró procedente in limine litis la acción de amparo ejercida; (v) anuló la decisión dictada el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; (vi) ratificó la decisión del 4 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; (vii) ordenó la notificación correspondiente; (viii) dispuso que la notificación ordenada se hiciera en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El anterior dispositivo se fundamentó en que:  “…la motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre…”.

Para luego enfatizar que “…mal pudo la jueza denunciada en desconocer la validez de un documento autenticado donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a enajenarlo. Es por ello que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba transcritos…”.

Igualmente, se observa que la sentencia impugnada en la presente acción de amparo, desechó como medio probatorio la copia simple de un documento privado donde consta la venta que le hizo la parte actora al demandado del vehículo anteriormente identificado, como forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a compra del inmueble objeto del contrato, pese a que la parte actora lo hizo valer sin que haya sido tachado de falso y la parte demandada no asistió al acto de exhibición efectuado el 16 de mayo de 2018 teniéndose por consiguiente como exacta la copia consignada previa solicitud de la parte actora según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: …”.

Concluyendo así la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, que la sentencia impugnada impidió que se materializara la tradición legal del inmueble en detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a la propiedad del ciudadano agraviado Fares Abou-Hanna Abou Kais y en este sentido se apercibió a la juez señalada como agraviante a que en lo sucesivo procure realizar una correcta interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que fundamenten sus futuras decisiones; disponiéndose en el particular sexto de la misma, la ratificación de la decisión del 4 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, en criterio de quien aquí rinde su voto salvado, en la sentencia disentida se cuestiona la valoración probatoria realizada por la juez en la sentencia objeto de amparo, lo que en principio constituye soberanía del juzgador de mérito, salvo que se observen razones de arbitrariedad en la valoración probatoria y que se determine que la o las pruebas arbitrariamente valoradas, eran determinantes para las resultas del juicio, caso en el cual, lo que correspondería a los efectos de la restitución de la situación jurídica infringida es anular la decisión cuestionada vía amparo y ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva decisión por parte de un tribunal de la misma jerarquía al que se le anuló el fallo, luego del proceso de distribución correspondiente.

Siendo ello así, considera quien disiente que la mayoría sentenciadora ha debido primeramente establecer las razones de arbitrariedad en la valoración probatoria en que presuntamente habría incurrido la decisión señalada como lesiva, para luego pasar a indicar las razones por las cuales consideraba que las pruebas arbitrariamente valoradas eran determinantes en el juicio que dio origen al amparo, y, finalmente anular la decisión señalada como lesiva, para pasar a reponer el juicio primigenio al estado de nueva decisión por parte de un tribunal distinto al que dictó la decisión cuestionada vía amparo,  y,  no proceder como se hizo, ratificando una decisión de primera instancia en el juicio primigenio, por cuanto con tal proceder se desnaturalizó el fin restablecedor de la acción de amparo y se pasó indebidamente a constituir derechos al sustituirse  la mayoría sentenciadora en la labor del juez de mérito, afectando así el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción y a ser juzgado por sus jueces naturales.

Queda en estos términos expresado el voto salvado, a la fecha ut supra.

La Presidenta

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                  Ponente

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

          Disidente

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0443