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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El 12 de agosto de 2019, fue presentado por ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la acción
de amparo constitucional intentado por la ciudadana
JUDITH
MARÍA PALMERA QUERALES,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.398.654,
abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el No. 108.633, actuando como
apoderada del ciudadano FARES ABOU-HANNA
ABOU KAIS, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de
identidad No. V-6.191.131, domiciliado en la ciudad de
Barquisimeto, Estado Lara, cualidad que ostenta según instrumento Poder
otorgado en fecha 10 de mayo de 2019, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto
estado Lara, anotado bajo el No. 28, Tomo 334, contra
la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 -corregida el 18
de marzo de 2019-, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad
de Barquisimeto, en el Asunto No. KP02-R-2018-000559, mediante la cual declaró
“CON LUGAR la apelación interpuesta por
el abogado MARCOS ARMANDO SUÁREZ GUZMÁN, apoderado judicial de la parte
demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2018,
por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA”.
En
la misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al
Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 1° de
octubre de 2019, el recurrente solicitó a la Sala se decrete medida cautelar
innominada consistente en suspender, mientras se decide el fondo del Recurso,
la decisión denunciada como lesiva, objeto del presente amparo constitucional.
El 28 de
noviembre de 2019, la abogada en ejercicio JUDITH
MARÍA PALMERA QUERALES, ya identificada, actuando
como apoderada del ciudadano FARES
ABOU-HANNA ABOU KAIS, solicitó copia certificada de todo el expediente del
presente procedimiento de amparo constitucional.
El 02 de diciembre de
2019, se acordó parcialmente la mencionada solicitud de copias certificadas,
desde el folio uno (1) al dieciséis (16), contentivo del escrito de amparo y,
del folio doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y ocho (248) ,
contentivo del escrito de solicitud de medida cautelar innominada.
El 16 de
junio de 2021, se reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de
enero de 2022, compareció el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya
identificado, debidamente asistido por el abogado Oswaldo González, titular de
la cédula de identidad N° 10.302.298, e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 78.128, a los fines de consignar copia
certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de marzo de 2019 y
corregida en fecha 18 de marzo de 2019.
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta
Sala Constitucional procede a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La abogada Judith María Palmera Querales, apoderada judicial del ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, fundamentó la
acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta
Sala resume:
Expresó el accionante
que: “solicita
a través de la presente, la tutela constitucional a favor del goce y ejercicio
pleno de los derechos constitucionales del ciudadano agraviado FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, respecto de la sentencia
dictada el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 del mismo mes y año, por la
ciudadana agraviante ELIZABETH DÁVILA LEÓN, Jueza del
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto No. KP02-R-2018-000559.
Siendo el amparo el mecanismo idóneo para proteger la situación jurídica de mí
representado, desde la perspectiva de restituirle: el goce y ejercicio de los
derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar el orden
constitucional y la paz ciudadana”. (Resaltado del escrito).
Delatándose en la acción de amparo ejercida “… la violación del debido proceso y a la
tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, con ocasión del juicio por
cumplimiento de contrato verbal de opción a compra de un inmueble (objeto de
arrendamiento) distinguido con los Nos. 26-83 y 26-87, en jurisdicción de la
Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, incoado el 27 de
junio de 2017 ante el Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, por el agraviado FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS contra el ciudadano WILMER
HERRERA HART y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO
W.E.J. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 2003, bajo el No. 34, Tomo
55-A”. (Resaltado del escrito).
Que, “la agraviante ELIZABETH DÁVILA
LEÓN,
Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara,
en la sentencia objeto de amparo de fecha 14 de marzo de 2018 corregida
el 18 del mismo mes y año, incurrió en error judicial, por violación
del debido proceso y tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos
49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al
declarar parcialmente con lugar la reconvención y la resolución del contrato de
opción a compra de un inmueble arrendado, acordado entre las partes. Dicho
inmueble constituido por un edificio de
dos (02) plantas, en las cuales se encuentra un (01) local en la primera de
ellas, y un (01) apartamento en la segunda, construido sobre un terreno con un
área de 227,44 mts2, ubicado en la carrera 21 con 19,58 metros del eje de la
calle 27, distinguido con los Nros. 26-83 y 26-87, en la jurisdicción de la
Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y cuyos linderos son
los siguientes: NORTE: en diez metros con veintitrés centímetros (10,23 mts)
con terreno ocupado por Vicente Giffoni o sucesores; SUR: en nueve metros con
setenta y tres centímetros (9,73 mts) con la carrera 21 que es su frente; ESTE:
En veintidós metros con ochenta y tres centímetros (22,83mts) con terreno
ocupado por Flor María Crespo y OESTE: en veintidós metros con noventa
centímetros (22,90mts) con terreno ocupado por Vicente Giffoni o sucesores”. (Resaltado del escrito).
Que, “La jueza agraviante en su fallo
omitió dar una motivación propia, racional, coherente, lógica y legítima del
derecho de las partes a contratar libremente, no siendo en este caso, un hecho
controvertido la existencia del contrato verbal de opción a compra venta del
inmueble descrito supra, y las obligaciones que derivaron del mismo, ya que en
razón del principio de buena fe y de honestidad que debe regir las relaciones
entre las personas naturales, no se puede reclamar judicialmente el
cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral a quien ha dado muestras
de su cumplimiento o de querer cumplir
su obligación, tal como ocurrió en el presente caso, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil: “los contratos deben
ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello,
sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la
equidad, el uso o la ley”.
Que, “la decisión emanada de la jueza
agraviante no es el producto de una válida aplicación e interpretación del
derecho, ya que con el examen de los elementos probatorios existentes como de
lo expuesto en el juicio principal, se demuestra que ambas partes acordaron que
el ciudadano agraviado realizara un pago en porciones, con abonos parciales al
precio de venta pactado. Siendo así, el contrato verbal de opción a compra del
inmueble descrito antes, el cual dio origen al juicio se perfeccionó a plazos
como había sido acordado libremente por las partes. En consecuencia, la juez
agraviante con su decisión impidió que se materializara la tradición legal del
inmueble en detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a la propiedad
del ciudadano agraviado FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS”.
Que, “la jueza agraviante incurrió en
error judicial cuando afirmó: “…en relación al primer punto, existe un contrato
verbal de opción a compra de un inmueble supra descrito, aceptado por las
partes por lo cual no es un hecho controvertido. En relación al segundo punto,
para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa por
tratarse de un contrato verbal, resulta difícil establecer las obligaciones de
las mismas…”. Tal afirmación permite constatar que la jueza agraviante no
cumplió con la obligación establecida en la sentencia vinculante dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de
2015”.
Que, “resultan
hechos aceptados y probados en el juicio principal los cuales pueden
verificarse en el expediente, los siguientes:
a) La existencia de un contrato
verbal de opción a compra venta celebrado en fecha 3 de septiembre de 2013, por
el ciudadano WILMER HERRERA HART, en representación de la sociedad mercantil
INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.R.J. C.A., en su condición de
propietaria y el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS en su carácter de
comprador, cuyo objeto es la venta del inmueble descrito supra;
b) que el precio de venta pactado
es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) recibiendo al momento del
convenio UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) hoy día
producto de la reconversión monetaria es de TRECE BOLIVARES (Bs. 13,00) y
restando la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00),
actualmente SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), los cuales serían cancelados a plazos:
dos partes (2 de agosto de 2014 y 2 de agosto de 2015);
c) que el 11 de junio de 2014
(antes de lo pactado) se canceló la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
50.000,00) y entregó la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
350.000,00) un carro Ford, año 1966, color rojo, clase automóvil, tipo coupe,
placas MDU367 como parte de la referida cuota de pago;
d) que el 9 de octubre de 2014
canceló la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y el 16 de octubre
de 2014 la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a través de cheques Nos.
50601360 y 73601361 del Banco Nacional de Crédito; y 00009460 del Banco
Provincial la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en total fueron
QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) equivalentes hoy a la cifra
de CINCO BOLÍVARES CON CIENCUENTA CÉNTIMOS, restando únicamente al saldo deudor
la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), actualmente UN
BOLÍVAR CON CINCUENTA (Bs. 1,50) consignados en un tribunal;
e) se estableció como plazo de duración de la
opción de compra de dos años, contados a partir del 3 de septiembre de 2013, es
decir, que la firma del documento de compra debió realizarse el 3 de septiembre
de 2015, previo el cumplimiento de los pagos acordados por mí representado”.
Adicionalmente, denunció que “la jueza agraviante en
la sentencia objeto de amparo también incurrió en el vicio de inmotivación, vulnerando los derechos y garantías constitucionales del agraviado consagrados
en los artículos 26 y 49 de la Constitución, cuando por ‘error judicial’ cometió la falta
aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 1.159 y 1.160
del Código Civil. Apartándose la jueza agraviante de la previsión legal referida
a la regulación de los efectos de los contratos entre las partes y del
principio de buena fe”. (Resaltado del escrito).
Que, “la jueza agraviante con la decisión del tribunal
superior, objeto de amparo, construyó una realidad paralela ajena a lo acordado
por las partes en el contrato verbal de opción a compra del inmueble descrito,
lo que sin duda provocó la infracción por falta de aplicación de los artículos
12 del Código de Procedimiento Civil; 1.159 del Código Civil que establece que
el contrato es ley entre las partes; seguidamente, 1.160 eiusdem que dispone el principio de
buena fe en la ejecución de los contratos y obligan no solo a cumplir lo
expresado sino a todas las consecuencias derivadas del mismo, según la equidad,
el uso o la ley”.
Que, “el
ciudadano agraviado FARES ABOU-HANNA
ABOU KAIS cumplió con sus obligaciones de pagos, evidenciándose de lo anterior
expuesto que, en virtud de la decisión objeto de amparo, la jueza agraviante
con un criterio judicial equívoco, impidió el goce y pleno ejercicio de sus
derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en
detrimento de su derecho a la propiedad sobre el inmueble referido”. (Resaltado del
escrito).
Que se verificó, “la ilogicidad e irracionalidad en la motivación de la
decisión dictada por la jueza agraviante ELIZABETH DÁVILA LEÓN del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, siendo a su vez con tal actuación vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho de las partes
en el proceso a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y
fundada en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Concluyendo que se produjo, “injuria constitucional en el
presente caso, por parte de la
agraviante ELIZABETH DÁVILA LEÓN, Jueza del Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Lara, en su decisión del 14 de marzo de 2019 corregida el 18 del mismo mes y
año, incumpliendo con el deber de exteriorizar una
motivación lógica, idónea y racional que justifique su resolución, lo cual
constituye una flagrante violación de los derechos al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicitó se “ADMITA la acción de amparo constitucional ejercida contra la
sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019,
por la ciudadana agraviante ELIZABETH DÁVILA LEÓN, Jueza del
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto
del estado Lara, en el Asunto No. KP02-R-2018-000559. En consecuencia, declare
en la definitiva, CON LUGAR la
acción incoada y ANULE la
referida decisión, por violación del derecho debido proceso y a la tutela
judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del
escrito).
Igualmente, en escrito
posterior solicitó se “DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de
suspensión de los efectos de la decisión dictada el 14 de marzo de
2019 y corregida el 18 de marzo de 2019 por la
agraviante ELIZABETH DÁVILA
LEÓN, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
en el Asunto No. KP02-R-2018-000559, de conformidad con lo previsto en
el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado
del escrito).
II
DE
LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO
El 14 de marzo de 2019,
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara,
en el Asunto No. KP02-R-2018-000559, declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARCOS ARMANDO SUÁREZ
GUZMÁN, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia
dictada en fecha 21 de septiembre de 2018, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA”. En consecuencia, también declaró:
“…PRIMERO: SIN
LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano
FARES ABOU HANNA FAIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° 6.191.131, contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.383.845 y la firma
mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A., inscrita ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha
09 de diciembre de 2003, bajo el No. 34, tomo 55-A, representada por el
ciudadano WILMER HERRERA HART, titular de la cédula de identidad N° 4.383.845.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta
por el ciudadano WILMER HERRERA HART parte demandada contra el ciudadano FARES
ABOU HANNA FAIS, parte actora, lo cual produce la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE
OPCIÓN A COMPRA acordado entre las partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por
haberse declarado sin lugar la demanda de conformidad con lo previsto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento civil. Dada la naturaleza de la
decisión, no hay declaratoria en costas con respecto a la Reconvención. Queda
así REVOCADA la sentencia apelada”. (Sic).
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara decidió bajo la siguiente motivación:
“(…)visto
tanto el escrito de libelo demanda como de contestación, presentado por la
apoderada judicial de la parte demandada, se toman como hechos no
controvertidos la existencia
de un contrato verbal de opción a compra de un inmueble constituido por un
edificio de (2) plantas, en las cuales se encuentra (1) local en la primera de
ellas y (1) apartamento en la segunda, construido sobre terreno propio, que
dicho local cuenta con un área de (227,44 mts2), el cual se encuentra ubicado
en la carrera 21 a (19,58) metros del eje de la calle 27, distinguido con los
N° 26-83 y 26-87, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren
del estado Lara, asimismo se estableció el precio de la venta en la cantidad de
dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) de los cuales para el momento de
hacer el convenio la parte actora canceló la cantidad de un millón trescientos
mil bolívares (Bs. 1.300.000,00). Así se declara.
De tal forma, que lo controvertido es si la dación
en pago realizada por la actora a la demandada de un vehículo con las
siguientes características: Marca: Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase:
Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería:
6787232404. Serial de Motor V8. Como parte de pago del saldo adeudado es
válido: si hubo la transmisión de la propiedad a la demandada del citado
vehículo. Asimismo, resulta controvertido los pagos por parte el actor, por las
sumas de (Bs. 25.000,00) y (Bs. 100.000,00). Según cheques N° 50601260 y
73601361, librados de la cuenta corriente N° 0191-0070-7521-7000-0022 del Banco
Nacional de Crédito y cuenta corriente N° 0108-2401-0701-0024-9916 del Banco
Provincial. Así se declara.
…(omissis)…
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de
un contrato verbal de opción a compra de un inmueble, constituyendo el elemento
fundamental de la presente acción, recibos de pago en abono a la obligación
contraída verbalmente y documento privado de venta de un vehículo como forma de
pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a
compra…resulta determinante para la solución de la causa establecer si la
dación en pago del vehículo antes descrito fue válida, si hubo realmente
transmisión de la propiedad…el demandante como prueba de cumplimiento de la
obligación de pago del saldo restante de la negociación presentó junto con el
libelo copia simple del documento privado donde le da venta el vehículo…a la parte
demandada, como pago de la cuota correspondiente al período 2014-2015…documento
éste que fue impugnado por la parte demandada al momento de la contestación de
la demandada…la parte actora ciudadano Hares Abou-Hanna [Abou] Kais, a pesar de
tener documento autenticado que lo acredita como comprador del vehículo, no
posee título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro
Nacional de Vehículos, que demuestre su propiedad, ni tampoco se evidencia que
el vendedor ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que
se refiere el artículo 38 de la referida ley; por lo que es este último quien
debe tenerse como propietario del citado vehículo conforme a la legislación
vigente. Así se declara…En conclusión, demostrado como ha sido la existencia de
un contrato verbal de opción a compra y evidenciado como ha quedado el
incumplimiento de la parte actora en la totalidad del pago convenido, la
demanda incoada por el ciudadano FARES ABOU-HANNA [ABOU] KAIS, no debe
prosperar. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN…la presente reconvención está dirigida a reclamar
la resolución del contrato en razón de que el demandante incumplió con su
obligación a pagar el precio acordado por la venta del inmueble…del análisis
del material probatorio se determinó el incumplimiento del demandante en la
obligación de pagar el precio acordado o por la negociación del inmueble, razón
por la cual el demandado queda liberado de su obligación de otorgar el
documento de venta y en consecuencia, lo habilita a su vez para petición la
resolución del contrato verbal de opción a compra, como en efecto lo solicitó y
así es acordado. Así se declara. En relación a la declaratorio de vigencia del
contrato de arrendamiento del inmueble objeto de controversia, se observa que
en contrato suscrito por las partes en fecha 12 de abril de 2007, que quedó
inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública
Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara bajo el N° 15, Tomo 98 de los Libros de
Autenticaciones llevados ante la mencionada notaría, se estableció en la
cláusula tercera una duración de tres años fijos renovables contados a partir
del 20 de mayo de 2007 y posteriormente, cuando realizaron el contrato verbal
de opción a compra no realizaron pronunciamiento alguno sobre la vigencia o no
del arrendamiento; y al no existir en autos elementos probatorios que conduzcan
a determinar con certeza tal hecho, y al no realizar ningún aporte en tal
sentido, forzoso es para esta sentenciadora declarar la improcedencia de esta
pretensión. Así se declara…”. (Sic).
Luego, el 18 de marzo de 2019 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió a enmendar una
omisión en el dispositivo segundo de la sentencia en referencia, indicando lo
siguiente:
“…Revisadas como han sido las
presentes actuaciones, este Tribunal observa que en el particular segundo del
dispositivo del fallo dictado por este Juzgado en fecha 14-03-2019, se omitió
una parte del mismo…siendo lo correcto: SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR
la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano WILMER HERRERA HART, parte demandada
contra el ciudadano FARES ABOU HANNA [ABOU] KAIS, parte actora, lo cual produce
la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA acordado entre las partes sobre
el inmueble constituido por un edificio de (2) plantas, en las cuales se
encuentra (1) local en la primera de ellas y un (1) apartamento en la segunda,
construido sobre un terreno propio, con un área de 227,44 mts2, ubicado en la
carrera 21. 19,58 metros del eje de la calle 27, distinguido con los Nros.
26-83 y 26-87, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio
Iribarren del estado Lara, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en diez
metros con veintitrés centímetros (10,23 mts) con terreno ocupado por Vicente
Giffoni o sucesores; SUR: en nueve metros con setenta y tres centímetros (9,73
mts) con la carrera 21 que es su frente; ESTE: En veintidós metros con ochenta
y tres centímetros (22,83mts) con terreno ocupado por Flor María Crespo y
OESTE: en veintidós metros con noventa centímetros (22,90mts) con terreno
ocupado por Vicente Giffoni o sucesores…En consecuencia, conforme a los
criterios jurisprudenciales supra transcritos este Tribunal acogiendo los
mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal
Civil, en concordancia con los artículos 14 y 206 ejusdem, y conforme con el
contenido y alcance del artículo 252 ejusdem procede a salvar dicha omisión y
en consecuencia: Téngase la presente corrección como parte integrante de la
sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2019…”. (Sic).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Previo
a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para
conocer de la presente Acción Amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El artículo 25,
numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que
esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de
amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última
instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen
contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
De igual forma,
establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo
cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo
debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Ello así, visto
que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una
decisión dictada el 14 de marzo de 2019 – corregida el 18 del mismo mes y año-,
por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, esta Sala Constitucional se declara competente para
conocer y decidir el presente amparo constitucional. Así se declara.
IV
DE
LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo
anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la presente acción de
amparo constitucional, a cuyo efecto observa que el accionante ejerció dicha
acción el 12 de agosto de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del Estado Lara el 14 de marzo de 2019 –corregida el 18 de marzo de 2019-. Así las
cosas, de conformidad con el artículo 06 numeral 04 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo y siguiendo
el criterio fijado en sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000 (caso: Todo
Metal C.A.), se estima que tal acción fue propuesta tempestivamente. Así se
declara.
Resuelto
lo anterior, esta Sala al revisar los otros
requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta
y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con
los requisitos contenidos en el artículo 18 ibidem.
Asimismo, se precisa que la demanda de amparo no se
encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el
artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; motivo suficiente para que esta Sala proceda a declarar admisible la acción de amparo interpuesta.
Así se declara.
V
DE
LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Esta
Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez
Hernández y otros), bajo una interpretación progresiva de normas constitucionales,
y en procura de garantizar la tutela judicial efectiva y dar cumplimiento al
mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335
del referido texto, que habían situaciones en las que el justiciable exponía
ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenciados por esta
Sala, permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica
infringida; es así, como en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“De modo que, es la inmediatez y el
restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en
la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería
el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho
al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo
27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial
competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí
que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de
amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo
de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente,
en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que
se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de
hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral
contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia
del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero
derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser
resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque
se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar
entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo
constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del
derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto
netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio
ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En
estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral,
toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la
consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la
demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y
definitiva”.
En el presente caso, el accionante arguye que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del Estado Lara al momento de pronunciarse sobre la
apelación del juicio por cumplimiento de contrato verbal de
opción a compra de un inmueble (objeto de arrendamiento), incoado el 27 de
junio de 2017 por ante el Tribunal
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incurrió en error
judicial, por violación del debido proceso y tutela judicial efectiva, al
declarar parcialmente con lugar la reconvención y la resolución del contrato de
opción a compra de un inmueble arrendado, acordado entre las partes. Asimismo, arguye que la jueza
agraviante en su fallo omitió dar una motivación propia, racional, coherente,
lógica y legítima del derecho de las partes a contratar libremente, lo cual impidió
que se materializara la tradición legal del inmueble en detrimento del goce y
pleno ejercicio del derecho a la propiedad del ciudadano agraviado FARES
ABOU-HANNA ABOU KAIS.
Así
las cosas, esta Sala observa que lo
denunciado constituye una situación de mero derecho, lo que permite que la
presente acción de amparo pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesidad del
previo debate contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo
de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública
constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia número 993/13,
máxime cuando consta en el expediente que fue consignada por la parte actora,
copia certificada del fallo señalado como lesivo. Así se declara.
VI
PROCEDENCIA IN LIMINE
LITIS
Precisado lo anterior
y determinada la competencia, la Sala pasa a decidir y, al efecto, observa:
En
lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub
examine a la luz de las causales de inadmisión establecidas en los
artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la
decisión N° 993/2013 de esta Sala que señaló la exigencia de la celebración de
la audiencia oral fenece, cuando el hecho controvertido en el amparo es un
punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio
probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y
lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que
se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y
definitiva.
En
efecto, la Sala asentó en la citada decisión, lo siguiente:
“…la exigencia de la
celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica
en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse
ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo
señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona
tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los
casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión
judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral
del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no
significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial
adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la
solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios
judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando
estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a
diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo
como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os
Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de
los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la
ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la
vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de
considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera
también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos
tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona
que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La
acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier
persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de
manera inmediata, sin dilación alguna.
El
ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración
del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De
modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica
infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos
constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así
pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la
celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no
hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo
ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más
conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el
amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se
fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo
de presunción grave de la violación constitucional, debe
repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la
situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el
cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización
de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la
inmediatez y eficacia del amparo.
En
efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación
constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del
previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación
jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos
constitucionales infringidos?
La
Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la
celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional
infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que
no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un
alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a
juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo
alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del
documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente
para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así
pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos
de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de
puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de
la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional
será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad
judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”
(destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar,
aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de
fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a
aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia
inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de
amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo
de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una
decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena
de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos,
esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la
controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución
inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola
interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión
adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el
asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación
de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los
artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, respectivamente.
De
modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la
audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el
amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia
violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del
derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que
se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem,
debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por
lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la
necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de
declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N°
988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone
en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece,
con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se
ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional
podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el
caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y
celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente
y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella. Así se establece”.
Esta
Sala Constitucional reitera el criterio jurisprudencial precedentemente
transcrito, conforme al cual el Juez o Jueza Constitucional puede aplicar la
institución de la procedencia in limine litis sólo en la
oportunidad en la cual realiza el análisis sobre la admisión de la acción de
amparo constitucional. Asimismo, se reitera la decisión N° 609, del 3 de junio
de 2014 (caso: Laurencio Grimón Torres), oportunidad en la cual se
amplió el anterior criterio permitiendo la aplicación de la procedencia in
limine litis, aún en aquellos casos en los cuales la demanda de amparo
se encuentre admitida y en el estado de fijar la celebración de la audiencia
constitucional, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que
permitan la declaratoria de la procedencia en los términos señalados en la
decisión 993/2013, citada supra.
Ello así, esta Sala considera que de lo señalado en
la solicitud de amparo, así como de todas las actuaciones de la causa
primigenia, que cursan en el expediente, resultan suficientes los elementos
para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente
controversia, dado que las partes nada nuevo aportarían en esa audiencia oral.
Además, la Sala destaca que en las actas del presente expediente constan todas
las actuaciones pertinentes de la causa primigenia (consignadas por el quejoso),
lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna
duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se
declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como
punto previo, se observa de la revisión de las actas del expediente, que
la última actuación de la parte accionante con miras a dar impulso al proceso
fue consignada el 28 de noviembre de 2019, oportunidad ésta en la que
diligenció para solicitar copia certificada de todo
el expediente del presente procedimiento de amparo constitucional, sin que hasta el 24 de enero de 2022 (oportunidad en la que
presentó diligencia) haya realizado alguna otra actuación que ponga de
manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo
transcurrido, desde ese entonces, un
período superior a seis (6) meses; por tanto en condiciones normales, se
configuraría el abandono del trámite en la presente causa. No obstante, no
puede pasar por alto esta Sala Constitucional que actualmente en el país se
encuentra vigente el Decreto N° 4.247, por el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado
de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los
riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario
del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala
mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020.
Igualmente,
es de hacer notar que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente
en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas
habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia
COVID-19.
Por
lo que esta Sala atendiendo a las circunstancias extraordinarias anteriormente descritas,
resuelve desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo planteado.
Así se decide.
Ahora
bien, en el caso sub examine, la abogada JUDITH MARÍA PALMERA
QUERALES, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional contra la
sentencia definitiva dictada, el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo
de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la
apelación interpuesta por el abogado Marcos Armando Suárez Guzmán, apoderado
judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 21
de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara.
Alega,
la representación judicial del accionante la violación del debido proceso y la
tutela judicial efectiva por su representada, toda vez que la Jueza Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Lara, incurrió en error judicial al declarar parcialmente con lugar
la reconvención y la resolución del contrato verbal suscrito entre las partes
en litigio.
Asimismo,
de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada
en la presente acción de amparo constitucional se desacreditó la validez del
documento autenticado de venta de un vehículo, por no poseer la parte actora
título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional
de Vehículos que demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató
que el vendedor del mismo ciudadano Ramón José Agüero haya efectuado la
notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de Tránsito Terrestre
el cual reza lo siguiente:
“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores
y Conductoras, será público, solo los actos inscritos en el mismo surtirán
efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el
Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de
esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o
por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la
vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de
la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial
respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad civil y
administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no
imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro
del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación
efectuada con posterioridad surtirá ´plenos efectos a partir de la fecha de su
realización.”
Además,
en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la
mencionada ley:
“Se
considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de
Vehículos y Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido
con reserva de dominio.”
En
este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas
disposiciones normativas no prohíben de manera expresa la venta de vehículos
por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas
realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan validez frente
a terceros, teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya
hecho el respectivo registro. En consecuencia, al no evidenciarse en autos
que la propiedad del ciudadano FARES
ABOU-HANNA ABOU KAIS, ya
identificado sobre el vehículo Marca:
Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Automóvil Particular. Tipo: Coupe. Placas:
MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8, se encuentre siendo impugnada por un tercero,
mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del documento autenticado
donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a
enajenarlo. Es por ello, que esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió
en una errónea interpretación de la norma al desconocer la propiedad del
vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide.
Igualmente, se observa que la sentencia impugnada en la presente acción
de amparo, desechó como medio probatorio la copia simple de documento privado
donde consta la venta que le hizo la parte actora al demandado del vehículo
anteriormente identificado, como
forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a
compra del inmueble objeto del contrato, pese a que la parte actora lo hizo
valer sin que haya sido tachado de falso y la parte demandada no asistió al
acto de exhibición efectuado el 16 de mayo de 2018 teniéndose por consiguiente
como exacta la copia consignada previa solicitud de la parte actora según lo
dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual
establece:
“La
parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en
poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición
deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los
datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de
prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se
halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al
adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le
señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo
indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del
adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de
la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como
ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del
documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario
resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva,
pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas
suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen.”
Siendo ello así, es claro que dicho documento privado en copia simple
surte todos sus efectos de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 436 del
Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debió ser valorada tal prueba
como un documento privado a tenor de los artículos 12, 429, 509 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código
Civil, por lo que debe ser apreciado como cierto que dicho bien se dio en
dación de pago respecto el contrato cuyo cumplimiento se exige en este proceso
ya que no hay prueba alguna que determine lo contrario. Así se decide.
En este orden, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse respecto a
la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la reconvención propuesta por el
ciudadano WILMER HERRERA HART, parte demandada del juicio en cuestión, la cual
produjo la resolución de contrato de opción a compra acordado entre las partes.
Respecto a ello se considera pertinente resaltar lo establecido en el artículo
1.159 del Código Civil: “Los
contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por
mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” De igual forma el artículo
1.160 establece “los
contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo
expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos
contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Teniendo como base lo allí dispuesto, es innegable que el fallo aquí
impugnado omitió tomar en consideración en su motivación el articulado supra
transcrito, ya que en razón del principio de buena fe y de honestidad que
debe regir las relaciones entre las personas naturales, no se puede reclamar
judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral a quien
sin duda ha dado muestras de su cumplimiento o de querer cumplir su obligación,
tal y como ha sido probado en autos en el presente caso mediante la dación en
pago de un vehículo automotor como una de las cuotas acordadas en la negociación
de la opción a compra del inmueble objeto del contrato.
En este orden, resulta claro que la decisión impugnada no ha sido
producto de una válida aplicación e interpretación del derecho, ya que con el
examen de los elementos probatorios existentes como de lo expuesto en el juicio
principal, se demuestra que ambas partes acordaron que el ciudadano agraviado
realizara un pago en porciones, con abonos parciales al precio de venta
pactado. Sobre este punto se hace necesario señalar lo dispuesto por esta Sala
Constitucional en sentencia N° 580 de 30 de marzo de 2007:
“(…) entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del
debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho,
a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento
judicial.”
La Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la
importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial,
requisito de orden público y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces
y juezas de la República de acuerdo al siguiente precedente de esta Sala en
sentencia N° 1516 de fecha 08 de agosto de 2016:
“(…) Con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma
debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación
que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se
apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes,
ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el
análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son
relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en
aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos
judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los
mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del
proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la
pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario,
éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la
decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya
estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.”
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que la decisión
impugnada impidió que se materializara la tradición legal del inmueble en
detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a la propiedad del ciudadano
agraviado FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS y en este sentido se apercibe a la
ciudadana Juez Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara a que en lo sucesivo procure realizar una correcta interpretación
de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que fundamenten sus futuras
decisiones, ya que de lo contrario estaría conculcando el derecho al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso; apercibimiento
que se le hace de conformidad con las previsiones del artículo 27 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, como quiera que la presente acción de amparo
constitucional ha sido admitida y resuelta de mero derecho, resulta inoficioso
pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el
accionante, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de
la acción principal. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer de la acción de amparo intentada por la abogada, JUDITH MARÍA PALMERA
QUERALES, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por
el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS,
contra el ciudadano WILMER HERRERA
HART, venezolano, mayor de edad, de
este domicilio, titular de la cédula
de identidad N° 4.383.845 y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A.
SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo intentada por la abogada, JUDITH
MARÍA PALMERA QUERALES, contra la decisión proferida el 14 de marzo de
2019 y corregida el 18 de marzo de 2019 , por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por
el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS,
contra el ciudadano WILMER HERRERA
HART, venezolano, mayor de edad, de
este domicilio, titular de la cédula
de identidad N° 4.383.845 y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A.
TERCERO: DE MERO DERECHO la acción de
amparo intentada por la abogada, JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, contra la
decisión proferida el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019 , por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por
cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor
de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°
4.383.845 y la sociedad mercantil INVERSORA
BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A.
CUARTO: PROCEDENTE
IN LIMINE LITIS la acción de
amparo intentada por la abogada, JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, contra la
decisión proferida el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019 , por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por
cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, mayor
de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°
4.383.845 y la sociedad mercantil INVERSORA
BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A.
QUINTO: NULA la
decisión dictada el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019,
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEXTO: RATIFICA la decisión del 4
de abril de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara.
SÉPTIMO: Se
ordena notificar de esta decisión a la Sala de Casación Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se ordena a la Secretaría de la Sala que,
conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero de
dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
19-0443
CZDeM/
Quien
suscribe, Magistrado René Alberto Degraves Almarza, disiente de la decisión
contenida en el fallo que antecede por las siguientes razones:
La sentencia
cuya decisión se disiente declaró: (i) la competencia de esta Sala para conocer
de la acción de amparo intentada por la abogada, Judith María Palmera Querales, contra la decisión
pronunciada el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara,
en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Fares
Abou-Hanna Abou Kais contra el ciudadano Wilmer Herrera Hart y la sociedad
mercantil Inversora Buena Vista de Barquisimeto W.E.J. C.A.; (ii) admitió la
acción de amparo intentada; (iii) declaró de mero derecho la resolución del
asunto; (iv) consideró procedente in
limine litis la acción de amparo ejercida; (v) anuló la decisión dictada el
14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara; (vi) ratificó la decisión del 4 de abril de 2018, dictada por
el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; (vii) ordenó la
notificación correspondiente; (viii) dispuso que la notificación ordenada se
hiciera en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El anterior dispositivo se fundamentó en que: “…la
motiva de la sentencia impugnada en la presente acción de amparo constitucional
se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo,
por no poseer la parte actora título idóneo otorgado por el organismo público
encargado del Registro Nacional de Vehículos que demuestre su propiedad, y
porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ramón
José Agüero haya efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38
de la Ley de Tránsito Terrestre…”.
Para luego enfatizar que “…mal pudo
la jueza denunciada en desconocer la validez de un documento autenticado donde
consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a
enajenarlo. Es por ello que esta Sala Constitucional considera que la Jueza
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al
desconocer la propiedad del vehículo en base a los artículos arriba
transcritos…”.
Igualmente, se observa que
la sentencia impugnada en la presente acción de amparo, desechó como medio
probatorio la copia simple de un documento privado donde consta la venta que le
hizo la parte actora al demandado del vehículo anteriormente identificado, como
forma de pago de una de las cuotas acordadas en la negociación de la opción a
compra del inmueble objeto del contrato, pese a que la parte actora lo hizo
valer sin que haya sido tachado de falso y la parte demandada no asistió al
acto de exhibición efectuado el 16 de mayo de 2018 teniéndose por consiguiente
como exacta la copia consignada previa solicitud de la parte actora según lo
dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual
establece: …”.
Concluyendo así la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, que la
sentencia impugnada impidió que se materializara la tradición legal del
inmueble en detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a la propiedad
del ciudadano agraviado Fares Abou-Hanna Abou Kais y en este sentido se
apercibió a la juez señalada como agraviante a que en lo sucesivo procure
realizar una correcta interpretación de las normas jurídicas y de la
jurisprudencia que fundamenten sus futuras decisiones; disponiéndose en el
particular sexto de la misma, la ratificación de la decisión del 4 de abril de
2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, en criterio de quien aquí rinde su voto salvado, en la
sentencia disentida se cuestiona la valoración probatoria realizada por la juez
en la sentencia objeto de amparo, lo que en principio constituye soberanía del
juzgador de mérito, salvo que se observen razones de arbitrariedad en la
valoración probatoria y que se determine que la o las pruebas arbitrariamente
valoradas, eran determinantes para las resultas del juicio, caso en el cual, lo
que correspondería a los efectos de la restitución de la situación jurídica infringida
es anular la decisión cuestionada vía amparo y ordenar la reposición de la
causa al estado de que se dicte una nueva decisión por parte de un tribunal de
la misma jerarquía al que se le anuló el fallo, luego del proceso de
distribución correspondiente.
Siendo ello así, considera quien disiente que la mayoría sentenciadora ha
debido primeramente establecer las razones de arbitrariedad en la valoración
probatoria en que presuntamente habría incurrido la decisión señalada como
lesiva, para luego pasar a indicar las razones por las cuales consideraba que
las pruebas arbitrariamente valoradas eran determinantes en el juicio que dio
origen al amparo, y, finalmente anular la decisión señalada como lesiva, para
pasar a reponer el juicio primigenio al estado de nueva decisión por parte de
un tribunal distinto al que dictó la decisión cuestionada vía amparo, y, no
proceder como se hizo, ratificando una decisión de primera instancia en el
juicio primigenio, por cuanto con tal proceder se desnaturalizó el fin
restablecedor de la acción de amparo y se pasó indebidamente a constituir
derechos al sustituirse la mayoría
sentenciadora en la labor del juez de mérito, afectando así el derecho de las
partes al doble grado de jurisdicción y a ser juzgado por sus jueces naturales.
Queda
en estos términos expresado el voto salvado, a la fecha ut supra.
La Presidenta
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ
ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Disidente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0443