Caracas,  11  de  febrero de 2022

211° y 162°

 

En fecha 30 de diciembre de 2019, el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.108, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONTSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONTSERRAT GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad número V-14.509.523 y V-16.844.334 respectivamente, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión número 219, dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el 23 de octubre de 2019, por  la supuesta inobservancia de lo dispuesto en los artículos 236, 382, 386. 387, 388 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal; en detrimento de los derechos constitucionales, de los ciudadanos anteriormente identificados.

El 13 de Octubre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

ÚNICO

 

Antes de cualquier pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa el criterio establecido en sentencia n.° 1638/2012, lo siguiente:

…Omissis…

En el presente caso, resulta evidente que esta Sala Constitucional no es el tribunal jerárquicamente superior de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contra cuya presunta omisión fue ejercida la pretensión de amparo.

Sin embargo, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 335 y 336.10 eiusdem.

 

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Millán, en la cual estableció lo siguiente:

…Omissis…

 

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

 

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

 

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

 

Así pues, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita y las normas antes mencionadas en ella, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia en materia constitucional, resulta incompetente para conocer de la acción de amparo de autos. Así se declara.

 

Observa la Sala que la accionante adujo como fundamento de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, aseveró en su escrito que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONTSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONTSERRAT GUILLÉN, fueron aprehendidos en fecha 13 de septiembre de 2019, en la urbanización Chilemex, Parroquia, Cachamay, Municipio Caroní, estado Bolívar; por funcionarios adscritos a la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en vista de las Notificaciones Rojas Internacionales, signadas con los números A-8177/7-2019 de fecha 26 de julio de 2019; y A-8273/7-2019 de fecha 30 de julio de ese mismo año. Dicha detención, fue realizada por requerimiento del gobierno de Panamá “por los delitos contra el orden económico en la modalidad de clonación de tarjetas”.

Conforme a lo expuesto, el abogado defensor, afirmó que desde la fecha en que se produjo la detención de los ciudadanos antes identificados, hasta el 14 de noviembre del 2019, precluyó el lapso de sesenta (60) días continuos, para que el país requirente consignara la documentación necesaria para la continuidad del proceso; debiendo cesar en consecuencia, todas las medidas coercitivas en esa misma fecha, en relación con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estima esta Sala importante recordar el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala que es el más Alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial, contra las decisiones que dicte, en cualquiera de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno, con la salvedad de la solicitud de revisión atribuido a la competencia de esta Sala. Dicho artículo dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 3. Máxima Instancia. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley.

En este mismo sentido, el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 1.291 del 19 de julio de 2001 (caso: “Erasmo Carmona Rivas”), precisó lo siguiente:

(...) la presente demanda de amparo no fue interpuesta contra una decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sino contra una omisión de ésta, tal como se indicara supra. En tal sentido, esta Sala considera necesario señalar que, así como no cabe recurso alguno contra las decisiones del más alto Tribunal por ser el máximo tribunal en la jerarquía jurisdiccional, con la sola excepción del recurso revisión, debe entenderse e interpretarse, por analogía, que contra las omisiones o falta de pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco se admitirá u oirá recurso alguno, con la salvedad de la excepción preanotada, a tenor de lo previsto en las normas aludidas, puesto que no existe ningún tribunal de mayor jerarquía que pueda conocer de aquéllos.

Ello así, la presente demanda de amparo resulta inadmisible (…). 

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 112 del 8 de marzo de 2010 (caso: “Ramón Guerra Betancourt”), indicó lo siguiente:

… en el caso bajo examen se ejerció un amparo constitucional contra una supuesta omisión de la Secretaría de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

Conforme con la norma y fallos antes transcritos es claro que no es posible la incoación del amparo constitucional contra una omisión de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que existe una prohibición expresa de la ley que rige ese medio de tutela constitucional, en cuanto a la admisión de tal demanda cuando tenga por objeto un acto u omisión de juzgamiento de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional.

En conclusión, como la demanda de autos se contrae a un amparo contra la Secretaría de la Sala Político-Administrativa, se declara la inadmisión de la pretensión… (Subrayado añadido). 

 

 

De lo anterior se colige que, no es posible intentar una demanda de amparo constitucional contra el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, ya que existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional de admitir este tipo de acción contra las decisiones de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia por ser éste el máximo órgano jurisdiccional.

 

En consecuencia, la solicitud planteada por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.108, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONTSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONTSERRAT GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad número V-14.509.523 y V-16.844.334 respectivamente, contra decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el 23 de octubre de 2019, resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

             Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.108, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONTSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONTSERRAT GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad número V-14.509.523 y V-16.844.334 respectivamente, contra la sentencia  número 219, dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el 23 de octubre de 2019.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.  Cúmplase lo ordenado.

 

En la fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                                               ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Ponente

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

19-0771

JJMJ 

 

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido de la decisión que antecede,  en los términos siguientes:

 

La mayoría sentenciadora en el fallo declaró:

“INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.108, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MONTSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONTSERRAT GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad número V-14.509.523 y V-16.844.334 respectivamente, contra decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el 23 de octubre de 2019, resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

 Así entonces, si bien se comparte que contra las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal u otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia no es admisible la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6 (numeral 6) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,  en cuanto a la resolución de casos como el planteado,  la Magistrada que concurre considera que, en el caso sub examine la Sala Constitucional debió considerar la preclusión de lapso de sesenta (60) días continuos, para que el país requirente (Panamá) consignara la documentación judicial necesaria para dar continuidad al procedimiento de extradición pasiva, dado que el extraditable se encuentra detenido preventivamente con fines de extradición desde el 14 de noviembre del 2019, sin que hasta la fecha se hubiese recibido dicha documentación. Siendo que es un término perentorio el que establece el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en criterio de la Magistrada concurrente, la Sala Constitucional con el fin de garantizar los derechos constitucionales del detenido con fines de extradición, debería devolver los recaudos para que la Sala de Casación Penal resuelva sobre la detención del extraditable de conformidad con lo establecido en el artículo 388 eiusdem, cuyo   procedimiento no ha concluido por causas no imputables al sujeto requerido.  

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                            

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                                                                                       

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Disidente)

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                                                          (Ponente)

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

V.C. CZdM        

Exp. 19-0771

 

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido de la decisión que antecede,  en los términos siguientes:

 

La mayoría sentenciadora en el fallo declaró:

 

“INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.108, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MONTSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONTSERRAT GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad número V-14.509.523 y V-16.844.334 respectivamente, contra decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el 23 de octubre de 2019, resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

 Así entonces, si bien se comparte que contra las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal u otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia no es admisible la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6 (numeral 6) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,  en cuanto a la resolución de casos como el planteado,  la Magistrada que concurre considera que, en el caso sub examine la Sala Constitucional debió considerar la preclusión de lapso de sesenta (60) días continuos, para que el país requirente (Panamá) consignara la documentación judicial necesaria para dar continuidad al procedimiento de extradición pasiva, dado que el extraditable se encuentra detenido preventivamente con fines de extradición desde el 14 de noviembre del 2019, sin que hasta la fecha se hubiese recibido dicha documentación. Siendo que es un término perentorio el que establece el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en criterio de la Magistrada concurrente, la Sala Constitucional con el fin de garantizar los derechos constitucionales del detenido con fines de extradición, debería devolver los recaudos para que la Sala de Casación Penal resuelva sobre la detención del extraditable de conformidad con lo establecido en el artículo 388 eiusdem, cuyo   procedimiento no ha concluido por causas no imputables al sujeto requerido.  

 

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                            

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                                                                                       

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Disidente)

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 (Ponente)

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

V.C. CZdM        

Exp. 19-0771