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Caracas, 11 de febrero de 2022
211° y 162°
En fecha 30 de diciembre de 2019, el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 37.108, actuando en su condición de
defensor privado de los ciudadanos EDUARDO
JOSÉ MONTSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS
RAFAEL MONTSERRAT GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad número
V-14.509.523 y V-16.844.334 respectivamente, interpuso ante la Secretaría de
esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión
número 219, dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el 23
de octubre de 2019, por la supuesta
inobservancia de lo dispuesto en los artículos 236, 382, 386. 387, 388 y 396 del
Código Orgánico Procesal Penal; en detrimento de los derechos constitucionales,
de los ciudadanos anteriormente identificados.
El 13 de Octubre de 2020, se dio cuenta en Sala y
se designó ponente al Magistrado Juan
José Mendoza Jover, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
El 5
de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Arcadio
Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José
Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José
Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza.
Realizado el estudio individual de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones.
ÚNICO
Antes de cualquier
pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa el criterio
establecido en sentencia n.° 1638/2012, lo siguiente:
…Omissis…
En el
presente caso, resulta evidente que esta Sala Constitucional no es el tribunal
jerárquicamente superior de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia contra cuya presunta omisión fue ejercida la pretensión de amparo.
Sin embargo,
corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el
ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en
el cardinal 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con los artículos 335 y 336.10 eiusdem.
Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala
Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000, en el caso Emery Mata Millán, en la cual
estableció lo siguiente:
…Omissis…
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo
declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el
poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o
que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas
jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una
Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10
del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina
constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por
todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la
disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen
la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo
tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la
norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley
que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por
la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de
amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución,
la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su
conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las
atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la
convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer,
según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
Así
pues, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia anteriormente
transcrita y las normas antes mencionadas en ella, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia en materia constitucional, resulta
incompetente para conocer de la acción de amparo de autos. Así se declara.
Observa la Sala que la
accionante adujo como fundamento de la acción de amparo constitucional, los
siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, aseveró en su escrito que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONTSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONTSERRAT
GUILLÉN, fueron aprehendidos en fecha 13 de septiembre de 2019, en la
urbanización Chilemex, Parroquia, Cachamay, Municipio Caroní, estado Bolívar;
por funcionarios adscritos a la Policía Internacional del Cuerpo de
Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en vista de las
Notificaciones Rojas Internacionales, signadas con los números A-8177/7-2019 de
fecha 26 de julio de 2019; y A-8273/7-2019 de fecha 30 de julio de ese mismo
año. Dicha detención, fue realizada por requerimiento
del gobierno de Panamá “por los delitos
contra el orden económico en la modalidad de clonación de tarjetas”.
Conforme a lo expuesto, el abogado defensor, afirmó que desde la fecha
en que se produjo la detención de los ciudadanos antes identificados, hasta el
14 de noviembre del 2019, precluyó el lapso de sesenta (60) días continuos, para
que el país requirente consignara la documentación necesaria para la
continuidad del proceso; debiendo cesar en consecuencia, todas las medidas
coercitivas en esa misma fecha, en relación con lo establecido en los artículos
387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estima esta Sala importante recordar el contenido del
artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se
señala que es el más Alto Tribunal de la República y la máxima representación
del Poder Judicial, contra las decisiones que dicte, en cualquiera de sus
Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno, con la salvedad de la solicitud
de revisión atribuido a la competencia de esta Sala. Dicho artículo dispone expresamente
lo siguiente:
Artículo 3. Máxima Instancia. El
Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra
sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni
recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley.
En este mismo sentido, el artículo 6.6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo
siguiente:
Artículo 6.- No se
admitirá la acción de amparo:
(...)
6) Cuando se trate de
decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, esta Sala en sentencia n.°
1.291 del 19 de julio de 2001 (caso: “Erasmo Carmona Rivas”),
precisó lo siguiente:
(...) la
presente demanda de amparo no fue interpuesta contra una decisión de la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sino contra una
omisión de ésta, tal como se indicara supra. En tal sentido, esta Sala
considera necesario señalar que, así como no cabe recurso alguno contra las
decisiones del más alto Tribunal por ser el máximo tribunal en la jerarquía
jurisdiccional, con la sola excepción del recurso revisión, debe entenderse e
interpretarse, por analogía, que contra las omisiones o falta de
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco se admitirá u oirá
recurso alguno, con la salvedad de la excepción preanotada, a tenor de lo
previsto en las normas aludidas, puesto que no existe ningún tribunal de mayor
jerarquía que pueda conocer de aquéllos.
Ello así,
la presente demanda de amparo resulta inadmisible (…).
Asimismo, esta Sala en sentencia n.°
112 del 8 de marzo de 2010 (caso: “Ramón Guerra Betancourt”),
indicó lo siguiente:
… en el caso bajo examen
se ejerció un amparo constitucional contra una supuesta omisión de la
Secretaría de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Conforme con la norma y
fallos antes transcritos es claro que no es posible la incoación del amparo
constitucional contra una omisión de la Sala Político Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia, ya que existe una prohibición expresa de la ley
que rige ese medio de tutela constitucional, en cuanto a la admisión de tal
demanda cuando tenga por objeto un acto u omisión de juzgamiento de alguna de
las Salas de este máximo organismo jurisdiccional.
En conclusión, como la
demanda de autos se contrae a un amparo contra la Secretaría de la Sala
Político-Administrativa, se declara la inadmisión de la pretensión… (Subrayado añadido).
De lo anterior se
colige que, no es posible intentar una demanda de amparo constitucional contra
el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de
Justicia, ya que existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia
del amparo constitucional de admitir este tipo de acción contra las decisiones
de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia por ser éste el máximo
órgano jurisdiccional.
En consecuencia, la
solicitud planteada por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 37.108, actuando en su condición de
defensor privado de los ciudadanos EDUARDO
JOSÉ MONTSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS
RAFAEL MONTSERRAT GUILLÉN, titulares de las cédulas de identidad número
V-14.509.523 y V-16.844.334 respectivamente, contra decisión dictada por la
Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el 23 de octubre de 2019, resulta inadmisible de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,
declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta
por el abogado RAFAEL
ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 37.108, actuando en su condición de defensor privado de
los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONTSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONTSERRAT GUILLÉN,
titulares de las cédulas de identidad número V-14.509.523 y V-16.844.334
respectivamente, contra la sentencia número
219, dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el 23 de
octubre de 2019.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En la fecha ut supra.
La Presidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ
ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
19-0771
JJMJ
En virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este
Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su
opinión concurrente al contenido de la decisión que antecede, en los términos siguientes:
La mayoría sentenciadora en el fallo declaró:
“INADMISIBLE
la acción de amparo interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE
MONTSERRAT PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 37.108, actuando en su condición de defensor privado de los
ciudadanos JOSÉ MONTSERRAT GUILLÉN y
DOUGLAS RAFAEL MONTSERRAT GUILLÉN,
titulares de las cédulas de identidad número V-14.509.523 y V-16.844.334
respectivamente, contra decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este
Máximo Tribunal el 23 de octubre de 2019, resulta inadmisible de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales”.
Así entonces, si bien se comparte que contra
las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal u otra Sala del Tribunal
Supremo de Justicia no es admisible la acción de amparo constitucional,
conforme al artículo 6 (numeral 6) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, en cuanto
a la resolución de casos como el planteado, la Magistrada que concurre considera que, en el caso sub examine la Sala Constitucional debió
considerar la preclusión de lapso de sesenta (60) días continuos, para que el
país requirente (Panamá) consignara la documentación judicial necesaria para
dar continuidad al procedimiento de extradición pasiva, dado que el
extraditable se encuentra detenido preventivamente con fines de extradición
desde el 14 de noviembre del 2019, sin que hasta la fecha se hubiese recibido
dicha documentación. Siendo que es un término perentorio el que establece el
artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en criterio
de la Magistrada concurrente, la Sala Constitucional con el fin de garantizar
los derechos constitucionales del detenido con fines de extradición, debería
devolver los recaudos para que la Sala de Casación Penal resuelva sobre la
detención del extraditable de conformidad con lo establecido en el artículo 388
eiusdem, cuyo procedimiento no ha concluido por causas no imputables
al sujeto requerido.
Queda así expresado el criterio de la
Magistrada concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
La
Presidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
(Disidente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
(Ponente)
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ
DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
V.C. CZdM
Exp. 19-0771
En virtud de la potestad
que le confiere el
artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo
53 del Reglamento de Reuniones
de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán,
consigna su opinión concurrente al contenido de la decisión que antecede, en los términos siguientes:
La mayoría sentenciadora en el fallo declaró:
“INADMISIBLE
la acción de amparo interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE
MONTSERRAT PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 37.108, actuando en su condición de defensor privado de los
ciudadanos JOSÉ MONTSERRAT GUILLÉN y
DOUGLAS RAFAEL MONTSERRAT GUILLÉN,
titulares de las cédulas de identidad número V-14.509.523 y V-16.844.334
respectivamente, contra decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este
Máximo Tribunal el 23 de octubre de 2019, resulta inadmisible de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales”.
Así entonces, si bien se comparte que contra
las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal u otra Sala del Tribunal
Supremo de Justicia no es admisible la acción de amparo constitucional,
conforme al artículo 6 (numeral 6) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, en cuanto
a la resolución de casos como el planteado, la Magistrada que concurre considera que, en el caso sub examine la Sala Constitucional debió
considerar la preclusión de lapso de sesenta (60) días continuos, para que el
país requirente (Panamá) consignara la documentación judicial necesaria para
dar continuidad al procedimiento de extradición pasiva, dado que el
extraditable se encuentra detenido preventivamente con fines de extradición
desde el 14 de noviembre del 2019, sin que hasta la fecha se hubiese recibido
dicha documentación. Siendo que es un término perentorio el que establece el
artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en criterio
de la Magistrada concurrente, la Sala Constitucional con el fin de garantizar
los derechos constitucionales del detenido con fines de extradición, debería
devolver los recaudos para que la Sala de Casación Penal resuelva sobre la
detención del extraditable de conformidad con lo establecido en el artículo 388
eiusdem, cuyo procedimiento no ha concluido por causas no imputables
al sujeto requerido.
Queda así expresado el criterio de la
Magistrada concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
La
Presidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
(Disidente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
(Ponente)
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ
DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
V.C. CZdM
Exp. 19-0771