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MAGISTRADO PONENTE: LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
En fecha 20 de marzo de
2019, se recibió en esta Sala el oficio N° CA-061-2019, anexo al cual la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitió el asunto
signado con el Nro. IP01-O-2019-0000003, contentivo de la acción de amparo
constitucional ejercida por la Abogada SOBEIDY
SANGRONIS OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el No. 103.097, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano
ALEJANDRO TRUJILLO, titular de la
cédula de identidad N° E-81273195, en “contra
del Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo,
en virtud de que en fecha 07 de febrero de 2019, la Jueza del referido Tribunal
dictó auto NEGANDO LA MEDIDA HUMANITARIA en contra del ciudadano ALEJANDRO
TRUJILLO”.
Dicha se remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación
ejercido por la precitada abogada, contra la decisión de la mencionada Corte de
Apelaciones, de fecha 13 de febrero de 2019, mediante la cual declaró “Inadmisible la acción de amparo
constitucional (…)”.
El 20 de marzo de 2019, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 23 de abril de 2019, la Secretaría de esta Sala Constitucional,
hace constar que en el presente expediente se corrigió la foliatura.
En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de
Ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
El 12 de febrero de 2019, la abogada Sobeidy Sangronis Ojeda,
actuando con el carácter de “DEFENSORA TÉCNICA” del
ciudadano Alejandro Trujillo, identificados supra,
interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión emitida por la
Sala de Audiencias del Tribunal Único de Ejecución, Extensión Punto Fijo, “en
fecha 07 de Febrero (sic) de 2019 referida A LA
NEGATIVA DE LA MEDIDA HUMANITARIA” (subrayado, resaltado y mayúsculas
del escrito).
Al efecto señaló que “[l]a
Acción de Amparo es la vía más expedita por excelencia para solicitar la
restitución de una garantía constitucional quebrantada por los órganos de
justicia. Nuestra norma constitucional es muy celosa al tratar el tema del
DERECHO A LA SALUD de cualquier ciudadano, sobre todo, si éste se encuentra
privado de su libertad, haciendo formal señalamiento que todos los jueces de la
República (…) deben ser garantistas
al momento de dar respuestas inmediatas y respetando los postulados que rigen
el tema constitucional de salud cuando se trate de asuntos en donde se
encuentre una persona enferma crónica y privada de su libertad” (mayúsculas
del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]l derecho al debido
proceso, constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre
las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a
la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un
proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho,
la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de
un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las
sentencias que se dicten en tales procesos” (corchetes de esta Sala).
Que “[l]a labor de sistema de justicia, no se limita
únicamente a dictar decisiones por el mero hecho de emitir un pronunciamiento,
y mucho menos de coadyuvar al mal manejo de la justicia por parte de quienes
tiene (sic) la labor de dirigir el
proceso penal, dicha labor debe ir mucho más allá. El Juez, en su función de
rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 264
del Código Orgánico Procesal Penal, debe intervenir de forma protagónica en la
realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia,
para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz
social; en tal sentido no puede (como en efecto se ha convertido nuestro
sistema de justicia regional) adaptar una actitud inerte o estática, cubierta
de formalidades no esenciales y del desmedido cumplimiento y/o temor a las
solicitudes Fiscales; debiendo más bien sumir la posición activa que le exige
el propio Texto Fundamental” (corchetes de esta Sala).
Que “[e]ntrando en detalle sobre
el caso que [le] ocupa, se solicitara
(sic) ante el Tribunal Agraviante Medida
Humanitaria en fecha 25 de enero del año que discurre, siendo esta ratificada,
en fecha 29 del mismo mes y año, no recibiendo respuesta sino hasta el día
martes 04 de febrero de 2019, que se realizaría audiencia oral para analizar
dicha solicitud, la cual se llevaría a cabo el día jueves 06 de febrero, siendo
esta diferida por falta de notificación al Ministerio Público, fijándose
nuevamente para el viernes 07 próximo pasado” (corchetes de esta Sala).
Que “[e]stablece [el] legislador adjetivo, en el primer aparte del
artículo 491, cuáles serán los requisitos para acordar la procedencia o no de
una medida humanitaria (…)” (corchetes de esta Sala).
Que “[t]omando como norte
dicha norma in comento, el penado que solicita la aplicación de una Medida
Humanitaria, debe padecer bien sea una enfermad grave O (sic) en fase terminal:
sobre este particular, desconoció de manera grosera, tanto la [r]epresentante del Ministerio Público como la
hoy Agraviante (Jueza Única de Ejecución, Abg. JANNI MORILLO), flagrantemente
los postulados Constitucionales (sic) que
resguardan el derecho por demás supra Constitucional (sic), a la Salud (sic), por pretender ser Expertas (sic) e ignorar la certificación tanto escrita, como oral, que hiciera el
médico forense en la propia sala de audiencia. De seguida [s]e permit[e] plasmar un recorrido sinóptico, tanto del informe de la especialista
como la del Forense, en el caso in comento:
‘• En fecha 10 de enero de 2019, previas
evaluaciones médicas, practicadas en la Emergencia del Hospital Calle Sierra,
de la Ciudad de Punto Fijo, la Dra. Miraima Castro, levantara (sic) informe médico, donde se dejara (sic) constancia, entre otras cosas, lo
siguiente:
EXAMEN FISICO (sic) Paciente con dolor de fuerte intensidad a la
dígito presión de senos paranasales, mucosa nasal enrojecida, patrón
obstructivo muy severo, se realizó examen de espirometria (sic) el cual arrojo ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA REAGUDIZADA, examen
este que quedó reflejado en Informe Médico consignado en copia simple y que
consta en las actas procesales’” (subrayado, resaltado y mayúsculas del
escrito, corchetes de esta Sala).
Que “[n]o comprende, quien (…)
se queja mediante la presente Acción de
Amparo, como (sic) resultó más
importante para la hoy agraviante, el hecho de la falta de consignación de
placas, para sustentar, el grave estado de salud de [su] defendido; toda vez que esa fue la repuesta
por demás inmotivada y desprovista de un mínimo de decoro y conocimiento de los
postulados constitucionales, jurisprudenciales y doctrinales sobre el respeto y
resguardo al derecho a la salud, al decidir la NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA HUMANITARIA, seriamente fundamentada. Ahora bien, se pregunta [esta] Defensa: ¿Por qué no fue tomado en cuenta
por la hoy agraviante, el diagnostico (sic) ratificado por el experto forense, quien señaló que [su] defendido padece una ENFERMEDAD CRÓNICA, es
decir, una enfermedad que ya no mejora, que va es, en detrimento cada vez más y
que si no se toma en cuenta el cuidado necesario, postrarían a quien hoy
represent[a], a una máquina de
oxigeno hasta el fin de sus días? ¿Es que acaso, la hoy agraviante no analizó,
antes de fijar la audiencia especial, la serie de exámenes previos que fueron
consignados en el expediente penal?. Respuestas que no fueron aportadas por la
Juez Agraviante, al momento de tomar la decisión sobre la cual hoy [s]e ampar[a]” (subrayado, resaltado y mayúsculas del escrito, corchetes de esta
Sala).
Que “[d]e que vale entonces,
la evaluación realizada por el Experto Forense, quien concluye en su informe lo
siguiente: ‘[e]n vista del cuadro
respiratorio obstructivo crónico que padece el privado de libertad, el cual se
evidencia al practicar examen médico-legal solicitado y el cual es corroborado
mediante informe emitido por neumólogo (sic) tratante donde señala los (sic) diagnósticos
(sic) que presenta y donde hace
hincapié del tratamiento y recomendaciones que debe cumplir se sugiere lo
siguiente:
‘...( omisis) (sic) ...Permanecer
en un lugar libre de alérgenos que desencadenen proceso alérgico que pueda
complicar más aún su cuadro (...)” (negrillas del original, corchetes
de esta Sala).
Que “[s]eñalado justamente
ese resaltado que refleja el informe médico forense, concluye [esa] Defensa, que la decisión emitida en fecha
07 (sic) del mes y año en curso,
representa una franca violación al derecho a la salud resguardado por el
artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
cuanto la propia agraviante, como juez de ejecución, si ha efectuado un mínimo
de visita a los diferentes Centro de Reclusión, que no son más que lo (sic)
Comandos de los Cuerpos de Seguridad
Aprehensores, no cuentan (por no ser dotados por el Estado), de las mínimas
condiciones de salubridad, ni con medicamentos, ni mucho menos personal médico
capacitado, para cumplir con un tratamiento de un refriado común, mucho menos,
para tratar un paciente con el síndrome de EVOC
(sic) que no es más que la ENFERMEDAD PULMONAR CRONICA (sic) OBSTRUCTIVA”
(mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[d]e la disposición (…) establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las
normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica
solo la atención médica por parte de los órganos del Estado, sino que
ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento
médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de
salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos
así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un
colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no
discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros”
(subrayado y resaltado del escrito, corchetes de esta Sala). .
Que “[e]sa amplitud de
implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros
derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como
expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del
ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional (…)”
(corchetes de esta Sala).
Que “[e]n razón de ello, el
derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a
una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no
discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de
la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya
que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata
entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la ‘(...)
promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento
de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta
Constitución’ (…)” (corchetes de esta Sala).
Que “[s]i bien, la Ley
Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo
que debe entenderse por salud mental, resulta innegable su reconocimiento en el
artículo 2 (…)” (corchetes de esta Sala).
Que “en el caso bajo
estudio, es un deber del juez constitucional verificar que no exista un peligro
latente sobre la salud del penado y garantizar la asistencia médica inmediata,
así como la reclusión en el lugar más adecuado para el cumplimiento de la pena con
el debido respeto de los derechos humanos del mismo, ya que en definitiva los
bienes jurídicos tutelados en este caso son la vida y la salud de una persona
recluida bajo la responsabilidad del Estado”.
Que “[e]n [ese] contexto, la Justicia Constitucional debe tener presentes (sic) los principios básicos para el tratamiento
de los reclusos, adoptados en el año 1990 por la Asamblea General de la
Organización de Naciones Unidas, el cual consta de 11 principios relativos a
los derechos de las personas privadas de libertad”. Que “[e]n tal sentido el N°
9 de dichos principios es el relativo al acceso a los servicios de salud, el
cual establece que: 'los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de
que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica’, asimismo existe un conjunto de principios para la protección
de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión,
también adoptados por la referida Asamblea General en su Resolución 43/173, de
9 de diciembre de 1988” (corchetes de esta Sala).
Que “[l]a decisión que hoy
denunci[a] desconoció por completo el
derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26
constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de
justificar racionalmente las decisiones judiciales (…)” (corchetes de esta
Sala).
Que “no [se puede] hablar de tutela judicial efectiva si la
decisión emitida por el Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo, no brinda
una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta
aplicación del derecho por parte del tribunal cuya decisión, hoy atac[a]”
(corchetes de esta Sala).
Que “[a]rguye en la audiencia especial, la referida
Juez Único de Ejecución, Extensión Punto Fijo, al momento de dictar la
decisión, únicamente lo siguiente: ‘... No
es procedente otorgar la medida humanitaria, por cuanto no consta en el
expediente placas y exámenes médico que convaliden el estado de salud del
penado’ (…)” (corchetes de esta Sala).
Que “nada adujo la Jueza agraviante, en cuanto a
la ratificación oral del Médico Forense sobre la enfermad CRONICA (sic), y la necesidad de ubicar un lugar que
proporcione las condiciones mínimas de salubridad, que eviten cualquier tipo de
alergias que EMPEOREN SU ACTUAL ESTADO DE SALUD. De manera que, la falta de
MOTIVACIÓN Y ANALISIS (sic) DE LO
EXPUESTO POR EL EXPERTO FORENSE, vulnera de manera evidente la tutela judicial
efectiva y el derecho a la defensa que asiste en todo Estado y Grado del
Proceso, al ciudadano ALEJANDRO TRUJILLO; siendo por demás demostrado en el
Informe Médico levantado en el Centro Asistencial, Hospital Dr. Rafael Calle
Sierra (Departamento de Neomonología) (sic) de fecha 10 de enero de 2019, elaborado por la Médico Tratante, Dra.
Miraima Castro, mediante el cual se deja constancia del estudio de Espirometria
(sic), que le fue practicado a [su] [r]epresentado
y que hace a un lado el resultado obsoleto, por demás, de una placa y el cual
arrojó lo siguiente: ‘Patrón obstructivo muy severo Dx: Enfermedad Pulmonar
Obstructiva, Crónica Reagudizada (…)’ (…)” (mayúsculas del escrito,
corchetes de esta Sala).
Que “[p]ara agravar y sustentar aún más lo
manifestado por el Médico Forense y corroborado por los informes consignados,
se hace necesario informar, que el día sábado próximo pasado, [esa] Defensa se apersonó en las Instalaciones (sic)
del Comando de la Guardia Nacional, donde
cumple condena [su] Defendido (sic), por las insistencias de quebrantos de
salud, haciendo acto de presencia con la Doctora Miraima Castro (Médico
Tratante), levantándose informe médico y practicándose Espirometría, en la cual
se apreció lo siguiente: ‘Disminución de su capacidad ventilatoria severa’;
anexándose igualmente, resultados de la prueba de función pulmonar
(ESPIROMETRIA) (sic)” (corchetes
de esta Sala).
Que “es inevitable concluir, en la necesidad de (…)
restitución del orden constitucional en
la presente causa y así garantizar el derecho a la salud a quien hoy represent[a], porque aun y cuando, EXISTE la vía del
Recurso de Apelación, representa el DERECHO SUPRA CONSTITUCIONAL A LA SALUD,
una garantía que es deber del estado resguardar y con las facultades inherentes
en los artículo (sic) 1 y 2 de la Ley
Especial que rige la materia, emitir una decisión propia, sin dejar por alto un
llamado de atención a quien ha violentado dicho derecho con una decisión inmotivada
y en total desconocimiento de los postulados constitucionales” (mayúsculas
del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]s por ello que,
Fácilmente (sic) ha llegado [esa] Defensa Técnica a la Indefectible (sic)
Conclusión (sic) de que, las anteriores consideraciones Jurídicas, puestas de relieve,
revisten un particular interés; así como su insistencia en la especial vocación
o llamado DE QUIENES TIENEN A SU
CARGO LA DIFÍCIL, PERO NOBLE TAREA DE ADMINISTRAR JUSTICIA. Y QUE NO SÓLO DEBEN
TENER DE SU PARTE COMO SOPORTE LA VOLUNTAD Y SABIDURÍA; SINO TAMBIÉN LA
INSOSLAYABLE OBLIGACIÓN DE APLICARLA RECTAMENTE POR IMPERIO Y MANDATO DEL
LEGISLADOR ADJETIVO PENAL Y EL CONSTITUYENTE” (subrayado,
resaltado y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).
Culmina solicitando se “declare
LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CON
LUGAR y CON LAS FACULTADES QUE LES CONFIERE LA LEY, POR TRATARSE DE LA
VIOLACICÓN (sic) A UN DERECHO CONSTITUCIONAL COMO LO ES EL
DERECHO A LA SALUD, SE EMITA UNA DECISIÓN A FAVOR DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA
HUMANITARIA Y ASÍ SALVAGUARDAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CALCUNADOS (sic)
POR LA AGRAVIANTE DE AUTOS: TODO ELLO EN ARAS DE RESTABLECER EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO QUEBRANTADO, CON EL PROPÓSITO DE EVITAR UNA LESIÓN DE DIFÍCIL
REPARACIÓN EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL, DE LLEGAR A EJECUTARSE LA DECISIÓN AQUÍ
IMPUGNADA, POR LO QUE SIENDO ASÍ, NOS QUEDARÍA EL AMARGO Y REPUGNANTE SABOR QUE
DEJA TRISTEMENTE LA INJUSTICIA, CUANDO DESCONOCE Y ATROPELLA LOS DERECHOS
INHERENTES AL PENADO DE AUTOS” (subrayado, resaltado y mayúsculas
del escrito).
Finalmente deja constancia de los soportes médicos que anexa
(Informe Médico de fecha 10 de enero de 2019, resultado de la prueba de función
pulmonar de la misma fecha, Informe Médico Forense de fecha 23 de enero de
2019, Informe de fecha 9 de febrero de 2019) y, agrega que “NO SE CONSIGNAN COPIAS CERTIFICADAS DEL
ASUNTO, TODA VEZ QUE HASTA LA FECHA NO SE TUVO ACCESO AL MISMO” (mayúsculas
del original).
II
DEL FALLO APELADO
El 13 de febrero de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Luego de haberse
atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber
explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a
verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley
para la admisión de la misma, en lo (sic) siguientes
términos:
Establecido lo anterior,
considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo
18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el
cual es al siguiente tenor:
(…Omissis…)
En atención a lo
anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en
representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma
para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo
por parte del procesado y la consecuente juramentación de Defensor, o la existencia de un poder especial
que así lo autorice.
En este sentido, el
Tribunal Supremo de de (sic) Justicia de nuestro
país, ha señalado mediante decisión
de fecha 09 de abril de 2007, que:
(…Omissis…)
De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de
Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha
ilustrado lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior, se
evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la
legitimación en una acción de amparo institucional, se debe anexar conjunto con
la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad
del imputado o poderdante de estar
representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de
amparo.
En este orden de ideas,
a los efectos de constatar la legitimidad con la que alega actuar la
profesional del derecho que interpuso la presente acción, él mismo debió
acompañar a dicho escrito un instrumento poder o hacer mención a los datos del
otorgamiento del mismo, o simplemente
consignar copia certificada o simple
del nombramiento como defensora,
no logrando esta Sala evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que
se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada
pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensora privada del
presunto agraviado.
En consecuencia, al no
haber acompañado la Abogada SOBEIDY
SANGRONIS OJEDA, en conjunto con la acción de amparo por ella presentada,
copia de su nombramiento como defensora del imputado ALEJANDRO TRUJILLO, estima este Tribunal Superior, que la
mencionada profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la
condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta
de legitimación por parte de la mencionada profesional del derecho, para
proponer y mantener la acción de amparo incoada.
Así las cosas,
consideran quienes aquí deciden que en virtud de que la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, no comprobó su
legitimación para interponer la presente acción de amparo en el escrito, es por
lo que esta Alzada en base a los fundamentos expresados considera que lo
ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la
presente acción de amparo; y así se decide
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las
consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere
la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por la
abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en
su condición de Defensora Privada, del ciudadano ALEJANDRO TRUJILLO, ya identificado; contra del Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en virtud de que en fecha 07 de
Febrero de 2019, la Jueza del referido Tribunal dictó auto NEGANDO LA MEDIDA HUMANITARIA en contra del ciudadano ALEJANDRO TRUJILLO” (mayúsculas, negrillas
del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE
LA APELACIÓN
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón deja constancia de la
recepción del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la
abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, el 22 de febrero de 2019, actuando “en su carácter de defensora del ciudadano
Alejandro Castillo (sic) Delgado
(…) contra la decisión dictada por [esa] Corte de Apelaciones mediante decisión
publicada en fecha 13 de Febrero (sic) de
2019, referida a la declaratoria de INADMISIBLE la acción de Amparo
Constitucional ejercida a favor del ciudadano Alejandro Castillo (sic) Delgado (…)” (folio 41).
Así, la accionante en el escrito contentivo del recurso de
apelación sostiene que: “[viene] por el [p]resente [e]scrito, a [i]nterponer como
en [e]fecto [i]nterpon[e], RECURSO DE APELACIÓN, CON
FUNDAMENTO EN LO DIPUESTO (sic) EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY
ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN FRANCA
ARMONÍA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 51 CONSTITUCIONAL, Contra (sic) la
Decisión (sic) Proferida (sic)
por [esa] Corte de Apelaciones mediante decisión Publicada (sic) en fecha 13 de FEBRERO de 2019 referida
A LA DECLARATORIA DE INADMISIBLE LA (sic) ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA POR [su] PERSONA A FAVOR DEL CIUDADANO
ALEJANDRO CASTILLO (sic) DLGADO (sic) POR
LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 27,
EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 4 DE LA LEY ORGANICA
(sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES,
POR ENCONTRARSE EN UN DELICADO ESTADO DE SALUD Y PRIVADO DE SU LIBERTAD, POR LA
DECLARATORIA SIN LUGAR DE PARTE DE LA ABG. JANNY MORILLO, EN SU CONDICIONDE
(sic) JUEZ ÚNICA DE
EJECUCIÓN, EXTENSIÓN OUNTO
(sic) FIJO, DE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA HUMANITARIA, LA CUAL FUE
DEBIDAMENTE JUSTIFICADA HASTA POR UN MEDICO FORENSE EN SALA,
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18.1 DE LA LEY ESPECIAL ANTES
MENCIONADA (…)” (resaltado, mayúsculas y subrayado del original,
corchetes de esta Sala).
Que “[l]a
Acción de Amparo es la vía más expedita por excelencia para solicitar la
restitución de una garantía constitucional quebrantada por los órganos de
justicia. Nuestra norma constitucional es muy celosa al tratar el tema de la
libertad personal de cualquier ciudadano, haciendo formal señalamiento que
todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela deben ser garantistas
en el respeto de los lapsos procesales cuando se trate de asuntos en donde se
encuentre una persona privada de su libertad” (corchetes de esta Sala).
Que “[l]a labor de sistema
de justicia, no se limita únicamente a dictar decisiones por el mero hecho de
emitir un pronunciamiento, y mucho menos de coadyuvar al mal manejo de la
justicia por parte de quienes tiene la labor de dirigir el proceso penal, dicha
labor debe ir mucho más allá. El Juez, en su función de rector del proceso y
atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico
Procesal Penal, debe intervenir de forma protagónica en la realización de este
instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva
resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal
sentido no puede (como en efecto se ha convertido nuestro sistema de justicia
regional) adaptar una actitud inerte o estática, sino a (sic) sumir (sic) la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental”
(corchetes de esta Sala).
Que “[e]ntrando en detalle
sobre el caso que [les] ocupa, estima
[esa] Defensa que la Acción de Amparo
intentada EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2019, EN CONTRA DEL AUTO EMITIDO POR EL
TRIBUNAL UNICIO (sic) DE EJECUCIÓN,
EXTENSIÓN PUNTO FIJO, A CARGO DE LA ABG. JANNY MORILLO, una vez que fueran
cumplidos (sic) las exigencias (sic) por el legislador patrio, para acordar
dicha medida, y siendo que además se realizara (sic) una Audiencia Especial, en la cual el Experto Dr. Aponte, en su
condición de Médico Forense, concluyó que [se estaba] en presencia de una ‘ENFERMEDAD CRÓNICA’, no fue tramitado bajo las
exigencias que establece la ley especial en materia de amparos, vale decir, la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías (sic)” (mayúsculas del
original, corchetes de esta Sala).
Que “[s]i bien es cierto, la
institución del Amparo, es una institución autónoma, su fundamento primordial
es atacar de manera inmediata y expedita, las peticiones a los justiciables que
han visto sus derechos calcinados (sic)
y quebrantados, representando dicha vía, la capaz de restablecer el orden
jurídico infringido” (corchetes de esta Sala).
Que “[e]stablece el artículo
18 de la Ley Especial, los requisitos que debe contener la solicitud de Amparo,
disponiendo en su ordinal 1°, lo siguiente: (...) ‘Los datos concernientes a la
identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre,
y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido’ (…)”. Que “[c]iertamente, [su] persona, al
momento de consignar la Acción de Amparo, no la hizo acompañar del acta de
juramentación o de las copias del acta de la audiencia especial, pero
claramente se dejó constancia que había sido imposible tener acceso al
expediente que se le sigue a [su]
defendido, se pregunta entonces [esa]
[r]epresentante: ¿Fue castigado
igualmente [su] defendido en la
inadmisión de su vía expedita, por incurrir el Tribunal agraviante en la
violación de su derecho a la defensa al no permitirle tener acceso y por consiguiente
no poder [esa] defensa fotocopiar las
actas que conforman el referido expediente penal?” (corchetes de esta
Sala).
Que “(…) ¿porque (sic) únicamente se tomó en cuenta para evitar el
estudio a fondo de la acción de amparo ejercida, en busca de restablecer de
manera inmediata unos de los bienes jurídicos mayormente protegidos por nuestra
Carta Magna, como lo es el de la salud, el [o]rdinal 1o del artículo 18 de la Ley especial de Amparo?”.
Que “[d]ispone el artículo 19 eiusdem:
‘Si la solicitud fuere oscura o no
llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al
solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso
de cuarenta y ocho horas siguientes
a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo
será declarada Inadmisible’ (…)” (resaltado del original, corchetes de esta
Sala).
Que “[d]icha omisión, en la
cual incurriera ese Tribunal Colegiado, enluta la verdadera y transparente
dirección del proceso seguido en contra del ciudadano que hoy represent[a], quien al ser lesionado con la decisión del
Tribunal Agraviante, es más lesionado aún, cuando quien debe reguardar
(sic) el debido proceso, como Tribunal
Superior, ralla en una formalidad no esencial y omite la notificación para
subsanar tal y como lo dispone taxativamente la norma especial que rige la
materia de Amparo” (corchetes de esta Sala).
Que “[e]n otro, orden de
ideas, se basara (sic) principalmente
la solicitud de amparo tal y como se dejara constancia en el escrito
debidamente presentado ante el Tribunal Colegiado: sobre LA NEGATIVIDAD EN LA
aplicación de una Medida Humanitaria, toda vez que [su] representado padece una enfermad grave:
sobre este particular, desconoció de manera grosera, tanto la [r]epresentante del Ministerio Público como la
hoy [a]graviante (Jueza Única de
Ejecución, Abg. JANNI MORILLO), flagrantemente los postulados Constitucionales
que resguardan el derecho por demás supra Constitucional, a la [s]alud, por pretender ser [e]xpertas e ignorar la certificación tanto
escrita, como oral, que hiciera el médico forense en la propia sala de
audiencia. De seguida [se] permit[e] plasmar un recorrido sinóptico, tanto del
informe de la especialista como la del Forense, en el caso in comento:
‘• En fecha 10 de enero de 2019,
previas evaluaciones médicas, practicadas la Emergencia del Hospital Calle
Sierra, de la Ciudad de Punto Fijo, la Dra. Miraima Castro, levantara (sic) informe médico, donde se dejara (sic) constancia, entre otras cosas, lo
siguiente:
EXAMEN FISICO (sic)
Paciente con dolor de fuerte intensidad a
la dígito presión de senos paranasales, mucosa nasal enrojecida, patrón
obstructivo muy severo, se realizó examen de espirometría el cual arrojo ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA
REAGUDIZADA, examen este que quedó reflejado en Informe Médico
consignado en copia simple y que consta en las actas procesales’(…)”
(mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de esta Sala).
Que “[n]o comprende, quien
aquí se queja mediante la presente Acción de Amparo, como resultó más
importante para la hoy agraviante, el hecho, de la falta de consignación de
placas, para sustentar, el grave estado de salud de [su] defendido; toda vez que esa fue la respuesta
por demás inmotivada y desprovista de un mínimo de decoro y conocimiento de los
postulados constitucionales, jurisprudenciales y doctrinales sobre el respeto y
resguardo al derecho a la salud, al decidir la NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
HUMANITARIA, seriamente fundamentada. Ahora bien, se pregunta [esa] Defensa ¿Por qué no fue tomado en cuenta
por la hoy agraviante, el diagnostico (sic) ratificado por el experto forense, quien señaló que [su] defendido padece una ENFERMEDAD CRONICA (sic), es decir, una enfermedad que ya no mejora,
que va es, en detrimento cada vez más y que si no se toma en cuenta el cuidado
necesario, postrarían (sic) a quien
hoy represent[a], a una máquina de
oxigeno (sic) hasta el fin de sus
días? ¿Es que acaso, la hoy agraviante no analizó, antes de fijar la audiencia
especial, la serie de exámenes previos que fueron consignados en el expediente
penal?. Respuestas que no fueron aportadas por la Juez Agraviante, al momento
de tomar la decisión sobre la cual hoy [se] ampar[a]” (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta
Sala).
Que “[c]ontinuo (sic) con la convalidación de las referidas
violaciones, la propia Corte de Apelaciones, cuando decidió INADMITIR LA ACCION
(sic) DE AMPARO POR NO HABER
PRESENTADO LA DEBIDA ACREDITACION (sic)
[esa] DEFENSA, QUIEN PRESENTO (sic) LOS ESCRITOS (DEBIDAMENTE RECIBIDOS POR EL
TRIBUNAL) REITERADOS Y ADEMAS INDICO (sic) QUE AL NO TENER ACCESO AL EXPEDIENTE POR NEGLIGENCIA DEL TRIBUNAL
AGRAVIANTE, NO PUDIERON PRESENTASE (sic)
LAS COPIAS” (mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[s]e pregunta [esa] defensa: ¿Dónde queda el principio de una
justicia expedita sin dilaciones indebidas resguardado en nuestra Carta Magna?
¿Acaso no es posible notificar al solicitante para subsanar según lo que
establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías? (sic) ¿No cuenta el
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con un Sistema Documental Juris
2000, que puede ser perfectamente consultado por el Tribunal Colegiado y así
darle cumplimiento a los lapsos procesales y de orden público a los que se
refiere la Ley Especial tantas veces señalada? Preguntas que han quedado sin
respuestas” (corchetes de esta Sala).
Que “[n]ecesita hacer
énfasis [esa] Defensa, que la
decisión que acordara la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida a
favor del ciudadano ALEJANDRO CASTILLO (sic), nada señala sobre la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA que fuera
declarada improcedente por el Tribunal Agraviante y que perfectamente pudo
hacer (sic) sido constatada por el
Tribunal Colegiado, tratándose del DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA SALUD”
(mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n el capítulo
señalado como MOTIVACIONES PARA DECIDIR, el Tribunal Colegiado, no cumplió con
la doble función que debe poseer toda resolución judicial, es decir, por una
parte, dicha decisión debe permitir conocer los argumentos que justifican el
fallo y, por otra, debe facilitar el control de la correcta aplicación del
derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a
una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión
de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las
partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las
razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera que tal que pueda
comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación
racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario” (mayúsculas del
original, corchetes de la Sala).
Que no se puede hablar “de
tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no
brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta
aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía”.
Que “[a]rguye en la decisión
que se ataca, la referida Corte de Apelaciones, luego repetir (sic) incansablemente la falta de consignación
del poder para actuar en nombre de [su]
defendido entre otras cosas, solo lo siguiente:
...‘En consecuencia, al no haber acompañado la Abg. Sobeidy
Sangronis en conjunto con la Acción de Amparo copia de su nombramiento como
defensa del imputado Alejandro Trujillo, estima este Tribunal Superior que la
mencionada profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar su
condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta
de legitimación por parte de la mencionada profesional del derecho’ (…)" (corchetes de
esta Sala).
Que “la
falta de control adecuado, por parte de la referida Corte de Apelaciones, sobre
la falta de notificación para subsanar, el requisito incumplido, por demás
igual por la incompetencia del Tribunal Colegiado, vulnera de manera evidente
la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste al ciudadano
ALEJANDRO CASTILLO (sic)”.
Que “(…) ha llegado
[esa] Defensa Técnica a la Indefectible (sic)
Conclusión (sic) de que, las anteriores consideraciones [j]urídicas, puesta de relieve, revisten un particular interés; así como
su insistencia en la especial vocación o llamado DE QUIENES TIENEN A SU CARGO LA DIFÍCIL, PERO NOBLE TAREA DE
ADMINISTRAR JUSTICIA, Y QUE NO SÓLO DEBEN TENER DE SU PARTE COMO SOPORTE LA VOLUNTAD
Y SABIDURÍA; SINO TAMBIÉN LA
INSOSLAYABLE OBLIGACIÓN DE APLICARLA RECTAMENTE POR IMPERIO Y MANDATO DEL
LEGISLADOR ADJETIVO PENAL Y EL CONSTITUYENTE” (negritas,
mayúsculas, subrayado del original, corchetes de esta Sala).
Culmina el escrito solicitando se “declare el RECURSO DE
APELACIÓN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DECLARÁNDOLO CON LUGAR, REPONIENDO LA
CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ORDENE LA MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO ALEJANDRO
CASTILLO (sic), ANULANDO LA DECISIÓN de Fecha (sic): 13 de FEBRERO (sic) de
2019, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón y por consiguiente CON (sic)
FUNDAMENTO
EN LA CAUSAL INVOCADA, LA CUAL QUEDÓ DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA Y ARGUMENTADA, DE
ACUERDO A NUESTRA CARTA MAGNA Y A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO,
RAZONAMIENTOS Y FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE EL PRESENTE ESCRITO RECURSIVO,
POR ESTAR AJUSTADO A DERECHO; TODO ELLO EN ARAS DE RESTABLECER EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO QUEBRANTADO, CON EL PROPÓSITO DE EVITAR UNA LESIÓN DE DIFÍCIL
REPARACIÓN EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL, DE LLEGAR A EJECUTARSE LA DECISIÓN AQUÍ
IMPUGNADA, POR LO QUE SIENDO ASÍ, NOS QUEDARÍA EL AMARGO Y REPUGNANTE SABOR QUE
DEJA TRISTEMENTE LA INJUSTICIA, CUANDO DESCONOCE Y ATROPELLA LOS DERECHOS
INHERENTES AL PENADO DE AUTOS” (resaltado, mayúsculas, subrayado
del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer
el presente recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las
siguientes consideraciones:
En virtud de lo
dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, en el artículo 25
numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a
esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes
de los juzgados o tribunales superiores de la República -exceptuando los superiores
en lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo
y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere
atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera
instancia.
Con apego a lo antes
expuesto, y en vista que la decisión objeto de apelación fue dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el 13 de
febrero de 2019, la cual conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional
interpuesta por la “DEFENSORA TÉCNICA” del ciudadano Alejandro Trujillo,
contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2019, por el Tribunal Único de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo,
dado que la Jueza del referido Tribunal dictó auto “NEGANDO LA MEDIDA HUMANITARIA” solicitada a favor del ciudadano
antes mencionado; consecuentemente, esta Sala se declara competente para
conocer de la presente causa. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Preliminarmente,
esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación
interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:
De las actas que
conforman el expediente del caso, específicamente al folio 57, reposa el
cómputo procesal realizado por la Secretaría de Sala, adscrita a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en el cual se deja
constancia que la decisión apelada se dictó el 13 de febrero de 2019, que la
parte accionante se dio por notificada el 19 de febrero de 2019 y apeló el día
22 del mismo mes y año, siendo ese día cuando vencía el lapso establecido en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales para la interposición del recurso de apelación. De manera que,
interpuesto el recurso de apelación en el lapso legalmente establecido en la
precitada Ley Orgánica, esta Sala Constitucional con base en el criterio
vinculante contenido en la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, puede afirmar
que dicha apelación fue propuesta de forma tempestiva. Así se decide.
Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo
constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo
previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse
dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta
del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. sentencia N° 3.084 del 14 de
octubre de 2005, caso: “Salud Aranda de
Tirado”). En el presente caso, la parte accionante consignó el escrito
contentivo del recurso de apelación el 22 de febrero de 2019, como se indicó
precedentemente; es decir, introdujo el escrito el mismo día en que ejerció la
apelación, por lo que se considera tempestivo dicho escrito, y así se declara.
Determinada la tempestividad del recurso de apelación en comento,
esta Sala debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el recurso de apelación en
cuestión se ejerce contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 13 de febrero de 2019, a
través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta por la abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, aludiendo actuar en su
condición de Defensora Privada del ciudadano Alejandro Trujillo, ya identificados, contra la sentencia dictada
el 8 de febrero de 2019, por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y
Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón, Extensión Punto Fijo, que
negó la solicitud de libertad condicional bajo medida humanitaria, a favor del
penado Alejandro Trujillo. Dicha
inadmisibilidad fue declarada por cuanto la prenombrada abogada, no acompañó en
conjunto con la acción de amparo presentada, copia de su nombramiento como
defensora del imputado Alejandro Trujillo, por lo que la Corte estimó que
incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo
que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte de la
mencionada profesional del derecho, para proponer y mantener la acción de
amparo incoada.
Al respecto, la recurrente sostiene en su escrito de apelación
que:
“Ciertamente,
[su] persona, al momento de consignar
la Acción de Amparo, no la hizo acompañar del acta de juramentación o de las
copias del acta de la audiencia especial, pero claramente se dejó constancia
que había sido imposible tener acceso al expediente que se le sigue a [su] defendido, se pregunta entonces [esa] [r]epresentante:
¿Fue castigado igualmente [su]
defendido en la inadmisión de su vía expedita, por incurrir el Tribunal agraviante
en la violación de su derecho a la defensa al no permitirle tener acceso y por
consiguiente no poder [esa] defensa
fotocopiar las actas que conforman el referido expediente penal?.
(…) ¿porque únicamente se tomó en cuenta para
evitar el estudio a fondo de la acción de amparo ejercida, en busca de
restablecer de manera inmediata unos de los bienes jurídicos mayormente
protegidos por nuestra Carta Magna, como lo es el de la salud, el [o]rdinal 1o del artículo 18 de la
Ley especial de Amparo?”.
Dispone el artículo 19
eiusdem: (…)
Dicha omisión, en la cual incurriera ese Tribunal Colegiado, enluta la
verdadera y transparente dirección del proceso seguido en contra del ciudadano
que hoy represent[a], quien al ser
lesionado con la decisión del Tribunal Agraviante, es más lesionado aún, cuando
quien debe reguardar (sic) el debido
proceso, como Tribunal Superior, ralla en una formalidad no esencial y omite la
notificación para subsanar tal y como lo dispone taxativamente la norma
especial que rige la materia de Amparo”.
(Omissis)
En otro, (sic) orden de ideas (sic), se basara (sic)
principalmente la solicitud de amparo tal y como se dejara constancia en el
escrito debidamente presentado ante el Tribunal Colegiado: sobre LA NEGATIVIDAD
EN LA aplicación de una Medida Humanitaria, (…)
Continuo (sic) con la convalidación de las referidas
violaciones, la propia Corte de Apelaciones, cuando decidió INADMITIR LA ACCION
(sic) DE AMPARO POR NO HABER PRESENTADO
LA DEBIDA ACREDITACION (sic) [esa] DEFENSA, QUIEN PRESENTO (sic) LOS ESCRITOS (DEBIDAMENTE RECIBIDOS POR EL
TRIBUNAL) REITERADOS Y ADEMAS (sic)
INDICO (sic) QUE AL NO TENER ACCESO
AL EXPEDIENTE POR NEGLIGENCIA DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE, NO PUDIERON PRESENTASE (sic) LAS COPIAS”.
Se pregunta [esa] defensa: ¿Dónde queda el principio de una
justicia expedita sin dilaciones indebidas resguardado en nuestra Carta Magna?
¿Acaso no es posible notificar al solicitante para subsanar según lo que
establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías? (sic) ¿No cuenta el
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con un Sistema Documental Juris 2000,
que puede ser perfectamente consultado por el Tribunal Colegiado y así darle
cumplimiento a los lapsos procesales y de orden público a los que se refiere la
Ley Especial tantas veces señalada? Preguntas que han quedado sin respuestas.
Necesita hacer énfasis [esa] Defensa, que la decisión que acordara la
inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida a favor del ciudadano ALEJANDRO
CASTILLO, nada señala sobre la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA que fuera
declarada improcedente por el Tribunal Agraviante y que perfectamente pudo
hacer (sic) sido constatada por el
Tribunal Colegiado, tratándose del DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA SALUD”.
Es claro entonces, que la acción de amparo constitucional no es
admitida por el órgano jurisdiccional alegando la falta de legitimación de
quien la propone y pretende mantenerla. Al respecto esta Sala observa, que en
el asunto tratado no debe obviarse que la acción de amparo intentada aún cuando
es autónoma, deviene con ocasión de una acción penal y es intentada por la
abogada que ejerce la defensa privada del penado Alejandro Trujillo, ya
identificado, a favor de quien se solicitó la libertad condicional como medida
humanitaria, siendo negada la misma por el Tribunal Único de Primera Instancia
Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón, Extensión Punto Fijo,
según decisión de fecha 8 de febrero de 2019.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el
abogado que ejerce la defensa privada en un juicio penal está facultado para
ejercer la acción autónoma de amparo constitucional en caso de contravenciones
de derechos y garantías constitucionales que requieran del uso de esta vía,
para su pronto restablecimiento, bastando para ello que demuestre su condición
de apoderado, sin mayores formalismos, pues la acción de amparo no está sujeta
a formalidad, según el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Cabe traer a colación sentencia N° 285 de fecha 26 de
abril de 2016, en la que se sostuvo:
“De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores
privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio
pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y
cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que
realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de
cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el
artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna
formalidad.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y
juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho
profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al
imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica
infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en
la Carta Magna (vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo
Manuitt)”.
Ahora bien, en el caso analizado esta Sala Constitucional constata
que ciertamente existe una omisión total en el escrito de la solicitud de
amparo de los datos que permitieran presumir la existencia del poder
previamente conferido o del instrumento que le otorgue la pretendida
representación al accionante; no obstante, se observa igualmente el
señalamiento expreso de la parte accionante, en el escrito libelar, de que “NO SE CONSIGNAN COPIAS CERTIFICADAS DEL
ASUNTO, TODA VEZ QUE HASTA LA FECHA NO SE TUVO ACCESO AL MISMO” y que se
solicitaba una medida humanitaria de libertad condicional, por razones de
salud, siendo que el derecho a la salud es un derecho constitucional que forma
parte del derecho a la vida, es de orden público y que es deber del Estado garantizarlo
a todos los ciudadanos, incluyendo a los privados de libertad, por lo que esta
Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón debió velar de oficio por el respeto y garantía de ese derecho
fundamental (cft. sentencia N° 545 de fecha 8 de julio de 2016, caso “Rafael Ordoñez Ramírez”), y solicitar
copia certificada del expediente penal vinculado a la causa y previo estudio
del mismo determinar la admisibilidad o no de la acción de amparo, ello en
resguardo de la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio pro actione. Criterio este ya sostenido
por esta Sala, en sentencia N° 20 de fecha 18 de febrero de 2014, caso “Jhonny
Broderick Velásquez Marín”, en el que se indicó:
“Ello así, el 10 de julio de 2013, la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró
inadmisible, la acción de amparo ejercida, al estimar que ‘(…) no consta en
autos documento poder expreso y suficiente, o por lo menos el acta de
designación y la correspondiente aceptación y juramentación de defensor, que
acredite, al abogado LUIS CARREÑO PINO, para interponer la acción de amparo
constitucional (…)’; indicando de igual manera que tampoco ‘(….) acompa[ñó] ni
siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda (…)’.
Contra dicha decisión el
abogado Luis Carreño Pino, quien alegó actuar como defensor privado del
ciudadano Jhonny Broderick Velásquez Marín, ejerció tempestivamente recurso de
apelación, presentando el respectivo escrito de fundamentación, donde reiteró
la imposibilidad de acceder al expediente penal originario, para avalar tanto
su representación como los dichos expuestos en la acción de amparo
constitucional. Específicamente alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, debe
indicarse que en virtud de la solicitud efectuada por esta Sala al Tribunal
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Nueva Esparta, para que remitiese copia certificada de la
totalidad del expediente penal originario, se pudo constatar que efectivamente
el abogado Luis Carreño Pino, ostenta el carácter de defensor privado del
ciudadano Jhonny Broderick Velásquez
Marín, según se evidencia de copia certificada del acta de juramentación que
consta en la pieza anexa 1 del presente expediente.
Aunado a lo cual, cabe
advertir que independientemente de la falta de certeza primigenia que existía,
sobre la representación que estaba ejerciendo dicho profesional del derecho, al
tratarse el presente caso de una acción de amparo contra actuación judicial
cuyo objeto es, esencialmente tutelar el derecho a la libertad personal y a la
seguridad personal, debía aceptarse la legitimación activa de dicho abogado
para incoar la presente acción. (Vid. Decisión de la Sala N° 1.273/2013)
Por otro lado, con
respecto a la omisión por parte del accionante de acompañar el escrito
contentivo de su pretensión de tutela constitucional de los documentos que
soporten sus dichos, esta Sala en sentencia N° 528 de 12 de abril de 2011,
caso: ‘Luis Alfredo Avendaño Pérez’, expresó:
‘En efecto, el hecho que
fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los
casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la
consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas
procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción
indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión;
ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional
y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con
inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el
demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de
amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere
imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la
respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús
Esteban Puerta Parra)’.
Así, en consonancia con
la doctrina supra transcrita, esta Sala observa que, en el caso de autos,
efectivamente, la parte actora denunció la imposibilidad de obtención de dichos
recaudos, en virtud de que no tenía acceso al expediente por presuntamente
estar retenido en el despacho de la jueza del Tribunal Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva
Esparta; por lo que procedía en resguardo de la tutela judicial efectiva y del
principio pro actione, ordenar de oficio, al Juez a quien se le hubiere
imputado la omisión en referencia, que remitiese el expediente de la respectiva
causa (tal como lo efectuó esta Sala).
Así las cosas, se
evidencia que la parte actora, justificó las razones por las cuales se le
imposibilitó traer a los autos tanto copia del acta de juramentación que
evidenciaba la representación que ejercía, como de las demás actas procesales
correspondientes, de las cuales debió el juzgador extraer principios de
convicción indispensables para la admisión de la demanda de tutela
constitucional que incoó contra la omisión de pronunciamiento en que habría
incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
En virtud de las
consideraciones expuestas, le asiste la razón a la parte apelante, por lo que
procede declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Carreño
Pino, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jhonny Broderick Velásquez Marín, contra el
fallo dictado el 10 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la demanda de
amparo interpuesta, y en consecuencia, se revoca el mencionado pronunciamiento
y así se decide”.
De manera que, con fundamento en las anteriores consideraciones
esta Sala Constitucional reitera que en el asunto tratado, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón antes de pronunciarse
sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de legitimación del
apoderado judicial, debió considerar la causa y el objeto de la acción de
amparo; así como el alegato de la parte accionante de imposibilidad de acceso
al expediente, reiterado en el escrito de apelación y, proceder conforme lo ha
indicado la reiterada jurisprudencia, a solicitar de oficio, copia certificada
del expediente penal original vinculado al caso, ello sin dejar de considerar
además, que en definitiva los bienes jurídicos que en principio son denunciados
como vulnerados en este caso, son la vida y la salud de una persona recluida
bajo la responsabilidad del Estado.
Conforme a lo precedentemente expuesto, esta Sala declara con
lugar la apelación ejercida y en consecuencia, anula la sentencia apelada y
repone la causa al estado en que otra Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Falcón, solicite al Tribunal Único de Primera
Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Estado Falcón, Extensión Punto
Fijo, la remisión de copia certificada del expediente penal original
vinculado al caso, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la
acción de amparo constitucional intentada, considerando lo expuesto en esta
sentencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sobeidy
Sangronis Ojeda, actuando en su carácter de “Defensora Privada” del ciudadano ALEJANDRO TRUJILLO, contra la decisión
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de
fecha 13 de febrero de 2019. En consecuencia SE ANULA el fallo apelado y se REPONE
la causa al estado en que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Falcón solicite al Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y
Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón, Extensión Punto Fijo, la remisión de copia certificada del expediente
penal original vinculado al caso, para luego pronunciarse sobre la
admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional intentada,
considerando lo expuesto en esta sentencia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero de dos mil
veintidós (2022). Años: 211° de la
Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
19-0132
LFDB