MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

En fecha 20 de marzo de 2019, se recibió en esta Sala el oficio N° CA-061-2019, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitió el asunto signado con el Nro. IP01-O-2019-0000003, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.097, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALEJANDRO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° E-81273195, en “contra del Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en virtud de que en fecha 07 de febrero de 2019, la Jueza del referido Tribunal dictó auto NEGANDO LA MEDIDA HUMANITARIA en contra del ciudadano ALEJANDRO TRUJILLO”.

 

Dicha se remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la precitada abogada, contra la decisión de la mencionada Corte de Apelaciones, de fecha 13 de febrero de 2019, mediante la cual declaró “Inadmisible la acción de amparo constitucional (…)”.

 

El 20 de marzo de 2019, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 23 de abril de 2019, la Secretaría de esta Sala Constitucional, hace constar que en el presente expediente se corrigió la foliatura.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de Ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El 12 de febrero de 2019, la abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando con el carácter de “DEFENSORA TÉCNICA” del ciudadano Alejandro Trujillo, identificados supra, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión emitida por la Sala de Audiencias del Tribunal Único de Ejecución, Extensión Punto Fijo, “en fecha 07 de Febrero (sic) de 2019 referida A LA NEGATIVA DE LA MEDIDA HUMANITARIA” (subrayado, resaltado y mayúsculas del escrito).

 

Al efecto señaló que “[l]a Acción de Amparo es la vía más expedita por excelencia para solicitar la restitución de una garantía constitucional quebrantada por los órganos de justicia. Nuestra norma constitucional es muy celosa al tratar el tema del DERECHO A LA SALUD de cualquier ciudadano, sobre todo, si éste se encuentra privado de su libertad, haciendo formal señalamiento que todos los jueces de la República (…) deben ser garantistas al momento de dar respuestas inmediatas y respetando los postulados que rigen el tema constitucional de salud cuando se trate de asuntos en donde se encuentre una persona enferma crónica y privada de su libertad” (mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]l derecho al debido proceso, constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan la de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos” (corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a labor de sistema de justicia, no se limita únicamente a dictar decisiones por el mero hecho de emitir un pronunciamiento, y mucho menos de coadyuvar al mal manejo de la justicia por parte de quienes tiene (sic) la labor de dirigir el proceso penal, dicha labor debe ir mucho más allá. El Juez, en su función de rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe intervenir de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido no puede (como en efecto se ha convertido nuestro sistema de justicia regional) adaptar una actitud inerte o estática, cubierta de formalidades no esenciales y del desmedido cumplimiento y/o temor a las solicitudes Fiscales; debiendo más bien sumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental” (corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]ntrando en detalle sobre el caso que [le] ocupa, se solicitara (sic) ante el Tribunal Agraviante Medida Humanitaria en fecha 25 de enero del año que discurre, siendo esta ratificada, en fecha 29 del mismo mes y año, no recibiendo respuesta sino hasta el día martes 04 de febrero de 2019, que se realizaría audiencia oral para analizar dicha solicitud, la cual se llevaría a cabo el día jueves 06 de febrero, siendo esta diferida por falta de notificación al Ministerio Público, fijándose nuevamente para el viernes 07 próximo pasado” (corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]stablece [el] legislador adjetivo, en el primer aparte del artículo 491, cuáles serán los requisitos para acordar la procedencia o no de una medida humanitaria (…)” (corchetes de esta Sala).

 

Que “[t]omando como norte dicha norma in comento, el penado que solicita la aplicación de una Medida Humanitaria, debe padecer bien sea una enfermad grave O (sic) en fase terminal: sobre este particular, desconoció de manera grosera, tanto la [r]epresentante del Ministerio Público como la hoy Agraviante (Jueza Única de Ejecución, Abg. JANNI MORILLO), flagrantemente los postulados Constitucionales (sic) que resguardan el derecho por demás supra Constitucional (sic), a la Salud (sic), por pretender ser Expertas (sic) e ignorar la certificación tanto escrita, como oral, que hiciera el médico forense en la propia sala de audiencia. De seguida [s]e permit[e] plasmar un recorrido sinóptico, tanto del informe de la especialista como la del Forense, en el caso in comento:

 

‘•    En fecha 10 de enero de 2019, previas evaluaciones médicas, practicadas en la Emergencia del Hospital Calle Sierra, de la Ciudad de Punto Fijo, la Dra. Miraima Castro, levantara  (sic) informe médico, donde se dejara (sic)  constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

EXAMEN FISICO (sic) Paciente con dolor de fuerte intensidad a la dígito presión de senos paranasales, mucosa nasal enrojecida, patrón obstructivo muy severo, se realizó examen de espirometria (sic) el cual arrojo ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA REAGUDIZADA, examen este que quedó reflejado en Informe Médico consignado en copia simple y que consta en las actas procesales’” (subrayado, resaltado y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).

 

Que “[n]o comprende, quien (…) se queja mediante la presente Acción de Amparo, como (sic) resultó más importante para la hoy agraviante, el hecho de la falta de consignación de placas, para sustentar, el grave estado de salud de [su] defendido; toda vez que esa fue la repuesta por demás inmotivada y desprovista de un mínimo de decoro y conocimiento de los postulados constitucionales, jurisprudenciales y doctrinales sobre el respeto y resguardo al derecho a la salud, al decidir la NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA HUMANITARIA, seriamente fundamentada. Ahora bien, se pregunta [esta] Defensa: ¿Por qué no fue tomado en cuenta por la hoy agraviante, el diagnostico (sic) ratificado por el experto forense, quien señaló que [su] defendido padece una ENFERMEDAD CRÓNICA, es decir, una enfermedad que ya no mejora, que va es, en detrimento cada vez más y que si no se toma en cuenta el cuidado necesario, postrarían a quien hoy represent[a], a una máquina de oxigeno hasta el fin de sus días? ¿Es que acaso, la hoy agraviante no analizó, antes de fijar la audiencia especial, la serie de exámenes previos que fueron consignados en el expediente penal?. Respuestas que no fueron aportadas por la Juez Agraviante, al momento de tomar la decisión sobre la cual hoy [s]e ampar[a]” (subrayado, resaltado y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).

 

Que “[d]e que vale entonces, la evaluación realizada por el Experto Forense, quien concluye en su informe lo siguiente: ‘[e]n vista del cuadro respiratorio obstructivo crónico que padece el privado de libertad, el cual se evidencia al practicar examen médico-legal solicitado y el cual es corroborado mediante informe emitido por neumólogo (sic) tratante donde señala los (sic) diagnósticos (sic) que presenta y donde hace hincapié del tratamiento y recomendaciones que debe cumplir se sugiere lo siguiente:

 

‘...( omisis) (sic) ...Permanecer en un lugar libre de alérgenos que desencadenen proceso alérgico que pueda complicar más aún su cuadro (...)” (negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[s]eñalado justamente ese resaltado que refleja el informe médico forense, concluye [esa] Defensa, que la decisión emitida en fecha 07 (sic) del mes y año en curso, representa una franca violación al derecho a la salud resguardado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la propia agraviante, como juez de ejecución, si ha efectuado un mínimo de visita a los diferentes Centro de Reclusión, que no son más que lo (sic) Comandos de los Cuerpos de Seguridad Aprehensores, no cuentan (por no ser dotados por el Estado), de las mínimas condiciones de salubridad, ni con medicamentos, ni mucho menos personal médico capacitado, para cumplir con un tratamiento de un refriado común, mucho menos, para tratar un paciente con el síndrome de EVOC (sic) que no es más que la ENFERMEDAD PULMONAR CRONICA (sic) OBSTRUCTIVA” (mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[d]e la disposición (…) establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado, sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros” (subrayado y resaltado del escrito, corchetes de esta Sala). .

 

Que “[e]sa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional (…)” (corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado es la ‘(...) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’ (…)” (corchetes de esta Sala).

 

Que “[s]i bien, la Ley Orgánica de Salud no contempla una definición expresa sobre el contenido de lo que debe entenderse por salud mental, resulta innegable su reconocimiento en el artículo 2 (…)” (corchetes de esta Sala).

 

Que “en el caso bajo estudio, es un deber del juez constitucional verificar que no exista un peligro latente sobre la salud del penado y garantizar la asistencia médica inmediata, así como la reclusión en el lugar más adecuado para el cumplimiento de la pena con el debido respeto de los derechos humanos del mismo, ya que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en este caso son la vida y la salud de una persona recluida bajo la responsabilidad del Estado”.

 

Que “[e]n [ese] contexto, la Justicia Constitucional debe tener presentes (sic) los principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados en el año 1990 por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el cual consta de 11 principios relativos a los derechos de las personas privadas de libertad”. Que “[e]n tal sentido el N° 9 de dichos principios es el relativo al acceso a los servicios de salud, el cual establece que: 'los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica’, asimismo existe  un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, también adoptados por la referida Asamblea General en su Resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988” (corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a decisión que hoy denunci[a] desconoció por completo el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales (…)” (corchetes de esta Sala).

 

Que “no [se puede] hablar de tutela judicial efectiva si la decisión emitida por el Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo, no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal cuya decisión, hoy atac[a]” (corchetes de esta Sala).

 

Que “[a]rguye en la audiencia especial, la referida Juez Único de Ejecución, Extensión Punto Fijo, al momento de dictar la decisión, únicamente lo siguiente: ‘... No es procedente otorgar la medida humanitaria, por cuanto no consta en el expediente placas y exámenes médico que convaliden el estado de salud del penado’ (…)” (corchetes de esta Sala).

 

Que “nada adujo la Jueza agraviante, en cuanto a la ratificación oral del Médico Forense sobre la enfermad CRONICA (sic), y la necesidad de ubicar un lugar que proporcione las condiciones mínimas de salubridad, que eviten cualquier tipo de alergias que EMPEOREN SU ACTUAL ESTADO DE SALUD. De manera que, la falta de MOTIVACIÓN Y ANALISIS (sic) DE LO EXPUESTO POR EL EXPERTO FORENSE, vulnera de manera evidente la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste en todo Estado y Grado del Proceso, al ciudadano ALEJANDRO TRUJILLO; siendo por demás demostrado en el Informe Médico levantado en el Centro Asistencial, Hospital Dr. Rafael Calle Sierra (Departamento de Neomonología) (sic) de fecha 10 de enero de 2019, elaborado por la Médico Tratante, Dra. Miraima Castro, mediante el cual se deja constancia del estudio de Espirometria (sic), que le fue practicado a [su] [r]epresentado y que hace a un lado el resultado obsoleto, por demás, de una placa y el cual arrojó lo siguiente: ‘Patrón obstructivo muy severo Dx: Enfermedad Pulmonar Obstructiva, Crónica Reagudizada (…)’ (…)” (mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).

 

Que “[p]ara agravar y sustentar aún más lo manifestado por el Médico Forense y corroborado por los informes consignados, se hace necesario informar, que el día sábado próximo pasado, [esa] Defensa se apersonó en las Instalaciones (sic) del Comando de la Guardia Nacional, donde cumple condena [su] Defendido (sic), por las insistencias de quebrantos de salud, haciendo acto de presencia con la Doctora Miraima Castro (Médico Tratante), levantándose informe médico y practicándose Espirometría, en la cual se apreció lo siguiente: ‘Disminución de su capacidad ventilatoria severa’; anexándose igualmente, resultados de la prueba de función pulmonar (ESPIROMETRIA) (sic)” (corchetes de esta Sala).

 

Que “es inevitable concluir, en la necesidad de (…) restitución del orden constitucional en la presente causa y así garantizar el derecho a la salud a quien hoy represent[a], porque aun y cuando, EXISTE la vía del Recurso de Apelación, representa el DERECHO SUPRA CONSTITUCIONAL A LA SALUD, una garantía que es deber del estado resguardar y con las facultades inherentes en los artículo (sic) 1 y 2 de la Ley Especial que rige la materia, emitir una decisión propia, sin dejar por alto un llamado de atención a quien ha violentado dicho derecho con una decisión inmotivada y en total desconocimiento de los postulados constitucionales” (mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]s por ello que, Fácilmente (sic) ha llegado [esa] Defensa Técnica a la Indefectible (sic) Conclusión (sic) de que, las anteriores consideraciones Jurídicas, puestas de relieve, revisten un particular interés; así como su insistencia en la especial vocación o llamado DE QUIENES TIENEN A SU CARGO LA DIFÍCIL, PERO NOBLE TAREA DE ADMINISTRAR JUSTICIA. Y QUE NO SÓLO DEBEN TENER DE SU PARTE COMO SOPORTE LA VOLUNTAD Y SABIDURÍA; SINO TAMBIÉN LA INSOSLAYABLE OBLIGACIÓN DE APLICARLA RECTAMENTE POR IMPERIO Y MANDATO DEL LEGISLADOR ADJETIVO PENAL Y EL CONSTITUYENTE” (subrayado, resaltado y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).

 

Culmina solicitando se “declare LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CON LUGAR y CON LAS FACULTADES QUE LES CONFIERE LA LEY, POR TRATARSE DE LA VIOLACICÓN (sic) A UN DERECHO CONSTITUCIONAL COMO LO ES EL DERECHO A LA SALUD, SE EMITA UNA DECISIÓN A FAVOR DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA HUMANITARIA Y ASÍ SALVAGUARDAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CALCUNADOS (sic) POR LA AGRAVIANTE DE AUTOS: TODO ELLO EN ARAS DE RESTABLECER EL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUEBRANTADO, CON EL PROPÓSITO DE EVITAR UNA LESIÓN DE DIFÍCIL REPARACIÓN EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL, DE LLEGAR A EJECUTARSE LA DECISIÓN AQUÍ IMPUGNADA, POR LO QUE SIENDO ASÍ, NOS QUEDARÍA EL AMARGO Y REPUGNANTE SABOR QUE DEJA TRISTEMENTE LA INJUSTICIA, CUANDO DESCONOCE Y ATROPELLA LOS DERECHOS INHERENTES AL PENADO DE AUTOS” (subrayado, resaltado y mayúsculas del escrito).

 

Finalmente deja constancia de los soportes médicos que anexa (Informe Médico de fecha 10 de enero de 2019, resultado de la prueba de función pulmonar de la misma fecha, Informe Médico Forense de fecha 23 de enero de 2019, Informe de fecha 9 de febrero de 2019) y, agrega que “NO SE CONSIGNAN COPIAS CERTIFICADAS DEL ASUNTO, TODA VEZ QUE HASTA LA FECHA NO SE TUVO ACCESO AL MISMO” (mayúsculas del original).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

El 13 de febrero de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

 

“(…Omissis…)

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo (sic) siguientes términos:

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

(…Omissis…)

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación de Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de (sic) Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

(…Omissis…)

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo institucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

En este orden de ideas, a los efectos de constatar la legitimidad con la que alega actuar la profesional del derecho que interpuso la presente acción, él mismo debió acompañar a dicho escrito un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada o simple del nombramiento como defensora, no logrando esta Sala evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensora privada del presunto agraviado.

En consecuencia, al no haber acompañado la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en conjunto con la acción de amparo por ella presentada, copia de su nombramiento como defensora del imputado ALEJANDRO TRUJILLO, estima este Tribunal Superior, que la mencionada profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte de la mencionada profesional del derecho, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo en el escrito, es por lo que esta Alzada en base a los fundamentos expresados considera que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por la abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano ALEJANDRO TRUJILLO, ya identificado; contra del Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en virtud de que en fecha 07 de Febrero de 2019, la Jueza del referido Tribunal dictó auto NEGANDO LA MEDIDA HUMANITARIA en contra del ciudadano ALEJANDRO TRUJILLO” (mayúsculas, negrillas del original).

 

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón deja constancia de la recepción del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, el 22 de febrero de 2019, actuando “en su carácter de defensora del ciudadano Alejandro Castillo (sic) Delgado (…) contra la decisión dictada por [esa] Corte de Apelaciones mediante decisión publicada en fecha 13 de Febrero (sic) de 2019, referida a la declaratoria de INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida a favor del ciudadano Alejandro Castillo (sic) Delgado (…)” (folio 41).

 

Así, la accionante en el escrito contentivo del recurso de apelación sostiene que: “[viene] por el [p]resente [e]scrito, a [i]nterponer como en [e]fecto [i]nterpon[e], RECURSO DE APELACIÓN, CON FUNDAMENTO EN LO DIPUESTO (sic) EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN FRANCA ARMONÍA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 51 CONSTITUCIONAL, Contra (sic) la Decisión (sic) Proferida (sic) por [esa] Corte de Apelaciones mediante decisión Publicada (sic) en fecha 13 de FEBRERO de 2019 referida A LA DECLARATORIA DE INADMISIBLE LA (sic) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA POR [su] PERSONA A FAVOR DEL CIUDADANO ALEJANDRO CASTILLO (sic) DLGADO (sic) POR LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 27, EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 4 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES, POR ENCONTRARSE EN UN DELICADO ESTADO DE SALUD Y PRIVADO DE SU LIBERTAD, POR LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE PARTE DE LA ABG. JANNY MORILLO, EN SU CONDICIONDE (sic) JUEZ ÚNICA DE EJECUCIÓN, EXTENSIÓN OUNTO (sic) FIJO, DE LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA HUMANITARIA, LA CUAL FUE DEBIDAMENTE JUSTIFICADA HASTA POR UN MEDICO FORENSE EN SALA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18.1 DE LA LEY ESPECIAL ANTES MENCIONADA (…)” (resaltado, mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

            Que “[l]a Acción de Amparo es la vía más expedita por excelencia para solicitar la restitución de una garantía constitucional quebrantada por los órganos de justicia. Nuestra norma constitucional es muy celosa al tratar el tema de la libertad personal de cualquier ciudadano, haciendo formal señalamiento que todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela deben ser garantistas en el respeto de los lapsos procesales cuando se trate de asuntos en donde se encuentre una persona privada de su libertad” (corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a labor de sistema de justicia, no se limita únicamente a dictar decisiones por el mero hecho de emitir un pronunciamiento, y mucho menos de coadyuvar al mal manejo de la justicia por parte de quienes tiene la labor de dirigir el proceso penal, dicha labor debe ir mucho más allá. El Juez, en su función de rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe intervenir de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido no puede (como en efecto se ha convertido nuestro sistema de justicia regional) adaptar una actitud inerte o estática, sino a (sic) sumir (sic) la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental” (corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]ntrando en detalle sobre el caso que [les] ocupa, estima [esa] Defensa que la Acción de Amparo intentada EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2019, EN CONTRA DEL AUTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL UNICIO (sic) DE EJECUCIÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, A CARGO DE LA ABG. JANNY MORILLO, una vez que fueran cumplidos (sic) las exigencias (sic) por el legislador patrio, para acordar dicha medida, y siendo que además se realizara (sic) una Audiencia Especial, en la cual el Experto Dr. Aponte, en su condición de Médico Forense, concluyó que [se estaba] en presencia de una ‘ENFERMEDAD CRÓNICA’, no fue tramitado bajo las exigencias que establece la ley especial en materia de amparos, vale decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías (sic)” (mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[s]i bien es cierto, la institución del Amparo, es una institución autónoma, su fundamento primordial es atacar de manera inmediata y expedita, las peticiones a los justiciables que han visto sus derechos calcinados (sic) y quebrantados, representando dicha vía, la capaz de restablecer el orden jurídico infringido” (corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]stablece el artículo 18 de la Ley Especial, los requisitos que debe contener la solicitud de Amparo, disponiendo en su ordinal 1°, lo siguiente: (...) ‘Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido’ (…)”. Que “[c]iertamente, [su] persona, al momento de consignar la Acción de Amparo, no la hizo acompañar del acta de juramentación o de las copias del acta de la audiencia especial, pero claramente se dejó constancia que había sido imposible tener acceso al expediente que se le sigue a [su] defendido, se pregunta entonces [esa] [r]epresentante: ¿Fue castigado igualmente [su] defendido en la inadmisión de su vía expedita, por incurrir el Tribunal agraviante en la violación de su derecho a la defensa al no permitirle tener acceso y por consiguiente no poder [esa] defensa fotocopiar las actas que conforman el referido expediente penal?” (corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) ¿porque (sic) únicamente se tomó en cuenta para evitar el estudio a fondo de la acción de amparo ejercida, en busca de restablecer de manera inmediata unos de los bienes jurídicos mayormente protegidos por nuestra Carta Magna, como lo es el de la salud, el [o]rdinal 1o del artículo 18 de la Ley especial de Amparo?”. Que “[d]ispone el artículo 19 eiusdem: ‘Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible’ (…)” (resaltado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[d]icha omisión, en la cual incurriera ese Tribunal Colegiado, enluta la verdadera y transparente dirección del proceso seguido en contra del ciudadano que hoy represent[a], quien al ser lesionado con la decisión del Tribunal Agraviante, es más lesionado aún, cuando quien debe reguardar (sic) el debido proceso, como Tribunal Superior, ralla en una formalidad no esencial y omite la notificación para subsanar tal y como lo dispone taxativamente la norma especial que rige la materia de Amparo” (corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n otro, orden de ideas, se basara (sic) principalmente la solicitud de amparo tal y como se dejara constancia en el escrito debidamente presentado ante el Tribunal Colegiado: sobre LA NEGATIVIDAD EN LA aplicación de una Medida Humanitaria, toda vez que [su] representado padece una enfermad grave: sobre este particular, desconoció de manera grosera, tanto la [r]epresentante del Ministerio Público como la hoy [a]graviante (Jueza Única de Ejecución, Abg. JANNI MORILLO), flagrantemente los postulados Constitucionales que resguardan el derecho por demás supra Constitucional, a la [s]alud, por pretender ser [e]xpertas e ignorar la certificación tanto escrita, como oral, que hiciera el médico forense en la propia sala de audiencia. De seguida [se] permit[e] plasmar un recorrido sinóptico, tanto del informe de la especialista como la del Forense, en el caso in comento:

 

‘•   En fecha 10 de enero de 2019, previas evaluaciones médicas, practicadas la Emergencia del Hospital Calle Sierra, de la Ciudad de Punto Fijo, la Dra. Miraima Castro, levantara (sic) informe médico, donde se dejara (sic) constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

EXAMEN FISICO (sic) Paciente con dolor de fuerte intensidad a la dígito presión de senos paranasales, mucosa nasal enrojecida, patrón obstructivo muy severo, se realizó examen de espirometría el cual arrojo ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA REAGUDIZADA, examen este que quedó reflejado en Informe Médico consignado en copia simple y que consta en las actas procesales’(…)” (mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[n]o comprende, quien aquí se queja mediante la presente Acción de Amparo, como resultó más importante para la hoy agraviante, el hecho, de la falta de consignación de placas, para sustentar, el grave estado de salud de [su] defendido; toda vez que esa fue la respuesta por demás inmotivada y desprovista de un mínimo de decoro y conocimiento de los postulados constitucionales, jurisprudenciales y doctrinales sobre el respeto y resguardo al derecho a la salud, al decidir la NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA HUMANITARIA, seriamente fundamentada. Ahora bien, se pregunta [esa] Defensa ¿Por qué no fue tomado en cuenta por la hoy agraviante, el diagnostico (sic) ratificado por el experto forense, quien señaló que [su] defendido padece una ENFERMEDAD CRONICA (sic), es decir, una enfermedad que ya no mejora, que va es, en detrimento cada vez más y que si no se toma en cuenta el cuidado necesario, postrarían (sic) a quien hoy represent[a], a una máquina de oxigeno (sic) hasta el fin de sus días? ¿Es que acaso, la hoy agraviante no analizó, antes de fijar la audiencia especial, la serie de exámenes previos que fueron consignados en el expediente penal?. Respuestas que no fueron aportadas por la Juez Agraviante, al momento de tomar la decisión sobre la cual hoy [se] ampar[a]” (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[c]ontinuo (sic) con la convalidación de las referidas violaciones, la propia Corte de Apelaciones, cuando decidió INADMITIR LA ACCION (sic) DE AMPARO POR NO HABER PRESENTADO LA DEBIDA ACREDITACION (sic) [esa] DEFENSA, QUIEN PRESENTO (sic) LOS ESCRITOS (DEBIDAMENTE RECIBIDOS POR EL TRIBUNAL) REITERADOS Y ADEMAS INDICO (sic) QUE AL NO TENER ACCESO AL EXPEDIENTE POR NEGLIGENCIA DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE, NO PUDIERON PRESENTASE (sic) LAS COPIAS” (mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[s]e pregunta [esa] defensa: ¿Dónde queda el principio de una justicia expedita sin dilaciones indebidas resguardado en nuestra Carta Magna? ¿Acaso no es posible notificar al solicitante para subsanar según lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías? (sic) ¿No cuenta el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con un Sistema Documental Juris 2000, que puede ser perfectamente consultado por el Tribunal Colegiado y así darle cumplimiento a los lapsos procesales y de orden público a los que se refiere la Ley Especial tantas veces señalada? Preguntas que han quedado sin respuestas” (corchetes de esta Sala).

 

Que “[n]ecesita hacer énfasis [esa] Defensa, que la decisión que acordara la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida a favor del ciudadano ALEJANDRO CASTILLO (sic), nada señala sobre la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA que fuera declarada improcedente por el Tribunal Agraviante y que perfectamente pudo hacer (sic) sido constatada por el Tribunal Colegiado, tratándose del DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA SALUD” (mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n el capítulo señalado como MOTIVACIONES PARA DECIDIR, el Tribunal Colegiado, no cumplió con la doble función que debe poseer toda resolución judicial, es decir, por una parte, dicha decisión debe permitir conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, debe facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera que tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

 

Que no se puede hablar “de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía”.

 

Que “[a]rguye en la decisión que se ataca, la referida Corte de Apelaciones, luego repetir (sic) incansablemente la falta de consignación del poder para actuar en nombre de [su] defendido entre otras cosas, solo lo siguiente:

 

...‘En consecuencia, al no haber acompañado la Abg. Sobeidy Sangronis en conjunto con la Acción de Amparo copia de su nombramiento como defensa del imputado Alejandro Trujillo, estima este Tribunal Superior que la mencionada profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar su condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte de la mencionada profesional del derecho’ (…)" (corchetes de esta Sala).

 

            Que “la falta de control adecuado, por parte de la referida Corte de Apelaciones, sobre la falta de notificación para subsanar, el requisito incumplido, por demás igual por la incompetencia del Tribunal Colegiado, vulnera de manera evidente la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste al ciudadano ALEJANDRO CASTILLO (sic)”.

 

Que “(…) ha llegado [esa] Defensa Técnica a la Indefectible (sic) Conclusión (sic) de que, las anteriores consideraciones [j]urídicas, puesta de relieve, revisten un particular interés; así como su insistencia en la especial vocación o llamado DE QUIENES TIENEN A SU CARGO LA DIFÍCIL, PERO NOBLE TAREA DE ADMINISTRAR JUSTICIA, Y QUE NO SÓLO DEBEN TENER DE SU PARTE COMO SOPORTE LA VOLUNTAD Y  SABIDURÍA; SINO TAMBIÉN LA INSOSLAYABLE OBLIGACIÓN DE APLICARLA RECTAMENTE POR IMPERIO Y MANDATO DEL LEGISLADOR ADJETIVO PENAL Y EL CONSTITUYENTE” (negritas, mayúsculas, subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Culmina el escrito solicitando se “declare el RECURSO DE APELACIÓN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DECLARÁNDOLO CON LUGAR, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ORDENE LA MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO ALEJANDRO CASTILLO (sic), ANULANDO LA DECISIÓN de Fecha (sic): 13 de FEBRERO (sic) de 2019, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y por consiguiente CON (sic) FUNDAMENTO EN LA CAUSAL INVOCADA, LA CUAL QUEDÓ DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA Y ARGUMENTADA, DE ACUERDO A NUESTRA CARTA MAGNA Y A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, RAZONAMIENTOS Y FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE EL PRESENTE ESCRITO RECURSIVO, POR ESTAR AJUSTADO A DERECHO; TODO ELLO EN ARAS DE RESTABLECER EL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUEBRANTADO, CON EL PROPÓSITO DE EVITAR UNA LESIÓN DE DIFÍCIL REPARACIÓN EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL, DE LLEGAR A EJECUTARSE LA DECISIÓN AQUÍ IMPUGNADA, POR LO QUE SIENDO ASÍ, NOS QUEDARÍA EL AMARGO Y REPUGNANTE SABOR QUE DEJA TRISTEMENTE LA INJUSTICIA, CUANDO DESCONOCE Y ATROPELLA LOS DERECHOS INHERENTES AL PENADO DE AUTOS” (resaltado, mayúsculas, subrayado del original).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

 

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República -exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Con apego a lo antes expuesto, y en vista que la decisión objeto de apelación fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón el 13 de febrero de 2019, la cual conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la “DEFENSORA TÉCNICA” del ciudadano Alejandro Trujillo, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2019, por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dado que la Jueza del referido Tribunal dictó auto “NEGANDO LA MEDIDA HUMANITARIA” solicitada a favor del ciudadano antes mencionado; consecuentemente, esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

            Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:

 

            De las actas que conforman el expediente del caso, específicamente al folio 57, reposa el cómputo procesal realizado por la Secretaría de Sala, adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en el cual se deja constancia que la decisión apelada se dictó el 13 de febrero de 2019, que la parte accionante se dio por notificada el 19 de febrero de 2019 y apeló el día 22 del mismo mes y año, siendo ese día cuando vencía el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición del recurso de apelación. De manera que, interpuesto el recurso de apelación en el lapso legalmente establecido en la precitada Ley Orgánica, esta Sala Constitucional con base en el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, puede afirmar que dicha apelación fue propuesta de forma tempestiva. Así se decide.

 

Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. sentencia N° 3.084 del 14 de octubre de 2005, caso: “Salud Aranda de Tirado”). En el presente caso, la parte accionante consignó el escrito contentivo del recurso de apelación el 22 de febrero de 2019, como se indicó precedentemente; es decir, introdujo el escrito el mismo día en que ejerció la apelación, por lo que se considera tempestivo dicho escrito, y así se declara.

 

Determinada la tempestividad del recurso de apelación en comento, esta Sala debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:  

 

En primer lugar, se evidencia que el recurso de apelación en cuestión se ejerce contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 13 de febrero de 2019, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, aludiendo actuar en su condición de Defensora Privada del ciudadano Alejandro Trujillo, ya identificados, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2019, por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que negó la solicitud de libertad condicional bajo medida humanitaria, a favor del penado Alejandro Trujillo. Dicha inadmisibilidad fue declarada por cuanto la prenombrada abogada, no acompañó en conjunto con la acción de amparo presentada, copia de su nombramiento como defensora del imputado Alejandro Trujillo, por lo que la Corte estimó que incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte de la mencionada profesional del derecho, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

 

Al respecto, la recurrente sostiene en su escrito de apelación que:

 

 “Ciertamente, [su] persona, al momento de consignar la Acción de Amparo, no la hizo acompañar del acta de juramentación o de las copias del acta de la audiencia especial, pero claramente se dejó constancia que había sido imposible tener acceso al expediente que se le sigue a [su] defendido, se pregunta entonces [esa] [r]epresentante: ¿Fue castigado igualmente [su] defendido en la inadmisión de su vía expedita, por incurrir el Tribunal agraviante en la violación de su derecho a la defensa al no permitirle tener acceso y por consiguiente no poder [esa] defensa fotocopiar las actas que conforman el referido expediente penal?.

(…) ¿porque únicamente se tomó en cuenta para evitar el estudio a fondo de la acción de amparo ejercida, en busca de restablecer de manera inmediata unos de los bienes jurídicos mayormente protegidos por nuestra Carta Magna, como lo es el de la salud, el [o]rdinal 1o del artículo 18 de la Ley especial de Amparo?”.

Dispone el artículo 19 eiusdem: (…)

Dicha omisión, en la cual incurriera ese Tribunal Colegiado, enluta la verdadera y transparente dirección del proceso seguido en contra del ciudadano que hoy represent[a], quien al ser lesionado con la decisión del Tribunal Agraviante, es más lesionado aún, cuando quien debe reguardar (sic) el debido proceso, como Tribunal Superior, ralla en una formalidad no esencial y omite la notificación para subsanar tal y como lo dispone taxativamente la norma especial que rige la materia de Amparo”.

(Omissis)

En otro, (sic) orden de ideas (sic), se basara (sic) principalmente la solicitud de amparo tal y como se dejara constancia en el escrito debidamente presentado ante el Tribunal Colegiado: sobre LA NEGATIVIDAD EN LA aplicación de una Medida Humanitaria, (…)

Continuo (sic) con la convalidación de las referidas violaciones, la propia Corte de Apelaciones, cuando decidió INADMITIR LA ACCION (sic) DE AMPARO POR NO HABER PRESENTADO LA DEBIDA ACREDITACION (sic) [esa] DEFENSA, QUIEN PRESENTO (sic) LOS ESCRITOS (DEBIDAMENTE RECIBIDOS POR EL TRIBUNAL) REITERADOS Y ADEMAS (sic) INDICO (sic) QUE AL NO TENER ACCESO AL EXPEDIENTE POR NEGLIGENCIA DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE, NO PUDIERON PRESENTASE (sic) LAS COPIAS”.

Se pregunta [esa] defensa: ¿Dónde queda el principio de una justicia expedita sin dilaciones indebidas resguardado en nuestra Carta Magna? ¿Acaso no es posible notificar al solicitante para subsanar según lo que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías? (sic) ¿No cuenta el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con un Sistema Documental Juris 2000, que puede ser perfectamente consultado por el Tribunal Colegiado y así darle cumplimiento a los lapsos procesales y de orden público a los que se refiere la Ley Especial tantas veces señalada? Preguntas que han quedado sin respuestas.

Necesita hacer énfasis [esa] Defensa, que la decisión que acordara la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida a favor del ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, nada señala sobre la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA que fuera declarada improcedente por el Tribunal Agraviante y que perfectamente pudo hacer (sic) sido constatada por el Tribunal Colegiado, tratándose del DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA SALUD”.

 

Es claro entonces, que la acción de amparo constitucional no es admitida por el órgano jurisdiccional alegando la falta de legitimación de quien la propone y pretende mantenerla. Al respecto esta Sala observa, que en el asunto tratado no debe obviarse que la acción de amparo intentada aún cuando es autónoma, deviene con ocasión de una acción penal y es intentada por la abogada que ejerce la defensa privada del penado Alejandro Trujillo, ya identificado, a favor de quien se solicitó la libertad condicional como medida humanitaria, siendo negada la misma por el Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, según decisión de fecha 8 de febrero de 2019.

 

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el abogado que ejerce la defensa privada en un juicio penal está facultado para ejercer la acción autónoma de amparo constitucional en caso de contravenciones de derechos y garantías constitucionales que requieran del uso de esta vía, para su pronto restablecimiento, bastando para ello que demuestre su condición de apoderado, sin mayores formalismos, pues la acción de amparo no está sujeta a formalidad, según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe traer a colación sentencia N° 285 de fecha 26 de abril de 2016, en la que se sostuvo:

 

“De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna (vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt)”.

 

Ahora bien, en el caso analizado esta Sala Constitucional constata que ciertamente existe una omisión total en el escrito de la solicitud de amparo de los datos que permitieran presumir la existencia del poder previamente conferido o del instrumento que le otorgue la pretendida representación al accionante; no obstante, se observa igualmente el señalamiento expreso de la parte accionante, en el escrito libelar, de que “NO SE CONSIGNAN COPIAS CERTIFICADAS DEL ASUNTO, TODA VEZ QUE HASTA LA FECHA NO SE TUVO ACCESO AL MISMO” y que se solicitaba una medida humanitaria de libertad condicional, por razones de salud, siendo que el derecho a la salud es un derecho constitucional que forma parte del derecho a la vida, es de orden público y que es deber del Estado garantizarlo a todos los ciudadanos, incluyendo a los privados de libertad, por lo que esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón debió velar de oficio por el respeto y garantía de ese derecho fundamental (cft. sentencia N° 545 de fecha 8 de julio de 2016, caso “Rafael Ordoñez Ramírez”), y solicitar copia certificada del expediente penal vinculado a la causa y previo estudio del mismo determinar la admisibilidad o no de la acción de amparo, ello en resguardo de la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio pro actione. Criterio este ya sostenido por esta Sala, en sentencia N° 20 de fecha 18 de febrero de 2014, caso “Jhonny Broderick Velásquez Marín”, en el que se indicó:

 

“Ello así, el 10 de julio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró inadmisible, la acción de amparo ejercida, al estimar que ‘(…) no consta en autos documento poder expreso y suficiente, o por lo menos el acta de designación y la correspondiente aceptación y juramentación de defensor, que acredite, al abogado LUIS CARREÑO PINO, para interponer la acción de amparo constitucional (…)’; indicando de igual manera que tampoco ‘(….) acompa[ñó] ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda (…)’.

Contra dicha decisión el abogado Luis Carreño Pino, quien alegó actuar como defensor privado del ciudadano Jhonny Broderick Velásquez Marín, ejerció tempestivamente recurso de apelación, presentando el respectivo escrito de fundamentación, donde reiteró la imposibilidad de acceder al expediente penal originario, para avalar tanto su representación como los dichos expuestos en la acción de amparo constitucional. Específicamente alegó lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, debe indicarse que en virtud de la solicitud efectuada por esta Sala al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que remitiese copia certificada de la totalidad del expediente penal originario, se pudo constatar que efectivamente el abogado Luis Carreño Pino, ostenta el carácter de defensor privado del ciudadano Jhonny Broderick Velásquez Marín, según se evidencia de copia certificada del acta de juramentación que consta en la pieza anexa 1 del presente expediente.

Aunado a lo cual, cabe advertir que independientemente de la falta de certeza primigenia que existía, sobre la representación que estaba ejerciendo dicho profesional del derecho, al tratarse el presente caso de una acción de amparo contra actuación judicial cuyo objeto es, esencialmente tutelar el derecho a la libertad personal y a la seguridad personal, debía aceptarse la legitimación activa de dicho abogado para incoar la presente acción. (Vid. Decisión de la Sala N° 1.273/2013)

Por otro lado, con respecto a la omisión por parte del accionante de acompañar el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional de los documentos que soporten sus dichos, esta Sala en sentencia N° 528 de 12 de abril de 2011, caso: ‘Luis Alfredo Avendaño Pérez’, expresó:

‘En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra)’.

Así, en consonancia con la doctrina supra transcrita, esta Sala observa que, en el caso de autos, efectivamente, la parte actora denunció la imposibilidad de obtención de dichos recaudos, en virtud de que no tenía acceso al expediente por presuntamente estar retenido en el despacho de la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; por lo que procedía en resguardo de la tutela judicial efectiva y del principio pro actione, ordenar de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remitiese el expediente de la respectiva causa (tal como lo efectuó esta Sala).

Así las cosas, se evidencia que la parte actora, justificó las razones por las cuales se le imposibilitó traer a los autos tanto copia del acta de juramentación que evidenciaba la representación que ejercía, como de las demás actas procesales correspondientes, de las cuales debió el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la admisión de la demanda de tutela constitucional que incoó contra la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

En virtud de las consideraciones expuestas, le asiste la razón a la parte apelante, por lo que procede declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Luis Carreño Pino, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jhonny Broderick Velásquez Marín, contra el fallo dictado el 10 de julio de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta, y en consecuencia, se revoca el mencionado pronunciamiento y así se decide”.

 

De manera que, con fundamento en las anteriores consideraciones esta Sala Constitucional reitera que en el asunto tratado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de legitimación del apoderado judicial, debió considerar la causa y el objeto de la acción de amparo; así como el alegato de la parte accionante de imposibilidad de acceso al expediente, reiterado en el escrito de apelación y, proceder conforme lo ha indicado la reiterada jurisprudencia, a solicitar de oficio, copia certificada del expediente penal original vinculado al caso, ello sin dejar de considerar además, que en definitiva los bienes jurídicos que en principio son denunciados como vulnerados en este caso, son la vida y la salud de una persona recluida bajo la responsabilidad del Estado.

 

Conforme a lo precedentemente expuesto, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, anula la sentencia apelada y repone la causa al estado en que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicite al Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la remisión de copia certificada del expediente penal original vinculado al caso, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional intentada, considerando lo expuesto en esta sentencia. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, actuando en su carácter de “Defensora Privada” del ciudadano ALEJANDRO TRUJILLO, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 13 de febrero de 2019. En consecuencia SE ANULA el fallo apelado y se REPONE la causa al estado en que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón solicite al Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la remisión de copia certificada del expediente penal original vinculado al caso, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional intentada, considerando lo expuesto en esta sentencia.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de  febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                    

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                       Ponente

 

 

 RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE 

 

19-0132

LFDB