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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El 11 de marzo de 2020, se recibió en esta Sala el
Oficio número 021/2020 del 3 de ese mismo mes y año, anexo al cual la Sala N° 2
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.108, actuando con
el carácter de defensor privado de los ciudadanos FREDDY NAZARIO GARCÍA, FREDDY
RAFAEL GARCÍA ALFANO y ALONSO
ENRIQUE SUÁREZ GIMÓN, titulares de las cédulas de identidad números
8.916.080, 25.552.778 y 9.747.537, respectivamente, contra “(…) las acciones transgresivas constitucionales
por OMISIÓN, DESACATO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, USURPACIÓN, INEFICACIA,
DENEGACIÓN DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO; Y LEGALES EN LA CAUSA PENAL (…) habiendo violado la tutela judicial
efectiva, el debido proceso, la libertad personal, contenidos en los artículos
26, 27, 44, 49, 51, 138 y 139 de la Constitución Nacional de Venezuela (sic)
en concordancia con el dispositivo legal
contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) llevada dicha causa penal por el Juzgado
Quinto (05) de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación
ejercida, tempestivamente, el 17 de enero de 2020, contra la decisión dictada
el 14 de ese mismo mes y año por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que declaró inadmisible con
fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión constitucional.
El 11 de marzo de 2020, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta
Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta;
magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y
magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza;
ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 12 de diciembre de 2019, el abogado defensor
planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que interpone acción de amparo constitucional
contra “(…) las acciones transgresivas
constitucionales por OMISIÓN, DESACATO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, USURPACIÓN,
INEFICACIA, DENEGACIÓN DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO; Y LEGALES EN LA CAUSA
PENAL (…) habiendo violado la tutela
judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal, contenidos en los
artículos 26, 27, 44, 49, 51, 138 y 139 de la Constitución Nacional de
Venezuela (sic) en concordancia con
el dispositivo legal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal (…) llevada dicha causa penal
por el Juzgado Quinto (05) de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar”. (Mayúsculas del original).
Que la acción de amparo constitucional “(…) es procedente por cuanto NO HAN TRANSCURRIDO
6 MESES DESDE QUE FUERON DETENIDOS (sus)
REPRESENTADOS, habiendo detenido a [sus]
defendidos el Cuerpo de Inteligencia de la Policía del Estado Bolívar el día
NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2019” (Mayúsculas del original corchetes añadidos).
Que “(…) la
presente acción de amparo constitucional es procedente por cuanto se configuran
perfectamente los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 138
y 139 de la Constitución Nacional, contenidos ambos artículos en el Titulo IV,
Del Poder Público; Capítulo I, De las Disposiciones Fundamentales, Sección
Primera: De las Disposiciones Generales (…). Los cuales fueron transgredidos y violados tanto por los Fiscales del
Ministerio Público (02), como por el Tribunal Quinto (05) de Control del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que han
conocido la causa penal identificada con el número FP-12-P-2019-5C-538”.
(Mayúsculas del original).
Que “(…) consta
en la causa y/o expediente FP-12-P-2019-5C-538 llevada por el Tribunal Quinto
de Control de Ciudad Guayana, CUYO EXPEDIENTE ORIGINAL SOLICIT[A] SEA REQUERIDO PARA CERTIFICAR Y COMPROBAR
TODO LO QUE REFIERA Y DEMUESTRE LO QUE SE EXPONGA EN EL PRESENTE AMPARO
CONSTITUCIONAL; solicitud que se realiza por cuanto NO SE HAN LOGRADO OBTENER
LAS COPIAS CERTIFICADAS E INFORME ESCRITO, PRUEBAS DE ESTE AMPARO
CONSTITUCIONAL, formalmente realizado y/o pedido al Tribunal Quinto de Control
de Puerto Ordaz, QUIEN EN FLAGRANTE DENEGACIÓN, NO LO OTORGÓ” (Mayúsculas
del original).
Que solicita “(…) sea admitido y tramitado conforme a derecho el presente amparo
constitucional, pues cumple y está dentro a (sic) lo establecido y permitido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas del original).
Que “(…) a causa
de las acciones inconstitucionales del Juzgado Quinto de Control de Ciudad
Guayana; así como de los dos (02) fiscales del Ministerio Público a cargo y que
conocen de la causa FP-12-P-2019-5C-538; ACTUARON contrariamente a una tutela
judicial efectiva, al debido proceso, A LA NO OMISIÓN, AL NO DESACATO, AL NO
USURPAMIENTO, AL NO ABUSO DE PODER; y es por ello, que esta honorable Corte de
Apelaciones, actuando dentro de su competencia, debe ahora ordenar el
restablecimiento de la situación jurídica infringida; consistente en DECLARAR
LA USURPACIÓN E INEFICACIA DE LA CAUSA FP-12-P-2019-5C-538, DECLARANDO NULO
ABSOLUTAMENTE TODO LO ACTUADO DESDE EL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019 INCLUSIVE,
fecha en que se configuró el agravio constitucional, pues ese día se cumplieron
los 45 días que señala el artículo 236 del C.O.P.P contados desde el día
exclusive de la detención de [sus]
defendidos acaecida el día 09 de [a]gosto
de 2019, lo cual conlleva al restablecimiento CON LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE
TODO LO ACTUADO Y LIBERTAD INMEDIATA DE [SUS] DEFENDIDOS. (Mayúsculas del original corchetes añadidos).
Que “(…) una
vez que se venció este lapso de 45 días, sin que él (sic) o la Fiscal presentara la acusación fiscal,
habiéndose ello configurado y cumplido; el detenido o detenida, (DETENIDOS
TODOS), IMPUTADOS 1.- NAZARIO GARCÍA; 2 - FREDY (sic) RAFAEL GARCÍA ALFARO y 3.- ALONSO ENRIQUE SUAREZ GIMÓN (…) dice la norma legal, quedará (n) en
libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle
una medida cautelar sustitutiva” (Mayúsculas del original).
Que “(…) SOLO CABE DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO
ACTUADO. Y LA LIBERTAD PLENA ABSOLUTA. SIN RESTRICCIÓN ALGUNA. DE LOS IMPUTADOS
DE LA CAUSA FP-12-P-2019-5C-538; CIUDADANOS FREDDY NAZARIO GARCÍA; FREDY (sic) RAFAEL GARCÍA ALFARO Y ALONSO ENRIQUE
SUAREZ GIMÓN (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que solicita “(…) sean practicados por esta
honorable Corte de Apelaciones el correspondiente cómputo de los días
transcurridos desde el día de la detención de los imputados exclusive, acaecida
EL NUEVE (09) DE AOSTO DE 2019; CONTÁNDOSE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, lo cual
debería arrojar el cálculo de los 45 días, EL DIA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019”
(Mayúsculas del original).
Que “(…) el
Juzgado Quinto de Control de Ciudad Guayana, y los Fiscales del Ministerio
Público; violaron los derechos constitucionales y legal del artículo 236 del
C.O.P.P de (sus) defendidos; habiendo
actuado en flagrante USURPACIÓN DE LA LEY, TOMÁNDOLA Y APROPIÁNDOSE DE LA LEY,
DESACATÁNDOLA Y VIOLÁNDOLA, EN PERJUICIO DE [SUS] DEFENDIDOS, EN PERJUICIO DE SUS LIBERTADES PERSONALES” (Mayúsculas
del original).
Que “(…) el
presente amparo constitucional se interpone por una infracción por omisión a la
norma legal contenida en el artículo 236 del C.O.P.P, violándola por usurpación
constitucional conforme el artículo 138 de la Constitución Nacional, realizando
una mala praxis de la norma legal 236 del C.O.P.P; lo cual enervó el goce y
ejercicio pleno de los derechos constitucionales de (sus) defendidos” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 14 de enero de 2020, la Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictó decisión en
los siguientes términos:
“Una vez
establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción
procesal sub examinis, y en razón de ello se aprecia, que la presente acción de
amparo constitucional fue interpuesta en contra
del Tribunal 5o en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, denunciándose una
presunta omisión lesiva.
Dicha acción, se erige en razón a la presunta omisión de
pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto en funciones de Control, por
cuanto el accionante aduce que no se han logrado obtener las copias
certificadas e informe escrito que realizó formalmente al Tribunal
presuntamente agraviante y que a decir del quejoso, este no otorgó. Asimismo,
esgrime el denunciante que esta honorable Corte de Apelaciones debe ordenar el
restablecimiento de la situación jurídica infringida; declarando nulo todo lo
actuado desde el día 23 de septiembre de 2019, fecha en que a su decir se
configuró el agravio constitucional, afirmando que ‘...ese día se cumplieron
los 45 días que señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
contados desde el dia (sic) exclusive de la
detención de mis defendidos acaecida el día 09 de Agosto (sic) de 2019...’.
En tal sentido, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones,
mediante comunicación N° 256, emitida en fecha 17 de diciembre de 2019,
solicita al tribunal accionado, informe a esta Alzada, respecto a si fue
consignado por la representación fiscal en la causa № FP12-P-2019-000538,
acto conclusivo en relación a los ciudadanos Freddy García, Rafael García
Alfaro y Alonso Enrique Suárez Gimón.
Así las cosas, en fecha 14 de enero de 2020, se recibe por
secretaría de este despacho, oficio N° 29/2020, proveniente del tribunal
accionado, con el cual remite informe relacionado a la causa signada bajo la
nomenclatura № FP12-P-2019-00538, sobre la presunta violación que hubiere
motivado la solicitud de amparo que guarda relación con el asunto
FP12-P-2019-00061, en el cual expresa lo siguiente:
‘...en fecha 26-11-2019, el Abg. RAFAEL ENRIQUE MONTESERRAT PRATO,
fue Juramentado (sic) como Defensor Privado de los imputados Freddy Nazario
García, Freddy Rafael García Alfaro y Alonso Enrique Suárez Gimón como se desprende de las actas cursante a
los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48),
en esa misma fecha el defensor consigna escrito en el cual solicita le sean
expedidas copias certificadas de todas las actuaciones, la cual fue acordada
por ese tribunal y el mismo solicitó al Tribunal le permitiera llevarse las
piezas y sacar las copias en su negocio que le salían más económicas porque aquí
estaban caras, lo cual no fue permitido y procedió a sacar las copias y le
fueron entregadas; en ese mismo escrito solicito (sic) que en el Tribunal le
indicara por escrito y certificada la fecha exacta de aprehensión de sus
defendido, que igualmente por escrito y certificado la fecha exacta que el
Ministerio Publico (sic) Presento (sic) acto conclusivo, que por escrito y
certificado le suministre los lapsos procesales desde la detención de sus
defendidos hasta que el Ministerio Publico (sic) Presento (sic) acto
conclusivo, que le suministre por escrito y certificado los hechos que se los
transcriba.- ahora bien, considera quien aquí decide que el haberle acordado y
entregado las copias certificadas solicitadas le da respuesta a lo solicitado
cuando una y otra vez redunda en lo mismo, haciendo la acotación que los
imputados fueron presentados en fecha 15-082019, se les decreto (sic) MEDIDA
PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y en fecha 30-09-2019 fue presentado
el acto conclusivo.- los imputados se encuentran recluidos en el centro de
Coordinación Policial, Parroquia Cachamay.- Ciudadanos Jueces de la Corte de
Apelaciones esta Juzgadora le indicó al Secretario (sic) la Sugerencia (sic)
que el Abogado (sic) pidiera copia del Calendario para que el mismo realizara
los cómputos para que luego el Tribunal lo certificara, pero este se ausentó
del recinto de este Tribunal sin esperar ninguna información, ya que el por el
factor tiempo era imposible que mi persona se dedicara a ubicar esa información
(...)’.
Expuesto lo anterior, es menester para esta Sala, señalar lo
solicitado por el accionante en su escrito de acción de amparo:
‘(…) CUYO EXPEDIENTE ORIGINAL
SOLICITO SEA REQUERIDO PARA CERTIFICAR Y COMPROBAR TODO LO QUE REFIERA Y
DEMUESTRE LO QUE SE EXPONGA EN EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL; solicitud que
se realiza por cuanto NO SE HAN LOGRADO OBTENER LAS COPIAS CERTIFICADAS E
INFORME ESCRITO, PRUEBAS DE ESTE AMPARO
CONSTITUCIONAL, formalmente realizado y/o pedido al Tribunal Quinto de Control
de Puerto Ordaz, QUIEN EN FLAGRANTE DENEGACIÓN, NO LO OTORGÓ. Y es por
ello, que esta honorable Corte de Apelaciones, actuando dentro de su
competencia, debe ahora ordenar el restablecimiento de la situación jurídica
infringida; consistente en DECLARAR LA
USURPACIÓN E INEFICACIA DE LA CAUSA FP-12-P-2019-5C-538, DECLARANDO NULO
ABSOLUTAMENTE TODO LO ACTUADO DESDE EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019 INCLUSIVE, fecha
en que se configuro (sic) el agravio constitucional, pues ese día se cumplieron
los 45 días que señala el artículo 236 del C.O.P.P contados desde el día
exclusive de la detención de mis defendidos acaecida el día 09 de Agosto (sic)
de 2019, lo cual conlleva al restablecimiento CON LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y LIBERTAD INMEDIATA
DE MIS DEFENDIDOS’.
Conforme al extracto relatado supra y verificado de las copias
certificadas adjunta al informe de la Juez a quo anteriormente transcrita, del
auto que acuerda las copias certificadas solicitadas por el accionante y el
primer folio de la acusación, la cual fue consignada al Tribunal presuntamente
agraviante en fecha 01-10-2019, insertas a los folios 51 y 56 del presente
asunto, debe concluir este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional
efectuó el correspondiente pronunciamiento en fecha 27 de noviembre de 2019 en
relación a la solicitud de copias certificadas realizada por el accionante. De
igual forma, en relación al vencimiento del acto conclusivo, se pudo verificar
que el mismo si fue consignado por el Ministerio Público ante el Tribunal a
quo.
Continuando con el hilo argumentativo, esta Sala N° 02 de la Corte
de Apelaciones considera, que no tiene asidero la petición efectuada por el
accionante, toda vez que, restablecido el orden jurídico violentado denunciado
por el ciudadano Rafael Enrique Montserrat Prato, en su condición de defensor
privado de los ciudadanos Freddy Nazario García, Fredy (sic) Rafael García Alfaro y Alonso Enrique Suárez Gimón.
Para finalizar, resulta obligatorio para quienes deciden, citar el
contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos
y Garantías Constitucionales:
‘(...) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado
la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen
podido causarla (…)’.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro
Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la acción de amparo debe tener efecto
restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como
agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de
la situación jurídica que ha sido infringida. En el caso que nos ocupa,
considera este Tribunal Colegiado, que la presunta violación de los derechos
constitucionales cesó con el pronunciamiento que acuerda las copias certificadas
solicitadas por el denunciante y la consignación al Tribunal a quo del acto
conclusivo por parte del Ministerio Público, dando respuesta a las peticiones
realizadas por el accionante hoy en amparo, siendo evidente la declaración de
inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1°o
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así queda establecido.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala
N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional (dada la causal sobrevenida), presentada
ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 12/12/2019, y recibida
en esta misma fecha, por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, en su
condición de defensor privado de los ciudadanos Freddy Nazario García, Fredy (sic) Rafael García Alfaro y Alonso Enrique Suárez Gimón; todo ello se
resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe
esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a
tal efecto observa:
El artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la
decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá
apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el
fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren
apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al
cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso
no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 25.
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
19.-
Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de
amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de
la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo”.
Conforme lo anterior,
visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional
el 14 de enero de 2020, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, esta Sala se declara competente
para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo
anterior, pasa esta Sala a resolver el recurso de apelación ejercido y, a tal
efecto, observa lo siguiente:
La presente causa fue remitida a esta Sala con
ocasión del recurso de apelación ejercido tempestivamente, el 17 de enero de
2020, por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, actuando en su carácter
de defensor privado de los ciudadanos Freddy Nazario García, Freddy Rafael
García AlfaNo y Alonso Enrique Suárez Gimón, contra la decisión dictada el 14
de enero de 2020, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible con
fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional
ejercida contra “(…) las acciones
transgresivas constitucionales por OMISIÓN, DESACATO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA,
USURPACIÓN, INEFICACIA, DENEGACIÓN DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO; Y LEGALES EN
LA CAUSA PENAL (…) habiendo violado
la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal,
contenidos en los artículos 26, 27, 44, 49, 51, 138 y 139 de la Constitución
Nacional de Venezuela (sic) en
concordancia con el dispositivo legal contenido en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal (…) llevada
dicha causa penal por el Juzgado Quinto (05) de Control del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”, ello en el marco del
proceso penal seguido contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión
del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en
la modalidad de ocultamiento.
Al respecto, del confuso escrito libelar presentado
por el abogado accionante la Sala precisa que su pretensión constitucional se
interpone contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y
Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado
Bolívar, el cual, a decir de la parte accionante, vulneró los derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad
personal, de los ciudadanos Freddy Nazario García, Freddy Rafael García Alfano
y Alonso Enrique Suárez Gimón, al omitir aplicar el contenido del artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de no acordar a sus
defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad ante la falta de
consignación del escrito acusatorio por parte de la representación del
Ministerio Público en el lapso de cuarenta y cinco (45) días, tal como lo
dispone dicha norma.
Por su parte, los jueces de la Sala N° 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
manifestaron que “(…) la presunta
violación de los derechos constitucionales cesó con el pronunciamiento que acuerda las copias certificadas solicitadas
por el denunciante y la consignación al Tribunal a quo del acto conclusivo por
parte del Ministerio Público, dando respuesta a las peticiones realizadas por
el accionante hoy en amparo (…)”.
Ahora bien, de las actas procesales (folio 42 del
presente expediente) se observa que mediante auto del 17 de diciembre de 2019,
la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y
Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado
Bolívar información respecto a la causa penal seguida a los ciudadanos Freddy
Nazario García, Freddy Rafael García Alfano y Alonso Enrique Suárez Gimón, en
virtud de lo cual dicho órgano judicial remitió a la Corte de Apelaciones un
informe (folios 47 al 56 del presente expediente), en el cual se expuso lo
siguiente:
“En atención
a su comunicación de fecha 17/12/2019, bajo el oficio № 256/2019, en razón
de acción de amparo incoada en la Causa № FP12-O-2019-000061, por
parte del ciudadano Abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, actuando en su
carácter de Abogado asistente de los ciudadanos Freddy Nazario García,
Fredy Rafael Garcia (sic) Alfaro y Alonso Enrique Suárez Gimon (sic), señalando como presunto agraviante al
Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual
presido, al respecto informo:
En fecha
25-11-2019 quien suscribe el presente informe ABG. LEDYS MARILYN REYES LINARES
fue convocada mediante oficio Nro. 239-2019 de esa misma fecha por Presidencia
del Circuito a los fines de Suplir la ausencia Absoluta generada en este
Tribunal Quinto de Control ahora bien en relación a la Acción de Amparo
Constitucional interpuesto ante la Corte de apelaciones por el Abg. Antes
identificado alegando violación a las Garantías Constitucionales, Denegación de
Justicia, y violación al Derecho a
la defensa a tal efecto informe a la Corte de Apelaciones lo siguiente:
En fecha
26-11-2019, el Abg. RAFAEL ENRIQUE MONTESERRAT PRATO, fue Juramentado como
Defensor Privado de los imputados Freddy Nazario García, Freddy Rafael Garcia (sic) Alfaro
y Alonso Enrique Suárez Gimon (sic) como se desprende de las acta cursante a
los folios cuarenta y seis (46),
cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), en esa misma fecha el Defensor consigna escrito en el
cual solicita le sean expedida Copias Certificadas de todas las actuaciones, la
cual fue acordada por este Tribunal y el
mismo solicitó al Tribunal le permitiera llevarse las piezas y sacar las copias en su negocio que le
salían más económicas porque aquí estaban caras, lo cual no fue permitido y procedió a sacar las copias y les fueron entregadas; en ese mismo
escrito solicito que el Tribunal le indicara por escrito y certificada la fecha exacta de aprehensión de sus defendidos,,
que igualmente por escrito y certificado
la fecha exacta que el Ministerio Público presentó acto conclusivo, que por
escrito y certificado le suministre
los lapsos procesales desde la detención de sus defendidos hasta que el
Ministerio Público presentó acto conclusivo, que le suministre por escrito y certificado los hechos que se los
transcriba.- Ahora bien, considera quien aquí decide que el haberle acordado y
entregado las copias certificadas solicitadas le da respuesta a lo solicitado
cuando una y otra vez redunda en lo mismo, haciendo
la acotación que los imputados fueron presentados en fecha 15-08-2019, se les
decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y en fecha 30-09-2019
fue presentado el acto conclusivo.- Los imputados se encuentran recluidos en el Centro de Coordinación
Policial Parroquia Cachamay. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones
esta Juzgadora le indicó al Secretario la Sugerencia que el Abogado pidiera
copia del Calendario para que el mismo realizara los cómputos para que luego el
Tribunal los certificara, pero éste se ausento del recinto del Tribunal sin
esperar ninguna información, ya que por el factor tiempo era imposible que mi
persona se dedicara a ubicar esa información.-
Ahora
bien, esta Juzgadora informa al Juez Presidente y demás Magistrados que
conforman la Corte de Apelaciones, que se ha dado respuesta oportuna y
expedita, salvaguardando las garantías y derechos Constitucionales y legales
establecidos a tono con el debido proceso, por lo que considera esta
jurisdicente que actuó en el ámbito de su competencia y ajustada a la norma y
no como pretende ver el presunto agraviado con el ejercicio de la presente
acción, es por lo que en conclusión y por todos los razonamientos antes
expuestos solicito: no se admita la acción de amparo incoada por el Abg. RAFAEL
ENRIQUE MONTESERRAT PRATO, actuando en asistencia de los ciudadanos Freddy
Nazario García, Freddy Rafael García Alfaro y Alonso Enrique Suárez Gimon
señalando como presunto agraviante al Juzgado Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión
Territorial Puerto Ordaz, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento
en el cual incurriere esta Juzgadora de darle curso legal al expediente signado
bajo la nomenclatura № FP12-P-2019-0005C-538, acordar y emitir las copias
certificadas solicitadas, por cuanto aduce el accionante que tal omisión
violenta los derechos y garantías constitucionales de su representado
establecidas en los artículos 2, 3, 7, 21, 23, 26, 49 ordinal 1o, 3o
y 8o, 51, 253, 256, 257, 334 y 335 segundo parágrafo de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado añadido).
De lo anterior, se aprecia que, conforme a lo
expuesto por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y
Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado
Bolívar en su informe y de la copia certificada que cursa al folio cincuenta y
uno (51) del presente expediente, el día lunes 30 de septiembre de 2019, la
Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
presentó ante dicho órgano judicial escrito acusatorio contra los ciudadanos
Freddy Nazario García, Freddy Rafael García Alfano y Alonso Enrique Suárez
Gimón.
Al respecto, cabe destacar que, contrario a lo
expuesto por el abogado accionante, el lapso de cuarenta y cinco (45) días con
los que cuenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no
comienza a correr desde el día que los imputados son detenidos, sino desde la
fecha en que el juez acuerde la medida privativa de libertad, tal y como se
desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual dispone:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada
siempre que se acredite la existencia de:
…omissis…
Si el Juez
o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad
durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación,
solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a la decisión judicial (…)”. (Negrillas y subrayado añadido).
Ello así, resulta falsa la afirmación efectuada por
el abogado accionante, en el sentido de que el lapso para interponer el escrito
acusatorio venció el 23 de septiembre de 2019. Efectivamente, tal y como se
observa de la citada norma, el aludido lapso no debía computarse desde la fecha
de la detención de los imputados, sino desde la oportunidad en que el juez
acordó la medida privativa de libertad, en este caso, en la audiencia de
presentación, la cual, según lo expuesto por la jueza del Tribunal Quinto de
Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del
Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, tuvo lugar el 15 de agosto de
2019.
En este contexto, se advierte que la Sala N° 2 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar no debió
declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el numeral
1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales toda vez que, conforme a lo expuesto anteriormente, la
actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y
Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado
Bolívar, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, el mismo no omitió aplicar
el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al
otorgamiento de la libertad al imputado cuando no se haya presentado el escrito
acusatorio en el lapso de cuarenta y cinco (45) días, toda vez que dicho lapso
no había vencido, por lo que mal podía afirmarse que cesó la lesión de un
derecho constitucional que no había sido lesionado, en los términos expuestos
en la pretensión de amparo. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar
con lugar la apelación y revocar el fallo apelado. Así se establece.
No obstante lo anterior, aun cuando lo conforme
derecho sería ordenar la reposición de la causa al estado en que la Sala N° 2
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se
pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo cierto es
que tal reposición sería contraria a los principios de economía y celeridad
procesal, al punto de resultar inútil, por cuando en definitiva la pretensión
de amparo, conforme lo antes expuesto, resultaría improcedente in limine Litis, por cuanto la actuación
del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en
Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, no es
lesiva de los derechos constitucionales del accionante en amparo. En tal
sentido, se ha pronunciado esta Sala en los siguientes términos:
“Todo lo anterior demuestra que el
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas no actuó fuera de su competencia, por lo que sería
inoficioso ordenar que se inicie el presente procedimiento de amparo, aun
cuando inicialmente esta Sala advirtió que la acción de amparo no era
inadmisible por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, pues por razones de celeridad y economía
procesal, se evidencia que no existen las violaciones constitucionales
alegadas, lo cual dada la oportunidad de su examen determina, a juicio de esta
Sala, la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo interpuesta.
En virtud
de las anteriores consideraciones, esta Sala debe revocar la decisión dictada,
el 18 de diciembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción del Estado Vargas, que declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del
ciudadano Freddy Adel Herrera Pirela, y, en su lugar, declararla improcedente
in limine litis. Así se decide.”
(Resaltado añadido). (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 544/2004).
El
anterior criterio fue ratificado por esta Sala en su fallo N° 1.801/2011, en el
cual, en un caso similar al de autos, determinó que pese a la errónea
declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por parte del a quo, lo ajustado a derecho, en el caso
en concreto, era analizar el fundamento de la acción de amparo, en resguardo
del principio de celeridad procesal. En dicha decisión se expresó lo siguiente:
“En atención a lo anterior, esta Sala observa que mal podía la Sala
N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que el accionante tenía la vía
ordinaria para canalizar su inconformidad, ya que podía requerirle al
juzgado de primera instancia mediante escrito o solicitud la celebración del
juicio oral y público, ello en virtud de que en el caso de autos, tal y como
consta en actas, el mismo había solicitado en diversas oportunidades, por
escrito, la celebración del juicio, sin que a la fecha de la interposición del
amparo se hubiese celebrado.
En relación
a éste argumento, considera la Sala que la Corte de Apelaciones erró al
establecer como causa de inadmisibilidad del amparo la contenida en el artículo
6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
máxime cuando el hecho presuntamente lesivo denunciado por el accionante, lo
constituye la omisión del Juzgado de Juicio, en celebrar el juicio oral y
público en la causa en la cual ostenta el carácter de víctima, en razón de que
en diversas oportunidades solicitó (tal y como lo planteó el a-quo
constitucional) al referido juzgado de instancia, celeridad procesal en la
causa, ya que a su entender los diferimientos del juicio oral y público atentan
contra su derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
…omissis…
Ahora bien, en virtud del principio de celeridad
procesal y con el fin de evitar reposiciones inútiles, corresponde a esta Sala
pronunciarse en relación al fundamento de la acción de amparo interpuesto y a
tal efecto considera lo siguiente:
Debe esta
Sala reiterar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido
concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de
decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de
las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar
los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas,
para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia,
cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in
limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de
celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado
final es la declaratoria sin lugar.
En este
sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, señala:
…omissis…
Con
el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso
concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del
acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en
primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el
propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro
del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a
derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio
de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar,
que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos
procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes (Ver: Sentencia N° 1399
del 17/07/2006 Caso: Aníbal José García y otros).
Ahora
bien, observa ésta Sala que el denunciante alega como hecho lesivo la omisión
en la que presuntamente incurrió la Juez Quinto (Suplente) de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debido a
los múltiples diferimientos del juicio oral y público en la causa penal seguida
al ciudadano Ricardo Alberto García, y donde el hoy recurrente tiene el
carácter de víctima.
Del
análisis efectuado del escrito de amparo, constata la Sala que en el caso de
autos no existe violación alguna del debido proceso o de la tutela judicial
efectiva por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ya que, efectivamente, si
bien consta que hasta la fecha de la interposición del amparo, el juicio había
sido diferido en varias oportunidades, consta igualmente en los recaudos
consignados por el accionante al momento de interponer su solicitud de amparo
constitucional, varias actas en las cuales se verifica que los diferimientos en
cuestión se produjeron por lo siguiente: un primer diferimiento, por la
recusación que interpuso el hoy accionante en contra de la Juez Quinta de Juicio;
dos (02) diferimientos por causas imputables al Ministerio Público y a la
defensa, y cuatro (04) por causas imputables al tribunal (en una oportunidad
por quebrantos de salud de la juez, y los 3 restantes por continuación de otros
juicios), evidenciándose, que los diferimientos denunciados como violatorios de
los derechos constitucionales del accionante, se debieron a causas justificadas
y a actos propios del proceso, no verificándose que se hubiese presentado una
dilación indebida o que la juez de juicio hubiese faltado a su deber de proveer
una justicia oportuna, así como tampoco se evidencia de actas el presunto
“fraude procesal continuado” en el que presumiblemente –según lo denunciado por
el accionante- habría incurrido la juez agraviante conjuntamente con el
representante del Ministerio Público, el acusado y su defensa.
Así las cosas, al no encontrarse satisfechos los
extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de
amparo, al no incurrir el juzgado de juicio en usurpación de funciones o abuso
de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional
alguno, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se
decide”. (Resaltado añadido).
Conforme a lo anterior, se ratifica que “si bien en el caso de autos lo propio sería
la reposición de la causa al estado en que la Corte de Apelaciones (…) se
pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, no es menos
cierto que tal reposición sería inútil, toda vez que esta Sala ha constatado
que la solicitud de tutela constitucional es improcedente in limine litis”.
(Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.801/2011 y 216/2015).
En virtud de lo anterior, la Sala estima que en
resguardo de los principios de economía y celeridad procesal y a fines de
evitar reposiciones inútiles, la presente acción de amparo debe ser declarada
improcedente in limine litis al no
verificarse los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la actuación del
Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en
Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar está
ajustada a derecho; no incurriendo así dicho Juzgado en las injurias
constitucionales alegadas. Así se establece.
Conforme a lo antes expuesto, se declara con lugar
el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Enrique Montserrat
Prato, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Freddy
Nazario García, Freddy Rafael García Alfano y Alonso Enrique Suárez Gimón; se
revoca la decisión dictada el 14 de enero de 2020, por la Sala N° 2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que declaró
inadmisible con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión
constitucional, en consecuencia, improcedente in limine Litis, la acción de amparo ejercida contra el Tribunal
Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE
para conocer del presente recurso de apelación.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, actuando en su
carácter de defensor privado de los ciudadanos FREDDY NAZARIO GARCÍA, FREDDY
RAFAEL GARCÍA ALFANO y ALONSO
ENRIQUE SUÁREZ GIMÓN, antes identificados; contra la decisión dictada el 14
de enero de 2020, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar que declaró inadmisible con fundamento en el
numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
3.- Se
REVOCA el fallo dictado el 14 de enero de 2020, por la Sala N° 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
4.- IMPROCEDENTE
in limine litis la acción de
amparo constitucional ejercida contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia
en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito
Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a
la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11
días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º
de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0179
LFDB