MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 11 de marzo de 2020, se recibió en esta Sala el Oficio número 021/2020 del 3 de ese mismo mes y año, anexo al cual la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.108, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos FREDDY NAZARIO GARCÍA, FREDDY RAFAEL GARCÍA ALFANO y ALONSO ENRIQUE SUÁREZ GIMÓN, titulares de las cédulas de identidad números 8.916.080, 25.552.778 y 9.747.537, respectivamente, contra “(…) las acciones transgresivas constitucionales por OMISIÓN, DESACATO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, USURPACIÓN, INEFICACIA, DENEGACIÓN DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO; Y LEGALES EN LA CAUSA PENAL (…) habiendo violado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal, contenidos en los artículos 26, 27, 44, 49, 51, 138 y 139 de la Constitución Nacional de Venezuela (sic) en concordancia con el dispositivo legal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) llevada dicha causa penal por el Juzgado Quinto (05) de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, tempestivamente, el 17 de enero de 2020, contra la decisión dictada el 14 de ese mismo mes y año por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que declaró inadmisible con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión constitucional.

 

El 11 de marzo de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El 12 de diciembre de 2019, el abogado defensor planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que interpone acción de amparo constitucional contra “(…) las acciones transgresivas constitucionales por OMISIÓN, DESACATO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, USURPACIÓN, INEFICACIA, DENEGACIÓN DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO; Y LEGALES EN LA CAUSA PENAL (…) habiendo violado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal, contenidos en los artículos 26, 27, 44, 49, 51, 138 y 139 de la Constitución Nacional de Venezuela (sic) en concordancia con el dispositivo legal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) llevada dicha causa penal por el Juzgado Quinto (05) de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”. (Mayúsculas del original).

 

Que la acción de amparo constitucional “(…) es procedente por cuanto NO HAN TRANSCURRIDO 6 MESES DESDE QUE FUERON DETENIDOS (sus) REPRESENTADOS, habiendo detenido a [sus] defendidos el Cuerpo de Inteligencia de la Policía del Estado Bolívar el día NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2019” (Mayúsculas del original corchetes añadidos).

 

Que “(…) la presente acción de amparo constitucional es procedente por cuanto se configuran perfectamente los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 138 y 139 de la Constitución Nacional, contenidos ambos artículos en el Titulo IV, Del Poder Público; Capítulo I, De las Disposiciones Fundamentales, Sección Primera: De las Disposiciones Generales (…). Los cuales fueron transgredidos y violados tanto por los Fiscales del Ministerio Público (02), como por el Tribunal Quinto (05) de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que han conocido la causa penal identificada con el número FP-12-P-2019-5C-538”. (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) consta en la causa y/o expediente FP-12-P-2019-5C-538 llevada por el Tribunal Quinto de Control de Ciudad Guayana, CUYO EXPEDIENTE ORIGINAL SOLICIT[A] SEA REQUERIDO PARA CERTIFICAR Y COMPROBAR TODO LO QUE REFIERA Y DEMUESTRE LO QUE SE EXPONGA EN EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL; solicitud que se realiza por cuanto NO SE HAN LOGRADO OBTENER LAS COPIAS CERTIFICADAS E INFORME ESCRITO, PRUEBAS DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL, formalmente realizado y/o pedido al Tribunal Quinto de Control de Puerto Ordaz, QUIEN EN FLAGRANTE DENEGACIÓN, NO LO OTORGÓ” (Mayúsculas del original).

 

Que solicita “(…) sea admitido y tramitado conforme a derecho el presente amparo constitucional, pues cumple y está dentro a (sic) lo establecido y permitido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) a causa de las acciones inconstitucionales del Juzgado Quinto de Control de Ciudad Guayana; así como de los dos (02) fiscales del Ministerio Público a cargo y que conocen de la causa FP-12-P-2019-5C-538; ACTUARON contrariamente a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, A LA NO OMISIÓN, AL NO DESACATO, AL NO USURPAMIENTO, AL NO ABUSO DE PODER; y es por ello, que esta honorable Corte de Apelaciones, actuando dentro de su competencia, debe ahora ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida; consistente en DECLARAR LA USURPACIÓN E INEFICACIA DE LA CAUSA FP-12-P-2019-5C-538, DECLARANDO NULO ABSOLUTAMENTE TODO LO ACTUADO DESDE EL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019 INCLUSIVE, fecha en que se configuró el agravio constitucional, pues ese día se cumplieron los 45 días que señala el artículo 236 del C.O.P.P contados desde el día exclusive de la detención de [sus] defendidos acaecida el día 09 de [a]gosto de 2019, lo cual conlleva al restablecimiento CON LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y LIBERTAD INMEDIATA DE [SUS] DEFENDIDOS. (Mayúsculas del original corchetes añadidos).

 

Que “(…) una vez que se venció este lapso de 45 días, sin que él (sic) o la Fiscal presentara la acusación fiscal, habiéndose ello configurado y cumplido; el detenido o detenida, (DETENIDOS TODOS), IMPUTADOS 1.- NAZARIO GARCÍA; 2 - FREDY (sic) RAFAEL GARCÍA ALFARO y 3.- ALONSO ENRIQUE SUAREZ GIMÓN (…) dice la norma legal, quedará (n) en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…)  SOLO CABE DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO. Y LA LIBERTAD PLENA ABSOLUTA. SIN RESTRICCIÓN ALGUNA. DE LOS IMPUTADOS DE LA CAUSA FP-12-P-2019-5C-538; CIUDADANOS FREDDY NAZARIO GARCÍA; FREDY (sic) RAFAEL GARCÍA ALFARO Y ALONSO ENRIQUE SUAREZ GIMÓN (…)” (Mayúsculas y subrayado del original).

 

Que solicita “(…)  sean practicados por esta honorable Corte de Apelaciones el correspondiente cómputo de los días transcurridos desde el día de la detención de los imputados exclusive, acaecida EL NUEVE (09) DE AOSTO DE 2019; CONTÁNDOSE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, lo cual debería arrojar el cálculo de los 45 días, EL DIA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) el Juzgado Quinto de Control de Ciudad Guayana, y los Fiscales del Ministerio Público; violaron los derechos constitucionales y legal del artículo 236 del C.O.P.P de (sus) defendidos; habiendo actuado en flagrante USURPACIÓN DE LA LEY, TOMÁNDOLA Y APROPIÁNDOSE DE LA LEY, DESACATÁNDOLA Y VIOLÁNDOLA, EN PERJUICIO DE [SUS] DEFENDIDOS, EN PERJUICIO DE SUS LIBERTADES PERSONALES” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) el presente amparo constitucional se interpone por una infracción por omisión a la norma legal contenida en el artículo 236 del C.O.P.P, violándola por usurpación constitucional conforme el artículo 138 de la Constitución Nacional, realizando una mala praxis de la norma legal 236 del C.O.P.P; lo cual enervó el goce y ejercicio pleno de los derechos constitucionales de (sus) defendidos” (Mayúsculas del original).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 14 de enero de 2020, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictó decisión en los siguientes términos:

 

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra del Tribunal 5o en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, denunciándose una presunta omisión lesiva.

Dicha acción, se erige en razón a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto en funciones de Control, por cuanto el accionante aduce que no se han logrado obtener las copias certificadas e informe escrito que realizó formalmente al Tribunal presuntamente agraviante y que a decir del quejoso, este no otorgó. Asimismo, esgrime el denunciante que esta honorable Corte de Apelaciones debe ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida; declarando nulo todo lo actuado desde el día 23 de septiembre de 2019, fecha en que a su decir se configuró el agravio constitucional, afirmando que ‘...ese día se cumplieron los 45 días que señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contados desde el dia (sic) exclusive de la detención de mis defendidos acaecida el día 09 de Agosto (sic) de 2019...’.

En tal sentido, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación N° 256, emitida en fecha 17 de diciembre de 2019, solicita al tribunal accionado, informe a esta Alzada, respecto a si fue consignado por la representación fiscal en la causa № FP12-P-2019-000538, acto conclusivo en relación a los ciudadanos Freddy García, Rafael García Alfaro y Alonso Enrique Suárez Gimón.

Así las cosas, en fecha 14 de enero de 2020, se recibe por secretaría de este despacho, oficio N° 29/2020, proveniente del tribunal accionado, con el cual remite informe relacionado a la causa signada bajo la nomenclatura № FP12-P-2019-00538, sobre la presunta violación que hubiere motivado la solicitud de amparo que guarda relación con el asunto FP12-P-2019-00061, en el cual expresa lo siguiente:

‘...en fecha 26-11-2019, el Abg. RAFAEL ENRIQUE MONTESERRAT PRATO, fue Juramentado (sic) como Defensor Privado de los imputados Freddy Nazario García, Freddy Rafael García Alfaro y Alonso Enrique Suárez Gimón como se desprende de las actas cursante a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), en esa misma fecha el defensor consigna escrito en el cual solicita le sean expedidas copias certificadas de todas las actuaciones, la cual fue acordada por ese tribunal y el mismo solicitó al Tribunal le permitiera llevarse las piezas y sacar las copias en su negocio que le salían más económicas porque aquí estaban caras, lo cual no fue permitido y procedió a sacar las copias y le fueron entregadas; en ese mismo escrito solicito (sic) que en el Tribunal le indicara por escrito y certificada la fecha exacta de aprehensión de sus defendido, que igualmente por escrito y certificado la fecha exacta que el Ministerio Publico (sic) Presento (sic) acto conclusivo, que por escrito y certificado le suministre los lapsos procesales desde la detención de sus defendidos hasta que el Ministerio Publico (sic) Presento (sic) acto conclusivo, que le suministre por escrito y certificado los hechos que se los transcriba.- ahora bien, considera quien aquí decide que el haberle acordado y entregado las copias certificadas solicitadas le da respuesta a lo solicitado cuando una y otra vez redunda en lo mismo, haciendo la acotación que los imputados fueron presentados en fecha 15-082019, se les decreto (sic) MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD y en fecha 30-09-2019 fue presentado el acto conclusivo.- los imputados se encuentran recluidos en el centro de Coordinación Policial, Parroquia Cachamay.- Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones esta Juzgadora le indicó al Secretario (sic) la Sugerencia (sic) que el Abogado (sic) pidiera copia del Calendario para que el mismo realizara los cómputos para que luego el Tribunal lo certificara, pero este se ausentó del recinto de este Tribunal sin esperar ninguna información, ya que el por el factor tiempo era imposible que mi persona se dedicara a ubicar esa información (...)’.

Expuesto lo anterior, es menester para esta Sala, señalar lo solicitado por el accionante en su escrito de acción de amparo:

‘(…) CUYO EXPEDIENTE ORIGINAL SOLICITO SEA REQUERIDO PARA CERTIFICAR Y COMPROBAR TODO LO QUE REFIERA Y DEMUESTRE LO QUE SE EXPONGA EN EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL; solicitud que se realiza por cuanto NO SE HAN LOGRADO OBTENER LAS COPIAS CERTIFICADAS E INFORME ESCRITO, PRUEBAS DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL, formalmente realizado y/o pedido al Tribunal Quinto de Control de Puerto Ordaz, QUIEN EN FLAGRANTE DENEGACIÓN, NO LO OTORGÓ. Y es por ello, que esta honorable Corte de Apelaciones, actuando dentro de su competencia, debe ahora ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida; consistente en DECLARAR LA USURPACIÓN E INEFICACIA DE LA CAUSA FP-12-P-2019-5C-538, DECLARANDO NULO ABSOLUTAMENTE TODO LO ACTUADO DESDE EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2019 INCLUSIVE, fecha en que se configuro (sic) el agravio constitucional, pues ese día se cumplieron los 45 días que señala el artículo 236 del C.O.P.P contados desde el día exclusive de la detención de mis defendidos acaecida el día 09 de Agosto (sic) de 2019, lo cual conlleva al restablecimiento CON LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y LIBERTAD INMEDIATA DE MIS DEFENDIDOS’.

Conforme al extracto relatado supra y verificado de las copias certificadas adjunta al informe de la Juez a quo anteriormente transcrita, del auto que acuerda las copias certificadas solicitadas por el accionante y el primer folio de la acusación, la cual fue consignada al Tribunal presuntamente agraviante en fecha 01-10-2019, insertas a los folios 51 y 56 del presente asunto, debe concluir este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional efectuó el correspondiente pronunciamiento en fecha 27 de noviembre de 2019 en relación a la solicitud de copias certificadas realizada por el accionante. De igual forma, en relación al vencimiento del acto conclusivo, se pudo verificar que el mismo si fue consignado por el Ministerio Público ante el Tribunal a quo.

Continuando con el hilo argumentativo, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones considera, que no tiene asidero la petición efectuada por el accionante, toda vez que, restablecido el orden jurídico violentado denunciado por el ciudadano Rafael Enrique Montserrat Prato, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Freddy Nazario García, Fredy (sic) Rafael García Alfaro y Alonso Enrique Suárez Gimón.

Para finalizar, resulta obligatorio para quienes deciden, citar el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

‘(...) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)’.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. En el caso que nos ocupa, considera este Tribunal Colegiado, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el pronunciamiento que acuerda las copias certificadas solicitadas por el denunciante y la consignación al Tribunal a quo del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, dando respuesta a las peticiones realizadas por el accionante hoy en amparo, siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1°o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así queda establecido.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (dada la causal sobrevenida), presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 12/12/2019, y recibida en esta misma fecha, por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Freddy Nazario García, Fredy (sic) Rafael García Alfaro y Alonso Enrique Suárez Gimón; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

 

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional el 14 de enero de 2020, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

La presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido tempestivamente, el 17 de enero de 2020, por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Freddy Nazario García, Freddy Rafael García AlfaNo y Alonso Enrique Suárez Gimón, contra la decisión dictada el 14 de enero de 2020, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional ejercida contra “(…) las acciones transgresivas constitucionales por OMISIÓN, DESACATO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, USURPACIÓN, INEFICACIA, DENEGACIÓN DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO; Y LEGALES EN LA CAUSA PENAL (…) habiendo violado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal, contenidos en los artículos 26, 27, 44, 49, 51, 138 y 139 de la Constitución Nacional de Venezuela (sic) en concordancia con el dispositivo legal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) llevada dicha causa penal por el Juzgado Quinto (05) de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”, ello en el marco del proceso penal seguido contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.

 

Al respecto, del confuso escrito libelar presentado por el abogado accionante la Sala precisa que su pretensión constitucional se interpone contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, el cual, a decir de la parte accionante, vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad personal, de los ciudadanos Freddy Nazario García, Freddy Rafael García Alfano y Alonso Enrique Suárez Gimón, al omitir aplicar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de no acordar a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad ante la falta de consignación del escrito acusatorio por parte de la representación del Ministerio Público en el lapso de cuarenta y cinco (45) días, tal como lo dispone dicha norma.

 

Por su parte, los jueces de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, manifestaron que “(…) la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con el pronunciamiento que acuerda las copias certificadas solicitadas por el denunciante y la consignación al Tribunal a quo del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, dando respuesta a las peticiones realizadas por el accionante hoy en amparo (…)”.

 

Ahora bien, de las actas procesales (folio 42 del presente expediente) se observa que mediante auto del 17 de diciembre de 2019, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar información respecto a la causa penal seguida a los ciudadanos Freddy Nazario García, Freddy Rafael García Alfano y Alonso Enrique Suárez Gimón, en virtud de lo cual dicho órgano judicial remitió a la Corte de Apelaciones un informe (folios 47 al 56 del presente expediente), en el cual se expuso lo siguiente:

 

En atención a su comunicación de fecha 17/12/2019, bajo el oficio № 256/2019, en razón de acción de amparo incoada en la Causa № FP12-O-2019-000061, por parte del ciudadano Abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, actuando en su carácter de Abogado asistente de los ciudadanos Freddy Nazario García, Fredy  Rafael Garcia (sic) Alfaro y Alonso Enrique Suárez Gimon (sic), señalando como presunto agraviante al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual presido, al respecto informo:

En fecha 25-11-2019 quien suscribe el presente informe ABG. LEDYS MARILYN REYES LINARES fue convocada mediante oficio Nro. 239-2019 de esa misma fecha por Presidencia del Circuito a los fines de Suplir la ausencia Absoluta generada en este Tribunal Quinto de Control ahora bien en relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto ante la Corte de apelaciones por el Abg. Antes identificado alegando violación a las Garantías Constitucionales, Denegación de Justicia, y violación al Derecho a la defensa a tal efecto informe a la Corte de Apelaciones lo siguiente:

En fecha 26-11-2019, el Abg. RAFAEL ENRIQUE MONTESERRAT PRATO, fue Juramentado como Defensor Privado de los imputados Freddy Nazario García, Freddy Rafael Garcia (sic) Alfaro y Alonso Enrique Suárez Gimon (sic) como se desprende de las acta cursante a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), en esa misma fecha el Defensor consigna escrito en el cual solicita le sean expedida Copias Certificadas de todas las actuaciones, la cual fue acordada por este Tribunal y el mismo solicitó al Tribunal le permitiera llevarse las piezas y sacar las copias en su negocio que le salían más económicas porque aquí estaban caras, lo cual no fue permitido y procedió a sacar las copias y les fueron entregadas; en ese mismo escrito solicito que el Tribunal le indicara por escrito y certificada la fecha exacta de aprehensión de sus defendidos,, que igualmente por escrito y certificado la fecha exacta que el Ministerio Público presentó acto conclusivo, que por escrito y certificado le suministre los lapsos procesales desde la detención de sus defendidos hasta que el Ministerio Público presentó acto conclusivo, que le suministre por escrito y certificado los hechos que se los transcriba.- Ahora bien, considera quien aquí decide que el haberle acordado y entregado las copias certificadas solicitadas le da respuesta a lo solicitado cuando una y otra vez redunda en lo mismo, haciendo la acotación que los imputados fueron presentados en fecha 15-08-2019, se les decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y en fecha 30-09-2019 fue presentado el acto conclusivo.- Los imputados se encuentran recluidos en el Centro de Coordinación Policial Parroquia Cachamay. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones esta Juzgadora le indicó al Secretario la Sugerencia que el Abogado pidiera copia del Calendario para que el mismo realizara los cómputos para que luego el Tribunal los certificara, pero éste se ausento del recinto del Tribunal sin esperar ninguna información, ya que por el factor tiempo era imposible que mi persona se dedicara a ubicar esa información.-

Ahora bien, esta Juzgadora informa al Juez Presidente y demás Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, que se ha dado respuesta oportuna y expedita, salvaguardando las garantías y derechos Constitucionales y legales establecidos a tono con el debido proceso, por lo que considera esta jurisdicente que actuó en el ámbito de su competencia y ajustada a la norma y no como pretende ver el presunto agraviado con el ejercicio de la presente acción, es por lo que en conclusión y por todos los razonamientos antes expuestos solicito: no se admita la acción de amparo incoada por el Abg. RAFAEL ENRIQUE MONTESERRAT PRATO, actuando en asistencia de los ciudadanos Freddy Nazario García, Freddy Rafael García Alfaro y Alonso Enrique Suárez Gimon señalando como presunto agraviante al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento en el cual incurriere esta Juzgadora de darle curso legal al expediente signado bajo la nomenclatura № FP12-P-2019-0005C-538, acordar y emitir las copias certificadas solicitadas, por cuanto aduce el accionante que tal omisión violenta los derechos y garantías constitucionales de su representado establecidas en los artículos 2, 3, 7, 21, 23, 26, 49 ordinal 1o, 3o y 8o, 51, 253, 256, 257, 334 y 335 segundo parágrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado añadido).

 

De lo anterior, se aprecia que, conforme a lo expuesto por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar en su informe y de la copia certificada que cursa al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, el día lunes 30 de septiembre de 2019, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó ante dicho órgano judicial escrito acusatorio contra los ciudadanos Freddy Nazario García, Freddy Rafael García Alfano y Alonso Enrique Suárez Gimón.

 

Al respecto, cabe destacar que, contrario a lo expuesto por el abogado accionante, el lapso de cuarenta y cinco (45) días con los que cuenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no comienza a correr desde el día que los imputados son detenidos, sino desde la fecha en que el juez acuerde la medida privativa de libertad, tal y como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

 

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

…omissis…

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial (…)”. (Negrillas y subrayado añadido).

 

Ello así, resulta falsa la afirmación efectuada por el abogado accionante, en el sentido de que el lapso para interponer el escrito acusatorio venció el 23 de septiembre de 2019. Efectivamente, tal y como se observa de la citada norma, el aludido lapso no debía computarse desde la fecha de la detención de los imputados, sino desde la oportunidad en que el juez acordó la medida privativa de libertad, en este caso, en la audiencia de presentación, la cual, según lo expuesto por la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, tuvo lugar el 15 de agosto de 2019.

 

En este contexto, se advierte que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar no debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que, conforme a lo expuesto anteriormente, la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, el mismo no omitió aplicar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al otorgamiento de la libertad al imputado cuando no se haya presentado el escrito acusatorio en el lapso de cuarenta y cinco (45) días, toda vez que dicho lapso no había vencido, por lo que mal podía afirmarse que cesó la lesión de un derecho constitucional que no había sido lesionado, en los términos expuestos en la pretensión de amparo. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación y revocar el fallo apelado. Así se establece.

 

No obstante lo anterior, aun cuando lo conforme derecho sería ordenar la reposición de la causa al estado en que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo cierto es que tal reposición sería contraria a los principios de economía y celeridad procesal, al punto de resultar inútil, por cuando en definitiva la pretensión de amparo, conforme lo antes expuesto, resultaría improcedente in limine Litis, por cuanto la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, no es lesiva de los derechos constitucionales del accionante en amparo. En tal sentido, se ha pronunciado esta Sala en los siguientes términos:

 

Todo lo anterior demuestra que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas no actuó fuera de su competencia, por lo que sería inoficioso ordenar que se inicie el presente procedimiento de amparo, aun cuando inicialmente esta Sala advirtió que la acción de amparo no era inadmisible por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues por razones de celeridad y economía procesal, se evidencia que no existen las violaciones constitucionales alegadas, lo cual dada la oportunidad de su examen determina, a juicio de esta Sala, la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo interpuesta.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe revocar la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Vargas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Freddy Adel Herrera Pirela, y, en su lugar, declararla improcedente in limine litis. Así se decide.” (Resaltado añadido). (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 544/2004).

 

            El anterior criterio fue ratificado por esta Sala en su fallo N° 1.801/2011, en el cual, en un caso similar al de autos, determinó que pese a la errónea declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por parte del a quo, lo ajustado a derecho, en el caso en concreto, era analizar el fundamento de la acción de amparo, en resguardo del principio de celeridad procesal. En dicha decisión se expresó lo siguiente:

 

En atención a lo anterior, esta Sala observa que mal podía la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que el accionante tenía la vía ordinaria para canalizar su inconformidad, ya que podía requerirle al juzgado de primera instancia mediante escrito o solicitud la celebración del juicio oral y público, ello en virtud de que en el caso de autos, tal y como consta en actas, el mismo había solicitado en diversas oportunidades, por escrito, la celebración del juicio, sin que a la fecha de la interposición del amparo se hubiese celebrado.

En relación a éste argumento, considera la Sala que la Corte de Apelaciones erró al establecer como causa de inadmisibilidad del amparo la contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime cuando el hecho presuntamente lesivo denunciado por el accionante, lo constituye la omisión del Juzgado de Juicio, en celebrar el juicio oral y público en la causa en la cual ostenta el carácter de víctima, en razón de que en diversas oportunidades solicitó (tal y como lo planteó el a-quo constitucional) al referido juzgado de instancia, celeridad procesal en la causa, ya que a su entender los diferimientos del juicio oral y público atentan contra su derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

…omissis…

Ahora bien, en virtud del principio de celeridad procesal y con el fin de evitar reposiciones inútiles, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al fundamento de la acción de amparo interpuesto y a tal efecto considera lo siguiente:

Debe esta Sala reiterar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario  a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

…omissis…

 Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes (Ver: Sentencia N° 1399 del 17/07/2006 Caso: Aníbal José García y otros).

Ahora bien, observa ésta Sala que el denunciante alega como hecho lesivo la omisión en la que presuntamente incurrió la Juez Quinto (Suplente) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debido a los múltiples diferimientos del juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Ricardo Alberto García, y donde el hoy recurrente tiene el carácter de víctima.

Del análisis efectuado del escrito de amparo, constata la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso o de la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ya que, efectivamente, si bien consta que hasta la fecha de la interposición del amparo, el juicio había sido diferido en varias oportunidades, consta igualmente en los recaudos consignados por el accionante al momento de interponer su solicitud de amparo constitucional, varias actas en las cuales se verifica que los diferimientos en cuestión se produjeron por lo siguiente: un primer diferimiento, por la recusación que interpuso el hoy accionante en contra de la Juez Quinta de Juicio; dos (02) diferimientos por causas imputables al Ministerio Público y a la defensa, y cuatro (04) por causas imputables al tribunal (en una oportunidad por quebrantos de salud de la juez, y los 3 restantes por continuación de otros juicios), evidenciándose, que los diferimientos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales del accionante, se debieron a causas justificadas y a actos propios del proceso, no verificándose que se hubiese presentado una dilación indebida o que la juez de juicio hubiese faltado a su deber de proveer una justicia oportuna, así como tampoco se evidencia de actas el presunto “fraude procesal continuado” en el que presumiblemente –según lo denunciado por el accionante- habría incurrido la juez agraviante conjuntamente con el representante del Ministerio Público, el acusado y su defensa.

Así las cosas, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir el juzgado de juicio en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide”. (Resaltado añadido).

 

Conforme a lo anterior, se ratifica que “si bien en el caso de autos lo propio sería la reposición de la causa al estado en que la Corte de Apelaciones (…) se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, no es menos cierto que tal reposición sería inútil, toda vez que esta Sala ha constatado que la solicitud de tutela constitucional es improcedente in limine litis”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.801/2011 y 216/2015).

 

En virtud de lo anterior, la Sala estima que en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal y a fines de evitar reposiciones inútiles, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis al no verificarse los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar está ajustada a derecho; no incurriendo así dicho Juzgado en las injurias constitucionales alegadas. Así se establece.

 

Conforme a lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Freddy Nazario García, Freddy Rafael García Alfano y Alonso Enrique Suárez Gimón; se revoca la decisión dictada el 14 de enero de 2020, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que declaró inadmisible con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión constitucional, en consecuencia, improcedente in limine Litis, la acción de amparo ejercida contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

 

2.-  CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FREDDY NAZARIO GARCÍA, FREDDY RAFAEL GARCÍA ALFANO y ALONSO ENRIQUE SUÁREZ GIMÓN, antes identificados; contra la decisión dictada el 14 de enero de 2020, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que declaró inadmisible con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

3.- Se REVOCA el fallo dictado el 14 de enero de 2020, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

4.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                       Ponente

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

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LFDB