![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 14 de marzo
2002, la abogada CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ, inscrita en el Inpreabogado
bajo el nº 75.129, en nombre propio y en representación del ciudadano FRANCESCO
PORCO GALLINA y de los menores ERWIN DANIEL, ANDREA CAROLINA y
MIGUEL ENRIQUE NÚÑEZ GONZÁLEZ, solicitó a esta Sala, con fundamento en el
cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la revisión de la sentencia definitivamente firme que dictó, el 22
de junio de 2000, la Sala Casación Penal.
Por auto de ese mismo día, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
1. Alegó:
1.1 Que el Magistrado
Dr. Rafael Pérez Perdomo conoció primero, como Fiscal General de la República
del caso ”Viproca”, y conversó al respecto con la accionante “para
posteriormente conocer del Recurso de Casación como Magistrado Ponente y
suscribe la decisión de la Sala de Casación Penal como Presidente encargado de
la Sala”.
1.2 Que “… por (su)
cualidad de víctima, pero no querellante, se (le) informó en el Ministerio
Público que no tenía la facultad de Recusar al Magistrado Rafael Pérez Perdomo,
por lo que (hizo) el señalamiento a los Fiscales que tienen asignado, para que
efectuara la recusación, sin embargo no se hizo”.
1.3
Que “…el Caso Viproca ha
estado lleno de flagrantes violaciones al debido proceso y a los derechos
humanos de las víctimas de este hecho punible, parte débil de todo proceso
penal, dado que las garantías procesales y los privilegios siempre van
dirigidas a salvaguardar al imputado, pero las víctimas no solo (son) víctimas
de la evidente y continua violación a (sus) derechos humanos, por parte del
Poder Judicial, como lo es la violación al debido proceso cometida por el
Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al no inhibirse de conocer del expediente
C-99-0202”.
1.4
Que “…la decisión de la Sala
es incongruente y contradictoria, dado que en lo que respecta al punto PRIMERO,
relativo a los imputados LIDIJA RODRÍGUEZ ALFONSO y CIRILO RADA TOVAR,
fundamenta la no admisibilidad en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal
Penal, ya que con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas, no declara la terminación del juicio, ni hace
imposible su continuación. Si embargo en el SEGUNDO fundamenta la
Inadmisibilidad del recurso en la parte in fine del artículo 509 del Código
Orgánico Procesal Penal (…). Si aplicamos la IGUALDAD y LA JUSTICIA que debe
regir todo proceso penal, la Sala de Casación Penal debió aplicar en ambos
casos la norma contenida en la parte in fine del citado artículo 451 del Código
Orgánico Procesal Penal …”.
1.5 Que “… en el expediente que (les) ocupa,
las reiteradas violaciones al debido proceso, la falta de celeridad procesal,
han estado presentes todo el tiempo, incluyendo en la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dado que como podrán apreciar en la
decisión emitida, esa Corte demoró casi cinco (05) meses en emitir el
respectivo pronunciamiento judicial, y que, de haberlo hecho dentro de los
lapsos procesales que pautaba el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal,
entonces la causa, el expediente del caso, signado en ese Máximo tribunal con
el expediente N° C-99-0202, sí hubiera sido admitido por la Sala de Casación
Penal, porque encuadraría en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal” (sic).
1.6 Que “…es evidente que el desconocimiento
y las dudas por la recién entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal
Penal para el momento en que se interpuso el Recurso de Casación ante la Sala
de Casación Penal estaban presentes tanto en el Ministerio Público cuando
interpuso y fundamentó el recurso, como en los Magistrados del Tribunal Supremo
cuando lo declararon INADMISIBLE, y ello está patente en las incongruencias y
las contradicciones presentes en los alegatos de ambos”.
1.7 Que “…la decisión de la Sala de Casación
Penal infringió reglas y principios de rango constitucional con grave y
grotesco error de la interpretación de la norma constitucional contenida en el
articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “.
2. Pidió:
“... a (esta) Sala Constitucional que
declare CON LUGAR el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN y Revoque el
auto de la Sala de Casación Penal que (denuncian) en este acto, a los efectos
se que sea asegurada la integridad de la Constitución y garantizada la
supremacía y efectividad de las normas, principios y garantías
constitucionales, y en consecuencia ordene a la Sala de Casación Penal la
Admisión del recurso de Casación interpuesto por el Fiscal Duodécimo del Ministerio
Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ciudadano Alexis Rivero
Pereira, contra el fallo dictado por a Corte de Apelaciones del Estado Vargas
de fecha 01 de septiembre de 1.998 (sic) mediante el cual declaró concluido el
caso en relación con los ciudadanos HEWAR ARMANDO ALMAO RIERA, JOSÉ GREGORIO
PÉREZ ESCALONA y BRUNO MOLINA PIRES, por la comisión de los delitos de
HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstas y
sancionadas en los artículos 411, 422 ordinal 2° en concordancia con el
artículo 417 del Código Penal vigente.
Que declare inaplicable en el Recuso
que nos ocupa el contenido del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal,
por violación al principio de igualdad y el derecho a la defensa, y de
conformidad con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, restablezca o repare la situación jurídica lesionada
por las constantes violaciones al debido proceso…”.
“que interrumpa la prescripción legal
y en consecuencia evitar la extinción de la acción penal y de la pena”.
El cardinal 10 del artículo 336
de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la competencia para: “revisar las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente
firmes abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de
09-03-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo, n° 520 de 07-06-00, caso:
Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la
intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo
intérprete de la Constitución, según lo que fue establecido en el artículo 335
del Texto Fundamental.
En el presente caso, se solicitó la revisión de una sentencia que dictó, el 22 de junio de 2000, la Sala de
Casación Penal de este Supremo Tribunal, razón por la cual esta Sala
declara su competencia para el conocimiento del mismo. Así se decide.
El Tribunal que dictó la sentencia cuya revisión se
pretende, decidió en los términos siguientes:
“En virtud de lo expuesto este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia, declara INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por el
ciudadano ALEXIS RIVERO PEREIRA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a
Nivel Nacional con Competencia Plena, al cual adhieren las víctimas, ciudadanos
FRANCESCO PORCO PULICE GALLINA, IRIS LARA DE NÚÑEZ, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CASTRO,
ONILDA GÓMEZ DE NÚÑEZ, WERNER NÚÑEZ LARA, ALEJANDRO ENRIQUE BATIJA RENGIFO,
DAVID CEDRÉS BECERRA y NORLINDA ROMERO y el interpuesto por el ciudadano Héctor
Pérez de La Rosa, defensor de los ciudadanos LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ ALFONSO Y
CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR. Remítase el presente expediente al Presidente del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los
fines previstos en el artículo 507 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal
Penal”.
La Sala de Casación Penal de este
Tribunal Supremo adoptó la decisión sobre la consideración de que, por una
parte, de conformidad con lo que dispone el artículo 451 del Código Orgánico
Procesal Penal, el fallo que confirmó la detención judicial de los procesados
Lidija Eusebia Rodríguez Alfonso y Cirilo Enrique Rada Tovar no estaba sujeto a
recurso de casación, porque no declaraba la terminación del juicio ni hacía
imposible su continuación; y, por la otra, de acuerdo con lo que estableció el
artículo 509 eiusdem, la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaraba concluida la causa
porque consideraba que no había quedado establecida la culpabilidad de los
ciudadanos Hewar Armando Riera, Bruno Felipe Molina Pires y José Gregorio Pérez
Escalona, no era recurrible en casación en razón de que se trataba de una
decisión dictada en segunda instancia, en una causa que se encontraba en etapa
de apelación para la oportunidad de la entrada en vigencia del Código Orgánico
Procesal Penal.
IV
En el caso sub examine se pretende la revisión de
una sentencia definitivamente firme que dictó la Sala de Casación Penal de este
Tribunal Supremo de Justicia con motivo de un recurso de casación que interpusieron, por
una parte, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena, al cual se adhirieron las víctimas, ciudadanos Francesco
Porco Pulice Gallina, Iris Lara de Núñez, Miguel Ángel González Castro, Onilda
Gómez de Núñez, Werner Núñez Lara, Alejandro Enrique Batija Rengifo, David
Cedrés Becerra y Norlinda Romero; y, por la otra, el defensor de los procesados
Lidija Eusebia Rodríguez Alfonso y Cirilo Enrique Rada Tovar, contra la
decisión que dictó, el 1 de septiembre de 1999, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden
ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“Sólo de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la
potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de
cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia.
3.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la
Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con
anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de
manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error
grotesco en cuanto a la interpretación
de la Constitución o que sencillamente
hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En
estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del
06.02.01)
Es
necesaria a la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de la
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de
acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a
la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la
admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias
que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.
En este
caso, se observa que la solicitante de la revisión, lejos de la presentación de
alegatos tendientes a la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia y
doctrina de esta Sala, imputó vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad al
fallo, que demuestran la disconformidad de la misma respecto de la decisión
objeto de la solicitud. Al respecto, la Sala debe reiterar que la revisión no
constituye una tercera instancia, ni un recurso que opere como un medio de
defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de
injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala
Constitucional con la finalidad de la uniformidad de criterios constitucionales
y, con ello, la obtención de garantía para la supremacía y eficacia de las
normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.
Abona a esta tesis
la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que expresa:
“Finalmente
(...), se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las
decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República
en materia de amparo constitucional y control difuso de constitucionalidad, a
través del mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que
regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la
uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales,
la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.
Ahora
bien, la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe
entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y
amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un
mecanismo extraordinario de revisión cuya
finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las
normas y principios constitucionales.”(Subrayado y destacado añadidos).
Con base en lo anterior y visto que “
...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación
alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en
nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01), se declara que no
ha lugar a la revisión que fue solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que preceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a
la solicitud de revisión constitucional que interpuso, el 14 de marzo de 2002,
la abogada Carmen Onilda Gómez Paz, en su nombre y en representación del
ciudadano Francesco Porco Gallina Pulice y de los menores Erwin Daniel, Andrea
Carolina y Miguel Niñez González, contra la sentencia definitivamente firme que
dictó, el 22 de junio de 2000, la Sala de Casación Penal de este Supremo
Tribunal.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del
mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.fs.ar.
Exp. 02-0617