SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 14 de marzo 2002, la abogada CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 75.129, en nombre propio y en representación del ciudadano FRANCESCO PORCO GALLINA y de los menores ERWIN DANIEL, ANDREA CAROLINA y MIGUEL ENRIQUE NÚÑEZ GONZÁLEZ, solicitó a esta Sala, con fundamento en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia definitivamente firme que dictó, el 22 de junio de 2000, la Sala Casación Penal.

Por auto de ese mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 8 de julio de 2002, la solicitante pidió se dictase decisión en esta causa.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

1.        Alegó:

1.1     Que el Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo conoció primero, como Fiscal General de la República del caso ”Viproca”, y conversó al respecto con la accionante “para posteriormente conocer del Recurso de Casación como Magistrado Ponente y suscribe la decisión de la Sala de Casación Penal como Presidente encargado de la Sala”.

1.2     Que “… por (su) cualidad de víctima, pero no querellante, se (le) informó en el Ministerio Público que no tenía la facultad de Recusar al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, por lo que (hizo) el señalamiento a los Fiscales que tienen asignado, para que efectuara la recusación, sin embargo no se hizo”.

1.3     Que “…el Caso Viproca ha estado lleno de flagrantes violaciones al debido proceso y a los derechos humanos de las víctimas de este hecho punible, parte débil de todo proceso penal, dado que las garantías procesales y los privilegios siempre van dirigidas a salvaguardar al imputado, pero las víctimas no solo (son) víctimas de la evidente y continua violación a (sus) derechos humanos, por parte del Poder Judicial, como lo es la violación al debido proceso cometida por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al no inhibirse de conocer del expediente C-99-0202”.

1.4     Que “…la decisión de la Sala es incongruente y contradictoria, dado que en lo que respecta al punto PRIMERO, relativo a los imputados LIDIJA RODRÍGUEZ ALFONSO y CIRILO RADA TOVAR, fundamenta la no admisibilidad en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no declara la terminación del juicio, ni hace imposible su continuación. Si embargo en el SEGUNDO fundamenta la Inadmisibilidad del recurso en la parte in fine del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Si aplicamos la IGUALDAD y LA JUSTICIA que debe regir todo proceso penal, la Sala de Casación Penal debió aplicar en ambos casos la norma contenida en la parte in fine del citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

1.5     Que “… en el expediente que (les) ocupa, las reiteradas violaciones al debido proceso, la falta de celeridad procesal, han estado presentes todo el tiempo, incluyendo en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dado que como podrán apreciar en la decisión emitida, esa Corte demoró casi cinco (05) meses en emitir el respectivo pronunciamiento judicial, y que, de haberlo hecho dentro de los lapsos procesales que pautaba el antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, entonces la causa, el expediente del caso, signado en ese Máximo tribunal con el expediente N° C-99-0202, sí hubiera sido admitido por la Sala de Casación Penal, porque encuadraría en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic).

1.6     Que “…es evidente que el desconocimiento y las dudas por la recién entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal para el momento en que se interpuso el Recurso de Casación ante la Sala de Casación Penal estaban presentes tanto en el Ministerio Público cuando interpuso y fundamentó el recurso, como en los Magistrados del Tribunal Supremo cuando lo declararon INADMISIBLE, y ello está patente en las incongruencias y las contradicciones presentes en los alegatos de ambos”.

1.7     Que “…la decisión de la Sala de Casación Penal infringió reglas y principios de rango constitucional con grave y grotesco error de la interpretación de la norma constitucional contenida en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “.

2.       Pidió:

“... a (esta) Sala Constitucional que declare CON LUGAR el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN y Revoque el auto de la Sala de Casación Penal que (denuncian) en este acto, a los efectos se que sea asegurada la integridad de la Constitución y garantizada la supremacía y efectividad de las normas, principios y garantías constitucionales, y en consecuencia ordene a la Sala de Casación Penal la Admisión del recurso de Casación interpuesto por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ciudadano Alexis Rivero Pereira, contra el fallo dictado por a Corte de Apelaciones del Estado Vargas de fecha 01 de septiembre de 1.998 (sic) mediante el cual declaró concluido el caso en relación con los ciudadanos HEWAR ARMANDO ALMAO RIERA, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ESCALONA y BRUNO MOLINA PIRES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en los artículos 411, 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente.

Que declare inaplicable en el Recuso que nos ocupa el contenido del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al principio de igualdad y el derecho a la defensa, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablezca o repare la situación jurídica lesionada por las constantes violaciones al debido proceso…”.

 

Y como medida cautelar:

 

“que interrumpa la prescripción legal y en consecuencia evitar la extinción de la acción penal y de la pena”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la competencia para: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República (Vid. ss. S.C n° 77 de 09-03-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo, n° 520 de 07-06-00, caso: Mercantil Internacional, C.A. y n° 93 de 6-02-01, caso: Corpoturismo), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que fue establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se solicitó la revisión de una sentencia que dictó, el 22 de junio de 2000, la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, razón por la cual esta Sala declara su competencia para el conocimiento del mismo. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

El Tribunal que dictó la sentencia cuya revisión se pretende, decidió en los términos siguientes:

“En virtud de lo expuesto este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, declara INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por el ciudadano ALEXIS RIVERO PEREIRA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, al cual adhieren las víctimas, ciudadanos FRANCESCO PORCO PULICE GALLINA, IRIS LARA DE NÚÑEZ, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CASTRO, ONILDA GÓMEZ DE NÚÑEZ, WERNER NÚÑEZ LARA, ALEJANDRO ENRIQUE BATIJA RENGIFO, DAVID CEDRÉS BECERRA y NORLINDA ROMERO y el interpuesto por el ciudadano Héctor Pérez de La Rosa, defensor de los ciudadanos LIDIJA EUSEBIA RODRÍGUEZ ALFONSO Y CIRILO ENRIQUE RADA TOVAR. Remítase el presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines previstos en el artículo 507 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo adoptó la decisión sobre la consideración de que, por una parte, de conformidad con lo que dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que confirmó la detención judicial de los procesados Lidija Eusebia Rodríguez Alfonso y Cirilo Enrique Rada Tovar no estaba sujeto a recurso de casación, porque no declaraba la terminación del juicio ni hacía imposible su continuación; y, por la otra, de acuerdo con lo que estableció el artículo 509 eiusdem, la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaraba concluida la causa porque consideraba que no había quedado establecida la culpabilidad de los ciudadanos Hewar Armando Riera, Bruno Felipe Molina Pires y José Gregorio Pérez Escalona, no era recurrible en casación en razón de que se trataba de una decisión dictada en segunda instancia, en una causa que se encontraba en etapa de apelación para la oportunidad de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso sub examine se pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme que dictó la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia con motivo de un  recurso de casación que interpusieron, por una parte, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, al cual se adhirieron las víctimas, ciudadanos Francesco Porco Pulice Gallina, Iris Lara de Núñez, Miguel Ángel González Castro, Onilda Gómez de Núñez, Werner Núñez Lara, Alejandro Enrique Batija Rengifo, David Cedrés Becerra y Norlinda Romero; y, por la otra, el defensor de los procesados Lidija Eusebia Rodríguez Alfonso y Cirilo Enrique Rada Tovar, contra la decisión que dictó, el 1 de septiembre de 1999, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01)

 

Es necesaria a la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

En este caso, se observa que la solicitante de la revisión, lejos de la presentación de alegatos tendientes a la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia y doctrina de esta Sala, imputó vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad al fallo, que demuestran la disconformidad de la misma respecto de la decisión objeto de la solicitud. Al respecto, la Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformidad de criterios constitucionales y, con ello, la obtención de garantía para la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Abona a esta tesis la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

“Finalmente (...), se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de constitucionalidad, a través del mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.

Ahora bien, la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales.”(Subrayado y destacado añadidos).

 

Con base en lo anterior y visto que “ ...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01), se declara que no ha lugar a la revisión que fue solicitada. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso, el 14 de marzo de 2002, la abogada Carmen Onilda Gómez Paz, en su nombre y en representación del ciudadano Francesco Porco Gallina Pulice y de los menores Erwin Daniel, Andrea Carolina y Miguel Niñez González, contra la sentencia definitivamente firme que dictó, el 22 de junio de 2000, la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

           Magistrado                

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

  El Secretario,

 

 

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.fs.ar.

Exp. 02-0617