SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, como anexo a Oficio n° 513-06, de 07 de agosto de 2006, la Jueza Presidenta
de la Sala Décima
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
remitió, a esta Sala Constitucional, copia del expediente que contiene las
actuaciones que corresponden a la causa penal que se le sigue o siguió al
ciudadano Félix Ismael Rojas Cartaya, con inclusión de copia
certificada del auto de 04 de marzo de 2005, mediante el cual la Jueza Trigésima
Octava del Tribunal de Control del antes referido Circuito Judicial Penal
desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual
dicha alzada penal ordenó la señalada remisión, para la revisión que ordenan
los artículos 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Después
de la recepción de los referidos recaudos, de ello se dio cuenta en Sala,
mediante auto de 26 de septiembre de 2006, y fue designado Ponente el
Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
LA CAUSA
De
las actas disponibles se extrae lo siguiente:
1.
El
04 de marzo de 2005, tuvo lugar, bajo la presidencia de la Jueza
Trigésima Octava de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Preliminar
que correspondió al proceso penal que se le sigue o seguió al prenombrado
ciudadano Félix Ismael Rojas Cartaya, a quien el Ministerio Público le imputó
la comisión, entre otros, del delito de homicidio intencional que tipificaba el
artículo 407 del Código Penal, en concurrencia con las agravantes específicas
de alevosía y motivos fútiles o innobles que establecía el artículo 408.1º eiusdem (pieza 2: folios 15 al 36);
2.
Con
ocasión del acto procesal antes referido y luego de la ratificación de los
cargos por el Ministerio Público, el imputado expuso: “No tengo nada que decir, solo que admito los hechos a los fines de que
me sea impuesta la pena, cedo la palabra a
mi defensor, es todo”;
3.
La Jueza de Control sólo admitió el
cargo por homicidio intencional calificado, que presentó el Ministerio Público,
con base en los ordinales 1º y 2º del artículo 408 del Código Penal entonces aplicable;
4.
Como
consecuencia de la manifestación de voluntad que fue recogida en el aparte 2, la Jueza
Trigésima Octava de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas procedió a la expedición del correspondiente
pronunciamiento condenatorio, para lo cual desaplicó el límite de rebaja que
establece el párrafo 3 del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
porque advirtió que “el artículo 376 en
su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los
delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas penas
excedan de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena
aplicable hasta un tercio. En el segundo aparte señala que en los supuestos a
que se refiere el párrafo anterior el Juez no podrá imponer una pena menor del
límite inferior de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, pero al
estimar el Tribunal que existe una incongruencia en los principios establecidos
en el Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación del referido artículo,
en virtud de ello este Juzgado acuerda desaplicar lo dispuesto por el artículo
en comento en su segundo aparte y procede a rebajar el tercio de la pena, es
decir, seis (6) años y ocho (8) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir
por el ciudadano Félix Ismael Rojas Cartaya, en trece (13) años y cuatro (4) meses
de presidio...”;
5.
Mediante
auto de 1º de abril de 2005, el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la desaplicación, dentro de la
causa penal que se le sigue o seguía al actual demandante, del artículo 493 del
Código Orgánico Procesal Penal, porque estimó dicho jurisdicente que esta
disposición legal era contraria al artículo 272 de la Constitución,
y ordenó la práctica del cómputo de pena que ordena el artículo 482 de la ley
penal procesal fundamental, “a la luz del
artículo 272 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, por lo que a los fines de privilegiar tal dispositivo, se dispone
la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario”
(pieza 2: folios 50 al 62). El
cómputo en referencia fue establecido mediante auto de 1º de abril de 2005
(pieza 2: folios 65 al 70), que publicó el mismo Juez de Ejecución, quien, por
fallo interlocutorio de la misma fecha, declaró que “no hay actuaciones que tasar por concepto de costas procesales, que
deban ser canceladas con cargo al patrimonio del penado Félix Ismael Rojas
Cartaya” (pieza 2: folios 79 al 92);
6.
El
22 de junio de 2006, la
Defensora del quejoso de autos dirigió escrito al Juez Segundo de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual
solicitó la revisión de la antes señalada sentencia condenatoria, como
consecuencia de la reforma parcial al Código Penal, vigente desde el 13 de
abril de 2005, mediante la cual se “tipifica
el delito por el cual fuera sentenciado mi defendido dentro de los supuestos
del artículo 406 ordinal 1ero. estableciendo una penalidad de quince (15) a
veinte (20) años de prisión especie de pena que resulta más favorable a mi
representado que la de presidio por la cual fuera condenado, lo que hace
procedente la revisión de su sentencia”; por ello, solicitó que las
actuaciones que correspondían a la causa que se le seguía al ahora demandante
fueran remitidas a la Corte
de Apelaciones, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 473 del
Código Orgánico Procesal Penal (pieza 2:
folios 158 y 159);
7.
El
conocimiento de la referida incidencia de revisión correspondió a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual advirtió que
la Jueza
Trigésima Octava de Control de dicho Circuito decretó la
desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mas
omitió el cumplimiento del mandamiento que produjo la Sala Constitucional,
en el sentido de la obligación, con cargo a los Jueces que aplicaran el control
difuso de la constitucionalidad, de remisión a dicha Sala, de copia certificada
del fallo definitivamente firme mediante el cual se hubiera actualizado la
referida herramienta de aseguramiento de la primacía constitucional, para la
revisión del veredicto en referencia, por esta Sala, de conformidad con los
artículos 335 y 336.10 de la
Constitución. Por tales razones, decidió en
los términos siguientes: “esta Sala N° 10
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en
nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes
pronunciamientos: Primero: Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que proceda a revisar la sentencia
dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha
04 de marzo de 2005, mediante la cual desaplicó el contenido del segundo aparte
del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por control difuso, en la
oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar,
en la causa seguida al ciudadano Félix Ismael Rojas Cartaya, por el delito de
homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del
otrora Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de
(...), condenándolo a la pena de trece (13) años, cuatro meses de presidio, más
las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, ello
a fin que (sic) la Sala Constitucional
como máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, proceda conforme lo estatuido en los artículos 335 y 336 ordinal
del Texto Fundamental. Segundo: Acuerda emitir pronunciamiento respecto al
recurso de revisión interpuesto por la defensa, una vez la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia emita el correspondiente fallo” (pieza
principal: folios 39 al 47).
II
DE
LA
DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS
Corresponde
a esta Sala la emisión de un pronunciamiento acerca de la desaplicación de norma
que le fue notificada y, con tal propósito, observa que, en su fallo n° 1225,
de 19-10-2000, estableció que, “en atención a la incidencia en el
ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán
remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán
copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo
en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar
al ordenamiento jurídico en su conjunto”;
asimismo, que “...el juez constitucional
debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a
los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional
conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela” (s.S.C. Nº 1400 del 8
de agosto de 2001). En consecuencia, la
Sala, sin perjuicio de los pronunciamientos que siguen, admite
prima facie la solicitud de revisión
de la referida decisión que, el 04 de marzo de 2005, expidió la Jueza Trigésima
Octava del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
III
De la decisión que se somete a la actual revisión
1.
En el presente caso, la Jueza Trigésima
Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en
lo que concierne a la limitación que establece el tercer párrafo de dicha
disposición legal, esto es, en lo que atañe al término mínimo de la cuantía de
la pena aplicable, como maximum permisible
de rebaja a la misma, aplicable a los supuestos de admisión de participación en
la comisión de hechos punibles que involucren violencia contra las personas. La
referida jurisdicente fundamentó la decisión que es el objeto de la actual
revisión, en las siguientes razones:
1.1
Que, el “23 de
enero de 2000, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el hoy
acusado actuando con alevosía, disparó en cinco oportunidades contra la
humanidad de su concubina (...),
porque no quería vivir más con él, produciéndole heridas que le causaron la
muerte, hecho que ocurrió en la vía pública (...), lo cual quedó acreditado con lo expuesto por los ciudadanos (...), con el levantamiento del cadáver de quien
en vida respondiera al nombre de (...),
levantamiento planimétrico (...),
acta de defunción suscrita por la Primera
Autoridad de la Jefatura
Civil de la Parroquia
Sucre, la autopsia Médico Legal practicada al cadáver de la
ciudadana (...), Inspección Ocular N°
557 practicada en el Hospital Periférico de Catia al cadáver de la víctima,
efectuada por los funcionarios (...)
Inspección Ocular N° 560, practicada en el lugar del suceso, por los
funcionarios (...) y el acta de
enterramiento...”;
1.2
Que la certificación de antecedentes penales del antes
mencionado encausado no se encontraba inserta en el expediente, lo cual condujo al Tribunal a la presunción,
en favor de dicho procesado, de la buena conducta de éste anterior al momento
cuando habría cometido el delito por el cual se le seguía juicio penal, así
como a la apreciación de la concurrencia de la circunstancia atenuante genérica
que contenía el artículo 74.4º del Código Penal entonces vigente, “que establece la rebaja de la pena a su
límite mínimo, quedando la pena en veinte (20) años de presidio”;
1.3
Que el fallo que ahora se somete a la revisión, por parte
de esta Sala, fue expedido de conformidad con los artículos 330.6 y 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, luego de la admisión, por parte del imputado,
de los hechos punibles cuya comisión le fue atribuida y del consiguiente
requerimiento legal de aplicación inmediata de la pena correspondiente;
1.4
Que la pena aplicable era la que el legislador dispuso
para el homicidio intencional que describía el artículo 407 del Código Penal
entonces vigente, en concurrencia con la circunstancia agravante específica que
establecía el artículo 408.2º eiusdem;
que ello significaba el sometimiento del referido procesado a la pena de
presidio, por un término comprendido entre veinte y veintiséis años, cuyo
término medio aplicable, de conformidad con el artículo 37 del mismo código,
era, de veintitrés años;
1.5
Que “el artículo
376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en
los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena
exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena
aplicable hasta en un tercio. En el segundo aparte señala que en los supuestos
a que se refiere el párrafo anterior el Juez no podrá imponer una pena menor
del límite inferior de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, pero al
estimar el Tribunal que existe una incongruencia en los principios establecidos
en el Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación del referido artículo,
en virtud de ello este Juzgado acuerda desaplicar lo dispuesto por el artículo
en comento en su segundo aparte y procede a rebajar el tercio de la pena, es
decir, seis (06) años y ocho (08) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir
por el ciudadano Félix Ismael Rojas Cartaya, en trece (13) años y cuatro (04)
meses de presidio. Igualmente se le condena a cumplir las penas establecidas en
el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales establecidas
en el artículo 266 por remisión del artículo 207 ambos del Código Orgánico
Procesal Penal, penas estas que deberá cumplir el condenado en los términos y
condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda
conocer de la presente causa”.
2.
Con base en las razones que fueron explicadas en los
precedentes apartes, la Jueza
remitente falló en los siguientes términos:
“Por los
razonamientos que anteceden, este Juzgado Trigésimo Octavo de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad
de la Ley, dicta
los siguientes pronunciamientos: Primero: Por mandato de los artículos 334 y 19
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, 376, 266 y 267 del Código
Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74 ordinal 1º del Código Penal, condena
al ciudadano Félix Ismael Rojas Cartaya, a cumplir la pena de trece (13) años y
cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado,
previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del Código Penal.
Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el
artículo 13 del Código Penal en armonía con los artículos 266 por remisión del
artículo 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos y
condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda
conocer en la presente causa”.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
1.
Con
anterioridad a la decisión que se examina, esta Sala expidió fallo al cual
declaró con la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución,
pronunciamiento este mediante el cual estableció, con precisión, los supuestos
de revisión –en sede constitucional y como excepciones a la cosa juzgada- de
las sentencias definitivamente firmes, que dictaren los Tribunales de la República–incluidas
las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia-, de conformidad con el
artículo 336.10 eiusdem, como
consecuencia de lo cual pueda derivar la declaración de nulidad de dichos
pronunciamientos jurisdiccionales.
Así, en su fallo nº 0093, de 06 de febrero de 2001, esta juzgadora decidió lo siguiente:
“Sólo de manera extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar
lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las
demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (destacado actual, por la
Sala).
3. Las sentencias definitivamente firmes
que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente
alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia
dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado
control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la
interpretación de la
Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo
la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un
errado control constitucional”.
Por su parte, el
artículo 5.16 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa:
“Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(...)
16. Revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de
la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de la
República”.
2.
En el caso que se examina, la Sala tiene certeza de que el
fallo que ha sido sometido a revisión es definitivamente firme, lo cual deduce
de los antes referidos autos que produjo el Juez Segundo de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del igualmente acto
decisorio que, el 04 de agosto de 2006, expidió la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del
precitado Circuito, por el cual dio cuenta de la recepción de la “sentencia firme, de fecha 04 de marzo de
2005, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante
la cual condenó al mencionado ciudadano (Félix Ismael Rojas Cartaya. Nota de la
Sala), a cumplir la pena de trece (13) años, cuatro (4) meses de presidio, más
las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, así como
al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el 267 del Código
Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de homicidio calificado,
previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º del otrora Código Penal...”.
3.
En la presente causa, esta Sala Constitucional conoce,
en revisión –por remisión que le fuera hecha, mediante invocación del artículo
336 de la Constitución-, de la desaplicación que, en
relación con el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, habría decretado la Jueza Trigésima Octava del Tribunal de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que atañe
al maximum de rebaja de pena
permisible, dentro del procedimiento penal especial por admisión de los hechos,
que describe el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se
trate de delitos que involucren violencia contra las personas, o bien, se trate
de hechos punibles que tipifiquen la
Ley contra la Corrupción o la Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente, Ley Orgánica contra el
Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y
tengan asignadas penas privativas de libertad por términos que, en su límite
máximo, excedan de ocho años.
3.2
La norma legal que, de acuerdo con la precedente
narración, desaplicó la Jueza Trigésima Octava de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, establece lo siguiente:
“En los
supuestos a que se refiere el párrafo anterior (delitos que involucren
violencia contra las personas, o aquéllos que tipifiquen la Ley contra la Corrupción o la Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tengan asignadas penas privativas
de libertad que excedan de ocho años. Nota de la Sala), la sentencia dictada
por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que
establece la ley para el delito cometido”.
4.
Para su decisión, esta Sala observa:
4.2
La Jueza Trigésima
Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
fundamentó la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, en lo que estimó era “una
incongruencia en los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal
Penal, para la aplicación del referido artículo, en virtud de ello este Juzgado
acuerda desaplicar lo dispuesto por el artículo en comento en su segundo
aparte...”. De acuerdo, entonces, con los términos que contiene la
fundamentación de la “desaplicación” normativa que se examina, no se trataría,
propiamente, de una antinomia entre una norma legal y una constitucional, que
hubiera obligado a la Jueza
de Control al aseguramiento de la primacía de la Ley Máxima, mediante la
activación del control difuso, sino de un conflicto entre normas legales, lo
cual es ajeno, en principio, al supuesto de decisiones judiciales que, de
acuerdo con el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y
la doctrina de esta Sala, deben ser revisadas por esta última, por cuanto,
mediante las mismas, fue activado el referido control de la constitucionalidad,
lo cual debería conducir a la declaración de inadmisibilidad de la revisión que
se planteó en la presente causa. Así se declara.
4.3
No obstante lo que se afirmó en el aparte precedente,
se observa que el fallo en referencia desaplicó parcialmente el artículo 376
del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual afecta sustancialmente el criterio
que, de manera reiterada, uniforme y pacífica, ha sostenido esta Sala, en
relación con la constitucionalidad y la legitimidad integral de la mencionada
disposición legal; asimismo, por dicha vía procesal podría vulnerarse –aun
cuando, como en el presente caso, lo sea de manera implícita- el principio de
uniformidad de las decisiones judiciales que la Sala ha expedido en materia de control de la
constitucionalidad, en lo que atañe a la valoración de la legitimidad del
predicho artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones y
con base en el contenido de su fallo no 93, de 06 de febrero de 2001
(caso CORPOTURISMO), mediante el cual
interpretó, de manera exhaustiva, la potestad revisora que le otorgó el
artículo 336 de la
Constitución, la
Sala concluye que debe asumir, de oficio, la revisión de la
antes señalada decisión que expidió la Jueza Trigésima
Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas. Así se declara.
4.4
En relación con la conformidad constitucional del
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala reproduce el
criterio que, al respecto, ha asentado en fallos como el no 85, de
01 de febrero de 2006, el cual ahora ratifica plenamente. En dicha oportunidad,
la Sala estableció
lo siguiente:
“En todo caso y sin perjuicio del pronunciamiento que
antecede, es pertinente, a juicio esta Sala, la advertencia de que, de manera
reiterada ha sostenido el criterio, que ahora ratifica, sobre el errado control
de constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del tercer párrafo
del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como, en el caso presente,
fue decretado por la Juez Quincuagésima Segunda de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal uniformidad de
criterio, por parte de esta Sala, se evidencia del contenido de fallos como los
nos 1648 –de 13 de julio, 2502 –de 05 de agosto y 2507 –de 05 de
agosto-; todos del presente año (rectius:
2005. Nota actual de la Sala).
Así, por ejemplo, en la sentencia que se citó en último término, la Sala estableció lo siguiente:
De allí que, puede afirmarse
con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo
21 de la
Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un
tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un
tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este
caso viene dada por la gravedad del delito cometido.
Al respecto, debe acotar la
Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento
jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en
aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir
las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de
un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un
trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de
proporcionalidad de las penas en materia penal.
En el caso de autos y en
relación con la admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya
que los imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en
cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos
que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo
que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de
racionalidad y proporcionalidad.
De otro modo, se estaría
afectando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación
de penas y beneficios similares a otros delitos menos gravosos, y así se
decide.
Respecto a la consideración
del a
quo sobre la colisión del segundo aparte del artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal, con el principio de la tutela judicial efectiva,
previsto en el artículo 26 constitucional, la Sala estima necesario ratificar
que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la
garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la
solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener
la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la
gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía,
independencia, equidad, sin dilaciones debidas, de forma expedita y sin
formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los
derechos e intereses de las personas.
En este sentido ha señalado la
Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros; Exp. 1683), lo siguiente:
‘…el
artículo 26 de la
Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a
la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional,
el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como
lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores
fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual
debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos
de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado
asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que
puedan surgir entre los administrados o con la Administración
misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos
imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su
objeto, sea expedito para los administrados.
El
derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el
derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos
por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a
que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y,
mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la
extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que
no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y
que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo
2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem),
la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que
si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su
derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La
conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución
de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de
un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera
imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o
reposiciones inútiles...’.
A la luz de esa noción, no se
verifica que el segundo aparte del aludido artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal, colide con la norma que refiere a la tutela judicial efectiva,
específicamente respecto a la equidad y justicia, pues la limitación a que éste
alude precisamente atiende a la gravedad de los delitos previstos en la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la violación grave de los
derechos humanos que involucra su comisión, por lo que se amerita un trato
especial con miras a la justicia y la equidad.
Ahora, corresponde precisar si
la norma desaplicada en el caso de autos, efectivamente representa una
contravención al principio de progresividad de los derechos humanos, por la
inclusión del aludido aparte segundo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal
en la reforma de 2001, y comporta a juicio del a quo, un cambio
normativo negativo que desmejora los derechos humanos de los imputados.
Sobre este punto, estima la
Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere
a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento
de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los
imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las
personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se
autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad
del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos
menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia
y la equidad.
Aunado a lo anterior,
considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos,
mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada
hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de
la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la
derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la
nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más
benévola, lo cual no es el caso de autos.
Asimismo, encuentra la Sala
que la actualización de las normas jurídicas –como es el caso del artículo 376
con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000-
obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de
los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de
protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación
de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por
la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo
amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la
comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los
derechos humanos.
Por otro lado, cabe destacar
que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en
todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía
indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo
necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus
derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal,
que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela
judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24
de octubre de 2001 (Caso: Supermercado
Fátima, s.r.l. Exp. 3184).
Visto lo anterior, la Sala
estima que no resulta ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte
del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, sin
que ello conlleve a un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la referida norma en términos generales y definitivos,
lo que sólo es posible mediante la tramitación y análisis exhaustivo por vía del
recurso de nulidad de normas o leyes por inconstitucionalidad, y así se decide.
En consecuencia, esta Sala
revoca la sentencia sometida a revisión y ordena la aplicación del segundo
aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto.
Así se declara.
5.
Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los
precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión
que se encuentra sometida a la revisión de autos, atinente a que el tercer
párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el
beneficio de la rebaja de pena que debe derivar de la admisión de los hechos,
tiene, como base, la referida práctica viciada que, con frecuencia, se observa
en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que
permite el artículo 74 del Código Penal, por razón de la mera apreciación de
sólo una circunstancia atenuante, lo cual trae, como consecuencia, que,
efectivamente, ante la concurrencia de otras, genéricas o específicas, no puedan
acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ya ésta habría sido
disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el
presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales
decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima
de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico
Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el
imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez
ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado
origen a la limitación que denunció la predicha Jueza de Control, como
fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal. Las
precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a
los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad del
cálculo de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la
cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se
examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente
valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la
misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal”.
4.4.
Ahora bien, como quiera que la precitada Jueza de
Control fundamentó su pronunciamiento de desaplicación del tercer párrafo del
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en una supuesta “incongruencia en los principios” que
contiene dicho texto legal “para la
aplicación del referido artículo”, la Sala infiere que tal incongruencia está referida
a los párrafos 2 y 3 de la precitada norma legal y advierte que es deber
ineludible para esta juzgadora y, consiguientemente, de su competencia la
revisión de la aducida colisión legal para el debido aseguramiento de la
efectiva primacía de la Constitución,
de conformidad con los artículos 334, 335 y 336 eiusdem, habida cuenta de la potencial repercusión negativa que la
misma tendría para la efectiva vigencia del derecho fundamental al debido
proceso, que reconoce el artículo 49 de la ibídem.
Así se declara.
4.4.1. En el orden de las ideas que anteceden,
observa la Sala
que, contrariamente a lo que adujo la Jueza Trigésima
Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, no se aprecia incongruencia alguna entre los límites que, en los
predichos párrafos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
establece la Ley,
para la rebaja de pena consiguiente a la admisión, por el imputado, de los
hechos punibles que al mismo fueron atribuidos. En otros términos, tales
límites no son antinómicos sino que concurren para el cálculo de la pena que,
en definitiva, sea aplicable. En efecto, cuando se trata de admisión de hechos
punibles que involucren violencia contra las personas, o que lesionen el
patrimonio público, o estén tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico
Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez que
reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá, de inmediato, la
pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio
normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término
este que rebajará en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en
ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para
el delito correspondiente. Ello significa que el Juez, determinará, en un
principio, la proporción de rebaja cuya aplicación estime pertinente, de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico
Procesal Penal y, de seguidas, verificará que, en ningún caso, la misma
implique, en definitiva, una condena inferior al término mínimo de la pena
respectiva. Se trata, en suma, de una situación similar mutatis mutandis a la que establece el artículo 244 eiusdem, relativa al límite temporal de
las medidas cautelares de coerción personal –sometido también a dos requisitos
concurrentes: el tiempo de vigencia de la medida y el término mínimo de la pena
eventualmente aplicable-, lo cual no ha generado mayor contención doctrinaria
ni jurisprudencial. Así, para el decreto
de decaimiento de la medidas preventiva de privación o restricción a la
libertad personal, el Juez deberá verificar que la misma no se haya mantenido en vigencia por un lapso que supere los dos
años y que, en ningún caso –esto es, aunque no haya transcurrido dicho lapso-, haya
tenido una duración mayor que el término mínimo señalado para la pena
aplicable.
Se
concluye, entonces, que los referidos límites que contienen los párrafos 1 y 2
del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal son complementarios; por
tanto, que su concurrencia al cálculo de la pena definitiva no plantea incongruencia
o colisión alguna entre ellos que deba ser resuelta por el Juez penal, de
acuerdo con los principios jurídicos generales aplicables a la colisión de
normas de igual jerarquía. Pero, por las mismas razones a través de las cuales resultó
contradicho el alegato de incongruencia bajo el cual la precitada Jueza de
Control “desaplicó”, vale decir,
inobservó el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, esta Sala concluye que la coexistencia
de los antes señalados límites temporales que establece la norma legal en
referencia, de ninguna manera constituye agravio a derechos fundamentales de
las partes, tales como el debido proceso, por el que deba activarse, aun de
oficio, la jurisdicción constitucional; por consiguiente, que el fallo que se
examina adolece de un error manifiesto, grave y no subsanable, contrario a la
garantía de justicia idónea que, como manifestación específica de la tutela
judicial eficaz, proclama el artículo 26 de la Constitución,
lo cual debe dar lugar a la declaración de nulidad del fallo que se examina, de
conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y,
por la razón adicional de la extemporaneidad de la admisión de los hechos que
se determinará infra, a la
declaración de nulidad de dicho acto de juzgamiento, con la consiguiente orden
de reposición de la causa penal que se le sigue al prenombrado ciudadano Félix
Ismael Rojas Cartaya, al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar,
en la cual dicho imputado tenga oportunidad de acogerse al instituto de
admisión de los hechos y, en el caso de que hiciere uso de dicha potestad, sea
sometido a la pena que corresponda, con estricta sujeción a la doctrina que
contiene el presente fallo. Así se declara.
4.5.
Adicionalmente, observa la Sala que, de acuerdo con el
contenido del acta que fue levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar,
el Tribunal de Control oyó la manifestación de voluntad de admisión de los
hechos, por parte del imputado, antes de que la acusación fiscal hubiera sido,
a su vez, admitida. Con ello, la
precitada jurisdicente infringió el orden temporal al cual están sometidos los
actos que corresponden al predicho acto procesal, de conformidad con el
artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa:
“En la
audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del
procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el
Juez en la audiencia instruirá al imputado, respecto al procedimiento por
admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al
Tribunal la imposición inmediata de la pena” (resaltados actuales, por la Sala).
Debe recordarse
que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la
referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la
admisión de la acusación; asimismo, que tal secuencia no es una mera
formalidad. En efecto, resulta esencial que, previamente a la admisión, por el
imputado, de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación
haya sido, a su vez, admitida –y, con ello, definida la correspondiente
calificación jurídica-, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en
relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su
responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que
corresponda. Sólo después de la admisión
de la acusación es cuando quedan formalmente determinados cuáles son, en
términos del propio código, los hechos objeto del proceso; esto es, cuáles son
los hechos punibles que se dan por probados y que, en el Juicio Oral, servirán
de base para el debate sobre la responsabilidad penal del encausado.
Si fuera
permisible que la referida alternativa de prosecución del proceso sea tramitada
antes de la admisión de la acusación, ello podría derivar en el absurdo, especialmente
indeseable, de que el procesado admita su participación en la comisión de unos
hechos que constituyan el contenido medular de una acusación que,
posteriormente a dicha confesión, fuera desestimada por el Juez de Control –o
el de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado-. Por las antedichas
razones y como prevención de potenciales lesiones constitucionales que puedan
derivar de la transgresión del orden temporal que deben ser cumplidos dentro de
la Audiencia Preliminar,
establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala exhorta
a los Jueces Penales a la escrupulosa observancia de la referida ordenación
secuencial que la Ley
establece para la celebración del acto procesal en referencia.
4.6.
Por otra parte, estima esta Sala que es igualmente
pertinente la imputación de una omisión, constitucional y legalmente
inaceptable, en la cual incurrió la predicha Jueza de Control, en relación con
su apreciación de actualización de la cuarta circunstancia atenuante genérica
que establece el artículo 74 del Código Penal. Así, se observa que la precitada
jurisdicente concluyó que se había materializado el supuesto de hecho de dicha
norma, sobre la base de la ausencia de registro de antecedentes penales contra
el encausado. Ahora bien, el artículo 74.4 del Código Penal (disposición esta
que permaneció sin cambios, en la última reforma parcial a la cual fue sometido
el referido texto legal) establece que:
“Se
considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de
la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en
cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite
inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
(...)
4. Cualquier
otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la
gravedad del hecho”.
4.6.1 De conformidad con el artículo 173 del
Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que expidan los órganos de
la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se
trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se
examina). En el caso de la citada circunstancia atenuante, el legislador
estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto
necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de una circunstancia
que, a juicio, del Juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en
los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha
circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo.
4.6.2. En la decisión que se examina, se observa que
la predicha Jueza de Control se limitó a la conclusión de que se había
actualizado la atenuante que se analiza, como consecuencia de que no se
encontraba acreditada la existencia de registro de antecedentes penales, en
relación con el reo. Sin embargo, dicha funcionaria obvió la obligatoria
motivación de dicho pronunciamiento, esto es, no expresó las razones por las
cuales estimó que lo que se conoce como buena conducta predelictual fuera una
circunstancia “de igual entidad” que
las demás que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo
74 del Código Penal; tampoco, y es lo más grave, cuál fue el fundamento de su
criterio de que la ausencia de antecedentes penales fuera un hecho que
disminuyera, de tal modo, la gravedad del hecho que se le imputó al procesado
(y cuya comisión éste admitió), que diera lugar, por sí sola, a la imposición
del término mínimo de la pena aplicable, lo que significó, en definitiva, que la Jueza Trigésima
Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
se apartó de la regla de proporcionalidad cuyo deber de observancia deriva del
encabezamiento de la antes referida disposición legal, en concurrencia con el
artículo 37 eiusdem –y sin que fuera
aplicable al caso la excepción que dicha norma contiene, en su segundo párrafo-,
de modo tal que, con la presencia de sólo una atenuante, decretó, como pena, el
término mínimo que señala la Ley.
En
relación con la actual valoración, debe resaltarse, adicionalmente, un error
manifiesto de interpretación al artículo 74 del Código Penal, que debe
imputarse a la mentada Jueza de Control, criterio que fue determinante en el
igualmente desatinado cálculo de la pena aplicable. En efecto, expresó dicha jurisdicente: “Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el
presente expediente se evidencia que no cursa en las actuaciones certificación
de antecedentes penales emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del
Interior y Justicia del ciudadano Félix Ismael Rojas Cartaya, debe el Tribunal
presumir su buena conducta predelictual y es por lo que se hace merecedor de la
atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, que establece la rebaja de la pena a su
límite mínimo, quedando la pena en veinte (20) años de presidio”
(resaltado actual, por la Sala),
cuando lo que, en realidad se dispone es que dicho término constituye el máximo
permisible de rebaja de pena; así, “se
considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de
la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio,
pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne
la ley..”
4.6.3. Se trata, entonces, de una decisión en la que
se omitió el cumplimiento del deber de motivación del acto jurisdiccional que
se examina, de acuerdo con la exigencia del artículo 176 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo cual debe dar lugar, con base en dicha disposición legal, a
la declaración de nulidad del fallo en referencia, razón esta que se añade como
fundamento del pronunciamiento que, en el mismo sentido, se expresó ut supra. Así se declara.
5. Por último, advierte la Sala que, tal como lo
registró ut supra (capítulo I.5), el
Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, mediante auto de 1º de abril de 2005,
desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 493 del
Código Orgánico Procesal Penal, para la ejecución del fallo condenatorio que,
según también se refirió anteriormente, expidió el Tribunal de Control, dentro
de la causa penal que se sigue o seguía al antes señalado procesado Félix
Ismael Rojas Cartaya. Ahora bien, de la revisión, a través de la página
electrónica de este Máximo Tribunal, de las cuentas que corresponden a la Sala Constitucional,
no aparece registrada la remisión, a ésta, de la referida interlocutoria, para
su revisión, de acuerdo con los artículos 336.10, de la Constitución,
y 5.16 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como con la
antes referida doctrina que, con fuerza vinculante, sostiene dicha juzgadora,
desde su fallo no 1.225, de 19 de octubre de 2000; omisión esta que
fue inadvertida por la
Sala Décima de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. No obstante que, como consecuencia de la nulidad que
fue declarada, respecto del antes señalado fallo condenatorio, los efectos de
dicho pronunciamiento se extienden, según el artículo 196 del Código Orgánico
Procesal Penal, a los actos subsiguientes que dependan del veredicto que
resultó anulado -como es el caso de la precitada decisión 1º de abril de 2005,
que produjo el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas-, razón por la cual cesó el deber legal de remisión, a
esta Sala, de dicho acto de juzgamiento, para los fines que antes fueron
indicados, la actual juzgadora concluye que la omisión referida debe ser
sancionada con apercibimiento al antes señalado jurisdicente, de la sanción
disciplinaria (multa de mil a tres mil unidades tributarias) que establece el
artículo 23.2 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya potestad
de aplicación atribuye a este Máximo Tribunal, contra “los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando
obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente
las informaciones, dato o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de
las sanciones penales a que haya lugar”.
IV
DECISIÓN
Por
razón de lo que antes fue expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
1.
Declara la INADMISIBILIDAD
de la revisión del auto que, el 04 de marzo de 2005 y dentro de la causa penal
que se le sigue al ciudadano FÉLIX ISMAEL ROJAS CARTAYA, dictó la Jueza Trigésima
Octava del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual
decretó la desaplicación parcial, por incongruencia legislativa, del tercer
párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; revisión esta que
fue planteada por la
Sala Décima de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, para la revisión que establecen los artículos 336.10,
de la Constitución,
y 5.16 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;
2.
ASUME, de
oficio, la revisión del acto jurisdiccional que se señaló en el aparte
precedente;
3.
Declara la
NULIDAD del fallo que fue objeto de la
presente revisión, esto es, el referido auto que, el 04 de marzo de 2005,
expidió la
Jueza Trigésima Octava del Tribunal de Control del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, dentro de la causa penal que se le sigue o seguía al prenombrado
ciudadano Félix Ismael Rojas Cartaya;
4.
Decreta la REPOSICIÓN
de la referida causa penal al estado de pronunciamiento de nueva decisión
dentro del procedimiento especial por admisión de los hechos, que se siguió en
el proceso antes mencionado, con subsanación de los vicios que dieron lugar a
la declaración de nulidad que contiene el aparte precedente y con estricta
sujeción al contenido de la presente sentencia.
5.
APERCIBE
a quien, para el 1º de abril de 2005, era el Juez Segundo de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la
aplicación de la sanción que contiene el artículo 23.2 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de futura omisión del deber de
remisión que quedó referido en al presente fallo.
Publíquese, regístrese y devuélvase el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 28 días del mes de FEBRERO de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
…/
…
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO
ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp.
06-1367