SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDOCABRERO ROMERO
El 11 de
junio de 2001, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, por la abogada Francis Zapata, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 63.513, en representación de la ciudadana MARÍA
APOLONIA ÁLVAREZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.473.835,
acción de amparo constitucional contra la sentencia del 12 de diciembre de
2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,
decidiendo la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo de la misma circunscripción del 26 de abril de 2000, en el
juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales había incoado
contra la Asociación Civil CLUB PUERTO AZUL A.C., la citada trabajadora.
En
la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado,
que con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 14 de
enero de 2002, la apoderada actora, mediante diligencia solicitó se admitiera
la presente acción.
DE
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por
sentencia del 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, decidió la apelación interpuesta contra la
sentencia del 26 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
del Trabajo de la misma circunscripción, en el juicio intentado por cobro de
diferencia de prestaciones sociales por la trabajadora María Apolonia Álvarez
de Castillo contra la Asociación Civil Club Puerto Azul A.C., sentencia que
había declarado sin lugar la demanda incoada, por considerarla prescrita.
La decisión de la apelación, dictada por el Juez Superior,
confirmó la sentencia de primera instancia, estimando que:
“...por cuanto el
actor reconoce que su egreso se produjo el 04-11-97, que la presente demanda
fue presentada el 23-09-98, y admitida por el Tribunal de la causa el día
19-11-98, presentándose la apoderada judicial de la parte demanda, dándose por
citada el día 19-02-99.
Como puede observarse, desde la fecha de la terminación de la
relación laboral (O4-11-97), hasta la fecha de la citación de la demandada
(19-02-99) transcurrió in extenso el lapso de prescripción de la acción, pero
debe observarse si la misma fue interrumpida como lo establecen los artículos
transcritos ut supra.
Si bien se presentó la demanda antes de
que transcurriera el lapso de prescripción, la misma fue admitida luego de
agotado dicho lapso, asimismo no se logró la notificación o citación de la
demandada dentro de los dos (02) meses siguientes, igualmente no se produjo
copia del libelo de la demanda con su orden de comparecencia que interrumpiera
la prescripción debidamente
registrada en los registros de esa Circunscripción, y el hecho de que se
le hubieran pagado sus prestaciones sociales
no es causal para interrumpir la prescripción, ya que dicha situación no
está estipulada dentro de nuestra normativa legal vigente, por lo cual al
haberse realizado la citación luego de transcurrido el lapso de prescripción,
sin que la misma hubiese sido interrumpida la presente acción se encuentra
prescrita ...”.
Por
tales razones, confirma la sentencia apelada, declara sin lugar la apelación
interpuesta y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, por
encontrarse prescrita, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
El
11 de junio de 2001, la abogada Francis Zapata representando a la trabajadora
María Apolonia Alvarez de Castillo, incoa acción de amparo constitucional
contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por considerar que dicho juzgado al
ratificar la sentencia dictada el 26 de abril de 2000 por el Juzgado de Primera
Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial, le estaba violando
el derecho constitucional al debido proceso y al derecho al cobro de sus
prestaciones sociales, por cuanto, a pesar de constar en autos, el Acta de la
Inspectoría del Trabajo del 19 de marzo de 1998, con lo cual se había producido
la interrupción de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo
64, letra “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no fue tomada en cuenta
por ninguno de los tribunales al decidir.
Argumenta
la accionante en amparo, que si bien la terminación de la relación laboral se
produjo el 22 de agosto de 1997, el 19 de marzo de 1998, se produjo la
reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, acto al cual había asistido la
representación patronal, con lo cual se había interrumpido la prescripción y
que es a partir de esa fecha (19-03-98) que comenzaría a computarse el nuevo
lapso extintivo que contempla la ley, y que la demanda fue presentada el 23 de
septiembre de 1998 y la citación se produjo el 19 de febrero de 1999, por lo
que evidentemente la acción no estaba prescrita.
Agrega,
que no consta en el expediente que dicho documento hubiese sido tachado y que
tratándose de un documento público, debió ser apreciado en beneficio de la
justicia laboral, cosa que no se hizo “...favoreciéndose
así al más poderoso de la relación”.
Alega
la accionante que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su letra
“c”, señala que:
“La prescripción de las
acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: ...omissis...
c) Por la reclamación
intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la
reclamación surta sus efectos legales deberá efectuarse la notificación del
reclamo o de sus representantes antes de la expiración del lapso de
prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.
Expone
que, el referido artículo fue obviado extrañamente por el sentenciador de la
Segunda Instancia, que luego de hacer una serie de consideraciones sobre la
prescripción en materia laboral, termina sólo analizando el artículo 61 de la
Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando a los folios 15 y 16 del expediente,
aparecía consignada el Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del
Estado Vargas el 19 de marzo de 1998, a cuyo acto había comparecido el Gerente
de Recursos Humanos del Club Puerto Azul, A.C. y aparece suscrita por él, por
lo cual “...no podía ni debía prosperar
la prescripción alegada por la accionada y decidida por ambas instancias, ya
que desde la fecha de dicha reclamación hasta la fecha de introducción de la
demanda y citación de la demandada no había transcurrido el lapso extintivo
establecido en la ley...”.
Por
ello considera que, se ha incumplido con lo dispuesto en al artículo 49 de la
Constitución, que consagra la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa,
el derecho a ser oído, lo cual debe ser entendido como la oportunidad que tiene
todo ciudadano de demandar, contradecir, alegar y probar en defensa de su
interés dentro del proceso y que se tomen en cuenta en la sentencia, sus
razones y probanzas.
Alega
que en la sentencia impugnada se silenció y no se valoró una prueba aportada en
el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, ya que al no analizar el Acta de la Inspectoría del
Trabajo del Estado Vargas, suscrita por ambas partes y que fue anexada en el
libelo de la demanda marcada como anexo “B”, y establecer la prescripción de la
acción sin tomar en cuenta las razones y probanzas que hiciera la parte actora
“...limitándose a oír solo a la parte demanda,
vulnerando la garantía constitucional al debido proceso, y, en consecuencia el
derecho a la defensa de su mandante...”, se le violaron los derechos
constitucionales señalados.
De
la misma manera, argumenta que la sentencia cercena el derecho a las
prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución, por
cuanto el juez sentenciador al declarar sin lugar la demanda por cobro de
prestaciones sociales, deja en estado de indefensión y en situación económica
precaria a la trabajadora, quien prestó servicios durante 23 años en la
asociación civil demandada.
Leído
el expediente pasa esta Sala a pronunciarse previas las siguientes
consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En
primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para
conocer de la acción de amparo constitucional contra la sentencia del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas y, en tal sentido, reiterando los
criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Casos:
Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso:
Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), se considera
competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Pasa
ahora a pronunciarse sobre la acción de amparo incoada y al respecto observa:
Analizado
el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con
todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, no existe ninguna de
las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, y se ha acompañado con la presente acción, copia
certificada de la sentencia objeto de la misma, todo ello hace que resulte
admisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley ADMITE la acción
de amparo constitucional incoada por la abogada Francis Zapata, en
representación de la ciudadana MARÍA
APOLONIA ÁLVAREZ DE CASTILLO, en contra de la sentencia del 12 de diciembre
de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas.
2.-
Se ORDENA la notificación del Juez
Titular o encargado del referido Juzgado Superior, a fin que esta Sala
Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de
las noventa y seis (96) horas siguientes a ella la oportunidad en que se
llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir copias
certificadas tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de
la acción adjunto a la notificación antes ordenada.
4.-
Se ORDENA al Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas notificar a la Asociación Civil CLUB PUERTO AZUL A.C., quien es la otra parte en el proceso. Dicho
Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado, de inmediato a esta Sala.
5.-
Notifíquese al Fiscal General de la República de la apertura del presente
procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese
y regístrese. Emítanse las boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de FEBRERO de dos mil
dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAZZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO .
Exp. 01-1254
JECR/