SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDOCABRERO ROMERO

 

 

El 11 de junio de 2001, fue presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la abogada Francis Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.513, en representación de la ciudadana MARÍA APOLONIA ÁLVAREZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.473.835, acción de amparo constitucional contra la sentencia del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decidiendo la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción del 26 de abril de 2000, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales había incoado contra la Asociación Civil CLUB PUERTO AZUL A.C., la citada trabajadora.

 

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 14 de enero de 2002, la apoderada actora, mediante diligencia solicitó se admitiera la presente acción.

 

 

 

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

Por sentencia del 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decidió la apelación interpuesta contra la sentencia del 26 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción, en el juicio intentado por cobro de diferencia de prestaciones sociales por la trabajadora María Apolonia Álvarez de Castillo contra la Asociación Civil Club Puerto Azul A.C., sentencia que había declarado sin lugar la demanda incoada, por considerarla prescrita.

 

La decisión de la apelación, dictada por el Juez Superior, confirmó la sentencia de primera instancia, estimando que:

 

“...por cuanto el actor reconoce que su egreso se produjo el 04-11-97, que la presente demanda fue presentada el 23-09-98, y admitida por el Tribunal de la causa el día 19-11-98, presentándose la apoderada judicial de la parte demanda, dándose por citada el día 19-02-99.

 Como puede observarse, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (O4-11-97), hasta la fecha de la citación de la demandada (19-02-99) transcurrió in extenso el lapso de prescripción de la acción, pero debe observarse si la misma fue interrumpida como lo establecen los artículos transcritos ut supra.

Si bien se presentó la demanda antes de que transcurriera el lapso de prescripción, la misma fue admitida luego de agotado dicho lapso, asimismo no se logró la notificación o citación de la demandada dentro de los dos (02) meses siguientes, igualmente no se produjo copia del libelo de la demanda con su orden de comparecencia que interrumpiera la prescripción  debidamente registrada  en los registros  de esa Circunscripción, y el hecho de que se le hubieran pagado sus prestaciones sociales  no es causal para interrumpir la prescripción, ya que dicha situación no está estipulada dentro de nuestra normativa legal vigente, por lo cual al haberse realizado la citación luego de transcurrido el lapso de prescripción, sin que la misma hubiese sido interrumpida la presente acción se encuentra prescrita ...”.

 

Por tales razones, confirma la sentencia apelada, declara sin lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, por encontrarse prescrita, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 11 de junio de 2001, la abogada Francis Zapata representando a la trabajadora María Apolonia Alvarez de Castillo, incoa acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por considerar que dicho juzgado al ratificar la sentencia dictada el 26 de abril de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial, le estaba violando el derecho constitucional al debido proceso y al derecho al cobro de sus prestaciones sociales, por cuanto, a pesar de constar en autos, el Acta de la Inspectoría del Trabajo del 19 de marzo de 1998, con lo cual se había producido la interrupción de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 64, letra “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no fue tomada en cuenta por ninguno de los tribunales al decidir.

 

Argumenta la accionante en amparo, que si bien la terminación de la relación laboral se produjo el 22 de agosto de 1997, el 19 de marzo de 1998, se produjo la reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, acto al cual había asistido la representación patronal, con lo cual se había interrumpido la prescripción y que es a partir de esa fecha (19-03-98) que comenzaría a computarse el nuevo lapso extintivo que contempla la ley, y que la demanda fue presentada el 23 de septiembre de 1998 y la citación se produjo el 19 de febrero de 1999, por lo que evidentemente la acción no estaba prescrita.

 

Agrega, que no consta en el expediente que dicho documento hubiese sido tachado y que tratándose de un documento público, debió ser apreciado en beneficio de la justicia laboral, cosa que no se hizo “...favoreciéndose así al más poderoso de la relación”.

 

Alega la accionante que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su letra “c”, señala que:

 

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: ...omissis...

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos legales deberá efectuarse la notificación del reclamo o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.

 

Expone que, el referido artículo fue obviado extrañamente por el sentenciador de la Segunda Instancia, que luego de hacer una serie de consideraciones sobre la prescripción en materia laboral, termina sólo analizando el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando a los folios 15 y 16 del expediente, aparecía consignada el Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas el 19 de marzo de 1998, a cuyo acto había comparecido el Gerente de Recursos Humanos del Club Puerto Azul, A.C. y aparece suscrita por él, por lo cual “...no podía ni debía prosperar la prescripción alegada por la accionada y decidida por ambas instancias, ya que desde la fecha de dicha reclamación hasta la fecha de introducción de la demanda y citación de la demandada no había transcurrido el lapso extintivo establecido en la ley...”.

 

Por ello considera que, se ha incumplido con lo dispuesto en al artículo 49 de la Constitución, que consagra la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, lo cual debe ser entendido como la oportunidad que tiene todo ciudadano de demandar, contradecir, alegar y probar en defensa de su interés dentro del proceso y que se tomen en cuenta en la sentencia, sus razones y probanzas.

 

Alega que en la sentencia impugnada se silenció y no se valoró una prueba aportada en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no analizar el Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, suscrita por ambas partes y que fue anexada en el libelo de la demanda marcada como anexo “B”, y establecer la prescripción de la acción sin tomar en cuenta las razones y probanzas que hiciera la parte actora “...limitándose a oír solo a la parte demanda, vulnerando la garantía constitucional al debido proceso, y, en consecuencia el derecho a la defensa de su mandante...”, se le violaron los derechos constitucionales señalados.

 

De la misma manera, argumenta que la sentencia cercena el derecho a las prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución, por cuanto el juez sentenciador al declarar sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, deja en estado de indefensión y en situación económica precaria a la trabajadora, quien prestó servicios durante 23 años en la asociación civil demandada.

 

Leído el expediente pasa esta Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

 

Pasa ahora a pronunciarse sobre la acción de amparo incoada y al respecto observa:

 

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, y se ha acompañado con la presente acción, copia certificada de la sentencia objeto de la misma, todo ello hace que resulte admisible la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Francis Zapata, en representación de la ciudadana MARÍA APOLONIA ÁLVAREZ DE CASTILLO, en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores  de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

 

2.- Se ORDENA la notificación del Juez Titular o encargado del referido Juzgado Superior, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir copias certificadas tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada.

 

4.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas notificar a la Asociación Civil CLUB PUERTO AZUL A.C., quien es la otra parte en el proceso. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado, de inmediato a esta Sala.

 

5.- Notifíquese al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese y regístrese. Emítanse las boletas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de FEBRERO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                             El Vicepresidente,

 

 

                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                     Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

                                                           ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO .

 

Exp. 01-1254

JECR/