MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 12 de enero de 2023, los abogados Amir Nassar Tayupe, Luis Alberto Petit Guerra, Oscar Enrique Balza Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.778, 65.206 y 43.356, respectivamente, prestaron asistencia al ciudadano Jhonny José Curbelo Monroy, venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.176.293, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA), sociedad mercantil, inscrita el 15 de noviembre de 1984, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 36, Tomo 135-B, y; como Presidente Ejecutivo de la sociedad de comercio AGROPORC, C.A., inscrita el 7 de septiembre de 1994 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 62, Tomo 642-A, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de las decisiones identificadas con los números 316 y 317 ambas dictadas el 16 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios que por resolución de contrato de arrendamiento y daños materiales y morales intentara la sociedad mercantil Agropecuaria Los Robles C.A. contra las hoy solicitantes de revisión, las cuales declararon: Decisión número 0316: i) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; ii) CASA PARCIALMENTE y SIN REENVÍO el fallo señalado únicamente en el contenido relativo a: ‘QUINTO: Este despacho ordena, que una vez quede firme la presente sentencia, y para la cancelación definitiva de la presente deuda, a los fines de la corrección e indexación monetaria, efectuar una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil’, manteniéndose incólume el resto del fallo impugnado. Queda de esta manera CASADA PARCIALMENTE y sin reenvío la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Decisión número 0317: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A., (GRALACA), parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; SEGUNDO: CASA PARCIALMENTE y SIN REENVÍO el fallo señalado únicamente en el contenido relativo a: ‘QUINTO: Este despacho ordena, que una vez quede firme la presente sentencia, y para la cancelación definitiva de la presente deuda, a los fines de la corrección e indexación monetaria, efectuar una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil’, manteniéndose incólume el resto del fallo impugnado. Queda de esta manera CASADA PARCIALMENTE y sin reenvío la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

En la misma fecha -12 de enero de 2023-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

En el escrito contentivo de la presente solicitud de revisión, la parte solicitante alegó lo siguiente:

 

“…las sentencias dictadas en Sala de Casación Social (donde no se analizaron ni resolvieron las graves violaciones del debido proceso, tutela judicial efectiva, confianza legitima y seguridad jurídica): porque no anularon como correspondía las sentencias proferidas en procesos fraudulentos con graves violaciones constitucionales, han obviado completamente la interpretación de las normas constitucionales y legales, e incurrido (aunque sin intención de la Sala Social) en errores graves de la aplicación e interpretación de principios y normas constitucionales al convalidar (consentir) la existencia de distintas demandas en materia agraria, en donde los tribunales de instancia y superior, subvirtieron toda lógica procesal relacionada al debido proceso y tutela judicial efectiva para generar un «desorden grave constitucional» y sustanciar procesos errados (e incluso fraudulentos) al permitir, (i) que luego de que se instauraran las verdaderas demandas originarias por AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A. en contra de cada una de nuestras mandantes, AGROPORC, C.A. (cxp.531-18) y GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA) (exp.532-18); (ii) luego de que las cuales fueran contestadas debidamente al fondo en sus oportunidades e incluso, (iii) estando presentados en cada expediente sendos convenimientos, en forma parcial y total en su caso, ratificados sus efectos varias veces; y, (iv) donde no hubo pronunciamiento de homologación, se permitió (en fase de pruebas) reponer la causa al estado de «inadmitir» las demandas primigenias (por supuesta falta de cualidad del demandante) para a su vez, «admitir» nuevas demandas fraudulentamente reformadas en ambos casos por la AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES. C.A. las cuales fueron sustanciadas como nuevos procesos (exps 551-19, AGROPORC. C.A.: exps.553-19 GRALACA) v

 

 

sentenciadas (en contravención del debido proceso ya instaurado de las primeras y únicas demandas validas).

Debe recordarse el sentido que inicialmente precisó la Sala Constitucional sobre la noción «principios jurídicos fundamentales» a la que se refiere el artículo 5.4. de la primera Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual incluye la trasgresión de normas del Texto constitucional o fundamental (Sala Constitucional, sentencia 2216/2004 de 21 de septiembre, caso Claudio Turchetti Bonfanti).

Que más adelante, la Sala Constitucional empieza perfilando sus criterios hacia la justificación de ampliar mejor el objeto de control ya no solo de los así llamados «principios jurídicos fundamentales», sino también por «violación de derechos constitucionales», siendo sobre éstos últimos sobre los que sostenemos nuestros argumentos del recurso extraordinario revisión que presentamos, precisamente por la enseñanza de la misma Sala (sentencia n.325/2005, del 30 de marzo, caso Alcido Ferreira y otros):

 

‘(...) En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Aunado a lo anterior, y en relación al segundo requisito establecido en la norma in commento (ex artículo 5.4 eiusdem), debe esta Sala destacar que la exigencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.

Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer ti carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial (Vgr. La condena a pena de muerte de un imputado, cuando ésta se encuentra expresamente prohibida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramienlo de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.

En este sentido, se observa que el error judicial para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad.

Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que constituyendo el error inexcusable una causal de revisión del fallo, y visto el carácter excepcional, extraordinario y discrecional de la Sala Constitucional para la revisión de sentencias, debe advertir que la errónea interpretación de una norma constitucional o legal no conlleva prima facie a la revisión de la decisión, sino sólo cuando la misma -interpretación- acarrea la consecuente violación de normas constitucionales, razón por la cual cuando la Sala determine que la decisión que haya de revisarse en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni a una deliberada violación de los mencionados preceptos, podrá desestimar la misma sin motivación alguna (Vid. Sentencia de esta Sala № 44/2.3.00, caso: "¡''rancia Josefina Rondón Astor")". (Negrillas nuestras).

Se hace evidente que estamos en presencia de estos supuestos de admisión de la Sala por existir una ‘(…) deliberada violación de los mencionados preceptos...’ (Vid. Sentencia ya referida, nro.44/2 de marzo 2000), debido a que la aplicación e interpretación errónea de normas constitucionales (art.49, debido proceso, art.26, tutela judicial efectiva) e interpretación errónea de normas legales de la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario (arts. 7, 199, 204, 210, 221).

Al admitirse a trámite indebidas, irritas v fraudulentas «reformas de demandas» (que en sí mismas son inadmisibles) (i) después que existe auto de subsanación a las demandas primigenias por el propio tribunal de la causa; (ii) después que hay contestación de demandas originarias como en este caso procedieron hacer nuestras representadas, respectivamente en cada proceso, GRANJAS LA CARIDAD, C.A. y AGROPORC, C.A.; (iii) después que hay convenimientos en cada expediente por las demandadas, GRANJAS LA CARIDAD, C.A. y AGROPORC, C.A.; y (iv) en plena etapa de pruebas; son en sí mismo contrarias a las normas constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, pero además, en contra de los propios precedentes de la Sala Constitucional, cuando en este tema ha puntualizado (Vid. Sentencia 776/2001, del 18 de mayo, Caso: Monserrat Prato):

 

(…)

 

La lógica constitucional para hacer cumplir los precedentes vinculantes de la Sala Constitucional suponen que, en caso de que el Juzgado A quo considerase que efectivamente la parte actora no tenía cualidad (aunque en este caso sí lo tiene); debió simplemente declarar la improcedencia de la demanda (sin entrar al fondo); pero jamás podía; como hizo, reponer la causa al estado de nueva admisión de demandas nuevas reformadas; que en sí mismas tiene un fin ilícito (mediante fraude) afectar gravemente los derechos de debido proceso, tutela judicial efectiva y de propiedad de nuestras mandantes quienes eran parte demandadas en aquellos procesos. Quiere decir, que el tribunal de Primera instancia agraria, en acatamiento al precedente constitucional indicado; debió negar la admisión de estas nuevas demandas reformadas en el estado en que se encontraba cada uno de esos expedientes (estado de pruebas) que debieron terminar con sentencia definitiva (fondo) o con sentencia definitiva de improcedencia (por falla de cualidad).

Se hace constar, que en cumplimiento a nuestro deber de lealtad procesal (arts. 17 y 170 CPC), la representación judicial de GRANJAS LA CARIDAD, C.A. y AGROPORC, C.A. en cada uno de los expedientes en donde son parte demandada cada una; delataron, respectivamente ante el Juez la consumación de tal Fraude procesal, y si bien se pensaba primeramente que la parte demandante era el causante de aquel fraude en aquellos procesos (la sociedad de comercio AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A.), lamentablemente al observar la conducta del propio JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO respecto de que nuestro alegato (i) no fue analizado, (ii) no fue considerado, (iii) y que fue ignorado por el propio juez A quo; evidenciamos que el mismo tribunal estaba en colusión con la parte demandante:

En el primer caso (AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. vs GRANJAS LA CARIDAD, C.A., exp.532-18), una vez detectado el Fraude, la representación judicial de nuestra representada GRANJAS LA CARIDAD, C.A. presentó diligencia en los siguientes términos:

Vista la decisión de (echa 12 de julio del presente año 2019, sin folio identificativo y con asiento del diario N° 08, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda y vista la diligencia de fecha (18) de julio de 2019, interpuesta por el Representante Judicial de la parte demandante mediante la cual apela del auto de inadmisión de la demanda, de manera categórica DENUNCIO lo siguiente: En la presente causa se ha materializado un Fraude Procesal en su modalidad de colusión. En efecto, el Juez junto con el Demandante creó una multiplicidad de causas, al admitir una nueva demanda que lo único que varia es la astronómica en que se estima la demanda; luego sin motivación alguna repone la causa al estado de admisión y finalmente inadmitc la demanda, dejando vigente la nueva demanda multimillonaria favoreciendo a la parte demandante. Es irregular reponer una causa para luego no admitirla por falta de cualidad, pues en el estado en que se encontraba la causa el pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad es materia exclusiva de la Sentencia de Fondo. Ahora bien, los autos en materia agraria de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional no son apelables, de tal manera que el auto de no admisión hizo tránsito a la cosa juzgada, por ello ésta apelación de la parte Demandante quien está ampliamente favorecida por la decisión de inadmisibilidad, porque paralelamente resuelven el problema de orden público relacionada con el CONVENIMIENTO que NUNCA obtuvo un pronunciamiento por parle del Juez, esta omisión constituye el núcleo de la acción del Fraude Procesal en la modalidad de colusión y la decisión de inadmisibilidad, junto con la apelación constituyen el fin del proceso ejecutivo del invocado fraude Procesal, porque con la apelación realizan una argucia única de querer engañar al sistema de justicia simulando sentirse afectado de una decisión que en realidad los favorece ampliamente, además de ser el fin perseguidos con sus maquinaciones, ardides y argucias. Pero, ¿Dónde está el ardid principal?, en el falso supuesto de considerar que, el ciudadano Luis Ortega presentó una demanda a título personal cuando resulta evidente que el poder otorgado a sus Representantes Judiciales lo hace en su carácter de PRESIDENTE de la Demandante Agropecuaria Los Tres Robles, C.A., incluso así fue reconocido por el Tribunal".

En el segundo caso (AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. vs AGROPORC, C.A., exp.531-18), una vez detectado el Fraude, la representación judicial de nuestra representada AGROPORC, C.A. presentó diligencia en los siguientes términos:

Vista la decisión de fecha 12 de julio de 2019, sin folio identificativo y con asiento en el diario N° 10, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la Demanda y vista la diligencia de fecha (18) de julio de 2019, interpuesta por el Representante Judicial de la parle demandante, mediante la cual Apela del Auto de inadmisión de la demanda, de manera categórica DENUNCIO formalmente lo siguiente: En la presente causa se ha materializado un Fraude Procesal en su modalidad de colusión. En efecto el Juez junto con el Demandante creó una multiplicidad de causas, al admitir una nueva demanda que lo único que varía es la astronómica suma en que se estima la demanda; luego sin motivación alguna repone la causa al estado de admisión y finalmente inadmitc la demanda, dejando vigente la nueva demanda multimillonaria, favoreciendo a la Parte Demandante. Es irregular reponer una causa para luego no admitirla por falta de cualidad, pues en el estado en que se encontraba la causa, el pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad es materia exclusiva de la Sentencia de Fondo. Ahora bien, los autos en materia agraria de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional no son apelables, de tal manera que el auto de no admisión hizo tránsito a la cosa juzgada,, por ello esta apelación de la parte demandante quien está ampliamente favorecida por la decisión de inadmisibilidad, porque paralelamente resuelven el problema de orden público relacionado con el convenimiento que NUNCA obtuvo un pronunciamiento por parle del Juez, esta omisión constituye el núcleo de la acción del Fraude Procesal en la modalidad de colusión y la decisión de inadmisibilidad, junto con la apelación constituyen el fin del proceso ejecutivo del invocado fraude Procesal, porque con la apelación realizan una argucia grosera de querer engañar al Sistema de Justicia simulando sentirse afectado de una decisión que en realidad les favorece ampliamente, además de ser el fin perseguido con sus maquinaciones, ardides y argucia pero ¿Dónde está el ardid principal? En el falso supuesto de considerar que el ciudadano Luis Ortega presentó una demanda a título personal, cuando resulta evidente que los Poderes otorgados a sus Representantes Judiciales lo hace en su carácter de PRESIDENTE de la Demandante Agropecuaria Los fres Robles, C.A., incluso así fue reconocido por el Tribunal’.

Ahora bien, razonamos la concurrencia de elementos por estar violentado derechos fundamentales, al debido proceso y tutela judicial efectiva.

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son evidentes las violaciones de:

Art.49. Correspondiente a la violación del debido proceso, porque si ya los expedientes que estaban tramitados, debidamente admitidos, debidamente citados a las partes demandadas y debidamente contestados y que estaba en etapa de pruebas; en consecuencia, ya se había trabado la Litis en el sentido de que ya fijaron al juez los límites de la controversia (que era el objeto de lo que debía decidir); entonces, no pudieron haber sido sometidos a una absurda nulidad de la admisión inicial para a su vez, ADMITIR nuevas reformas demandas.

Art.26. En el entendido de que cada uno de los procesos estaba correctamente sustanciado (estando ambos en etapa de pruebas); la burda maniobra judicial del Juez A quo de reponer las causas al estado de nueva admisión de reformas a las demandas primigenias, constituye una reposición inútil a los fines de la tutela judicial efectiva de las partes.

-   De la reforma parcial de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, encontramos graves c indebidas interpretaciones al alcance de las siguientes normas:

Art.7. Cuando la Sala Social no analizó el argumento de la prohibición de la tercerización por arrendamiento de bienes inmuebles en materia agraria expuestos por los recurrentes en el recurso de Casación, GRANJA LA CARIDAD, C.A. y AGROPORC, C.A.; quienes son las partes demandas en las demandas principales.

Art. 199. Cuando la Sala Social (sin tomar en cuenta las írritas y fraudulentas reformas de demandas en etapa de pruebas y luego de existir convenimientos en cada una de las demandas primigenias); interpretó indebidamente el contenido del artículo 199 de la Ley especial en relación a ‘(...) el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones...’.Art.204. Cuando la Sala de Casación social interpretó indebidamente la posibilidad de reforma de demanda contraria a ley especial. Como ya se dijo, en este caso, (i) después

 

Art.204. Cuando la Sala de Casación social interpretó indebidamente la posibilidad de reforma de demanda contraria a ley especial. Como ya se dijo, en este caso, (i) después de dictado el auto de subsanación de la demanda primigenia; (ii) después que la parte demandante subsanó el defecto indicado; (iii) después que el propio Tribunal admitió la demanda en los términos; (iv) después que cada una de las partes demandadas en estos procesos, contestaron cada una el fondo de las pretensiones; (v) después que cada una de las partes demandadas convinieran sobre determinadas pretensiones de las demandas primigenias; (vi) en etapa de pruebas, el tribunal de causa repuso la causa al estado de INADMITIR las demandas (que ya había ordenado subsanar y que ya había admitido) para ADMITIR REFORMAS DE DEMANDAS. Y, la propia Ley establece: ‘Se admitirá reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la demanda ‘.

Art.210. En estos casos, donde va había contestación a las demandas primigenias, existe una errónea y gravísima interpretación de la ley, cuando la Sala de Casación social -rector en la materia- permitió que el Juzgado A quo aplique indebidamente el artículo 210 de la ley, ya que declaró en etapa de pruebas, in limini Litis (sin que nadie lo hubiere solicitado), la (supuesta) falta de cualidad del actor y con reponer la causa y negar la admisión de la demanda original que ya había admitido. Si bien es cierto que la propia Sala Constitucional ha permitido a los jueces de instancia el declarar de oficio la falta de cualidad (activa o pasiva) aunque esta no haya sido alegada;

De ser así, (i) debió decidir esto en el fondo de la sentencia; (ii) y si no había cualidad del demandante; sencillamente el proceso se extingue. Art. 210: ‘Podrá proponer corno cuestiones perentorias al fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o del demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito’.

Art.221.   Que, sobre la audiencia preliminar, establece que el Tribunal, por auto razonado ‘liará la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedó trabaja la relación sustancial controvertida...’. Quiere decir, que trabada la litis (contestada la demanda, como en nuestro caso) el juez solo podría fijar los límites de la controversia (en base a los alegado por ambas partes) y no debió jamás reponer la causa.

En autos ya consta que dichas audiencias preliminares fueron celebradas (en ocasión a las demandas originarias); por ejemplo, en el caso de AGROPORC, C.A. (exp.531-18) tuvo lugar esa audiencia el 12 de febrero 2019 y GRANJAS LA CARIDAD, C.A. GRALACA (exp.532-18), tuvo lugar dicha audiencia preliminar el 14 de febrero de 2019 (y este dato es importante, porque poco después, el 27 de febrero 2019 aparece el CON VENIMIENTO de nuestra parte).

De modo que, mal podría el Juez, inadmitir en forma retroactiva una demanda va instaurada (admitida v contestada en su fondo), va que allí quedaba fijada la controversia.

En cualquier caso, las sentencias ya dictadas por la Sala Social actuando en Casación, no solo no resuelven los innumerables vicios constitucionales detectados (al declarar solo parcialmente las denuncias delatadas de Vicio de inmotivación por motivación acogida; infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas); sino que, su nulidad, tampoco resolverían la gravedad ya que dicha Sala ha sustentado tales decisiones en sede casacional, en sentencias producidas en procesos fraudulentos (que ella no pudo detectar ni observar).

En este sentido, de anularse la decisión dictada por la Sala de Casación social, de la eventual nulidad que dicte la Sala Constitucional, debe extenderse a las decisiones del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO (que omitió analizar el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales del juzgador A-Quo) y las decisiones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA; todos de la misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al permitir sustanciar unas (írritas, ¡legales, inconstitucionales) reformas a las demandas primigenias y lo peor tramitar, sustancia y decidir sentencias de fondo cuando, ya estaba trabada la Litis en cada uno de estos procesos, (1.) entre la parte demandante AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. y la parte demandada AGROPORC, C.A. (exp. 531-18) y, (2.) entre la parte demandante AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. y la parte demandada GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (exp.532-18).

En efecto, rogamos de esa Sala considere la conveniencia de que la eventual nulidad por vía de revisión constitucional contra las sentencias de la Sala de Casación social, debería extenderse en forma excepcional, a las decisiones de fondo dictadas fraudulentamente por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA v SUPERIOR AGRARIO, (i) cuando ya había constancia de autos de subsanación dictados por el Juez A quo frente a las demandas primigenias; (ii) cuando la propia parte demandante en aquellos procesos (AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A.) procedió a subsanar tales demandas con lo cual estaba legítimamente ingresado a juicio; (iii) cuando el propio tribunal de la causa admitió a trámite aquellas demandas originarias (convalidando sus contenidos y valor procesal), ordenando citar a cada una de las partes demandadas en tales expedientes; (iii) que ya en cada uno de esos procesos constaban por parte de las partes demandadas, la debida contestación al fondo de aquellas demandas primigenias (con lo cual se trabó la Litis, ruando para cada juzgador los límites de las controversias establecidos desde los alegatos de ambas partes); (iv) donde ya habían sido convenidas por cada una de las partes demandadas.

De modo, que deben anularse (en forma excepcional) igualmente el valor de las sentencias del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO y JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y retrotraerse los efectos en cada demanda, para reponer cada expediente al estado del proceso en que se encontraba al momento de presentarse el CONVENIMIENTO celebrado por cada una de las partes demandadas y donde consta la consignación de sumas de dinero en cheques de gerencia en favor del demandante hasta por el monto estimado en cumplimiento de sus propias pretensiones en cada uno de las demandas originarias; auto de composición procesal que debe necesariamente homologarse (para poner fin a dichos litigios) al estar verificado en cada expediente o caso, (1) la cualidad del demandante como titular de un contrato de arrendamiento celebrado por una persona jurídica y no como persona natural, como falsa, errónea y fraudulentamente señaló el juzgado A quo para reponer (también) indebidamente tales procesos. Es decir, que la parte demandante en cada uno de los procesos solo es la sociedad de comercio AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. que, como persona jurídica fue representada por su Presidente LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO y que éste último no es demandante a título personal como pretendió argüir el tribunal A quo), (2) la cualidad del demandado en cada uno de estos procesos, por un lado, de AGROPORC, C.A. como arrendatario según contrato de arrendamiento (exp. 531-18) y de GRANJAS LA CARIDAD, C.A. GRALACA como arrendataria según contrato de arrendamiento (exp.532-18); (3) la capacidad procesal y de postulación debidamente facultado para convenir del abogado actuante en esos convenimientos; (4) verificar que los pagos consignados sean por los mismos montos establecidos en las demandas originarias, caso que haya convenimiento total o parcial.

 

(…)

 

Lamentablemente la Sala social no pudo observar ni darse cuenta de la cantidad de vicios de orden público generado por el caos, fraudulento o no, por los errores cometidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO y JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, ambos de la misma CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO GUÁRICO; al dictar sentencias producto de procesos que no debieron ser admitidos.

Tan grave es la situación, es que hasta el "modelo" utilizado por la Sala Social para dictar una de las sentencias; viene "pegado" o prestado de la Sala de Casación Civil, ya que como se verá, del texto íntegro del dispositivo de uno de los casos (AGROPORC, CA.) se aprecia que no tuvieron ni siquiera el cuidado de usar un modelo de sentencia de otra Sala; lo cual es un error que describe el comportamiento y la falta de cuidado de dicha Sala social, que si ni siquiera está pendiente de estos detalles de formas, y mucho menos lo estará para estar pendiente de lo más importante, en analizar con profundidad las graves violaciones constitucionales que hemos detectado.

Nos referimos puntualmente, a que la Sala de Casación Social, no se dio cuenta ni consideró:

(1)      Que en cada una de las demandas originarias ya estaban debidamente constituidas cada una de las partes por sociedades de comercio, por un lado, la parte actora-demandante, AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A.; mediante su representante legal estatutario en la persona de su Presidente LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO y mediante sus respectivos representantes o apoderados judiciales (abogados CIRO JOSÉ CASTRO ROJAS y PEDRO ELIAS NEDERR TABARES); por otro lado, cada parte demandada; GRANJAS LA CARIDAD, C.A. mediante su representante legal estatutario en la persona de JUAN RAMÓN CURBELO TABOADA, Primer Director Gerente y AGROPORC, C.A., mediante su representante estatutaria en la persona de JUAN RAMÓN CURBELO PÉREZ, Segundo Director Gerente; mediante sus respectivos representantes o apoderados judiciales (abogados ÓSCAR BALZA, ENRIQUE T1NEO SUQUET).

(2)      Luego de presentadas las demandas originarias, consta actuación del Juzgado a quo para pedir la subsanación conforme la ley especial.

(3)      Que la parte demandante AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. procedió a subsanar en la forma indicada.

Que el tribunal A quo admitió la demanda y ordenó la citación de cada una de las parles en cada proceso; lo que quiere decir, que el tribunal verificó y ACEPTO el contenido de dichas demandas en donde se evidencia que el actor como persona jurídica si tenía cualidad para accionar, siendo además el titular de cada uno de los contratos que constituyen el objeto del litigio.

(5) Que estando debidamente citadas; hubo en ambos expedientes CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA; es decir, que ya no se podría reformar la demanda, ni cambiar los límites de la controversia porque quedaba trabada la Litis.

(ó) Que estando debidamente CONVENIDOS ambos expedientes por parte de nuestras representadas y presentados los MONTOS de las sumas pretendidas en las demandas originales, solo quedaba verificar los elementos para la procedencia de la homologación.

(7) Que consta que varias veces cada una de las partes demandadas procedieron a solicitar pronunciamiento respecto de los efectos de los CONVENIMIENTOS (y en donde no consta ningún análisis ni pronunciamiento positivo o negativo), ni del Tribunal de la causa, ni del juzgado superior cuando fue accionado un amparo constitucional por omisión de pronunciamiento del primero por más de 4 meses sin respuesta; recurso este que fue inadmitido.

(8) Que estando en el lapso de pruebas, el tribunal A quo, se "inventa" un criterio de que supuestamente el demandante es el ciudadano LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO como persona natural (y no como representante de la empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A.) para reponer la causa e INADMITIR dichas demandas bajo el falso supuesto de la falta de cualidad activa.

(9) Que esto permitió que el demandante-actor, reformara las demandas originarias, modificando sustancialmente el mismo objeto, pero por sumas exorbitantes (distintas a las sumas pretendidas en el libelo original de cada demanda, los cuales fueron objeto de convenimiento y consignación de esos montos por parte de nuestras representadas).

(10) Que tal sustanciación derivó en sentencias írritas y anulables de los tribunales A quo y A quem agrarios; para condenar el pago de esas sumas exorbitantes por distintos conceptos relacionados con supuestos daños y perjuicios; no solo de daños materiales, sino de lucro cesante.

 

Que tales decisiones definitivas cometieron entre otros errores, ordenar la indexación o corrección monetaria de deudas establecida en dólares.

Frente a esta relación de circunstancias graves; la Sala Social conociendo en Casación, solo admite la cuestión relacionada con la doble condenatoria que significaría asumir moneda extranjera c indexación judicial, para simplemente aplicar el criterio de la Sala constitucional, que cita especialmente:

‘Damos por reproducidos las definiciones del previsto vicio realizadas en la    anterior denuncia, y señalamos que tal como precedentemente argüimos, se puede  evidenciar que en el dispositivo tercero de la sentencia recurrida, el juez ad quem,   condenó la cantidad de trescientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y siete millones novecientos treinta mil doscientos noventa y tres Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 341.267.93Ü.293,28), equivalente a tres millones trescientos diecisiete mil novecientos treinta y nueve con veintitrés centavos de dólares de los Estados Unidos de América (3.317.393,23 US$), por concepto de daños materiales; y en el cuarto, la suma de un millón cuatrocientos sesenta cuatro mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América con cero centavos (1.474.600 USS), o su equivalente en bolívares, por concepto de lucro cesante.

Siendo que sobre ambos conceptos dicho sentenciador ordenó la corrección e indexación monetaria, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo quinto.

Ahora bien, tenemos que era criterio jurisprudencial vigente para el momento en que fue emitido el presente fallo, en lo que respecta a la condenatoria del pago de obligaciones tomando en consideración el valor de una divisa extranjera conjuntamente con la indexación del mismo, que la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia №628, de fecha 1 I de noviembre de 2021(...).

(Omissis) (...) tenemos que ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el valor de dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto si se ajusta la cantidad al nuevo valor de dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, lo cual implicaría un doble pago.

Cabe agregar, además, que la parle adora demandó la corrección monetaria en su libelo, no obstante ello el juez hizo una equivalencia a nuestra moneda nacional en la divisa norteamericana y eso no es corrección monetaria, es una equivalencia que no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico ni en los criterios jurisprudenciales de nuestro más alto Tribunal de la República.

El error con relación al monto estimado tanto en la experticia de avalúo como en lo dispuesto del fallo recurrido, radica en haber tomado erróneamente como marco referencial para lijar los montos, la divisa norteamericana, y desconoce o ignora, que el bolívar posee su propia inflación, así como las demás monedas extranjeras, por lo tanto, no puede ser una divisa extranjera la que marque y defina el índice de precios al consumidor (INPC), pues la inflación es un fenómeno de pérdida del poder adquisitivo de la moneda con relación a los productos, no a las divisas.

De esta manera, cuando el sentenciador ad quem, procedió a condenar el pago de cantidades de dinero tomando en consideración el valor en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en Bolívares, infringió lo establecido en dicha doctrina jurisprudencial, condenado a mi representada a un doble pago con la indexación acordada, ya que se ajustaría, el valor de la obligaciones condenadas para la oportunidad del pago, lo cual nuevamente implica un menoscabo al derecho a la defensa de mi representada en virtud de la desigualdad generada,  infringiendo los artículos  15 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinales I" y 3o; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la aplicación de dichos criterios jurisprudenciales vigentes, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil, incurriendo en una violación a los principios de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio.

Con esta argumentación (incompleta), la Sala social (solo) anula esa parte del dispositivo de las sentencias definitivamente firmes de los jueces agrarios; pero deja los efectos de las graves violaciones de orden público constitucional que hemos delatado; al sostener (caso GRANJAS LA CARIDAD, C.A. GRALACA, sentencia 322144, del 16 de diciembre de 2022):

De la misma manera, procedió la misma Sala Social en (caso AGROPORC, C.A. sentencia 322148 del 16 de diciembre de 2022); aunque en el texto del fallo erradamente se transcribe como 16 de noviembre de 2022 y erradamente al final dice Sala Civil en vez de Sala Social):

 ‘En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2022', por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; SEGUNDO: CASA PARCIALMENTE y SIN REENVÍO el fallo señalado únicamente en el contenido relativo a: "QUINTO: Este despacho ordena, que una vez quede firme la presente sentencia, y para la cancelación definitiva de la presente deuda, a los fines de la corrección e indexación monetaria, efectuar una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil", manteniéndose incólume el resto del fallo impugnado’.

De esta manera, dichas sentencias de Sala de casación social cuya revisión extraordinaria constitucional se solicita, omiten toda consideración del resto de cosas de interés y materia constitucional ya enumeradas en este capítulo; pues al dejar incólume el resto del fallo impugnado; deja los efectos perniciosos de los procesos en donde constan serias y graves violaciones constitucionales que, desde nuestro punto de vista constituyen evidencia de fraude procesal, pero que, si en criterio de la Sala Constitucional, tales violaciones aunque graves, no son en sí fraudulentas, aceptaremos el criterio que imponga pero siempre anulando el efecto de las sentencias de dicha Sala social írritas porque parte de falsos supuestos que es lo que origina este recurso especial de revisión constitucional.

(…)

 

1. De los vicios derivados de la competencia territorial (asumida por los jueces agrarios en contravención a la sede del domicilio especial escogido por las partes y en contravención a los precedentes de la propia Sala Constitucional.

La parte demandada citada en cada uno de estos procesos, GRALACA y AGROPORC C.A., opusieron cuestiones previas (incompetencia del tribunal por razón del territorio) en virtud de que según el propio contrato de arrendamiento; las propias partes escogieron como domicilio especial la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Dicha cuestión previa fue decidida sin lugar por sentencia del 12 de diciembre de 2018; bajo el criterio de que la escogencia del domicilio especial de las partes (Estado Aragua) en materia agrícola no puede ser derogada por las mismas, siendo que la aplicación preferente es la competencia del territorio en donde está ubicado el inmueble objeto de juicio; precisamente donde tiene su sede el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ESTADO GUÁRICO, quien se declaró competente.

Tal alegatos del Juzgado de la causa, son contrarios a los criterios emitidos de la Sala Constitucional que ha reconocido que, en materia agraria, pueden las partes prorrogar el territorio de los jueces competentes por razón de la escogencia del domicilio especial; es decir, que si bien preferiblemente los jueces agrarios del lugar de los inmuebles son los competentes por razón del territorio; también sería competentes aquellos jueces agrarios del lugar o domicilio escogido por las partes contratantes; sobre todo, cuando en este caso, el territorio escogido (Aragua) tiene su propio sistema de jueces competentes en materia agraria, ya que eso garantiza la tutela judicial efectiva de los propios contratantes en cuanto acceso a la justica.

De modo que otra vez se equivoca el Juzgado Agrario al apartarse del precedente de la Sala Constitucional, como se cita (cxp.09-0924: LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A)

En un caso donde un juez agrario de la ciudad de Caracas; sede del territorio escogido por las partes para los contratos de relacionados con las constituciones de hipoteca; distinto al lugar o domicilio donde la empresa agraria desarrollaba la explotación de su objeto, se aceptó la cscogencia de dicho domicilio especial, desaplicó mediante control difuso el artículo 47 CPC relativo a la competencia territorial para abrogarse el conocimiento, la Sala aceptó la escogencia del domicilio especial:

En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, (....) sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue..

(..) Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la ‘derogatoria’ de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortes o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.

No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada ‘Finca San Camilo’, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.

En nuestro criterio, no fue tomada en cuenta para decidir la competencia del tribunal, el hecho que dentro del domicilio especial escogido por las partes (arrendador-arrendatario) existe una jurisdicción especial agraria con tribunales especializados en tal materia en primera y segunda instancia; con lo cual, se cumplía la escogencia de la competencia del tribunal especial por parte de las contratantes (Estado Aragua).

Surge entonces otro motivo para ser anulada la sentencia de la Sala de Casación social, por no analizar correctamente, la materia que incide en la tutela judicial efectiva de los contratantes, subvertido por los jueces de instancia y superior que no analizaron debidamente el asunto, para asumir la competencia territorial, no obstante la escogencia del domicilio especial por las propias partes y la oposición de cuestión previa por parte de nuestras representadas; apartándose del mismo criterio de la Sala Constitucional atrás citado, según el cual, esa Ley especial tiene por objeto (dice la Sala) ‘...las garantías supremas  del  derecho  a  la  defensa  a  favor de  los justiciables...’  (exp.  09-0924: LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A.)

2.      De la violación a la negativa o prohibición legal de la tercerización de los
inmuebles destinados a la actividad agrícola.

Llama en todo caso la atención, que, en este caso, los galpones alquilados (si bien tienen vocación agrícola en cuanto a su naturaleza); en realidad se trata de verdaderos inmuebles en donde se ha desnaturalizado su esencia y protección, al permitirse al propietario (explotador) AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, CA. dar en tercerización (bajo la forma de contratos de arrendamiento) a nuestras mandantes AGROPORC. CA.

Por tanto, invocamos los derechos particulares violentados en contra de la naturaleza del sistema protegido por la materia agraria, invocando a la propia Sala Constitucional, según la cual "Con el referido criterio, se evidencia que "el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantisteis de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y finuras generaciones, 'iodo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del listado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico"'(Cfr. Sentencia de esta Sala N"962/06).

3.      Del falso (y fraudulento) supuesto de reposición del Juzgado A quo, bajo el
argumento de que el demandante era persona natural y que por falta de cualidad,
debía reponerse la causa a una INADMISIÓN DE DEMANDA.

En los procesos, seguidos por AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, CA. en contra de AGROPORC, C.A. (exp.531-18) y GRANJAS LA CARIDAD (exp.532-18), más allá de la pésima redacción y mala técnica jurídica de los abogados como supuestos practicantes del oficio en estrados; se leen en sus escuetos libelos de demanda, que dichos abogados dicen actuar en ejercicios del derecho de la ‘(...) DEMANDANTE: LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO, en Representación de Agropecuaria Los Tres Robles, C.A..

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

(..) Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la ‘derogatoria’ de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.

I.as anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.

Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortes o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.

No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada ‘Finca San Camilo’, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas En nuestro criterio, no fue tomada en cuenta para decidir la competencia del tribunal, el hecho que dentro del domicilio especial escogido por las partes (arrendador-arrendatario) existe una jurisdicción especial agraria con tribunales especializados en la materia en primera y segunda instancia; con lo cual, se cumplía la escogencia de la competencia del tribunal especial por parte de las contratantes (Estado Aragua).

Surge entonces otro motivo para ser anulada la sentencia de la Sala de Casación social, por no analizar correctamente, la materia que incide en la tutela judicial efectiva de los contratantes, subvertido por los jueces de instancia y superior que no analizaron debidamente el asunto, para asumir la competencia territorial, no obstante la escogencia del domicilio especial por las propias partes y la oposición de cuestión previa por parte de nuestras representadas; apartándose del mismo criterio de la Sala Constitucional atrás citado, según el cual, esa Ley especial tiene por objeto (dice la Sala) ‘...las garantías supremas  del  derecho  a  la  defensa  a  favor de  los justiciables...’  (exp.   09-0924: LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3,C.A.).

2.        De la violación a la negativa o prohibición legal de la tercerización de los
inmuebles destinados a la actividad agrícola.

Llama en todo caso la atención, que, en este caso, los galpones alquilados (si bien tienen vocación agrícola en cuanto a su naturaleza); en realidad se trata de verdaderos inmuebles en donde se ha desnaturalizado su esencia y protección, al permitirse al propietario (explotador) AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, CA. dar en tercerización (bajo la forma de contratos de arrendamiento) a nuestras mandantes AGROPORC. CA.

Por tanto, invocamos los derechos particulares violentados en contra de la naturaleza del sistema protegido por la materia agraria, invocando a la propia Sala Constitucional, según la cual "Con el referido criterio, se evidencia que "el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantisteis de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y finuras generaciones, 'iodo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del listado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico"'(Cfr. Sentencia de esta Sala N"962/06).

 

3.        Del falso (y fraudulento) supuesto de reposición del Juzgado A quo, bajo el
argumento de que el demandante era persona natural y que por falta de cualidad,
debía reponerse la causa a una INADMISIÓN DE DEMANDA.

En los procesos, seguidos por AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, CA. en contra de AGROPORC, CA. (exp.531-18) y GRANJAS LA CARIDAD (exp.532-18), más allá de la pésima redacción y mala técnica jurídica de los abogados como supuestos practicantes del oficio en estrados; se leen en sus escuetos libelos de demanda, que dichos abogados dicen actuar en ejercicios del derecho de la "(...) DEMANDANTE: LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO, en Representación de Agropecuaria Los Tres Robles, CA.2" (negrillas nuestra).

A. Respecto de AGROPORC. C.A. Así, la parte demandante en el proceso principal lo constituye la sociedad de comercio AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A.; ya identificada; y la parte demandada, nuestra representada, AGROPORC también identificada, por una demanda principal de fecha 22 de octubre de 2018 con un solo motivo, PRIMERO (Y ÚNICO) para que el demandado "(...) CONVENGA: PRIMERO, al paga de DAÑOS Y PERJUICIOS, causados a los inmuebles arrendados (12 galpones para producción de cerdos), durante la vigencia del contrato antes descrito, el cual asciende aproximadamente a SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. S 6.3/2.033,78)".

No obstante, que está claro que el demandante es una persona jurídica (AGRÍCOLA LOS FRES ROBLES, C.A.), consta auto del 31 de octubre de 2018 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO por medio del cual, se admite la demanda presentada por LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO (como si fuere actuando en forma natural) en contra de AGROPORC, ordenando la citación de la parte demandada AGROPORC. C.A.

A pesar de estar claro que el demandante es AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. representado por LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, el mismo Tribunal dio por subsanado el escrito de demanda; obviando que según los propios apoderados de la parte demandante; reconocían que actuaban en representación de LUIS ALFONSO ORTEGA en representación AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A.; pero dicho tribunal declara admitida la demanda de LUIS ALFONSO ORTEGA como persona natural mediante auto del 31 de octubre en referencia, señalando que la demanda presentada por los abogados CIRO JOSÉ CASTRO ROJAS y PEDRO ELÍAS NEDERR TA BARES ‘(...) actuando en nombre y representación del ciudadano Luis Alfonso Ortega Semino..., según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría pública de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, inscrito bajo el número: 64, 'Tomo: 134, Eolios: 196 hasta 198 de fecha 10 de Octubre de 2.018... ‘.

Ahora bien, de la lectura del mismo instrumento poder señalado por el mismo tribunal de donde deriva la legitimación del demandante, se evidencia sin lugar de dudas de que el otorgante es AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. representado por su Presidente, ciudadano LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro.7.294.192, de modo que no es cierto que el demandante sea LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO como persona natural.

Siendo para nuestra mandante AGROPORC, C.A. evidente de que el demandante era AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. representada por LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO (siendo esa empresa la titular del contrato de arrendamiento en carácter de arrendadora) y no el ciudadano LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO en nombre propio, y habiendo sido compulsada por el tribunal copia certificada de esa demanda para cumplir el trámite de citación; nuestra representada estando debidamente citada (se basó en el contenido de esa única demanda válidamente instaurada) la cual se contestó al fondo en fecha 03 de diciembre de 2018.

Sin embargo, durante el decurso del proceso, nuestra representada mediante apoderado judicial debidamente facultado por instrumento poder (que no fue cuestionado ni impugnado en el proceso), presentó una diligencia el 27 de febrero de 2019, en los siguientes términos:

En horas de Despacho del día de hoy veintisiete (27) de lebrero de 2019, comparece por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario el abogado Oscar E. Balza Rivas, Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Granja La Caridad, C.A., quien expone: Con fundamento en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil y actuando conforme a las facultades otorgadas en el Instrumento Poder que consta en autos CONVENGO al pago de daños y perjuicios demandados y estimados por la parte demandante en Cincuenta y Ocho Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Veintiocho Bolívares Soberanos con Treinta y Dos Céntimos (Bs.S. 58.575.528,32), tal como se evidencia particular, concreta, exclusiva y excluyentemente, del numeral Segundo del libelo de Demanda, por lo que solicito del Tribunal el pronunciamiento correspondiente para que se proceda en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Por último, solicito me sea expedida copia certificada de la presente actuación y del auto que la acuerda. Es todo’.

Asimismo, consta diligencia en donde se consignada en autos el monto total de la suma pretendida en la demanda (que fue objeto de juicio, la cual fue admitida debidamente y cuyo libelo fue compulsado para citar a nuestra representada).

Constan asimismo distintas diligencias en varias oportunidades y momentos (ejemplos, 19 de marzo 2019, 22 de marzo de 2019, 05 de abril 2019), en donde la representación de nuestra representada, AGROPORC, C.A. constituida por el colega ÓSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, solicitaba repetidamente el pronunciamiento del tribunal respecto a los efectos del convenimiento que ponían fin al juicio, por convenir en la pretensión de pago y consignar los montos que fueron objeto de demanda originaria.

Ahora bien, el mismo tribunal (actuando con fraude conjuntamente y para beneficiar a la parte demandante) (i) luego de haberse contestado la demanda por parte de nuestra representada (ósea, ya trabada la Litis); (ii) luego de haberse convenido en la demanda originaria y (iii) luego de celebrarse la audiencia preliminar y (iv) estando en el lapso de evacuación de pruebas; por decisión interlocutoria del 09 de julio de 2019, en una argumentación absolutamente incomprensible que se circunscribió a narrar las actuaciones judiciales, sin ningún motivo o causa lógica ni legitima, y citando en forma abstracta la importancia que debe suponer la producción agraria y propiedad agraria. invoca el artículo 206 CPC para justificar que ‘(...) analizando lo presentado por el apoderado judicial de la parle demandada de la presente causa, todo esto a los fines de continuar el curso legal del presente juicio ORDENA reponer la causa al estado de la ADMISIÓN de la demanda’.

La colusión del tribunal con la parte demandante es tan evidente (para permitirle una ilegal y fraudulenta nueva reforme de demanda de un proceso donde ya había contestación de demanda y convenimiento), es que en ninguna parte de la decisión aparece mencionado a qué se refiere el Juzgado a quo respecto la expresión ‘analizando lo presentado por el apoderado judicial de la parte demanda...’; para supuestamente acordar una REPOSICIÓN no solicitada, pero tampoco justificada al estado de la NUEVA ADMISIÓN de una REFORMA presentada casi 4 meses después.

Es decir, el Tribunal a quo se inventó una supuesta reposición de la causa bajo el argumento de que la demandante como persona natural no tenía cualidad; señalando la falta de cualidad (que es un elemento que debe ser decidido al fondo-') para declarar el vicio de falta de cualidad del demandante LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO como persona natural; por lo que niega la admisión de la demanda (la cual ya había sido admitido antes, debidamente contestada y convenida en sus términos).

Lo más sorprendente es que, habiendo sido negada la admisión de demanda por el Tribunal A quo (luego de ya contestada la demanda; convenida, consignado el cheque del monto pretendido y estando en pleno lapso de pruebas) ocurre lo más grave e insólito:

En efecto, consta la presentación de una nueva demanda de fecha 14 MAYO 2019. Para resolver los efectos de esta nueva demanda, el propio tribunal A quo (que negó la demanda in limine Litis por falta de cualidad del actor porque supuestamente es persona natural y no jurídica) en sentencia del 09 de julio de 2019, provee y valida a la parte demandante su nueva demanda que había sido presentada antes de declarar la inadmisión de demandas.

Consta entonces auto del 17 de mayo de 2019 donde admite UNA NUEVA DEMANDA IDÉNTICA a la anterior, con la única diferencia que aumenta considerablemente el monto de los daños y perjuicios pretendidos en la demanda primigenia (del 22 de octubre de 2018). Con esta nueva demanda reformada; se dan otra vez cinco días de despacho a la parte demandada AGROPORC, C.A. para contestar.

Ese mismo 17 de mayo de 2019, dicho Juzgado A quo dicta auto en donde considera la supuesta acumulación de causas, para referirse a la existencia de varias demandas por controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria presentada por LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO en representación de AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. contra AGROPORC, que a criterio del tribunal fueron admitidas el 31 de octubre de 2019 y 17 de mayo de 2019; por lo que consideró (burdamente) que existe conexión de las mismas según el artículo 51 CPC en cuanto expedientes acumulables (531-18 y 551-19) asignando nuevos números de expedientes dentro del mismo proceso.

Asimismo, dejamos constancia que nuestra representada jamás convalidó los actos Írritos y fraudulentos; al punto de que, (i) el auto de nueva admisión a la demanda fraudulenta no es apelable porque estamos en procesos agrarios donde no caben estas incidencias; (ii) de haberse denunciado varias veces la existencia de un Fraude procesal en grado de colusión; (iii) de haberse solicitado varias veces pronunciamiento del Convenimiento; (iv) de incluso haberse interpuesto recurso de amparo constitucional ante el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO respectivo por omisión de pronunciamiento del juzgado a quo respecto de la falta de providencia, respuesta o decisión (afirmando, negando o convalidando los efectos del convenimiento) para poner fin a juicio; acción que fue inadmitida por dicho juzgado superior (bajo el argumento de que nuestra representada debía probar la falta de diligencia u omisión del tribunal de Primera instancia en no proveer lo solicitado, es decir, en pedir la prueba de un hecho o circunstancia negativa).

Por todo esto, es que sin convalidar tales vicios e intentando ejercer un derecho a la defensa (conculcado por el tribunal A quo en la forma indicada); nuestra representada tuve que hacer nuevo escrito de contestación a lo que ha sido llamada la írrita nueva demanda reformada admitida.

En ese orden, El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO en fecha 30 de noviembre de 2020, luego de celebra la Audiencia probatoria (sin la participación de la parte demandada AGROPORC, C.A. contando fraudulentamente con la participación de la parte demandante LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO en representación de AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. y su abogado representante judicial, REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUS); dictó sentencia definitiva. La cual se publica en extenso por sentencia definitiva del 10 de diciembre de 2020; en donde declaró, falsamente que la demanda fue introducida el 14 de mayo de 2019 (obviando que la verdadera y única demanda valida fue la primigenia del 22 de 2018 (sic) ) donde ya estaba trabada la Litis.

En esa decisión definitiva (fraudulenta) que no reconocemos; el tribunal de instancia declaró, primero, competente para conocer la demanda; segundo, con lugar la demanda en general y toda la controversia derivada de la actividad agraria; tercero, al pago de daños y perjuicios materiales que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES QUINCE MIL CON QUINCE CÉNTIMOS (USD $ 170.942.673.015,15) [sic] que para ese momento equivalía a DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y  CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS AMERICANOS (USD$ 2.395.195,82); cuarto, al pago de lucro cesante que asciende a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 1.290.000,oo); quinto, practicar una experticia complementaria del fallo una vez quede firme el fallo para evidenciar la corrección monetaria hasta que la parte perdidosa cumpla definitivamente con las condenatorias del fallo; sexto, costos y costas procesales.

Dicha decisión sometida a la apelación de turno interpuesta por nuestra representada AGROPORC, C.A., fue remitida al conocimiento del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, quien por sentencia del 21 de febrero, ratificó en todas sus partes el contenido de la sentencia dictada por el juzgado a quo o de la causa; sin entrar analizar ni a pronunciarse sobre nuestro alegato central, de establecer ¿cómo puede admitirse la legalidad de una reforma de demanda principal por parte del juzgado de primera instancia (en pleno lapso de pruebas) cuando ya había formal contestación al fondo de la demanda y con un acto de convenimiento parcial por la demandada?.

En conclusión, el presente asunto contiene una serie de irregularidades procesales que, en su conjunto, constituyen suficientes elementos para considerar la presencia de un Fraude procesal continuado ejecutado por la parte demandante del proceso principal AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. en colusión, primero con el Tribunal de la causa que actúa en primera Instancia, después con ayuda del Juzgado superior Agrario quien, advertido de todas las irregularidades, no solo convalidó las actuaciones del juzgado A-quo; sino que además, igualmente omitió pronunciarse sobre tantos aspectos importantes, primordialmente, y a modo resumen, (i) no decidió ni tomó en cuenta los efectos procesales del CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada AGROPORC, C.A. frente a la demanda principal; (ii) no decidió ni tomó en cuenta la denuncia de Fraude procesal hecha ante el Juzgado A quo; (iii) no decidió ni tomó en cuenta la denuncia de que estamos en presencia de circunstancias que atentan contra el objeto de la Ley especial agraria (art.79 que prohíbe la tercerización de ese tipo de tierras (específicamente que prohíbe el latifundio y el arrendamiento); siendo que el objeto de este proceso es el contrato de arrendamiento con fines comerciales y explotadores, sobre un inmueble con vocación o al menos en teoría, con objeto agrario.

Siempre en el ánimo de no convalidar el fraude continuado; nuestra representada incoó en su oportunidad, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, DEMANDA POR FRAUDE PROCESAL EN COLUSIÓN (contenida en el expediente JSAG-638-2021 nomenclatura de ese tribunal Superior) en contra del Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO (derivada de las actuaciones procesales de los expedientes 532-18 y 553-19) y contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A.; demanda que fue declarada INADMISIBLE por sentencia del 16 de febrero de 2022. Contra esa negativa se intenta recurso ante la Sala de Casación Social, cuyos expedientes se encuentran en trámite y aún no han sido decididos.

A pesar de todos los esfuerzos de que se haga justicia, consta que la decisión de fondo dictada en primera instancia por el juzgado A quo, (1) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, cuya apelación fue ratificada en todos sus términos por vía de apelación al juzgado A quem, (2) el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO fue sometida al recurso extraordinario de Avocamiento interpuesto por GRANJAS LA CARIDAD C.A. ante la Sala de Casación social, la cual declaró inadmisible el mismo por sentencia del 24 de octubre de 2019 (exp.19-112, sentencia 0387).

Finalmente, contra las sentencias de fondo dictada por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO indicado, se interpuso recurso de Casación ante la Sala Civil, la cual se recurre en forma excepcional por esta vía de revisión, por no resolver las distintas irregularidades delatadas; y al contrario, se limitó solo a decidir lo siguiente:

B. En cuanto a GRANJAS LA CARIDAD. C.A. GRALACA, prácticamente ocurre lo mismo que lo narrado atrás, es decir, que (i) hubo admisión de demanda primigenia, (ii) que hubo citación formal y (ii) que hubo contestación al fondo de la demanda, con lo cual estaba trabada la Litis; (iii) que hubo audiencia preliminar y que, en consecuencia, no podría haber cambios como el que presentó el demandante con colusión del tribunal de la causa. Y que estando en etapa de pruebas ocurrió esta fraudulenta declaratoria de la falta de cualidad del actor, para permitir nueva demanda.

Con las únicas diferencias que, en este caso, (i) el tribunal en vez de dictar dos decisiones interlocutorias para anular y declarar la falta de cualidad del actor (como ocurre en AGROPORC, C.A.); en este caso, dicta una sola decisión del 12 de julio de 2019 para declarar la falta de cualidad de la parte demandante bajo el mismo criterio que el ciudadano LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO actúa como persona natural y no como persona jurídica (lo cual es FALSO como hemos explicado suficientemente), (ii) La otra diferencia con el caso AGROPORC, C.A. es que en este caso de GRALACA; nuestros mandantes convinieron solo parcialmente respecto de las pretensiones de la demanda principal.

De modo que, en este asunto, una vez que se anularan las decisiones de la Sala social y las decisiones del juez superiores y primera instancia, cabría reponer la causa al estado de que sea homologación de lo convenido respecto de la demanda primigenio y en todo caso, continuar el juicio respecto del resto de las pretensiones no convenidas que deberían ser decididas por un nuevo juez e imparcial.

En todo caso, ratificamos acá los mismos argumentos expuestos atrás, en cuanto a que, (i) jamás convalidamos ninguna irregularidad procesal que violentaba el debido proceso, (ii) denunciamos igualmente fraude procesal en la misma oportunidad de que el tribunal repone causa, declara falta de cualidad del actor y admite a trámite nueva reforma de demanda.

(…)

En aplicación a las reglas supletorias del CPC (sic), según la propia previsión del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: ‘Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal’; creemos aplicable y extensible las normas correspondiente al poder cautelar general del mismo Código de Procedimiento Civil.

Establecido los elementos del artículo 588 del CPC respecto de la procedencia de las medidas innominadas; que justifican primero, los elementos de las medidas típicas o nominadas (art.585 CPC, peligro en la tardanza del tiempo -periculum in mora- en que pueda ser decidida el fondo de esta acción especial y el humo del buen derecho -fumus boni iuris-, derivado de los distintos recaudos y documentos judiciales que sostienen la existencia de graves violaciones constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva); segundo, los elementos de las medidas innominadas (art.588 CPC, respecto del peligro del daño -periculum in damni-, que se desprende de la necesidad de evitar mayores daños, en el sentido de que la eventual ejecución de las sentencias írritamente dictadas en contra de GRANJAS LA CARIDAD, C.A. y AGROPORC, C.A. en los procesos presentados por AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. por las violaciones constitucionales ya detectadas; puedan afectar los derechos e intereses de nuestras defendidas porque sean irreparables.

En ese sentido, dado que la premisa de las medidas innominadas es dictar medidas para PROHIBIR o AUTORIZAR actos; sostenemos las razones para que esta Sala dicte como medidas innominadas PROHIBIR (suspender) todo trámite en cada uno de los procesos indicados atrás; para evitar que se pueda afectar más el curso de la justicia material requerida es decir: Para suspender los efectos de los procesos definitivamente fumes de todos y además en cada uno de los expedientes en donde se ha denunciado Fraude procesal, para evitar perjuicios irreparables sobre bienes propiedad de GRANJAS LA CARIDAD, C.A. GRALACA y AGROPORC, C.A. mientras se resuelve estas incidencias del avocamiento; ya que a pesar de que hay sentencias definitivamente firmes (de primera instancia agraria, de segunda instancia agraria y de Casación social); hay bastante elementos que hagan deducir que dichas decisiones han sido producto o basadas en procesos fraudulentos en colusión entre el Juzgado A quo y la parte demandante AGROPECURIA LOS TRES ROBLES, C.A de dichos juicios.

Invocamos especialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de que esa Sala Constitucional haciendo uso de sus facultades, determine ‘(...) los efectos inmediatos de su decisión...; en el sentido de que ‘...podrá reenviar la controversia a la Sala o Tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada ‘ (Negrillas, subrayados y mayúsculas del texto transcrito).

 

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

Como se indicó ut supra, las decisiones números 316 y 317, dictadas el 16 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios que por resolución de contrato de arrendamiento y daños materiales y morales intentara la sociedad mercantil Agropecuaria Los Robles C.A., contra las hoy solicitantes de revisión, declararon: Decisión número 0316: i) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; ii) CASA PARCIALMENTE y SIN REENVÍO el fallo señalado únicamente en el contenido relativo a: ‘QUINTO: Este despacho ordena, que una vez quede firme la presente sentencia, y para la cancelación definitiva de la presente deuda, a los fines de la corrección e indexación monetaria, efectuar una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil’, manteniéndose incólume el resto del fallo impugnado. Queda de esta manera CASADA PARCIALMENTE y sin reenvío la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. // Decisión número 0317: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A., (GRALACA), parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; SEGUNDO: CASA PARCIALMENTE y SIN REENVÍO el fallo señalado únicamente en el contenido relativo a: ‘QUINTO: Este despacho ordena, que una vez quede firme la presente sentencia, y para la cancelación definitiva de la presente deuda, a los fines de la corrección e indexación monetaria, efectuar una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil’, manteniéndose incólume el resto del fallo impugnado. Queda de esta manera CASADA PARCIALMENTE y sin reenvío la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Bajo la siguiente motivación:

Decisión número 0316:

“… Para decidir la Sala observa:

De la transcripción precedente, referente a la denuncia supra transcrita lo pretendido por la recurrente es delatar la falta aplicación de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala Civil, relativo a la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos por pago de daños y perjuicios, en concreto a los daños materiales y al lucro cesante dejado de percibir por el demandante.

Ahora bien, en el presente caso al momento de ordenar la indexación en los conceptos demandados por la parte demandante, relativo a los daños y perjuicios y lucro cesantes, la sentencia recurrida textualmente estableció lo siguiente:

DISPOSITIVO

(Omissis).

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OSCAR BALZA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 43.356, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de fecha 10 de diciembre de 2020, cursante a los folios 144 al 165, de la pieza II, la cual se confirma en su totalidad, y así se decide.

TERCERO: se condena a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL AGROPORC C.A identificada con el registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30210508-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 7 de septiembre de 1994, bajo el número: 62, tomo 642-A, a pagar, a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 170.942.673.015,15), [sic] por los daños materiales causados por la arrendataria en los galpones que ostentaba en calidad de arrendamiento propiedad de la parte accionante, monto que se desprende del informe técnico de avalúo presentado por el experto designado, el cual corre inserto del folio 85 al 110 de la a pieza II del presente expediente, monto que fue calculado prudencialmente en su momento en base a un referencial de la divisa extranjera Dólar Americano, obtenido del banco central de Venezuela en la cantidad de 71.208,24 Bolívares por cada dólar, (antes de la última reconversión monetaria realizada por el mencionado organismo bancario) lo que para ese momento representaba un equivalente a DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOSCENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (3.317.939,23 US$), [sic] y así se establece.

CUARTO: Asimismo, se condena a la parte demandada, pagar a la accionante, AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A, identificada con el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de junio de 2010, bajo el número:43, tomo 48-A, expediente N° 284-6773, con su última modificación  en fecha 23 de julio de 2017, registrada en fecha 23 de agosto de 2017, inserta bajo el número.272, tomo: 42-A, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOLARES AMÉRICANO (1.290.000,00 $), o su equivalente en bolívares, que dejó de ganar el accionante, debido a la falta de cumplimiento del contrato por parte de la demandada, cantidad establecida en el informe pericial correspondiente al cálculo del daño lucro cesante o ganancia neta de producción que ha dejado de percibir la parte actora por incumplimiento de las clausulas contractuales y obligaciones por parte accionada, y así se precisa.

QUINTO: Este despacho ordena, que una vez quede firme la presente sentencia, y para la cancelación definitiva de la presente deuda, a los fines de la corrección e indexación monetaria, efectuar una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De la transcripción pertinente de la recurrida, esta Sala evidencia que el juzgador de alzada declaró procedente la acción intentada por la parte actora condenando a la parte demandada perdidosa a cancelar la cantidad de “CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 170.942.673.015,15), por los daños materiales causados en los galpones que ostentaba en calidad de arrendamiento propiedad de la parte accionante, (..) monto que fue calculado prudencialmente en su momento en base a un referencial de la divisa extranjera Dólar Americano, obtenido del banco central de Venezuela en la cantidad de 71.208,24 Bolívares por cada dólar (…) lo que para ese momento representaba un equivalente a DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOSCENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (3.317.939,23 US$). [sic]

En cuanto al concepto de lucro cesante ordenó cancelar la cantidad de “UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOLARES AMÉRICANO (1.290.000,00 $), o su equivalente en bolívares”. Dicho monto el ad quem en su dispositivo quinto ordenó realizar una experticia completaría del fallo a los fines de la corrección e indexación monetaria de los conceptos condenados por daños y perjuicios y lucro cesante.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N°628, de fecha 11 de noviembre de 2021 (caso: Gisela Aranda Hermida), estableció lo siguiente: 

(…) ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Adicionalmente, se tiene que en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación.(Ver en ese sentido sentencias de la Sala Constitucional números 576/2006y 58/2014).

A mayor abundamiento la indexación tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, situación que resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada entre otras, en las decisiones supra indicadas.

En consideración a lo anterior, al haberse condenado a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares y adicionalmente versaban sobre daños materiales y morales se quebrantó la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada.

De la sentencia supra trascrita se desprende que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Sin embargo, la indexación no es admisible cuando se condena los conceptos en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante. 

La indexación judicial es el correctivo inflacionario que el juez concede para evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. 

Así pues, se ha establecido en reiteradas ocasiones que la indexación judicial debe ser acordada por el juez sólo con respecto al monto del capital demandado, no pudiendo incluir los intereses reclamados o daños secundarios. Por esto la jurisprudencia ha sostenido que la indexación o corrección monetaria busca actualizar el valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, cuyo propósito es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por la variación en el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en el pago. 

En virtud de lo anteriormente expresado, esta Sala considera que el juez no debió acordar una indexación sobre la cantidad que obedece al concepto de daños y perjuicios y lucro cesante, pues ello implica, como ya se dijo, un doble pago, con lo cual se menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada en virtud de la desigualdad generada, infringiendo los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, y 49 ordinales 1º y 3º; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, conforme a las normas de carácter constitucional.

Ahora bien, esta Sala, en sentencia No. 450 del 18 de julio de 2002, estableció los parámetros de la figura de casación sin reenvío, estableciendo lo que de seguida se transcribe:

CASACIÓN SIN REENVÍO

La figura de la Casación sin Reenvío se encuentra tipificada en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

(…) 

Dadas las consideraciones antes expuestas esta Sala declara procedente la presentante delación, y cónsono con la jurisprudencia supra transcrita recurre a la casación sin reenvío y anula de manera parcial la decisión proferida el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de febrero de 2022, en lo que respecta a la indexación sobre la cantidad que obedece al concepto de daños y perjuicios y lucro cesante, bajo los términos que se especifican en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 I

INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem y el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, delata la demandada “la infracción del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, y de los artículos 1585, 1586 y 1590 del Código Civil, por falta de aplicación, por incurrir el juez ad quem en el vicio de suposición falsa por tergiversación intelectual en la interpretación de las cláusulas del contrato de arrendamiento”.

Alega la accionada que la denuncia se fundamenta en la forma siguiente:

El fallo de ad quem, procedió a otorgar valor probatorio al contrato privado de arrendamiento de fecha 15 de junio  de 2017, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, anotado bajo el N° 60, Tomo 202, señalando que con dicho instrumento se demostró que el demandante, le dio en arrendamiento por el lapso de un (1) año, a mi representada desde el día 28/04/2017, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno de predio rustico, y las bienhechurías sobre él construidas, denominado “CHARCOTE LOS TRES ROBLES”, ubicado en la carretera vía el Charcote-Guasimal, Parroquia Parapara de Ortiz del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.

Con respecto a las cláusulas del contrato señaló que con la cláusula tercera, evidenció que la arrendataria conocía perfectamente el inmueble y que le ha recibido con satisfacción siendo que corren por su cuenta ‘…todos los gastos, daños y perjuicios que se le ocasionen en el mismo inmueble…’ asimismo de acuerdo a la cláusula cuarta consideró que la arrendataria quedó obligada a restituir el inmueble de autos en las mismas condiciones y mantenimientos que lo reciba.

Por su parte y de acuerdo a la cláusula octava, para el sentenciador de la recurrida se demuestra que la arrendataria estaba obligada a notificar por escrito al arrendador cualquier novedad dañosa que se produzcan en el inmueble en el término de tres días después de ocurrido este, y con las cláusula decima segunda y decima tercera, demuestra que la arrendataria quedó obligada hacer uso del inmueble arrendado como un buen padre de familia y aceptó que serán por su cuenta todas las reparaciones menores y mayores que se originen por dolo o culpa de mi representada.

Ahora bien en el presente caso el ad quem  incurrió en suposición falsa por tergiversar las cláusulas del contrato al no interpretarlas acorde con los mandatos legales, ya que, cuando dictó la sentencia recurrida determinó que quedo suficientemente demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, y la existencia de daños sobre el inmueble objeto de arrendamiento, cuyo cuidado y mantenimiento le correspondía a mi representada, de conformidad con el contrato, lo cual trajo que afectó el patrimonio de la parte actora, sin embargo de esta manera dejó de aplicar indebidamente los artículos 1585, 1586 y 1590 del Código Civil, ni por aproximación el texto literal o contenido real de dicha norma.

De las transcripciones antecedentes no se evidencia que los supuestos de hecho de dichas normas se refieran al contrato de arrendamiento o mejor dicho a las obligaciones de las partes en el contrato de arrendamiento, entonces, es evidente que el ad quem para fundamentar su motivación unas normas que no guardan relación o pertinencia con el tema a tratar en el presente proceso, esto es, el incumplimiento de las obligaciones de las partes en el contrato de arrendamiento. ¿Por qué? Porque las obligaciones de las partes en el contrato de arrendamiento no se encuentran previstas en los transcritos artículos, sino en los artículos 1585, 1586 y 1590 del Código Civil. 

(Omissis)

Ahora bien ¿Cómo influye en el dispositivo del fallo este vicio aquí denunciado? Influye en que se llaga a una conclusión errada partiendo de una premisa falsa, porque en los artículos que el juez de la causa ignoró u obvió los artículos 1585, 1586 y 1590 sí están previstas las obligaciones del arrendador, pero resulta que éste demanda el incumplimiento de unas obligaciones al arrendamiento que según la ley le corresponde a él, entonces la única forma de otorgarle la razón falazmente al actor es ignorar, obviar omitir, silenciar las normas del Código Civil lo que le dicen u ordena al arrendador, cuáles son sus obligaciones y que erradamente en el presente casi éste último pretende imputar al arrendatario.

Se puede leer en la parte motiva de la sentencia aquí recurrida, que el ad quem admite que el contrato de él denomina o califica de arrendamiento no contiene en sus cláusulas mención alguna con relación a los gastos de mantenimiento y reparación de obras menores, vale destacar como se puede leer en las transcripciones antecedentes que tales gastos son obligación del arrendador y no, del arrendatario, sin embargo, el ad quem  quien dictó la sentencia que aquí recurro no menciona ese aspecto literal de la norma en la que él afirma sustentar o fundamentar su motivación, resulta evidente entonces que, estamos en presencia del vicio de la sentencia denominado indebida aplicación de la norma, en este caso los artículos 1585, 1586 y 1590 del Código Civil.

En este mismo orden de ideas, cabe agregar que el Juez de la recurrida llega al extremo de afirmar que, al faltar dichas cláusulas en el contrato hay que regirse por el citado artículo 1264 del Código Civil, pero no menciona el punto fundamental por mí alegado en la contestación de la demanda y que debe ser materia a probar y a decidir, esto es, que lo que demanda y que debe ser materia a probar y a decidir, esto es que, lo que demanda el actor o partes actora es, la obligación precisamente incumplida por su persona, aunque suene reiterativo, se trata de la obligación que tiene el arrendador establecida en el artículo 1585 del Código Civil.

El vicio de la sentencia de vicio de falsa suposición por tergiversación del contrato que aquí denuncio se fundamenta en que el juez  ad quem tuvo que acudir a la figura denominada por la doctrina como “Falacia de Justa Causa”, que consiste en crear una premisa falsa para fundamentar su conclusión, me explico: el ad quem para llegar a la conclusión queque mi representada la empresa Granja La Caridad., [restium: Agroporc C.A.] incumplió el contrato como arrendataria las obligaciones de reparación del bien inmueble arrendado omitiendo de manera expresa el contenido que le imponía en dicha interpretación contractual los artículos 1585, 1586 y 1590 del Código Civil en lo referente a las obligaciones del arrendador.

Como se ve, el juez de la recurrida desvirtúa el significado de la naturaleza del contrato de arrendamiento y a fuerza de interpretación establece que el contrato equivale a la responsabilidad de los daños haciéndole producir efectos distintos a los implícitos en el acuerdo.

(Omissis).

Con el tipo de falacia argumentativa utilizada por el juez ad quem  en la motiva de la recurrida para construir una sentencia con motivación errada, incurriendo en el vicio de indebida interpretación de las cláusulas del contrato de arrendamiento por tergiversación intelectual o desviación ideológica, alegada como defensa que una norma le otorga la razón a una de las partes es un ejercicio inútil e inoficioso porque el Juez falazmente interpretó el contenido del contrato, trasladando la responsabilidad en materia de reparaciones del inmueble a mi poderdante, sin ningún tipo de justificación y para ello aduce a la conducta indebida de no decir tergiversar los términos en que realmente está redactadas las cláusulas y pretende dar por enterado –tal como ha señalado- que la norma que la impone obligaciones al arrendatario debe ser asumida o interpretada de manera contraria, de manera distinta a como no se está escrita; y; de esta forma se violenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual denuncio como infringido, así como el derecho a la defensa, la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, ambos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

(Omissis).

En el caso que se examina, al contrastar el contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento, en específico las cláusulas décima segunda y décima tercera y lo sostenido en el fallo recurrido con respecto a las misma, no se revela o exterioriza que la juez hubiese realizado una labor interpretativa de dichas cláusula, tan solo se limitó a señalar que lo que de manera precisa y diáfana estipuló la parte demandante sobre la misma, esto es, que las reparaciones mayores o menores debidas sobre la cosa arrendada, recaían exclusivamente en la persona de mi representada la empresa

AGROPORC, C.A. 

En consecuencia, respetuosamente solicito que se declare PROCEDENTE la presente denuncia y case la sentencia recurrida y emita el fallo en los términos señalados por el artículo 241 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 320 del Código de Procedimiento Civil.(Negrilla de la Cita). 

Para decidir la Sala observa:

Denuncia la demandada recurrente la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1585, 1586 y 1590 del Código Civil, por cuanto a su decir, el juez ad quem incurrió el vicio de suposición falsa ‘por tergiversación intelectual en la interpretación de las cláusulas del contrato de arrendamiento’.

Ahora bien, la doctrina de este Máximo Tribunal ha dejado establecido que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, salvo que incurran en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación ésta que debe denunciarse a través del primer caso de suposición falsa, que consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho y que a esta categoría se le suma el error en la interpretación de los contratos, lo cual se ha denominado desviación ideológica que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes. (Vid. sentencia N° 612, de fecha 6 de diciembre de 2018, de la Sala de Casación Civil, caso: Promociones Roan, C.A. contra Juan Carlos Loaiza Bracho).

Ahora bien, en este tipo de denuncias referidas a la desviación ideológica de los contratos, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 220, de fecha 4 mayo de 2018, caso: Sheila Milángela Zanchetta Rosario, ratificó su decisión N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., señaló lo siguiente:

 

(…) ‘De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.

 

(Omissis).

 

El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa ‘estricto sensu’, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…’.

 

(Omissis).

 

En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que “hilando fino” descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.

 

Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige ‘pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de el recurrido producto del ‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el ‘mal juge’ de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo...’.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la denuncia por desviación intelectual, implica necesariamente el análisis de una conclusión por parte del juez, la cual deberá ser compatible con el texto de la mención que se interpreta, pues si en su labor de indagar la voluntad e intensión de las partes contratantes distorsiona los hechos alegados por estas, se estaría en presencia del referido vicio, el cual deberá ser delatado con base el primer supuesto de suposición falsa. (Resaltado de la cita). 

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se evidencia, que el vicio de desviación ideológica de los contratos, tiene que ver con el primer supuesto de falso supuesto, en el que se le exige al recurrente en casación, precisar el hecho falsamente establecido, la norma infringida, así como su influencia en el dispositivo del fallo recurrido; si el establecimiento de los hechos realizado por el juez es compatible conforme con la expresión de la voluntad de las partes, se está en la esfera de la interpretación; y en caso contrario, si la conclusión a la que arribó el juez no es compatible con el texto de lo pactado por los contratantes, entonces, se incurrió en la desnaturalización del contrato.

Así las cosas, la Sala considera necesario transcribir las referidas cláusulas del texto del contrato de arrendamiento, delatadas como infringidas, celebrado entre las sociedades mercantiles agropecuarias Los Tres Robles C.A. (LA ARRENDADORA), y Agroporc C.A. (LA ARRENDATARIA), en fecha 15 de junio de 2017, el cual  riela a los folios 38 al 49 de la primera pieza del expediente, las cuales señalan lo siguiente: 

TERCERA: No Transferencia: El presente contrato, se considera y es celebrado en forma personal por lo que respecta a LA ARRENDATARIA (INTUITO PERSONAE). En consecuencia LA ARRENDATARIA se obliga a lo siguiente: a.- En ningún caso LA ARRENDATARIA podrá subarrendar bajo ninguna circunstancia EL INMUEBLE objeto de este contrato, ni total, ni parcialmente; a menos de que sea LA ARRENDATARIA, expresamente autorizada para ello por EL ARRENDADOR dicha autorización deberá hacerse por escrito con nota de recibo que le sirva de prueba. b.- No podrá traspasar ni ceder en forma alguna y bajo ninguna circunstancia la actividad instalada en EL INMUEBLE objeto de este contrato; c.- No podrá traspasar ni ceder en forma alguna y bajo ninguna circunstancia este contrato de arrendamiento; d-No podrá otorgar a favor de terceros derechos de uso sobre EL INMUEBLE, ni suscribir contratos de ninguna naturaleza que permitan a terceros compartir con ellos el uso del INMUEBLE. En todo caso, EL ARRENDADOR no reconocerá a cualquier otra persona natural o jurídica que ocupe EL INMUEBLE a cualquier título sin su consentimiento, previo aun cuando la violación a lo establecido en esta Cláusula tenga continuidad en el tiempo y a todo evento LA ARRENDATARIA continuará siendo responsable solidaria e ilimitadamente del pago de los CÁNONES, como de las demás obligaciones contenidas en este contrato y la Ley. Queda terminantemente prohibido las llamadas venta de punto, traspaso de negocios, etc. Cualquier intento de violar esta disposición será considerada dolosa y dará origen a las acciones civiles pertinentes, además del derecho que tiene EL ARRENDADOR de demandar la resolución judicial de este contrato o el desalojo del inmueble según sea el caso, exigir la inmediata entrega del INMUEBLE totalmente libre de personas y bienes que total o parcialmente hubiesen ocupado EL INMUEBLE objeto del presente contrato; además será por cuenta de LA ARRENDATARIA todos los gastos, daños y perjuicios que por ello ocasionare. Igualmente, LA ARRENDATARIA declara que conoce perfectamente al mencionado inmueble y que lo ha recibido a plena satisfacción. CUARTALA ARRENDATARIA se obliga a restituir el inmueble descrito anteriormente y objeto de este contrato, en las  mismas condiciones y mantenimiento en que lo recibe conforme al “acta de entrega”, o con las mejoras o reparaciones que efectué sobre el mismo previa autorización escrita del EL ARRENDADOR y con los degastes propios de la naturaleza de la actividad agropecuaria que se realiza objeto de este contrato. (…) 

(Omissis).

OCTAVA: LA ARRENDATARIA queda expresamente obligada a notificar por escrito a EL ARRENDADOR, cualquier novedad dañosa que se produzca en el inmueble en el término de tres (03) días después de ocurrido éste. De no hacerlo estará obligada a pagar a EL ARRENDADOR los daños que su omisión cause, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo1596 del Código Civil Venezolano. 

(…) DÉCIMA SEGUNDA: Es pacto expreso que LA ARRENDATARIA se obliga a hacer uso del inmueble arrendado como un buen padre de familia. DÉCIMA TERCERA: Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA todas las reparaciones menores que requiera el inmueble durante la vigencia del contrato, entendiéndose tales las generadas por el uso, acondicionamiento de galpones, tuberías, instalaciones eléctricas, pintura de los mismos; de igual manera, será de exclusivo cargo de LA ARRENDATARIA, todas las reparaciones mayores que se originen por dolo o culpa de esta, sus dependientes, clientes y visitantes del mismo, e igualmente aquellas reparaciones que se conviertan en mayor por la inoportuna reparación de la reparaciones menores (….).

Ahora bien, esta Sala estima conveniente citar lo pertinente de la recurrida a fin de evidenciar la comisión de la suposición falsa por tergiversación intelectual o desviación ideológica que le atribuye la demandada sociedad mercantil Agroporc, C.A., la cual es del siguiente tenor:

2.- Documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y anexos con memorias descriptivas, cursante a los folios 38 al 49, de la pieza I, marcado con la letra B, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 15 de junio del 2017, anotado bajo el numero: 60, Tomo 202, de los libros de autenticaciones respectivo.

Al respecto, es importante señalar, que la demandada en su escrito de contestación, alegó que el referido contrato contiene una causa ilícita, sin embargo, durante la sustanciación de la presente causa, la accionada no logró despojar el valor probatorio del mismo, razón por la cual este despacho aprecia y valora el precitado contrato de arrendamiento, todo ello de conformidad con el artículo 1357 Código Civil, y con dicha instrumental se demuestra, que la parte actora, en fecha 15/06/2017, le dio en arrendamiento por el lapso de un año, a la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL AGROPORC C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno de predio rustico, y las bienhechurías sobre él construidas, denominado CHARCOTE LOS TRES ROBLES, ubicado en la carretera vía EL CHARCOTE-GUASIMAL, Parroquia, Parapara de Ortiz, Municipio Juan Germán Roscio. De igual forma con dicha documental se logra probar que la arrendataria convino en pagar al arrendador mensualmente a título de canon de arrendamiento, la cantidad de 1.200 Bs, por cada cría de cerdo mensual, pagadero los primeros diez días siguientes al mes vencido de producción, y que el canon de arrendamiento y determinación para su cálculo, serán realizado trimestralmente por ambas partes.

De igual manera, de acuerdo con la cláusula TERCERA, del referido contrato de arrendamiento, se evidencia que la arrendataria declaró que conocía perfectamente el inmueble y que lo ha recibido con plena satisfacción y que será por su cuenta, todos los gastos, daños y perjuicios que se le ocasionen en el mismo inmueble, y de acuerdo a la cláusula CUARTA, la arrendataria quedó obligada a restituir el inmueble de autos en las mismas condiciones y mantenimientos como lo recibió. Conforme al acta de entrega. Y de acuerdo a la cláusula OCTAVA, se logra demostrar que la arrendataria estaba obligada a notificar por escrito al arrendador cualquier novedad dañosa que se produzcan en el inmueble en el término de tres días después de ocurrido este, de no hacerlo estará obligada a pagar al arrendador los daños que su omisión cause, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1596 del Código Civil Venezolano. De igual forma, de acuerdo a las clausulas DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA, la arrendataria quedó obligada hacer uso del inmueble arrendado como un buen padre de familia y aceptó que serán por su cuenta todas las reparaciones menores que requiera el inmueble y todas las reparaciones mayores que se originen por dolo o culpa de esta, por sus dependientes, calientes y visitantes, y así se precisa.

Esta Sala observa de las cláusulas del contrato transcrito supra y de la parte pertinente de la recurrida, que el ad quem, no incurrió en desviación ideológica intelectual, ya que no se apartó de la voluntad expresada por las partes, al establecer que quedo suficientemente demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, el incumplimiento por parte de la accionada de esa convención, la existencia de daños sobre el inmueble objeto de arrendamiento, cuyo cuidado y mantenimiento le correspondía a la demandada, tal como lo establece dicho contrato, verificándose la labor de juzgamiento por parte del juez de alzada como conocedor del derecho, al determinar que la resolución del mismo es en base al incumplimiento de las cláusulas de este, específicamente en su cláusula tercera y décima tercera, por lo tanto guarda armonía con los supuestos de hecho establecidos en el cuerpo del contrato, razón por la cual, al no constatarse el vicio acusado, debe desestimarse lo planteado. Así se decide.

De igual forma, se debe declarar improcedente la infracción de los artículos 1585, 1586, y 1590 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha denuncia fue expuesta como derivado de la suposición falsa declarada improcedente. Así se decide.

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, y los artículos 233 y 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, delata la parte accionada “la infracción por la recurrida del artículo 472 del Código Adjetivo Civil, y del artículo 1428 del Código Civil, por incurrir el ad quem en la infracción de normas jurídicas expresas que regulan la valoración de la prueba”.

Aduce la parte accionada en su escrito recursivo lo siguiente:

[El] ad quem, infringió lo previsto en los artículos 460 y 466 del Código de Procedimiento Civil por incorrecta valoración de la prueba de inspección judicial, ya que el juez ad quem, valoró y no advirtió que informe arriba señalado, se producido en el marco de una evacuación de una prueba de inspección judicial, sino que la trató como si de una experticia se refiriera.

(Omissis).

En el caso en concreto, ciudadanos Magistrados es preciso señalar, la diferencia entre una inspección judicial y una experticia; al respecto se nos hace imperioso señalar que las pruebas deben servir para demostrar los hechos enervados, por cuanto existen hechos que no pueden ser demostrados a través de determinados medios de pruebas. 

(Omissis).

Efectivamente ciudadanos Magistrados, el Juez ad quem de la recurrida afirmó haber llegado a la conclusión de que mi representada AGROPORC C.A., es causante de daños y perjuicios y lucro cesante a la demandante Agropecuaria Los Tres Robles, en base a una experticia de avalúo, generada en el marco de una inspección judicial.

Resulta inexplicable que una experticia de avalúo generada en el marco de una inspección judicial, arroje indicios, señalamientos y conclusiones sobre el culpable o responsable del estado de las cosas, a pesar que la parte actora en su libelo de demanda alega que los daños sufridos fueron realizados por terceras personas, delincuentes comunes, por lo que tal conclusión es un juicio de sentencia condenatoria de exclusiva competencia del juez, no de un perito.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, indudablemente no puede un experto concluir en un peritaje la autoría o presunta autoría de un hecho y mucho menos, establecer los daños y perjuicios según su criterio por falta de pago de los cánones de arrendamiento, esa es la labor indeclinable del juez, además, las pruebas periciales no son vinculantes para el juez, puesto que, él es soberano en la apreciación de los hechos, sin embargo, el Juez ad quem, en la motiva de la sentencia señala que el experto al haber determinado que había daños y perjuicios y lucro cesante, no obstante, ser un perito avaluador, tal juicio de culpabilidad de un perito llevó al juez ad quem a considerar la culpabilidad de mi representada en los daños y perjuicios demandados por la Agropecuaria Los Tres Robles.

Estamos en presencia de una prueba de experticia donde el perito falla en contra de mí representada AGROPORC, C.A., por lo que resulta de capital importancia DENUNCIAR en este acto que la incorrecta valoración de la prueba realizada por el ad quem, menoscabó el derecho a la de defensa de mi poderdante en dos sentidos:

1.- Valoró una prueba nula de nulidad absoluta, porque el perito concluyó con una declaratoria de culpabilidad, subrogándose funciones y competencias exclusivas y excluyentes del Juez, violándose de esta forma el Principio del Juez Natural.

2.- La experticia en que se fundamenta el ad quem, resultó ser un documento firmado por el perito avaluador ya identificado, pero el citado perito no rindió declaración, no estuvo presente, no hizo acto de comparecencia en el acto procesal y probatorio establecido en la Ley de Tierras, esto es, la Audiencia de evacuación de pruebas.

De lo anteriormente señalado y descrito, se evidencia que el ad quem valoró una prueba incompleta, -reitero- valoró una prueba de experticia sin que el perito que la realizó haya rendido declaración en la etapa procesal para ello, esto quiere decir, que el Juez valoró sin permitir o mediar el necesario control de la prueba por las partes lo cual se lleva a cabo mediante el contradictorio formulado al experto, lo que significa que se violó el debido proceso establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que indefectible y forzosamente estamos en presencia de un vicio de infracción de ley de la sentencia conocido como infracción de norma que regula la valoración de la prueba.

También resulta necesaria para fundamentar la presente formalización. La falta de aplicación de los artículos 460 y 467 del Código de Procedimiento Civil aplicable al trámite previo y del control de la prueba de inspección (…)

(Omissis).

Cuando en la realización de la prueba de experticia el Juez impide a las partes tener un control de la prueba y tal impedimento lo realiza dejando de aplicar las normas o artículos que establecen ese proceso de control probatorio y del derecho a la defensa, la experticia así se haya realizado, se encuentra viciada de nulidad y no puede ser un elemento de convicción para cumplir con los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los motivos de hecho y de derecho de la decisión previstos en el ordinal 4° del citado artículo.

(Omissis)

Evidentemente la afecta de nulidad absoluta, por cuanto una sentencia no se puede fundar en lo ilícito. Toda vez que se convierte la sentencia en un fallo injusto por violar el Principio de Legalidad de la Prueba, el Principio de Libertad en el Control de la Prueba y violentar el Derecho a la Defensa, por cuanto una Prueba Ilícita no es Prueba.

Como consecuencia, respetuosamente solicito que se declare CON LUGAR la presente denuncia y case la sentencia recurrida y proceda directamente a emitir el fallo en los términos señalados por el artículo 241 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(Negrilla y subrayado de la cita.) [Corchete de la Sala]. 

Para decidir la Sala toma las siguientes consideraciones: 

Denuncia la parte accionada la infracción de los artículos 472 y 1.428 del Código Civil ‘por incurrir en la infracción de normas jurídicas en la valoración de la pruebas’.

Señala que el juez de alzada valoró de manera incorrecta “una prueba de experticia sin que el perito que la realizó haya rendido declaración (….) no estuvo presente, no hizo acto de comparecencia en el acto procesal y probatorio establecido en la Ley de Tierras, esto es, la Audiencia de evacuación de pruebas”.

Igualmente señala que: ‘el Juez ad quem de la recurrida afirmó haber llegado a la conclusión de que mi representada AGROPORC C.A., es causante de daños y perjuicios y lucro cesante a la demandante Agropecuaria Los Tres Robles, en base a una experticia de avalúo, generada en el marco de una inspección judicial’.

Asimismo delata la falta de aplicación de los artículos 460 y 466 del Código de Procedimiento Civil por incorrecta valoración de la prueba de inspección judicial, ya que el juez ad quem, valoró y no advirtió que informe arriba señalado, se producido en el marco de una evacuación de una prueba de inspección judicial”

Los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil delatados como infringidos que disponen:

 (…) 

Ahora bien, la Sala es de puntualizar que la accionada recurrente obvió señalar en que forma la alzada infringió las referidas normas, pues, no indicó si las mismas fueron por falsa aplicación, falta de aplicación o por error de interpretación de una norma jurídica expresa, lo cual, también es imprescindible para verificar si efectivamente el juez de segunda instancia incurrió o no en el vicio delatado, en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se establece.

Para mayor abundamiento esta Sala debe traer a colación lo previsto en la sentencia de la Sala Civil N° RC-473, de fecha 20 de octubre de 2010, Exp. N° 2011-125, caso: (Luigi Del Savio Rossi y otra, contra Lía Rita Mendoza Ávila), en lo referente al tratamiento de la prueba de inspección judicial extra litem y su valoración, la cual es del tenor siguiente:

(…) 

De la precedente jurisprudencia se evidencia que el artículo 1.428 del Código Civil, establece cual es el objetivo para el cual está concebida la prueba de inspección ocular, mas no indica la forma en que deba ser valorada.

Por otra parte el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil  establece expresamente lo siguiente:

 

(…)

 

Al respecto la Sala en sentencia N° 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-31 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., contra Banco Unión, S.A.C.A. y otro, ratificada por decisión N° 0108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquín de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos:

 

(…) 

Por otra parte delata la parte formalizante la falta de aplicación de los artículos 460 y 466 del Código de Procedimiento Civil al señalar que:  ‘en la realización de la prueba de experticia el Juez impide a las partes tener un control de la prueba y tal impedimento lo realiza dejando de aplicar las normas o artículos que establecen ese proceso de control probatorio y el derecho a la defensa, la experticia así se haya realizado se encuentre viciada de nulidad y no puede ser un elemento de convicción para cumplir con los requisito de la sentencia’.

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

Las normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, delatadas como infringidas disponen lo siguiente: 

Artículo 460: En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.

Artículo 466. Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

Ahora bien, la Sala considera pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, a fin de constatar lo denunciado por el formalizante:

 

De igual manera, la parte actora en su escrito de pruebas, cursante a los folios 200 al 204 de la pieza II, promovió DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por el informe del experto designado por el Tribunal de la causa ciertamente, la referida documental cursa a los folios 85 al 108 de la pieza II, al respecto, cabe señalar que el accionante en su escrito de demanda y en escrito de pruebas consignado por ante el Juzgado de la causa, cursante a los folios 53 al 60, de la pieza II, promovió inspección judicial a los fines de determinar entre otras cosas, las características de los 12 galpones objeto del contrato celebrado, determinar el estado de uso, conservación y operatividad de la planta eléctrica, determinar el estado de servicios de las instalaciones, lámparas y bombillos, determinar si existe estado de operatividad o actividad agropecuaria en las referidas instalaciones.

Asimismo, en esa solicitud de inspección judicial, en el numeral 8, la actora le solicitó al juez de la causa juramentar un experto para determinar y cuantificar los daños materiales y lucro cesante respectivos, y dicho experto fue designado por el mencionado juzgado de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pesar que el referido medio probatorio fue impugnado por la demandada, la accionada durante la sustanciación de la presente causa, no logró despojar el valor probatorio de dicha documental, siendo forzoso para este despacho, apreciarlo y valorarlo, todo ello de conformidad, con los artículos 1359 Código Civil, 451 del código de procedimiento civil, y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el referido informe se demuestra un importante deterioro de todas las bienhechurías y de todos los galpones objeto del contrato de autos, del tendido eléctrico, de la planta eléctrica, los cuales deben ser sustituidos o reemplazados en su totalidad, y que se tiene que realizar mantenimiento y rehabilitación de los depósitos de agua y de la vía de acceso interna, y así se establece.

Cabe destacar, el Tribunal a-quo realizó inspección judicial sobre la granja propiedad de la demandante AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, en fecha 10/01/2020, según acta cursante a los folios 81 y 82 de la pieza II, la cual este despacho aprecia y valora, todo de conformidad con los artículos 1428 del código civil y 507 del código de procedimiento civil, y con ella se demuestra, que en esa actuación judicial fue juramentado como experto el ingeniero ARQUÍMEDES ALBERTO UBAN, titular de la cedula de identidad V- 14.038.983, y que la planta eléctrica se encontraba totalmente inoperativa a causa del hurto de sus piezas, el pésimo estado de la vialidad, y también se pudo evidenciar con esa actuación, que la casa de empleados presentaba daños de relevancia, y así se precisa.

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende que el ad quem estableció que el tribunal a quo realizó una inspección judicial sobre el inmueble arrendado propiedad de la demandante en fecha 10 de enero de 2020, en dicha inspección fue juramentado como experto el ingeniero Arquímedes Alberto Urban, solicitado por la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de determinar y cuantificar los daños materiales y lucro cesantes a causa del deterioro de todas las bienhechuría y de todos los galpones objeto de contrato de arrendamiento, del tendido eléctrico, de la planta eléctrica, los cuales deben ser sustituidos o reemplazados en su totalidad, y que se tiene que realizar mantenimiento y rehabilitación de los depósitos de agua y de la vía de acceso interna, dejando el juez de alzada constancia de los particulares sobre el cual versa la inspección los cuales sirvieron como base para el dictamen en el presente caso.

Asimismo señala el juez de alzada que “el referido medio probatorio fue impugnado por la demandada, pero le otorgó valor probatorio de conformidad, con los artículos 1359 Código Civil, 451 del Código de Procedimiento Civily el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrariopor cuanto “la accionada durante la sustanciación de la presente causa, no logró despojar el valor probatorio de dicha documental”.

Esta Sala constata que el ad quem, luego del establecimiento de los hechos a través de la valoración de las pruebas cursantes a los autos, concluyó en su motiva, i) el incumplimiento por parte de la accionada de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, 2) la existencia de daños sobre el inmueble objeto de arrendamiento, cuyo cuidado y mantenimiento le correspondía a la demandada, tal como lo establece dicho contrato.

Ahora bien, si lo pretendido por la formalizante era atacar la valoración dada por el juez de alzada a dicha experticia debió indicar el error de éste en la valoración de las pruebas y no a través de la denuncia de falta de aplicación de dicha norma.

Dadas las consideraciones antes expuesta esta Sala considera que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio delatado, así se decide. 

Por todas las razones antes expuestas, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación incoado en el presente caso. Así se decide.

 

Decisión número 0317:

 

“…esta Sala, en sentencia No. 450 del 18 de julio de 2002, estableció los parámetros de la figura de casación sin reenvío, estableciendo lo que de seguida se transcribe:

 

La figura de la Casación sin Reenvío se encuentra tipificada en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

 

‘... La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo...’.

 

En ese sentido se ha dirigido la doctrina patria estableciendo, respecto al punto de la Casación sin Reenvío, lo siguiente:

 

De acuerdo a la regulación contenida en la última parte del artículo 322 del nuevo código, el primer caso de casación sin reenvío tiene lugar ‘cuando la decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo’. Primer caso de casación sin reenvío es el que se resume en la conocida fórmula de jurisprudencia francesa conforme a la cual el fallo anulatorio de casación no deja nada por juzgar. Este caso, cuando el fallo anulatorio de casación no deja nada por juzgar, el reenvío queda excluido simplemente por el hecho de que es absolutamente inútil o superfluo.

 

...De lo que en definitiva se trata es de extraer del fallo de la casación todas las legítimas consecuencias que él debe implicar, al mismo tiempo que se satisface el desideratum de obtener la más pronta y definitiva solución de los litigios civiles, dentro de un propósito de economía procesal que no sacrifique ninguno de los principios que caracteriza la institución de la casación en nuestro país...’.

 

Por su parte la jurisprudencia dictada por esta Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001,  indicó:

 

En uso de las facultades que confiere el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión será casada sin reenvío, en virtud de que sería innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del caso sub iudice, y en razón de que los hechos soberanamente establecidos por la alzada, permiten aplicar la apropiada regla de derecho. De igual forma considera la Sala que la reposición de la presente causa al estado en que se dicte nueva decisión corrigiendo el defecto de fondo del cual padece, sería contrario a los principios constitucionales recogidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 que señalan que el Estado garantizará una justicia idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’.

 

Dadas las consideraciones antes expuesta esta Sala de Casación Social declara procedente la presente delación, y cónsono con la jurisprudencia supra transcrita recurre a la casación sin reenvío y anula de manera parcial la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22 de febrero de 2022, en lo que respecta a la indexación sobre la cantidad que obedece al concepto de daños y perjuicios y lucro cesante, bajo los términos que se especifican en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

I

INFRACCIÓN DE LEY

 

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, delata la demandada “la infracción del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, y de los artículos 1585, 1586 y 1590 del Código Civil, por falta de aplicación, por incurrir el juez ad quem en el vicio de suposición falsa por tergiversación intelectual en la interpretación de las cláusulas del contrato de arrendamiento”.

 

Alega la accionada lo siguiente:

 

El fallo de ad quem, procedió a otorgar valor probatorio al contrato privado de arrendamiento de fecha 28 de abril de 2017, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, anotado bajo el N° 80, Tomo 143, señalando que con dicho instrumento se demostró que el demandante, le dio en arrendamiento por el lapso de un (1) año, a mi representada desde el día 28/04/2017, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno de predio rustico, y las bienhechurías sobre él construidas, denominado ‘CHARCOTE LOS TRES ROBLES’, ubicado en la carretera vía el Charcote-Guasimal, Parroquia Parapara de Ortiz del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.

 

Con respecto a la cláusula del contrato señaló que con la cláusula tercera, evidenció que la arrendataria conocía perfectamente el inmueble y que le ha recibido con satisfacción siendo que corren por su cuenta “…todos los gastos, daños y perjuicios que se le ocasionen en el mismo inmueble…” asimismo de acuerdo a la cláusula cuarta consideró que la arrendataria quedó obligada a restituir el inmueble de autos en las mismas condiciones y mantenimientos que lo reciba.

 

Por su parte y de acuerdo a la cláusula octava, para el sentenciador de la recurrida se demuestra que la arrendataria estaba obligada a notificar por escrito al arrendador cualquier novedad dañosa que se produzcan en el inmueble en el término de tres días después de ocurrido este, y con las cláusula décima segunda y décima tercera, demuestra que la arrendataria quedó obligada hacer uso del inmueble arrendado como un buen padre de familia y aceptó que serán por su cuenta todas las reparaciones menores y mayores que se originen por dolo o culpa de mi representada.

 

Ahora bien en el presente caso el ad quem incurrió en suposición falsa por tergiversar las cláusulas del contrato al no interpretarlas acorde con los mandatos legales, ya que, cuando dictó la sentencia recurrida determinó que quedo suficientemente demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, y la existencia de daños sobre el inmueble objeto de arrendamiento, cuyo cuidado y mantenimiento le correspondía a mi representada, de conformidad con el contrato, lo cual trajo que afectó el patrimonio de la parte actora, sin embargo de esta manera dejó de aplicar indebidamente los artículos 1585, 1586 y 1590 del Código Civil, ni por aproximación el texto literal o contenido real de dicha norma.

 

De las transcripciones antecedentes no se evidencia que los supuestos de hecho de dichas normas se refieran al contrato de arrendamiento o mejor dicho a las obligaciones de las partes en el contrato de arrendamiento, entonces, es evidente que el ad quem para fundamentar su motivación unas normas que no guardan relación o pertinencia con el tema a tratar en el presente proceso, esto es, el incumplimiento de las obligaciones de las partes en el contrato de arrendamiento. ¿Por qué? Porque las obligaciones de las partes en el contrato de arrendamiento no se encuentran previstas en los transcritos artículos, sino en los artículos 1585, 1585 y 1590 del Código Civil.

 

(Omissis).

 

De esta manera era obligación del sentenciador tomar en consideración el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que en materia de interpretación de los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces deben atenerse ‘… al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe…’ (Destacado nuestros).

 

Ahora bien ¿Cómo influye en el dispositivo del fallo este vicio aquí denunciado? Influye en que se llaga a una conclusión errada partiendo de una premisa falsa, porque en los artículos que el juez de la causa ignoró u obvió los artículos 1585, 1586 y 1590 sí están previstas las obligaciones del arrendador, pero resulta que éste demanda el incumplimiento de unas obligaciones al arrendatario que según la ley le corresponde a él, entonces la única forma de otorgarle la razón falazmente al actor es ignorar, obviar omitir, silenciar las normas del Código Civil lo que le dicen u ordenan al arrendador, cuáles son sus obligaciones y que erradamente en el presente casi éste último pretende imputar al arrendatario.

 

Se puede leer en la parte motiva de la sentencia aquí recurrida, que el ad quem admite que el contrato de él denomina o califica de arrendamiento no contiene en sus cláusulas mención alguna con relación a los gastos de mantenimiento y reparación de obras menores, vale destacar como se puede leer en las transcripciones antecedentes que tales gastos son obligación del arrendador y no, del arrendatario, sin embargo el ad quem quien dictó la sentencia que aquí recurro no menciona ese aspecto literal de la norma en la que él afirma sustentar o fundamentar su motivación, resulta evidente entonces que, estamos en presencia del vicio de la sentencia denominado indebida aplicación de la norma, en este caso los artículos 1585, 1586 y 1590 del Código Civil.

 

En este mismo orden de ideas, cabe agregar que el Juez de la recurrida llega al extremo de afirmar que, al faltar dichas cláusulas en el contrato hay que regirse por el citado artículo 1264 del Código Civil, pero no menciona el punto fundamental por mí alegado en la contestación de la demanda y que debe ser materia a probar y a decidir, esto es, que lo que demanda el actor o parte actora es, la obligación precisamente incumplida por su persona, aunque suene reiterativo, se trata de la obligación que tiene el arrendador establecida en el artículo 1585 del Código Civil.

 

El vicio de la sentencia de vicio de falsa suposición por tergiversación del contrato que aquí denuncio se fundamenta en que el juez  ad quem tuvo que acudir a la figura denominada por la doctrina como ‘Falacia de Justa Causa’, que consiste en crear una premisa falsa para fundamentar su conclusión que mi representada la empresa Granja La Caridad, C.A., incumplió el contrato de arrendamiento afirmó falsamente ella estaba obligada a cumplir como arrendataria las obligaciones de reparación del bien inmueble arrendado omitiendo de manera expresa el contenido que le imponía en dicha interpretación contractual los artículos 1585, 1586 y 1590 del Código Civil en lo referente a las obligaciones del arrendador.

 

Como se ve, el juez de la recurrida desvirtúa el significado de la naturaleza del contrato de arrendamiento y a fuerza de interpretación establece que el contrato equivale a la responsabilidad de los daños haciéndole producir efectos distintos a los implícitos en el acuerdo.

 

Ciudadanos Magistrados de esta Sala de Casación Social, el vicio de suposición falsa por desviación ideológica o tergiversación intelectual del contrato, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aún de oficio, tal y como la Sala Casación Civil (…).

 

(Omissis).

 

Con el tipo de falacia argumentativa utilizada por el juez ad quem en la motiva de la recurrida para construir una sentencia con motivación errada, incurriendo en el vicio de indebida interpretación de las cláusulas del contrato de arrendamiento por tergiversación intelectual o desviación ideológica, alegar como defensa que una norma le otorga la razón a una de las partes es un ejercicio inútil e inoficioso porque el Juez falazmente interpretó el contenido del contrato, trasladando la responsabilidad en materia de reparaciones del inmueble a mi poderdante, sin ningún tipo de justificación y para ello aduce a la conducta indebida de no decir tergiversar los términos en que realmente está redactadas las cláusulas y pretende dar por enterado –tal como ha señalado- que la norma que la impone obligaciones al arrendatario debe ser asumida o interpretada de manera contraria, de manera distinta a como no se está escrita; y; de esta forma se violenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual denuncio como infringido, así como el derecho a la defensa, la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, ambos consagrados en los artículo 49 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

 

(Omissis).

 

En el caso que se examina, al contrastar el contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento, en específico las cláusulas décima segunda y décima tercera y lo sostenido en el fallo recurrido con respecto a las mismas, no se revela o exterioriza que la juez hubiese realizado una labor interpretativa de dichas cláusula, tan solo se limitó a señalar que lo que de manera precisa y diáfana estipuló la parte demandante sobre la misma, esto es, que las reparaciones mayores o menores debidas sobre la cosa arrendada, recaían exclusivamente en la persona de mi representada la empresa Granjas La Caridad, C.A.

 

En consecuencia, respetuosamente solicito que se declare PROCEDENTE la presente denuncia y case la sentencia recurrida y emita el fallo en los términos señalados por el artículo 241 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir la Sala observa:

 

Denuncia la demandada recurrente la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1585, 1586 y 1590 del Código Civil, por cuanto a su decir, el juez ad quem incurrió el vicio de suposición falsa “por tergiversación intelectual en la interpretación de las cláusulas del contrato de arrendamiento”.

 

Ahora bien, la doctrina de este Máximo Tribunal ha dejado establecido que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, salvo que incurran en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación ésta que debe denunciarse a través del primer caso de suposición falsa, que consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho y que a esta categoría se le suma el error en la interpretación de los contratos, lo cual se ha denominado desviación ideológica que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes. (Vid. sentencia N° 612, de fecha 6 de diciembre de 2018, de la Sala de Casación Civil, caso: Promociones Roan, C.A. contra Juan Carlos Loaiza Bracho).

 

Ahora bien, en este tipo de denuncias referidas a la desviación ideológica de los contratos, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 220, de fecha 4 mayo de 2018, caso: (Sheila Milángela Zanchetta Rosario), ratificó su decisión N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, (caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A.), indicando lo siguiente:

 

(…)

 

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se evidencia, que el vicio de desviación ideológica de los contratos, tiene relación con el primer supuesto de falso supuesto, en el que se le exige al recurrente en casación, precisar el hecho falsamente establecido, la norma infringida, así como su influencia en el dispositivo del fallo recurrido; si el establecimiento de los hechos realizado por el juez es compatible conforme con la expresión de la voluntad de las partes, se está en la esfera de la interpretación; y en caso contrario, si la conclusión a la que arribó el juez no es compatible con el texto de lo pactado por los contratantes, entonces, se incurrió en la desnaturalización del contrato.

 

En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de desviación ideológica, que su denuncia se refiere al error intelectual del juez en la interpretación del contrato.

 

Así las cosas, la Sala considera necesario transcribir las referidas cláusulas del texto del contrato de arrendamiento, delatadas como infringidas, celebrado entre las sociedades mercantiles agropecuarias Los Tres Robles C.A., (LA ARRENDADORA), y Granjas La Caridad C.A., (LA ARRENDATARIA), en fecha 28 de abril de 2017, cursante a los folios 72 al 65 de la primera pieza del expediente, las cuales señalan lo siguiente:

 

TERCERANo Transferencia: El presente contrato, se considera y es celebrado en forma personal por lo que respecta a LA ARRENDATARIA (INTUITO PERSONAE). En consecuencia LA ARRENDATARIA se obliga a lo siguiente: a.- En ningún caso LA ARRENDATARIA podrá subarrendar bajo ninguna circunstancia EL INMUEBLE objeto de este contrato, ni total, ni parcialmente; a menos de que sea LA ARRENDATARIA, expresamente autorizada para ello por EL ARRENDADOR dicha deberá hacerse por escrito con nota de recibo que le sirva de prueba. b.- No podrá traspasar ni ceder en forma alguna y bajo ninguna circunstancia la actividad instalada en EL INMUEBLE objeto de este contrato; c.- No podrá traspasar ni ceder en forma alguna y bajo ninguna circunstancia este contrato de arrendamiento;

d, No podrá otorgar a favor de terceros derechos de uso sobre EL INMUEBLE, ni suscribir contratos de ninguna naturaleza que permitan a terceros compartir con ellos el uso del INMUEBLE. En todo caso, EL ARRENDADOR no reconocerá a cualquier otra persona natural o jurídica que ocupe EL INMUEBLE a cualquier título sin su consentimiento, previo aun cuando la violación a lo establecido en esta Cláusula tenga continuidad en el tiempo y a todo evento LA ARRENDATARIA continuará siendo responsable solidaria e ilimitadamente del pago de los CANONES, como de las demás obligaciones contenidas en este contrato y la Ley. Queda terminantemente prohibido las llamadas venta de punto, traspaso de negocios, etc. Cualquier intento de violar esta disposición será considerada dolosa y dará origen a las acciones civiles pertinentes, además del derecho que tiene EL ARRENDADOR de demandar la resolución judicial de este contrato o el desalojo del inmueble según sea el caso, exigir la inmediata entrega del INMUEBLE totalmente libre de personas y bienes que total o parcialmente hubiesen ocupado EL INMUEBLE objeto del presente contrato; además será por cuenta de LA ARRENDATARIA todos los gastos, daños y perjuicios que por ello ocasionare. Igualmente, LA ARRENDATARIA declara que conoce perfectamente al mencionado inmueble y que lo ha recibido a plena satisfacción. CUARTALA ARRENDATARIA se obliga a restituir el inmueble descrito anteriormente y objeto de este contrato, en el mismo buen estado y mantenimiento en que lo ha recibido o con las mejoras o reparaciones que efectué sobre el mismo previa autorización escrita de EL ARRENDADOR y con los desgaste propios de la naturaleza de la actividad avícola que se realiza objeto de este contrato (…).

 

(Omissis).

 

OCTAVA: LA ARRENDATARIA queda expresamente obligada a notificar por escrito a EL ARRENDADOR, cualquier novedad dañosa que se produzca en el inmueble en el término de tres (03) días después de ocurrido éste. De no hacerlo estará obligada a pagar a EL ARRENDADOR los daños que su omisión cause, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo1596 del Código Civil Venezolano.

 

(Omissis).

 

(…) DÉCIMA SEGUNDA: Es pacto expreso que LA ARRENDATARIA se obliga a hacer uso del inmueble arrendado como un buen padre de familia. DÉCIMA TERCERA: Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA todas las reparaciones menores que requiera el inmueble durante la vigencia del contrato, entendiéndose tales las generadas por el uso, acondicionamiento de galpones, tuberías, instalaciones eléctricas, pintura de los mismos; de igual manera, será de exclusivo cargo de LA ARRENDATARIA, todas las reparaciones mayores que se originen por dolo o culpa de esta, sus dependientes, clientes y visitantes del mismo, e igualmente aquellas reparaciones que se conviertan en mayor por la inoportuna reparación de la reparaciones menores (….).

 

Ahora bien, esta Sala estima conveniente citar lo pertinente de la recurrida a fin de evidenciar la comisión de la suposición falsa por tergiversación intelectual o desviación ideológica que le atribuye la formalizante, la cual es del siguiente tenor:

 

2.- Documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y anexos con memorias descriptivas, cursante a los folios 57 al 66, de la pieza I, marcado con la letra B, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 28 de abril del 2017, anotado bajo el numero: 80, Tomo 143, de los libros de autenticaciones respectivo.

 

Sobre esta instrumental, es importante señalar, que la demandada en su escrito de contestación, alegó que el referido contrato contiene una causa ilícita, sin embargo, durante la sustanciación de la presente causa, la accionada no logró despojar el valor probatorio del mismo, razón por la cual este despacho aprecia y valora el precitado contrato de arrendamiento, todo ello de conformidad con el artículo 1357 Código Civil, y con dicho medio probatorio, se demuestra que la parte actora, en fecha 28/04/2017, le dio en arrendamiento por el lapso de un año, a la demandada de autos sociedad mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno de predio rustico, y las bienhechurías sobre él construidas, denominado CHARCOTE LOS TRES ROBLES, ubicado en la carretera vía EL CHARCOTE-GUASIMAL, Parroquia, Parapara de Ortiz, Municipio Juan Germán Roscio. De igual forma con dicha documental se logra probar que la arrendataria convino en pagar al arrendador mensualmente a título de canon de arrendamiento, la cantidad de 5.000 Bs, por caja de producción, pagadero los primeros diez días siguientes al mes vencido de producción, y que el canon de arrendamiento y determinación para su cálculo, serán realizados trimestralmente por ambas partes.

 

De igual manera, de acuerdo con la cláusula TERCERA, del referido contrato de arrendamiento, se evidencia que la arrendataria declaró que conocía perfectamente el inmueble y que lo ha recibido con satisfacción y que será por su cuenta, todos los gastos, daños y perjuicios que se le ocasionen en el mismo inmueble, y de acuerdo a la cláusula CUARTA, la arrendataria quedó obligada a restituir el inmueble de autos en las mismas condiciones y mantenimientos que los reciba. Y de acuerdo a la cláusula OCTAVA, se logra demostrar que la arrendataria estaba obligada a notificar por escrito al arrendador cualquier novedad dañosa que se produzcan en el inmueble en el término de tres días después de ocurrido este, de no hacerlo estará obligada a pagar al arrendador los daños que su omisión cause, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1596 del Código Civil Venezolano. De igual forma, de acuerdo a las clausulas DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA, se demuestra que la arrendataria quedó obligada hacer uso del inmueble arrendado como un buen padre de familia y aceptó que serán por su cuenta todas las reparaciones menores que requiera el inmueble y todas las reparaciones mayores que se originen por dolo o culpa de esta, por sus dependientes, calientes y visitantes, y así se precisa.

Esta Sala observa de las cláusulas del contrato transcrito supra y de la parte pertinente de la recurrida, que el ad quem, no incurrió en desviación ideológica intelectual, ya que no se apartó de la voluntad expresada por las partes, al establecer que quedo suficientemente demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, el incumplimiento por parte de la accionada de esa convención, la existencia de daños sobre el inmueble objeto de arrendamiento, cuyo cuidado y mantenimiento le correspondía a la demandada, tal como lo establece dicho contrato, verificándose la labor de juzgamiento por parte del juez de alzada como conocedor del derecho, al determinar que la resolución del mismo es en base al incumplimiento de las cláusulas de este, específicamente en su cláusula tercera y décima tercera, por lo tanto guarda armonía con los supuestos de hecho establecidos en el cuerpo del contrato.

El Código Civil Venezolano, establece en el artículo 1159 del Código Civil Venezolano, que los contratos se considera Ley entre las partes, a cuyas clausulas estipuladas tanto en su inicio como en su desarrollo, se encuentra compelidas las partes por la libre manifestación de voluntad que se presume tuvo lugar para su perfeccionamiento y el artículo 1160, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley.

Dadas las consideraciones que anteceden, esta Sala debe desestimar lo planteado, al no constatarse el vicio acusado, Así se decide. 

De igual forma, se debe declarar improcedente la infracción de los artículos 1585, 1586, y 1590 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha denuncia fue expuesta como derivado de la suposición falsa declarada improcedente. Así se decide.

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, y los artículos 233 y 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, delata la parte accionada “la infracción del artículo 472 del Código Adjetivo Civil, y del artículo 1428 del Código Civil, por incurrir el ad quem en la infracción de normas jurídicas expresas que regulan la valoración de la prueba”.

 

Aduce la parte formalizante en su escrito recursivo lo siguiente:

 

[El] ad quem, infringió lo previsto en los artículos 460 y 466 del Código de Procedimiento Civil por incorrecta valoración de la prueba de inspección judicial, ya que el juez ad quem, valoró y no advirtió que informe arriba señalado, se producido en el marco de una evacuación de una prueba de inspección judicial, sino que la trató como si de una experticia se refiriera.

 

(Omissis).

 

Efectivamente ciudadanos Magistrados, el Juez ad quem de la recurrida afirmó haber llegado a la conclusión de que mi representada Granja La Caridad, C.A., es causante de daños y perjuicios y lucro cesante a la demandante Agropecuaria Los Tres Robles, en base a una experticia de avalúo, generada en el marco de una inspección judicial.

 

Resulta inexplicable que una experticia de avalúo generada en el marco de una inspección judicial, arroje indicios, señalamientos y conclusiones sobre el culpable o responsable del estado de las cosas, a pesar que la parte actora en su libelo de demanda alega que los daños sufridos fueron realizados por terceras personas, delincuentes comunes, por lo que tal conclusión es un juicio de sentencia condenatoria de exclusiva competencia del juez, no de un perito

 

Preguntamos ¿puede una experticia generada en el marco de una inspección judicial, pronunciarse sobre la autoría de un hecho o de una omisión?

 

Ciudadanos Magistrados, indudablemente no puede un experto concluir en un peritaje la autoría o presunta autoría de un hecho y mucho menos, establecer los daños y perjuicios según su criterio por falta de pago de los cánones de arrendamiento, esa es la labor indeclinable del juez, además, las pruebas periciales no son vinculantes para el juez, puesto que, él es soberano en la apreciación de los hechos, sin embargo, el Juez ad quem, en la motiva de la sentencia señala que el experto al haber determinado que había daños y perjuicios y lucro cesante, no obstante, ser un perito avaluador, tal juicio de culpabilidad de un perito llevó al juez ad quem a considerar la culpabilidad de mi representada en los daños y perjuicios demandados por la Agropecuaria Los Tres Robles.

 

Estamos en presencia de una prueba de experticia donde el perito falla en contra de mí representada Granja La Caridad, C.A., por lo que resulta de capital importancia DENUNCIAR en este acto que la incorrecta valoración de la prueba realizada por el ad quem, menoscabó el derecho a la de defensa de mi poderdante en dos sentidos:

 

1.- Valoró una prueba nula de nulidad absoluta, porque el perito concluyó con una declaratoria de culpabilidad, subrogándose funciones y competencias exclusivas y excluyentes del Juez, violándose de esta forma el Principio del Juez Natural.

 

2.- La experticia en que se fundamenta el ad quem, resultó ser un documento firmado por el perito avaluador ya identificado, pero el citado perito no rindió declaración, no estuvo presente, no hizo acto de comparecencia en el acto procesal y probatorio establecido en la Ley de Tierras, esto es, la Audiencia de evacuación de pruebas.

 

De lo anteriormente señalado y descrito, se evidencia que el ad quem valoró una prueba incompleta, -reitero- valoró una prueba de experticia sin que el perito que la realizó haya rendido declaración en la etapa procesal para ello, esto quiere decir, que el Juez valoró sin permitir o mediar el necesario control de la prueba por las partes lo cual se lleva a cabo mediante el contradictorio formulado al experto, lo que significa que se violó el debido proceso establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que indefectible y forzosamente estamos en presencia de un vicio de infracción de ley de la sentencia conocido como infracción de norma que regula la valoración de la prueba.

 

También resulta necesaria para fundamentar la presente formalización. La falta de aplicación de los artículos 460 y 467 del Código de Procedimiento Civil aplicable al trámite  previo y del control de la prueba de inspección los cuales me permito transcribir:

 

(Omissis).

 

Cuando en la realización de la prueba de experticia el Juez impide a las partes tener un control de la prueba y tal impedimento lo realiza dejando de aplicar las normas o artículos que establecen ese proceso de control probatorio y del derecho a la defensa, la experticia así se haya realizado, se encuentra viciada de nulidad y no puede ser un elemento de convicción para cumplir con los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los motivos de hecho y de derecho de la decisión previstos en el ordinal 4° del citado artículo.

 

Ahora bien, distinguido Juez Superior. ¿Cómo afecta en lo dispositivo del fallo la valoración indebida de una prueba incompleta y por ende nula?

 

Evidentemente la afecta de nulidad absoluta, por cuanto una sentencia no se puede fundar en lo ilícito. Toda vez que se convierte la sentencia en un fallo injusto por violar el Principio de Legalidad de la Prueba, el Principio de Libertad en el Control de la Prueba y violentar el Derecho a la Defensa, por cuanto una Prueba Ilícita no es Prueba.

 

Como consecuencia, respetuosamente solicito que se declare CON LUGAR la presente denuncia y case la sentencia recurrida y proceda directamente a emitir el fallo en los términos señalados por el artículo el artículo 241 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.[Sic] (Negrilla y subrayado de la cita). [Corchete de la Sala].

 

Para decidir la Sala toma las siguientes consideraciones:

 

Denuncia la parte accionada la infracción de los artículos 472 y 1.428 del Código Civil ‘por incurrir en la infracción de normas jurídicas en la valoración de la pruebas’.

 

Aduce que el juez de alzada valoró de manera incorrecta ‘una prueba de experticia sin que el perito que la realizó haya rendido declaración (….) no estuvo presente, no hizo acto de comparecencia en el acto procesal y probatorio establecido en la Ley de Tierras, esto es, la Audiencia de evacuación de pruebas’.

 

Igualmente señala que: ‘el ad quem de la recurrida afirmó haber llegado a la conclusión de que (…) Granja la Caridad, C.A., es causante de daños y perjuicios y lucro cesante a la demandada Agropecuaria Los Tres Robles, en base a una experticia de avaluó, generada en el marco de una inspección judicial’.

 

Asimismo delata ‘la falta de aplicación de los artículos 460 y 466 del Código de Procedimiento Civil por incorrecta valoración de la prueba de inspección judicial, ya que el juez ad quem, valoró y no advirtió que informe arriba señalado, se producido en el marco de una evacuación de una prueba de inspección judicial’.

 

Alega que “en la realización de la prueba de experticia el Juez impide a las partes tener el control de la prueba y tal impedimento lo realiza dejando de aplicar las normas que establece ese proceso de control probatorio y del derecho a la defensa”.

 

Los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil delatados como infringidos que disponen:

 

(…) 

Ahora bien, la Sala es de puntualizar que la accionada recurrente obvió señalar en que forma la alzada infringió las referidas normas, pues, no indicó si las mismas fueron por falsa aplicación, falta de aplicación o por error de interpretación de una norma jurídica expresa, lo cual, también es imprescindible para verificar si efectivamente el juez de segunda instancia incurrió o no en el vicio delatado, en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se establece.

Para mayor abundamiento esta Sala debe traer a colación lo previsto en la sentencia de la Sala Civil N° RC-473, de fecha 20 de octubre de 2010, Exp. N° 2011-125, caso:Luigi Del Savio Rossi y otra, contra Lía Rita Mendoza Ávila), en lo referente al tratamiento de la prueba de inspección judicial extra litem y su valoración, la cual es del tenor siguiente:

 

Alega el formalizante que el juez de alzada debió desechar la Prueba de Inspección Ocular Extra-Litem, sin embargo, le dio pleno valor probatorio, pero como la de un simple indicio, incurriendo en la falta de aplicación del artículo 1.428 del Código Civil, y en la -mala interpretación- del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

 

La Sala entiende con respecto al vicio alegado por el formalizante como mala interpretación, que se refiere a errónea interpretación, que tiene que ver con el espíritu, propósito y fin que tuvo el legislador al momento en que dictó la norma y es en ese sentido que la Sala pasa hacer el respectivo análisis de la denuncia:

 

(Omissis).

 

Al respecto el artículo 1.428 del Código Civil establece: 

(…)

 

De acuerdo con lo previsto en el contenido del artículo antes transcrito, tal como lo indica la doctrina, la inspección judicial consiste en el medio probatorio a través del cual el juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia y en estos casos sólo debe dejar constancia sobre lo percibido.

 

En efecto, el artículo 1.428 del Código Civil, denunciado como falsamente aplicado, es una norma de carácter probatorio, de lo que se infiere que el promovente de la inspección judicial en comento no hizo otra cosa que hacer uso de un derecho previsto en la ley que le permite a las partes solicitar, mediante la participación personal del juez, que éste se traslade y evacue esa prueba, con el propósito de que las resultas de la misma pasen a ser un recaudo más para la resolución del conflicto de intereses acaecido entre las partes.

 

Ahora bien, respecto al antes citado artículo 1.428 del Código Civil, la Sala advierte que el formalizante denuncia su falsa aplicación con base en que la prueba de inspección judicial, antes comentada, fue valorada por el sentenciador de alzada a pesar de que la misma fue irregularmente evacuada; pero es el caso que dicha norma no es una regla legal expresa de valoración de mérito de la prueba de inspección, puesto que no fija una tarifa legal al valor probatorio de la mencionada prueba, ni tampoco autoriza la aplicación de la sana crítica, de lo que se deduce que mal pudo haber sido falsamente aplicada por el juez de alzada, como indebidamente lo señala la parte recurrente en casación, todo lo cual determina la improcedencia de la infracción en comento. Así se declara…’.

 

De la precedente jurisprudencia se evidencia que el artículo 1.428 del Código Civil, establece cual es el objetivo para el cual está concebida la prueba de inspección ocular, mas no indica la forma en que deba ser valorada.

 

Por otra parte el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil  establece expresamente lo siguiente:

 

(…)

 

 Al respecto la Sala en sentencia N° 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-31 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., contra Banco Unión, S.A.C.A. y otro, ratificada por decisión N° 0108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquín de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos:

 

(…)

 

Ahora bien, en ese sentido resulta pertinente referirnos a ambas figuras, y su relación tanto a la inspección judicial como a los indicios.

 

La inspección judicial es la prueba directa del hecho que se pretender probar, cuando se puede inspeccionar directamente. Es indirecta, cuando solo se puede inspeccionar el hecho del cual se va a deducir la existencia de otro. En este caso, la prueba de inspección es prueba directa del hecho indicador o indicio, y prueba indirecta del hecho indicado.

 

El objeto de la inspección judicial lo constituyen los hechos que el juez puede reconocer, por cualquiera de los órganos de los sentidos, según la naturaleza de los propios hechos, es posible que haya cesado su ocurrencia; en este evento, solo podrán ser objeto de inspección los vestigios, huellas, rastros, residuos, pues de lo contrario el hecho debe existir, salvo que suceda en el momento de la diligencia. (Autor: Jairo Parra Quijano; Obra: Manual de Derecho Probatorio, Décima Primera Edición, 2000, Bogotá. Págs. 458 y 459).

 

En relación a los Indicios, se ha dicho que deben basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. Sobre el particular ha dicho la doctrina, que para que un hecho sea considerado indicio, debe estar plenamente probado en el proceso.

 

Sobre el particular la doctrina ha considerado que los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Siguiendo a Carnelutti se puede decir que cuando se habla de prueba directa, el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica como, por ejemplo, en el testimonio o en el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve para indicarle otro. (Obra cit., pág. 497-498).

 

Ahora bien, en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos, al caso subjudice, se evidencia que el juez de alzada del análisis de la inspección ocular extra-litem, precisó: 1) que existía un contrato de opción de compra-venta, 2) que sobre el inmueble pesaba una hipoteca de primer grado constituida luego de la suscripción del contrato de opción de venta. Estos hechos fueron considerados indicios, los cuales a su vez con el resto de las pruebas fueron comprobados y condujeron al juzgador a concluir que el demandado no había cumplido con su obligación que derivaba del tan citado contrato de opción de compra-venta.

 

Por otro lado el ad quem una vez valorada la inspección ocular Extra-Litem pudo verificar que el demandado nada probó que demostrara lo contrario a lo alegado por el actor, es decir, nada demostró que había cumplido con lo acordado en el contrato objeto de la controversia planteada.

 

En consecuencia, se evidencia que el ad quem en el análisis y valoración de la prueba inspección ocular extra-litem, lo hizo con fundamento en el artículo 1.428 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no incurrió en la aludida infracción alegada por el recurrente.

 

Razón por la cual se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

Por otra parte delata la parte formalizante la falta de aplicación de los artículos 460 y 466 del Código de Procedimiento Civil al señalar que:  ‘en la realización de la prueba de experticia el Juez impide a las partes tener un control de la prueba y tal impedimento lo realiza dejando de aplicar las normas o artículos que establecen ese proceso de control probatorio y el derecho a la defensa, la experticia así se haya realizado se encuentre viciada de nulidad y no puede ser un elemento de convicción para cumplir con los requisito de la sentencia’.

 

Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

 

Las normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, delatadas como infringidas disponen lo siguiente:

 (…)

 

Ahora bien, la Sala considera pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, a fin de constatar lo denunciado por el formalizante:

 

3.- Inspección extrajudicial judicial cursante a los folios 67 al 76, el cual este Tribunal aprecia y valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, con ella se demuestra que el Tribunal de la causa realizó inspección en el lote de terreno denominado Los Tres Robles, en fecha 07/02/2019, con la cual se logra probar fehacientemente, que el galpón objeto de inspección se encontraba deteriorado, el sistema automatizado no funcionaba, no posee luminosidad, ni agua, y deficiencia del sistema eléctrico, que el galpón N° 1 y N° 2 se encontraban sin producción y en estado de abandono total, que todo el sistema de electricidad de la granja Los Tres Robles se encuentra destruido en todo sentido, y que el solicitante de la presente inspección se dedicó a reparar en un 80% la luz externa, y así se hace constar.

 

Asimismo, la demandante junto a su escrito de demanda, acompañó documental marcada con la letra D, cursante al folio 77 al 85, la cual este Tribunal aprecia y valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y con ella se demuestra denuncia realizada ante el Ministerio Publico de fecha 29/10/2018, por el apoderado judicial de la Granja La Caridad, y así se hace constar.

 

De igual manera, la parte actora en su escrito de pruebas, cursante a los folios 208 al 212 de la pieza II, promovió DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por el informe del experto designado por el Tribunal de la causa.

 

Ciertamente, la referida documental cursa a los folios 85 al 110 de la pieza II, al respecto, este juzgado considera importante precisar, que la accionante en su escrito de demanda y en escrito de pruebas consignado por ante el Juzgado de la causa, cursante a los folios 53 al 63 de la pieza II, promovió inspección judicial a los fines de determinar entre otras cosas, las características del galpón y la maquinaria que se encuentra instalada en el sistema automatizado de gallinas ponedoras, identificar y dejar constancia del estado de las instalaciones eléctricas.

 

Asimismo, en esa solicitud de inspección judicial, en el numeral 10, la actora le solicitó al juez de la causa juramentar un experto para determinar y cuantificar los daños materiales y lucro cesante respectivos, y dicho experto fue designado por el mencionado juzgado de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a pesar que el referido medio probatorio fue impugnado por la demandada, la accionada durante la sustanciación de la presente causa, no logró despojar el valor probatorio de dicha documental, siendo forzoso para este despacho, apreciarlo y valorarlo, todo ello de conformidad, con los artículos 1359 Código Civil, 451 del código de procedimiento civil, y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el referido informe se demuestra un importante deterioro de todas las bienhechurías y del galpón número 1, cuya sistema eléctrico y el tablero de control se encuentran destruidos, los cuales deben ser sustituidos o reemplazados en su totalidad, y que se tiene que reparar los canales para la recolección de aguas de lluvias, reparación de la vía de acceso interna en algunos tramos, y así se establece.

 

Cabe destacar, que el Tribunal a-quo realizó inspección judicial sobre la granja propiedad de la demandante, en fecha 10/01/2020, según acta cursante a los folios 83 y 84 de la pieza II, la cual este despacho aprecia y valora, todo de conformidad con los artículos 1428 del código civil y 507 del código de procedimiento civil, y con ella se demuestra, que en esa actuación judicial fue juramentado como experto el ingeniero ARQUÍMEDES ALBERTO UBAN titular de la cedula de identidad V- 14.038.983, evidenciándose igualmente con esa actuación judicial, que todo el sistema eléctrico, tablero eléctrico, tuberías se encontraba totalmente inoperativo, que todas las estructuras estaban totalmente deterioradas, que no existía una actividad agropecuaria en el respectivo inmueble, el cual la vialidad estaba en pésimo estado y muchos daños de relevancia en la casa de empleados y así se precisa.

 

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende que el ad quem estableció que el tribunal a quo realizó una inspección judicial sobre el inmueble arrendado propiedad de la demandante en fecha 10 de enero de 2020, en dicha inspección fue juramentado como experto el ingeniero Arquímedes Alberto Urban, la cual fue solicitado por la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de determinar y cuantificar los daños materiales y lucro cesantes a causa del deterioro de todas las bienhechurías, del bien inmueble dado en arrendamiento a la accionada, señalando igualmente el juez de alzada que en el referido informe se constata ‘un importante deterioro de todas las bienhechurías y del galpón número 1, cuya sistema eléctrico y el tablero de control se encuentran destruidos, los cuales deben ser sustituidos o reemplazados en su totalidad, y que se tiene que reparar los canales para la recolección de aguas de lluvias, reparación de la vía de acceso interna en algunos tramos’.

 

Asimismo señala el juez de alzada que ‘el referido medio probatorio fue impugnado por la demandada, referido a la juramentación de ‘un experto para determinar y cuantificar los daños materiales y lucro cesante respectivos’, el cual fue solicitado por la parte demandada y designado por el mencionado juzgado de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que la demandada  no logró despojar el valor probatorio de dicha documental, por  tanto el juez de alzada le dio valor probatorio de conformidad, con los artículos 1359 Código Civil, 451 del Código de Procedimiento Civily el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

Esta Sala observa que el ad quem, luego del establecimiento de los hechos a través de la valoración de las pruebas cursantes a los autos, concluyó en su motiva, i) el incumplimiento por parte de la accionada de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes 2) la existencia de daños sobre el inmueble objeto de arrendamiento, cuyo cuidado y mantenimiento le correspondía a la demandada, tal como lo establece dicho contrato.

 

Ahora bien, si lo pretendido por la formalizante era atacar la valoración dada por el juez de alzada a dicha experticia debió indicar el error de éste en la valoración de las pruebas y no a través de la denuncia de falta de aplicación de dicha norma.

 

Dadas las consideraciones antes expuesta esta Sala considera que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio delatado, así se decide.

 

Por todas las razones antes expuestas, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación incoado en el presente caso. Así se decide.

 

Dadas las consideraciones antes expuesta esta Sala considera que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio delatado, así se decide”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de principal intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y máxima  autoridad de la jurisdicción constitucional, conforme a los artículos 335 y 266 del Texto Fundamental.

 

En el presente caso se requirió la revisión de las sentencias números 316 y 317,  ambas dictadas el 16 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios que por resolución de contrato de arrendamiento y daños materiales y morales, intentara la sociedad mercantil Agropecuaria Los Robles C.A. contra las hoy solicitantes de revisión, razón por la cual esta Sala, conforme a las normas constitucionales y legales citadas, se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud de revisión constitucional. Y así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Luego de haber examinado los alegatos expuestos por la parte solicitante de la revisión y revisada la integralidad del expediente de autos, resulta jurídicamente pertinente, para un mejor análisis del asunto, de conformidad con la norma prevista en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con lo previsto en los artículos 266.1 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenar requerir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la remisión, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de notificación de la presente decisión, todas las piezas de los expedientes originales, incluyendo las de sus respectivas incidencias, relativos a sendas demandas que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentó Agropecuaria Los Robles C.A., contra la sociedad mercantil Granjas La Caridad C.A. y Agroporc C.A., respectivamente, y, en caso de no reposar en sus archivos las referidas causas, gestionar lo conducente e informar a esta Sala de dicha gestión, a los efectos de dar oportuno y cabal cumplimiento al presente mandamiento, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte aquí solicitante, están referidas a las actas contenidas en los mencionados expedientes, las cuales son de interés  para la apreciación minuciosa de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión, en las que se delata la presunta vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, sin que ello obste ulteriores valoraciones y pronunciamientos de esta máxima garante de la Jurisdicción Constitucional, atendiendo a lo verificado en el expediente que reposa en esta Sala.

 

Más allá, confrontadas las denuncias realizadas por la parte solicitante con la decisión objeto de revisión, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto sub examine, se estima pertinente declarar procedente la suspensión de los efectos de las decisiones objeto de revisión, ante la presunción de buen derecho y el peligro en la mora; por lo que esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de evitar la consumación del referido daño irreparable, considera necesario decretar la medida cautelar solicitada en autos, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente solicitud de revisión; en consecuencia, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de las sentencias números identificadas con los números 316 y 317, ambas dictadas el 16 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios que por resolución de contrato de arrendamiento y daños materiales y morales intentara la sociedad mercantil Agropecuaria Los Robles C.A. (cuyo contenido ya ha sido suficientemente expuesto en el presente auto). En tal sentido, cualquier consecuencia generada en razón de las referidas decisiones objeto de la presente medida cautelar, debe ser revertida al estado inmediatamente anterior a la fecha en la que se dictaron ambas sentencias, en acatamiento a la señalada decisión cautelar.

 

 En este orden de ideas, se dispone que el contenido de la presente decisión sea notificado a: i) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ii) al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; iii) al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los referidos órganos jurisdiccionales.

 

Para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión presentada por el ciudadano Jhonny José Curbelo Monroy, venezolano, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA), debidamente asistido por los abogados Amir Nassar Tayupe, Luis Alberto Petit Guerra, Oscar Enrique Balza Rivas, de las decisiones identificadas con los números 316 y 317 ambas dictadas el 16 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios que, por resolución de contrato de arrendamiento y daños materiales y morales, intentara la sociedad mercantil Agropecuaria Los Robles C.A. contra las hoy solicitantes de revisión.

 

2.- ORDENA requerir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que remita a esta Sala,  dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de notificación de la presente decisión, todas las piezas de los expedientes originales, incluyendo las de sus respectivas incidencias, relativos a sendas demandas que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentó Agropecuaria Los Robles C.A., contra la sociedad mercantil Granjas La Caridad C.A. y Agroporc C.A., respectivamente, y, en caso de no reposar en sus archivos las referidas causas, gestionar lo conducente e informar a esta Sala de dicha gestión, a los efectos de dar oportuno y cabal cumplimiento al presente mandamiento, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte aquí solicitante, están referidas a las actas contenidas en los mencionados expedientes, las cuales son de interés  para la apreciación minuciosa de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión, en las que se delata la presunta vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, sin que ello obste ulteriores valoraciones y pronunciamientos de esta máxima garante de la Jurisdicción Constitucional, atendiendo a lo verificado en el expediente que reposa en esta Sala.

 

3.- ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de las sentencias números identificadas con los números 316 y 317, ambas dictadas el 16 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios que por resolución de contrato de arrendamiento y daños materiales y morales intentara la sociedad mercantil Agropecuaria Los Robles C.A. (cuyo contenido ya ha sido suficientemente expuesto en el presente auto). En tal sentido, cualquier consecuencia generada en razón de las referidas decisiones objeto de la presente medida cautelar, debe ser revertida al estado inmediatamente anterior a la fecha en la que se dictaron ambas sentencias, en acatamiento a la señalada decisión cautelar.

 

4.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a: i) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ii) al  Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; iii) al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los referidos órganos jurisdiccionales; para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a: i) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ii) Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; iii) Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                                                      

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

23-0022

GMGA/.