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MAGISTRADA
PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 12 de enero
de 2023, los abogados Amir Nassar Tayupe, Luis Alberto Petit Guerra, Oscar
Enrique Balza Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 57.778, 65.206 y 43.356, respectivamente, prestaron asistencia
al ciudadano Jhonny José Curbelo Monroy, venezolano, titular de la cédula de
identidad V-18.176.293, en su condición de Presidente de la sociedad de
comercio GRANJAS LA CARIDAD, C.A.
(GRALACA), sociedad mercantil, inscrita el 15 de noviembre de 1984,
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
bajo el número 36, Tomo 135-B, y; como Presidente Ejecutivo de la sociedad de
comercio AGROPORC, C.A., inscrita el
7 de septiembre de 1994 ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 62, Tomo 642-A,
interpuso ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de las decisiones
identificadas con los números 316 y 317 ambas dictadas el 16 de diciembre de
2022, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los
juicios que por resolución de contrato de arrendamiento y daños materiales y
morales intentara la sociedad mercantil Agropecuaria Los Robles C.A. contra las
hoy solicitantes de revisión, las cuales declararon: Decisión número 0316: i) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y
formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21 de
febrero de 2022, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico; ii) CASA
PARCIALMENTE y SIN REENVÍO el fallo señalado únicamente en el contenido
relativo a: ‘QUINTO: Este despacho ordena, que una vez quede firme la presente
sentencia, y para la cancelación definitiva de la presente deuda, a los fines
de la corrección e indexación monetaria, efectuar una experticia complementaria
del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código
de Procedimiento Civil’, manteniéndose incólume el resto del fallo impugnado.
Queda de esta manera CASADA PARCIALMENTE y sin reenvío la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del
dispositivo del presente fallo. Decisión
número 0317: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado
por la representación judicial de la sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDAD,
C.A., (GRALACA), parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de febrero
de 2022, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del
estado Guárico; SEGUNDO: CASA
PARCIALMENTE y SIN REENVÍO el fallo señalado únicamente en el contenido
relativo a: ‘QUINTO: Este despacho ordena, que una vez quede firme la presente
sentencia, y para la cancelación definitiva de la presente deuda, a los fines
de la corrección e indexación monetaria, efectuar una experticia complementaria
del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código
de Procedimiento Civil’, manteniéndose incólume el resto del fallo impugnado.
Queda de esta manera CASADA PARCIALMENTE y sin reenvío la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del
presente fallo.
En la misma fecha -12 de enero de 2023-, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
Revisadas las actas que
conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, sobre la
base de las siguientes consideraciones.
I
DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
En el escrito
contentivo de la presente solicitud de revisión, la parte solicitante alegó lo siguiente:
“…las sentencias dictadas en Sala de Casación
Social (donde no se analizaron ni resolvieron las graves violaciones del
debido proceso, tutela judicial efectiva, confianza legitima y seguridad
jurídica): porque no anularon como correspondía las sentencias proferidas
en procesos fraudulentos con graves violaciones constitucionales, han obviado
completamente la interpretación de las normas constitucionales y legales, e
incurrido (aunque sin intención de la Sala Social) en errores graves de la aplicación e interpretación de principios y normas constitucionales al convalidar (consentir) la existencia de
distintas demandas en materia agraria, en donde los tribunales de instancia y
superior, subvirtieron toda lógica procesal relacionada al debido proceso y
tutela judicial efectiva para generar un «desorden grave constitucional» y
sustanciar procesos errados (e incluso fraudulentos) al permitir, (i) que luego de que se instauraran las verdaderas demandas originarias
por AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES C.A. en contra de cada una de nuestras
mandantes, AGROPORC, C.A. (cxp.531-18) y GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA)
(exp.532-18); (ii) luego de que las cuales fueran contestadas
debidamente al fondo en sus oportunidades e incluso, (iii) estando presentados en cada expediente sendos convenimientos, en forma
parcial y total en su caso, ratificados sus efectos varias veces; y, (iv) donde no hubo pronunciamiento de homologación, se permitió (en fase
de pruebas) reponer la causa al estado de «inadmitir» las demandas
primigenias (por supuesta falta de cualidad del demandante) para a su
vez, «admitir» nuevas demandas fraudulentamente reformadas en ambos
casos por la AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES. C.A. las cuales fueron sustanciadas
como nuevos procesos (exps 551-19, AGROPORC. C.A.: exps.553-19 GRALACA)
v
sentenciadas (en contravención del debido proceso ya
instaurado de las primeras y únicas demandas validas).
Debe recordarse el sentido que inicialmente
precisó la Sala Constitucional sobre la noción «principios jurídicos
fundamentales» a la que se refiere el artículo 5.4. de la primera Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual incluye la trasgresión de normas del
Texto constitucional o fundamental (Sala Constitucional, sentencia 2216/2004 de
21 de septiembre, caso Claudio Turchetti Bonfanti).
Que más adelante, la Sala Constitucional empieza
perfilando sus criterios hacia la justificación de ampliar mejor el objeto de
control ya no solo de los así llamados «principios jurídicos fundamentales»,
sino también por «violación de derechos constitucionales», siendo sobre éstos
últimos sobre los que sostenemos nuestros argumentos del recurso extraordinario
revisión que presentamos, precisamente por la enseñanza de la misma Sala
(sentencia n.325/2005, del 30 de marzo, caso Alcido Ferreira y otros):
‘(...) En consonancia con lo antes expuesto, esta
Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución,
concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y
principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la
jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la
revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no
sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación
de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una
sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las
interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco
regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas
carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la
acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos
y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una
sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia
(artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales).
Aunado a lo anterior, y en relación al segundo
requisito establecido en la norma in commento (ex artículo 5.4 eiusdem), debe esta Sala destacar que la exigencia de un
error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los
jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso
desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la
aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su
formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia
objeto de su competencia.
Así pues, se observa que el error judicial
inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos
razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso
la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto
particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las
características propias de la cultura jurídica del país, establecer ti carácter
inexcusable de la actuación del funcionario judicial (Vgr. La condena a pena de
muerte de un imputado, cuando ésta se encuentra expresamente prohibida en el artículo
43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ello así, el mismo se configura como un concepto
relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo
que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos,
los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva
indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia
jurídica errada; ii) el erróneo encuadramienlo de las circunstancias fácticas
en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.
En este sentido, se observa que el error judicial
para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que
no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste
una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada
en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha
realidad.
Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que
constituyendo el error inexcusable una causal de revisión del fallo, y visto el
carácter excepcional, extraordinario y discrecional de la Sala Constitucional
para la revisión de sentencias, debe advertir que la errónea interpretación de una norma constitucional o legal no conlleva prima facie a la revisión de la decisión, sino sólo cuando la
misma -interpretación- acarrea la consecuente violación de normas
constitucionales, razón por la cual cuando la Sala determine que la decisión
que haya de revisarse en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación
de normas y principios constitucionales, ni a una deliberada violación de los
mencionados preceptos, podrá desestimar la misma sin motivación alguna (Vid.
Sentencia de esta Sala № 44/2.3.00, caso: "¡''rancia
Josefina Rondón Astor")". (Negrillas nuestras).
Se hace evidente que estamos en presencia de
estos supuestos de admisión de la Sala por existir una ‘(…)
deliberada violación de los mencionados preceptos...’ (Vid. Sentencia ya referida, nro.44/2 de marzo
2000), debido a que la aplicación e interpretación errónea de normas constitucionales (art.49, debido proceso, art.26, tutela judicial
efectiva) e interpretación
errónea de normas legales de la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario
(arts. 7, 199, 204, 210, 221).
Al admitirse a trámite indebidas, irritas v
fraudulentas «reformas de demandas» (que en sí mismas son inadmisibles) (i) después que existe auto de
subsanación a las demandas primigenias por el propio tribunal de la causa; (ii) después
que hay contestación de demandas originarias como en este caso procedieron hacer nuestras
representadas, respectivamente en cada proceso, GRANJAS LA CARIDAD, C.A. y AGROPORC, C.A.; (iii) después que hay convenimientos en cada expediente por las
demandadas, GRANJAS LA CARIDAD, C.A. y AGROPORC, C.A.; y (iv)
en plena etapa de pruebas; son en sí mismo contrarias a las normas constitucionales del
debido proceso, tutela judicial efectiva, pero además, en contra de los propios
precedentes de la Sala Constitucional, cuando en este tema ha puntualizado (Vid. Sentencia
776/2001, del 18 de mayo, Caso: Monserrat Prato):
(…)
La lógica constitucional para hacer cumplir los
precedentes vinculantes de la Sala Constitucional suponen que, en caso de que
el Juzgado A quo considerase que efectivamente la parte actora no tenía
cualidad (aunque en este caso sí lo tiene); debió simplemente declarar la
improcedencia de la demanda (sin entrar al fondo); pero jamás podía; como hizo,
reponer la causa al estado de nueva admisión de demandas nuevas reformadas; que
en sí mismas tiene un fin ilícito (mediante fraude) afectar gravemente los
derechos de debido proceso, tutela judicial efectiva y de propiedad de nuestras
mandantes quienes eran parte demandadas en aquellos procesos. Quiere decir, que
el tribunal de Primera instancia agraria, en acatamiento al precedente
constitucional indicado; debió negar la admisión de estas nuevas demandas
reformadas en el estado en que se encontraba cada uno de esos expedientes
(estado de pruebas) que debieron terminar con sentencia definitiva (fondo) o
con sentencia definitiva de improcedencia (por falla de cualidad).
Se hace constar, que en cumplimiento a nuestro
deber de lealtad procesal (arts. 17 y 170 CPC), la representación judicial de
GRANJAS LA CARIDAD, C.A. y AGROPORC, C.A. en cada uno de los expedientes en
donde son parte demandada cada una; delataron, respectivamente ante el Juez
la consumación de tal Fraude procesal, y si bien se pensaba primeramente
que la parte demandante era el causante de aquel fraude en aquellos procesos
(la sociedad de comercio AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A.), lamentablemente
al observar la conducta del propio JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO respecto de que nuestro alegato (i)
no fue analizado, (ii) no fue considerado, (iii) y que fue ignorado por el
propio juez A quo; evidenciamos
que el mismo tribunal estaba en colusión con la parte demandante:
En el primer caso (AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES,
C.A. vs GRANJAS LA CARIDAD, C.A., exp.532-18), una vez detectado el Fraude, la representación judicial de nuestra representada GRANJAS LA CARIDAD, C.A. presentó diligencia en
los siguientes términos:
‘Vista la decisión de (echa 12 de julio del presente año 2019, sin
folio identificativo y con asiento del diario N° 08, mediante la cual declaró
la inadmisibilidad de la demanda y vista la diligencia de fecha (18) de julio
de 2019, interpuesta por el Representante Judicial de la parte demandante
mediante la cual apela del auto de inadmisión de la demanda, de manera
categórica DENUNCIO lo siguiente: En la presente causa se ha materializado un
Fraude Procesal en su modalidad de colusión. En efecto, el Juez junto con el
Demandante creó una multiplicidad de causas, al admitir una nueva demanda que
lo único que varia es la astronómica en que se estima la demanda; luego sin
motivación alguna repone la causa al estado de admisión y finalmente inadmitc
la demanda, dejando vigente la nueva demanda multimillonaria favoreciendo a la
parte demandante. Es irregular reponer una causa para luego no
admitirla por falta de cualidad, pues en el estado en que se encontraba la
causa el pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad es materia exclusiva
de la Sentencia de Fondo. Ahora bien, los autos
en materia agraria de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional no
son apelables, de tal manera que el auto de no admisión hizo tránsito a la cosa
juzgada, por ello ésta apelación de la parte Demandante quien está ampliamente
favorecida por la decisión de inadmisibilidad, porque paralelamente resuelven
el problema de orden público relacionada con el CONVENIMIENTO que NUNCA obtuvo
un pronunciamiento por parle del Juez, esta omisión constituye el núcleo de la
acción del Fraude Procesal en la modalidad de colusión y la decisión de
inadmisibilidad, junto con la apelación constituyen el fin del proceso
ejecutivo del invocado fraude Procesal, porque con la apelación realizan una
argucia única de querer engañar al sistema de justicia simulando sentirse
afectado de una decisión que en realidad los favorece ampliamente, además de
ser el fin perseguidos con sus maquinaciones, ardides y argucias. Pero, ¿Dónde
está el ardid principal?, en el falso supuesto de considerar que, el ciudadano
Luis Ortega presentó una demanda a título personal cuando resulta evidente que
el poder otorgado a sus Representantes Judiciales lo hace en su carácter de
PRESIDENTE de la Demandante Agropecuaria Los Tres Robles, C.A., incluso así fue
reconocido por el Tribunal".
En el segundo caso (AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES,
C.A. vs AGROPORC, C.A., exp.531-18), una vez detectado el Fraude, la representación
judicial de nuestra representada AGROPORC, C.A. presentó diligencia en los
siguientes términos:
‘Vista la decisión de fecha 12 de julio de 2019, sin folio identificativo
y con asiento en el diario N° 10, mediante la cual declaró la inadmisibilidad
de la Demanda y vista la diligencia de fecha (18) de julio de 2019, interpuesta
por el Representante Judicial de la parle demandante, mediante la cual Apela
del Auto de inadmisión de la demanda, de manera categórica DENUNCIO
formalmente lo siguiente: En la presente causa se ha materializado un Fraude
Procesal en su modalidad de colusión. En efecto el Juez junto con el Demandante
creó una multiplicidad de causas, al admitir una nueva demanda que lo único que
varía es la astronómica suma en que se estima la demanda; luego sin motivación
alguna repone la causa al estado de admisión y finalmente inadmitc la demanda,
dejando vigente la nueva demanda multimillonaria, favoreciendo a la Parte
Demandante. Es irregular reponer una causa para luego no admitirla por falta de
cualidad, pues en el estado en que se encontraba la causa, el pronunciamiento
en cuanto a la falta de cualidad es materia exclusiva de la
Sentencia de Fondo. Ahora bien, los autos en materia agraria de
acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional no son apelables, de tal
manera que el auto de no admisión hizo tránsito a la cosa juzgada,, por ello
esta apelación de la parte demandante quien está ampliamente favorecida por la
decisión de inadmisibilidad, porque paralelamente resuelven el problema de
orden público relacionado con el convenimiento que NUNCA obtuvo un
pronunciamiento por parle del Juez, esta omisión constituye el núcleo de la
acción del Fraude Procesal en la modalidad de colusión y la decisión de
inadmisibilidad, junto con la apelación constituyen el fin del proceso
ejecutivo del invocado fraude Procesal, porque con la apelación realizan una
argucia grosera de querer engañar al Sistema de Justicia simulando sentirse
afectado de una decisión que en realidad les favorece ampliamente, además de
ser el fin perseguido con sus maquinaciones, ardides y argucia pero ¿Dónde está
el ardid principal? En el falso supuesto de considerar que el ciudadano Luis
Ortega presentó una demanda a título personal, cuando resulta evidente que los
Poderes otorgados a sus Representantes Judiciales lo hace en su carácter de
PRESIDENTE de la Demandante Agropecuaria Los fres Robles, C.A., incluso así fue
reconocido por el Tribunal’.
Ahora bien, razonamos la concurrencia de elementos por estar
violentado derechos fundamentales, al debido proceso y tutela judicial
efectiva.
De la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son evidentes las
violaciones de:
Art.49. Correspondiente a la violación del debido proceso, porque si ya los
expedientes que estaban tramitados, debidamente admitidos, debidamente citados
a las partes demandadas y debidamente contestados y que estaba en etapa de pruebas;
en consecuencia, ya se había trabado la Litis en el sentido de que ya
fijaron al juez los límites de la controversia (que era el objeto de lo
que debía decidir); entonces, no pudieron haber sido sometidos a una absurda nulidad de la admisión
inicial para a su vez, ADMITIR
nuevas reformas demandas.
Art.26. En el entendido de que cada uno de los procesos estaba correctamente
sustanciado (estando ambos en etapa de pruebas); la burda maniobra judicial del
Juez A quo de reponer las causas al estado de nueva admisión de reformas a las
demandas primigenias, constituye una reposición inútil a los fines de la tutela
judicial efectiva de las partes.
- De la reforma parcial de la Ley de Tierras y
desarrollo Agrario, encontramos graves c indebidas interpretaciones al alcance de las
siguientes normas:
Art.7. Cuando la Sala Social no analizó el argumento de la prohibición
de la tercerización por arrendamiento de bienes inmuebles en materia
agraria expuestos por los recurrentes en el recurso de Casación, GRANJA LA
CARIDAD, C.A. y AGROPORC, C.A.; quienes son las partes demandas en las demandas
principales.
Art. 199. Cuando la Sala Social (sin tomar en cuenta las írritas y fraudulentas
reformas de demandas en etapa de pruebas y luego de existir convenimientos en
cada una de las demandas primigenias); interpretó indebidamente el contenido
del artículo 199 de la Ley especial en relación a ‘(...) el
objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de
hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las
pertinentes conclusiones...’.Art.204. Cuando la Sala de Casación social interpretó indebidamente la
posibilidad de reforma de demanda contraria a ley especial. Como ya
se dijo, en este caso, (i) después
Art.204. Cuando la Sala de Casación social interpretó indebidamente la
posibilidad de reforma de demanda contraria a ley especial. Como ya
se dijo, en este caso, (i) después de dictado el auto de subsanación de la
demanda primigenia; (ii) después que la parte demandante subsanó el defecto
indicado; (iii) después que el propio Tribunal admitió la demanda en los
términos; (iv) después que cada una de las partes demandadas en estos procesos,
contestaron cada una el fondo de las pretensiones; (v) después que cada una de
las partes demandadas convinieran sobre determinadas pretensiones de las
demandas primigenias; (vi) en etapa de pruebas, el tribunal de causa repuso la
causa al estado de INADMITIR las demandas (que ya había ordenado subsanar y que
ya había admitido) para ADMITIR REFORMAS DE DEMANDAS. Y, la propia Ley
establece: ‘Se admitirá
reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de
contestada la demanda ‘.
Art.210. En estos casos, donde va había
contestación a las demandas primigenias, existe una errónea y gravísima
interpretación de la ley, cuando la Sala de Casación social -rector en la
materia- permitió que el Juzgado A quo aplique indebidamente el artículo 210 de la ley,
ya que declaró en etapa de pruebas, in limini Litis (sin que nadie lo hubiere solicitado), la
(supuesta) falta de cualidad del actor y con reponer la causa y negar la
admisión de la demanda original que ya había admitido. Si bien es cierto que la
propia Sala Constitucional ha permitido a los jueces de instancia el declarar
de oficio la falta de cualidad (activa o pasiva) aunque esta no haya sido
alegada;
De ser así, (i) debió decidir esto en el fondo de
la sentencia; (ii) y si no había cualidad del demandante; sencillamente el
proceso se extingue. Art. 210: ‘Podrá proponer corno
cuestiones perentorias al fondo, la falta de cualidad o interés en la persona
del actor o del demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser
resueltas como punto previo a la sentencia de mérito’.
Art.221. Que, sobre la audiencia preliminar, establece que
el Tribunal, por auto razonado ‘liará la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales
quedó trabaja la relación sustancial controvertida...’. Quiere decir, que trabada la litis (contestada la
demanda, como en nuestro caso) el juez solo podría fijar los límites de la
controversia (en base a los alegado por ambas partes) y no debió jamás reponer
la causa.
En autos ya consta que dichas audiencias
preliminares fueron celebradas (en ocasión a las demandas originarias); por
ejemplo, en el caso de AGROPORC, C.A. (exp.531-18) tuvo lugar esa audiencia el 12 de febrero 2019 y GRANJAS LA CARIDAD,
C.A. GRALACA (exp.532-18), tuvo lugar dicha audiencia preliminar el 14 de
febrero de 2019 (y este dato es importante, porque poco después, el 27 de
febrero 2019 aparece el CON VENIMIENTO de nuestra parte).
De modo que, mal podría el Juez, inadmitir en
forma retroactiva una demanda va instaurada (admitida v contestada en su
fondo), va que allí quedaba fijada la controversia.
En cualquier caso, las sentencias ya dictadas por
la Sala Social actuando en Casación, no solo no resuelven los innumerables
vicios constitucionales detectados (al declarar solo parcialmente las denuncias
delatadas de Vicio de inmotivación por motivación acogida; infracción de norma
jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de
las pruebas); sino que, su nulidad,
tampoco resolverían la gravedad ya que dicha Sala ha sustentado tales decisiones en sede casacional, en sentencias
producidas en procesos fraudulentos (que ella no pudo detectar ni observar).
En este sentido, de anularse la decisión dictada
por la Sala de Casación social, de la eventual nulidad que dicte la Sala Constitucional, debe
extenderse a las decisiones del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO (que omitió analizar
el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales del juzgador
A-Quo) y las decisiones del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA; todos
de la misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al permitir sustanciar
unas (írritas, ¡legales, inconstitucionales) reformas a las demandas
primigenias y lo peor tramitar, sustancia y decidir sentencias de fondo cuando,
ya estaba trabada la Litis en cada uno de estos procesos, (1.) entre la parte demandante AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. y la
parte demandada AGROPORC, C.A. (exp. 531-18) y, (2.) entre la parte demandante AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. y
la parte demandada GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (exp.532-18).
En efecto, rogamos de esa Sala considere la
conveniencia de que la eventual nulidad por vía de revisión
constitucional contra las sentencias de la Sala de Casación social, debería
extenderse en forma excepcional, a las decisiones de fondo dictadas
fraudulentamente por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA v SUPERIOR
AGRARIO, (i) cuando ya había constancia de autos de subsanación dictados
por el Juez A quo frente a las demandas primigenias; (ii) cuando la propia
parte demandante en aquellos procesos (AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A.)
procedió a subsanar tales demandas con lo cual estaba legítimamente ingresado a
juicio; (iii) cuando el propio tribunal de la causa admitió a trámite aquellas
demandas originarias (convalidando
sus contenidos y valor procesal), ordenando citar a cada una de las partes
demandadas en tales expedientes; (iii) que ya en cada uno de esos procesos
constaban por parte de las partes demandadas, la debida contestación al fondo
de aquellas demandas primigenias (con lo cual se trabó la Litis, ruando para cada juzgador los límites de las
controversias establecidos desde los alegatos de ambas partes); (iv) donde
ya habían sido convenidas por cada una de las partes demandadas.
De modo, que deben anularse (en forma
excepcional) igualmente el valor de las sentencias del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
y JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO ambos de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico y retrotraerse los efectos en cada demanda, para
reponer cada expediente al estado del proceso
en que se encontraba al momento de presentarse el CONVENIMIENTO celebrado por cada una de las partes demandadas y donde consta la consignación de sumas de dinero
en cheques de gerencia en favor del demandante hasta por el monto estimado en
cumplimiento de sus propias pretensiones en cada uno de las demandas
originarias; auto de composición procesal que debe necesariamente homologarse
(para poner fin a dichos litigios) al estar verificado en cada expediente o
caso, (1) la cualidad del demandante como titular de un contrato de
arrendamiento celebrado por una persona jurídica y no como persona natural,
como falsa, errónea y fraudulentamente señaló el juzgado A quo para reponer (también) indebidamente tales
procesos. Es decir, que la parte demandante en cada uno de los procesos solo es
la sociedad de comercio AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. que, como persona
jurídica fue representada por su Presidente LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO y que
éste último no es demandante a título personal como pretendió argüir el
tribunal A quo), (2) la cualidad del demandado en cada uno de estos
procesos, por un lado, de AGROPORC, C.A. como arrendatario según contrato de
arrendamiento (exp.
531-18) y de GRANJAS LA CARIDAD, C.A. GRALACA como arrendataria según contrato
de arrendamiento (exp.532-18);
(3) la
capacidad procesal y de postulación debidamente facultado para convenir del
abogado actuante en esos convenimientos; (4) verificar que los pagos
consignados sean por los mismos montos establecidos en las demandas
originarias, caso que haya convenimiento total o parcial.
(…)
Lamentablemente la Sala social no pudo observar
ni darse cuenta de la cantidad de vicios de orden público generado por el caos,
fraudulento o no, por los errores cometidos por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA AGRARIO y JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, ambos de la misma CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO; al dictar sentencias producto de
procesos que no debieron ser admitidos.
Tan grave es la situación, es que hasta el
"modelo" utilizado por la Sala Social para dictar una de las
sentencias; viene "pegado" o prestado de la Sala de Casación Civil,
ya que como se verá, del texto íntegro del dispositivo de uno de los casos
(AGROPORC, CA.) se aprecia que no tuvieron ni siquiera el cuidado de usar un
modelo de sentencia de otra Sala; lo cual es un error que describe el
comportamiento y la falta de cuidado de dicha Sala social, que si ni siquiera
está pendiente de estos detalles de formas, y mucho menos lo estará para estar
pendiente de lo más importante, en analizar con profundidad las graves
violaciones constitucionales que hemos detectado.
Nos referimos puntualmente, a que la Sala de
Casación Social, no se dio cuenta ni consideró:
(1) Que en cada una de las demandas originarias ya
estaban debidamente constituidas cada una de las partes por sociedades de
comercio, por un lado, la parte actora-demandante, AGROPECUARIA LOS TRES
ROBLES, C.A.; mediante su representante legal estatutario en la persona de su
Presidente LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO y mediante sus respectivos
representantes o apoderados judiciales (abogados CIRO JOSÉ CASTRO ROJAS y PEDRO
ELIAS NEDERR TABARES); por otro lado, cada parte demandada; GRANJAS LA CARIDAD,
C.A. mediante su representante legal estatutario en la persona de JUAN RAMÓN
CURBELO TABOADA, Primer Director Gerente y AGROPORC, C.A., mediante su
representante estatutaria en la persona de JUAN RAMÓN CURBELO PÉREZ, Segundo
Director Gerente; mediante sus respectivos representantes o apoderados
judiciales (abogados ÓSCAR BALZA, ENRIQUE T1NEO SUQUET).
(2) Luego de presentadas las demandas originarias,
consta actuación del Juzgado a quo para pedir la subsanación conforme la ley
especial.
(3) Que la parte demandante AGROPECUARIA LOS TRES
ROBLES, C.A. procedió a subsanar en la forma indicada.
Que el tribunal A quo admitió la demanda y ordenó
la citación de cada una de las parles en cada proceso; lo que quiere decir, que el tribunal verificó y ACEPTO el contenido de dichas demandas en donde se evidencia que el actor
como persona jurídica si tenía
cualidad para accionar, siendo además el titular de cada uno de los
contratos que constituyen el objeto del litigio.
(5) Que estando debidamente citadas; hubo en
ambos expedientes CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA; es decir, que ya no se podría reformar la demanda, ni cambiar los límites de la
controversia porque quedaba trabada la Litis.
(ó) Que estando debidamente CONVENIDOS ambos
expedientes por parte de nuestras representadas y presentados los MONTOS de las
sumas pretendidas en las demandas originales, solo quedaba verificar los
elementos para la procedencia de la homologación.
(7) Que consta que varias veces cada una de las
partes demandadas procedieron a solicitar pronunciamiento respecto de los
efectos de los CONVENIMIENTOS (y en donde no consta ningún análisis ni
pronunciamiento positivo o negativo), ni del Tribunal de la causa, ni del
juzgado superior cuando fue accionado un amparo constitucional por omisión de
pronunciamiento del primero por más de 4 meses sin respuesta; recurso este que fue inadmitido.
(8) Que estando en el lapso de pruebas, el tribunal A
quo, se "inventa" un criterio de que supuestamente el demandante es
el ciudadano LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO como persona natural (y no como
representante de la empresa AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A.) para reponer la
causa e INADMITIR dichas demandas bajo el falso supuesto de la falta de
cualidad activa.
(9) Que esto permitió que el demandante-actor, reformara
las demandas originarias, modificando sustancialmente el mismo objeto, pero por
sumas exorbitantes (distintas a las sumas pretendidas en el libelo original de
cada demanda, los cuales fueron objeto de convenimiento y consignación de esos
montos por parte de nuestras representadas).
(10) Que tal sustanciación derivó en sentencias
írritas y anulables de los tribunales A quo y A quem agrarios; para condenar el
pago de esas sumas exorbitantes por distintos conceptos relacionados con
supuestos daños y perjuicios; no solo de daños materiales, sino de lucro
cesante.
Que tales decisiones definitivas cometieron entre otros errores,
ordenar la indexación o corrección monetaria de deudas establecida en dólares.
Frente a esta relación de circunstancias graves;
la Sala Social conociendo en Casación, solo admite la cuestión relacionada con
la doble condenatoria que significaría asumir moneda extranjera c indexación
judicial, para simplemente aplicar el criterio de la Sala constitucional, que
cita especialmente:
‘Damos por reproducidos las definiciones del
previsto vicio realizadas en la
anterior denuncia, y señalamos que tal como precedentemente argüimos, se
puede evidenciar que en el dispositivo
tercero de la sentencia recurrida, el juez ad quem, condenó
la cantidad de trescientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y siete
millones novecientos treinta mil doscientos noventa y tres Bolívares con
veintiocho céntimos (Bs. 341.267.93Ü.293,28), equivalente a tres millones
trescientos diecisiete mil novecientos treinta y nueve con veintitrés centavos
de dólares de los Estados Unidos de América (3.317.393,23 US$), por concepto de
daños materiales; y en el cuarto, la suma de un millón cuatrocientos sesenta
cuatro mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América con cero
centavos (1.474.600 USS), o su equivalente en bolívares, por concepto de lucro
cesante.
Siendo que sobre ambos conceptos dicho
sentenciador ordenó la corrección e indexación monetaria, mediante una
experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo quinto.
Ahora bien, tenemos que era criterio
jurisprudencial vigente para el momento en que fue emitido el presente fallo,
en lo que respecta a la condenatoria del pago de obligaciones tomando en
consideración el valor de una divisa extranjera conjuntamente con la indexación
del mismo, que la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia
№628, de fecha 1 I de noviembre de 2021(...).
(Omissis) (...) tenemos que ha sido criterio pacífico y
reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el
valor de dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor
de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto si se ajusta la
cantidad al nuevo valor de dólar para el momento de la condena de pago, se
restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría
proceder la indexación, lo cual implicaría un doble pago.
Cabe agregar, además, que la parle adora demandó
la corrección monetaria en su libelo, no obstante ello el juez hizo una
equivalencia a nuestra moneda nacional en la divisa norteamericana y eso no es
corrección monetaria, es una equivalencia que no está prevista en nuestro
ordenamiento jurídico ni en los criterios jurisprudenciales de nuestro más alto
Tribunal de la República.
El error con relación al monto estimado tanto en
la experticia de avalúo como en lo dispuesto del fallo recurrido, radica en
haber tomado erróneamente como marco referencial para lijar los montos, la
divisa norteamericana, y desconoce o ignora, que el bolívar posee su propia
inflación, así como las demás monedas extranjeras, por lo tanto, no puede ser
una divisa extranjera la que marque y defina el índice de precios al consumidor
(INPC), pues la inflación es un fenómeno de pérdida del poder adquisitivo de la
moneda con relación a los productos, no a las divisas.
De esta manera, cuando el sentenciador ad quem, procedió a condenar el pago de cantidades de dinero tomando en
consideración el valor en dólares de los Estados Unidos de América, o su
equivalente en Bolívares, infringió lo establecido en dicha doctrina
jurisprudencial, condenado a mi representada a un doble pago con la indexación
acordada, ya que se ajustaría, el valor de la obligaciones condenadas para la
oportunidad del pago, lo cual nuevamente implica un menoscabo al derecho a la
defensa de mi representada en virtud de la desigualdad generada, infringiendo los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinales I" y 3o; de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la aplicación de dichos
criterios jurisprudenciales vigentes, tanto de la Sala Constitucional como de
la Sala de Casación Civil, incurriendo en una violación a los principios de
expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de
criterio.
Con esta argumentación (incompleta), la Sala
social (solo) anula esa parte del dispositivo de las sentencias definitivamente
firmes de los jueces agrarios; pero deja los efectos de las graves violaciones
de orden público constitucional que hemos delatado; al sostener (caso GRANJAS LA
CARIDAD, C.A. GRALACA, sentencia 322144, del 16 de diciembre de 2022):
De la misma manera, procedió la misma Sala Social
en (caso AGROPORC, C.A. sentencia 322148 del 16 de diciembre de
2022); aunque en el texto del fallo erradamente se transcribe como 16 de noviembre
de 2022 y erradamente al final dice Sala Civil en vez de Sala Social):
‘En mérito de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada,
contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2022', por el Juzgado Superior
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; SEGUNDO:
CASA PARCIALMENTE y SIN REENVÍO el
fallo señalado únicamente en el contenido relativo a: "QUINTO:
Este despacho ordena, que una vez quede firme la presente sentencia, y para la
cancelación definitiva de la presente deuda, a los fines de la corrección e
indexación monetaria, efectuar una experticia complementaria del fallo, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil", manteniéndose incólume el resto del fallo
impugnado’.
De esta manera, dichas sentencias de Sala de casación social cuya revisión extraordinaria
constitucional se solicita, omiten toda consideración del resto de cosas de
interés y materia constitucional ya enumeradas en este capítulo; pues al dejar
incólume el resto del fallo impugnado; deja los efectos perniciosos de los procesos en
donde constan serias y graves violaciones constitucionales que, desde nuestro
punto de vista constituyen evidencia de fraude procesal, pero que, si en
criterio de la Sala Constitucional, tales violaciones aunque graves, no son en
sí fraudulentas, aceptaremos el criterio que imponga pero siempre anulando el
efecto de las sentencias de dicha Sala social írritas porque parte de falsos
supuestos que es lo que origina este recurso especial de revisión constitucional.
(…)
1. De los vicios derivados de la competencia territorial (asumida por los
jueces agrarios en contravención a la sede del domicilio especial escogido por
las partes y en contravención a los precedentes de la propia Sala
Constitucional.
La parte demandada citada en cada uno de estos procesos, GRALACA y
AGROPORC C.A., opusieron cuestiones previas (incompetencia del tribunal por
razón del territorio) en virtud de que según el propio contrato de
arrendamiento; las propias partes escogieron como domicilio especial la ciudad
de Maracay, Estado Aragua. Dicha cuestión previa fue decidida sin lugar por
sentencia del 12 de diciembre de 2018; bajo
el criterio de que la escogencia del domicilio especial de las partes (Estado
Aragua) en materia agrícola no puede ser derogada por las mismas, siendo que la
aplicación preferente es la competencia del territorio en donde está ubicado el
inmueble objeto de juicio; precisamente donde tiene su sede el JUZGADO SEGUNDO
DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ESTADO GUÁRICO, quien se declaró competente.
Tal alegatos del Juzgado de la causa, son contrarios a los criterios
emitidos de la Sala Constitucional que ha reconocido que, en materia agraria,
pueden las partes prorrogar el territorio de los jueces competentes por razón
de la escogencia del domicilio especial; es decir, que si bien preferiblemente
los jueces agrarios del lugar de los inmuebles son los competentes por razón
del territorio; también sería competentes aquellos jueces agrarios del lugar o
domicilio escogido por las partes contratantes; sobre todo, cuando en este
caso, el territorio escogido (Aragua) tiene su propio sistema de jueces
competentes en materia agraria, ya que eso garantiza la tutela judicial
efectiva de los propios contratantes en cuanto acceso a la justica.
De modo que otra vez se equivoca el Juzgado Agrario al apartarse del
precedente de la Sala Constitucional, como se cita (cxp.09-0924: LAAD AMÉRICAS
N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A)
‘En un caso donde un
juez agrario de la ciudad de Caracas; sede del territorio escogido por las
partes para los contratos de relacionados con las constituciones de hipoteca;
distinto al lugar o domicilio donde la empresa agraria desarrollaba la
explotación de su objeto, se aceptó la cscogencia de dicho domicilio
especial, desaplicó mediante control difuso el artículo 47
CPC relativo a la competencia territorial para abrogarse el conocimiento, la
Sala aceptó la escogencia del domicilio especial:
En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se
aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de
motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un
importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía
alimentaria-, (....) sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de
inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del
proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron
refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los
justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar
los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306
y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado
democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la
profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable,
inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad
suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación
estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de
vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable
en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue..
(..) Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo
análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante
el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio
destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma
permite la ‘derogatoria’ de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha
competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia
las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio
específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Las
anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos
jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar
el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva
de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del
demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la
expresión: actor sequitur forum rei según
la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el
domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor
comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le
dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede
intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera
preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los
bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible
en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortes o comisiones pueden
materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la
sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los
fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.
No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto
por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios
de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera
del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del
artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma
que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la
unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual
recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada ‘Finca San
Camilo’, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia
Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende
fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.
En nuestro criterio, no fue tomada en cuenta para decidir la
competencia del tribunal, el hecho que dentro del domicilio especial escogido
por las partes (arrendador-arrendatario) existe una
jurisdicción especial agraria con tribunales especializados en tal materia en
primera y segunda instancia; con lo cual, se cumplía la escogencia de la
competencia del tribunal especial por parte de las contratantes (Estado
Aragua).
Surge entonces otro motivo para ser anulada la sentencia de la Sala de
Casación social, por no analizar correctamente, la materia que incide en la
tutela judicial efectiva de los contratantes, subvertido por los jueces
de instancia y superior que no analizaron debidamente el asunto, para asumir la competencia territorial, no
obstante la escogencia del domicilio especial por las propias partes
y la oposición de cuestión previa por parte de
nuestras representadas; apartándose del mismo criterio de la Sala
Constitucional atrás citado, según el cual, esa Ley especial tiene por objeto
(dice la Sala) ‘...las garantías supremas
del derecho a
la defensa a
favor de los
justiciables...’ (exp. 09-0924: LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil
AGROPECUARIA RAW3, C.A.)
2. De la violación a la negativa o
prohibición legal de la tercerización de los
inmuebles destinados a la actividad agrícola.
Llama en todo caso la atención, que, en este caso, los galpones
alquilados (si bien tienen vocación agrícola en cuanto a su naturaleza); en
realidad se trata de verdaderos inmuebles en donde se ha desnaturalizado su
esencia y protección, al permitirse al propietario
(explotador) AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, CA. dar en tercerización
(bajo la forma de contratos de arrendamiento) a nuestras mandantes AGROPORC.
CA.
Por tanto, invocamos los derechos particulares violentados en contra
de la naturaleza del sistema protegido por la materia agraria, invocando a la
propia Sala Constitucional, según la cual "Con el referido criterio, se
evidencia que "el legislador viene a reforzar la protección
jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantisteis de
los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial
efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho
a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases
del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de
los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y finuras
generaciones, 'iodo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público,
donde los órganos y entes del listado gestionan efectivamente sus competencias,
fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la
convivencia, en un medio ambiente armónico"'(Cfr.
Sentencia de esta Sala N"962/06).
3. Del falso (y
fraudulento) supuesto de reposición del Juzgado A quo, bajo el
argumento de que el demandante era persona natural y que por falta de cualidad,
debía reponerse la causa a una INADMISIÓN DE DEMANDA.
En los procesos, seguidos por AGROPECUARIA LOS TRES
ROBLES, CA. en contra de AGROPORC, C.A. (exp.531-18) y GRANJAS LA CARIDAD (exp.532-18), más allá de la pésima redacción y mala técnica jurídica de los abogados como supuestos practicantes del
oficio en estrados; se leen en sus escuetos libelos de demanda, que dichos
abogados dicen actuar en ejercicios del derecho de la ‘(...)
DEMANDANTE: LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO, en Representación de Agropecuaria Los
Tres Robles, C.A.’.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar
los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306
y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado
democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la
profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable,
inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad
suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación
estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de
vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable
en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
(..) Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo
análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante
el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado
a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la ‘derogatoria’
de la
competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en
principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden,
al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el
cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
I.as anteriores consideraciones permiten sostener que la
competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se
encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables,
la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la
vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada
a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según
la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el
domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor
comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le
dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede
intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera
preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los
bienes propiedad del demandado, lo cual resulta
plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortes o
comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del
país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y
ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del
fallo.
No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto
por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios
de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera
del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del
artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma
que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la
unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual
recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada ‘Finca San
Camilo’, se encuentra ubicada en el sector El Chivo,
parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y
por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de
Caracas En nuestro criterio, no fue tomada en cuenta para decidir la
competencia del tribunal, el hecho que dentro del domicilio especial escogido
por las partes (arrendador-arrendatario) existe una
jurisdicción especial agraria con tribunales especializados en la materia en
primera y segunda instancia; con lo cual, se cumplía la escogencia de la
competencia del tribunal especial por parte de las contratantes (Estado
Aragua).
Surge entonces otro motivo para ser anulada la sentencia de la Sala de
Casación social, por no analizar correctamente, la materia que incide en la
tutela judicial efectiva de los contratantes, subvertido por los jueces
de instancia y superior que no analizaron debidamente el asunto, para asumir la competencia territorial, no
obstante la escogencia del domicilio especial por las propias partes
y la oposición de cuestión previa por parte de
nuestras representadas; apartándose del mismo criterio de la Sala
Constitucional atrás citado, según el cual, esa Ley especial tiene por objeto
(dice la Sala) ‘...las garantías supremas
del derecho a
la defensa a
favor de los
justiciables...’ (exp. 09-0924: LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil
AGROPECUARIA RAW3,C.A.).
2. De la
violación a la negativa o prohibición legal de la tercerización de los
inmuebles destinados a la actividad agrícola.
Llama en todo caso la atención, que, en este
caso, los galpones alquilados (si bien tienen vocación agrícola en cuanto a su
naturaleza); en realidad se trata de verdaderos inmuebles en donde se ha
desnaturalizado su esencia y protección, al permitirse al propietario
(explotador) AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, CA. dar en tercerización
(bajo la forma de contratos de arrendamiento) a nuestras mandantes AGROPORC.
CA.
Por tanto, invocamos los derechos particulares
violentados en contra de la naturaleza del sistema protegido por la materia
agraria, invocando a la propia Sala Constitucional, según la cual "Con el
referido criterio, se evidencia que "el legislador
viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a
través de normas garantisteis de los derechos amparados por la Constitución,
favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso,
la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del
interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y
sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección
ambiental y agroalimentario de la presente y finuras generaciones, 'iodo en el
contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del
listado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación
del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio
ambiente armónico"'(Cfr. Sentencia de esta Sala N"962/06).
3. Del falso (y
fraudulento) supuesto de reposición del Juzgado A quo, bajo el
argumento de que el demandante era persona natural y que por falta de cualidad,
debía reponerse la causa a una INADMISIÓN DE DEMANDA.
En los procesos, seguidos por AGROPECUARIA LOS TRES
ROBLES, CA. en contra de AGROPORC, CA. (exp.531-18) y GRANJAS LA CARIDAD (exp.532-18),
más
allá de la pésima redacción y mala técnica jurídica de los abogados como
supuestos practicantes del oficio en estrados; se leen en sus escuetos libelos
de demanda, que dichos abogados dicen actuar en ejercicios del derecho de la "(...)
DEMANDANTE: LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO, en Representación de Agropecuaria Los
Tres Robles, CA.2" (negrillas nuestra).
A. Respecto de
AGROPORC. C.A. Así, la parte demandante en el proceso principal lo constituye la
sociedad de comercio AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A.; ya identificada; y la
parte demandada, nuestra representada, AGROPORC también identificada, por una
demanda principal de fecha 22 de octubre de 2018 con un solo motivo, PRIMERO (Y ÚNICO) para que el demandado "(...)
CONVENGA: PRIMERO, al paga de DAÑOS Y PERJUICIOS, causados a los inmuebles
arrendados (12 galpones para producción de cerdos), durante la vigencia del
contrato antes descrito, el cual asciende aproximadamente a SEIS MILLONES
TRESCIENTOS DOCE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y OCHO
CÉNTIMOS (Bs. S 6.3/2.033,78)".
No obstante, que está claro que el demandante es
una persona jurídica (AGRÍCOLA LOS FRES ROBLES, C.A.), consta auto del 31 de octubre de 2018 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO por medio del cual, se admite
la demanda presentada por LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO (como si fuere actuando
en forma natural) en contra de AGROPORC, ordenando la citación de la parte
demandada AGROPORC. C.A.
A pesar de estar claro que el demandante es
AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. representado por LUIS ALFONSO ORTEGA
SERRANO, el mismo Tribunal dio por subsanado el escrito de demanda; obviando
que según los propios apoderados de la parte demandante; reconocían que
actuaban en representación de LUIS ALFONSO ORTEGA en representación
AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A.; pero dicho tribunal declara admitida la
demanda de LUIS ALFONSO ORTEGA como persona natural mediante auto
del 31 de octubre en referencia, señalando que la demanda presentada por los
abogados CIRO JOSÉ CASTRO ROJAS y PEDRO ELÍAS NEDERR TA BARES ‘(...)
actuando en nombre y representación del ciudadano Luis Alfonso Ortega
Semino..., según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la
Notaría pública de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del
estado Guárico, inscrito bajo el número: 64, 'Tomo: 134, Eolios: 196 hasta 198
de fecha 10 de Octubre de 2.018... ‘.
Ahora bien, de la lectura del mismo instrumento
poder señalado por el mismo tribunal de donde deriva la legitimación
del demandante, se evidencia sin lugar de dudas de que el otorgante es
AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. representado por su Presidente, ciudadano
LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro.7.294.192, de
modo que no es cierto que el demandante sea LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO
como persona natural.
Siendo para nuestra mandante AGROPORC, C.A.
evidente de que el demandante era AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A.
representada por LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO (siendo esa empresa la titular del
contrato de arrendamiento en carácter de arrendadora) y no el ciudadano LUIS
ALFONZO ORTEGA SERRANO en nombre propio, y habiendo sido compulsada por el
tribunal copia certificada de esa demanda para cumplir el trámite de citación;
nuestra representada estando debidamente citada (se basó en el contenido de esa
única demanda válidamente instaurada) la cual se contestó al fondo en fecha 03 de diciembre de 2018.
Sin embargo, durante el decurso del proceso,
nuestra representada mediante apoderado judicial debidamente facultado por
instrumento poder (que no fue cuestionado ni impugnado en el proceso), presentó
una diligencia el 27 de
febrero de 2019, en los siguientes términos:
‘En horas de Despacho del día de hoy veintisiete
(27) de lebrero de 2019, comparece por ante este Juzgado Segundo de Primera
Instancia Agrario el abogado Oscar E. Balza Rivas, Apoderado Judicial de la
parte demandada Sociedad Mercantil Granja La Caridad, C.A., quien expone: Con
fundamento en el artículo 263, del Código de Procedimiento Civil y actuando
conforme a las facultades otorgadas en el Instrumento Poder que consta en autos
CONVENGO al pago de daños y perjuicios demandados y estimados por la parte
demandante en Cincuenta y Ocho Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil
Quinientos Veintiocho Bolívares Soberanos con Treinta y Dos Céntimos (Bs.S.
58.575.528,32), tal como se evidencia particular, concreta, exclusiva y
excluyentemente, del numeral Segundo del libelo de Demanda, por lo que solicito
del Tribunal el pronunciamiento correspondiente para que se proceda en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Por último, solicito me sea expedida
copia certificada de la presente actuación y del auto que la acuerda. Es todo’.
Asimismo, consta diligencia en donde se
consignada en autos el monto total de la suma pretendida en la demanda (que fue
objeto de juicio, la cual fue admitida debidamente y cuyo libelo fue compulsado para citar
a nuestra representada).
Constan asimismo distintas diligencias en varias
oportunidades y momentos (ejemplos, 19 de marzo 2019, 22 de marzo de 2019, 05
de abril 2019), en donde la representación de nuestra representada, AGROPORC,
C.A. constituida por el colega ÓSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS, solicitaba
repetidamente el pronunciamiento del tribunal respecto a los efectos del
convenimiento que ponían fin al juicio, por convenir en la pretensión de pago y
consignar los montos que fueron objeto de demanda originaria.
Ahora bien, el mismo tribunal (actuando con
fraude conjuntamente y para beneficiar a la parte demandante) (i) luego de
haberse contestado la demanda por parte de nuestra representada (ósea, ya trabada la Litis); (ii) luego de haberse convenido en la demanda originaria y (iii) luego de celebrarse la audiencia preliminar y (iv) estando en el lapso de evacuación de pruebas; por decisión
interlocutoria del 09 de julio
de 2019, en una argumentación absolutamente incomprensible que se
circunscribió a narrar las actuaciones judiciales, sin ningún motivo o
causa lógica ni legitima, y citando en forma abstracta la importancia que debe suponer la
producción agraria y propiedad agraria. invoca el artículo 206 CPC para
justificar que ‘(...) analizando lo presentado por el apoderado judicial de la parle
demandada de la presente causa, todo esto a los fines de continuar el curso legal del
presente juicio ORDENA reponer la causa al estado de la ADMISIÓN de la
demanda’.
La colusión del tribunal con la parte demandante
es tan evidente (para
permitirle una ilegal y fraudulenta
nueva reforme de demanda de un proceso donde ya había contestación de demanda y
convenimiento), es que en ninguna parte de la decisión aparece mencionado a qué se
refiere el Juzgado a quo respecto la expresión ‘analizando
lo presentado por el apoderado judicial de la parte demanda...’; para supuestamente acordar una REPOSICIÓN no
solicitada, pero tampoco justificada al estado de la NUEVA ADMISIÓN de una
REFORMA presentada casi 4 meses después.
Es decir, el Tribunal a quo se inventó una supuesta reposición de la causa bajo el argumento de que
la demandante como persona natural no tenía cualidad; señalando la falta de cualidad (que es un
elemento que debe ser decidido al fondo-') para declarar el vicio de falta de
cualidad del demandante LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO como persona natural; por
lo que niega la admisión de la demanda (la cual ya había sido admitido
antes, debidamente contestada y convenida en sus términos).
Lo más sorprendente es que, habiendo sido negada
la admisión de demanda por el Tribunal A quo (luego de ya contestada la demanda; convenida,
consignado el cheque del monto pretendido y estando en pleno lapso de pruebas) ocurre
lo más grave e insólito:
En efecto, consta la presentación de una nueva
demanda de fecha 14 MAYO
2019. Para
resolver los efectos de esta nueva demanda, el propio tribunal A quo (que negó
la demanda in limine Litis por falta de cualidad del actor porque supuestamente
es persona natural y no jurídica) en sentencia del 09 de julio de 2019, provee y valida a la
parte demandante su nueva demanda que había sido presentada antes de declarar
la inadmisión de demandas.
Consta entonces auto del 17 de mayo de 2019 donde admite UNA NUEVA DEMANDA IDÉNTICA a la anterior,
con la única diferencia que aumenta considerablemente el monto de los daños y
perjuicios pretendidos en la demanda primigenia (del 22 de octubre de 2018). Con esta nueva demanda reformada; se dan otra vez
cinco días de despacho a la parte demandada AGROPORC, C.A. para contestar.
Ese mismo 17 de mayo de 2019, dicho Juzgado A quo
dicta auto en donde considera la supuesta acumulación de causas, para referirse
a la existencia de varias demandas por controversias entre particulares
relacionados con la actividad agraria presentada por LUIS ALFONZO ORTEGA
SERRANO en representación de AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. contra
AGROPORC, que a criterio del tribunal fueron admitidas el 31 de octubre de 2019
y 17 de mayo de 2019; por lo que consideró (burdamente) que existe conexión de
las mismas según el artículo 51 CPC en cuanto expedientes acumulables (531-18 y
551-19) asignando nuevos números de expedientes dentro del mismo proceso.
Asimismo, dejamos constancia que nuestra representada
jamás convalidó los actos Írritos y fraudulentos; al punto de que, (i) el auto
de nueva admisión a la demanda fraudulenta no es apelable porque estamos en
procesos agrarios donde no caben estas incidencias; (ii) de haberse denunciado
varias veces la existencia de un Fraude procesal en grado de colusión; (iii) de
haberse solicitado varias veces pronunciamiento del Convenimiento; (iv) de
incluso haberse interpuesto recurso de amparo constitucional ante el JUZGADO
SUPERIOR AGRARIO respectivo por omisión de pronunciamiento del juzgado a quo
respecto de la falta de providencia, respuesta o decisión (afirmando, negando o
convalidando los efectos del convenimiento) para poner fin a juicio; acción que
fue inadmitida por dicho juzgado superior (bajo el argumento de que nuestra
representada debía probar la falta de diligencia u omisión del tribunal de
Primera instancia en no proveer lo solicitado, es decir, en pedir la
prueba de un hecho o circunstancia negativa).
Por todo esto, es que sin convalidar tales vicios
e intentando ejercer un derecho a la defensa (conculcado por el tribunal A quo en la forma indicada); nuestra representada tuve
que hacer nuevo escrito de contestación a lo que ha sido llamada la írrita
nueva demanda reformada admitida.
En ese orden, El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO en fecha 30 de noviembre de 2020, luego de celebra la Audiencia probatoria (sin la participación
de la parte demandada AGROPORC, C.A. contando fraudulentamente con la
participación de la parte demandante LUIS ALFONSO ORTEGA SERRANO en
representación de AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A. y su abogado representante
judicial, REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUS); dictó sentencia definitiva. La cual
se publica en extenso por sentencia definitiva del 10 de diciembre de 2020; en donde declaró, falsamente que la demanda fue
introducida el 14 de mayo de 2019 (obviando que la verdadera y única
demanda valida fue la primigenia del 22 de 2018 (sic) ) donde ya estaba trabada
la Litis.
En esa decisión definitiva (fraudulenta) que no
reconocemos; el tribunal de instancia declaró, primero, competente para conocer la demanda; segundo, con lugar la demanda en general y toda la
controversia derivada de la actividad agraria; tercero, al pago de daños y perjuicios materiales que
asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES QUINCE MIL CON QUINCE CÉNTIMOS (USD $
170.942.673.015,15) [sic] que
para ese momento equivalía a DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y
DOS CENTAVOS AMERICANOS (USD$ 2.395.195,82); cuarto, al pago de lucro cesante que asciende a la suma
de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 1.290.000,oo); quinto, practicar una experticia complementaria del fallo
una vez quede firme el fallo para evidenciar la corrección monetaria hasta que
la parte perdidosa cumpla definitivamente con las condenatorias del fallo; sexto, costos y costas procesales.
Dicha decisión sometida a la apelación de turno
interpuesta por nuestra representada AGROPORC, C.A., fue remitida al
conocimiento del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO, quien por sentencia del 21 de febrero, ratificó en todas sus
partes el contenido de la sentencia dictada por el juzgado a quo o de la causa;
sin entrar analizar ni a pronunciarse sobre nuestro alegato central, de
establecer ¿cómo puede admitirse la legalidad de una reforma de demanda principal
por parte del juzgado de primera instancia (en pleno lapso de pruebas) cuando
ya había formal contestación al fondo de la demanda y con un acto de
convenimiento parcial por la demandada?.
En conclusión, el presente asunto contiene una
serie de irregularidades procesales que, en su conjunto, constituyen
suficientes elementos para considerar la presencia de un Fraude procesal
continuado ejecutado por la parte demandante del proceso principal AGROPECUARIA
LOS TRES ROBLES, C.A. en colusión, primero con el Tribunal de la causa que
actúa en primera Instancia, después con ayuda del Juzgado superior Agrario
quien, advertido de todas las irregularidades, no solo convalidó las
actuaciones del juzgado A-quo; sino que además, igualmente omitió pronunciarse
sobre tantos aspectos importantes, primordialmente, y a modo resumen, (i) no
decidió ni tomó en cuenta los efectos procesales del CONVENIMIENTO
presentado por la parte demandada AGROPORC, C.A. frente a la demanda principal;
(ii) no decidió ni tomó en cuenta la denuncia de Fraude procesal
hecha ante el Juzgado A quo; (iii) no decidió ni tomó en cuenta
la denuncia de que estamos en presencia de circunstancias que atentan contra el
objeto de la Ley especial agraria (art.79 que prohíbe la tercerización de ese
tipo de tierras (específicamente que prohíbe el latifundio y el arrendamiento);
siendo que el objeto de este proceso es el contrato de arrendamiento con fines
comerciales y explotadores, sobre un inmueble con vocación o al menos en
teoría, con objeto agrario.
Siempre en el ánimo de no convalidar el fraude
continuado; nuestra representada incoó en su oportunidad, el JUZGADO SUPERIOR
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, DEMANDA POR FRAUDE
PROCESAL EN COLUSIÓN (contenida en el expediente JSAG-638-2021 nomenclatura de
ese tribunal Superior) en contra del Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO (derivada de las actuaciones procesales de los
expedientes 532-18 y 553-19) y contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS
TRES ROBLES, C.A.; demanda que fue declarada INADMISIBLE por sentencia del 16
de febrero de 2022. Contra esa negativa se intenta recurso ante la Sala de
Casación Social, cuyos expedientes se encuentran en trámite y aún no han sido
decididos.
A pesar de todos los esfuerzos de que se haga
justicia, consta que la decisión de fondo dictada en primera instancia por el
juzgado A quo, (1) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, cuya apelación fue ratificada en
todos sus términos por vía de apelación al juzgado A quem, (2) el JUZGADO
SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO fue sometida
al recurso extraordinario de Avocamiento interpuesto por GRANJAS LA CARIDAD
C.A. ante la Sala de Casación social, la cual declaró inadmisible el mismo por
sentencia del 24 de octubre de 2019 (exp.19-112, sentencia 0387).
Finalmente, contra las sentencias de fondo
dictada por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO indicado, se interpuso recurso de
Casación ante la Sala Civil, la cual se recurre en forma excepcional por esta
vía de revisión, por no resolver las distintas irregularidades delatadas; y al
contrario, se limitó solo a decidir lo siguiente:
B. En cuanto a GRANJAS
LA CARIDAD. C.A. GRALACA, prácticamente ocurre lo mismo que lo narrado atrás, es decir, que
(i) hubo admisión de demanda primigenia, (ii) que hubo citación formal y (ii)
que hubo contestación al fondo de la demanda, con lo cual estaba trabada la
Litis; (iii) que hubo audiencia preliminar y que, en consecuencia, no podría
haber cambios como el que presentó el demandante con colusión del tribunal de
la causa. Y que estando en etapa de pruebas ocurrió esta fraudulenta
declaratoria de la falta de cualidad del actor, para permitir nueva demanda.
Con las únicas diferencias que, en este caso, (i)
el tribunal en vez de dictar dos decisiones interlocutorias para anular y
declarar la falta de cualidad del actor (como ocurre en AGROPORC, C.A.); en
este caso, dicta una sola decisión del 12 de julio de 2019 para declarar la
falta de cualidad de la parte demandante bajo el mismo criterio que el
ciudadano LUIS ALFONZO ORTEGA SERRANO actúa como persona natural y no como persona
jurídica (lo cual es FALSO como hemos explicado suficientemente), (ii) La otra
diferencia con el caso AGROPORC, C.A. es que en este caso de GRALACA; nuestros
mandantes convinieron solo parcialmente respecto de las pretensiones de la
demanda principal.
De modo que, en este asunto, una vez que se
anularan las decisiones de la Sala social y las decisiones del juez superiores
y primera instancia, cabría reponer la causa al estado de que sea homologación
de lo convenido respecto de la demanda primigenio y en todo caso, continuar el
juicio respecto del resto de las pretensiones no convenidas que deberían ser
decididas por un nuevo juez e imparcial.
En todo caso, ratificamos acá los mismos
argumentos expuestos atrás, en cuanto a que, (i) jamás convalidamos ninguna
irregularidad procesal que violentaba el debido proceso, (ii) denunciamos igualmente fraude procesal en la
misma oportunidad de que el tribunal repone causa,
declara falta de cualidad del actor y admite a trámite nueva reforma de
demanda.
(…)
En aplicación a las reglas supletorias del CPC (sic), según la propia previsión
del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que
establece: ‘Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas
supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso
especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente
para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal’; creemos aplicable y extensible las normas
correspondiente al poder cautelar general del mismo Código de Procedimiento
Civil.
Establecido los elementos del artículo 588 del
CPC respecto de la procedencia de las medidas innominadas; que justifican
primero, los elementos de las medidas típicas o nominadas (art.585 CPC, peligro
en la tardanza del tiempo -periculum
in mora- en que pueda ser decidida el fondo de esta acción especial y el humo
del buen derecho -fumus boni
iuris-, derivado de los distintos recaudos y documentos judiciales que
sostienen la existencia de graves violaciones constitucionales al debido
proceso, la tutela judicial efectiva); segundo, los elementos de las medidas
innominadas (art.588 CPC, respecto del peligro del daño -periculum in damni-, que se desprende de la necesidad de evitar
mayores daños, en el sentido de que la eventual ejecución de las sentencias
írritamente dictadas en contra de GRANJAS LA CARIDAD, C.A. y
AGROPORC, C.A. en los procesos presentados por AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES,
C.A. por las violaciones constitucionales ya detectadas; puedan afectar los
derechos e intereses de nuestras defendidas porque sean irreparables.
En ese sentido, dado que la premisa de las medidas innominadas es
dictar medidas para PROHIBIR o AUTORIZAR actos; sostenemos las razones para que
esta Sala dicte como medidas innominadas PROHIBIR (suspender) todo trámite en
cada uno de los procesos indicados atrás; para evitar que se pueda afectar más
el curso de la justicia material requerida es decir: Para suspender los
efectos de los procesos definitivamente fumes de todos y además en cada
uno de los expedientes en donde se ha denunciado Fraude procesal,
para evitar perjuicios irreparables sobre bienes propiedad de GRANJAS LA
CARIDAD, C.A. GRALACA y AGROPORC, C.A. mientras se resuelve estas incidencias
del avocamiento; ya que a pesar de que hay sentencias definitivamente firmes
(de primera instancia agraria, de segunda instancia agraria y de Casación
social); hay bastante elementos que hagan deducir que dichas decisiones han
sido producto o basadas en procesos fraudulentos en colusión entre el Juzgado A
quo y la parte demandante AGROPECURIA LOS TRES ROBLES, C.A de dichos juicios.
Invocamos especialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia; a los fines de que esa Sala Constitucional haciendo uso de
sus facultades, determine ‘(...) los efectos inmediatos de su decisión...; en el sentido de que ‘...podrá reenviar la controversia a la Sala o
Tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado
la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o
que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o
indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión
que sea dictada ‘ (Negrillas, subrayados y mayúsculas del texto
transcrito).
II
DE LAS SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
Como se indicó ut supra, las decisiones números 316 y 317, dictadas
el 16 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, en los juicios que por resolución de contrato de arrendamiento y
daños materiales y morales intentara la sociedad mercantil Agropecuaria Los
Robles C.A., contra las hoy solicitantes de revisión, declararon: Decisión número 0316: i) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y
formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 21 de
febrero de 2022, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico; ii) CASA
PARCIALMENTE y SIN REENVÍO el fallo señalado únicamente en el contenido
relativo a: ‘QUINTO: Este despacho ordena, que una vez quede firme la presente
sentencia, y para la cancelación definitiva de la presente deuda, a los fines
de la corrección e indexación monetaria, efectuar una experticia complementaria
del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código
de Procedimiento Civil’, manteniéndose incólume el resto del fallo impugnado.
Queda de esta manera CASADA PARCIALMENTE y sin reenvío la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del
dispositivo del presente fallo. //
Decisión número 0317: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y
formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil GRANJAS LA
CARIDAD, C.A., (GRALACA), parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de
febrero de 2022, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial
del estado Guárico; SEGUNDO: CASA
PARCIALMENTE y SIN REENVÍO el fallo señalado únicamente en el contenido
relativo a: ‘QUINTO: Este despacho ordena, que una vez quede firme la presente
sentencia, y para la cancelación definitiva de la presente deuda, a los fines
de la corrección e indexación monetaria, efectuar una experticia complementaria
del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código
de Procedimiento Civil’, manteniéndose incólume el resto del fallo impugnado.
Queda de esta manera CASADA PARCIALMENTE y sin reenvío la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del
presente fallo.
Bajo
la siguiente motivación:
Decisión número 0316:
“… Para decidir la Sala observa:
De
la transcripción precedente,
referente a la denuncia supra transcrita lo pretendido por la recurrente es delatar
la falta aplicación de los criterios jurisprudenciales de la Sala
Constitucional y de la Sala Civil, relativo a la indexación o corrección
monetaria sobre los conceptos por pago de daños y perjuicios, en concreto a los
daños materiales y al lucro cesante dejado de percibir por el demandante.
Ahora
bien, en el presente caso al momento de ordenar la indexación en los conceptos
demandados por la parte demandante, relativo a los daños y perjuicios y lucro cesantes,
la sentencia recurrida textualmente estableció lo siguiente:
DISPOSITIVO
(Omissis).
SEGUNDO: SIN
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de
la parte demandada, abogado OSCAR BALZA, inscrito en el instituto de previsión social
del abogado bajo el N° 43.356, contra la sentencia dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia Agraria de fecha 10 de diciembre de 2020, cursante
a los folios 144 al 165, de la pieza II, la cual se confirma en su
totalidad, y así se decide.
TERCERO: se
condena a la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL AGROPORC C.A identificada con
el registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30210508-0, inscrita por ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en
fecha 7 de septiembre de 1994, bajo el número: 62, tomo 642-A, a pagar, a la
parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS
(Bs. 170.942.673.015,15), [sic] por los daños materiales causados por la
arrendataria en los galpones que ostentaba en calidad de arrendamiento
propiedad de la parte accionante, monto que se desprende del informe técnico de
avalúo presentado por el experto designado, el cual corre inserto del folio 85
al 110 de la a pieza II del presente expediente, monto que fue calculado
prudencialmente en su momento en base a un referencial de la divisa extranjera
Dólar Americano, obtenido del banco central de Venezuela en la cantidad de
71.208,24 Bolívares por cada dólar, (antes de la última reconversión
monetaria realizada por el mencionado organismo bancario) lo que para ese
momento representaba un equivalente a DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO
MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOSCENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS
(3.317.939,23 US$), [sic] y así se establece.
CUARTO:
Asimismo, se condena a la parte demandada, pagar a la accionante, AGROPECUARIA
LOS TRES ROBLES, C.A, identificada con el registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de junio de 2010, bajo
el número:43, tomo 48-A, expediente N° 284-6773, con su última
modificación en fecha 23 de julio de 2017, registrada en fecha 23 de
agosto de 2017, inserta bajo el número.272, tomo: 42-A, la cantidad de
UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOLARES AMÉRICANO (1.290.000,00 $), o su
equivalente en bolívares, que dejó de ganar el accionante, debido a la falta de
cumplimiento del contrato por parte de la demandada, cantidad establecida en el
informe pericial correspondiente al cálculo del daño lucro cesante o ganancia
neta de producción que ha dejado de percibir la parte actora por incumplimiento
de las clausulas contractuales y obligaciones por parte accionada, y así se
precisa.
QUINTO:
Este despacho ordena, que una vez quede firme la presente sentencia, y para la
cancelación definitiva de la presente deuda, a los fines de la corrección e
indexación monetaria, efectuar una experticia complementaria del fallo, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil, y así se decide.
De
la transcripción pertinente de la recurrida, esta Sala evidencia que el
juzgador de alzada declaró procedente la acción intentada por la parte actora
condenando a la parte demandada perdidosa a cancelar la cantidad de “CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y
DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINCE BOLÍVARES CON QUINCE
CÉNTIMOS (Bs. 170.942.673.015,15), por los daños materiales causados en los galpones que ostentaba en
calidad de arrendamiento propiedad de la parte accionante, (..) monto que fue calculado prudencialmente en
su momento en base a un referencial de la divisa extranjera Dólar Americano,
obtenido del banco central de Venezuela en la cantidad de 71.208,24 Bolívares
por cada dólar (…) lo
que para ese momento representaba un equivalente a DOS MILLONES TRESCIENTOS
NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y DOSCENTAVOS DE DÓLARES
AMERICANOS (3.317.939,23 US$). [sic]
En
cuanto al concepto de lucro cesante ordenó cancelar la cantidad de “UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOLARES
AMÉRICANO (1.290.000,00 $), o su equivalente en bolívares”. Dicho monto
el ad quem en su
dispositivo quinto ordenó realizar una experticia completaría del fallo a los
fines de la corrección e indexación monetaria de los conceptos condenados por
daños y perjuicios y lucro cesante.
Ahora
bien, la Sala Constitucional en sentencia N°628, de fecha 11 de noviembre de
2021 (caso: Gisela Aranda Hermida), estableció lo
siguiente:
(…)
ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la
indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación
para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo
valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el
equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la
indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Adicionalmente,
se tiene que en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios
contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro
cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre
los mismos no es admisible la indexación.(Ver en ese sentido sentencias de la
Sala Constitucional números 576/2006y 58/2014).
A
mayor abundamiento la indexación tampoco puede tener lugar con relación a los
daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del
fallo, situación que resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada entre
otras, en las decisiones supra indicadas.
En
consideración a lo anterior, al haberse condenado a la indexación de todos los
montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares
y adicionalmente versaban sobre daños materiales y morales se quebrantó la
doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada.
De
la sentencia supra trascrita
se desprende que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos
de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto,
si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena
de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por
ende, no podría proceder la indexación. Sin embargo, la indexación no es
admisible cuando se condena los conceptos en materia de daños y perjuicios
contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro
cesante.
La
indexación judicial es el correctivo inflacionario que
el juez concede para evitar el perjuicio ocasionado por la desvalorización de
la moneda durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo debe recaer
únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y
perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, ya que implicaría un
doble pago por el incumplimiento de la obligación.
Así
pues, se ha establecido en reiteradas ocasiones que la indexación judicial debe
ser acordada por el juez sólo con respecto al monto del capital demandado, no
pudiendo incluir los intereses reclamados o daños secundarios. Por esto la
jurisprudencia ha sostenido que la indexación o corrección monetaria busca
actualizar el valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo,
cuyo propósito es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por
la variación en el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en
el pago.
En
virtud de lo anteriormente expresado, esta Sala considera que el juez no debió
acordar una indexación sobre la cantidad que obedece al concepto de daños y
perjuicios y lucro cesante, pues ello implica, como ya se dijo, un doble pago,
con lo cual se menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandada en
virtud de la desigualdad generada, infringiendo los artículos 15 del Código de
Procedimiento Civil, y 49 ordinales 1º y 3º; de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 208 del Código de Procedimiento
Civil, al no mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin
preferencias ni desigualdades, conforme a las normas de carácter
constitucional.
Ahora
bien, esta Sala, en sentencia No. 450 del 18 de julio de 2002, estableció los
parámetros de la figura de casación sin reenvío, estableciendo lo que de
seguida se transcribe:
CASACIÓN
SIN REENVÍO
La
figura de la Casación sin Reenvío se encuentra tipificada en el artículo 322
del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
(…)
Dadas
las consideraciones antes expuestas esta Sala declara procedente la presentante
delación, y cónsono con la jurisprudencia supra transcrita recurre a la casación sin reenvío y anula
de manera parcial la decisión proferida el Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de febrero de 2022, en
lo que respecta a la indexación sobre la cantidad que obedece al concepto de
daños y perjuicios y lucro cesante, bajo los términos que se especifican en el
dispositivo de este fallo. Así se decide.
I
INFRACCIÓN
DE LEY
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 de Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem y el artículo 234 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, delata la demandada “la infracción del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, y de
los artículos 1585, 1586 y 1590 del Código Civil, por falta de aplicación, por
incurrir el juez ad quem en el vicio de suposición falsa por tergiversación
intelectual en la interpretación de las cláusulas del contrato de
arrendamiento”.
Alega
la accionada que la denuncia se fundamenta en la forma siguiente:
El fallo de ad
quem, procedió a otorgar valor probatorio al contrato privado de
arrendamiento de fecha 15 de junio de 2017, autenticado ante la Notaria
Publica Quinta de Maracay, anotado bajo el N° 60, Tomo 202, señalando que con
dicho instrumento se demostró que el demandante, le dio en arrendamiento por el
lapso de un (1) año, a mi representada desde el día 28/04/2017, un inmueble de
su exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno de predio rustico, y
las bienhechurías sobre él construidas, denominado “CHARCOTE LOS TRES ROBLES”,
ubicado en la carretera vía el Charcote-Guasimal, Parroquia Parapara de Ortiz
del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Con respecto a las cláusulas del contrato señaló que con
la cláusula tercera, evidenció que la arrendataria conocía
perfectamente el inmueble y que le ha recibido con satisfacción siendo que
corren por su cuenta ‘…todos los
gastos, daños y perjuicios que se le ocasionen en el mismo inmueble…’ asimismo
de acuerdo a la cláusula cuarta consideró que la arrendataria quedó
obligada a restituir el inmueble de autos en las mismas condiciones y
mantenimientos que lo reciba.
Por su parte y de acuerdo a la cláusula octava,
para el sentenciador de la recurrida se demuestra que la arrendataria estaba
obligada a notificar por escrito al arrendador cualquier novedad dañosa que se
produzcan en el inmueble en el término de tres días después de ocurrido este, y
con las cláusula decima segunda y decima tercera, demuestra
que la arrendataria quedó obligada hacer uso del inmueble arrendado como un
buen padre de familia y aceptó que serán por su cuenta todas las reparaciones
menores y mayores que se originen por dolo o culpa de mi representada.
Ahora
bien en el presente caso el ad
quem incurrió en suposición falsa por tergiversar las cláusulas
del contrato al no interpretarlas acorde con los mandatos legales, ya que,
cuando dictó la sentencia recurrida determinó que quedo suficientemente
demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, y la
existencia de daños sobre el inmueble objeto de arrendamiento, cuyo cuidado y
mantenimiento le correspondía a mi representada, de conformidad con el
contrato, lo cual trajo que afectó el patrimonio de la parte actora, sin
embargo de esta manera dejó de aplicar indebidamente los artículos 1585, 1586 y
1590 del Código Civil, ni por aproximación el texto literal o contenido real de
dicha norma.
De
las transcripciones antecedentes no se evidencia que los supuestos de hecho de
dichas normas se refieran al contrato de arrendamiento o mejor dicho a las
obligaciones de las partes en el contrato de arrendamiento, entonces, es
evidente que el ad quem para
fundamentar su motivación unas normas que no guardan relación o pertinencia con
el tema a tratar en el presente proceso, esto es, el incumplimiento de las
obligaciones de las partes en el contrato de arrendamiento. ¿Por qué? Porque
las obligaciones de las partes en el contrato de arrendamiento no se encuentran
previstas en los transcritos artículos, sino en los artículos 1585, 1586 y 1590
del Código Civil.
(Omissis)
Ahora
bien ¿Cómo influye en el dispositivo del fallo este vicio aquí denunciado?
Influye en que se llaga a una conclusión errada partiendo de una premisa falsa,
porque en los artículos que el juez de la causa ignoró u obvió los artículos
1585, 1586 y 1590 sí están previstas las obligaciones del arrendador, pero
resulta que éste demanda el incumplimiento de unas obligaciones al
arrendamiento que según la ley le corresponde a él, entonces la única forma de
otorgarle la razón falazmente al actor es ignorar, obviar omitir, silenciar las
normas del Código Civil lo que le dicen u ordena al arrendador, cuáles son sus
obligaciones y que erradamente en el presente casi éste último pretende imputar
al arrendatario.
Se
puede leer en la parte motiva de la sentencia aquí recurrida, que el ad quem admite que el contrato
de él denomina o califica de arrendamiento no contiene en sus cláusulas mención
alguna con relación a los gastos de mantenimiento y reparación de obras
menores, vale destacar como se puede leer en las transcripciones antecedentes
que tales gastos son obligación del arrendador y no, del arrendatario, sin
embargo, el ad quem
quien dictó la sentencia que aquí recurro no menciona ese aspecto literal de la
norma en la que él afirma sustentar o fundamentar su motivación, resulta
evidente entonces que, estamos en presencia del vicio de la sentencia
denominado indebida aplicación de la norma, en este caso los artículos 1585,
1586 y 1590 del Código Civil.
En
este mismo orden de ideas, cabe agregar que el Juez de la recurrida llega al
extremo de afirmar que, al faltar dichas cláusulas en el contrato hay que
regirse por el citado artículo 1264 del Código Civil, pero no menciona el punto
fundamental por mí alegado en la contestación de la demanda y que debe ser
materia a probar y a decidir, esto es, que lo que demanda y que debe ser
materia a probar y a decidir, esto es que, lo que demanda el actor o partes
actora es, la obligación precisamente incumplida por su persona, aunque suene
reiterativo, se trata de la obligación que tiene el arrendador establecida en
el artículo 1585 del Código Civil.
El
vicio de la sentencia de vicio de falsa suposición por tergiversación del
contrato que aquí denuncio se fundamenta en que el juez ad quem tuvo que acudir a
la figura denominada por la doctrina como “Falacia de Justa Causa”, que
consiste en crear una premisa falsa para fundamentar su conclusión, me explico:
el ad quem para
llegar a la conclusión queque mi representada la empresa Granja La Caridad., [restium:
Agroporc C.A.] incumplió el contrato como arrendataria las obligaciones de
reparación del bien inmueble arrendado omitiendo de manera expresa el contenido
que le imponía en dicha interpretación contractual los artículos 1585, 1586 y
1590 del Código Civil en lo referente a las obligaciones del arrendador.
Como
se ve, el juez de la recurrida desvirtúa el significado de la naturaleza del
contrato de arrendamiento y a fuerza de interpretación establece que el
contrato equivale a la responsabilidad de los daños haciéndole producir efectos
distintos a los implícitos en el acuerdo.
(Omissis).
Con
el tipo de falacia argumentativa utilizada por el juez ad quem en la motiva de la
recurrida para construir una sentencia con motivación errada, incurriendo en el
vicio de indebida interpretación de las cláusulas del contrato de arrendamiento
por tergiversación intelectual o desviación ideológica, alegada como defensa
que una norma le otorga la razón a una de las partes es un ejercicio inútil e
inoficioso porque el Juez falazmente interpretó el contenido del contrato,
trasladando la responsabilidad en materia de reparaciones del inmueble a mi
poderdante, sin ningún tipo de justificación y para ello aduce a la conducta
indebida de no decir tergiversar los términos en que realmente está redactadas
las cláusulas y pretende dar por enterado –tal como ha señalado- que la norma
que la impone obligaciones al arrendatario debe ser asumida o interpretada de
manera contraria, de manera distinta a como no se está escrita; y; de esta
forma se violenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual
denuncio como infringido, así como el derecho a la defensa, la garantía
constitucional del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva,
ambos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela respectivamente.
(Omissis).
En
el caso que se examina, al contrastar el contenido de las cláusulas del
contrato de arrendamiento, en específico las cláusulas décima segunda y décima
tercera y lo sostenido en el fallo recurrido con respecto a las misma, no se
revela o exterioriza que la juez hubiese realizado una labor interpretativa de
dichas cláusula, tan solo se limitó a señalar que lo que de manera precisa y
diáfana estipuló la parte demandante sobre la misma, esto es, que las
reparaciones mayores o menores debidas sobre la cosa arrendada, recaían
exclusivamente en la persona de mi representada la empresa
AGROPORC,
C.A.
En
consecuencia, respetuosamente solicito que se declare PROCEDENTE la
presente denuncia y case la sentencia recurrida y emita el fallo en los términos señalados por
el artículo 241 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario y 320 del Código de Procedimiento Civil.(Negrilla
de la Cita).
Para
decidir la Sala observa:
Denuncia
la demandada recurrente la falta de aplicación del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, así como los artículos 1585, 1586 y 1590 del Código Civil,
por cuanto a su decir, el juez ad
quem incurrió el vicio de suposición falsa ‘por tergiversación intelectual en la interpretación de las cláusulas
del contrato de arrendamiento’.
Ahora
bien, la doctrina de este Máximo Tribunal ha dejado establecido que es de la
soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, salvo
que incurran en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido,
situación ésta que debe denunciarse a través del primer caso de suposición
falsa, que consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de
los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho y que a
esta categoría se le suma el error en la interpretación de los contratos, lo
cual se ha denominado desviación ideológica que se verifica cuando el juez se
aparta de la voluntad expresada por las partes. (Vid. sentencia N° 612, de fecha 6 de diciembre de 2018, de la
Sala de Casación Civil, caso: Promociones
Roan, C.A. contra Juan
Carlos Loaiza Bracho).
Ahora
bien, en este tipo de denuncias referidas a la desviación ideológica de los
contratos, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 220, de fecha 4 mayo de
2018, caso: Sheila Milángela
Zanchetta Rosario, ratificó su decisión N° 187, de fecha 26 de mayo
de 2010, caso: Vicente Emilio
Capriles Silvan contra Desarrollos
Valle Arriba Athletic Club, C.A., señaló lo siguiente:
(…)
‘De los anteriores criterios
jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los
facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no
puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados
por ellas, pues su labor es la de
indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer
determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal
infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito
de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los
errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.
(Omissis).
El
criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la
denuncia de suposición falsa ‘estricto sensu’, pero no para la denuncia por
desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones
jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación
intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es
imposible…’.
(Omissis).
En
este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la
tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues
no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del
juez superior que “hilando fino” descontextualizó la palabra acreencia, le
suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza
jurídica.
Se
está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea
que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación
intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina
de la Sala exige ‘pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de
suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio
intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se
combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de el recurrido
producto del ‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación
intelectual o ideológica y el ‘mal juge’ de la doctrina francesa, como ya se
explicó en este fallo...’.
De
conformidad con la jurisprudencia transcrita, la denuncia por desviación
intelectual, implica necesariamente el análisis de una conclusión por parte del
juez, la cual deberá ser compatible con el texto de la mención que se
interpreta, pues si en su labor de indagar la voluntad e intensión de las
partes contratantes distorsiona los hechos alegados por estas, se estaría en
presencia del referido vicio, el cual deberá ser delatado con base el primer
supuesto de suposición falsa. (Resaltado de la cita).
Del
criterio jurisprudencial precedentemente transcrito se evidencia, que el vicio
de desviación ideológica de los contratos, tiene que ver con el primer supuesto
de falso supuesto, en el que se le exige al recurrente en casación, precisar el
hecho falsamente establecido, la norma infringida, así como su influencia en el
dispositivo del fallo recurrido; si el establecimiento de los hechos realizado
por el juez es compatible conforme con la expresión de la voluntad de las
partes, se está en la esfera de la interpretación; y en caso contrario, si la
conclusión a la que arribó el juez no es compatible con el texto de lo pactado
por los contratantes, entonces, se incurrió en la desnaturalización del contrato.
Así
las cosas, la Sala considera necesario transcribir las referidas cláusulas del
texto del contrato de arrendamiento, delatadas como infringidas, celebrado
entre las sociedades mercantiles agropecuarias Los Tres Robles C.A. (LA
ARRENDADORA), y Agroporc C.A. (LA ARRENDATARIA), en fecha 15 de junio de 2017,
el cual riela a los folios 38 al 49 de la primera pieza del expediente,
las cuales señalan lo siguiente:
TERCERA: No
Transferencia: El presente contrato, se considera y es celebrado en forma
personal por lo que respecta a LA ARRENDATARIA (INTUITO
PERSONAE). En consecuencia LA ARRENDATARIA se obliga a lo
siguiente: a.- En ningún caso LA ARRENDATARIA podrá
subarrendar bajo ninguna circunstancia EL INMUEBLE objeto de este contrato, ni
total, ni parcialmente; a menos de que sea LA ARRENDATARIA, expresamente
autorizada para ello por EL ARRENDADOR dicha autorización
deberá hacerse por escrito con nota de recibo que le sirva de prueba. b.- No
podrá traspasar ni ceder en forma alguna y bajo ninguna circunstancia la
actividad instalada en EL INMUEBLE objeto de este contrato; c.- No podrá
traspasar ni ceder en
forma alguna y bajo ninguna circunstancia este contrato de arrendamiento; d-No
podrá otorgar a favor de terceros derechos de uso sobre EL INMUEBLE, ni suscribir
contratos de ninguna naturaleza que permitan a terceros compartir con ellos el
uso del INMUEBLE. En todo caso, EL ARRENDADOR no reconocerá a
cualquier otra persona natural o jurídica que ocupe EL INMUEBLE a cualquier
título sin su consentimiento, previo aun cuando la violación a lo establecido
en esta Cláusula tenga continuidad en el tiempo y a todo evento LA
ARRENDATARIA continuará siendo responsable solidaria e ilimitadamente
del pago de los CÁNONES, como de las demás obligaciones contenidas en este
contrato y la Ley. Queda terminantemente prohibido las llamadas venta de punto,
traspaso de negocios, etc. Cualquier intento de violar esta disposición será
considerada dolosa y dará origen a las acciones civiles pertinentes, además del
derecho que tiene EL ARRENDADOR de demandar la resolución
judicial de este contrato o el desalojo del inmueble según sea el caso, exigir
la inmediata entrega del INMUEBLE totalmente libre de personas y bienes que
total o parcialmente hubiesen ocupado EL INMUEBLE objeto del presente contrato;
además será por cuenta de LA ARRENDATARIA todos los gastos,
daños y perjuicios que por ello ocasionare. Igualmente, LA ARRENDATARIA declara
que conoce perfectamente al mencionado inmueble y que lo ha recibido a plena
satisfacción. CUARTA: LA ARRENDATARIA se
obliga a restituir el inmueble descrito anteriormente y objeto de este
contrato, en las mismas condiciones y mantenimiento en que lo recibe
conforme al “acta de entrega”, o con las mejoras o reparaciones que efectué
sobre el mismo previa autorización escrita del EL ARRENDADOR y
con los degastes propios de la naturaleza de la actividad agropecuaria que se
realiza objeto de este contrato. (…)
(Omissis).
OCTAVA: LA ARRENDATARIA queda expresamente obligada a notificar por
escrito a EL ARRENDADOR, cualquier novedad dañosa que se produzca
en el inmueble en el término de tres (03) días después de ocurrido éste. De no
hacerlo estará obligada a pagar a EL ARRENDADOR los daños que
su omisión cause, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo1596 del Código
Civil Venezolano.
(…) DÉCIMA
SEGUNDA: Es pacto expreso que LA ARRENDATARIA se
obliga a hacer uso del inmueble arrendado como un buen padre de familia. DÉCIMA
TERCERA: Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA todas las
reparaciones menores que requiera el inmueble durante la vigencia del contrato,
entendiéndose tales las generadas por el uso, acondicionamiento de galpones,
tuberías, instalaciones eléctricas, pintura de los mismos; de igual manera,
será de exclusivo cargo de LA ARRENDATARIA, todas las reparaciones
mayores que se originen por dolo o culpa de esta, sus dependientes, clientes y
visitantes del mismo, e igualmente aquellas reparaciones que se conviertan en
mayor por la inoportuna reparación de la reparaciones menores (….).
Ahora
bien, esta Sala estima conveniente citar lo pertinente de la recurrida a fin de
evidenciar la comisión de la suposición falsa por tergiversación intelectual o
desviación ideológica que le atribuye la demandada sociedad mercantil Agroporc,
C.A., la cual es del siguiente tenor:
2.-
Documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y anexos con memorias
descriptivas, cursante a los folios 38 al 49, de la pieza I, marcado con la
letra B, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay,
municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 15 de junio del 2017, anotado
bajo el numero: 60, Tomo 202, de los libros de autenticaciones respectivo.
Al
respecto, es importante señalar, que la demandada en su escrito de
contestación, alegó que el referido contrato contiene una causa ilícita, sin
embargo, durante la sustanciación de la presente causa, la accionada no logró
despojar el valor probatorio del mismo, razón por la cual este despacho aprecia
y valora el precitado contrato de arrendamiento, todo ello de conformidad con
el artículo 1357 Código Civil, y con dicha instrumental se demuestra, que la
parte actora, en fecha 15/06/2017, le dio en arrendamiento por el lapso de un
año, a la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL AGROPORC C.A., un inmueble de
su exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno de predio rustico, y
las bienhechurías sobre él construidas, denominado CHARCOTE LOS TRES ROBLES,
ubicado en la carretera vía EL CHARCOTE-GUASIMAL, Parroquia, Parapara de Ortiz,
Municipio Juan Germán Roscio. De igual forma con dicha documental se logra
probar que la arrendataria convino en pagar al arrendador mensualmente a título
de canon de arrendamiento, la cantidad de 1.200 Bs, por cada cría de cerdo
mensual, pagadero los primeros diez días siguientes al mes vencido de
producción, y que el canon de arrendamiento y determinación para su cálculo,
serán realizado trimestralmente por ambas partes.
De
igual manera, de acuerdo con la cláusula TERCERA, del referido
contrato de arrendamiento, se evidencia que la arrendataria declaró que conocía
perfectamente el inmueble y que lo ha recibido con plena satisfacción y que
será por su cuenta, todos los gastos, daños y perjuicios que se le ocasionen en
el mismo inmueble, y de acuerdo a la cláusula CUARTA, la
arrendataria quedó obligada a restituir el inmueble de autos en las mismas
condiciones y mantenimientos como lo recibió. Conforme al acta de entrega. Y de
acuerdo a la cláusula OCTAVA, se logra demostrar que la
arrendataria estaba obligada a notificar por escrito al arrendador cualquier
novedad dañosa que se produzcan en el inmueble en el término de tres días
después de ocurrido este, de no hacerlo estará obligada a pagar al arrendador
los daños que su omisión cause, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1596 del Código Civil Venezolano. De igual forma, de acuerdo a las
clausulas DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA, la
arrendataria quedó obligada hacer uso del inmueble arrendado como un buen padre
de familia y aceptó que serán por su cuenta todas las reparaciones menores que
requiera el inmueble y todas las reparaciones mayores que se originen por dolo
o culpa de esta, por sus dependientes, calientes y visitantes, y así se
precisa.
Esta
Sala observa de las cláusulas del contrato transcrito supra y de la parte pertinente
de la recurrida, que el ad quem,
no incurrió en desviación ideológica intelectual, ya que no se apartó de la
voluntad expresada por las partes, al establecer que quedo suficientemente
demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, el
incumplimiento por parte de la accionada de esa convención, la existencia de
daños sobre el inmueble objeto de arrendamiento, cuyo cuidado y mantenimiento
le correspondía a la demandada, tal como lo establece dicho contrato,
verificándose la labor de juzgamiento por parte del juez de alzada como
conocedor del derecho, al determinar que la resolución del mismo es en base al
incumplimiento de las cláusulas de este, específicamente en su cláusula tercera
y décima tercera, por lo tanto guarda armonía con los supuestos de hecho
establecidos en el cuerpo del contrato, razón por la cual, al no constatarse el
vicio acusado, debe desestimarse lo planteado. Así se decide.
De
igual forma, se debe declarar improcedente la infracción de los artículos 1585,
1586, y 1590 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, por cuanto dicha denuncia fue expuesta como derivado de la suposición
falsa declarada improcedente. Así se decide.
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313
de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, y los artículos 233 y
234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, delata la parte accionada “la infracción por la recurrida del artículo
472 del Código Adjetivo Civil, y del artículo 1428 del Código Civil, por
incurrir el ad quem en la infracción de normas jurídicas expresas que regulan
la valoración de la prueba”.
Aduce la parte accionada en su escrito recursivo
lo siguiente:
[El] ad quem,
infringió lo previsto en los artículos 460 y 466 del Código de Procedimiento
Civil por incorrecta valoración de la prueba de inspección judicial, ya que el
juez ad quem, valoró y no
advirtió que informe arriba señalado, se producido en el marco de una
evacuación de una prueba de inspección judicial, sino que la trató como si de
una experticia se refiriera.
(Omissis).
En el caso en concreto, ciudadanos Magistrados es preciso señalar,
la diferencia entre una inspección judicial y una experticia; al respecto se
nos hace imperioso señalar que las pruebas deben servir para demostrar los
hechos enervados, por cuanto existen hechos que no pueden ser demostrados a
través de determinados medios de pruebas.
(Omissis).
Efectivamente ciudadanos Magistrados, el Juez ad quem de la recurrida afirmó
haber llegado a la conclusión de que mi representada AGROPORC C.A., es causante
de daños y perjuicios y lucro cesante a la demandante Agropecuaria Los Tres
Robles, en base a una experticia de avalúo, generada en el marco de una
inspección judicial.
Resulta inexplicable que una experticia de avalúo generada en el
marco de una inspección judicial, arroje indicios, señalamientos y conclusiones
sobre el culpable o responsable del estado de las cosas, a pesar que la parte
actora en su libelo de demanda alega que los daños sufridos fueron realizados
por terceras personas, delincuentes comunes, por lo que tal conclusión es un juicio de sentencia condenatoria de
exclusiva competencia del juez, no de un perito.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, indudablemente no puede un experto
concluir en un peritaje la autoría o presunta autoría de un hecho y mucho
menos, establecer los daños y perjuicios según su criterio por falta de pago de
los cánones de arrendamiento, esa es la labor indeclinable del juez,
además, las pruebas
periciales no son vinculantes para el juez, puesto que, él es soberano en la
apreciación de los hechos, sin embargo, el Juez ad quem, en la motiva de la sentencia
señala que el experto al haber determinado que había daños y perjuicios y lucro
cesante, no obstante, ser un perito avaluador, tal juicio de culpabilidad de un
perito llevó al juez ad quem a
considerar la culpabilidad de mi representada en los daños y perjuicios
demandados por la Agropecuaria Los Tres Robles.
Estamos en presencia de una prueba de experticia donde el perito
falla en contra de mí representada AGROPORC, C.A., por lo que resulta de
capital importancia DENUNCIAR en este acto que la incorrecta
valoración de la prueba realizada por el ad quem, menoscabó el derecho a la de defensa de mi poderdante
en dos sentidos:
1.- Valoró una prueba nula de nulidad absoluta, porque el perito
concluyó con una declaratoria de culpabilidad, subrogándose funciones y
competencias exclusivas y excluyentes del Juez, violándose de esta forma el
Principio del Juez Natural.
2.- La experticia en que se fundamenta el ad quem, resultó ser un documento
firmado por el perito avaluador ya identificado, pero el citado perito no
rindió declaración, no estuvo presente, no hizo acto de comparecencia en el
acto procesal y probatorio establecido en la Ley de Tierras, esto es, la
Audiencia de evacuación de pruebas.
De lo anteriormente señalado y descrito, se evidencia que el ad quem valoró una prueba
incompleta, -reitero- valoró una prueba de experticia sin que el perito que la
realizó haya rendido declaración en la etapa procesal para ello, esto quiere
decir, que el Juez valoró sin permitir o mediar el necesario control de la
prueba por las partes lo cual se lleva a cabo mediante el contradictorio
formulado al experto, lo que significa que se violó el debido proceso
establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por lo que indefectible y forzosamente estamos en
presencia de un vicio de infracción de ley de la sentencia conocido como
infracción de norma que regula la valoración de la prueba.
También resulta necesaria para fundamentar la presente
formalización. La falta de aplicación de los artículos 460 y 467 del Código de
Procedimiento Civil aplicable al trámite previo y del control de la prueba de
inspección (…)
(Omissis).
Cuando en la realización de la prueba de experticia el Juez impide
a las partes tener un control de la prueba y tal impedimento lo realiza dejando
de aplicar las normas o artículos que establecen ese proceso de control
probatorio y del derecho a la defensa, la experticia así se haya realizado, se
encuentra viciada de nulidad y no puede ser un elemento de convicción para
cumplir con los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, específicamente los motivos de hecho y de
derecho de la decisión previstos en el ordinal 4° del citado artículo.
(Omissis)
Evidentemente la afecta de nulidad absoluta, por cuanto una
sentencia no se puede fundar en lo ilícito. Toda vez que se convierte la
sentencia en un fallo injusto por violar el Principio de Legalidad de la
Prueba, el Principio de Libertad en el Control de la Prueba y violentar el
Derecho a la Defensa, por cuanto una Prueba Ilícita no es Prueba.
Como consecuencia, respetuosamente solicito que se declare CON
LUGAR la presente denuncia y case la sentencia recurrida y proceda directamente a emitir el fallo en
los términos señalados por el artículo 241 parágrafo segundo de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario.(Negrilla y subrayado de la cita.)
[Corchete de la Sala].
Para decidir la Sala toma las siguientes consideraciones:
Denuncia la parte accionada la infracción de los artículos 472 y
1.428 del Código Civil ‘por incurrir
en la infracción de normas jurídicas en la valoración de la pruebas’.
Señala que el juez de alzada valoró de manera incorrecta “una prueba de experticia sin que el perito
que la realizó haya rendido declaración (….) no estuvo presente, no hizo acto
de comparecencia en el acto procesal y probatorio establecido en la Ley de
Tierras, esto es, la Audiencia de evacuación de pruebas”.
Igualmente señala que: ‘el
Juez ad quem de la recurrida afirmó haber llegado a la conclusión de que mi
representada AGROPORC C.A., es causante de daños y perjuicios y lucro cesante a
la demandante Agropecuaria Los Tres Robles, en base a una experticia de avalúo,
generada en el marco de una inspección judicial’.
Asimismo delata la falta de aplicación de los artículos 460 y 466 del Código de
Procedimiento Civil por incorrecta valoración de la prueba de inspección
judicial, ya que el juez ad quem, valoró y no advirtió que informe arriba señalado,
se producido en el marco de una evacuación de una prueba de inspección
judicial”
Los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del
Código Civil delatados como infringidos que disponen:
(…)
Ahora bien, la Sala es de puntualizar que la accionada recurrente
obvió señalar en que forma la alzada infringió las referidas normas, pues, no
indicó si las mismas fueron por falsa aplicación, falta de aplicación o por
error de interpretación de una norma jurídica expresa, lo cual, también es imprescindible
para verificar si efectivamente el juez de segunda instancia incurrió o no en
el vicio delatado, en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se
establece.
Para mayor abundamiento esta Sala debe traer a colación lo
previsto en la sentencia de la Sala Civil N° RC-473, de fecha 20 de octubre de
2010, Exp. N° 2011-125, caso: (Luigi
Del Savio Rossi y otra, contra Lía Rita Mendoza Ávila), en lo referente al tratamiento de
la prueba de inspección judicial extra
litem y su valoración, la cual es del tenor siguiente:
(…)
De la precedente jurisprudencia se evidencia que el artículo 1.428
del Código Civil, establece cual es el objetivo para el cual está concebida la
prueba de inspección ocular, mas no indica la forma en que deba ser valorada.
Por otra parte el artículo 510 del Código de Procedimiento
Civil establece expresamente lo siguiente:
(…)
Al respecto la Sala en sentencia N° 0072, de fecha 5 de febrero de
2002, caso: 23-31 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., contra Banco Unión,
S.A.C.A. y otro, ratificada por decisión N° 0108, de fecha 3 de abril de 2003,
caso: Joaquín de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos:
(…)
Por otra parte delata la parte formalizante la falta de aplicación
de los artículos 460 y 466 del Código de Procedimiento Civil al señalar
que: ‘en la realización de la
prueba de experticia el Juez impide a las partes tener un control de la prueba
y tal impedimento lo realiza dejando de aplicar las normas o artículos que
establecen ese proceso de control probatorio y el derecho a la defensa, la
experticia así se haya realizado se encuentre viciada de nulidad y no puede ser
un elemento de convicción para cumplir con los requisito de la sentencia’.
Según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una
norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto
deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.
Las normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil,
delatadas como infringidas disponen lo siguiente:
Artículo 460: En el mismo acto de juramentarse
los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que
necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta
días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del
lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.
Artículo 466. Los expertos juntos o por
intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con
veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que
se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las
partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.
Ahora bien, la Sala considera pertinente pasar a transcribir
algunos extractos de la sentencia recurrida, a fin de constatar lo denunciado
por el formalizante:
De igual manera, la parte actora en su escrito de pruebas,
cursante a los folios 200 al 204 de la pieza II, promovió DOCUMENTO PÚBLICO,
constituido por el informe del experto designado por el
Tribunal de la causa ciertamente, la referida documental cursa a los folios 85
al 108 de la pieza II, al respecto, cabe señalar que el accionante en su
escrito de demanda y en escrito de pruebas consignado por ante el Juzgado de la
causa, cursante a los folios 53 al 60, de la pieza II, promovió inspección
judicial a los fines de determinar entre otras cosas, las características de
los 12 galpones objeto del contrato celebrado, determinar el
estado de uso, conservación y operatividad de la planta eléctrica, determinar
el estado de servicios de las instalaciones, lámparas y bombillos, determinar
si existe estado de operatividad o actividad agropecuaria en las referidas
instalaciones.
Asimismo, en esa solicitud de inspección judicial, en el
numeral 8, la actora le solicitó al juez de la causa juramentar
un experto para determinar y cuantificar los daños materiales
y lucro cesante respectivos, y dicho experto fue designado por el
mencionado juzgado de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, y pesar que el referido medio probatorio fue impugnado por
la demandada, la accionada durante la sustanciación de la presente causa, no
logró despojar el valor probatorio de dicha documental, siendo forzoso para
este despacho, apreciarlo y valorarlo, todo ello de conformidad, con los
artículos 1359 Código Civil, 451 del código de procedimiento civil, y 171 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el referido informe se demuestra un
importante deterioro de todas las bienhechurías y de todos los galpones objeto
del contrato de autos, del tendido eléctrico, de la planta eléctrica, los
cuales deben ser sustituidos o reemplazados en su totalidad, y que se tiene que
realizar mantenimiento y rehabilitación de los depósitos de agua y de la vía de
acceso interna, y así se establece.
Cabe destacar, el Tribunal a-quo realizó inspección judicial sobre
la granja propiedad de la demandante AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, en fecha
10/01/2020, según acta cursante a los folios 81 y 82 de la pieza II, la cual
este despacho aprecia y valora, todo de conformidad con los artículos 1428 del
código civil y 507 del código de procedimiento civil, y con ella se demuestra,
que en esa actuación judicial fue juramentado como experto el ingeniero
ARQUÍMEDES ALBERTO UBAN, titular de la cedula de identidad V- 14.038.983, y que
la planta eléctrica se encontraba totalmente inoperativa a causa del hurto de
sus piezas, el pésimo estado de la vialidad, y también se pudo evidenciar con
esa actuación, que la casa de empleados presentaba daños de relevancia, y así
se precisa.
De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende
que el ad quem estableció
que el tribunal a quo realizó
una inspección judicial sobre el inmueble arrendado propiedad de la demandante
en fecha 10 de enero de 2020, en dicha inspección fue juramentado como experto
el ingeniero Arquímedes Alberto Urban, solicitado por la demandante, de
conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, con la finalidad de determinar y cuantificar los daños
materiales y lucro cesantes a causa del deterioro de todas las bienhechuría y
de todos los galpones objeto de contrato de arrendamiento, del tendido
eléctrico, de la planta eléctrica, los cuales deben ser sustituidos o
reemplazados en su totalidad, y que se tiene que realizar mantenimiento y
rehabilitación de los depósitos de agua y de la vía de acceso interna, dejando
el juez de alzada constancia de los particulares sobre el cual versa la
inspección los cuales sirvieron como base para el dictamen en el presente caso.
Asimismo señala el juez de alzada que “el referido medio probatorio fue impugnado por la demandada, pero
le otorgó valor probatorio de conformidad, con los artículos 1359 Código Civil,
451 del Código de Procedimiento Civil, y
el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto “la accionada durante la sustanciación
de la presente causa, no logró despojar el valor probatorio de dicha
documental”.
Esta Sala constata que el ad quem, luego del establecimiento de los hechos a través de la
valoración de las pruebas cursantes a los autos, concluyó en su motiva, i) el
incumplimiento por parte de la accionada de las cláusulas del contrato de
arrendamiento suscrito entre las partes, 2) la existencia de daños sobre el
inmueble objeto de arrendamiento, cuyo cuidado y mantenimiento le correspondía
a la demandada, tal como lo establece dicho contrato.
Ahora bien, si lo pretendido por la formalizante era atacar la
valoración dada por el juez de alzada a dicha experticia debió indicar el error
de éste en la valoración de las pruebas y no a través de la denuncia de falta
de aplicación de dicha norma.
Dadas las consideraciones antes expuesta esta Sala considera que
el juez de la recurrida no incurrió en el vicio delatado, así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, se declara con
lugar el recurso extraordinario de casación incoado en el presente caso.
Así se decide.
Decisión número 0317:
“…esta Sala, en sentencia No. 450 del 18 de julio de 2002, estableció los
parámetros de la figura de casación sin reenvío, estableciendo lo que de
seguida se transcribe:
La figura de la Casación sin Reenvío se
encuentra tipificada en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el
cual estatuye:
‘... La Corte Suprema de Justicia podrá casar
un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un
nuevo pronunciamiento sobre el fondo...’.
En ese sentido se ha dirigido la doctrina
patria estableciendo, respecto al punto de la Casación sin Reenvío, lo
siguiente:
‘De acuerdo a la regulación contenida en la
última parte del artículo 322 del nuevo código, el primer caso de casación sin
reenvío tiene lugar ‘cuando la decisión sobre el recurso haga innecesario un
nuevo pronunciamiento sobre el fondo’. Primer caso de casación sin reenvío es
el que se resume en la conocida fórmula de jurisprudencia francesa conforme a
la cual el fallo anulatorio de casación no deja nada por juzgar. Este caso,
cuando el fallo anulatorio de casación no deja nada por juzgar, el reenvío
queda excluido simplemente por el hecho de que es absolutamente inútil o
superfluo.
...De lo que en definitiva se trata es de
extraer del fallo de la casación todas las legítimas consecuencias que él debe
implicar, al mismo tiempo que se satisface el desideratum de obtener la más
pronta y definitiva solución de los litigios civiles, dentro de un propósito de
economía procesal que no sacrifique ninguno de los principios que caracteriza
la institución de la casación en nuestro país...’.
Por su parte la jurisprudencia dictada por
esta Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia
de fecha 17 de mayo de 2001, indicó:
‘En uso de las facultades que confiere el
artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión será
casada sin reenvío, en virtud de que sería innecesario un nuevo pronunciamiento
sobre el fondo del caso sub iudice, y en razón de que los hechos soberanamente
establecidos por la alzada, permiten aplicar la apropiada regla de derecho. De
igual forma considera la Sala que la reposición de la presente causa al estado
en que se dicte nueva decisión corrigiendo el defecto de fondo del cual padece,
sería contrario a los principios constitucionales recogidos en nuestra Carta
Magna en sus artículos 26 y 257 que señalan que el Estado garantizará una
justicia idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones
inútiles, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia’.
Dadas las consideraciones antes expuesta
esta Sala de Casación Social declara procedente la presente delación, y cónsono
con la jurisprudencia supra transcrita
recurre a la casación sin reenvío y anula de manera parcial la decisión
proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico, de fecha 22 de febrero de 2022, en lo que respecta a la
indexación sobre la cantidad que obedece al concepto de daños y perjuicios y
lucro cesante, bajo los términos que se especifican en el dispositivo de este
fallo. Así se decide.
I
INFRACCIÓN DE LEY
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil
en concordancia con el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
delata la demandada “la
infracción del artículo 12 del Código Adjetivo Civil, y de los artículos 1585,
1586 y 1590 del Código Civil, por falta de aplicación, por incurrir el juez ad
quem en el vicio de suposición falsa por tergiversación intelectual en la
interpretación de las cláusulas del contrato de arrendamiento”.
Alega la accionada lo siguiente:
El
fallo de ad quem, procedió
a otorgar valor probatorio al contrato privado de arrendamiento de fecha 28 de
abril de 2017, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, anotado
bajo el N° 80, Tomo 143, señalando que con dicho instrumento se demostró que el
demandante, le dio en arrendamiento por el lapso de un (1) año, a mi
representada desde el día 28/04/2017, un inmueble de su exclusiva propiedad,
constituido por un lote de terreno de predio rustico, y las bienhechurías sobre
él construidas, denominado ‘CHARCOTE LOS TRES ROBLES’, ubicado en la carretera
vía el Charcote-Guasimal, Parroquia Parapara de Ortiz del Municipio Juan Germán
Roscio del estado Guárico.
Con
respecto a la cláusula del contrato señaló que con la cláusula
tercera, evidenció que la arrendataria conocía perfectamente el
inmueble y que le ha recibido con satisfacción siendo que corren por su cuenta
“…todos los gastos, daños y perjuicios
que se le ocasionen en el mismo inmueble…” asimismo de acuerdo a
la cláusula cuarta consideró que la arrendataria quedó
obligada a restituir el inmueble de autos en las mismas condiciones y
mantenimientos que lo reciba.
Por
su parte y de acuerdo a la cláusula octava, para el sentenciador de
la recurrida se demuestra que la arrendataria estaba obligada a notificar por
escrito al arrendador cualquier novedad dañosa que se produzcan en el inmueble
en el término de tres días después de ocurrido este, y con las cláusula
décima segunda y décima tercera, demuestra que la arrendataria quedó
obligada hacer uso del inmueble arrendado como un buen padre de familia y
aceptó que serán por su cuenta todas las reparaciones menores y mayores que se
originen por dolo o culpa de mi representada.
Ahora
bien en el presente caso el ad
quem incurrió en suposición falsa por tergiversar las cláusulas del
contrato al no interpretarlas acorde con los mandatos legales, ya que, cuando
dictó la sentencia recurrida determinó que quedo suficientemente demostrada la
existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, y la existencia de
daños sobre el inmueble objeto de arrendamiento, cuyo cuidado y mantenimiento
le correspondía a mi representada, de conformidad con el contrato, lo cual
trajo que afectó el patrimonio de la parte actora, sin embargo de esta manera
dejó de aplicar indebidamente los artículos 1585, 1586 y 1590 del Código Civil,
ni por aproximación el texto literal o contenido real de dicha norma.
De
las transcripciones antecedentes no se evidencia que los supuestos de hecho de
dichas normas se refieran al contrato de arrendamiento o mejor dicho a las
obligaciones de las partes en el contrato de arrendamiento, entonces, es
evidente que el ad quem para
fundamentar su motivación unas normas que no guardan relación o pertinencia con
el tema a tratar en el presente proceso, esto es, el incumplimiento de las
obligaciones de las partes en el contrato de arrendamiento. ¿Por qué? Porque
las obligaciones de las partes en el contrato de arrendamiento no se encuentran
previstas en los transcritos artículos, sino en los artículos 1585, 1585 y 1590
del Código Civil.
(Omissis).
De
esta manera era obligación del sentenciador tomar en consideración el artículo
12 del Código de Procedimiento Civil que en materia de interpretación de los
contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces deben
atenerse ‘… al propósito y a la
intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la
exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe…’ (Destacado
nuestros).
Ahora
bien ¿Cómo influye en el dispositivo del fallo este vicio aquí denunciado? Influye
en que se llaga a una conclusión errada partiendo de una premisa falsa, porque
en los artículos que el juez de la causa ignoró u obvió los artículos 1585,
1586 y 1590 sí están previstas las obligaciones del arrendador, pero resulta
que éste demanda el incumplimiento de unas obligaciones al arrendatario que
según la ley le corresponde a él, entonces la única forma de otorgarle la razón
falazmente al actor es ignorar, obviar omitir, silenciar las normas del Código
Civil lo que le dicen u ordenan al arrendador, cuáles son sus obligaciones y
que erradamente en el presente casi éste último pretende imputar al
arrendatario.
Se
puede leer en la parte motiva de la sentencia aquí recurrida, que el ad quem admite que el contrato
de él denomina o califica de arrendamiento no contiene en sus cláusulas mención
alguna con relación a los gastos de mantenimiento y reparación de obras
menores, vale destacar como se puede leer en las transcripciones antecedentes
que tales gastos son obligación del arrendador y no, del arrendatario, sin
embargo el ad quem quien dictó
la sentencia que aquí recurro no menciona ese aspecto literal de la norma en la
que él afirma sustentar o fundamentar su motivación, resulta evidente entonces
que, estamos en presencia del vicio de la sentencia denominado indebida
aplicación de la norma, en este caso los artículos 1585, 1586 y 1590 del Código
Civil.
En
este mismo orden de ideas, cabe agregar que el Juez de la recurrida llega al
extremo de afirmar que, al faltar dichas cláusulas en el contrato hay que
regirse por el citado artículo 1264 del Código Civil, pero no menciona el punto
fundamental por mí alegado en la contestación de la demanda y que debe ser
materia a probar y a decidir, esto es, que lo que demanda el actor o parte
actora es, la obligación precisamente incumplida por su persona, aunque suene
reiterativo, se trata de la obligación que tiene el arrendador establecida en
el artículo 1585 del Código Civil.
El
vicio de la sentencia de vicio de falsa suposición por tergiversación del
contrato que aquí denuncio se fundamenta en que el juez ad quem tuvo que acudir a
la figura denominada por la doctrina como ‘Falacia de Justa Causa’, que
consiste en crear una premisa falsa para fundamentar su conclusión que mi
representada la empresa Granja La Caridad, C.A., incumplió el contrato de
arrendamiento afirmó falsamente ella estaba obligada a cumplir como
arrendataria las obligaciones de reparación del bien inmueble arrendado
omitiendo de manera expresa el contenido que le imponía en dicha interpretación
contractual los artículos 1585, 1586 y 1590 del Código Civil en lo referente a
las obligaciones del arrendador.
Como
se ve, el juez de la recurrida desvirtúa el significado de la naturaleza del
contrato de arrendamiento y a fuerza de interpretación establece que el
contrato equivale a la responsabilidad de los daños haciéndole producir efectos
distintos a los implícitos en el acuerdo.
Ciudadanos
Magistrados de esta Sala de Casación Social, el vicio de suposición falsa por
desviación ideológica o tergiversación intelectual del contrato, también
vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el
cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que
incurra en dicho vicio puede ser casado aún de oficio, tal y como la Sala
Casación Civil (…).
(Omissis).
Con
el tipo de falacia argumentativa utilizada por el juez ad quem en la motiva de la
recurrida para construir una sentencia con motivación errada, incurriendo en el
vicio de indebida interpretación de las cláusulas del contrato de arrendamiento
por tergiversación intelectual o desviación ideológica, alegar como defensa que
una norma le otorga la razón a una de las partes es un ejercicio inútil e
inoficioso porque el Juez falazmente interpretó el contenido del contrato,
trasladando la responsabilidad en materia de reparaciones del inmueble a mi
poderdante, sin ningún tipo de justificación y para ello aduce a la conducta
indebida de no decir tergiversar los términos en que realmente está redactadas
las cláusulas y pretende dar por enterado –tal como ha señalado- que la norma
que la impone obligaciones al arrendatario debe ser asumida o interpretada de
manera contraria, de manera distinta a como no se está escrita; y; de esta
forma se violenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual
denuncio como infringido, así como el derecho a la defensa, la garantía
constitucional del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva,
ambos consagrados en los artículo 49 y 29 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela respectivamente.
(Omissis).
En
el caso que se examina, al contrastar el contenido de las cláusulas del
contrato de arrendamiento, en específico las cláusulas décima segunda y décima
tercera y lo sostenido en el fallo recurrido con respecto a las mismas, no se
revela o exterioriza que la juez hubiese realizado una labor interpretativa de
dichas cláusula, tan solo se limitó a señalar que lo que de manera precisa y
diáfana estipuló la parte demandante sobre la misma, esto es, que las
reparaciones mayores o menores debidas sobre la cosa arrendada, recaían
exclusivamente en la persona de mi representada la empresa Granjas La Caridad,
C.A.
En
consecuencia, respetuosamente solicito que se declare PROCEDENTE la
presente denuncia y case la sentencia recurrida y emita el fallo en los términos señalados por
el artículo 241 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Para
decidir la Sala observa:
Denuncia
la demandada recurrente la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así
como los artículos 1585,
1586 y 1590 del Código Civil, por cuanto a su decir, el juez ad quem incurrió el vicio de
suposición falsa “por tergiversación
intelectual en la interpretación de las cláusulas del contrato de
arrendamiento”.
Ahora bien, la doctrina de este
Máximo Tribunal ha dejado establecido que es de la soberanía de los jueces de
instancia la interpretación de los contratos, salvo que incurran en
desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación ésta que
debe denunciarse a través del primer caso de suposición falsa, que consiste en
un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce
por vía de consecuencia a un error de derecho y que a esta categoría se le suma
el error en la interpretación de los contratos, lo cual se ha denominado
desviación ideológica que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad
expresada por las partes. (Vid.
sentencia N° 612, de fecha 6 de diciembre de 2018, de la Sala de Casación
Civil, caso: Promociones Roan,
C.A. contra Juan Carlos
Loaiza Bracho).
Ahora bien, en este tipo de
denuncias referidas a la desviación ideológica de los contratos, la Sala de Casación Civil en
sentencia N° 220, de fecha 4 mayo de 2018,
caso: (Sheila Milángela Zanchetta
Rosario), ratificó su decisión N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010,
(caso: Vicente Emilio Capriles
Silvan contra Desarrollos
Valle Arriba Athletic Club, C.A.), indicando lo siguiente:
(…)
Del criterio jurisprudencial
precedentemente transcrito se evidencia, que el vicio de desviación ideológica
de los contratos, tiene relación con el primer supuesto de falso supuesto, en
el que se le exige al recurrente en casación, precisar el hecho falsamente
establecido, la norma infringida, así como su influencia en el dispositivo del
fallo recurrido; si el establecimiento de los hechos realizado por el juez es
compatible conforme con la expresión de la voluntad de las partes, se está en
la esfera de la interpretación; y en caso contrario, si la conclusión a la que
arribó el juez no es compatible con el texto de lo pactado por los
contratantes, entonces, se incurrió en la desnaturalización del contrato.
En ese sentido, la doctrina
pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el
vicio de desviación ideológica, que su denuncia se refiere al error intelectual
del juez en la interpretación del contrato.
Así las cosas, la Sala considera
necesario transcribir las referidas cláusulas del texto del contrato de
arrendamiento, delatadas como infringidas, celebrado entre las sociedades
mercantiles agropecuarias Los Tres Robles C.A., (LA
ARRENDADORA), y Granjas La Caridad C.A., (LA ARRENDATARIA), en fecha 28 de
abril de 2017, cursante a los folios 72 al 65 de la primera pieza del
expediente, las cuales señalan lo siguiente:
TERCERA: No Transferencia: El
presente contrato, se considera y es celebrado en forma personal por lo que
respecta a LA ARRENDATARIA (INTUITO PERSONAE). En
consecuencia LA ARRENDATARIA se obliga a lo siguiente: a.- En
ningún caso LA ARRENDATARIA podrá subarrendar bajo ninguna
circunstancia EL INMUEBLE objeto de este contrato, ni total, ni parcialmente; a
menos de que sea LA ARRENDATARIA, expresamente autorizada para ello
por EL ARRENDADOR dicha deberá hacerse por escrito con nota de
recibo que le sirva de prueba. b.- No podrá traspasar ni ceder en forma alguna
y bajo ninguna circunstancia la actividad instalada en EL INMUEBLE objeto de este
contrato; c.- No podrá traspasar ni ceder en forma alguna y bajo ninguna
circunstancia este contrato de arrendamiento;
d, No podrá otorgar a favor de
terceros derechos de uso sobre EL INMUEBLE, ni suscribir contratos de ninguna
naturaleza que permitan a terceros compartir con ellos el uso del INMUEBLE. En
todo caso, EL ARRENDADOR no reconocerá a cualquier otra
persona natural o jurídica que ocupe EL INMUEBLE a cualquier título sin su
consentimiento, previo aun cuando la violación a lo establecido en esta
Cláusula tenga continuidad en el tiempo y a todo evento LA ARRENDATARIA continuará
siendo responsable solidaria e ilimitadamente del pago de los CANONES, como de
las demás obligaciones contenidas en este contrato y la Ley. Queda
terminantemente prohibido las llamadas venta de punto, traspaso de negocios,
etc. Cualquier intento de violar esta disposición será considerada dolosa y
dará origen a las acciones civiles pertinentes, además del derecho que
tiene EL ARRENDADOR de demandar la resolución judicial de este
contrato o el desalojo del inmueble según sea el caso, exigir la inmediata
entrega del INMUEBLE totalmente libre de personas y bienes que total o
parcialmente hubiesen ocupado EL INMUEBLE
objeto del presente contrato; además será por cuenta de LA ARRENDATARIA todos
los gastos, daños y perjuicios que por ello ocasionare. Igualmente, LA
ARRENDATARIA declara que conoce perfectamente al mencionado inmueble y
que lo ha recibido a plena satisfacción. CUARTA: LA
ARRENDATARIA se obliga a restituir el inmueble descrito anteriormente
y objeto de este contrato, en el mismo buen estado y mantenimiento en que lo ha
recibido o con las mejoras o reparaciones que efectué sobre el mismo previa
autorización escrita de EL ARRENDADOR y con los desgaste
propios de la naturaleza de la actividad avícola que se realiza objeto de este
contrato (…).
(Omissis).
OCTAVA: LA ARRENDATARIA queda expresamente obligada a notificar por escrito
a EL ARRENDADOR, cualquier novedad dañosa que se produzca en el
inmueble en el término de tres (03) días después de ocurrido éste. De no
hacerlo estará obligada a pagar a EL ARRENDADOR los daños que
su omisión cause, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo1596 del Código
Civil Venezolano.
(Omissis).
(…) DÉCIMA SEGUNDA: Es pacto expreso
que LA ARRENDATARIA se obliga a hacer uso del inmueble
arrendado como un buen padre de familia. DÉCIMA TERCERA:
Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA todas las reparaciones
menores que requiera el inmueble durante la vigencia del contrato,
entendiéndose tales las generadas por el uso, acondicionamiento de galpones,
tuberías, instalaciones eléctricas, pintura de los mismos; de igual manera,
será de exclusivo cargo de LA ARRENDATARIA, todas las reparaciones
mayores que se originen por dolo o culpa de esta, sus dependientes, clientes y
visitantes del mismo, e igualmente aquellas reparaciones que se conviertan en
mayor por la inoportuna reparación de la reparaciones menores (….).
Ahora bien, esta Sala estima
conveniente citar lo pertinente de la recurrida a fin de evidenciar la comisión
de la suposición falsa por tergiversación intelectual o desviación ideológica
que le atribuye la formalizante, la cual es del siguiente tenor:
2.- Documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y
anexos con memorias descriptivas, cursante a los folios 57 al 66, de la pieza
I, marcado con la letra B, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica
Quinta de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 28 de abril
del 2017, anotado bajo el numero: 80, Tomo 143, de los libros de
autenticaciones respectivo.
Sobre esta instrumental, es importante señalar, que la demandada
en su escrito de contestación, alegó que el referido contrato contiene una
causa ilícita, sin embargo, durante la sustanciación de la presente causa, la
accionada no logró despojar el valor probatorio del mismo, razón por
la cual este despacho aprecia y valora el precitado contrato de
arrendamiento, todo ello de conformidad con el artículo 1357 Código Civil, y
con dicho medio probatorio, se demuestra que la parte actora, en fecha
28/04/2017, le dio en arrendamiento por el lapso de un año, a la demandada de
autos sociedad mercantil GRANJA LA CARIDAD C.A., un inmueble de su exclusiva
propiedad, constituido por un lote de terreno de predio rustico, y las bienhechurías
sobre él construidas, denominado CHARCOTE LOS TRES ROBLES, ubicado en la
carretera vía EL CHARCOTE-GUASIMAL, Parroquia, Parapara de Ortiz, Municipio
Juan Germán Roscio. De igual forma con dicha documental se logra probar que la
arrendataria convino en pagar al arrendador mensualmente a título de canon de
arrendamiento, la cantidad de 5.000 Bs, por caja de producción, pagadero los
primeros diez días siguientes al mes vencido de producción, y que el canon de
arrendamiento y determinación para su cálculo, serán realizados trimestralmente
por ambas partes.
De igual manera, de acuerdo con la cláusula TERCERA,
del referido contrato de arrendamiento, se evidencia que la arrendataria
declaró que conocía perfectamente el inmueble y que lo ha recibido con
satisfacción y que será por su cuenta, todos los gastos, daños y perjuicios que
se le ocasionen en el mismo inmueble, y de acuerdo a la cláusula CUARTA,
la arrendataria quedó obligada a restituir el inmueble de autos en las mismas
condiciones y mantenimientos que los reciba. Y de acuerdo a la cláusula OCTAVA,
se logra demostrar que la arrendataria estaba obligada a notificar por escrito
al arrendador cualquier novedad dañosa que se produzcan en el inmueble en el
término de tres días después de ocurrido este, de no hacerlo estará obligada a
pagar al arrendador los daños que su omisión cause, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1596 del Código Civil Venezolano. De igual forma, de
acuerdo a las clausulas DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA, se
demuestra que la arrendataria quedó obligada hacer uso del inmueble arrendado
como un buen padre de familia y aceptó que serán por su cuenta todas las
reparaciones menores que requiera el inmueble y todas las reparaciones mayores
que se originen por dolo o culpa de esta, por sus dependientes, calientes y
visitantes, y así se precisa.
Esta
Sala observa de las cláusulas del contrato transcrito supra y de la parte pertinente
de la recurrida, que el ad quem,
no incurrió en desviación ideológica intelectual, ya que no se apartó de la
voluntad expresada por las partes, al establecer que quedo suficientemente
demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, el
incumplimiento por parte de la accionada de esa convención, la existencia de
daños sobre el inmueble objeto de arrendamiento, cuyo cuidado y mantenimiento
le correspondía a la demandada, tal como lo establece dicho contrato,
verificándose la labor de juzgamiento por parte del juez de alzada como
conocedor del derecho, al determinar que la resolución del mismo es en base al
incumplimiento de las cláusulas de este, específicamente en su cláusula tercera
y décima tercera, por lo tanto guarda armonía con los supuestos de hecho
establecidos en el cuerpo del contrato.
El Código Civil Venezolano,
establece en el artículo 1159 del Código Civil Venezolano, que los contratos se
considera Ley entre las partes, a cuyas clausulas estipuladas tanto en su
inicio como en su desarrollo, se encuentra compelidas las partes por la libre
manifestación de voluntad que se presume tuvo lugar para su perfeccionamiento y
el artículo 1160, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no
solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que
se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley.
Dadas
las consideraciones que anteceden, esta Sala debe desestimar lo planteado, al
no constatarse el vicio acusado, Así se decide.
De igual forma, se debe declarar
improcedente la infracción de los artículos 1585, 1586, y 1590 del Código Civil
y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha denuncia
fue expuesta como derivado de la suposición falsa declarada improcedente. Así
se decide.
II
Con fundamento en
el ordinal 2º del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil en concordancia
con el artículo 320 eiusdem, y
los artículos 233 y 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, delata la
parte accionada “la infracción del
artículo 472 del Código Adjetivo Civil, y del artículo 1428 del Código Civil,
por incurrir el ad quem en la infracción de normas jurídicas expresas que
regulan la valoración de la prueba”.
Aduce la parte
formalizante en su escrito recursivo lo siguiente:
[El] ad quem,
infringió lo previsto en los artículos 460 y 466 del Código de Procedimiento
Civil por incorrecta valoración de la prueba de inspección judicial, ya que el
juez ad quem, valoró y no
advirtió que informe arriba señalado, se producido en el marco de una
evacuación de una prueba de inspección judicial, sino que la trató como si de
una experticia se refiriera.
(Omissis).
Efectivamente ciudadanos Magistrados, el Juez ad quem de la recurrida afirmó
haber llegado a la conclusión de que mi representada Granja La Caridad, C.A.,
es causante de daños y perjuicios y lucro cesante a la demandante Agropecuaria
Los Tres Robles, en base a una experticia de avalúo, generada en el marco de
una inspección judicial.
Resulta inexplicable que una experticia de avalúo generada en el
marco de una inspección judicial, arroje indicios, señalamientos y conclusiones
sobre el culpable o responsable del estado de las cosas, a pesar que la parte
actora en su libelo de demanda alega que los daños sufridos fueron realizados
por terceras personas, delincuentes comunes, por lo que tal conclusión es un juicio de sentencia condenatoria de
exclusiva competencia del juez, no de un perito
Preguntamos ¿puede una experticia generada en el marco de una
inspección judicial, pronunciarse sobre la autoría de un hecho o de una
omisión?
Ciudadanos Magistrados, indudablemente no puede un experto
concluir en un peritaje la autoría o presunta autoría de un hecho y mucho
menos, establecer los daños y perjuicios según su criterio por falta de pago de
los cánones de arrendamiento, esa es la labor indeclinable del juez, además, las pruebas periciales no son vinculantes
para el juez, puesto que, él es soberano en la apreciación de los hechos, sin
embargo, el Juez ad quem,
en la motiva de la sentencia señala que el experto al haber determinado que
había daños y perjuicios y lucro cesante, no obstante, ser un perito avaluador,
tal juicio de culpabilidad de un perito llevó al juez ad quem a considerar la
culpabilidad de mi representada en los daños y perjuicios demandados por la
Agropecuaria Los Tres Robles.
Estamos en presencia de una prueba de experticia donde el perito
falla en contra de mí representada Granja La Caridad, C.A., por lo que resulta
de capital importancia DENUNCIAR en este acto que la
incorrecta valoración de la prueba realizada por el ad quem, menoscabó el derecho a la de
defensa de mi poderdante en dos sentidos:
1.- Valoró una prueba nula de nulidad absoluta, porque el perito
concluyó con una declaratoria de culpabilidad, subrogándose funciones y
competencias exclusivas y excluyentes del Juez, violándose de esta forma el
Principio del Juez Natural.
2.- La experticia en que se fundamenta el ad quem, resultó ser un documento
firmado por el perito avaluador ya identificado, pero el citado perito no
rindió declaración, no estuvo presente, no hizo acto de comparecencia en el
acto procesal y probatorio establecido en la Ley de Tierras, esto es, la
Audiencia de evacuación de pruebas.
De lo anteriormente señalado y descrito, se evidencia que
el ad quem valoró una
prueba incompleta, -reitero- valoró una prueba de experticia sin que el perito
que la realizó haya rendido declaración en la etapa procesal para ello, esto
quiere decir, que el Juez valoró sin permitir o mediar el necesario control de
la prueba por las partes lo cual se lleva a cabo mediante el contradictorio
formulado al experto, lo que significa que se violó el debido proceso
establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por lo que indefectible y forzosamente estamos en
presencia de un vicio de infracción de ley de la sentencia conocido como
infracción de norma que regula la valoración de la prueba.
También resulta necesaria para fundamentar la presente
formalización. La falta de aplicación de los artículos 460 y 467 del Código de
Procedimiento Civil aplicable al trámite previo y del control de la
prueba de inspección los cuales me permito transcribir:
(Omissis).
Cuando en la realización de la prueba de experticia el Juez
impide a las partes tener un control de la prueba y tal impedimento lo realiza
dejando de aplicar las normas o artículos que establecen ese proceso de control
probatorio y del derecho a la defensa, la experticia así se haya realizado, se
encuentra viciada de nulidad y no puede ser un elemento de convicción para
cumplir con los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, específicamente los motivos de hecho y de
derecho de la decisión previstos en el ordinal 4° del citado artículo.
Ahora bien, distinguido Juez Superior. ¿Cómo afecta en lo
dispositivo del fallo la valoración indebida de una prueba incompleta y por
ende nula?
Evidentemente la afecta de nulidad absoluta, por cuanto una
sentencia no se puede fundar en lo ilícito. Toda vez que se convierte la
sentencia en un fallo injusto por violar el Principio de Legalidad de la
Prueba, el Principio de Libertad en el Control de la Prueba y violentar el
Derecho a la Defensa, por cuanto una Prueba Ilícita no es Prueba.
Como consecuencia, respetuosamente solicito que se declare CON
LUGAR la presente denuncia y case la sentencia recurrida y proceda directamente a emitir el fallo en
los términos señalados por el artículo el artículo 241 parágrafo segundo de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.[Sic] (Negrilla y subrayado de
la cita). [Corchete de la Sala].
Para decidir la Sala toma las
siguientes consideraciones:
Denuncia la parte accionada la
infracción de los artículos 472 y 1.428 del Código Civil ‘por incurrir en la infracción de normas
jurídicas en la valoración de la pruebas’.
Aduce que el juez de alzada
valoró de manera incorrecta ‘una
prueba de experticia sin que el perito que la realizó haya rendido declaración
(….) no estuvo presente, no hizo acto de comparecencia en el acto procesal y
probatorio establecido en la Ley de Tierras, esto es, la Audiencia de
evacuación de pruebas’.
Igualmente señala que: ‘el ad quem de la recurrida afirmó haber
llegado a la conclusión de que (…) Granja la Caridad, C.A., es causante de
daños y perjuicios y lucro cesante a la demandada Agropecuaria Los Tres Robles,
en base a una experticia de avaluó, generada en el marco de una inspección
judicial’.
Asimismo delata ‘la falta de aplicación de los artículos 460
y 466 del Código de Procedimiento Civil por incorrecta valoración de la prueba de
inspección judicial, ya que el juez ad quem, valoró y no advirtió que informe
arriba señalado, se producido en el marco de una evacuación de una prueba de
inspección judicial’.
Alega que “en la realización de la prueba de experticia el Juez impide a las
partes tener el control de la prueba y tal impedimento lo realiza dejando de
aplicar las normas que establece ese proceso de control probatorio y del
derecho a la defensa”.
Los artículos 472 del Código de
Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil delatados como infringidos que
disponen:
(…)
Ahora bien, la Sala es de
puntualizar que la accionada recurrente obvió señalar en que forma la alzada
infringió las referidas normas, pues, no indicó si las mismas fueron por falsa
aplicación, falta de aplicación o por error de interpretación de una norma
jurídica expresa, lo cual, también es imprescindible para verificar si
efectivamente el juez de segunda instancia incurrió o no en el vicio delatado,
en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se establece.
Para
mayor abundamiento esta Sala debe traer a colación lo previsto en la sentencia
de la Sala Civil N° RC-473, de fecha 20 de octubre de 2010, Exp. N° 2011-125,
caso:( Luigi Del Savio Rossi y otra,
contra Lía Rita Mendoza Ávila), en
lo referente al tratamiento de la prueba de inspección judicial extra litem y su
valoración, la cual es del tenor siguiente:
Alega el formalizante que el juez de alzada debió desechar la
Prueba de Inspección Ocular Extra-Litem, sin embargo, le dio pleno valor probatorio,
pero como la de un simple indicio, incurriendo en la falta de aplicación del
artículo 1.428 del Código Civil, y en la -mala interpretación- del artículo 510
del Código de Procedimiento Civil.
La Sala entiende con respecto al vicio alegado por el
formalizante como mala interpretación, que se refiere a errónea interpretación,
que tiene que ver con el espíritu, propósito y fin que tuvo el legislador al
momento en que dictó la norma y es en ese sentido que la Sala pasa hacer el
respectivo análisis de la denuncia:
(Omissis).
Al respecto el artículo 1.428 del Código Civil establece:
(…)
De acuerdo con lo previsto en el contenido del artículo antes
transcrito, tal como lo indica la doctrina, la inspección judicial consiste en
el medio probatorio a través del cual el juez constata personalmente, a través
de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia y
en estos casos sólo debe dejar constancia sobre lo percibido.
En efecto, el artículo 1.428 del Código Civil, denunciado como
falsamente aplicado, es una norma de carácter probatorio, de lo que se infiere
que el promovente de la inspección judicial en comento no hizo otra cosa que
hacer uso de un derecho previsto en la ley que le permite a las partes solicitar,
mediante la participación personal del juez, que éste se traslade y evacue esa
prueba, con el propósito de que las resultas de la misma pasen a ser un recaudo
más para la resolución del conflicto de intereses acaecido entre las partes.
Ahora bien, respecto al antes citado artículo 1.428 del Código
Civil, la Sala advierte que el formalizante denuncia su falsa aplicación con
base en que la prueba de inspección judicial, antes comentada, fue valorada por
el sentenciador de alzada a pesar de que la misma fue irregularmente
evacuada; pero es el caso que dicha norma no es una regla legal expresa
de valoración de mérito de la prueba de inspección, puesto que no fija una
tarifa legal al valor probatorio de la mencionada prueba, ni tampoco autoriza
la aplicación de la sana crítica, de lo que se deduce que mal pudo haber sido
falsamente aplicada por el juez de alzada, como indebidamente lo señala la
parte recurrente en casación, todo lo cual determina la improcedencia de la
infracción en comento. Así se declara…’.
De la precedente jurisprudencia se evidencia que el artículo 1.428
del Código Civil, establece cual es el objetivo para el cual está concebida la
prueba de inspección ocular, mas no indica la forma en que deba ser valorada.
Por otra parte el artículo 510 del Código de Procedimiento
Civil establece expresamente lo siguiente:
(…)
Al respecto la Sala en sentencia N° 0072, de fecha 5 de
febrero de 2002, caso: 23-31 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., contra
Banco Unión, S.A.C.A. y otro, ratificada por decisión N° 0108, de fecha 3 de
abril de 2003, caso: Joaquín de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos:
(…)
Ahora bien, en ese sentido resulta pertinente referirnos a ambas
figuras, y su relación tanto a la inspección judicial como a los indicios.
La inspección judicial es la prueba directa del hecho que se
pretender probar, cuando se puede inspeccionar directamente. Es
indirecta, cuando solo se puede inspeccionar el hecho del cual se va a deducir
la existencia de otro. En este caso, la prueba de inspección es prueba directa
del hecho indicador o indicio, y prueba indirecta del hecho indicado.
El objeto de la inspección judicial lo constituyen los hechos que
el juez puede reconocer, por cualquiera de los órganos de los sentidos, según la
naturaleza de los propios hechos, es posible que haya cesado su ocurrencia; en
este evento, solo podrán ser objeto de inspección los vestigios, huellas,
rastros, residuos, pues de lo contrario el hecho debe existir, salvo que suceda
en el momento de la diligencia. (Autor: Jairo Parra Quijano; Obra: Manual de
Derecho Probatorio, Décima Primera Edición, 2000, Bogotá. Págs. 458 y 459).
En relación a los Indicios, se ha dicho que deben basarse en la
experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere
lógicamente la existencia de otro. Sobre el particular ha dicho la doctrina,
que para que un hecho sea considerado indicio, debe estar plenamente probado en
el proceso.
Sobre el particular la doctrina ha considerado que los indicios
son una prueba crítica, lógica, indirecta. Siguiendo a Carnelutti se puede
decir que cuando se habla de prueba directa, el hecho lo presencia el juez; en
la prueba histórica como, por ejemplo, en el testimonio o en el documento, se
le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez
observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le
sirve para indicarle otro. (Obra cit., pág. 497-498).
Ahora bien, en aplicación de los razonamientos precedentemente
expuestos, al caso subjudice, se evidencia que el juez de alzada del análisis
de la inspección ocular extra-litem, precisó: 1) que existía un contrato de
opción de compra-venta, 2) que sobre el inmueble pesaba una hipoteca de primer
grado constituida luego de la suscripción del contrato de opción de venta.
Estos hechos fueron considerados indicios, los cuales a su vez con el resto de
las pruebas fueron comprobados y condujeron al juzgador a concluir que el
demandado no había cumplido con su obligación que derivaba del tan citado
contrato de opción de compra-venta.
Por otro lado el ad
quem una vez valorada la inspección ocular Extra-Litem pudo
verificar que el demandado nada probó que demostrara lo contrario a lo alegado
por el actor, es decir, nada demostró que había cumplido con lo acordado en el
contrato objeto de la controversia planteada.
En consecuencia, se evidencia que el ad quem en el análisis y
valoración de la prueba inspección ocular extra-litem, lo hizo con fundamento
en el artículo 1.428 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil,
razón por la cual no incurrió en la aludida infracción alegada por el
recurrente.
Razón por la cual se declara improcedente la denuncia bajo
análisis, y así se decide.
Por otra parte delata la parte
formalizante la falta de aplicación de los artículos 460 y 466 del Código de
Procedimiento Civil al señalar que: ‘en la realización de la prueba de experticia el Juez impide a las
partes tener un control de la prueba y tal impedimento lo realiza dejando de
aplicar las normas o artículos que establecen ese proceso de control probatorio
y el derecho a la defensa, la experticia así se haya realizado se encuentre
viciada de nulidad y no puede ser un elemento de convicción para cumplir con
los requisito de la sentencia’.
Según reiterada doctrina de la
Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador
para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente
o aplique una norma que no lo esté.
Las normativas contenidas en el
Código de Procedimiento Civil, delatadas como infringidas disponen lo
siguiente:
(…)
Ahora bien, la Sala considera
pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida, a
fin de constatar lo denunciado por el formalizante:
3.- Inspección extrajudicial judicial cursante a los
folios 67 al 76, el cual este Tribunal aprecia y valora todo de conformidad con
lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil y 507 del Código de
Procedimiento Civil, con ella se demuestra que el Tribunal de la causa realizó
inspección en el lote de terreno denominado Los Tres Robles, en
fecha 07/02/2019, con la cual se logra probar fehacientemente, que el galpón
objeto de inspección se encontraba deteriorado, el sistema automatizado no
funcionaba, no posee luminosidad, ni agua, y deficiencia del sistema eléctrico,
que el galpón N° 1 y N° 2 se encontraban sin producción y en estado de abandono
total, que todo el sistema de electricidad de la granja Los Tres Robles se
encuentra destruido en todo sentido, y que el solicitante de la presente
inspección se dedicó a reparar en un 80% la luz externa, y así se hace constar.
Asimismo, la demandante junto a su escrito de demanda, acompañó
documental marcada con la letra D, cursante al folio 77 al 85, la cual este
Tribunal aprecia y valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil,
y con ella se demuestra denuncia realizada ante el Ministerio Publico de fecha
29/10/2018, por el apoderado judicial de la Granja La Caridad, y así se hace
constar.
De igual manera, la parte actora en su escrito de pruebas,
cursante a los folios 208 al 212 de la pieza II, promovió DOCUMENTO PÚBLICO,
constituido por el informe del experto designado por el Tribunal de la causa.
Ciertamente, la referida documental cursa a los folios 85 al 110
de la pieza II, al respecto, este juzgado considera importante precisar, que la
accionante en su escrito de demanda y en escrito de pruebas consignado por ante
el Juzgado de la causa, cursante a los folios 53 al 63 de la pieza II, promovió
inspección judicial a los fines de determinar entre otras cosas, las
características del galpón y la maquinaria que se encuentra instalada en el
sistema automatizado de gallinas ponedoras, identificar y dejar constancia del
estado de las instalaciones eléctricas.
Asimismo, en esa solicitud de inspección judicial, en el
numeral 10, la actora le solicitó al juez de la causa juramentar
un experto para determinar y cuantificar los daños materiales
y lucro cesante respectivos, y dicho experto fue designado por el
mencionado juzgado de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, y a pesar que el referido medio probatorio fue impugnado
por la demandada, la accionada durante la sustanciación de la presente causa,
no logró despojar el valor probatorio de dicha documental, siendo forzoso para
este despacho, apreciarlo y valorarlo, todo ello de conformidad, con los
artículos 1359 Código Civil, 451 del código de procedimiento civil, y 171 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el referido informe se demuestra un
importante deterioro de todas las bienhechurías y del galpón número 1, cuya
sistema eléctrico y el tablero de control se encuentran destruidos, los cuales
deben ser sustituidos o reemplazados en su totalidad, y que se tiene que
reparar los canales para la recolección de aguas de lluvias, reparación de la
vía de acceso interna en algunos tramos, y así se establece.
Cabe destacar, que el Tribunal a-quo realizó inspección judicial
sobre la granja propiedad de la demandante, en fecha 10/01/2020, según acta
cursante a los folios 83 y 84 de la pieza II, la cual este despacho aprecia y
valora, todo de conformidad con los artículos 1428 del código civil y 507 del
código de procedimiento civil, y con ella se demuestra, que en esa actuación
judicial fue juramentado como experto el ingeniero ARQUÍMEDES ALBERTO UBAN
titular de la cedula de identidad V- 14.038.983, evidenciándose igualmente con
esa actuación judicial, que todo el sistema eléctrico, tablero eléctrico,
tuberías se encontraba totalmente inoperativo, que todas las estructuras
estaban totalmente deterioradas, que no existía una actividad agropecuaria en
el respectivo inmueble, el cual la vialidad estaba en pésimo estado y muchos
daños de relevancia en la casa de empleados y así se precisa.
De la transcripción parcial de la
decisión recurrida, se desprende que el ad quem estableció que el tribunal a quo realizó una inspección
judicial sobre el inmueble arrendado propiedad de la demandante en fecha 10 de
enero de 2020, en dicha inspección fue juramentado como experto el ingeniero
Arquímedes Alberto Urban, la cual fue solicitado por la demandante, de
conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, con la finalidad de determinar y cuantificar los daños
materiales y lucro cesantes a causa del deterioro de todas las bienhechurías,
del bien inmueble dado en arrendamiento a la accionada, señalando igualmente el
juez de alzada que en el referido informe se constata ‘un importante deterioro de todas las bienhechurías y del galpón número
1, cuya sistema eléctrico y el tablero de control se encuentran destruidos, los
cuales deben ser sustituidos o reemplazados en su totalidad, y que se tiene que
reparar los canales para la recolección de aguas de lluvias, reparación de la
vía de acceso interna en algunos tramos’.
Asimismo señala el juez de alzada
que ‘el referido medio probatorio fue
impugnado por la demandada, referido a la juramentación de ‘un experto para determinar y cuantificar los
daños materiales y lucro cesante respectivos’, el cual fue
solicitado por la parte demandada y designado por el mencionado juzgado de
conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda
vez que la demandada no logró despojar el valor probatorio de dicha
documental, por tanto el juez de alzada le dio valor probatorio de
conformidad, con los artículos 1359 Código Civil, 451 del Código de
Procedimiento Civil, y el
artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Esta Sala observa que el ad quem, luego del establecimiento de
los hechos a través de la valoración de las pruebas cursantes a los autos,
concluyó en su motiva, i) el incumplimiento por parte de la accionada de las
cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes 2) la
existencia de daños sobre el inmueble objeto de arrendamiento, cuyo cuidado y
mantenimiento le correspondía a la demandada, tal como lo establece dicho
contrato.
Ahora bien, si lo pretendido por
la formalizante era atacar la valoración dada por el juez de alzada a dicha
experticia debió indicar el error de éste en la valoración de las pruebas y no
a través de la denuncia de falta de aplicación de dicha norma.
Dadas las consideraciones antes
expuesta esta Sala considera que el juez de la recurrida no incurrió en el
vicio delatado, así se decide.
Por todas las razones antes
expuestas, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación
incoado en el presente caso. Así se decide.
Dadas las consideraciones antes
expuesta esta Sala considera que el juez de la recurrida no incurrió en el
vicio delatado, así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “Revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca
fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo
de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia), como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que
la Sala Constitucional ejerza su atribución de principal intérprete de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y máxima autoridad de la jurisdicción constitucional,
conforme a los artículos 335 y 266 del Texto Fundamental.
En el presente caso se requirió la revisión de las sentencias números 316 y 317,
ambas dictadas el 16 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios que por resolución de
contrato de arrendamiento y daños materiales y morales, intentara la sociedad
mercantil Agropecuaria Los Robles C.A. contra las hoy solicitantes de revisión,
razón por la cual esta Sala, conforme a
las normas constitucionales y legales citadas, se declara competente para el
conocimiento de la presente solicitud de revisión constitucional. Y así se
decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego
de haber examinado los alegatos expuestos por la parte solicitante de la
revisión y revisada la integralidad del expediente de autos, resulta
jurídicamente pertinente, para un mejor análisis del asunto, de conformidad con
la norma prevista en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, en armonía con lo previsto en los artículos 266.1 y 336.10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, ordenar requerir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, la remisión,
dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de notificación
de la presente decisión, todas las piezas de los expedientes originales,
incluyendo las de sus respectivas incidencias, relativos a sendas demandas que,
por resolución de contrato de arrendamiento, intentó Agropecuaria Los Robles
C.A., contra la sociedad mercantil Granjas La Caridad C.A. y Agroporc C.A.,
respectivamente, y, en caso de no reposar en sus archivos las referidas causas,
gestionar lo conducente e informar a esta Sala de dicha gestión, a los efectos
de dar oportuno y cabal cumplimiento al presente mandamiento, toda vez que las
denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte aquí
solicitante, están referidas a las actas contenidas en los mencionados
expedientes, las cuales son de interés
para la apreciación minuciosa de las denuncias que sustentan la
solicitud de revisión, en las que se delata la presunta vulneración de los derechos
a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y la tutela judicial
efectiva, sin que ello obste ulteriores valoraciones y pronunciamientos de esta
máxima garante de la Jurisdicción Constitucional, atendiendo a lo verificado en
el expediente que reposa en esta Sala.
Más allá, confrontadas las denuncias realizadas por la parte solicitante
con la decisión objeto de revisión, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del
asunto sub examine, se estima
pertinente declarar procedente la suspensión de los efectos de las decisiones
objeto de revisión, ante la presunción de buen derecho y el peligro en la mora;
por lo que esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de evitar la
consumación del referido daño irreparable, considera necesario decretar la
medida cautelar solicitada en autos, hasta tanto se resuelva el fondo de la
presente solicitud de revisión; en consecuencia, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS de las sentencias números identificadas con los números 316 y 317, ambas dictadas el 16 de
diciembre de 2022, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en los juicios que por resolución de contrato de arrendamiento y
daños materiales y morales intentara la sociedad mercantil Agropecuaria Los
Robles C.A. (cuyo contenido ya ha sido suficientemente expuesto en el presente
auto). En tal sentido, cualquier consecuencia generada en razón de las
referidas decisiones objeto de la presente medida cautelar, debe ser revertida
al estado inmediatamente anterior a la fecha en la que se dictaron ambas
sentencias, en acatamiento a la señalada decisión cautelar.
En este orden de ideas, se dispone que el contenido de la presente
decisión sea notificado a: i) la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia; ii) al Juzgado
Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; iii) al Juzgado Segundo de Primera
Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a
los referidos órganos jurisdiccionales.
Para el
cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de
celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de
la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones
ordenadas.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la
solicitud de revisión presentada por el ciudadano Jhonny José Curbelo Monroy,
venezolano, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA),
debidamente asistido por los abogados Amir Nassar Tayupe, Luis Alberto Petit
Guerra, Oscar Enrique Balza Rivas, de las decisiones identificadas con los
números 316 y 317 ambas dictadas el 16 de diciembre de 2022, por la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios que, por
resolución de contrato de arrendamiento y daños materiales y morales, intentara
la sociedad mercantil Agropecuaria Los Robles C.A. contra las hoy solicitantes
de revisión.
2.- ORDENA requerir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, que remita a esta Sala, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de
notificación de la presente decisión, todas las piezas de los expedientes
originales, incluyendo las de sus respectivas incidencias, relativos a sendas
demandas que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentó Agropecuaria
Los Robles C.A., contra la sociedad mercantil Granjas La Caridad C.A. y
Agroporc C.A., respectivamente, y, en caso de no reposar en sus archivos las
referidas causas, gestionar lo conducente e informar a esta Sala de dicha
gestión, a los efectos de dar oportuno y cabal cumplimiento al presente
mandamiento, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación
judicial de la parte aquí solicitante, están referidas a las actas contenidas
en los mencionados expedientes, las cuales son de interés para la apreciación minuciosa de las
denuncias que sustentan la solicitud de revisión, en las que se delata la
presunta vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la
seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, sin que ello obste ulteriores
valoraciones y pronunciamientos de esta máxima garante de la Jurisdicción
Constitucional, atendiendo a lo verificado en el expediente que reposa en esta
Sala.
3.- ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS de las sentencias números identificadas con los números 316 y 317, ambas dictadas el 16 de
diciembre de 2022, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en los juicios que por resolución de contrato de arrendamiento y
daños materiales y morales intentara la sociedad mercantil Agropecuaria Los
Robles C.A. (cuyo contenido ya ha sido suficientemente expuesto en el presente
auto). En tal sentido, cualquier consecuencia generada en razón de las
referidas decisiones objeto de la presente medida cautelar, debe ser revertida
al estado inmediatamente anterior a la fecha en la que se dictaron ambas
sentencias, en acatamiento a la señalada decisión cautelar.
4.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a: i) la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia; ii) al Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico; iii) al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los
referidos órganos jurisdiccionales; para el cumplimiento expedito de lo aquí
dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia
oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo
señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a: i) la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia; ii) Juzgado
Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; iii) Juzgado Segundo de Primera
Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de febrero de dos mil veintitrés
(2023). Años 212º de la
Independencia y 163º de la
Federación.
La
Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0022
GMGA/.