MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 5 de octubre de 2022, la Secretaría de esta Sala recibió solicitud de avocamiento efectuada por el ciudadano JOHNNY JOSÉ CURBELO MONROY, titular de la cédula de identidad número V-18.176.293, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA), inscrita el 15 de noviembre de 1984, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 36, Tomo 135-B, y como Presidente Ejecutivo de la sociedad de comercio AGROPORC, C.A., inscrita el 7 de septiembre de 1994, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 62, Tomo 642-A, debidamente asistido por los abogados Amir Nassar Tayupe, Luis Alberto Petit Guerra, Oscar Enrique Balza Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.778, 65.206 y 43.356, respectivamente. Tal solicitud de avocamiento está referida a las causas relativas a las demandas que por fraude procesal siguen las sociedades mercantiles antes identificadas contra la sociedad de comercio Agropecuaria Los Tres Robles C.A. y contra el titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo, las cuales se encuentran actualmente pendientes de decisión ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los expedientes AA60-S-2022-000105 y AA60-S-2022-000104 y a una demanda por daños y perjuicios intentada por Agropecuaria Los Tres Robles C.A. contra las aquí solicitantes de avocamiento, llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente identificado bajo el número 49.941.

 

El 12 de enero de 2023, se dio entrada en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 23 de enero de 2023, la parte solicitante del avocamiento pidió pronunciamiento en el presente asunto y la suspensión de las causas objeto de avocamiento, dada la urgencia y gravedad de lo denunciado.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Las solicitantes de avocamiento establecieron, en primer lugar, su vinculación con las causas sobre las cuales se pide avocamiento así:

 

Expediente 531-18: demanda interpuesta por Agropecuaria Los Tres Robles, C.A. contra Agroporc, C.A. por daños y perjuicios por presuntos daños y perjuicios en inmuebles arrendados (12 galpones de producción de cerdos), durante la vigencia del contrato de arrendamiento que une a las partes, la cual se estimó en Seis Millones Trescientos Doce Mil Treinta y Tres Bolívares soberanos con setenta y ocho céntimos (Bs. 6.312.033,78).

 

Expediente 532-18: demanda interpuesta por Agropecuaria Los Tres Robles, C.A. contra Granjas La Caridad, por resolución de contrato y daños y perjuicios, estimada la cuantía de la resolución de contrato en quinientos quince mil ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares soberanos con setenta y ocho céntimos (Bs. 515.185.496,88) y los daños y perjuicios estimados en cincuenta y ocho millones quinientos setenta y cinco mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. 58.575.528,32).

 

Indicaron que los procesos anteriores son los que reconocen como válidos, en los cuales se convino sobre los montos objeto de las pretensiones de la parte demandante en ambos juicios, y los montos fueron consignados mediante cheques de gerencia presentados a favor de la parte demandante, en cada uno de los expedientes.

 

Pero luego de verificada la demanda, su contestación y convenimiento, y estando ambos asuntos en fase de pruebas, se fraguó un fraude procesal por parte del apoderado judicial de la demandante, el tribunal y la propia sociedad de comercio que demandó, pues se presentó por parte de la actora, nuevas demandas supuestamente reformadas, las cuales fueron indebidamente tramitadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual dictó sendas decisiones interlocutorias el  14 de mayo de 2019 y 9 de julio de 2019, respectivamente, ordenando reposición al estado de admisión, con lo cual se logró abrir indebidamente dos nuevos expedientes por el mismo asunto, a saber:

 

Expediente 551-19: demanda de daños materiales y lucro cesante intentada por Agropecuaria Los Tres Robles, C.A. contra Agropecuaria Agroporc C.A. cuya cuantía se estimó en quinientos ocho millones seiscientos setenta y ocho mil quinientos treinta y siete bolívares soberanos con cincuenta y siete céntimos (Bs. 508.678.537,57); por lucro cesante por diez mil millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos bolívares soberanos (Bs. 10.782.720.000,00) todo lo cual ascendió a un total de once mil doscientos noventa y un mil millones trescientos noventa y ocho mil quinientos treinta y siete bolívares soberanos con cincuenta y siete céntimos (Bs. 11.291.398.537,57).

 

Expediente 553-19: demanda de daño material y lucro cesante interpuesta por Agropecuaria Los Tres Robles C.A. contra Granjas La Caridad, C.A. (GRALACA). El daño moral fue estimado en Doce Mil Doscientos Catorce Millones de Bolívares (Bs. 12.214.000,00); el impago de cánones de arrendamiento en base a la producción fue estimado en la cantidad de Quince Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares Soberanos con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 515.185.496,88) y el lucro cesante fue estimado en Cuarenta y Seis Mil Ciento Un Millones Seiscientos Noventa Mil Bolívares Soberanos (Bs. 46.101.690.000,00) para una cuantía total de Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares Soberanos con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 58.830.875.496,88), con lo cual se modificó indebidamente el objeto de la pretensión inicial.

 

Ante lo cual procedieron las hoy solicitantes a demandar el fraude procesal en la modalidad de colusión, demandas éstas que se sustancian en los siguientes expedientes: J.S.A.G. 637-21 intentada por Agroporc C.A. contra Agropecuaria Los Tres Robles C.A. y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, y expediente: J.S.A.G.-638, interpuesta por Granjas La Caridad C.A. contra Agropecuaria Los Tres Robles C.A. y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.

 

Las anteriores demandas fueron presentadas el 12 de febrero de 2021, ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las cuales fueron admitidas a trámite el 1° de marzo de 2021, no obstante, luego de que la parte demandante recusara al juez superior antes indicado, éste procedió a declarar sin lugar su propia recusación y dictó sentencia el 16 de febrero de 2022, declarando inadmisibles ambas demandas de fraude, bajo el argumento de que la vía procesal era la acción de amparo, pero es de resaltar que ante los hechos, la hoy solicitante había intentado sendos amparos anteriores a la demanda de fraude, los cuales fueron declarados inadmisibles en fechas 15 de abril de 2019 y 27 de junio del mismo año, por el mismo Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

Que contra las decisiones de inadmisión de las demandas de fraude ejercieron recurso de apelación y actualmente el asunto se encuentra pendiente de decisión ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los expedientes AA60-S-2022-000105 y AA60-S-2022-000104.

 

Que existe desorden procesal en el asunto; que la arrendadora no permite el paso de las arrendatarias a los inmuebles arrendados y que se tuvo que apoyar en los cuerpos de seguridad (Guardia Nacional Bolivariana) para conseguir el acceso a los inmuebles; que las nuevas demandas indebidamente tramitadas y objeto del juicio de fraude procesal se han utilizado como una forma de terrorismo judicial.

 

Igualmente esgrimieron las solicitantes del avocamiento, expresamente, que:

 

Incluso, debido a que la parte demandante en los procesos principales fraudulentos, pretende seguir con su manera temeraria de accionar ante los órganos de justicia; debido a que el personal de seguridad designado por la AGROPECUARIA LOS TRES ROBLES, C.A., quien es parte demandante de los procesos principales y quien parte co-demandada en las demandas de Fraude procesal; impedía el paso o acceso a los inmuebles alquilados por GRANJAS LA CARIDAD, C.A. y AGROPORC, C.A. Que la representación judicial de ambas empresas interpuso ‘denuncia’ ante el Ministerio Público para que iniciara una investigación de unos hechos; la cual culminó con sobreseimiento dictado por dicho ministerio fiscal.

Ahora bien, dejamos constancia que gracias esa denuncia fue que [sus] representadas, obtuvieron una comunicación oficial del Ministerio Público hacia la Guardia Nacional, donde finalmente [pudieron] tanto verificar los hechos denunciados; así como también aprovechar la oportunidad de que [sus] representadas, pudieran acceder a los galpones alquilados y con ello rescatar y salvar la vida de los animales que se encontraban en su interior (a los cuales antes de la interposición de la denuncia, no se tenía acceso) por la conducta desplegada del personal de seguridad perteneciente al propietarios de los galpones.

A pesar de que no se interpuso ninguna querella ni formal acusación frente alguna persona en específico y que el Ministerio Público cerró la investigación por los argumentos   dichos,   es   el   caso,   que   nuevamente   el   representante   de AGROPECUARIA LOS ROBLES, C.A. utilizando una forma de terrorismo judicial intentó ahora NUEVA DEMANDA en la que pretende supuestos daños y perjuicios al Honor e intimidad que inter[puso] ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, expediente 49.941; con lo cual, en criterio que acá se expone, se pretende extender un fraude continuado para seguir afectando los derechos e intereses de [sus] representadas, por lo cual, esta acción civil temeraria también debería formar parte del avocamiento a que esta Sala Constitucional, integre sobre los distintos expedientes señalados. Esta nueva acción civil es tan temeraria, que no existe ninguna declaratoria jurisdiccional, del supuesto hecho ilícito generador del daño; circunstancia esta que debe existir o ser sine qua non para estar en presencia de un daño.

 

Denunciaron violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, por cuanto sus peticiones no han sido decididas conforme a derecho, no ha habido pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento contenido en el juicio primigenio; al debido proceso, por cuanto se permitió indebidamente la instauración de nuevas demandas en fraude procesal, a pesar de que en el asunto no era posible reformar las demandas primigenias en fase de pruebas y más grave aún, cuando ya existía convenimiento; que se está quebrantando el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, pues las solicitantes desempeñan una actividad económica clave para el sector alimenticio del país.

 

Pidieron como medida cautelar la solicitud de los expedientes objeto de avocamiento y suspender el curso de los juicios originarios, para evitar que se pueda afectar más el curso de la justicia material requerida.

 

Y como petición de fondo, que se admita el avocamiento, se ordene recabar los expedientes relativos al mismo y una vez revisados los mismos, se declare procedente el avocamiento; se anulen los juicios originarios y se reponga la causa al estado en que se homologuen los autos de composición procesal en cada expediente, con la indicación de precedente vinculante, para evitar que no vuelvan a repetirse situaciones análogas que afecten no solo los derechos de los particulares sino la seguridad alimentaria del Estado Venezolano.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento, previas las siguientes consideraciones:

 

Con relación a la potestad de avocamiento a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numeral 16, lo siguiente:

 

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

           

Asimismo, se observa que los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regulan la institución del avocamiento y los supuestos de procedencia, así:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.  

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

En atención a las disposiciones supra transcritas y dada la entidad de las denuncias, esta Sala advierte que en las causas cuyo avocamiento se solicita pudieran verificarse graves vulneraciones a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como también escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, comprometiendo así la imagen del Poder Judicial, la paz pública y, en fin, el orden público constitucional.

 

Más allá, en el contexto de la competencia en materia de avocamiento, esta máxima representación de la Jurisdicción Constitucional la ejerce de manera amplia, siendo criterio judicial no restringir el ejercicio de sus facultades, pues la Sala posee los más amplios poderes de avocarse, en tanto que la misma está sujeta al examen que del expediente se realice, a fin de constatar la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer y decidir de la solicitud de avocamiento planteada en el caso sub examine. Así se declara.

 

III

ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Preliminarmente, esta Sala Constitucional debe verificar si la parte solicitante, se encuentra legitimada para solicitar el avocamiento bajo examen, y, a tal efecto, observa:

 

De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento puede operar de oficio o admitirse a solicitud de parte, de modo que quien solicite el avocamiento deberá tener interés, el cual lo ostentan las partes, quienes en el proceso agrario son las demandantes en los juicios de fraude procesal en la modalidad de colusión, tramitadas originalmente en los expedientes J.S.A.G. 637-21 y J.S.A.G.-638 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y que hoy se encuentran en trámite ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los expedientes AA60-S-2022-000105 y AA60-S-2022-000104, respectivamente, en donde figuran como demandantes Agroporc C.A. contra Agropecuaria Los Tres Robles C.A. y Granjas La Caridad contra Agropecuaria Los Tres Robles C.A, en el mismo orden. Igualmente se verifica que las solicitantes figuran como parte demandada en la demanda de daños y perjuicios intentada por Agropecuaria Los Tres Robles C.A. en el expediente 49.941 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

En consecuencia, siendo que consta en el expediente, que las solicitantes acreditaron la condición con la que actúan en el presente asunto, esta Sala les reconoce la legitimación para interponer la solicitud de avocamiento bajo examen. Así se declara.

 

Por otro lado, a los fines de considerar el trámite de la presente solicitud de avocamiento, el título VII, Capítulo III, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto al asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquiera medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento entendido en sí como potestad, debe ser analizado conforme a las situación de admisibilidad prevista en el artículo 108 de la Ley, referidas a que los asuntos que cursen ante cualquier juzgado de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad, o de la etapa o fase procesal en que se encuentren, así como que las irregularidades que se aleguen, hayan sido reclamadas oportunamente sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

 

En atribución del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier parte afectada puede solicitar el avocamiento por parte de esta Sala, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, las anomalías que considere necesarias y por las cuales pretende que sean en esa misma instancia corregidas, so pena de generarse una infracción de los derechos y garantías fundamentales, ínsitas del proceso, que ameriten posteriormente la interposición del avocamiento.

 

En este punto, a diferencia de lo ocurrido en el amparo, no se trata de ejercer las acciones o recursos ordinarios, toda vez que el avocamiento presupone el ejercicio de una potestad que no se encuentra condicionada a medios impugnativos previos.

 

Sin embargo, esta Sala considera necesario, tal como así lo dispone la Ley que rige las funciones de este Alto tribunal, que la parte afectada dentro del proceso haga advertir de cualquier forma dentro del mismo, la anomalía que afecte su posición dentro de la causa, o de la existencia de elementos exógenos capaces de viciar la tramitación del juicio, pervirtiendo su correcta instrucción.

 

El cumplimiento de este requerimiento, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso, de advertir o enterar a las partes y al director del proceso, de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala, a los fines de solicitar el avocamiento.

 

El fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto es capaz de incidir sobre las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que estas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. S.C. n.° 5046 del 15 de diciembre de 2005, caso: José Urbina y otros).

 

En el caso de autos, en lo que corresponde a la competencia de esta Sala, se alude a la denuncia de fraude procesal y a falta de atención de homologación de un convenimiento, relacionado con el asunto relativo a los juicios de resolución de contrato y daños y perjuicios que se describieron supra.

 

Asimismo, se observa de los anexos en copia certificada que acompañan a la presente solicitud de avocamiento, que la parte solicitante ha venido denunciando e informando en las instancias correspondientes, la atipicidad de esa situación causada, en la cual ha denunciado el quebrantamiento de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que existen considerables elementos de prueba que le hacen presumir la existencia de anomalías procesales provenientes de las causas primigenias, por lo que advierte la Sala, en el asunto sub examine, la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de las leyes procesales y sustantivas, civiles y agrarias, función esta que le es propia al juzgador, a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del Poder Judicial, por lo tanto, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, y con el objeto de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, esta Sala Constitucional ADMITE la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

 

Como corolario de lo expuesto, esta Sala ordena requerir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los expedientes, con todos sus cuadernos e incidencias, identificados bajo los alfanuméricos: AA60-S-2022-000105 y AA60-S-2022-000104, respectivamente, relativos a las demandas de fraude procesal interpuestas por las hoy solicitantes de avocamiento, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Los Robles C.A.; igualmente, se acuerda solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el expediente identificado bajo el número 49.941 de su nomenclatura interna, contentivo de la demanda por daños y perjuicios intentada por Agropecuaria Los Tres Robles, C.A. contra Granjas La Caridad C.A. y Agroporc C.A., remisión ésta que deberán hacer los requeridos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes la notificación de la presente decisión, siendo que al último de los ellos -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, se le conceden dos (2) días continuos adicionales como término de la distancia, para el cumplimiento de lo aquí ordenado. Así se decide.

 

Asimismo, de conformidad con dispuesto por el  artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional acuerda la suspensión de las causas AA60-S-2022-000105, AA60-S-2022-000104 (nomenclatura interna de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y del expediente 49.941, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y cualquier incidencia relacionada con las mismas, tanto en el expediente principal como en cualquiera de sus cuadernos complementarios y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con las consecuentes sanciones administrativas, civiles y/o penales según corresponda. Así se decide.

 

Finalmente, para el cumplimiento expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la notificación del contenido de la presente decisión a: i) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ii) al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; iii) al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; iv) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y remita copia certificada de la presente decisión a los notificados.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano JOHNNY JOSÉ CURBELO MONROY,  actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A. (GRALACA), inscrita el 15 de noviembre de 1984, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 36, Tomo 135-B, y como Presidente Ejecutivo de la sociedad de comercio AGROPORC, C.A., inscrita el 7 de septiembre de 1994, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 62, Tomo 642-A, debidamente asistido por los abogados Amir Nassar Tayupe, Luis Alberto Petit Guerra, Oscar Enrique Balza Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.778, 65.206 y 43.356, respectivamente. Tal solicitud de avocamiento está referida a las causas relativas a las demandas que por fraude procesal siguen las sociedades mercantiles antes identificadas contra la sociedad de comercio Agropecuaria Los Tres Robles C.A. y contra el titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo, las cuales se encuentran actualmente pendientes de decisión ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los expedientes AA60-S-2022-000105 y AA60-S-2022-000104 y a una demanda por daños y perjuicios intentada por Agropecuaria Los Tres Robles C.A. contra las aquí solicitantes de avocamiento, llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente identificado bajo el número 49.941.

 

SEGUNDO: Se ADMITE la presente solicitud de avocamiento.

 

TERCERO: Se ORDENA requerir los expedientes, con todos sus cuadernos e incidencias, identificados bajo los alfanuméricos: AA60-S-2022-000105 y AA60-S-2022-000104 (nomenclatura interna de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), respectivamente, relativos a las demandas de fraude procesal interpuestas por las hoy solicitantes de avocamiento contra la sociedad mercantil Agropecuaria Los Robles C.A.; igualmente, se acuerda solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el expediente identificado bajo el número 49.941 de su nomenclatura interna contentivo de una demanda por daños y perjuicios intentada por Agropecuaria Los Tres Robles, C.A. contra Granjas La Caridad C.A. y Agroporc C.A. remisión ésta que deberán hacer los requeridos en el lapso de tres (3) días de despacho, a partir de su notificación, siendo que al último de los requeridos -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, se le conceden dos (2) días continuos adicionales como término de la distancia para el cumplimiento de lo aquí ordenado.

 

CUARTO: Se ACUERDA la suspensión de las causas AA60-S-2022-000105 y AA60-S-2022-000104 (nomenclatura interna de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y del expediente 49.941, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y cualquier incidencia relacionada con las mismas, tanto en el expediente principal como en cualquiera de sus cuadernos complementarios, y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con las consecuentes responsabilidades a que hubiere lugar. 

 

QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la notificación del contenido de la presente decisión a: i) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ii) al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; iii) al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; iv) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y remita copia certificada de la presente decisión a los notificados.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de febrero dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

  

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

  

23-0024

GMGA/.