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MAGISTRADA
PONENTE: GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 5 de octubre de 2022, la Secretaría
de esta Sala recibió solicitud de avocamiento efectuada por el ciudadano JOHNNY JOSÉ CURBELO MONROY, titular de
la cédula de identidad número V-18.176.293, actuando en su condición de
Presidente de la sociedad mercantil GRANJAS
LA CARIDAD, C.A. (GRALACA), inscrita el 15 de noviembre de 1984, ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
bajo el número 36, Tomo 135-B, y como Presidente Ejecutivo de la sociedad de
comercio AGROPORC, C.A., inscrita el
7 de septiembre de 1994, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, bajo el número 62, Tomo 642-A, debidamente asistido
por los abogados Amir Nassar Tayupe, Luis Alberto Petit Guerra, Oscar Enrique
Balza Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.778, 65.206 y
43.356, respectivamente. Tal solicitud de avocamiento está referida a las
causas relativas a las demandas que por fraude procesal siguen las sociedades
mercantiles antes identificadas contra la sociedad de comercio Agropecuaria Los
Tres Robles C.A. y contra el titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo,
las cuales se encuentran actualmente pendientes de decisión ante la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los expedientes
AA60-S-2022-000105 y AA60-S-2022-000104 y a una demanda por daños y perjuicios
intentada por Agropecuaria Los Tres Robles C.A. contra las aquí solicitantes de
avocamiento, llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua en el expediente identificado bajo el número 49.941.
El 12 de enero de 2023, se dio
entrada en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 23 de enero de 2023, la parte solicitante del avocamiento
pidió pronunciamiento en el presente asunto y la suspensión de las causas
objeto de avocamiento, dada la urgencia y gravedad de lo denunciado.
Realizado el estudio individual
de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional
pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Las solicitantes de avocamiento establecieron, en primer lugar,
su vinculación con las causas sobre las cuales se pide avocamiento así:
Expediente 531-18: demanda
interpuesta por Agropecuaria Los Tres Robles, C.A. contra Agroporc, C.A. por
daños y perjuicios por presuntos daños y perjuicios en inmuebles arrendados (12
galpones de producción de cerdos), durante la vigencia del contrato de
arrendamiento que une a las partes, la cual se estimó en Seis Millones
Trescientos Doce Mil Treinta y Tres Bolívares soberanos con setenta y ocho céntimos
(Bs. 6.312.033,78).
Expediente 532-18: demanda
interpuesta por Agropecuaria Los Tres Robles, C.A. contra Granjas La Caridad,
por resolución de contrato y daños y perjuicios, estimada la cuantía de la
resolución de contrato en quinientos quince mil ciento ochenta y cinco mil
cuatrocientos noventa y seis bolívares soberanos con setenta y ocho céntimos
(Bs. 515.185.496,88) y los daños y perjuicios estimados en cincuenta y ocho
millones quinientos setenta y cinco mil quinientos veintiocho bolívares (Bs.
58.575.528,32).
Indicaron
que los procesos anteriores son los que reconocen como válidos, en los cuales
se convino sobre los montos objeto de las pretensiones de la parte demandante
en ambos juicios, y los montos fueron consignados mediante cheques de gerencia
presentados a favor de la parte demandante, en cada uno de los expedientes.
Pero
luego de verificada la demanda, su contestación y convenimiento, y estando
ambos asuntos en fase de pruebas, se fraguó un fraude procesal por parte del
apoderado judicial de la demandante, el tribunal y la propia sociedad de
comercio que demandó, pues se presentó por parte de la actora, nuevas demandas
supuestamente reformadas, las cuales fueron indebidamente tramitadas por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico, el cual dictó sendas decisiones interlocutorias el 14 de mayo de 2019 y 9 de julio de 2019,
respectivamente, ordenando reposición al estado de admisión, con lo cual se
logró abrir indebidamente dos nuevos expedientes por el mismo asunto, a saber:
Expediente 551-19: demanda
de daños materiales y lucro cesante intentada por Agropecuaria Los Tres Robles,
C.A. contra Agropecuaria Agroporc C.A. cuya cuantía se estimó en quinientos
ocho millones seiscientos setenta y ocho mil quinientos treinta y siete
bolívares soberanos con cincuenta y siete céntimos (Bs. 508.678.537,57); por
lucro cesante por diez mil millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos
bolívares soberanos (Bs. 10.782.720.000,00) todo lo cual ascendió a un total de
once mil doscientos noventa y un mil millones trescientos noventa y ocho mil
quinientos treinta y siete bolívares soberanos con cincuenta y siete céntimos
(Bs. 11.291.398.537,57).
Expediente 553-19: demanda de daño material y
lucro cesante interpuesta por Agropecuaria Los Tres Robles C.A. contra Granjas
La Caridad, C.A. (GRALACA). El daño moral fue estimado en Doce Mil Doscientos Catorce
Millones de Bolívares (Bs. 12.214.000,00); el impago de cánones de
arrendamiento en base a la producción fue estimado en la cantidad de Quince
Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares
Soberanos con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 515.185.496,88) y el lucro cesante
fue estimado en Cuarenta y Seis Mil Ciento Un Millones Seiscientos Noventa Mil
Bolívares Soberanos (Bs. 46.101.690.000,00) para una cuantía total de Cincuenta
y Ocho Mil Ochocientos Treinta Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil
Ochocientos Treinta Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos
Noventa y Seis Bolívares Soberanos con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.
58.830.875.496,88), con lo cual se modificó indebidamente el objeto de la
pretensión inicial.
Ante lo
cual procedieron las hoy solicitantes a demandar el fraude procesal en la
modalidad de colusión, demandas éstas que se sustancian en los siguientes
expedientes: J.S.A.G. 637-21
intentada por Agroporc C.A. contra Agropecuaria Los Tres Robles C.A. y el
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico, con sede en Calabozo, y expediente: J.S.A.G.-638, interpuesta por Granjas La Caridad C.A. contra
Agropecuaria Los Tres Robles C.A. y el Juzgado Segundo de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en
Calabozo.
Las
anteriores demandas fueron presentadas el 12 de febrero de 2021, ante el
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las
cuales fueron admitidas a trámite el 1° de marzo de 2021, no obstante, luego de
que la parte demandante recusara al juez superior antes indicado, éste procedió
a declarar sin lugar su propia recusación y dictó sentencia el 16 de febrero de
2022, declarando inadmisibles ambas demandas de fraude, bajo el argumento de
que la vía procesal era la acción de amparo, pero es de resaltar que ante los
hechos, la hoy solicitante había intentado sendos amparos anteriores a la
demanda de fraude, los cuales fueron declarados inadmisibles en fechas 15 de
abril de 2019 y 27 de junio del mismo año, por el mismo Juzgado Superior
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Que
contra las decisiones de inadmisión de las demandas de fraude ejercieron
recurso de apelación y actualmente el asunto se encuentra pendiente de decisión
ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los
expedientes AA60-S-2022-000105
y AA60-S-2022-000104.
Que existe desorden procesal en el
asunto; que la arrendadora no permite el paso de las arrendatarias a los
inmuebles arrendados y que se tuvo que apoyar en los cuerpos de seguridad
(Guardia Nacional Bolivariana) para conseguir el acceso a los inmuebles; que
las nuevas demandas indebidamente tramitadas y objeto del juicio de fraude
procesal se han utilizado como una forma de terrorismo judicial.
Igualmente
esgrimieron las solicitantes del avocamiento, expresamente, que:
“Incluso, debido a que
la parte
demandante en los procesos principales
fraudulentos, pretende seguir con
su manera
temeraria de accionar ante los órganos
de justicia;
debido a que el personal de
seguridad designado por la AGROPECUARIA
LOS TRES
ROBLES, C.A., quien es
parte demandante de los procesos
principales y quien parte co-demandada en las demandas de
Fraude procesal; impedía el paso
o acceso
a los inmuebles alquilados por
GRANJAS LA CARIDAD, C.A. y
AGROPORC, C.A. Que la representación judicial de
ambas empresas interpuso ‘denuncia’ ante
el Ministerio Público para que
iniciara una investigación de unos
hechos; la cual culminó con sobreseimiento
dictado por dicho ministerio fiscal.
Ahora bien, dejamos constancia
que gracias
esa denuncia
fue que
[sus] representadas, obtuvieron una
comunicación oficial del Ministerio Público hacia la Guardia Nacional, donde
finalmente [pudieron] tanto verificar los
hechos denunciados; así como también aprovechar la
oportunidad de que [sus] representadas, pudieran acceder a los
galpones alquilados y con ello
rescatar y salvar la vida de
los animales
que se
encontraban en su interior (a
los cuales
antes de la interposición de la
denuncia, no se tenía acceso)
por la
conducta desplegada del personal de seguridad
perteneciente al propietarios de los
galpones.
A pesar de que
no se
interpuso ninguna querella ni formal
acusación frente alguna persona en específico
y que
el Ministerio
Público cerró la investigación
por los
argumentos dichos,
es el caso, que nuevamente el representante de AGROPECUARIA LOS ROBLES, C.A. utilizando una
forma de terrorismo judicial intentó ahora
NUEVA DEMANDA en la que
pretende supuestos daños y perjuicios al Honor e intimidad
que inter[puso]
ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua,
expediente 49.941; con lo
cual, en criterio que acá
se expone,
se pretende
extender un fraude continuado para seguir
afectando los derechos e intereses
de [sus]
representadas, por lo cual,
esta acción
civil temeraria también debería formar
parte del avocamiento a que esta
Sala Constitucional,
integre sobre los distintos expedientes señalados. Esta
nueva acción civil es tan
temeraria, que no existe ninguna declaratoria jurisdiccional,
del supuesto
hecho ilícito generador del daño;
circunstancia esta que debe existir o ser sine qua non para estar en presencia
de un daño.
Denunciaron violación a sus derechos a
la tutela judicial efectiva, por cuanto sus peticiones no han sido decididas
conforme a derecho, no ha habido pronunciamiento sobre la homologación del
convenimiento contenido en el juicio primigenio; al debido proceso, por cuanto
se permitió indebidamente la instauración de nuevas demandas en fraude procesal,
a pesar de que en el asunto no era posible reformar las demandas primigenias en
fase de pruebas y más grave aún, cuando ya existía convenimiento; que se está
quebrantando el derecho a la seguridad y soberanía agroalimentaria, pues las
solicitantes desempeñan una actividad económica clave para el sector
alimenticio del país.
Pidieron como medida cautelar la
solicitud de los expedientes objeto de avocamiento y suspender el curso de los
juicios originarios, para evitar que se pueda afectar más el curso de la
justicia material requerida.
Y como petición de fondo, que se admita
el avocamiento, se ordene recabar los expedientes relativos al mismo y una vez
revisados los mismos, se declare procedente el avocamiento; se anulen los
juicios originarios y se reponga la causa al estado en que se homologuen los
autos de composición procesal en cada expediente, con la indicación de
precedente vinculante, para evitar que no vuelvan a repetirse situaciones
análogas que afecten no solo los derechos de los particulares sino la seguridad
alimentaria del Estado Venezolano.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier
pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la
presente solicitud de avocamiento, previas las siguientes consideraciones:
Con relación a la potestad de
avocamiento a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numeral 16, lo
siguiente:
“Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la
violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de
los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia
definitivamente firme”.
Asimismo,
se observa que los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia regulan la institución del avocamiento y los supuestos de
procedencia, así:
“Artículo
106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las
materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con
conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en
el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la
avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro
tribunal.
Artículo
107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves
desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico
que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o
la institucionalidad democrática”.
En atención a las disposiciones supra transcritas y dada la entidad de
las denuncias, esta Sala advierte que en las causas cuyo avocamiento se
solicita pudieran verificarse graves vulneraciones a los derechos al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva, así como también escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico, comprometiendo así la imagen del Poder
Judicial, la paz pública y, en fin, el orden público constitucional.
Más allá, en el contexto de la
competencia en materia de avocamiento, esta máxima representación de la
Jurisdicción Constitucional la ejerce de manera amplia, siendo criterio
judicial no restringir el ejercicio de sus facultades, pues la Sala posee los
más amplios poderes de avocarse, en tanto que la misma está sujeta al examen
que del expediente se realice, a fin de constatar la existencia de graves
desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, motivo
por el cual esta Sala se declara competente para conocer y decidir de la
solicitud de avocamiento planteada en el caso sub examine. Así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE
AVOCAMIENTO
Preliminarmente, esta Sala Constitucional debe verificar
si la parte solicitante, se encuentra legitimada para solicitar el
avocamiento bajo examen, y, a tal efecto, observa:
De conformidad con el artículo 106 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento puede operar de
oficio o admitirse a solicitud de parte, de modo que quien solicite el
avocamiento deberá tener interés, el cual lo ostentan las partes, quienes en el
proceso agrario son las demandantes en los juicios de fraude procesal en la
modalidad de colusión, tramitadas originalmente en los expedientes J.S.A.G. 637-21 y J.S.A.G.-638 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico y que hoy se encuentran en trámite ante la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los expedientes AA60-S-2022-000105 y AA60-S-2022-000104,
respectivamente, en donde figuran como demandantes Agroporc C.A. contra
Agropecuaria Los Tres Robles C.A. y Granjas La Caridad contra Agropecuaria Los Tres
Robles C.A, en el mismo orden. Igualmente se verifica que las solicitantes
figuran como parte demandada en la demanda de daños y perjuicios intentada por
Agropecuaria Los Tres Robles C.A. en el expediente 49.941 de la nomenclatura interna del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En consecuencia, siendo que consta en el expediente, que
las solicitantes acreditaron la condición con la que actúan en el presente
asunto, esta Sala les reconoce la legitimación para interponer la solicitud de
avocamiento bajo examen. Así se declara.
Por otro lado, a los fines de considerar el trámite de la presente
solicitud de avocamiento, el título VII, Capítulo III, de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo
108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en
cuanto al asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente
de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se
encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido
oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de
la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión
inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier
clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en
desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo
109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual
podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que
tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de
los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del
proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como
adoptar cualquiera medida legal que estime idónea para el restablecimiento del
orden jurídico infringido”.
Conforme
a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el
avocamiento entendido en sí como potestad, debe ser analizado conforme a las
situación de admisibilidad prevista en el artículo 108 de la Ley, referidas a
que los asuntos que cursen ante cualquier juzgado de la República,
independientemente de su jerarquía y especialidad, o de la etapa o fase
procesal en que se encuentren, así como que las irregularidades que se aleguen,
hayan sido reclamadas oportunamente sin éxito en la instancia a través de los
medios ordinarios.
En
atribución del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, cualquier parte afectada puede solicitar el avocamiento por parte de
esta Sala, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente,
las anomalías que considere necesarias y por las cuales pretende que sean en
esa misma instancia corregidas, so pena de generarse una infracción de los
derechos y garantías fundamentales, ínsitas del proceso, que ameriten
posteriormente la interposición del avocamiento.
En
este punto, a diferencia de lo ocurrido en el amparo, no se trata de ejercer
las acciones o recursos ordinarios, toda vez que el avocamiento presupone el
ejercicio de una potestad que no se encuentra condicionada a medios
impugnativos previos.
Sin
embargo, esta Sala considera necesario, tal como así lo dispone la Ley que rige
las funciones de este Alto tribunal, que la parte afectada dentro del proceso
haga advertir de cualquier forma dentro del mismo, la anomalía que afecte su
posición dentro de la causa, o de la existencia de elementos exógenos capaces
de viciar la tramitación del juicio, pervirtiendo su correcta instrucción.
El
cumplimiento de este requerimiento, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, obedece a la carga que tiene el afectado como parte del
proceso, de advertir o enterar a las partes y al director del proceso, de las
circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala, a
los fines de solicitar el avocamiento.
El
fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto es capaz de incidir sobre
las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí
deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo
Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de
admisibilidad y procedencia, siendo que estas últimas no sólo estén fundadas en
derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios
de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de
quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. S.C. n.° 5046 del 15 de diciembre de 2005,
caso: José Urbina y otros).
En el caso de autos,
en lo que corresponde a la competencia de esta Sala, se alude a la denuncia de
fraude procesal y a falta de atención de homologación de un convenimiento,
relacionado con el asunto relativo a los juicios de resolución de contrato y
daños y perjuicios que se describieron supra.
Asimismo, se observa
de los anexos en copia certificada que acompañan a la presente solicitud de
avocamiento, que la parte solicitante ha venido denunciando e informando en las
instancias correspondientes, la atipicidad de esa situación causada, en la cual
ha denunciado el quebrantamiento de sus derechos constitucionales a la defensa,
al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo
expuesto, esta Sala considera que existen considerables elementos de prueba que
le hacen presumir la existencia de anomalías procesales provenientes de las
causas primigenias, por lo que advierte la Sala, en el asunto sub examine, la posible transgresión del
orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que
informan el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de las leyes
procesales y sustantivas, civiles y agrarias, función esta que le es propia al
juzgador, a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de
evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del Poder
Judicial, por lo tanto, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial
efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso
existe una vulneración al orden jurídico constitucional, y con el objeto de
evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, esta
Sala Constitucional ADMITE la
presente solicitud de avocamiento. Así se decide.
Como corolario de lo expuesto,
esta Sala ordena requerir a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, los expedientes, con todos sus cuadernos e incidencias, identificados
bajo los alfanuméricos: AA60-S-2022-000105
y AA60-S-2022-000104, respectivamente, relativos a las demandas de fraude
procesal interpuestas por las hoy solicitantes de avocamiento, contra la
sociedad mercantil Agropecuaria Los Robles C.A.; igualmente,
se acuerda solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, el expediente identificado bajo el número 49.941 de su nomenclatura
interna, contentivo de la demanda por daños y perjuicios intentada por
Agropecuaria Los Tres Robles, C.A. contra Granjas La Caridad C.A. y Agroporc
C.A., remisión ésta que deberán hacer los requeridos, dentro del lapso de tres
(3) días de despacho siguientes la notificación de la presente decisión, siendo
que al último de los ellos -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua-, se le conceden dos (2) días continuos adicionales como término de la
distancia, para el cumplimiento de lo aquí ordenado. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con
dispuesto por el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional acuerda la
suspensión de las causas AA60-S-2022-000105,
AA60-S-2022-000104 (nomenclatura interna de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia), y del expediente 49.941, de la nomenclatura
interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y cualquier incidencia relacionada con
las mismas, tanto en el expediente principal como en cualquiera de sus
cuadernos complementarios y la prohibición de realización de cualquier
actuación procesal, so pena de
nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con las consecuentes sanciones
administrativas, civiles y/o penales según corresponda. Así se decide.
Finalmente, para el cumplimiento expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique en forma telefónica la
notificación del contenido de la presente decisión a: i) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ii) al Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico; iii) al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico;
iv) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y remita copia certificada de la
presente decisión a los notificados.
IV
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara
COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de
avocamiento interpuesta por el
ciudadano JOHNNY JOSÉ CURBELO MONROY, actuando en su condición de Presidente de la
sociedad mercantil GRANJAS LA CARIDAD,
C.A. (GRALACA), inscrita el 15 de noviembre de 1984, ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el
número 36, Tomo 135-B, y como Presidente Ejecutivo de la sociedad de comercio AGROPORC, C.A., inscrita el 7 de
septiembre de 1994, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, bajo el número 62, Tomo 642-A, debidamente asistido por los
abogados Amir Nassar Tayupe, Luis Alberto Petit Guerra, Oscar Enrique Balza Rivas,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.778, 65.206 y 43.356,
respectivamente. Tal solicitud de avocamiento está referida a las causas
relativas a las demandas que por fraude procesal siguen las sociedades
mercantiles antes identificadas contra la sociedad de comercio Agropecuaria Los
Tres Robles C.A. y contra el titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo,
las cuales se encuentran actualmente pendientes de decisión ante la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los expedientes
AA60-S-2022-000105 y AA60-S-2022-000104 y a una demanda por daños y perjuicios
intentada por Agropecuaria Los Tres Robles C.A. contra las aquí solicitantes de
avocamiento, llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua en el expediente identificado bajo el número 49.941.
SEGUNDO: Se ADMITE la
presente solicitud de avocamiento.
TERCERO: Se ORDENA requerir los
expedientes, con todos sus cuadernos e incidencias, identificados bajo los
alfanuméricos: AA60-S-2022-000105
y AA60-S-2022-000104 (nomenclatura interna de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia),
respectivamente, relativos a las demandas de fraude procesal interpuestas por
las hoy solicitantes de avocamiento contra la sociedad mercantil Agropecuaria
Los Robles C.A.; igualmente, se acuerda solicitar al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el expediente identificado bajo
el número 49.941 de su nomenclatura interna contentivo de una demanda por daños
y perjuicios intentada por Agropecuaria Los Tres Robles, C.A. contra Granjas La
Caridad C.A. y Agroporc C.A. remisión ésta que deberán hacer los requeridos en
el lapso de tres (3) días de despacho, a partir de su notificación, siendo que
al último de los requeridos -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua-, se le conceden dos (2) días continuos adicionales como término de la
distancia para el cumplimiento de lo aquí ordenado.
CUARTO: Se ACUERDA la suspensión
de las causas AA60-S-2022-000105
y AA60-S-2022-000104 (nomenclatura interna de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia), y del expediente 49.941, de la nomenclatura
interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y cualquier incidencia relacionada con
las mismas, tanto en el expediente principal como en cualquiera de sus
cuadernos complementarios, y la prohibición de realización de cualquier
actuación procesal, so pena de
nulidad de la misma, conforme a lo establecido artículo 108 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, con las consecuentes responsabilidades a que
hubiere lugar.
QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que
practique en forma telefónica la notificación del contenido de la presente
decisión a: i) la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia; ii)
al Juzgado
Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; iii) al Juzgado Segundo de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; iv) al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua. Ello de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, del artículo 91 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y remita copia certificada de la
presente decisión a los notificados.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de febrero dos mil veintitrés (2023).
Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0024
GMGA/.