MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 9 de diciembre de 2022, la profesional del derecho Cristina Rodríguez Sanoja, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 2979, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL FEBRES CORDERO DE PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.712, solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó notificar al Registro Inmobiliario Primero del Municipio Sucre lo siguiente: “…que de la investigación llevada por el Representante del Ministerio Público, se determinó la falsedad del documento distinguido con el número 5, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1969, del 02 de octubre de 1969, recaído sobre el edificio ‘La Trinidad’, sobre el cual en fecha 15-11-2019, se decretó PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ACCIONES Y BIENES a nombre de la persona jurídica ANGELO AMOROSO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.075.691. Líbrese alcance de la comunicación número 1390-19, librada al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)”.

 

En la misma fecha -9 de diciembre de 2022-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual de las actas se pasa a resolver el caso en los siguientes términos:

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

“…La presente Revisión Constitucional se fundamenta en la infracción a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, el [d]erecho a la [d]efensa y el [d]ebido [p]roceso, consagrados en los artículos 26, 49.8 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que incurrió el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  la cual con su decisión, causo un estado de indefensión jurídica y gravamen irreparable a mi patrocinada, al subvertir el orden procesal y subrogarse facultades que no poseía como Juez de Control, pues dicho pronunciamiento debe emitirlo un Juez de Juicio, una vez realizado el debido contradictorio y de esa forma dictaminar,  sobre la titularidad del bien identificado plenamente en el presente escrito.

Es necesario explanar el contenido de las normas constitucionales violentadas, a saber: artículos 26, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

 Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’

Resulta oportuno precisar que el presente caso se inició por la aprehensión flagrante del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMÁN AULAR, cuando se encontraba en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Sucre en el momento que se encontraba rayando con un bolígrafo uno de los libros llevado por el registro, con el objeto de tachar lo que se encontraba escrito, siendo puesto a disposición del Ministerio Público,  y presentado ante el Tribunal Decimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como se aprecia del acta de Celebración de la Audiencia de Presentación.

En fecha 8-03-2022, esta asistencia técnica consigno escrito ante el mencionado Tribunal, requiriendo, cuanto sigue:

‘(…) por las expresadas razones, ciudadana Juez, en representación de MARÍA ISABEL FEBRES- CORDERO de PRADO, en su condición de víctima directa de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, solicito constadas como sean las circunstancias aquí invocadas, declare la falsedad del documento distinguido con el Nº 5, Tomo I, Protocolo 1, cuarto Trimestre de 1969, del 02 de octubre de 1969…’

 

Posteriormente, la juzgadora Emitió pronunciamiento en fecha 15 de marzo de 2022, en los términos siguientes:

“ACUERDA: NOTIFICAR al Registrador Inmobiliario 1ero del Municipio Sucre, que, de la Investigación llevada por el Representante del Ministerio Público, se determinó la falsedad del documento distinguido con el Nº 5, Tomo I, Protocolo 1, cuarto Trimestre de 1969, del 02 de octubre de 1969, recaído sobre el edificio “la trinidad” sobre el cual en fecha 15-11-2019, se decretó PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE ACCIONES Y BIENES…”.

Es el caso Honorables Magistrados, que el fallo proferido por la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó en estado de indefensión a la ciudadana MARIA ISABEL FEBRES CORDERO de PRADO, pues del mismo no se observa una motivación sobre los hechos y el derecho, lo que se aprecia del dispositivo es una OMISIÓN ABSOLUTA DE FUNDAMENTOS, lo que obstaculiza el control del dispositivo, con ello ni por medio de un recurso de apelación o casación se puede verificar la legalidad de lo decidido, en lo atinente a que la propia decisión es generadora de un gravamen, al no pronunciarse con claridad meridiana sobre lo solicitado, a saber la declaratoria de falsedad, y como consecuencia se anulara los asientos registrales a que hubieran lugar y se determinara como propietaria absoluta del bien a la ciudadana MARÍA ISABEL FEBRES- CORDERO de PRADO, tal como se aprecia al documento de propiedad.

Lo que se persigue con la solicitud efectuada es garantizar el derecho de propiedad Constitucionalmente Tutelado, pues AL OMITIR LA JUEZ EN EL DISPOSITIVO, la declaratoria de falsedad documental,  genero un estado de incertidumbre la cualidad de propietaria de mi representada.

En este sentido y constatado el derecho de acceso a la Justicia, a fin de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho a y a la verdad procesal, de la decisión que hoy se solicita su revisión, tenemos que la misma lejos de brindar seguridad jurídica, genero dudas en cuanto a la propiedad, y un claro desconocimiento en la aplicación del derecho, transgrediendo con ello los principios de EXPECTATIVA PLAUSIBLE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA que debe contener toda decisión Judicial, pues la sentenciadora, omitió por completo pronunciarse sobre lo solicitado, que no era más que decretar la falsedad del documento, objeto del proceso penal, y como consecuencia de la declaratoria aplicar el Ordenamiento Jurídico Patrio, esto es, anular los asientos registrales y determinar la Titularidad del inmueble.

El dispositivo antes transcrito, causa una seria confusión que conlleva a una incertidumbre sobre la cualidad de propietaria de mi representada, por cuanto, se desconoce si se determinó o no la falsedad del documento, pues al  notificar al Ciudadano Registrador sobre las Resultas Obtenidas, lo único que genera es una participación del dispositivo, donde no consta en el texto del fallo, argumentación alguna donde se desprendiera la  nulidad del asiento registral de dicho documento, y se acreditara la Titularidad del Bien, con ello generó un  gravamen a la hoy víctima.

Precisado lo anterior, considera esta representación Judicial que la sentencia del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurre flagrantemente en el vicio de inmotivación, violando así las garantías y derechos constitucionales de mi representada referentes a la tutela efectiva, a la defensa, al debido proceso y en especial al de propiedad, máxime cuando se trata de una persona de la tercera edad, de Noventa años.

Por otro lado, tampoco determinó si se trata de una falsedad ideológica, o la falsedad deviene por la imitación de la rúbrica de mi asistida, generando la Juzgadora un claro desconocimiento craso del derecho.  

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el Estado garantizará una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable; dicha garantía se encuentra ligada indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna que indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así pues, resulta importante señalar que este derecho de rango constitucional ha sido definido como aquél derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, y con ello conseguir una decisión dictada conforme el derecho. [Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 576 del 27 de abril del 2001.]

Por su parte, el Derecho a la Tutela Jurisdiccional durante el Proceso, es continente del conjunto de derechos esenciales que el Estado debe proveer a los justiciables en su participación en un proceso judicial; vale decir, asegurarles que durante su tramitación no se encuentren en desventaja para expresar su posición jurídica sea probando su derecho, alegando, impugnando o asegurando la ejecución de lo decidido en definitiva.

Bajo estos parámetros se concluye que el artículo 26 del texto constitucional consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como una garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

En este contexto, debe señalarse que, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en los términos del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el operador de justicia debe tener en cuenta los valores allí contemplados al momento de aplicar la norma, y no solo limitarse, de una manera mecánica, a la aplicación de la Ley mediante la determinación de un silogismo.

Así las cosas, la sentencia cuya revisión se solicita comporta la infracción de la garantía a la Tutela Judicial efectiva, toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable,  la misma tiene que ser una decisión motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho, de allí que la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso y su ejercicio si bien no autoriza a exigir un razonamiento Judicial exhaustivo pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decida, esta  debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución Judicial, tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamentaron, circunstancia esta que adolece la decisión que se solicita examinar.

Del fallo, no desprenden  los argumentos jurídicos, capaces de fundamentar su decisión, menos aún de  sostener por sí mismo  lo decidido por el Juzgado Décimo Séptimo  (17º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no explica los fundamentos jurídicos empleados, máxime cuando tienen el deber constitucional de hacerlo, ello conforme a lo incardinado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la necesidad de motivación Esta Honorable Sala Constitucional en sentencia Nº1963 de 16-10-2001, señalo:

‘La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.’

 

En tal sentido, esta Honorable Sala Constitucional ha expresado de manera clara y reiterada, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002).

Aun cuando se ha delatado la falta de motivación, debe esta asistencia técnica señalar, que la decisión se encuentra incursa también en el vicio constitucional de incongruencia omisiva, el cual ha sido objeto de análisis por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, donde se precisó:

‘…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)(...) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado….’

Sobre la conculcación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva esta Sala Constitucional en el expediente Nº 1-0477, emitió decisión en fecha 7 de Julio de 2022, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON , señal[ó]:

Precisado lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa a esta Sala, dado que la solicitante fue enfática al delatar la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima imperioso hacer notar que este derecho de rango constitucional ha sido definido –grosso modocomo aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001)…omissis…Precisado lo anterior, es menester resaltar que la actividad de juzgamiento vertida en al acto sentencial que debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie de principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto procesal resolutorio, resultando imperioso acotar que la motivación del fallo forma parte de esos principios de elaboración estructural del dictamen y se encuentra consagrado legalmente como un requisito para su validez según lo contemplado en los artículos 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional (vid. sentencias n.° 1.222 del 6 de julio de 2001; n.° 324 del 9 de marzo de 2004; n.° 891 del 13 de mayo de 2004; n.° 2.629 del 18 de noviembre de 2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del Derecho y para todos los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. Con el establecimiento de la motivación como requisito intrínseco de la sentencia se persigue una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede consistir en una orden ejecutiva sino en una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba de su legalidad; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para demostrar los hechos pertinentes, y a las disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso en litigio. La motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hechos, pues aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que fueron evidenciados en el proceso. En abstracción, se puede aseverar que el fin perseguido es permitir que el justiciable conozca los motivos que condujeron al juzgador a fallar de determinada manera’.

 

De las Normas Constitucionales mencionadas, así como de las sentencias de esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que, la sentencia que se solicita examinar, incumplió con el deber de motivación, además de incurrir en Incongruencia Omisiva al no plasmar los fundamentos Jurídicos en que se basa su decisión, y muy en especial, por cuanto causa gravamen al desconocerse lo decidido, pues ¿ acordó notificar al registrador sobre los resultados arrojados en la investigación Fiscal o determino la falsedad del documento sin anular el asiento registral del mismo?, en caso de decretar la falsedad, se desconoce cuál es el fundamento Jurídico, y sobre que supuesto de hecho es decretada tal falsedad, pues no determinó si se trata de una falsedad ideológica, o la falsedad deviene por la imitación de la rúbrica de mi asistida, generando con ello un estado de incertidumbre jurídica sobre el derecho de propiedad Tutelado Constitucionalmente.

Por lo tanto, se violentó el CRITERIO VINCULANTE establecido por la SALA CONSTITUCIONAL, en Sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, en el Caso: F. V. González y otro en Amparo, en el Expediente 00-1491, ratificada en múltiples dictámenes por la misma Sala Constitucional,, entre otros, el del 14 de diciembre de 2.001, en el Caso DHL Fletes Aéreos C. A., y Otros en Revisión, Expediente 2.782, Sentencia 2.673, y más recientemente, el 26 de noviembre de 2.009, en el Asunto Nulidad por Inconstitucionalidad de CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ y Otros, en el Expediente 06-1.007,  sentencia Número 1.649, así como  la sentencia del 7 de junio de 2.011, en el juicio P. E. GODOY en Solicitud de Interpretación, Expediente 04-1783, Número 638; y en la que la Sala procedió a interpretar el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios Sostenidos por esta Honorable Sala transcritos en la presente solicitud.

CAPITULO VI

DE LAS PRUEBAS

 

 

En sentencias Nros. 1.972, del 21 de noviembre de 2006, caso: Maite Adelina Ruíz Soto; 1.520, del 11 de octubre de 2011, caso: Alirio José Arrieta Marín; 1.254, del 14 de agosto de 2012, caso: Distribuidora Marina C.A.; y 437, del 07 de abril de 2015, caso: Carlos Rafael Aldana Callejas), ha establecido lo siguiente:

Dilucidada su competencia, debe observarse que a la presente solicitud se anexó un ejemplar en copia fotostática simple del fallo cuya revisión se pretende. En este punto, es menester señalar que dicho instrumento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para fundar una solicitud de revisión como la planteada (vid., entre otras, sentencias Nros. 2613/2005, caso: Luciano Velásquez2620/2005, caso: Colegio de Abogados del Estado Bolívar y 3726/2005, caso: Grupo Siso, C.A.).

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo(…)” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, ha sido ampliamente desarrollada por esta Sala jurisprudencia en cuanto a la carga procesal del solicitante de acompañar la correspondiente consignación de copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, para que se verifique su admisibilidad, así como la consecuencia procedente, una vez constatada la falta de consignación de la referida copia certificada, la cual deviene en la declaratoria de inadmisibilidad (Vid. sentencias N° 3.549, caso: Lubin Aguirre, del 24 de noviembre de 2005; la N° 391, del 30 de marzo de 2012, caso: Eugenio Acosta Urdaneta; y N° 657, del 23 de mayo de 2012, caso: Asociación Cooperativa Corproinra, R.S.).

 

De lo anterior, se extrae con plena claridad la carga del solicitante de consignar copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita, razones estas por las que se adjuntan al presente escrito. Los siguientes anexos:

Marcado letra ‘A’ Instrumento poder, el cual acredita la legitimidad con la que actuó.

Marcado letra ‘B’ escrito consignado ante el tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 Marcado letra ‘C’ Copias Certificadas de la experticia realizada por la división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, escrito de acusación Fiscal y  Decisión cuya revisión se solicita.

Marcado letra ‘D’, Documento debidamente registrado, que acredita la propiedad de la Ciudadana MAR[Í]A ISABEL  FEBRES CORDERO DE PARDO.

 

PETITORIO

 

Honorables Magistrados, solicito sea declarado HA LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional en consecuencia, SE ANULE el fallo dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2022, en garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o de estimarlo procedente DICTE UNA DECISIÓN PROPIA relacionada a los hechos y derechos explanados en la presente solicitud de revisión.

Es Justicia, que pido y espero en Caracas a la fecha de su presentación”.

 

           

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de marzo de 2022, mediante el acto de juzgamiento objeto de revisión constitucional acordó notificar al Registro Inmobiliario Primero del Municipio Sucre lo siguiente: “…que de la investigación llevada por el Representante del Ministerio Público, se determinó la falsedad del documento distinguido con el número 5, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1969, del 02 de octubre de 1969, recaído sobre el edificio ‘La Trinidad’, sobre el cual en fecha 15-11-2019, se decretó PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ACCIONES Y BIENES a nombre de la persona jurídica ANGELO AMOROSO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.075.691. Líbrese alcance de la comunicación número 1390-19, librada al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)”.

 

El anterior dispositivo se dio en el marco de las consideraciones que se transcriben a continuación:

 

“…Visto el escrito consignado por el Abogado PEDRO EDUARDO SANOJA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Febres Cordero, en el cual solicita: ‘constatada como sean las circunstancias aquí invocadas, declare la falsedad del documento distinguido con el N° 5, tomo I, protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 1969, del 02 de octubre de 1969, recaído sobre el edificio ‘La Trinidad’ y en consecuencia, oficie lo conducente al Registrador (Inmobiliario) 1ro del Municipio Sucre, Ubicado en la calle Santa Ana , Edificio Centro Peñafiel, PB, Boleíta Sur, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente en el libro o protocolo respectivo”, para decidir este Tribunal observa:

I

DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Abril de 2018, siendo aproximadamente la una y treinta (01:30) horas de la tarde, el Oficial Agregado PADILLA ARNOD, adscrito al Centro de Coordinación Policial Coliseo, La Urbina Servicio de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal La Urbina, encontrándose en servicio de patrullaje, recibe un llamado de la Sala de Comunicaciones, mediante la cual le indican, que debía trasladarse hasta el Registro Primero de Sucre, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debido a que en dicho lugar tenían retenido preventivamente a un sujeto, ya que el mismo había realizado unas tachaduras al Libro Diario perteneciente al Registro antes mencionado.

Una vez en el lugar,  le fue realizada la inspección corporal respectiva de acuerdo a la Ley, al sujeto que se encontraba retenido, con el fin de determinar si dentro de sus pertenencias, poseía algún objeto de interés criminalístico, de igual manera le fue solicitado su documento personal quedando posteriormente identificado como GUZMÁN AULAR JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.018.267 quien fue el mismo sujeto que lograron encontrar infraganti, alterando el asiento documental, tal como se ve reflejado en las páginas 14 y 15 de dicho libro.

Es por ello que previo conocimiento y notificación al Abg. JUAN CARLOS GERDEL, en su condición de Fiscal 17° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el ciudadano: GUZMÁN AULAR JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.018.267, fue colocado a la Orden del Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público celebrándose la correspondiente audiencia para oír al imputado, donde fue admitida la precalificación Fiscal por el delito de ALTERACIÓN DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 324° y 329° del Código Penal Vigente, decretando el juez MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal emprendido.

Continuando con las diligencias respectivas tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, le fue realizada entrevista a la ciudadana María P (sic), quien funge como víctima y propietaria del bien inmueble que es objeto de investigación, mediante la cual manifestó que se encontraba realizando los pagos respectivos de impuesto catastral del Edificio La Trinidad, Ubicado en Las Mercedes, el cual hace Esquina con la Calle Madrid y la Avenida Trinidad, pagos que no pudo realizar dado que los recibos están siendo emitidos a la orden de un ciudadano de que lleva por nombre ÁNGELO AMOROSO y de acuerdo a la información brindada en el SEMAT, este ciudadano había presentado un documento de Compra acreditándose como el nuevo propietario de dicho Bien Inmueble, siendo este de falso contenido y de firma, como se pudo evidenciar en la experticia Documentológica emanada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de Junio de 2018, donde fueron sometidos a un análisis de cotejo grafotécnico los siguientes documentos:

1.             Un (01) Documento de Compra Venta de Bien Inmueble, celebrado entre los ciudadanos MARÍA ISABEL FEBRES CORDERO BEIZBEITIA y ANGELO AMOROSO, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Sucre, Estado Miranda, Inserto bajo el Número: 5, Tomo: 1, del Protocolo Primero, de fecha 02 de octubre de 1969.

En consecuencia ciudadana Juez, esta dependencia fiscal, en la diligencia de investigación conllevó a demostrar a través de la experticia Documentológica que la firma de la víctima así como al del ciudadano investigado no corresponden, ya que de acuerdo a las conclusiones de dicha experticia, las firmas no evidenciaron características individualizantes que permitan relacionarlas entre sí, ya que han sido realizadas por personas distintas.

(…)

Quien aquí decide, luego de revisar las actuaciones, observo que:

En fecha 12-2-18, se recibieron actuaciones procedentes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de la realización de audiencia oral de presentaciones, en la cual se le acordó al imputado: JOSÉ GREGORIO GUZMÁN AULAR, que la investigación se ventilara por las vías del procedimiento ordinario, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó precalificación por el delito de DESTRUCCIÓN DE UN ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 324 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal Vigente, y se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-10-12 (sic), se recibió por parte de la Fiscalía 46° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE ACCIONES Y BIENES, del ciudadano ANGELO AMOROSO, según lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-11-2019, se dictó decisión mediante la cual se acordó

ÚNICO: DECRETA LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE ACCIONES Y BIENES a nombre de la persona jurídica (sic) ANGELO AMOROSO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.075.691, específicamente sobre el inmueble, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Sucre, Estado Miranda, inserto bajo el número 49, tomo 5, del Primer Trimestre del año 1962, un inmueble protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Sucre, Estado Miranda, inserto bajo el número 5, Tomo I, del protocolo Primero, de fecha 02-10-1969. Así como de las cuentas bancarias que posea dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia, se libre oficio a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que ordene a la banca el respectivo bloqueo e inmovilización de las cuentas de la ya mencionada persona jurídica. Y oficio a los indicados Registros. Y ASÍ SE DECIDE.

Librándose oficio número 1389-2019, al Director de la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), y oficio número 13910-2019, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), respectivamente.

En fecha 22-06-2021, se recibió solicitud de acto de imputación, por parte de la Fiscalía 46° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: ANGELO AMOROSO y ELSIRA VICTORIA PAYO DE ARAUJO, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en los artículo 316, 319, 320 y 321, todos del Código Penal Vigente.

En fecha 01-07-21, se libraron notificación a las partes a los fines de lograr la comparecencia de los ciudadanos ANGELO AMOROSO y ELSIRA VICTORIA PAYO DE ARAUJO, designaran abogado de confianza y proceder a la fijación del acto de imputación.

En fecha 22-06-21, se recibió oficio número 0225-2021, emanado de la Fiscalía 46° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,  CONTENTIVO DE ESCRITO ACUSATORIO, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO GUZMÁN AULA, en la cual se determinó según experticia número 9700-030-932, realizada por expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el material indubitado:

1.             Un (01) Documento de Compra Venta de Bien Inmueble, celebrado entre los ciudadanos: GEORGES ROCHE, HUMBERTO HERRERA, en representación de la empresa: ‘AL BAMIRA y WALTER LOPPERT, Protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Sucre, Estado Miranda, inserto bajo el número: 38, del cuarto trimestre del año: 1946.-

2.             Un (01) Documento Entrega de Bien Inmueble como forma de Pago, celebrado entre los ciudadanos: TRINIDAD BERRIZBEITIA DE FEBRES CORDERO y MARÍA ISABLE FEBRES CORDERO BERRIZBEITIA, Protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el número 49, Tomo 5, del Primer Trimestre de 1962.

3.              Un (01) Documento de Compra Venta de Bien Inmueble, celebrado entre los ciudadanos: MARÍA ISABEL FEBRES CORDERO BERRIZBEITIA y ANGELO AMOROSO, Protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Sucre, Estado Miranda, inserto bajo el número 5, Tomo 1, del Protocolo Primero, de fecha 02 de Octubre de 1969.-

OPERACIONES PRACTICADAS: Siguiendo la metodología de estudio en materia científica de investigación de documentos dudosos y de conformidad con los pedimentos formulados donde nos entrevistamos con el [c]iudadano Registrador Titular, quien nos facilitó los documentos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, de esta manera iniciamos el procedimiento con examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, el documento dubitado, seguidamente llevamos a cabo un análisis sobre las firmas cuestionadas, para conocer si proceden de una misma identidad gráfica manuscrita. Luego aplicamos estudio de cotejo grafotécnico sobre los trazos y rasgos que constituyen  las firmas dubitadas presentes en la documentación, mediante la aplicación del método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, a objeto de evaluar, analizar y de establecer correspondencia de características con  valor en la individualización como: los puntos de arranque del trazo inicial, proporcionalidad del trazo, inclinación, línea base de la escritura, ángulos, jambas, enlaces, puntos de detención, grados presionales, caja de renglón, proporción, rasgos finales entre otros elementos. Utilizando para estas operaciones técnicas, el siguiente instrumental técnico adecuado: lupas de pequeño y grande aumento, lupa binocular estereoscópica portátil con fuente de iluminación de intensidad graduable. Del análisis pericial documentoscópico practicado y de acuerdo a las observaciones obtenidas y confirmadas, nos han permitido llegar a las siguientes:

CONCLUSIONES:

1.- Las firmas y escrituras manuscritas presentes en los documentos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentológico, calificados como dubitados, no evidenciaron características individualizantes que permitan relacionarlas entre sí, es decir, han sido realizadas por personas distintas.-

2. Como alcance de interés criminalístico se deja constancia que el documento descrito en el numeral 3 de la parte expositiva, presenta maniobras de alteración por tachadura en el segundo renglón del segundo folio, así como en el tercer renglón del cuarto folio y por borradura mecánica y posterior agregado en los renglones quinto, sexto y séptimo del folio quinto. Lo que cambia el sentido y alcance original del mismo.

Es todo. Damos por finalizada la actuación de orden Pericial y cumplimos con devolver los documentos objeto de estudio, anexo al presente Informe Pericial. De conformidad con el Artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 39° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y cumplimos con presentar…’.

En fecha 13-07-2021, se fijó la audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 13-10-21, se dictó decisión en la cual se ACORDÓ orden de localización y búsqueda al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMÁN AULAR, se libró boleta de notificación a las partes, y oficio nro. 0704-21, al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo antes expuesto, y visto el petitorio efectuado por el Abogado PEDRO EDUARDO SANOJA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABLE FEBRES CORDERO, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es NOTIFICAR al Registro Inmobiliario 1ro. del Municipio Sucre, de la investigación llevada a cabo por el Representante del Ministerio Público, se determinó la falsedad del documento distinguido con el N° 5, Tomo I, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre de 1969, el 02 de octubre de 1969, recaído sobre el edificio ‘La Trinidad’, sobre el cual en fecha 15-11-2019, se decretó PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE ACCIONES Y BIENS a nombre de la persona jurídica (sic) ANGELO AMOROSO, titular de la cédula de identidad N° V-25.075.691. Líbrese alcance de la comunicación número 1390-19, librada al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de ser estampada la respectiva nota marginal en el libro correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

En el presente caso, se requirió la revisión del veredicto definitivamente firme que dictó el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; razón por la que esta Sala declara su competencia, y así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

 

Como se expresó supra, en el caso sub examine, el control extraordinario de constitucionalidad se solicitó respecto del acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de marzo de 2022, mediante el cual acordó notificar al Registro Inmobiliario Primero del Municipio Sucre lo siguiente: “…que de la investigación llevada por el Representante del Ministerio Público, se determinó la falsedad del documento distinguido con el número 5, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1969, del 02 de octubre de 1969, recaído sobre el edificio ‘La Trinidad’, sobre el cual en fecha 15-11-2019, se decretó PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ACCIONES Y BIENES a nombre de la persona jurídica ANGELO AMOROSO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.075.691. Líbrese alcance de la comunicación número 1390-19, librada al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)”.

 

Ahora bien, la revisión establecida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional mediante la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, y la correcta interpretación y aplicación de sus principios y normas, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

 

De allí, que se cuestione y deba impedirse que la misma se utilice como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, o se emplee como mecanismo procesal para el replanteamiento y juzgamiento del mérito de lo debatido y decidido de forma definitivamente firme, como si fuese una nueva instancia o de conocimiento del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente, contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a esos derechos por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva), lo cual estipuló la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11), sin que ello desdiga de su finalidad de resguardo del texto constitucional y de la seguridad jurídica, mediante la restitución o restablecimiento de situaciones que por su gravedad trasciendan la esfera jurídica subjetiva de las partes involucradas.

 

Dada esa referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad u objetivo.

 

Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento. De allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

En el caso sometido a consideración, la parte solicitante de la revisión cimentó su solicitud en que el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le causó un estado de indefensión jurídica gravamen irreparable a la hoy solicitante de la revisión al subvertir el orden procesal.

 

Que el asunto penal inició por la aprehensión flagrante del ciudadano José Gregorio Guzmán Anular, cuando se encontraba en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre en el momento en que se encontraba  rayando con un bolígrafo uno de los libros llevado por el registro, con el objeto de tachar lo que se encontraba escrito, siendo puesto a disposición del Ministerio Público, y presentado ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta del acta de celebración de audiencia de presentación.

 

Que el 8 de marzo de 2022, la parte hoy solicitante en su condición de víctima solicitó ante el mencionado tribunal de la causa que se declarara la falsedad del documento distinguido con el número 5, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2 de octubre de 1969 y como respuesta a dicho pedimento se dictó la decisión que hoy es objeto de revisión.

 

Que la sentencia hoy sujeta a revisión resulta de tal modo carente de fundamentos que obstaculiza el control de su dispositivo pues ni a través del recurso de apelación y menos el de casación se puede verificar la legalidad de lo decidido, pues no se pronunció con claridad meridiana sobre lo solicitado, esto es, la declaratoria de falsedad y como consecuencia de ella se anularan los asientos registrales declarados falsos y se determinara como propietaria absoluta del bien a la ciudadana María Isabel Febres Cordero de Prado –en su condición de víctima- tal como se demuestra en su documento de propiedad.

 

Que al omitirse en la decisión sujeta a revisión  la declaratoria de falsedad documental se le generó a la solicitante un estado de incertidumbre sobre su cualidad de propietaria del bien.

 

Que lo que correspondía en el asunto era decretar la falsedad del documento objeto del proceso penal y como consecuencia de tal declaratoria anular los asientos registrales declarados falsos y determinar la titularidad del inmueble.

 

Que la decisión sujeta a revisión incurrió en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva de la hoy solicitante en detrimento de la doctrina vinculante de esta Sala contenida entre otras en las decisiones números 956 del 1° de junio de 2011, caso: F.V. González y otro, Expediente 00-1491, ratificadas entre otras el 14 de diciembre de 2001, en el caso DHL Fletes Aéreos C.A. y más recientemente el 26 de noviembre de 2009, caso: Claudia Valentina Mujica Añez y otros.

 

Ahora bien, de un análisis minucioso de los recaudos cursantes en el presente expediente, así como, de las argumentaciones y delaciones que esgrimió la parte solicitante de la revisión como cimiento de su requerimiento de control extraordinario de la constitucionalidad, se aprecia que el núcleo esencial en el cual debe gravitar el análisis y resolución del presente asunto radica en el desajuste entre lo solicitado en sede penal y lo acordado en la sentencia sujeta a revisión, toda vez que si bien el documento sobre el cual recayó el proceso penal fue declarado falso en la sentencia sujeta a revisión, el juez de cognición no declaró su nulidad como consecuencia jurídica de la falsedad declarada ni dejó establecido que el título del inmueble que se considera válido es el existente antes del documento falsificado, lo cual conculcó los derechos de la peticionante de la revisión a la tutela judicial efectiva en los términos establecidos por esta Sala en sentencia número 1967 de 2001, en la que se estableció:

 

 “La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses.  Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del  tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.”

 

De igual manera, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.

 

            Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).

 

            En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.

 

            Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).

 

            En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.

 

En tal virtud, esta Sala atendiendo a que efectivamente en el asunto primigenio se evidenció la comisión de un delito en perjuicio de una persona de la tercera edad –hoy solicitante de revisión -que denuncia ante esta Sala una clara incertidumbre jurídica por la falta de claridad en la sentencia que le favoreció como víctima en sede penal y siendo que de los autos se constató que resultó comprobado tanto por el Ministerio Público como avalado por el mismo tribunal de cognición con soporte en prueba pericial emitida por un Órgano Policial del Estado Venezolano (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) que el documento inscrito ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido  con el N° 5, Tomo I, Protocolo 1ero., del Cuarto Trimestre de 1969, el 02 de octubre de 1969, recaído sobre el Edificio La Trinidad, por el cual supuestamente la ciudadana María Isabel Febres Cordero de Pardo –aquí solicitante de revisión- le daba en venta al ciudadano Ángelo Amoroso titular de la cédula de identidad número V- 25.075.691 el referido inmueble, resultó ser falso, la consecuencia lógica de tal pronunciamiento es que se ordene anular la inscripción del referido documento y se deje incólume la propiedad que ostenta la ciudadana María Isabel Febres Cordero sobre el inmueble de autos de acuerdo al documento inscrito con anterioridad al declarado falso, todo lo cual conlleva a que la presente solicitud de revisión constitucional sea declarada ha lugar conforme a los postulados constitucionales de justicia oportuna, tutela judicial efectiva, debido proceso y protección a la propiedad.

 

En consecuencia esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara el presente asunto como de mero derecho por no suponer nueva actividad probatoria, por lo que se declara ha lugar la presente solicitud de revisión y se anula parcialmente la misma solo en lo que respecta a su dispositivo el cual deberá sustituirse por el siguiente: Dada la falsedad documental evidenciada sobre el documento inscrito ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido  con el N° 5, Tomo I, Protocolo 1ero., del Cuarto Trimestre de 1969, el 02 de octubre de 1969, recaído sobre el Edificio La Trinidad ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Avenida la Trinidad, Edificio La Trinidad Parcela N° 135 por el cual supuestamente la ciudadana María Isabel Febres Cordero de Pardo, venezolana mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad V-23.712 le daba en venta al ciudadano Ángelo Amoroso el referido inmueble. Se ORDENA al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda la anulación del referido documento y las notas marginales de él derivadas y como consecuencia de ello se deja incólume la propiedad que ostenta la ciudadana María Isabel Febres Cordero sobre el referido inmueble de acuerdo al documento inscrito con anterioridad al declarado falso, esto es, el documento inscrito el 6 de febrero de 1962, ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, Tomo 5, Número 38, Folio 114, del Protocolo Primero de los libros de registro del año 1962, cuyo código catastral se corresponde al siguiente: 15-3-1-12A-1070-12-7-0-0-1, relativo a una parcela de terreno identificada con el número 135 y la Edificación en ella construida denominada Edificio La Trinidad, ubicado en el ángulo Suroeste de la esquina formada por la intersección de la Avenida la Trinidad y La Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 990.896 metros cuadrados y alinderado así: NORTE: En una longitud de 29,30 Mts2,  con la Calle Madrid, a la cual da uno de sus frentes; SUR: En una longitud de 34,32 Mts2, con la parcela N° 136 de la Urbanización Las Mercedes; ESTE: Con una longitud de 24,26 Mts2, con la Avenida La Trinidad a la cual da otro de sus frentes; OESTE: En una longitud de 29,23 Mts2, con la parcela 134 de la misma Urbanización de Las Mercedes.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la profesional del derecho Cristina Rodríguez Sanoja, , actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL FEBRES CORDERO DE PARDO, de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó notificar al Registro Inmobiliario Primero del Municipio Sucre lo siguiente: “…que de la investigación llevada por el Representante del Ministerio Público, se determinó la falsedad del documento distinguido con el número 5, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1969, del 02 de octubre de 1969, recaído sobre el edificio ‘La Trinidad’, sobre el cual en fecha 15-11-2019, se decretó PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ACCIONES Y BIENES a nombre de la persona jurídica ANGELO AMOROSO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.075.691. Líbrese alcance de la comunicación número 1390-19, librada al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)”.

 

2.- HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta.

 

3.- ANULA parcialmente la sentencia sujeta a revisión solo en lo que respecta a su dispositivo el cual deberá sustituirse por el siguiente: Dada la falsedad documental evidenciada sobre el documento inscrito ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido  con el N° 5, Tomo I, Protocolo 1ero., del Cuarto Trimestre de 1969, el 02 de octubre de 1969, recaído sobre el Edificio La Trinidad ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Avenida la Trinidad, Edificio La Trinidad Parcela N° 135 por el cual supuestamente la ciudadana María Isabel Febres Cordero de Pardo, venezolana mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad V-23.712 le daba en venta al ciudadano Ángelo Amoroso el referido inmueble. Se ORDENA al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda la anulación del referido documento y las notas marginales de él derivadas y como consecuencia de ello se deja incólume la propiedad que ostenta la ciudadana María Isabel Febres Cordero sobre el referido inmueble de acuerdo al documento inscrito con anterioridad al declarado falso, esto es, el documento inscrito el 6 de febrero de 1962, ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, Tomo 5, Número 38, Folio 114, del Protocolo Primero de los libros de registro del año 1962, cuyo código catastral se corresponde al siguiente: 15-3-1-12A-1070-12-7-0-0-1, relativo a una parcela de terreno identificada con el número 135 y la Edificación en ella construida denominada Edificio La Trinidad, ubicado en el ángulo Suroeste de la esquina formada por la intersección de la Avenida la Trinidad y La Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 990.896 metros cuadrados y alinderado así: NORTE: En una longitud de 29,30 Mts2,  con la Calle Madrid, a la cual da uno de sus frentes; SUR: En una longitud de 34,32 Mts2, con la parcela N° 136 de la Urbanización Las Mercedes; ESTE: Con una longitud de 24,26 Mts2, con la Avenida La Trinidad a la cual da otro de sus frentes; OESTE: En una longitud de 29,23 Mts2, con la parcela 134 de la misma Urbanización de Las Mercedes.

 

4.- SE INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a los notificados. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17  días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

  

 

 

 

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Lourdes

Benicia Suárez Anderson, por motivos justificados.

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-1004

GMGA/.