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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta
en autos que, el 9 de diciembre
de 2022, la profesional del derecho Cristina Rodríguez Sanoja, inscrita en el
Inpreabogado bajo el número 2979, actuando en su condición de apoderada
judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL
FEBRES CORDERO DE PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad número V-23.712,
solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2022, por
el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó notificar
al Registro Inmobiliario Primero del Municipio Sucre lo siguiente: “…que de la investigación llevada por el
Representante del Ministerio Público, se determinó la falsedad del documento
distinguido con el número 5, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de
1969, del 02 de octubre de 1969, recaído sobre el edificio ‘La Trinidad’, sobre
el cual en fecha 15-11-2019, se decretó PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
ACCIONES Y BIENES a nombre de la persona jurídica ANGELO AMOROSO, Titular de la
Cédula de Identidad N° V-25.075.691. Líbrese alcance de la comunicación número
1390-19, librada al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías
(SAREN)”.
En
la misma fecha -9 de diciembre de 2022-, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de
las actas se pasa a resolver el caso en los siguientes términos:
“…La presente Revisión Constitucional se fundamenta
en la infracción a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, el [d]erecho a la [d]efensa y el [d]ebido [p]roceso, consagrados en los artículos 26,
49.8 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
que incurrió el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual con su decisión, causo un estado de
indefensión jurídica y gravamen irreparable a mi patrocinada, al subvertir el
orden procesal y subrogarse facultades que no poseía como Juez de Control, pues
dicho pronunciamiento debe emitirlo un Juez de Juicio, una vez realizado el
debido contradictorio y de esa forma dictaminar, sobre la titularidad del bien identificado
plenamente en el presente escrito.
Es
necesario explanar el contenido de las normas constitucionales violentadas, a
saber: artículos 26, 49 numeral 8 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela:
‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a
los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará
una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas; en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar
del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada
por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho
del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o
de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar
contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las
leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’
Resulta oportuno precisar que el presente caso
se inició por la aprehensión flagrante del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMÁN AULAR, cuando se encontraba en el
Registro Inmobiliario Primero del Municipio Sucre en el momento que se
encontraba rayando con un bolígrafo uno de los libros llevado por el registro,
con el objeto de tachar lo que se encontraba escrito, siendo puesto a
disposición del Ministerio Público, y
presentado ante el Tribunal Decimo Séptimo de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como
se aprecia del acta de Celebración de la Audiencia de Presentación.
En fecha 8-03-2022, esta
asistencia técnica consigno escrito ante el mencionado Tribunal, requiriendo,
cuanto sigue:
‘(…) por las expresadas razones, ciudadana Juez, en
representación de MARÍA ISABEL FEBRES- CORDERO de PRADO, en su condición de
víctima directa de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de
Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, solicito constadas
como sean las circunstancias aquí invocadas, declare la falsedad del documento
distinguido con el Nº 5, Tomo I, Protocolo 1, cuarto Trimestre de 1969, del 02
de octubre de 1969…’
Posteriormente, la juzgadora
Emitió pronunciamiento en fecha 15 de marzo de 2022, en los términos
siguientes:
“ACUERDA: NOTIFICAR al Registrador Inmobiliario 1ero
del Municipio Sucre, que, de la Investigación llevada por el Representante del
Ministerio Público, se determinó la falsedad del documento distinguido con el
Nº 5, Tomo I, Protocolo 1, cuarto Trimestre de 1969, del 02 de octubre de 1969,
recaído sobre el edificio “la trinidad” sobre el cual en fecha 15-11-2019, se
decretó PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE ACCIONES Y BIENES…”.
Es el caso Honorables
Magistrados, que el fallo proferido por la Juez Décimo Séptimo de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, dejó en estado de indefensión a la ciudadana MARIA
ISABEL FEBRES CORDERO de PRADO, pues del mismo no se observa una motivación
sobre los hechos y el derecho, lo que se aprecia del dispositivo es una OMISIÓN
ABSOLUTA DE FUNDAMENTOS, lo que obstaculiza el control del dispositivo,
con ello ni por medio de un recurso de apelación o casación se puede
verificar la legalidad de lo decidido, en lo atinente a que la propia
decisión es generadora de un gravamen, al no pronunciarse con claridad
meridiana sobre lo solicitado, a saber la declaratoria de falsedad, y como
consecuencia se anulara los asientos registrales a que hubieran lugar y se
determinara como propietaria absoluta del bien a la ciudadana MARÍA
ISABEL FEBRES- CORDERO de PRADO, tal como se aprecia al documento de
propiedad.
Lo que se persigue con la
solicitud efectuada es garantizar el derecho de propiedad Constitucionalmente
Tutelado, pues AL OMITIR LA JUEZ EN EL DISPOSITIVO, la declaratoria de
falsedad documental, genero un estado de
incertidumbre la cualidad de propietaria de mi representada.
En este sentido y constatado el
derecho de acceso a la Justicia, a fin de obtener un pronunciamiento ajustado a
derecho a y a la verdad procesal, de la decisión que hoy se solicita su
revisión, tenemos que la misma lejos de brindar seguridad jurídica, genero
dudas en cuanto a la propiedad, y un claro desconocimiento en la aplicación del
derecho, transgrediendo con ello los principios de EXPECTATIVA PLAUSIBLE,
CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA que debe contener toda decisión
Judicial, pues la sentenciadora, omitió por completo pronunciarse
sobre lo solicitado, que no era más que decretar la falsedad del documento,
objeto del proceso penal, y como consecuencia de la declaratoria aplicar el
Ordenamiento Jurídico Patrio, esto es, anular los asientos registrales y
determinar la Titularidad del inmueble.
El dispositivo antes
transcrito, causa una seria confusión que conlleva a una incertidumbre sobre la
cualidad de propietaria de mi representada, por cuanto, se desconoce si se
determinó o no la falsedad del documento, pues al notificar al Ciudadano Registrador sobre las
Resultas Obtenidas, lo único que genera es una participación del dispositivo, donde
no consta en el texto del fallo, argumentación alguna donde se desprendiera
la nulidad del asiento registral de
dicho documento, y se acreditara la Titularidad del Bien, con ello generó
un gravamen a la hoy víctima.
Precisado lo anterior, considera
esta representación Judicial que la sentencia del Tribunal Décimo Séptimo de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, incurre flagrantemente en el vicio
de inmotivación, violando así las garantías y derechos constitucionales
de mi representada referentes a la tutela efectiva, a la defensa, al
debido proceso y en especial al de propiedad, máxime cuando se trata de una
persona de la tercera edad, de Noventa años.
Por otro lado, tampoco determinó si se trata de una
falsedad ideológica, o la falsedad deviene por la imitación de la rúbrica de mi
asistida, generando la Juzgadora un claro desconocimiento craso del
derecho.
En este sentido,
el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, señala que el Estado garantizará una justicia
imparcial, idónea, transparente, responsable; dicha garantía se encuentra ligada indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna que indica
que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia.
Así pues, resulta importante señalar que este derecho de rango constitucional ha sido definido como aquél derecho
atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia
para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una
mínima garantía, y con ello conseguir una decisión dictada conforme el derecho.
[Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 576 del 27 de abril del 2001.]
Por su parte, el Derecho a
la Tutela Jurisdiccional durante el Proceso, es continente del conjunto de
derechos esenciales que el Estado debe proveer a los justiciables en su
participación en un proceso judicial; vale decir, asegurarles que durante su
tramitación no se encuentren en desventaja para expresar su posición jurídica
sea probando su derecho, alegando, impugnando o asegurando la ejecución de lo
decidido en definitiva.
Bajo estos parámetros se
concluye que el artículo 26 del texto constitucional consagra de manera expresa
el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como una garantía
jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe
ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución, uno de los
valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo
cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los
objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
En
este contexto, debe señalarse que, en un Estado Social de Derecho y de
Justicia, en los términos del artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el operador de justicia debe tener en cuenta los
valores allí contemplados al momento de aplicar la norma, y no solo limitarse,
de una manera mecánica, a la aplicación de la Ley mediante la determinación de
un silogismo.
Así las cosas, la sentencia cuya revisión se
solicita comporta la infracción de la garantía a la Tutela Judicial efectiva,
toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una
resolución favorable, la misma tiene
que ser una decisión motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en
derecho, de allí que la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las
partes del proceso y su ejercicio si bien no autoriza a exigir un razonamiento
Judicial exhaustivo pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que
dichas partes puedan tener de la cuestión que se decida, esta debe entenderse como la exigencia en cuanto a
que toda resolución Judicial, tiene que apoyarse en razones que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en
los cuales se fundamentaron, circunstancia esta que adolece la decisión
que se solicita examinar.
Del fallo, no desprenden los argumentos jurídicos, capaces
de fundamentar su decisión, menos aún de
sostener por sí mismo lo decidido
por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de
Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, no explica los fundamentos jurídicos
empleados, máxime cuando tienen el deber constitucional de hacerlo, ello
conforme a lo incardinado en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la necesidad de motivación Esta
Honorable Sala Constitucional en sentencia Nº1963 de 16-10-2001, señalo:
‘La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la
mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de
motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la
fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario
implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de
derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio
jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría
el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.’
En tal sentido, esta Honorable Sala
Constitucional ha expresado de manera clara y reiterada, que las razones dadas
por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia
de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes
y de la opinión pública, sino también de
permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de
tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002).
Aun cuando se ha delatado la falta de
motivación, debe esta asistencia técnica señalar, que la decisión se
encuentra incursa también en el vicio
constitucional de incongruencia omisiva,
el cual ha sido objeto de análisis por esta Sala Constitucional en sentencia Nº
2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, donde se precisó:
‘…Conviene entonces señalar que la tendencia
jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es
considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se
denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La
jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste
entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus
pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que)
puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al
derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de
tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que
discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español
187/2000 del 10 de julio)(...) Pero no toda omisión debe entenderse como
violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se
refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en
defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un
pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia,
ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la
vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’. Finalmente, debe
analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del
conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración
del derecho reclamado….’
Sobre la conculcación del derecho a la Tutela
Judicial Efectiva esta Sala Constitucional en el expediente Nº 1-0477, emitió decisión en fecha 7 de Julio de 2022, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON , señal[ó]:
‘Precisado lo
anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí
ocupa a esta Sala, dado que la solicitante fue enfática al delatar la
conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima imperioso hacer notar que este derecho de rango constitucional ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido
a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que
sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima
garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este
sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de
2001)…omissis…Precisado lo anterior, es menester resaltar que la actividad de juzgamiento vertida en al acto sentencial que
debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie
de principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y estructural del fallo; y por la
otra, sobre la interpretación de este acto procesal resolutorio, resultando imperioso acotar que la
motivación del fallo forma parte de esos principios de elaboración estructural
del dictamen y se encuentra consagrado legalmente como un requisito para su
validez según lo contemplado en los artículos 243.4 y 244 del Código de
Procedimiento Civil, siendo que ha sido criterio reiterado de esta
Sala Constitucional (vid.
sentencias n.° 1.222 del 6 de julio de 2001; n.° 324 del
9 de marzo de 2004; n.° 891 del 13 de mayo de 2004; n.° 2.629 del 18 de
noviembre de 2004, entre otras), que los
requisitos intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 eiusdem son de estricto orden
público, lo cual es aplicable a cualquier área del Derecho y para todos los
tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas
por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que
expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza,
tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. Con el
establecimiento de la motivación como requisito intrínseco de la sentencia se
persigue una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las
decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de
autoridad del Estado, no puede consistir en una orden ejecutiva sino en una
experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba
de su legalidad; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido
estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a
las pruebas evacuadas para demostrar los hechos pertinentes, y a las
disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso en litigio. La
motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hechos, pues
aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia
el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos
indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que
hicieron de la litis, de
las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que fueron
evidenciados en el proceso. En abstracción, se puede aseverar que el fin
perseguido es permitir que el justiciable conozca los motivos que condujeron al
juzgador a fallar de determinada manera’.
De las Normas Constitucionales mencionadas, así
como de las sentencias de esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, se colige que, la sentencia que se solicita examinar, incumplió con el deber de motivación,
además de incurrir en Incongruencia Omisiva al no plasmar los fundamentos
Jurídicos en que se basa su decisión, y muy en especial, por
cuanto causa gravamen al desconocerse lo decidido, pues ¿ acordó notificar al
registrador sobre los resultados arrojados en la investigación Fiscal o
determino la falsedad del documento sin anular el asiento registral del mismo?,
en caso de decretar la falsedad, se desconoce cuál es el fundamento Jurídico, y
sobre que supuesto de hecho es decretada tal falsedad, pues no determinó si se
trata de una falsedad ideológica, o la falsedad deviene por la imitación de la
rúbrica de mi asistida, generando con ello un estado de incertidumbre jurídica
sobre el derecho de propiedad Tutelado Constitucionalmente.
Por lo tanto, se violentó el CRITERIO
VINCULANTE establecido por la SALA CONSTITUCIONAL, en Sentencia Número
956 de fecha 1 de junio de 2001, en el Caso: F. V. González y otro en Amparo,
en el Expediente 00-1491, ratificada en múltiples dictámenes por la misma Sala
Constitucional,, entre otros, el del 14 de diciembre de 2.001, en el Caso DHL
Fletes Aéreos C. A., y Otros en Revisión, Expediente 2.782, Sentencia 2.673, y
más recientemente, el 26 de noviembre de 2.009, en el Asunto Nulidad por
Inconstitucionalidad de CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ y Otros, en el Expediente
06-1.007, sentencia Número 1.649, así
como la sentencia del 7 de junio de
2.011, en el juicio P. E. GODOY en Solicitud de Interpretación, Expediente
04-1783, Número 638; y en la que la Sala procedió a interpretar el contenido y
alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como los criterios Sostenidos por esta Honorable Sala
transcritos en la presente solicitud.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
En sentencias Nros. 1.972, del 21 de
noviembre de 2006, caso: Maite
Adelina Ruíz Soto; 1.520, del 11 de octubre de 2011, caso: Alirio José Arrieta Marín; 1.254, del
14 de agosto de 2012, caso: Distribuidora
Marina C.A.; y 437, del 07 de abril de 2015, caso: Carlos Rafael Aldana Callejas), ha
establecido lo siguiente:
Dilucidada su competencia, debe observarse que a la
presente solicitud se anexó un ejemplar en copia fotostática simple del fallo
cuya revisión se pretende. En este punto, es menester señalar que dicho
instrumento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para
fundar una solicitud de revisión como la planteada (vid., entre otras,
sentencias Nros. 2613/2005,
caso: Luciano Velásquez; 2620/2005,
caso: Colegio de Abogados del Estado Bolívar y 3726/2005,
caso: Grupo Siso, C.A.).
La necesidad de consignar un instrumento
fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del
contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la
entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha
considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica
(fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni
siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que
en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el
solicitante.
De allí que, a juicio de la Sala, quien
incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada,
por no ser función de la Sala recabar dicho fallo(…)” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, ha sido ampliamente
desarrollada por esta Sala jurisprudencia en cuanto a la carga procesal del
solicitante de acompañar la correspondiente consignación de copia certificada
de la sentencia cuya revisión se solicita, para que se verifique su
admisibilidad, así como la consecuencia procedente, una vez constatada la falta
de consignación de la referida copia certificada, la cual deviene en la
declaratoria de inadmisibilidad (Vid. sentencias N° 3.549, caso: Lubin Aguirre, del 24 de noviembre de
2005; la N° 391, del 30 de marzo de 2012, caso: Eugenio Acosta Urdaneta; y N° 657, del 23 de mayo de 2012,
caso: Asociación Cooperativa
Corproinra, R.S.).
De lo anterior, se extrae
con plena claridad la carga del solicitante de consignar copia certificada de
la decisión cuya revisión se solicita, razones estas por las que se adjuntan al
presente escrito. Los siguientes anexos:
Marcado letra ‘A’ Instrumento poder, el cual acredita
la legitimidad con la que actuó.
Marcado letra ‘B’ escrito consignado ante el tribunal
Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Marcado letra ‘C’ Copias Certificadas de la experticia realizada por la división
de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, escrito de acusación Fiscal y
Decisión cuya revisión se solicita.
Marcado letra ‘D’, Documento debidamente registrado,
que acredita la propiedad de la Ciudadana MAR[Í]A
ISABEL FEBRES CORDERO DE PARDO.
PETITORIO
Honorables Magistrados, solicito
sea declarado HA LUGAR el presente Recurso Extraordinario de
Revisión Constitucional en consecuencia, SE ANULE el fallo
dictado por el Juzgado Décimo
Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 2022, en
garantía del derecho a la defensa, al
debido proceso y a la una tutela judicial efectiva consagrados en
los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, o de estimarlo procedente DICTE
UNA DECISIÓN PROPIA relacionada a los hechos y derechos explanados en
la presente solicitud de revisión.
Es Justicia, que pido y espero
en Caracas a la fecha de su presentación”.
El
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de marzo de
2022, mediante el acto de juzgamiento objeto de revisión constitucional acordó
notificar al Registro Inmobiliario Primero del Municipio Sucre lo siguiente: “…que de la investigación llevada por el
Representante del Ministerio Público, se determinó la falsedad del documento
distinguido con el número 5, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de
1969, del 02 de octubre de 1969, recaído sobre el edificio ‘La Trinidad’, sobre
el cual en fecha 15-11-2019, se decretó PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
ACCIONES Y BIENES a nombre de la persona jurídica ANGELO AMOROSO, Titular de la
Cédula de Identidad N° V-25.075.691. Líbrese alcance de la comunicación número
1390-19, librada al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías
(SAREN)”.
El
anterior dispositivo se dio en el marco de las consideraciones que se
transcriben a continuación:
“…Visto
el escrito consignado por el Abogado PEDRO EDUARDO SANOJA, en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Febres Cordero, en el cual
solicita: ‘constatada como sean las circunstancias aquí invocadas, declare la
falsedad del documento distinguido con el N° 5, tomo I, protocolo 1°, Cuarto
Trimestre de 1969, del 02 de octubre de 1969, recaído sobre el edificio ‘La
Trinidad’ y en consecuencia, oficie lo conducente al Registrador (Inmobiliario)
1ro del Municipio Sucre, Ubicado en la calle Santa Ana , Edificio Centro
Peñafiel, PB, Boleíta Sur, a fin de que estampe la nota marginal
correspondiente en el libro o protocolo respectivo”, para decidir este Tribunal
observa:
I
DE
LOS HECHOS
En
fecha 10 de Abril de 2018, siendo aproximadamente la una y treinta (01:30)
horas de la tarde, el Oficial Agregado PADILLA ARNOD, adscrito al Centro de
Coordinación Policial Coliseo, La Urbina Servicio de Patrullaje Motorizado del
Instituto Autónomo de la Policía Municipal La Urbina, encontrándose en servicio
de patrullaje, recibe un llamado de la Sala de Comunicaciones, mediante la cual
le indican, que debía trasladarse hasta el Registro Primero de Sucre, Municipio
Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debido a que en dicho lugar tenían
retenido preventivamente a un sujeto, ya que el mismo había realizado unas
tachaduras al Libro Diario perteneciente al Registro antes mencionado.
Una
vez en el lugar, le fue realizada la
inspección corporal respectiva de acuerdo a la Ley, al sujeto que se encontraba
retenido, con el fin de determinar si dentro de sus pertenencias, poseía algún
objeto de interés criminalístico, de igual manera le fue solicitado su
documento personal quedando posteriormente identificado como GUZMÁN AULAR JOSÉ
GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.018.267 quien fue el mismo
sujeto que lograron encontrar infraganti, alterando el asiento documental, tal
como se ve reflejado en las páginas 14 y 15 de dicho libro.
Es
por ello que previo conocimiento y notificación al Abg. JUAN CARLOS GERDEL, en
su condición de Fiscal 17° del Ministerio Público del Área Metropolitana de
Caracas; el ciudadano: GUZMÁN AULAR JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de
identidad N° V-5.018.267, fue colocado a la Orden del Fiscal de la Sala de
Flagrancia del Ministerio Público celebrándose la correspondiente audiencia
para oír al imputado, donde fue admitida la precalificación Fiscal por el
delito de ALTERACIÓN DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 324°
y 329° del Código Penal Vigente, decretando el juez MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal
emprendido.
Continuando
con las diligencias respectivas tendientes al esclarecimiento del hecho
investigado, le fue realizada entrevista a la ciudadana María P (sic), quien
funge como víctima y propietaria del bien inmueble que es objeto de
investigación, mediante la cual manifestó que se encontraba realizando los
pagos respectivos de impuesto catastral del Edificio La Trinidad, Ubicado en
Las Mercedes, el cual hace Esquina con la Calle Madrid y la Avenida Trinidad,
pagos que no pudo realizar dado que los recibos están siendo emitidos a la
orden de un ciudadano de que lleva por nombre ÁNGELO AMOROSO y de acuerdo a la
información brindada en el SEMAT, este ciudadano había presentado un documento
de Compra acreditándose como el nuevo propietario de dicho Bien Inmueble,
siendo este de falso contenido y de firma, como se pudo evidenciar en la
experticia Documentológica emanada por la División de Documentología del Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de Junio
de 2018, donde fueron sometidos a un análisis de cotejo grafotécnico los
siguientes documentos:
1.
Un (01)
Documento de Compra Venta de Bien Inmueble, celebrado entre los ciudadanos
MARÍA ISABEL FEBRES CORDERO BEIZBEITIA y ANGELO AMOROSO, protocolizado ante el
Registro Mercantil Primero del Municipio Sucre, Estado Miranda, Inserto bajo el
Número: 5, Tomo: 1, del Protocolo Primero, de fecha 02 de octubre de 1969.
En
consecuencia ciudadana Juez, esta dependencia fiscal, en la diligencia de
investigación conllevó a demostrar a través de la experticia Documentológica
que la firma de la víctima así como al del ciudadano investigado no corresponden,
ya que de acuerdo a las conclusiones de dicha experticia, las firmas no
evidenciaron características individualizantes que permitan relacionarlas entre
sí, ya que han sido realizadas por personas distintas.
(…)
Quien
aquí decide, luego de revisar las actuaciones, observo que:
En
fecha 12-2-18, se recibieron actuaciones procedentes de la Oficina
Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de la realización de
audiencia oral de presentaciones, en la cual se le acordó al imputado: JOSÉ
GREGORIO GUZMÁN AULAR, que la investigación se ventilara por las vías del
procedimiento ordinario, artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se
acordó precalificación por el delito de DESTRUCCIÓN DE UN ACTO PÚBLICO,
previsto y sancionado en el artículo 324 en relación con el artículo 319 ambos
del Código Penal Vigente, y se decretó la medida cautelar sustitutiva a la
privativa de libertad, artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
fecha 23-10-12 (sic), se recibió por parte de la Fiscalía 46° del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR
Y GRAVAR DE ACCIONES Y BIENES, del ciudadano ANGELO AMOROSO, según lo previsto
en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
fecha 15-11-2019, se dictó decisión mediante la cual se acordó
‘ÚNICO: DECRETA LA PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR DE ACCIONES Y BIENES a nombre de la persona jurídica (sic) ANGELO
AMOROSO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.075.691, específicamente sobre el inmueble, protocolizado ante
el Registro Mercantil Primero del Municipio Sucre, Estado Miranda, inserto bajo
el número 49, tomo 5, del Primer Trimestre del año 1962, un inmueble
protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Sucre, Estado
Miranda, inserto bajo el número 5, Tomo I, del protocolo Primero, de fecha
02-10-1969. Así como de las cuentas bancarias que posea dicho ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.- En
consecuencia, se libre oficio a la Superintendencia del Sector Bancario
(SUDEBAN), a los fines de que ordene a la banca el respectivo bloqueo e
inmovilización de las cuentas de la ya mencionada persona jurídica. Y oficio a
los indicados Registros. Y ASÍ SE
DECIDE.
Librándose
oficio número 1389-2019, al Director de la Superintendencia del Sector Bancario
(SUDEBAN), y oficio número 13910-2019, dirigido al Director del Servicio
Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), respectivamente.
En
fecha 22-06-2021, se recibió solicitud de acto de imputación, por parte de la
Fiscalía 46° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en
contra de los ciudadanos: ANGELO AMOROSO y ELSIRA VICTORIA PAYO DE ARAUJO, por
la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE ACTOS PÚBLICOS, previsto y
sancionado en los artículo 316, 319, 320 y 321, todos del Código Penal Vigente.
En
fecha 01-07-21, se libraron notificación a las partes a los fines de lograr la
comparecencia de los ciudadanos ANGELO AMOROSO y ELSIRA VICTORIA PAYO DE
ARAUJO, designaran abogado de confianza y proceder a la fijación del acto de
imputación.
En
fecha 22-06-21, se recibió oficio número 0225-2021, emanado de la Fiscalía 46°
del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, CONTENTIVO DE ESCRITO ACUSATORIO, en contra
del imputado JOSÉ GREGORIO GUZMÁN AULA, en la cual se determinó según
experticia número 9700-030-932, realizada por expertos adscritos a la División
de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalísticas, en el material indubitado:
1.
Un (01)
Documento de Compra Venta de Bien Inmueble, celebrado entre los ciudadanos:
GEORGES ROCHE, HUMBERTO HERRERA, en representación de la empresa: ‘AL BAMIRA y
WALTER LOPPERT, Protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Municipio
Sucre, Estado Miranda, inserto bajo el número: 38, del cuarto trimestre del
año: 1946.-
2.
Un (01)
Documento Entrega de Bien Inmueble como forma de Pago, celebrado entre los
ciudadanos: TRINIDAD BERRIZBEITIA DE FEBRES CORDERO y MARÍA ISABLE FEBRES
CORDERO BERRIZBEITIA, Protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del
Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el número 49, Tomo 5, del
Primer Trimestre de 1962.
3.
Un (01) Documento de Compra Venta de Bien
Inmueble, celebrado entre los ciudadanos: MARÍA ISABEL FEBRES CORDERO
BERRIZBEITIA y ANGELO AMOROSO, Protocolizado ante el Registro Mercantil Primero
del Municipio Sucre, Estado Miranda, inserto bajo el número 5, Tomo 1, del
Protocolo Primero, de fecha 02 de Octubre de 1969.-
OPERACIONES
PRACTICADAS:
Siguiendo la metodología de estudio en materia científica de investigación de
documentos dudosos y de conformidad con los pedimentos formulados donde nos
entrevistamos con el [c]iudadano
Registrador Titular, quien nos facilitó los documentos descritos en la parte
expositiva del presente dictamen pericial, de esta manera iniciamos el
procedimiento con examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, el documento
dubitado, seguidamente llevamos a cabo un análisis sobre las firmas
cuestionadas, para conocer si proceden de una misma identidad gráfica
manuscrita. Luego aplicamos estudio de cotejo grafotécnico sobre los trazos y
rasgos que constituyen las firmas
dubitadas presentes en la documentación, mediante la aplicación del método de
estudio de la motricidad automática del ejecutante, a objeto de evaluar,
analizar y de establecer correspondencia de características con valor en la individualización como: los
puntos de arranque del trazo inicial, proporcionalidad del trazo, inclinación,
línea base de la escritura, ángulos, jambas, enlaces, puntos de detención,
grados presionales, caja de renglón, proporción, rasgos finales entre otros
elementos. Utilizando para estas operaciones técnicas, el siguiente
instrumental técnico adecuado: lupas de pequeño y grande aumento, lupa
binocular estereoscópica portátil con fuente de iluminación de intensidad
graduable. Del análisis pericial documentoscópico practicado y de acuerdo a las
observaciones obtenidas y confirmadas, nos han permitido llegar a las
siguientes:
CONCLUSIONES:
1.-
Las firmas y escrituras manuscritas presentes en los documentos descritos en la
parte expositiva del presente dictamen pericial documentológico, calificados
como dubitados, no evidenciaron características individualizantes que permitan
relacionarlas entre sí, es decir, han sido realizadas por personas distintas.-
2.
Como alcance de interés criminalístico se deja constancia que el documento descrito
en el numeral 3 de la parte expositiva, presenta maniobras de alteración por
tachadura en el segundo renglón del segundo folio, así como en el tercer
renglón del cuarto folio y por borradura mecánica y posterior agregado en los
renglones quinto, sexto y séptimo del folio quinto. Lo que cambia el sentido y
alcance original del mismo.
Es
todo. Damos por finalizada la actuación de orden Pericial y cumplimos con
devolver los documentos objeto de estudio, anexo al presente Informe Pericial.
De conformidad con el Artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal en
concordancia con el Artículo 39° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de
Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y
cumplimos con presentar…’.
En
fecha 13-07-2021, se fijó la audiencia preliminar a la que se contrae el
artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se libraron boletas de
notificación a las partes.
En
fecha 13-10-21, se dictó decisión en la cual se ACORDÓ orden de localización y
búsqueda al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUZMÁN AULAR, se libró boleta de
notificación a las partes, y oficio nro. 0704-21, al Jefe del Departamento de
Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas.
De
lo antes expuesto, y visto el petitorio efectuado por el Abogado PEDRO EDUARDO
SANOJA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ISABLE
FEBRES CORDERO, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho
es NOTIFICAR al Registro Inmobiliario 1ro. del Municipio Sucre, de la
investigación llevada a cabo por el Representante del Ministerio Público, se
determinó la falsedad del documento distinguido con el N° 5, Tomo I, Protocolo
1°, Cuarto Trimestre de 1969, el 02 de octubre de 1969, recaído sobre el
edificio ‘La Trinidad’, sobre el cual en fecha 15-11-2019, se decretó
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE ACCIONES Y BIENS a nombre de la persona
jurídica (sic) ANGELO AMOROSO, titular de la cédula de identidad N°
V-25.075.691. Líbrese alcance de la comunicación número 1390-19, librada al
Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de
ser estampada la respectiva nota marginal en el libro correspondiente. Y ASÍ SE
DECIDE”.
El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente
firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de
En el presente caso, se requirió la revisión del veredicto definitivamente firme que dictó el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; razón por la que esta Sala declara su competencia, y así se decide.
IV
Como
se expresó supra, en el caso sub
examine, el control extraordinario
de constitucionalidad se solicitó respecto del acto jurisdiccional que dictó el
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de marzo de
2022, mediante el cual acordó notificar al Registro Inmobiliario Primero
del Municipio Sucre lo siguiente: “…que
de la investigación llevada por el Representante del Ministerio Público, se
determinó la falsedad del documento distinguido con el número 5, Tomo I, Protocolo
Primero, Cuarto Trimestre de 1969, del 02 de octubre de 1969, recaído sobre el
edificio ‘La Trinidad’, sobre el cual en fecha 15-11-2019, se decretó
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ACCIONES Y BIENES a nombre de la persona
jurídica ANGELO AMOROSO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.075.691.
Líbrese alcance de la comunicación número 1390-19, librada al Director del
Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)”.
Ahora bien, la revisión establecida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional mediante la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, y la correcta interpretación y aplicación de sus principios y normas, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.
De allí, que se cuestione y deba impedirse que la misma se utilice como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, o se emplee como mecanismo procesal para el replanteamiento y juzgamiento del mérito de lo debatido y decidido de forma definitivamente firme, como si fuese una nueva instancia o de conocimiento del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente, contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a esos derechos por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva), lo cual estipuló la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11), sin que ello desdiga de su finalidad de resguardo del texto constitucional y de la seguridad jurídica, mediante la restitución o restablecimiento de situaciones que por su gravedad trasciendan la esfera jurídica subjetiva de las partes involucradas.
Dada esa referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad u objetivo.
Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento. De allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
En
el caso sometido a consideración, la parte solicitante de la revisión cimentó
su solicitud en que el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas le causó un estado de indefensión jurídica gravamen irreparable a la
hoy solicitante de la revisión al subvertir el orden procesal.
Que
el asunto penal inició por la aprehensión flagrante del ciudadano José Gregorio
Guzmán Anular, cuando se encontraba en el Registro Inmobiliario del Municipio
Sucre en el momento en que se encontraba
rayando con un bolígrafo uno de los libros llevado por el registro, con
el objeto de tachar lo que se encontraba escrito, siendo puesto a disposición
del Ministerio Público, y presentado ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, tal como consta del acta de celebración de audiencia
de presentación.
Que
el 8 de marzo de 2022, la parte hoy solicitante en su condición de víctima
solicitó ante el mencionado tribunal de la causa que se declarara la falsedad
del documento distinguido con el número 5, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto
Trimestre del 2 de octubre de 1969 y como respuesta a dicho pedimento se dictó
la decisión que hoy es objeto de revisión.
Que
la sentencia hoy sujeta a revisión resulta de tal modo carente de fundamentos
que obstaculiza el control de su dispositivo pues ni a través del recurso de
apelación y menos el de casación se puede verificar la legalidad de lo
decidido, pues no se pronunció con claridad meridiana sobre lo solicitado, esto
es, la declaratoria de falsedad y como consecuencia de ella se anularan los
asientos registrales declarados falsos y se determinara como propietaria
absoluta del bien a la ciudadana María Isabel Febres Cordero de Prado –en su
condición de víctima- tal como se demuestra en su documento de propiedad.
Que
al omitirse en la decisión sujeta a revisión
la declaratoria de falsedad documental se le generó a la solicitante un
estado de incertidumbre sobre su cualidad de propietaria del bien.
Que
lo que correspondía en el asunto era decretar la falsedad del documento objeto
del proceso penal y como consecuencia de tal declaratoria anular los asientos
registrales declarados falsos y determinar la titularidad del inmueble.
Que
la decisión sujeta a revisión incurrió en una flagrante violación a la tutela
judicial efectiva de la hoy solicitante en detrimento de la doctrina vinculante
de esta Sala contenida entre otras en las decisiones números 956 del 1° de
junio de 2011, caso: F.V. González y otro, Expediente 00-1491, ratificadas
entre otras el 14 de diciembre de 2001, en el caso DHL Fletes Aéreos C.A. y más
recientemente el 26 de noviembre de 2009, caso: Claudia Valentina Mujica Añez y
otros.
Ahora bien, de un análisis minucioso de los recaudos cursantes en el
presente expediente, así como, de las argumentaciones y delaciones que esgrimió
la parte solicitante de la revisión como cimiento de su requerimiento de
control extraordinario de la constitucionalidad, se aprecia que el núcleo
esencial en el cual debe gravitar el análisis y resolución del presente asunto
radica en el desajuste entre lo solicitado en sede penal y lo acordado en la
sentencia sujeta a revisión, toda vez que si bien el documento sobre el cual
recayó el proceso penal fue declarado falso en la sentencia sujeta a revisión,
el juez de cognición no declaró su nulidad como consecuencia jurídica de la
falsedad declarada ni dejó establecido que el título del inmueble que se
considera válido es el existente antes del documento falsificado, lo cual
conculcó los derechos de la peticionante de la revisión a la tutela judicial
efectiva en los términos establecidos por esta Sala en sentencia número 1967 de
2001, en la que se estableció:
“La
Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar
pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada
sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de
las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la
situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que
presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el
obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia,
una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento
sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano
jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido
proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento
del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial
efectiva.”
De igual manera, el
artículo 51 de la Constitución de la República
Bolivariana establece que “toda persona tiene el derecho de representar
o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o
funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o
éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
Advierte la
Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el
justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y
tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar
una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado,
siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el
funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de
2006, caso: Ely José Roa Contreras).
En
cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”,
se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo
solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o
exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación
directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo,
el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual
debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente
establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se
haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a
atender tal pedimento (Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005,
caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).
En
definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el
artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario
competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el
solicitante en tiempo hábil.
En tal virtud, esta Sala atendiendo a que efectivamente en el asunto primigenio se evidenció la comisión de un delito en perjuicio de una persona de la tercera edad –hoy solicitante de revisión -que denuncia ante esta Sala una clara incertidumbre jurídica por la falta de claridad en la sentencia que le favoreció como víctima en sede penal y siendo que de los autos se constató que resultó comprobado tanto por el Ministerio Público como avalado por el mismo tribunal de cognición con soporte en prueba pericial emitida por un Órgano Policial del Estado Venezolano (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) que el documento inscrito ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido con el N° 5, Tomo I, Protocolo 1ero., del Cuarto Trimestre de 1969, el 02 de octubre de 1969, recaído sobre el Edificio La Trinidad, por el cual supuestamente la ciudadana María Isabel Febres Cordero de Pardo –aquí solicitante de revisión- le daba en venta al ciudadano Ángelo Amoroso titular de la cédula de identidad número V- 25.075.691 el referido inmueble, resultó ser falso, la consecuencia lógica de tal pronunciamiento es que se ordene anular la inscripción del referido documento y se deje incólume la propiedad que ostenta la ciudadana María Isabel Febres Cordero sobre el inmueble de autos de acuerdo al documento inscrito con anterioridad al declarado falso, todo lo cual conlleva a que la presente solicitud de revisión constitucional sea declarada ha lugar conforme a los postulados constitucionales de justicia oportuna, tutela judicial efectiva, debido proceso y protección a la propiedad.
En consecuencia esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara el presente asunto como de mero derecho por no suponer nueva actividad probatoria, por lo que se declara ha lugar la presente solicitud de revisión y se anula parcialmente la misma solo en lo que respecta a su dispositivo el cual deberá sustituirse por el siguiente: Dada la falsedad documental evidenciada sobre el documento inscrito ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido con el N° 5, Tomo I, Protocolo 1ero., del Cuarto Trimestre de 1969, el 02 de octubre de 1969, recaído sobre el Edificio La Trinidad ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Avenida la Trinidad, Edificio La Trinidad Parcela N° 135 por el cual supuestamente la ciudadana María Isabel Febres Cordero de Pardo, venezolana mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad V-23.712 le daba en venta al ciudadano Ángelo Amoroso el referido inmueble. Se ORDENA al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda la anulación del referido documento y las notas marginales de él derivadas y como consecuencia de ello se deja incólume la propiedad que ostenta la ciudadana María Isabel Febres Cordero sobre el referido inmueble de acuerdo al documento inscrito con anterioridad al declarado falso, esto es, el documento inscrito el 6 de febrero de 1962, ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, Tomo 5, Número 38, Folio 114, del Protocolo Primero de los libros de registro del año 1962, cuyo código catastral se corresponde al siguiente: 15-3-1-12A-1070-12-7-0-0-1, relativo a una parcela de terreno identificada con el número 135 y la Edificación en ella construida denominada Edificio La Trinidad, ubicado en el ángulo Suroeste de la esquina formada por la intersección de la Avenida la Trinidad y La Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 990.896 metros cuadrados y alinderado así: NORTE: En una longitud de 29,30 Mts2, con la Calle Madrid, a la cual da uno de sus frentes; SUR: En una longitud de 34,32 Mts2, con la parcela N° 136 de la Urbanización Las Mercedes; ESTE: Con una longitud de 24,26 Mts2, con la Avenida La Trinidad a la cual da otro de sus frentes; OESTE: En una longitud de 29,23 Mts2, con la parcela 134 de la misma Urbanización de Las Mercedes.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de
la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la profesional del derecho Cristina Rodríguez Sanoja,
, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL FEBRES CORDERO DE PARDO, de
la sentencia dictada el 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo de
Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, acordó notificar al Registro Inmobiliario
Primero del Municipio Sucre lo siguiente: “…que
de la investigación llevada por el Representante del Ministerio Público, se
determinó la falsedad del documento distinguido con el número 5, Tomo I,
Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1969, del 02 de octubre de 1969, recaído
sobre el edificio ‘La Trinidad’, sobre el cual en fecha 15-11-2019, se decretó
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ACCIONES Y BIENES a nombre de la persona
jurídica ANGELO AMOROSO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.075.691.
Líbrese alcance de la comunicación número 1390-19, librada al Director del
Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)”.
2.- HA LUGAR a la solicitud de
revisión interpuesta.
3.- ANULA parcialmente la sentencia sujeta a revisión solo en lo que respecta a su dispositivo el cual deberá sustituirse por el siguiente: Dada la falsedad documental evidenciada sobre el documento inscrito ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido con el N° 5, Tomo I, Protocolo 1ero., del Cuarto Trimestre de 1969, el 02 de octubre de 1969, recaído sobre el Edificio La Trinidad ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Avenida la Trinidad, Edificio La Trinidad Parcela N° 135 por el cual supuestamente la ciudadana María Isabel Febres Cordero de Pardo, venezolana mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad V-23.712 le daba en venta al ciudadano Ángelo Amoroso el referido inmueble. Se ORDENA al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda la anulación del referido documento y las notas marginales de él derivadas y como consecuencia de ello se deja incólume la propiedad que ostenta la ciudadana María Isabel Febres Cordero sobre el referido inmueble de acuerdo al documento inscrito con anterioridad al declarado falso, esto es, el documento inscrito el 6 de febrero de 1962, ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, Tomo 5, Número 38, Folio 114, del Protocolo Primero de los libros de registro del año 1962, cuyo código catastral se corresponde al siguiente: 15-3-1-12A-1070-12-7-0-0-1, relativo a una parcela de terreno identificada con el número 135 y la Edificación en ella construida denominada Edificio La Trinidad, ubicado en el ángulo Suroeste de la esquina formada por la intersección de la Avenida la Trinidad y La Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 990.896 metros cuadrados y alinderado así: NORTE: En una longitud de 29,30 Mts2, con la Calle Madrid, a la cual da uno de sus frentes; SUR: En una longitud de 34,32 Mts2, con la parcela N° 136 de la Urbanización Las Mercedes; ESTE: Con una longitud de 24,26 Mts2, con la Avenida La Trinidad a la cual da otro de sus frentes; OESTE: En una longitud de 29,23 Mts2, con la parcela 134 de la misma Urbanización de Las Mercedes.
4.- SE INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a los notificados. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en la Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 17 días
del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO
CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
No
firma la presente sentencia la magistrada Dra. Lourdes
Benicia
Suárez Anderson, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
22-1004
GMGA/.