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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre
de 2022 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
abogado Terry J. León, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.543,
actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO y SEBASTIÁN ACOSTA
CASTAÑEDA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.499.494 y V-12.912.466 respectivamente, quienes poseen la condición de víctimas en la causa penal
N° 42C-20039-2022, según se evidencia en poderes penales autenticados en fecha 6 de abril
de 2022 por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, municipio
Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 3, Tomo
27 y N° 6 del mismo Tomo, solicitó AVOCAMIENTO del
proceso penal identificado con el alfanumérico 42C-20039-2022,
actualmente cursante por ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, de conformidad con el artículo 31 numeral 1, y artículos 106, 107, 108
y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por decisión número 1154, de fecha 14 de diciembre
de 2022, esta Sala se declaró competente para conocer la primera fase del
avocamiento, ordenó solicitar el expediente penal objeto de avocamiento y
suspendió el curso de la causa primigenia.
El 17 de enero de 2023, la Secretaría de esta Sala
dejó constancia de haber practicado las notificaciones respectivas ordenadas en
la sentencia número 1154 del 14 de diciembre de 2022 y remitió copias
certificadas de la aludida decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas.
I
DE
LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La parte
requirente cimentó la solicitud de avocamiento que hoy ocupa a esta Sala,
señalando que:
“en fecha 6 de agosto de 2021,
[sus] representados, los ciudadanos JESÚS
JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.494,
y SEBASTI[Á]N ACOSTA CASTAÑEDA,
titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.466, en
representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR C.A.,
debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital,
el 18 de junio de 2010, bajo el N 10. Tomo 115-A, e inscrita en el Registro
Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-299406490, compran cada uno la
cantidad de 2.671 acciones de la empresa CONSULTEL
TELECOMMUNICATIONS OF AMÉRICA CORP, C.A., debidamente registrada por ante
el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el N° 21, Tomo 183-A
del año 2018, Expediente mercantil 223-30529, mediante Asamblea (…) General Extraordinaria de
Accionistas debidamente registrada en fecha 9 de noviembre de 2021 por
ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 174-A del 2021, de los libros
mercantiles, adquiriendo la
cualidad de ACCIONISTAS y el derecho de propiedad del 20% cada
uno del capital social de la referida empresa”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes de
esta Sala).
“En fecha 30
de septiembre de 2021, el ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO,
venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.929.113,
actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad
mercantil CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AMÉRICA CORP, C.A.,
procede a dar en venta 536 acciones a un tercero (CONO
GIOVANNY GUMINA FADALELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-3.593.867, distribuidas de la siguiente manera: 800 acciones del
ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO, antes mencionado; 268
acciones (2% del capital) propiedad del ciudadano JESÚS JOSÉ RAFAEL
VELÁSQUEZ GAMERO; y 268 acciones (2% del capital) propiedad
del ciudadano SEBASTI[Á]N ACOSTA CASTAÑEDA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.466, representante
de la sociedad mercantil INVERSIONES CISBOR C.A., mediante Acta de
Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada en
fecha 9 de noviembre de 2021 por ante el Registro Mercantil
Cuarto del Distrito Capital, inscrita bajo el N° 7, Tomo 174-A de
los libros mercantiles”. (Mayúsculas
y resaltado del texto).
“Dicha venta de acciones resultó en un perjuicio y daño patrimonial
para [sus] representados, ya que contrariamente a lo asentado
en el acta de asamblea antes mencionada y posteriormente protocolizado, los
mismos no estuvieron presentes en dicha reunión de la mencionada empresa ni
manifestaron su acuerdo con vender parte de sus acciones”. (Corchetes
de la Sala).
“En efecto, de la convocatoria a la asamblea del
30 de septiembre de 2021 de la referida empresa, [sus] representados no
fueron notificados en ningún momento, no obstante, en uno de los puntos a
tratar se discute la incorporación de nuevos accionistas, vendiéndose a un
tercero la cantidad de 268 acciones propiedad de [sus] representados que representa un 2% del porcentaje
accionario de cada uno, sin su conocimiento ni aprobación. Es de notar que mis
representados tampoco firmaron el traspaso de sus acciones al tercero comprador
en el Libro de Accionistas ni en el Libro de Actas de Asamblea, tal como lo
exige el Código de Comercio Venezolano, cometiéndose un fraude en su contra”. (Corchetes de la Sala).
“En fecha 12 de abril de 2022,
actuando en mí carácter de Apoderado Judicial de las víctimas, interpongo DENUNCIA ante
el Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO CARLO MENAFRA
PALADINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.929.113, por
los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463
numeral 2 del Código Penal Venezolano, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO,
tipificado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, USO Y
APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 del
Código Penal Venezolano, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO,
tipificado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el
artículo 4 numeral 8 eiusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del
ciudadano JESÚS JOSÉ RAFAEL VELÁSQUEZ GAMERO y de la empresa INVERSIONES CISBOR
C.A. representada por el ciudadano SEBASTI[Á]N ACOSTA CASTAÑEDA (…); correspondiendo el conocimiento
de esta Denuncia a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) Nacional Plena del
Ministerio Público la cual en fecha 26-04-2022 ordena el
inicio de la investigación penal bajo el expediente Nro. MP-85596-2022, dando
inicio al presente proceso penal”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
“En fecha 29 de julio de 2022,
comparece el ciudadano ANTONIO MENAFRA ante el Tribunal Primero (1°) de Primera
Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas a fin de designar como su defensa privada a la Abogada FRANCY YINESKA
MORA RAM[Í]REZ,
inscrita en el IPSA bajo el Nro. 311.780, solicitando la juramentación
de esta abogada sin justificar su condición de imputado ni consignar ante el
Tribunal de Control N° 1 ninguna documentación que acredite su condición como
imputado material, no obstante a ello, fue admitida la juramentación por parte
del referido Juzgado”.
(Mayúsculas y resaltado del texto).
“En fecha 16 de agosto de 2022, en
mi condición de apoderado de las víctimas consign[ó] SOLICITUD DE
CONTROL JUDICIAL ante el Tribunal de Control en virtud de la falta de
pronunciamiento por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) Nacional del Ministerio
Público con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas en la
investigación distinguida bajo el N° MP-85596-2022 sobre las solicitudes de
práctica de diligencias consignadas en fechas 03/08/22 y 09/08/22, a los fines
de emitir pronunciamiento sobre las diligencias de investigación solicitadas y
las acuerde de ser procedentes, de conformidad con lo establecido en el
artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 122
numeral 2 eiusdem, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa
al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
“En fecha 22 de agosto de 2022, fue
acordado por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la solicitud de control
judicial, instando al Ministerio Público a practicar las diligencias
solicitadas, quedando judicializada la causa ante este Juzgado bajo el
expediente signado con la nomenclatura N° 42-C-20039-2022”. (Resaltado del
texto).
“En fecha 01 de septiembre de 2022,
actuando en representación de las víctimas interpuse QUERELLA PENAL ante
el Tribunal 42° de Control en contra del ciudadano ANTONIO MENAFRA por los mismos
hechos punibles, a fin de constituirse mis representados como parte querellante
en el proceso (cuyo original se encuentra en la causa principal)”. (Mayúsculas
y resaltado del texto).
“Cabe destacar que transcurrieron dos (2) meses
sin pronunciamiento sobre la admisión o rechazo de la Querella por parte de
este Juzgado, en inobservancia del procedimiento establecido en el artículo 278
del Código Orgánico Procesal Penal y vulneración del derecho constitucional a
la tutela judicial efectiva de [sus] representados”.
“En fecha 02 de septiembre de 2022,
la Fiscalía 36° Nacional Plena del Ministerio Público en virtud del Control
Judicial decretado ordenó la práctica de diligencias solicitadas por las
víctimas, en consecuencia, emitió Oficio N° 00-F36NP-0289-2022 dirigido a la
empresa CONSULTEL TELECOMMUNICATIONS OF AM[É]RICA CORP, CA solicitando la entrega material de
LIBRO DIARIO, LIBRO MAYOR, LIBRO DE VENTAS, LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCES,
LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA Y LIBRO DE ACCIONISTAS de dicha sociedad mercantil,
recibiendo en fechas 07/09/22 y 23/09/22 negativas de recibirlo por parte de
los empleados de dicha empresa alegando tener instrucciones del representante
de la empresa”. (Mayúsculas y
resaltado del texto).
“Es importante señalar que, desde el 01 de
septiembre de 2022 de la interposición de la Querella Penal por las víctimas,
la Jueza del Tribunal 42° de Control DRA. ÁNGELA CARRILLO CARRILLO no había
emitido pronunciamiento alguno sobre su admisión o rechazo, habiendo
transcurrido dos meses de omisión judicial de pronunciamiento. No obstante, en
fecha 11 de octubre de 2022, la abogada privada del ciudadano
investigado ANTONIO MENAFRA acude ante el Tribunal 42° de Control -previamente
juramentada de forma irregular ante el Tribunal de Control N° 1- y consigna
ESCRITO DE EXCEPCIONES oponiéndose mediante la excepción contenida en el
artículo 28, numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando
la Juez 42° de Control el emplazamiento de las partes en
fecha 19 de octubre de 2022, omitiendo pronunciarse sobre la
querella”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
“En fecha 05 de octubre de 2022, en [su] carácter
de apoderado de las víctimas solicit[ó] ante el Tribunal 42° de Control que se ordenara
el aseguramiento preventivo de los Libros Mercantiles de la empresa CONSULTEL
TELECOMMUNICATIONS OF AM[É]RICA
CORP, CA y exhortara a la empresa a su entrega al Ministerio Público, de
conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 2 del Código Orgánico
Procesal Penal, a los fines de poder practicar EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA de los
mismos como medios de prueba fundamentales para esclarecer los hechos
investigados”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
“En fecha 05 de octubre de 2022, en
representación de las víctimas consignó escrito ante el Tribunal 42° de Control
ratificando la interposición de la Querella y solicitando se emitiera
pronunciamiento sobre su admisión, por la omisión de pronunciamiento”.
(Resaltado del texto).
“En fecha 26 de octubre de 2022, se
consigna una segunda solicitud de pronunciamiento sobre la admisión de la
Querella, por haber transcurrido más de un mes de omisión de pronunciamiento
por parte del Tribunal 42° de Control”. (Resaltado del texto).
“Posteriormente, el Tribunal 42° de Control
emite pronunciamiento sobre la solicitud de aseguramiento preventivo solicitada
el 05-10-22, declarándola SIN LUGAR por cuanto en su criterio no era un acto
jurisdiccional sino competencia del Ministerio Público”.
“En fecha 1 de noviembre de 2022, en [su] carácter
de apoderado de las víctimas solicité ante el Tribunal de Control 42° la
NULIDAD del acto de juramentación de la abogada privada FRANCY MORA como
defensora del ciudadano investigado de fecha 29 de julio de 2022 ante el Tribunal
Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas en razón de que el ciudadano ANTONIO MENAFRA tiene la condición de
investigado no de imputado, no existiendo en el expediente ningún acto de
procedimiento en su contra que lo señale como autor de un delito”.
(Mayúsculas y resaltado del texto).
“En la misma fecha, [esa] representación
de las víctimas consignó escrito de CONTESTACIÓN a la excepción opuesta por la
abogada antes mencionada en ejercicio del derecho de las víctimas a contestar
los alegatos expuestos por la excepcionada previsto en el artículo 30 del
Código Orgánico Procesal Penal”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
“En esta misma fecha, se consignó escrito de
RECUSACIÓN de la ciudadana Jueza del Tribunal 42° en Funciones de Control DRA.
ÁNGELA CARRILLO CARRILLO en razón de su parcialidad manifiesta hacia el
ciudadano investigado, emitiendo pronunciamiento de sus solicitudes de forma
expedita y omitiendo pronunciarse sobre las solicitudes de las víctimas”. (Mayúsculas del texto).
“Ante la falta de desprendimiento del expediente
en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 04 de noviembre de 2022 fue ejercida ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con
el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con los artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la conducta omisiva de la
Juez del Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) en Funciones de Control de este
mismo Circuito Judicial Penal Dra. Ángela Carrillo con relación a la
recusación interpuesta en fecha 01/11/22, en franca violación del
debido proceso y la tutela judicial efectiva, a los fines de que se
desprendiera del expediente y se restableciera la situación jurídica infringida”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
“En fecha 08 de noviembre de 2022, el
Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito admite la Querella Penal
interpuesta en contra del ciudadano Antonio Menafra por los mismos
delitos”. (Resaltado del
texto).
“En virtud de la recusación, el expediente fue
redistribuido correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal
Cuadragésimo Tercero (Cuadragésimo Tercero) de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente identificado con el
alfanumérico Cuadragésimo TerceroC-18.018-22 (nomenclatura
interna del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control), el cual en fecha 21
de noviembre de 2022 de forma sorpresiva, sin contar con el expediente
original en el Juzgado ya que se encontraba en sede fiscal, y sin cumplir con
el trámite contenido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, no
realiza la Audiencia de Excepciones y decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE
LA CAUSA, por cuanto en su criterio los hechos no revisten carácter penal,
teniendo conocimiento de dicha decisión en fecha 22 de noviembre de 2022 siendo
notificado vía telefónica por un alguacil del Tribunal informando el decreto de
sobreseimiento”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
“En fecha 22 de noviembre de 2022,
la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE la Recusación
contra la Jueza del Tribunal 42º de Control Dra. Ángela Carrillo, considerando
que el recusante no señala ni incorpora a la recusación las pruebas para
demostrar la causal señalada”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
“Por último, en fecha 28 de noviembre de
2022, el apoderado de las víctimas JESÚS STEWART presenta RECURSO DE
APELACIÓN contra la decisión emitida en fecha 21-11-22 por el Tribunal
Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas que decreta el sobreseimiento de la causa, con
fundamento en vicios de orden público”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
“Esta narrativa cronológica expuesta tiene como
fin ilustrar a esta honorable Sala sobre las irregularidades procesales que
comportan violaciones de derechos y garantías constitucionales y hacer saber
que [sus] representados en primer término agotaron las vías
ordinarias jurídicas para hacer valer su pretensión y que son propietarios de
acciones que fueron vendidas sin su consentimiento, teniendo la cualidad de
víctimas legitimadas para reclamar su derecho a la propiedad que ha sido
vulnerado”. (Corchetes de la Sala).
“Asimismo [sus] representados
pese a acudir ante las instancias judiciales penales para que se busque la
verdad de lo ocurrido y se procure que los responsables reparen el daño
patrimonial causado como lo consagra la parte in fine del artículo 30 de la
Constitución Nacional, hasta la presente fecha no han podido acceder a una
justicia imparcial, idónea, efectiva, oportuna, sin trabas, como lo disponen
los artículos 26 y 257 Constitucionales, siendo revictimizadas por quienes
están llamados a garantizar la vigencia plena de sus derechos como víctima, en
franca vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso”. (Corchetes
de la Sala).
La representación de las víctimas observa “como
los distintos juzgadores que han conocido de la presente causa han pasado por
alto los derechos de la víctima en el sistema penal venezolano incumpliendo con
los principios y garantías constitucionales que rigen todo proceso penal,
vulnerando la tutela judicial efectiva de las víctimas, el debido proceso, el
derecho a la defensa y el derecho a la reparación del daño, en el marco de un
proceso plagado de violaciones constitucionales”.
“El proceso a que se contrae la presente solicitud
de AVOCAMIENTO ha estado lleno de violaciones a
derechos y garantías constitucionales de las víctimas, cometidos por los
mismos jueces que han intervenido en la causa llamados a garantizar la
incolumidad del Texto Constitucional”.
“Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en diversos fallos, ha instruido a los jueces de la República a ser
guardianes de la Constitución, por lo que, en conocimiento de las vías
procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida antes
que la lesión se haga irreparable (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso
Parabólicas Service´s Maracay, C.A)”.
“En la causa principal es clara la violación de las
garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrado en
los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ante el incumplimiento de los procedimientos penales y los principios
de orden público rectores del proceso penal”.
“En correspondencia con el debido proceso coexiste
el derecho a la tutela judicial efectiva, en el entendido de no puede obtenerse
una tutela judicial efectiva sin un proceso con las debidas garantías”.
“La trasgresión por parte de la juez de las normas
de procedimiento penales, las cuales son consideradas una expresión de los
valores constitucionales, lesiona el debido proceso y la posibilidad de obtener
una tutela judicial efectiva, violentando con su actuación arbitraria las
garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 del Texto
Constitucional”.
“De la revisión de las actuaciones que conforman
la causa principal cuyo avocamiento de esta máxima Sala [se
solicita] se desprende que no existe ningún acto de procedimiento
emanado de un órgano de persecución penal, así como ninguna diligencia de
investigación, que de manera tácita o expresa señale o individualice al
ciudadano ANTONIO MENAFRA como autor o partícipe en la comisión de algún hecho
punible, mucho menos una solicitud de imputación formal por parte del
Ministerio Público; sin embargo, este ciudadano investigado
persuade a los órganos de administración de justicia y en fecha 29 de
julio de 2022 nombra a la abogada FRANCY MORA, inscrita en el IPSA con
el N° 311.780, como su defensora privada y solicita su juramentación
ante el Tribunal Primero (1°) de Control del Área Metropolitana de Caracas,
juzgador que, sin valorar ningún elemento de prueba que justifique su condición
de imputado, acepta la juramentación y convalida este grave vicio de falta
de [probidad de la] parte en el proceso permitiendo su
acceso a la causa bajo una cuestionada condición, acto de juramentación que
posteriormente fue convalidado también por los juzgadores de los Tribunales
Cuadragésimo Segundo (42°) y Cuadragésimo Tercero (Cuadragésimo Tercero) en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, admitiendo que un ciudadano investigado actúe en una causa penal como
imputado, vulnerando con ello el debido proceso penal venezolano y los
presupuestos procesales en torno a la cualidad de imputado”. (Mayúsculas
y resaltado del texto. Corchetes de la Sala).
“Por otra parte, se observa que la actuación del
Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lesionó derechos y
garantías constitucionales de mi representado relativos a la tutela judicial
efectiva, acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa, toda
vez que, desde la fecha de interposición de la Querella Penal el 01-09-2022, la
juzgadora incurrió en una omisión de pronunciamiento de más de un mes incumpliendo con el procedimiento establecido en el
artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el juez
de control admitirá o rechazará la querella, o en su defecto,
ordenará su subsanación, no obstante, no se emitió pronunciamiento alguno al
respecto por parte de la juez, lo que se traduce en una denegación de justicia
y una violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en perjuicio
de las víctimas que se querellaron”. (Resaltado del texto).
“Luego de transcurrir dos meses de omisión de
pronunciamiento, en fecha 19 de octubre de 2022 con preferencia
a las solicitudes realizadas con anterioridad por las víctimas, ordenó
el inicio del trámite de excepciones en virtud de escrito de excepciones
consignado en fecha 11 de octubre de 2022 por la abogada privada del ciudadano
investigado ANTONIO MENAFRA, emplazando a las otras partes para la
contestación, omitiendo pronunciarse sobre la admisión de la Querella
interpuesta y ratificada por las víctimas, otorgando un trato preferencial al
investigado”. (Mayúsculas
y resaltado del texto).
“Con base en las irregularidades procesales antes
mencionadas, en fecha 1 de noviembre de
2022 se interpuso RECUSACIÓN de
la ciudadana Jueza del Tribunal 42° en Funciones de Control DRA. ANGELA CARRILLO CARRILLO, en razón de su parcialidad manifiesta hacia el ciudadano investigado,
emitiendo pronunciamiento de sus solicitudes de forma expedita y omitiendo
pronunciarse sobre las solicitudes de las víctimas”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
“Acto seguido, a pesar de haber sido recusada el
día martes 1 de noviembre para el día viernes 4 de noviembre la Jueza del
Tribunal 42° de Control no se había separado del conocimiento de la causa ni
desprendido del expediente para que conociera otro Tribunal de Control mientras
se tramitaba la recusación, motivo por el cual esta representación
interpuso de una ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la violación del debido proceso y la
tutela judicial efectiva de las víctimas como garantías constitucionales
consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”. (Mayúsculas
y resaltado del texto).
“Posteriormente, la causa principal pasa al
conocimiento provisional del Tribunal Cuadragésimo Tercero (Cuadragésimo
Tercero) de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual de forma
sorpresivamente expedita, sin emitir auto abocándose a la causa ni notificar a
las partes de la continuación del trámite de excepciones con la convocatoria de
la Audiencia Oral de Excepciones que establece el artículo 30 del Código
Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de
noviembre de 2022 DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA sin contar
con el expediente original en su Despacho y OMITIENDO CELEBRAR LA AUDIENCIA DE
EXCEPCIONES que establece el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, a
pesar de haberse opuesto una excepción de fondo (atipicidad de los hechos) y
promovido medios de prueba, generando un estado de INDEFENSIÓN de [sus] representados y VULNERANDO
FLAGRANTEMENTE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS VÍCTIMAS”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Corchetes de la
Sala).
“El procedimiento en materia de excepciones en
fase preparatoria se fundamenta en la oportunidad que tienen las partes para
ejercer obstáculos a la pretensión penal, en el caso del imputado, solicitar
que se subsane un defecto de la acción penal o se ponga fin al proceso; en el
caso de la víctima, solicitar que se prosiga con el proceso porque existe
fundamento serio para el juzgamiento del imputado en un eventual juicio oral.
En consecuencia, los Jueces de Control están obligados a cumplir con el
procedimiento establecido y garantizar a las partes el ejercicio de sus
derechos en esta incidencia”.
“Sin embargo, el Juez Cuadragésimo Tercero de Control INOBSERVÓ por
completo estas normas procesales y, arbitrariamente, inmediatamente al asumir
el conocimiento de la causa, en fecha 21-11-22 resolvió la excepción de
fondo interpuesta por la defensa del investigado y decretó el sobreseimiento de
la causa sin convocar a la Audiencia oral de Excepciones, violentando con ello
el debido proceso en perjuicio de las víctimas, sorprendiendo a las víctimas
querellantes con la notificación del decreto en fecha 22/11/22, cercenando
el derecho de las víctimas de acudir a la Audiencia de Excepciones para exponer
sus alegatos presentados en la contestación, oponerse a la excepción y ser
escuchadas por el juzgador para tomar una decisión ajustada a derecho, poniendo
fin al proceso e impidiendo su continuación, situación esta equiparable a un
GRAVAMEN IRREPARABLE para las víctimas, quienes quedan impedidas de obtener una
tutela judicial efectiva a través de una justicia idónea, imparcial,
transparente y efectiva”. (Mayúsculas
y resaltado del texto).
“Al analizar la decisión del 21-11-22 del
Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, la misma no se encuentra motivada y causa un gravamen
irreparable a las víctimas, motivos por los cuales en fecha 28-11-22 se
APELÓ del fallo denunciando todas las irregularidades”.
(Mayúsculas y resaltado del texto).
“Es menester recordar que la motivación de
las decisiones es un principio de orden público que guarda relación con el
debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que las partes tienen derecho
a obtener un pronunciamiento debidamente fundado y conocer las razones de hecho
y de derecho analizadas y valoradas por el Juzgador al adoptar una determinada
decisión, en un proceso que reúna todas las garantías constitucionales que el
artículo 49 Constitucional consagra, entre ellas el deber ineludible de los
jueces de motivar las decisiones judiciales”. (Resaltado del texto).
“De tal manera, el Juez Cuadragésimo Tercero de Control Dr. JORGE
TIMAURY con su actuación arbitraria al emitir una decisión inmotivada sin
cumplir con el procedimiento establecido para resolver la incidencia de
excepciones que decretó el sobreseimiento de la causa VIOLENTÓ LA
GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA de [sus] representados en su condición de
víctimas”. (Mayúsculas y
resaltado del texto).
“La situación actual en el caso sub examine se
resume en las siguientes irregularidades procesales violatorias de derechos
constitucionales: 1. Los juzgadores que han intervenido en el proceso han otorgado un trato desigual a las víctimas que
represen[ta] con
preferencia hacia el investigado, omitiendo pronunciamiento a las reiteradas
solicitudes de las víctimas y concediendo de forma expedita las peticiones del
ciudadano investigado. 2. Acceso al expediente a un ciudadano que no tiene la
cualidad de imputado formal ni material, permitiéndole el ejercicio de acciones
propias de la cualidad de imputado en el proceso penal con consecuencias de
fondo para el proceso. En este punto, se hace constar que, como apoderado de
las víctimas, aun cuando [reafirma] que el acto de juramentación del
investigado es ilegal, con posterioridad tras dos meses de omisión la Querella
fue admitida por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Control, asumiendo que en
la actualidad posea una imputación material dada su cualidad de querellado; no
obstante desde el inicio del proceso y las actuaciones siguientes para la fecha
cuando se opone mediante las excepciones en nuestro criterio la condición de
imputado no estaba debidamente establecida, es por lo que se solicitó ante el
Tribunal de la causa la nulidad del acto de juramentación, la cual también fue
decretada sin lugar sin motivación. 3. La resolución de una excepción de fondo
(atipicidad de los hechos) opuesta por la defensa del investigado sin
realización de la audiencia oral de excepciones, habiéndose promovido medios de
prueba y debatiéndose el fondo de la causa (los hechos punibles objeto de la
denuncia y querella). 4. Se ha producido un gravamen irreparable a las víctimas
con el decreto de sobreseimiento definitivo de la causa con una decisión
inmotivada y proferida con violación al debido proceso por incumplimiento del
trámite legalmente establecido para resolver las excepciones en fase
preparatoria. 5. La obstaculización de todas las vías jurídicas ordinarias para
obtener una tutela judicial efectiva en un proceso justo que cumpla con todas
las garantías constitucionales de las víctimas con omisiones de
pronunciamiento, retardos procesales y decisiones contrarias a derecho”. (Corchete
de la Sala).
Efectivamente, en el proceso penal en donde sus representados
poseen la condición de víctimas “se han producido Violaciones grotescas y flagrantes de derechos y garantías
constitucionales relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho
a la defensa y derecho a la reparación del daño a las víctimas que fueron
cometidas por los juzgadores de los Tribunales de Control que han conocido de
la presente causa”. (Resaltado del texto).
Estas situaciones irregulares generan que los
ciudadanos que representa “sean doblemente victimizados, primeramente por el
ciudadano denunciado y en segundo lugar por los jueces llamados a administrar
justicia de forma imparcial y objetiva, quienes en lugar de garantizar los
derechos de las víctimas, imponen trabas, omiten pronunciamiento, dictan
decisiones contrarias a derecho y violentan el debido proceso en menoscabo de
los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido
proceso, derecho a la defensa y derecho a la reparación del daño de las
víctimas”.
Finalmente, solicitó que, de conformidad con los
artículos 25 numeral 16, 31 numeral 1, 106, 107, 108 y 109, todos de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional “se AVOQUE al
conocimiento de la causa identificada con el alfanumérico 42C-20039-2022 (nomenclatura
interna del Tribunal 42° de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas) donde figuran como Víctimas de delitos los
ciudadanos JES[Ú]S JOS[É] RAFAEL VEL[Á]SQUEZ GAMERO y SEBASTI[Á]N ACOSTA CASTAÑEDA,
identificados en autos, y se
subsanen las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico aquí denunciadas
a través de las medidas legales que considere idóneas (…) para
el restablecimiento del orden público constitucional infringido, en
razón de lo cual, es necesario que esta Sala recabe el expediente al
Tribunal donde se encuentre de conformidad con lo establecido en el
artículo 108 eiusdem, a los fines de constatar todas las irregularidades
procesales denunciadas en la presente solicitud”. (Mayúsculas y
resultado del texto).
II
DE
LA COMPETENCIA
Esta Sala por decisión identificada bajo el número 1154
del 14 de diciembre de 2022, estableció su competencia para conocer del
presente asunto así:
Visto
lo anterior, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente
caso y, a tal efecto, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, respecto de esta institución procesal, establece lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
16. Avocar las causas en las que se presuma la
violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de
los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia
definitivamente firme.
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de
oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá
recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier
expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto
o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con
suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen
del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las
condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse
ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y
especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que
las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin
éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la
solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá
el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de
la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos
los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o
prohibición que se expida”.
Del
marco legal precedentemente transcrito, se puede inferir que todas las Salas de
este Supremo Tribunal ostentan la competencia para avocar el conocimiento de
causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las
materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone la
determinación previa, por cada Sala y en cada caso, de la naturaleza del asunto
sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo
pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo
solicitado.
El
objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo
de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto
discutido- “cualquier asunto que
por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo
desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de
que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera
otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar
el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales
consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. sentencia n.° 2.147 del 14 de septiembre de 2004,
caso: Eugenio Manuel
Alfaro, ratificada en sentencia n° 0683 del 14 de octubre de 2022,
caso: María Ramírez Vielma).
Ello
así, se concibe al avocamiento como una figura de interpretación y utilidad
restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio
de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este alto tribunal
ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia,
amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de
restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de
su trascendencia e importancia (vid. Sentencia
n.° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña).
Precisado
lo anterior, es de acotar que la jurisdicción constitucional en la oportunidad
respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al
contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los
requisitos de procedencia establecidos para el avocamiento, en los términos
expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones
de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los
justiciables, de manera que, siendo que la aquí peticionaria de avocamiento
denunció la presunta violación del orden público constitucional por una aludida
denegación de justicia que, según su decir, subyace en la afectación de sus
derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, vulnerados en la
causa en la que se solicitó que entrara a conocer esta Sala Constitucional, son
razones por las que se afirma la competencia de este órgano jurisdiccional para
emitir pronunciamiento en el presente asunto y así se declara.
Por lo que en esta oportunidad se ratifica
tal pronunciamiento. Y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En
la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
El artículo 107 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“Artículo 107. El
avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves
desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico
que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o
la institucionalidad democrática venezolana”.
De manera que la figura
del avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto el hecho de que
la Sala asuma el conocimiento de una causa que se tramita ante otro juzgado
incide directamente las garantías del juez natural y del doble grado de
jurisdicción, toda vez que, contra sus decisiones no hay posibilidad de
ejercicio de recurso y de allí que, las Salas de este Máximo Tribunal, cuando
ejercen dicha facultad, deben ceñirse estrictamente a los supuestos que
contiene la norma que se transcribió.
Con
respecto a la admisibilidad del avocamiento que puede hacer esta Sala al
conocimiento de una causa, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de
admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún
tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o
de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las
irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en
la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud
de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el
expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la
causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán
nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o
prohibición que se expida”.
De conformidad con la
norma que se transcribió, cualquiera de las partes puede solicitar a esta Sala
el avocamiento de determinada causa, siempre y cuando haya manifestado ante la
instancia correspondiente, sin éxito alguno, las irregularidades que le afecten
y que pretende sean corregidas.
El cumplimiento de este
requerimiento, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso de advertir o
enterar a las partes y al director del proceso de las circunstancias desavenidas,
previa a la posibilidad de acudir a esta Sala a los fines de solicitar el
avocamiento.
El fundamento de tal
requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter
extraordinario por cuanto es capaz de incidir en las garantías del juez natural
y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que
rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el
avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia,
siendo que éstas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo
alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad
que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión
en el asunto a resolver (vid. s.S.C. n.° 5046 del 15.12.2005).
Con respecto a la
procedencia de la solicitud de avocamiento, esta Sala Constitucional ha
establecido en qué casos resulta procedente.
Así, en sentencia del
14 de septiembre de 2004 (caso: Instituto Nacional de la Vivienda
‘INAVI’), se determinó que el objeto de la institución
procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus
diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier
asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un
fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir
antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o
cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que
pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas,
económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental”.
En el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala
Constitucional para que conociera del proceso penal llevado, inicialmente, ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, (y,
seguidamente, ante el Juzgado
Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo
Circuito Judicial Penal),
en el que los aquí solicitantes interpusieron querella en contra del ciudadano Antonio
Carlo Menafra Paladino, por la presunta comisión de los delitos de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del
Código Penal Venezolano, Forjamiento
de Documento Público, tipificado en el artículo 319 del Código Penal
Venezolano, Uso y Aprovechamiento
de Documento Falso, tipificado en el artículo 322 del Código Penal
Venezolano, Falsa Atestación Ante
Funcionario Público, Tipificado en el artículo 320 del Código Penal
Venezolano, y Asociación para
Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el
artículo 4 numeral 8 eiusdem.
Al respecto, la Sala observa que en el caso bajo estudio la
solicitud de avocamiento se circunscribe a una serie de presuntas “irregularidades” que,
en palabras de los querellantes, han venido ocurriendo en la fase preparatoria;
específicamente, relacionadas, fundamentalmente, a:
1.- La juramentación de la profesional del derecho Francy Yineska Mora Ramírez, como abogada
defensora del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, sin que este tuviese la condición de
imputado, lo que viciaría de nulidad tal designación, así como las solicitudes
de Control judicial y excepciones presentada por la mencionada profesional del
derecho en nombre del referido ciudadano;
2.- Que en la presente
causa se declaró con lugar la excepción opuesta, referida
a que los
hechos contenidos en la denuncia, en la querella de la víctima, la acusación
fiscal o el escrito de acusación particular propia de la víctima, o su
acusación privada, no revestían carácter penal, por
considerar que la excepción opuesta era de mero derecho, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal;
3.- A que el Juzgado Cuadragésimo
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante la recusación presentada en
contra de la titular del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, “…sin emitir
auto abocándose a la causa ni notificar a las partes de la continuación del
trámite de excepciones con la convocatoria de la Audiencia Oral de Excepciones
que establece el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha
21 de noviembre de 2022 DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA sin
contar con el expediente original en su Despacho y OMITIENDO CELEBRAR LA
AUDIENCIA DE EXCEPCIONES que establece el artículo 30 del Código Orgánico
Procesal Penal, a pesar de haberse opuesto una excepción de fondo (atipicidad
de los hechos) y promovido medios de prueba, generando un estado de INDEFENSIÓN
de [sus] representados y VULNERANDO FLAGRANTEMENTE LA GARANTÍA DEL
DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS VÍCTIMAS”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, dada la gravedad que prima facie se observa de cada una de las denuncias esgrimidas y de su posible subsiguiente trascendencia de la esfera jurídica-constitucional inherente a los solicitantes de autos, la Sala entrara a examinar técnicamente cada una de ellas, en los términos siguientes:
El solicitante indica, como primer argumento de su solicitud de avocamiento, que en la causa cuyo avocamiento peticiona, fue juramentada la ciudadana Francy Yineska Mora Ramírez, como “defensora” del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, quien, según se desprende de autos, no se encontraba formalmente imputado por el Ministerio Público, por lo que el ciudadano antes nombrado no tenía la condición de imputado y, por ende, carecía de la facultad de nombrar defensor y, por ende, el tribunal en cuestión no tenía la potestad legal de juramentar a la prenombrada abogada , como defensora del referido ciudadano. Ninguno de esos tres actores estaba habilitado, al menos por la Ley, para desplegar las actuaciones que ejercieron.
Al respecto, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcado en el Libro Primero, Título IV de ese instrumento penal adjetivo fundamental (De los sujetos procesales y sus auxiliares), dispone lo siguiente:
Nombramiento
Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. (omissis) –Vid. Arts. 127.3 y 141 eiusdem, entre otros-
Como se infiere de ese precepto, la facultad de nombrar a un abogado en el proceso penal la tiene el imputado o imputada, es decir, “a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a los establecido en este código”, y “…a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal.” (Art. 126 Constitucional).
A
mayor abundamiento, resulta pertinente, a los fines de profundizar el análisis
de esta primera denuncia que sustenta la presente solicitud de avocamiento,
insistir en el concepto de partes en el proceso penal, pues sólo a las personas
que poseen tal condición le es permitida la actuación e intervención en el
asunto penal para que desde su particular posición ejerzan los derechos y
recursos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás fuentes del Derecho.
En
este sentido, las partes dentro del proceso penal, son por antonomasia y en
general: El Ministerio Público (en los delitos de acción pública), la o las
víctimas –que adquieran tal condición conforme a la ley- y el o los imputados –lato sensu-. En general, estos dos
últimos intervienen en el proceso a través de su o sus apoderados judiciales
–en caso de la víctima–, y defensor o defensores privados o públicos –en el
caso del imputado– (Vid. s.S.C n°
1094/2011, del 13 de julio, n° 1581/2006, del 9 de agosto , n° 871/2015 del 17
de julio y n° 194/2017, del 9 de abril), mientras que el Ministerio Público
actúa, en ese contexto, a través de sus fiscales, cuya máxima autoridad es el
Fiscal General de la República.
El
Ministerio Público y la víctima ejercen una función activa, en tanto el primero
representa el interés estatal de investigar y, de ser el caso, ejercer la
acción penal y exigir la determinación de la probable responsabilidad penal
(incluso civil derivada de aquella), junto a las consecuencias respectivas;
actuaciones que también interesan a la víctima, la cual, en algunos casos asume
la condición de parte.
Esa
función activa del Ministerio Público, como es natural, obedece a que es
el órgano encargado de ejercer la acción
penal en nombre del Estado Venezolano en los delitos de acción pública –salvo
las excepciones previstas en la ley–, conforme lo disponen los artículos 285.1 en concordancia con el
artículo 137, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y los artículos 11, 111, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal
Penal, y en segundo lugar, la víctima como objetivo del Estado Venezolano en la
reparación del daño que le causa el delito, ex–artículo
30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código
Orgánico Procesal Penal, y a la cual nuestro Código Adjetivo Penal le denomina
parte querellante,
ofreciéndole una participación más activa, cuando su intervención se concreta a
través de la querella o la acusación particular propia –en el caso del
procedimiento ordinario– (Vid. s.S.C n° 745/2017, del 21 de
octubre, y n° 194/2017 del 7 de abril).
Por su parte, la legitimación pasiva en
el proceso penal, proviene, ante todo, de un acto de imputación hecha por la
autoridad encargada de la persecución penal, y corresponde al imputado o
imputados, quienes actuarán en él a través de sus abogados, defensores públicos
o privados (Vid. s.S.C n° 2316/2003, del 22 de agosto)
Ahora bien, esta Sala ha señalado, siguiendo
doctrina plasmada en palabras del autor Montero Aroca y otros, que la parte pasiva pudiera transitar por
diferentes situaciones jurídico-procesales, no existiendo una palabra que pueda
comprenderlas todas. Por ello, las fuentes del derecho se ven obligadas a usar
diversas denominaciones que buscan corresponderse con esas varias situaciones
procesales. Doctrinalmente, esas denominaciones son: 1) Imputado: debería
llamarse así al sujeto procesal pasivo, desde que el procedimiento preliminar
se dirige, de una u otra forma, contra él como persona ya determinada; esto es,
desde que existe un acto procesal que supone atribuir a una persona
participación en el delito que se persigue… (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional III, Proceso Penal, Valencia, Tirant lo
Blanch, 9na edición, 2000, pp. 77 y 78) (Vid. s.S.C n°
1636/2002, del 17 de julio y n° 2316/2003, del 22 de agosto)
Por ello, la Sala ha
indicado, en relación a la adquisición de la condición de imputado, lo
siguiente:
“...en
nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de
ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de
conformidad con el artículo 131 [ahora 133] del Código Orgánico Procesal Penal,
comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye
(sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).
Dicha
norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de
comenzar la declaración
del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta
conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Esos requisitos son los
siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona
de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración,
a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál
es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de
tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia
para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que
resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación
arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio
para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto
sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la
práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces
que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura,
a todas luces, un acto de imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de
octubre), generalmente identificado con el término “imputación formal”.
Igualmente,
debe reiterarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario,
el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante
el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque:
a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b)
la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante
el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está
referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el
Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le
atribuye.
Por
su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la
persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público
en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal
Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de
marzo).
(…)
En
aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia
n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales
investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el
Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el
deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga
suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un
hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la
fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder
articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer
con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica
otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal,
actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los
tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en
flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad
con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto
último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de
aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por
dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le
haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por
el cual se le investiga...”. (Vid. s.S.C n° 207/2010 , del 9 de abril).
De lo anterior se tienen entonces que la
condición de imputado como parte formal del proceso, se obtiene en razón de 2
situaciones:
1.- La primera, a consecuencia de la
aprehensión hecha sobre una persona, por los órganos de seguridad y orden
público, ya sea a) producto de la materialización de una orden de aprehensión
librada previamente por un Tribunales de Primera Instancia en Funciones de
Control, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo
dispuesto en el último aparte del artículos 236 y 373 del Código Orgánico
Procesal Penal (Vid. s.S.C n.° 1.381/2009,
del 30 de octubre);
b) cuando la aprehensión ha sido hecha como consecuencia de una aprehensión
flagrante en los términos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 274 y 373 del Código
Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n.° 276/2009, del 20 de marzo).
2.- La segunda forma, es
que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya
sea porque: a) la persona haya sido citada a tal efecto por el
Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente
ante dicho órgano (Vid. s.S.C n.° 754/2021, del 9 de diciembre) y
exista fundamento y oportunidad para realizar ese acto jurídico. En esos
supuestos, el acto de imputación formal se realiza en sede fiscal, pues éste
–el acto de imputación formal– es, en esencia, un actividad inherente, ante
todo, al Ministerio Público, el cual,
al ser el órgano encargado constitucionalmente (ex–artículo 285.4) de
ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, es a quien
precisamente corresponde realizar dicho acto, dentro de los parámetros que
prevé nuestro ordenamiento procesal penal.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala
Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual
se precisó que:
“...
El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público,
el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone
formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el
caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de
los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la
adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la
investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130,
131 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Vid. s.S.C n.° 754/2021, del 9 de diciembre, y s.S.C.P n.°479/2007,
del 6 de agosto).
Esta condición de imputado no
puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a
cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias
que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio
Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone,
en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación
en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por
ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas
que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase
inicial del procedimiento penal.
Ello
es así debido a que, en un principio, en
esta fase investigativa o preparatoria pueden no existir imputados, sino
simples sospechosos, el o los imputados existen cuando a una persona se le
señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o
partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se
desprende del tratamiento que le da el investigador.
Por tal razón, antes de que existan uno o varios
imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo
su dirección funcional-penal, pueden realizar su labor criminalística, para la
obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración del delito, sin necesidad de que en el
desarrollo de la pesquiza se deba informar u oír, a quienes teniendo la
condición de sospechosos o investigados, en el futuro, como resultado de dichas
investigaciones, resulten imputados.
En este sentido, la Sala, mediante
criterio vinculante expuesto en la sentencia n° 537/2017, de fecha 12 de julio
precisó:
“...observa
esta Sala que el término ‘imputado’ es utilizado por nuestra norma adjetiva
penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo
126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la
Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías
constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y
19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que
toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o
aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya
sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o
público si no lo tuviere (…) de los hechos de los cuales se le atribuye la
participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan
dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de
Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso,
especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado,
por lo que se considerará como ‘investigado’ y no como ‘imputado’, hasta que se
cumplan los requisitos señalados supra...”.
Ahora bien, como ya se verificó, en el expediente de autos no reposa instrumento alguno que acredite la cualidad “imputado” del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, circunstancia que debió verificar, ante todo, la abogada “nombrada” “defensora” (antes de proceder a la aceptación de tal “nombramiento”), y, subsiguientemente, el titular respectivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como presupuesto procesal indispensable para tomarle juramento como “defensora” del “imputado”, ambos jurídicamente inexistentes en ese contexto.
En efecto, al ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, identificado
ut supra, no se le ha imputado en sede fiscal, ni se le ha detenido en
virtud de una orden de aprehensión o en virtud de la comisión de un delito
flagrante. Por ello, en casos como estos donde no hay flagrancia, ni orden de
aprehensión, la condición de imputado como parte formal del proceso, solamente
la puede otorgar formalmente el Ministerio Público a una determinada persona,
con base en el acto de imputación formal –que hoy regula de manera expresa el
artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal–, o mediante la declaratoria
judicial, en razón de existir una imputación material, a pesar de no haber sido
formalmente imputado por el Estado, a través del Ministerio Público.
Al respecto, debe advertirse el cardinal deber de respetar la Constitución y las leyes (Art. 131 Constitucional), el cual es especialmente exigible por los actores del Sistema de Justicia, entre ellos, Juezas, Jueces, abogadas y abogados autorizados para el ejercicio (artículo 253 eiusdem), sujetos cualificados de ese deber, en tanto profesionales del Derecho.
Como se evidencia, tales actuaciones transgreden las referidas normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, violan los axiomas fundamentales de legalidad, igualdad procesal, expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, junto a criterios inveterados en los que esta Sala ha explicado e, incluso, desarrollado, tales pilares del ordenamiento jurídico.
Tal circunstancia, en razón de lo dispuesto en los artículos 25 Constitucional y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (entre otras fuentes del derecho), vicia de nulidad absoluta tales actos de nombramiento, aceptación y juramentación de “defensora” identificada ut supra, así como las actuaciones subsiguientes desplegadas en conjunto y por separado por ella y por el pretendido “imputado”, en franca subversión al orden legal y constitucional vigente, cohonestadas por los demás tribunales que han conocido de la causa.
Al respecto, el artículo 25 Constitucional prevé lo siguiente:
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela (…) –Subrayado añadido-
A su vez, hilvanando la lógica ético-jurídica y siendo nulos los actos de nombramiento, aceptación y juramentación de “defensora”, en consecuencia, las actuaciones desplegadas bajo la referida situación de ilegitimidad, incluyendo las solicitudes presentadas por la señalada profesional del derecho, en relación a las solicitudes de Control Judicial y el escrito de excepciones opuestas, así como los pronunciamiento judiciales consiguientes, también están viciadas y son igualmente nulos, careciendo de validez en los ámbitos del Derecho y la Justicia, por cuanto, se insiste, el ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino no fue citado para ser imputado, no existía una imputación formal ni material en su contra y, por ende, no tenía la cualidad para nombrar defensor, por lo que el juez tampoco estaba facultado para proceder a la juramentación de la abogada Francy Yineska Mora Ramírez, como “defensora” de una persona que no era parte del proceso penal -lato sensu- en referencia.
En el caso bajo examen, tal como lo indica el solicitante del
avocamiento, para el momento de llevarse a cabo la designación y juramentación
de la profesional del derecho Francy Yineska Mora Ramírez, como
abogada del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, resulta viciada de
nulidad absoluta, la cual se extiende a todas las solicitudes que dicha abogada
haya podido presentar en el transcurso de la investigación penal objeto de la
presente solicitud, pues al no poseer el mencionado ciudadano Antonio Carlo
Menafra Paladino, la condición de imputado, no podía ser considerado como parte
en el proceso penal adelantado por la Fiscalía Trigésima Sexta Nacional con
competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, con ocasión de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Jesús José Rafael Velásquez Gamero y Sebastián Acosta Castañeda, ut supra identificados.
De lo anterior resulta entonces, que el ciudadano Antonio Carlo Menafra
Paladino, no poseía la condición de parte dentro del proceso penal, sino
simplemente aparecer como una de las personas vinculadas a los hechos objeto de
investigación fiscal, no podía –hasta tanto no existiese una imputación formal
o un señalamiento directo de los órganos de investigaciones penales– proceder a
designar y mucho menos a juramentársele abogado defensor, como erradamente lo
realizó el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues en
razón de las consideraciones antes señaladas, dicha designación devenía en una
nulidad absoluta, debido a que el referido ciudadano no poseía la condición de
parte pasiva en el proceso penal en referencia; asimismo, era nula toda
actuación de la abogada Francy Yineska Mora Ramírez en representación del ciudadano
Antonio Carlo Menafra Paladino, tal como lo era la presentación del escrito de
excepciones en fase preparatoria, la solicitud de Control Judicial, así como
cualquier otra actuación y pedimento mientras no constará la condición de
imputado del referidos ciudadano que hiciera necesario actualizar en él su
derecho a la defensa.
Así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala en casos con
características idénticas al que es objeto de análisis en la presente solicitud
de avocamiento, como ocurrió en la decisión n° 2055, de fecha 12 de julio de 2005,
en la que se precisó:
“...En ese mismo orden de ideas,
esta Sala observa, que en las actas no existen pruebas que demuestren que el
ciudadano (…) haya sido señalado por el Fiscal del Ministerio Público como
imputado, por lo que, al carecer de la cualidad antes aludida resulta írrita la
designación de abogado defensor y todas las actuaciones realizadas
posteriormente.
Esta Sala en reiterada
jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 [ahora 126] del Código Orgánico Procesal
Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de
un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de
la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de
imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una
persona se la trata como presunto autor o partícipe (ver por ejemplo, caso:
William Claret Girón, resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002).
Asimismo, esta Sala en la
sentencia anteriormente citada señaló que:
‘…la condición de imputado se
adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a
juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la
imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico
Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca
señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a
una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los
actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución
penal personalizada.
(…)
No establece el Código Orgánico
Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público,
que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe,
como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49
Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho
a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga...’ (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay
hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la
persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales
hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a
imputaciones.
En
el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el
Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como
imputado al ciudadano (…) por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el
hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor,
las actuaciones realizadas por el abogado (…) y todas las actuaciones
realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de (…)
derivados de las actuaciones referidas, son nulas y así se decide...”. (Negritas del presente fallo).
Esta grave irregularidad, como señala el solicitante del avocameinto,
fue debidamente advertida a través de una solicitud de nulidad interpuesta por
el solicitante ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 1 de noviembre de 2022, sin que se realizara algún
pronunciamiento respecto de tal solicitud, situación, situación que arrastra
la nulidad de del referido nombramiento y juramentación así como de la
solicitud de control judicial el escrito de excepciones opuesta la decisiones
de instancia y alzada que derivaron de ella, así como de cualquier otra
actuación realizada por la profesional del derecho antes señalada en
representación del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, en atención a lo
antes expuesto.
Ahora,
si bien la consecuencia de la declaratoria ha lugar de esta primera denuncia es
la reposición de la causa a estado de que continué la investigación penal
signada con el alfanumérico 42C-20039-2022, hasta la presentación una eventual acto imputación formal en
contra del ciudadano antes señalado, y, en fin la presentación de un acto conclusivo
por parte de la Fiscalía correspondiente; no obstante la Sala, dada la gravedad
de las denuncias efectuadas por el solicitante del presente avocamiento, y su
clara afectación al orden público, situación que trasciende de la esfera de sus
derecho subjetivos, estima necesario, especialmente en esta nueva etapa de
profundización del reimpulso del Poder Judicial, entrar a conocer del resto de
las delaciones que sustentan la presente revisión constitucional, para lo cual
se observa lo siguiente:
Con respecto a la segunda
denuncia, indica el solicitante que, pese a la falta de cualidad de la
profesional del derecho,
Francy Yineska Mora Ramírez, ésta, en representación
del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, presentó en fecha 1° de
septiembre de 2022, presentó escrito de excepciones alegando la excepción
prevista en el artículo 28, numeral 4,
letra “C”, referidos a que los hechos contenidos en la
denuncia, en la querella de la víctima, la acusación fiscal o el escrito de
acusación particular propia de la víctima, o su acusación privada, no revestían
carácter penal, la cual fue indebidamente tramitada por el Tribunal de control
que conoció, quien luego de asumir dicha excepción como de “mero derecho”, la
declaró con lugar y decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano Antonio
Carlo Menafra Paladino, de conformidad con lo previsto en los artículos 34.4 y
300.5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora
bien, a los efectos de la resolución de la presente denuncia, la Sala estima
pertinente realizar algunas consideraciones de la naturaleza de la excepción
prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “C”, referidos a que los
hechos contenidos en la denuncia, en la querella de la víctima, la acusación
fiscal o el escrito de acusación particular propia de la víctima, o su
acusación privada, no revestían carácter penal, y, en este sentido, precisa lo siguiente:
La potestad del Estado de perseguir y sancionar aquellos hechos
previstos en la legislación penal como delito, conocida como ius puniendi, o derecho de penar,
justifica la existencia del derecho penal y la posibilidad para el Estado de
definir, a través de normas jurídicas, los hechos que se estimen como tales y
la penas a imponer.
En ese sentido, la persecución,
sanción y prevención del delito es una tarea que el Estado cumple a través de
diversos órganos y se materializa siguiendo los procedimientos penales que dan vida, junto a la
legislación sustantiva, a cada sistema de juzgamiento criminal. En algunos
casos el Estado interviene a través de un Poder Judicial, quien cumple la tarea
de investigar, acusar y juzgar –como sucede actualmente en los sistemas mixtos
preponderantemente inquisitivos; y, en otra ocasiones, el Estado, a través de
su Poder Judicial, simplemente juzga, dejando o delegando en otro órgano la
persecución penal, que se cristaliza por medio del ejercicio de la acción penal
y el ius ut
procedatur –caso de los sistemas mixtos preponderantemente acusatorios–.
En
nuestro caso, debido al corte mixto de nuestro proceso penal, preponderantemente
acusatorio, el ejercicio de la acción penal es una función que está asignada
por disposición constitucional, en principio, al Ministerio Público, salvo las
excepciones previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia de esta
Sala (Véase
artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11,
24, 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal y s.S.C n°3267/2003, del 20 de noviembre;
1268/2012, del 14 de agosto y 141/2019, del 18 de junio).
En este
orden de ideas, debido a que el ejercicio de esta facultad puede arrastrar
consigo terribles consecuencias para los derechos fundamentales de todo
ciudadano, en especial, el derecho a la libertad personal, reconocido como el
más fundamental de todos los derechos, luego del derecho a la vida (Vid. s.S.C n° 136/2021, del 30 de
abril), el Estado, sin dejar de un lado su deber de perseguir y sancionar el
delito, ha establecido dentro de sus modelos juzgamiento criminal, una serie de
principios, recursos y medio procesales que viene a limitar o racionalizar el
uso desmedido de ese poder de castigar, en aras de fortalecer la defensa de los
derechos y libertades individuales de aquellas personas que son objeto de la
persecución penal.
Uno de esos medios de defensa lo constituyen
los obstáculos al ejercicio de la acción penal, que son aquellas situaciones de
orden fáctico o jurídico presentes en el hecho investigado o en la persona del
imputado, que reconoce la propia ley penal, como un medio de defensa puesto a la disposición del encartado,
a los efectos de enervar o limitar temporal o definitivamente, la acción en la
que sustenta la persecución penal que ejerce el estado a través de uno de sus
órganos –el Ministerio Público en el sistema procesal penal venezolano–.
Se trata
entonces de una institución que configura un poder defensivo
conferido al sujeto perseguido penalmente, para impedir la constitución o
continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales y/o
sustanciales. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina
como un obstáculo al ejercicio de la acción penal.
La doctrina patria desde Arminio
Borjas (Exposición del Código de
Enjuiciamiento Criminal Venezolano), nos enseña que las excepciones son
un mecanismo de defensa que obra contra la legitimada o la cualidad de los
sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus
respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de
los libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar
la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación
jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal (y su
coadyuvante) y el sujeto pasivo de esa relación (imputado o procesado).
Una de esas excepciones, la constituye la prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “C”,
del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:
Excepciones
Artículo
28. Durante la fase
preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso,
ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán
oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo
y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida
ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
c) Cuando la
denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación
particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que
no revisten carácter penal.
(…)
Del contenido de la citada norma, dos aspectos resultan trascendentales
a destacar a los efectos de la presente decisión, uno de orden procesal,
referido a la oportunidad en que pueden oponerse las excepciones durante el
proceso penal –del cual nos referiremos más adelante–, y otro, de orden
sustantivo, circunscrito a la naturaleza punible o no del hecho objeto de “la denuncia, la querella de la víctima, la
acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación
privada”, del cual pasaremos seguidamente a
realizar unas precisiones que nos permitan entender los casos en que resulta
válida su procedencia.
En este sentido, lo
primero a precisar es que el supuesto básico de la excepción contenida el
artículo 28, numeral 4, letra “C”, se concreta en una situación de atipicidad
(la cual es, a su vez, es una causa de sobreseimiento –art. 300.2 del Código
Orgánico Procesal Penal), lo cual ocurre, cuando el hecho no se encuentra
tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura
punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda
estarlo en otra legislación, o pudo haberlo estado en la nuestra, pero para el
momento de examen de los hechos, la misma se encuentra despenalizada.
En otras palabras, la ausencia
de carácter penal del hecho investigado en el proceso penal, se vincula
directamente a la atipicidad del hecho, lo cual no es otra cosa, que la
verificación o constatación de que el comportamiento objeto de valoración, no
ha sido considerado por el legislador nacional como una conducta punible
(trátese de un delito o falta), y por tanto no está sujeto a la imposición de
una sanción penal; en fin, que, ab initio
o desde un principio, la conducta o hecho sometido a análisis jurídico-penal,
no tiene relevancia en ese ámbito punitivo; lo que resulta especialmente
importante desde la óptica del principio de legalidad penal, generalmente
expresado en su dimensión lingüística latina: Nullum Crimen, Nulla Poena sine lege scripta, stricta, praevia et certa,
pero también desde los axiomas de seguridad jurídica, debido proceso y tutela
judicial efectiva.
Sobre esta específica
causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:
“La causal estudiada consiste en
que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la
investigación –y ello, como condición sine qua non para su
viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico
como conducta sujeta a sanción penal.
La
necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos
los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o
una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás
circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden
incidir en la efectiva tipificación penal.
(…)
Asimismo,
la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad
de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale
decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código
Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales
insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en
el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28).
Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de
sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica-penal del hecho
cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste –el
hecho– en alguna norma penal; ello, luego de iniciada la investigación penal,
pues la irrelevancia penal apreciada antes de iniciar la investigación,
generaría la desestimación de la denuncia o querella (vid. entre otros,
artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal).
De allí que para determinar
si el hecho contenido en la
denuncia, la querella, la acusación fiscal o particular propia de la víctima o
su acusación privada, reviste carácter penal, el
juez de Control debe entrar a analizar, en la oportunidad respectiva, sobre la
base de los recaudos acompañados y las pruebas aportadas por las partes, las
razones en las cuales el imputado, como el Ministerio Público y la víctima,
sustentan la relevancia penal o no del hecho objeto del proceso penal, pues que
el hecho no revista carácter penal constituye, como lo ha establecido la
jurisprudencia de esta Sala, un aspecto de fondo que puede ser revisado por el
Juez de Control nuevamente en la audiencia preliminar (Vid. s.S.C n° 1676 /2007, del 3 de agosto).
En el contexto de lo
antes expuesto, lo aportado por el excepcionante y, de ser el caso, su
contraparte, pudiera permitir al juez de Control determinar si el hecho
atribuido a una determinada persona, está previsto o no en una norma penal, y,
de ser así, si ésta, está vigente o fue objeto de despenalización.
En razón de ello,
cuando la excepción es promovida en fase preparatoria –como ocurrió en el
presente caso–, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 30 lo
siguiente:
Trámite de las
Excepciones
Durante la Fase
Preparatoria
Artículo 30. Las excepciones
interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia,
sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente
fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican
los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con
expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de
las otras partes.
Planteada la
excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de
los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La
víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se
haya querellado, o se discuta su admisión Como querellante.
Si la excepción es de
mero derecho, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres
días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.
De igual forma
procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas
En caso de haberse
promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho,
convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una
audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes
expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la
audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes
dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las
excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia
por los mismos motivos. (Negritas del
escrito).
Como se observa, salvo los casos de
excepciones de mero derecho, la citación de las partes, a los fines de su
convocatoria a la audiencia prevista en el artículo ut supra transcrito, es de obligatorio cumplimiento, a fin de
debatir los fundamentos de la excepción opuesta, salvo sanción de nulidad; todo
ello en resguardo de la legalidad e igualdad procesal, del debido proceso y la
seguridad jurídica, entre otros valores, principios, derechos y garantías
vinculados.
Ahora bien, una excepción es de
mero derecho cuando en la causa no existe hechos que probar y sobre los que pronunciarse, siendo esta
circunstancia, es decir, la declaratoria de mero derecho, la que permitirá –en
el procedimiento de excepciones opuestas en fase preparatoria– prescindir de la
audiencia y de la actividad probatoria que dentro de ella, ha de llevarse
conforme lo pauta los apartes primero, segundo y quinto, del artículo 30 ut
supra transcrito.
Sin
embargo, como lo ha declarado esta Sala, la circunstancia de que una causa sea
de mero derecho no elimina el interés que algunas personas puedan tener en
exponer su opinión sobre el asunto, por lo que, aunque de acuerdo a lo previsto
en los apartes segundo y tercero del citado artículo, se permita prescindir de
la audiencia para resolver la excepción opuesta, la Sala entiende que la
declaratoria de mero derecho no puede implicar la eliminación de la oportunidad
procesal para hacer valer cuanto se estime necesario para la mejor defensa de
los derechos o intereses, pues aún cuando el asunto pueda referirse a aspectos
meramente jurídicos, es decir, de mero derecho, donde no haya hechos que
probar, sí puede haber -y en efecto suele ocurrir- interés en exponer
argumentos a favor o en contra de lo pretendido con la excepción opuesta, por
lo que aún en estos casos, siendo el asunto de mero derecho, cualquiera de las
partes pueden solicitar la convocatoria de la audiencia a los fines de exponer
lo que a bien consideren para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Véase
s.S.C n° 1122/2003, del 14 de mayo, n.°
1946/2033, del 16 de julio y n.° 125/2004, del 12 de febrero).
En el caso de la excepción prevista
en el artículo 28, numeral 4, letra “C”, del Código Orgánico Procesal Penal,
tal y como se ha indicado, será siempre necesario el
análisis de los recaudos que reposan en el expediente y de aquellos aportados
por las partes para sustentar la relevancia penal o no del hecho objeto del
proceso penal, pues que el hecho no revista carácter penal constituye un
aspecto de fondo que debe ser revisado por el Juez de Control (Vid. s.S.C n°
1676 /2007, del 3 de agosto).
Siendo esto así, la referida
excepción no debe ser tenida por el Juez de Control como una excepción de mero
derecho, pues que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede
considerarse per se y en cualquier
caso como un asunto de mero derecho, debido a que las circunstancias que puedan
argumentarse sobre la tipicidad o no de los hechos imputados al acusado,
requieren ser probadas, por tratarse de una causal objetiva de sobreseimiento,
circunscrita a la relevancia jurídico-penal del hecho cometido.
En un sentido similar, la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentó el siguiente criterio:
“...Una excepción es de mero derecho cuando la
circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos
que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte
acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de
ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia
oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir luego de
transcurrido los cinco días concedidos a las partes para contestar la excepción
opuesta. Lo mismo ocurrirá en el caso de que no se ofrezcan pruebas en el
escrito de interposición de la excepción.
(…)
La excepción opuesta por la defensa, referida a
que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no puede considerarse
como de mero derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no
de los hechos imputados al acusado, requieren ser probadas...”. (Vid. s.S.C.P
n° 298/2007, del 12 de junio y n.° 686/2008, del 12 de diciembre).
De
lo anterior resulta entonces que cuando la excepción opuesta es la prevista en
el artículo 28, numeral 4, letra “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, esto
es, que “la denuncia, la querella de la víctima, la
acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación
privada”, la posibilidad de prescindir la audiencia, bajo la
consideración de que el asunto es de mero derecho, está negada, por lo que el
Juez que conozca de la señalada excepción deberá proceder a la convocatoria de
la audiencia, cuando se hubieren promovido pruebas, prevista en el artículo 30
del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la procedencia o no
de la excepción.
Por
ello, se insiste, cuando el fundamento de la excepción opuesta es, que los
hechos contenidos en la denuncia, en la querella de la víctima, la acusación
fiscal o el escrito de acusación particular propia de la víctima, o su
acusación privada, no revisten carácter penal; esto constituye una situación
compleja, que no puede considerarse como de mero
derecho, pues las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos
que dieron origen al proceso penal, requieren ser mínimamente probadas.
La única posibilidad
que existe para el Juez de Control de prescindir de la audiencia prevista en el
citado artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, está dada, sola y únicamente, para aquellos casos
cuando la excepción planteada sea refutada como de mero derecho y las partes,
además, no hayan promovido pruebas, lo cual no es el caso de la excepción
referida a que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, dada
la complejidad que en principio encierra este medio defensivo contra el ejercicio
de la acción penal; y, aún así, en esos casos de excepciones de mero derecho,
donde no se haya promovido prueba alguna, la señalada audiencia deberá
realizarse, pudiendo sólo prescindirse mediante una resolución debidamente
motivada que justifique las razones de su no convocatoria (Vid.
s.S.C n° 1122/2003, del 14 de mayo, n° 1946/2003, de fecha 16 de julio, y n°
1581/2006 del 9 de agosto), y siempre y cuando ninguna de las partes haya
solicitado su celebración, a los fines
de exponer lo que a bien consideren para la mejor defensa de sus derechos e
intereses (Véase s.S.C n°
1122/2003, del 14 de mayo, n.° 1946/2033, del 16 de julio y n.°
125/2004, del 12 de febrero).
De
otra parte, encontramos que en cuento a la oportunidad procesal para la
locomoción jurídica de estos medios defensivos –las excepciones–, el artículo 28 del Código Orgánico
Procesal Penal, precisa que: “durante la fase preparatoria, ante
el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal
competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la
persecución penal”, es decir, el legislador permite que
estos medios de defensa dirigidos a obstaculizar el ejercicio de la acción
penal, puedan ser opuestas en cualquiera de las tres fases de conocimiento, en
que se desarrolla el proceso penal, esto es, las fase preparatoria o de
investigación, la fase intermedia y de juicio oral.
Ahora bien, dado que en el presente
asunto la fase preparatoria fue la oportunidad procesal donde se promovió la
excepción objeto de análisis, y, en definitiva, por cuanto esta causal objetiva referida la relevancia jurídica-penal del
hecho cometido, puede comprometer el desarrollo adecuado de las funciones
constitucionalmente asignadas al Ministerio Público, así como la finalidad
legal asignada a la fase preparatoria del proceso penal, resulta necesario un
análisis detenido y hermenéutico de la excepción bajo estudio, a fin de
armonizar el contenido de este poder defensivo otorgado al encartado, con el
objeto de la fase del investigación y las funciones de dirección que sobre
dicha fase le han sido atribuidas al Ministerio Público, por mandato
constitucional ex–artículo 285.4 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala estima
pertinente precisar que el supuesto de atipicidad al
que se refiere esta excepción –y del también hace referencia uno de los
supuestos de sobreseimiento previstos en el artículo 300.2 del Código Orgánico
Procesal Penal–, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del
hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden y deben ser objeto del
control material de la acusación, es decir, que es propio de la fase
intermedia, presuponiendo, por supuesto, la interposición de ese acto
conclusivo.
En este sentido ha señalado la Sala:
“...Es
el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado
a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que
pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase
intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un
aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal
y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se
hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación
–los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a
saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya
delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el
examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio
Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal
tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena
respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de
juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse
este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de
apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la
“pena del banquillo...”. (Vid. s.S.C n° 1303/2005, del 20 de junio y n.°
1676/2007, del 3 de agosto).
Ello
es así, por cuanto como lo indica la jurisprudencia citada ut supra, uno de los objetivos primordiales de la fase intermedia
que se materializa especialmente en la audiencia preliminar, es el control de
la acusación, a fin de evitar acusaciones infundadas, como lo sería, entre
otras, a modo de ejemplo, precisamente aquellos casos donde se pretenda
solicitar el enjuiciamiento de una persona por la comisión de un hecho que no
reviste carácter penal o en fin de una figura punible que si bien puede estar
prevista en otros ordenamientos jurídicos, es inexistente o fue despenalizada
en el nuestro.
Lo anterior permite
inferir que si bien las excepciones pueden ser opuestas en cualquiera de las
tres fases de conocimiento del proceso penal –preparatoria, intermedia y
juicio–, la oportunidad estelar o por excelencia para resolver la excepción
referida a que los hechos no revisten carácter penal, es en la oportunidad de
celebrarse la audiencia preliminar, es decir, en la fase intermedia, porque es
en esta que se ejerce el control material de la acusación fiscal, lo cual no
sólo implica verificar que existan elementos de convicción racionales y
suficientes que permitan avizorar un pronóstico de condena, sino esencialmente,
que aquello que ha sido imputado en el escrito acusación fiscal, la acusación
particular propia o privada, tenga realmente las característica de un delito,
es decir, que efectivamente se trate de un hecho descrito en la ley penal como
delito. Ello salvo que, desde un inicio y de manera indubitada, se advierta
palmariamente que el hecho objeto de la denuncia o querella no tiene relevancia
jurídica o, al menos jurídica-penal, al punto de hacer procedente solicitar y
acordar, en la oportunidad respectiva, la desestimación de tales actos
procesales, para honrar el principio de legalidad y garantizar derechos
fundamentales.
Inferencia que se resulta reforzada si se
considera que dentro de los modos de proceder al inicio de la investigación
penal (denuncia, querella y de oficio), el Código Orgánico Procesal Penal
establece un filtro previo para aquellos señalamientos de conductas que no
están previstas como punibles en nuestra ley penal.
Así en el caso de la notitia criminis que provenga de la
denuncia o de una actuación oficiosa de los órganos de investigaciones penales,
existe la figura de la desestimación consagrada en el artículo 283 del Código
Orgánico Procesal Penal que expresamente dispone:
Desestimación
Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a
la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control,
mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está
evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del
proceso.
(…)
(Negrillas del presente fallo)
Igualmente sucede con
respecto de la querella, pues si el hecho objeto de la querella no reviste
carácter penal, ésta no cumplirá con los requisitos previsto para la
interposición de la misma, por lo cual el respectivo Juez de Primera Instancia
en Funciones de Control, deberá proceder a rechazarla (Véase artículos 276.3 y
278 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal).
En este sentido, ha
señalado la jurisprudencia de esta sala lo siguiente:
“...El
Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, [Hoy artículos 283 y
284] contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba
indicado, al señalar:
(…)
Debe
señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del
proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser
“desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación
ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista
carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando
exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un
hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto
en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res
iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la
solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico
Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in
iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como
denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo
sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos
de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas
normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de
Control a instancia del Ministerio Público.
De
lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de
la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos
libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie
que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun
siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones
no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo
legal...”. (Vid. s.S.C n° 1499/2006, del 2 de agosto).
Que la desestimación de
la denuncia y el rechazo de la querella sea un mecanismo previsto por el
legislador, para evitar desde los actos iniciales del proceso, el acceso a la jurisdicción
penal, de hechos que desde un principio sea absolutamente palmario que no
revisten carácter penal, a fin de evitar la instauración y tramitación de
procesos infundados, donde la acción penal no cumple con los requerimientos
constitucionales y legales para su constitución y ejercicio, por no tener el
hecho objeto del proceso las características o los elementos más básicos de la
tipicidad; no contradice el supuesto en el que, luego de iniciada la
investigación penal, por no advertirse procedente la desestimación de la
denuncia o querella, de esa investigación (que debe materializarse como
conciencia de su decreto) se desprendan fundados elementos para sostener que
los hechos resultantes de la investigación no revisten el carácter penal que
advirtió el titular de la investigación y de la acción penal, cuando se ordenó
el inicio de la fase preparatoria.
Se afirma que, en
principio, el momento estelar para conocer y decidir sobre la excepción referida
a que los hechos objeto del proceso no poseen carácter punible, será –por
tratarse de un medio de defensa de fondo– en la audiencia preliminar, luego de
culminada la fase preparatoria o de investigación, pues ello presupone esa
actividad investigativa y, por ende, probatoria y valorativamente jurídica
suficiente que permita sostener tal pretensión, luego de advertir la posible
relevancia penal de la conducta denunciada u objeto de la querella, que
determinó la actividad de investigación penal.
Lo anterior, por
supuesto, no quiere decir, que en fase preparatoria no pueda ser opuesta la
excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “C”, referida a que “la denuncia, la querella de la víctima, la
acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación
privada”, pues el Código Orgánico Procesal Penal no solo no lo prohíbe,
sino por el contrario lo permite, lo que sucede es que en esta fase lo correcto
será, que dicha excepción debe soportarse en un hecho sin relevancia penal de
características evidentes (que no fue objeto de solicitud de desestimación de
denuncia o querella), como podría ser, por ejemplo, que se denuncie a un hecho
meramente de la naturaleza -aislado de conducta alguna (terremoto, huracán,
etc)- por estimarse atentatorio a la integridad personal, o que se denuncie
penalmente a alguien por el solo hecho de existir. Ex ante, se advierte inequívocamente que esos hechos hipotéticos,
objeto de semejantes denuncias o querellas, son irrelevantes desde la
perspectiva penal, conforme a los principios penales de responsabilidad por la
conducta y de lesividad, entre otros tantos.
Sin embargo, si el
hecho denunciado tiene cierto niveles de complejidad o se trata de situaciones
de contenido mixto, es decir, que participan del derecho penal como de otras
áreas del derecho, caso, por ejemplo, de los delitos de origen societario, o,
en fin, de denuncias sobre hechos que requieren una investigación puntual del
hecho, para saber si éste se adecua a una forma típica o no de la legislación
penal patria, lo que procederá es darle curso a la investigación y permitir que
el Ministerio Público como órgano encargado de dirigir la investigación y
ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, realice y concluya de
manera suficiente su investigación, para luego someter el fondo del asunto que
contempla la excepción bajo análisis, al control material que en la audiencia
preliminar el juez ejerce, cuando lo concluido por el ente fiscal, sea una
acusación fiscal, o, en su defecto, valorar la procedencia de la causal de
sobreseimiento, cuando luego de la pesquiza, el fiscal del Ministerio Público
concluya en la atipicidad del hecho o, en fin, en la afirmación de la
existencia de alguna causa de exclusión de la antijuridicidad, la culpabilidad,
la punibilidad o algún otro supuesto que la sustente jurídicamente.
Ello es así, pues la fase preparatoria, también
denominada fase de investigación, se le ha asignado una importancia
trascendental en la fenomenología del delito, desde su percepción como entidad
jurídica, hasta su comprobación como hecho histórico sujeto al reproche social
y legislativo.
De allí que su objetivo y alcance, claramente definido en los artículos
262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: “la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de
la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan
fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado o imputada” (ex–artículo 262), está indisolublemente
vinculado al alcance que a esta primera fase debe proporcionar el órgano
constitucionalmente llamado a dirigir la investigación como lo es “… hacer constar no solo los hechos y
circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino
también aquellos que sirvan para exculparlo” (ex–artículo 263), para lo cual es fundamental la práctica
suficiente “…de todas las diligencias
tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las
circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de
los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con la perpetración” (ex– artículo 265).
Esta labor de investigación que, a decir de Binder, “es una
actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de
incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar
la información que acabe con esa incertidumbre” (Binder,
Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos
Aires 1993. p. 236), corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal
del Ministerio Público, quien ostenta la primacía de la titularidad de la
acción penal en los delitos de acción pública.
Así las cosas, los artículos 262, 263 y 282 del Código Orgánico Procesal
Penal, establecen:
Objeto
Artículo
262. Esta
fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la
investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de
convicción que permitan fundar la acusación del o la Fiscal y la defensa del
imputado o imputada.
Alcance
Artículo
263. El
Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los
hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o
imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último
caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la
favorezcan.
Inicio
de la Investigación
Artículo
282. Interpuesta
la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción
pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de
tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las
diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el
artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden
el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
De acuerdo con las normas citadas, se constata que el ordenamiento
adjetivo penal establece dentro de las distintos modos de proceder, previo a la
fase de investigación penal y dentro del procedimiento penal ordinario en los
delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público,
salvo que determine solicitar su desestimación, dará comienzo, sin pérdida
de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las
diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
En razón de ello, la dirección de la fase de
investigación en los delitos de acción pública y su conclusión se corresponde
con una atribución del Ministerio Público. Dicha fase, como lo expresa un
sector de la doctrina penal alemana, constituye la parte esencial del proceso
penal, cuya finalidad es la de instaurar el juicio oral y público, mediante la
investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de
convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado
(Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto, Buenos
Aires, 2000, p.326); la cual, como se ha dicho, está a cargo del Ministerio
Público, en razón del principio de oficialidad.
De allí la importancia de resguardar la autonomía
de la que goza este sujeto del proceso penal, para concluir la investigación
penal puesta a su dirección, y la necesidad de evitar entorpecer sin fundamento
serio alguno, la actividad del Ministerio Público en la conclusión de la
investigación (Vid. s.S.C. n.° 87/2010, del 5.3.2010
y n.° 1163/2015, del 14.8.2015).
Entonces, el ejercicio de la acción penal, como una de las funciones más
emblemáticas, por contribuir al desarrollo del proceso penal, si bien
corresponde al Estado Venezolano, por mandato constitucional esta atribución ha
sido asignada al Ministerio Público en razón del principio de oficialidad de la
acción penal (Vid. s.S.C n° 836/2018,
del 3 de diciembre y s.S.C.P n° 283/2019, del 28 de noviembre), de manera que
siendo éste el órgano al que le corresponde la dirección de la investigación de
los hechos y la presentación del acto conclusivo, lo más idóneo es que, a fin
de no entorpecer el objeto y la finalidad de la fase preparatoria y las
facultades de dirección que en esta tiene el Ministerio Público, en ejercicio
de la acción penal que adelanta en nombre del Estado Venezolano; será que la
excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal c), referida a que “la denuncia, la querella de la víctima, la
acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación
privada”; sea ejercida en fase preparatoria,
exclusivamente cuando el fundamento de ausencia de
naturaleza penal del hecho investigado, sea incuestionable o evidente, es
decir, irrefutable jurídicamente, como ocurre en los casos de conductas
atribuida que manifiestamente no constituyen delito en la legislación patria o
han sido despenalizadas (como ocurre, por ejemplo, con el otrora hecho punible
de “mendicidad simple”, determinado inconstitucional por esta Sala, mediante
sentencia 828 del 25 de junio de 2015).
En caso contrario, es decir, cuando el hecho tenga ciertos niveles de
complejidad o se trata de o se trata de
situaciones de contenido mixto, esto es, que participan del derecho penal como
de otras áreas del derecho, caso, por ejemplo, de los delitos de origen
societario (sobre todo si se denuncia la posible afectación de intereses
jurídicos colectivos y, en fin, valores jurídicos que corresponden directamente
al Estado), o, en definitiva como se indicó, se trate de denuncias sobre hechos
que a priori requieren una
investigación puntual del hecho, para saber si éste se adecua a una forma típica
o no de la legislación penal venezolana, lo que procederá es darle curso a la
investigación y permitir que el Ministerio Público como órgano encargado de
dirigir la investigación y ejercer, de ser el caso, la acción penal en nombre
del Estado Venezolano, difiriendo el pronunciamiento del medio defensivo
respectivo, a la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fase
intermedia, cuando el acto conclusivo sea el escrito de acusación fiscal.
Con el mencionado diferimiento, en caso de estimarse procedente, no sólo
se permitirá el desarrollo adecuado de las funciones del dirección en
investigación del Ministerio Público para llevar a cabo una fase preparatoria
bajo los criterios de exhaustividad, suficiencia,
ponderación y racionalidad en la valoración de los distintos actos de
investigación (Vid. s.S.C n° 1428/2015, del 13 de
noviembre), sino además se favorecerá la adecuada preservación del medio
defensivo que encierra la excepción aludida, la cual podría ponerse en riesgo
de hacerse valer luego debido a que ante un eventual rechazo, impediría su
nueva interposición en fase intermedia, por así ordenarlo el último aparte del
artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo examen, el Tribunal
Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la
presente excepción, además de darle trámite a quien no poseía la condición de
parte, como se advirtió en la resolución de la primera denuncia, incurrió en el
error de considerar la excepción prevista en el citado artículo 28, numeral 4,
letra “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, como una excepción, per se, de mero derecho, lo cual como se
acaba de expresar resulta un desatino que terminó por negar la convocatoria y
celebración de la audiencia especial prevista en el artículo 30 ejusdem, omitiendo en este sentido la
notificación obligatoria de la víctima que ordena la referida disposición,
respecto de la víctima se haya querellado o no, lo que terminó por conculcar
los derechos a la legalidad e igualdad procesal, a ser oído, a la confianza
legítima, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En efecto en relación con la convocatoria de la víctima, el artículo 30
del Código Orgánico Procesal Penal precisa:
Trámite de las
Excepciones
Durante la Fase
Preparatoria
Artículo 30. (...)
Planteada la
excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de
los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La
víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se
haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
(...)
Del contenido de la referida
disposición se puede apreciar que la citación de aquellas partes distintas de
la que ha presentado el obstáculo al ejercicio de la acción penal, es un
requisito sine qua non, formalidad ab sustancia, en especial, aquella
referida a la citación de la víctima, cuya presencia ha sido especialmente
protegida por el legislador, al precisar que ésta se haya querellado o no, debe
ser igualmente citada, pues a estos efectos, aún cuando no se hubiere
querellado, será considerada
parte procesal, a estos fines.
De
allí que, conforme a lo previsto en la referida disposición legal, resulta
evidente en el presente caso que el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas estaba en la obligación de ordenar la notificación
personal de las partes, no solo de la representación del Ministerio Público, el
imputado y su defensa, sino a demás de la víctima o víctimas, para la
intervención de las mismas en el proceso, en garantía de los derechos
respectivos, incluyendo el derecho a actos de juzgamientos sujetos a la
Constitución y a la Ley, objetivos e imparciales, como consecuencia elemental
de los axiomas del juez natural, del debido proceso y de la tutela judicial
efectiva.
Al
respecto, al haberse omitido la audiencia y la notificación de la víctima,
resultaron –en lo que respecta a la víctima– vulnerados los derechos a ejercer su condición dentro del proceso
penal, contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en el artículo 122 del Código
Orgánico Procesal Penal y el ejercicio pleno de los derechos a la legalidad
procesal, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, en relación al principio de legalidad procesal,
esta Sala ha indicado que las disposiciones legales que establecen
el procedimiento a seguir para dirimir los conflictos, son de eminente orden
público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o
modificadas por las partes ni por el juez de la causa (salvo que hubieren sido
anulados o el supuesto de la desaplicación por control difuso de la
constitucionalidad). Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253,
que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y
asuntos sometidos a su competencia mediante
los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto
del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en decisión No. 583
de fecha 30.03.2007, precisó lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye
una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de
garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad,
regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y
juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de
las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas
garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la
perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad,
2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a
la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin
dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho. - Derecho a impugnar la
sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y
controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El
proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002,
pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad
procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es
tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en
virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin
embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo
latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal
del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la
sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las
normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de
un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente
en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene
que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales
para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la
persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente
la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas,
Livrosca, 2002, pp. 332)...”.
Por ello, el aludido
principio se manifiesta como la
predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento
jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de
sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y lapsos
fijados por la ley, lo cual debe ser resguardado por el juez, pues, de lo
contrario, podrían producirse vulneraciones susceptibles de ser corregidas a
través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento
jurídico para ello.
Así,
esta Sala Constitucional en su Sentencia N° 2325 del 14 de diciembre de 2006,
con relación a la sujeción de las partes al trámite predeterminado por la ley,
dejó establecido lo siguiente:
“... la estabilidad de las normas ordenadoras del
proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales
establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia
(constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral,
tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva
postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la
justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el
conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías
-p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba
y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano
canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas
certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos
de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe
obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad
legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por
apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control
difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Ello así, resulta claro que la estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, salvo las respectivas formas de control de la constitucionalidad. Dichas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que, por el contrario, persiguen garantizar los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal.
Asimismo, esta Sala ha
señalado que para la válida constitución del proceso se materializa
en la defensa procesal y la igualdad de armas y oportunidades que el juez, como
director de aquel, debe garantizar los derechos de todas las partes, lo cual
implica el acceso de todos los intervinientes en el proceso penal, en igualdad
de condiciones y en defensa de sus derechos e intereses a los distintos actos
constitutivos del cada procedimiento. Sobre este particular se ha dicho también
que en relación reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en
orden y con seguridad sus controversias –al cual todos deben tener acceso en
condiciones de absoluta igualdad–; que la garantía de seguridad jurídica y de
tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación y la notificación, porque
a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a
derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o
incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia
ley señala (Vid. s.S.C n°
719 /2000, del 18 de julio).
De allí que los actos de comunicación
procesal, es decir, la citación como la notificación, tiene una importancia fundamental en el proceso, y ésta reside en
que a través de ellos se garantiza el derecho a la defensa del demandado,
en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para que
las partes cumplan con los distintos actos y cargas que se prevén en el proceso
para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que se trata de una formalidad necesaria para la validez del
juicio, al punto que la falta de la misma trae como consecuencia inmediata, la
nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese
requisito.
De lo anterior resulta entonces, que como
garantía inalienable e irrenunciable, el derecho a la citación y a la
notificación prevista en la ley, representan una importancia de orden capital dentro del proceso y el acceso a la justicia,
pues ella garantiza el derecho a la defensa, de modo que su omisión, irremediablemente,
arrastra como único remedio procesal la
nulidad y reposición de la causa al estado de que esta se produzca nuevamente,
ello en aras de resguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la
defensa a todos aquellos que les fue omitida el respectivo acto de comunicación
procesal en detrimento de sus derechos (Vid. s.S.C n° 74/2007, del
30 de enero y n° 523/2014, del 29 de mayo de 2014, y s.S.C.P
n° 157/2019, del 7 de agosto).
De esta manera, la
falta de citación y/o notificación de la víctima para ser oída y ejercer sus
derechos, constituye una infracción
grave al debido proceso y a su derecho a la defensa, cuya tutela interesa al
orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos
negativos que dicha conducta produciría al interés social, por parte de órganos jurisdiccionales, que
no puede ser subsanada sino a través del libramiento del respectivo acto de
comunicación procesal, pues su omisión se constituye en un vicio de nulidad
absoluta, conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid.
s.S.C n° 1195/2004, del 21 de junio, n° 1581/2006, del 9 de agosto).
En razón de lo anterior, la Sala
observa que en el presente caso ciertamente se llevó un proceso con graves y
escandalosas violaciones de los derechos de los ciudadanos Jesús José Rafael
Velásquez Gamero y Sebastián Acosta Castañeda
identificados
ut supra, quienes fungen como víctimas en el asunto penal que
actualmente se tramita ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, lo cual no solamente empaña la imagen del
Poder Judicial, haciendo necesario y procedente el presente avocamiento, por
estar involucrado en el presente asunto violaciones relacionadas con el orden
público constitucional, debido a los diversos vicios verificados y expuestos en
el presente fallo, relacionados con la tramitación de solicitudes en un proceso
penal por quien no tenía la condición de parte (al no tener la condición de
imputado), y, además, el trámite de unas excepciones en fase preparatoria,
llevadas a cabo al margen de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal
y, en fin, la omisión de unas notificaciones ordenadas en la ley procesal penal
para preservar los derechos de quien se erige como víctima en la causa penal.
Situaciones todas estas que terminaron conculcando los principios de la tutela
judicial efectiva y debido proceso, por violación de los derechos a la igualdad
y legalidad procesal, a la expectativa plausible, a la confianza legítima, a
ser oído, a la defensa y al juez objetivo e imparcial (natural), previstos en
los artículos 21, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela
Por lo tanto, de
conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal
Penal, esta Sala debe, constitucional y legalmente, declarar como en efecto
declara en este acto, la nulidad absoluta: 1) del acto de juramentación de la
profesional del derecho Francy Yineska Mora Ramírez, quien manifestó obrar en
condición de defensora del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, 2) de la
solicitud del control judicial e interposición de excepciones presentadas por
la mencionada profesional del derecho en la causa sub examine. 3) de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2022,
dictada por el Tribunal Cuadragésimo
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la excepción
opuesta y decretó el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 34.4 y 300.5 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) de la decisión de
fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Octava de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró sin lugar el recurso ordinario apelación interpuesto, contra la
decisión fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró con lugar la excepción opuesta y decretó el sobreseimiento
en favor del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, y, finalmente, 4) de
todos aquellas solicitudes, actos procesales y decisiones judiciales que
directa o indirectamente haya derivado de una actuación ejercida por la señalada
abogada en representación del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino. Y así
se decide.
Se ordena asimismo reponer la
presente causa al estado de que
otro tribunal de igual categoría y competencia material y territorial, distinto
de los Tribunales Cuadragésimo Segundo y Cuadragésimo Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, siga conociendo del presente asunto en fase de
investigación, hasta tanto la Fiscalía Trigésima Sexta Nacional con competencia
Plena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
concluya, con la debida sujeción al ordenamiento jurídico vigente, la aludida
fase preparatoria, con la presentación del
acto conclusivo que corresponda en Derecho. Así se decide.
Se ordena darle continuidad
inmediata al presente proceso penal, con estricta sujeción a los postulados de
supremacía constitucional, legalidad e igualdad procesal, expectativa
plausible, confianza legítima, juez natural, acceso a la justicia, justicia
oportuna, debido proceso y tutela judicial efectiva, entre otros tantos que
están contemplados en nuestras fuentes del derecho, que son inherentes a los
sujetos procesales y que deben informar este y todos los procesos
jurisdiccionales de la República.
Dado que con la presente decisión
se está resolviendo el fondo de la petición de avocamiento, asunto principal,
se deja sin efecto la medida cautelar (accesoria a lo principal) de suspensión
de la causa penal originaria, que se decretó por esta Sala mediante decisión
número 1154 del 14 de diciembre de 2022. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,
declara:
1.- RATIFICA la competencia para el
conocimiento del presente asunto establecida mediante sentencia dictada por
esta Sala bajo el número 1154, del 14 de diciembre de 2022.
2.- PROCEDENTE la presente
solicitud de avocamiento.
3.- CON LUGAR la solicitud de avocamiento,
en consecuencia, se AVOCA a la causa penal, n.° 42C-20039-2022, que
cursa actualmente ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, por por la presunta comisión de los delitos de fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del
Código Penal Venezolano, Forjamiento
de Documento Público, tipificado en el artículo 319 del Código Penal
Venezolano, Uso y Aprovechamiento
de Documento Falso, tipificado en el artículo 322 del Código Penal
Venezolano, Falsa Atestación Ante
Funcionario Público, Tipificado en el artículo 320 del Código Penal
Venezolano, y Asociación para
Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el
artículo 4 numeral 8 ejusdem.
4.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA de: 1) el acto de juramentación
de la abogada Francy Yineska Mora Ramírez, quien manifestó obrar en condición
de defensora del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, 2) de la solicitud del control judicial e interposición de
excepciones presentadas por la mencionada profesional del derecho en la causa sub examine., 3) de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el
Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la excepción opuesta y decretó
el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34.4 y 300.5
del Código Orgánico Procesal Penal, 4) de
la decisión de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Octava de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró sin lugar el recurso ordinario apelación interpuesto
contra la decisión fecha 21 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró con lugar la excepción opuesta y decretó el sobreseimiento
en favor del ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino, y, finalmente, 5) de todas aquellas solicitudes, actos
procesales y decisiones judiciales que directa o indirectamente haya derivado
de una actuación ejercida por la señalada abogada, en representación del
ciudadano Antonio Carlo Menafra Paladino; todo ello de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se REPONE la presente
causa al estado de que otro tribunal de igual categoría y
competencia material y territorial, distinto de los
Tribunales Cuadragésimo Segundo y Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, siga conociendo del presente asunto en fase de investigación hasta
tanto la Fiscalía Trigésima Sexta Nacional con competencia Plena de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluya la aludida
fase preparatoria con el acto conclusivo que a bien considere.
6.- Se
ORDENA darle continuidad inmediata
al presente proceso penal, con estricta sujeción a los postulados de supremacía
constitucional, legalidad e igualdad procesal, expectativa plausible, confianza
legítima, juez natural, acceso a la justicia, justicia oportuna, debido proceso
y tutela judicial efectiva, entre otros tantos que están contemplados en
nuestras fuentes del derecho, que son inherentes a los sujetos procesales y que
deben informar este y todos los procesos jurisdiccionales de la República.
7.- SE DEJA SIN EFECTO la medida
de suspensión de la causa penal originaria que se decretó por esta Sala
mediante decisión número 1154 del 14 de diciembre de 2022
Publíquese, regístrese y remítase el expediente original a la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del
mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Lourdes
Benicia Suárez Anderson, por motivos justificados
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0989
GMGA/.