MAGISTRADA PONENTEGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 6 de agosto del 2021, mediante oficio distinguido con el número 0109/2021, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente N° AP71-R-2021-000014 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo del Amparo en Apelación, interpuesto por el abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, I  ETAPA, contra la decisión dictada por el Juzgado remitente el 29 de julio de 2021, y del extenso en fecha 3 de agosto de 2021 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, contra los actos de ejecución realizados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Yeczi Pastora Faría Durán, en el expediente principal signado con el Nº AH16-0-2008-000010 (de la nomenclatura interna llevada por ése Juzgado), contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas, contra Condominio Del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, remitiendo además a esta Sala, todo el expediente principal citado donde se lleva el mencionado juicio por cumplimiento de contrato.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 2 de agosto del 2021, por el abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, contra el fallo dictado el 29 de julio de 2021, y del extenso de fecha 03 de agosto de 2021, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los “…numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”.

 

El 10 de agosto de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de las magistradas y de los magistrados designadas y designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, y Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 23 de septiembre de 2022 se reasignó la Ponencia a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 7 de septiembre de 2021 el abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, parte demandada en el juicio principal, presentó escrito de fundamentación de la Apelación; y el 11 de octubre del 2021 presentó otro escrito fundamentado en la pretensión de declaración de nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en fase de Ejecución.

 

Asimismo, la Abogada Carmen María Montaño Lezama, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1984, bajo el Nº 84, Tomo 13-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-001996842, parte actora en el juicio principal y tercera interviniente debidamente conformada como tal en el presente procedimiento de amparo constitucional, presentó escrito fundamentado en fecha 28 de octubre del 2021 y ratificó el mismo en las siguientes fechas: 18 de noviembre del 2021, 23 de febrero del 2022, 22 de marzo del 2022, 19 de mayo del 2022, 21 de junio del 2022, 11 de julio del 2022, 28 de julio del 2022, 04 de agosto del 2022, 26 de septiembre del 2022, 24 de octubre del 2022, 21 de noviembre del 2022 y el 14 de diciembre del 2022.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Los abogados Juan Luis Núñez García y Fidel Alberto Castillo Gómez, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, interpusieron acción de amparo constitucional, bajo los siguientes alegatos:

 

“…1. La Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia violó la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso Formal, la legalidad adjetiva y la cosa juzgada de nuestra representada al ordenar ‘actualizar’ la experticia complementaria del fallo sin que exista norma alguna, o criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que permita tal actuación…(…).

2. Los Actos de Ejecución de fecha 07 de octubre de 2019 y 23 de enero de 2020, violan la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso ya que  están viciados de inmotivaciòn absoluta… (…).

3. Los Actos de Ejecución de fecha 07 de octubre de 2019 y 23 de enero de 2020 violan la Tutela Judicial Efectiva ya que están infectados de indeterminación objetiva al no fijar parámetros para la realización de la actuación de la experticia… (…).

4. Los Actos de Ejecución de fecha 07 de octubre de 2019 y 23 de enero de 2020 violan el Debido Proceso Formal, el Derecho a la Defensa y la Legalidad Adjetiva ya que prescinden de la aceptación y juramentación del experto… (…).

5. La designación como experto a Francisco Corrales de la Rosa viola la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso toda vez que éste no tiene conocimientos para realizar experticias contables… (…).

6. Las experticias de fecha 21 de octubre de 2019 y 05 de febrero de 2020 violan el Debido Proceso Formal y la Seguridad Jurídica ya que el experto, sin fundamento alguno, usó como referencia para la actualización de los montos la tasa del dólar de los Estados Unidos de América y no el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)… (…).

7. Las experticias de fecha 21 de octubre de 2019 y 05 de febrero de 2020 violan el Debido Proceso Formal y el Debido Proceso Sustantivo, y son manifiestamente fraudulentas,, ya que el experto omitió deducir del monto a ‘actualizar’ cantidades ya pagadas y cuya constancia existe en autos… (…).

8. Las experticias de fecha 21 de octubre de 2019 y 05 de febrero de 2020 violan el Debido Proceso Formal y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional ya que incluye, dentro de su cálculo, los días de vacaciones judiciales, días en que el Tribunal estuvo sin Juez, y otros no imputables al ejecutado… (…).

9. La Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia violó el Derecho a la Defensa de nuestro representado, ya que en el Acto de Ejecución de fecha 23 de enero de 2020 omitió su notificación aún y cuando la causa se encontraba paralizada… (…).

10. La Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia, en concierto con los apoderados de la ejecutante y el experto eterno, cometió fraude con la figura de la “actualización” de la experticia ya que solo 3 meses después de haber realizado la primera actualización, ordenó una segunda actualización que arrojó un monto de trescientos (300%) veces superior al primero… (…)”

11. El informe de fecha 05 de febrero de 2020 violó la Cosa Juzgada, la Seguridad Jurídica, y el Debido Proceso Formal, debido a que el experto, usurpando funciones jurisdiccionales, cambió la moneda del monto condenado en bolívares (VES) a dólares de los Estados Unidos de América (USD)… (…).

12. La agraviante no notificó del nuevo mandamiento de ejecución de fecha 14 de febrero de 2020 ni otorgó oportunidad para el cumplimiento voluntario de nuestro representado… (…). (Mayúsculas del texto transcrito).

 

 

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

El abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, parte demandada en el juicio principal, apeló de la decisión de inadmisibilidad de amparo constitucional, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  en fecha 29 de julio de 2021, y del extenso de fecha 3 de agosto de 2021, mediante escrito presentado por ante la Sala en fecha 7 de septiembre del 2021 en el cual esgrimió los siguientes alegatos:

“…III De las Razones por las Cuales ha de ser Revocada la Sentencia Apelada.

…Es el caso Honorables Magistrados, que el presente recurso ordinario de apelación debe ser declarado con lugar por las siguientes razones:

1.- La sentencia impugnada está viciada de inmotivación absoluta debido a que no tomó en cuenta los alegatos referidos a las causales de inadmisibilidad planteadas por esta parte Demandante… (…).

2.- Omitió señalar cuál es la vía que tiene disponible nuestro representado para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida…  (…).

3.- Las violaciones Constitucionales denunciadas son continuas y se mantienen en la actualidad… (…).

4.- Las violaciones Constitucionales denunciadas atañen al Orden Público Constitucional, y, en consecuencia, a este Amparo no le es aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (…).

5.- El Amparo Constitucional es la única vía disponible para solicitar la restitución de los Derechos Constitucionales vulnerados… (…).

6.- Nuestro Representado no estaba a Derecho… La Juez Sexta de Primera Instancia i) No tramitó la incidencia creada por los ejecutantes de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil… ii) Violó el Derecho a la Defensa de nuestro Representado, ya que el Acto de Ejecución de fecha 23 de Enero del 2020 omitió un notificación aún y cuando la causa se encontraba paralizada… (…).

7.- Es falso que, en fase de ejecución, sea inadmisible el Amparo Constitucional cuando haya acceso a los Recursos Ordinarios… (…).

“…El Juez Superior… omitió hacer mención de la paralización de la causa; y por último nada dijo sobre la deformación del procedimiento de ejecución de sentencia… En aplicación del criterio vinculante parcialmente transcrito, se observa que el Juzgado Superior, en la decisión cuestionada debió examinar y motivar tanto los Hechos como el Derecho expuesto por esta parte Demandante sobre las causales de inadmisión opuestas. Sin embargo, el Juzgado Superior no realizó motivación alguna. Por el contrario, simplemente se dedicó a declarar la Inadmisibilidad del Amparo Constitucional sobre argumentos falaces y alejados de la realidad… (…).

… La Juez Superior, en la Sentencia Apelada, declaró Inadmisible el Amparo Constitucional indicando que se tuvo acceso a los medios idóneos, y menciona a los “recursos ordinarios”, sin embargo en toda la decisión no señala cuál es la vía. No responde a la pregunta: Cuál es la vía que tiene el Accionante para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida?… (…).

… Las actuaciones realizadas por la Agraviante no han sido contenidas ni de manera expresa, ni tácita, ni ha transcurrido tampoco el tiempo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se entiendan como aceptadas. En tal sentido, dichas actuaciones, como ha sido mencionado, son continuas y se mantienen a la presente fecha… (…).

…Manifestamos que en esa sentencia se omitió la aplicación del criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia número 689 / 2002, en donde se estableció la desaplicación del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en aquellos Amparos en donde la Violación Constitucional denunciada se considere de Orden Público… Aplicando ese criterio vinculante al presente caso, se tiene que las violaciones denunciadas, por ser tan escandalosas y contrarias a los Principios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia encuadran dentro de la noción de Orden Público expuesto. Además están presentes intereses de terceros como son todo el universo de copropietarios, trabajadores y usuarios del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa… (…).

…Honorables Magistrados en este momento, no existe otra vía para solicitar la restitución de los Derechos Constitucionales Vulnerados. Las vías ordinarias a decir del Juzgado Sexto de Primera Instancia y del Juzgado Superior, no están disponibles. Asimismo, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano otro remedio procesal con que cuente nuestro Representado para solicitar el cese de las Violaciones Constitucionales que sufre en este momento… (…).

…Una de las falacias más notables del juzgamiento realizado por el Juzgado Superior  está en la premisa de que nuestro Representado no estaba a Derecho ni había tenido forma de ejercer los recursos que le concede el ordenamiento jurídico… (…).

… Señalamos que el Juez Superior nuevamente se equivocó al señalar que en fase de ejecución no es Admisible el Amparo Constitucional ante la existencia de los recursos ordinarios.

Esa afirmación contraría la doctrina pacífica y reiterada de esta Honorable Sala Constitucional.

En tal sentido, la doctrina de esa Sala señala que contra las decisiones que sean dictadas en fase de ejecución  en incidencia en donde se prescindió de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Amparo Constitucional resulta la vía idónea, y m[á]s eficaz, para resolver la situación jurídica infringida. Siendo así la citada sentencia 30 / 2000, del 15 de febrero (Caso: Benito Doble Goyas), ratificada recientemente en la sentencia 533 / 2018, del 03 de agosto de 2018 (Caso: Luis Alberto Rodriguez Castillo… (…).

 Finalmente solicitó:

V Petitorio.

…se Revoque la Decisión Apelada… Se Admita el Amparo Constitucional… se Decrete la Nulidad Absoluta de los Actos de Ejecución de fecha 07/10/2019, 21/10/2019, 23/01/2020, 05/02/2020 y 14/02/2020, y la Nulidad Absoluta de los Actos Posteriores… (…)”.…”. (Mayúsculas del texto transcrito).

 

En escrito presentado por el recurrente en amparo en fecha 11 de octubre de 2021, fundamentó entre otras cosas lo siguiente:

“…Acudimos ante su competente Autoridad para señalar la afectación de intereses patrimoniales de la República en la presente causa, y la falta de notificación del Procurador General de la República, como lo ordena la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

Son condóminos del Centro Comercial Plaza las Américas I Etapa las siguientes empresas del Estado: (i) La Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), quien es propietaria del local número M-26; (ii) Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, quien es propietario de los locales M-10 M-11 y M-26-CD; (iii) C.A., Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), quien es propietaria del local M-01; (iv) Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) quien es propietario del local M-54-1; (v) Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL)  quien es propietario de los locales M-54-2 y M-54-3; (vi) Venezolana del Vidrio, C.A., (Venvidrio C.A) quien es propietaria de los locales V-54, V-63, V-64 y V-65…”. Mayúsculas del texto transcrito.

 

III

DE LOS TERCEROS INTERESADOS

 

La bogada Carmen María Montaño Lezama, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Galeria Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1984, bajo el número 84, Tomo 13-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-001996842, parte actora en el juicio principal y tercera interviniente debidamente conformada como tal en el presente procedimiento de amparo constitucional oportunamente, mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre del 2021 y ratificado los días 18 de noviembre del 2021, 23 de febrero del 2022, 22 de marzo del 2022, 19 de mayo del 2022, 21 de junio del 2022, 11 de julio del 2022, 28 de julio del 2022, 04 de agosto del 2022, 26 de septiembre del 2022, 24 de octubre del 2022, 21 de noviembre del 2022 y  14 de diciembre del 2022, esgrimió lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrado, antes que nada debo recalcarles que mi representada es la parte demandante gananciosa en el juicio principal llevado a cabo ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo la causa AH16-O-2008-000010 (2008-3119), en virtud de la sentencia definitivamente firme que data nada más y nada menos que desde el veintiséis (26) de febrero del dos mil tres (2003), emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y subrayo al respecto que hasta ahora, aun cuando tenemos una sentencia definitivamente firme desde hace más de 18 años, léase bien dieciocho años, ha sido sencillamente imposible debido a las innumerables trabas, actos tendenciosamente fraudulentos e inagotables recursos y acciones sin sentido que la parte perdidosa, identificada como el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Primera Etapa, plenamente identificada en las actas procesales, ha efectuado y ejercido a lo largo de estos poco más de 18 años, lo cual se traduce en una inagotable historia que no terminaría de contarla nunca, incluyendo en ese ínterin hasta desaparición de piezas del expediente principal, todo lo anterior con la única finalidad descarada de no dar cumplimiento a una sentencia definitivamente firme en su contra, y al respecto, esta Sala Constitucional debería marcar un precedente con el presente caso, para que en lo adelante se evite la continuación del ejercicio indiscriminado de acciones que evidentemente todas han conducido a un esquivo irresponsable de no dar cumplimiento con un mandato de cosa juzgada, que juegan ineludiblemente con la infructuosidad de la ejecución de la sentencia; debería inclusive pensarse en presentar ante el Poder Legislativo, un proyecto de Ley Especial que abarque sanciones corporales para aquellas personas o representantes de instituciones o sociedades mercantiles, sobre los cuales pesen una sentencia definitivamente firme en su contra, y a los fines de no dar cumplimiento a dicha cosa juzgada incurran en tantas trabas como ha sucedido en el actual caso… (…).

…DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, sin la menor intención de extenderme en el presente escrito, solo les recalcaré y demostraré los motivos por los cuales se debe RATIFICAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL decretada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de julio del 2021; acción ejercida por el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Primera Etapa en fecha 10 de junio del 2021 y ahora discutido ante esta Sala Constitucional, en virtud del Recurso de Apelación ejercido el 02 de agosto del 2021 por la ya mencionada demandada perdidosa tanto en el juicio principal como ahora en el presente Amparo Constitucional; y lo haré tal y como lo solicitamos ante el mencionado Juzgado Superior (hoy recurrida en Apelación) por lo que lo ratifico ante esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en los siguientes términos: … (…).

2.- De conformidad con el artículo 6 numeral 4., de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por la representación judicial del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas Primera Etapa, superó el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido para intentar una Acción de Amparo Constitucional; pues se observa que dicho Amparo constitucional se interpone en contra de los actos de ejecución realizados por la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Yeczi Pastora Farías Durán, quien en el expediente signado bajo el número AH16-O-2008-000010 (2008-3119) nomenclatura de dicho Tribunal; que tuvieron lugar en las siguientes fechas: 1.- 7 de octubre del 2019; 2.- 21 de octubre del 2019; 3.- 23 de enero del 2020; 4.- 05 de febrero del 2020; y 14 de febrero del 2020; lo cual, es notorio e indiscutible que todos los actos de ejecución imputados como violatorios de derechos constitucionales en el Amparo Constitucional presentado en fecha 10 de junio del 2021 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rebasan por demás el lapso de caducidad de 6 meses contemplado en el numeral 4., del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, produciéndose en ese sentido el denominado consentimiento expreso por la parte que pretende denunciar de manera tardía alguna violación constitucional, lo cual se traduce automáticamente en la Inadmisibilidad de la ‘nueva’ Acción de Amparo pretendida ante dicho Juzgado Superior y hoy día en Apelación antes esta Sala Constitucional.

3.- también es causal de INADMISIBILIDAD de la actual acción de amparo constitucional conforme al citado artículo 6 numeral 5., de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al delatarse que mediante auto de fecha ocho (8) de agosto del 2019, la Dra. Yeczi Pastora Farías Durán, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, SE ABOCÓ al conocimiento de la causa, tal y como se desprende del folio 379 de la última pieza del expediente principal AH16-O-2008-000010 (2008-3119) nomenclatura de dicho Tribunal, y mediante auto de fecha Veintiséis (26) de septiembre del 2019, dicha Juez de Primera Instancia ACORDÓ LA NOTIFICACIÓN DEL ABOCAMIENTO A LA DEMANDADA PERDIDOSA DE AUTOS, tal y como consta en los folios 389 y 390 de la última pieza de la causa principal antes señalada, notificación que se llevó a cabo debidamente mediante Boleta recibida y firmada por la parte demandada en fecha 1º de octubre del 2019, tal y como consta en los folios 393 y 394 de la última pieza de la causa principal, como consecuencia de ello la hoy Apelante en Amparo Constitucional a partir de ese momento se encontraba a derecho para ejercer todos los recursos ordinarios de ley para atacar desde el auto de ratificación del experto Francisco Javier Corrales de la Rosa (identificado plenamente en la causa), hasta el auto mismo de fecha 14 de febrero del 2020 que contiene el mandamiento de la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de febrero del 2003 emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual es importante resaltar que contra el auto de continuidad de ejecución forzosa de fecha 14 de febrero del 2020, mediante la cual se decreta el embargo ejecutivo, NO CABE RECURSO ALGUNO, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y ampliamente ratificado por constantes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual, valga resaltar que así lo estableció la decisión  de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, mediante número 1881 de fecha 22 de julio del 2005, bajo el expediente Nº. 05-0638, nomenclatura de este mismo caso que nos ocupa. Porque además es importantísimo recalcar que en el pasado exactamente intentaron un Amparo Constitucional, casi en los mismos términos que el intentado ahora, con una estéril y falsa afirmación de la no ocurrencia de su notificación para dar continuidad a la ejecución forzosa de la sentencia firme por encontrarse la causa paralizada, tal y como ocurrió ahora, dejando pasar los lapsos procesales para ejercer los recursos ordinarios de ley; y por supuesto atacar finalmente la designación en esa oportunidad del mencionado experto para realizar en dicha oportunidad la experticia complementaria del fallo, y consecutivamente el auto del mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia firme, dejando pasar en ese sentido repito, todas las oportunidades para ejercer los recursos ordinarios que podía ejercer; y contrario a ello también interpusieron un Amparo Constitucional en fecha 11 de febrero del 2005 contra el auto de fecha 26 de enero del 2005, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el mandamiento de ejecución forzosa y el respectivo embargo ejecutivo sobre los bienes del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, acuñando su acción de amparo ejercida “que no se encontraban a derecho por no haberse efectuado su respectiva notificación… (…)”. (Mayúsculas del texto transcrito).

 

En el escrito presentado el 18 de noviembre de 2021 la Apoderada Judicial de la Tercera Interviniente en Amparo Constitucional puntualizó lo siguiente:

“…PRIMERO: La parte apelante ante esta Sala pretende abusiva y descaradamente plantear EN APELACIÓN UN HECHO Y/O FUNDAMENTO NUEVO que ni siquiera fue planteado ni dilucidado en su inicial e infructuosa Acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en atención a ello debo resaltar como primer punto… (…).

TERCERO: Por si lo anteriormente demarcado no es suficiente, valga destacar, que aún si fuese necesaria la notificación del Procurador General de la República sobre los actos de ejecución de Embargo Ejecutivo procurados en propiedades EXCLUSIVAS DE LA DEMANDADA PERDIDOSA, (los cuales valga resaltar, ninguno de los inmuebles embargados son propiedad de empresa del estado), debo refrescarle a la contraparte que en este procedimiento de ejecución hemos sido tan diligentes que al respecto debo informar a esta Sala que la mala intención de la parte contraria perdidosa no tiene límites, por cuanto basta con trasladarnos a las actas procesales y resaltar que el Procurador General de la República se encuentra consultado y notificado a todo evento, de la posibilidad y/o materialización de cualquier embargo ejecutivo que se lleve a cabo en todo el Centro Comercial Plaza Las Américas Primera Etapa y en especial ante cualquier empresa del estado, por cuanto mediante auto de fecha 30 de junio del 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al actuar como tercero interviniente el Banco de Venezuela, acordó la notificación al ciudadano Procurador General de la República, y libró oficio número 14-308 (nomenclatura de ese Despacho), quedando en ese sentido notificado dicho ente público, tal y como consta en las actas procesales, no existiendo objeción de ningún tipo en ese momento, mucho menos ahora cuando se está ejecutando el embargo ejecutivo de propiedades exclusivas del ejecutado perdidoso en todas las instancias, inclusive ahora en Amparo Constitucional… (…).

Considero Ciudadanos Magistrados, desde mi humilde estrado y con toda la ética profesional que me representa y defiendo, que nuevamente la parte demandada perdidosa en todas las instancias, representada ahora por los colegas  Juan Luis Núñez García y Fidel Alberto Castillo Gómez, no han hecho más que maliciosamente accionar, alegar y fundamentar tantas acciones, hechos y derecho como les ha provocado para continuar retrasando la ejecución agotadora que pesa irremediablemente en su contra. Han sido años tras año tratando de ejecutar una sentencia por demás definitivamente firme, ocurriendo tantas irregularidades durante esta fase de ejecución interminable de computar, como por ejemplo recusaciones sin fundamentos, denuncias ante Inspectoría de Tribunales sin fundamento, Acciones y Recursos de manera indiscriminada sin fundamento ni asidero legal alguno, y hasta desaparición de piezas del expediente fundamentales. Se debe ya sentar un precedente con esa ejecución y cerrar este capítulo que ha sido totalmente agotador para nuestro cliente… (…).

Ya basta de tantas excusas y acciones sin sentido para no cumplir con una obligación no solamente adquirida mediante un contrato, sino que además sentenciada por un Órgano Jurisdiccional…”. (Mayúsculas del texto transcrito).

 

IV

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

 

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala fue dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de julio de 2021, y del extenso en fecha 03 de agosto de 2021, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el “…artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, con respecto al alegato de la caducidad, para interponer la acción de Amparo Constitucional, observa esta Juzgadora:

 De la caducidad.

Quiere evidenciar esta Juzgadora, que revisada la solicitud de Amparo Constitucional, la misma se intenta contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez YECZI PASTORA FARÍA DURÁN, en el expediente signado con el Nº AH16-0-2008-000010 (de la nomenclatura interna llevada por ése Juzgado), ya previamente descrita en el presente Dispositivo.

De allí que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6 numeral 4, establece lo siguiente:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”

Así las cosas, se infiere del mencionado numeral que hay un presupuesto de admisibilidad para ejercitar una acción de amparo constitucional, contra una conducta que se considere lesiva de derechos constitucionalizados, lapso que es de seis (6) meses contados de la violación del derecho protegido, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Señalando la Sala Constitucional respecto de esta excepción, que para exceptuarse de la caducidad no puede hablarse de cualquier violación que infrinja el orden público o las buenas costumbres, porque de ser así todas las violaciones a derechos constitucionales por ser todas de orden público, no estarían sujetas a lapsos de caducidad, lo que sería contrario a la ratio legis de la disposición en comento.

En este orden de ideas ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta excepción opera: (i) cuando la infracción de los derechos constitucionales afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, teniendo la carga probatoria de la ocurrencia de tal supuesto al accionante (st. 06.07.2001, caso Ruggiero); y (ii) cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo caso el juez constitucional podrá desaplicar dicha norma (st. 10.09.2000, caso Schiavone).

En el presente asunto, no se dan los supuestos de excepción a que alude la Sala Constitucional, toda vez que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta el 10 de Junio de 2021, cuestionando unas actuaciones que fueron dictadas a partir del 07 de Octubre de 2019, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, resultando evidente que la misma excede los seis (6) meses a que alude el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lapso hábil para interponer la acción, transcurriendo más de ocho (8) meses, lapso éste que el criterio judicial consolidado, ha considerado que ese lapso es de la figura jurídica de caducidad, y como tal no es objeto de interrupción, por tanto, la defensa opuesta tanto por la parte Tercera interesada, como por la Representación Fiscal, es PROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado por la Sala)

De la interposición de los recursos ordinarios

Aunado a lo anterior, igualmente verifica esta Superioridad, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: derechos constitucionalizados, lapso que es de seis (6) meses contados de la violación del derecho protegido, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Señalando la Sala Constitucional respecto de esta excepción, que para exceptuarse de la caducidad no puede hablarse de cualquier violación que infrinja el orden público o las buenas costumbres, porque de ser así todas las violaciones a derechos constitucionales por ser todas de orden público, no estarían sujetas a lapsos de caducidad, lo que sería contrario a la ratio legis de la disposición en comento.

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.-

Esta norma legal, ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que no es sólo inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.-

El Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia No.18 del 24 de Enero de 2001, caso Paúl Vizcaya, estableció:

“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia…”.-

En éste orden de ideas, las circunstancias que dan origen a la interposición de ésta acción de Amparo Constitucional, viene dada, debido a que la parte presuntamente agraviada, alega que le han sido lesionados sus Derechos Constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso Formal, Debido Proceso Sustantivo, Derecho a la Defensa, Legalidad Adjetiva, Seguridad Jurídica, Expectativa Plausible y Confianza Legítima, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al artículo 6, numeral 5 supra transcrito, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

…(omissis)…

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

Al respecto, ésta Juzgadora Superior, debe señalar que la Acción de Amparo Constitucional, tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.

En razón de ello, la acción de Amparo Constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la Tutela Constitucional, sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional.

En este orden de ideas, se observa igualmente, la pretensión de amparo podría venir dada, cuando exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta los accionantes); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Así pues, considera esta Superioridad, vistas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente acción de Amparo Constitucional, que tanto la representación judicial de la parte Tercera Interesada, como el representante del Ministerio Público, en sus respectivas exposiciones solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, por estar incursa ésta en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se declare Sin Lugar la misma.

En este orden de ideas, se constata, que la Representación Judicial de la Tercera Interesada, así como la representación Fiscal, alegaron la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo constitucional conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte presuntamente agraviada tuvo a su disposición los medios o recursos ordinarios y no los ejercieron, por lo que la acción de amparo constitucional, no es la vía ordinaria para reclamar las presuntas violaciones constitucionales, para atacar las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitaron se declare inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que, el este Tribunal Superior, debe examinar la causal de inadmisibilidad alegada y constatar, si la presente acción está incursa en ella.-

En el caso bajo estudio, la utilización por parte del accionante del Amparo Constitucional, constituye un ejercicio de una vía extraordinaria, y siendo que la parte presunta agraviado, tiene a su disposición las vías o recursos ordinarios que la Ley dispone a su favor, con la finalidad de que le sea garantizada la tutela constitucional, la cual como ya fue señalado, sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, al verse configurada una violación constitucional, se requiere entonces, la existencia de suficientes medios probatorios que permitan concluir, que efectivamente la parte accionante, tuvo la oportunidad de acudir a los organismos correspondientes, con la finalidad de reclamar las presuntas violaciones realizadas en su contra, y hacer valer sus derechos, por las vías ordinarias o interponer todos los recursos que la Ley otorga a su disposición.-

En sintonía con lo antes expuesto, observa éste Juzgado Superior, teniendo por norte el criterio jurisprudencial, sostenido y reiterado en los distintos fallos antes mencionados, que en el caso bajo estudio, la utilización por parte de la accionante, del Amparo Constitucional, constituye el ejercicio de una vía extraordinaria, que debió ser ejercida una vez que se haya agotado la vía ordinaria, pues los hechos alegados en la presente Solicitud de Amparo, denunciados como lesivos o violatorios de derechos o garantías constitucionales, debieron haberse impugnado en primera instancia, mediante el recurso de apelación ejercido contra los presuntos actos lesivos denunciados en esta Acción de Amparo Constitucional, emanados del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al cual tenía derecho la parte afectada con dichos actos, en este caso, la parte presuntamente agraviada de este Amparo Constitucional, y, sin embargo, se observa, que no consta en autos, que dicho recurso se hubieren ejercidos, al haber transcurrido totalmente el lapso que establece la Ley para su ejercicio, siendo que, de haberse ejercido oportunamente dicho recurso de apelación contra los referidos actos presuntamente lesivos, éste hubiere resultado la vía idónea para la impugnación de la misma. ASÍ SE DECLARA.- (Resaltado de la Sala)

Lo expuesto anteriormente, lleva entonces a esta Juzgadora a concluir, la norma bajo análisis, es el fundamento de la inadmisibilidad del Amparo Constitucional, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del Amparo, se pretende alcanzar. De allí que, concluye quien aquí Juzga, que en el presente caso, la parte accionante tuvo a su alcance, los medios idóneos y necesarios para lograr el restablecimiento de la presunta situación denunciada como infringida, y no haber hecho uso de ellos, estando a derecho en este asunto, a partir del 01 de Octubre de 2019, en conclusión, en el presente caso bajo estudio, esta Superioridad, considera que la parte accionante, tuvo la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios correspondientes, con la finalidad de reclamar las presuntas violaciones realizadas en su contra, y hacer valer sus derechos, por las vías ordinarias o interponer todos los recursos que la Ley tiene a su disposición, y al no haber hecho uso de ellos, lo ajustado a derecho será declarar que no es la presente acción de Amparo Constitucional la vía correcta para atender los Derechos Constitucionales denunciados como lesionados por la accionante, aunado al hecho que la parte presuntamente agraviada no alegó ni fundamentó, la urgencia que justificara la presente acción de Amparo Constitucional, y ASÍ SE DECIDE.- (Resaltado de la Sala)

Por último, advierte esta Superioridad, que lo ajustado a derecho, es declarar Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, ya que el recurso de apelación como medio procesal ordinario para impugnar los actos presuntamente violatorios de Derechos y Garantías Constitucionales aquí denunciados, no fue ejercido oportunamente, ni consta circunstancia alguna que haya imposibilitado su ejercicio, mediante el cual, pudo haber hecho valer para la satisfacción de sus derechos alegados como violados, impugnando dichos actos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que a la presente acción de Amparo Constitucional, le es aplicable los efectos de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el alegato formulado tanto por la parte tercera interesada, como por la representación Fiscal en la Audiencia Constitucional, respecto a la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, por no haberse ejercido oportunamente los recursos ordinarios que la Ley dispone a favor de las partes, y en consecuencia no es la vía idónea para atender los derechos constitucionales denunciados por la accionante, por lo que resulta PROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.- (Resaltado de la Sala)

CUARTO: En fuerza de los razonamientos que anteceden, lo PROCEDENTE será declarar la inadmisibilidad solicitada por la parte presuntamente agraviante, por lo que se hace inoficioso entrar a analizar las demás defensas y alegatos formulados en el presente proceso, y ASÍ SE DECIDE…”.

 

V

DE LA COMPETENCIA 

 

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

De conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procedimientos de Amparo Constitucional autónomos que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las que se propongan contra las decisiones que en dichos trámites emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. 

Por lo antes expuesto, visto que el presente recurso de apelación se ejerció contra una decisión que fue dictada en un juicio de amparo constitucional, y que la misma fue proferida por un Tribunal Superior que tiene atribuida la competencia para resolver conflictos vinculados con las materias Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, se estima que se está ante el supuesto de hecho previsto en la norma mencionada, y, en consecuencia, esta Sala Constitucional resulta competente para su conocimiento y decisión. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

 

En el presente caso, se planteó una acción de amparo constitucional contra los actos de ejecución a través de los autos dictados en fecha 07 de octubre de 2019; 23 de enero del 2020 y 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez Yeczi Pastora Faría Durán, mediante la cual se acordó la actualización de la experticia complementaria del fallo, así como la continuidad del mandamiento de ejecución que se encontraba pendiente; y como consecuencia de ello, el hoy recurrente en Apelación, solicitó la Nulidad Absoluta de los referidos autos de ejecución antes mencionados, así como los Informe de experticia realizada por el experto en fecha 21 de octubre de 2019 y 05 de febrero de 2020; y en general todos los demás actos de ejecución posteriores a los antes señalados, por considerar que se violaron los siguientes derechos constitucionales: Tutela judicial efectiva, debido proceso formal, debido proceso sustantivo, derecho a la defensa, legalidad adjetiva, seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, observa esta Sala que, en fallo dictado el 29 de julio de 2021, y del extenso en fecha 03 de agosto de 2021, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al delatar y analizar en primer lugar que: además de no llenarse los extremos de la excepción de la caducidad establecida en el numeral 4, por motivos de orden público, y demás supuestos marcados por la jurisprudencia citada y acogida, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta el 10 de junio de 2021, que cuestiona unas actuaciones que fueron dictadas el 07 de octubre de 2019,  23 de enero del 2020 y 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, resulta evidente que la misma excede los seis (6) meses a que alude el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lapso hábil para interponer la acción, transcurriendo más de ocho (8) meses, lapso éste que el criterio jurisprudencial lo ha consolidado en la figura jurídica de caducidad, y como tal no es objeto de interrupción. Además de ello, el Juez Superior delató otra causal de Inadmisibilidad basado en el numeral 5., del referido artículo 6 al evidenciar que los Accionantes en Amparo Constitucional  no ejercieron los recursos procesales ordinarios de ley oportunamente para atacar dichos autos y actos de ejecución, aun cuando se encontraban a Derecho desde el 01 de octubre de 2019, pues, con ello deja en evidencia que la parte accionante tuvo a su alcance, los medios idóneos y necesarios para lograr el restablecimiento de la presunta situación denunciada como infringida, pues, la recurrida amparada sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, emitida por esta Sala Constitucional, ratifica que “para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

 

Así las cosas, en primer orden, es importante analizar el supuesto de procedencia del numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar su Inadmisibilidad, o por contrario imperio su [a]dmisibilidad.

 

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4 establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.

 

Así bien, del contenido de la disposición antes citada, se extrae que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al dejar transcurrir seis (6) meses después de la violación del acto denunciado, sin que haya ejercido la Acción de Amparo Constitucional dentro de ese lapso, lo cual provoca su desestimación de plano. Pues establece el artículo en cuestión, como única excepción a tal principio general, que la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres; lo cual no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.

 

Es importante destacar que las «infracciones al orden público o a las buenas costumbres» son por naturaleza conceptos jurídicos indeterminados, que corresponderá calificar al sentenciador. A juicio de esta Sala, en materia de amparo constitucional, incurren en tales infracciones aquellas actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada no sólo la situación jurídica de aquél, sino también la sociedad en general o parte de ella, ya que de aceptarse la infracción podría generarse un caos social.

 

Respecto de esta causal de inadmisibilidad y la excepción allí señalada, esta Sala, se pronunció, en sentencia n.° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera) y expresó:

“…EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. (Resaltado de la Sala)

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. (Resaltado de la Sala.)

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”. (Resaltado de la Sala.)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el  ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:

“De las actas de este expediente  se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000,  en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

Señala la representación judicial del  accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida  norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra  interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que  el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés  en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social  como legal. Sería de desearse  que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión (…) 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños  sociales: mantienen  en un estado de inseguridad e incertidumbre  a los intereses tanto económicos  como  morales que son materia  de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de  la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía  social’ (Ver. Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de  derecho.”

 

Cónsonos con el criterio jurisprudencial antes citado, ratificado además constantemente por esta Sala Constitucional, y lo establecido ya en el numeral 4, del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala reitera una vez más que si transcurre seis (6) meses desde la violación constitucional como acto o auto denunciado por el Juez que se señala como presunto agraviante, sin que el presunto agraviado haya hecho uso de su herramienta en Amparo Constitucional, ha ocurrido el consentimiento de dichas presuntas violaciones constitucionales, y al transcurrir dicho lapso que además no se interrumpe, sin que se ejerza la respectiva Acción de Amparo Constitucional, opera irremediablemente la caducidad de dicho lapso y como consecuencia de ello prospera la causal de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional ejercida.

 

            Ahora bien, la excepción a la caducidad se presenta estrictamente si se comprueba fehacientemente que las violaciones constitucionales denunciadas afecten el orden público o las buenas costumbres, entendiéndose con ello el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

 

Aclarado lo anterior, esta Sala constata y extrae de las actas procesales lo siguiente:

 

Del escrito de fundamentación de la acción de amparo constitucional presentada por el presunto agraviado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio del 2021, se señalaron los siguientes autos como presuntos violatorios de principios y garantías constitucionales imputados al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez Yeczi Pastora Faría Durán como presunta agraviante: 1.- El auto de fecha 07 de octubre de 2019 que ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo;  2.- el auto de fecha 23 de enero del 2020 que ordena nueva actualización de la experticia complementaria del fallo; y 3.- el auto de fecha 14 de febrero de 2020, que acordó la continuidad de la ejecución forzosa del fallo decretado desde el 25 de enero del 2005.

 

Ante la cita de las mencionadas fechas en las que se produjeron los actos que se denuncian como violatorios de derechos constitucionales se deduce claramente que desde el último auto de ejecución denunciado como violatorio de derechos constitucionales por la Juez presuntamente agraviante (14 de febrero de 2020) hasta la fecha en la que se interpuso la Acción de Amparo Constitucional (10 de junio del 2021) (inclusive) transcurrió exactamente un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días, tiempo este que por demás excede los seis (6) meses señalados en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual se traduce en la caducidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y por lo tanto la procedencia de la inadmisibilidad señalada en base a esa primera parte del citado numeral 4. Así se establece.

 

Ahora bien, en lo atinente a la excepción del ya referido lapso de caducidad encarnado en “el Orden Público”, alegado por el recurrente ante esta Sede Constitucional, y quedando claro que ello excepcionalmente se debe entender cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías constitucionales que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general; observa esta Sala que para sustentar tal alegado, el accionante señaló que se encuentran presente “los intereses de terceros como son todo el universo de copropietarios, trabajadores y usuarios del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa”; en ese sentido, para la Sala no queda claro, porque tampoco fue fehacientemente demostrado por el accionante, qué derechos o garantías afectan en el presente caso a “los copropietarios, trabajadores y usuarios del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa con la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se encuentra directamente enmarcada en contra de los bienes que son exclusivamente propiedad del demandado en la causa principal, y de lo cual se desprende embargos ejecutivos en contra de dichos bienes de su exclusiva propiedad, no viéndose afectado en ese sentido, bienes propiedad de algún copropietario, ni mucho menos con ello pudiera verse afectado algún derecho constitucional de Trabajadores y Usuarios del Centro Comercial que nada tiene que ver con lo ejecutado en el procedimiento que se lleva a cabo en el juicio principal. Así bien, no habiendo sido ni señalado, así como tampoco fue demostrado fehacientemente qué violaciones de derechos constitucionales ha ocasionado a la colectividad capaz de asomar la excepción de orden público, ratifica en ese sentido esta Sala Constitucional, tal y como lo sostuvo la recurrida, que tal excepción establecida en el numeral 4., del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tiene cabida en la pretensión del recurrente. Así se establece.

 

En segundo orden, corresponde dilucidar el supuesto de procedencia del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar su inadmisibilidad, o por contrario imperio su admisibilidad.

 

En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para el esclarecimiento de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia N.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:

 

es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

 

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que: ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (Cfr. Sentencia n 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José Vicente Chacón Gozaine-).

 

Ahora bien, sobre la naturaleza del  amparo constitucional y la obligación de los jueces de velar por la integridad de la Constitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces están obligados a velar por la observancia de las disposiciones constitucionales a través de la resolución de los distintos procesos sometidos a su conocimiento. La idoneidad, en términos generales, de las vías judiciales ordinarias para la satisfacción de las pretensiones de tutela constitucional nos permite comprender la exigencia de su agotamiento como presupuesto procesal para la admisión de las solicitudes de amparo constitucional.

 

En el presente caso, la representación judicial de la parte apelante, interpuso una acción de amparo constitucional contra los siguientes autos señalados como presuntos violatorios de principios y garantías constitucionales imputados al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez Yeczi Pastora Faría Durán: 1.- El auto de fecha 07 de octubre de 2019 que ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo;  2.- el auto de fecha 23 de enero del 2020 que ordena nueva actualización de la experticia complementaria del fallo; y 3.- el auto de fecha 14 de febrero de 2020, que acordó la continuidad de la ejecución forzosa del fallo decretado desde el 25 de enero del 2005.

 

En lo que respecta a los recursos contra los reclamos que puedan surgir a la experticia complementaria del fallo, cabe destacar que esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo N° 1202, de fecha 23 de julio de 2008, caso: Tipografía Carierri, C.A., señaló:

 

“…que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’…”. (Sentencia N° 747, del 30 de abril de 2004).

 

Del criterio jurisprudencial antes referido, en concordancia con la Legislación Patria se desprende que las herramientas recursivas ordinarias para atacar la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, comprende en primer lugar el reclamo por parte de quien considera que los montos allí planteado son muy excesivos o ínfimos por estar fuera de los límites del fallo ejecutoriado, en el lapso de cinco (5) días siguientes al dictamen pericial; y contra la decisión del Juez que decide el reclamo del informe de los expertos, si la parte no está conforme podrá apelar libremente, por lo que dicha apelación será oída en ambos efectos y se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A., contra Champion Marine, C.A.). Posterior a lo cual, una vez que el juez superior dicte su sentencia, contra la misma será admisible el recurso extraordinario de casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así las cosas,  se tiene que la recurrente, contaba con las siguientes herramientas recursivas ordinarias: 1.- El recurso de reclamo contra el dictamen pericial que emitió el experto en fecha 5 de febrero del 2020, como última actualización de experticia complementaria del fallo efectuada; 2.- Recurso ordinario de apelación en ambos efectos, contra la decisión que pudo haber emitido la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez Yeczi Pastora Faría Durán en cuanto al recurso de reclamo que se podía ejercer en contra de la experticia complementaria del fallo; y 3.- Recurso de Casación en contra de la decisión que pudo haber emitido el Juez Superior competente por la materia en conocimiento de la posible apelación que se podía haberse ejercido al respecto.

 

En este orden de ideas, es importante destacar, que en el caso bajo análisis, se puede observar de las actas procesales que mediante auto de fecha ocho (8) de agosto del 2019, la Abg. Yeczi Pastora Faría Durán, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, tal y como se desprende del folio 379 de la última pieza del expediente principal AH16-O-2008-000010 (2008-3119) nomenclatura de dicho Tribunal, y mediante auto de fecha Veintiséis (26) de septiembre del 2019, dicha Juez de Primera Instancia acordó la notificación del abocamiento a la demandada perdidosa de autos, tal y como consta en los folios 389 y 390 de la última pieza de la causa principal antes señalada, notificación que se llevó a cabo debidamente mediante Boleta recibida y firmada por la parte demandada en fecha 1º de octubre del 2019 y consignada por el alguacil del tribunal de la causa el 2 de octubre de 2019, tal y como consta en los folios 393 y 394 de la última pieza de la causa principal; como consecuencia de ello la hoy accionante en Amparo Constitucional a partir de ese momento se encontraba a derecho para ejercer todos los recursos ordinarios de ley para atacar desde el auto de ratificación del experto Francisco Javier Corrales de la Rosa, hasta el auto mismo de fecha 14 de febrero del 2020 que contiene el mandamiento de la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de febrero del 2003 emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual es importante resaltar que contra el auto de continuidad de la ejecución forzosa de fecha 14 de febrero del 2020, mediante la cual se decreta el embargo ejecutivo, no cabe recurso alguno basado en el principio de la no interrupción de la ejecución de la sentencia, de conformidad con la jurisprudencia vinculante sobre la materia, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; y a propósito de ello, valga destacar que en esta misma causa, en el pasado esta misma Sala Constitucional de este Alto Tribunal así lo determinó en decisión de esta Sala Constitucional, mediante número 1881 de fecha 22 de julio del 2005, bajo el expediente Nº. 05-0638, por lo cual, a los fines de evitar inseguridad jurídica y doctrina jurisprudencial contradictoria, es importante mantener la posición que por demás ya ha sido declarada en la presente causa.

 

Y en este orden de ideas, tal y como lo declaró la recurrida, encontrándose a derecho desde el día 2 de octubre del 2019 –fecha de consignación de la boleta firmada por parte del alguacil-, la demandada en el juicio principal, hoy recurrente en amparo constitucional, se encontraba a derecho para en primer lugar ejercer el recurso ordinario de reclamo para atacar el monto de la experticia complementaria del fallo si así lo consideraba, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dentro de los 5 días de Despacho siguientes a su dictamen, y contra la decisión que decidiera la Juez respectiva acerca del reclamo de dicha experticia, le nacía el derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación en ambos efectos, todo lo cual se tramitaría de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; defensas éstas que no fueron ejercidas por el hoy recurrente, por lo que es evidente que dejó transcurrir los lapsos procesales de ley para ejercer los recursos ordinarios que tenía a su disposición,  y contrario a ello Interpuso directamente Acción de Amparo Constitucional contra los mencionados actos de ejecución, razón por la cual, debe prosperar la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, también bajo el amparo del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

 

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo. Así se decide.

 

En atención a la afirmación del recurrente en el escrito presentado ante la Sala en fecha 11 de octubre de 2021, en el cual señaló la falta de notificación del Procurador General de la República sobre los actos de ejecución, por cuanto a su decir existe afectación de intereses patrimoniales de la República en la presente causa; al respecto, es importante advertirle al recurrente que independientemente de la existencia o no de “afectación de intereses patrimoniales de la República”, de las actas procesales se desprende que mediante auto de fecha 30 de junio del 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con dicha notificación de ley mediante oficio 14-308, no existiendo ninguna objeción ni oposición al respecto por parte de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

 

Así respecto del fondo del asunto aprecia igualmente esta Sala que el juicio originario cuenta con sentencia definitivamente firme desde el 26 de febrero del 2003 emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con mandamiento de ejecución desde el 25 de enero de 2005 y debido a las múltiples incidencias del caso (apelación, casación, revisión, amparo constitucional y hasta recusación de Jueces), no se ha podido llevar a cabo la ejecución.

 

Asimismo, se aprecia que la hoy recurrente ejerció dos (2) amparos constitucionales, tal y como se desprende de la pieza correspondiente al actual amparo constitucional: Uno ejercido el 16 de julio del 2020, siendo distribuido ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de julio del 2020, bajo el expediente nomenclatura de ese Juzgado AC-O-2020-001 mediante la cual se planteó también la violación de principios constitucionales referidos al debido proceso, derecho a la defensa, entre otros en contra del auto de mandamiento de ejecución de fecha 14 de febrero del 2020 y posteriores actos de ejecución, acción de amparo que fue Archivado por cuanto no hicieron una aclaratoria sobre la identificación de la parte agraviada, exigida por el referido Juzgado Superior; y el otro amparo constitucional es el vigente que conoce esta Sala en apelación, presentado el  10 de junio del 2021, también contra los actos de ejecución dictados por el ya mencionado Tribunal Sexto de Primera Instancia de fecha 07 de octubre de 2019; 23 de enero del 2020 y 14 de febrero de 2020.

 

Es importante destacar, que también de las actas procesales se desprende que el 11 de febrero del 2005 la parte demandada en el juicio principal, hoy recurrente en Apelación, también interpuso acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 26 de enero del 2005, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el mandamiento de ejecución forzosa y el respectivo embargo ejecutivo sobre los bienes del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, acuñando su acción de amparo ejercida en ese momento “que no se encontraban a derecho por no haberse efectuado su respectiva notificación”, muy similar al actual fundamento en el amparo constitucional ejercido el 10 de junio del 2021; amparo constitucional en ese entonces que en apelación fue declarado inadmisible por esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante decisión número 1881 de fecha 22 de julio del 2005, bajo el expediente Nº. 05-0638, al quedar en evidencia que se encontraba a derecho del abocamiento que se produjo en esa oportunidad en fecha 25 de noviembre del 2004, para ejercer los recursos ordinarios de ley con los que contaba para obtener la restitución de los supuestos derechos lesionados y no los ejerció, pues en su lugar ejerció de la acción de amparo constitucional, tal y como está sucediendo en la presente oportunidad, en ese sentido se considera que el asunto discutido ha sido sobradamente resuelto en las instancias correspondientes. Y así se establece.

 

Finalmente, dada la resolución del mérito de lo planteado se deberá remitir todo  el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá continuar de inmediato con los actos de ejecución de la sentencia definitivamente firme en la presente causa hasta el último acto de remate judicial efectivo que pesa sobre el embargo ejecutivo de bienes, propiedad exclusiva de la parte demandada ejecutada en la causa principal.  Y así se decide.

 

VII

DECISIÓN 

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión de Amparo Constitucional dictada el 29 de julio de 2021, y del extenso en fecha 03 de agosto de 2021, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Acción de Amparo constitucional intentada por los abogados Juan Luis Núñez García y Fidel Alberto Castillo Gòmez, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, contra los actos de ejecución a través de los autos dictados en fecha 07 de octubre de 2019; 23 de enero del 2020 y 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez Yeczi Pastora Faría Durán, que declararon la actualización de la experticia complementaria del fallo y la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme en la causa principal.

2) CONFIRMA la decisión del a quo que declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

3) NO HA LUGAR a la notificación del Procurador General de la República sobre los actos de ejecución, afirmado por el recurrente, al quedar evidenciado que dicha notificación de ley se llevó a cabo.

 Publíquese y regístrese. Notifíquese al Tribunal Superior de Origen. Remítase Todo el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá continuar de inmediato con los actos de ejecución de la sentencia definitivamente firme en la presente causa hasta el último acto de remate judicial efectivo que pesa sobre el embargo ejecutivo de bienes, propiedad exclusiva de la parte demandada ejecutada en la causa principal. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23  días del mes de febrero dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

  

 

 

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

El Secretario,

 

            CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0439

GMGA/.