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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
El 6 de agosto del 2021,
mediante oficio distinguido con el número 0109/2021, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional
el expediente N° AP71-R-2021-000014 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo
del Amparo en Apelación, interpuesto por el abogado Fidel Alberto Castillo
Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS
AMÉRICAS, I ETAPA, contra la decisión dictada por el
Juzgado remitente el 29 de julio de 2021, y del extenso en fecha 3 de agosto de
2021 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, contra los
actos de ejecución realizados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Yeczi
Pastora Faría Durán, en el expediente principal signado
con el Nº AH16-0-2008-000010 (de la nomenclatura interna llevada por ése
Juzgado), contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue la
sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas, contra Condominio
Del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, remitiendo además a esta Sala,
todo el expediente principal citado donde se lleva el mencionado juicio por
cumplimiento de contrato.
Dicha remisión se
efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 2 de agosto del 2021, por el
abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil Condominio del Centro Comercial Plaza Las
Américas, I Etapa, contra el fallo dictado el 29 de julio de 2021, y del
extenso de fecha 03 de agosto de 2021, por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Inadmisible la acción
de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en los “…numerales 4 y 5
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales …”.
El 10 de agosto de 2021,
se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 27 de abril de 2022,
se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de las
magistradas y de los magistrados designadas y designados por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.696,
Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la
siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrados doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,
doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, y Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet.
En virtud de la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto
Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana
Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de
septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera:
Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; Magistrados doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio
Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez
Grillet.
El 23 de septiembre de
2022 se reasignó la Ponencia a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 7 de septiembre de
2021 el abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la sociedad mercantil Condominio del Centro Comercial
Plaza Las Américas, I Etapa, parte demandada en el juicio principal, presentó
escrito de fundamentación de la Apelación; y el 11 de octubre del 2021 presentó
otro escrito fundamentado en la pretensión de declaración de nulidad absoluta
de todas las actuaciones realizadas en fase de Ejecución.
Asimismo, la Abogada Carmen
María Montaño Lezama, actuando con el carácter de apoderada judicial de la
sociedad mercantil Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., de este
domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1984,
bajo el Nº 84, Tomo 13-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal
RIF J-001996842, parte actora en el juicio principal y tercera interviniente
debidamente conformada como tal en el presente procedimiento de amparo constitucional,
presentó escrito fundamentado en fecha 28 de octubre del 2021 y ratificó el
mismo en las siguientes fechas: 18 de noviembre del 2021, 23 de febrero del
2022, 22 de marzo del 2022, 19 de mayo del 2022, 21 de junio del 2022, 11 de
julio del 2022, 28 de julio del 2022, 04 de agosto del 2022, 26 de septiembre
del 2022, 24 de octubre del 2022, 21 de noviembre del 2022 y el 14 de diciembre
del 2022.
Realizado el estudio
individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional
pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogados Juan Luis Núñez
García y Fidel Alberto Castillo Gómez, en su condición de apoderados judiciales
de la sociedad mercantil Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I
Etapa, interpusieron acción de amparo constitucional, bajo los siguientes
alegatos:
“…1. La Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia violó la Tutela
Judicial Efectiva, el Debido Proceso Formal, la legalidad adjetiva y la cosa
juzgada de nuestra representada al ordenar ‘actualizar’ la experticia
complementaria del fallo sin que exista norma alguna, o criterio vinculante de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que permita tal
actuación…(…).
2. Los Actos de Ejecución de fecha 07 de octubre de 2019 y 23 de enero de
2020, violan la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso ya que están viciados de inmotivaciòn absoluta… (…).
3. Los Actos de Ejecución de fecha 07 de octubre de 2019 y 23 de enero de
2020 violan la Tutela Judicial Efectiva ya que están infectados de
indeterminación objetiva al no fijar parámetros para la realización de la
actuación de la experticia… (…).
4. Los Actos de Ejecución de fecha 07 de octubre de 2019 y 23 de enero de
2020 violan el Debido Proceso Formal, el Derecho a la Defensa y la Legalidad
Adjetiva ya que prescinden de la aceptación y juramentación del experto… (…).
5. La designación como experto a Francisco Corrales de la Rosa viola la
Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso toda vez que éste no tiene
conocimientos para realizar experticias contables… (…).
6. Las experticias de fecha 21 de octubre de 2019 y 05 de febrero de 2020
violan el Debido Proceso Formal y la Seguridad Jurídica ya que el experto, sin
fundamento alguno, usó como referencia para la actualización de los montos la
tasa del dólar de los Estados Unidos de América y no el Índice Nacional de
Precios al Consumidor (INPC)… (…).
7. Las experticias de fecha 21 de octubre de 2019 y 05 de febrero de 2020
violan el Debido Proceso Formal y el Debido Proceso Sustantivo, y son
manifiestamente fraudulentas,, ya que el experto omitió deducir del monto a ‘actualizar’
cantidades ya pagadas y cuya constancia existe en autos… (…).
8. Las experticias de fecha 21 de octubre de 2019 y 05 de febrero de 2020
violan el Debido Proceso Formal y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala
Constitucional ya que incluye, dentro de su cálculo, los días de vacaciones
judiciales, días en que el Tribunal estuvo sin Juez, y otros no imputables al
ejecutado… (…).
9. La Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia violó el Derecho a la
Defensa de nuestro representado, ya que en el Acto de Ejecución de fecha 23 de
enero de 2020 omitió su notificación aún y cuando la causa se encontraba
paralizada… (…).
10. La Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia, en concierto con los
apoderados de la ejecutante y el experto eterno, cometió fraude con la figura
de la “actualización” de la experticia ya que solo 3 meses después de haber
realizado la primera actualización, ordenó una segunda actualización que arrojó
un monto de trescientos (300%) veces superior al primero… (…)”
11. El informe de fecha 05 de febrero de 2020 violó la Cosa Juzgada, la
Seguridad Jurídica, y el Debido Proceso Formal, debido a que el experto,
usurpando funciones jurisdiccionales, cambió la moneda del monto condenado en
bolívares (VES) a dólares de los Estados Unidos de América (USD)… (…).
12. La agraviante no notificó del nuevo mandamiento de ejecución de fecha
14 de febrero de 2020 ni otorgó oportunidad para el cumplimiento voluntario de
nuestro representado… (…). (Mayúsculas del texto transcrito).
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Fidel Alberto Castillo Gómez,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, I Etapa, parte demandada en
el juicio principal, apeló de la decisión de inadmisibilidad de amparo constitucional,
emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2021, y del extenso de
fecha 3 de agosto de 2021, mediante escrito presentado por ante la Sala en
fecha 7 de septiembre del 2021 en el cual esgrimió los siguientes alegatos:
“…III
De las Razones por las Cuales ha de ser Revocada la Sentencia Apelada.
…Es el caso Honorables Magistrados, que el presente recurso ordinario de
apelación debe ser declarado con lugar por las siguientes razones:
1.- La sentencia impugnada está viciada de inmotivación absoluta debido a
que no tomó en cuenta los alegatos referidos a las causales de inadmisibilidad
planteadas por esta parte Demandante… (…).
2.- Omitió señalar cuál es la vía que tiene disponible nuestro representado
para solicitar la restitución de la situación jurídica infringida… (…).
3.- Las violaciones Constitucionales denunciadas son continuas y se
mantienen en la actualidad… (…).
4.- Las violaciones Constitucionales denunciadas atañen al Orden Público
Constitucional, y, en consecuencia, a este Amparo no le es aplicable la causal
de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… (…).
5.- El Amparo Constitucional es la única vía disponible para solicitar la
restitución de los Derechos Constitucionales vulnerados… (…).
6.- Nuestro Representado no estaba a Derecho… La Juez Sexta de Primera
Instancia i) No tramitó la incidencia creada por los ejecutantes de conformidad
con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil… ii)
Violó el Derecho a la Defensa de nuestro Representado, ya que el Acto de
Ejecución de fecha 23 de Enero del 2020 omitió un notificación aún y cuando la
causa se encontraba paralizada… (…).
7.- Es falso que, en fase de ejecución, sea inadmisible el
Amparo Constitucional cuando haya acceso a los Recursos Ordinarios… (…).
“…El Juez Superior… omitió hacer mención de la paralización de la causa; y
por último nada dijo sobre la deformación del procedimiento de ejecución de
sentencia… En aplicación del criterio vinculante parcialmente transcrito, se
observa que el Juzgado Superior, en la decisión cuestionada debió examinar y
motivar tanto los Hechos como el Derecho expuesto por esta parte Demandante
sobre las causales de inadmisión opuestas. Sin embargo, el Juzgado Superior no
realizó motivación alguna. Por el contrario, simplemente se dedicó a declarar
la Inadmisibilidad del Amparo Constitucional sobre
argumentos falaces y alejados de la realidad… (…).
… La Juez Superior, en la Sentencia Apelada, declaró Inadmisible el Amparo Constitucional indicando que se tuvo acceso a los
medios idóneos, y menciona a los “recursos ordinarios”, sin embargo en toda la
decisión no señala cuál es la vía. No responde a la pregunta: Cuál es la vía
que tiene el Accionante para solicitar la restitución de la situación jurídica
infringida?… (…).
… Las actuaciones realizadas por la Agraviante no han sido contenidas
ni de manera expresa, ni tácita, ni ha transcurrido tampoco el tiempo que
establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
para que se entiendan como aceptadas. En tal sentido, dichas actuaciones, como
ha sido mencionado, son continuas y se mantienen a la presente fecha… (…).
…Manifestamos que en esa sentencia se omitió la aplicación del criterio
establecido por esta Sala Constitucional en sentencia número 689 / 2002, en
donde se estableció la desaplicación del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en aquellos Amparos en donde
la Violación Constitucional denunciada se considere de Orden Público… Aplicando
ese criterio vinculante al presente caso, se tiene que las violaciones
denunciadas, por ser tan escandalosas y contrarias a los Principios de un
Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia encuadran dentro de la
noción de Orden Público expuesto. Además están presentes intereses de terceros
como son todo el universo de copropietarios, trabajadores y usuarios del Centro
Comercial Plaza Las Américas I Etapa… (…).
…Honorables Magistrados en este momento, no existe otra vía para solicitar
la restitución de los Derechos Constitucionales Vulnerados. Las vías ordinarias
a decir del Juzgado Sexto de Primera Instancia y del Juzgado Superior, no están
disponibles. Asimismo, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano otro
remedio procesal con que cuente nuestro Representado para solicitar el cese de
las Violaciones Constitucionales que sufre en este momento… (…).
…Una de las falacias más notables del juzgamiento realizado por el Juzgado
Superior está en la premisa de que
nuestro Representado no estaba a Derecho ni había tenido forma de ejercer los
recursos que le concede el ordenamiento jurídico… (…).
… Señalamos que el Juez Superior nuevamente se equivocó al señalar que en
fase de ejecución no es Admisible el Amparo
Constitucional ante la existencia de los recursos ordinarios.
Esa afirmación contraría la doctrina pacífica y reiterada de esta Honorable
Sala Constitucional.
En tal sentido, la doctrina de esa Sala señala que contra las decisiones
que sean dictadas en fase de ejecución
en incidencia en donde se prescindió de la aplicación del procedimiento
previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Amparo
Constitucional resulta la vía idónea, y m[á]s eficaz,
para resolver la situación jurídica infringida. Siendo así la citada sentencia
30 / 2000, del 15 de febrero (Caso: Benito Doble Goyas),
ratificada recientemente en la sentencia 533 / 2018, del 03 de agosto de 2018
(Caso: Luis Alberto Rodriguez Castillo… (…).
Finalmente solicitó:
V Petitorio.
…se Revoque la Decisión Apelada… Se Admita el Amparo Constitucional… se
Decrete la Nulidad Absoluta de los Actos de Ejecución de fecha 07/10/2019, 21/10/2019,
23/01/2020, 05/02/2020 y 14/02/2020, y la Nulidad Absoluta de los Actos
Posteriores… (…)”.…”. (Mayúsculas del texto transcrito).
En escrito presentado
por el recurrente en amparo en fecha 11 de octubre de 2021, fundamentó entre
otras cosas lo siguiente:
“…Acudimos ante su competente Autoridad para señalar la afectación de
intereses patrimoniales de la República en la presente causa, y la falta de
notificación del Procurador General de la República, como lo ordena la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República…
Son condóminos del Centro Comercial Plaza las Américas I Etapa las
siguientes empresas del Estado: (i) La Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), quien es propietaria del local número M-26; (ii) Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, quien es
propietario de los locales M-10 M-11 y M-26-CD; (iii)
C.A., Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital),
quien es propietaria del local M-01; (iv) Compañía Anónima
Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) quien es propietario del local
M-54-1; (v) Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) quien es propietario de los locales M-54-2 y M-54-3;
(vi) Venezolana del Vidrio, C.A., (Venvidrio C.A)
quien es propietaria de los locales V-54, V-63, V-64 y V-65…”. Mayúsculas del
texto transcrito.
III
DE LOS TERCEROS INTERESADOS
La bogada Carmen
María Montaño Lezama, actuando con el carácter de apoderada judicial de la
sociedad mercantil Galeria Publicitaria Plaza Las
Américas, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de
la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26
de julio de 1984, bajo el número 84, Tomo 13-A-Pro, e inscrita en el Registro
de Información Fiscal RIF J-001996842, parte actora en el juicio principal y
tercera interviniente debidamente conformada como tal en el presente
procedimiento de amparo constitucional oportunamente, mediante escrito
presentado en fecha 28 de octubre del 2021 y ratificado los días 18 de
noviembre del 2021, 23 de febrero del 2022, 22 de marzo del 2022, 19 de mayo
del 2022, 21 de junio del 2022, 11 de julio del 2022, 28 de julio del 2022, 04
de agosto del 2022, 26 de septiembre del 2022, 24 de octubre del 2022, 21 de
noviembre del 2022 y 14 de diciembre del
2022, esgrimió lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrado, antes que nada debo recalcarles que mi
representada es la parte demandante gananciosa en el juicio principal llevado a
cabo ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
bajo la causa AH16-O-2008-000010 (2008-3119), en virtud de la sentencia
definitivamente firme que data nada más y nada menos que desde el veintiséis
(26) de febrero del dos mil tres (2003), emitida por el Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, y subrayo al respecto que hasta ahora, aun
cuando tenemos una sentencia definitivamente firme desde hace más de 18 años,
léase bien dieciocho años, ha sido sencillamente imposible debido a las
innumerables trabas, actos tendenciosamente fraudulentos e inagotables recursos
y acciones sin sentido que la parte perdidosa, identificada como el Condominio
del Centro Comercial Plaza Las Américas Primera Etapa, plenamente identificada
en las actas procesales, ha efectuado y ejercido a lo largo de estos poco más
de 18 años, lo cual se traduce en una inagotable historia que no terminaría de
contarla nunca, incluyendo en ese ínterin hasta desaparición de piezas del
expediente principal, todo lo anterior con la única finalidad descarada de no
dar cumplimiento a una sentencia definitivamente firme en su contra, y al
respecto, esta Sala Constitucional debería marcar un precedente con el presente
caso, para que en lo adelante se evite la continuación del ejercicio
indiscriminado de acciones que evidentemente todas han conducido a un esquivo
irresponsable de no dar cumplimiento con un mandato de cosa juzgada, que juegan
ineludiblemente con la infructuosidad de la ejecución de la sentencia; debería
inclusive pensarse en presentar ante el Poder Legislativo, un proyecto de Ley
Especial que abarque sanciones corporales para aquellas personas o
representantes de instituciones o sociedades mercantiles, sobre los cuales
pesen una sentencia definitivamente firme en su contra, y a los fines de no dar
cumplimiento a dicha cosa juzgada incurran en tantas trabas como ha sucedido en
el actual caso… (…).
…DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, sin la menor intención de extenderme en el presente
escrito, solo les recalcaré y demostraré los motivos por los cuales se debe
RATIFICAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL decretada
por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de julio del
2021; acción ejercida por el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas
Primera Etapa en fecha 10 de junio del 2021 y ahora discutido ante esta Sala
Constitucional, en virtud del Recurso de Apelación ejercido el 02 de agosto del
2021 por la ya mencionada demandada perdidosa tanto en el juicio principal como
ahora en el presente Amparo Constitucional; y lo haré tal y como lo solicitamos
ante el mencionado Juzgado Superior (hoy recurrida en Apelación) por lo que lo
ratifico ante esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en
los siguientes términos: … (…).
2.- De conformidad con el artículo 6 numeral 4., de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo
constitucional presentada por la representación judicial del Condominio del
Centro Comercial Plaza Las Américas Primera Etapa, superó el lapso de caducidad
de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido para
intentar una Acción de Amparo Constitucional; pues se observa que dicho Amparo
constitucional se interpone en contra de los actos de ejecución realizados por
la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la
Juez Yeczi Pastora Farías Durán, quien en el
expediente signado bajo el número AH16-O-2008-000010 (2008-3119) nomenclatura
de dicho Tribunal; que tuvieron lugar en las siguientes fechas: 1.- 7 de
octubre del 2019; 2.- 21 de octubre del 2019; 3.- 23 de enero del 2020; 4.- 05
de febrero del 2020; y 14 de febrero del 2020; lo cual, es notorio e
indiscutible que todos los actos de ejecución imputados como violatorios de
derechos constitucionales en el Amparo Constitucional presentado en fecha 10 de
junio del 2021 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
rebasan por demás el lapso de caducidad de 6 meses contemplado en el numeral
4., del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, produciéndose en ese sentido el denominado consentimiento
expreso por la parte que pretende denunciar de manera tardía alguna violación
constitucional, lo cual se traduce automáticamente en la Inadmisibilidad de la
‘nueva’ Acción de Amparo pretendida ante dicho Juzgado Superior y hoy día en
Apelación antes esta Sala Constitucional.
3.- también es causal de INADMISIBILIDAD de la actual acción de amparo
constitucional conforme al citado artículo 6 numeral 5., de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al delatarse que mediante
auto de fecha ocho (8) de agosto del 2019, la Dra. Yeczi
Pastora Farías Durán, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área
Metropolitana de Caracas, SE ABOCÓ al conocimiento de la causa, tal y como se
desprende del folio 379 de la última pieza del expediente principal
AH16-O-2008-000010 (2008-3119) nomenclatura de dicho Tribunal, y mediante auto
de fecha Veintiséis (26) de septiembre del 2019, dicha Juez de Primera
Instancia ACORDÓ LA NOTIFICACIÓN DEL ABOCAMIENTO A LA DEMANDADA PERDIDOSA DE
AUTOS, tal y como consta en los folios 389 y 390 de la última pieza de la causa
principal antes señalada, notificación que se llevó a cabo debidamente mediante
Boleta recibida y firmada por la parte demandada en fecha 1º de octubre del
2019, tal y como consta en los folios 393 y 394 de la última pieza de la causa
principal, como consecuencia de ello la hoy Apelante en Amparo Constitucional a
partir de ese momento se encontraba a derecho para ejercer todos los recursos
ordinarios de ley para atacar desde el auto de ratificación del experto
Francisco Javier Corrales de la Rosa (identificado plenamente en la causa),
hasta el auto mismo de fecha 14 de febrero del 2020 que contiene el mandamiento
de la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme
de fecha 26 de febrero del 2003 emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, para lo cual es importante resaltar que contra el
auto de continuidad de ejecución forzosa de fecha 14 de febrero del 2020,
mediante la cual se decreta el embargo ejecutivo, NO CABE RECURSO ALGUNO, de
conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y
ampliamente ratificado por constantes jurisprudencias del Tribunal Supremo de
Justicia, para lo cual, valga resaltar que así lo estableció la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, mediante número 1881 de fecha 22 de julio del
2005, bajo el expediente Nº. 05-0638, nomenclatura de este mismo caso que nos
ocupa. Porque además es importantísimo recalcar que en el pasado exactamente
intentaron un Amparo Constitucional, casi en los mismos términos que el
intentado ahora, con una estéril y falsa afirmación de la no ocurrencia de su
notificación para dar continuidad a la ejecución forzosa de la sentencia firme
por encontrarse la causa paralizada, tal y como ocurrió ahora, dejando pasar
los lapsos procesales para ejercer los recursos ordinarios de ley; y por
supuesto atacar finalmente la designación en esa oportunidad del mencionado
experto para realizar en dicha oportunidad la experticia complementaria del
fallo, y consecutivamente el auto del mandamiento de ejecución forzosa de la
sentencia firme, dejando pasar en ese sentido repito, todas las oportunidades
para ejercer los recursos ordinarios que podía ejercer; y contrario a ello
también interpusieron un Amparo Constitucional en fecha 11 de febrero del 2005
contra el auto de fecha 26 de enero del 2005, emanado del Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el
mandamiento de ejecución forzosa y el respectivo embargo ejecutivo sobre los
bienes del Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, acuñando su
acción de amparo ejercida “que no se encontraban a derecho por no haberse efectuado
su respectiva notificación… (…)”. (Mayúsculas del texto transcrito).
En el escrito
presentado el 18 de noviembre de 2021 la Apoderada Judicial de la Tercera
Interviniente en Amparo Constitucional puntualizó lo siguiente:
“…PRIMERO: La parte apelante ante esta Sala pretende abusiva y descaradamente
plantear EN APELACIÓN UN HECHO Y/O FUNDAMENTO NUEVO que ni siquiera fue
planteado ni dilucidado en su inicial e infructuosa Acción de Amparo
Constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en
atención a ello debo resaltar como primer punto… (…).
TERCERO: Por si lo anteriormente demarcado no es suficiente, valga
destacar, que aún si fuese necesaria la notificación del Procurador General de
la República sobre los actos de ejecución de Embargo Ejecutivo procurados en
propiedades EXCLUSIVAS DE LA DEMANDADA PERDIDOSA, (los cuales valga resaltar,
ninguno de los inmuebles embargados son propiedad de empresa del estado), debo
refrescarle a la contraparte que en este procedimiento de ejecución hemos sido
tan diligentes que al respecto debo informar a esta Sala que la mala intención
de la parte contraria perdidosa no tiene límites, por cuanto basta con
trasladarnos a las actas procesales y resaltar que el Procurador General de la
República se encuentra consultado y notificado a todo evento, de la posibilidad
y/o materialización de cualquier embargo ejecutivo que se lleve a cabo en todo
el Centro Comercial Plaza Las Américas Primera Etapa y en especial ante
cualquier empresa del estado, por cuanto mediante auto de fecha 30 de junio del
2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al actuar como
tercero interviniente el Banco de Venezuela, acordó la notificación al
ciudadano Procurador General de la República, y libró oficio número 14-308
(nomenclatura de ese Despacho), quedando en ese sentido notificado dicho ente
público, tal y como consta en las actas procesales, no existiendo objeción de
ningún tipo en ese momento, mucho menos ahora cuando se está ejecutando el
embargo ejecutivo de propiedades exclusivas del ejecutado perdidoso en todas
las instancias, inclusive ahora en Amparo Constitucional… (…).
Considero Ciudadanos Magistrados, desde mi humilde estrado y con toda la
ética profesional que me representa y defiendo, que nuevamente la parte
demandada perdidosa en todas las instancias, representada ahora por los
colegas Juan Luis Núñez García y Fidel
Alberto Castillo Gómez, no han hecho más que maliciosamente accionar, alegar y
fundamentar tantas acciones, hechos y derecho como les ha provocado para
continuar retrasando la ejecución agotadora que pesa irremediablemente en su
contra. Han sido años tras año tratando de ejecutar una sentencia por demás
definitivamente firme, ocurriendo tantas irregularidades durante esta fase de
ejecución interminable de computar, como por ejemplo recusaciones sin
fundamentos, denuncias ante Inspectoría de Tribunales sin fundamento, Acciones
y Recursos de manera indiscriminada sin fundamento ni asidero legal alguno, y
hasta desaparición de piezas del expediente fundamentales. Se debe ya sentar un
precedente con esa ejecución y cerrar este capítulo que ha sido totalmente
agotador para nuestro cliente… (…).
Ya basta de tantas excusas y acciones sin sentido para no cumplir con una
obligación no solamente adquirida mediante un contrato, sino que además
sentenciada por un Órgano Jurisdiccional…”. (Mayúsculas del texto
transcrito).
IV
DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN
El fallo cuya
apelación es sometida al conocimiento de esta Sala fue dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas el 29 de julio de 2021, y del extenso en fecha 03 de agosto de 2021,
mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta, con fundamento en el “…artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, sobre la
base de las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, con respecto
al alegato de la caducidad, para interponer la acción de Amparo Constitucional,
observa esta Juzgadora:
De la caducidad.
Quiere evidenciar esta
Juzgadora, que revisada la solicitud de Amparo Constitucional, la misma se
intenta contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez YECZI PASTORA
FARÍA DURÁN, en el expediente signado con el Nº AH16-0-2008-000010 (de la
nomenclatura interna llevada por ése Juzgado), ya previamente descrita en el
presente Dispositivo.
De allí que, la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo
6 numeral 4, establece lo siguiente:
Artículo 6: “No se
admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
4) Cuando la acción u
omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía
constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado,
a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas
costumbres.
Se entenderá que hay
consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción
establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la
violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito
es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”
Así las cosas, se
infiere del mencionado numeral que hay un presupuesto de admisibilidad para
ejercitar una acción de amparo constitucional, contra una conducta que se
considere lesiva de derechos constitucionalizados, lapso que es de seis (6)
meses contados de la violación del derecho protegido, a menos que se trate de
violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Señalando la Sala
Constitucional respecto de esta excepción, que para exceptuarse de la caducidad
no puede hablarse de cualquier violación que infrinja el orden público o las
buenas costumbres, porque de ser así todas las violaciones a derechos constitucionales
por ser todas de orden público, no estarían sujetas a lapsos de caducidad, lo
que sería contrario a la ratio legis de la
disposición en comento.
En este orden de ideas
ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
que esta excepción opera: (i) cuando la infracción de los derechos
constitucionales afecta a una parte de la colectividad o al interés general,
más allá de los intereses particulares de los accionantes, teniendo la carga
probatoria de la ocurrencia de tal supuesto al accionante (st.
06.07.2001, caso Ruggiero); y (ii)
cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que
vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo caso el
juez constitucional podrá desaplicar dicha norma (st.
10.09.2000, caso Schiavone).
En el presente asunto, no se dan los supuestos de excepción a que alude la
Sala Constitucional, toda vez que la presente acción de Amparo Constitucional
interpuesta el 10 de Junio de 2021, cuestionando unas actuaciones que fueron
dictadas a partir del 07 de Octubre de 2019, dictado por el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, resultando evidente que la misma excede los seis (6)
meses a que alude el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, como lapso hábil para interponer la acción,
transcurriendo más de ocho (8) meses, lapso éste que el criterio judicial
consolidado, ha considerado que ese lapso es de la figura jurídica de
caducidad, y como tal no es objeto de interrupción, por tanto, la defensa
opuesta tanto por la parte Tercera interesada, como por la Representación
Fiscal, es PROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado por la
Sala)
De la interposición de
los recursos ordinarios
Aunado a lo anterior,
igualmente verifica esta Superioridad, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
derechos constitucionalizados, lapso que es de seis (6) meses contados de la
violación del derecho protegido, a menos que se trate de violaciones que
infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Señalando la Sala
Constitucional respecto de esta excepción, que para exceptuarse de la caducidad
no puede hablarse de cualquier violación que infrinja el orden público o las
buenas costumbres, porque de ser así todas las violaciones a derechos
constitucionales por ser todas de orden público, no estarían sujetas a lapsos
de caducidad, lo que sería contrario a la ratio legis
de la disposición en comento.
Artículo 6: “No se
admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado
haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los
medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o
amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y
26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los
efectos del acto cuestionado…”.-
Esta norma legal, ha
sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de
garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, ya que no es
sólo inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo
abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.-
El Tribunal Supremo de
Justicia Sala Constitucional, en sentencia No.18 del 24 de Enero de 2001, caso
Paúl Vizcaya, estableció:
“…El amparo constitucional
es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales
que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a
restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o
amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico
disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma
según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones
previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo
de conformidad con la Ley que rige la materia…”.-
En éste orden de ideas,
las circunstancias que dan origen a la interposición de ésta acción de Amparo
Constitucional, viene dada, debido a que la parte presuntamente agraviada,
alega que le han sido lesionados sus Derechos Constitucionales referidos a la
Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso Formal, Debido Proceso Sustantivo,
Derecho a la Defensa, Legalidad Adjetiva, Seguridad Jurídica, Expectativa
Plausible y Confianza Legítima, consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al artículo 6,
numeral 5 supra transcrito, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001,
caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha
señalado lo siguiente:
…(omissis)…
En otras palabras, la
acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a
vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por
argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria
constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el
artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en
caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya
optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Al respecto, ésta
Juzgadora Superior, debe señalar que la Acción de Amparo Constitucional, tiene
siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han
producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe
entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o
extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger
el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido
para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la
acción de Amparo Constitucional no debe interpretarse como un medio a priori
que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas
de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación.
Pues, la Tutela Constitucional, sólo es procedente cuando los afectados hayan
agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de
la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada
mediante el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas,
se observa igualmente, la pretensión de amparo podría venir dada, cuando exceda
del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden
público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una
desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de
utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de
que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal
como lo argumenta los accionantes); cuando no exista vía de impugnación contra
el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de
la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas
por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía
de recurso.
Así pues, considera esta
Superioridad, vistas las exposiciones de las partes intervinientes en la
presente acción de Amparo Constitucional, que tanto la representación judicial
de la parte Tercera Interesada, como el representante del Ministerio Público,
en sus respectivas exposiciones solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad
de la presente acción de Amparo Constitucional, por estar incursa ésta en la
causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se declare Sin Lugar la misma.
En este orden de ideas,
se constata, que la Representación Judicial de la Tercera Interesada, así como
la representación Fiscal, alegaron la inadmisibilidad de la presente acción de
Amparo constitucional conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por
considerar que la parte presuntamente agraviada tuvo a su disposición los
medios o recursos ordinarios y no los ejercieron, por lo que la acción de
amparo constitucional, no es la vía ordinaria para reclamar las presuntas
violaciones constitucionales, para atacar las actuaciones realizadas por el
Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que
solicitaron se declare inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional,
por lo que, el este Tribunal Superior, debe examinar la causal de
inadmisibilidad alegada y constatar, si la presente acción está incursa en
ella.-
En el caso bajo estudio,
la utilización por parte del accionante del Amparo Constitucional, constituye
un ejercicio de una vía extraordinaria, y siendo que la parte presunta
agraviado, tiene a su disposición las vías o recursos ordinarios que la Ley
dispone a su favor, con la finalidad de que le sea garantizada la tutela
constitucional, la cual como ya fue señalado, sólo es procedente cuando los
afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la
urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda
ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, al
verse configurada una violación constitucional, se requiere entonces, la
existencia de suficientes medios probatorios que permitan concluir, que
efectivamente la parte accionante, tuvo la oportunidad de acudir a los
organismos correspondientes, con la finalidad de reclamar las presuntas
violaciones realizadas en su contra, y hacer valer sus derechos, por las vías
ordinarias o interponer todos los recursos que la Ley otorga a su disposición.-
En sintonía con lo antes expuesto, observa éste Juzgado Superior, teniendo
por norte el criterio jurisprudencial, sostenido y reiterado en los distintos
fallos antes mencionados, que en el caso bajo estudio, la utilización por parte
de la accionante, del Amparo Constitucional, constituye el ejercicio de una vía
extraordinaria, que debió ser ejercida una vez que se haya agotado la vía
ordinaria, pues los hechos alegados en la presente Solicitud de Amparo,
denunciados como lesivos o violatorios de derechos o garantías
constitucionales, debieron haberse impugnado en primera instancia, mediante el
recurso de apelación ejercido contra los presuntos actos lesivos denunciados en
esta Acción de Amparo Constitucional, emanados del Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, al cual tenía derecho la parte afectada con dichos actos, en este
caso, la parte presuntamente agraviada de este Amparo Constitucional, y, sin
embargo, se observa, que no consta en autos, que dicho recurso se hubieren ejercidos,
al haber transcurrido totalmente el lapso que establece la Ley para su
ejercicio, siendo que, de haberse ejercido oportunamente dicho recurso de
apelación contra los referidos actos presuntamente lesivos, éste hubiere
resultado la vía idónea para la impugnación de la misma. ASÍ SE DECLARA.- (Resaltado de la Sala)
Lo expuesto anteriormente, lleva entonces a esta Juzgadora a concluir, la
norma bajo análisis, es el fundamento de la inadmisibilidad del Amparo
Constitucional, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines
que, a través del Amparo, se pretende alcanzar. De allí que, concluye quien
aquí Juzga, que en el presente caso, la parte accionante tuvo a su alcance, los
medios idóneos y necesarios para lograr el restablecimiento de la presunta
situación denunciada como infringida, y no haber hecho uso de ellos, estando a
derecho en este asunto, a partir del 01 de Octubre de 2019, en conclusión, en
el presente caso bajo estudio, esta Superioridad, considera que la parte
accionante, tuvo la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios
correspondientes, con la finalidad de reclamar las presuntas violaciones
realizadas en su contra, y hacer valer sus derechos, por las vías ordinarias o
interponer todos los recursos que la Ley tiene a su disposición, y al no haber
hecho uso de ellos, lo ajustado a derecho será declarar que no es la presente
acción de Amparo Constitucional la vía correcta para atender los Derechos
Constitucionales denunciados como lesionados por la accionante, aunado al hecho
que la parte presuntamente agraviada no alegó ni fundamentó, la urgencia que
justificara la presente acción de Amparo Constitucional, y ASÍ SE DECIDE.- (Resaltado de la Sala)
Por último, advierte
esta Superioridad, que lo ajustado a derecho, es declarar Inadmisible la
presente acción de Amparo Constitucional, ya que el recurso de apelación como
medio procesal ordinario para impugnar los actos presuntamente violatorios de
Derechos y Garantías Constitucionales aquí denunciados, no fue ejercido
oportunamente, ni consta circunstancia alguna que haya imposibilitado su
ejercicio, mediante el cual, pudo haber hecho valer para la satisfacción de sus
derechos alegados como violados, impugnando dichos actos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que a la presente acción
de Amparo Constitucional, le es aplicable los efectos de los numerales 4 y 5
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por lo que el alegato formulado tanto por la parte tercera
interesada, como por la representación Fiscal en la Audiencia Constitucional,
respecto a la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional,
por no haberse ejercido oportunamente los recursos ordinarios que la Ley
dispone a favor de las partes, y en consecuencia no es la vía idónea para
atender los derechos constitucionales denunciados por la accionante, por lo que
resulta PROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.- (Resaltado
de la Sala)
CUARTO: En fuerza de los
razonamientos que anteceden, lo PROCEDENTE será declarar la inadmisibilidad
solicitada por la parte presuntamente agraviante, por lo que se hace inoficioso
entrar a analizar las demás defensas y alegatos formulados en el presente
proceso, y ASÍ SE DECIDE…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala, previamente determinar su
competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
De conformidad con lo establecido en el
numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
esta Sala es competente para el conocimiento de las apelaciones contra las
sentencias que recaigan en los procedimientos de Amparo Constitucional
autónomos que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo
las que se propongan contra las decisiones que en dichos trámites emitan los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Por lo antes expuesto, visto que el
presente recurso de apelación se ejerció contra una decisión que fue dictada en
un juicio de amparo constitucional, y que la misma fue proferida por un
Tribunal Superior que tiene atribuida la competencia para resolver conflictos
vinculados con las materias Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, se
estima que se está ante el supuesto de hecho previsto en la norma mencionada,
y, en consecuencia, esta Sala Constitucional resulta competente para su
conocimiento y decisión. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior,
pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes
términos:
En el presente caso, se planteó una acción de amparo constitucional
contra los actos de ejecución a través de los autos dictados en fecha 07 de
octubre de 2019; 23 de enero del 2020 y 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo
de la Juez Yeczi Pastora Faría
Durán, mediante la cual se acordó la actualización de la experticia
complementaria del fallo, así como la continuidad del mandamiento de ejecución
que se encontraba pendiente; y como consecuencia de ello, el hoy recurrente en Apelación,
solicitó la Nulidad Absoluta de los referidos autos de ejecución antes
mencionados, así como los Informe de experticia realizada por el experto en
fecha 21 de octubre de 2019 y 05 de febrero de 2020; y en general todos los
demás actos de ejecución posteriores a los antes señalados, por considerar que
se violaron los siguientes derechos constitucionales: Tutela judicial efectiva,
debido proceso formal, debido proceso sustantivo, derecho a la defensa,
legalidad adjetiva, seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima,
garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta
Sala que, en fallo dictado el 29 de julio de 2021, y del extenso en fecha 03 de
agosto de 2021, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con
fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al delatar y analizar en primer
lugar que: además de no llenarse los extremos de la excepción de la caducidad
establecida en el numeral 4, por motivos de orden público, y demás supuestos
marcados por la jurisprudencia citada y acogida, la presente acción de Amparo
Constitucional interpuesta el 10 de junio de 2021, que cuestiona unas
actuaciones que fueron dictadas el 07 de octubre de 2019, 23 de enero del 2020 y
14 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, resulta
evidente que la misma excede los seis (6) meses a que alude el artículo 6.4 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como
lapso hábil para interponer la acción, transcurriendo más de ocho (8) meses, lapso
éste que el criterio jurisprudencial lo ha consolidado en la figura jurídica de
caducidad, y como tal no es objeto de interrupción. Además de ello, el Juez
Superior delató otra causal de Inadmisibilidad basado en el numeral 5., del
referido artículo 6 al evidenciar que los Accionantes en Amparo Constitucional no ejercieron los recursos procesales
ordinarios de ley oportunamente para atacar dichos autos y actos de ejecución,
aun cuando se encontraban a Derecho desde el 01 de octubre de 2019, pues, con
ello deja en evidencia que la parte accionante tuvo a su alcance, los medios
idóneos y necesarios para lograr el restablecimiento de la presunta situación
denunciada como infringida, pues, la recurrida amparada sentencia N° 2.369 del
23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s
Maracay, C.A.”, emitida por esta Sala Constitucional, ratifica que “para que el artículo 6.5 no sea
inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria
inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la
jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si
éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.
Así las cosas, en primer
orden, es importante analizar el supuesto de procedencia del numeral 4, del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para
considerar su Inadmisibilidad, o por contrario imperio su [a]dmisibilidad.
La Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.4
establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el
derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o
tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que
infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay
consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción
establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la
violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de
aceptación.
Así bien, del contenido
de la disposición antes citada, se extrae que el consentimiento (bien sea
manifestado expresa o tácitamente) por parte del presunto agraviado, constituye
una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al dejar transcurrir
seis (6) meses después de la violación del acto denunciado, sin que haya
ejercido la Acción de Amparo Constitucional dentro de ese lapso, lo cual
provoca su desestimación de plano. Pues establece el artículo en cuestión, como
única excepción a tal principio general, que la violación denunciada
infringiere el orden público o las buenas costumbres; lo cual no se verá
afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento
del agraviado.
Es importante destacar
que las «infracciones al orden público o a las buenas costumbres» son por
naturaleza conceptos jurídicos indeterminados, que corresponderá calificar al
sentenciador. A juicio de esta Sala, en materia de amparo constitucional,
incurren en tales infracciones aquellas actuaciones u omisiones que impliquen
un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de
los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de
tal entidad, que resulte lesionada no sólo la situación jurídica de aquél, sino
también la sociedad en general o parte de ella, ya que de aceptarse la
infracción podría generarse un caos
social.
Respecto de esta causal
de inadmisibilidad y la excepción allí señalada, esta Sala, se pronunció, en
sentencia n.° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios
Caldera) y expresó:
“…EXCEPCIÓN LIMITADA DEL
LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE
VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO
Con relación a la
interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6,
numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que
infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta
Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad
de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el
orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las
violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos
constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y,
definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo
anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la
caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos
situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en
forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción
a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al
interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por
esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de
la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral
4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma
constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más
allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta
Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala
considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se
refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía
Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de
amparo por falta de comparencia del presunto
agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido,
es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación
constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto
implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo
como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento
expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se
consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del
presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos
establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del
1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues
una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las
normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues
que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso
de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas
procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden
público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía
constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un
carácter constitucional. (Resaltado de la Sala)
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al
cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo
constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente
violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la
colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de
los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que
un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación
constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de
la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el
Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho
denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente
derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los
accionantes o al interés general. (Resaltado de la Sala.)
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la
existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los
términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción
al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos
agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de
procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con
las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir,
es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden
público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante
haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en
detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto
agraviante”. (Resaltado de la Sala.)
2.- Cuando la infracción
a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios
que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de
esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del
lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente
en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto,
violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que
inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones
entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia
dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala
del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone
Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este
expediente se evidencia que la
accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito
consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de
mayo de 2000, en contra de la sentencia
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo
de 1999.
Señala la representación
judicial del accionante que el lapso de
caducidad establecido en la referida
norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta
acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales
donde se encuentra interesado el orden
público.
Ahora bien, el lapso de
seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad
que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca
la posibilidad para que el sujeto
titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el
estado tienen interés en que no haya
litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo
jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la
imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un
juicio, hay que aprovechar la ocasión (…) 3.- Los juicios pendientes por tiempo
indefinido producen daños sociales:
mantienen en un estado de inseguridad e
incertidumbre a los intereses tanto
económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas
que son objeto de la litis, así como a
las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares. Diccionario
de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A.
México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de
dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede
constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de
tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico,
en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado,
y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”
Cónsonos con el criterio
jurisprudencial antes citado, ratificado además constantemente por esta Sala
Constitucional, y lo establecido ya en el numeral 4, del artículo 6 Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala
reitera una vez más que si transcurre seis (6) meses desde la violación
constitucional como acto o auto denunciado por el Juez que se señala como
presunto agraviante, sin que el presunto agraviado haya hecho uso de su
herramienta en Amparo Constitucional, ha ocurrido el consentimiento de dichas
presuntas violaciones constitucionales, y al transcurrir dicho lapso que además
no se interrumpe, sin que se ejerza la respectiva Acción de Amparo Constitucional,
opera irremediablemente la caducidad de dicho lapso y como consecuencia de ello
prospera la causal de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional
ejercida.
Ahora
bien, la excepción a la caducidad se presenta estrictamente si se comprueba
fehacientemente que las violaciones constitucionales denunciadas afecten el
orden público o las buenas costumbres, entendiéndose con ello el concepto de
orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas
relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la
amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma
constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más
allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un
hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional
a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción
de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal
compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los
accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que
afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés
general.
Aclarado lo anterior, esta
Sala constata y extrae de las actas procesales lo siguiente:
Del escrito de fundamentación
de la acción de amparo constitucional presentada por el presunto agraviado por
ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio del 2021,
se señalaron los siguientes autos como presuntos violatorios de principios y
garantías constitucionales imputados al Juzgado Sexto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez Yeczi
Pastora Faría Durán como presunta agraviante: 1.- El
auto de fecha 07 de octubre de 2019
que ordena la actualización de la experticia complementaria del fallo; 2.- el auto de fecha 23 de enero del 2020 que ordena nueva actualización de
la experticia complementaria del fallo; y 3.- el auto de fecha 14 de febrero de 2020, que
acordó la continuidad de la ejecución forzosa del fallo decretado desde el 25
de enero del 2005.
Ante la cita de las
mencionadas fechas en las que se produjeron los actos que se denuncian como
violatorios de derechos constitucionales se deduce claramente que desde el
último auto de ejecución denunciado como violatorio de derechos constitucionales
por la Juez presuntamente agraviante (14 de febrero de 2020) hasta la fecha en
la que se interpuso la Acción de Amparo Constitucional (10 de junio del 2021) (inclusive)
transcurrió exactamente un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días,
tiempo este que por demás excede los seis (6) meses señalados en el numeral 4,
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, todo lo cual se traduce en la caducidad de la acción de
amparo constitucional interpuesta y por lo tanto la procedencia de la inadmisibilidad
señalada en base a esa primera parte del citado numeral 4. Así se establece.
Ahora bien, en lo atinente
a la excepción del ya referido lapso de caducidad encarnado en “el Orden Público”,
alegado por el recurrente ante esta Sede Constitucional, y quedando claro que
ello excepcionalmente se debe entender cuando el Tribunal compruebe que, en
forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se
podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías constitucionales que
afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés
general; observa esta Sala que para sustentar tal alegado, el accionante señaló
que se encuentran presente “los intereses
de terceros como son todo el universo de copropietarios, trabajadores y
usuarios del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa”; en ese sentido,
para la Sala no queda claro, porque tampoco fue fehacientemente demostrado por
el accionante, qué derechos o garantías afectan en el presente caso a “los
copropietarios, trabajadores y usuarios del Centro Comercial Plaza Las Américas
I Etapa con la ejecución de la sentencia definitivamente firme que se encuentra
directamente enmarcada en contra de los bienes que son exclusivamente propiedad
del demandado en la causa principal, y de lo cual se desprende embargos
ejecutivos en contra de dichos bienes de su exclusiva propiedad, no viéndose
afectado en ese sentido, bienes propiedad de algún copropietario, ni mucho
menos con ello pudiera verse afectado algún derecho constitucional de
Trabajadores y Usuarios del Centro Comercial que nada tiene que ver con lo
ejecutado en el procedimiento que se lleva a cabo en el juicio principal. Así
bien, no habiendo sido ni señalado, así como tampoco fue demostrado
fehacientemente qué violaciones de derechos constitucionales ha ocasionado a la
colectividad capaz de asomar la excepción de orden público, ratifica en ese
sentido esta Sala Constitucional, tal y como lo sostuvo la recurrida, que tal
excepción establecida en el numeral 4., del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tiene cabida en la
pretensión del recurrente. Así se establece.
En segundo orden,
corresponde dilucidar el supuesto de procedencia del numeral 5, del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para considerar
su inadmisibilidad, o por contrario imperio su admisibilidad.
En tal sentido, estima
esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional
es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los
derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cuando se
puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica
se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal
ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por
tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista
otra acción o un recurso para el esclarecimiento de la misma cuestión y el
restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo
ha establecido esta Sala en sentencia N.º 1.496 del 13 de agosto de 2001
(caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos
precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes
condiciones:
a) Una vez que los
medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica
constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del
literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la
tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través
de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento
jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por
lo que, en consecuencia, ante la
interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán
revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de
no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la
acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter
tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les
impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos
fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su
agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de
amparo.
La exigencia del
agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el
sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que
permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se
denuncian. No se obliga pues a utilizar
en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el
ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se
manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…”.
El criterio anterior fue
ratificado por esta Sala, indicando que: “…‘[a]hora bien, para
que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el
amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios
que no ejerció previamente’…” (Cfr. Sentencia n.º 2.094 de esta Sala del 10.09.2004 -Caso: José
Vicente Chacón Gozaine-).
Ahora bien, sobre la
naturaleza del amparo constitucional y
la obligación de los jueces de velar por la integridad de la Constitución de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los jueces están obligados a velar por la
observancia de las disposiciones constitucionales a través de la resolución de
los distintos procesos sometidos a su conocimiento. La idoneidad, en términos
generales, de las vías judiciales ordinarias para la satisfacción de las
pretensiones de tutela constitucional nos permite comprender la exigencia de su
agotamiento como presupuesto procesal para la admisión de las solicitudes de
amparo constitucional.
En el presente caso, la
representación judicial de la parte apelante, interpuso una acción de amparo constitucional
contra los siguientes autos señalados como presuntos violatorios de principios
y garantías constitucionales imputados al Juzgado Sexto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Juez Yeczi
Pastora Faría Durán: 1.- El auto de fecha 07 de
octubre de 2019 que ordena la actualización de la experticia complementaria del
fallo; 2.- el auto de fecha 23 de enero
del 2020 que ordena nueva actualización de la experticia complementaria del
fallo; y 3.- el auto de fecha 14 de febrero de 2020, que acordó la continuidad
de la ejecución forzosa del fallo decretado desde el 25 de enero del 2005.
En lo que respecta a los
recursos contra los reclamos que puedan surgir a la experticia complementaria
del fallo, cabe destacar que esta Sala Constitucional mediante sentencia N°
747, del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo N° 1202, de fecha 23 de julio
de 2008, caso: Tipografía Carierri, C.A., señaló:
“…que el artículo 249
del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte
formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la
misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por
excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma
no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la
experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró
que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la
apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que
el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se
tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’…”. (Sentencia N° 747, del 30 de
abril de 2004).
Del criterio
jurisprudencial antes referido, en concordancia con la Legislación Patria se
desprende que las herramientas recursivas ordinarias para atacar la experticia
complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil, comprende en primer lugar el reclamo por parte de quien considera que
los montos allí planteado son muy excesivos o ínfimos por estar fuera de los
límites del fallo ejecutoriado, en el lapso de cinco (5) días siguientes al
dictamen pericial; y contra la decisión del Juez que decide el reclamo del
informe de los expertos, si la parte no está conforme podrá apelar libremente, por
lo que dicha apelación será oída en ambos efectos y se tramitará de conformidad
con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr.
sentencia de esta Sala N° 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A., contra Champion
Marine, C.A.). Posterior a lo cual, una vez que el juez superior dicte su
sentencia, contra la misma será admisible el recurso extraordinario de
casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil.
Así las cosas, se tiene que la recurrente, contaba con las siguientes
herramientas recursivas ordinarias: 1.- El recurso de reclamo contra el
dictamen pericial que emitió el experto en fecha 5 de febrero del 2020, como
última actualización de experticia complementaria del fallo efectuada; 2.-
Recurso ordinario de apelación en ambos efectos, contra la decisión que pudo
haber emitido la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas a cargo de la Juez Yeczi Pastora Faría Durán en cuanto al recurso de reclamo que se podía
ejercer en contra de la experticia complementaria del fallo; y 3.- Recurso de
Casación en contra de la decisión que pudo haber emitido el Juez Superior
competente por la materia en conocimiento de la posible apelación que se podía
haberse ejercido al respecto.
En este orden de ideas,
es importante destacar, que en el caso bajo análisis, se puede observar de las
actas procesales que mediante auto de fecha ocho (8) de agosto del 2019, la
Abg. Yeczi Pastora Faría
Durán, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, tal y como se desprende del
folio 379 de la última pieza del expediente principal AH16-O-2008-000010
(2008-3119) nomenclatura de dicho Tribunal, y mediante auto de fecha Veintiséis
(26) de septiembre del 2019, dicha Juez de Primera Instancia acordó la notificación del abocamiento a la
demandada perdidosa de autos, tal y como consta en los folios 389 y 390 de
la última pieza de la causa principal antes señalada, notificación que se llevó
a cabo debidamente mediante Boleta recibida y firmada por la parte demandada en fecha 1º de octubre del 2019 y
consignada por el alguacil del tribunal de la causa el 2 de octubre de 2019,
tal y como consta en los folios 393 y 394 de la última pieza de la causa
principal; como consecuencia de ello la hoy accionante en Amparo Constitucional
a partir de ese momento se encontraba a derecho para ejercer todos los recursos
ordinarios de ley para atacar desde el auto de ratificación del experto
Francisco Javier Corrales de la Rosa, hasta el auto mismo de fecha 14 de
febrero del 2020 que contiene el mandamiento de la continuidad de la ejecución
forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de febrero del 2003
emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual
es importante resaltar que contra el auto de continuidad de la ejecución
forzosa de fecha 14 de febrero del 2020, mediante la cual se decreta el embargo
ejecutivo, no cabe recurso alguno basado en el principio de la no interrupción
de la ejecución de la sentencia, de conformidad con la jurisprudencia
vinculante sobre la materia, en concordancia con el artículo 526 del Código de
Procedimiento Civil; y a propósito de ello, valga destacar que en esta misma
causa, en el pasado esta misma Sala Constitucional de este Alto Tribunal así lo
determinó en decisión de esta Sala Constitucional, mediante número 1881 de
fecha 22 de julio del 2005, bajo el expediente Nº. 05-0638, por lo cual, a los
fines de evitar inseguridad jurídica y doctrina jurisprudencial contradictoria,
es importante mantener la posición que por demás ya ha sido declarada en la
presente causa.
Y en este orden de
ideas, tal y como lo declaró la recurrida, encontrándose a derecho desde el día
2 de octubre del 2019 –fecha de consignación de la boleta firmada por parte del
alguacil-, la demandada en el juicio principal, hoy recurrente en amparo constitucional,
se encontraba a derecho para en primer lugar ejercer el recurso ordinario de
reclamo para atacar el monto de la experticia complementaria del fallo si así
lo consideraba, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
dentro de los 5 días de Despacho siguientes a su dictamen, y contra la decisión
que decidiera la Juez respectiva acerca del reclamo de dicha experticia, le
nacía el derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación en ambos efectos,
todo lo cual se tramitaría de conformidad con lo establecido en el artículo 607
del Código de Procedimiento Civil; defensas éstas que no fueron ejercidas por
el hoy recurrente, por lo que es evidente que dejó transcurrir los lapsos
procesales de ley para ejercer los recursos ordinarios que tenía a su
disposición, y contrario a ello Interpuso
directamente Acción de Amparo Constitucional contra los mencionados actos de ejecución,
razón por la cual, debe prosperar la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional,
también bajo el amparo del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Por todo lo antes
expuesto, esta Sala Constitucional debe declarar sin lugar el recurso de apelación
ejercido, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo. Así se decide.
En atención a la
afirmación del recurrente en el escrito presentado ante la Sala en fecha 11 de
octubre de 2021, en el cual señaló la falta de notificación del Procurador
General de la República sobre los actos de ejecución, por cuanto a su decir
existe afectación de intereses patrimoniales de la República en la presente
causa; al respecto, es importante advertirle al recurrente que
independientemente de la existencia o no de “afectación de intereses
patrimoniales de la República”, de las actas procesales se desprende que
mediante auto de fecha 30 de junio del 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, cumplió con dicha notificación de ley mediante oficio
14-308, no existiendo ninguna objeción ni oposición al respecto por parte de la
Procuraduría General de la República. Así se establece.
Así respecto del fondo
del asunto aprecia igualmente esta Sala que el juicio originario cuenta con
sentencia definitivamente firme desde el 26 de febrero del 2003 emitida por el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con mandamiento de
ejecución desde el 25 de enero de 2005 y debido a las múltiples incidencias del
caso (apelación, casación, revisión, amparo constitucional y hasta recusación
de Jueces), no se ha podido llevar a cabo la ejecución.
Asimismo, se aprecia que
la hoy recurrente ejerció dos (2) amparos constitucionales, tal y como se
desprende de la pieza correspondiente al actual amparo constitucional: Uno
ejercido el 16 de julio del 2020, siendo distribuido ante el Juzgado Superior
Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de julio del 2020, bajo
el expediente nomenclatura de ese Juzgado AC-O-2020-001 mediante la cual se
planteó también la violación de principios constitucionales referidos al debido
proceso, derecho a la defensa, entre otros en contra del auto de mandamiento de
ejecución de fecha 14 de febrero del 2020 y posteriores actos de ejecución, acción
de amparo que fue Archivado por cuanto no hicieron una aclaratoria sobre la
identificación de la parte agraviada, exigida por el referido Juzgado Superior;
y el otro amparo constitucional es el vigente que conoce esta Sala en apelación,
presentado el 10 de junio del 2021,
también contra los actos de ejecución dictados por el ya mencionado Tribunal
Sexto de Primera Instancia de fecha 07 de octubre de 2019; 23 de enero del 2020
y 14 de febrero de 2020.
Es importante destacar,
que también de las actas procesales se desprende que el 11 de febrero del 2005
la parte demandada en el juicio principal, hoy recurrente en Apelación, también
interpuso acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 26 de enero
del 2005, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que acordó el mandamiento de ejecución forzosa y el
respectivo embargo ejecutivo sobre los bienes del Condominio del Centro
Comercial Plaza Las Américas I Etapa, acuñando su acción de amparo ejercida en
ese momento “que no se encontraban a
derecho por no haberse efectuado su respectiva notificación”, muy similar
al actual fundamento en el amparo constitucional ejercido el 10 de junio del
2021; amparo constitucional en ese entonces que en apelación fue declarado
inadmisible por esta Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 6
numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, mediante decisión número 1881 de fecha 22 de julio del 2005,
bajo el expediente Nº. 05-0638, al quedar en evidencia que se encontraba a
derecho del abocamiento que se produjo en esa oportunidad en fecha 25 de
noviembre del 2004, para ejercer los recursos ordinarios de ley con los que
contaba para obtener la restitución de los supuestos derechos lesionados y no
los ejerció, pues en su lugar ejerció de la acción de amparo constitucional,
tal y como está sucediendo en la presente oportunidad, en ese sentido se
considera que el asunto discutido ha sido sobradamente resuelto en las
instancias correspondientes. Y así se establece.
Finalmente, dada la
resolución del mérito de lo planteado se deberá remitir todo el expediente al Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá continuar de inmediato con los actos de ejecución de la
sentencia definitivamente firme en la presente causa hasta el último acto de
remate judicial efectivo que pesa sobre el embargo ejecutivo de bienes,
propiedad exclusiva de la parte demandada ejecutada en la causa
principal. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación
ejercida contra la decisión de Amparo Constitucional dictada el 29 de julio de
2021, y del extenso en fecha 03 de agosto de 2021, por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Acción de Amparo
constitucional intentada por los abogados Juan Luis Núñez García y Fidel
Alberto Castillo Gòmez, en su condición de apoderados
judiciales de la sociedad mercantil Condominio del Centro Comercial Plaza Las
Américas, I Etapa, contra los actos de ejecución a través de los autos dictados
en fecha 07 de octubre de 2019; 23 de enero del 2020 y 14 de febrero de 2020,
por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a
cargo de la Juez Yeczi Pastora Faría
Durán, que declararon la actualización de la experticia complementaria del
fallo y la continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente
firme en la causa principal.
2) CONFIRMA la decisión
del a quo que declaró Inadmisible la presente acción de amparo
constitucional.
3) NO
HA LUGAR a la notificación del Procurador General de la República sobre los
actos de ejecución, afirmado por el recurrente, al quedar evidenciado que dicha
notificación de ley se llevó a cabo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese
al Tribunal Superior de Origen. Remítase Todo el expediente al Juzgado Sexto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá continuar de inmediato con los actos
de ejecución de la sentencia definitivamente firme en la presente causa hasta
el último acto de remate judicial efectivo que pesa sobre el embargo ejecutivo
de bienes, propiedad exclusiva de la parte demandada ejecutada en la causa
principal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 23 días del mes de febrero
dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de
la Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0439
GMGA/.