MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2022 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Alejandra Kuske Arribalzaga y Edgar Aliza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.416 y 36.825, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS, titular de la cédula de identidad n.° V-9.994.180, solicitaron a esta Sala que avoque los asuntos judiciales que cursan: i) ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y ii) ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 

El mismo 13 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

En fecha 14 de junio de 2022, la representación judicial de la ciudadana solicitante supra identificada, consignó diligencia en este expediente mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, pedimento este que fue reiterado según diligencia del 14 de julio del mismo año.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 24 de octubre de 2022, la representación judicial de la ciudadana solicitante supra identificada, consignó diligencia en este expediente mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 22 de noviembre de 2022, se reasignó la ponencia de este asunto a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita el presente asunto, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen a continuación:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La representación judicial de la ciudadana aquí identificada como requirente, basó la solicitud de avocamiento que hoy ocupa a esta Sala, señalando lo siguiente

 

Que “…interpon[e] RECURSO DE AVOCAMIENTO, en contra de actuaciones procesales dictadas por el Juzgado Décimo Noveno (19°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de [j]unio de 2017, en el cual DECLARÓ CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, interpuesta por el Abogado IRÉ ERICK TORRES VALE, en calidad de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO HUSSEIN AFIOUNI SILVA (…), y, a su vez, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN (…), y en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de febrero de 2019, seguida en contra de los ciudadanos OSMAN RICHARD AFIOUNI SILVA, OMAR AFIOUNI SILVA y BARBARA AFIOUNI SILVA, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN (…), en perjuicio, de [su] cónyuge HENRY KALED AFIOUNI SILVA y padre de [sus] hijos menores de edad…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “…los asuntos cuyo avocamiento [ha] planteado, cursan por ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente signado con el nro. 19C-17027-15 que actualmente se encuentran en fase de dar trámite a las apelaciones que [ha] formulado contra las decisiones o autos de sobreseimiento de la causa (…) por cuanto viola de manera patente la garantía de la tutela judicial efectiva…” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “cursa causa signada con el Nro. AP51V2016013234 por ante el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), que guarda relación con el delito que se investiga, en los asuntos seguidos a los imputados ALBERTO HUSSEIN AFIOUNI SILVA, OSMAN RICHARD AFIOUNI SILVA, OMAR AFIOUNI SILVA y BARBARA AFIOUNI SILVA…” (Mayúsculas del original).

 

Que “el asunto que [l]e atañe, está relacionado con la perpetración de actos o actuaciones procesales acontecidos en expediente N° 19C-17027-15, de la nomenclatura interna del Tribunal Décimo Noveno (19°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales en el terreno de lo jurídico y lo factico, desdicen mucho de la Majestad del Sistema de Justicia. Ciertamente, en ese asunto ha[n] sido vulnerado[s] todos [sus] derechos que como cónyuge y de [sus] hijos (…) de doce (12) y once (11) años de edad, hijos de HENRY KALED AFIOUNI SILVA…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “…desde el año 2011, [su] esposo HENRY KALED AFIOUNI SILVA, empezó a presentar ciertas limitaciones en su vida diaria, no conocía las personas o veía sus rostros de manera parcial, no identificaba sus dedos de sus manos y después de tantas opiniones médicas en el año 2012, acudi[eron] a la consulta del Dr. Simón Starosta en Miami Florida, Estados Unidos, quien le diagnosticó el SÍNDROME CORTICAL POSTERIOR. En Venezuela, siguió siendo tratado (…) [y] confirmaron la enfermedad. Ante este padecimiento degenerativo que presentaba [su] esposo, ya para el año 2012 su capacidad negocial era completamente nula, es por lo que en razón de ello, solicit[ó] al Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su interdicción, la cual fue posteriormente declarada por este [j]uzgado. Por otra parte cabe destacar, que desde el año 2012, [a su] esposo HENRY AFIOUNI SILVA, ya no le repartieron sus dividendos y/o utilidades que producían las [e]mpresas, solo percibió los ingresos por el desempeño de su cargo. Este acto ilícito lo cometieron valiéndose de la enfermedad que padecía [su] esposo, haciéndole firmar un documento cuando ya no estaba en pleno uso de sus facultades mentales, que aunque posteriormente fue revocado, se desprende la intención dolosa de despojarlo de sus bienes, del patrimonio correspondiente a sus herederos. Sus socios y hermanos valiéndose de la enfermedad que este padecía vieron la posibilidad de salir de él, por lo que injustamente se aprovecharon y mediante un acto doloso vendieron todas sus acciones para dejarlo sin ningún tipo de participación accionaria en las Compañías MARINA LA CUEVTTA C.,A, INVERSIONES A.S. 2020 C.A e INVERSIONES LA FRANCESA OF C-905-S.A, no obstante su condición mental, violentando los derechos sagrados de [sus] hijos, quienes con este proceder quedaron en una situación precaria que no les permite continuar sosteniendo las mismas condiciones de vida que su padre en vida les proporcionaba antes de ser víctima de las ventas dolosas. [Su] esposo HENRY KALED AFIOUNI SILVA, se encontraba para la fecha, vale decir cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), cuando se suscitan los hechos, incapacitado mentalmente, puesto que adolecía de la enfermedad: Síndrome de Gerstmann-Straussier-Schneiker, un padecimiento degenerativo, que le afectó su capacidad cognitiva de manera definitiva y la vista de manera absoluta, quedando ciego completamente” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n vista de esta situación, dado que esos era los únicos bienes que tenía [su] esposo y que constituyen el patrimonio de [sus] hijos, por cuanto [ella se unió] legalmente a él, mediante el contrato de capitulaciones patrimoniales, pero, como esto último, no afecta [sus] derechos y deberes de socorro mutuo y de velar por los intereses de [su] esposo, trat[ó] de oponer[s]e a tal acto criminal” (Corchetes de esta Sala).

 

Que ante semejante acto, “denunci[ó] el hecho en fecha 03 de diciembre del año 2014 ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en fecha 11 de diciembre del año 2014 la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público dio inicio a la presente investigación por considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos ALBERTO HUSSEIN AFIOUNI SILVA. OSMAN RICHARD AFIOUNI SILVA, OMAR AFIOUNI SILVA y BARBARA AFIOUNI SILVA, encuadra perfectamente en el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2, en relación con el artículo 462 del Código Penal”(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “…desde el momento de la denuncia en este asunto, en el Ministerio Público de manera inconstitucional e ilegal dividieron la continencia de la causa y crearon dos (2) expedientes o asuntos, y siguieron por separado la tramitación de dicho asunto, sin que importara que se trata de los mismos hechos con pluralidad de imputados (hermanos de [su] cónyuge y tíos de [sus] hijos menores de edad), pero, con la misma nomenclatura Cl9-17027-15” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[c]on respecto al imputado ALBERTO HUSSEIN AFIOUNI SILVA, en el expediente se le dio trámite a una excepción opuesta por el ciudadano JESET ALEXANDER SARCIA Defensor Técnico privado, la cual fue declarada con lugar, pero, como ya, [ha] señalado anteriormente, se le impartió su trámite separado de la causa seguida a los coimputados OSMAN RICHARD AFIOUNI, OMAR AFIOUNI SILVA y BARBARA AFIOUNI SILVA, dado que como he advertido, se trata de los mismos hechos” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]l ciudadano Defensor Técnico, alude en ese escrito que los hechos son de naturaleza civil y que se debió acudir a esa competencia civil y de ahí que estos hechos a su consideración no revisten carácter penal. Además, argumentó que [ella] no tenía la cualidad de víctima, debido a que [se] un[ió] a [su] esposo mediante el contrato de capitulaciones matrimoniales. Pues bien, [que ella] aludía a [su] condición de cónyuge y de representante legal de [sus] hijos (niños), conforme con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “…el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial (…) dict[ó] una decisión, que en lugar de preservar el debido proceso legal, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es [su] derecho de defensa y la de [sus] hijos, por la imposibilidad manifiesta de [su] esposo, obvi[ó] ese requisito y sin llevar a cabo la audiencia oral prevista en la referida norma legal, que es de mero derecho, y contrariamente a ello dicta el [s]obreseimiento de la [c]ausa (…). [Que ese] [j]uzgado debió notificar[le] y además, celebrar la audiencia oral, por cuanto tenía que apreciar los elementos de convicción que consta de autos y esto debía hacerlo en presencia de las partes. Igualmente, las partes tenían el derecho de analizar esas diligencias de investigación ante el [j]uez, pero, lo más grave de la falta de notificación a [su] persona como víctima y representante legal de [sus] hijos, es el hecho de que [les] vedó o conculcó el derecho y la posibilidad de oponer[se] a la solicitud de sobreseimiento planteado por la defensa privada, aunado a ello, poder advertir sobre el informe médico cursante en autos, el cual desdeñó absolutamente el [t]ribunal, en su dictamen judicial de [s]obreseimiento de la [c]ausa, así mismo, soslayó absolutamente la entrevista que fue realizada a los imputados y hermanos de [su] cónyuge, también cursante en el expediente, donde sin embargo manif[e]sta[ron] que [su] cónyuge estaba ciego, con ello dio al traste con [su] derecho de defensa…”(Corchetes de esta Sala).

 

Que “…otro hecho grave y lamentable que amerita el que este Alto Tribunal Constitucional, requiera los expedientes e imparta tramite a este solicitud y la declare con lugar, se constata en el hecho de que la violación del debido proceso es muy patente nuevamente, así como [su] derecho a una investigación integral y total de los hechos, se debe al hecho de que el [t]ribunal cuestionado por desacreditar y poner en entredicho la majestad del Sistema de Justicia, sucedió cuando dictó el [s]obreseimiento de la causa sin haber celebrado la audiencia de imputación que le fue requerida por el Ministerio Público, del ciudadano ALBERTO HUSSEIN AFIOUNI SILVA. Con ese proceder jurisdiccional dejó en letra muerta las atribuciones [c]onstitucionales del Ministerio Público…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “…lo central en este aspecto es que en todo caso lo querido por el ente jurisdiccional fue conculcar [sus] derechos y los derechos de [su] cónyuge, cuando todavía estaba vivo. [É]l falleció en fecha 13 de enero del pasado año, pero el delito cometido y del cual fue víctima hasta este momento está impune” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[n]o puede ser aceptado que un [t]ribunal de justicia, se ponga de lado de la impunidad y avale solo lo dicho por la defensa y atacando incluso la potestad de otro poder, en este caso el Ministerio Público, torciendo la ley para desdeñar [sus] derechos, los de [sus] hijos y para la fecha de la decisión de [su] cónyuge haya dictado una decisión que produjo ingentes daños al decoro del Sistema de Justicia” (Corchetes de esta Sala).

 

Que se está “…ante una flagrante injusticia, al distorsionar el procedimiento incidental de una excepción de fase preparatoria, con un cúmulo de elementos de convicción que denotan el dolo y el fraude cometido para la defraudación patrimonial de [su] cónyuge, y, sin embargo, sin evaluar siquiera uno, y evitando que [su] persona pudiera oponerse a la solicitud de la defensa dictó un [s]obreseimiento de la [c]ausa que constituye una infamia” (Corchetes de esta Sala).

 

Que ante la falta de notificación a su persona “…se evidencia la violación patente a la tutela judicial efectiva, [que no pudo] formular objeción alguna a dicha excepción por cuanto no se [le] permitió ab initio esa posibilidad, como se podrá observar el [j]uzgado de la causa, por ello decidió solo con los argumentos de la defensa (…). Por lo tanto, con su actuación incurrió en una manifiesta vía de hecho, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el auto declarativo a lugar de la excepción opuesta por la defensa y que por vía de consecuencia decretó el [s]obreseimiento de la causa, siendo nulo todo ello, con mayor razón es nulo el [s]obreseimiento dictado…” (Corchetes de esta Sala).

 

Con respecto al segundo asunto señaló que en lo que se refiere “...al [s]obreseimiento dictado en fecha 04 de febrero de 2019, a favor de los ciudadanos OSMAN RICHARD AFIOUNI, OMAR AFIOUNI SILVA y BARBARA AFIOUNI SILVA, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana, en la misma causa signada con el Nro. 17027-15, alegó el profesional del Derecho Abogado IRÉ ERICK TORRES VALE, representante legal de los mencionados ciudadanos, que la acción ha debido ventilarse ante la Jurisdicción Civil, en virtud de que la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS cuestionó la existencia de un contrato de cesión de las acciones de las empresas INVERSIONES 2020, C.A INVERSIONES LA FRANCESA OFIC. 905 C.A Y MARINA LA CUEVITA C.A, por lo que a su juicio, los hechos no revisten carácter penal, y en razón de ello opuso la excepción contenida en el numeral 4 literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de la revisión efectuada al Expediente se evidencia que no cursa elemento alguno de convicción que permita acreditar la pretensión fiscal de imputar a los ciudadanos OSfAAN RICHARD AFIOUNI. OMAR AFIOUNI SILVA y BARBARA AFIOUNI SILVA por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN tipificado en el artículo 463 ordinal 2 en relación con el artículo 462 ambos del Código Penal, puesto que del Examen Psiquiátrico Forense Nro. 9700-137-A-888-15 es de una data muy posterior a aquella en que presuntamente resultara víctima de la acción desplegada por los investigados” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “…no consideró la [d]efensa [t]écnica en sus alegatos, es el hecho de que nace la práctica de este [e]xamen [f]orense, a raíz de esa denuncia, que para la fecha en que [su] esposo cede sus acciones de las mencionadas [e]mpresas ya presentaba la enfermedad que tantas veces se hace mención en el presente escrito, condición [e]sta que lo imposibilitaba actuar jurídicamente como así lo hicieron sus hermanos, quienes aprovecharon su condición mental para quitarle mediante una venta falsa sus acciones., de forma involuntaria porque para la fecha ya no existía en él ningún tipo de voluntad, lo que puso en riesgo la estabilidad de sus hijos” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a Ley [l]e ampara como víctima que [es], de los hechos que se ventilan en la presenta causa, no por la circunstancia que haya contraído nupcias con HENRY KALED AFIOUNI SILVA, bajo el acuerdo de capitulaciones matrimoniales, no significa que no pueda actuar como víctima, puesto que [su] condición es apelar a la justicia como cónyuge y madre de [sus] hijos quienes tienen una cualidad directa en su condición de víctimas y [ella] los represent[a]” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “…el [t]ribunal conocedor de la causa está en la obligación de llegar al total esclarecimiento de lo que se investiga y mediante las actuaciones procesales evidenciar si los hechos revisten carácter penal o no. En el caso que (…) ocupa [le] fue cercenado [su] [d]erecho, no garantizando lo que refiere la [t]utela [j]udicial efectiva, ya que el [t]ribunal tenía la obligación de notificar[le] de la decisión que puso fin al proceso, y poder ejercer así los [r]ecursos contra tal fallo, situación está que no [le] ha negado la posibilidad de contradecir la excepción opuesta por la [d]efensa (…) cercenando [sus] derechos tanto, a [su] persona, como a los intereses de [sus] menores hijos, quienes quedan en un total desamparo económico” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “…hace mención la Defensa Técnica de los ciudadanos OSMAN RICHARD AFIOUNI. OMAR AFIOUNI SILVA y BARBARA AFIOUNI SILVA que para accionar penalmente debía agotarse la vía civil, lo que resulta totalmente falso porque ambas vías pueden conocerse de forma paralela” (Mayúsculas del original).

 

Que “[e]n consecuencia, y ante este cúmulo de irregularidades en el debido proceso, en fecha 19 de junio del año 2019 se apeló en contra de la decisión emanada en fecha 04 de febrero del año 2019 mediante la cual se dict[ó] el [s]obreseimiento a favor de los ciudadanos OSMAN RICHARD AFIOUNI, OMAR AFIOUNI SILVA y BARBARA AFIOUNI SILVA y en fecha 01 de julio de 2019 se apeló de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2017, mediante el cual se dicta el [s]obreseimiento a favor del ciudadano ALBERTO HUSSEIN AFIOUNI SILVA. El expediente fue remitido a la Sala Cuarta, quedando signado con el Nro 4757-19. Esta [a]lzada, lo devolvió arguyendo que NO HABÍA SIDO NOTIFICADO EL MINISTERIO PÚBLICO. El Tribunal Décimo Noveno (19°) en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de los imputados, y la notificación a la Fiscalía Cuadragésima Séptima, conocedora de la causa, quien fue notificada del recurso de apelación en fecha 04-12-20 por lo que actualmente el [e]xpediente se encuentra desde la fecha 07-12-20 cuando fue recibido nuevamente por la Sala Cuarta de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando signada bajo el Nro de Expediente 4757-19, en espera de la decisión” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

En cuanto a un tercer asunto, llevado “…ante el Tribunal Sexto de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DEMANDA DE LA NULIDAD DE ACCIONES en nombre de [sus] hijos (…) como de [su] pupilo (…) que guarda relación con el delito que (…) ocupa, y proced[e] de esta manera, hacer un breve resumen de lo acontecido en esa investigación, de donde se observa la solicitud que hiciera ante el Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la [i]nterdicción de [su] esposo HENRY KALED AFIOUNI SILVA, la cual fue declarada por este [j]uzgado en fecha 12 de [a]bril del año 2016, design[á]ndo[la] como TUTORA INTERINA, en [su] condición de cónyuge, TUTORÍA que [le] fue REVOCADA en fecha 04-11-2016 a petición de los hermanos del ciudadano HENRY AFIOUNI SILVA, procediendo el [t]ribunal a declarar nula su propia sentencia aduciendo que los hermanos no habían sido escuchado en el procedimiento, ante esa arbitrariedad, [se vio en] la necesidad de presentar escrito de recusación contra el ciudadano [j]uez e interpus[o] [r]ecurso de [a]pelación contra eso inaudita decisión interlocutoria vista la gravedad y el abuso de poder de parte del administrador de [j]usticia que dej[ó] sin [t]utor [a su] esposo HENRY AFIOUNI SILVA, por lo que en fecha 09 de marzo del año 2017 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de esta [a]pelación, emitió pronunciamiento donde PRIMERO: DECLIN[Ó] LA COMPETENCIA de e[s]e [ó]rgano [j]urisdiccional en el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) a los fines de que conozca del presente procedimiento, contentivo de la [i]nterdicción civil del ciudadano HENRY KALED AFIOUNI SILVA incoada por su cónyuge ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS DE AFIUNI, en su SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO ordenó anular todas las actuaciones verificadas en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluyendo las fechas 12 de abril y 4 de noviembre del 2016. Sin embargo no se anulan dada su trascendencia los actos realizados en la fase sumaria por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, los cuales pudieran ser de importancia para el Tribunal que conozca de la [c]ausa y por último ordenó la remisión del [e]xpediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n fecha 09 de agosto del año 2016, debidamente asistida por [sus] abogados presentó demanda de NULIDAD DE VENTAS DE LAS ACCIONES en nombre de [sus] hijos niños (…) como de [su] pupilo (…) en [su] condición de TUTORA y cónyuge del mismo por ante el Tribunal Quinto de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos MAURICIO TAHA AFIOUNI SILVA, (…) RICHARD AFIOUNI SILVA, BARBARA AFIOUNI SILVA, FLAVIO FERNANDO FREITES AFIOUNI, OMAR AFIOUNI SILVA Y ALBERTO HUSSEIN AFIOUNI SILVA y a la [s]ociedad de comercio INVERSIONES MACABU, C.A., de las ventas accionarias propiedad del ciudadano HENRY KALED AFIOUNI SILVA que posee en las correspondientes las [e]mpresas MARINA LA CUEVITA C.A, INVERSIONES A.S. 2020 C.A, INVERSIONES LA FRANCESA OFC-905-S.A., e igualmente solicit[ó] se declare la [n]ulidad [a]bsoluta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad MARINA LA CUEVITA C.A, celebrada en fecha 23-05-2014 donde se señal[ó] que se aceptó la renuncia del ciudadano HENRY KALED AFIOUNI, al cargo de [d]irector que venía ejerciendo hasta la fecha. Ante esta petición en fecha 10-08-2016 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ADMIT[IÓ], de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley [Orgánica para la] (…) Protección de Niño Niña y Adolescentes y se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público y a las partes demandadas…”, la cual fue posteriormente reformada…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Señaló que la competencia de la Sala Constitucional para conocer de la solicitud de las causas “…que cursan ante el Juzgado Décimo Noveno Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual se sigue a los ciudadanos ALBERTO HUSSEIN AFIOUNI SILVA, OSMAN RICHARD AFIOUNI SILVA, OMAR AFIOUNI SILVA y BARBARA AFIOUNI SILVA, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463, numeral 2, en relación con el artículo 462, ambos del Código Penal, conforme lo establecido en el artículo 34, numeral 4 del texto procesal penal” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Específicamente, requirió que sea admitida la solicitud de avocamiento, y “sea decidido que: PRIMERO: Con respecto al auto de [s]obreseimiento de la causa, dictado en fecha 28 de junio de 2017 el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la [c]ausa signada con el Nro. 17027-15, a favor del ciudadano ALBERTO HUSSEIN AFIOUNI SILVA que el mismo sea anulado. SEGUNDO: Con respecto al [s]obreseimiento de la causa dictado en fecha 04 de febrero de 2019 por el mismo [t]ribunal, y en la misma [c]ausa, a favor de los ciudadanos OSMAN RICHARD AFIOUNI SILVA, OMAR AFIOUNI SILVA Y BARBARA AFIOUNI SILVA que se declare la nulidad del auto de sobreseimiento de la causa. TERCERO una vez anuladas estas decisiones, sean retrotraídas al estado de celebración del acto de imputación tanto del ciudadano ALBERTO HUSSEIN AFIOUNI SILVA como de los ciudadanos OSMAN RICHARD AFIOUNI SILVA, OMAR AFIOUNI SILVA Y BARBARA AFIOUNI SILVA, respectivamente y posteriormente que sea adelantada [su] notificación de la excepción opuesta, a fin de poder dar contestación de la misma y ofrecer pruebas en la celebración de la audiencia oral pautada en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Con respecto o la [d]emanda incoada por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS DE AFIOUNI, en contra de los ciudadanos MAURICIO TAHA AFIOUNI SILVA, OSMAN RICHARD AFIOUNI SILVA. BARBARA AFIOUNI SILVA. FLAVIO FERNANDO FREITES AFIOUNI. OMAR AFIOUNI SILVA. ALBERTO HUSSEIN AFIOUNI SILVA y la [s]ociedad de [c]omercio INVERSIONES MACABU. C.A. representada por su [p]residente ciudadano PABLO SANTOS BARRIENTOS de quien conoce el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pid[] que esta [i]nstancia recabe el [e]xpediente signado con el Nro AP51-2016-013234 toda vez que se ventilan violaciones que guardan relación con el delito que se investiga por ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada con el Nro 19C-17027-15” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de esta institución procesal, establece lo siguiente:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

Del marco legal precedentemente transcrito, se puede inferir que todas las Salas de este Supremo Tribunal ostentan la competencia para avocar el conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone la determinación previa, por cada Sala y en cada caso, de la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado.

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. sentencia n.° 2.147 del 14 de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro).

 

Ello así, se concibe al avocamiento como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este alto tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (vid. Sentencia n.° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña).

 

Precisado lo anterior, es de acotar que la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para el avocamiento, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, de manera que, siendo que la representación judicial de la peticionaria de avocamiento denunciaron la presunta violación del orden público constitucional que, según su decir, subyace en los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, y que fue vulnerado en las causas en la que se solicitó que entrara a conocer esta Sala Constitucional, son razones por las que se afirma la competencia de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento en el presente asunto. Así se deja establecido.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se procede a decidir sobre la solicitud de avocamiento sub examine, para lo cual se estima pertinente hacer notar que la figura del avocamiento de las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, se encuentra previsto y regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el ya citado artículo 107 de ese texto normativo dispone que: “[e]l avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

 

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe solicitarse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

 

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

 

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

 

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

 

Finalmente, resulta imperioso acotar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo haya culminado, es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014).

 

Al amparo de los razonamientos precedentemente explanados, aprecia esta Sala que en el caso aquí examinado la representación judicial de la ciudadana identificada como solicitante requirió que este órgano jurisdiccional entrara a conocer a través del avocamiento de dos asuntos que cursan ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los que se da trámite a sendos procesos penales que se les sigue a determinados ciudadanos para establecer su posible responsabilidad por la presunta comisión de un hecho punible, los cuales, según lo afirmado por la requirente, guardan relación con una causa de naturaleza civil (acción de nulidad) que se lleva ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 

Ello así, pudo esta Sala advertir que la solicitud de avocamiento propuesta por la hoy requirente en los asuntos de índole penal se fundamentó en la denuncia de presuntas afectaciones a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que, en su criterio, devinieron de sendas decisiones dictaminadas en la primera instancia de cognición del juicio penal, las cuales factiblemente pueden ser atacadas y consecuencialmente enervadas a través de los medios ordinarios de impugnación que a tal efecto prevé el Código Orgánico Procesal Penal e inclusive por medio de la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida, no pudiendo advertirse de los recaudos allegados al presente expediente que estas garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en esos procesos. Así se deja establecido.

 

Asimismo, se denota que la solicitud de avocamiento que intenta hacer valer la peticionaria sobre el asunto que cursa ante un juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes, se basa en el alegato de conexidad que guardaría este con las causas penales precedentemente identificadas; no obstante, este mero argumento resulta insuficiente e ineficiente para que esta Sala entre a conocer del asunto por medio del avocamiento, no pudiendo comprobarse de autos que este se trate de un caso de manifiesta injusticia, que existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o que sea necesario restablecer el orden del proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; así como tampoco que exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención o que en el asunto no se garantice a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. Así se deja establecido.

 

En conclusión, esta máxima instancia constitucional observa que el pedimento de avocamiento aquí examinado no cumple con los requisitos de procedencia que se han determinado para este excepcional medio procesal, por lo que se decreta la improcedencia de la solicitud bajo análisis, tal y como se establecerá de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento propuesta por representación judicial de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS, supra identificada.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23  días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

22-0351

LBSA