MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de
2022 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados
Alejandra Kuske Arribalzaga
y Edgar Aliza, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 45.416 y 36.825, respectivamente, quienes
actúan como apoderados judiciales de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS, titular de la cédula de identidad n.° V-9.994.180,
solicitaron a esta Sala que avoque los asuntos judiciales que cursan:
i) ante el Tribunal Décimo Noveno
(19°) de Primera Instancia
Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas; y ii) ante el
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional.
El mismo 13 de mayo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado
Luis Fernando Damiani Bustillos.
En fecha 14 de junio de 2022, la representación judicial de la ciudadana
solicitante supra identificada,
consignó diligencia en este expediente mediante la cual solicitó
pronunciamiento en la presente causa, pedimento este que fue reiterado según
diligencia del 14 de julio del mismo año.
En virtud
de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala
quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio
Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 24 de octubre de 2022, la representación judicial de la ciudadana
solicitante supra identificada,
consignó diligencia en este expediente mediante la cual solicitó pronunciamiento
en la presente causa.
El 22 de noviembre de
2022, se reasignó la ponencia de este asunto a la magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita el
presente asunto, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen a
continuación:
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La representación judicial de la ciudadana aquí
identificada como requirente, basó la solicitud de avocamiento que hoy ocupa a
esta Sala, señalando lo siguiente
Que “…interpon[e] RECURSO
DE AVOCAMIENTO, en contra de actuaciones procesales dictadas por el Juzgado
Décimo Noveno (19°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de [j]unio
de 2017, en el cual DECLARÓ CON LUGAR LA EXCEPCIÓN, interpuesta por el Abogado
IRÉ ERICK TORRES VALE, en calidad de Defensor Privado del ciudadano ALBERTO
HUSSEIN AFIOUNI SILVA (…), y, a su vez, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA, seguida en contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de
DEFRAUDACIÓN (…), y en contra de la decisión dictada por el Juzgado
Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito
Judicial Penal en fecha 04 de febrero de 2019, seguida en contra de los
ciudadanos OSMAN RICHARD AFIOUNI SILVA, OMAR AFIOUNI SILVA y BARBARA AFIOUNI
SILVA, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN (…), en perjuicio, de [su] cónyuge HENRY KALED AFIOUNI SILVA y
padre de [sus] hijos menores de edad…” (Mayúsculas del
original, corchetes de esta Sala).
Que “…los asuntos cuyo avocamiento [ha] planteado,
cursan por ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el
Expediente signado con el nro. 19C-17027-15 que actualmente se encuentran en
fase de dar trámite a las apelaciones que [ha] formulado contra las decisiones o autos de sobreseimiento de la
causa (…) por cuanto viola de manera patente la garantía de la
tutela judicial efectiva…” (Corchetes de esta Sala).
Que “cursa causa signada con el Nro. AP51V2016013234
por ante el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas (sic), que guarda
relación con el delito que se investiga, en los asuntos seguidos a los
imputados ALBERTO HUSSEIN AFIOUNI SILVA, OSMAN RICHARD AFIOUNI SILVA, OMAR
AFIOUNI SILVA y BARBARA AFIOUNI SILVA…” (Mayúsculas del original).
Que “el asunto que [l]e atañe, está relacionado
con la perpetración de actos o actuaciones procesales acontecidos en expediente
N° 19C-17027-15, de la nomenclatura interna del Tribunal Décimo Noveno (19°) Estadal
de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, los cuales en el terreno de lo jurídico y lo factico,
desdicen mucho de la Majestad del Sistema de Justicia. Ciertamente, en ese
asunto ha[n] sido vulnerado[s] todos [sus] derechos que
como cónyuge y de [sus] hijos (…)
de doce (12) y once (11) años de edad, hijos de HENRY KALED AFIOUNI SILVA…”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “…desde el año 2011, [su] esposo HENRY
KALED AFIOUNI SILVA, empezó a presentar ciertas limitaciones en su vida diaria,
no conocía las personas o veía sus rostros de manera parcial, no identificaba
sus dedos de sus manos y después de tantas opiniones médicas en el año 2012, acudi[eron] a la consulta del Dr. Simón Starosta
en Miami Florida, Estados Unidos, quien le diagnosticó el SÍNDROME CORTICAL
POSTERIOR. En Venezuela, siguió siendo tratado (…) [y] confirmaron la
enfermedad. Ante este padecimiento degenerativo que presentaba [su] esposo,
ya para el año 2012 su capacidad negocial era
completamente nula, es por lo que en razón de ello, solicit[ó]
al Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su
interdicción, la cual fue posteriormente declarada por este [j]uzgado. Por otra parte cabe destacar,
que desde el año 2012, [a su] esposo HENRY AFIOUNI SILVA, ya no
le repartieron sus dividendos y/o utilidades que producían las [e]mpresas,
solo percibió los ingresos por el desempeño de su cargo. Este acto ilícito lo
cometieron valiéndose de la enfermedad que padecía [su] esposo,
haciéndole firmar un documento cuando ya no estaba en pleno uso de sus
facultades mentales, que aunque posteriormente fue revocado, se desprende la
intención dolosa de despojarlo de sus bienes, del patrimonio correspondiente a
sus herederos. Sus socios y hermanos valiéndose de la enfermedad que este
padecía vieron la posibilidad de salir de él, por lo que injustamente se
aprovecharon y mediante un acto doloso vendieron todas sus acciones para
dejarlo sin ningún tipo de participación accionaria en las Compañías MARINA LA
CUEVTTA C.,A, INVERSIONES A.S. 2020 C.A e INVERSIONES LA FRANCESA OF C-905-S.A,
no obstante su condición mental, violentando los derechos sagrados de [sus] hijos, quienes con este proceder
quedaron en una situación precaria que no les permite continuar sosteniendo las
mismas condiciones de vida que su padre en vida les proporcionaba antes de ser
víctima de las ventas dolosas. [Su] esposo HENRY KALED AFIOUNI
SILVA, se encontraba para la fecha, vale decir cuatro (04) de febrero del año
dos mil catorce (2014), cuando se suscitan los hechos, incapacitado
mentalmente, puesto que adolecía de la enfermedad: Síndrome de Gerstmann-Straussier-Schneiker, un padecimiento
degenerativo, que le afectó su capacidad cognitiva de manera definitiva y la
vista de manera absoluta, quedando ciego completamente” (Mayúsculas del
original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n vista de esta situación, dado que esos era
los únicos bienes que tenía [su]
esposo y que constituyen el patrimonio de [sus] hijos, por cuanto
[ella se unió] legalmente a él, mediante el contrato de capitulaciones
patrimoniales, pero, como esto último, no afecta [sus] derechos y
deberes de socorro mutuo y de velar por los intereses de [su] esposo, trat[ó] de oponer[s]e a tal acto criminal” (Corchetes de esta Sala).
Que ante semejante acto, “denunci[ó]
el hecho en fecha 03 de diciembre del año 2014 ante la División contra la
Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas y en fecha 11 de diciembre del año 2014 la Fiscalía
Cuadragésima Séptima del Ministerio Público dio inicio a la presente
investigación por considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos
ALBERTO HUSSEIN AFIOUNI SILVA. OSMAN RICHARD AFIOUNI SILVA, OMAR AFIOUNI SILVA
y BARBARA AFIOUNI SILVA, encuadra perfectamente en el delito de DEFRAUDACIÓN,
previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2, en relación con el artículo
462 del Código Penal”(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “…desde el momento de la denuncia en este asunto,
en el Ministerio Público de manera inconstitucional e ilegal dividieron la
continencia de la causa y crearon dos (2) expedientes o asuntos, y siguieron
por separado la tramitación de dicho asunto, sin que importara que se trata de
los mismos hechos con pluralidad de imputados (hermanos de [su] cónyuge
y tíos de [sus] hijos menores de edad), pero, con la misma nomenclatura
Cl9-17027-15” (Corchetes de esta Sala).
Que “[c]on respecto
al imputado ALBERTO HUSSEIN AFIOUNI SILVA, en el expediente se le dio trámite a
una excepción opuesta por el ciudadano JESET ALEXANDER SARCIA Defensor Técnico
privado, la cual fue declarada con lugar, pero, como ya, [ha] señalado
anteriormente, se le impartió su trámite separado de la causa seguida a los
coimputados OSMAN RICHARD AFIOUNI, OMAR AFIOUNI SILVA y BARBARA AFIOUNI SILVA,
dado que como he advertido, se trata de los mismos hechos” (Mayúsculas del
original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]l ciudadano Defensor Técnico, alude en ese
escrito que los hechos son de naturaleza civil y que se debió acudir a esa
competencia civil y de ahí que estos hechos a su consideración no revisten
carácter penal. Además, argumentó que [ella] no tenía la cualidad de víctima, debido a que [se]
un[ió] a [su] esposo mediante el
contrato de capitulaciones matrimoniales. Pues bien, [que ella] aludía a
[su] condición de cónyuge y de representante legal de [sus] hijos (niños), conforme con lo
dispuesto en el ordinal 2 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal”
(Corchetes de esta Sala).
Que “…el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera
Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial (…) dict[ó]
una decisión, que en lugar de preservar el debido proceso legal, previsto en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como
lo es [su] derecho de defensa y la de [sus] hijos, por la
imposibilidad manifiesta de [su] esposo, obvi[ó] ese requisito y sin llevar a cabo la
audiencia oral prevista en la referida norma legal, que es de mero
derecho, y contrariamente a ello dicta el [s]obreseimiento de la [c]ausa (…). [Que ese] [j]uzgado
debió notificar[le] y además, celebrar la audiencia oral, por cuanto
tenía que apreciar los elementos de convicción que consta de autos y esto debía
hacerlo en presencia de las partes. Igualmente, las partes tenían el derecho de
analizar esas diligencias de investigación ante el [j]uez, pero, lo más grave de la falta de notificación a [su]
persona como víctima y representante legal de [sus] hijos, es el
hecho de que [les] vedó o
conculcó el derecho y la posibilidad de oponer[se] a la solicitud
de sobreseimiento planteado por la defensa privada, aunado a ello, poder
advertir sobre el informe médico cursante en autos, el cual desdeñó
absolutamente el [t]ribunal, en su dictamen judicial
de [s]obreseimiento de la [c]ausa, así mismo, soslayó absolutamente la
entrevista que fue realizada a los imputados y hermanos de [su] cónyuge,
también cursante en el expediente, donde sin embargo manif[e]sta[ron]
que
[su] cónyuge estaba ciego, con ello dio al traste con [su] derecho de defensa…”(Corchetes
de esta Sala).
Que “…otro hecho grave y lamentable que amerita el que
este Alto Tribunal Constitucional, requiera los expedientes e imparta tramite a
este solicitud y la declare con lugar, se constata en el hecho de que la
violación del debido proceso es muy patente nuevamente, así como [su] derecho
a una investigación integral y total de los hechos, se debe al hecho de que el [t]ribunal
cuestionado por desacreditar y poner en entredicho la majestad del Sistema de
Justicia, sucedió cuando dictó el [s]obreseimiento
de la causa sin haber celebrado la audiencia de imputación que le fue requerida
por el Ministerio Público, del ciudadano ALBERTO HUSSEIN AFIOUNI SILVA. Con ese
proceder jurisdiccional dejó en letra muerta las atribuciones [c]onstitucionales del Ministerio Público…”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “…lo central en este aspecto es que en todo caso
lo querido por el ente jurisdiccional fue conculcar [sus] derechos y los derechos de [su] cónyuge, cuando
todavía estaba vivo. [É]l
falleció en fecha 13 de enero del pasado año, pero el delito cometido y del
cual fue víctima hasta este momento está impune” (Corchetes de esta
Sala).
Que “[n]o puede ser aceptado que un [t]ribunal
de justicia, se ponga de lado de la impunidad y avale solo lo dicho por la
defensa y atacando incluso la potestad de otro poder, en este caso el
Ministerio Público, torciendo la ley para desdeñar [sus] derechos,
los de [sus] hijos y para la fecha de la decisión de [su] cónyuge haya dictado una decisión
que produjo ingentes daños al decoro del Sistema de Justicia” (Corchetes
de esta Sala).
Que se está “…ante una flagrante injusticia, al
distorsionar el procedimiento incidental de una excepción de fase preparatoria,
con un cúmulo de elementos de convicción que denotan el dolo y el fraude
cometido para la defraudación patrimonial de [su] cónyuge, y, sin
embargo, sin evaluar siquiera uno, y evitando que [su] persona pudiera
oponerse a la solicitud de la defensa dictó un [s]obreseimiento de la [c]ausa que constituye una infamia” (Corchetes
de esta Sala).
Que ante la falta de notificación a su persona “…se
evidencia la violación patente a la tutela judicial efectiva, [que no pudo]
formular objeción alguna a dicha excepción por cuanto no se [le] permitió
ab initio esa posibilidad, como se podrá observar el [j]uzgado de la causa, por ello decidió
solo con los argumentos de la defensa (…). Por lo tanto, con su
actuación incurrió en una manifiesta vía de hecho, lo cual hace nulo de nulidad
absoluta el auto declarativo a lugar de la excepción opuesta por la defensa y
que por vía de consecuencia decretó el [s]obreseimiento de la causa,
siendo nulo todo ello, con mayor razón es nulo el [s]obreseimiento
dictado…” (Corchetes de esta Sala).
Con respecto al segundo asunto señaló que en lo que se
refiere “...al [s]obreseimiento dictado en fecha 04 de febrero de
2019, a favor de los ciudadanos OSMAN RICHARD AFIOUNI, OMAR AFIOUNI SILVA y
BARBARA AFIOUNI SILVA, por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana, en la
misma causa signada con el Nro. 17027-15, alegó el profesional del Derecho
Abogado IRÉ ERICK TORRES VALE, representante legal de los mencionados ciudadanos,
que la acción ha debido ventilarse ante la Jurisdicción Civil, en virtud de que
la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS cuestionó la existencia de un
contrato de cesión de las acciones de las empresas INVERSIONES 2020, C.A
INVERSIONES LA FRANCESA OFIC. 905 C.A Y MARINA LA CUEVITA C.A, por lo que a su
juicio, los hechos no revisten carácter penal, y en razón de ello opuso la
excepción contenida en el numeral 4 literal C del artículo 28 del Código
Orgánico Procesal Penal, alegando que de la revisión efectuada al Expediente se
evidencia que no cursa elemento alguno de convicción que permita acreditar la
pretensión fiscal de imputar a los ciudadanos OSfAAN
RICHARD AFIOUNI. OMAR AFIOUNI SILVA y BARBARA AFIOUNI SILVA por la comisión del
delito de DEFRAUDACIÓN tipificado en el artículo 463 ordinal 2 en relación con
el artículo 462 ambos del Código Penal, puesto que del Examen Psiquiátrico
Forense Nro. 9700-137-A-888-15 es de una data muy posterior a aquella en que
presuntamente resultara víctima de la acción desplegada por los investigados”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “…no consideró la [d]efensa [t]écnica en sus alegatos, es el hecho de que nace
la práctica de este [e]xamen [f]orense,
a raíz de esa denuncia, que para la fecha en que [su] esposo cede
sus acciones de las mencionadas [e]mpresas ya presentaba la enfermedad que tantas
veces se hace mención en el presente escrito, condición [e]sta que lo imposibilitaba actuar jurídicamente
como así lo hicieron sus hermanos, quienes aprovecharon su condición mental
para quitarle mediante una venta falsa sus acciones., de forma involuntaria
porque para la fecha ya no existía en él ningún tipo de voluntad, lo que puso
en riesgo la estabilidad de sus hijos” (Corchetes de esta Sala).
Que “[l]a Ley [l]e
ampara como víctima que [es], de los hechos que se ventilan en la
presenta causa, no por la circunstancia que haya contraído nupcias con HENRY
KALED AFIOUNI SILVA, bajo el acuerdo de capitulaciones matrimoniales, no
significa que no pueda actuar como víctima, puesto que [su] condición es
apelar a la justicia como cónyuge y madre de [sus] hijos quienes tienen
una cualidad directa en su condición de víctimas y [ella] los represent[a]” (Mayúsculas del original, corchetes de
esta Sala).
Que “…el [t]ribunal conocedor de la causa está en la
obligación de llegar al total esclarecimiento de lo que se investiga y mediante
las actuaciones procesales evidenciar si los hechos revisten carácter penal o
no. En el caso que (…) ocupa [le] fue cercenado [su] [d]erecho, no garantizando lo que refiere la [t]utela
[j]udicial efectiva, ya que el [t]ribunal tenía la obligación de notificar[le]
de la decisión que puso fin al proceso, y poder ejercer así los [r]ecursos
contra tal fallo, situación está que no [le] ha negado la
posibilidad de contradecir la excepción opuesta por la [d]efensa
(…) cercenando [sus] derechos tanto, a [su] persona,
como a los intereses de [sus] menores hijos, quienes quedan en un total
desamparo económico” (Corchetes de esta Sala).
Que “…hace mención la Defensa Técnica de los
ciudadanos OSMAN RICHARD AFIOUNI. OMAR AFIOUNI SILVA y BARBARA AFIOUNI SILVA
que para accionar penalmente debía agotarse la vía civil, lo que resulta
totalmente falso porque ambas vías pueden conocerse de forma paralela”
(Mayúsculas del original).
Que “[e]n consecuencia, y ante este cúmulo de
irregularidades en el debido proceso, en fecha 19 de junio del año 2019 se
apeló en contra de la decisión emanada en fecha 04 de febrero del año 2019
mediante la cual se dict[ó] el [s]obreseimiento a
favor de los ciudadanos OSMAN RICHARD AFIOUNI, OMAR AFIOUNI SILVA y BARBARA
AFIOUNI SILVA y en fecha 01 de julio de 2019 se apeló de la decisión dictada en
fecha 28 de junio de 2017, mediante el cual se dicta el [s]obreseimiento a favor del ciudadano ALBERTO
HUSSEIN AFIOUNI SILVA. El expediente fue remitido a la Sala Cuarta, quedando
signado con el Nro 4757-19. Esta [a]lzada, lo devolvió arguyendo que NO HABÍA SIDO
NOTIFICADO EL MINISTERIO PÚBLICO. El Tribunal Décimo Noveno (19°) en Función de
Control del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de los
imputados, y la notificación a la Fiscalía Cuadragésima Séptima, conocedora de
la causa, quien fue notificada del recurso de apelación en fecha 04-12-20 por
lo que actualmente el [e]xpediente se
encuentra desde la fecha 07-12-20 cuando fue recibido nuevamente por la Sala
Cuarta de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando signada bajo el
Nro de Expediente 4757-19, en espera de la decisión”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
En cuanto a un tercer asunto, llevado “…ante el
Tribunal Sexto de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DEMANDA DE LA NULIDAD DE ACCIONES
en nombre de [sus] hijos (…) como de [su] pupilo (…) que
guarda relación con el delito que (…) ocupa, y proced[e] de
esta manera, hacer un breve resumen de lo acontecido en esa investigación, de
donde se observa la solicitud que hiciera ante el Tribunal Octavo (8vo) de
Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas la [i]nterdicción de [su] esposo
HENRY KALED AFIOUNI SILVA, la cual fue declarada por este [j]uzgado en fecha 12 de [a]bril del año 2016, design[á]ndo[la]
como TUTORA INTERINA, en [su] condición de cónyuge, TUTORÍA que [le]
fue REVOCADA en fecha 04-11-2016 a petición de los hermanos del ciudadano
HENRY AFIOUNI SILVA, procediendo el [t]ribunal a declarar nula su propia sentencia
aduciendo que los hermanos no habían sido escuchado en el procedimiento, ante
esa arbitrariedad, [se vio en] la necesidad de presentar escrito
de recusación contra el ciudadano [j]uez e interpus[o]
[r]ecurso
de [a]pelación contra eso inaudita
decisión interlocutoria vista la gravedad y el abuso de poder de parte del
administrador de [j]usticia que dej[ó] sin [t]utor [a su] esposo
HENRY AFIOUNI SILVA, por lo que en fecha 09 de marzo del año 2017 el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de esta [a]pelación,
emitió pronunciamiento donde PRIMERO: DECLIN[Ó] LA COMPETENCIA de e[s]e
[ó]rgano [j]urisdiccional
en el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) a los fines de
que conozca del presente procedimiento, contentivo de la [i]nterdicción
civil del ciudadano HENRY KALED AFIOUNI SILVA incoada por su cónyuge ciudadana
DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS DE AFIUNI, en su SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO
ordenó anular todas las actuaciones verificadas en el Juzgado Octavo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluyendo las fechas 12 de abril y
4 de noviembre del 2016. Sin embargo no se anulan dada su trascendencia los
actos realizados en la fase sumaria por el Juzgado Vigésimo Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, los
cuales pudieran ser de importancia para el Tribunal que conozca de la [c]ausa y por último ordenó la remisión del [e]xpediente en su oportunidad legal a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección de Niños
Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial” (Mayúsculas
del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n fecha 09 de agosto del año 2016, debidamente
asistida por [sus] abogados
presentó demanda de NULIDAD DE VENTAS DE LAS ACCIONES en nombre de [sus]
hijos niños (…) como de [su] pupilo (…) en [su] condición de TUTORA y cónyuge del
mismo por ante el Tribunal Quinto de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los
ciudadanos MAURICIO TAHA AFIOUNI SILVA, (…) RICHARD AFIOUNI
SILVA, BARBARA AFIOUNI SILVA, FLAVIO FERNANDO FREITES AFIOUNI, OMAR AFIOUNI
SILVA Y ALBERTO HUSSEIN AFIOUNI SILVA y a la [s]ociedad de comercio INVERSIONES
MACABU, C.A., de las ventas accionarias propiedad del ciudadano HENRY KALED
AFIOUNI SILVA que posee en las correspondientes las [e]mpresas
MARINA LA CUEVITA C.A, INVERSIONES A.S. 2020 C.A, INVERSIONES LA FRANCESA OFC-905-S.A.,
e igualmente solicit[ó] se declare la [n]ulidad [a]bsoluta
del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad
MARINA LA CUEVITA C.A, celebrada en fecha 23-05-2014 donde se señal[ó]
que se aceptó la renuncia del ciudadano HENRY KALED AFIOUNI, al cargo de [d]irector que venía ejerciendo hasta la fecha. Ante
esta petición en fecha 10-08-2016 el Tribunal Quinto de Primera Instancia de
Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ADMIT[IÓ], de conformidad con
lo establecido en el artículo 457 de la Ley [Orgánica para la] (…)
Protección de Niño Niña y Adolescentes y se acuerda notificar al Fiscal del
Ministerio Público y a las partes demandadas…”, la cual fue
posteriormente reformada…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Señaló que la competencia de la Sala Constitucional para
conocer de la solicitud de las causas “…que cursan ante el Juzgado Décimo
Noveno Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Miranda, la cual se sigue a los ciudadanos ALBERTO HUSSEIN
AFIOUNI SILVA, OSMAN RICHARD AFIOUNI SILVA, OMAR AFIOUNI SILVA y BARBARA
AFIOUNI SILVA, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado
en el artículo 463, numeral 2, en relación con el artículo 462, ambos del
Código Penal, conforme lo establecido en el artículo 34, numeral 4 del texto
procesal penal” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Específicamente, requirió que sea admitida la solicitud
de avocamiento, y “sea decidido que: PRIMERO: Con respecto al auto de [s]obreseimiento
de la causa, dictado en fecha 28 de junio de 2017 el Tribunal Décimo Noveno de
Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la [c]ausa signada con el Nro. 17027-15, a favor del
ciudadano ALBERTO HUSSEIN AFIOUNI SILVA que el mismo sea anulado. SEGUNDO: Con
respecto al [s]obreseimiento de la
causa dictado en fecha 04 de febrero de 2019 por el mismo [t]ribunal, y en la misma [c]ausa,
a favor de los ciudadanos OSMAN RICHARD AFIOUNI SILVA, OMAR AFIOUNI SILVA Y
BARBARA AFIOUNI SILVA que se declare la nulidad del auto de sobreseimiento de
la causa. TERCERO una vez anuladas estas decisiones, sean retrotraídas al
estado de celebración del acto de imputación tanto del ciudadano ALBERTO
HUSSEIN AFIOUNI SILVA como de los ciudadanos OSMAN RICHARD AFIOUNI SILVA, OMAR
AFIOUNI SILVA Y BARBARA AFIOUNI SILVA, respectivamente y posteriormente que sea
adelantada [su] notificación de la excepción opuesta, a fin de
poder dar contestación de la misma y ofrecer pruebas en la celebración de la
audiencia oral pautada en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Con respecto o la [d]emanda incoada por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA
SILVA PALACIOS DE AFIOUNI, en contra de los ciudadanos MAURICIO TAHA AFIOUNI
SILVA, OSMAN RICHARD AFIOUNI SILVA. BARBARA AFIOUNI SILVA. FLAVIO FERNANDO
FREITES AFIOUNI. OMAR AFIOUNI SILVA. ALBERTO HUSSEIN AFIOUNI SILVA y la [s]ociedad de [c]omercio
INVERSIONES MACABU. C.A. representada por su [p]residente ciudadano
PABLO SANTOS BARRIENTOS de quien conoce el Tribunal Sexto (6o) de Primera
Instancia de Mediación. Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas
y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pid[ió] que esta [i]nstancia recabe el [e]xpediente
signado con el Nro AP51-2016-013234 toda vez que se
ventilan violaciones que guardan relación con el delito que se investiga por
ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada
con el Nro 19C-17027-15” (Mayúsculas del
original, corchetes de esta Sala).
II
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala
determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto,
observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de esta
institución procesal, establece lo siguiente:
“Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden
público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales
de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.
Artículo 106. Cualesquiera de las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva
competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la
situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se
encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el
conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será
ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la
institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las
condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse
ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y
especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que
las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin
éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la
solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá
el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de
la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos
los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o
prohibición que se expida”.
Del marco legal
precedentemente transcrito, se puede inferir que todas las Salas de este Supremo
Tribunal ostentan la competencia para avocar el conocimiento de causas que
cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de
su respectiva competencia. Es por ello que se impone la determinación previa,
por cada Sala y en cada caso, de la naturaleza del asunto sobre el cual se
fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido
corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado.
El objeto de la
institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia
en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier
asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un
fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir
antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o
cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que
pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas,
económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. sentencia
n.° 2.147 del 14 de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro).
Ello así, se concibe al avocamiento como una figura de interpretación y
utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del
principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este alto
tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de
justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad
de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón
de su trascendencia e importancia (vid. Sentencia n.° 133 del 2 de marzo
de 2005, caso: Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña).
Precisado
lo anterior, es de acotar que la jurisdicción constitucional en la oportunidad
respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al
contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los
requisitos de procedencia establecidos para el avocamiento, en los términos
expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones
de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables,
de manera que, siendo que la representación judicial de la peticionaria de
avocamiento denunciaron la presunta violación del orden público constitucional
que, según su decir, subyace en los derechos constitucionales a la defensa y
debido proceso, y que fue
vulnerado
en las causas en la que se solicitó que entrara a
conocer esta Sala Constitucional, son razones por las que se afirma la
competencia de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento en el
presente asunto. Así se deja establecido.
III
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia para emitir pronunciamiento
sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se procede a decidir sobre la
solicitud de avocamiento sub examine,
para lo cual se estima pertinente hacer notar que
la figura del avocamiento de las distintas Salas que conforman el Máximo
Tribunal de la República, se encuentra previsto y regulado en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el ya citado artículo 107 de ese texto normativo dispone
que: “[e]l avocamiento será
ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la
institucionalidad democrática”.
Ciertamente, ya esta Sala
Constitucional ha sostenido que la figura del
avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías
del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado
que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse
estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de
procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).
En
efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes
términos: “[l]a Sala examinará las
condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse
ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y
especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que
las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin
éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la
solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá
el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de
la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.
Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la
suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que
este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su
trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no
los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente
cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe solicitarse el
expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso
a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y
resolver sobre el fondo del juicio.
Siguiendo este hilo
argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben
utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el
ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de
justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés
privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea
necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento,
siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia
planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar
que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de
este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura
de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste-
representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble
grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un
tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca
una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros
inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el
normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales
consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia
n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004,
reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Así, se colige que es necesario que de este tipo de
solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una
grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado
y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política,
cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en
la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los
interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional
ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia
instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual,
tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando
cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Como
corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la
jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de
Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la
facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes
requisitos: 1) que el objeto
de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas
ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse
ante otro tribunal de la República; 3)
debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala
existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando
sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en
razón de su trascendencia e importancia; 4)
que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de
tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros
en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus
pretensiones; y 5) que las
garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección
de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados
procesos.
Al respecto, conviene aclarar que en la primera
fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto
a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto
requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer
uso de la facultad excepcional de esta institución.
Finalmente, resulta imperioso acotar que la potestad de
avocar una determinada causa precluye
indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo haya culminado, es
decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no
tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto
dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles
distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso,
justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias
por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números
2.147/2004, 133/2005 y 910/2014).
Al amparo de los razonamientos precedentemente
explanados, aprecia esta Sala que en el caso aquí examinado la representación
judicial de la ciudadana identificada como solicitante requirió que este órgano
jurisdiccional entrara a conocer a través del avocamiento de dos asuntos
que cursan ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera
Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en los que se da trámite a sendos procesos penales
que se les sigue a determinados ciudadanos para establecer su posible
responsabilidad por la presunta comisión de un hecho punible, los cuales, según
lo afirmado por la requirente, guardan relación con una causa de naturaleza
civil (acción de nulidad) que se lleva ante el Tribunal Sexto de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Ello así, pudo esta
Sala advertir que la solicitud de avocamiento propuesta por la hoy requirente
en los asuntos de índole penal se fundamentó en la denuncia de presuntas
afectaciones a sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y
tutela judicial efectiva que, en su criterio, devinieron de sendas decisiones
dictaminadas en la primera instancia de cognición del juicio penal, las cuales
factiblemente pueden ser atacadas y consecuencialmente enervadas a través de
los medios ordinarios de impugnación que a tal efecto prevé el Código Orgánico
Procesal Penal e inclusive por medio de la acción de amparo constitucional para
el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida, no
pudiendo advertirse de los recaudos allegados al presente expediente que estas garantías o medios existentes resulten
inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos
de las partes intervinientes en esos procesos. Así se deja establecido.
Asimismo, se denota que la solicitud de
avocamiento que intenta hacer valer la peticionaria sobre el asunto que cursa
ante un juzgado de protección de niños, niñas y adolescentes, se basa en el
alegato de conexidad que guardaría este con las causas penales precedentemente
identificadas; no obstante, este mero argumento resulta insuficiente e
ineficiente para que esta Sala entre a conocer del asunto por medio del
avocamiento, no pudiendo comprobarse de autos que este se trate de un caso de manifiesta injusticia, que existan
razones de interés público o social que justifiquen la medida o que sea
necesario restablecer el orden del proceso judicial que lo requiera en razón de
su trascendencia e importancia; así como tampoco que exista un desorden
procesal de tal magnitud que exija su intervención o que en el asunto no se
garantice a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. Así se deja
establecido.
En conclusión, esta máxima instancia constitucional observa que el pedimento
de avocamiento aquí examinado no cumple con los requisitos de procedencia que
se han determinado para este excepcional medio procesal, por lo que se decreta
la improcedencia de la solicitud bajo análisis, tal y como se establecerá de
seguidas en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la
solicitud de avocamiento propuesta por representación judicial de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA SILVA PALACIOS, supra identificada.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero de dos mil veintitrés
(2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0351
LBSA