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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El
29 de marzo de 2016, el ciudadano LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 3.399.882,
abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 9.020, actuando en su propio nombre y representación,
solicitó
ante esta Sala, revisión constitucional
de la sentencia N° 905 emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, del 7 de
octubre de 2015, mediante
la cual se declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada PDV Marina,
S.A. y sin lugar la demanda, anulando el fallo emanado del Juzgado
Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón, del 3 de febrero de 2014, que había
declarado parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por las
partes y, parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales incoada
por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil PDV Marina, S.A.
El 31 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala
del presente expediente y se designó ponente al entonces Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
En fechas 13 de marzo y 14 de diciembre de 2017, el solicitante presentó diligencias requiriendo pronunciamiento.
El 12 de noviembre de 2018, se solicitó a esta Sala emitir el pronunciamiento.
En fecha 27 de septiembre de 2019, el abogado Luis Rafael Pulido Salazar, en su propio nombre y representación, presentó diligencia solicitando pronunciamiento de Ley.
En fecha 5 de febrero de 2021,
se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Degraves
Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D'Amelio Cardiet.
En fecha 2 de mayo de 2022, se
reasignó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fechas 28 de noviembre de 2022 y 15 de febrero de 2023, el abogado Luis Rafael Pulido Salazar, en su propio nombre y representación, presentó diligencias solicitando pronunciamiento.
Revisada la solicitud y los recaudos que la acompañan, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La solicitud de revisión
constitucional se sustenta en los argumentos siguientes:
Que “existe la violación de [los] derechos
constitucionales consagrados en el artículo 49; ordinal 1 del artículo 21;
artículo 26 y, numeral 1o del artículo 89 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso constitucional;
principio de no discriminación que tenga por objeto o resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de
los derechos y libertades de toda persona; a la tutela efectiva de sus derechos
e intereses y, principio de primacía de la realidad sobre las formas o
apariencias en las relaciones laborales, respectivamente” (Corchetes de
esta Sala).
Que en el recurso de
casación “el apoderado judicial de la
recurrente denuncia la infracción de dos preceptos jurídicos, sin indicar el
motivo y las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas reglas, [y] la Sala [de Casación Social], dedujo: que el ataque al veredicto se centra en un agravio específico que surge del
error en la interpretación de las normas supuestamente infringidas, consistente
en el valor probatorio otorgado a los correos electrónicos no obstante haber
sido impugnados por la demandada, y a partir de los cuales le confirió al
demandante el carácter de trabajador” (Corchetes de esta Sala).
Que
la sentencia cuya revisión se solicita “eligió
de manera diferente entre un conjunto determinado de infracciones aquella que a
su libre albedrío consideró idónea -errónea
interpretación- para la resolución del recurso” y “tampoco se pronuncia sobre la aplicación del artículo [78] de la Ley Adjetiva Laboral denunciado por el recurrente como infringido, y ni
siquiera justifica la influencia determinante de la valoración de las pruebas [en
el] dispositivo en la sentencia” (Corchetes de esta Sala).
Que “de acuerdo con la motivación del fallo, el
Juzgador de Alzada yerra: no porque los correos electrónicos fueron impugnados
por la demandada y, sin embargo, les atribuyó valor probatorio, ni porque
incurrió en violación de los artículos 4 [del] Decreto con Fuerza de Ley [s]obre
Mensajes [de Datos] y
Firmas Electrónicas, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -no existe
pronunciamiento expreso, en este sentido- sino [que] extraen de las pruebas impugnadas un
elemento nuevo hasta ese momento ignorado por partes y por los jueces de instancia y superior
del trabajo, consistente en que el demandante incurrió en violación de uno de
los principios generales de la prueba judicial; específicamente, el principio
de alteridad de la prueba” (Corchetes
de esta Sala).
Que “la consecuencia
jurídica del error en la valoración de los correos electrónicos,
siempre consistiría en excluir el medio de prueba del acervo probatorio”
pero “en la sentencia se debió explicar de manera clara y precisa, sí dicho error tuvo o no
influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido”.
Que la decisión sujeta a revisión “debió respetar la soberana apreciación
de los hechos realizada por el Juez de Alzada, quien conforme
a lo alegado probado en autos, en base al test de laboralidad
que efectivamente realizó, determinó que la demandada no logró desvirtuar la
referida presunción que pesaba en su contra”.
Que “la Sala [de
Casación Social] para concluir que las
documentales consignadas por el actor, en formato impreso, se tratan de correos
electrónicos suscritos por su persona y dirigidos a
PDV MARINA S.A., sin intervención de la demandada, incurrió en error de percepción en la correcta y completa representación
del medio de prueba, por cuanto de la simple lectura del examen efectuado por
el Juez de la recurrida, se infiere que la reproducción de los mensajes
informáticos se refieren de manera indubitable en una inmensa y abrumadora
mayoría -10 de 15- donde la persona del emisor posee nombre y apellido
diferente del proponente de la prueba” y “[r]especto de los cinco correos electrónicos restantes”, “pudieran inducir la apariencia de un
documento elaborado sólo por su autor” pero lo que demuestran es “el emisor del mensaje -persona que tiene
acceso directo al uso del servidor de correos internos de PDVSA y sus filiales-
así como también cuál es la persona a quién está destinado el correo
electrónico (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto y corchetes de esta Sala).
Que “se resaltan
hechos relevantes positivos y concretos que demuestran la indebida imputación
de [la elaboración de los correos electrónicos] en la persona del promotor de la prueba, según afirman, sin la
participación de la demandada, y en otros que, ciertamente, aún cuando emanan
de él, incluso, en algunos casos, tienen impreso informático de acuse de
recibo, así como otros remitidos a personas vinculadas con la empresa y la
corporación PDVSA, todos en relación con la pretensión deducida” (Corchetes de esta Sala).
Que en cuanto al correo electrónico promovido como “ANEXO
‘E’”, “EMISOR: NEPTALÍ GÓMEZ”, “DESTINATARIO: RODOLFO PORRO/ (…) /PDV/PDVSA@PDV”, “C.C: LUIS PULIDO”, “SUSCRITO:
DR. ALEJANDRO GÓMEZ (DIRECTOR-GERENTE [de] PDV MARINA S.A.”, “quien se
identifica como emisor del correo electrónico, no es el proponente de la
prueba, sino por el contrario, en leyenda impresa al pie del mismo, se lee el
nombre y apellido de la persona que asume el carácter de representante legal de
la demandada, quien a la vez remite copia del correo electrónico a otro
ordenador personal en la empresa, cuyo usuario, precisamente, sí es el promotor
de la prueba.
Por tanto, no podía ignorar
que por interpretación analógica de los artículos 444 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, en particular del 445, el instrumento sujeto a
reconocimiento o desconocimiento debe tener en su cuerpo alguna mención que
permita imputar su paternidad a alguien, o en otras palabras, debe tener en su
cuerpo elementos que permitan conocer a su autor, tal como sucede en el
presente caso y (sic).
Además, por ser el correo
electrónico la reproducción en copia de un original con soporte informático,
promovido como emanación del emisor en su carácter de representante legal de la
contraparte PDV MARINA S.A., por mandato expreso del artículo 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo (precisamente, el motivo del recurso de casación
denunciado como infringido), la Sala, no debió omitir pronunciamiento acerca de
la impugnación y, sin decir ni explicar nada más, exigir para la validez del
correo electrónico un auxilio o medio de prueba y, en adición, pedir como
requisito necesario la firma del emisor, cuando debió saber por doctrina de la
propia Sala que: los Mensajes de Datos por su propia naturaleza pueden estar o
no asociados a la firma electrónica, sin que por ello pierdan su carácter de
prueba por escrito” (Mayúsculas y negrillas del texto y corchetes de esta Sala).
Que en relación al correo electrónico promovido como “ANEXO
‘J’”, “EMISOR: LUIS PULIDO”, “(DESTINATARIO): RODOLFO PORRO/ (…) /PDV/PDVSA”, “C.C: DIEGO UZCÁTEGUI”, “ASUNTO:
CONTRATO [de] TRABAJO PDV MARINA S.A.”,
“quien suscribe se identifica con el
proponente de la prueba con el carácter de Representante Judicial de PDV MARINA
S.A., lo cual prueba, además, que tenía acceso como usuario autorizado de la
red informática de PDVSA; dirigido a RODOLFO RRO/PORROR/PDV/PDVSA, con acuse de
recibo informático de éste”, “conforme
al último aparte del artículo 13 de la Ley [s]obre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas: ‘Cuando el Emisor reciba el acuse de recibo del Destinatario conforme a lo establecido en el presente artículo, el Mensaje
de Datos surtirá todos sus efectos’. Asimismo, resulta pertinente destacar
que el correo electrónico que se comenta, sí (sic) bien es cierto que no es más que una
propuesta o requerimiento personal del Representante Judicial de la empresa, en relación a lo (sic) situación jurídica de la prestación del
servicio profesional a PDV MARINA S.A., no es menos cierto que, por orden
cronológico, está directamente vinculado con los Anexos ‘K’
e ‘I’, precisamente, siendo este último, la repuesta al
planteamiento formulada y dirigido por RODOLFO PORRO
ALETTI, identificado en el correo
electrónico interno del Servidor de PDVSA y sus empresas filiales, con el carácter de ‘CONSULTOR
JURÍDICO PDVSA’, a ASDRÚBAL CH[Á]VEZ, identificado en su encabezamiento con la leyenda; ‘ESTIMADO DIRECTOR
Y PRESIDENTE DE PDV MARINA’ (…)”
(Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto y corchetes de esta Sala).
Que sobre el correo electrónico promovido como “ANEXO
‘G’”, “EMISOR: LUIS PULIDO”, “DESTINATARIO: ANA FERN[Á]NDEZ”, “C.C: FERNANDO CAMEJO.
JUDEX GARCÍA”, “ASUNTO: SOLICITUD,
FINIQUITO HONORARIOS PROFESIONALES”, “ACUSE
DE RECIBO: HA SIDO RECIBIDO POR: ANA FERNÁNDEZ/ (…) /PDV/PDVSA”, “ACUSE [de] RECIBO: FERNANDO CAMEJO”, “como señala la sentencia, quien suscribe se identifica
con
el promovente
de la prueba, en su condición de Representante Judicial de PDV MARINA S.A.; más, no como señala en la misma, sin intervención alguna de
la empresa, por cuanto el correo electrónico promovido exhibe acuse de recibo
informático de dos de las personas destinatarias del mensaje, cuyos ordenadores personales estaban
conectados a la red PDV/PDVSA” (Mayúsculas,
negrillas y subrayado del texto y corchetes de esta Sala).
Que en cuanto al correo electrónico promovido como “ANEXO
‘I’”, “EMISOR: RODOLFO PORRO/ (…) /PDV/PDVSA”, “PARA: ASDRÚBAL CH[Á]VEZ/ (…) /MM/PDVSA@PDVSA”, “C.Co. DIEGO UZCATEGUI”,
“C.Co. LUIS PULIDO”, “ASUNTO: Rm. CONTRATO DE TRABAJO PDV MARINA
S.A.”, “quien se identifica al pie
del correo: RODOLFO
PORRO
ALETTI. CONSULTOR JURÍDICO PDVSA. Entonces, nada más incierto que el correo electrónico
interno está suscrito por el demandante, dirigido a PDV MARINA S.A., sin su
intervención, siendo que el Presidente y
Director de la
Junta
Directiva de PDV
MARINA S.A., en esa oportunidad, precisamente, era ASDRÚBAL
CHÁVEZ;
incluso, también en esta ocasión, el
correo electrónico, es remitido en copia al ordenador personal del promotor de
la prueba, signo inequívoco de la conexión directa del ordenador personal del
demandante en calidad de usuario conectado al servidor de PDVSA” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto y
corchetes de esta Sala).
Que en relación al correo electrónico promovido como “ANEXO
‘K’”, “LUIS PULIDO”, “PARA: DIEGO UZCÁTEGUI/ (…) /PDV/PDVSA”, “ASUNTO: CONTRATO [de] TRABAJO
PDV MARINA S.A.”, “si bien es emitido por el consignatario del medio de
prueba, no da lugar a dudas del pleno y cabal conocimiento de la participación
interesada y directa de la corporación en el reconocimiento del derecho reclamado.
Tan es así que los correos electrónicos internos que cursan a los autos
marcados con
las letras ‘N’, ‘M’, ‘Ñ’, ‘P’ y ‘Q’, tienen señalado como
Asunto: ‘CONTRATO [de] TRABAJO PDV MARINA S.A. y, CASO
DEL DR. LUIS PULIDO’ (…)”, “están signados por el mismo denominador común: persona
del emisor con nombre y apellido diferente del proponente de la prueba y, en
algunos casos, [la]
identificación no sólo con el nombre y apellido, sino también con el cargo que
desempeña en la empresa demandada y del ente corporativo” (Mayúsculas y negrillas del texto y corchetes de
esta Sala).
Que la sentencia cuya revisión constitucional se solicita “carece de validez jurídica, por cuanto sus
motivaciones carecen del mérito de la verdad, no están fundadas ni apoyadas en
las pruebas. En efecto, la parte dispositiva del fallo que declara con lugar el
recurso de casación y declara la nulidad de la sentencia recurrida, es
consecuencia de una suposición falsa de los [M]agistrados de la Sala [de Casación Social] que concurrieron en su formación, quienes le atribuyeron a instrumentos
privados que constan en el expediente menciones que no contienen, consistente
en atribuirle al demandante la elaboración unilateral de los correos electrónicos
consignados en el proceso, en formato impreso, suscritos por su persona y dirigidos a
PDV MARINA S.A., sin intervención de la demandada, cuando en realidad de acuerdo con la percepción u
observación directa y, en su conjunto, de los elementos constitutivos del acto
de documentación, revelan la participación no sólo del promotor demandante,
sino también de empleados, gerentes y altos directivos de PDV MARINA S.A. y del
ente corporativo PDVSA, emitiendo opinión y actuando conforme a diversas
instrucciones impartidas y/o recibidas, quienes mediante el uso de ordenadores
asignados y personalizados por ésta, tienen acceso autorizado a la unidad informática
de su exclusiva propiedad” (Mayúsculas y subrayado del texto y corchetes de
esta Sala).
Que “el representante
judicial de la demandada en el momento de impugnar el medio de prueba, quien,
conforme a lo afirmado [y] analizado por
la recurrida, sólo se limitó a afirmar: ‘no tienen valor probatorio -porque no certificó su
origen y/o legitimidad en el servidor de PDV MARINA S.A.- de donde provienen’ (…)”, no
obstante “se anexan a este escrito certificados de su
original”
(Corchetes de esta Sala).
Que “[con] el
argumento esgrimido por la Sala [de Casación Social] de exigir que los correos electrónicos por la circunstancia de tener el
valor probatorio de una copia o reproducción fotostática y -según su decir-
emanar del promotor de la prueba, debían presentar sello y señal de recepción
de la empresa”, “olvidan que los
mensajes de datos son documentos electrónicos semejantes a los documentos
escritos y, por consiguiente, el propio Decreto-Ley determina que la promoción,
control y evacuación de este medio de prueba, se hará conforme a lo previsto
para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil” (Corchetes de esta Sala).
Que
existen “errores judiciales en el
juzgamiento de las pruebas” y “una suposición falsa en la valoración de los hechos que dimanan de las
pruebas, atribuyéndole a instrumentos que constan en el expediente menciones
que no contienen, la inducen a una interpretación ilógica de las pruebas,
infringiendo, por tanto, el principio general del derecho probatorio, relativo
a la correcta valoración y apreciación de la prueba judicial, generando, por
consiguiente, la aplicación inconstitucional de principios y normas jurídicas
que se fundamentan en una apreciación y valoración errónea de las pruebas y de
los hechos, que concluyen en una decisión que no es positiva, por cuanto no es
razonable, congruente y fundada en derecho, ni resuelta con arreglo a las
pruebas incorporadas al proceso, cercenando, de esta manera, mediante la ilegal
exclusión de pruebas, la garantía constitucional concerniente a la primacía de
la realidad sobre las formas y apariencias, violando, por ende, en su conjunto,
la garantía del debido proceso constitucional que ampara a los justiciables en el
derecho de obtener una resolución de fondo ‘conforme a la verdad procesal y con
fundamento en la correcta aplicación jurisdiccional de la Ley’ y, por vía de
consecuencia, a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva”.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A REVISIÓN
La Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia N° 905,
del 7 de
octubre de 2015, declaró con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada PDV Marina, S.A.
y sin lugar la demanda por cobro de acreencias laborales, anulando el fallo
emanado del Juzgado Primero Superior
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del 3 de febrero
de 2014, que había declarado parcialmente con lugar los recursos de apelación
interpuestos por las partes y, parcialmente con lugar la demanda incoada
por el ciudadano Luis Rafael Pulido
Salazar -solicitante de la revisión- contra la sociedad mercantil mencionada supra.
La referida Sala decidió el recurso de casación en los términos siguientes:
“RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con el numeral 2 del artículo
168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo
175 eiusdem, se denuncia la
infracción de los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley [s]obre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ad quem
haber valorado indebidamente pruebas promovidas por la demandante, las cuales
fueron enervadas en juicio por la demandada.
Quien recurre señala, que la decisión del
juez superior expresa lo que se transcribe a continuación:
(…) observa esta Alzada que en relación con
los documentos promovidos macados con la letras ‘E’, ‘G’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘M’,
‘N’, ‘Ñ’, ‘O’, ‘P’, ‘Q’, ‘T’, ‘U’, ‘V’ y ‘W’ (…) los mismos contienen correos
electrónicos o mensajes de datos, los cuales fueron producidos en las actas
procesales en formato impreso, por lo cual tienen ‘la misma eficacia probatoria
atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’, a tenor del
único aparte del artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de
Datos y Firmas Electrónicas. Ahora bien, dichos mensajes de datos promovidos en
formato impreso, resultan absolutamente inteligibles y los mismos no fueron
desconocidos en su contenido por la parte contraria, la cual, erróneamente se
limitó a tratar de impugnar tales mensajes de datos alegando que no pudo
constatarse su origen del servidor de la demandada, a través de la inspección
Judicial realizada por el Tribunal [a]
[q]uo, siendo que tal exigencia no está basada en
norma legal alguna. Siendo ello así se les otorga valor probatorio de
conformidad con el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley [s]obre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas.’ (Sic)
En
este contexto, manifiesta que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la
empresa enervó todos y cada uno de los correos electrónicos que promovió la
accionante en copias simples impresas a través de la impugnación de éstos, y
como se ha sostenido, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier
medio mecánico se reputarán fidedignas, siempre que se cumpla con ciertas
condiciones, entre las cuales se encuentra, que no sean impugnadas por la
contraparte en la oportunidad que corresponda.
En
este orden de argumentación, alega que las copias impresas fueron impugnadas
como se evidencia del video de la audiencia de juicio, quedando las mismas sin
valor probatorio, porque si bien no promovió un medio complementario para
verificar la emisión certificada de los mismos, el Tribunal de la causa acordó
de oficio y a favor del accionante una inspección judicial en la sede de la
empresa, donde no se demostró lo afirmado.
Finalmente,
en sintonía con lo expuesto, el formalizante sostiene
que el ad quem
otorgó valor probatorio a las impresiones, y con fundamento en ellas, declaró
el supuesto reconocimiento por parte de PDV Marina, S. A., del carácter de
trabajador del ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, quien prestó servicios
como abogado independiente en libre ejercicio como profesional, con una
relación estrictamente civil, lo cual fue demostrado en la presente causa.
Para
decidir se formulan las consideraciones siguientes:
(…Omissis…)
Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala es
la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante,
toda vez que con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, delata la infracción de los artículos 4 del
Decreto con Fuerza de Ley [s]obre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, sin indicar si la referida transgresión es por una falta de
aplicación, falsa aplicación, error de interpretación de una norma o la
violación de una máxima de experiencia.
No obstante, esta Sala, pese a las
deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar
las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que
sustentan la presente delación, a los fines de determinar lo expuesto por el formalizante. En tal sentido[,] se infiere que lo requerido por el formalizante
es denunciar el error de interpretación de los artículos 4 del Decreto con
Fuerza de Ley [s]obre Mensajes de Datos
y Firmas Electrónicas, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez
que los correos electrónicos presentados por el accionante fueron impugnados
por la demandada, y el tribunal de alzada les otorgó valor probatorio,
confiriéndole al ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, el carácter de
trabajador.
(…Omissis…)
El
artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley [s]obre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone:
Artículo
4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma
eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin
perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este
Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de
prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en
el Código de Procedimiento Civil. (Destacado de la Sala)
Por
su parte, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la
parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos
instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones
fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible,
pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien
obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de
los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su
existencia. (Destacado de la Sala)
(…Omissis…)
De
la decisión anterior, se desprende que los correos electrónicos tienen la misma
eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo
realizarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para
los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio
electrónico se asemeja a una copia fotostática.
El
juzgador de alzada, al momento de valorar los correos electrónicos consignados
por la parte actora como medio de prueba, expresó lo siguiente:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL
DEMANDANTE.
(…Omissis…)
Observa esta Alzada que (…) el mismo no fue desconocido en su contenido por la parte
contraria (…), se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4°
del Decreto con Fuerza de Ley [s]obre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se establece. (…).
Esta Sala de Casación Social evidencia, que
las documentales consignadas por el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, en
formato impreso, se tratan de correos electrónicos suscritos por su persona y
dirigidos a PDV Marina, S.A., sin intervención de la demandada, los cuales
fueron valorados por el juzgador de alzada por tener la misma eficacia
probatoria que el de una copia o reproducción fotostática.
(…Omissis…)
En este sentido, si bien se tratan de
correos electrónicos consignados en formato impreso, a los cuales se les debe
dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados, como fue expuesto
supra, al ser documentales que
emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de
la empresa, no podía el ad quem atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el
principio de alteridad de la prueba. De este modo, incurre el juzgador de
alzada en el vicio delatado por el recurrente en casación, lo que conlleva a
declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.
(…Omissis…)
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA
CONTROVERSIA
(…Omissis…)
El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el
carácter laboral de los servicios prestados por el ciudadano Luis Rafael Pulido
Salazar, a favor de PDV Marina S.A., por cuanto afirma en su escrito libelar la
prestación de servicios continuo, permanente, exclusivo y subordinado, durante
cinco (5) años y once (11) meses, toda vez que en fecha 4 de febrero de 2003
suscribió contrato de asesoría por servicios profesionales de abogado en el
área del derecho nacional como apoderado judicial de la aludida compañía,
debiendo dar cuenta de sus actividades profesionales al representante judicial
de la empresa, y percibiendo por el servicio prestado a título de honorarios
profesionales la cantidad de Bs. 3.500,00, siendo contratado por tiempo
determinado, pero posteriormente se extendió la permanencia del vínculo con el
carácter de representante judicial de la empresa; aceptando la accionada la
prestación de un servicio pero negando que se hayan transformado en continuos,
permanentes, exclusivos y subordinados, lo que da lugar a la existencia de la
presunción laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo
de 1997 aplicable ratione temporis.
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de determinar si se
está en presencia de una relación de trabajo, en decisión Nro. 489 de fecha 13
de agosto de 2002 (caso: Mireya
Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la
Docencia, ‘Colegio de Profesores de Venezuela’), se instituyó un
inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza
laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:
(…Omissis…)
a)
Forma de determinar el trabajo: El accionante, en su
condición de abogado en libre ejercicio de la profesión, suscribió con PDV
MARINA S.A. contratos en fechas 4 de febrero de 2003 y 26 de mayo de 2004, con
la finalidad de prestar servicios profesionales de asesoría en materia jurídica
a la empresa, en todas las áreas de Derecho Nacional y en particular como
apoderado judicial. Como se evidencia de los contratos de servicios
profesionales celebrados entre las partes debidamente firmados por ellos
(cursante del folio 11 al 14 de la pieza Nro. 2), la prestación de servicios no
era de manera exclusiva, ni implicaba subordinación, no estando sujeto a
horario, ni a órdenes ni instrucciones, pudiendo prestar servicios similares o
diferentes a los pactados a cualquier otra organización o empresa.
b)
Tiempo y otras condiciones de trabajo: Quedó demostrado que el
actor no estaba sujeto a horario, jornada, ni procedimientos o instrucciones
laborales de la empresa, pero debía dedicar el tiempo que fuera requerido por
la accionada; presentaba informes de gestión de resultados sobre las demandas y
reclamos judiciales contra PDV Marina S.A., cuyo control llevaba el actor.
c)
Forma de efectuarse el pago: El ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar,
recibió por concepto de honorarios profesionales, pagos por la cantidad de tres
mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.500,00), y posteriormente la
cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00), los cuales cobraba
a través de facturas a su nombre presentadas a la empresa (cursantes del folio
101 al 104 de la pieza Nro. 1 y folios 31 al 50 de la pieza Nro. 2).
d) Trabajo personal, supervisión y control
disciplinario: De autos quedó
comprobado que el accionante debía dar asesoría en el área jurídico-legal a la
empresa, sin estar sometido a subordinación alguna por parte de la demandada;
debía entregar informes de gestión de las causas en donde estaban implicados
los derechos de la accionada y dar propuestas y recomendaciones de las posibles
soluciones de los casos incoados contra PDV Marina S.A.
e)
Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El
ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, es un profesional independiente, que se
comprometió con su propia organización, recursos, personal y demás medios
necesarios, a prestar servicios de asesoría en el área jurídico-legal para PDV
Marina S.A.; sin embargo, debido al cúmulo de causas judiciales y asuntos
legales pendientes, la empresa, a los fines de facilitar el trabajo realizado
por el accionante puso a su disposición una vivienda ubicada en la urbanización
Los Semerucos, identificada con la letra y Nro. ‘3-O’,
en la comunidad Cardón, Municipio Carirubana de Punto
Fijo, en el Estado Falcón, propiedad de Petróleos de Venezuela.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas
por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del
trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: No queda demostrada la asunción de ganancias o pérdidas por parte del
accionante, por cuanto era un profesional del derecho encargado de dar asesoría
legal y llevar los asuntos judiciales y extrajudiciales donde estaban
implicados los derechos de la accionada, en su carácter de apoderado judicial
de PDV Marina S.A., asumiendo la empresa los gastos por las demandas y asuntos
judiciales y extrajudiciales donde estaban implicados sus intereses.
Otros
criterios utilizados por la Sala:
a) Naturaleza jurídica del pretendido
empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es
funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones
legales, lleva libros de contabilidad, etc.: De autos quedó demostrado que el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar
era un profesional independiente, encargado de dar asesoría en el área
jurídico-legal a PDV Marina S.A., así como defender los derechos e intereses de
la empresa en los asuntos judiciales o extrajudiciales incoados en su contra,
informándole de cualquier asunto que pudiera afectar los mismos; desempeñando
su labor sin estar sometido a subordinación alguna, ejerciendo su labor bajo la
figura de honorarios profesionales, recibiendo una contraprestación mensual de
cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
b) La naturaleza jurídica
del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su
constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con
cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad,
etc.: El patrono se trata de una filial de PETR[Ó]LEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), perteneciente al Estado venezolano,
teniendo un carácter público; la cual se dedica al transporte de petróleo y sus
derivados, cumpliendo cabalmente con las cargas impositivas y obligaciones
legales.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la
prestación de servicio: Los bienes e insumos con los cuales
el demandante realizaba sus labores eran propiedad de PDV Marina. S.A.;
específicamente, el inmueble ubicado en la ‘Av. Adaure, No. 03-O, Urbanización Los Semerucos, Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana, propiedad de Petróleos de Venezuela’,
otorgado por la demandada al ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, con la
finalidad de facilitar el trabajo realizado por el accionante, dado el cúmulo
de causas judiciales y asuntos legales pendientes, donde se encontraban
presentes los intereses de PDV Marina S.A.
d) La naturaleza y quantum
de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido
es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: El ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar celebró con la demandada un
contrato de asesoría legal en fecha 4 de febrero de 2003, donde acordó percibir
una remuneración mensual por las asesorías prestadas y los asuntos legales que
efectuara de Bs. 3.500[,00] y posteriormente, a la
celebración del segundo contrato en fecha 26 de mayo de 2004, percibió la
cantidad de Bs. 5.000,[00] por
concepto de honorarios profesionales prestados a PDV Marina S.A., al tener el
carácter de apoderado judicial de la empresa.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: El accionante era un profesional del
derecho encargado de dar asesoría legal y llevar los asuntos judiciales y
extrajudiciales donde estaban implicados los derechos de la accionada, en su
carácter de apoderado judicial de PDV Marina S.A., por lo tanto la empresa
asumía los gastos de operatividad, funcionamiento y riesgos.
Determinado
lo anterior, observa esta Sala de todo el análisis del material probatorio,
conjuntamente con el test de
dependencia realizado, que el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, era un
profesional del derecho que no prestaba servicios bajo dependencia de PDV
Marina S.A., que pudiera dar lugar a una relación de trabajo, al encontrarse
ausentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la
ajenidad, el salario y la subordinación.
En
consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda
incoada por el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar contra PDV Marina S.A.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto
y corchetes de esta Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa, que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, se
consagró dicha potestad en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se solicita la revisión de la sentencia N° 905, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, del 7 de octubre de 2015, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 constitucional en concordancia con el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supra referidos. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, actuando en su propio nombre y representación, presentó solicitud de revisión constitucional contra la
sentencia de la Sala de Casación
Social
del Tribunal Supremo de Justicia N° 905, dictada el 7 de octubre de 2015, la
cual declaró con lugar el recurso de casación
ejercido por la parte demandada PDV Marina, S.A. y sin lugar la demanda, anulando
la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, del
3 de febrero de 2014, que había declarado parcialmente con lugar los recursos
de apelación interpuestos por las partes y, parcialmente con lugar la demanda,
en el juicio por cobro de acreencias laborales incoado por el ciudadano
Luis Rafael Pulido Salazar -solicitante de la
revisión- contra la sociedad mercantil PDV Marina, S.A.
Primeramente, constata esta Sala, que ha sido
consignada en el presente expediente la copia certificada de la decisión cuya
revisión se solicita (folios 97 al 129) y, que no aparece de los autos la
presencia de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 133
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de
revisión.
A
tal efecto, debe esta Sala Constitucional advertir
que en su pacífica y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la potestad
de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional y, tal solicitud, no debe
entenderse como
una instancia adicional de conocimiento de la causa, por ello, se admitirá solo a los fines de preservar la
uniformidad de la interpretación de principios y normas constitucionales o cuando exista
una deliberada violación de preceptos de ese rango. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).
En ese sentido, la procedencia de la revisión
extraordinaria no puede limitarse al mero perjuicio del interesado, sino que,
además, deben cumplirse los supuestos de
procedencia que fundamentan la revisión de sentencias, concretamente los
previstos en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, a saber, cuando hayan desconocido o contraríen los
criterios vinculantes o precedentes de esta Sala Constitucional
del Máximo Tribunal; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales; lo que será
determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de esta su
procedencia.
Precisado lo anterior, observa la Sala que el solicitante delata
que la sentencia sujeta a revisión, debe declararse nula, por cuanto vulneró sus
derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, el debido proceso y a la tutela judicial
efectiva; como se detalla a continuación:
Indica el solicitante, que la sentencia de la Sala
de Casación Social al momento de resolver la denuncia propuesta por la
contraparte sociedad mercantil PDV Marina, S.A. para proceder a casar el fallo de la Alzada:
i) Se fundamentó en el vicio de errónea
interpretación de normas, no pronunciándose sobre la denunciada infracción
del artículo 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. ii) Incurrió
en suposición falsa al atribuirle a los correos electrónicos promovidos menciones
que no contienen, conllevando a no
otorgarles valor probatorio, siendo que de los mismos el Juzgado Superior
dedujo la existencia de la relación laboral.
Asimismo,
señala el solicitante que los correos electrónicos promovidos como anexos “E”, “I”,
“M”, “N”, “Ñ”, “P” y “Q” fueron emitidos por representantes de la entidad de
trabajo demandada y, que los anexos marcados “G”, “J” y “K”
si bien fueron elaborados por quien promovió la prueba, tienen acuse de recibo
de la empresa demandada en el juicio principal, por lo que insiste en que ha
debido mantenerse su valoración.
Cabe destacar, que del análisis de la
decisión en revisión, se observa que lo denunciado por la parte recurrente en
casación fue la infracción de los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre
Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, sin especificar alguno de los vicios contenidos en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual la Sala de Casación Social preservó las
garantías de acceso a la justicia y del proceso como instrumento fundamental
para la realización de la justicia, contenidas en los artículos 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al analizar la denuncia de
acuerdo al vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de
esas disposiciones y en que incurrió la decisión recurrida, procediendo a precisar la correcta exégesis de las
normas acusadas como infringidas y aplicarlas a la valoración de los correos
electrónicos consignados por
la parte accionante en el juicio principal y que fueron impugnados por la
contraparte, para determinar que su certeza
no pudo constatarse en el juicio y concluir que no se les podía atribuir
valor probatorio.
En atención a ello, debe reiterarse que esta Sala ha admitido expresamente
que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de
los jueces para decidir los conflictos y solo resulta procedente su análisis
constitucional, cuando se aprecie una omisión en la valoración de alguna
prueba, que pueda incidir de manera directa y diferente a lo sentenciado (Vid.
sentencias de esta Sala Nros. 501/2002, 9/2014 y 185/2020,
entre otras).
Verificado todo lo anterior, esta Sala observa que lo pretendido por el
solicitante es un nuevo análisis de las valoraciones probatorias efectuadas por
la Sala de Casación Social, materia que escapa del objeto propio de la revisión
constitucional, que no debe entenderse como una nueva instancia y, que no contribuiría a la uniformidad de la
interpretación de las normas y principios constitucionales, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se
decide.
En segundo
lugar, señala el solicitante que la
sentencia cuya revisión propone, no
justificó si la no valoración de los correos electrónicos tenía influencia
determinante en el fallo, ni decidió con arreglo a las pruebas
incorporadas al proceso y, debió respetar la soberana apreciación de los hechos
realizada por la Alzada al momento de aplicar el test de laboralidad
para confirmar el carácter laboral del servicio, vulnerando la Sala de Casación Social el principio de primacía de la realidad sobre las formas o
apariencias.
En el caso en
concreto de la sentencia sujeta a revisión de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia N° 905, del 7 de octubre
de 2015, que declaró con lugar el recurso
de casación ejercido por la parte demandada PDV Marina, S.A. y sin lugar la
demanda por cobro de acreencias laborales incoada por el ahora solicitante de
la revisión, al momento de efectuar el análisis del haz de indicios que
comporta el test de laboralidad con lo extraído de
los elementos de prueba de las partes, expuso lo
siguiente:
“a) Forma de determinar el trabajo: El
accionante, en su condición de abogado en libre ejercicio de la profesión,
suscribió con PDV MARINA S.A. contratos en fechas 4 de febrero de 2003 y 26 de
mayo de 2004, con la finalidad de prestar servicios profesionales de asesoría
en materia jurídica a la empresa, en todas las áreas de Derecho Nacional y en
particular como apoderado judicial. Como se evidencia de los contratos de
servicios profesionales celebrados entre las partes debidamente firmados por
ellos (cursante del folio 11 al 14 de la pieza Nro. 2), la prestación de
servicios no era de manera exclusiva, ni implicaba subordinación, no estando
sujeto a horario, ni a órdenes ni instrucciones, pudiendo prestar servicios
similares o diferentes a los pactados a cualquier otra organización o empresa.
b)
Tiempo y otras condiciones de trabajo: Quedó demostrado que el
actor no estaba sujeto a horario, jornada, ni procedimientos o instrucciones
laborales de la empresa, pero debía dedicar el tiempo que fuera requerido por
la accionada; presentaba informes de gestión de resultados sobre las demandas y
reclamos judiciales contra PDV Marina S.A., cuyo control llevaba el actor.
c)
Forma de efectuarse el pago: El ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar,
recibió por concepto de honorarios profesionales, pagos por la cantidad de tres
mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.500,00), y posteriormente la
cantidad de cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.000,00), los cuales cobraba
a través de facturas a su nombre presentadas a la empresa (cursantes del folio
101 al 104 de la pieza Nro. 1 y folios 31 al 50 de la pieza Nro. 2).
d) Trabajo personal, supervisión y control
disciplinario: De autos quedó
comprobado que el accionante debía dar asesoría en el área jurídico-legal a la
empresa, sin estar sometido a subordinación alguna por parte de la demandada;
debía entregar informes de gestión de las causas en donde estaban implicados
los derechos de la accionada y dar propuestas y recomendaciones de las posibles
soluciones de los casos incoados contra PDV Marina S.A.
e)
Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El
ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar, es un profesional independiente, que se
comprometió con su propia organización, recursos, personal y demás medios
necesarios, a prestar servicios de asesoría en el área jurídico-legal para PDV
Marina S.A.; sin embargo, debido al cúmulo de causas judiciales y asuntos
legales pendientes, la empresa, a los fines de facilitar el trabajo realizado
por el accionante puso a su disposición una vivienda ubicada en la urbanización
Los Semerucos, identificada con la letra y Nro. ‘3-O’,
en la comunidad Cardón, Municipio Carirubana de Punto
Fijo, en el Estado Falcón, propiedad de Petróleos de Venezuela.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas
por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del
trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: No queda demostrada la asunción de ganancias o pérdidas por parte del
accionante, por cuanto era un profesional del derecho encargado de dar asesoría
legal y llevar los asuntos judiciales y extrajudiciales donde estaban
implicados los derechos de la accionada, en su carácter de apoderado judicial
de PDV Marina S.A., asumiendo la empresa los gastos por las demandas y asuntos
judiciales y extrajudiciales donde estaban implicados sus intereses.
Otros
criterios utilizados por la Sala:
a) Naturaleza jurídica del pretendido
empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es
funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones
legales, lleva libros de contabilidad, etc.: De autos quedó demostrado que el ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar
era un profesional independiente, encargado de dar asesoría en el área
jurídico-legal a PDV Marina S.A., así como defender los derechos e intereses de
la empresa en los asuntos judiciales o extrajudiciales incoados en su contra,
informándole de cualquier asunto que pudiera afectar los mismos; desempeñando
su labor sin estar sometido a subordinación alguna, ejerciendo su labor bajo la
figura de honorarios profesionales, recibiendo una contraprestación mensual de
cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
b) La naturaleza jurídica
del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su
constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con
cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad,
etc.: El patrono se trata de una filial de PETR[Ó]LEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), perteneciente al Estado venezolano,
teniendo un carácter público; la cual se dedica al transporte de petróleo y sus
derivados, cumpliendo cabalmente con las cargas impositivas y obligaciones
legales.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la
prestación de servicio: Los bienes e insumos con los cuales
el demandante realizaba sus labores eran propiedad de PDV Marina. S.A. (…).
d) La naturaleza y quantum
de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido
es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: El ciudadano Luis Rafael Pulido Salazar celebró con la demandada un
contrato de asesoría legal en fecha 4 de febrero de 2003, donde acordó percibir
una remuneración mensual por las asesorías prestadas y los asuntos legales que
efectuara de Bs. 3.500[,00] y posteriormente, a la
celebración del segundo contrato en fecha 26 de mayo de 2004, percibió la
cantidad de Bs. 5.000,[00] por
concepto de honorarios profesionales prestados a PDV Marina S.A., al tener el
carácter de apoderado judicial de la empresa.
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: El accionante era un profesional del
derecho encargado de dar asesoría legal y llevar los asuntos judiciales y
extrajudiciales donde estaban implicados los derechos de la accionada, en su
carácter de apoderado judicial de PDV Marina S.A., por lo tanto la empresa
asumía los gastos de operatividad, funcionamiento y riesgos”.
Se
desprende del extracto de la decisión cuya revisión se solicita copiado parcialmente
supra, que a la luz del principio
de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de los elementos de
prueba de las partes (contratos de
servicios profesionales, contrato
de asesoría legal, informes
de gestión de resultados y facturas por pago de honorarios profesionales), se
sostuvo en forma motivada que el accionante Luis Rafael Pulido Salazar era un profesional del
derecho que prestaba asesorías en el área
jurídico-legal y llevaba asuntos judiciales y extrajudiciales, sin exclusividad, no prestando sus
servicios bajo los elementos característicos de una relación de trabajo con la
sociedad mercantil PDV Marina S.A., pues no existía subordinación con
cumplimiento de horarios, órdenes o instrucciones, recibía honorarios profesionales
a cambio de facturas y solo debido al cúmulo de causas judiciales y asuntos
legales pendientes a los fines de facilitar el trabajo realizado se le puso a
su disposición una vivienda, quedando desvirtuada la presunción
de laboralidad; en consecuencia, los pronunciamientos
contenidos en la sentencia objeto de revisión, no vulneraron, omitieron o
violaron algún derecho constitucional o algún principio de tal categoría que ha
sido denunciado, en razón de ello, se desecha la
presente denuncia. Así se decide.
De esta manera, visto
que no se dan los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta
Sala, de conformidad con las motivaciones antes expuestas, declara que no ha
lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 905 emitida por la Sala de Casación Social de este
Máximo Tribunal, el 7 de octubre de 2015, con ocasión a la demanda por cobro de acreencias laborales incoada por el hoy
solicitante de la revisión constitucional. Así
se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR, actuando en su propio nombre y representación, ya identificado, de la sentencia N° 905 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de octubre de 2015.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 23 días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Años: 212º de la Independencia y 164º
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 2016-0315
LFDB/