MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante
escrito presentado el 22 de septiembre de 2022, ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional por el ciudadano FREDDY
EDUARDO MATTEY SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N° V-636.651,
debidamente asistido por el abogado Máximo Javier Mattey Balza, titular de la
cédula de identidad N° V-10.504.056 e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el n.° 254.472, interpuso acción de habeas data, a los fines de su exclusión
del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de orden de
captura en su contra, visto que el Juzgado primero de Primera Instancia para el
Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
declaró la extinción de la acción penal que se le seguía por la comisión del
delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 464 del Código Penal.
En
esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En virtud
de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala
queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania
D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de octubre de 2022, el accionante de
autos, presentó ante la Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual
formuló alegatos y efectuó pedimentos.
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta
Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
ÚNICO
El 22 de septiembre de 2022, la Secretaría
de esta Sala recibió escrito contentivo de la
acción de habeas data
interpuesta por el ciudadano Freddy Eduardo Mattey Sulbarán, a los fines de su exclusión del Sistema de
Investigación e Información Policial (SIIPOL) de orden de captura en su contra,
visto que el Juzgado primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró la extinción
de la acción penal que se le seguía por la comisión del delito de estafa
previsto y sancionado por el artículo 464 del Código Penal, fundamentando su
acción, en los siguientes términos:
Que
“(…) de oficio el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA
EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
el veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil (2000) DECLARÓ LA EXTINCIÓN PENAL (…) Y ORDENÓ EL ARCHIVO DE LA CAUSA
(…) de igual forma se Libró Oficio N° 3243 al Cuerpo Técnico de Policía
Judicial – actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas (CICPC) para que
dejara sin efecto la orden de CAPTURA
contra mi persona, DECRETANDO A MI FAVOR
LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL quedando en LIBERTAD PLENA EN DICHA CAUSA por razones que descono[ce] asum[e] que ‘POR ERROR INVOLUNTARIO’
no fue acatada y ejecutada dicha orden del extinto TRIBUNAL MENCIONADO UT SUPRA, siendo así las cosas [ha] sido detenido en el Estado Nueva Esparta y
privado de [su] LIBERTAD por dicho ‘ERROR INVOLUNTARIO’(…) es innecesario explanar todos los
inconvenientes, malos ratos y gastos que este tipo de acción conlleva por un ‘ERROR INVOLUNTARIO’, una vez aclarada
[su] situación Jurídica el actual TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conocedor de la causa dirigió
comunicación al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira para
dejar[lo] en LIBERTAD (…) siguiendo el debido procedimiento el
prenombrado TRIBUNAL SOLICITO MEDIANTE
OFICIO N° 2074-06, folio154, A LA
ASESORÍA JURÍDICA NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALÍSTICA DEL DISTRITO CAPITAL, retirar del Sistema Integrado de
Información Policial [sus] datos, NUEVAMENTE SE IGNORA Y DESOBEDECE LA ORDEN
DE UN TRIBUNAL, vale la pena DESTACAR
y RECALCAR que el ‘ERROR
INVOLUNTARIO’ PERSISTE, continú[a] APELANDO AHORA A LA BUENA FE Y
LOS BUENOS OFICIOS de ésta HONORABLE SALA (…)” (Mayúsculas,
negritas y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).
Una
vez indicado lo anterior, en forma previa, esta Sala debe determinar su
competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas
data”, que forma parte del Título X denominado
Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 6.684 del 19 de enero de 2022), el artículo 169, prevé que “[e]l habeas data se presentará por
escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso
Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el
solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se
sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación
(…)”.
Visto que la presente
acción de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la
entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara
incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Ahora bien, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario
determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso
Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la
acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el
presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender
a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa
por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio
de 2010), que señala que “(…) [h]asta tanto entren en funcionamiento los
Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán
de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados
de Municipio(…)”(Corchetes
de la Sala).
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación
el precedente judicial contenido en la sentencia de esta Sala N° 518 del 12 de
abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González
Joves, en
el cual se señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y,
al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que
forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010),
artículo 169, prevé que ‘[e]l habeas data se presentará por escrito ante el
tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con
competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En
consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras.
Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que
precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia
en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para
conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se
dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester
atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010,
reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22
de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los
Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán
de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados
de Municipio (…)’.
De modo que, en atención a los señalamientos que
preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de habeas
data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado
que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado
en dicha Circunscripción Judicial (…)”.
De
modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente
para conocer de la presente acción de habeas data es el
Juzgado de Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas
del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en
dicho municipio. Así se decide.
Finalmente,
esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada
del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de habeas
data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera
Instancia del mismo. Así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, declara:
PRIMERO: Su
INCOMPETENCIA para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano
FREDDY EDUARDO MATTEY SULBARÁN,
debidamente asistido por el abogado Máximo Javier Mattey Balza, , a los fines
de su exclusión del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) de
orden de captura en su contra, visto que el Juzgado primero de Primera
Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira declaró la extinción de la acción penal que se le seguía por la
comisión del delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 464 del Código
Penal.
SEGUNDO: Que
el tribunal COMPETENTE para conocer
de la presente acción de habeas data es el Juzgado de
Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que
corresponda previa distribución de la causa.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de dos mil veintitrés
(2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0726
LBSA