![]() |
MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
Mediante correo electrónico de fecha 28 de abril de
2021, la ciudadana ROSEMARY CASTRO,
titular de la cédula de identidad N° 5.601.606, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.680, asistida por los abogados
Beltrán Haddad, Jesús Orangel
García y Beltrán Enrique Haddad Briceño,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
1.925, 25.697 y 115.935, respectivamente, remitió escrito contentivo de la
pretensión de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con
medida cautelar innominada contra el artículo 407, segundo aparte del Código
Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012,
con base en los artículos 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, por colidir con los artículos 21, 26 y 49 del Texto Fundamental.
Ese mismo día, se dio cuenta en Sala del escrito
que antecede y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En fecha 7 de junio de 2021, la abogada Rosemary
Castro, anteriormente identificada, consignó en la Sala los siguientes
documentos: (i) escrito libelar de la
demanda de nulidad; (ii)
copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
6.078, Extraordinaria, de fecha 15 de junio de 2012 contentiva del Código
Orgánico Procesal Penal; (iii) copias certificadas de la acusación privada ejercida
contra los ciudadanos Mónica Enriqueta Orellano,
María Jesús Miras Piñeiro de Fernández, Doriam Miledy Nieves Capace, Betti Ponce de Balestrini, Lolike Teresa Cabello de Jiménez, Rocío Esther Cid Alonso,
Jean Lambropoulus, Maritza
Corina Mindiola de Cárdenas, Paola Barattoni Marescotti, Matilde
Elena Vierma de Bezada y
Josefina Teresa Cisneros de Vega, por la presunta comisión del delito de
difamación agravada; (iv)
copias certificadas del instrumento poder otorgado a los referidos abogados
para incoar el juicio por difamación, y (v)
copias certificadas de un legajo de actuaciones jurisdiccionales llevadas a
cabo durante la sustanciación del juicio por difamación. Mediante diligencia
separada, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados Beltrán Haddad,
Jesús Orangel García y Beltrán Enrique Haddad Briceño.
Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala
del escrito y sus anexos y se acordó agregarlos a los autos.
Mediante diligencias de fechas 14 de octubre de
2021 y 10 de marzo de 2022, la abogada Rosemary Castro ratificó la demanda de
nulidad ejercida y solicitó pronunciamiento sobre su admisión y sobre la medida
cautelar innominada. Por autos separados de esas mismas fechas, se dejó
constancia en autos de tales actuaciones y se acordó agregarlas al
expediente.
El 27 de abril
de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación
de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria
celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 6.696, Extraordinario, del 27 de abril de
2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
En fechas 11 de mayo, 1° de junio, 13 de julio, 10
de agosto y 27 de septiembre de 2022, la parte actora solicitó a la Sala que se
pronunciara sobre la admisión de la pretensión de nulidad y la medida cautelar
innominada solicitada. Por autos separados de esas mismas fechas, se dio cuenta
en Sala y se ordenó agregar a los autos dichas actuaciones.
En fecha 27 de septiembre de 2022, la ciudadana
Rosemary Castro ratificó la demanda de nulidad ejercida, solicitó su admisión y
el pronunciamiento de la Sala sobre la medida cautelar innominada peticionada.
Por auto de ese mismo día, se dio cuenta en Sala del escrito que antecede y se
acordó agregarlo al expediente.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega
Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente
manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y
los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,
Tania D’ Amelio Cardiet y
Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la
ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Los días 11 de octubre, 1° y 16 de noviembre de
2022, la parte actora ratificó la demanda de nulidad ejercida, solicitando su
admisión y el pronunciamiento sobre la medida cautelar. Por autos separados de
esas mismas fechas, se dio cuenta en Sala de tales actuaciones y se ordenó
agregarlas a los autos.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La ciudadana Rosemary Castro Salazar, debidamente
asistida por los abogados Beltrán Haddad, Jesús Orangel García y Beltrán Enrique Haddad
Briceño, ejerció pretensión de nulidad por razones de
inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el
artículo 407, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con base en
los argumentos que se exponen a continuación:
En primer término, indicó que “(…) en el segundo
aparte se establece una comparecencia obligatoria a la audiencia de conciliación que el legislador le impone a la parte acusadora que, de no comparecer
sin justa causa, se tendrá tácitamente desistida la acusación privada. Esta
audiencia de conciliación deberá realizarse, de acuerdo al artículo 400 del
Código Orgánico Procesal Penal, dentro de un plazo no menor de diez días ni
mayor de veinte, contados a partir de la fecha de la aceptación y juramentación
del cargo del defensor o defensora del acusado
o acusada (…)”.
Que “(…) sin
embargo, dicha comparecencia obligatoria constituye una carga para el acusador privado o acusadora privada que quebranta el principio constitucional de
igualdad ante la ley, en este caso concreto la igualdad de procedimiento o
igualdad procesal que supone el establecimiento de normas de igualdad entre las
partes, previas e imparciales, por cuanto a los acusados o acusadas no se les
impone en ninguna forma la comparecencia obligatoria a esa audiencia de conciliación, y por ello su incomparecencia no tiene
efectos sancionatorios como, por el contrario, sí los tiene la incomparecencia
de la víctima cuando es acusador o acusadora, en cuyo caso no solo se
entenderá desistida la acusación sino que, además, no podrá intentarla
nuevamente y el acusador o acusadora pagará las costas que haya
ocasionado (…)”.
Que “(…) la
víctima de un delito de acción dependiente de instancia de parte, si se le
ocurre buscar justicia, haciéndose parte en el juicio en calidad de acusador o
acusadora, corre todos los riesgos de quedar desistida o abandonada su
acusación por efecto de la norma inconstitucional del artículo 407 del Código
Orgánico Procesal Penal que crea desigualdades entre las partes, con las
consecuencias lesivas a sus derechos y en especial a su patrimonio por la
condenatoria en costas a que es sometida (…)”.
Indicó que con base en tales consideraciones, “(…) se evidencia que, a partir de los principios
de defensa e igualdad entre las partes contemplados en la norma del artículo 12
del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso es el desarrollo
de la función jurisdiccional para establecer la verdad de los hechos por las
vías jurídicas, correspondiéndole a los jueces y juezas garantizar ese proceso
sin preferencias ni desigualdades,
lo que forzosamente [l]os lleva a
concluir que el artículo 407 del Código
Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que desta[ca] en negrillas,
quebranta la igualdad procesal de las partes al omitir o no señalar que la
comparecencia de los acusados o acusadas debe tener el mismo carácter
obligatorio que se impone al acusador
o acusadora (…)”. (Corchetes de
la Sala).
Que “(…) las
dilaciones indebidas en el presente caso devienen del quebrantamiento de la
igualdad procesal de las partes, al establecer el privilegio de la no
comparecencia a los acusados o acusadas a quienes no se les impone en ninguna
forma la comparecencia obligatoria a esa audiencia de conciliación, y por ello
su incomparecencia no tiene efectos sancionatorios como, por el contrario, sí
los tiene la incomparecencia de la víctima cuando es acusador o acusadora, en
cuyo caso no solo se entenderá desistida la acusación sino que, además, no
podrá intentarla nuevamente y el acusador o acusadora pagará las costas que
haya ocasionado (…)”.
Que “(…) de
lo antes señalado, se desprende como consecuencia del quebrantamiento de la
igualdad procesal que establece la norma in comento cuya nulidad es objeto del
presente recurso, que en el proceso que se celebre la Audiencia Conciliatoria,
la cual no se ha podido celebrar por varios años por el privilegio de la no comparecencia
obligatoria de los acusados y acusadas quienes tienen a su arbitrio comparecer
o no, quebrando así, la igualdad de procedimiento o igualdad procesal que
supone el establecimiento de normas de igualdad entre las partes, previas e
imparciales y no discriminatorio (…)”.
Que “(…) son
las partes las que, con su actuación, permiten el desarrollo de la función
jurisdiccional que sólo se realiza cuando se ejerce el impulso procesal, como
en el caso de la acusación privada por difamación llevada actualmente ante el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente identificado
925-2014, en la cual, como parte
acusadora, [su] actuación ha
cumplido durante ocho (8) años, nueve (9) meses y nueve (9) días a la fecha 03
de marzo de 2021, con el impulso procesal y la carga que impone la norma
comentada cuya inconstitucionalidad denunci[a] y cuestión[a] mediante el presente recurso (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) no
se puede imponer únicamente a la parte acusadora la comparecencia obligatoria a
la audiencia de conciliación, dejando al arbitrio de la parte acusada si
comparece o no, lo que ha originado en el presente caso dilaciones indebidas
por ocho (8) años, nueve (9) meses y nueve (9) días que en el caso de marras,
por voluntad propia, acusado y acusadas hayan obstaculizado la celebración del
juicio oral y público (…)”.
Que “(…) el
presente recurso ataca a la ley misma en relación al segundo aparte del
artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal por ser contrario a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) la
legitimidad para accionar mediante la interposición del presente RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD
[l]e viene del interés legítimo y directo
de ser víctima y parte acusadora en el juicio por DIFAMACIÓN AGRAVADA aquí señalado, vistas las dilaciones indebidas
y el quebrantamiento de la igualdad procesal ocurridas en este proceso, por
colidir con la norma del artículo 21, artículo 26 y el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchete de la
Sala).
Que “(…) corresponde
a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con
lo establecido en el numeral 3 del artículo 336 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del
recurso de inconstitucionalidad del segundo
aparte del artículo 407, Título VII, Libro Tercero, del Código Orgánico
Procesal Penal (…)”.
Como antecedente de la pretensión de nulidad por
razones de inconstitucionalidad, la parte actora señaló que sus apoderados
judiciales presentaron acusación privada “(…) de conformidad con los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal
Penal contra los ciudadanos JEAN
LAMBROPOULUS, MÓNICA ENRIQUETA ORELLANO MONTERO, LOLIKE TERESA CABELLO DE
JIMÉNEZ, MIRAS PINEIRO DE FERNÁNDEZ, JOSEFINA TERESA CISNEROS DE VEGA, BETTI
PONCE DE BALLESTRINI, MARITZA CORINA MINDIOLA DE CÁRDENAS, DORIAM MILEDY NIEVES
CAPACE, ROCÍO ESTHER CID ALONSO, PAOLA BARATTONI MARESCOTTI y MATILDE ELENA
VIERMA DE BEZADA (…), por haber
cometido en [su] perjuicio el delito
de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y
sancionado en el artículo 442 del Código Penal, hecho punible perpetrado en las
circunstancias de tiempo, lugar y modo que constan en la referida acusación
privada (…)”. (Corchete de la Sala).
Que “(…) dicho
escrito de acusación se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de la Región Capital y fue
asignado al Juez Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas quien, por auto de fecha 22 de mayo de 2012, dio por
recibidas las actuaciones. Por diligencia del día treinta (30) de mayo de 2012 ratifi[có] y mediante auto
de fecha ocho (8) de junio de 2012 el Juzgado Quinto de Caracas la admite,
teniéndose como parte querellante. Una vez notificados los acusados de la
admisión de la acusación y designados y juramentados sus defensores privados,
el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas convocó a las partes, por auto
expreso de fecha 19 de junio de 2012, a la audiencia de conciliación, la cual
se fijó para el día diecisiete (17) de agosto de 2012, a las doce (12) del
mediodía (…)”. (Corchete de la Sala).
Que “(…) en
esa fecha no se realizó la audiencia de conciliación porque no comparecieron ni
el acusado ni todas las acusadas (faltaron María de Jesús Miras Piñeiro de
Fernández, Jean Lambropoulus y Rocío Esther Cid
Alonso) y el Tribunal decidió diferir la audiencia para el día catorce (14) de
septiembre de 2012, a las doce (12:00) del mediodía, tal como consta de la
copia del acta de diferimiento que se acompaña al presente escrito como anexo
marcado ‘C’. De ahí en adelante siguió un comportamiento, por parte del acusado
y las acusadas, de incomparecencia a todas las audiencias de conciliación que
se han convocado por vía de diferimiento, siendo la última, en tiempo de
pandemia por la Covid-19, la fijada para el día 3 de junio de 2020 que tampoco
llegó a realizarse (…)”.
Que “(…) han
pasado años y diferimientos para la realización de la audiencia de conciliación
pero esta no ha podido realizarse porque el acusado y las acusadas, al amparo
de una norma inconstitucional, no comparecen a dicha audiencia; no hay forma de
obligarlos y esa conducta se ha constituido, por voluntad de ellos, en un instrumento
de obstaculización de la justicia y dilación indebida del proceso con el único
fin de que no se llegue a la verdad, no se haga justicia y se imponga la
impunidad (…)”.
Que está obligada a comparecer “(…) a la audiencia de conciliación cada vez que
el Tribunal decida el diferimiento porque de lo contrario, si no compare[ce], [su]
acusación privada se entenderá desistida,
como lo dicta la norma cuestionada, con todas las consecuencias legales en
[su] contra. Por supuesto, el acusado y
las acusadas por voluntad propia decidieron no comparecer y no corren ningún
riesgo burlando la ley con mucha perversidad. Sólo están en la espera de una
incomparecencia de la parte acusadora a las tantas veces diferida audiencia de
conciliación para que quede desistida [su] acusación privada y él y ellas acudan al Tribunal con la pretensión de
cobrar, injustamente, costas (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que el principio de igualdad de las partes ante la
ley, “(…) significa que las partes
dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus
intereses. De manera que la dualidad de partes y el derecho de audiencia
carecería de sentido si ellas, las partes en el proceso penal, no gozan de
idénticas posibilidades procesales, es decir, que tanto el acusador como el
acusado actúan en igualdad de condiciones y, no por ser imputado o acusado se
le deben otorgar ventajas o tener mejores privilegios; o que, por ser parte
acusadora, se debe tener mejores derechos o recibir tratamiento diferente, o tener
prerrogativas (…)”.
Que “(…) no
pueden existir preferencias, ni las leyes pueden contener disposiciones que
se interpreten o coloquen a una de las partes procesales en peores o mejores
condiciones que la otra. Sin embargo, no obstante lo expresado, la norma
del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte
anteriormente transcrito, niega y cercena a la parte acusadora los medios
legales con los cuales pueda hacer valer sus derechos ante el comportamiento
del acusado o acusada que no comparece o se niega a comparecer a la audiencia
de conciliación, pues, la norma no hace obligatoria para el acusado o acusada
esa comparecencia, ni implica sanción alguna, con lo que crea una situación de
desigualdad que afecta a la parte acusadora (…)”.
Que “(…) además
del artículo 21, los artículos 1 y 2 de nuestra Constitución también hacen
referencia a este principio de igualdad del Estado Constitucional de Derecho,
por lo que ahí queda entendido dentro de la dinámica de las esencias
constitucionales. El principio de igualdad entre las partes aparece también
consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica), aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico con rango
constitucional (…)”.
Que el artículo 12 del Código Orgánico Procesal
Penal, “(…) es un dispositivo que tiene
como consecuencia fundamental que tanto a la parte acusadora como a la parte
acusada se le suponen las mismas cargas y derechos, es decir, se consagra la
efectiva igualdad procesal y el debido proceso (…)”.
Que “(…) la [a]udiencia de [c]onciliación, tal como está prevista en la norma del artículo 407 del Código
Orgánico Procesal Penal, es de obligatoria observancia y constituye una carga
únicamente para el acusador o acusadora, estableciendo una discriminación a una
de las partes procesales y un quebrantamiento del derecho a la igualdad
(…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la
Sala ha sido constante en advertir y orientar hacia el entendimiento de que la constitucionalización de las normas sobre derechos y
garantías procesales no suponen una simple formalización de reglas, conceptos y
principios elaborados dogmáticamente por el derecho procesal, sino la
consagración de normas que han adquirido un significado distinto desde el momento
de su incorporación en la Constitución; en consecuencia, deben ser
interpretadas teniendo en consideración todas las demás reglas constitucionales
y legales con las que guardan relación, teniendo presente que su interpretación
estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden
constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos y garantías
constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla el proceso
(…)”.
Que “(...) una
vez que ratific[ó] la acusación, los acusados fueron citados, conocieron del contenido
de la misma mediante las compulsas respectivas y designaron defensores privados;
sin embargo, la parte acusada al darse cuenta de que la norma del artículo 407
del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, coloca solamente al
acusador o acusadora en la obligación de comparecer a la audiencia de
conciliación, con las consecuencias negativas que implica la incomparecencia, y
estando el acusado y acusadas con mejor trato, mejores prerrogativas, porque
pueden o no comparecer, deciden por voluntad propia no comparecer todos al
mismo tiempo y de esa forma evitar que se realice la audiencia de conciliación.
Esta situación (…) que desmejora a
una parte y favorece a la otra significa un quebrantamiento del derecho a la
igualdad, en este caso la igualdad procesal entre las partes, que hace
inconstitucional a la norma del artículo 407 del Código Orgánico Procesal
Penal, en su segundo aparte, porque [la] discrimina como parte acusadora y así quier[e]
denunciarlo (…)”. (Corchetes de la
Sala).
Que “(…) es
importante destacar que en el marco del derecho a la igualdad pueden
reconocerse en la doctrina tres modalidades: a) igualdad como generalización que rechaza los privilegios, al
vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten
distingos, [la cual] se relaciona con
el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos
y de situaciones, par las cuales existe una misma respuesta por parte del
Derecho; b) igualdad de procedimiento o
igualdad procesal, que supone la
sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e
imparciales; y c) igualdad de trato, que
implica atender igualmente a los iguales. Estas tres (03) modalidades han
sido violadas con el contenido textual del artículo 407, en su aparte que
h[a] destacado en negrillas (…)”.
(Corchetes de la Sala).
Que “(…) la
desigualdad procesal antes expuesta (…) rompe
el equilibrio procesal al estar al arbitrio del acusado o acusada el asistir o
no a la audiencia de conciliación y colocar únicamente como obligada a
comparecer a la parte acusadora y/o víctima, lo que impide, al no preservar el
principio de igualdad, el ejercicio de la tutela judicial efectiva consagrado
en el artículo 26 de nuestra Constitución (…)”.
Que el segundo aparte del artículo 407 del Código
Orgánico Procesal Penal, establece “(…) una
concesión indebida de prerrogativas a una parte (al acusado o acusada), con
perjuicio evidente a la otra parte (acusador
o acusadora y/o víctima) permitiendo que sea únicamente obligatoria la
comparecencia de la parte acusadora a la audiencia de conciliación. Por
supuesto, al no comparecer el acusado y las acusadas en el caso de marras a
dicha audiencia, a sabiendas que hay que celebrarla para proceder a la
realización del juicio oral y público, el acusado
y las acusadas han obstaculizado por
un tiempo de ocho (8) años, nueve (9) meses y nueve (9) días, de manera
ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso penal, todo ello
como consecuencia del quebrantamiento de la igualdad de las partes (…)”.
Que “(…) por
ese quebrantamiento de la igualdad procesal entre las partes se ha impuesto una
desigualdad y discriminación contra la parte acusadora que no está permitida
por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos
1, 2 y 21 (…) de manera que los
diferimientos sucesivos que han ocurrido en este procedimiento a instancia de
parte se convierten en elementos que distorsionan la realidad de la justicia,
creando retardo judicial y dilaciones indebidas durante un largo tiempo, con
violaciones de los derechos de la parte acusadora, en este caso [su] persona, a la igualdad, tutela judicial
efectiva, debido proceso y a la defensa, de acuerdo a los artículos 21, 26 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchete
de la Sala).
Que en su condición de parte acusadora, ha pasado
“(…) momentos difíciles, pero nunca imagin[ó] que, en
la situación de persona maltratada en [su] honra y en [su] honor,
[se] encontraría, al invocar un propósito
de justicia como víctima, con un largo y penoso camino de vicisitudes
judiciales que obstaculizan objetivar la verdad en pro de la justicia, lo que
hace que [se] sienta atrapada en la
propia ley convertida en una telaraña por su deficiencia, por su sentido
equivocado del derecho a la igualdad, por esa burda dualidad de partes que
denota lo mal terminado que tuvo en esa norma el concepto de igualdad y la
doblez del legislador al expresar lo contrario de lo que realmente debe
significar el principio de igualdad procesal entre las partes, cosa que al
final quedó convertida en norma inconstitucional (…)”. (Corchetes de la
Sala).
Que no puede dejar de comparecer a la audiencia de
conciliación “(…) tantas veces diferida
porque tácitamente quedaría desistida [su] acusación y obligada a pagar las costas que se hayan ocasionado;
tampoco abrir la posibilidad de que la declaren abandonada porque tendría las
mismas consecuencias. En fin esta situación procesal es difícil porque ellos,
acusado y acusadas, decidieron no comparecer a la audiencia de conciliación,
están conscientes de haber cometido delito, en tanto [ella] estar[á] obligada, como parte acusadora, a una sempiterna comparecencia que,
paradójicamente, se ha convertido en un castigo para [ella], como víctima, mientras ellos, los que
cometieron el delito, los delincuentes, se privilegian de no ir a juicio y se
burlan de la Ley (…)”. (Corchetes de la Sala).
Sobre la medida cautelar innominada, la parte
recurrente explicó que “(…) solicita la
medida cautelar de suspensión provisional de la aplicación de la norma del
segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) en la parte que hace referencia a que se
entenderá desistida la acusación si el acusado o la acusadora ‘…sin justa causa
no comparezca a la audiencia de conciliación…’, desaplicación que en efecto solicit[a] hasta
la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso de nulidad y, en
consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que suspenda la celebración de la
audiencia de conciliación en el procedimiento que, por el delito de
difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal,
tiene incoado [contra los acusados] (…) o,
en todo caso se abstenga de aplicar la norma establecida hasta que se decida el
presente recurso. En este caso se encuentran dados los extremos del artículo
588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia de manera
supletoria, para que proceda dicha medida
cautelar innominada (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que en el caso bajo examen, se verifican el periculum in mora y el fumus boni iuris, “(…) por cuanto el segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico
Procesal Penal, al establecer únicamente el carácter obligatorio de la
comparecencia del acusador o acusadora a la audiencia de conciliación, viola el
derecho a la igualdad procesal de las partes, el cual se corresponde con el
artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya
norma tiene como premisa que ‘todas las personas son iguales ante la ley’, lo
que produce una daño irreparable a la parte acusadora, el cual es imposible de
reparar bajo las circunstancias de incomparecencia de la parte acusada
(…)”.
Que “(…) en
ese sentido, al no poder lograr en [su]
condición de parte acusadora objetivar [su] pedido de justicia porque el acusado o la acusada decide no comparecer
a la audiencia de conciliación, a la que no está obligado u obligada, haciendo
indefinida su incomparecencia para que no se celebre el juicio oral, se
[le] cercena y se vulnera [su] derecho a la igualdad procesal, existiendo
el riesgo por el tiempo transcurrido y lo que está por transcurrir, de que
quede ilusoria la ejecución del fallo que esper[a]
con la presente acción, aparte de que,
además, lo aquí expresado y las copias certificadas del expediente que acompañ[a] con
este escrito de nulidad constituyen -como dij[o] antes-, presunción grave del derecho que reclam[a] (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que la presunción de buen derecho “(…) queda demostrada cuando una acción de
nulidad pone su fundamento en la violación del derecho a la igualdad, es decir,
se verifica ante una situación que desmejora a una parte y favorece a otra, lo
que significa un quebrantamiento del derecho a la igualdad, en este caso la
igualdad procesal entre las partes, que hace inconstitucional a la norma del
artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, porque repit[e] [la] discrimina
como parte acusadora. Por supuesto en relación con el periculum
in mora, ese quebrantamiento o violación
del derecho a la igualdad produce el temor fundado de un daño inminente que es
necesario eliminar y que h[a] denunciado
como víctima del delito y en condición de acusadora, pues, han pasado años y
diferimientos de la audiencia de conciliación, pero ésta no ha podido
realizarse porque el acusado y las acusadas no comparecen a dicha audiencia que
por ley no es obligatoria para ellos, pero sí es obligatoria para la parte
acusadora (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que esta situación “(…) crea la desigualdad y la violación de un derecho constitucional por una
norma procesal que, si bien puede presumirse su validez como toda ley, en este
caso que h[a] narrado con sus razones
de hecho y de principios y derechos constitucionales, existe una justificación
para la desaplicación provisional del segundo aparte del artículo 407 del
Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Corchete de la Sala).
Que “(…) en
el supuesto de que esta Sala estime que no es procedente la medida cautelar
solicitada, con todo respeto les pido que mediante el poder cautelar que tienen
como Juez Constitucional, y ejerciendo tutela judicial preventiva, dicte la
Sala cualquier otra medida que considere pertinente y necesaria para
salvaguardar las resultas de esta acción de nulidad y evitar la violación de
los derechos constitucionales, entre ellos el de igualdad que h[a] denunciado (…)”. (Corchete de la Sala).
Solicitó que la Sala Constitucional “(…) se sirva declara (Sic) la procedencia de la medida cautelar
innominada de suspensión provisional de la aplicación de la norma del segundo
aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia,
se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que suspenda la celebración de la audiencia de conciliación
en la causa identificada con el expediente número 925-2014, procedimiento que,
por el delito de difamación agravada,
previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, t[iene] incoado contra
las personas nombradas en este capítulo; o en todo caso se abstenga el Tribunal
de aplicar la norma establecida hasta que se decida el presente recurso
(…)”. (Corchete de la Sala).
Por último, solicitó a esta Sala Constitucional que
“(…) se declare competente y admita el
presente RECURSO DE NULIDAD y, por
consecuencia, sea declarada la
nulidad parcial por inconstitucionalidad del segundo aparte del artículo 407
del Código Orgánico Procesal Penal en los términos antes explanados.
Asimismo, solicit[a] sea declarada con lugar la
medida cautelar innominada,
con todos los pronunciamientos de Ley (…). (Corchete de la Sala).
II
DE LA COMPETENCIA
Planteado lo anterior, pasa esta Sala a determinar
su competencia y, en tal sentido, se observa que la parte actora ejerció una
pretensión de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida
cautelar innominada contra el artículo 407, segundo aparte del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078
Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, por colidir, a su juicio, con los
artículos, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En función de lo anterior, debe señalarse que se
trata de una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta
contra una disposición normativa contenida en el Decreto N° 9.042 con Rango,
Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de un acto
dictado por el ciudadano Presidente de la República en ejecución directa e
inmediata del Texto Fundamental, por lo que según los artículos 334 y 336,
numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
corresponde a esta Sala Constitucional declarar la nulidad total o parcial de
los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidieren
con la Constitución.
En consecuencia, esta Sala Constitucional resulta
competente para conocer y decidir la pretensión de nulidad ejercida
conjuntamente con medida cautelar innominada contra el artículo 407, segundo
aparte del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de
junio de 2012. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia, la Sala pasa a
pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de nulidad ejercida, para
lo cual debe tenerse en cuenta el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan
mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para
verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación
que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre,
respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.
Una vez revisadas tales causales, la Sala observa
que la demanda de nulidad ejercida por la parte actora no se acumuló a otra
acción o recurso, se acompañaron los documentos fundamentales para su admisión,
la accionante tiene legitimación activa para proponerla, no hay un
pronunciamiento previo de este órgano jurisdiccional sobre el mismo punto
controvertido y tampoco se propuso en términos ofensivos o irrespetuosos, por
lo que se admite la demanda de nulidad ejercida. Así se declara.
IV
DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO
COMO DE MERO DERECHO
En el presente caso, el asunto sometido a
consideración de la Sala no versa sobre el establecimiento de hechos ni su
subsunción en algún enunciado normativo, por lo que se trata de un examen
abstracto, fundamentalmente objetivo, sobre la posible contradicción existente
entre una disposición de rango legal, concretamente el artículo 407, segundo
aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y los derechos fundamentales
consagrados en los artículos 21, 26 y 49 del Texto Fundamental, por lo que
resulta innecesaria cualquier la actividad probatoria en ese sentido. Al
respecto, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 591 del 22 de junio de
2000, indicó lo siguiente:
“Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación, estima
necesario esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos
situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de
urgencia y de reducción de lapsos ‘...procede cuando son invocadas por el
recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha
tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria
cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del
contenido mismo del acto recurrido’. Así lo venía sosteniendo la Sala
Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en reiterada y
pacífica jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala Constitucional como puede
apreciarse en el caso Allan R. Brewer-Carías, Claudio
Eloy Fermín Maldonado y Alberto Franceschi González
vs. Estatuto Electoral del Poder Público y Decreto que fijó el día 28 de mayo
de 2000 para la realización de determinadas elecciones, decisión nº 89 de fecha
14 de marzo de 2000.
El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se
estableciera en decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo
procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina,
a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro
instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría
ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente
interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo
la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo
siguiente:
‘Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber
discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que
basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen
vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica
que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso,
puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso -de los términos de la
solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser
incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus
pretensiones -sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber
posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho”.
La anterior decisión, debe concatenarse con la
sentencia N° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, en la cual este órgano
jurisdiccional estableció la diferencia existente entre las sentencias de la
“jurisdiccional constitucional” de los fallos que dictan los Tribunales
civiles, penales y demás juzgados de la República en la denominada
“jurisdicción ordinaria”, señalándose expresamente lo siguiente:
“Las pretensiones y las sentencias de la llamada jurisdicción
constitucional difieren de las que se ventilan y dictan por los tribunales
civiles, mercantiles y demás que ejercen la función jurisdiccional.
Ello es producto de que el control constitucional lo tienen todos
los tribunales del país, y con él se persigue, mediante la actuación de los
jueces constitucionales, la supremacía constitucional y la efectividad de las
normas y principios constitucionales. Tal control, al ser ejercido, no tiene
por qué estar dirigido contra alguien, contra opositores desconocidos, ya que
todos los habitantes del país podrían estar conformes con la forma de control
que un individuo en particular proponga; pero como es el Tribunal Supremo de
Justicia el máximo garante de la supremacía y efectividad constitucionales, es
él como máximo Tribunal Constitucional, por medio de las Salas con competencia
para ello, quien al ser instado debe asegurar la integridad de la Constitución
(artículos 334 y 335 de la vigente Constitución), mediante decisiones
jurisdiccionales.
Esta especial estructura de las pretensiones atinentes a lo
constitucional, lleva a que muchas veces no haya nadie formalmente demandado,
lo que hasta hace dudar de su carácter contencioso, pero como no se persigue
mediante ellas la formación de nuevas situaciones jurídicas y el desarrollo de
las existentes, los procesos que en ese sentido se instauren no pueden
considerarse de jurisdicción voluntaria (artículo 895 del Código de
Procedimiento Civil), por lo que ésta no es la naturaleza de las causas
constitucionales.
Se trata de procesos que potencialmente contienen una controversia
entre el accionante y los otros componentes de la sociedad que tengan una
posición contraria a él, y que no tratan como en el proceso civil, por ejemplo,
de reclamaciones de derechos entre partes. Pero tal naturaleza, no elimina en
las acciones constitucionales, procesos con partes que ocupan la posición de un
demandado, como lo sería la sociedad encarnada por el Ministerio Público, o los
interesados indeterminados llamados a juicio mediante edictos; o con litigantes
concretos, como ocurre en los amparos constitucionales. Ni excluye sentencias
que producen cosa juzgada, cuyos efectos, al igual que en el proceso civil,
pueden ser absolutos o relativos.
Conforme a lo anterior, los órganos jurisdiccionales que conocen
de lo constitucional, pueden dictar sentencias declarativas de certeza (mero declarativas), las cuales pueden producir, según la
materia que se ventile, cosa juzgada plena.
Como las pretensiones constitucionales básicamente buscan la
protección de la Constitución, no todas ellas tienen necesariamente que
fundarse en un hecho histórico concreto que alegue el accionante, y esto las
diferencia de otras pretensiones que originan procesos contenciosos, las cuales
están fundadas en hechos que conforman los supuestos de hecho de las normas
cuya aplicación se pide.
La acción popular de
inconstitucionalidad, por ejemplo, se funda en que una
ley o un acto, coliden con el texto constitucional. Se trata de una cuestión de mero derecho, que sólo requiere de
verificación judicial en ese sentido. Tal situación que no es
exclusiva de todas las acciones constitucionales, se constata también en
algunos amparos, y ello no requiere de un interés personal específico para
incoarla, ni de la afirmación por parte del accionante, de la titularidad sobre
un derecho subjetivo material, bastando que afirme que la ley le reconoce el
derecho a la actividad jurisdiccional, de allí la naturaleza popular (ver Juan
Montero Aroca. La Legitimación en el Proceso Civil. Edit. Civitas.
1994)”. (Negrillas añadidas).
En consonancia con los fallos anteriormente
transcritos, así como con los precedentes jurisprudenciales contenidos en las
sentencias números 115 y 545 de fechas del 28 de marzo y 20 de julio de 2017,
respectivamente, se observa que la demanda de nulidad ejercida encuadra dentro
de las pretensiones que deben ser resueltas como un asunto de mero derecho,
juzgándose innecesaria la promoción y evacuación de pruebas para emitir
pronunciamiento sobre la alegada inconstitucionalidad del artículo 407, segundo
aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En función de lo anterior, la Sala
procederá sin más trámites a decidir, en esta oportunidad, la pretensión de
nulidad interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de analizar el fondo del asunto sometido a su
conocimiento, la Sala debe señalar que la parte actora demandó la nulidad por
razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada del
artículo 407, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078
Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, cuyo instrumento legal sufrió una
reforma posterior efectuada por la Asamblea Nacional mediante la Ley Orgánica
de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.644 Extraordinario, de fecha 17
de septiembre de 2021, que no modificó ni alteró en forma alguna el contenido
del referido artículo, manteniéndose incólume el objeto de la pretensión
ejercida, razón por la cual, se procederá al examen de su constitucionalidad en
los términos anteriormente establecidos. Así se decide.
También debe indicarse, prima facie, que la parte actora tiene
legitimación activa para ejercer la acción popular de inconstitucionalidad, ya
que para ello no se requiere tener un interés calificado, pudiendo ejercerla
cualquier persona natural o jurídica que estime necesario demandar la nulidad
por inconstitucionalidad de una ley o cualquier otro acto normativo dictado en
ejecución directa e inmediata de la Constitución, como ha sido tradición
constitucional en nuestro país desde el Texto Fundamental de 1858, por lo que la
accionante no debe demostrar un “(…) interés
legítimo y directo (…)” para su interposición. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala el
análisis del artículo 407, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a
partir del alegato expuesto por la parte accionante referido a la violación del
derecho a la igualdad y a la no discriminación, la tutela judicial efectiva y
el debido proceso que, según señala, se manifiesta en dicho enunciado al
establecerse que la incomparecencia sin justa causa de la parte acusadora a la
audiencia de conciliación o de juicio, será sancionada con el desistimiento de
la acusación, el pago de las costas procesales que hayan podido ocasionarse y
la imposibilidad de proponer nuevamente la querella, mientras que la
inasistencia del acusado a dichos actos procesales no conlleva ninguna sanción
procesal, permitiéndosele, si así se lo propone, disponer del proceso y
obstaculizar el desarrollo de la función jurisdiccional en franca violación del
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ilustrar la inconstitucionalidad del enunciado
impugnado y fundamentar la pretensión cautelar, la demandante señaló que en
fecha 22 de mayo de 2012, presentó acusación privada contra los ciudadanos
Mónica Enriqueta Orellano Montero, Miras Piñeiro de
Fernández, Doriam Miledy
Nieves Capace, Betti Ponce
de Balestrini, Lolike
Teresa Cabello de Jiménez, Rocío Esther Cid Alonso, Jean Lambropoulus,
Maritza Corina Mindiola de
Cárdenas, Paola Barattoni Marescotti,
Matilde Elena Vierma de Bezada
y Josefina Teresa Cisneros de Vega por la presunta comisión del delito de
difamación agravada en su contra, sin que hasta la presente fecha haya podido
celebrarse la audiencia de conciliación prevista en el artículo 400 del Código Orgánico
Procesal Penal, porque los acusados no comparecen, todos al mismo tiempo a
dicho acto, lo que ha traído como consecuencia sucesivos diferimientos desde
hace más de nueve (9) años.
En este contexto argumentativo, la Sala debe
iniciar su análisis señalando que el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal
Penal, denominado “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, consagra en su Título VII el
procedimiento a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de
parte. Por mandato del artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho
procedimiento únicamente puede iniciarse mediante acusación privada del
ofendido, ya que se trata de enjuiciar hechos punibles que lesionan los bienes
e intereses estrictamente particulares de la víctima. Al no existir un interés
público en castigar al autor o partícipe de este tipo de delitos por la leve
entidad del daño y su escasa repercusión en el colectivo, el Estado le otorga
la titularidad de la acción penal a la víctima, que decide si la ejercita o no
sobre la base de un juicio de oportunidad y conveniencia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.287 de fecha 28 de junio de
2006).
El otorgamiento de la titularidad de la acción
penal al ofendido y la consagración de un procedimiento especial para el enjuiciamiento
de los delitos de acción privada, en el que el ofendido puede instar la función
jurisdiccional y hacer comparecer a los acusados, apoyándose inclusive en la
figura del auxilio judicial, proponer acuerdos para lograr la reparación del
daño o desistir expresamente del ejercicio de la pretensión, conlleva el
establecimiento de ciertas cargas procesales, destacándose la obligación que
tiene la parte querellante de impulsar el procedimiento. En esta posición, la
víctima debe ratificar la acusación hasta que el acusado se encuentre a
derecho, promover las pruebas en las que funda la acusación privada y asistir a
las audiencias de conciliación y de juicio, por lo que su inercia o negligencia
son sancionadas procesalmente con la declaratoria de abandono o de
desistimiento de la pretensión.
Para darle inicio a este procedimiento, el
ofendido, debidamente representado por un abogado cuyo instrumento poder debe
ser otorgado expresamente para efectuar la persecución penal, presentará la
acusación cumpliendo con las formalidades y requisitos de forma establecidos en
el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que dará lugar a un
pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la admisibilidad de la
pretensión para depurar el proceso, preliminarmente, de los obstáculos
relativos al ejercicio de la acción. En esa decisión judicial, se determinará
si efectivamente los hechos revisten carácter penal y si son de naturaleza
privada, si la acción no se encuentra evidentemente prescrita o si falta algún
requisito para proceder al enjuiciamiento del encausado. En efecto, la
determinación precisa de los hechos, así como su tipificación y correcta
delimitación temporal, constituyen elementos esenciales para la instauración
del juicio, de forma similar a lo que ocurre, en cuanto a sus efectos, en el
procedimiento civil ordinario con la oposición de la cuestión previa relativa a
la caducidad de la acción prevista en el artículo 346, ordinal 10° del Código
de Procedimiento Civil y la sentencia que la resuelve.
Según el artículo 400 del Código Orgánico Procesal
Penal, una vez admitida la acusación privada, se ordenará la citación personal
del acusado mediante boleta acompañada de copia certificada de la acusación y
del auto de admisión para que, una vez puesto en conocimiento de la pretensión
ejercida en su contra, designe un abogado defensor. Efectuada su juramentación,
el juez de juicio convocará por auto expreso, sin necesidad de nueva
notificación, a la audiencia de conciliación, la cual deberá celebrarse en un
plazo no menor de diez días ni mayor a veinte, contados a partir de la fecha de
aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor. Si se encuentran
satisfechos los extremos referidos a tales actuaciones, debe llevarse a cabo
ese primer acto procesal fundamental dentro de este procedimiento especial: la
audiencia de conciliación.
En él, el juez debe procurar la conciliación y el
arreglo entre las partes como mecanismo de autocomposición procesal para
ponerle fin al proceso. De no ser posible, procederá inmediatamente a
pronunciarse sobre las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o inadmisión
de las pruebas promovidas por las partes. A juicio de la Sala de Casación Penal
de este máximo Tribunal, la audiencia de conciliación constituye un acto que
procura la depuración del proceso, equiparable a la audiencia preliminar en el
procedimiento ordinario, cuyo propósito es preservar los deberes y derechos
constitucionales y legales de las partes y evitar acciones temerarias que
ocasionen perjuicios y retrasos innecesarios en la administración de justicia.
(Vid. Sentencia N° 460 de fecha 2 de
agosto de 2007).
Teniendo en cuenta el poder de disposición de la
acción penal y del proceso otorgado a la víctima en el procedimiento para el
enjuiciamiento de este tipo de delitos, el Legislador juzgó necesario sancionar
el abandono de la acusación, el desistimiento expreso y el desistimiento tácito
de la pretensión. El primer supuesto, se verifica cuando el acusador deja de instar
la acusación por más de veinte (20) días hábiles antes de que el acusado sea
debidamente citado y se encuentre a derecho. El segundo supuesto, cuando la
parte querellante manifiesta su voluntad expresa de desistir de la pretensión
y, el tercero, cuando el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación
o no asiste a las audiencias de conciliación o de juicio. Para ilustrar las
diferencias existentes entre dichas figuras procesales, esta Sala en sentencia
N° 1.787 de fecha 15 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
“(…) El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es
el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de
‘acción privada’ lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a
ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo
416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no
promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no
comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser
condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en
el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la
cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la
acción: interés procesal.
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se
puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva
de la acción. No se trata de que el acusador inasista
a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de
una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el
procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o
técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino
el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un
determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal,
no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la
inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un
abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el
procedimiento
(…)”.
Ahora bien, la declaratoria de abandono de la
acusación y el desistimiento expreso o tácito de la pretensión penal, conlleva
el pago de las costas procesales que hayan podido ocasionarse y la
imposibilidad de intentar nuevamente la acusación privada, esto último, según
lo establecido en el artículo 409 del referido Código. A juicio de la Sala,
esta sanción procesal forma parte de una técnica legislativa dirigida a
desincentivar ciertas acciones de los litigantes y, con ello, evitar la
instauración de procesos que distraen la atención de los jueces penales de
causas que requieren su máxima atención, comprensión y estudio, por lo que su
establecimiento no constituye un exceso, desconocimiento o violación de los
derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, la tutela
judicial efectiva o el debido proceso.
Además de esta perspectiva de análisis centrada en
la posición jurídica de la víctima y sus facultades de actuación, la Sala debe
abordar el examen de constitucionalidad del artículo 407, segundo aparte del
Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la ausencia de previsión normativa
de una sanción procesal para el acusado ante su incomparecencia a las
audiencias de conciliación o de juicio, con el objeto de determinar si tal
circunstancia constituye una vulneración de los derechos a la igualdad y a la
no discriminación, la tutela judicial efectiva o el debido proceso que haga
anulable tal disposición normativa. En ese sentido, debe indicarse que el
derecho a la igualdad y a la no discriminación, está consagrado en el artículo
21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos
que se transcriben a continuación:
“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la
ley; en consecuencia:
1.
No se permitirán discriminaciones
fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en
general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona.
2.
La ley garantizará las condiciones
jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva; adoptará las medidas positivas a favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a
aquellas personas que por alguna razón de las condiciones antes especificadas,
se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos
o maltratos que contra ellas se cometan.
3.
Sólo se dará el trato oficial de
ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Al respecto, esta Sala ha señalado que este derecho
fundamental se expresa en la obligación que tienen los Poderes Públicos de
tratar igual a quienes se encuentran en análogas o similares situaciones de
hecho, lo que supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho
a ser tratados de forma igualitaria, prohibiéndose la discriminación. De esta
forma, en sentencia N° 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, la Sala sostuvo lo
siguiente:
“(…) Ahora bien, no todo
trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas
objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de
trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la
situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la
igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en
consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a
situaciones idénticas (…)”.
Posteriormente, mediante sentencia N° 190 del 28 de
febrero de 2008, este órgano jurisdiccional ahondó en el sentido y alcance del
artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
señalándose que no se trata de un enunciado taxativo sino de una disposición en
la que se reconoce el derecho subjetivo a no ser discriminado por factores
arbitrarios que pudieren anular o menoscabar el reconocimiento, goce y
ejercicio de los derechos de toda persona en condiciones de igualdad,
proscribiéndose los tratamientos desiguales respecto de quienes se encuentren
en análogas o similares situaciones de hecho.
Según se observa de los criterios jurisprudenciales
citados, el tratamiento diferenciado se justifica cuando se fundamenta en
causas objetivas y razonables que tengan como punto de partida la diferente
situación en que pueden encontrarse ciertas personas o grupos de personas, ya
que el Legislador puede legítimamente introducir diferencias de trato cuando
ellas no sean arbitrarias, lo que conduce a esta Sala a preguntarse si la
consagración de una sanción a la parte querellante sin el correlativo
establecimiento de una sanción dirigida a la parte acusada por su inasistencia
a las audiencias de conciliación o de juicio, rompe el equilibrio procesal y se
traduce, tal como señaló la parte actora en el escrito libelar, en un
privilegio para el acusado que puede decidir si comparece o no a ellas y, por
lo tanto, disponer del proceso a su antojo.
Para contestar tal interrogante, lo primero que
debe señalar la Sala es que en el ámbito de este procedimiento, se verifica un
equilibrio normativo entre las oportunidades de acceso a la justicia para
proponer la persecución penal, alegar y demostrar lo alegado, interponer los
recursos y buscar la reparación del daño otorgados a la víctima, debido a la
especial situación de hecho en que se encuentra, y las garantías de los
derechos de defensa del presunto infractor, manifestados fundamentalmente en la
posibilidad real y efectiva de ser informado de la acusación ejercida en su
contra mediante la boleta de citación personal o, en su defecto, la publicación
de los carteles a que se refiere el artículo 401 del Código Orgánico Procesal
Penal, oponer las excepciones a que hubiere lugar, promover las pruebas legales
y pertinentes que considere necesarias, ofrecer acuerdos para lograr la
conciliación, solicitar la revocación de medidas de coerción personal, admitir
los hechos y ejercer los recursos previstos legalmente.
De manera que la protección de la víctima como
objetivo del proceso penal en general, no se tradujo en un desconocimiento o
vulneración de las garantías procesales del imputado o acusado. Ambas partes,
como se apuntó anteriormente, tienen derecho a participar en el procedimiento,
promover pruebas, esgrimir alegatos, proponer acuerdos y conciliar, obtener una
decisión judicial fundada en Derecho dentro de un plazo razonable y a ejercer
las pretensiones recursivas que estimen necesarias. En ese sentido, el Legislador
no mejoró la situación procesal de la víctima a costa de la reducción de
garantías del presunto infractor, brindándole a cada uno un tratamiento acorde
con la posición jurídica en que se encuentra. Esta equivalencia formal de
oportunidades de actuación y defensa de ambas partes, se halla en consonancia
con el contenido esencial del derecho a la defensa y del derecho al debido
proceso.
No obstante, para comprender cabalmente tal aserto
debe analizarse el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este
enunciado normativo contiene una clave hermenéutica fundamental para evaluar si
existe algún desequilibrio procesal que haga anulable la disposición normativa
impugnada. En él, se establece textualmente lo siguiente:
“Defensa e igualdad de las partes
Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del
proceso.
Corresponde a los jueces y juezas
garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios o funcionarias no
podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con
alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a
su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.
(Negrillas de la Sala)
En esta disposición, el Legislador establece que la
defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en
atención a lo previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, dada la estrecha vinculación que existe entre
la indefensión y la ruptura del equilibrio procesal. A renglón seguido, se
estableció explícitamente la obligación de los jueces de mantener a las partes
en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades, lo que significa
que es a él en su condición de director del proceso a quien le corresponde
velar por la correcta aplicación de las leyes adjetivas.
Tal mandato de actuación, implica que el juez no
debe acordar facultades que no estén expresamente consagradas en la ley, negar
el ejercicio de algún recurso, dejar de dictar las decisiones en tiempo
razonable o imposibilitar la evacuación de algún medio probatorio, entre otras
actuaciones censurables por su incidencia negativa en el derecho a la defensa.
En efecto, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal expresa una orden
dirigida al juez para que garantice que la igualdad procesal entre las partes
sea real y efectiva, partiendo, como es lógico suponer, de la diferencia
existente entre la posición jurídica del acusador y la situación jurídica del
acusado, lo que obviamente supone la efectiva realización de los actos
procesales y el cumplimiento de las órdenes destinadas a tal fin. Para ello, el
juez penal cuenta con verdaderos poderes de actuación reconocidos de manera
general en el artículo 5 del referido Código, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5. Los jueces y juezas cumplirán y harán
cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones
legales.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas,
y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a
prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento
de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas y acciones que
considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus
decisiones.
Cuando el juez o jueza aprecie u observe la comisión de algún
hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u
obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos
legales correspondientes”.
Aquí se desarrolla la obligación que tienen todos
los jueces de asegurar la integridad de los principios, valores, derechos y
garantías constitucionales y de enaltecer con sus actuaciones la imagen del
sistema de administración de justicia. La lectura concordada de los artículos 5
y 12 del Código Orgánico Procesal Penal con los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite colegir que el
juez penal goza de verdaderos poderes funcionales de actuación para asegurar
todos los elementos propios del trato igualitario anteriormente referidos,
especialmente aquellos relacionados con la celebración oportuna de los
distintos actos procesales. Sobre ello, esta Sala Constitucional en sentencia
N° 2.278 de fecha 16 de noviembre de 2001, estableció lo que se transcribe a
continuación:
“(…) En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma
protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la
realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el
mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede
postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o
estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto
Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y
fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de
la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le
está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los
principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso
de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha
conferido expresamente el ordenamiento.
(…)
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la
integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su
competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley
adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento
Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes
de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para
administrar justicia de forma idónea y eficaz.
(…)
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que
constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas
disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como
externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades
públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos
que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de
la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales
coercitivos de que disponga (…)”. (Negrillas
añadidas).
El aludido criterio jurisprudencial, viene a
ratificar la obligación que tiene el juez de procurarle a las partes un trato
igualitario que se traduzca en el ejercicio de sus oportunidades de alegación y
defensa y en la obtención de una justicia oportuna, sin dilaciones indebidas ni
formalismos inútiles. En el ámbito de este examen de constitucionalidad, no
existe una violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación, la tutela
judicial efectiva o el debido proceso, ya que es el juez quien debe velar por
la efectiva celebración de los actos procesales y, particularmente, en el caso
que ocupa la atención de la Sala, la realización de las audiencias de
conciliación y de juicio en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de
los delitos de acción privada. Para ello, como se indicó anteriormente, el juez
debe, en caso de inasistencia injustificada y reiterada del acusado a las
audiencias de conciliación y de juicio, valerse del auxilio de la fuerza
pública según lo establecido en los artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Teniendo en cuenta que el juez penal debe cumplir y
hacer cumplir las decisiones, mandatos u órdenes dictadas en ejercicio de la
función jurisdiccional, dentro de las cuales se encuentran, las órdenes de
comparecencia al Tribunal para la celebración de los actos procesales, de
conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal
Penal, la Sala declara improcedente la denuncia de inconstitucionalidad del
artículo 407, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal respecto de los
derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, tutela judicial
efectiva y debido proceso y, en consecuencia, sin lugar la pretensión de
nulidad ejercida por la parte actora contra la referida disposición legal. Así
se declara.
Habiéndose declarado sin
lugar la demanda de nulidad, la Sala juzga inoficioso emitir pronunciamiento
sobre la solicitud cautelar solicitada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA
para conocer la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar
innominada por la ciudadana ROSEMARY
CASTRO, asistida por los abogados Beltrán Haddad,
Jesús Orangel García y Beltrán Enrique Haddad Briceño, contra el
artículo contra el artículo 407, segundo aparte del Código Orgánico Procesal
Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012.
2.- ADMITE
la pretensión interpuesta.
3.- Se declara URGENTE
y de MERO DERECHO la resolución de
la presente causa.
4.- SIN
LUGAR la demanda de nulidad ejercida contra el artículo 407, segundo aparte
del Código Orgánico Procesal Penal e INOFICIOSO
emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28
días del mes de febrero de dos mil
veintitrés (2023). Años: 212° de la
Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0196
LFDB