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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO
CARDIET
El 16 de septiembre de 2022, la
Secretaría de esta Sala recibió solicitud de avocamiento efectuada por los
abogados Julio César Terán Martínez y Yhonny Keifran Meza, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.740 y 298.866,
actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDÓN BORGES y JUAN CARLOS LÓPEZ GARCÍA, titulares de
las cédulas de identidad números V-10.104.052 y V-16.014.616, respectivamente,
tal solicitud de avocamiento está referida a la causa que actualmente cursa
ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera
Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con
Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para
conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción,
Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado bajo el alfanumérico 3CT-S-067-2021,
de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Control.
En la misma fecha -16 de septiembre de
2022-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON.
El 31 de octubre de 2023, se asignó la
ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 20 de noviembre de 2023, el abogado
Yhonny Keifran Meza, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO QUINTERO
DEROY y de la sociedad mercantil ICM Proyectos 2001, C.A., solicita se admita,
se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos y consigna
Instrumento Poder Ad Effectum Videndi.
En fecha 21 de noviembre de 2023, el
abogado Yhonny Keifran Meza, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO
QUINTERO DEROY y de la sociedad mercantil ICM Proyectos 2001, C.A., solicita se
admita y se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 28 de noviembre de 2023, los
abogados Yhonny Keifran Meza y Alejandro Terán Martínez, apoderados judiciales
del ciudadano CARLOS ANTONIO QUINTERO DEROY y de la sociedad mercantil ICM Proyectos
2001, C.A., solicitan se admita, se decrete la medida cautelar de suspensión de
los efectos, consignan Instrumento Poder en copias simples y documentación.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado el estudio individual de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir, según las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen de
seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La parte requirente cimentó la
solicitud de avocamiento que hoy ocupa a esta Sala, señalando entre otras
cosas:
Que “la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°)
Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, representada por los
profesionales del derecho RENNY RAÚL
AMUNDARAÍN DURÁN, Fiscal Provisorio, y NICOLA
STANLEY COPPOLONE PAZMIÑO, Fiscal Auxiliar Interino, quienes adelantan la
investigación distinguida bajo el No. MP-149925-2021,
judicializan la investigación con una solicitud de prueba anticipada presentada
el 24 de octubre de 2.021 ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas; distribuida al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones
de Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al
Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y decidir en
los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y
Delitos Conexos, donde infieren los hechos que a continuación se extraen:
En fecha 26 de julio
del año 2021, el ciudadano Abg. Oswaldo Yuseb Escalante Uribe, titular de la
cédula de identidad 15.724.537 inscrito en el instituto de previsión social del
abogado, bajo el número 118.172, con domicilio procesal en la Torre América,
piso 1, oficina 117, Bello Monte, Municipio Libertador, teléfonos 0212-7623416
y 0414-916-70-06, actuando en el carácter de apoderado [j]udicial del ciudadano
JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA, Venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.330.972, tal y como se evidencia en el poder otorgado en los
Estado Unidos de América, específicamente en la Notaria (sic) Pública en Tallahassee Florida, el 17 de [j]ulio de 2021, bajo el N.° 2021-82997,
denuncia que, los ciudadanos GIRALDIE
JESUS (sic) AGUILAR LOZADA, titular
de la cédula de identidad, V-12.311.743 y
JESUS (sic) ALBERTO PEREZ (sic) OROPEZA son cuñados y además eran compañeros de
trabajo, a mediados de año 2000 decidieron con otros 02 (dos) ciudadanos,
conocidos dentro del sector de la construcción constituir una empresa llamada ICM PROYECTOS 2001, C.A, la cual fue
creada mediante Acta Constitutiva de fecha 14 de diciembre del año 2000, la
cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero bajo el número 48,
tomo A-75, siendo este el caso que el ciudadano GIRALDIE JESÚS AGUILAR LOZADA, coloca como titular de sus acciones
de la empresa a su madre la ciudadana FANI
DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR, Venezolana, titular de la [c]édula de identidad V-4.318.062, quien para mediados del 2003, tendría el 70% de
acciones de la empresa, mientras el ciudadano ya identificado JESÚS ALBERTO OROPEZA poseía el 30% de
las acciones de la empresa, por esta razón estos 02 (dos) ciudadanos quedaron
como únicos 02 (dos) socios, lo cual perduro (sic) en el tiempo y junto a esto, la empresa desarrollo un periodo (sic)
de prosperidad y un crecimiento exponencial
bajo un ambiente de cordialidad y profesionalismo, contando con el aporte
profesional de ambos socios, es importante resaltar que en acta de Asamblea
Extraordinaria de Accionista de ICM de fecha 18 de diciembre de 2000, la cual
quedo (sic) registrada bajo el número
49, tomo A-76 del Registro Mercantil Tercero, el ciudadano GIRALDIE JESUS (sic) AGUILAR LOZADA era designado Presidente de ICM
y en el acta de Asamblea Extraordinaria del 20 de mayo de 2011 la cual quedo (sic)
registrada bajo el [nú]mero 6, tomo 36-A
del [R]egistro [M]ercantil Tercero, se hizo conferir autorización para firmas
bancarias, actos de comercio relacionados con el objeto de la empresa y
cualquier actividad de índole comercial en representación de la empresa, de la
misma forma, la [supuesta] victima hace mención en la denuncia formulada ante
la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas (AMC), que el ciudadano GIRALDIE JESUS (sic) AGUILAR
LOZADA posee desde hace muchos
años un poder otorgado por la [c]iudadana
FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR de
naturaleza muy amplia y ese poder le otorga el derecho a realizar todas las
acciones que necesite en su nombre. Por su parte, la [supuesta] víctima, el
ciudadano JESUS (sic) ALBERTO
PEREZ (sic) OROPEZA, además de su
condición de accionista ha tenido diferentes cargos dentro de la Directiva de
la empresa, siendo el último como Representante Legal mediante Junta de
Accionistas reflejada en el acta de Asamblea inscrita ante [R]egistro
[M]ercantil [T]ercero bajo el tomo: 18-A RM3ROBAR [n]úmero: 22 de fecha 09 de
marzo de 2016, en este mismo orden de ideas a partir del año 2018 el ciudadano GIRALDIE JESUS (sic) AGUILAR
LOZADA comenzó a desplegar una
conducta evasiva, sin dar información relacionada a las contrataciones
suscritas por la empresa, movimientos, generando un cerco hacia el socio
comercial de la empresa ICM, el
ciudadano JESUS (sic) ALBERTO
PEREZ (sic) OROPEZA, abusando de la
extrema confianza otorgada al ciudadano GIRALDIE
JESUS (sic) AGUILAR LOZADA, lo cual
motivo que este, en su carácter de accionista de la empresa ICM, le empezase a exigir explicaciones
por ciertas operaciones deficitarias muy importantes para las cuales no se
encontraba justificación, pero siempre desde la natural confianza que existía
luego de casi 20 años compartiendo un proyecto empresarial que había sido
ampliamente exitoso, a lo cual el ciudadano GIRALDIE JESUS (sic) AGUILAR LOZADA no reacciono bien, pues tales cuestionamientos y críticas no deberían
a un hombre de su éxito, por ende no las aceptaba, a tal punto que corto toda
comunicación con el ciudadano JESUS (sic) ALBERTO PEREZ (sic) OROPEZA
evadiendo todo tipo de llamadas,
mensajes, correos electrónicos, todo ello sin explicación alguna, todo esto dio
origen a que el ciudadano GIRALDIE JESÚS
AGUILAR LOZADA bajo diferentes excusas despida de la empresa ICM a todos aquellos empleados que
rendían cuenta de forma profesional al ciudadano JESUS (sic) ALBERTO PEREZ (sic) OROPEZA,
este ciudadano en aras de obtener
información de la empresa conforme a sus derechos como miembro de la Junta
Directiva y accionista de la misma, comunicándose con las personas que pasaron
a ocupar los cargos de Gerencia dentro de la empresa, luego de los despidos, en
especial información correspondiente a cuentas bancarias, contrataciones,
pagos, personal y en general, aspectos básicos de la gestión de la sociedad,
pero esta información fue directamente negada o entregada muy parcialmente,
siempre bajo diferentes excusas, durante todo este tiempo el ciudadano JESUS ALBERTO PÉREZ OROPEZA, se veía
imposibilitado de apersonarse directamente en la sede de la empresa, por
encontrarse en aquel momento en trámites migratorios en los Estados Unidos de
Norteamérica, lo cual era del conocimiento pleno del ciudadano GIRALDIE JESUS (sic) AGUILAR
LOZADA, quien reside actualmente
en los Estados Unidos de Norte América.
[Que] Es importante
destacar que el ciudadano JESUS (sic)
ALBERTO
PÉREZ OROPEZA, [presunta] víctima
en [el] proceso, expresa tácitamente
[deducción entonces de la Oficina Fiscal] que no participó en los
siguientes actos que aseguraron haber llevado a cabo en distintas fecha; no
firmó ninguna Acta, no acordó la referida modificación estatuaria; no aprobó el
referido nombramiento y por supuesto, tampoco participó en debate alguno sobre
el tema, el ciudadano expresa [si fue tacita (sic) cómo (sic) lo expresó] que
esa firma no es suya, fue falsificada, cabe destacar que [el] referido
ciudadano no se encontraba en el territorio Venezolano para esa fecha, además
de esto la ciudadana FANI DEL CARMEN
LOZADA DE AGUILAR, tampoco se encontraba presente en el Territorio Nacional
para la fecha indicada en la misma, por lo que se presume [en contra del
principio de presunción de inocencia] que la firma no pertenece a los
ciudadanos, lo cual guarda relación con los Movimientos Migratorios solicitados
por [esa] representación Fiscal en los cuales se logra apreciar que los
referidos ciudadanos se encontraban fuera del Territorio Nacional.
1)
En fecha 12 de junio del año 2018
se registró un ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de la
empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A, ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO; cuyo
original quedó inscrito en el Tomo: 13-A RM3ROBAR, Número: 4 del año 2018,
según Planilla número 264.2018.2.4709.
Donde se acordó:
A-) La creación en la
Junta Directiva de un nuevo cargo que denominaron DIRECTOR (A) LEGAL E
INSTITUCIONAL para ICM designándose
en el mismo a la ciudadana LUZ MARINA
VIVAS PERNIA (sic), titular de la [c]édula de [i]dentidad N° V-8.705.530
B-) La modificación de
los Estatutos de ICM para darle a
este cargo una capacidad caso plenipotenciaria para obligar a la sociedad
2)En
fecha 19 de julio del año 2018 se
registró [el] ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A, ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO; cuyo
original quedó inscrito en el Tomo: 15-A RM3ROBAR, Número: 140 del año 2018,
según Planilla número 264.2018.3.685.
Donde se acordó:
A-) Modificar el valor
nominal de las acciones.
B-) Decretar dividendos
sobre utilidades acumuladas no distribuidas.
C-) Aumentar el capital
social de la empresa.
3)En
fecha 8 de noviembre del año 2018 se
registró [el] ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A, ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO; cuyo
original quedó inscrito en el Tomo: 21-A RM3ROBAR, Número: 122 del año 2018,
según Planilla número 26400168165.
Donde se acordó:
A-) Designación del
ciudadano ANGEL (sic) JESUS (sic) OBERTO MENDOZA
como representante legal y apoderado de la empresa en Ecuador.
4)En
fecha 29 de diciembre del año 2018 se
registró [el] ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A, ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO; cuyo
original quedó inscrito en el Tomo: 21-A RM3ROBAR, Número: 147 del año 2018,
según Planilla número 264.2018.4.4478.
Donde se acordó:
A-) Establecer una
política de revalorización anual de activos.
B-) Ajustar los valores
contables, incluido el capital social, a la reconversión monetaria (disminución
de ceros del Bolívar).
C-) Reflejar los
valores de los activos conforme a un presunto [avalúo].
5)En
fecha 19 de noviembre del año 2019 se
autenticó [el] ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de la de la
empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A, ante la NOTARIA (sic)
PRIMERA: cuyo original quedó inscrito en
el Tomo: 92, Número: 26 Folios: 111 al 114, Planilla Número: 08800135494. Este
documento fue presentado ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO en fecha 18 de
junio de 2020 (7 meses más tarde) quedando asentado en Tomo: 2-A, Número 212
(…).
Donde se acordó:
A-) Ampliar el capital
social de la empresa, mediante el cambio del valor nominal y emisión de nuevas
acciones, a espaldas de mi representado [sobre que poder se atribuye la Oficina
Fiscal esa representación] y diluirlo del 30% de participación en el mismo a
solo el 1.71%.
Los ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDÓN BORGES, C.I.
10.104.052 y JUAN CARLOS LÓPEZ
GARCÍA, C.I. V-16.014-616 quien se desempeñaba como escolta del ciudadano GIRALDIE JESÚS AGUILAR LOZADA, suscribieron
ante la Notaria (sic) Pública Primera un documento que se presentaría SIETE (7) MESES MÁS
TARDE, ante el Registro Mercantil Tercero. Dicho documento es una presunta Acta
de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de ICM, en la cual se acuerda un Aumento de Capital que diluye al ciudadano Ing. JESUS ALBERTO
PÉREZ OROPEZA del 30% de participación accionaria al 1.71%.
6)
Adem[á]s de esto, en fecha 25 de septiembre de 2020, proceden a registrar un nuevo
(sic) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa ICM PROYECTOS 2001, CA, ante el
REGISTRO MERCANTIL TERCERO cuyo original quedó inscrito en el Tomo: 4-A
RM3ROBAR, Número: 193 del año 2020, según Planilla RM número 26400191073.
Esta Acta sería la
tercera Asamblea exigida por el artículo 281° del Código de Comercio, se
celebra el 9 de julio de 2020, un mes después de registrada el Acta mencionada
en el punto anterior, en el Acta de esta Asamblea se dice [de donde lo escuchó]
de forma expresa que se celebra válidamente conforme a la convocatoria
publicada en el diario VEA el mismo día 9
de julio de 2020
7-)
En fecha 29 de octubre del año 2020,
se registró [el] ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA de la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A, ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO; cuyo
original quedó inscrito en el Tomo: 5-A RM3ROBAR, Número: 55 del año 2020,
según Planilla número 264.2020.4.1002.
Donde se acordó:
A-) Sustituir a los
representantes de la Junta Directiva de ICM.
B-) Designar como
Presidente a CARLOS ANTONIO QUINTERO
DEROY, titular de la [c]édula de [i]dentidad] N° V-11.095.949; como Director y Representante Legal a CARLOS ALBERTO RONDÓN BORGES, titular
de la [c]édula de [i]dentidad] N°
V-10.104.052, y como Director Legal e Institucional a GUSTAVO NICOLAS (sic) RONDÓN
FRACHAGAN, titular de la [c]édula
de [i]dentidad] N° V-5.539.040.
Es por esto que [esa]
representación Fiscal, [dio] inicio a la investigación en fecha 14 de agosto de
2021, signada con el MP-149925-2021, solicitando
información para establecer responsabilidades e individualizar a los
responsables de dichos hechos logrando determinar mediante el transcurso de la
investigación que los ciudadanos para el momento de la protocolización de dicho
documento se encontraban fuera del país, exactamente el ciudadano JESUS (sic)
ALBERTO
PÉREZ OROPEZA, posee como último
movimiento migratorio una salida desde el aeropuerto de Maiquetía con destino a
USA, específicamente a Miami FT, con fecha de 08/07/2017, número de vuelo
AA968, por su parte FANI DEL CARMEN
LOZADA DE AGUILAR, posee como último movimiento migratorio, una salida
desde el aeropuerto de Maiquetía con destino a USA, específicamente a FL
Lauderdale con fecha 06/08/2016, número de Vuelo, N802WJ, es por esto que se
comprueba que los ciudadanos no se encontraban en el país desde esta fecha,
además de esto, esta representación Fiscal se trasladó hasta la sede de la
empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A, ubicada en la Avenida Jos[é] Antonio
Anzoátegui, Centro Comercial Díaz Reyes, Puerto Piritu, Municipio Peñalver,
Estado Anzoátegui, en fecha 13/09/2021 y 14/09/2021, con la finalidad de
recabar entrevistas a diversos empleados de dicha empresa, en dichas
entrevistas los Gerentes de los distintos sectores lograron recabar nómina del
personal activo de la empresa, facturas por cobrar, se logró determinar la
actividad actual de la empresa, que en el presente se encuentra alquilando
maquinaria, vehículos y cualquier activo que posee la empresa, recibiendo pagos
en efectivos y pagos en transferencia en una cuenta Banesco Panamá a nombre de una
persona jurídica ajena a la empresa, de nombre: JJGA, quien según los
entrevistados presta su cuenta para recibir los fondos, se realizó inspección
técnica en las sedes de esta empresa y además de esto se realizó un avalúo real
para determinar los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A, todo esto para
esclarecer los hechos que hoy nos ocupan.’
DE LAS DENUNCIAS QUE HACEN
PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO.
Que “la defensa de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDÓN BORGES y JUAN CARLOS LÓPEZ GARCÍA, solicita el
presente avocamiento en razón de las violaciones a los derechos y garantías
constitucionales y procesales que se están cometiendo en el asunto que se
ventila ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de
Control con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo
con Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y decidir en los delitos
derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos
Conexos, distinguida bajo el alfanumérico 3CT-S-067-2021
–nomenclatura de ese Tribunal-, a cargo de la Abg. LUISA RENEE (sic) GARRIDO; los cuales se fundamentaran a continuación:
1. De la
falta de legitimidad del apoderado judicial.
Como
primer vicio a resaltar, es la falta de legitimidad del Abogado OSWALDO YUSEB ESCALANTE URIBE para
interponer en nombre del ciudadano JESUS
(sic)
ALBERTO
PÉREZ OROPEZA, denuncias,
querellas penales, o realizar cualquier actuación en un proceso penal, dado que
el poder con que actúa éste abogado señala expresamente lo siguiente:
‘Yo, JESUS (sic)
ALBERTO
PEREZ (sic) OROPEZA, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.330.972 y pasaporte Nº 144098406, por medio del presente
documento confiero poder general en cuanto a derecho se requiera al profesional
del derecho, OSWALDO ESCALANTE mayor
de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.724.537, e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 118.172. Para que represente, reclame, defienda y sostenga mis
derechos, acciones e intereses, ante toda y cada una de las Autoridades,
Civiles, Judiciales, Departamentales, Administrativas, Penales o Fiscales y muy
especialmente ante el Ministerio Público y los Tribunales Penales de la
República Bolivariana de Venezuela a tales efectos el prenombrado Apoderado
queda facultado para solicitar la citación Administrativa o judicial de
cualquier persona jurídica o natural, para darse por citado, notificado, en mi
nombre, para interponer o contestar reclamos administrativos o judiciales; o
cualquier tipo de demanda o acción, incluyendo las relativas al Amparo
Constitucional, para que exprese en forma pública y oral los argumentos
respectivos en cualquier tipo de Audiencia. Para apelar de todo tipo de
decisiones, ejercer recursos de hecho, para solicitar se retrotraiga la causa
por actos írritos, reconvenir, desistir, transigir, convenir, comprometerse en
árbitros, arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, promover,
evacuar, y oponer las pruebas correspondientes en los juicios o acciones
respectivos, preguntar y repreguntar testigos, tacharlos si fuera el caso,
solicitar y representarlo en conciliaciones, seguir el juicio o los juicios en
toda y cada una sus instancias, grados tramites (sic) e incidencias, hasta su terminación definitiva, interponer toda clase
de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, incluso el de
Casación, el Recurso de Control de Legalidad; el Recurso de Amparo
Constitucional por violación de normas constitucionales protectoras del derecho
de igualdad, al debido proceso o a la defensa, ejercer amparo sobrevenido,
amparo contra amparo, amparo contra decisión judicial, amparo contra norma, el
de revisión, alegar compensaciones, tachar, desconocer o impugnar todo tipo de
documento, prestar o constituir fianzas, cauciones y garantías, solicitar
tramitar u oponerse a todo tipo de medidas preventivas o ejecutivas, hacer
citas de saneamiento o garantía, solicitar la acumulación de autos y acciones,
diferir actos, suspender, reclamar o renunciar lapsos, solicitar reposiciones,
apelar y recurrir de hecho, incoar tercerías, hacer posturas de remate, recibir
o pagar cantidades de dinero, y otorgar los correspondientes comprobantes de
cancelaciones (…)”
Que “el instrumento poder otorgado por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA al profesional del derecho OSWALDO YUSEB ESCALANTE URIBE, no
cumple con las formalidades del poder especial que se requiere para representar
a la víctima en el proceso penal, ni se le faculta para interponer denuncias,
querellas penales, ni menos aún, solicitar medidas de coerción real en un
proceso penal; observándose además, que dicho poder va al ámbito de la
jurisdicción civil, y esto porque más de allá de indicar las facultades que son
propias del proceso civil”.
Que “en este sentido, con la reforma parcial al
Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 122 numeral 4, la victima (sic)
puede ´…Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza
mediante poder especial (…), y ser representada por estos en todos los
actos procesales, incluyendo juicio, conforme a lo establecido en este Código.(…)´”.
Que “en concordancia lo anterior, el poder
otorgado por el ciudadano JESÚS ALBERTO
PÉREZ OROPEZA al profesional del derecho OSWALDO YUSEB ESCALANTE URIBE, y con el cual inició un proceso
penal a través de una denuncia, que posteriormente requirió diversas
solicitudes ante la Fiscalía del Ministerio Público, acordadas por la Fiscalía,
entre ellas, una solicitud de prueba anticipada, solicitada y practicada;
luego, por medio de un Control Judicial presentado ante el Tribunal de Control
fueron acordadas medidas nominada e innominadas a favor del referido abogado, y
la admisión de una querella penal, todo esto, sin tener la legitimidad para
actuar en el proceso penal que se solicita su avocación, causándose con ello
una desestabilización al proceso, por no cumplirse con las formas sustanciales,
toda vez, que a tenor de lo que señala el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumentos
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites…”
2.
Violación a la garantía del [j]uez [n]atural.
Que “en el
proceso penal cuyo avocamiento que aquí se solicita, se violentó la garantía
del Juez Natural, consagrada está en el artículo 49 numeral 4 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en
las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley;
(…).
…Omissis…
Que “de allí se
desprende la garantía del Juez Natural, el cual a su vez constituye un
principio de todo proceso, y que atañe directamente al orden público; como así
lo estableció esa Sala Constitucional, afirmando:
“La garantía
constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo
reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la
Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el
artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de
jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público,
entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía
necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su
importancia, no es concebible que sobre
ella existan pactos validos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces
diversos al natural, el conocimiento
de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que
trastoque al juez natural, constituyen
infracciones constitucionales de orden público.” (Sentencia N° 0598 del
05/11/2021.).
Que “para la fecha del 24 de octubre de 2021,
el Abogado RENNY RAÚL AMUNDARAIN (sic)
DURAN
(sic), Fiscal Provisorio en la
Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio
Público, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
Penales (URDD), adjunto al Oficio No. 00-F94NN-1308-2021, solicitud de prueba
anticipada, para que fuere distribuido al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia
en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos
Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y
decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia
Organizada y Delitos Conexos, y donde se extrae lo siguiente:
´Me dirijo a usted en la oportunidad de
remitirle anexo al presente ESCRITO DE
SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, A fin de asegurar la declaración del
ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA, Venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.972, constante de Ochenta y Seis (86) folios útiles,
por cuanto en el marco de la investigación de la causa penal distinguida con el
número MP-149925-2021 (nomenclatura
única del Ministerio Público), se han conseguido suficientes elementos de
interés criminalísticos que respaldan la presente solicitud, investigación
iniciada por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO P[Ú]BLICO, previsto y sancionado en el
artículo 73° (vigente para la fecha)
de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN,
FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, USO
Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, APROPIACIÓN
INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466° del CÓDIGO PENAL
VENEZOLANO, legitimación de
capitales, previsto y sancionado en el artículo 35° de la LEY ORGÁNICA
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en
perjuicio del ciudadano JESUS (sic)
ALBERTO
PÉREZ OROPEZA, Venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.972´
Que “en el escrito de ‘SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA’, esboza la Oficina Fiscal, que los
hechos investigados, como se transcribió en el capítulo que antecede, tienen su
génesis en la denuncia presentada el 26 de julio de 2021 ante la Fiscalía
Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por parte del Abogado
OSWALDO YUSEB ESCALANTE URIBE, quien dijo actuar en su condición de
apoderado judicial del ciudadano JESÚS
ALBERTO PÉREZ OROPEZA, titular de cédula de identidad No. V-10.330.972, el cual denunció que
entre los ciudadanos JESÚS ALBERTO PÉREZ
OROPEZA y GIRALDIE JESÚS AGUILAR
LOZADA, existe un parentesco de afinidad, por ser cuñados, y además eran
compañeros de trabajo; quienes a mediados del año 2000 constituyen la compañía ICM PROYECTOS 2001, C.A,
inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, bajo el número
48, tomo A-75, donde GIRALDIE JESUS (sic) AGUILAR
LOZADA coloca como titular de sus
acciones a su madre, la ciudadana FANI DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR,
titular de la cédula de identidad No. V-4.318.062,
quien para mediados del 2003 tendría el 70% de acciones de la empresa, mientras
el ciudadano JESUS (sic) ALBERTO
OROPEZA poseía el 30% de las
acciones de la empresa, por lo cual esos dos ciudadanos eran los únicos socios;
sociedad que perduro en el tiempo y la empresa desarrolló un periodo de
prosperidad y un crecimiento exponencial bajo un ambiente de cordialidad y
profesionalismo, contando con el aporte profesional de ambos socios”
Que “la Oficina Fiscal, en el Acta de Asamblea
Extraordinaria de Accionista de ICM celebrada el 18 de diciembre de 2000, y
registrada bajo el número 49, tomo A-76 del Registro Mercantil Tercero del
estado Anzoátegui, el ciudadano GIRALDIE
JESUS (sic) AGUILAR LOZADA era
designado Presidente de ICM; y en el acta de Asamblea Extraordinaria del 20 de
mayo de 2011, registrada bajo el número
6, tomo 36-A del Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, se hizo
conferir autorización para firmas bancarias, actos de comercio relacionados con
el objeto de la empresa y cualquier actividad de índole comercial en
representación de la empresa”
Que “de la misma forma, la supuesta víctima,
ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA
hizo mención en su denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del Área
Metropolitana de Caracas, que no se entiende cómo mencionó eso, si estaba
denunciando era su apoderado judicial; pero se señaló que el ciudadano GIRALDIE JESUS (sic) AGUILAR
LOZADA poseía desde hace varios
años un poder otorgado por su madre FANI
DEL CARMEN LOZADA DE AGUILAR, de naturaleza muy amplia y ese poder le
otorgaba el derecho a realizar todas las acciones en su nombre”
Que “esa misma supuesta víctima, ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA, además de
su condición de accionista –hoy minoritario-, ejerció diferentes cargos dentro
de la Directiva de la empresa, siendo el último como Representante Legal
mediante Junta de Accionistas reflejada en el Acta de Asamblea inscrita ante
Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, bajo el tomo: 18-A RM3ROBAR,
número: 22 de fecha 9 de marzo de 2016; y que a partir del año 2018 el
ciudadano GIRALDIE JESUS (sic) AGUILAR
LOZADA comenzó a desplegar una
presunta conducta evasiva, sin dar información relacionada a las contrataciones
suscritas por la empresa, movimientos, generando un cerco hacia el socio
comercial de la empresa ICM, ciudadano JESUS
(sic) ALBERTO PEREZ (sic) OROPEZA, quien a la deposición Fiscal, actuó abusando de la extrema confianza
otorgada al ciudadano GIRALDIE JESUS (sic) AGUILAR
LOZADA, lo cual motivo que éste,
en su carácter de accionista de la empresa ICM, le empezase a exigir explicaciones
por presuntas operaciones deficitarias muy importantes para las cuales no se
encontraba justificación, pero siempre desde la natural confianza que existía
luego de casi 20 años compartiendo un proyecto empresarial que había sido
ampliamente exitoso, a lo cual supuestamente el ciudadano GIRALDIE JESUS (sic) AGUILAR LOZADA no reaccionó bien, pues tales cuestionamientos y críticas no se
deberían a un hombre de su éxito, por ende no las aceptaba, a tal punto que
supuestamente cortó toda comunicación con el ciudadano JESUS (sic) ALBERTO PEREZ (sic) OROPEZA, donde presuntamente le evadía todo tipo de
llamadas, mensajes, correos electrónicos, todo ello sin explicación alguna”
Que
“todo eso dio origen a que el ciudadano GIRALDIE
JESUS (sic) AGUILAR LOZADA bajo diferentes excusas despidiera de la empresa ICM a todos aquellos
empleados que rendían cuenta de forma profesional al ciudadano JESUS (sic) ALBERTO PÉREZ OROPEZA, y donde éste último ciudadano en aras de
obtener información de la empresa conforme a sus derechos como miembro de la
Junta Directiva y accionista de la misma, se comunicó con las personas que
pasaron a ocupar los cargos de Gerencia dentro de la empresa, luego de los
despidos, para solicitar información correspondiente a cuentas bancarias,
contrataciones, pagos, personal y en general, aspectos básicos de la gestión de
la sociedad; información fue directamente negada o entregada muy parcialmente,
siempre bajo diferentes excusas, y que durante todo ese tiempo el ciudadano JESUS (sic) ALBERTO PÉREZ OROPEZA se veía imposibilitado de apersonarse
directamente en la sede de la empresa, por encontrarse en aquel momento en
trámites migratorios en los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual era del
conocimiento pleno del ciudadano GIRALDIE
JESUS (sic) AGUILAR LOZADA”
Que “en este punto de los hechos esgrimido por
el Ministerio Público, destacó que el ciudadano JESUS (sic) ALBERTO PÉREZ OROPEZA, presunta víctima, en el proceso, expresa
tácitamente que no participó en los siguientes actos que aseguraron haberse llevado
a cabo en distintas fecha; no firmó ninguna acta, no acordó la referida
modificación estatuaria; no aprobó el referido nombramiento y por supuesto,
tampoco participó en debate alguno sobre el tema; no entendiéndose y que no es
un error de transcripción, como “expresa
tácitamente”, siendo dos expresiones verbales excluyentes una de la otra; y
siguió señalando que el ciudadano expresa [si fue tacita cómo lo expresó] que
esa firma no es suya, fue falsificada; por lo cual destaca que el referido
ciudadano no se encontraba en el territorio venezolano para esa fecha, y donde
además de ello la ciudadana FANI DEL
CARMEN LOZADA DE AGUILAR tampoco se encontraba presente en el Territorio
Nacional para la fecha indicada en la misma, por lo que presume la Oficina
Fiscal, que la firma no pertenece a los ciudadanos, lo cual guarda relación con
los Movimientos Migratorios solicitados [pero sin resultas], donde lograron apreciar que los referidos
ciudadanos se encontraban fuera del Territorio Nacional”
Que “como se aprecia entre los hechos
denunciados y que son objeto de la investigación por parte de la Fiscalía
Nonagésima Cuarta (94°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público,
y los delitos señalados por ésta, siendo ellos: CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el
artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción –vigente para la fecha-; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO,
previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado el artículo
322 del Código Penal; APROPIACIÓN
INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y
sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, no
existen hechos o delitos que se encuentren vinculados a actos de Terrorismo,
que sean competencia –por la materia- de los tribunales especializados en
materia de terrorismo; que estos nacen mediante Resolución Nº 2004-0217 del 22
de noviembre del año 2004, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal
Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 336.051 del 23 de
noviembre de 2004”
…omisiss…
Que “de las resoluciones arriba citadas, se
señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de
terrorismo, es exclusivamente para conocer y decidir los casos por ilícitos
penales vinculados al terrorismo; que en las definiciones de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se disponen
lo que es acto terrorista y organización terrorista, siendo ellas las
siguientes:
´Artículo 4. A los
efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o
su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización
internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano,
cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar
indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un
acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las
estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de
un país o de una organización internacional.
Serán considerados
actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes
medios:
a. atentados contra la
vida de una persona que puedan causar la muerte;
b. atentados contra la
integridad física de una persona;
c. secuestro o toma de
rehenes;
d. causar destrucciones
masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte,
infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas o
flotantes emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma
continental, lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en
peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;
e. apoderamiento de
aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo, o de
mercancías;
f. fabricación,
tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de
armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas;
g. liberación de
sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones
cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h. perturbación o
interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural
fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.
Organización
terrorista:
grupo de tres o más personas asociadas con el propósito común de llevar a cabo,
de modo concurrente o alternativo, el diseño, la preparación, la organización,
el financiamiento o la ejecución de uno o varios actos terroristas.´
Por
otro lado específicamente en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los ilícitos penales de
Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo, disponiendo la Ley lo siguiente:
“Terrorismo
Artículo 52. El o la
terrorista individual o quienes asociados mediante una organización terrorista,
realice o trate de realizar uno o varios actos terroristas, será penado o
penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Financiamiento
al terrorismo
Artículo 53. Quien
proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos por
cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean
utilizados en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por una
organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será
penado o penada con prisión de quince a veinticinco años, aunque los fondos no
hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el acto o los actos
terroristas.
La pena señalada se
aplicará independientemente de que los fondos sean utilizados por un o una
terrorista individual o por una organización terrorista que opere en territorio
extranjero o con independencia del país donde se efectúe el acto o los actos
terroristas.
El delito de
financiamiento al terrorismo no podrá justificarse en ninguna circunstancia,
por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, religiosa,
discriminación racial u otra similar.
Que “el terrorismo es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su
contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o una organización
internacional, con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar
indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un
acto o abstenerse de hacerlo o desestabilizar gravemente o destruir las
estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de
una país o de una organización internacional, y estos se pueden realizar o
ejecutar por medio de atentados contra la vida de una persona; atentados contra
la integridad física de una persona; secuestros o toma de rehenes;
destrucciones masivas a un gobierno o instalaciones públicas, además de las
señaladas en el literal d; apoderamiento de aeronaves y de buques u otros
medios de transporte colectivos, o de mercancías; entre otras que señala la misma
Ley; por lo cual, la afectación de estos actos originados por un terrorista
individual u organización terrorista, afectan directamente a la colectividad
–multiplicidades de victimas-; los Gobiernos legítimamente constituidos; u
organizaciones internacionales, según sea el caso”
Que “en el asunto instruido ante el Tribunal
Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en
casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional,
distinguido con la nomenclatura 3CT-067-21,
no están dados los supuestos anteriormente señalados, para establecer que el
mismo es un casos por ilícitos penales vinculados al terrorismo, y menos aún,
cuando el mismo representante Fiscal señaló en su solicitud que la
investigación fue iniciada por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO,
previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción –vigente
para la fecha-; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO
PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO,
previsto y sancionado el artículo 322 del Código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del
Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES,
previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, en ´…perjuicio
del ciudadano JESUS(sic) ALBERTO PÉREZ OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° V-10.330.972…´; no
siendo éste uno de los sujetos pasivos calificados en los ilícitos penales
vinculados al terrorismo”.
Que "no era competencia del Tribunal
Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en
casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional,
entrar a conocer de la solicitud de prueba anticipada, la cual judicializó la
investigación, porque al revisarse los hechos narrados por el Ministerio
Público, no se desprenden hechos relacionados a actos terroristas,
violentándose con ello, la garantía constitucional al juez natural, dado que en
todo caso, el presente asunto correspondía a la jurisdicción penal ordinaria”.
3. Exceso
en el ejercicio del poder cautelar,
lo cual conllevo a que el órgano
jurisdiccional violentara el derecho al debido proceso; el derecho a la asociación licita; y el derecho a la propiedad.
Que “siendo así, la juzgadora del Tribunal
Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en
casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional,
y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la
Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, Abg. LUISA RENEE (sic) GARRIDO, a través de un control judicial solicitado por el profesional del
derecho OSWALDO YUSEB ESCALANTE URIBE,
dicta el 2 de marzo de 2022, decisión interlocutoria donde acordó lo siguiente:
´(…) PRIMERO: ACUERDA la solicitud de
Control Judicial solicitada por el abogado OSWALDO
YUSEB ESCALANTE URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.724.537, abogado, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.172, en su carácter de apoderado judicial especial del
ciudadano JESUS (sic) ALBERTO
PÉREZ OROPEZA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.972, en contra de la Fiscalía 94º a Nivel Nacional del
Ministerio Publico.
SEGUNDO: DECRETA Medida Innominada de PROHIBICION (sic) DE
ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y OTORGAR O INSCRIBIR POR ANTE REGISTROS PÚBLICOS O
NOTARIAS (sic), CUALQUIER DOCUMENTO EN EL QUE SEA PARTE LA
EMPRESA ICM PROYECTOS 2001, C.A, (RIF. J-30763856-7), de conformidad con lo establecido en el
artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 588 y
parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar
las resultas del proceso, por lo que se acordó librar oficio al ciudadano
Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notaria (SAREN).
TERCERO: SE ACUERDA, designar una comisión
conformada por los ciudadanos AURELIO
JOSE (sic) SILVA CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº
V-11.420.303, TOMAS (sic) ANTONIO
PEREZ (sic) RUIZ, titular de la
cédula de identidad Nº V-11.677.087 y RAFAEL
EDUARDO RENWICK SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.168.112,
quienes prestaran juramento de ley, a los fines de constituirse en la sede de
la empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A., ubicada
en Sector Santa Rosa, Avenida José Anzoátegui, Centro Comercial DIAZ (sic) REYES, locales 4 al 9, Municipio Fernando
Peñalver del Estado Anzoátegui, con el objeto de verificar el manejo,
funcionamiento y situación real y contable de la referida empresa, y en
consecuencia los profesionales designados deberán remitir informe a este
Juzgado en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la
constitución de la citada comisión en la empresa, es menester resaltar que la
junta directiva actual queda suspendida las atribuciones y competencias, hasta
que esta juzgadora decida la designación de una nueva junta directiva AD HOC.´”
Que “en razón de la referida decisión, el 4 de
marzo de 2022, la juzgadora del Tribunal
Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en
casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional,
y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la
Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, Abg. LUISA RENEE (sic) GARRIDO, juramentó como ‘COMISIÓN
ESPECIAL’ a los ciudadanos AURELIO
JOSE (sic) SILVA CARRASCO, titular
de la cédula de identidad Nº V-11.420.303,
TOMAS (sic) ANTONIO PEREZ (sic) RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.677.087 y RAFAEL EDUARDO RENWICK SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.168.112, para que se constituyeran
en la compañía ICM PROYECTOS 2001, C.A,
hasta tanto que ella misma no designara una Junta Directiva AD HOC”
Que “en fecha 19 de julio de 2022, la Abg. LUISA RENEE (sic) GARRIDO, Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera
Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con
Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para
conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción,
Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, dicta decisión donde acordó:
´(…) PRIMERO: Nombra la JUNTA DIRECTIVA AD HOC DE LA EMPRESA ICM PROYECTOS 2001, C.A., inscrita
ante el Registro Mercantil Tercero de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha
14 de Diciembre de 2000, presidida por el ciudadano TOMAS (sic) ANTONIO PEREZ (sic) RUIZ,
titular de la cédula de identidad
número V-11.677.087, de Profesión Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el
número 164.658 y Contador Público Colegiado inscrito bajo el número 26.211,
como Presidente; y además estará conformado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO RENWINK SOTO, titular de
la cédula de identidad número V-6.168.112, de Profesión Abogado inscrito en el
inpreabogado bajo el número 193.373 como Vicepresidente; y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ (sic) RODRIGUEZ
(sic), titular de la cédula de
identidad número V-7.682.861, de Profesión: Abogado inscrito en el inpreabogado
bajo el número 43.218 como secretario. SEGUNDO:
nombra como comisario de la empresa ICM
PROYECTOS 2001, C.A., al ciudadano JOSE
(sic) EDGAR SUAREZ (sic) BORRERO, titular de la cédula de identidad número V-10.518.172, inscrito ante
C.P.C bajo el numero 69.601, TERCERO:
Oficiar al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registro y
Notarias (sic) (SAREN) a los fines de
informar la designación de la JUNTA
DIRECTIVA AD HOC DE LA EMPRESA ICM PROYECTOS 2001, C.A., inscrita ante el
Registro Mercantil Tercero de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de [d]iciembre de 2000, presidida por el ciudadano
TOMAS (sic) ANTONIO PEREZ (sic) RUIZ,
titular de la cédula de identidad
número V-11.677.087, como Presidente; y además estará conformado por el
ciudadano RAFAEL EDUARDO RENWINK SOTO, titular
de la cédula de identidad número V-6.168.112, como Vicepresidente; y el
ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ (sic) RODRIGUEZ
(sic), titular de la cédula de
identidad número V-7.682.861, como secretario y como comisario al ciudadano JOSE (sic) EDGAR SUAREZ (sic) BORRERO,
titular de la cédula de identidad
número V-10.518.172, inscrito ante C.P.C bajo el numero 69.601. (…)´”
Que “el 22 de julio de 2022 se levantó acta
donde juramentó esa Junta Directiva Ad Hoc; interviniéndose así a la compañía ICM PROYECTOS 2001, C.A,
quien se tomó todas las atribuciones y contrario a lo que regula el Código
Comercio, designó una Junta Directiva AD HOC con Presidente, Vicepresidente,
Secretario y Comisario”.
Que “las
actuaciones indicadas, la Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia
en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos
Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y
decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia
Organizada y Delitos Conexos, contrario a los estatutos establecidos en el Acta
Constitutiva de la Compañía ICM PROYECTOS 2001, C.A., inscrita por ante el
Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, el 14 de diciembre de 2000,
bajo el No. 48, Tomo A-75, que en el Capítulo IV ‘DE LAS ASAMBLEAS’, Clausula (sic) Décima, se estableció que son ‘…atribuciones de la Asamblea órgano supremo de
la sociedad el elegir y remover los miembros de la junta Directiva. 2) Elegir
al comisario (…)’, se tomó tales atribuciones, y conformó primeramente una
Comisión Especial, suspendiendo a la Junta Directiva y de manera expresa señaló
‘… [La] junta directiva actual queda
suspendida las atribuciones y competencias, hasta que esta juzgadora decida la designación de una nueva junta
directiva AD HOC...’”.
Que “dicha actuación es completamente contraria
a las disposiciones del Código de Comercio, en sus artículos 275 y 287,
cercenándose con ello el artículo 52 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Toda persona tiene
derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado está obligado a facilitar el
ejercicio de este derecho.”
Que “lesionó el derecho a la propiedad, éste
consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual establece:
´Se garantiza el
derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad
pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés
social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá
ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes´”
Que “toda
persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, y el Estado está en la
obligación de facilitar el ejercicio de este derecho, el cual va íntimamente
ligado al derecho de propiedad, donde la Ley es la establecerá las
contribuciones, restricciones y obligaciones, siendo pues, que la expropiación
constituye una excepción, única y exclusivamente por causas de utilidad pública
o interés social, y donde además, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, prohíbe todo decreto y ejecución de confiscaciones, siendo una
excepción sobre aquellos bienes producto de delitos contra el patrimonio
público; bienes que provengan de actividades comerciales, financieras o
cualesquiera otras vinculadas al tráfico de drogas; excepciones que no están
presentes en este caso, y donde, tal y como se ha señalado, se practicó una
intervención en contra de la Compañía ICM PROYECTOS 2001, C.A., cambiándose su
estructura constitutiva primigenia, y en extralimitación de los poderes
cautelares que tiene el órgano jurisdiccional, se suspende la junta directiva,
creándose una comisión especial, que posteriormente fue creada por parte de la
juez una junta directiva ad hoc, designando el mismo órgano jurisdiccional al
Presidente, Vicepresidente, Secretario y Comisario”.
Que “la actuación judicial por parte de la juzgadora del Tribunal Tercero
(3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos
vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y
competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la
Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, Abg. LUISA RENEE (sic) GARRIDO, contraviene criterios jurisprudenciales de la extinta Corte Suprema
de Justicia, que fueron ratificados por esa Sala Constitucional, con relación a
las medidas innominadas donde se crean juntas administradoras ad hoc”
Que “en contexto de lo procedente, la
modificación al régimen administrativo de una sociedad mercantil por vía de
medida cautelar innominada –como sucede en este caso, se traduce en una
extralimitación de funciones por parte de los jueces que las decreten, toda vez
que dichas modificaciones pueden realizarse únicamente a través de las
asambleas de accionistas, en las cuales se puede acordar la modificación de los
estatutos sociales de dicha sociedad mercantil”
Que “el 25 de julio de 2022 se presentó escrito de oposición a la medida
decretada el 19 de julio de 2022 y ejecutada el 22 de ese mismo mes y año;
posterior, se presentó el 26 de julio de 2022 por parte del ciudadano ALEJANDRO TERAN (sic) MARTINEZ (sic)|, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANI LOZADA DE AGUILAR, cuyo poder
consignó, adhesión al escrito de oposición; y el 27 de julio de 2022 estando
dentro del lapso de la articulación probatoria conforme al artículo 602 del
Código de Procedimiento Civil, se promovieron como pruebas testimoniales a los
ciudadanos JUANA FRANCISCA GONZALEZ (sic) MEDINA, ROSSANA
ESPERANZA ARRIOJAS CUPANO, CARLOS
ALBERTO RONDON(sic) BORGES y JUAN CARLOS LÓPEZ GARCÍA;
pronunciándose el Juez por auto publicado el 4 de agosto de 2022, donde (…)
ACUERDA: NEGAR, la solicitud del
Ciudadano JULIO CESAR (sic)
TERAN (sic) MARTINEZ (sic), por cuanto no es competencia de los Tribunales de Control, citar a
personas afectadas a fin de rendir declaración en la sede del Tribunal, por lo
que se insta al Abogado referir a los ciudadanos a rendir declaración en la sede
Fiscal. (…)”
Que “el pronunciamiento infundado de la juez, evidencia el desconocimiento
en cuanto al trámite de las medidas de coerción real que se dictan en el
proceso penal, las cuales su procedimiento de oposición es conforme a las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y donde la juzgadora no
cumplió ese trámite, aparte que, en razón de la oposición formulada que
conlleva a la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 602
del Código Procedimiento Civil, las partes están en el lapso de promover las
pruebas que a bien tengan, para que el Tribunal las evacue y decida ‘Dentro de
dos días, a más tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el
Tribunal la articulación. (…)’, ello conforme al 602 del Código Procedimiento
Civil, a lo cual la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera
Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con
Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para
conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción,
Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, Abg.
LUISA RENEE (sic) GARRIDO, por auto de mero trámite dijo no tener competencia para ´…citar a
personas afectadas a fin de rendir declaración en la sede del Tribunal, por lo
que se insta al Abogado referir a los ciudadanos a rendir declaración en la
sede Fiscal. (…)´, lo cual nos llevaría a deducir que tampoco tenía competencia
para entrar a conocer y decretar medidas ante hechos que corresponde completamente
a la jurisdicción mercantil”
Que siendo así, “el artículo 518 del Código Orgánico
Procesal Penal, nos remite a las disposiciones contenidas en el Texto Adjetivo
Civil para la aplicación de las medidas preventivas relacionadas al
aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles; en tal sentido, disponen los
artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo
602 de Código de Procedimiento Civil:
´Dentro del tercer día
siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre
estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte
contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o
fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no
oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los
interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se
refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata
este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece
en el artículo 589.
Artículo
603 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Dentro de dos días, a más tardar,
de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la
articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo
604 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
Ni la articulación sobre estas
medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de
la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas,
cuando se hayan terminado.´
Que “se desprende de los citados artículos, en primer lugar, que una vez
decretada las medidas preventivas, la parte contra quien obre, a la ejecución
de la medida, si se encuentra debidamente citada, o dentro del tercer día a su
citación, podrá realizar oposición a la misma, donde expondrá las razones de
hechos y derecho en que se funde su oposición, y para ello, haya habido o no
oposición, se debe apertura a un lapso probatorio de ocho días, para que los
interesados promuevan y evacuen las que pruebas que sustentante cada uno de los
derechos que invocan; y en segundo lugar, una vez transcurrido el lapso término
probatorio de los ochos días, el Tribunal decidirá dentro de los días
siguientes la oposición planteada, para tales incidencias se requiere al
momento del decreto de las medidas, la apertura de un cuaderno separado, para
no paralizar el curso de la causa principal; formas sustanciales que la ciudadana Juez del Tribunal
Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en
casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional,
y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la
Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, Abg. LUISA RENEE (sic) GARRIDO, obvió realizar, y lo cual
efectivamente, además de contravenir el derecho a tutela judicial efectiva,
causa un desorden procesal, y por consiguiente una subversión al orden
procesal”
Que “con referencia al
cumplimiento de las formas sustanciales a los procesos judiciales, que deben
preservar los jueces al momento de decidir, el Tribunal Supremo de Justicia se
ha pronunciado de la siguiente manera:
Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
sentencia 0969, de fecha 17 de octubre del año 2016, ponencia
suscrita por el Magistrado Dr. Edgar
Gavidia Rodríguez
…Omisiss…
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
sentencia número 2604, del 16 de noviembre de 2004, bajo la
ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón
Haz (Caso Júnior José Mendoza López).
…Omisiss…
Que “el
incumplimiento a los trámites esenciales del procedimiento es contraria al
debido proceso, y se opone a una eficaz y transparente administración de
justicia, debido a que se está incurriendo en un desorden procesal, consiste en
la subversión de los actos procesales, tal y como sucedió en el presente caso,
por cuanto, para el momento en que el Tribunal decretó las medidas cautelares
de carácter real no cumplió con el trámite correspondiente contenido en el
artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la apertura del
cuaderno de incidencia para la tramitación de la articulación a la que hace
referencia el artículo 602 del Texto Adjetivo Civil; y por otro lado, ante la
promoción de pruebas testimoniales para su evacuación, la Juez señaló no tener
competencia, por lo cual subvirtió el orden procesal, lo que causó un desorden
en la tramitación de las medidas”.
Que
“es de indicar que la existencia de cuadernos principal y de medida, y su
independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se
lleve ordenadamente el desarrollo de ambos, en tal forma, que las actas del
juicio preventivo (medida cautelar innominada) no se encuentren intercaladas y
diseminadas en el expediente principal, ello en razón a que los procedimientos,
sus efectos y finalidades son considerablemente diferentes”
Que “la Juez desatendió el procedimiento
establecido por el legislador en lo atinente a las medidas cautelares,
ocasionando un desorden procesal en las actuaciones de marras, pues el
expediente principal y las medidas cautelares solicitadas con ocasión del
mismo, no deben subsistir conjuntamente, ni encontrarse intercaladas y
diseminadas en el expediente principal, ello en razón a que los procedimientos,
sus efectos y finalidades son considerablemente diferentes”
Que “además de eso, modificó el régimen administrativo de la Compañía ICM
PROYECTOS 2001, C.A., por vía de medida cautelar innominada, lo que se traduce
en una extralimitación de funciones por parte de la juez, toda vez que dichas
modificaciones pueden realizarse únicamente a través de las asambleas de
accionistas, en las cuales se puede acordar la modificación de los estatutos
sociales de dicha sociedad mercantil, desconociéndose así el criterio asumido
por esa Sala Constitucional en la Decisión Nº 1153 del 11 de julio de
2008, causándose un daño a la referida compañía, e incluso a la actividad
comercial de la misma, la cual presta servicio al Estado Venezolano, a través
de Petróleos de Venezuela, S.A., lo que estaría afectando tanto interés
particulares, como los del Estado, y además, intereses generales”
4.
Violación a la tutela judicial efectiva,
debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en [los]
artículo[s] 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que dispone lo siguiente:
“Toda
persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a
la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente.” (Art. 26 CNRBV).
“Artículo
49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y el proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en [la] Constitución y la ley.(…)”
Que “en el proceso penal que se ventila ante el
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con
competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con
Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y decidir en los delitos
derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos
Conexos, distinguida bajo el alfanumérico 3CT-S-067-2021
–nomenclatura de ese Tribunal-, a cargo Abg. LUISA RENEE (sic) GARRIDO, la misma ha dictado diversas decisiones que no cumplen con la debida
motivación, y que además de ello, ha subvertido las formas sustanciales del
proceso, causando un desorden procesal y violentando la tutela judicial
efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por los actos que a
continuación se mencionan:
Que “por auto de fecha 23 de noviembre de 2021,
el órgano jurisdiccional en cuestión acuerda “…FIJAR el acto de Audiencia Anticipada al que se contrae el artículo
289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES 29 DE NOVIEMBRE DE 2021, A LAS NUEVE Y MEDIA (09:30) HORAS DE LA
MAÑANA. SEGUNDO: Visto que la
solicitud Fiscal hace constar que el ciudadano JESUS (sic) ALBERTO PÉREZ OROPEZA titular de la cédula de identidad N° V-10.330.972 tiene domicilio 100 SE 2ND
STREET Suite 3400, Miami Tower, Miami, Florida, Estado Unidos de América. Se
designa al Representante de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) Nacional del
Ministerio Público como correo especial a los fines de dar cumplimento efectivo
a la notificación. (…)”.
Que “dispone el artículo 289 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo siguiente:
‘Cuando sea
necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su
naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e
irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el
juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez
o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha
del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza
practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes,
incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán
derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código, En
caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra
a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública’.”
Que
“la disposición antes referida señala que cuando sea necesario practicar un
reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y
características deban ser consideradas como actos definitivos e
irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el
juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez
o Jueza de Control que lo realice; esto es un mecanismo procesal que se realiza
en la fase preparatoria, y de ahí el nombre de prueba anticipada, la cual por
razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, debe ser
apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; lo que
consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez
y con la asistencia de todas las partes del proceso, con el fin de que se pueda
controlar esa prueba o puedan oponerse a ella”
Que “la solicitud y posterior admisión de la
prueba anticipada debe ser motivada, donde se señale la urgencia, naturaleza y necesidad
del reconocimiento, inspección o experticia, que se va a practicar en la fase
preparatoria, donde todas las partes deben estar debidamente notificadas y
asistir al acto donde se practicara la misma, con el fin de mantener el control
de la prueba y emitir las correspondientes oposiciones”
Que “al respecto, la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 728 del 17 de diciembre del
año 2007, puntualizó que:
‘(…) las formalidades
de la prueba anticipada, obligante es precisar, que ésta se realiza, de
conformidad al contenido del artículo 307 – hoy 289- del Código Orgánico
Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su
naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no
puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una
justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que
rigen el proceso penal acusatorio (Condiciones estas que no se verificaron en
el presente caso)’.”
Que “la misma la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 200 del 17 de junio del año
2014, puntualizó lo siguiente:
“(…)el acto de prueba
anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y
de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de
sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera
practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle
rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes
del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa
prueba o puedan oponerse a ella (...).”
Que “de los criterios jurisprudenciales antes
citados, queda claro; que la prueba anticipada es un acto que se realiza por
razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, siendo
los dos únicos requisitos que debe reunir la misma que sean definitivos e
irreproducibles; en el presente caso, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia
en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con Delitos
Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y
decidir en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia
Organizada y Delitos Conexos, mediante un auto de mero trámite acordó fijar la
práctica de una prueba anticipada requerida por la Fiscalía Nonagésima Cuarta
(94°) del Ministerio Público con Competencia Plena, sin verificar y tampoco
ella establecer de manera fundada, si estaban dados los supuestos para una
prueba anticipada, dado que Oficina Fiscal no sustentó su solicitud de prueba
anticipada a los parámetros del artículo 289 de la ley adjetiva penal, donde
solamente indicó lo siguiente:
“Tal petición se
fundamenta en el hecho de garantizar que eventualmente el Juez pueda apreciar
de manera directa del ciudadano JESUS (sic) ALBERTO
PÉREZ OROPEZA, por medios
electrónicos, específicamente por videoconferencia, por encontrarse dicha
víctima en una situación [cuál] que le imposibilita estar de forma física en la
celebración de cualquier acto y a su vez para garantizarle de esta manera la
inmediación en dicho proceso penal, en virtud de ser actos definitivos e
irrenunciables, es decir, actos que con el transcurso del tiempo puedan modificarse
[por qué] o incluso desaparecer [cómo], impidiendo su incorporación al debate
oral, por tratarse de una persona natural de la República Bolivariana de
Venezuela que en estos momentos no se encuentra en el territorio nacional y no
puede garantizar de manera efectiva su traslado al mismo.”
Que “la Fiscalía solamente le señaló al
Tribunal que el ciudadano JESUS (sic) ALBERTO
PÉREZ OROPEZA no podía asistir a
un eventual debate contradictorio por cuanto no se encontraba en Venezuela, sin
indicar los motivos por cuáles en realidad la declaración de ese ciudadano era
un acto que debía realizarse por razones de urgencia y de necesidad de
aseguramiento de sus resultados, o si el mismo estaba en fase terminal de
alguna enfermedad; el motivo argüido por Fiscalía fue que estaba fuera de
Venezuela y no podía trasladarse, y el órgano jurisdiccional sin tomar una
decisión fundamentada, paso seguidamente a la fijación de la prueba anticipada,
que dicha solicitud fue requerida por el Abogado
OSWALDO YUSEB ESCALENTE URIBE ante la Fiscalía el 16 de noviembre de 2021,
donde tampoco señaló los motivos de urgencia y necesidad”.
Que “el órgano jurisdiccional aplicó un control
judicial a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,
en el cual se dispone que los jueces tienen el deber de ‘… controlar el
cumplimiento de las principios y garantías establecidos en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y
practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y
otorgar autorizaciones’.”
Que “del
referido articulado el respectivo Control Judicial se ejerce ante las
vulneraciones de derechos y garantías establecidas en nuestra Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República, y el Código Orgánico
Procesal Penal, y esto en razón de las diligencias en la fase prepatoria que soliciten
tanto el imputado o su defensa, o la víctima, o su apoderado –con poder
especial penal-; no con respecto a solicitudes de medidas cautelares, sean
ellas de coerción personal o real, como así sucedió en el presente caso”.
Que “la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia No. 418 de
fecha 28 de abril del año 2009,
dispuso: ‘De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las
partes en el proceso penal (…), no implica per se que las mismas se llevarán a
cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a
recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego
efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las
razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo’.”.
Que “el órgano jurisdiccional en
desconocimiento a lo que es el control judicial, acordó las medidas reales
respectivas en contra de la compañía ICM
PROYECTOS 2001, C.A., a través de una decisión
completamente inmotivada, donde solamente se limitó a señalar extractos
legales, jurisprudenciales y doctrinarios, sin especificar de manera motivada y
en conjunto de los elementos de convicción porque concurren
los requisitos de: i) un fumus bonis iuris, ii) un periculum in mora y en
especial para las medidas innominadas un iii) periculum in damni, tres
elementos que debe estudiar el Juez que ha de decretar la medida cautelar de
carácter real, señalando en su decisión única y exclusivamente”
…omisiss…
Que “no se desprende de la decisión una
motivación lógica, jurídica, razonada, y que además resulta escueta, porque
donde señala que la investigación es llevada por la presunta comisión de los
delitos de “…ESTAFA,
previsto y sancionado en el artículo 462º del Código Penal CORRUPCIÓN
DE FUNCIONARIO P[Ú]BLICO, previsto
y sancionado en el artículo 73° (vigente
para la fecha) de la LEY CONTRA LA
CORRUPCIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el
artículo 320° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto
y sancionado en el artículo 323° del
CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y
sancionado en el artículo 466° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, legitimación de capitales, previsto y
sancionado en el artículo 35° de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37° de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL
TERRORISMO…”; pero con una presunta víctima que no es el Estado Venezolano,
sino el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ
OROPEZA, y que además la hizo ´…presumir la comisión de un hecho punible.´,
no indicando cuales son las diligencias de investigación por parte de la
Oficina Fiscal que la conllevaron a deducir estar en presencia de esos tipos
penales”.
5. Del
principio de legalidad del Derecho Penal.
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 7 dispone:
“(…) El debido proceso
se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones
que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en las leyes
preexistentes. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos
hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. (…)”.
Que “la referida disposición constitucional
desarrolla dos principios, (i) El
principio de legalidad, en el cual nadie podrá ser sancionado por actos u
omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las
leyes preexistentes ‘Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege’; (ii) El principio de la cosa juzgada,
como aquella prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos ‘non
bis in ídem’”.
Que “en este proceso penal instruido ante el
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con
competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con
Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y decidir en los delitos
derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos
Conexos, se están ventilando hechos completamente atípicos, que no encuadran
dentro los ilícitos penales de CORRUPCIÓN
DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley
Contra la Corrupción –vigente para la fecha-; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el
artículo 319 del Código Penal; USO Y
APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado el artículo 322 del
Código Penal; APROPIACIÓN INDEBIDA,
previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35
de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo; y ASOCIACIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 37 ejusdem”.
Que “en el capítulo II de la solicitud de
prueba anticipada, se mencionan un total de treinta y seis (36) ‘FUDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRUEBA
ANTICIPADA’, señalando diversas Acta de Asamblea de la compañía ICM PROYECTOS 2001, C.A,
unas sin identificar su día y fecha de celebración; un Informe de Compilación
de Información Financiera suscrito por la Licenciada Aurora Areyan, Contador
Público inscrito bajo el No. 9.019, donde indicó la misma que ‘…[ese] informe
está dirigido únicamente para tramitar ante el Registro Mercantil Tercero de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el aumento del Capital Social
de la Empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A. aprobada en la Asamblea de Accionista
extraordinaria del 02 de Julio de 2018.’, diligencia de investigación indicada
con el ítem ‘VIGESIMO (sic) PRIMERO’”
Además de lo anterior, se cita lo siguiente:
Declaración
Jurada de Origen Lícito de Fondos de Pago, del Incremento del Capital Social de
la Empresa ICM PROYECTOS 2001, C.A,
donde se lee:
“DECLARACIÓN JURADA DE ORIGEN LÍCITO DE FONDOS DE PAGO44 (sic) INCREMENTO
DEL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA: ICM PROYECTOS 2001 TIMORE C.A.
De acuerdo a lo
establecido en el artículo 17 de la Resolución N 150, [publicada en la] Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39 697 de fecha de junio de
2011. Relativa a la Normativa para la Prevención. Contral (sic) Financiamiento al Terrorismo,
aplicable en las Oficinas Registrales y Notariales de la República Bolivariana
de Venezuela, se expresa la siguiente Declaración, la cual se insertará en el
Expediente de la empresa: ´ICM PROYECTOS 2001 (ICMCA), C.A.´, del Registro de
Comercio. Yo, JUAN CARLOS LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro.
V-16.014.616, actuando en mi condición de apoderado de la accionista FANI DEL
CARMEN LOZADA DE AGUILAR, con cedula (sic) de identidad Nro. V-4.318.060, ‘DECLARO
BAJO FE DE JURAMENTO, que les (sic) capitales, bienes, haberes y/o títulos de
acto o negocio jurídico a objeto de pagar el incremento del capital social
arriba señalado, provienen de actividades licitas. las cuales pueden ser
corroboradas por los organismos correspondientes, y no tiene alguna con dinero,
capitales, bienes habere Chorales (sic) consideren producto de las actividades
o acciones dicitas (sic), contempladas eit (sic) la ley Orgánica contra la
delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y/o en la ley orgánica
de drogas”
Acta
de Entrevista de fecha 13 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano
identificado como ARGENIS RAFAEL REVILLA
GARCIA (sic), ante el Fiscal Auxiliar Interino en la
Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) Nacional del Ministerio Público (elemento
trigésimo primero), y el cual indicó lo siguiente:
“En el día de hoy,
lunes trece de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las cinco y
cuarenta (05:40 p.m.) horas de la tarde, comparece un ciudadano quien dijo ser
y llamarse como quedo escrito: ARGENIS
RAFAEL REVILLA GARCIA (sic), (…), en virtud de la investigación penal que guarda relación con la
causa identificada bajo el Nro. MP-149925-2021.
En este sentido, manifestando no tener impedimento alguno y en consecuencia
expuso: ´El día de hoy me encuentro acá en la sede de la empresa ICM PROYECTOS
2001 C.A, rindiendo declaración con ocasión a una citación, con el fin de
esclarecer los hechos ocurridos en torno a una investigación, creo que es un problema entre socios, los
cuales conozco a los 02, yo pienso que los 02 debieron llegar a un acuerdo
porque con esta acción están perjudicándonos a todos, esta es una empresa
familiar, donde el mayor porcentaje lo tenía la señora Fanny y el otro
porcentaje lo tenía el ciudadano Jesús Pérez Oropeza, es todo (…)”.
Acta
de Entrevista de fecha 13 de septiembre de 2021, rendida por el ciudadano
identificado como LUIS ALBERTO TUA TREJO, ante el Fiscal Auxiliar Interino en la
Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) Nacional del Ministerio Público (elemento
trigésimo segundo), y el cual indicó lo siguiente:
“En el día de hoy,
lunes trece de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las dos y
cuarenta (02:40 p.m.) horas de la tarde, comparece un ciudadano quien dijo ser
y llamarse como quedo escrito: LUIS
ALBERTO TUA TREJO, (…), en virtud de la investigación penal que guarda
relación con la causa identificada bajo el Nro.
MP-149925-2021. En este sentido, manifestando no tener impedimento alguno y
en consecuencia expuso: ‘El día de hoy me encuentro acá en la sede de la
empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A, rindiendo declaración porque si bien entiendo uno de los socios puso una denuncia y aquí el
Ministerio Público está revisando, de hecho me citaron, sé que un socio de
nombre Jesús Pérez Oropeza, mi trabajo como gerente de negocios es hacer las
gestiones administrativas necesarias para lograr los pagos de nuestros
servicios, a quienes lo solicitan, estoy aquí desde el año 2008, cuando empecé
como gerente de obra y administrador de contratos, poco a poco fui escalando
hasta el puesto que tengo hasta ahora, sé que cuando entre me entrevistaron los
02 socios, Jesús Alberto Pérez Oropeza y el señor Giraldie Aguilar, tengo
cuantos aproximadamente 13 años en la empresa, durante todo este tiempo he
mantenido contacto con Jesús como con Giraldie, más que todo con el señor
Giraldie, con el cual tengo una comunicación fluida, es todo.’ (…)”
Acta
de Entrevista de fecha 13 de septiembre de 2021, rendida por la ciudadana
identificada como JUANA FRANCISCA
GONZÁLEZ MEDINA, ante el Fiscal
Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) Nacional del
Ministerio Público (elemento trigésimo tercero), y el cual indicó lo siguiente:
“En el día de hoy,
lunes trece de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las dos y
cuarenta (02:40 p.m.) horas de la tarde, comparece una ciudadana quien dijo ser
y llamarse como quedo escrito: JUANA
FRANCISCA GONZALEZ (sic) MEDINA, (…), en virtud de la investigación penal que
guarda relación con la causa identificada bajo el Nro. MP-149925-2021. En este sentido, manifestando no tener
impedimento alguno y en consecuencia expuso: “El día de hoy me encuentro acá en
la sede de la empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A, rindiendo declaración porque me dejaron una citación para el día
de hoy, yo trabajo en la Gerencia de finanzas desde el año 2018, aquí estamos
nosotros trabajando, en realidad hemos tenido poco trabajo, en estos últimos
años hemos tenido procos ingresos, pero estamos sobreviviendo con los
alquileres de equipos y bueno, prácticamente tenemos un poco trancado todo, nos
han bloqueado varias cuentas bancarias, debido a varios motivos, no podemos
actualizar los expedientes en los bancos y esto nos ha acarreado el cierre de
múltiples cuentas en el exterior, en realidad no tengo mucha información con
relación al problema ocurrido entre los socios, solo se que es un problema
entre socios solo eso (…)”.
Acta
de Entrevista de fecha 14 de septiembre de 2021, rendida por la ciudadana
identificada como ROSSANA ESPERANZA
ARRIOJAS CUPAMO, ante el Fiscal
Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) Nacional del
Ministerio Público (elementos trigésimo cuarto), y el cual indicó lo siguiente:
“En el día de hoy,
martes catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las doce
en punto (12:00 p.m.) horas de la tarde, comparece una ciudadana quien dijo ser
y llamarse como quedo escrito: JUANA
FRANCISCA GONZALEZ (sic) MEDINA, (…), en virtud de la investigación penal que
guarda relación con la causa identificada bajo el Nro. MP-149925-2021. En este sentido, manifestando no tener
impedimento alguno y en consecuencia expuso: “El día de hoy me encuentro acá en
la sede de la empresa ICM PROYECTOS 2001 C.A, brindando declaración con ocasión a la investigación, yo me encuentro
trabajando en la empresa desde el año 2012, cumpliendo aproximadamente 09 años
trabajando para esta empresa, me desempeño como coordinadora de finanzas el
cual es mi cargo actual, desempeñando mis funciones como coordinadora de
finanzas, actualmente es un departamento en el cual desempeño todos los
puestos, realizo los pagos, registros en el sistema, archivos de documentos,
todos los soportes, debido a la falta de personal que se motiva a el poco flujo
de trabajo, es todo (…)”.
Seguidamente,
en el capítulo III de la solicitud de prueba anticipada, intitulado como ‘DE LOS TIPOS PENALES INVESTIGADOS’,
indicó la Oficina Fiscal que de la denuncia interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ OROPEZA,
presentándose ya aquí una confusión, porque en los hechos indicó que la
denuncia fue formulada por el apoderado de éste ciudadano; no obstante señaló,
que los delitos objeto de la investigación son:
1)
CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO,
previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción (vigente
para la fecha de la solicitud), el cual consiste en aquellos actos
donde el funcionario público se compromete a recibir dinero por actos de sus
funciones, por los cuales no se le deba el mismo, en estos casos los
particulares que hayan ofrecido el dinero y dádivas a cambio de los actos de
corrupción estarán sujetos a la misma pena que los funcionarios públicos.
Éste
ilícito penal requiere lo que es la bilateralidad, lo cual quiere decir quien
promete y quien recibe (funcionario público), con un sujeto activo calificado,
como lo es el funcionario público, y donde el Ministerio Público nunca indicó
quienes o cuales (sic) son esos funcionarios públicos y a qué institución del Estado
pertenecen o pertenecían.
2)
FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO,
previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y no como lo indicó
la Fiscalía que era el artículo 320 el cual tipifica el delito de Falsa
Atestación ante funcionario público, disponiendo pues el artículo 319 lo
siguiente: ‘Toda persona mediante cualquier procedimiento incurriera en
falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo su original, sea
alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la
verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de
instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre
apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la
suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años’.”
Ante
los elementos constitutivos del tipo arriba indicado, no indicó la Oficina
Fiscal cuál o cuáles fueron los documentos públicos forjados, ni señala la
experticia grafotécnica o dictamen pericial de autenticidad de esos documentos
tachados de falsedad, aunado al hecho del error en el artículo que tipifica el
delito de Forjamiento de Documento Público.
3)
USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO,
previsto y sancionado el artículo 322 del Código Penal, y no como erradamente
dice la Oficina Fiscal, que es el artículo 323, y el consiste en todo aquel
(sujeto activo indeterminado) que hubiere hecho uso o de alguna manera se
hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la
falsificación; incurriendo en el mismo error que el delito anterior, porque no
señala cuál o cuáles son esos documentos falsos.
4)
APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y
sancionado en el artículo 466 del Código Penal, consistente en la acción de
apropiarse en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere
confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de
restituirla o de hacer de ella un uso determinado; preguntándonos, cuales
fueron esos bienes confiados o entregados que no fueron devueltos a su
propietario, y el daño patrimonial causado.
5) LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35
de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que
dispone: “Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria,
poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a
sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita,
será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al
valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.”
Que “el delito de Legitimación de Capitales o
blanqueo de capitales consiste en encubrir o distraer el origen tanto de los
fondos como de los bienes generados por una actividad ilícita, para así
integrarlos al sistema financiero de la nación y hacerlos valer dentro de la
actividad comercial como de procedencia legítima, cuando el verdadero origen es
subrepticio o clandestino; lo cual en el presente caso no está establecido
cuáles eran esas actividades ilícitas, o de donde parte la Oficina Fiscal para
presumir un origen ilícito de fondos, bienes, haberes o beneficios, que no
están especificados cuales son, no se señala un perfil financiero de nuestros
patrocinados, que se pueda establecer lo que la misma Ley Especial señala como Actividades Sospechosas (numeral 2 del
artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo), y lo define como: “aquella operación no
convencional, compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada,
haga presumir que involucra fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha
conducido o intentado efectuar con el propósito de esconder o disimular fondos
o bienes derivados de actividades ilícitas.”.
Que “con respecto a
lo anterior, sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia lo siguiente:
“Al respecto, se debe precisar que, efectivamente, el delito de
Legitimación de Capitales, previsto en el referido artículo 4 de la Ley contra
la Delincuencia Organizada (ahora artículo 35 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo), es un delito en el
que la acción está dirigida a la circulación de bienes y/o capitales que tienen
un origen delictivo; se aprecia, igualmente, que el delito de legitimación de
capitales, si bien es cierto es un delito autónomo, nace de la comisión de un
delito previo; ello es así pues el delito que da origen a la legitimación de
capitales debe necesariamente haberse realizado con éxito, es decir, el agente
a quien se le imputa la comisión del hecho debió haber generado beneficios
económicos como consecuencia del delito previo; en el presente caso, el juzgado
de primera instancia en funciones de juicio acreditó que se trataba de una
carga de droga, así como de combustible
que generó ganancias ilícitas y, por ende, la legitimación de activos. En este orden de ideas, debe
precisarse el momento en el cual se configura el tipo penal bajo estudio; al
respecto debe afirmarse que este delito se consuma cuando la persona (natural o
jurídica) intenta o logra encubrir o distraer el origen tanto de los fondos
como de los bienes generados por una actividad ilícita, para así integrarlos al
sistema financiero de la nación y hacerlos valer dentro de la actividad
comercial como de procedencia legítima, cuando el verdadero origen es
subrepticio o clandestino.”
Que “para la
consumación del delito de Legitimación de Capitales se requiere primeramente la
comprobación a priori de una comisión delictiva, con el fin de generar cuatro
fases: LA PRIMERA consiste en
colocar los fondos en las Instituciones Bancarias; LA SEGUNDA se trata del procesamiento de esos fondos, realizando
diversas transacciones financieras complejas para crear distancia de los fondos
o bienes de su origen, de tal manera que resulte contundente borrar todo rastro
y hacer difícil el seguimiento de las operaciones por parte de los organismos
encargados de investigar; y LA TERCERA,
es la recuperación del material ilícito, donde el dinero retorna su circulación
construyendo la fachada que fue obtenido de forma legal, es donde vemos que
aparecen grandes inversiones comerciales, obtención de bienes raíces o
adquisición de artículos de lujo, autos, joyas, excentricidades, entre otras”.
6) Asociación, tipificado en el artículo 37 de
la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, que precisa lo siguiente: "...Quien forme parte de un grupo de
delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves..."; el cual
para su adecuación debemos irnos al numeral 9 del artículo 4 idibem, que señala
como Delincuencia Organizada a la “…acción u omisión de tres o más personas
asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en
esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de
cualquier índole para sí o para terceros. (…)”.
Que “al estudiarse los tipos penales
procedentes, y lograr un subsunción con los hechos narrados
por parte de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) Nacional del Ministerio
Público con Competencia Plena, que dio la orden de inicio a la investigación
con ocasión a la denuncia presentada el 26 de julio de 2021 ante la Fiscalía
Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por el Abogado
OSWALDO YUSEB ESCALANTE URIBE, quien dijo actuar en su condición de
apoderado judicial del ciudadano JESÚS
ALBERTO PÉREZ OROPEZA, titular de cédula de identidad No. V-10.330.972, por discrepancias que
éste presenta en virtud de la disminución de sus acciones en la compañía ICM PROYECTOS 2001, C.A,
los mismos no debían judicializarse ante la Jurisdicción Penal, toda vez, que
resulta evidente la atipicidad de estos hechos, que debía ser ventilado ante la
jurisdicción mercantil, a través de las acciones correspondientes como seria en
todo caso, la nulidad de las asambleas extraordinarias; llevándose un proceso
penal por hechos completamente pertenecientes al derecho mercantil”
Que “este desorden
procesal se presenta debido a la mala tramitación de las medias que hoy sufren
[sus] representados, y la compañía ICM
PROYECTOS 2001, C.A.,
decretándose esas medidas a solicitud de una persona que no tenía cualidad para
actuar en el presente proceso; se admitió una querella penal sin estar
legitimada como víctima a favor de quien se admitió; las decisiones
pronunciadas por el Tribunal Tercero
(3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos
vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y
competencia para conocer y decidir en los delitos derivados y asociados a la
Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos Conexos, se encuentran
inmotivadas, actuando dicha juez en abuso de poder e ultra petita; por lo cual,
con fundamento a lo anteriormente esgrimido, la presente
solicitud de avocamiento como institución jurídica excepcional cumple con los
requisitos siguientes: (i) la
solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; (ii) es de un proceso judicial; (iii) estamos legitimado para actuar; (iv) y en este caso que se solicita la petición avocatoria se han
desatendido y mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios; y (v) en el presente proceso existen
graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al orden jurídico que
originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la
institucionalidad democrática venezolana”.
Finalmente solicitan “se
ADMITA el presente AVOCAMIENTO de la causa que se ventila ante el
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con
competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con
Jurisdicción Nacional, y competencia para conocer y decidir en los delitos
derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos
Conexos, distinguida bajo el alfanumérico 3CT-S-067-2021
–nomenclatura de ese Tribunal-, la cual es instruida en contra de los
ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDÓN BORGES
y JUAN CARLOS LÓPEZ GARCÍA, y otros, por cuanto se cumplen con los requisitos de
admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica
excepcional”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca
de su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y a tal
efecto, observa:
El avocamiento, siendo una potestad, faculta
a este Máximo Tribunal para asumir el conocimiento de algún juicio que curse
ante un tribunal de inferior jerarquía, a fin de corregir desórdenes procesales
que vulneren los derechos de los justiciables.
Así en sentencia de esta Sala N° 2147 del 14
de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro, se justificó “el
ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de
justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad
de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón
de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal
tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del
conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y
con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar
las decisiones que de este último emanen”.
La potestad para que el
Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo,
está expresada en el cardinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, que establece que “[s]on competencias comunes de cada
Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a
petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los
casos que dispone esta Ley”.
Asimismo, el artículo 109 eiusdem, dispone
que “[l]a sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la
cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado
que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos
de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del
proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como
adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del
orden jurídico infringido”.
De lo anterior se colige, que las solicitudes
de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por aquella Sala a cuya
competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la controversia
y sea objeto del avocamiento. Ello así, para el conocimiento del caso sub
lite, debe hacerse un examen de la naturaleza propia de la pretensión y las
materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que
constituyen este Máximo Tribunal.
En este sentido, establece el cardinal
16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que
esta Sala Constitucional se podrá avocar el conocimiento de una causa
determinada cuando “se presuma violación al orden público constitucional,
tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre
que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
En consonancia con lo expuesto, esta Sala ha
sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con
carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen “ciertos
desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de
principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala
establecida […] en virtud de la situación de relevancia
nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene
regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de
salvaguardar la supremacía del interés general” (vid. sentencia N°
750/2006, caso: Representaciones Renaint C.A.).
Ahora bien, en el presente caso se solicitó
el avocamiento de esta Sala para que conozca de una causa “…signada con el alfanumérico
3CT-S-067-2021, llevado originalmente por el Tribunal
Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control con
Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con
Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir en los delitos
derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y Delitos
Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
En efecto, la Sala
observa que en el caso bajo estudio la solicitud de avocamiento se circunscribe
a una serie de denuncias sobre presuntas irregularidades cometidas en el
conocimiento de una causa de naturaleza penal que se sigue en contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO
RONDÓN BORGES y JUAN CARLOS LÓPEZ
GARCÍA
ante el el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en
Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados
al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, y Competencia para conocer y decidir
en los delitos derivados y asociados a la Corrupción, Delincuencia Organizada y
Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de estafa,
corrupción de funcionario público, aprovechamiento de acto falso, legitimación
de capitales y asociación para delinquir, de manera que, la Sala precisa
que el
avocamiento solicitado se refiere a un proceso penal que no involucra competencias
atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, ni se encuentran involucrados
intereses colectivos o difusos.
Así las cosas, la Sala
advierte que no están llenos los extremos exigidos para que esta Sala
Constitucional ejerza su facultad de avocarse al caso de autos, toda vez que,
al tratarse de una causa penal de la que se pretende el avocamiento, tal
potestad queda circunscrita al ámbito penal, se concluye, que corresponde a la
Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, conocer sobre la
procedencia o no de la presente solicitud de avocamiento, y así se declara.
En tal virtud, esta Sala
Constitucional se declara incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento, planteada por los abogados Julio César Terán Martínez y Yhonny Keifran Meza, actuando con el carácter de
defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDÓN BORGES y JUAN CARLOS LÓPEZ GARCÍA, y declina el conocimiento en
la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, a la cual se ordena remitir
las presentes actuaciones. Así finalmente se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para
conocer de la solicitud de avocamiento ejercida por los abogados Julio César Terán
Martínez y Yhonny Keifran Meza, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDÓN BORGES y
JUAN CARLOS LÓPEZ GARCÍA y DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala
de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 5 días del mes de febrero de
dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de
la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. N° 2022-0695.
TDC