MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 11 de junio de 2019, los abogados Luis Orlando Moreno Santos y José Francisco Sánchez Villavicencio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.971 y 4.816, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GONCALVES PITA, venezolano, titular de la cédula de identidad n.° V-6.062.699, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° RC000631, dictada, el 12 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaro: “… CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2018.  Se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de reivindicación intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., contra el ciudadano JOSÉ GONCALVES PITA. TERCERO: IMPROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. CUARTO: Se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente acción a la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L. QUINTO: Se confirma la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, reasignándose la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 17 de enero de 2024, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este alto tribunal de la República; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Como fundamento de la solicitud de revisión, el solicitante señaló lo siguiente:

 

Que “(…) [d]enuncia[n] (…) la Falsa Aplicación de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil; la Suposición Falsa a que se contrae el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código; la inmotivación a que se contrae el ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código Procesal, y la consecuente infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “(…) analiza deposiciones de todos los testigos y declara inmediatamente que esas testimoniales debieron ser desechadas pues era criterio reiterado por esa Sala que en caso de videnciar alguna amistad entre el testigo y la parte que lo promueve, las testimoniales deben ser desestimadas de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, las desechó en conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) lo que más interesa resaltar (…) es el referido a la inhabilidad para declarar que pesa sobre el ‘amigo íntimo’ del promoverte (…) no está completamente comprobada en autos; tampoco individualizó la Sala de Casación Civil cuales fueron las deposiciones exactas que pudieran demostrar esa ‘amistad íntima’. La Sala Civil agotó el análisis de los testigos dejando entrever que algunos testigos pudieran ser amigos del demandado, pero en ningún momento declaró, ni individualizó, ni demostró ni motivó que fueran sus ‘amigos íntimos’, sin embargo, (…) al decidir acerca de las deposiciones que analizaba, aplicó el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y desechó todas las testimoniales (…)”. (Subrayado del escrito).

 

Que “(…) la Sala Civil no expresó de manera clara y motivada porqué consideraba que alguno de los testigos fuera ‘amigo íntimo’ de nuestro representado, y así el supuesto abstracto de la norma no encajaba en los hechos que se decidieron (…)”.

 

Que “(…) la falsa aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…) conduce a otro vicio contenido en el fallo de la referida Sala Civil, la Suposición Falsa (…) procede a desechar los testigos, además de mencionar el artículo 508 del código procesal hace referencia al artículo 478 del mismo Código, y esta norma procesal al referirse a la inhabilidad para declarar incluye entre otros al que tenga interés indirecto en las resultas del pleito y al amigo íntimo (…)  dió por sentado que el interés indirecto en proteger al demandado, las contradicciones a las que se refiere, y la amistad íntima, han quedado demostrados con las actas contentivas de esas deposiciones (…) se abstuvo de analizar a fondo las actas contentivas de aquellas deposiciones con lo cual violentaba el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y violentaba además el artículo 509 del mismo código procesal. En el caso presente, la Sala Civil, incurrió en el denominado por la doctrina como el tercer caso de Suposición Falsa, el que se presenta cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En el caso presente, la Sala Civil da por demostrado que hubo contradicciones en las deposiciones, afirma que se hace constar que había amistad entre testigos y demandado y que había un interés en favorecerlo, pero de la lectura de tales actas no se evidencian tales imputaciones, tampoco ello fue explicado por la Sala Civil. Tal juzgamiento de la Sala violenta el orden público al impedir que el proceso pueda considerarse debido, y que hubiera podido brindar una tutela judicial efectiva (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) la Sala Civil asienta que de las testimoniales que allí se señalan se desprende un interés indirecto en favorecer al demandadao JOSE GONCALVES PITA, esto es, aseveró la existencia de un interés en esas testimoniales, y esta aseveración debió ser motivada suficientemente con el objeto de que se conociera el criterio jurídico que siguió la Sala Civil para desechar aquellas deposiciones. La Sala Civil se limitó a transcribir algunas preguntas y repreguntas formuladas a los testigos que menciona, pero no señaló meridianamente cómo ni cuándo esas declaraciones demostraron el interés referido por la Sala Civil. Si la Sala Civil decidió que las deposiciones arrojaban interés en proteger al demandado, debió explicar y motivar cuáles deposiciones demostraban ese interés, y porqué (sic) ese interés emanaba de ellas, pues era la única manera de que la Sala Civil exteriorizara la legalidad de su decisión, y la única manera en que los justiciables pudieran controlar la legalidad del fallo. Pero la Sala Civil no motivó este hecho decidido, y ello vicia el fallo (…) [e]sta manera de fallar, ciudadanos Magistrados, se vicia de inmotivación, pues las contradicciones imputadas no fueron indicadas ni explicadas suficientemente (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) [l]a Falsa Aplicación, la Suposición Falsa y la Inmotivación antes denunciadas, conducen a la propia violación constitucional, pues por aquellas, también resultan infringidos los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

Seguidamente, “(…) la Sala Civil entra a conocer el punto referido a la posesión legítima esgrimida por la parte demandada, y acto seguido hace mención de la Inspección Judicial practicada en fecha 14 de septiembre de 2016, y expresa luego que de ella se desprende que el demandado comenzó a poseer desde 1979 cumpliendo un favor con el propietario del inmueble, inmediatamente entra a referirse a la Inspección Judicial practicada en fecha 8 de junio de 2015, señalando la Sala Civil que dicha Inspección evidencia que el demandado es la persona que cuida el inmueble en litigio y que el mismo conocía al propietario del terreno, agregando la Sala que el ejecutor de dicha medida fue atendido por la hija del demandado quien manifestó en ese momento que su padre era la persona que cuidaba el terreno y lo mantenía limpio, inmediatamente después señala la Sala Civil que Así las cosas, observa esta Sala que la parte demnadada no logró demostrar su posesión legítima sobre el bien que pretender usucapir’. Es decir, la Sala cita las Inspecciones Judiciales y transcribe parte de ellas, y luego declara que el demandado no demostró su posesión legítima. Pero la sala no explicó, no motivo porqué (sic), ni de cuál modo, esas Inspecciones no demostraron posesión legítima; no argumentó jurídicamente porqué (sic) lo transcrito no demostraba posesión legítima, como tampoco explicó porqué (sic) no era legitima la posesión del inmueble que se hizo constar en aquellas inspecciones. La doctrina imperante en materia de motivación del fallo obliga al sentenciador a exponer en la sentencia el proceso lógico mediante el cual concluye su decisión, y este proceso lógico está ausente en el caso de especie, y ello ciudadanos Magistrados, constituye inmotivación del fallo, y por ende, lo vicia (…)”. (Negrillas del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

        El presente caso fue planteado con la finalidad de que sea revisada la sentencia N° RC000631, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de diembre de 2018; al respecto, esta Sala Constitucional ratifica que la potestad de revisión sólo procede en casos de sentencias que sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

 

En este orden de ideas, esta Sala constata que en el presente caso la sentencia objeto de revisión se dictó en sede casacional en el marco del juicio de reinvindicación intentada por la sociedad mercantil Inversiones Luana S.R.L, contra el ciudadano José Gonclaves Pita, actualmente el solicitante de revisión, bajo los siguientes argumentos:

 

 “(…omissis…)

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Por razones de orden práctico, la Sala decide alterar el orden inicial en el que fueron presentadas las denuncias por parte del recurrente en su escrito de formalización y, en consecuencia, procederá de seguidas a conocer la identificada II.1) SUPOSICIÓN FALSA’, contenida en dicho escrito.

 

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delata la infracción de los artículos 507 y 508 ibídem, referentes a la valoración de la prueba de testigos; de igual forma, delata la vulneración del artículo 772 del Código Civil, por falsa aplicación, pues –a su decir- el juez de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, ‘…al atribuirle a los dichos de los testigos José Nelson Fernández Fernández, Ricardo Colombo Fernández Lorenzo, Jesús Pou Gil y Cruz Padrón Ruíz, menciones no contenidas en su declaración…’. Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

‘…El ad quem sostiene suposiciones falsas cuando atribuye a las testimoniales de José Nelson Fernández Fernández, Ricardo Colombo Fernández Lorenzo, Jesús Pou Gil y Cruz Padrón Ruíz, menciones que no contienen o que son contradictorias entre sí.

En efecto, la sentencia aquí recurrida conjetura en base a tres de las cuatro testimoniales evacuadas durante el proceso, llegando a conclusiones que no concuerdan con las deposiciones del universo de testigos. La determinación del ad quem para examinar y valorar los requisitos de la supuesta posesión legítima por más de 20 años del demandado, se fundamenta en las testimoniales pero, en ningún momento, el sentenciador señala de dónde o cuál testimonial soporta su afirmación decisoria.

Desde un análisis riguroso contrastamos la recurrida con las testimoniales:

´Conforme a la norma antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis [6] requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continúa; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

En este orden de ideas, este tribunal encuentra imperioso determinar si el accionado de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en la contestación a la demanda.

En cuanto al primer requisito referido a la continuidad en la posesión es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa: este tribunal observa que la parte demandada ha demostrado la continuidad en la posesión que alega tener desde hace más de 20 años ello se desprende de la declaración de los testigos a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio, toda vez que no incurrieron en contradicciones, desprendiéndose de sus declaraciones que el demandado José Goncalves Pita ha poseído por más de 20 años el referido inmueble. Y así establece.

En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista acción por parte de otra persona que haya interrumpido la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte [20] años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda desposeyendo de alguna manera a quien lo venía haciendo; observa este Juzgador que el demandado ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestran los testigos traídos a los autos señalados up supra. Y así establece.

El tercer requisito referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos los poderes de hecho que ejerce sobre el bien, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando de las actas que conforman el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de las declaraciones de los testigos aportados en su oportunidad y arriba descritos. Y así establece.

El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus: lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por el demandado sobre el inmueble en litigio, a tal fin de la inspección ocular quedaron establecidas las bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de la presente controversia las cuales el actor no desconoció ni se atribuyó como suyas. Y así se establece.

Respecto a los requisitos cinco y seis, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, la parte demandada el ciudadano José Goncalves Pita, antes identificado, señala que viene poseyendo desde el 1980, por más de veinte [20] años, en forma pacífica, no equívoca, pública, ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, en efecto se desprende tanto de los testigos como de la inspección judicial realizada la verificación de estos requisitos de procedencia para la posesión legítima.

Por lo cual, quien aquí suscribe considera que la posesión ejercida por la parte demandada es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia, además que el ciudadano José Goncalves Pita se encuentra en posesión por más de 25 años en el precitado inmueble, configurándose con ello los elementos para una posesión legítima y por ende quien aquí suscribe así lo declara, teniendo el derecho entonces de poseer el inmueble en cuestión`.

Resulta evidente e incontrovertible, del texto transcrito, que el juez, para concluir a favor de la supuesta posesión legítima del demandado, determina que se encuentran llenos los requisitos para la prescripción adquisitiva a partir de las testimoniales. Sin embargo, del análisis de las testimoniales resulta imposible llegar a tal conclusión.

1) José Nelson Fernández Fernández declaró:

02 de diciembre de 2016, siendo las once de la mañana [11:00 am], compareciendo el ciudadano JOSÉ NELSON FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ (…).

En este estado, la parte demanda (sic) expone:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce desde hace más de 30 años al Sr. José Goncalves Pita, de vista, trato y comunicación? RESPUESTA: Si lo conozco.

SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita, tiene su domicilio en la ruta N° 2 Quinta Montpelier Urbanización Colinas de Santa Mónica Caracas? RESPUESTA: Si tiene su domicilio en esa dirección.

TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita, desde hace más de 30 años ha venido ocupando y haciendo uso exclusivo de una parcela de terreno identificada con el N° 5 ubicada en la ruta 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica y la cual es colindante con la Quinta Montpelier? RESPUESTA: Si lo sé y me consta.

CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en la parcela N° 5 de la ruta 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, el Sr. José Goncalves Pita en el lindero que da hacia la calle ruta dos de la citada urbanización construyó una pared de bloques de concreto he instalo una puerta para acceso de persona y un portón para acceso de vehículos? RESPUESTA: Si me consta porque cuando lo he ido a visitar he parado mi vehículo en la parte de adentro de ese portón.

QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la referida parcela de la ruta dos es utilizada a la vista de todos los vecinos de manera exclusiva, por el Sr. José Goncalves Pita desde hace 30 años, y en su interior tiene construido un cuarto de depósito, techo para estacionamientos, un segundo depósito y otras para área de servicios de vehículos. RESPONDIÓ: Si me consta, es tanto así que solo están estacionados los vehículos de él.

SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el lindero norte o parte trasera de la parcela N° 5 existe a nivel de piso tres muros de contención para evitar deslizamiento de terreno? RESPUESTA: Si lo sé y me consta, existen los muros y tiene también matas sembradas, matas frutales.

SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el lindero de la parcela N° 5 que colinda con la Quinta Montpelier existe un cuarto para depósito y un estacionamiento techado? RESPUESTA: Si lo sé y me consta.

OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que además de las construcciones existente en la parcela N° 5, el Sr. José Goncalves Pita, tiene sembrado árboles tale como aguacate, mango, cambures, parchitas y otros tipos de frutales menores? RESPUESTA: Si lo sé y me consta.

NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita durante hace más de 30 años se le ha reconocido de manera pública por todos los vecinos como único dueño de la parcela N° 5 de la ruta dos de la Urbanización Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: Si lo sé y me consta.

DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita durante el tiempo que ha ocupado la parcela N° 5 de la ruta dos de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, nunca ha dejado de realizar trabajo en la misma y darle uso, sin ningún tipo de interrupción por parte de terceros? RESPUESTA: Si me consta.

UNDÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que tiene el señor José Goncalves Pita ocupando la parcela N° 5 de la ruta dos de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, nunca ha sido molestado por autoridad alguna o terceras personas al momento de ejecutar trabajo en la misma? RESPUESTA: Si lo sé y me consta.- Es todo.-

REPREGUNTAS.-

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento y relación que tiene el Sr. José Goncalves Pita, se considera amigo de este? RESPUESTA: Conozco al Sr. José Goncalves Pita por intermedio de mi para (sic), mi difunto padre y tuve un negocio en la Candelaria, que era un Pool, el Sr. José Goncalves Pita iba como cliente, siempre nos invitaba al sitio, a la casa de él pero eso era la relación, era más factible que nos recibiera en esa parcela que en la misma casa.

SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si alguna vez el Sr. José Goncalves Pita lo recibió en su casa? RESPUESTA: Bueno si me recibió, pero era algo muy breve, generalmente cuando íbamos, nos decía que fuéramos a buscar unos aguacate o (sic) otras frutas, parchitas, me acuerdo de los aguacates porque eran muy buenos.

TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad el Sr. José Goncalves Pita le manifestó a título de que se encontraba en esa parcela identificada con el N° 5 de la ruta N° 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica y si conocía al propietario? RESPUESTA: Nunca me hizo esa manifestación.

CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita nunca tuvo intervención de autoridad alguna o tercera persona en la parcela identificada con el N° 5 de la ruta N° 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: Bueno en lo que siempre habla con él nunca hizo mención de la misma, cuando hablaba con él era por nos invitaba a buscar alguna fruta en el sitio.

QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que para ingresar a la ruta N° 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica hay un puesto de control de vigilancia privada por más de 30 años? RESPUESTA: Pienso en principio no existía esos puntos de control por lo menos hace 23 años aunque sea un vigilante había en ese sitio, luego con la inseguridad vi que había una caseta para el acceso de los visitantes.

SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta el uso que el Sr. José Goncalves Pita le da a la parcela N° 5 de la Ruta N° 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: Si lo sé y me consta.

SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a algún vecino de la ruta número dos de la Urbanización Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: Si conozco al Sr. Luis Pestaña que también era cliente del pool pero supe que vendió recientemente la casa ubicada en esa misma ruta.

OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce la fecha que fueron construida la bienhechuría a que hizo referencia en este acto? RESPUESTA: Mira debe tener muchos años, lo que si sé que lo fue haciendo por partes.

NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si reconoce las bienhechurías a que hizo mención en el presente acto, en la fotografía de la parcela N° 5 de la ruta N° 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica certificada por el Instituto de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional del año 1994 que cursa en autos? […] RESPUESTA: La foto no está precisa por qué no distingo la entrada de esa ruta, en otra oportunidad yo manifesté que debe haber bienhechuría de menor tamaño por qué no se precisa en la foto.

DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si reconoce las bienhechurías a que hizo mención del presente acto, en la fotografía de la parcela N° 5 de la ruta N° 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica certificada por el Instituto de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional del año 2002 que cursa en el folio 124 del presente expediente? […] RESPUESTA: Honestamente en esta foto es difícil de precisar la ubicación del sitio.

UNDÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si reconoce las bienhechurías a que hizo mención del presente acto, en la fotografía de la parcela N° 5 de la ruta N° 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica certificada por el Instituto de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional del año 2008 que cursa en el folio 125 del presente expediente? […] RESPUESTA: esta foto en blanco y negro es difícil de precisar cualquier calle, no ubico el plano en sí. - Es todo.

De la declaración de Nelson Fernández Fernández se desprende:

A. Las bienhechurías no fueron construidas por el demandado: i) en la quinta pregunta se interroga al testigo acerca de si tiene conocimiento de la existencia de un cuarto de depósito, techo para estacionamiento, un segundo depósito y otras para área de servicios de vehículos, en tal sentido el testigo respondió que si le constaba; sin embargo, el testigo no dijo saber quien había construido dichas bienhechurías; ii) en la sexta pregunta, se interrogó al testigo acerca de la existencia de un muro, quien manifestó conocer existencia, pero sin afirmar quien lo había construido.

B. El demandado no posee con el ánimo de dueño: en la novena pregunta cuestionan al testigo acerca de sí el inmueble objeto de la presente controversia es utilizado de forma exclusiva por el demandado y reconocido por los vecinos como dueño, respondiendo de forma afirmativa. Sin embargo, el hecho que el demandado use el inmueble exclusiva no significa que pretenda la calidad o ánimo de dueño. Aunado a ello, el testigo se contradice cuando contesta la tercera repregunta señalando que el demandado nunca le manifestó ser el dueño o tener el ánimo de dueño del terreno objeto de la presente controversia. Igualmente, se contradice el testigo cuando en la respuesta a la séptima repregunta alega que únicamente conocía al Sr. Luis Pestaña, contrastando con la afirmación de la novena pregunta acerca de que ´todos` los vecinos reconocían al demandado como dueño de la parcela, a lo que cabe preguntarse ¿Cómo puede afirmar que todos los vecinos reconocen al demandado como dueño del inmueble reclamado si el testigo sólo conoce a un vecino que ya no habita en la urbanización?

2) Ricardo Colombo Fernández Lorenzo, en fecha 05 de diciembre de 2016, señaló:

05 de diciembre de 2016, siendo las once de la mañana [11:00 am], compareciendo el ciudadano RICARDO COLOMBO FERNÁNDEZ LORENZO (…).

En este estado, la parte demanda expone:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce desde hace más de 30 años al Sr. José Goncalves Pita, de vista, trato y comunicación? RESPUESTA: Bueno de 30 no. Como de 28, 27.

SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita, tiene su domicilio en la ruta N° 2 Quinta Montpelier Urbanización Colinas de Santa Mónica Caracas? RESPUESTA: Si, si él es vecino mío.

TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita, desde hace más de 30 años ha venido ocupando y haciendo uso exclusivo de una parcela de terreno identificada con el N° 5 ubicada en la ruta 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica y la cual es colindante con la Quinta Montpelier? RESPUESTA: Si, por lo menos desde que yo lo conozco, desde esa época pienso que ese terreno es de él.

CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en la parcela N° 5 de la ruta 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, el Sr. José Goncalves Pita en el lindero que da hacia la calle ruta dos de la citada urbanización construyó una pared de bloques de concreto he instalo una puerta para acceso de persona y un portón para acceso de vehículos? RESPUESTA: Si tiene tiempo que está hecha esa pared.

QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la referida parcela de la ruta dos es utilizada a la vista de todos los vecinos de manera exclusiva, por el Sr. José Goncalves Pita desde hace 30 años, y en su interior tiene construido un cuarto de depósito, techo para estacionamientos, un segundo depósito y otras para área de servicios de vehículos. RESPONDIÓ: Si tiene inclusive tiene muchas matas sembradas, incluso me da aguacate y lechosa.

SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el lindero norte o parte trasera de la parcela N° 5 existe a nivel de piso tres muros de contención para evitar deslizamiento de terreno? RESPUESTA: Si, si me consta.

SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el lindero de la parcela N° 5 que colinda con la Quinta Montpelier existe un cuarto para depósito y un estacionamiento techado? RESPUESTA: Si, si me consta eso también porque siempre lo veo.

OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que además de las construcciones existente en la parcela N° 5, el Sr. José Goncalves Pita, tiene sembrado árboles tales como aguacate, mango, cambures, parchitas y otros tipos de árboles frutales menores? RESPUESTA: Si eso es lo que te dije antes, lo mismo.

NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita durante hace mas de 30 años se le ha reconocido de manera pública por todos los vecinos como único dueño de la parcela N° 5 de la ruta dos de la Urbanización Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: Si, si me consta eso, por lo menos lo que yo pienso.

DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita durante el tiempo que ha ocupado la parcela N° 5 de la ruta dos de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, nunca ha dejado de realizar trabajo en la misma y darle uso, sin ningún tipo de interrupción por parte de terceros? RESPUESTA: Si él se la pasa limpiando todo eso, siempre fumiga para que no crezca el monte.

UNDÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que tiene el señor José Goncalves Pita ocupando la parcela N° 5 de la ruta dos de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, nunca ha sido molestado por autoridad alguna o tercera personas al momento de ejecutar trabajo en la misma? RESPUESTA: No la verdad que mientras yo he estado ahí nunca ha pasado eso.- Es todo.-

REPREGUNTAS.-

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento y relación que tiene el Sr. José Goncalves Pita, se considera amigo de este? RESPUESTA: Bueno conocido si, somos vecinos.

SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si alguna vez el Sr. José Goncalves Pita lo recibió en su casa? RESPUESTA: Si a veces entro a la casa, me invita un café y voy.

TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad el Sr. José Goncalves Pita le manifestó a título de que se encontraba en esa parcela identificada con el N° 5 de la ruta N° 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica y si conocía al propietario? RESPUESTA: No, nunca comento de verdad.

CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo la fecha desde que habita en la ruta dos de la Urbanización Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: En la ruta dos tengo desde hace 17 años que compre el terreno, y habitándola 15 años aproximadamente, en la Colina viviendo como 24 años más o menos.

QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce las fechas de construcción de las bienhechurías que se encuentra ubicadas en la parcela N° 5 de la Ruta N° 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: Bueno cuando yo fui la primera vez, cuando lo conocí hace 28 años, pase por allí le pregunte que si había terreno, porque tenía pensado mudar, fue allí donde lo conocí.- Es todo.

De la declaración de Ricardo Colombo Fernández Lorenzo se desprende:

A. Las bienhechurías no fueron construidas por el demandado: i) en la cuarta pregunta se interroga al testigo para determinar sí el demandado había construido una pared de bloques de concreto y el deponente respondió que había una pared, sin especificar quien la había construido; ii) en la quinta pregunta se interroga al testigo sobre sí tiene conocimiento de la existencia de un cuarto de depósito, techo para estacionamiento, un segundo depósito y otras para área de servicios de vehículos y en tal sentido el testigo respondió afirmativamente pero nunca señaló saber quién había construido dichas bienhechurías; iii) en la sexta pregunta, se interrogó al testigo acerca de la existencia de un muro, quien manifestó conocer su existencia, pero sin afirmar que el demandado lo haba construido; iv) en la séptima pregunta se interroga al testigo acerca de la existencia de cuarto para depósito y un estacionamiento techado, a lo que respondió afirmativamente pero sin especificar quién había construido tales bienhechurías.

B. El demandado no posee con el ánimo de dueño: En la novena pregunta cuestionan al testigo acerca de sí el inmueble objeto de la presente controversia es utilizado de forma exclusiva por el demandado, respondiendo el testigo de forma afirmativa. De lo anterior se concluye que el demandado usaba de forma exclusiva la parcela, pero de ninguna manera se puede afirmar que el demandado usaba la parcela in comento en calidad de dueño, incluso en la tercera repregunta contesta que nunca le manifestó a título de qué se encontraba ocupando el inmueble.

3) Jesús Pou Gil, en fecha 05 de diciembre de 2016, señaló:

05 de diciembre de 2016, siendo las nueve de la mañana [09:00 am], compareciendo el ciudadano JESÚS POU GIL (…). En este estado, la parte demanda (…) expone:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce desde hace más de 30 años al Sr. José Goncalves Pita, de vista, trato y comunicación? RESPUESTA: Si, si lo conozco.

SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita, tiene su domicilio en la ruta N° 2 Quinta Montpelier Urbanización Colinas de Santa Mónica Caracas? RESPUESTA: Si.

TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita, desde hace más de 30 años ha venido ocupando y haciendo uso exclusivo de una parcela de terreno identificada con el N° 5 ubicada en la ruta 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica y la cual es colindante con la Quinta Montpelier? RESPUESTA: Si si.

CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en la parcela N° 5 de la ruta 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, el Sr. José Goncalves Pita en el lindero que da hacia la calle ruta dos de la citada urbanización construyó una pared de bloques de concreto he instalo una puerta para acceso de persona y un portón para acceso de vehículos? RESPUESTA: Si las veces que yo he ido poco a poco ha hecho todas esas bienhechurías. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la referida parcela de la ruta dos es utilizada a la vista de todos los vecinos de manera exclusiva, por el Sr. José Goncalves Pita desde hace 30 años, y en su interior tiene construido un cuarto de depósito, techo para estacionamientos, un segundo depósito y otras para área de servicios de vehículos. RESPONDIÓ: Sí, si me consta.

SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el lindero norte o parte trasera de la parcela N° 5 existe a nivel de piso tres muros de contención para evitar deslizamiento de terreno? RESPUESTA: Si por las lluvias se estaba yendo la parte del terreno.

SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en el lindero de la parcela N° 5 que colinda con la Quinta Montpelier existe un cuarto para depósito y un estacionamiento techado? RESPUESTA: Si, si me consta.

OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que además de las construcciones existente en la parcela N° 5, el Sr. José Goncalves Pita, tiene sembrado árboles tales como aguacate, mango, cambures, parchitas y otros tipos de frutales menores? RESPUESTA: Si bastante hemos comido de eso, como 5 matas.

NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita durante hace mas de 30 años se le ha reconocido de manera pública por todos los vecinos como único dueño de la parcela N° 5 de la ruta dos de la Urbanización Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: Si porque es el único que ha limpiado este terreno.

DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita durante el tiempo que ha ocupado la parcela N° 5 de la ruta dos de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, nunca ha dejado de realizar trabajo en la misma y darle uso, sin ningún tipo de interrupción por parte de terceros? RESPUESTA: Si me consta.

UNDÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que tiene el señor José Goncalves Pita ocupando la parcela N° 5 de la ruta dos de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, nunca ha sido molestado por autoridad alguna o terceras personas al momento de ejecutar trabajo en la misma? RESPUESTA: Que yo sepa nunca.- Es todo.-

REPREGUNTAS.-

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento y relación que tiene el Sr. José Goncalves Pita, se considera amigo de este? RESPUESTA: Bueno yo conozco es a los hijos, a partir de ahí se hizo una amistad con el Sr. Goncalves.

SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si alguna vez el Sr. José Goncalves Pita lo recibió en su casa? RESPUESTA: Todos los años en Diciembre.

TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad el Sr. José Goncalves Pita le manifestó a título de que se encontraba en esa parcela identificada con el N° 5 de la ruta N° 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica y si conocía al propietario? RESPUESTA: No.

CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita nunca tuvo intervención de autoridad alguna o tercera persona en la parcela identificada con el N° 5 de la ruta N° 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: Hay un (sic), al que le sigue al terreno.

QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce las fechas de construcción de la bienhechuría que se encuentra ubicada en la parcela N° 5 de la ruta N° 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: Yo se que tiene más 25 años. Allí había la caseta de un racho lo dejaron los constructores de zinc, después el Sr. José lo cambio por una casa de bloques.- Es todo.

De las declaraciones de Jesús Pou Gil se desprende:

A. Las bienhechurías no fueron construidas por el demandado: i) en la sexta pregunta se interroga al testigo acerca de sí tiene conocimiento de la existencia de un muro, quien manifestó conocer su existencia, pero sin afirmar quien lo había construido; ii) en la séptima pregunta, se interroga al testigo acerca de la existencia de un cuarto de depósito, y un estacionamiento techado, en tal sentido el testigo respondió afirmativamente, sin embargo, el testigo nunca afirmó quién había construido dichas bienhechurías.

B. El demandado no posee con el ánimo de dueño: En la novena pregunta cuestionan al testigo acerca de si el inmueble objeto de la presente controversia es utilizado de forma exclusiva por el demandado, respondiendo el testigo de forma afirmativa. De lo anterior se concluye que el demandado usaba de forma exclusiva la parcela, pero de ninguna manera se puede afirmar que el demandado usaba la parcela in comento en calidad de dueño. En relación a este punto la declaración del testigo es contradictoria por cuanto en la novena pregunta afirma que todos los vecinos lo reconocen como dueño y por el contrario al responder la tercera repregunta afirmó que el demandado nunca le había manifestado a título de que poseía el terreno objeto de la presente controversia. También se contradice el testigo cuando en la respuesta a la cuarta repregunta alega que únicamente conocía a un vecino pero sin identificarlo, cuando había afirmado en la respuesta a la novena pregunta que ´todos` los vecinos reconocían al demandado como dueño de la parcela, a lo que esta cabe preguntarse ¿Cómo puede afirmar que todos los vecinos reconocen al demandado como dueño del inmueble reclamado si solamente conoce a un vecino que no es capaz de identificar?

4) Cruz Alejandro Padrón Ruiz, en fecha 07 de diciembre de 2016, señaló:

07 de diciembre de 2016 siendo las diez de la mañana [10:00 am], compareciendo el ciudadano CRUZ ALEJANDRO PADRÓN RUIZ (…). En este estado, la parte actora expone:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si su familia estuvo interesada en la compra de un inmueble o parcela de terreno ubicado en colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: Si, estuvimos interesados con la familia.

SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo en qué año estuvo interesado en la compra del terreno en Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: En el año 2002.

TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si con ocasión a la compra de un terreno en Colinas de Santa Mónica su familia se comunicó con los representantes de INVERISONES LUANDA, SRL? RESPUESTA: No.

CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo cómo tuvo reconocimiento de las ventas de parcelas en Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: A través de la Sra. Damasco se comunicó con la familia para ver si estábamos interesados en dichos bienes.

QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si durante el año 2002 y con el interés de comprar parcela de terreno visitó las parcelas 75, 67, 57 de la ruta 5-A, y parcela 5 de la ruta 2 de Colinas de Santa Mónica? RESPONDIÓ: Si fuimos a ver todas las parcelas, inclusive nos gusto la última que fue la parcela N° 5, ya que estaba en una calle ciega y uno se sentía seguro allí.

SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tuvo a la vista el título de propiedad de la parcela 5 de la ruta dos de Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: Yo lo tuve, con mi padre y lo revisamos.

SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuándo visitó esas parcelas existía algún tipo de construcción en la parcela 5 de la ruta dos de Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: No había ningún tipo de construcción, solo había monte, era un terreno baldío.

OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad alguien distinto a representante de INVERSIONES LUANA S.R.L, le manifestó ser propietario de la parcela N° 5 de la Ruta dos de Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: No, ninguna persona se nos acercó, ni comentó nada.

NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si con ocasión a las visitas que hizo a la parcela 5 de la ruta numero 2 de Colinas de Santa Mónica, si alguien le restringió el acceso? RESPUESTA: Ningún vecino, ninguna persona se nos acercó a decirnos algo.

DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si ésta parcela contenida en la fotografía emanada del Instituto de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional que consta en autos es la parcela que usted fue a visitar en el año 2002, señalando el apoderado actor la parcela en la foto referida? En este estado el representante judicial de la parte demandada, solicita al tribunal que deje constancia que la representación de la parte actora le señalo al testigo la parcela a ser identificada por este e igualmente que el deponente le requirió a la señalada representación indicarle si efectivamente esa era la parcela. RESPUESTA: Si, es la parcela o terreno que fui a visitar.

UNDÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo si en la fotografía de la parcela antes señalada observa algún tipo de construcciones o bienhechuría? RESPUESTA: No se observa nada, solo vegetación y terreno vacío.- Es todo.

REPREGUNTAS

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce o conoció al señor Carlos Damasco De Simone? RESPUESTA: No, nunca lo conocí, ni mi familia solamente a la señora Damasco por trabajo.

SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo el nombre de la Señora Damasco? RESPUESTA: Lo conozco nada mas por apellido porque tengo entendido que son varias hermanas y mi padre tenía una relación solamente de trabajo ya que mi padre tiene una gestoría que se relaciona con vehículos y él atendía dichos clientes.

TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantos días o meses en el año 2002 tuvo trato con la señora Damasco y en cuantas oportunidades se reunió con ella? RESPUESTA: Fueron varios días, ya que mi padre estaba interesado en dicho terreno y lo fuimos a ver con la familia como 5 o 6 veces, y nos decidimos en esa parcela en especifico ya que queríamos invertir un dinero en un inmueble y fuimos en reiteradas veces a su oficina a ver los documentos de dicho terreno.

CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo porque no compraron dicho inmueble? RESPUESTA: Porque llevamos un topógrafo y un ingeniero amigo de la familia y la zona no se veía muy estable, bueno el terreno, y decidimos comprar en el estado Vargas.

QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo quién aparecía como propietario de la Parcela N° 5 antes mencionada en el documento de propiedad que afirma haber revisado? RESPUESTA: La familia Damasco ya que mi padre fue el que vio el documento y yo no tenía en realidad yo no lo pude ver bien porque mi padre era el que estaba haciendo la compra de dicho terreno.

SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce la dirección de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUANDA, SRL? RESPUESTA: Si, la conozco esta en las mercedes una oficina que tienen ellos ahí al frente de un restauran que se llama El Troly, y no conozco con exactitud el piso y el nombre del edificio.

SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo qué tipo de trabajo y durante cuánto tiempo realizó para la señora Damasco? RESPUESTA: Una gestoría relacionada con todo lo que tiene que ver con tránsito y se le hizo, se le hicieron varios documentos relacionados con los vehículos de la compañía como traspasos de vehículos y licencias.

OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si aun le continúa prestando los mismos servicios a la Señora Damasco? RESPUESTA: No le prestó mas servicios a la Señora Damasco ya que mi padre falleció en el año 2011 y lo que es el término de gestorías eso ya no, o sea uno no puede, cómo te digo está penado por la Ley, uno no puede trabajar ya con eso así legal.

NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo por qué dentro del grupo de parcelas que le ofrecían en ventas en el año 2002 escogió para negociar la parcela N° 5? RESPUESTA: Yo con mi familia nos interesamos en la N° 5 ya que estaba en una calle ciega y era más cómodo.

DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si en las parcelas que colindan con la parcela N° 5 para el año 2002 existían construcciones? RESPUESTA: Si, habían varias casas que estaban alrededor del terreno.

UNDÉCIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si específicamente en las parcelas N° 4 y 6 de la Ruta 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, para el año 2002, existían las construcciones que señala? En este estado la representación de la parte actora se opone a la pregunta, por cuanto resulta imposible para el testigo determinar la ubicación exacta de las parcelas N° 4 y 6 de La Ruta 2 de Colinas de Santa Mónica. El Juez de este Juzgado dejó constancia que se responda la pregunta salvo su apreciación en la sentencia definitiva. RESPUESTA: La N° 4 me imagino que si existía la N° 6 no tengo conocimiento.- Es todo.-

De la testimonial de Cruz Alejandro Padrón Ruiz se evidencia:

Que no existían bienhechurías en el año 2002.

Que la única persona que fungía como dueño de la parcela objeto del presente litigio es mi representada.

El juez al no examinar correctamente la prueba de testigos, infringió su valor probatorio, el cual debió establecer con fundamento en las reglas de valoración contenidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia: i) que el juez de alzada llegara a la errada conclusión de que el demandado había construido las bienhechurías que se encuentran en el inmueble y que por lo tanto venía poseyendo el inmueble desde dicha fecha; ii) que el demandado ha venido poseyendo con el ánimo de dueño, hechos estos los cuales fueron atribuidos falsamente a los testigos deponentes por cuanto en ningún momento lo afirman.

La infracción determinó el dispositivo del fallo, porque de no haberse cometido, en primer lugar no habría tenido al demandado como constructor de las bienhechurías a tenor de lo establecido en el artículo 555 del Código Civil, ni tampoco habría considerado al demandante legítimo poseedor del inmueble objeto del proceso, aplicando falsamente el artículo 772 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

…Omissis…

Consecuentemente, la suposición falsa en que incurrió el ad quem condujo a la falsa aplicación del precepto legal contenida en la referida norma, pues de no haber incurrido en tal error, habría quedado demostrado los vicios de la posesión legítima: equívoca, sin ánimo de dueño, convirtiendo al demandado en poseedor precario inhábil para usucapir el inmueble reclamado; por lo que solicitamos que se declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia se case la sentencia denunciada…’. (Resaltado del texto).

El formalizante delata el primer supuesto del vicio de suposición falsa, pues –a su decir- de las testimoniales en que se basó el juez ad-quem para declarar con lugar la reconvención y por lo tanto procedente la prescripción adquisitiva propuesta por la parte demandada, no se desprenden los requisitos de procedencia para dicha acción; indicando que de las mismas no se evidencia que el demandado haya tenido la cosa que pretende usucapir con ánimo de dueño y que las bienhechurías allí construidas no fueron realizadas por el mismo.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto al vicio de suposición falsa esta Sala en reiteradas sentencias, entre otras, la Nro. 490, de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Promociones y Construcciones GAMAL, C.A. contra César Eloy Flores Geraud y otra; indicó lo que sigue:

‘…Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la de fecha 14 de octubre de 1998, caso: José Rafael Bohorquez contra Neptalí de Jesús Fuentes y otro, exp. N° 97-0076, se indicó lo siguiente:

´El Art. 320 del C.P.C permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción: a) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: 1) el establecimiento de los hechos, 2) la valoración de los hechos, 3) el establecimiento de las pruebas; o b) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el juez de alzada: 1) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o 3) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. En los cuatro primeros casos, se trata de un error de derecho, pues lo denunciado es la infracción de normas jurídicas…[…] En los tres casos restantes, relativos a la suposición falsa, se trata de un error de hecho que conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues la causa directa no es la incorrecta aplicación de una norma jurídica, sino la fijación de un determinado hecho que resulta falso o inexacto, porque no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente, lo que conduce por vía de consecuencia a la infracción, por falsa aplicación, de la norma jurídica en que fue subsumido el hecho positivo y concreto que resultó falso o inexacto`.

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto en relación a la verdad objetiva del expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

De manera que, la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del juez de alzada al resolver la controversia, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. [Vid. Sentencia N° 187, de  fecha 26 de mayo de 2010, caso: Vicente Emilio Capriles contra Desarrollos Valle Arriba Athetic Club, C.A., exp. 09-532].

En el referido orden de ideas, es menester señalar que esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha precisado los requisitos necesarios con los cuales debe cumplir el formalizante para una denuncia de este tipo, a saber: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invocando al artículo 320 eiusdemb) indicar cuál es el hecho positivo, particular y concreto falsamente establecido por el juez; c) especificar de cuál de las tres sub-hipótesis previstas en el artículo 320 ibídem se trata; d) señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) denunciar los preceptos o normas jurídicas que se utilizaron o dejaron de utilizar en la recurrida, como resultado del hecho falsamente supuesto; y f) explicar las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia…’. (Cursivas del texto, negrillas y subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia antes transcrita se desprende que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto, porque 1) el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o 3) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, vale destacar, que una de las maneras de impugnar el análisis de los testigos por parte de los jueces de instancia, es por la comisión de algún caso de suposición falsa; así lo ha indicado la Sala –entre otras- en sentencia Nro. 556, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Asesoramiento Integral JV, C.A. contra Maquinas 2000, C.A., estableciendo al respecto lo que sigue:

‘…Por otra parte no menos importante, también cabe señalar, que si la formalizante lo que intenta combatir con esta delación, es el análisis hecho por la juez de alzada en cuanto a las deposiciones judiciales, cuando las desecho, esta debió dirigir su denuncia conforme a la doctrina de esta Sala, en cuanto a la manera correcta de impugnar en casación el análisis de los testigos por parte de los jueces de instancia, la cual se ve reflejada entre otras en su sentencia N° RC-707, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-021, caso: CENTRO DE AUTO-EDICIÓN COLORS PRINT C.A., contra SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., reiterada en fallo N° RC-641, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-241, caso: MARITZA JOSEFINA RINCÓN RIVERA, contra PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., que dispuso lo siguiente:

´Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:

´Recientemente, en sentencia N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, exp. N° 03-721, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

…Omissis…

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

´…1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posiblepero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica [artículo 507], debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…`. (…).

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho′. (Cursivas y subrayado del texto, negrillas de la Sala).

 Desprendiéndose de lo anterior, que es obligación del juez hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando ello sea posible, para de esa manera evaluar lo expuesto por los testigos y las actas que rielan en el expediente para una mejor apreciación de las deposiciones; siendo obligación del juez desechar aquel testigo mendaz o que incurra en contradicciones; estableciendo asimismo, que la apreciación de la prueba de testigos, la cual es soberanía del juez, sólo podrá ser censurada en casación cuando el juzgador incurra en alguno de los casos de suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

Así las cosas, sobre las referidas testimoniales el juez ad quem expresó lo siguiente:

‘…Pruebas de la Parte Actora:

…Omissis…

5- Testimoniales de los ciudadanos OCTAVIO VALERI, JOSE (sic) SILVERIO VILLAMIZAR y CRUZ PADRÓN (…), respectivamente, siendo declaradas las dos primeras desiertas, razón por la cual no revisten ningún valor probatorio a los fines de la presente decisión. En la oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano CRUZ PADRÓN, la misma tuvo lugar el 07 de diciembre de 2016, respondiendo las preguntas que le fueron formuladas; este Tribunal observa que es un testigo hábil, presencial y conteste el cual fue repreguntado por la parte demandada, el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que en el año 2002 estuvo interesado en la compra del inmueble de autos del cual conoció por medio de la Sra. Damasco. Que finalmente no lo compro porque llevaron un topógrafo y un ingeniero amigo de la familia y la zona no se veía muy estable.

…Omissis…

Pruebas De La Parte Demandada:

…Omissis…

1- Testimonial del ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ, RICARDO COLOMBO FERNÁNDEZ LORENZO y JESÚS POU GIL. En la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de los referidos ciudadanos, los mismos respondieron las preguntas que le fueron formuladas; este Tribunal observa que son testigos hábiles, presenciales y contestes, por lo cual aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que el ciudadano José Goncalves Pita, posee el inmueble por hace mas de 25 años, reconociendo las bienhechurías que ha venido realizando el poseedor, y conociendo la ubicación del inmueble objeto de la presente controversia.

…Omissis…

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se observa, que en los juicios de reivindicación además de proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, le es dada la posibilidad al demandado en reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual el demandando solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante.

Señala además que los efectos al ser opuesta como excepción están relacionados con los efectos que produce la sentencia de prescripción adquisitiva, ya que cuando es propuesta como acción independiente, sus efectos declarativos van dirigidos, no solo contra el propietario, sino contra cualquier otra persona que crea tener derechos sobre el inmueble; mientras que cuando la prescripción es propuesta como una excepción, el fallo solo tiene efectos contra el propietario demandante y no contra tercero.

Consecuentemente con este criterio, y como quiera que en los juicios de reivindicación si le es dado a la parte demandada oponer como excepción de fondo la prescripción adquisitiva, como efectivamente ocurrió en el presente expediente, la analizamos de la siguiente manera:

La parte demandada opone como excepción de fondo en la contestación la prescripción adquisitiva, arguyendo que su poderdante ha venido poseyendo la totalidad del inmueble descrito en autos desde el mes de enero de 1980.

Entendiendo entonces que la prescripción adquisitiva es una de las formas de adquirir la propiedad. A su vez para poder adquirir la propiedad de un bien por prescripción, el Código Civil señala que tal posesión debe ser legítima, en tal sentido señala:

…Omissis…

Conforme a la norma antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis [6] requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

En este orden de ideas, este tribunal encuentra imperioso determinar si el accionado de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en la contestación a la demanda.

En cuanto al primer requisito referido a la continuidad en la posesión es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; este tribunal observa que la parte demandada ha demostrado la continuidad en la posesión que alega tener desde hace mas de 20 años ello se deprende de la declaración de los testigos a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, toda vez que no incurrieron en contradicciones, desprendiéndose de sus declaraciones que el demandado José Goncalves Pita ha poseído por más de 20 años el referido inmueble. Y así se establece.

En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista acción por parte de otra persona que haya interrumpido la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte [20] años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda desposeyendo de alguna manera a quien lo venía haciendo; observa esta Juzgador que el demandando ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestran los testigos traídos a los autos señalados up supra. Y así se establece.

El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos los poderes de hecho que ejerce sobre el bien, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando de las actas que conforman el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de las declaraciones de los testigos aportados en su oportunidad y arriba descritos. Y así se establece.

El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por el demandado sobre el inmueble en litigio, a tal fin de la inspección ocular quedaron establecidas las bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de la presente controversia las cuales el actor no desconoció ni se atribuyó como suyas. Y así se establece.

Respecto a los requisitos cinco y seis, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, la parte demandada el ciudadano José Goncalves Pita, antes identificado, señala que viene poseyendo desde el año 1980, por más de veinte [20] años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, en efecto se desprende tanto de los testigos como de la inspección judicial realizadas la verificación de estos requisitos de procedencia para la posesión legitima.

Por lo cual, quien aquí suscribe considera que la posesión ejercida por la parte demandada es continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, además que el ciudadano José Goncalves Pita se encuentra en posesión por más de 25 años en el precitado inmueble, configurándose con ello los elementos para una posesión legitima y por ende quien aquí suscribe así lo declara, teniendo el derecho entonces de poseer el inmueble en cuestión.

Ahora bien, deja expresamente sentado este Tribunal que la declaratoria de derecho a poseer el inmueble, y tal como lo señala la sala (sic) de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita up supra, está dirigida únicamente y exclusivamente a enervar la acción reivindicatoria, toda vez que al ser opuesta como excepción de fondo como es el caso, su declaratoria tiene efectos solo contra la parte demandante es decir contra Inversiones Luana, no contra terceros, toda vez que con la declaratoria de autos no se le otorga la titularidad de la propiedad a la parte demandada, sino solo frente al propietario parte actora en el presente proceso, quedando demostrado en autos el derecho que tiene esta a poseer el inmueble cuya reivindicación se demanda, con base a [que] quedo evidenciado a los autos, con el material probatorio vertido en el proceso, la existencia de los requisitos necesarios para que sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva por lo cual se declara procedente la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, respecto a que consta en autos que la accionada tiene más de 25 años poseyendo de manera legítima el inmueble cuya reivindicación se demanda, configurándose en consecuencia los requisitos necesarios para que sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva opuesta y así se declara…’

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juez de alzada al valorar las testimoniales promovidas por la parte demandada sólo indicó que de sus declaraciones se desprende que ‘…el ciudadano José Goncalves Pita, posee el inmueble por hace mas de 25 años, reconociendo las bienhechurías que ha venido realizando el poseedor, y conociendo la ubicación del inmueble objeto de la presente controversia…’. Indicando posteriormente, en la motiva de la sentencia bajo estudio, al determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, vale decir, que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia; que en cuanto a los requisitos 1, 2 y 3 se constatan de las testimoniales promovidas por la parte demandada y con respecto a los requisitos 5 y 6 se evidencia su cumplimiento tantos de dichas testimoniales como de la inspección judicial promovida por el demandado reconviniente.

Así las cosas, esta Sala pasa a analizar si se evidencia de las actas del expediente concordancia con el resultado del análisis de la prueba de testigos.

Ahora bien, esta Sala haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que fundamenta la presente denuncia, considera necesario descender a las actas del expediente a fin de verificar lo delatado:

A los folios 106 al 108 del presente expediente riela inspección judicial extra litem, la cual fue anexada al escrito libelar por la actora; siendo evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de junio de 2015, la cual no fue cuestionada en forma alguna; estableciéndose lo que sigue:

‘…En el día 8 de junio de 2015, siendo la 1:00 pm, oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial solicitada, se anunció dicho acto las puertas del Tribunal y comparecieron los ciudadanos Antonio Puppio Vegas y Hely Galavis Hermoso (…). El Tribunal se trasladó y constituyó siendo la 1:30pm en la siguiente dirección: Ruta 5-A, urbanización Colinas de Santa Mónica, en la parcela identificada con el N°. 75. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente el práctico fotógrafo designado Cesar Rodríguez Gándica (…), quien encontrándose presente es notificado de la designación recaída en su persona aceptada el cargo y presta el juramento de ley. De seguidas el Tribunal pasa a dejar constancia en lo que respecta a esta parcela. Al particular primero. Se observa la existencia de un muro, así como 2 puertas de acceso, una con puerta de hierro y otra con rejas o mallas de tipo ciclón con láminas de zinc, y en la parte media alambres de púa y de cuatro pelos o cuatro puntas; el referido portón cuenta con una cadena y un candado marca Cisa; las paredes del muro se lee U.B.T y sutic, El Valle, Luis Hernández. Al particular segundo: En el área exterior se observa la existencia de vegetación alta conocida como monte. Al particular tercero: Efectuados los toques de ley el Tribunal no se hizo presente ninguna persona razón por la cual no se puede evacuar la solicitud contenida en el numeral tres. Al particular cuarto: El Tribunal (sic) insta al práctico fotógrafo dejar constancia de las características externas del inmueble y de aquellas características internas que pueda obtener desde la parte exterior del mismo. En este estado los solicitantes manifiestan su interés en hacer uso de la reserva contenida en el numeral quinto en los siguientes términos: ´hay un cable de color negro que va desde el inmueble objeto de la presente inspección al inmueble denominado Quinta Amazona, ubicado en el lindero oeste de la parcela, es todo`. El Tribunal (sic) insta al práctico fotógrafo a efectuar la toma fotográfica a fin de que preste el auxilio para la evacuación de esta solicitud. De inmediato y de acuerdo al escrito de solicitud [reforma] el Tribunal (sic) se traslada a la rura (sic) n° 2, parcela #5, a fin de continuar con la práctica de la presente actuación. De seguidas constituido el Tribunal (sic) en el inmueble identificado en el escrito como parcela #5, se observa la existencia de un muro de ´ladrillo` bloques y la existencia de 3 puertas de hierro [2] corredizas y una de tránsito peatonal, existen ´una` un área con residuos de asfalto y piedra y palmeras y para la práctica de la referida inspección se encuentran estacionados vehículos automotores frente a la fachada. El Tribunal (sic) dio los toques de ley, y no fue atendido por persona alguna, se deja expresa constancia que en la puerta corrediza de color marrón se encuentra separada del perfil de cerramiento, en este estado el Tribunal (sic) fue atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse Yolanda Goncalvez (…), quien manifestó ser la hija del señor José González Pita, que es la persona que cuida el terreno, que lo mantiene limpio y sembrado el terreno objeto de inspección, igualmente manifestó que si venia el dueño del terreno podría dar acceso al inmueble; en este estado el Tribunal (sic) insta al práctico fotógrafo a realizar tomas fotográficas de las áreas visibles. Siendo las 2:45pm ante la imposibilidad de continuar evacuando los particulares. Se insta al práctico fotógrafo designado a consignar dentro de dos [2] días de despacho siguientes al día de hoy, las reproducciones fotográficas impresas así como su respaldo electrónico. Se declara concluido el acto, se ordena el regreso del Tribunal (sic) a su sede natural y se levanta la presente acta en señal de conformidad firman los presentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’. (Resaltado de la Sala).

De la transcripción del acta de la referida inspección judicial extra litem, evidencia la Sala la existencia de bienhechurías en la parte externa del terreno en litigio, pues el tribunal encargado de evacuarla no pudo ingresar al mismo y por lo tanto no pudo dejar constancia de que si habían o no bienhechurías dentro de éste. De igual forma, se dejó constancia que dicho juzgado ejecutor fue atendido por la ciudadana Yolanda González, indicando ser la hija del demandado, ciudadano José Goncalvez Pita, quien ‘…es la persona que cuida el terreno, que lo mantiene limpio y sembrado…”. Señalando igualmente, que ‘…si venia el dueño del terreno podría dar acceso al inmueble…’. 

Corre inserto a los folios 231 al 234 del expediente, Inspección Judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue evacuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de diciembre de 2016, la cual no fue impugnada en forma alguna; señalándose en la misma lo siguiente:

‘En horas de despacho del día de hoy, catorce [14] de diciembre de 2016, siendo las dos de la tarde [2:00pm], se traslado y constituyo el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), en la siguiente dirección: ´PARCELA NRO. 5 DE LA RUTA N° 2 DE LA URBANIZACIÓN COLINAS DE SANTA MONICA` a señalamiento de los abogados JOSE (sic) FRANCISCO SANCHEZ (sic) Y REINA SEQUERA ROJAS (…), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, constituyéndose el tribunal para llevar a cabo la inspección judicial solicitada. Presentes en la dirección antes señaladas. En este estado se deja constancia que se encuentra (sic) presente (sic) los abogados JOSE (sic) FRANCISCO SANCHES (sic) Y REINA SEQUERA ROJAS (…), apoderados judiciales de la parte demandada y ANTONIO JOSE (sic) PUPPIO VEGAS Y HELY GALAVIS HERMOSO (…), apoderados judiciales de la parte actora. El Tribunal (sic) procedió a dejar constancia de lo siguiente: Constituidos en la dirección indicada e impuesta a la parte actora de la misión del Tribunal (sic) se hizo presente el ciudadano José Goncalvez Pita (…), quien a ser interrogado por el Tribunal (sic) sobre la condición en la que posee el inmueble objeto de la litis indico, que para mediados del año 1979 en base a un favor con el propietario del inmueble comenzó a poseer sin ningún título distinto a la posesión, en este estado el Tribunal (sic) deja constancia de encontrarse suficientemente evacuada la inspección judicial promovida por la parte accionante en la presente causa procediendo de seguidas y en base al principio de economía procesal a la evacuación de la inspección ocular promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada y en este sentido el Tribunal (sic) concede la palabra a los apoderados de la parte demandada quienes solicitan se deje constancia de los particulares siguientes en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, inmediatamente el Tribunal (sic) deja constancia en respuesta al particular primero que al arribar al inmueble pudo observar una pared de bloque de cemento gris, con un portón de aproximadamente 4 metros de ancho [metálico] y una puerta metálica del lado derecho. Al particular segundo se dejo constancia de una vez dentro del inmueble [parcela] el ciudadano identificado permitía al Tribunal (sic) el acceso a un cuarto que funciona para deposito y se encuentra alinderado con bloques de cemento gris y separado del área externa por una puerta metálica de color negro. Al particular tercero el Tribunal (sic) deja constancia que una vez realizado el recorrido por la parcela pudo percatarse de la existencia de muros de concreto con una extensión lineal que no fue posible determinar por no contar el Tribunal (sic) con instrumentos de medición. Al particular cuarto el Tribunal (sic) dejo constancia de la existencia de otro depósito alinderado con bloques de cemento gris. Al particular quinto el Tribunal (sic) deja constancia de que en las inmediaciones de la parcela existen estructuras metálicas que sirven de soporte a láminas de techo metálicos debajo de los cuales se encuentran estacionados [4] cuatro vehículos. Al particular sexto el Tribunal (sic) deja constancia de la existencia de árboles o plantaciones frutales de distintos tipos [mango, plátano, cambur, parchita y aguacate]. En este estado el Tribunal (sic) deja constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron no tener ningún otro particular que evacuar, razón por la cual el Tribunal (sic) da por terminada la inspección y ordena su traslado a su sede natural…’. (Resaltado de la Sala).

Desprendiéndose del acta de dicha inspección judicial que el ciudadano José Goncalves Pita (demandado-reconviniente), comenzó a poseer el inmueble objeto de la presente demanda a mediados del año 1979, cumpliendo ‘…un favor con el propietario del inmueble…’, sin ningún título distinto a la posesión. De igual forma, se dejó constancia de la existencia de bienhechurías construidas en el aludido terreno y plantaciones frutales, sin determinarse la persona que construyó y plantó las mismas.

Riela a los folios 201 al 205 del expediente acta de declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano José Nelson Fernández Fernández, la cual es del siguiente tenor:

‘En horas de despacho del día de hoy, 02 de diciembre de 2016, siendo las once de la mañana [11:00 AM], oportunidad y hora fijada por este tribunal, se anunció dicho acto de la forma establecida por la ley, en la Sala de Espera, así como en la Sala de Actos por el alguacil de este circuito judicial, compareciendo el ciudadano JOSÉ NELSON FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ (…), a quien se le tomó el Juramento de Ley. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia de los (…) apoderados judiciales de la parte actora y los (…) apoderados judiciales de la parte demandada. En este estado, la parte demandada expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce desde hace mas de 30 años al Sr. José Goncalves Pita, de vista, trato y comunicación? RESPUESTA: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves

Pita, tiene su domicilio en la ruta N° 2 Quinta Montpelier urbanización Colinas de Santa Mónica Caracas? RESPUESTA: Si tiene su domicilio en esa dirección. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita, desde hace mas de 30 años ha venido ocupando y haciendo uso exclusivo de una parcela de terreno identificada con el N° 5 ubicada en la ruta 2 de la urbanización Colinas de Santa Mónica y la cual es colindante con la Quinta Montpelier? RESPUESTA: Si lo sé y me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la parcela N° 5 de la ruta 2 de la urbanización Colinas de Santa Mónica, el Sr. José Goncalves Pita en el lindero que da hacia la calle ruta dos de la citada urbanización construyó una pared de bloques de concreto he instaló una puerta para acceso de persona y un portón para acceso de vehículos? RESPUESTA: Si me consta porque cuando lo he ido a visitar he parado mi vehículo en la parte de adentro de ese portón. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la referida parcela de la ruta dos es utilizada a la vista de todos los vecinos de manera exclusiva, por el Sr. José Goncalves Pita desde hace 30 años, y en su interior tiene construido un cuarto de depósito, techo para estacionamientos, un segundo deposito y otras para área de servicios de vehículos. RESPONDIÓ: Si me consta, es tanto así que solo están estacionados los vehículos de él. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el lindero norte o parte trasera de la parcela N° 5 existe a nivel de piso tres muros de contención para evitar deslizamiento de terreno? RESPUESTA: Si lo sé y me consta, existen los muros y tiene también matas sembradas, matas frutales. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el lindero de la parcela N° 5 que colinda con la Quinta Montpelier existe un cuarto para depósito y un estacionamiento techado? RESPUESTA: Si lo sé y me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que además de las construcciones existente en la parcela N° 5, el Sr. José Goncalves Pita, tienen sembrado árboles tales como aguacate, mango, cambures, parchitas y otros tipos de frutales menores? RESPUESTA: Si lo sé y me consta. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que al Sr. José Goncalves Pita desde hace mas de 30 de años se le ha reconocido de manera pública por todos los vecinos como único dueño de la parcela N° 5 de la ruta dos de la urbanización Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: Si lo sé y me consta. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita durante el tiempo que ha ocupado la parcela N° 5 de la ruta dos de la urbanización Colinas de Santa Mónica, nunca ha dejado de realizar trabajo en la misma y darle uso, sin ningún tipo de interrupción por parte de terceros? RESPUESTA: Si me consta. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que tiene el señor José Goncalves Pita ocupando la parcela N° 5 de la ruta dos de la urbanización Colinas de Santa Mónica, nunca ha sido molestado por autoridad alguna o terceras personas al momento de ejecutar trabajo en la misma? RESPUESTA: Sí lo sé y me consta.- Es todo.- En este estado, la representación judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento y relación que tiene el Sr José Goncalves Pita, se considera amigo de este? RESPUESTA: Conozco al Sr José Goncalves Pita por intermedio de mi papa, mi difunto padre y tuve un negocio en la Candelaria, que era un pool, el Sr. José Goncalves Pita iba como cliente, siempre nos invitaba al sitio, a la casa de él pero eso era la relación, era más factible que nos recibiera en esa parcela que en la misma casaSEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez Sr. José Goncalves Pita lo recibió en su casa? RESPUESTA: Bueno si me recibió, pero era algo muy breve, generalmente cuando íbamos, nos decía que fuéramos a buscar unos aguacate u otras frutas, parchitas, me acuerdo de los aguacates porque eran muy buenos.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad el Sr. José Goncalves Pita le manifestó a titulo de que se encontraba en esa parcela identificada con el N° 5 de la ruta N° 2 de la urbanización Colinas de Santa Mónica y si conocía al propietario? RESPUESTA: Nunca me hizo esa manifestación. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita nunca tuvo intervención de autoridad alguna o tercera persona en la parcela identificada con el N° 5 de la ruta N° 2 de la urbanización Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: Bueno en lo que siempre habla con él nunca hizo mención de la misma, cuando hablaba con él era porque nos invitaba a buscar alguna fruta en el sitio.- QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para ingresar a la ruta N° 2 de la urbanización Colinas de Santa Mónica hay un puesto de control de vigilancia privada por más de 30 años? RESPUESTA: Pienso en principio no existía esos punto de control, por lo menos hace 23 años aunque sea un vigilante había en ese sitio, luego con la inseguridad vi que había una caseta para el acceso de los visitantes. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el uso que el Sr. José Goncalves Pita le da a la parcela N° 5 de la Ruta N° 2 de la urbanización Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: Si lo sé y me consta. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a algún vecino de la ruta número dos de la urbanización Colinas de Santa Mónica? RESPUESTAS: Si conozco al Sr. Luis Pestaña que también era cliente del pool, pero supe que vendió recientemente la casa ubicada en esa misma rutaOCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la fecha que fueron construida las bienhechurías a que hizo referencia en este acto? RESPUESTA: Mira debe tener muchos años, lo que si se que lo fue haciendo por partes. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce las bienhechurías a que hizo mención en el presente acto, en la fotografía de la parcela N° 5 de la ruta N° 2 de la urbanización Colinas de Santa Mónica certificada por el Instituto de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional del año 1994 que cursa en autos? En este estado, se deja constancia que al momento que se pusieron a la vista los documentos que reposan en el presente asunto, a la cual se opuso la representación judicial  de  parte  demandada, el abogado José Sánchez Villavicencio en su carácter de apoderado de parte demandada, expone: me opongo y pido que se releve al testigo de la respuesta a la presente pregunta por cuanto la fotografía aérea que se le coloca a la vista no tiene fecha ni se señala cuando fue tomada la misma, por una parte y por la otra la prueba pertinente para este caso sería una experticia y no la del testigo como se pretende es todo. En este mismo sentido Hely Galavis, en su carácter de apoderado de parte actora se opone y expone: Me opongo a los argumentos expuestos por el Doctor Sánchez por cuanto la fotografía es un documento público con fecha cierta 1994, por cuanto este mismo tribunal en su auto de admisión de pruebas considero que no era necesario una experticia de la fotografía y en todo caso lo que se le pidió al testigo de una simple a presanción (sic) de la fotografía en calidad de testigo por ello solicito al juzgado que le exija al testigo responde la pregunta. Es todo. El Juez (sic) de este tribunal decide ante la oposición que el testigo debe de responder a la pregunta que le hace referencia la representación judicial de parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva.- RESPUESTA: La foto no está precisa por qué no distingo la entrada de esa ruta, en otra oportunidad yo manifesté que debe haber bienhechuría de menor tamaño por qué no se precisa en la foto. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce las bienhechurías a que hizo mención del presente acto, en la fotografía de la parcela N° 5 de la ruta N° 2 de la urbanización Colinas de Santa Mónica certificada por el Instituto de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional del año 2002 que cursa en el folio 124 del presente expediente? En este estado, se deja constancia que al momento que se pusieron a la vista los documentos que reposan en el presente asunto, a la cual se opuso la representación judicial de parte demandada, el abogado José Sánchez Villavicencio en su carácter de apoderado de parte demandada, expone: me opongo y pido que se releve al testigo de la respuesta a la presente pregunta por cuanto la fotografía aérea que se le coloca a la vista no tiene fecha ni se señala cuando fue tomada la misma, por una parte y por la otra la prueba pertinente para este caso sería una experticia y no la del testigo como se pretende es todo . En este mismo sentido Hely Galavis, en su carácter de apoderado de parte actora se opone y expone: Me opongo a los argumentos expuestos por el Doctor Sánchez por cuanto la fotografía es un documento público con fecha cierta 1994, por cuanto este mismo tribunal en su auto de admisión de pruebas considero que no era necesario una experticia de la fotografía y en todo caso lo que se le pidió al testigo de una simple a presanción (sic) de la fotografía en calidad de testigo por ello solicito al juzgado que le exija al testigo responde la pregunta. Es todo. El Juez (sic) de este tribunal decide ante la oposición que el testigo debe de responde a la pregunta que le hace referencia la representación judicial de parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva.- RESPUESTA: Honestamente en esta foto es difícil de precisar la ubicación del sitio. UNDÉCIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si reconoce las bienhechurías a que hizo mención del presente acto, en la ´biografía de la parcela N° 5 de la ruta N° 2 de la urbanización Colinas de Santa Mónica certificada por el Instituto de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional del año 2008 que cursa en el folio 125 del presente expediente? En este estado, se deja constancia que al momento que se pusieron a la vista los documentos que reposan en el presente asunto, a la cual se opuso la representación judicial de parte demandada, el abogado José Sánchez Villavicencio en su carácter de acoderado de parte demandada, expone: me opongo y pido que se releve al testigo de la respuesta a la presente pregunta por cuanto la fotografía aérea que se le coloca a la vista no tiene fecha ni se señala cuando fue tomada la misma, por una parte y por la otra la prueba pertinente para este caso sería una experticia y no la del testigo como se pretende es todo. En este mismo sentido Hely Galavis, en su carácter de apoderado de parte actora se opone y expone: Me opongo a los argumentos expuestos por el Doctor Sánchez por cuanto la fotografía es un documento público con fecha cierta 1994, por cuanto este mismo tribunal en su auto de admisión de pruebas considero que no era necesario una experticia de la biografía y en todo caso lo que se le pidió al testigo de una simple a presanción (sic) le la fotografía en calidad de testigo por ello solicito al juzgado que le exija al testigo responde la pregunta. Es todo. El Juez (sic) de este tribunal decide ante la oposición que el testigo debe de responder a la pregunta que le hace referencia la representación judicial de parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva.- RESPUESTA: esta foto en blanco y negro es difícil de precisar cualquier calle, no ubico el plano en sí…’. (Negrillas y mayúsculas del texto, subrayado de la Sala).

A los folios 207 al 209 del expediente consta acta de deposición del testigo promovido por el demandado, ciudadano Ricardo Colombo Fernández Lorenzo, en la cual se señala lo que sigue:

‘…En horas de despacho del día de hoy 05 de diciembre de 2016, siendo las diez de la mañana [10:00 AM], oportunidad y hora fijada por este tribunal, se anunció dicho acto de la forma establecida por la ley, en la Sala de Espera, así como en la Sala de Actos por el alguacil de este Circuito Judicial, compareciendo el ciudadano RICARDO COLOMBO FERNÁNDEZ LORENZO (…), a quien se le tomó el Juramento de Ley. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia de los (…) apoderados judiciales de la parte actora y los (…) apoderados judiciales de la parte demandada. En este estado, la parte demandada expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce desde hace mas de 30 años al Sr. José Goncalves Pita, de vista trato y comunicación? RESPUESTA: Bueno de 30 no, como de 28, 27. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr, José Goncalves Pita, tiene su domicilio en la ruta N° 2 Quinta Montpelier urbanización Colinas de Santa Mónica Caracas? RESPUESTA: Si, si él es vecino mío. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita, desde hace mas de 30 años ha venido ocupando y haciendo uso exclusivo de una parcela de terreno identificada con el N° 5 ubicada en la ruta 2 de la urbanización Colinas de Santa Mónica y la cual es colindante con la Quinta Montpelier? RESPUESTA: Si, por lo menos desde que yo lo conozco, desde esa época pienso que ese terreno es de él. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la parcela N° 5 de la ruta 2 de la urbanización Colinas de Santa Mónica, el Sr. José Goncalves Pita en el lindero que da hacia la calle ruta dos de la citada urbanización construyo una pared de bloques de concreto he instalo una puerta para acceso de persona y un portón para acceso de vehículos? RESPUESTA: Si tiene tiempo que está hecha esa pared. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la referida parcela de la ruta dos es utilizada a la vista de todos los vecinos de manera exclusiva, por el Sr. José Goncalves Pita desde hace 30 años, y en su interior tiene construido un cuarto de depósito, techo para estacionamientos, un segundo deposito y otras para área de servicios de vehículos? RESPONDIÓ: Si tiene, inclusive tiene muchas matas sembradas, incluso me da aguacate y lechosa.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el lindero norte o parte trasera de la parcela N° 5 existe a nivel de piso tres muros de contención para evitar deslizamiento de terreno? RESPUESTA: Si, si me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el lindero de la parcela N° 5 que colinda con la Quinta Montpelier existe un cuarto para depósito y un estacionamiento techado? RESPUESTA: Si, si me consta, eso también porque siempre lo veo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que además de las construcciones existente en la parcela N° 5, el Sr. José Goncalves Pita, tienen sembrado árboles tale como aguacate, mango, cambures, parchitas y otros tipos de frutales menores? RESPUESTA: Si, eso es lo que te dije antes, lo mismo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que al Sr. José Goncalves Pita desde hace mas de 30 de años se le ha reconocido de manera pública por todos los vecinos como único dueño de la parcela N° 5 de la ruta dos de la urbanización Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: Si, si me consta eso, por lo menos lo que yo pienso. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita durante el tiempo que ha ocupado la parcela N° 5 de la ruta dos de la urbanización Colinas de Santa Mónica, nunca ha dejado de realizar trabajo en la misma y darle uso, sin ningún tipo de interrupción por parte de terceros? RESPUESTA: Si, él se la pasa limpiando todo eso, siempre fumiga para que no crezca el monte. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que tiene el señor José Goncalves Pita ocupando la parcela N° 5 de la ruta dos de la urbanización Colinas de Santa Mónica, nunca ha sido molestado por autoridad alguna o tercera personas al momento de ejecutar trabajo en la misma? RESPUESTA: No, la verdad que mientras yo he estado ahí nunca ha pasado eso.- Es todo.- En este estado, la representación judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo sí por el conocimiento y relación que tiene el Sr. José Goncalves Pita, se considera amigo de este? RESPUESTA: Bueno conocido si, somos vecinos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez el Sr. José Goncalves Pita lo recibió en su casa? RESPUESTA: Si, a veces entro a la casa, me invita un café y voy.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad el Sr. José Goncalves Pita le manifestó a titulo de que se encontraba en esa parcela identificada con el N° 5 de la ruta N° 2 de la urbanización Colinas de Santa Mónica y si conocía al propietario? RESPUESTA: No, nunca comento de verdad que no. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la fecha desde que habita en la ruta dos de la urbanización Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: En la ruta dos tengo desde hace 17 años que compre el terreno, y habitándola 15 años aproximadamente, en la Colina viviendo como 24 años más o menos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce las fechas de construcción de las bienhechurías que se encuentran ubicadas en parcela N° 5 de la ruta N° 2 de la urbanización Colinas de Santa Módica? RESPUESTA: Bueno cuando yo fui la primera vez, cuando lo conocí hace 28 años, pase por allí le pregunte que si había terreno, por que tenia pensado mudar, fue allí donde lo conocí.- Es todo…’. (Mayúsculas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Riela a los folios 210 al 212 del expediente Acta de declaración rendida por el testigo promovido por la parte demandada, ciudadano Jesús Pou Gil, en la que indica lo siguiente:

‘…En horas de despacho del día de hoy 05 de diciembre de 2016, siendo las nueve de la mañana [09:00 AM], oportunidad y hora fijada por este tribunal, se anunció dicho acto de la forma establecida por la Ley, en la Sala de Espera, así como en la Sala de Actos por el Alguacil (sic) de este Circuito Judicial, compareciendo el ciudadano JESÚS POU GIL (…), a quien se le tomó el Juramento de Ley. Seguidamente, se deja constancia de la comparecencia de los (…) apoderados judiciales de la parte actora y los (…) apoderados judiciales de la parte demandada. En este estado, la parte demandada expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce desde hace mas de 30 años al Sr. José Goncalves Pita, de vista trato y comunicación? RESPUESTA: Si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr, José Goncalves Pita, tiene su domicilio en la ruta N° 2 Quinta Montpelier urbanización Colinas de Santa Mónica Caracas? RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita, desde hace mas de 30 años ha venido ocupando y haciendo uso exclusivo de una parcela de terreno identificada con el N° 5 ubicada en la ruta 2 de la urbanización Colinas de Santa Mónica y la cual es colindante con la Quinta Montpelier? RESPUESTA: Si, si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la parcela N° 5 de la ruta 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, el Sr. José Goncalves Pita en el lindero que da hacia la calle ruta dos de la citada urbanización construyó una pared de bloques de concreto he instalo una puerta para acceso de persona y un portón para acceso de vehículos? RESPUESTA: Si las veces que yo he ido poco a poco ha hecho todas esas bienhechurías. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la referida parcela de la ruta dos es utilizada a la vista de todos los vecinos de manera exclusiva, por el Sr. José Goncalves Pita desde hace 30 años, y en su interior tiene construido un cuarto de depósito, techo para estacionamientos, un segundo depósito y otras para área de servicios de vehículos. RESPONDIÓ: Sí, si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el lindero norte o parte trasera de la parcela N° 5 existe a nivel de piso tres muros de contención para evitar deslizamiento de terreno? RESPUESTA: Si por las lluvias se estaba yendo la parte del terreno. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el lindero de la parcela N° 5 que colinda con la Quinta Montpelier existe un cuarto para depósito y un estacionamiento techado? RESPUESTA: Si, si me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que además de las construcciones existente en la parcela N° 5, el Sr. José Goncalves Pita, tiene sembrado árboles tales como aguacate, mango, cambures, parchitas y otros tipos de frutales menores? RESPUESTA: Si bastante hemos comido de eso, como 5 matas. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita desde hace más de 30 años se le ha reconocido de manera pública por todos los vecinos como único dueño de la parcela N° 5 de la ruta dos de la Urbanización Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: Si porque es el único que ha limpiado este terreno. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. José Goncalves Pita durante el tiempo que ha ocupado la parcela N° 5 de la ruta dos de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, nunca ha dejado de realizar trabajo en la misma y darle uso, sin ningún tipo de interrupción por parte de terceros? RESPUESTA: Si me consta. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que tiene el señor José Goncalves Pita ocupando la parcela N° 5 de la ruta dos de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, nunca ha sido molestado por autoridad alguna o terceras personas al momento de ejecutar trabajo en la misma? RESPUESTA: Que yo sepa nunca.- Es todo.- En este estado, la representación judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento y relación que tiene el Sr. José Goncalves Pita, se considera amigo de este? RESPUESTA: Bueno yo conozco es a los hijos, a partir de ahí se hizo una amistad con el Sr. Goncalves. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez el Sr. José Goncalves Pita lo recibió en su casa? RESPUESTA: Todos los años en Diciembre. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad el Sr. José Goncalves Pita le manifestó a título de que se encontraba en esa parcela identificada con el N° 5 de la ruta N° 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica y si conocía al propietario? RESPUESTA: No. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a algún vecino de la ruta número dos de la Urbanización Colinas de Santa Mónica? RESPUESTAS: Hay un, al que le sigue al terreno. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce las fechas de construcción de la bienhechuría que se encuentra ubicadas en la parcela N° 5 de la ruta N° 2 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica? RESPUESTA: Yo sé que tiene más 25 años. Allí había la casetas de un racho lo dejaron los constructores de zinc, después el Sr. José lo cambio por una casa de bloques.- Es todo…’. (Resaltado del texto).

De las testimoniales antes transcritas, se desprende un interés indirecto en favorecer a su amigo, ciudadano José Goncalves Pita, así como contradicciones en sus declaraciones, dado que en las preguntas practicadas al ciudadano José Nelson Fernández Fernández, el mismo manifestó que lo visitaba y lo invitaba a buscar frutas (cuarta pregunta y segunda y cuarta repregunta); por otra parte, manifestó que todos los vecinos reconocían al demandado como único dueño del inmueble en litigio (novena pregunta) y posteriormente afirmó que sólo conoce a un vecino (séptima repregunta). Respecto a las declaraciones rendidas por el ciudadano Ricardo Colombo Fernández Lorenzo, el mismo expuso que visitaba al demandado, pues lo invitaba a tomar café (segunda repregunta). En lo que respecta a la testimonial del ciudadano Jesús Pou Gil, el mismo afirmó que existe una amistad entre éste y el demandado (primera repregunta); igualmente, se evidencia que su deposición presenta contradicciones, dado que por una parte afirma que todos los vecinos reconocen a la parte demandada como único dueño del aludido inmueble (novena pregunta) y por otra indica que sólo conoce a un vecino (cuarta repregunta).

Aunado al hecho que dichas testimoniales no concuerdan con lo establecido en las actas de las inspecciones judiciales analizadas ut supra, tal como lo indica el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; pues observa esta Sala que lo pretendido por el demandado al promover las referidas testimoniales era demostrar su posesión sobre el terreno en litigio; siendo que de dichas inspecciones judiciales se demuestra lo contrario, dado que –como ya se indicó- de las mismas se desprende que el ciudadano José Goncalves Pita (demandado) es la persona encargada de cuidar el inmueble in comento y que inició su cuido como un favor al propietario.

Así mismo es de destacar, que tales testimoniales han debido ser desechadas, pues es criterio reiterado por esta Sala que en caso de evidenciar alguna amistad entre el testigo y la parte que lo promueve, ésta debe ser desestimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nro. 854, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Arelis Coromoto Carmona González contra Mary Zuleyma Romero Montoya). En efecto, la referida norma señala ‘…las causales que deben ser examinadas por los jueces de instancia para desestimar la deposición de un testigo por ser inhábil, cuya consecuencia impide fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido, a saber: ´…No puede tampoco testificar el Magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…`. En efecto la norma transcrita le indica a los sentenciadores el análisis que deben efectuar para determinar si el testigo pudiera tener un interés directo o indirecto en las resultas del juicio, que pudiera estar fundado ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia`…’. (Ver sentencia Nro. 034, de fecha 26 de febrero de 2015, caso: Gonzalo del Olmo Martín contra Migdalys del Valle Jeanty).

A su vez, el referido artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que aquellas declaraciones que incurran en contradicciones deben ser desechadas.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

En aplicación del reciente criterio de esta Sala de Casación Civil al caso de autos, previsto en decisión Nro. 394, de fecha 21 de junio de 2017, caso: Colegio Humboldt, C.A., contra Inversiones Azm 44, C.A. y otra, y de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara innecesario entrar a conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. Así se establece.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la procedencia del vicio delatado, se CASA TOTAL el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD y, se pasa a decidir el fondo de la controversia, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano,  ya  citado en este fallo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Argumenta el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito libelar (folios 3 al 17 del expediente) que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 5, de la Ruta 2, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica de la ciudad de Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: Norte, cincuenta (50) metros con zona verde; Sur, doce metros con la ruta 2; Este, cincuenta (50) metros con la parcela 6; y Oeste, sesenta y siete (67) metros con parcela 4; el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos treinta y cinco metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (635,98 M2) identificado con el código catastral Nro. 06-12-16-52; el cual adquirió a través de documento de compraventa de fecha 14 de febrero de 1985, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Capital. Que el tracto sucesivo registral de la propiedad antes descrita culmina en cabeza de su representada y que remonta a más allá del año 1966, razón por la cual estiman inocuo extenderse en la narración de la cadena titulativa, haciendo valer a favor de su representada la prescripción decenal contenida en los artículos 1953 y 1979 del Código Civil.

Asimismo, aduce que al trasladarse a dicho terreno, se encontraron que habían construido bienhechurías sin autorización de su representada, por lo que decidieron tocar la puerta con el objeto de identificar a los presuntos infractores, a lo que de inmediato respondió el hoy demandado, ciudadano José Goncalves Pita, señalando a su vez que él era el poseedor del terreno y que no los reconocía como representantes de la propietaria. Que dada la anterior situación, solicitaron ante los tribunales de Municipio una Inspección judicial sobre el inmueble a los fines de dejar constancia de lo ocurrido, la cual se efectuó en fecha 8 de junio de 2015, quedando demostrado –a su decir- que el demandado y su hija residen en una vivienda contigua al inmueble de autos, y que el poseedor ilegitimo del inmueble es el ciudadano hoy demandado. De igual forma, arguye que la posesión que ejerce el precitado ciudadano resulta ser ilegitima, por lo que propone la presente acción reivindicatoria, de acuerdo a lo previsto del artículo 548 del Código Civil.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación (folios 144 al 151 del expediente) opuso como excepción de fondo la prescripción adquisitiva o usucapión; alegando a tal efecto, que su representado ha venido poseyendo la totalidad del inmueble -descrito en autos- desde el mes de enero del año 1980, de manera continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente de manera pública y no equivoca y siempre con la intención de tener dicho inmueble en concepto de dueño. Igualmente, aduce que su mandante ha tenido la posesión legitima del inmueble objeto de la presente acción conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil; indicando que construyó por el lindero sur, hace más de treinta años, una pared de bloques de concreto, un portón con dos puertas para el acceso al deslindado inmueble, un depósito y un techo para estacionamiento interno de vehículos, 3 muros de contención por el lindero norte, a los fines de salvaguardar la estabilidad del mencionado lindero; por el lindero nor-oeste construyó un cuarto que funciona como depósito y para servicio, así como otras obras que describe detenidamente en su escrito de contestación.

Al contestar al fondo de la demanda, rechazó en todas y cada una de sus partes la presente acción; alegando que resulta contradictorio lo expuesto por la parte accionante al invocar la prescripción decenal en su favor, ya que en ningún momento el hoy actor ha realizado actos de posesión en el inmueble cuya reivindicación pretende, reconociendo que la persona que está en posesión es el hoy demandado, lo cual destruye por sí solo el alegato de prescripción decenal. Asimismo, aduce que la posesión de su representado resulta totalmente legítima de conformidad con lo establecido en el prenombrado artículo. De igual forma, invoca como reconocimientos de la parte actora en su escrito libelar, el hecho de que el ciudadano Jose Goncalvez es el actual poseedor del inmueble, ciudadano con el cual nunca el accionante ha mantenido ninguna relación contractual; afirma y así lo convalida la parte accionada la identificación plena del inmueble objeto del presente juicio. Del mismo, modo rechaza la afirmación de la parte actora en relación a que su representado no tiene documento alguno que pueda demostrar el porqué está detentando el inmueble, dado que –a su decir- la posesión legitima ejercida por el demandado, se encuentra amparada en los artículos 796 y 1.977 del Código Civil.

Así las cosas, el artículo 548 del Código Civil indica lo que sigue:

 (…omissis…)

En la norma transcrita se reconoce la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, dicha norma permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

De igual forma, tenemos que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado y la d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (Ver -entre otras- sentencia Nro. 051, de fecha 1 de febrero de 2008, caso: Isabel Sánchez de Corredor contra Dalia Rodríguez de Gómez).

Así las cosas, esta Sala pasa de seguidas a comprobar el cumplimiento o no de los requisitos antes mencionados con la finalidad de determinar la procedencia o no de la presente acción de reivindicación:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante): Para demostrar tal derecho consignó junto al escrito libelar documento de compraventa del inmueble objeto de la presente controversia, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Curto Circuito de Registro Publico del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de febrero de 1985, bajo el Nro. 42, Tomo 1, Protocolo 1ero, 1er Trimestre (folios 24 al 27 del presente expediente); del cual se desprende el negocio jurídico de compraventa, por medio del cual la parte actora adquirió en propiedad el inmueble en litigio.

b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar: con respecto a este requisito, del escrito de contestación se verifica el cumplimiento del mismo, pues la parte demandada admite que posee la totalidad del inmueble que se pretende reivindicar.

c) La falta del derecho a poseer del demandado: requisito que se verifica de la lectura del escrito de contestación, dado que la parte demandada al no ostentar título de propiedad alguno sobre el terreno en litigio, reconvino a la parte actora, oponiendo como defensa de fondo la prescripción adquisitiva o usucapión.

d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario: El cumplimiento de dicho requisito se observa de igual forma del escrito de contestación, pues el demandado alega en el mismo, que ha venido poseyendo la totalidad del aludido inmueble.

Así las cosas, esta Sala al verificar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la demanda de reivindicación, declara con lugar la presente acción de reivindicación. Así se establece.

Con respecto a la excepción de fondo planteada por la parte demandada, en la que opuso como defensa la prescripción adquisitiva o usucapión, alegando a tal efecto, que ha venido poseyendo la totalidad del aludido inmueble desde el mes de enero del año 1980, de forma continua, sin interrupción de ninguna naturaleza, pacíficamente de manera pública y no equivoca y con la intención de tener dicho inmueble como suyo.

Ello así, esta Máxima Jurisdicción Civil considera necesario señalar que en los juicios de reivindicación, la parte demandada ‘…además de poder proponer la prescripción adquisitiva como una pretensión independiente o para reconvenir con ella en los juicios de reivindicación, existe la posibilidad para el demandado por reivindicación, de interponer la prescripción adquisitiva como una excepción de fondo, mediante la cual, el demandado solicite se le reconozca como propietario del bien frente al demandante…’.

Así las cosas, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

(…omissis…)

Del referido artículo se desprende que el fundamento de toda pretensión prescriptiva que se oponga, es la posesión legitima sobre el bien que se pretende, lo cual se debe comprobar en el transcurso del procedimiento.

En ese orden de ideas, el artículo 772 eiusdem, nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

          (…omissis…)

Así las cosas, tenemos que para la procedencia de la prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que se pretende usucapir, lo cual se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; siendo que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir. (Ver sentencia Nro. 689, de fecha 22 de octubre de 2008, caso: Carmen Marrero de Arias contra Héctor Enrique Verdú Marrero).

Ahora bien, esta Sala observa que la parte demandada para demostrar los requisitos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva promovió las testimoniales de los ciudadanos José Fernández, Ricardo Colombo Fernández Lorenzo y Jesus Pou Gil; testimoniales éstas que deben ser desechadas en virtud de los argumentos que fueron explanados en la denuncia resuelta ut supra; puesto que de dichas testimoniales se desprende un interés indirecto en favorecer a su amigo, ciudadano José Goncalves, así como contradicciones en sus declaraciones, por lo que las mismas no le merecen fe a la Sala, vista la amistad generada entre los testigos y su promovente, lo que determina claramente que éstos tienen la intención de favorecer con sus declaraciones a su amigo y esto engendra en su actividad positiva un interés que es indirecto, que se determina por la acción de favorecer a su amigo; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, la parte demandada a los fines de comprobar la posesión legitima del terreno que pretende usucapir, promovió inspección judicial evacuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de diciembre de 2016 –valorada ut supra-, de la cual se desprende que el ciudadano José Goncalves Pita (demandado), comenzó a poseer el inmueble objeto de la presente demanda a mediados del año 1979, cumpliendo ‘…un favor con el propietario del inmueble…’, sin ningún título distinto a la posesión. De igual forma, se dejó constancia de la existencia de bienhechurías construidas en el aludido terreno y plantaciones frutales, sin determinarse la persona que construyó y plantó las mismas.

Igualmente, de la inspección judicial extra litem, la cual fue anexada al escrito libelar por la actora; siendo evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de junio de 2015 –valorada ut supra-, se evidencia que el demando es la persona que cuida el inmueble que pretende adquirir por prescripción y que el mismo conocía al propietario de dicho terreno, pues en el acta de la referida inspección, se dejó constancia que el prenombrado juzgado ejecutor fue atendido por la ciudadana Yolanda González, indicando ser la hija del demandado, ciudadano José Goncalvez Pita, quien ‘…es la persona que cuida el terreno, que lo mantiene limpio y sembrado…’. Señalando igualmente, que ‘…si venia el dueño del terreno podría dar acceso al inmueble…’.

Así las cosas, observa esta Sala que la parte demandada no logró demostrar su posesión legitima sobre el bien que pretende usucapir.

En virtud de lo antes expuesto, resulta improcedente la excepción de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2018. Se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de reivindicación intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L., contra el ciudadano JOSÉ GONCALVES PITA. TERCERO: IMPROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. CUARTO: Se ordena la entrega del inmueble objeto de la presente acción a la sociedad mercantil INVERSIONES LUANA S.R.L. QUINTO: Se confirma la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).

 

III

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia identificada con el alfanumérico RC000631 dictada el 12 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

 

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

En el caso de autos, los representantes judiciales del ciudadano José Goncalves Pita, parte demandada en el juicio principal de reinvindicación, presentan disconformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, fundamentándose en que la misma vulneró el derecho de su representante con respecto a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que desechó las testimoniales presentadas en el juicio principal de reinvindicación, valoradas ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una suposición falsa que conllevó a una falsa aplicación procesal sin que la misma fuera debidamente motivada, argumentos que serán esgrimidos de forma particular y concisa por esta Sala.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala el amplio margen de autonomía y discrecionalidad que posee un juez al momento de la valoración probatoria y, que en principio, su actuación no debe ser cuestionada, erigiéndose como gran excepción, los casos en que la interpretación o valoración efectuada por el juzgador al momento de analizar el acervo probatorio, se realice en claro detrimento de derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas en el proceso (Vid. Sents. Nros. 325 del 30 de marzo de 2005; 1761 del 17 de diciembre de 2012; 36 del 14 de febrero de 2013; 554 del 21 de mayo de 2013; 34 del 1° de marzo de 2016 y 005 del 08 de febrero de 2021)

 

Por ende, corresponde a esta Sala, en aras de alcanzar uno de los fines del Derecho como lo es la justicia, efectuar un detallado análisis de la valoración probatoria realizada por la Sala de Casación Civil al proferir la sentencia RC000631 del 12 de diembre de 2018, cuya constitucionalidad fue cuestionada.

 

En tal sentido, la Sala aprecia, luego de un análisis exhaustivo de la sentencia objeto de revisión, que la Sala de Casación Civil al momento de casar de oficio sin reenvío el juicio por reinvindicación incoado por la sociedad mercantil Inversiones Luana S.R.L contra el ciudadano Jose Goncalves Pita cuestionó la valoración probatoria que realizara el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la desecha y efectúa una valoración probatoria en claro detrimento de los derechos y garantías constitucionales.

 

Efectivamente, en la parte motiva del fallo objeto de revisión, al analizar el material probatorio, la Sala de Casación Civil establece “(…) es de destacar, que tales testimoniales han debido ser desechadas, pues es criterio reiterado por esta Sala que en caso de evidenciar alguna amistad entre el testigo y la parte que lo promueve, ésta debe ser desestimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…) A su vez, el referido artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que aquellas declaraciones que incurran en contradicciones deben ser desechadas (…) Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece. (…) En aplicación del reciente criterio de esta Sala de Casación Civil al caso de autos, previsto en decisión Nro. 394, de fecha 21 de junio de 2017, caso: Colegio Humboldt, C.A., contra Inversiones Azm 44, C.A. y otra, y de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara innecesario entrar a conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. Así se establece (…)”.

 

En cuanto al punto controvertido de desechar una testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil la propia Sala de Casación Civil ha fijado en criterios reiterados desde el 14 de noviembre de 1974, que la determinación de un interés directo o indirecto en la causa queda reservada a la soberanía, autonomía y discrecionalidad del juez y así lo ratifica en su sentencia RC00034 de fecha 26 de febrero de 2015, al establecer “(…) Por tanto, la determinación del interés o no, directo o indirecto, es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía del criterio de los jueces de instancia (…) Ahora bien, esta Sala observa que el formalizante denuncia en primer lugar que la sentenciadora de alzada ha debido valorar el testimonio de la ciudadana B.C.D.O.J., quien es hija de las partes, pues por el hecho de formar parte del grupo familiar tenía conocimiento de lo que ocurría en la casa (…)”.

 

Partiendo de tal premisa, esta Sala considera que en la presente causa el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actúo ajustado a derecho, al valorar dichas testimoniales, visto que el conglomerado de vecinos del señor José Goncalves Pita son las personas que mejor conocimiento podrán tener sobre la situación planteada, además que de esas testimoniales, no se desprende una amistad íntima, como bien hace referencia el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sino una mera relación de cordialidad entre vecinos.

 

Ahora bien, con respecto a que de dichas testimoniales incurren en contradicción y que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil deben ser desechadas, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil llega a tal conclusión al establecer “(…) De las testimoniales antes transcritas, se desprende un interés indirecto en favorecer a su amigo, ciudadano José Goncalves Pita, así como contradicciones en sus declaraciones, dado que en las preguntas practicadas al ciudadano José Nelson Fernández Fernández, el mismo manifestó que lo visitaba y lo invitaba a buscar frutas (cuarta pregunta y segunda y cuarta repregunta); por otra parte, manifestó que todos los vecinos reconocían al demandado como único dueño del inmueble en litigio (novena pregunta) y posteriormente afirmó que sólo conoce a un vecino (séptima repregunta). Respecto a las declaraciones rendidas por el ciudadano Ricardo Colombo Fernández Lorenzo, el mismo expuso que visitaba al demandado, pues lo invitaba a tomar café (segunda repregunta). En lo que respecta a la testimonial del ciudadano Jesús Pou Gil, el mismo afirmó que existe una amistad entre éste y el demandado (primera repregunta); igualmente, se evidencia que su deposición presenta contradicciones, dado que por una parte afirma que todos los vecinos reconocen a la parte demandada como único dueño del aludido inmueble (novena pregunta) y por otra indica que sólo conoce a un vecino (cuarta repregunta) (…)”. (Subrayado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

 

Es evidente que la coherencia y la coincidencia de los testimonios dando plena cuenta de todos los detalles que interesan al proceso, es un ideal al que naturalmente se debe orientar el recaudo de los medios de persuasión, pero que habitualmente no se alcanza, por las vicisitudes y limitaciones propias de la prueba, partiendo del punto de vista que los testigos declararon bajo su perpespectiva una versión de los hechos, por ende, la credibilidad, apreciación y valoración dependerán de la discrecionalidad e intelecto del juez, de acuerdo a la lógica y las reglas de la experiencia con respaldo a indicios o pruebas que erigen el juicio planteado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como lo ha desarrollado la propia Sala de Casación Civil en su sentencia RC000419 del 13 de junio de 2012 “(…) El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones (…)”.

 

De allí que la Sala de Casación Civil plantee en su fallo que las declaraciones testimoniales presentadas en el juicio principal de reinvindicación presentan contradicción y por ende debieron ser desechadas por el Juez de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera, después de analizadas y revisadas las testimoniales en referencia, que las declaraciones fueron dadas bajo la perspectiva de cada testigo, desde el punto de vista de cada uno de ellos, donde observan que todas las personas que allí viven saludan y reconocen al señor José Goncalves Pita como vecino, sin embargo, no es condición sine qua non que conozca a todos los que observa que salude y reconozca al citado señor Goncalves Pita, por tanto, no se configura contradicción en las deposiciones testimoniales y que la credibilidad otorgada a las mismas fue dada por el Juez de acuerdo al conglomerado de testimoniales independientes de las dos cuestionadas por la Sala de Casación Civil que la hacen verosímil, de conformidad con el artículo in comento.  

 

Ahora bien, la Sala de Casación Civil afirma que tales deposiciones testimoniales no concuerdan con lo establecido en las inspecciones judiciales cursantes en las actas procesales que determinaron “(…) que el ciudadano José Goncalves Pita (demandado) es la persona encargada de cuidar el inmueble in comento y que inició su cuido como un favor al propietario (…)”.

 

En ese sentido, la Sala debe advertir que la estructura llevada a cabo para el interrogatorio de los testigos estuvo encaminada a esclarecer si el ciudadano José Goncalves Pita vivía desde hace más de 20 años en el lugar identificado como “PARCELA NRO. 5 DE LA RUTA N° 2 DE LA URBANIZACIÓN COLINAS DE SANTA MONICA”, si se conocía de las bienhechurías allí construidas y si habia sido molestado por alguna persona u autoridad pública durante el timpo que ahí cohabitó.

 

Bajo esa premisa, mal podría afirmar la Sala de Casación Civil que las deposiciones testimoniales brillan de contradicción por no esclarecer que el ciudadano José Goncalves Pita es la persona encargada de cuidar el inmueble y que se inició su actividad por un favor que le hacía al propietario, cuando tal punto no fue dilucidado a través de las testimoniales.

 

Sin embargo, esta Sala aprovecha tal cirscunstancia para precisar que tanto de las deposiciones testimoniales aportadas y evacuadas en el juicio, así como de las inspecciones judiciales realizadas en el lugar identificado “PARCELA NRO. 5 DE LA RUTA N° 2 DE LA URBANIZACIÓN COLINAS DE SANTA MONICA”,  se deja constancia, sin reclamo o contradicción alguna  de la posesión del inmueble por parte del ciudadano José Goncalves Pita, bajo cualquier modalidad, desde el año 1980 y, que en dicha parcela se construyeron bienhechurías (aunque segun la parte demandante en juicio principal no se demuestra si fue realizada por el citado ciudadano pero tampoco logró desvirtuar o demostrar que no fuere hecho por éste) por lo que , lo analizado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a la prescripción adquisitiva planteada como excepción de fondo en la demanda principal, a saber “para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis [6] requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.(…) En cuanto al primer requisito referido a la continuidad en la posesión es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; este tribunal observa que la parte demandada ha demostrado la continuidad en la posesión que alega tener desde hace mas de 20 años ello se deprende de la declaración de los testigos a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, toda vez que no incurrieron en contradicciones, desprendiéndose de sus declaraciones que el demandado José Goncalves Pita ha poseído por más de 20 años el referido inmueble (…) En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista acción por parte de otra persona que haya interrumpido la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte [20] años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda desposeyendo de alguna manera a quien lo venía haciendo; observa esta Juzgador que el demandando ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestran los testigos traídos a los autos señalados up supra (…) El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos los poderes de hecho que ejerce sobre el bien, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando de las actas que conforman el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida así se deriva de las declaraciones de los testigos aportados en su oportunidad y arriba descritos (…) El cuarto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por el demandado sobre el inmueble en litigio, a tal fin de la inspección ocular quedaron establecidas las bienhechurías realizadas en el inmueble objeto de la presente controversia las cuales el actor no desconoció ni se atribuyó como suyas (…) Respecto a los requisitos cinco y seis, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, la parte demandada el ciudadano José Goncalves Pita, antes identificado, señala que viene poseyendo desde el año 1980, por más de veinte [20] años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, en efecto se desprende tanto de los testigos como de la inspección judicial realizadas la verificación de estos requisitos de procedencia para la posesión legitima (…) Ahora bien, deja expresamente sentado este Tribunal que la declaratoria de derecho a poseer el inmueble, y tal como lo señala la sala (sic) de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita up supra, está dirigida únicamente y exclusivamente a enervar la acción reivindicatoria, toda vez que al ser opuesta como excepción de fondo como es el caso, su declaratoria tiene efectos solo contra la parte demandante es decir contra Inversiones Luana, no contra terceros, toda vez que con la declaratoria de autos no se le otorga la titularidad de la propiedad a la parte demandada, sino solo frente al propietario parte actora en el presente proceso (…)”, fue ajustado a derecho toda vez que fue acordado al hilo del criterio jurisprudencial asentado por la propia Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en su sentencia identificada con el alfanumerico RC000115 de fecha 24 de marzo de 2011 que establece “(…) [a]hora bien, los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ordenan a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por los litigantes. En un proceso donde la pretensión del demandante sea la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, debe el juez, siempre acatando los preceptos señalados supra, ahondar en el elemento tiempo de ejercicio de la posesión por parte el demandante, ya que ese es el factor determinante para que se acuerde la procedencia de la prescripción adquisitiva. En el caso bajo decisión, encuentra la Sala que, efectivamente, lo controvertido es si realmente la accionante ha ocupado el bien objeto del litigio durante el tiempo suficiente (20 años) para acceder al derecho a accionar y usucapir el mismo, vale decir, que lo discutido no es quien es el propietario del inmueble, sino si la demandante tiene o no aptitud para proponer esa demanda. De lo trascrito del texto de la recurrida se advierte, que se accionó peticionando la prescripción adquisitiva sobre el inmueble determinado en la demanda, para lo que se aportaron las pruebas que se consideraron pertinentes, sobre las que el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical realizó su análisis, concluyendo que, efectivamente, la demandante demostró que ha permanecido por más de veinte (20) años ejerciendo la posesión sobre el inmueble en comentario que, en opinión del ad quem, es el hecho relevante para acordar lo peticionado (…)”. Así se establece.

 

Conteste con lo ut supra descrito y analizado, la Sala observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal expresó una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia ordinaria, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

 

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.

 

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

 

Precisado lo anterior, entiende esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Civil invadió la esfera autónoma de juzgamiento de la que goza el tribunal de cognición ordinaria en la valoración del cúmulo probatorio producido en el juicio principal y con ello incurrió en una interpretación distorsionada de los criterios jurisprudenciales propias de la Sala al sostener que el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una suposición falsa, error este que ocasiona una alteración del verdadero cuadro fáctico del juicio que acarrea la consecuencia de que el litigio no se resuelva en forma ajustada a derecho, pues se violan los derechos constitucionales respecto a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Supuestos como el presente, es que se constituye la excepción de la que debe partir la Sala Constitucional, para, a través de la potestad revisora, realice la corrección jurídica necesaria que garantice la incolumidad del texto constitucional.

 

Con base en las consideraciones expuestas, y visto que la interpretación errónea de la prueba trastocó el derecho a la defensa del hoy solicitante, esta Sala Constitucional declara que HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados Luis Orlando Moreno Santos y José Francisco Sánchez Villavicencio, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GONCALVES PITA, de la sentencia identificada con el alfanúmero RC000631, dictada el 12 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciala. Así se declara.

 

 Como consecuencia del pronunciamiento anterior, esta Sala trae a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.

 

En tal sentido se estima necesario enviar copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, a fin que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sujeción a lo analizado por esta Sala. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer d ela presente solicitud de revisión.

 

2.- Que HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los abogados Luis Orlando Moreno Santos y José Francisco Sánchez Villavicencio, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GONCALVES PITA, de la sentencia identificada con el alfanumérico RC000631, dictada el 12 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3.- Se ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, a fin que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sujeción a lo analizado por esta Sala.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en Caracas, a los 5 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidente,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

 

Los Magistrados,

 

GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario

 

CARLOS ARTUTO GARCIA USECHE

 

2019-0269

LBSA/