MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 14 de diciembre de 2023, el ciudadano OSCAR RAMÓN FIGUERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n.° 4.514.611, actuando en su condición de Secretario General del Comité Central del Partido Comunista de Venezuela (PCV), electo por el I Pleno del Comité Central del Partido Comunista de Venezuela (PCV), realizado el día 6 de noviembre de 2022, inscrito bajo el Registro Único de Información Fiscal "RIF" n.° J300333043, asistido por los abogados YUL JABOUR TANNOUS, titular de la cédula de identidad n.° 7.958.404, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 111.520 y ELIO PIMENTEL GIRÓN, titular de la cédula de identidad n.° 4.547.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 86.621; en ejercicio de su derecho a la defensa, así como de los integrantes del Comité Central (CC) que representa, de los integrantes del Buró Político Nacional del Partido (BP) del que forma parte; y, de los militantes del Partido Comunista de Venezuela (PCV) del que es militante, solicitó “LA REVOCATORIA de la sentencia n.°1160, dictada por esta Sala Constitucional el 10 (rectius 11) de agosto de 2023, en el expediente n.° 2023-708, que declaró:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional en tutela de derechos colectivos y difusos ejercida por los ciudadanos CARLOS FIGUEROA, GRISELDYS HERRERA, SIXTO RODRÍGUEZ, ROBINSON GARCÍA, HENRY PARRA, JOHAN CORASPE y ZOILO AROSTEGUI, contra el ciudadano Oscar Figuera, en su condición de Secretario General del Comité Central del Buró Político del Partido Comunista de Venezuela (PCV).

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo interpuesta y en consecuencia: se ordena la notificación del ciudadano Oscar Figueraen su condición de Secretario General del Comité Central del Buró Político del Partido Comunista de Venezuela (PCV).

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo incoado.

CUARTO: NOMBRA JUNTA DIRECTIVA AD HOC de dirección de la organización para que de conformidad con sus estatutos y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela organice los procesos democráticos internos que garanticen los derechos a la participación política de los asociados. A tal efecto se designa a las siguientes personas: Henry Parra, identificado con la cédula de identidad número 5.025.372, como Presidente de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV). Sixto Rodríguez, identificado con la cédula de identidad número 3.323.768, como secretario general de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV). Griseldys Herrera, identificada con la cédula de identidad número 13.475.410, como secretaria de organización del Partido Comunista de Venezuela (PCV). Carlos Figueroa, identificado con la cédula de identidad número 16.087.670, como secretario de administración y finanzas de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV). Zoilo Aristegui, identificado con la cédula de identidad número 11.776.796, como secretario de ideología de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV). Joahan Coraspe, identificado con la cédula de identidad número 16.807.045, como secretario de agitación y propaganda de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV). Robinson García, identificado con la cédula de identidad número 17.291.324, como secretario por el trabajador agrario y campesino de la organización Política Partido Comunista de Venezuela (PCV)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).

 

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 17 de enero de 2024, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este alto tribunal de la República; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

ÚNICO

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa lo siguiente:

 

El solicitante requiere con la presente solicitud que se les “garantice el valor superior de la justicia como valor superior" del Estado constitucional de derecho y de justicia que propugna el Estado venezolano a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 conforme a lo previsto en los artículos 2, 7, 26, 253 y 257, en concordancia con la jurisprudencia reiterada de la propia Sala Constitucional, por haber incurrido en graves violaciones que lesionan gravemente su derecho constitucional "a obtener una tutela judicial efectiva, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles conforme al procedimiento legalmente establecido en la ley", solicitud de REVOCATORIA que hace "para proteger [sus] derecho[s] constitucional[es] de la justicia como la parte presuntamente agraviante" en el proceso de amparo que se tramitó en el expediente n.° 2023-708 donde se produjo la sentencia n.° 1160 a la que constitucionalmente tienen derecho y que la misma no les garantizó.

 

Señaló el solicitante que:

“(…)

CON LA SENTENCIA SE VIOLÓ NORMAS PROCESALES DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

Ciudadanas y Ciudadanos Magistrados, al fundamentar la solicitud de LA REVOCATORIA de la sentencia № 1.160 transcrita les observo, que con ésta la sentencia la Sala Constitucional violó normas procesales de orden público constitucional que por mandato del artículo 253 de la Constitución, no pueden ser desconocidas ni desacatadas por los jueces de la República al ejercer la potestad jurisdiccional del Estado en nombre de la República. La doctrina define ‘al orden público’ en general, ‘como el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos’. En el presente caso, la Sala Constitucional violó las normas de orden público constitucional sobre ‘el interés legítimo’ para ejercer la acción de amparo prevista en el artículo 13 y, violó las normas de orden público ‘sobre la admisibilidad’ de la acción de amparo previstas en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que debe tener todo accionante de amparo. El artículo 14 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ‘sobre las normas de orden público’ en los procesos de amparo, establece que, ‘la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de inminente orden público’. En el presente caso, se violaron las normas de orden público constitucional sobre ‘el interés legitimo’ prevista en el artículo 13 y, se violaron las normas de orden público ‘sobre la admisibilidad’ de la acción de amparo previstas en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala Constitucional en la sentencia № 934, del 15-05-02, en el caso Antonio María Peñaloza Arguello y otros, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ‘sobre la necesidad de aplicar las normas de orden público en los procesos de amparo’ conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ‘sobre las normas de orden público’ en los procesos de amparo, estableció lo siguiente: ‘Dicho artículo, en concordancia con el 48 eiusdem, impone al juez la aplicación de las normas procesales que contiene dicha ley, por encima de cualquier otra norma procesal, y toda actuación que contradiga dicho mandato involucra el orden público y, por tanto, es materia que el juez constitucional debe conocer, aun a pesar del abandono en que hubiere incurrido el demandante. Por tanto, resulta imperativo para la Sala el pronunciamiento sobre el fondo del amparo. Así se declara’. En los términos de la Sentencia № 934, el artículo 14 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ‘se impone al juez’ la aplicación de las normas procesales que contiene dicha ley orgánica de amparo sobre ‘el interés legítimo’ para ejercer la acción de amparo prevista en el artículo 13 y, la aplicación de las normas procesales que contiene dicha ley orgánica de amparo ‘sobre la admisibilidad’ de la acción de amparo previstas en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘como normas de orden público constitucional’, por encima de cualquier otra norma procesal, y establece la sentencia transcrita, que ‘toda actuación que contradiga dicho mandato involucra el orden público’ y, establece la sentencia № 934 ‘las normas de orden público en los procesos de amparo, es materia que el juez constitucional debe conocer’. En éste sentido, los Magistrados de ésta Sala Constitucional como jueces de amparo ‘es materia’ que deben conocer, sobre las normas procesales de orden público constitucional referidasal interés legítimo’ para ejercer la acción de amparo prevista en el artículo 13 y, las referidas a las normas procesales que contiene dicha ley orgánica de amparo ‘sobre la admisibilidad’ de la acción de amparo previstas en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘como normas de orden público constitucional’, por encima de cualquier otra norma procesal. Así formalmente le solicito a los señores Magistrados que lo valoren al pronunciarse sobre la presente solicitud de REVOCATORIA de la sentencia № 1.160 ‘por falta de interés legítimo’ de los solicitantes de  amparo  ciudadanos  HENRY  PARRA,  GRISELDYS HERRERA, ROBINSON GARCÍA, CARLOS FIGUEROA, JOHAN CORASPE, ZOILO   AROSTEGUI   y SIXTO RODRÍGUEZ ‘por no ser militantes’ del Partido Comunista de Venezuela (PCV) y, por que la acción de amparo ejercida el 10 de julio de 2023 no era admisible (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

Finalmente solicitó:  

“1.- Que se [le]s garantice el derecho a la defensa que no [les] garantizó la [s]entencia № 1.160.

2.- Que se admita y se decida como de pleno derecho la presente solicitud de REVOCATORIA la [s]entencia № 1.160 con base al hecho notorio judicial constituidos por el recurso de amparo que se trami[ó] en el expediente, con base a la sentencia № 1.160, con base a la prueba de la certificación de no militancia al Partido Comunista de Venezuela presentada por [él] el 27 de julio de 2023.

3.- Que SE REVOQUE la sentencia № 1.160 emitida por la Sala Constitucional.

4.- Que se tenga como [su] dirección procesal la sede nacional del Partido Comunista de Venezuela (PCV) ubicada en: calle Jesús Faría, esquina de San Pedro, edificio Cantaclaro, Parroquia San Juan, en la ciudad de Caracas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

Esta Sala observa del pedimento y de los alegatos del solicitante que si bien el requiere la revocatoria de la sentencia n.° 1160 dictada por esta Sala Constitucional el 10 (rectius 11) de agosto de 2023, tal situación conllevaría al análisis de la misma, en tal sentido lo que se pretende es la revisión de la referida sentencia. 

 

Ahora bien, la Sala observa que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga la atribución de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. 

 

Asimismo, los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que la Sala Constitucional es competente para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República y las dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

De allí que las sentencias dictadas por la propia Sala Constitucional no pueden ser objeto de la revisión constitucional por no encontrarse prevista dicha competencia en las normas antes citadas y, ello es así, conforme al principio de la cosa juzgada formal, según el cual sobre los asuntos ya conocidos y decididos por esta Sala, no es posible dictar un nuevo pronunciamiento (Vid. Sentencias números 2048 del 27 de noviembre de 2006, caso: “Inversiones L.N.H.”, 827 del 18 de junio de 2009, caso:Ascander Contreras Uzcátegui, Jesús Antonio Villarreal Hidalgo, José Lorenzo Torres Dugarte y José Francisco Botello Wilson”, 496 del 12 de abril de 2011 caso: “Embotelladora Terepaima, C.A.”, 532 del 8 de mayo de 2013, caso: “Alfonso Marquina” y 1323 del 8 de octubre del 2013, caso: Industrias Kondor, C.A.”, entre otras). 

 

Cabe considerar entonces, lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, el cual es del tenor siguiente: 

 

Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que dispone la presente Ley”.

 

De esta manera, de conformidad con la norma antes mencionada, resulta forzoso para esta Sala declarar improponible en derecho la solicitud de revisión constitucional,  planteada por el ciudadano OSCAR RAMÓN FIGUERA GONZÁLEZ, actuando en su condición de Secretario General del Comité Central del Partido Comunista de Venezuela (PCV), de la sentencia n.°1160, dictada por esta Sala Constitucional el 10 (rectius 11) de agosto de 2023, en el expediente n.° 2023-708,  por ser la máxima instancia constitucional y por no ser posible oír ni admitir acción o recurso alguno contra sus decisiones. Así se declara.

           

DECISIÓN 

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO la solicitud de revisión planteada por el ciudadano OSCAR RAMÓN FIGUERA GONZÁLEZ, actuando en su condición de Secretario General del Comité Central del Partido Comunista de Venezuela (PCV), de la sentencia n.°1160, dictada por esta Sala Constitucional el 10 (rectius 11) de agosto de 2023, en el expediente n.° 2023-708.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 6 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidente,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Los Magistrados,

 

GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario

 

CARLOS ARTUTO GARCIA USECHE

23-1277

LBSA