MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 6 de diciembre de 2019, el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad nro. V-3.224.721, debidamente asistido por la abogada Clara Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 151.806, interpuso solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de la sentencia nro. 00381 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de agosto de 2019, que casó de oficio “la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de junio de 2018 la cual se ANULA y, en consecuencia se declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1 de diciembre de 2017, por la profesional del derecho Marisabel Sanabria, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de abril de 2017 [rectius: 29 de noviembre de 2017], por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 2) CON LUGAR la demanda por acción merodeclarativa de unión estable de hecho intentada por Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, desde el día 11 de marzo del año 1985, hasta el día 31 de mayo de 1996, y desde el día 30 de julio de 2007, hasta el día 14 de junio del año 2013; 3) inscríbase la sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del (sic) Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil; 4) Una vez quede firme la decisión, se procederá al levantamiento de las medidas decretadas”; así como de la sentencia dictada por la misma Sala el 30 de octubre de 2019, en la que resolvió la solicitud de aclaratoria, y declaró: 1) PROCEDENTE la rectificación de la sentencia número 381, de fecha 14 de agosto del año 2019. En consecuencia, se SUPRIME del fallo aclarado el punto identificado con el número 4 donde erróneamente se estableció que ‘…Una vez quede firme la presente decisión, se procederá al levantamiento de las medidas decretadas’ (…)”.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

 El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

El peticionario expuso en el escrito de solicitud de revisión constitucional, los argumentos siguientes:

 

Que “(…) es el caso que el 31 de octubre de 2013, la ciudadana Ana Mercedes Pulido intentó acción mero declarativa de concubinato contra [su] representado ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata, acción ésta que correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión del 29 de noviembre de 2017, declaró: (i) improcedente la prescripción de la acción intentada, alegada por la parte accionada; (ii) improcedente la confesión ficta de la parte demandada alegada por la parte accionante; (iii) con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada, a partir de marzo de 1.985 (sic), hasta el mes de diciembre de 1.996 (sic) y posteriormente reconstituida desde el mes de julio de 2.007 (sic) hasta el 14 de junio de 2.013 (sic) (…).”.

 

Que [c]ontra el anterior pronunciamiento la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual correspondió conocerlo al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dicho tribunal mediante decisión dictada el 21 de junio de 2.018 (sic), declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación ejercido el 1 de diciembre de 2.017 (sic) por la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2.017 (sic), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) con lugar la acción mero declarativa intentada, comprendiendo los siguientes períodos: a) desde el mes de marzo de 1.985 (sic) hasta el mes de diciembre del año 1.996 (sic) y; b) desde el mes de julio del año 2.007 (sic) hasta el 14 de junio de 2.013 (sic); c) condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, confirmando así la decisión apelada”. (Corchetes de la Sala)

 

Que “[l]uego, de conocida la anterior decisión [su] representado (sic) ejerció recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia; siendo que dicha Sala mediante decisión dictada el 14 de agosto de 2.019, resolvió dicho recurso de casación declarándolo sin lugar (fallo éste que hoy constituye el objeto de la presente revisión constitucional)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]s de resaltar que por escrito libelar interpuesto el 31 de octubre de 2013, la ciudadana Ana Mercedes Pulido, actuando en su propio nombre y representación, presentó acción mero declarativa de concubinato incoada contra el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) alegó los siguientes hechos: (i) que desde el año 1984, constituyó con el demandado una unión concubinaria, fijando su hogar en el edificio ‘B’ del Conjunto Parque Residencial, San Juan, Av. San Martín, Parroquia San Juan de la Ciudad de Caracas, el cual fue adquirido -según sus dichos- por su concubino, alegando que fue puesto a nombre de su madre -del concubino- Ana Cristina Zapata de Mota; (ii) que el apartamento era frecuentado por amigos de su confianza, los fines de semana, compartían tragos, que visitaban el hogar con frecuencia, entre ellas, la señora María Concepción Morillo y Ana Julia Duque; (iii) que viajaban constantemente a Higuerote ya que se compró una parcela y se construyó una casa tipo viposa con una casa anexa de vigilante, construida por el ingeniero Carlos Betancourt Leandro; (iv) que la relación concubinaria al comienzo fue bonita, llena de amor, con muchas ilusiones y planes a futuro, como fue la compra de la parcela en Higuerote, y luego la casa en ella construida; (v) que en el año 1.989 (sic), gracias al esfuerzo de la demandante se adquirió en propiedad un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Juan Pablo II, ala 2, piso 7, apartamento 2C-02, Montalbán; (vi) que se mudaron y empezaron a amoblar el apartamento y hacerle el piso ya que lo compraron en obra limpia, siendo todo el mobiliario a gusto de los dos; (vii) que en el año 1990, el demandado comenzó a llevar a sus hijos adolescentes Francisco Javier y Mauricio Javier Mota Padilla, compartiendo con ellos, se quedaban a dormir en el apartamento cuando les tocaba compartir con él, que iban a la casa de la playa, al Ávila y otros destinos; (viii) que eran una pareja feliz, con muchos sueños y enamorados; (ix) que eran notorios que todos los años en los cuales permanecieron juntos pasaban las fiestas decembrinas (24 y 31) junto a la familia del demandado y que salían con mucha frecuencia con la mamá del demandado; (x) que convivieron hasta el mes de mayo del año 1996, afirmando que la relación terminó porque otra mujer apareció en la vida del demandado y que la botó del apartamento; (xi) que esa primera unión estable de hecho fue de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, que inició en el mes de marzo del año 1.985 (sic) finalizó en el mes de mayo de 1.996 (sic), año en el cual se distanciaron por problemas en su relación, quedando el demandado habitando el apartamento en la Urbanización Juan Pablo II, de la Urbanización Montalbán; (xii) que a pesar de haberse separado nunca realizaron la partición de los bienes habidos durante su relación concubinaria, los cuales según sus dichos, mantuvieron en comunidad ordinaria; (xiii) que un día sábado del mes de julio de 2007, el demandado y la demandante se reencontraron, después de varios años separados conversaron y comenzaron a vivir juntos; (xiv) Que en el mes de julio de 2007, reconstituyeron la relación concubinaria y a partir de allí y hasta el día 14 de junio de 2013 la mantuvieron de forma permanente e ininterrumpida; (xv) que la demandante hizo algunos aportes económicos para comprar algo de mercancía, recurriendo a la asociación de depósitos de cigarrillos a pedir dinero prestado, que incluso recurrió a pedir prestado dinero a algunas amigas para ir levantando la empresa, trabajando sin descanso para sacar la empresa adelante y, que todo ese esfuerzo inició de la constitución de la compañía hasta el 2011 aproximadamente y, en el 2012 empezaron a verle frutos a la empresa, tocándole a ella hacer todo (limpieza, parte legal, permisologías, recuperar clientes, cobranzas morosas y otras actividades en el apartamento; (xvi) que se ocupó y preocupó por el cuidado y mantenimiento del hogar, a sufragar prácticamente todos los gastos, ya que su concubino estaba para ese entonces agotado física y mentalmente, y la empresa donde él desarrollaba su actividad como comerciante del cual ambos eran accionistas y copropietarios; (xvii) que durante todo ese tiempo ejerció un verdadero rol de esposa, a pesar de sus padecimientos de salud debido a que sufrió una patología de displasia congénita de cadera, que ameritó una intervención quirúrgica; (xviii) que la demandante cubría los gastos de su hija (colegio, manutención, ropa entre otros gastos), hacía los mercados, pagaba condominio, teléfono del apartamento y que a la casa de la playa le compró cocina, aire acondicionado, tela metálica entre otras; (xix) que en el año 2010, adquirieron por venta 1000 acciones que le quedaban al ciudadano Giusepe Fileccia en la compañía y que en ese mismo año la empresa se fue recuperando; (xx) que en el año 2012 se logró comprar las acciones de la familia del demandado; (xxi) que asistía junto al demandado a las consultas médicas y que lo llevaba a las clínicas cuando presentaba alguna emergencia; (xxii) que compartían con amigos y familiares y que ayudó a reconstruir con su dinero y esfuerzo la casa de higuerote que estaba abandonada; xxiii) que gracias al trabajo y esfuerzo de ambos, se podría decir que la empresa de ambos- ha prosperado a pesar de la situación del país; (xxiv) Que siempre ayudó económicamente a la familia del demandado; (xxv) que de su parte el demandado había recibido todo su apoyo, constancia, dedicación, tiempo, fidelidad; (xxvi) que a mediados del mes de septiembre de 2012, la unión estable hecho, comenzó a deteriorarse por parte de su concubino; (xxvii) que en el mes febrero, el demandado le insistió que no quería nada con ella, que había dejado quererla; (xxviii) que la conducta del demandado se tornó agresiva y violenta, la ofendía, le gritaba y amenazaba; (xxix) que aun cuando como concubinos cohabitaban bajo el mismo techo, la vida en común era insostenible, por sus constantes ofensas, violencia psicológica, descalificaciones, descrédito público, humillaciones y amenazas de las cuales fue víctima, por lo que se vio obligada a denunciarlo por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,  sustanciada en el expediente № MP132-169987-2013; (xxviv) que el 14 de junio de 2013, se presentó un nuevo episodio de violencia, toda vez que su concubino cambió a sus espaldas la cerradura de acceso a la residencia, con la finalidad de impedir que ella continuara habitándola y, en virtud de ello acudió ese mismo día a un módulo de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en la Urbanización Montalbán, a los fines de conseguir su auxilio y apoyo para tratar de ingresar al apartamento y, que al momento de estar en el inmueble con los funcionarios, el demandante se negó abrir la puerta alegando que ella no tenía derecho de estar en el apartamento. Que el demandado finalmente fue obligado a permitir el acceso al inmueble y por mandato de la fiscalía, los funcionarios procedieron a la detención del demandado, interrumpiéndose a partir de dichos sucesos la unión estable de hecho que los unió durante esos últimos seis (6) años”.

 

Que “[l]uego, en el curso del juicio primigenio la representación judicial de la parte demandada-hoy solicitante de la revisión- alegó incompetencia por la materia por encontrarse involucrado el fuero atrayente de protección de niños, niñas y adolescentes en el asunto primigenio; la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones al evidenciarse que la parte demandante conjuntamente con la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria solicitó fuera reconocido judicialmente la participación de los bienes descritos en el escrito libelar en una proporción del cincuenta por ciento (50%)”.(Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]dicionalmente se esgrimió, que la parte demandante pretendía la aplicación retroactiva de la norma a favor del reconocimiento del supuesto concubinato del año 1.984 (sic) con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 15 de julio de 2.005 (sic); esgrimiendo de igual forma la prescripción de la acción por haberse reclamado 30 años posteriores a la presunta existencia de la relación”. (Corchetes de la Sala).

 

Que[f]inalmente señaló que nunca existió el concubinato alegado en el escrito libelar debido que para el año 1.984 (sic) se encontraba casado con la ciudadana Ada Elisa Padilla Vivas (con quien estuvo casado desde el 13 de diciembre de 1.974 (sic) hasta el 1° de marzo de 1.985 (sic), según sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que fue anexa al escrito de informes de primera instancia en el asunto) y que para el año 1992 había comenzado una unión estable de hecho con la ciudadana Amairany Rivero Mediavilla, la cual se formalizó con la celebración del matrimonio el 24 de abril de 1.999 (sic), según acta n.° 106 que reposa en los archivos de la Alcaldía de Guaicaipuro, relación que culminó el 1° de junio de 2.006 (sic)”. (Corchetes de la Sala).

 

 En cuanto a las denuncias de orden constitucional atribuidas a la decisión objeto de revisión, señala las siguientes:

 

i) “TERGIVERSACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN RELATIVA A LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”.

Precisó que “[c]onsta que en el curso del juicio originario la parte demandada hoy solicitante de la revisión señaló que la demanda primigenia debía declararse inadmisible, dada la existencia de inepta acumulación de pretensiones; siendo ello así de una breve lectura del fallo sujeto a revisión en lo relativo a la resolución de la inepta acumulación de pretensiones esgrimida se puede observar que en la sentencia se indica que el libelo estableció textualmente que Todos los bienes sobre los cuales solicita medida preventiva fueron adquiridos durante la convivencia’(…)". (Corchetes de la Sala).

 

Que “adicionalmente al hacer referencia al punto tercero de la petición libelar señala ‘En consecuencia de la [d]eclarativa (sic) de [e]xistencia del [c]oncubinato sostenido entre [su] persona ANA MERCEDES PULIDO y el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, antes identificados [es] poseedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (...)”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

 

Que “(…) hubo tergiversación en la resolución de tal cuestión en la decisión sujeta a revisión, pues fue parte de lo libelado que se reconociera el 50% de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso de la unión estable de hecho y a pesar de que no se señalaron los bienes expresamente en esa parte del escrito libelar, es claro que en toda la narración libelar se mencionaron los supuestos bienes que la demandante adujo eran de la comunidad a ser declarada, tanto es así que produjo sus documentos de propiedad y actas constitutivas como medios probatorios, y por tanto los alegatos, petitorios y pruebas en ese sentido podían ser considerados aisladamente como lo hizo la decisión cuya revisión se peticiona, y con ello se desvirtúa la afirmación realizada por la sentencia cuya constitucionalidad es cuestionada vía revisión, pues la alusión a los bienes no solo hizo por la petición cautelar en sí misma, sino que formó parte incluso del petitorio de lo demandado. Y así pi[de] sea considerado por esta Sala Constitucional a efectos de la resolución del caso”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]dicionalmente de la tergiversación delatada, la sentencia sujeta a revisión incurrió en violación a la seguridad jurídica y expectativa plausible al no declarar como debió haberlo hecho, la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, toda vez que violentó su propia jurisprudencia pacífica en ese sentido, pues falló contrariamente a lo sostenido en un caso similar según decisión n.° RC-00495 del 4 de julio de 2.006 (sic), en el expediente n.° 05-0806 (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

ii) Incompetencia por la materia.

 

Indicó que [l]a sentencia sujeta a revisión al resolver el mérito de lo planteado omitió pronunciamiento sobre la incompetencia por la materia como un asunto de orden público que fue planteado en el juicio primigenio, esto es no se refirió a la violación flagrante que se cometió al haberse tramitado la acción mero declarativa de concubinato ante los tribunales civiles, a pesar de que al momento de la interposición de dicha acción la hija de la parte demandada no había llegado aún a la mayoría de edad (según acta de nacimiento n.° 2307, inserta al folio n.° 154 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de La Vega, que fue agregada a los autos en el juicio primigenio por la parte demandada), lo que indefectiblemente debía ser determinante para la aplicación del fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, situación ésta que debió ser resuelta y considerada a la luz de la jurisprudencia que ha venido delineando el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, a saber: Sentencia n.° 34 del 7 de junio de 2012, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció respecto al conocimiento de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas afecten los derechos e intereses de los niños, niñas o adolescentes, en donde se ampliaron las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección estableciendo lo siguiente (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n relación a la aplicación de tal doctrina jurisprudencial al caso concreto, se permite precisar e[sa] representación judicial lo siguiente: 1) La incompetencia por la materia es de orden público y fue esgrimida por la parte demandada en el decurso del juicio primigenio, por tanto debía ser objeto de análisis y respuesta en la decisión sujeta a revisión resolver el mérito del asunto. 2) Al momento de la interposición de la acción mero declarativa de concubinato la hija del demandado no había alcanzado la mayoría de edad y, aunque no era hija en común de la supuesta relación que se pretende reconocer, una hipotética favorabilidad de la acción interpuesta necesariamente incidiría en situaciones dinámicas individuales y familiares de la vida de la niña, en razón de que los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato, se pueden dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes considerados comunes, por cuyo motivo se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones, por cuanto la protección especial que amerita la persona humana que no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez desborda los límites de la incepción para la cual está capacitado el juez civil y amerita la aplicación del fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal como lo dispuso la sentencia previamente enunciada. En razón de lo cual solici[tan] que este punto sea abordado en la decisión a dictar por esta digna Sala Constitucional”. (Corchetes de la Sala).

 

iii) Indeterminación objetiva.

Expuso que “[l]a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia sujeta a revisión argumentó una supuesta casación de oficio por cuanto ‘detectó’ un vicio de indeterminación objetiva, adjudicado al Juzgado Superior que conoció en segundo grado del asunto, pues estimó que éste no había indicado ni en la motiva ni en la dispositiva de la sentencia la duración de la unión estable de hecho, esto es, día, mes y año que permitiera determinar los efectos de la cosa juzgada”. (Corchetes de la Sala).

 

             Que “(…) a criterio de e[sa] representación judicial (sic), la razón de la existencia de una indeterminación objetiva encontrada por la sentencia sujeta a revisión en la decisión de segunda instancia, y más aún en la que resolvió el asunto en primera instancia, no obedece propiamente a un error de juzgamiento a los jueces que resolvieron el mérito del caso, sino a un problema de alegación y probatorio en el escrito libelar por parte de la demandante, toda vez que la primera indeterminación se observa en el escrito de demanda cuando por una parte señala la demandante que la constitución de la unión concubinaria fue en el año 1984 (sin indicar día ni mes). Alegato éste que merece destacar que además de ser improcedente y plenamente desvirtuable porque para el año 1984, la parte demandada hoy solicitante de la revisión estaba unido en matrimonio, según acta de matrimonio con la ciudadana Ada Elisa Padilla Vivas (con quien estuvo casado desde el 13 de diciembre de 1.974 (sic) hasta el 1o de marzo de 1.985 (sic), según sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que fue anexa al escrito de informes de primera instancia en el asunto), y, adicionalmente reseñó que nunca existió el concubinato alegado en el escrito libelar debido que posteriormente para el año 1992 había comenzado una unión estable de hecho con la ciudadana Amairany Rivero Mediavilla, la cual se formalizó con la celebración del matrimonio el 24 de abril de 1.999 (sic), según acta n.° 106 que reposa en los archivos de la Alcaldía de Guaicaipuro, relación que culminó el 1o de junio 2.006 (sic), probanzas que se encuentra inserta en el expediente del juicio principal pero a pesar de ello su contenido fue analizado en la sentencia sujeta a revisión. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

 

Que “[a]unado a lo anterior, la demandante, no obstante haber afirmado que la unión concubinaria que reclama se constituyó en el año 1.984 (sic), se desdice más adelante en su escrito libelar y peticiona que se declare la existencia de dicha unión desde marzo de 1.985 (sic) hasta mayo 1.996 (sic), para un primer período y desde julio de 2.007 (sic) hasta junio de 2.013 (sic) (obsérvese que para ninguno de los períodos mencionados se especifica día)”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto).

 

Que [p]or otra parte de ninguno de los medios probatorios adquiridos en el proceso y apreciados durante la valoración del mérito se desprende que pueda determinarse con precisión el supuesto día en que inició cada período de unión concubinaria que se demandó, y ello queda en evidencia al analizar los medios probatorios (que no fueron desechados) (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l presunto auxilio médico que prestó la demandante al demandado y que fue valorado por las tres instancias judiciales que conocieron del asunto tampoco arroja siquiera un indicio respecto del inicio y término de la unión estable de hecho cuyo reconocimiento se pretende; en razón de lo cual no resulta pertinente para dilucidar la permanencia de la unión estable reclamada en ninguno de sus períodos”. (Corchetes de la Sala).

 

Que [d]el registro fotográfico no se desprende valoración por separado de lugares, fechas de su ocurrencia ni procedencia, y ello es evidente porque se promovieron y fueron apreciadas por los sentenciadores unas fotografías sin indicar lugar, fecha ni hora de cada retrato”. (Corchetes de la Sala).

 

Que [l]os pagos y declaraciones definitivas de rentas y pago de personas naturales residentes y herencias yacentes emitidos por el SENIAT (sic), tampoco aportan como medio de prueba para establecer el inicio y fin de la unión estable de hecho que se pretende reconocer, lo cual aplica idénticamente para la planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales y cédula catastral 01-01-08-U01-006-002-013-000-000-000, emanada de la Alcaldía de Caracas a nombre de  Francisco Mota, de la vivienda ubicada en la Parroquia San Juan, Urbanización Arvelo, Av. Bolívar y, del departamento ubicado en la Parroquia La Vega, urbanización Montalbán, Edificio Parque Residencias Juan Pablo II”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]as adquisiciones de propiedades hechas por el demandante, tampoco son pertinentes para demostrar la permanencia de la unión estable de hecho que pretende reconocer judicialmente”. (Corchetes de la Sala).

 

Que las testimoniales de las ciudadanas María Concepción Morillo Galindo, Cruz Rosaid Alcalá González, Miriam Raquel Arrioja Gómez y Gloria Adelaida Muñoz, “incurrieron en contradicciones en sus deposiciones y ello quedó claramente evidenciado en los autos (…)”.

 

Que “(…) de lo anterior solo puede llegarse a una conclusión, al no haber la parte demandante probado sus afirmaciones de hecho la demanda primigenia debió haberse declarado sin lugar y al no haberlo hecho la sentencia sujeta a revisión violentó la tutela judicial efectiva por no haber aplicado la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, (…)”.

 

iv) Omisión de pronunciamiento.

Precisó que “[l]a Sala de Casación Civil (…) al dictar la sentencia cuya revisión hoy se peticiona, obvió toda consideración sobre las denuncias del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en el juicio primigenio y casó de oficio el fallo recurrido por razones de ‘orden público’ al verificar que Juzgado Superior que conoció en segundo grado del asunto, no había indicado ni en la motiva ni en la dispositiva de la sentencia la duración de la unión estable de hecho, esto es, día, mes y año”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que (…) solici[ta] respetuosamente a esta Sala Constitucional como Máximo intérprete de la Constitución, que analice la situación de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no estaba habilitada para omitir pronunciamiento sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada en el juicio primigenio, pues si bien el orden público que enmarca las acciones de estado y capacidad abarca las merodeclarativas de unión estable de hecho, se debe tener en cuenta que, no todo pronunciamiento relativo a estas causas puede considerarse de orden público como para engendrar una casación de oficio y con ello una gravísima omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de impugnación esgrimidos en casación, pues reseñó en el capítulo anterior, la indeterminación objetiva evidenciada en los autos no fue producto de un análisis errado de los tribunales que conocieron en primer y segundo grado del asunto, sino de un problema cuya génesis se encuentra en el planteamiento libelar y el material probatorio adquirido en el proceso, por tanto al omitir pronunciamiento sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en el juicio primigenio lo que se produjo fue una flagrante absolución de la instancia en detrimento de los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada hoy solicitante de revisión, lo cual a todas luces fue determinante en el dispositivo de la decisión cuya constitucionalidad es objetada”. (Corchetes de la Sala).

 

v) Vicio de inmotivación.

 Señaló que [l]a Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia cuya revisión se peticiona no motivó las razones por las cuales indicó que la unión estable de hecho inició el 11 de marzo de 1.985 (sic) y culminó el 31 de mayo de 1.996 (sic), pues, aunque para éste primer período señaló seguidamente de la fecha 11 de marzo de 1.985 (sic), que esa era la fecha en que había quedado definitivamente firme el divorcio del demandado no indicó de qué medio probatorio sacaba tal conjetura ni bajo qué fundamento legal llegaba a tal conclusión, supliendo así una carga que evidentemente era de la parte demandante, esto es, probar los hechos alegados en el escrito libelar, que dicho sea de paso la demandante no determinó con precisión pues en su libelo no indicó el día exacto de inicio y culminación de cada supuesto período concubinario a ser reconocido y, adicionalmente a ello no se desprende tal determinación de ninguna de las probanzas adquiridas en el proceso, por tanto, la sentencia cuya revisión se peticiona incurrió en una evidente inmotivación que fue determinante en el dispositivo y con ello violentó la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio principal -hoy solicitante de la revisión-”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n la misma violación incurrió la sentencia sujeta a revisión cuando se refirió al supuesto segundo período de permanencia de la unión estable de hecho al señalar sin cortapisas que el inició de ese segundo período se fijaba para el 30 de julio de 2.007 (sic), porque no hubo un día específico y por tanto debía tomar el último día del mes hasta el 14 de junio de 2.013 (sic). Afirmación ésta que no encuentra en la sentencia sujeta a revisión ningún tipo de motivación, a pesar de ser determinante en el dispositivo. (…)”. (Corchetes de la Sala y énfasis del escrito citado).

 

Respecto de los vicios relativos a la sentencia de “la aclaratoria pronunciada el 30 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”, manifestó lo siguiente:

 

“Siendo ello así, resulta evidente que la aclaratoria realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de octubre de 2019, respecto de la decisión de la sentencia n.° RC-000381 emitida el 14 de agosto de 2.019 (sic), por esa misma Sala resulta contraria a los derechos del hoy peticionante (sic) de la revisión a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, toda vez que mediante un pronunciamiento que calificó como de error material’ que podía ser salvado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 252 del código adjetivo civil, procedió a modificar el dispositivo n.° 4, del fallo señalado como lesivo de derechos constitucionales, suprimiendo las consideraciones contenidas en dicho particular del dispositivo en franca contravención a lo dispuesto en la propia norma que usó como fundamento de la procedencia de su aclaratoria (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil), que establece expresamente: (…)”. (Énfasis del texto).

 

Que “(…) al analizar el contenido de la aclaratoria cuestionada vía revisión, en[cuentran] que ella modificó, sin estar habilitada para ello, el principio procesal de irrevocabilidad del fallo por el mismo tribunal que lo dictó y con ello conculcó los derechos del hoy peticionante (sic) de la revisión a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, toda vez que de manera solapada ordenó el levantamiento de las medidas decretadas en el juicio primigenio, sin atender al carácter autónomo del decreto de cautelares que debe prevalecer en todo proceso e impidiendo con ello, cualquier actividad procesal encaminada a la protección de derechos e intereses del hoy solicitante  de la revisión que se pudiera considerar pertinente intentar contra las actuaciones relacionadas con el cuaderno de medidas en la causa primigenia, violentando incluso el derecho de petición que corresponde a la fase de ejecución de la sentencia, para lo cual no tiene competencia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil ‘La ejecución de la sentencia o cualquier acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia’(…)”.

 

Que “(…) tampoco puede considerarse que la orden de levantamiento de cautelares en el juicio primigenio constituya un simple error material del fallo cuestionado vía revisión, pues a todas luces, tal pronunciamiento trastoca situaciones relativas al fondo de las cautelares decretadas sin atender a la autonomía de las mismas y al legítimo derecho a la defensa que respecto de ellas tienen las partes en el juicio primigenio, en razón de lo cual solici[tan] que también sea anulada la aclaratoria pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de octubre de 2019, respecto de la decisión de la sentencia n.° RC-000381 emitida el 14 de agosto de 2.019 (sic), por esa misma Sala”. (Corchetes de la Sala).

 

Por último, en cuanto a la medida cautelar expuso lo que se indica de seguidas:

           

            Que “[a] objeto de garantizar que la presente [r]evisión no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada y su aclaratoria sean ejecutadas, solici[ta] con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada de esta Sala Constitucional dictada en anteriores solicitudes de Revisión Constitucional (Ver sentencias nros. 1.201/2016; 183/2007; 1.049/2005; 428/2005; 2.197/2004), que se decrete medida cautelar innominada hasta tanto se resuelva el fondo de la presente revisión, consistente en la suspensión de efectos de la sentencia n.° RC-000381 dictada el 14 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Máxima Instancia Judicial, que (i) casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 21 de junio de 2.018 (sic), la cual anuló (…) y su aclaratoria pronunciada el 30 de octubre de 2019”. (Corchetes de la Sala).

 

Con base en los anteriores argumentos, solicitó que “la presente solicitud de revisión sea declarada HA LUGAR, y en consecuencia se declare NULA la decisión n.° RC 000381 dictada el 14 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Máxima Instancia Judicial, que: (i) casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 21 de junio de 2.018 (sic), la cual anuló y en consecuencia declaró: a) sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 1 de diciembre 2.017 (sic), por la abogada Marisabel Sanabria, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de abril de 2.017 (sic) (rectius 29 de noviembre de 2.017 (sic)), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) con lugar la demanda por acción mero declarativa de unión estable de hecho intentada por Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata. En consecuencia dejó establecido que entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, desde el día 11 de marzo del año 1.985 (sic), hasta el día 31 de mayo de 1.996 (sic), y desde el día 30 de julio de 2.007 (sic), hasta el día 14 de junio del año 2013; c) Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil; d) que una vez quedara firme la referida decisión, se proceda al levantamiento de las medidas decretadas. No hubo condenatoria en costas; así como su aclaratoria pronunciada el 30 de octubre de 2019, por la misma Sala”.

 

Que [se encuentra] frente a un procedimiento que lleva más de 6 años de litigio constituyendo tal situación un drama familiar y personal en donde se ha sometido a la parte demandada a un proceso violatorio de garantías elementales estatuidas en el texto constitucional, el cual ha recorrido todas las instancias judiciales, siendo objeto de las siguientes decisiones: (…)”. (Corchetes de la Sala).

Que “en el juicio originario se desplegó toda la actividad probatoria requerida por las partes, y el mismo llegó a decisión de mérito tanto en primera como en segunda instancia,  las cuales favorecieron injustamente a la parte demandante quien no demostró plenamente sus afirmaciones de hecho; (iii) que los vicios de orden constitucional delatados en la presente revisión, en obsequio a la celeridad procesal y a la justicia, pueden ser resueltos como un asunto de mero derecho, pues no se requiere mayor actividad probatoria, tal como lo ha hecho esta Sala Constitucional entre otras en decisiones: nros. 1641 del 21 de enero de 2011 (Caso: Motorvenca); 1.674 del 29 de noviembre de 2013 (Caso: Valeven); 265 del 13 de abril de 2016 (Caso: Hotelera Sol); 721 del 14 de agosto de 2017 (Caso. Banesco Banco Universal C.A.); 724 del 14 de agosto de 2017 (Caso: Miriam Del Valle Rodríguez Alcalá). Solici[ta] respetuosamente a esta digna Sala Constitucional que en uso de las facultades conferidas por el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en garantía de una justicia oportuna, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, resuelva definitivamente sobre mérito del asunto, declarando sin lugar la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho que dio origen a la presente revisión, o en su defecto inadmisible la misma por inepta acumulación de pretensiones”. (Énfasis del texto y corchetes de la Sala).

II

DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala, es la sentencia nro. 00381 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de agosto de 2019, que casó de oficio “la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de junio de 2018 la cual se ANULA y, en consecuencia se declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1 de diciembre de 2017, por la profesional del derecho Marisabel Sanabria, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de abril de 2017 [rectius: 29 de noviembre de 2017], por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 2) CON LUGAR la demanda por acción merodeclarativa de unión estable de hecho intentada por Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, desde el día 11 de marzo del año 1985, hasta el día 31 de mayo de 1996, y desde el día 30 de julio de 2007, hasta el día 14 de junio del año 2013; 3) inscríbase la sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del (sic) Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil; 4) Una vez quede firme la decisión, se procederá al levantamiento de las medidas decretadas”; en los términos siguientes:

 

“CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En el sub iudice, luego de la revisión preliminar del contenido del fallo recurrido esta Sala de Casación Civil, pudo constatar que el juez superior al momento de decidir, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, no indicó en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia de una forma clara, exacta y precisa, la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes y año, que permita determinar los efectos de la cosa juzgada.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque ‘...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...’, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio.

SENTENCIA DE MÉRITO

En el caso sub lite la ciudadana Ana Mercedes Pulido Arango, en fecha 31 de octubre de 2013, solicitó la intervención jurisdiccional para que se le reconociera la existencia de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata, señalando como parámetros temporales de la relación desde ‘…el mes de marzo del año 1985 [que] finalizó en el mes de mayo de 1996…’ y que reinició desde ‘…el mes de julio de 2007 hasta el día 14 de junio del año 2013…’.

Señaló, entre otros particulares, que desde el año 1984, constituyó con el demandado una unión concubinaria, fijando su hogar en el edificio ‘B’ del Conjunto Parque Residencial San Juan, avenida San Martín, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, y que aun cuando dicho inmueble fue adquirido por su pareja fue puesto a nombre de su madre la ciudadana Ana Cristina Zapata de Mota, inmueble que posteriormente perteneció a una sucesión por muerte del cónyuge de la mencionada ciudadana. Que en dicho inmueble frecuentemente eran visitados por amigos de ambos, y que entre las personas que los visitaban están las ciudadanas María Concepción Morillo y Ana Julia Duque.

Que en el año 1989 se adquirió en propiedad gracias a su esfuerzo un apartamento ubicado en el conjunto residencial Juan Pablo II, ala 2, piso 7, apartamento 2C-02, en la urbanización Montalbán, y que permaneció conviviendo en el identificado inmueble hasta el mes de mayo del año 1996.

Sostuvo que esa primera unión estable de hecho que inició en el mes de ‘marzo del año 1985’, y finalizó en el mes de ‘mayo de 1996’, fue de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados y socorriéndose mutuamente.

Que a mediados del año 1990, el demandado empezó a convivir con sus hijos adolescentes Francisco Javier y Mauricio Javier Mota Padilla, con los cuales compartieron y llevaron juntos a la casa de la playa, el Ávila entre otros destinos.

Que en enero del año 1991, juntos realizaron un viaje para los estados andinos, así como también para el año 1993 realizaron un viaje a la ciudad de Valencia con ocasión a la final de Magallanes-Caracas, igualmente en el año 1994, realizaron un viaje a la casa de Higuerote en compañía de la familia de la accionante.

Que en el año 1996 consideraron que la separación era lo más conveniente para su relación, y que el demandado quedó habitando el apartamento en la urbanización Juan Pablo II de la Urbanización Montalbán.

Acotó que en el mes de julio de 2007, se reencontró con Francisco Orlando Mota Zapata y reconstituyeron la relación pero que repentina e inexplicablemente la conducta del concubino se tornó agresiva y violenta, hasta que en el ‘mes de abril del año 2013’, presentó ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una denuncia por violencia doméstica que se sustanció en el expediente signado bajo el alfanumérico MP132-169987-2013.

Señaló que durante el tiempo de la relación hizo algunos aportes económicos en la empresa y realizó todo tipo de actividades legales como permisologías, recuperación de clientela y cobranzas. Incluso logró la compra de mil acciones que poseía el socio Giusepe Fileccia así como las acciones de la familia del demandado, por lo que gracias al trabajo y esfuerzo de ambos, la empresa prosperó a pesar de la situación del país.

Asimismo indicó que se ocupó y preocupó por el cuidado y mantenimiento del hogar, sufragando prácticamente todos los gastos, en razón de que su concubino estaba para ese entonces agotado físicamente y mentalmente por sufrir una patología de displasia congénita de cadera, que ameritó una intervención quirúrgica.

Sostuvo que durante ese tiempo ejerció un verdadero rol de esposa, cubriendo los gastos de la hija de su pareja, hacia los mercados, pagaba condominio, teléfono del apartamento, y que a la casa de la playa ubicada en Higuerote le compró cocina, aire acondicionado, tela metálica entre otras adquisiciones.

Sin embargo, ante las constantes ofensas, violencia psicológica, descalificaciones, descrédito público, humillaciones y amenazas de las cuales fue víctima el día 14 de junio de 2013, se presentó un nuevo episodio de violencia que ameritó la intervención de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en la Urbanización Montalbán a los fines de conseguir auxilio y apoyo para tratar de ingresar al apartamento, interrumpiéndose a partir de dichos sucesos la unión estable de hecho que los unió como pareja durante esos últimos seis (6) años y que desde esa fecha ocupa el inmueble ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, Montalbán.(f. n°. 3 al 15 pieza n° 1 de 2 del expediente).

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación legal del demandado opuso la cuestión previa correspondiente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del tribunal de la causa, alegando que su representado ‘…tiene una hija adolescente (…) cuyos derechos e intereses en el presente debate judicial pudieran verse afectados…’, la cual fue declarada sin lugar por evidenciarse que la menor ‘…no fue procreada  por las partes inmersas en el presente juicio…’.

Documentos acompañados con el libelo de demanda:

1.- Planilla sucesoral número 4143, de liquidación complementaria a la planilla número 1965 de fecha 18-04-84, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Capital, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, expedida a cargo de Ana Cristina Zapata de Mota, conyugué  (sic), Omaira, Miriam Raquel, Nancy Scarlett, Francisco Orlando y Mario William Mota Zapata, hijos herederos universales de Francisco Antonio Mota Hourne. (f. n°. 16 n.° de la pieza 1 de 2 del expediente).

2.- Planilla sucesoral número 4144, de multa complementaria a la planilla número 1965 de fecha 18-04-84, emanada del Ministerio de Hacienda, Región Capital, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, expedida a cargo de Ana Cristina Zapata de Mota, cónyuge, Omaira, Miriam Raquel, Nancy Scarlett, Francisco Orlando y Mario William Mota Zapata, hijos herederos universales del ciudadano Francisco Antonio Mota Hourne. (f. n°. 17 n.° 1 de 2 del expediente).

3.- Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 2 de julio de 2002, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, en la cual consta la declaración presentada por la ciudadana Ana Cristina Zapata, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge ciudadano Francisco Antonio Mota Hourne, (f. n°. 18 n.° 1 de 2 del expediente).

Estos instrumentos se valoran de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron objeto de debate alguno, sin embargo, carecen de valor probatorio en la presente causa, pues no permiten verificar elementos que acrediten la unión estable de hecho. Así se decide.

4.- Facturas emitidas por el restaurante del hotel ‘Cariongo’, de fecha 31 de enero de 1991, en las cuales se aprecia un número de mesa ‘83’ y un número de habitación ‘309’. (f. nros. 20, 21, 23 y 24, de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Estas instrumentales privadas al emanar de un tercero que no es parte en el juicio debieron ser ratificadas lo cual no ocurrió, razón por la cual se desestima su valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5.- Factura, cuadros- recibos de pago emitidos a nombre del ciudadano Francisco Mota Zapata por Seguros Caracas de Liberty Mutual, en el cual se expresa que en caso de fallecimiento del asegurado titular la beneficiaria es la ciudadana Ana Mercedes Pulido, de fecha 28 de septiembre de 2011 (f. nros. 25, 26 y 27 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Estas instrumentales privadas al emanar de un tercero que no es parte en el juicio debieron ser ratificadas lo cual no ocurrió, razón por la cual se desestima su valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Tarjetas de felicitaciones las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en las cuales no consta nombre del remitente ni a quién van dirigidas razón por la cual carecen de valor probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Así se declara (f. n°. 28 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

6.- Boletos de ingreso al reino de ‘Musipan’, de fecha 14 de febrero de 2010 (f. n°. 29 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

El contenido de dichos boletos carecen de valor probatorio al no poder vinculárseles con las partes, razón suficiente para desestimar su valor probatorio. Así se declara.

7.- Facturas emitidas en fecha 8 de febrero de 2010 por la Agencia de Viajes y Turismo AMA TOURS, a nombre de Mota Francisco, por la compra de tres boletos aéreos a nombre de ‘Mota Francisco (…) Pulido Ana (…) Mota Ana Barbara’. (f. nros. 30 y 31 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Dicho documento no fue ratificado por la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se declara.

8.- Copia simple de planilla de pago DEL (sic) Banco Mercantil número 248154 emitida por Mercantil, de fecha 8 de febrero de 2010 a nombre de Francisco Mota (f. n°. 32 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Dicha instrumental a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento no fue consignada del modo previsto para la producción en juicio (promoción de pruebas) y no fue reconocido por la contraparte, en consecuencia se desecha. Así se declara.

9.- Billete electrónico – recibo del itinerario de pasajero- emitidos el 8 de febrero de 2010 por la agencia de viajes AMA TOURS, a nombre de ‘Mota Ana Barbara (…) Pulido (…) Ana (…) Mota Francisco’ con destino Caracas- Porlamar. (f. nros. 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Estas instrumentales constituyen documentos de carácter privado emanados de un tercero que no es parte en el juicio. Debió ser ratificado a través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se declara.

10.- Boletos de entradas para dos eventos, el primero realizado el 30 de marzo de 2010, identificado como ‘CIRCO TIHANY’ y el segundo de fecha 27 de junio de ese mismo año identificado como ‘BILLO –HOMENAJE A RAFA GALINDO’ (f. n°39 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Estas instrumentales carecen de valor probatorio toda vez que no pueden ser vinculadas directamente con las partes, razones suficientes para desecharlas. Así se declara.

11.- Facturas emitidas por el hotel ‘Las Truchas’ en el estado Mérida, de fecha 5 y 6 septiembre de 2007 a nombre de Francisco Mota. (f. n°40 y 41 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Estas instrumentales al ser emanadas de un tercero que no es parte en el juicio debieron ser ratificadas a través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se declara.

12.- Copia de cheque de gerencia n° 01206319, emitido por Banco Caracas, el 15 de septiembre de 1994, comprado por Ana Mercedes Pulido para ser pagado a la orden de la Universidad Santa María, por un monto de treinta y dos mil bolívares (Bs.32.000,00). (f. n°. 42 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

En cuanto a la prueba antes descrita, esta Sala observa que dicho documento es emanado de un tercero que no es parte en el juicio el cual no fue ratificada a través de la prueba testimonial, por lo tanto se desecha de conformidad con los artículos 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3.- Originales de sendos folletos contentivos de información turística del estado Mérida ‘Palabras de la Loca Cruz Caraballo’ en las cuales se les agregó dibujo de los nombres ‘ANA’ y ‘FRANK’. (f. n°. 43 y 44 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

En cuanto a la prueba antes descrita, esta Sala la desecha, toda vez que la misma resulta impertinente al no aportar algún elemento de convicción que pueda vincularse con el objeto de la presente demanda. Así se declara.

14.- Original de autorización dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ‘Farmacia de Altos Costo Los Ruices’, mediante la cual el ciudadano Francisco Mota autoriza a la ciudadana Ana Mercedes Pulido, para que en su nombre le sea entregado un medicamento ordenado por su médico tratante. (f. n°. 45 de la pieza n°. 1 de 2 del expediente).

15.- Copia fotostática de relación de entrega de medicamentos emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales. Dirección General de Salud. Dirección de Farmacoterapéutica, a nombre de Francisco Mota Zapata. (f. n°. 46 de la pieza n°. 1 de 2 del expediente).

Esta instrumental de carácter privado fue opuesta a la parte demandada como emanada de él, al no haber sido desconocida ni impugnada, concatenada con la copia fotostática de relación de entrega de medicamentos emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que riela al folio 46 del expediente e identificada con el número ‘15’, evidencia que la parte actora auxiliaba al demandado en sus cuidados médicos. Así se establece.

16.-Resultados de exámenes de laboratorio realizados al ciudadano Francisco Mota Zapata, emanados del Centro Médico de Caracas. (f. n°. 47 al 59 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Estas instrumentales constituyen documentos privados emanados por un tercero que no es parte en el juicio y, que debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo cual no ocurrió, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se declara.

17.- Cuadro de póliza dorada de salud, recibo de pago de prima y carta de bienvenida, emitidas por la empresa ‘MPAFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS’, en las cuales se identifica como contratante a la ciudadana Ana Mercedes Pulido y como aseguradas a Ana Mercedes Pulido Arango y Ana B. Mota Rivero, (f. n°. 60 al 66 de la pieza n°. 1 de 2 del expediente).

Estas instrumentales constituyen documentos privados emanados por un tercero que no es parte en el juicio, la cuales debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se declara.

18.- Originales de planillas de pago y declaraciones definitivas de rentas y pago para personas naturales residente y herencias yacentes, emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del contribuyente Francisco Mota Zapata, en las cuales aparece firmando como pagador la ciudadana Ana Pulido. (f. n° 67 al 85 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Estas instrumentales constituyen documentos públicos administrativos que no fueron objeto de impugnación por la cual se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. De dicha documental se desprende que la demandante realizaba pagos de impuestos que le correspondían cancelar al ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata. Así se establece.

19.- Original de certificado de solvencia de catastro número 02007C1 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la oficina de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), correspondiente al inmueble ubicado en el Distrito Capital, municipio Libertador, parroquia San Juan, urbanización Artigas avenida Simón Bolívar, quinta Anita. (f. n° 86 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Esta instrumental constituye documento público administrativo que no fue objeto de impugnación por lo cual se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, sin embargo su contenido nada aporta para resolver el mérito de la controversia, por lo tanto se desecha. Así se declara.

20.- Originales de planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales y cédula catastral 01-01-08-U01-006-002-013-000-000-000, emanada de la Alcaldía de Caracas a nombre de Francisco Mota, de la vivienda ubicada en la parroquia San Juan, urbanización Arvelo, avenida Bolívar y, del apartamento ubicado en la parroquia la Vega, urbanización Montalbán, edificio Parque Residencias Juan Pablo II. (f. nros. 87, 88 y 89 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Estas instrumentales constituyen documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, con plena autenticidad al no haber sido promovida prueba en contrario, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido evidenciándose que la ciudadana Ana Pulido realizaba los depósitos de pagos del contribuyente, Francisco Orlando Mota Zapata. Así se establece.

21.- Copia simple de carta de autorización suscrita por el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata a la ciudadana Nodier Socorro Pulido, a fin de que la mencionada ciudadana tramite ante la oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador, la Cédula Catastral del inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Juan Pablo II, Residencias Parque 9, torre ‘B’, piso 7, apto. 2C-02, urbanización Montalbán, municipio Libertador. (f. n°. 90 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

En cuanto a la prueba antes descrita, esta Sala la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma resulta impertinente al no aportar algún elemento de convicción que pueda vincularse con el objeto de la presente demanda. Así se declara.

22.- Originales de Certificado de Solvencia, Cédula Catastral, Planilla Única de Autoliquidación y Planilla de Pago de Tributos Municipales emanadas de la Alcaldía de Caracas a nombre de Francisco Mota, relacionadas al inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Juan Pablo II, Residencias Parque 9, torre ‘B’, piso 7, apto. 2C-02, urbanización Montalbán, municipio Libertador, en las cuales aparece como depositante la ciudadana Nodier Pulido. (f. n°. 91 al 94 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

En cuanto a la prueba antes descrita, esta Sala la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma resulta impertinente al no aportar algún elemento de convicción que pueda vincularse con el objeto de la presente demanda. Así se declara.

23.- Legajos de fotografías, en las cuales puede apreciarse que los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, realizaron actividades de naturaleza familiar y recreativas. (f. n°. 96 al 124 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda y no fueron objetadas en forma alguna por la parte demandada durante el trámite del juicio.

Tratándose de un medio de prueba libre esta Sala les otorga pleno valor de conformidad con los artículos 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, compartieron momentos en familia y con amigos tanto celebraciones de cumpleaños como en viajes en familia a la playa y a la ciudad de Mérida. Así se establece.

24.- Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de abril de 1989, quedando anotado bajo el Nº 25, folio 194, Tomo 6, Protocolo Primero.

Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De su contenido se desprende que el Alicia Teresa Semprún de Compañet le vendió al ciudadano Francisco Mota Zapata, un inmueble destinado a vivienda ubicado en la urbanización Juan Pablo II, Residencias Parque 9, torre ‘B’, piso 7, apto. 2C-02, urbanización Montalbán, Municipio Libertador cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos (f. n°. 127 al 131 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Esta instrumental constituye un documento público del cual se demuestra que la ciudadana Alicia Teresa Semprún de Compañet le vendió legítimamente al ciudadano Francisco Mota Zapata, el inmueble que se describe en el documento.

En cuanto a la prueba antes descrita, esta Sala la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma resulta impertinente al no aportar algún elemento de convicción que pueda vincularse con el objeto de la presente demanda. Así se declara.

25.- Copia certificada del documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble destinado a vivienda ubicado en la urbanización Juan Pablo II, Residencias Parque 9, torre ‘B’, piso 7, apto. 2C-02, urbanización Montalbán, Municipio Libertador autenticado ante la Notaría Pública, Trigésima Octava de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 1996, inserto bajo el N° 38, Tomo 43. (f. n°. 132 al 134 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Esta instrumental constituye un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se desprende la liberación del gravamen que se constituyó sobre el apartamento destinado a vivienda ubicado en la urbanización Juan Pablo II, Residencias Parque 9, torre ‘B’, piso 7, apto. 2C-02, urbanización Montalbán, Municipio Libertador, emanado de la entidad de ahorro y préstamo ‘BANCARIOS’ en la cual se deja constancia de que esa entidad financiera recibió del ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata el total adeudado.

En cuanto a la prueba antes descrita, esta Sala la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma resulta impertinente al no aportar algún elemento de convicción que pueda vincularse con el objeto de la presente demanda. Así se declara.

26.- Copia certificada de documento de venta celebrada entre la inmobiliaria Mondragón C.A. representada por su presidente Daniel Forsythe Ríos-Vale y Francisco Mota Zapata, por un lote de terreno rústico ubicado en el Municipio Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1985, bajo el N° 46, Folio 151 vto., Protocolo Primero, tomo 1°, cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos (f. n°. 137 al 139 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Este instrumento demuestra que el ciudadano Francisco Mota Zapata, adquirió un lote de terreno rústico ubicado en el Municipio Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda, propiedad de la inmobiliaria Mondragón, el 5 de noviembre de 1985.

Al respecto, esta Sala la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma resulta impertinente, al no aportar algún elemento de convicción que demuestre la relación concubinaria entre las partes. Así se declara.

27.- Copia certificada de documento de liberación de hipoteca protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, Higuerote, en fecha 21 de marzo de 1991, bajo el N° 26, Folios 127 al 130, Protocolo primero, Tomo 8, (f. n°. 141 al 142 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Este instrumento demuestra que el acreedor hipotecario declaró la liberación de la hipoteca convencional que tenía el terreno rústico ubicado en el Municipio Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda, en virtud de haber sido pagada por el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata.

En cuanto a la prueba antes descrita, esta Sala la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma resulta impertinente al no aportar algún elemento de convicción que pueda demostrar la relación estable de hecho que se pretende en la presente demanda. Así se declara.

28.- Copia Certificada del acta constitutiva de la empresa ‘DISTRIBUIDORA EL PARAÍSO DEL CANDY 3000, C.A.’, registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 832-A-VII, en fecha 27 de diciembre de 2007, (f. n°. 148 al 156 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Esta instrumental no fue impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que la sociedad mercantil ‘DISTRIBUIDORA EL PARAÍSO DEL CANDY 3.000 C.A.’ inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de diciembre de 2007, anotada bajo el N° 50, tomo 832-A-VII, quedó conformada por los ciudadanos Giuseppe Fileccia Mannino, Ana Cristina Zapata de Mota, Francisco Orlando Mota Zapata, Miriam Mota Zapata, Omaira Mota Zapata, Nancy Scarlett Mota Zapata y Francisco Carmelo Pérez Mautone, lo cual evidencia la relación de socios comerciales existente entre las partes de este juicio, resultando impertinente al no aportar algún elemento de convicción que pueda vincularse con el objeto de la presente demanda. Así se declara.

29.- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ‘DISTRIBUIDORA EL PARAÍSO DEL CANDY 3.000 C.A.’, celebrada en fecha 17 de marzo de 2010, protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el N° 2, Tomo 52-A Mercantil Séptimo (f. n°. 157 al 161 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Esta instrumental no fue impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente, por lo que se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De dicho instrumento se desprende que con posterioridad al registro original del acta constitutiva y estatutos sociales de fecha el 27 de diciembre de 2007, se efectuó un giro societario quedando la empresa conformada por la ciudadana Ana Mercedes Pulido (directora-gerente), Francisco Carmelo Pérez Mautone (director-gerente), Francisco Orlado Mota Zapata (director-gerente), Miriam Mota Zapata, Nancy Scarlett Mota Zapata, Mario William Mota Zapata, lo cual evidencia la relación de socios comerciales existente entre las partes de este juicio.

En consecuencia, toda vez que la misma resulta impertinente al no aportar algún elemento de convicción que pueda vincularse con el objeto de la presente demanda, esta Sala la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

30.- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ‘DISTRIBUIDORA EL PARAÍSO DEL CANDY 3000 C.A.’, celebrada en fecha 15 de marzo de 2010, protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 1 de octubre 2010, bajo el N°40, Tomo 108-A Mercantil Séptimo. f. n°. 162 al 166 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Esta instrumental no fue impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente, por lo que se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se desprende que el objeto de la asamblea fue la modificación de la cláusula séptima de los estatutos relativa a la fecha de ‘presentación de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos terminados los días 31 de diciembre de de los años 2008 y 2009’, la cual suscriben como accionistas Ana Mercedes Pulido y Francisco Orlando Mota Zapata, lo cual solo evidencia la relación de socios comerciales existente entre las partes de este juicio.

En consecuencia, esta Sala la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma resulta impertinente al no aportar algún elemento de convicción que pueda vincularse con el objeto de la presente demanda. Así se declara.

31.- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ‘DISTRIBUIDORA EL PARAÍSO DEL CANDY 3.000 C.A.’, celebrada en fecha 21 de junio de 2012, protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 12 de diciembre 2012, bajo el N°. 25, Tomo 143-A Mercantil Séptimo, (f. n°. 166 al 172 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Esta instrumental constituye un documento público que no fue tachado, por lo que su contenido es apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Del contenido de la identificada acta societaria se evidencia se efectuó un giro societario quedando la empresa conformada por la ciudadana Ana Mercedes Pulido (directora-gerente) y Francisco Orlando Mota Zapata (director-gerente), lo cual solo evidencia la relación de socios comerciales existente entre las partes de este juicio.

En consecuencia, esta Sala la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma resulta impertinente al no aportar algún elemento de convicción que pueda vincularse con el objeto de la presente demanda. Así se declara.

Pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante.

Previo a la valoración de las testimoniales promovidas por la parte demandante esta Sala pasa a resolver sobre el alegato opuesto por el demandado referido a la extemporaneidad de la oportunidad fijada por el órgano jurisdiccional para su evacuación.

Acusa el demandado, que se desprende de la sentencia interlocutoria del 22 de noviembre de 2016 que el a quo señaló claramente que la oportunidad para que tuviera lugar el acto de testigos era el tercer y cuarto día de despacho siguiente a que constara en actas el cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de su cumplimiento el 22 de mayo de 2017, por lo que la solicitud de la parte actora de nueva oportunidad para la evacuación de pruebas testimoniales realizada el ‘9 de mayo de 2017’ resulta extemporánea.

A efectos de un mejor entendimiento con relación al planteamiento del demandado esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos, en el sub iudice, a saber:

1.- El 25 de julio de 2016 se abocó al conocimiento de la causa el juez provisorio Dr. Wilson Gerardo Mendoza Pedraza (f.n°. 26 de la pieza 2 de 2 del expediente).

2.- El 5 de agosto de 2016 se dio por notificado el apoderado judicial de la parte actora (f.n°. 27 de la pieza 2 de 2 del expediente).

3.- El 26 de septiembre de 2016 el juzgado a quo libró boleta de notificación mediante la cual dejó constancia ‘…con la debida advertencia que una vez la Secretaria de este Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuará su curso legal en el estado procesal correspondiente…’, que el escrito de promoción de pruebas de la parte actora fue agregado a los autos (f.n°. 36 de la pieza 2 de 2 del expediente).

4.- El 29 de septiembre de 2016 la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones (f.n°. 38 al 42 de la pieza 2 de 2 del expediente).

5.- El 22 de noviembre de 2016 el tribunal a quo admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora. Dejando constancia que ‘el auto de admisión de las pruebas agregadas en fecha 03 de mayo de 2016, no fue dictado en la oportunidad procesal correspondiente y por cuanto ese hecho no es imputable a las partes, se ordena la notificación a las partes, a los fines de hacerle saber que por en (sic) esta misma fecha se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas en el presente juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas…’, (f.n°. 62 y 63 de la pieza 2 de 2).

6.-El 7 de marzo de 2017 se ordenó librar cartel de notificación a las partes (f.n°. 73 de la pieza 2 de 2).

Hasta esta etapa del proceso, se destaca que el 25 de julio de 2016 se abocó al conocimiento de la causa un juez provisorio (1.-) estando el proceso en etapa de pruebas, se ordenó la notificación a las partes, el 22 de noviembre de 2016, en razón de que el auto de admisión de pruebas fue dictado fuera del lapso correspondiente para ello, estableciéndose que una vez constase en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas. Sin embargo, al resultar infructuosa dicha actuación ordenó la publicación por cartel en fecha 7 de marzo de 2017. (5.-, 6.-).

7.-El 20 de marzo de 2017 el juzgado a quo libró un nuevo cartel de notificación ante el ‘error material involuntario en el cartel de notificación librado en fecha 07 de marzo de 2017, donde se señala la fecha de la exhibición de las pruebas presentadas por la parte actora, inició en fecha 22 de noviembre de 2016, siendo lo correcto en fecha 03 de mayo de 2016, es por lo que este juzgado deja sin efecto dicho Cartel de Notificación librado y se ordena subsanar el mismo librando un nuevo Cartel…’ (f.n°. 77 y 78 de la pieza 2 de 2).

8.-El 5 de abril de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró cartel de notificación a fin de hacerles saber a las partes ‘…que por auto de 22 noviembre de 2016, fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y por su representante judicial, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Con la debida advertencia que trascurridos (sic) como sean diez (10) días continuos siguientes a la fecha en que el Secretario de este Juzgado deje constancia en autos de las formalidades respectivas la causa continuará al estado procesal correspondiente. El presente cartel deberá publicado una sola vez en el Diario ‘Últimas Noticias’, (f.n°. 84 de la pieza 2 de 2).

9.- El 3 de mayo de 2017, se publicó el cartel de notificación. (f.n°. 90 de la pieza 2 de 2).

10.-El 22 de mayo de 2017, el tribunal dejó constancia que ‘…en la presente causa se han (sic) dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…’. (f.n .91 de la pieza 2 de 2).

De las actos anteriormente realizados, observa la Sala que el sentenciador de instancia dejó sin efecto el cartel de notificación de fecha 7 de marzo de 2017 en el cual se señala como fecha de inicio para la evacuación de la prueba de testigos el 22 de noviembre de 2016, siendo dicha fecha un error material cometido, estableciendo que la fecha correcta era el día 3 de mayo de 2016.

Posteriormente, el 5 de abril de 2017, el tribunal de primera instancia dictó un auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación expresando que en fecha 22 de noviembre de 2016 fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas. Dicho cartel, fue publicado el 3 de mayo de 2017, dejándose constancia que el 22 de mayo de 2017, se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

11.-El 9 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó ‘…por cuanto resultó imposible para el traslado de los testigos en la oportunidad fijada, motivado a las situaciones de disturbios violentos y las restricciones que ello ha provocado, restricciones al libre tránsito en esta ciudad de Caracas, se fije una nueva oportunidad para que comparezcan las testigos promovidas por este patrocinio…’. (f.n°. 141 de la pieza 2 de 2).

12.-En fecha 13 de junio de 2017, el tribunal a quo vista la solicitud de la parte actora fijó nueva oportunidad para ‘…que tenga lugar el acto de testigos de los ciudadanos MARIA (sic) CONCEPCION (sic) MORILLO GALINDO (…) CRUZ ROSAID ALCALA (sic) GONZALEZ (sic) (…) y ANA JULIA DUQUE OROZCO (…) para que comparezcan ante este juzgado al QUINTO (5°) DIA (sic) DE DESPACHO SIGUIENTE a la publicación del siguiente auto, a las (09:00 a.m.), (10:00 a.m.), (11:00 a.m.), asimismo se fija el SEXTO (6°) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que los ciudadanos GLORIA ADELAIDA MUÑOZ, (…) MIRIAN RAQUEL ARRIOJA GOMEZ (SIC) (…) Y LOURDES ELENA TORREALBA GARCIA (SIC), respectivamente, a las (09:00 a.m.), (10:00 a.m.), (11:00 a.m.), para que comparezcan ante este tribunal, a rendir declaración…’.(f.n°. 115 de la pieza 2 de 2).

13.-El 13 de junio de 2017, la apodera judicial de la parte demandada solicitó fuese declarado ‘…desierto el acto de testigo por cuanto ya están debidamente admitidas las pruebas, notificadas las partes, sujetas a derecho y vencido el lapso de evacuación de pruebas…’. (f.n°. 117 y 118 de la pieza 2 de 2).

14.-El 14 de junio de 2017, el juzgado a quo respondió la solicitud en los siguientes términos:

‘…Primero: De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 2016, este Juzgado se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo la testimoniales promovidas por dicha parte, y ordenándose la notificación de las partes por haber sido dictada fuera del lapso previsto para ello, advirtiéndose expresamente que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a transcurrir el lapso para la evacuación de las pruebas.

Segundo: Igualmente se evidencia que por cuanto la parte demandada no pudo ser notificada mediante boleta de notificación, este Tribunal mediante auto de fecha 07 (sic) de Marzo (sic) de 2017, ordenó librar cartel de notificación. Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2017, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: visto que las partes se encuentran a derecho de la sentencia supra-mencionada y habiendo transcurrido el lapso señalado en el mencionado cartel de notificación, se evidencia que en fecha 01 (sic) de junio de 2017 se inició el lapso de evacuación de pruebas. En consecuencia, al no encontrarse vencido dicho lapso, resulta improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, referida a la declaratoria de extemporaneidad de la evacuación de las testimoniales promovidas por la contraparte.Y así se establece…’. (Negrillas y cursivas del texto).

15.-En fecha 21 de julio de 2017, el tribunal dejó constancia:

‘…Que los días continuos transcurridos desde el 22 de mayo de 2017, exclusive, hasta el 02 (sic) de julio de 2017, inclusive transcurrieron ante este Tribunal nueve (09) (sic) días continuos, los cuales, se transcriben a continuación: Mayo 2017: 24,25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. Junio 2017: 01 (sic). Asimismo, los días de despacho transcurridos desde el día 02 (sic) de junio de 2017, inclusive hasta el día 12 de julio de 2017, inclusive transcurrieron ante este Tribunal veinticuatro (24) días de despacho, los cuales se transcriben a continuación: Junio (sic) 2017: 02 (sic), 06 (sic), 07(sic), 08(sic), 09 (sic), 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30. Julio (sic) 2017: 03 (sic), 04 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 10, 11 y 12…’. (Folio 149 de la pieza 2 de 1).

Ahora bien, en el presente caso, el formalizante denuncia que conforme a lo establecido en el auto dictado en fecha 5 de abril de 2017, el tribunal de la causa no podía fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos, pues en su opinión las pruebas ya habían sido admitidas, las partes notificadas y el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido, por lo que dicha solicitud resultaba extemporánea.

Ahora bien, del recuento procesal anteriormente realizado, la Sala estima pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

‘…Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado…’. (Negrillas de la Sala).

De conformidad con la norma transcrita y las actuaciones antes reseñadas, la parte promovente tiene el derecho de solicitar al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.

Así las cosas, la Sala observa que habiéndose dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de evacuación de pruebas comenzó a correr efectivamente el 1 de junio de 2017, es decir, diez (10) días continuos después de la constancia expresa por parte del Secretario del tribunal de la notificación de las partes (22 de mayo de 2017) por lo que es a partir del 1 de junio de 2017 que se inicia el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas, de conformidad con lo contemplado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, resultando que la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de testigos solicitada por la actora el 9 de junio de 2017 fue realizada de manera tempestiva, de conformidad con el artículo supra transcrito.

De manera que, por todas las consideraciones expuestas esta Sala declara la improcedencia de este alegato. Así se decide.

En consecuencia, se pasa de seguidas a analizar las testimoniales evacuadas:

1.- Declaración testimonial de la ciudadana María Concepción Morillo Galindo, evacuada en fecha 22 de junio de 2017, la cual se valora a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (f. n°. 122 al 123 de la pieza n.° 2 de 2 del expediente).

Expresó conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Francisco Orlando Mota Zapata y Ana Mercedes Pulido, desde principios del año 1980, que ambos ciudadanos establecieron su domicilio en la Parroquia San Juan y que allí mantuvieron una relación concubinaria donde llevaron una vida en común en el cual actuaban con la apariencia de un matrimonio, que inició en el año 1984, perduró por 11 años hasta su separación y que luego se conciliaron en el año 2007 hasta el año 2013, la cual culminó nuevamente por temas de violencia, especificando finalmente que fue porque la echaron de su casa.

2.- Declaración testimonial de la ciudadana Alcalá González Cruz Rosaid, evacuada en fecha 22 de junio de 2017, la cual se valora a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (f. n°. 124 al 125 de la pieza n.° 2 de 2 del expediente).

Afirmó, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Francisco Orlando Mota Zapata y Ana Mercedes Pulido, los cuales mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1984. Asimismo, sostuvo siempre estaban juntos, que ambos llevaban su ropa a su negocio a lavar por lo que para ella era constante y notoria la relación entre dichos ciudadanos, añadiendo que entre ellos hubo una interrupción en su relación la cual se volvió a retomar en el año 2006, y que su relación con ellos fue de vecinos y como comerciante pues utilizaban los servicios de lavandería que prestaba.

3.- Declaración Testimonial de la ciudadana Ana Julia Duque Orozco, evacuada en fecha 22 de junio de 2017, la cual se valora a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (f. n°. 126 y vlto. de la pieza n.° 2 de 2 del expediente).

Expresó que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Francisco Orlando Mota Zapata y Ana Mercedes Pulido, desde el año 1976 y 1977 aproximadamente, alegó que ambos establecieron su domicilio inicialmente en el Parque Residencial San Juan en San Martín y que posteriormente se mudaron al conjunto residencial Juan Pablo II en Montalbán, agregó que ambos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, además, señaló que la pareja inició su relación en el año 1984 que culminó en el año 2013. Asimismo, manifestó que ellos interrumpieron la relación que mantenían.

4.- Declaración testimonial de la ciudadana Miriam Raquel Arrioja Gómez, evacuada en fecha 26 de junio de 2017, la cual se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (f. n°. 128 y vlto. de la pieza n.° 2 de 2 del expediente).

Señaló en su deposición que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Francisco Orlando Mota Zapata y Ana Mercedes Pulido, aproximadamente en el año 1987, y que según recuerda, ambos ciudadanos tuvieron como domicilio en el conjunto residencial Juan Pablo II, parque 9, piso 7, ala 2, y que ambos mantenían una relación de pareja.

5.- Declaración testimonial de la ciudadana Gloria Adelaida Muñoz, evacuada en fecha 3 de agosto de 2017, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (f. n°. 141 y vlto. de la pieza n.° 2 de 2 del expediente).

Conforme a su testimonio la mencionada ciudadana sostuvo que los ciudadanos Francisco Orlando Mota Zapata y Ana Mercedes Pulido, mantuvieron una relación estable desde el año 1986, señalando que tenían su domicilio en el conjunto residencial Juan Pablo II, ubicado en la urbanización Montalbán, señalando que los conoció de vista, trato y comunicación por coincidir con ellos en varios lugares como en Higuerote y que dicha unión culminó en el año 2013.

Dichas testimoniales son apreciadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes entre sí, no entran en contradicciones entre sí ni con los otros testimonios, por lo que les atribuye credibilidad y valor probatorio, como medios de prueba idónea y eficaz por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida y, que adminiculadas al resto del repertorio probatorio crean la convicción de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos Francisco Orlando Mota Zapata y Ana Mercedes Pulido. Así se decide. 

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente acción, la parte demandada no presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguna contestación a la misma.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL DEMANDADO.

En fecha 2 de agosto de 2017, la parte accionada consignó escrito de informes en el cual se alegó como punto previo la prescripción de la acción por considerar que el derecho reclamado es de carácter personal por ende prescribe a los diez años de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, y en el presente caso se pretende el reconocimiento de una relación treinta (30) años después de sucedida.

Aunado a lo anterior señaló, que contrariamente a lo afirmado por la actora los períodos en los cuales afirma que existió la relación concubinaria estaba casado, pues contrajo durante ese tiempo matrimonio en dos oportunidades la primera, desde el ‘…13 de diciembre de 1964 hasta el 1 de marzo de 1985…’ cuando culminó mediante sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y la segunda, una relación estable de hecho que formalizó ‘…el 24 de abril de 1999 hasta el 1 de junio del año 2006…’, tal y como consta en el acta de matrimonio signada bajo el número 106 y que afirma ‘reposa en los archivos de la Alcaldía de Guaicaipuro’.

Insistió en afirmar que la relación que lo unía con la demandante, era estrictamente de carácter laboral, pues fungía como ‘asesora legal’ de la empresa de la cual es accionista.

Finalmente, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó junto a su escrito de informes:

1.-Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 1 de marzo 1985, mediante la cual se declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos entre los ciudadanos Francisco Orlando Mota Zapata y Ada Elisa Padilla Vivas de Mota.

2.-Copia certificada de la sentencia emanada de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1 de julio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos entre los ciudadanos Francisco Orlando Mota Zapata y la ciudadana Amairany Rivero Mediavilla; copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio N°1.

Finalmente, solicitó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre dos inmuebles de su propiedad; que fuese declarada la  extemporaneidad de la oportunidad concedida a la parte actora para la evacuación de pruebas testimoniales y objetó las declaraciones rendidas por los ciudadanos María Concepción Morillo Galindo, Rosaid Cruz Alcalá González, Ana Julia Duque Orozco y Miriam Raquel Arrioja.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN INFORMES EN ALZADA

Sobre las documentales consignadas por el demandado cabe precisar que aun cuando fueron aportadas al proceso fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas por tratarse de documentos públicos se tendrán como presentadas y, se les otorgara valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copia certificada de la sentencia de fecha 1 de marzo de 1985, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Francisco Orlando Mota Zapata y Ada Elisa Padilla Vivas, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ‘en fecha 13 de diciembre de 1974 ante el Juzgado de la Parroquia La Vega Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda’. (f. n°. 169 al 172 de la pieza n.° 2 de 2 del expediente).

La prueba instrumental señalada, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento públicos con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Del contenido de esta sentencia se demuestra que el demandado estuvo unido en matrimonio con la ciudadana Ada Elisa Padilla Vivas, desde el día 13 de diciembre de 1974 hasta, el día 1 de marzo de 1985, fecha se dictó sentencia definitiva mediante la cual fue (sic) declaró la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

2.- Copia certificada de la solicitud de separación cuerpos y bienes y la sentencia de fecha 1 de junio 2006, emanada del Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron ‘en fecha 24 de abril  de 1999, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual quedó asentada en el Libro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1999, bajo el N° 106’ los ciudadanos Francisco Orlando Mota Zapata y Amairnay Rivero Mediavilla, (f. n°. 169 al 185  de la pieza n.° 2 de 2 del expediente).

La prueba instrumental señalada, esta Sala la tiene como fidedigna por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De su contenido se evidencia que el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata estuvo unido en matrimonio con la ciudadana Ada Elisa Padilla Vivas, desde día 13 de diciembre de 1974, hasta el día 1 de marzo de 1985, fecha en que el vínculo quedó disuelto mediante sentencia definitiva que declaró la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

3.- Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer y N° 1 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2016, referida a la denuncia que por violencia doméstica incoara la ciudadana Ana mercedes Pulido contra Francisco Mota Zapata en la cual se declaró la absolución del acusado. (f. n°. 186 al 189 de la pieza n.° 2 de 2 del expediente).

La prueba señalada se tiene como fidedigna y se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De su contenido se demuestra la absolución decretada por el Tribunal Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor del demandado, en razón de la acusación que por violencia de género interpuso la accionante. Así se establece.

4.- Recibos de pagos realizados en el año 2011 por la empresa ‘Distribuidora El Paraíso del Candy 3000, C.A.’ a favor de la ciudadana Ana Mercedes Pulido, (f. n°. 91 al 278 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).

Estas instrumentales de carácter privado fueron aportadas al proceso fuera del lapso legal previsto para su promoción y evacuación, razón por la cual se desechan. Así se decide.

DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE A LOS INFORMES DEL DEMANDADO.

Señaló que la parte demandada no aportó ningún elemento de prueba dentro del lapso legalmente establecido para ello; desconoció e impugnó las fotocopias presentadas por la parte demandada alegando que carecen de valor probatorio alguno, así como las copias certificadas por considerar que son manifiestamente impertinentes.

Sostuvo que en el presente caso, al dejar de contestar la demanda no aportar ni probar nada que le favoreciera así como tampoco, desconocer o desvirtuar alguno de los argumentos de hecho y de derecho invocados hacen plena prueba de la procedencia de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

Por su parte, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 2017 declaró, la improcedencia de la confesión ficta alegada por la demandante; la improcedencia prescripción de la acción alegada por el demandado, con lugar la acción merodeclarativa de concubinato ‘…a partir de marzo de 1985, hasta el mes de diciembre de 1996, y posteriormente reconstituida desde el mes de julio de 2007 hasta el 14 de junio de 2013…’.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL DEMANDADO EL ALZADA.

En fecha 2 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual señaló que la parte actora pretende que se aplique retroactivamente la norma a favor solicitando el reconocimiento del supuesto concubinato del año 1984, con fundamento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de julio de 2005, y solicitó la declaratoria de extinción de la acción por cuanto a su decir, se trata de un derecho personal que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil prescribe a los diez años y en el presente caso, la parte actora pretende que le sea reconocido ‘…30 años después de la presunta relación estable de hecho…’.

En otro orden de ideas, precisó que para la fecha en que la parte actora interpuso en su contra la denuncia por violencia psicológica se encontraba casado y que solo mediaba entre ellos una relación laboral.

DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA ACTORA EN ALZADA.

En fecha 2 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, con el cual impugnó las fotocopias presentadas por la parte actora señalando que fueron aportadas fuera de la oportunidad legal para ello.

Rebatió el alegato de inadmisibilidad invocado en virtud de que en el libelo de demanda nada se menciona respecto a la partición de bienes como parte de la pretensión.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 28 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada e insistió en indicar que en el presente juicio el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en su favor y por ello, solicitó que se declare con lugar la presente acción.

Ahora bien, esta Sala pudo constatar que ambas partes opusieron defensas referidas a la confesión ficta, inadmisibilidad y prescripción de la demanda que deben ser resueltas previo al pronunciamiento de fondo por constituir materia de orden público, por lo que de seguidas se para a examinarlas en el orden en que fueron presentadas por las partes.

PUNTOS PREVIOS

I

DE LA CONFESIÓN FICTA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE

Arguyó la parte demandante la confesión ficta, por cuanto el demandado no concurrió dentro del lapso establecido en la ley a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sino que lo hizo posteriormente al vencimiento del mismo, lo que a su juicio hace que queden firmes los alegatos formulados en su contra.

A tal efecto, conviene señalar que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe la figura procesal de la confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, en razón de que esta categoría de procedimientos son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria por su naturaleza, pues en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción), por lo que tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, en tanto la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta. (Vid. sentencias N° 288 de la Sala de Casación Social, del 18 de abril de 2017 caso: Raidaly del Valle Azuaje Barreto, contra Augusto José Ybarra González, expediente n°. 2016-000697. Sala Constitucional, en sentencia n° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003 caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, expediente n°. 2003-0209).

En consecuencia, se desestima el alegato referido a la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

II

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

El demandado en la oportunidad de presentación de informes ante la alzada opuso la prescripción de la acción por considerar que la parte actora pretende que le sea reconocido una relación de hecho luego de haber transcurrido ‘…30 años…’ con base en que la demanda intentada es una acción personal la cual prescribe a los 10 años, cómputo que debe realizarse, según lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil.

Ahora bien, con relación a la prescripción alegada debe precisarse que la Sala Constitucional determinó que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el ‘orden público’, traduciéndose en el interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal demostración tramitable solo a través de un procedimiento judicial. (vid. Sala Constitucional, sentencia n°. 1682 de fecha 15 de julio 2005 caso: Carmela Mampieri Giuliani).

Como corolario de lo decidido cabe señalar que esta Sala considerando evidente que en el ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público en tanto va dirigida hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las personas que debe ser considerado de estricto orden público debe encuadrar en la categoría de acciones imprescriptibles y, en correspondencia con el criterio de la Sala Constitucional se estableció en la sentencia número 533 del 11 de agosto de 2014, caso: Carmen Marilis Flores Ramírez, contra Humberto Díaz Rodríguez expediente número 2014-000036, al analizar procedencia de la prescripción respecto de las acciones mero declarativas, específicamente las referidas a uniones estables de hecho lo siguiente:

‘…Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez años.

Dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.

Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, ‘…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...’.

El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden público, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006).

De acuerdo con lo expresado por el Dr. Francisco López Herrera en su obra, antes citada, ‘…Los estados de familia no se adquieren ni se pierden por el solo transcurso del tiempo; de esa circunstancia puede deducirse que las acciones de estado, en principio, son imprescriptibles…y que, por consiguiente, escapan a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en el artículo 1.977 Código Civil.

Siendo así, queda claro que al ejercer una acción merodeclarativa de unión concubinaria, similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible, como acertadamente lo calificó el sentenciador de alzada, lo que determina que la norma denunciada como dejada de aplicar por el ad quem, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se establece.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil, por tratarse de una acción merodeclarativa de unión concubinaria que por su naturaleza es imprescriptible. Así se declara…’. (Resaltado del texto).

En consecuencia, en virtud de la disposición constitucional contenida en el artículo 335 que establece que ‘Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República’, atendiendo al contenido de orden público que entraña la acción interpuesta la misma no es susceptible de prescripción. Así se decide.

III

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

Acusó el demandado la inepta acumulación de pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, pues afirma que resulta incompatible demandar la declaración de unión concubinaria con otras pretensiones que recaen sobre bienes de una comunidad aún no establecida, lo cual a su decir, puede constarse claramente en el capítulo tercero del petitorio de la demanda.

Ahora bien, constituyendo el alegato referido a la inepta acumulación de pretensiones una causal de inadmisibilidad de la demanda así como un argumento que atañe al orden público, pasa esta Sala a analizarla en ese sentido.

A fin de evidenciar con exactitud las verdaderas pretensiones de la parte demandante, resulta oportuno citar los fundamentos y petitorio contenidos en el libelo de demanda, en los cuales se expresó lo siguiente:

DEL OBJETO DE LA PRETENCIÓN (sic)

Ciudadano Juez (sic), de los hechos narrados y del cúmulo de pruebas que existen y que demuestran la existencia de la relación concubinaria entre mi persona y el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, hacen total y absolutamente procedente la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Mi pretensión con la presente demanda es la declaratoria por parte de este tribunal de la existencia unión concubinaria que mantuve con el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, desde el mes de marzo del año 1.985 y finalizó en 1996 y posteriormente reconstituida en el mes de julio del año 2007 y culmina a raíz de los hechos de violencia que he narrado y acaecidos en fecha 14 de junio de 2013.

(…Omissis…)

Cabe mencionar que la presente demanda contiene una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho que dará origen a una sentencias (sic) mero-declarativa la cual no requerirá actos de ejecución, pues se limitará, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente.

Ahora bien nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a la ley formal. Esa jurisprudencia que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dictó la sentencia N° 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional.

(…Omissis…)

Todos los bienes sobre los cuales se solicita medida preventiva fueron adquiridos durante el período en el cual coexistió la convivencia entre nosotros, lo que quiere decir, que dichos bienes muebles e inmuebles son parte de la comunidad concubinaria. 

(…Omissis…)

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en ejercicio de mis propios derechos e intereses ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, al ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, al inicio identificado, en su carácter de Concubino (sic), con fundamento legal en las Normas (sic) legales Ut (sic) retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:

PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre nosotros ANA MERCEDES PULIDO y FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, antes identificados.

SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre mi persona ANA MERCEDES PULIDO y el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, antes identificados se verificó en el período comprendido entre marzo del año 1985 y diciembre de 1996 y que posteriormente se reconstituye en el mes de julio del año 2007 y culmina a raíz de los hechos de violencia que he narrado (sic) y acaecidos en fecha 14 de junio de 2013.

TERCERO: En consecuencia de la Declarativa (sic) de Existencia (sic) del Concubinato (sic) sostenido entre mi persona ANA MERCEDES PULIDO y el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, antes identificados soy poseedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Con el objeto de preservar los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pido de este Tribunal, se acuerde y Decrete (sic), medidas cautelar de EMBARGO PREVENTIVO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…’ (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, puede evidenciarse claramente de los argumentos en los cuales se sustenta la solicitud de la demandante y del petitorio de su escrito libelar que lo pretendido fue la declaratoria de unión estable de hecho existente entre la demandante y el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata, en el período comprendido entre desde el mes de marzo del año 1985 hasta el mes de diciembre de 1996 y desde el mes de julio del año 2007 hasta el 14 de junio de 2013.

Del mismo modo, se constató que si bien la demandante requirió adicionalmente en el punto identificado como ‘TERCERO’ del libelo de su demanda fuesen acordadas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles adquiridos durante el período que duró la unión estable de hecho por considerarse ‘…poseedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias…’, destacó en varios pasajes de su escrito libelar que la solicitud cautelar se encontraba dirigida a la preservación de los bienes y en función de que el órgano jurisdiccional determinará cuáles bienes o porcentaje le correspondía, insistiendo a lo largo de su exposición argumental que el objeto de su pretensión se centraba en la ‘…mera declaración de una unión estable de hecho (…) pues, se limitará, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente…’.

En consecuencia, no pudiendo evidenciarse de los argumentos en los cuales se fundamentó la solicitud de unión estable de hecho que la demandante pretendiera o solicitara expresamente la división o adjudicación de bienes comunes, la Sala no encuentra que en el presente caso se haya incurrido en una inepta acumulación de pretensiones. Así se declara.

La Sala para decidir observa:

Dilucidados los puntos previos anteriores, esta Sala pasa a decidir el fondo de la controversia y a tal efecto considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:

‘…(omissis)…’.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:

‘…(omissis)…’.

De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luis García, expediente número 2004-000619, estableció lo siguiente:

‘…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 (sic) de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:

‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.

Ahora bien, tenemos que en el sub iudice la parte demandante sostuvo que la unión estable de hecho comprendió dos períodos, el iniciado ‘…el mes de marzo del año 1985 [que] finalizó en el mes de mayo de 1.996 (sic)…’ y, el comprendido desde ‘…el mes de julio de 2007 hasta el día 14 de junio del año 2013…’.

Por su parte, el demandado alegó que durante el lapso de convivencia alegado contrajo matrimonio en dos (2) ocasiones, la primera que perduró desde el ‘…13 de diciembre de 1964 hasta el 1 de marzo de 1985…’ y, la segunda que inició ‘…el 24 de abril de 1999 hasta el 1 de junio del año 2006…’.

Ahora bien, demostrada a través de la pruebas documentales y testimonios que cursan insertos en autos, la notoriedad de la comunidad de vida en común aunado a que el demandado no aportó elementos probatorios suficientes a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la accionante, pues en el tiempo que la actora afirmó haber mantenido la primera relación concubinaria con el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata, ‘…desde el mes de marzo de 1985 hasta el mes de mayo de 1.996…’, sin embargo la Sala observa que el demandado se encontraba casado desde el ‘…13 de diciembre de 1964 hasta el 1 de marzo de 1985…’, en este sentido la unión estable de hecho se puede computar desde el 11 de marzo de 1985, fecha en la cual quedó definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, del 1 de marzo 1985, mediante la cual se declaró con lugar disolución del vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana Ada Elisa Padilla Vivas.

Del mismo modo, se constató que durante el segundo período en el cual la accionante adujo haber convivido con el demandado, vale decir desde’…el mes de julio de 2007 hasta el día 14 de junio del año 2013…’, el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata no estaba impedido por los efectos del matrimonio, pues el vínculo que lo unió con la ciudadana Amairnary Rivero se inició desde ‘…el 24 de abril de 1999 hasta el 1 de junio del año 2006…’, tal como se desprende de la decisión dictada por la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1 de junio de 2006, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio.

En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:

El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.

El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide”.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, se declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de junio de 2018 la cual, se ANULA y, en consecuencia se declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2017, por la profesional del derecho Marisabel Sanabria, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de abril de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) CON LUGAR la demanda por acción merodeclarativa de unión estable de hecho intentada por Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, desde el día 11 de marzo del año 1985, hasta día 31 de mayo de 1996, y desde el día 30 julio de 2007, hasta el día 14 de junio del año 2013.

3) Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

4) Una vez quede firme la presente decisión, se procederá al levantamiento de las medidas decretadas”.

 

Asimismo, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019, por la misma Sala en la que resolvió la solicitud de aclaratoria, y declaró: 1) PROCEDENTE la rectificación de la sentencia número 381, de fecha 14 de agosto del año 2019. En consecuencia, se SUPRIME del fallo aclarado el punto identificado con el número 4 donde erróneamente se estableció que ‘…Una vez quede firme la presente decisión, se procederá al levantamiento de las medidas decretadas’(…)”; en la cual textualmente se lee:

 

“De los argumentos reseñados se evidencia, que lo pretendido por el solicitante es que la Sala aclare el punto 4 de la sentencia dictada en el presente asunto por cuanto existe la incertidumbre sobre la firmeza del fallo.

Ahora bien, la figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato (Vid. sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V.)

En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:

(…Omissis…)

Igualmente, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 280, de fecha 8 de agosto del año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.) señaló lo siguiente:

‘…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:

1).-Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.

2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.

4).-Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados… (Énfasis de la Sala)

Ahora bien, con relación a la recurribilidad contra las sentencias dictadas por este Máximo Tribunal, la Sala Político Administrativa en sentencia 409 de fecha 20 de marzo del año 2001 (caso: María Esther Martínez) sostuvo lo siguiente:

‘…Al respecto observa la Sala que ciertamente, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y que la vigente constitución ha realzado estos valores y principios al punto de considerar que en obsequio de la justicia, las formalidades no esenciales no pueden esgrimirse para impedir u obstaculizar su materialización.

Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a  una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.

Sostener, como en el caso de autos, que el texto de la norma que prescribe que contra las decisiones dictadas por la cúspide jurisdiccional y organizativa de la administración de justicia, como lo es, efectiva y constitucionalmente el Tribunal Supremo de Justicia, no se oirá ni admitirá recurso alguno, pudiera atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva, resulta absolutamente contradictorio con el principio que se pretende defender. En efecto, las decisiones que dicta el Tribunal Supremo en Pleno, o en cualquiera de sus Salas, constituyen la última y definitiva sentencia recaída en un proceso que mediante el ejercicio del derecho de acción se instaura con la finalidad de que la administración de justicia imparta, a través de sus órganos competentes, la solución justa que es objeto de la demanda. Presupone, por tanto, que la accionante ha concurrido voluntariamente a solicitar la tutela judicial de sus derechos, y que la administración de justicia los ha protegido en sus diferentes instancias, hasta llegar a la definitiva resolución, mediante una sentencia que por mandato legal pone fin a la controversia. Su revisión ulterior comportaría un quebrantamiento del Estado de Derecho, en lo cual también se ha constituido la Nación por mandato constitucional, al igual que se constituyó en un Estado de Justicia; ello también implicaría el desconocimiento de la ley en función de la discrecionalidad absoluta del juez, cuestión evidentemente no querida por el constituyente.

No se lesiona el derecho a la igualdad invocado por el solicitante, por cuanto aún si se asumiera como cierto que su situación es idéntica a la de la ciudadana que favoreció el fallo anulatorio del artículo 70 del Estatuto de los Empleados del Banco Central de Venezuela, la realidad procesal es radicalmente diferente respecto de ambos funcionarios. En efecto, la ciudadana Esther Martínez de Díaz demandó la nulidad de una norma de rango sublegal cuya aplicación afectaba sus derechos individuales y la administración de justicia, una vez instaurado el proceso pertinente como herramienta fundamental para lograr la justicia en su caso, tuteló judicialmente esos derechos. El solicitante, Policarpo Rodríguez, ejerció una acción de amparo ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual fue declarada sin lugar y apelada esta decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo igualmente desestimó la acción de amparo incoada. En ningún momento el citado ciudadano ha impulsado un proceso destinado a impugnar el acto administrativo de efectos particulares que presuntamente lo afectó en sus derechos subjetivos ni ha solicitado la nulidad de la norma en cual se fundamenta dicho acto, sino que pretende que se le apliquen los efectos de un fallo producto de un proceso en el cual no ha participado. En su caso, evidentemente, la administración de justicia no puede constatar su situación particular en relación con la norma anulada por ilegal y mal podría por tanto, emanar decisión alguna con relación a los presuntos derechos que se afirman vulnerados…”

Los argumentos decisorios previamente señalados, permiten concluir lo siguiente: 1) que las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia se constituyen en últimos y definitivos fallos y, 2) contra tales fallos no se permite la interposición de recurso alguno, salvo la novedosa solicitud de revisión, cuya competencia es exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se establece.

Así las cosas, al sostenerse en el fallo cuya aclaración se solicita, que las medidas cautelares acordadas en la sustanciación de la acción merodeclarativa deben levantarse una vez quede firme la sentencia dictada por esta Sala donde se resolvió el mérito de la controversia, se constituye en un error material que puede ser salvado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 252 del código adjetivo civil.

Por los razonamientos antes señalados, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la presente solicitud. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en el presente auto, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) PROCEDENTE la rectificación la sentencia número 381, de fecha 14 de agosto del año 2019. En consecuencia, se SUPRIME del fallo aclarado el punto identificado con el número 4 donde erróneamente se estableció que ‘…Una vez quede firme la presente decisión, se procederá al levantamiento de las medidas decretadas.’

Queda en ACLARADA la sentencia en los términos expuestos”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer la presente solicitud de revisión, y al respecto observa que conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos en la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Asimismo, se observa que el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)”. (Énfasis de esta Sala).

 

En atención a las normas antes transcritas y visto que en el caso de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia nro. 00381 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de agosto de 2019 y su aclaratoria, esta Sala resulta competente para conocer dicha solicitud de revisión. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, y previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la procedencia o no de la solicitud formulada, se aprecia que en el presente asunto no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, por lo cual pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, debe reiterar que en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

 

En este sentido, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior nulidad de la sentencia revisada por parte de la Sala; por tanto, esta se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala, lo que será determinado por este órgano jurisdiccional en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

Precisado lo anterior, observa la Sala que la parte demandada en la causa principal, solicita la revisión constitucional de la decisión nro. 00381 dictada por la Sala de Casación Civil de este alto tribunal el 14 de agosto de 2019 y su aclaratoria, por considerar que se violentó el debido proceso, al incurrir en el vicio de falta de pronunciamiento, además de desconocer criterios emitidos por la Sala Plena y esta Sala Constitucional y vulnerar la tutela judicial efectiva al no declarar sin lugar la demanda, “por no haber aplicado la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”.

 

i) En el presente caso señaló el peticionario, que la decisión objeto de revisión incurrió en “tergiversación en la resolución de la cuestión relativa a la inepta acumulación de pretensiones”, toda vez que la Sala de Casación Civil al pronunciarse respecto al mérito del asunto no declaró la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, luego de que la accionante en su libelo requiriera, por una parte, la declaratoria de existencia “de la unión concubinaria sostenida entre nosotros ANA MERCEDES PULIDO y FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA (…)”, y adicionalmente, que se declare que es “poseedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Al respecto, a los fines de determinar si en la decisión objeto de revisión se incurrió en el error denunciado, debe atenderse a los fundamentos empleados por dicha Sala al pronunciarse en cuanto a este aspecto, y en tal sentido se observa que expuso lo siguiente:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

Acusó el demandado la inepta acumulación de pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, pues afirma que resulta incompatible demandar la declaración de unión concubinaria con otras pretensiones que recaen sobre bienes de una comunidad aún no establecida, lo cual a su decir, puede constarse (sic) claramente en el capítulo tercero del petitorio de la demanda.

Ahora bien, constituyendo el alegato referido a la inepta acumulación de pretensiones una causal de inadmisibilidad de la demanda así como un argumento que atañe al orden público, pasa esta Sala a analizarla en ese sentido.

A fin de evidenciar con exactitud las verdaderas pretensiones de la parte demandante, resulta oportuno citar los fundamentos y petitorio contenidos en el libelo de demanda, en los cuales se expresó lo siguiente:

‘DEL OBJETO DE LA PRETENCIÓN (sic)

Ciudadano Juez (sic), de los hechos narrados y del cúmulo de pruebas que existen y que demuestran la existencia de la relación concubinaria entre mi persona y el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, hacen total y absolutamente procedente la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Mi pretensión con la presente demanda es la declaratoria por parte de este tribunal de la existencia unión concubinaria que mantuve con el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, desde el mes de marzo del año 1.985 (sic) y finalizó en 1996 y posteriormente reconstituida en el mes de julio del año 2007 y culmina a raíz de los hechos de violencia que he narrado y acaecidos en fecha 14 de junio de 2013.

(…Omissis…)

Cabe mencionar que la presente demanda contiene una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho que dará origen a una sentencias (sic) mero-declarativa la cual no requerirá actos de ejecución, pues se limitará, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente.

Ahora bien nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a la ley formal. Esa jurisprudencia que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dictó la sentencia N° 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional.

(…Omissis…)

Todos los bienes sobre los cuales se solicita medida preventiva fueron adquiridos durante el período en el cual coexistió la convivencia entre nosotros, lo que quiere decir, que dichos bienes muebles e inmuebles son parte de la comunidad concubinaria. 

(…Omissis…)

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en ejercicio de mis propios derechos e intereses ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, al ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, al inicio identificado, en su carácter de Concubino (sic), con fundamento legal en las Normas (sic) legales Ut (sic) retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:

PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre nosotros ANA MERCEDES PULIDO y FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, antes identificados.

SEGUNDOSe establezca que la relación concubinaria sostenida entre mi persona ANA MERCEDES PULIDO y el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, antes identificados se verificó en el período comprendido entre marzo del año 1985 y diciembre de 1996 y que posteriormente se reconstituye en el mes de julio del año 2007 y culmina a raíz de los hechos de violencia que he narrado (sic) y acaecidos en fecha 14 de junio de 2013.

TERCEROEn consecuencia de la Declarativa (sic) de Existencia (sic) del Concubinato (sic) sostenido entre mi persona ANA MERCEDES PULIDO y el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, antes identificados soy poseedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Con el objeto de preservar los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pido de este Tribunal, se acuerde y Decrete (sic), medidas cautelar de EMBARGO PREVENTIVO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ordinales 1° y 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…’ (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

Ahora bien, puede evidenciarse claramente de los argumentos en los cuales se sustenta la solicitud de la demandante y del petitorio de su escrito libelar que lo pretendido fue la declaratoria de unión estable de hecho existente entre la demandante y el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapataen el período comprendido entre desde el mes de marzo del año 1985 hasta el mes de diciembre de 1996 y desde el mes de julio del año 2007 hasta el 14 de junio de 2013.

Del mismo modo, se constató que si bien la demandante requirió adicionalmente en el punto identificado como ‘TERCERO’ del libelo de su demanda fuesen acordadas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles adquiridos durante el período que duró la unión estable de hecho por considerarse ‘…poseedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias…’, destacó en varios pasajes de su escrito libelar que la solicitud cautelar se encontraba dirigida a la preservación de los bienes y en función de que el órgano jurisdiccional determinara cuáles bienes o porcentaje le correspondía, insistiendo a lo largo de su exposición argumental que el objeto de su pretensión se centraba en la “…mera declaración de una unión estable de hecho (…) pues, se limitará, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente…”.

En consecuencia, no pudiendo evidenciarse de los argumentos en los cuales se fundamentó la solicitud de unión estable de hecho que la demandante pretendiera o solicitara expresamente la división o adjudicación de bienes comunes, la Sala no encuentra que en el presente caso se haya incurrido en una inepta acumulación de pretensiones. Así se declara”.

 

De lo indicado por la Sala en la decisión objeto de revisión, se constata que en ella no se estimó que la parte accionante hubiese incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, concluyendo que no se evidencia que “la demandante pretendiera o solicitara expresamente la división o adjudicación de bienes comunes”. En este sentido, es precisa la ocasión para invocar lo expuesto por esta Sala en decisión nro. 1258 del 7 de octubre de 2009, caso: “Bruno Di Rocco Di Basilio”, en la que se indicó:

“(…) esta Sala considera que en el caso que nos ocupa se acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría actuando fuera de sus competencias.  

 Asimismo, del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y de la mencionada sentencia Nº 1.682/05, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido ese vínculo.

 De igual manera, esta Sala observa que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad concubinaria deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario -artículo 777 del Código de Procedimiento Civil-, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado.

 En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo al declarar con lugar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional y del contenido de las actas del expediente, se desprende que al admitir la demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Vargas y decretar en los términos expuestos las medidas cautelares en contra del patrimonio del presunto agraviado, sin tomar en consideración el contenido del ordenamiento jurídico aplicable, se generó una violación al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, que se verificó en la actividad desarrollada por el mencionado Juzgado al actuar al margen de sus competencias y subvertir el proceso legalmente establecido”.

 

De igual forma, en cuanto a la acción merodeclarativa de existencia de unión estable de hecho y la prohibición de acumular la pretensión de partición, la Sala de Casación Civil, en decisión de reciente data, dispuso lo que se indica a continuación: 

“De las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.

En ese sentido, esta Sala procede de seguidas a transcribir textualmente un fragmento de la demanda, que resulta determinante, a los fines de comprender la realidad de la pretensión:

‘…EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El propósito de esta acción consiste en lograr, gracias a la competente intervención de este tribunal, el que se declare la unión concubinaria que mantuvo mi poderdante con el hoy fallecido ciudadano Edgar Rafael Adriani Jerez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.814.421, desde el mes de enero de 1.997 hasta el día 22 de febrero de 2.016, cuando contrajeron nupcias ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Trujillo, Municipio Valera.

Constituye éste pues, el objeto de la pretensión.

(…Omissis…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ciudadano Juez, la acción que se intenta a través de este procedimiento, persigue la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvieron la ciudadana Gísela María Cano González y su extinto cónyuge Edgar Rafael Adriani Jerez, desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de febrero de 2.016, es decir por espacio de 18 años, hasta el día 22 de febrero de 2016, oportunidad en la cual ambos contrajeron matrimonio civil.

(…Omissis…)

Expresado lo anterior, de conformidad con el artículo 767, 760 y 761 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, procedo ante esta instancia judicial a demandar, tal y como en efecto demando por intermedio del presente escrito,al ciudadano Luis Alejandro Adriani Carrillo, (…) para que  convenga en el reconocimiento de la comunidad concubinaria que mantuvo mi representada desde el mes de enero de 1.998 hasta el día 22 de febrero de 2.016 con el ciudadano Edgar Rafael Adriani Jerez ya fallecido, y en consecuencia, que existe comunidad de bienes en aquellos que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria en un cincuenta  por  ciento   (50%) respectivamente, o todo ello sea declarado por este Tribunal…’.

Salta a la vista, luego de efectuar una lectura detenida del texto libelar, que lo pretendido por la accionante es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvieron la ciudadana Gísela María Cano González y su fallecido cónyuge, Edgar Rafael Adriani Jerez, desde el mes de enero de 1998, hasta el mes de febrero de 2016, es decir, por espacio de 18 años, hasta el día 22 de febrero de 2016, oportunidad en la cual ambos contrajeron matrimonio civil, vale decir, que lo reclamado, es que se declare con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y, como consecuencia de lo anterior, que el juez de instancia declarase que ‘…existe comunidad de bienes en aquellos que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria en   un   cincuenta  por  ciento   (50%) respectivamente, o todo ello sea declarado por este Tribunal…’. Así lo entiende esta Sala, del propio sentido gramatical empleado por la parte actora cuando utilizó la siguiente expresión como objeto de la pretensión: ‘…esta acción consiste en lograr, gracias a la competente intervención de este tribunal, el que se declare la unión concubinaria que mantuvo mi poderdante con el hoy fallecido ciudadano Edgar Rafael Adriani Jerez, (…) desde el mes de enero de 1.997 hasta el día 22 de febrero de 2.016, cuando contrajeron nupcias ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Trujillo, Municipio Valera…’.

Contrariamente a lo alegado por el formalizante, en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, como intenta sostener, vale decir, acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y acción de comunidad concubinaria de bienes, pues, a todas luces estamos en presencia de una acción principal mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cuyos efectos consecuentes están dirigidos al reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria.

Bajo estas premisas, comparte la Sala las conclusiones a las cuales arribó la recurrida, cuando consideró que tales pretensiones no son excluyentes o incompatibles entre sí, sino que ‘…la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria, no es más que la consecuencia legal de la declaratoria judicial de reconocimiento de una unión concubinaria, ya que esta produce los mismos efectos patrimoniales atribuidos al matrimonio…’.

Por otro lado, aprecia esta Sala que no puede hablarse de pretensiones excluyentes, como lo hace la formalizante, ya que el reconocimiento de unión concubinaria pretendido no descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica de la comunidad concubinaria. En todo caso, y solo a título de cumplir con la función pedagógica de este Alto Tribunal, debe advertir esta Sala, que en la hipótesis negada de ser ambas pretensiones principales y no subsidiarias, lo cual quedó descartado anteriormente, estaríamos en presencia –como lo afirmó el formalizante- de inepta acumulación de pretensiones, pero no excluyentes como lo invocó la demandada, por cuanto si bien una no excluye a la otra, se hallan en oposición los efectos que producen ambos procedimientos. Todo esto, tomando en consideración lo expuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, antes transcrito.

Por tanto, en mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala aprecia que en la presente causa no existe una inepta acumulación de pretensiones (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil nro. 000284 del 2 de agosto de 2022, caso: Gisela María Cano González). (Subrayado de esta decisión).

 

Atendiendo al criterio sentado en la decisión antes transcrita, el cual comparte esta Sala, y con vista a lo expuesto por la accionante del juicio primigenio en su escrito libelar, conforme al cual pretende la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho que, a su decir, mantuvo con el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata y como consecuencia de ello, se declare que es “poseedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias”, lo cual no es más que la consecuencia legal de la declaratoria de su pretensión principal, que es que se emita el pronunciamiento respectivo en cuanto a la existencia de la unión. Por tanto, tal como señaló la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión, no se verifica que la accionante haya incurrido en la inepta acumulación de pretensiones denunciada y, por ende, no procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.   

 

ii) Como segundo alegato que formula el solicitante de la revisión, fue invocada la incompetencia por la materia, cuestión de orden público respecto de la que, según señala,  omitió pronunciarse la Sala de Casación Civil en la decisión cuya revisión se resuelve, siendo alegado en el juicio primigenio, incurriendo así en una “violación flagrante (…) al haberse tramitado la acción mero declarativa de concubinato ante los tribunales civiles, a pesar de que al momento de la interposición de dicha acción la hija de la parte demandada no había llegado aún a la mayoría de edad (…), lo que indefectiblemente debía ser determinante para la aplicación del fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

 

Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de revisión se aprecia que efectivamente, la Sala de Casación Civil al pronunciarse sobre el mérito del asunto, omitió resolver el alegato de falta de competencia que fuera formulado por la parte demandada; en efecto, se aprecia que en el capítulo intitulado “puntos previos”, atendió a los argumentos de confesión ficta efectuado por la parte demandante; de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada; así como de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones que invocara la parte demandada, no efectuando ninguna consideración sobre la falta de competencia.

 

En lo que se refiere al vicio de incongruencia negativa, dispone el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que el acto jurisdiccional debe contener una “(…) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, es decir, impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita o minus petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes (cfr. sentencia de esta Sala nro. 780 del 8 de noviembre de 2018, caso: “Mariela Ayala Guzmán”).

 

 En tal sentido, esta Sala reitera que para determinar la existencia del vicio de incongruencia negativa, se debe partir de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) la formulación del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa (cfr. sentencia de esta Sala nro. 235 del 4 de marzo de 2011, caso: “TAMSA”).

 

De manera que, para que se considere procedente el vicio de incongruencia negativa, no basta con denunciar la omisión o que ésta se hubiese cometido, sino además que dicha omisión sea determinante en el dispositivo del fallo (cfr. sentencia de esta Sala No. 16 del 13 de febrero de 2015, caso: “Manolo Benavente Chirino).

 

Igualmente, esta Sala debe precisar que debe analizarse si el alegato del cual no hubo pronunciamiento, de haberse examinado se hubiese desestimado, pues ello evitaría una reposición inútil, que equivaldría a ir contra las garantías que el artículo 26 de la Constitución establece, lo cual exige entre otros a que la justicia, sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (cfr. sentencia de esta Sala N° 1237 del 30 de septiembre de 2009, caso: “Ramón Vidal Castillo”, ratificada en sentencia Nro. 624 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: “Documentos Mercantiles, S.A. (Domesa)”).

 

Teniendo en cuenta lo antes indicado en cuanto al vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento -citra petita-, y a los fines de determinar si el punto silenciado resultaba procedente y era determinante del dispositivo, se aprecia que se alegó que el asunto primigenio debía ser conocido por “los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas (…)”, toda vez que la parte demandada, ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata, tenía una hija menor de edad para el momento de la interposición de la demanda; a tal efecto, señaló que se desatendió al criterio sentado por la Sala Plena en sentencia nro. 34 del 7 de junio de 2012, que precisó la competencia de los tribunales de protección para el conocimiento de las acciones mero declarativas de uniones estables de hecho. La aludida sentencia dispuso:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. Así se decide”.

   

  Como se observa la decisión antes transcrita delimitó la competencia en los asuntos relativos al reconocimiento de las uniones estables de hecho, y en particular cuando dentro de estas se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, atribuyendo la competencia del asunto a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes; no obstante, en el caso de autos la accionante precisó en el libelo que el demandado al momento de iniciar la relación, ya había procreado dos hijos, que conforme se aprecia de sus apellidos, ambos fueron producto de la relación matrimonial que sostuvo con la ciudadana Ada Elisa Padilla Vivas, lo cual además fue reconocido por el demandado, quien sostuvo que para el momento de la interposición de la demanda “su” hija “no había llegado aún a la mayoría de edad”, por lo que tal situación no encuadra en el supuesto que fuera delimitado por la Sala Plena para atribuir la competencia a los tribunales de protección, puesto que de la relación cuya declaratoria de existencia se pretende no fue concebido ningún hijo.

 

Por tal motivo, esta Sala estima que la omisión de pronunciamiento en la sentencia de la Sala de Casación Civil, no resulta determinante para revisar el fallo, toda vez que de haber resuelto el alegato de falta de competencia formulado por la representación judicial de la parte demandada, el resultado hubiese sido que el asunto correspondía ser ventilado en la Jurisdicción Civil y no en la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se advierte que el anular la decisión objeto de revisión por incurrir en la aludida omisión, devendría en una reposición inútil, puesto que el alegato formulado no tenía asidero jurídico. Así se establece.

 

iii) Otra denuncia formulada es la relativa a la indeterminación objetiva; sin embargo, señala el peticionario que tal error no obedece propiamente a un error de los jueces de mérito “sino a un problema de alegación y probatorio en el escrito libelar por parte de la demandante, toda vez que la primera indeterminación se observa en el escrito de demanda cuando por una parte señala la demandante que la constitución de la unión concubinaria fue en el año 1984 (sin indicar día ni mes)”, exponiendo más adelante que solicita “se declare la existencia de dicha unión desde marzo de 1.985 (sic) hasta mayo 1.996 (sic), para un primer período y desde julio de 2.007 (sic) hasta junio de 2.013 (sic) (obsérvese que para ninguno de los períodos mencionados se especifica día)”; agrega que “de ninguno de los medios probatorios adquiridos en el proceso y apreciados durante la valoración del mérito se desprende que pueda determinarse con precisión el supuesto día en que inició cada período de unión concubinaria que se demandó” y, concluye que “al no haber la parte demandante probado sus afirmaciones de hecho, la demanda primigenia debió haberse declarado sin lugar”. 

 

De la anterior transcripción puede apreciarse, que el peticionario manifiesta es una inconformidad con lo resuelto por la Sala de Casación Civil al momento de pronunciarse en cuanto al mérito del asunto, atribuyendo el supuesto error en el que incurrieron los tribunales de instancia de indeterminación objetiva, a la falta de precisión atribuible a la demandante, quien no determinó claramente la fechas de inicio y culminación de cada una de las etapas en las que mantuvo relación con el demandado.

 

Al respecto, conviene precisar que la declaratoria de nulidad efectuada por la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de revisión, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de junio de 2018, bajo el argumento de que esta última incurrió en el vicio  indeterminación objetiva, tuvo como sustento que dicho fallo “no indicó en la parte motiva ni dispositiva (…) de una forma clara, exacta y precisa, la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes y año, que permita determinar los efectos de la cosa juzgada”; en efecto, se puede leer en el capítulo intitulado “CASACIÓN DE OFICIO”, lo siguiente:

 

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En el sub iudice, luego de la revisión preliminar del contenido del fallo recurrido esta Sala de Casación Civil, pudo constatar que el juez superior al momento de decidir, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, no indicó en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia de una forma clara, exacta y precisa, la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes y año, que permita determinar los efectos de la cosa juzgada.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque ‘...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...’, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio”.

 

Ahora bien, el señalamiento con total claridad de la duración de la unión, cuya declaratoria de existencia sea requerida, resulta un requisito indispensable que debe contener la decisión que la declare, tal como fue expresado en la sentencia nro. 1.682 dictada por esta Sala el 15 de julio de 2005, (caso: “Carmela Mampieri Giuliani”), cuando interpretó el contenido y alcance de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil, precisando, entre otras particularidades, lo siguiente: 

 

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…Omissis…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.”. (Destacado de este fallo).

 

Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que la declaratoria de una unión estable de hecho, requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, con expresa indicación del momento de inicio y final de la relación.

 

No obstante lo anterior, esta Sala al efectuar una lectura de la decisión dictada por la alzada del juicio primigenio pudo constatar que tanto en la parte motiva del fallo, como en su dispositivo, el juzgador ad quem precisó, con base en los señalamientos efectuados en la demanda y en las pruebas aportadas por las partes, los tiempos de duración de las dos etapas en las que convivieron los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, no verificándose la indeterminación objetiva aludida por la Sala de Casación Civil. Puede leerse en el fallo de alzada, lo que se transcribe a continuación:

 

“De tal manera que, de la revisión de los autos, tenemos que la ciudadana Ana Mercedes Pulido, en su escrito libelar alegó haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata desde el año 1984, afirmando que establecieron su hogar en el Edificio ‘B’ del Conjunto Parque Residencial San Juan, Av. San Martín, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas que culminó en fecha en el mes de diciembre del año 1996 y que posteriormente fue reconstituida en el mes de julio del año 2007 y que culminó el 14 de junio de 2013 por hechos de violencias.

Ahora bien, de las pruebas analizadas con anterioridad, observa este Tribunal específicamente del legajo de fotografías aportados con el escrito libelar y que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, se tradujo en la aceptación y reconocimiento por parte del demandando de dichas probanzas y con las mismas, este juzgado determinó que las partes inmersas en este juicio, compartieron momentos en familia y amigos, celebraciones de cumpleaños, viajes en familia a una casa en la playa, viajes a la ciudad de Mérida tal y como lo afirmó la parte actora en su escrito, que al ser adminiculadas con las testimoniales rendidas durante el lapso probatorio, generan en el ánimo de esta juzgadora la convicción de que los ciudadanos Ana Mercedes Pulido y Francisco Orlando Mota Zapata, convivieron en forma continua como familia, de manera publica y permanente como marido y mujer, conocidos y tratados por su entorno social y familiar como marido y mujer, por lo que, ha quedado demostrada la relación concubinaria alegada, correspondiéndole ahora a este tribunal ponderar la permanencia de dicha relación, y al respecto, se observa que los testigos fueron contestes en señalar que los prenombrados ciudadanos vivían como marido y mujer desde el año 1985 hasta el año 1996, hechos que fueron alegados en la demanda y no negados ni rechazados por el demandado. Igualmente, fueron contestes al señalar que dicha relación se reanudó en el año 2007 culminando en el año 2013, hechos que no logró desvirtuar la parte demandada, toda vez que, ni siquiera dio contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual puso en cabeza de la actora toda la activad probatoria en este asunto, logrando demostrar los hechos relevantes con consecuencias jurídicas en este asunto para declarar procedente en derecho la acción ejercida.

En consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, las pruebas que preceden son suficientes para demostrar la existencia de una unión estable de hecho, permanente y estable, pública y notoria, con apariencia de matrimonial entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido y Francisco Orlando Mota Zapata, desde el mes de marzo del año 1985 hasta el mes de diciembre del año 1996. Y así se declara.

Asimismo, se reconoce judicialmente la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido y Francisco Orlando Mota Zapata, desde el mes de julio del año 2007 hasta el 14 de junio de 2013. Y así se establece.

En razón a lo aquí decidido, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar en derecho, y dada la confirmación de la recurrida, se debe condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

 

VII
Decisión.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49, 77 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de diciembre de 2017, por la abogada Marisabel Sanabria, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia;
Segundo: Con lugar la pretensión contenida en el escrito libelar y en consecuencia, se reconoce judicialmente la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido, (…) y el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata, (…) comprendido en los siguientes
períodos: 1) Desde el mes marzo de 1985 hasta el mes de diciembre del año 1996 y; 2) Desde el mes de julio del año 2007 hasta el 14 de junio de 2013”. (Destacado de este fallo).

 

Puede constatarse de lo anterior, que el Juzgado Superior sí indicó expresamente el inicio y el fin de cada una de las etapas que la accionante imputó como de unión de hecho con el demandado, evidenciándose que sólo se omitió la indicación de los días específicos tanto de inicio como de fin de cada período, lo cual en modo alguno puede considerarse como vicio de indeterminación objetiva previsto en el ordinal 3̊ del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

En cuanto a este particular esta Sala, en sentencia nro. 1682 del 15 de julio de 2005, caso: “Carmela Manpieri Giuliani”, dejó sentado que la unión estable de hecho, a diferencia del matrimonio, no tiene fecha cierta de cuándo comienza, por lo tanto ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare y de igual forma, probarla; en el sentido de que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, fechas éstas que ponderara el juez”. Criterio acogido por la Sala de Casación Civil, entre otras, decisión nro. RC. 000184 del 7 de abril de 2017, caso: “Magaly Josefina Uzcátegui Dávila”.  

 

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en decisión nro. RC. 000151 del 5 de abril de 2017, caso: “Joel De Jesús Silva”, se indicó que “puede que no se tenga fecha cierta de cuándo comenzó la unión estable, por eso debe ser alegada por quien tenga interés en su declaratoria, además deben ser probadas sus características, a saber, la permanencia o estabilidad en el tiempo que serían los signos exteriores de la existencia de la unión, que denotarían la condición de la pareja reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido –precisamente- a la condición de la estabilidad”.

 

Visto lo anterior, queda claro el error de juzgamiento en el que incurrió la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de revisión, cuando endilgó a la decisión del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el estar incursa en el vicio de indeterminación objetiva.

 

No obstante lo antes indicado, debe esta Sala analizar si resulta acorde con el principio finalista,  acordar la revocación del fallo y la consecuente reposición de la causa al estado en que la Sala de Casación Civil emita nuevo pronunciamiento en cuanto al recurso de casación formalizado por la parte demandada; en tal sentido, se observa que el propósito o el fin perseguido por la parte perdidosa con la interposición del recurso contra la sentencia de alzada, era que la Sala de Casación Civil dictara pronunciamiento anulando el fallo objeto del recurso extraordinario, y que se emitiera nueva decisión por parte del Juzgado Superior, lo cual en todo caso fue lo que se produjo con el fallo emitido por la Sala de Casación Civil, por medio del cual se anuló la sentencia recurrida, que si bien bajo argumentos errados, ello produjo que la Sala entrara a conocer sobre el mérito del asunto y resolviera la causa como tribunal de alzada, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de noviembre de 2017, y con lugar la demanda por acción  merodeclarativa de unión estable de hecho intentada por la ciudadana Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata, declarando la existencia de la relación concubinaria desde el día 11 de marzo del año 1985, hasta el 31 de mayo de 1996 y desde el día 30 de julio de 2007, hasta el día 14 de junio del año 2013. 

      Así las cosas, en atención al principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia objeto de revisión, puesto que lo que se pretende proteger con tal declaratoria, ya se verificó con el fallo que emitió la Sala de Casación Civil. En consecuencia, también se desestima el argumento bajo análisis. Así se establece.

 

iv) Señala el peticionario que la decisión objeto de revisión incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, requiriendo a esta Sala que “analice la situación de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no estaba habilitada para omitir pronunciamiento sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada en el juicio primigenio, (…) por tanto al omitir pronunciamiento sobre el recurso de casación (…) lo que se produjo fue una flagrante absolución de la instancia en detrimento de los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada hoy solicitante de revisión, lo cual a todas luces fue determinante en el dispositivo de la decisión cuya constitucionalidad es objetada”.

 

Respecto a este particular ya previamente se precisó, que si bien constituyó un error el aspecto relativo a la casación de oficio declarada en el fallo emitido por la Sala de Casación Civil, quedó advertido que acordar una reposición a los fines de que dicha Sala emita nuevo pronunciamiento atentaría contra los principios de celeridad, finalista y de evitar reposiciones inútiles, puesto que ya se cumplió el fin que se perseguía con la interposición del recurso de casación, cual era que quedara sin efecto la sentencia recurrida y se emitiera nuevo pronunciamiento, lo cual efectuó la propia Sala actuando como tribunal de instancia, confirmando la decisión de primera instancia; en virtud de lo cual se reiteran los argumentos expuestos en el punto anterior y, en consecuencia, se desestima el alegato formulado.

 

v) Alega el peticionario de la revisión, que la decisión adolece del vicio del inmotivación, por cuanto “no motivó la razones por las cuales indicó que la unión estable de hecho inició el 11 de marzo de 1.985 (sic) y culminó el 31 de mayo de 1.996 (sic)”, pues “no indicó de qué medio probatorio sacaba tal conjetura ni bajo qué fundamento legal llegaba a tal conclusión, supliendo así una carga que evidentemente era de la parte demandante” y agrega que “[e]n la misma violación incurrió la sentencia sujeta a revisión cuando se refirió al supuesto segundo período de permanencia de la unión estable de hecho al señalar sin cortapisas que el inició de ese segundo periodo se fijaba para el 30 de julio de 2.007 (sic), porque no hubo un día específico y por tanto debía tomar el último día del mes hasta el 14 de junio de 2.013 (sic)”.   

 

En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza”.

 

Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:    

“En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:

El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.

El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide”.

 

Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión.

 

vi) Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de revisión de la sentencia que resolvió la petición de aclaratoria, debe precisarse que la Sala de Casación Civil, en uso de la atribución conferida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declaró procedente la “rectificación de la sentencia número 381 de fecha 14 de agosto del año 2019”, suprimiendo del aludido fallo, el punto número 4 del dispositivo, en el que se había declarado que “una vez quede firme la presente decisión, se procederá al levantamiento de las medidas decretadas”. Tal decisión no encuentra la Sala, que haya ocasionado, como alega el peticionario, quebrantamiento al derecho a la defensa y al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, sino que la misma fue consecuencia, como se indicó, de una facultad que le permite a todos los tribunales de la República, para “a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Destacado de este fallo).

 

Por tanto, puede afirmarse con apego a la reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso, no se subsume en ninguno de los supuestos previstos para su procedencia. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia nro. 000381 dictada por la Sala de Casación Civil el 14 de agosto de 2019, y su aclaratoria del 30 de octubre de 2019. Así se decide.

 

Finalmente, vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.      COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión planteada.

 

2.  NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, asistido por la abogada Clara Gámez, supra identificados, de la sentencia nro. 00381 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de agosto de 2019, y de la sentencia dictada por la misma Sala el 30 de octubre de 2019, en la que se resolvió la petición de aclaratoria.

 

3. INOFICIOSO pronunciarse respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia cuya revisión fue solicitada.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 6 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024).  Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                     Ponente

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

19-0727

LFDB