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MAGISTRADO
PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 6 de diciembre de
2019, el ciudadano FRANCISCO ORLANDO
MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad nro. V-3.224.721,
debidamente asistido por la abogada Clara Gámez, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el nro. 151.806, interpuso solicitud de
revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de
efectos, de la sentencia nro. 00381 dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia el 14 de agosto de 2019, que casó de oficio “la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de junio
de 2018 la cual se ANULA y, en
consecuencia se declara: 1) SIN LUGAR
el recurso de apelación interpuesto el 1 de diciembre de 2017, por la
profesional del derecho Marisabel Sanabria, en su condición de apoderada
judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de
abril de 2017 [rectius: 29 de
noviembre de 2017], por el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 2) CON LUGAR la demanda por
acción merodeclarativa de unión estable de hecho intentada por Ana Mercedes
Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata. En consecuencia, queda
establecido que entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco
Orlando Mota Zapata, existió una relación concubinaria con todos los efectos
legales, desde el día 11 de marzo del
año 1985, hasta el día 31 de mayo de 1996, y desde el día 30 de julio de 2007,
hasta el día 14 de junio del año 2013; 3) inscríbase la sentencia en los
Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del (sic)
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, para lo cual se
acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el
artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil; 4) Una vez quede firme la
decisión, se procederá al levantamiento de las medidas decretadas”; así
como de la sentencia dictada por la misma Sala el 30 de octubre de 2019, en la
que resolvió la solicitud de aclaratoria, y declaró: “1) PROCEDENTE la
rectificación de la sentencia número 381, de fecha 14 de agosto del año 2019.
En consecuencia, se SUPRIME del fallo aclarado el punto identificado con el
número 4 donde erróneamente se estableció que ‘…Una vez quede firme la presente
decisión, se procederá al levantamiento de las medidas decretadas’ (…)”.
En la misma fecha, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 5 de febrero de 2021,
se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada
de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta;
magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los magistrados y
magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega
Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta
Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados
por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 6.696
Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente
forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis
Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, se
reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos.
El 27 de septiembre de 2022, vista
la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando
Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 17 de enero de 2024, se reunieron
las Magistradas y Magistrados Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la
Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana
Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con
lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania
D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando
Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la
ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio del
presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones
siguientes.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
El peticionario expuso
en el escrito de solicitud de revisión constitucional, los argumentos
siguientes:
Que “(…) es el caso que el 31 de octubre de 2013, la ciudadana Ana Mercedes
Pulido intentó acción mero declarativa de concubinato contra [su] representado ciudadano Francisco Orlando
Mota Zapata, acción ésta que correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante
decisión del 29 de noviembre de 2017, declaró: (i) improcedente la prescripción
de la acción intentada, alegada por la parte accionada; (ii) improcedente la
confesión ficta de la parte demandada alegada por la parte accionante; (iii)
con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada, a partir de
marzo de 1.985 (sic), hasta el mes de
diciembre de 1.996 (sic) y
posteriormente reconstituida desde el mes de julio de 2.007 (sic) hasta el 14 de junio de 2.013 (sic) (…).”.
Que “[c]ontra el anterior
pronunciamiento la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual
correspondió conocerlo al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
y dicho tribunal mediante decisión dictada el 21 de junio de 2.018 (sic), declaró: (i) sin lugar el recurso de
apelación ejercido el 1 de diciembre de 2.017 (sic) por la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de noviembre
de 2.017 (sic), por el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) con lugar
la acción mero declarativa intentada, comprendiendo los siguientes períodos: a)
desde el mes de marzo de 1.985 (sic)
hasta el mes de diciembre del año 1.996 (sic) y; b) desde el mes de julio del año 2.007 (sic) hasta el 14 de junio de 2.013 (sic); c) condenó en costas a la parte demandada
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281, respectivamente,
del Código de Procedimiento Civil, confirmando así la decisión apelada”.
(Corchetes de la Sala)
Que “[l]uego, de conocida la anterior decisión [su]
representado (sic) ejerció recurso de casación, el cual fue
decidido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia;
siendo que dicha Sala mediante decisión dictada el 14 de agosto de 2.019,
resolvió dicho recurso de casación declarándolo sin lugar (fallo éste que hoy
constituye el objeto de la presente revisión constitucional)”. (Corchetes
de esta Sala).
Que “[e]s de resaltar que por escrito libelar
interpuesto el 31 de octubre de 2013, la ciudadana Ana Mercedes Pulido,
actuando en su propio nombre y representación, presentó acción mero declarativa
de concubinato incoada contra el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata”.
(Corchetes de la Sala).
Que “(…) alegó los siguientes hechos: (i) que desde el año 1984, constituyó con el demandado una unión
concubinaria, fijando su hogar en el edificio ‘B’ del Conjunto Parque
Residencial, San Juan, Av. San Martín, Parroquia San Juan de la Ciudad de
Caracas, el cual fue adquirido -según sus dichos- por su concubino, alegando
que fue puesto a nombre de su madre -del concubino- Ana Cristina Zapata de
Mota; (ii) que el apartamento era frecuentado por amigos de su confianza, los
fines de semana, compartían tragos, que visitaban el hogar con frecuencia, entre
ellas, la señora María Concepción Morillo y Ana Julia Duque; (iii) que viajaban
constantemente a Higuerote ya que se compró una parcela y se construyó una casa
tipo viposa con una casa anexa de vigilante, construida por el ingeniero Carlos
Betancourt Leandro; (iv) que la relación concubinaria al comienzo fue bonita,
llena de amor, con muchas ilusiones y planes a futuro, como fue la compra de la
parcela en Higuerote, y luego la casa en ella construida; (v) que en el año
1.989 (sic), gracias al esfuerzo de
la demandante se adquirió en propiedad un apartamento ubicado en el Conjunto
Residencial Juan Pablo II, ala 2, piso 7, apartamento 2C-02, Montalbán; (vi)
que se mudaron y empezaron a amoblar el apartamento y hacerle el piso ya que lo
compraron en obra limpia, siendo todo el mobiliario a gusto de los dos; (vii)
que en el año 1990, el demandado comenzó a llevar a sus hijos adolescentes
Francisco Javier y Mauricio Javier Mota Padilla, compartiendo con ellos, se
quedaban a dormir en el apartamento cuando les tocaba compartir con él, que
iban a la casa de la playa, al Ávila y otros destinos; (viii) que eran una
pareja feliz, con muchos sueños y enamorados; (ix) que eran notorios que todos
los años en los cuales permanecieron juntos pasaban las fiestas decembrinas (24
y 31) junto a la familia del demandado y que salían con mucha frecuencia con la
mamá del demandado; (x) que convivieron hasta el mes de mayo del año 1996,
afirmando que la relación terminó porque otra mujer apareció en la vida del
demandado y que la botó del apartamento; (xi) que esa primera unión estable de
hecho fue de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre
familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados,
socorriéndose mutuamente, que inició en el mes de marzo del año 1.985 (sic) finalizó en el mes de mayo de 1.996 (sic), año en el cual se distanciaron por
problemas en su relación, quedando el demandado habitando el apartamento en la
Urbanización Juan Pablo II, de la Urbanización Montalbán; (xii) que a pesar de
haberse separado nunca realizaron la partición de los bienes habidos durante su
relación concubinaria, los cuales según sus dichos, mantuvieron en comunidad
ordinaria; (xiii) que un día sábado del mes de julio de 2007, el demandado y la
demandante se reencontraron, después de varios años separados conversaron y
comenzaron a vivir juntos; (xiv) Que en el mes de julio de 2007,
reconstituyeron la relación concubinaria y a partir de allí y hasta el día 14
de junio de 2013 la mantuvieron de forma permanente e ininterrumpida; (xv) que
la demandante hizo algunos aportes económicos para comprar algo de mercancía,
recurriendo a la asociación de depósitos de cigarrillos a pedir dinero
prestado, que incluso recurrió a pedir prestado dinero a algunas amigas para ir
levantando la empresa, trabajando sin descanso para sacar la empresa adelante
y, que todo ese esfuerzo inició de la constitución de la compañía hasta el 2011
aproximadamente y, en el 2012 empezaron a verle frutos a la empresa, tocándole
a ella hacer todo (limpieza, parte legal, permisologías, recuperar clientes,
cobranzas morosas y otras actividades en el apartamento; (xvi) que se ocupó y
preocupó por el cuidado y mantenimiento del hogar, a sufragar prácticamente
todos los gastos, ya que su concubino estaba para ese entonces agotado física y
mentalmente, y la empresa donde él desarrollaba su actividad como comerciante
del cual ambos eran accionistas y copropietarios; (xvii) que durante todo ese
tiempo ejerció un verdadero rol de esposa, a pesar de sus padecimientos de
salud debido a que sufrió una patología de displasia congénita de cadera, que
ameritó una intervención quirúrgica; (xviii) que la demandante cubría los
gastos de su hija (colegio, manutención, ropa entre otros gastos), hacía los
mercados, pagaba condominio, teléfono del apartamento y que a la casa de la
playa le compró cocina, aire acondicionado, tela metálica entre otras; (xix)
que en el año 2010, adquirieron por venta 1000 acciones que le quedaban al
ciudadano Giusepe Fileccia en la compañía y que en ese mismo año la empresa se
fue recuperando; (xx) que en el año 2012 se logró comprar las acciones de la
familia del demandado; (xxi) que asistía junto al demandado a las consultas
médicas y que lo llevaba a las clínicas cuando presentaba alguna emergencia;
(xxii) que compartían con amigos y familiares y que ayudó a reconstruir con su
dinero y esfuerzo la casa de higuerote que estaba abandonada; xxiii) que
gracias al trabajo y esfuerzo de ambos, se podría decir que la empresa de
ambos- ha prosperado a pesar de la situación del país; (xxiv) Que siempre ayudó
económicamente a la familia del demandado; (xxv) que de su parte el demandado
había recibido todo su apoyo, constancia, dedicación, tiempo, fidelidad; (xxvi)
que a mediados del mes de septiembre de 2012, la unión estable hecho, comenzó a
deteriorarse por parte de su concubino; (xxvii) que en el mes febrero, el
demandado le insistió que no quería nada con ella, que había dejado quererla;
(xxviii) que la conducta del demandado se tornó agresiva y violenta, la
ofendía, le gritaba y amenazaba; (xxix) que aun cuando como concubinos
cohabitaban bajo el mismo techo, la vida en común era insostenible, por sus
constantes ofensas, violencia psicológica, descalificaciones, descrédito
público, humillaciones y amenazas de las cuales fue víctima, por lo que se vio
obligada a denunciarlo por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°)
del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada en el expediente №
MP132-169987-2013; (xxviv) que el 14 de junio de 2013, se presentó un nuevo
episodio de violencia, toda vez que su concubino cambió a sus espaldas la
cerradura de acceso a la residencia, con la finalidad de impedir que ella
continuara habitándola y, en virtud de ello acudió ese mismo día a un módulo de
la Policía Nacional Bolivariana, con sede en la Urbanización Montalbán, a los
fines de conseguir su auxilio y apoyo para tratar de ingresar al apartamento y,
que al momento de estar en el inmueble con los funcionarios, el demandante se
negó abrir la puerta alegando que ella no tenía derecho de estar en el
apartamento. Que el demandado finalmente fue obligado a permitir el acceso al
inmueble y por mandato de la fiscalía, los funcionarios procedieron a la
detención del demandado, interrumpiéndose a partir de dichos sucesos la unión
estable de hecho que los unió durante esos últimos seis (6) años”.
Que “[l]uego, en el curso del juicio primigenio la
representación judicial de la parte demandada-hoy solicitante de la revisión-
alegó incompetencia por la materia por encontrarse involucrado el fuero
atrayente de protección de niños, niñas y adolescentes en el asunto primigenio;
la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones al
evidenciarse que la parte demandante conjuntamente con la solicitud de
reconocimiento de unión concubinaria solicitó fuera reconocido judicialmente la
participación de los bienes descritos en el escrito libelar en una proporción
del cincuenta por ciento (50%)”.(Corchetes de la Sala).
Que “[a]dicionalmente se esgrimió, que la parte
demandante pretendía la aplicación retroactiva de la norma a favor del
reconocimiento del supuesto concubinato del año 1.984 (sic) con fundamento en la sentencia dictada por
la Sala Constitucional el 15 de julio de 2.005 (sic); esgrimiendo de igual forma la prescripción de la acción por haberse
reclamado 30 años posteriores a la presunta existencia de la relación”.
(Corchetes de la Sala).
Que “[f]inalmente señaló que
nunca existió el concubinato alegado en el escrito libelar debido que para el
año 1.984 (sic) se encontraba casado
con la ciudadana Ada Elisa Padilla Vivas (con quien estuvo casado desde el 13
de diciembre de 1.974 (sic) hasta el
1° de marzo de 1.985 (sic), según
sentencia del Juzgado 7° de Primera
Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, que fue anexa al escrito de informes de primera instancia en el
asunto) y que para el año 1992 había comenzado una unión estable de hecho con
la ciudadana Amairany Rivero Mediavilla, la cual se formalizó con la
celebración del matrimonio el 24 de abril de 1.999 (sic), según acta n.° 106 que reposa en los
archivos de la Alcaldía de Guaicaipuro, relación que culminó el 1° de junio de
2.006 (sic)”. (Corchetes de la
Sala).
En cuanto a las denuncias
de orden constitucional atribuidas a la decisión objeto de revisión, señala las
siguientes:
i) “TERGIVERSACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN RELATIVA A LA INEPTA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”.
Precisó que “[c]onsta que en el curso del juicio originario
la parte demandada hoy solicitante de la revisión señaló que la demanda
primigenia debía declararse inadmisible, dada la existencia de inepta
acumulación de pretensiones; siendo ello así de una breve lectura del fallo
sujeto a revisión en lo relativo a la resolución de la inepta acumulación de
pretensiones esgrimida se puede observar que en la sentencia se indica que el
libelo estableció textualmente que ‘Todos
los bienes sobre los cuales solicita
medida preventiva fueron adquiridos durante la convivencia’(…)". (Corchetes
de la Sala).
Que “adicionalmente al hacer referencia al punto tercero de la petición
libelar señala ‘En consecuencia de la [d]eclarativa (sic) de [e]xistencia del [c]oncubinato sostenido entre [su]
persona ANA MERCEDES PULIDO y el
ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA,
antes identificados [es]
poseedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el
correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias,
fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el
artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (...)”. (Corchetes de la Sala y destacado del
texto).
Que “(…) hubo tergiversación en la resolución de tal cuestión en la
decisión sujeta a revisión, pues fue parte de lo libelado que se reconociera el
50% de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso de la unión estable
de hecho y a pesar de que no se señalaron los bienes expresamente en esa parte
del escrito libelar, es claro que en toda la narración libelar se mencionaron
los supuestos bienes que la demandante adujo eran de la comunidad a ser
declarada, tanto es así que produjo sus documentos de propiedad y actas
constitutivas como medios probatorios, y por tanto los alegatos, petitorios y
pruebas en ese sentido podían ser considerados aisladamente como lo hizo la
decisión cuya revisión se peticiona, y con ello se desvirtúa la afirmación
realizada por la sentencia cuya constitucionalidad es cuestionada vía revisión,
pues la alusión a los bienes no solo hizo por la petición cautelar en sí misma,
sino que formó parte incluso del petitorio de lo demandado. Y así pi[de] sea considerado por esta Sala
Constitucional a efectos de la resolución del caso”. (Corchetes de la
Sala).
Que “[a]dicionalmente de la tergiversación delatada,
la sentencia sujeta a revisión incurrió en violación a la seguridad jurídica y
expectativa plausible al no declarar como debió haberlo hecho, la
inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, toda vez
que violentó su propia jurisprudencia pacífica en ese sentido, pues falló
contrariamente a lo sostenido en un caso similar según decisión n.° RC-00495
del 4 de julio de 2.006 (sic), en el
expediente n.° 05-0806 (…)”. (Corchetes de la Sala).
ii) Incompetencia por la materia.
Indicó que “[l]a
sentencia sujeta a revisión al resolver el mérito de lo planteado omitió
pronunciamiento sobre la incompetencia por la materia como un asunto de orden
público que fue planteado en el juicio primigenio, esto es no se refirió a la
violación flagrante que se cometió al haberse tramitado la acción mero
declarativa de concubinato ante los tribunales civiles, a pesar de que al
momento de la interposición de dicha acción la hija de la parte demandada no
había llegado aún a la mayoría de edad (según acta de nacimiento n.° 2307,
inserta al folio n.° 154 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos,
llevados por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de La Vega,
que fue agregada a los autos en el juicio primigenio por la parte demandada),
lo que indefectiblemente debía ser determinante para la aplicación del fuero
atrayente de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del
Área Metropolitana de Caracas, situación ésta que debió ser resuelta y
considerada a la luz de la jurisprudencia que ha venido delineando el Tribunal
Supremo de Justicia al respecto, a saber: Sentencia n.° 34 del 7 de junio de
2012, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que se
pronunció respecto al conocimiento de las acciones mero declarativas de unión
concubinaria, cuando estas demandas afecten los derechos e intereses de los
niños, niñas o adolescentes, en donde se ampliaron las facultades conferidas a
los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección
estableciendo lo siguiente (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n relación a la aplicación de tal doctrina
jurisprudencial al caso concreto, se permite precisar e[sa] representación judicial lo siguiente: 1) La
incompetencia por la materia es de orden público y fue esgrimida por la parte
demandada en el decurso del juicio primigenio, por tanto debía ser objeto de
análisis y respuesta en la decisión sujeta a revisión resolver el mérito del
asunto. 2) Al momento de la interposición de la acción mero declarativa de
concubinato la hija del demandado no había alcanzado la mayoría de edad y,
aunque no era hija en común de la supuesta relación que se pretende reconocer,
una hipotética favorabilidad de la acción interpuesta necesariamente incidiría
en situaciones dinámicas individuales y familiares de la vida de la niña, en
razón de que los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato, se
pueden dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los
hijos y bienes considerados comunes, por cuyo motivo se justifica plenamente la
intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de
este tipo de situaciones, por cuanto la protección especial que amerita la
persona humana que no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez desborda los
límites de la incepción para la cual está capacitado el juez civil y amerita la
aplicación del fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes. Tal como lo dispuso la sentencia previamente enunciada. En
razón de lo cual solici[tan] que este
punto sea abordado en la
decisión a dictar por esta digna Sala Constitucional”. (Corchetes de la Sala).
iii) Indeterminación objetiva.
Expuso que “[l]a Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en la sentencia sujeta a revisión argumentó una supuesta
casación de oficio por cuanto ‘detectó’ un vicio de indeterminación objetiva,
adjudicado al Juzgado Superior que conoció en segundo grado del asunto, pues
estimó que éste no había indicado ni en la motiva ni en la dispositiva de la
sentencia la duración de la unión estable de hecho, esto es, día, mes y año que
permitiera determinar los efectos de la cosa juzgada”. (Corchetes de la
Sala).
Que “(…) a criterio de e[sa] representación judicial (sic), la razón de la existencia de una
indeterminación objetiva encontrada por la sentencia sujeta a revisión en la
decisión de segunda instancia, y más aún en la que resolvió el asunto en
primera instancia, no obedece propiamente a un error de juzgamiento a los
jueces que resolvieron el mérito del caso, sino a un problema de alegación y
probatorio en el escrito libelar por parte de la demandante, toda vez que la primera indeterminación se
observa en el escrito de demanda cuando por una parte señala la demandante que
la constitución de la unión concubinaria fue en el año 1984 (sin indicar día ni
mes). Alegato éste que merece destacar que además de ser improcedente y
plenamente desvirtuable porque para el año 1984, la parte demandada hoy
solicitante de la revisión estaba unido en matrimonio, según acta de matrimonio
con la ciudadana Ada Elisa Padilla Vivas (con quien estuvo casado desde el
13 de diciembre de 1.974 (sic) hasta
el 1o de marzo de 1.985 (sic),
según sentencia del Juzgado 7° de
Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, que fue anexa al escrito de informes de primera
instancia en el asunto), y, adicionalmente reseñó que nunca existió el concubinato
alegado en el escrito libelar debido que posteriormente para el año 1992 había
comenzado una unión estable de hecho con la ciudadana Amairany Rivero
Mediavilla, la cual se formalizó con la celebración del matrimonio el 24 de
abril de 1.999 (sic), según acta n.°
106 que reposa en los archivos de la Alcaldía de Guaicaipuro, relación que
culminó el 1o de junio 2.006 (sic), probanzas que se encuentra
inserta en el expediente del juicio principal pero a pesar de ello su contenido
fue analizado en la sentencia sujeta a revisión”. (Corchetes de la
Sala y destacado del texto).
Que “[a]unado a lo anterior, la demandante, no
obstante haber afirmado que la unión concubinaria que reclama se constituyó en
el año 1.984 (sic), se desdice más
adelante en su escrito libelar y peticiona que se declare la existencia de
dicha unión desde marzo de 1.985 (sic)
hasta mayo 1.996 (sic), para un
primer período y desde julio de 2.007 (sic) hasta junio de 2.013 (sic) (obsérvese que para ninguno de los
períodos mencionados se especifica día)”. (Corchetes de la Sala y
destacado del texto).
Que “[p]or otra parte de ninguno
de los medios probatorios adquiridos en el proceso y apreciados durante la
valoración del mérito se desprende que pueda determinarse con precisión el
supuesto día en que inició cada período de unión concubinaria que se demandó, y
ello queda en evidencia al analizar los medios probatorios (que no fueron
desechados) (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l presunto auxilio médico que prestó la
demandante al demandado y que fue valorado por las tres instancias judiciales
que conocieron del asunto tampoco arroja siquiera un indicio respecto del
inicio y término de la unión estable de hecho cuyo reconocimiento se pretende;
en razón de lo cual no resulta pertinente para dilucidar la permanencia de la
unión estable reclamada en ninguno de sus períodos”. (Corchetes de la Sala).
Que “[d]el registro fotográfico
no se desprende valoración por separado de lugares, fechas de su ocurrencia ni
procedencia, y ello es evidente porque se promovieron y fueron apreciadas por
los sentenciadores unas fotografías sin indicar lugar, fecha ni hora de cada
retrato”. (Corchetes de la Sala).
Que “[l]os pagos y declaraciones
definitivas de rentas y pago de personas naturales residentes y herencias
yacentes emitidos por el SENIAT (sic),
tampoco aportan como medio de prueba para establecer el inicio y fin de la
unión estable de hecho que se pretende reconocer, lo cual aplica idénticamente
para la planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales y
cédula catastral 01-01-08-U01-006-002-013-000-000-000, emanada de la Alcaldía
de Caracas a nombre de Francisco Mota,
de la vivienda ubicada en la Parroquia San Juan, Urbanización Arvelo, Av.
Bolívar y, del departamento ubicado en la Parroquia La Vega, urbanización
Montalbán, Edificio Parque Residencias Juan Pablo II”. (Corchetes de la
Sala).
Que “[l]as adquisiciones de propiedades hechas por
el demandante, tampoco son pertinentes para demostrar la permanencia de la
unión estable de hecho que pretende reconocer judicialmente”. (Corchetes de
la Sala).
Que las testimoniales de
las ciudadanas María Concepción Morillo Galindo, Cruz Rosaid Alcalá González,
Miriam Raquel Arrioja Gómez y Gloria Adelaida Muñoz, “incurrieron en contradicciones en sus deposiciones y ello quedó
claramente evidenciado en los autos (…)”.
Que “(…) de lo anterior solo puede llegarse a una conclusión, al no haber
la parte demandante probado sus afirmaciones de hecho la demanda primigenia
debió haberse declarado sin lugar y al no haberlo hecho la sentencia sujeta a
revisión violentó la tutela judicial efectiva por no haber aplicado la norma
contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, (…)”.
iv) Omisión de pronunciamiento.
Precisó que “[l]a Sala de Casación Civil (…) al dictar la
sentencia cuya revisión hoy se peticiona, obvió toda consideración sobre las
denuncias del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte
demandada en el juicio primigenio y casó de oficio el fallo recurrido por
razones de ‘orden público’ al verificar que Juzgado Superior que conoció en
segundo grado del asunto, no había indicado ni en la motiva ni en la
dispositiva de la sentencia la duración de la unión estable de hecho, esto es,
día, mes y año”. (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) solici[ta] respetuosamente a esta Sala Constitucional
como Máximo intérprete de la Constitución, que analice la situación de que la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no estaba habilitada
para omitir pronunciamiento sobre el recurso de casación anunciado y
formalizado por la representación judicial de la parte demandada en el juicio
primigenio, pues si bien el orden público que enmarca las acciones de estado y
capacidad abarca las merodeclarativas de unión estable de hecho, se debe tener
en cuenta que, no todo pronunciamiento relativo a estas causas puede
considerarse de orden público como para engendrar una casación de oficio y con
ello una gravísima omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de impugnación
esgrimidos en casación, pues reseñó en el capítulo anterior, la indeterminación
objetiva evidenciada en los autos no fue producto de un análisis
errado de los tribunales que conocieron en primer y segundo grado del asunto,
sino de un problema cuya génesis se encuentra en el planteamiento libelar y el
material probatorio adquirido en el proceso, por tanto al omitir
pronunciamiento sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por la
parte demandada en el juicio primigenio lo que se produjo fue una flagrante
absolución de la instancia en detrimento de los derechos al debido proceso, al
derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada hoy
solicitante de revisión, lo cual a todas luces fue determinante en el
dispositivo de la decisión cuya constitucionalidad es objetada”. (Corchetes
de la Sala).
v) Vicio de inmotivación.
Señaló que “[l]a Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en la sentencia cuya revisión se peticiona no motivó las
razones por las cuales indicó que la unión estable de hecho inició el 11 de
marzo de 1.985 (sic) y culminó el 31
de mayo de 1.996 (sic), pues, aunque
para éste primer período señaló seguidamente de la fecha 11 de marzo de 1.985 (sic), que esa era la fecha en que había quedado
definitivamente firme el divorcio del demandado no indicó de qué medio
probatorio sacaba tal conjetura ni bajo qué fundamento legal llegaba a tal
conclusión, supliendo así una carga que evidentemente era de la parte
demandante, esto es, probar los hechos alegados en el escrito libelar, que
dicho sea de paso la demandante no determinó con precisión pues en su libelo no
indicó el día exacto de inicio y culminación de cada supuesto período
concubinario a ser reconocido y, adicionalmente a ello no se desprende tal
determinación de ninguna de las probanzas adquiridas en el proceso, por tanto,
la sentencia cuya revisión se peticiona incurrió en una evidente inmotivación
que fue determinante en el dispositivo y con ello violentó la tutela judicial
efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada en el
juicio principal -hoy solicitante de la revisión-”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n la misma violación incurrió la sentencia
sujeta a revisión cuando se refirió al supuesto segundo período de permanencia
de la unión estable de hecho al señalar sin cortapisas que el inició de ese
segundo período se fijaba para el 30 de julio de 2.007 (sic), porque
no hubo un día específico y por tanto debía tomar el último día del mes hasta
el 14 de junio de 2.013 (sic).
Afirmación ésta que no encuentra en la sentencia sujeta a revisión ningún tipo
de motivación, a pesar de ser determinante en el dispositivo. (…)”.
(Corchetes de la Sala y énfasis del escrito citado).
Respecto de los vicios
relativos a la sentencia de “la
aclaratoria pronunciada el 30 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia”, manifestó lo siguiente:
“Siendo ello así, resulta evidente que la
aclaratoria realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia el 30 de octubre de 2019, respecto de la decisión de la sentencia n.° RC-000381 emitida el 14 de
agosto de 2.019
(sic),
por esa misma Sala resulta
contraria a los derechos del hoy peticionante (sic) de la revisión a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica
y a la tutela judicial efectiva, toda vez que mediante un pronunciamiento que
calificó como de ‘error material’
que podía ser salvado conforme a las
previsiones contenidas en el artículo 252 del código adjetivo civil, procedió a
modificar el dispositivo n.° 4, del fallo señalado como lesivo de derechos
constitucionales, suprimiendo las consideraciones contenidas en dicho
particular del dispositivo en franca contravención a lo dispuesto en la propia
norma que usó como fundamento de la procedencia de su aclaratoria (artículo 252
del Código de Procedimiento Civil), que establece expresamente: (…)”.
(Énfasis del texto).
Que “(…) al analizar el
contenido de la aclaratoria cuestionada vía revisión, en[cuentran] que ella modificó, sin estar habilitada
para ello, el principio procesal de irrevocabilidad del fallo por el mismo
tribunal que lo dictó y con ello conculcó los derechos del hoy peticionante
(sic) de la revisión a la defensa, al
debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, toda
vez que de manera solapada ordenó el levantamiento de las medidas decretadas en
el juicio primigenio, sin atender al carácter autónomo del decreto de
cautelares que debe prevalecer en todo proceso e impidiendo con ello, cualquier
actividad procesal encaminada a la protección de derechos e intereses del hoy
solicitante de la revisión que se
pudiera considerar pertinente intentar contra las actuaciones relacionadas con
el cuaderno de medidas en la causa primigenia, violentando incluso el derecho
de petición que corresponde a la fase de ejecución de la sentencia, para lo
cual no tiene competencia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 523 del Código de Procedimiento Civil ‘La ejecución de la sentencia o cualquier acto que tenga fuerza de tal
corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia’(…)”.
Que “(…) tampoco puede considerarse que la orden de levantamiento de
cautelares en el juicio primigenio constituya un simple error material del
fallo cuestionado vía revisión, pues a todas luces, tal pronunciamiento
trastoca situaciones relativas al fondo de las cautelares decretadas sin
atender a la autonomía de las mismas y al legítimo derecho a la defensa que
respecto de ellas tienen las partes en el juicio primigenio, en razón de lo
cual solici[tan] que también sea
anulada la aclaratoria pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia el 30 de octubre de 2019, respecto de la decisión de la sentencia
n.° RC-000381 emitida el 14 de agosto de 2.019 (sic), por esa misma Sala”. (Corchetes de la Sala).
Por último, en cuanto a
la medida cautelar expuso lo que se indica de seguidas:
Que “[a] objeto de
garantizar que la presente [r]evisión
no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada y su aclaratoria sean
ejecutadas, solici[ta] con fundamento
en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y
reiterada de esta Sala Constitucional dictada en anteriores solicitudes de
Revisión Constitucional (Ver sentencias nros. 1.201/2016; 183/2007;
1.049/2005; 428/2005; 2.197/2004), que se decrete medida cautelar innominada
hasta tanto se resuelva el fondo de la presente revisión, consistente en la
suspensión de efectos de la sentencia n.° RC-000381 dictada el 14 de agosto de
2019, por la Sala de Casación Civil de esta Máxima Instancia Judicial, que (i)
casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, del 21 de junio de 2.018 (sic), la cual anuló (…) y su aclaratoria
pronunciada el 30 de octubre de 2019”. (Corchetes de la Sala).
Con base en los
anteriores argumentos, solicitó que “la
presente solicitud de revisión sea declarada HA LUGAR, y en
consecuencia se declare NULA la
decisión n.° RC 000381 dictada el 14 de agosto de 2019, por la Sala de Casación
Civil de esta Máxima Instancia Judicial, que: (i) casó de oficio la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del
21 de junio de 2.018 (sic), la cual
anuló y en consecuencia declaró: a) sin lugar el recurso de apelación
interpuesto el 1 de diciembre 2.017 (sic), por la abogada Marisabel Sanabria, en su condición de apoderada
judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de
abril de 2.017 (sic) (rectius 29 de noviembre de 2.017 (sic)),
por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b)
con lugar la demanda por acción mero declarativa de unión estable de hecho
intentada por Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata.
En consecuencia dejó establecido que entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido
Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, existió una relación concubinaria con
todos los efectos legales, desde el día 11 de marzo del año 1.985 (sic), hasta el día 31 de mayo de 1.996 (sic), y desde el día 30 de julio de 2.007
(sic), hasta el día 14 de junio del año
2013; c) Inscríbase esta sentencia en
los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda lo cual se
acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el
artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil; d) que una vez quedara firme
la referida decisión, se proceda al levantamiento de las medidas decretadas. No
hubo condenatoria en costas; así como su aclaratoria pronunciada el 30 de
octubre de 2019, por la misma Sala”.
Que “[se encuentra] frente a un
procedimiento que lleva más de 6 años de litigio constituyendo tal situación un
drama familiar y personal en donde se ha sometido a la parte demandada a un
proceso violatorio de garantías elementales estatuidas en el texto
constitucional, el cual ha recorrido todas las instancias judiciales, siendo
objeto de las siguientes decisiones: (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “en el juicio originario se desplegó toda la actividad probatoria
requerida por las partes, y el mismo llegó a decisión de mérito tanto en
primera como en segunda instancia, las
cuales favorecieron injustamente a la parte demandante quien no demostró
plenamente sus afirmaciones de hecho; (iii) que los vicios de orden
constitucional delatados en la presente revisión, en obsequio a la celeridad
procesal y a la justicia, pueden ser resueltos como un asunto de mero derecho,
pues no se requiere mayor actividad probatoria, tal como lo ha hecho esta Sala
Constitucional entre otras en decisiones: nros. 1641 del 21 de enero
de 2011 (Caso: Motorvenca); 1.674 del 29 de noviembre de 2013 (Caso: Valeven);
265 del 13 de abril de 2016 (Caso: Hotelera Sol); 721 del 14 de agosto de 2017
(Caso. Banesco Banco Universal C.A.); 724 del 14 de agosto de 2017 (Caso:
Miriam Del Valle Rodríguez Alcalá). Solici[ta] respetuosamente
a esta digna Sala Constitucional que en uso de las facultades conferidas por el
artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en garantía
de una justicia oportuna, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva,
resuelva definitivamente sobre mérito del asunto, declarando sin lugar la demanda de
reconocimiento de unión estable de hecho que dio origen a la presente revisión,
o en su defecto inadmisible la misma por inepta acumulación de pretensiones”.
(Énfasis del texto y corchetes de la Sala).
II
DECISIÓN
OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala,
es la sentencia nro. 00381 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia el 14 de agosto de 2019, que casó de oficio “la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de junio
de 2018 la cual se ANULA y, en
consecuencia se declara: 1) SIN LUGAR
el recurso de apelación interpuesto el 1 de diciembre de 2017, por la
profesional del derecho Marisabel Sanabria, en su condición de apoderada
judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de
abril de 2017 [rectius: 29 de
noviembre de 2017], por el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 2) CON LUGAR la demanda por
acción merodeclarativa de unión estable de hecho intentada por Ana Mercedes
Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata. En consecuencia, queda
establecido que entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco
Orlando Mota Zapata, existió una relación concubinaria con todos los efectos
legales, desde el día 11 de marzo del
año 1985, hasta el día 31 de mayo de 1996, y desde el día 30 de julio de 2007,
hasta el día 14 de junio del año 2013; 3) inscríbase la sentencia en los
Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del (sic) Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y estado Miranda, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática
certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de
Registro Civil; 4) Una vez quede firme la decisión, se procederá al
levantamiento de las medidas decretadas”; en los términos siguientes:
“CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la
defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para
ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente
con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y
51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala
conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo
257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la
justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del
litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden
público o constitucional.
En el sub iudice, luego de la
revisión preliminar del contenido del fallo
recurrido esta Sala de
Casación Civil, pudo constatar que el juez superior al momento de decidir,
incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, no indicó en la
parte motiva ni dispositiva de la sentencia de una forma clara, exacta y
precisa, la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes y año,
que permita determinar los efectos de la cosa juzgada.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana
administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo
335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en
aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de
2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la
casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero
imperativo constitucional, porque ‘...asegurar la integridad de las normas
y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de
la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...’, esta Sala procede a
obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de
casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden
público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio.
SENTENCIA DE MÉRITO
En el caso sub lite la ciudadana Ana Mercedes
Pulido Arango, en fecha 31 de octubre de 2013, solicitó la intervención
jurisdiccional para que se le reconociera la existencia de la unión estable de
hecho que mantuvo con el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata,
señalando como parámetros temporales de la relación desde ‘…el mes de marzo del
año 1985 [que] finalizó en el mes de mayo de 1996…’ y que reinició
desde ‘…el mes de julio de 2007 hasta el día 14 de junio del año 2013…’.
Señaló, entre otros particulares, que desde el año 1984,
constituyó con el demandado una unión concubinaria, fijando su hogar en el
edificio ‘B’ del Conjunto Parque Residencial San Juan, avenida San Martín,
Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, y que aun cuando dicho inmueble fue
adquirido por su pareja fue puesto a nombre de su madre la ciudadana Ana
Cristina Zapata de Mota, inmueble que posteriormente perteneció a una sucesión
por muerte del cónyuge de la mencionada ciudadana. Que en dicho inmueble
frecuentemente eran visitados por amigos de ambos, y que entre las personas que
los visitaban están las ciudadanas María Concepción Morillo y Ana Julia Duque.
Que en el año 1989 se adquirió en propiedad gracias a su esfuerzo
un apartamento ubicado en el conjunto residencial Juan Pablo II, ala 2, piso 7,
apartamento 2C-02, en la urbanización Montalbán, y que permaneció conviviendo
en el identificado inmueble hasta el mes de mayo del año 1996.
Sostuvo que esa primera unión estable de hecho que inició en el
mes de ‘marzo del año 1985’, y finalizó en el mes de ‘mayo de 1996’, fue de
forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y
comunidad en general, como si hubiesen estado casados y socorriéndose
mutuamente.
Que a mediados del año 1990, el demandado empezó a convivir con
sus hijos adolescentes Francisco Javier y Mauricio Javier Mota Padilla, con los
cuales compartieron y llevaron juntos a la casa de la playa, el Ávila entre
otros destinos.
Que en enero del año 1991, juntos realizaron un viaje para los
estados andinos, así como también para el año 1993 realizaron un viaje a la
ciudad de Valencia con ocasión a la final de Magallanes-Caracas, igualmente en
el año 1994, realizaron un viaje a la casa de Higuerote en compañía de la
familia de la accionante.
Que en el año 1996 consideraron que la separación era lo más
conveniente para su relación, y que el demandado quedó habitando el apartamento
en la urbanización Juan Pablo II de la Urbanización Montalbán.
Acotó que en el mes de julio de 2007, se reencontró con Francisco
Orlando Mota Zapata y reconstituyeron la relación pero que repentina e
inexplicablemente la conducta del concubino se tornó agresiva y violenta, hasta
que en el ‘mes de abril del año 2013’, presentó ante la Fiscalía Centésima Trigésima
Segunda (132°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una
denuncia por violencia doméstica que se sustanció en el expediente signado bajo
el alfanumérico MP132-169987-2013.
Señaló que durante el tiempo de la relación hizo algunos aportes
económicos en la empresa y realizó todo tipo de actividades legales como
permisologías, recuperación de clientela y cobranzas. Incluso logró la compra
de mil acciones que poseía el socio Giusepe Fileccia así como las acciones de
la familia del demandado, por lo que gracias al trabajo y esfuerzo de ambos, la
empresa prosperó a pesar de la situación del país.
Asimismo indicó que se ocupó y preocupó por el cuidado y
mantenimiento del hogar, sufragando prácticamente todos los gastos, en razón de
que su concubino estaba para ese entonces agotado físicamente y mentalmente por
sufrir una patología de displasia congénita de cadera, que ameritó una
intervención quirúrgica.
Sostuvo que durante ese tiempo ejerció un verdadero rol de esposa,
cubriendo los gastos de la hija de su pareja, hacia los mercados, pagaba
condominio, teléfono del apartamento, y que a la casa de la playa ubicada en
Higuerote le compró cocina, aire acondicionado, tela metálica entre otras
adquisiciones.
Sin embargo, ante las constantes ofensas, violencia psicológica,
descalificaciones, descrédito
público, humillaciones y amenazas de las cuales fue víctima el día 14 de junio
de 2013, se presentó un nuevo episodio de violencia que ameritó la intervención
de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en la Urbanización Montalbán a los
fines de conseguir auxilio y apoyo para tratar de ingresar al apartamento,
interrumpiéndose a partir de dichos sucesos la unión estable de hecho que los
unió como pareja durante esos últimos seis (6) años y que desde esa fecha ocupa
el inmueble ubicado en la Urbanización Juan Pablo II, Montalbán.(f. n°. 3 al 15
pieza n° 1 de 2 del expediente).
En la oportunidad de la contestación de la demanda la
representación legal del demandado opuso la cuestión previa correspondiente al
ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la
falta de competencia del tribunal de la causa, alegando que su representado
‘…tiene una hija adolescente (…) cuyos derechos e intereses en el presente
debate judicial pudieran verse afectados…’, la cual fue declarada sin lugar por
evidenciarse que la menor ‘…no fue procreada
por las partes inmersas en el presente juicio…’.
Documentos acompañados con el libelo de demanda:
1.- Planilla sucesoral número 4143, de liquidación complementaria a
la planilla número 1965 de fecha 18-04-84, emanada del Ministerio de Hacienda,
Región Capital, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, expedida a cargo de Ana
Cristina Zapata de Mota, conyugué (sic), Omaira, Miriam Raquel, Nancy Scarlett, Francisco Orlando y Mario
William Mota Zapata, hijos herederos universales de Francisco Antonio Mota
Hourne. (f. n°. 16 n.° de la pieza 1 de 2 del expediente).
2.- Planilla sucesoral número 4144, de multa complementaria a la
planilla número 1965 de fecha 18-04-84, emanada del Ministerio de Hacienda,
Región Capital, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, expedida a cargo de Ana
Cristina Zapata de Mota, cónyuge, Omaira, Miriam Raquel, Nancy Scarlett, Francisco
Orlando y Mario William Mota Zapata, hijos herederos universales del ciudadano
Francisco Antonio Mota Hourne. (f. n°. 17 n.° 1 de 2 del expediente).
3.- Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de
fecha 2 de julio de 2002, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General
de Rentas, en la cual consta la declaración presentada por la ciudadana Ana
Cristina Zapata, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge ciudadano
Francisco Antonio Mota Hourne, (f. n°. 18 n.° 1 de 2 del expediente).
Estos instrumentos se valoran de conformidad con los artículos 429
del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil por tratarse de documentos
públicos administrativos que no fueron objeto de debate alguno, sin
embargo, carecen de valor probatorio en la presente causa, pues no permiten
verificar elementos que acrediten la unión estable de hecho. Así se decide.
4.- Facturas emitidas por el restaurante del hotel ‘Cariongo’,
de fecha 31 de enero de 1991, en las cuales se aprecia un número de mesa ‘83’ y
un número de habitación ‘309’. (f. nros. 20, 21, 23 y 24, de la pieza n.° 1 de
2 del expediente).
Estas instrumentales privadas al emanar de un tercero que no es
parte en el juicio debieron ser ratificadas lo cual no ocurrió, razón por la
cual se desestima su valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Factura, cuadros- recibos de pago emitidos a nombre del ciudadano
Francisco Mota Zapata por Seguros Caracas de Liberty Mutual, en el cual se
expresa que en caso de fallecimiento del asegurado titular la beneficiaria es
la ciudadana Ana Mercedes Pulido, de fecha 28 de septiembre de 2011 (f. nros.
25, 26 y 27 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).
Estas instrumentales privadas al emanar de un tercero que no es
parte en el juicio debieron ser ratificadas lo cual no ocurrió, razón por la
cual se desestima su valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil. Así se declara.
Tarjetas de felicitaciones las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en
las cuales no consta nombre del remitente ni a quién van dirigidas razón por la
cual carecen de valor probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Así se
declara (f. n°. 28 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).
6.- Boletos de ingreso al reino de ‘Musipan’, de fecha 14 de febrero
de 2010 (f. n°. 29 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).
El contenido de dichos boletos carecen de valor probatorio al no
poder vinculárseles con las partes, razón suficiente para desestimar su valor
probatorio. Así se declara.
7.- Facturas emitidas en fecha 8 de febrero de 2010 por la Agencia de
Viajes y Turismo AMA TOURS, a nombre de Mota Francisco, por la compra de tres
boletos aéreos a nombre de ‘Mota Francisco (…) Pulido Ana (…) Mota Ana
Barbara’. (f. nros. 30 y 31 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).
Dicho documento no fue ratificado por la prueba de informes de
conformidad con lo
previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en
consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se declara.
8.- Copia simple de planilla de pago DEL (sic)
Banco Mercantil número 248154 emitida por Mercantil, de fecha 8 de febrero de
2010 a nombre de Francisco Mota (f. n°. 32 de la pieza n.° 1 de 2 del
expediente).
Dicha instrumental a tenor de lo establecido en el artículo 429
del Código de Procedimiento no fue consignada del modo previsto para la producción en juicio
(promoción de pruebas) y no fue reconocido por la contraparte, en consecuencia
se desecha. Así se declara.
9.- Billete electrónico – recibo del itinerario de pasajero- emitidos
el 8 de febrero de 2010 por la agencia de viajes AMA TOURS, a nombre de ‘Mota
Ana Barbara (…) Pulido (…) Ana (…) Mota Francisco’ con destino Caracas-
Porlamar. (f. nros. 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de la pieza n.° 1 de 2 del
expediente).
Estas instrumentales constituyen documentos de carácter privado
emanados de un tercero que no es parte en el juicio. Debió ser ratificado a
través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se
declara.
10.- Boletos de entradas para dos eventos, el primero realizado el 30
de marzo de 2010, identificado como ‘CIRCO TIHANY’ y el segundo de fecha 27 de
junio de ese mismo año identificado como ‘BILLO –HOMENAJE A RAFA GALINDO’ (f.
n°39 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).
Estas instrumentales carecen de valor probatorio toda vez que no
pueden ser vinculadas directamente con las partes, razones suficientes para
desecharlas. Así se declara.
11.- Facturas emitidas por el hotel ‘Las Truchas’ en el estado
Mérida, de fecha 5 y 6 septiembre de 2007 a nombre de Francisco Mota. (f. n°40
y 41 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).
Estas instrumentales al ser emanadas de un tercero que no es parte
en el juicio debieron ser ratificadas a través de la prueba de informes
prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no
ocurrió, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se declara.
12.- Copia de cheque de gerencia n° 01206319, emitido por Banco
Caracas, el 15 de septiembre de 1994, comprado por Ana Mercedes Pulido para ser
pagado a la orden de la Universidad Santa María, por un monto de treinta y dos
mil bolívares (Bs.32.000,00). (f. n°. 42 de la pieza n.° 1 de 2 del
expediente).
En cuanto a la prueba antes descrita, esta Sala observa que dicho
documento es emanado de un tercero que no es parte en el juicio el cual no fue
ratificada a través de la prueba testimonial, por lo tanto se desecha de
conformidad con los artículos 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así
se declara.
3.- Originales de sendos folletos contentivos de información turística
del estado Mérida ‘Palabras de la Loca Cruz Caraballo’ en las cuales se les
agregó dibujo de los nombres ‘ANA’ y ‘FRANK’. (f. n°. 43 y 44 de la pieza n.° 1
de 2 del expediente).
En cuanto a la prueba antes descrita, esta Sala la desecha, toda
vez que la misma resulta impertinente al no aportar algún elemento de
convicción que pueda vincularse con el objeto de la presente demanda. Así se
declara.
14.- Original de autorización dirigida al Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, ‘Farmacia de Altos Costo Los Ruices’, mediante la cual el
ciudadano Francisco Mota autoriza a la ciudadana Ana Mercedes Pulido, para que
en su nombre le sea entregado un medicamento ordenado por su médico tratante.
(f. n°. 45 de la pieza n°. 1 de 2 del expediente).
15.- Copia fotostática de relación de entrega de medicamentos emanada
del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Instituto Venezolano de Los
Seguros Sociales. Dirección General de Salud. Dirección de Farmacoterapéutica,
a nombre de Francisco Mota Zapata. (f. n°. 46 de la pieza n°. 1 de 2 del
expediente).
Esta instrumental de carácter privado fue opuesta a la parte demandada
como emanada de él, al no haber sido desconocida ni impugnada, concatenada con
la copia fotostática de relación de entrega de medicamentos emanada del
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que riela al folio 46 del
expediente e identificada con el número ‘15’,
evidencia que la parte actora auxiliaba al demandado en sus cuidados médicos.
Así se establece.
16.-Resultados de exámenes de laboratorio realizados al ciudadano
Francisco Mota Zapata, emanados del Centro Médico de Caracas. (f. n°. 47 al 59
de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).
Estas instrumentales constituyen documentos privados emanados por
un tercero que no es parte en el juicio y, que debieron ser ratificadas a
través de la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil lo cual no ocurrió, razón por la cual se desestima su valor
probatorio. Así se declara.
17.- Cuadro de póliza dorada de salud, recibo de pago de prima y carta
de bienvenida, emitidas por la empresa ‘MPAFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS’,
en las cuales se identifica como contratante a la ciudadana Ana Mercedes Pulido
y como aseguradas a Ana Mercedes Pulido Arango y Ana B. Mota Rivero, (f. n°. 60
al 66 de la pieza n°. 1 de 2 del expediente).
Estas instrumentales constituyen documentos privados emanados por
un tercero que no es parte en el juicio, la cuales debieron ser ratificadas a
través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por
la cual se desestima su valor probatorio. Así se declara.
18.- Originales de planillas de pago y declaraciones definitivas de
rentas y pago para personas naturales residente y herencias yacentes, emitidos
por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al
Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de
Venezuela, a nombre del contribuyente Francisco Mota Zapata, en las cuales aparece
firmando como pagador la ciudadana Ana Pulido. (f. n° 67 al 85 de la pieza n.°
1 de 2 del expediente).
Estas instrumentales constituyen documentos públicos
administrativos que no
fueron objeto de impugnación por la cual se tiene como fidedigno su
contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de
Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. De dicha documental se desprende
que la demandante realizaba pagos de impuestos que le correspondían cancelar al
ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata. Así se establece.
19.- Original de certificado de solvencia de catastro número 02007C1 de
fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la oficina de la Superintendencia Municipal de Administración
Tributaria (SUMAT), correspondiente al inmueble ubicado en el Distrito
Capital, municipio Libertador, parroquia San Juan, urbanización Artigas avenida
Simón Bolívar, quinta Anita. (f. n° 86 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).
Esta instrumental constituye documento público administrativo que no fue objeto de impugnación por
lo cual se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con lo establecido
en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código
Civil, sin embargo su contenido nada aporta para resolver el mérito de la controversia,
por lo tanto se desecha. Así se declara.
20.- Originales de planilla única de autoliquidación y pago de
tributos municipales y cédula catastral 01-01-08-U01-006-002-013-000-000-000,
emanada de la Alcaldía de Caracas a nombre de Francisco Mota, de la vivienda
ubicada en la parroquia San Juan, urbanización Arvelo, avenida Bolívar y, del
apartamento ubicado en la parroquia la Vega, urbanización Montalbán, edificio
Parque Residencias Juan Pablo II. (f. nros. 87, 88 y 89 de la pieza n.° 1 de 2
del expediente).
Estas instrumentales constituyen documentos públicos
administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del
Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, con plena autenticidad al no haber sido
promovida prueba en contrario, razón por la cual se tiene como fidedigno su
contenido evidenciándose que la ciudadana Ana Pulido realizaba los depósitos de
pagos del contribuyente, Francisco Orlando Mota Zapata. Así se establece.
21.- Copia simple de carta de autorización suscrita por el ciudadano
Francisco Orlando Mota Zapata a la ciudadana Nodier Socorro Pulido, a fin de
que la mencionada ciudadana tramite ante la oficina de Catastro de la Alcaldía
del municipio Libertador, la Cédula Catastral del inmueble de su propiedad ubicado
en la urbanización Juan Pablo II, Residencias Parque 9, torre ‘B’, piso 7,
apto. 2C-02, urbanización Montalbán, municipio Libertador. (f. n°. 90 de la
pieza n.° 1 de 2 del expediente).
En cuanto a la prueba antes descrita, esta Sala la desecha de
conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que la misma resulta impertinente al no aportar algún elemento
de convicción que pueda vincularse con el objeto de la presente demanda. Así se
declara.
22.- Originales de Certificado de Solvencia, Cédula Catastral, Planilla
Única de Autoliquidación y Planilla de Pago de Tributos Municipales emanadas de
la Alcaldía de Caracas a nombre de Francisco Mota, relacionadas al inmueble de
su propiedad ubicado en la urbanización Juan Pablo II, Residencias Parque 9,
torre ‘B’, piso 7, apto. 2C-02, urbanización Montalbán, municipio Libertador,
en las cuales aparece como depositante la ciudadana Nodier Pulido. (f. n°. 91
al 94 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).
En cuanto a la prueba antes descrita, esta Sala la desecha de
conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que la misma resulta impertinente al no aportar algún elemento
de convicción que pueda vincularse con el objeto de la presente demanda. Así se
declara.
23.- Legajos de fotografías, en las cuales puede apreciarse que los
ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata,
realizaron actividades de naturaleza familiar y recreativas. (f. n°. 96 al 124
de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).
Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos
junto con el libelo de la demanda y no fueron objetadas en forma alguna por la
parte demandada durante el trámite del juicio.
Tratándose de un medio de prueba libre esta Sala les otorga pleno
valor de conformidad con los artículos 395, 507 y 510 del Código de
Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que Ana Mercedes Pulido Arango
y Francisco Orlando Mota Zapata, compartieron momentos en familia y con amigos
tanto celebraciones de cumpleaños como en viajes en familia a la playa y a la
ciudad de Mérida. Así se establece.
24.- Copia certificada de documento de propiedad protocolizado
por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio
Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de abril de 1989, quedando anotado
bajo el Nº 25, folio 194, Tomo 6, Protocolo Primero.
Este documento no fue
impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y
509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De su contenido se desprende
que el Alicia Teresa Semprún de Compañet le vendió al ciudadano Francisco Mota
Zapata, un inmueble destinado a vivienda ubicado en la urbanización Juan Pablo II, Residencias Parque 9, torre ‘B’,
piso 7, apto. 2C-02, urbanización Montalbán, Municipio Libertador cuyos linderos y medidas
constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos (f.
n°. 127 al 131 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).
Esta instrumental constituye un documento público del cual se
demuestra que la ciudadana Alicia
Teresa Semprún de Compañet le vendió legítimamente al ciudadano Francisco Mota
Zapata, el inmueble que se describe en el documento.
En cuanto a la prueba antes descrita, esta Sala la desecha de
conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que la misma resulta impertinente al no aportar algún elemento
de convicción que pueda vincularse con el objeto de la presente demanda. Así se
declara.
25.- Copia certificada del documento de liberación de hipoteca sobre el
inmueble destinado a
vivienda ubicado en la urbanización Juan Pablo II, Residencias
Parque 9, torre ‘B’, piso 7, apto. 2C-02, urbanización Montalbán, Municipio
Libertador autenticado
ante la Notaría Pública, Trigésima Octava
de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 1996, inserto bajo el N° 38, Tomo 43.
(f. n°. 132 al 134 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).
Esta instrumental constituye un documento público que no fue impugnado por la parte
demandada, por lo que su contenido es apreciado de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 509 del Código de
Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende la liberación del gravamen que se
constituyó sobre el apartamento
destinado a vivienda ubicado en la urbanización Juan Pablo II,
Residencias Parque 9, torre ‘B’, piso 7, apto. 2C-02, urbanización Montalbán,
Municipio Libertador, emanado de la entidad de ahorro y préstamo ‘BANCARIOS’ en
la cual se deja constancia de que esa entidad financiera recibió del ciudadano
Francisco Orlando Mota Zapata el total adeudado.
En cuanto a la prueba antes descrita, esta Sala la desecha de
conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que la misma resulta impertinente al no aportar algún elemento
de convicción que pueda vincularse con el objeto de la presente demanda. Así se
declara.
26.- Copia certificada de documento de venta celebrada entre la
inmobiliaria Mondragón C.A. representada por su presidente Daniel Forsythe
Ríos-Vale y Francisco Mota Zapata, por un lote de terreno rústico ubicado en el
Municipio Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda, protocolizado ante la
Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del estado Miranda, en fecha
5 de noviembre de 1985, bajo el N° 46, Folio 151 vto., Protocolo Primero, tomo
1°, cuyos linderos y
medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos (f.
n°. 137 al 139 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).
Este documento no fue
impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y
509 del Código de Procedimiento Civil.
Este instrumento
demuestra que el ciudadano Francisco Mota Zapata, adquirió
un lote de terreno rústico ubicado en el Municipio Higuerote, Distrito Brión
del estado Miranda, propiedad de la inmobiliaria Mondragón, el 5 de noviembre
de 1985.
Al respecto, esta Sala la desecha de conformidad con lo
establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que
la misma resulta impertinente, al no aportar algún elemento de convicción que
demuestre la relación concubinaria entre las partes. Así se declara.
27.- Copia certificada de documento de liberación de hipoteca
protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del
estado Miranda, Higuerote, en fecha 21 de marzo de 1991, bajo el N° 26, Folios
127 al 130, Protocolo primero, Tomo 8, (f. n°. 141 al 142 de la pieza n.° 1 de
2 del expediente).
Este documento no fue
impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y
509 del Código de Procedimiento Civil.
Este instrumento demuestra
que el acreedor hipotecario declaró la liberación de
la hipoteca convencional que tenía el terreno rústico ubicado en el Municipio
Higuerote, Distrito Brión del estado Miranda, en virtud de haber sido pagada
por el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata.
En cuanto a la prueba antes descrita, esta Sala la desecha de
conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento
Civil, toda vez que la misma resulta impertinente al no aportar algún elemento
de convicción que pueda demostrar la relación estable de hecho que se pretende
en la presente demanda. Así se declara.
28.- Copia Certificada del acta constitutiva de la empresa ‘DISTRIBUIDORA EL PARAÍSO
DEL CANDY 3000, C.A.’, registrada ante el
Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital
y estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 832-A-VII, en fecha 27 de diciembre de
2007, (f. n°. 148 al 156 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).
Esta instrumental no fue impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente, por
lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que la sociedad mercantil ‘DISTRIBUIDORA EL PARAÍSO DEL CANDY 3.000 C.A.’ inscrita por ante el
Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
estado Miranda, el 27 de diciembre de 2007, anotada bajo el N° 50, tomo
832-A-VII, quedó conformada por los ciudadanos Giuseppe Fileccia Mannino, Ana
Cristina Zapata de Mota, Francisco Orlando Mota Zapata, Miriam Mota Zapata,
Omaira Mota Zapata, Nancy Scarlett Mota Zapata y Francisco Carmelo Pérez
Mautone, lo cual evidencia la relación de socios comerciales existente entre
las partes de este juicio, resultando impertinente al no aportar algún
elemento de convicción que pueda vincularse con el objeto de la presente
demanda. Así se declara.
29.- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad mercantil ‘DISTRIBUIDORA
EL PARAÍSO DEL CANDY 3.000 C.A.’,
celebrada en fecha 17 de marzo de 2010, protocolizada ante el Registro
Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el N°
2, Tomo 52-A Mercantil Séptimo (f. n°. 157 al 161 de la pieza n.° 1 de 2 del
expediente).
Esta instrumental no fue impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente, por
lo que se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De dicho instrumento se desprende que con posterioridad al registro original del acta
constitutiva y estatutos sociales de fecha el 27 de diciembre de 2007, se
efectuó un giro societario quedando la empresa conformada por la ciudadana Ana
Mercedes Pulido (directora-gerente), Francisco Carmelo Pérez Mautone
(director-gerente), Francisco Orlado Mota Zapata (director-gerente), Miriam
Mota Zapata, Nancy Scarlett Mota Zapata, Mario William Mota Zapata, lo cual
evidencia la relación de socios comerciales existente entre las partes de este
juicio.
En consecuencia, toda vez que la misma resulta impertinente al no aportar algún elemento
de convicción que pueda vincularse con el objeto de la presente demanda, esta
Sala la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código
de Procedimiento Civil. Así se declara.
30.- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad mercantil ‘DISTRIBUIDORA
EL PARAÍSO DEL CANDY 3000 C.A.’, celebrada en fecha 15 de marzo de 2010,
protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha
1 de octubre 2010, bajo el N°40, Tomo 108-A Mercantil Séptimo. f. n°. 162 al
166 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).
Esta instrumental no fue impugnada por el adversario en la oportunidad correspondiente, por
lo que se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que el objeto de la asamblea fue la
modificación de la cláusula séptima de los estatutos relativa a la fecha de
‘presentación de los balances generales y estados de ganancias y pérdidas de
los ejercicios económicos terminados los días 31 de diciembre de de los años
2008 y 2009’, la cual suscriben como accionistas Ana Mercedes Pulido y
Francisco Orlando Mota Zapata, lo cual solo evidencia la relación de socios comerciales existente entre
las partes de este juicio.
En consecuencia, esta Sala la desecha de conformidad con lo
establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que
la misma resulta impertinente al no aportar algún elemento de convicción que
pueda vincularse con el objeto de la presente demanda. Así se declara.
31.- Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de
Accionistas de la sociedad mercantil ‘DISTRIBUIDORA
EL PARAÍSO DEL CANDY 3.000 C.A.’, celebrada en fecha 21 de junio de 2012,
protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha
12 de diciembre 2012, bajo el N°. 25, Tomo 143-A Mercantil Séptimo, (f. n°. 166
al 172 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).
Esta instrumental constituye un documento público que no fue
tachado, por lo que su
contenido es apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del
Código Civil.
Del contenido de la
identificada acta societaria se evidencia se efectuó un giro societario
quedando la empresa conformada por la ciudadana Ana
Mercedes Pulido (directora-gerente) y Francisco Orlando Mota Zapata
(director-gerente), lo cual
solo evidencia la relación de socios comerciales existente entre las partes de
este juicio.
En consecuencia, esta Sala la desecha de conformidad con lo
establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que
la misma resulta impertinente al no aportar algún elemento de convicción que
pueda vincularse con el objeto de la presente demanda. Así se declara.
Pruebas testimoniales
promovidas por la parte demandante.
Previo a la valoración de las testimoniales promovidas por la
parte demandante esta Sala pasa a resolver sobre el alegato opuesto por el
demandado referido a la extemporaneidad de la oportunidad fijada por el órgano
jurisdiccional para su evacuación.
Acusa el demandado, que se desprende de la sentencia
interlocutoria del 22 de noviembre de 2016 que el a quo señaló claramente que
la oportunidad para que tuviera lugar el acto de testigos era el tercer y
cuarto día de despacho siguiente a que constara en actas el cumplimiento de las
formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose
constancia de su cumplimiento el 22 de mayo de 2017, por lo que la solicitud de
la parte actora de nueva oportunidad para la evacuación de pruebas
testimoniales realizada el ‘9 de mayo de 2017’ resulta extemporánea.
A efectos de un mejor entendimiento con relación al planteamiento
del demandado esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos
procesales acaecidos, en el sub iudice, a saber:
1.- El 25 de julio de 2016 se abocó al conocimiento de la causa el juez
provisorio Dr. Wilson Gerardo Mendoza Pedraza (f.n°. 26 de la pieza 2 de 2 del
expediente).
2.- El 5 de agosto de 2016 se dio por notificado el apoderado judicial de
la parte actora (f.n°. 27 de la pieza 2 de 2 del expediente).
3.- El 26 de septiembre de 2016 el juzgado a quo libró boleta de
notificación mediante la cual dejó constancia ‘…con la debida advertencia que
una vez la Secretaria de este Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las
formalidades de ley previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento
Civil, la causa continuará su curso legal en el estado procesal
correspondiente…’, que el escrito de promoción de pruebas de la parte actora
fue agregado a los autos (f.n°. 36 de la pieza 2 de 2 del expediente).
4.- El 29 de septiembre de 2016 la parte demandada solicitó la reposición
de la causa al estado de admisión de la demanda por inepta acumulación de
pretensiones (f.n°. 38 al 42 de la pieza 2 de 2 del expediente).
5.- El 22 de noviembre de
2016 el tribunal a quo admitió las pruebas testimoniales promovidas por la
parte actora. Dejando constancia que ‘el auto de admisión de las pruebas
agregadas en fecha 03 de mayo de 2016, no fue dictado en la oportunidad
procesal correspondiente y por cuanto ese hecho no es imputable a las partes,
se ordena la notificación a las partes, a los fines de hacerle saber que por
en (sic) esta misma fecha se dictó auto de admisión de las
pruebas promovidas en el presente juicio, y una vez conste en autos la última
de las notificaciones practicadas, comenzará a transcurrir el lapso de
evacuación de pruebas…’, (f.n°. 62
y 63 de la pieza 2 de 2).
6.-El 7 de marzo de 2017 se
ordenó librar cartel de notificación a las partes (f.n°. 73 de la pieza 2 de 2).
Hasta esta etapa del proceso, se destaca que el 25 de julio de
2016 se abocó al conocimiento de la causa un juez provisorio (1.-) estando el
proceso en etapa de pruebas, se ordenó la notificación a las partes, el 22 de
noviembre de 2016, en razón de que el auto de admisión de pruebas fue dictado
fuera del lapso correspondiente para ello, estableciéndose que una vez constase
en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso
de evacuación de las pruebas. Sin embargo, al resultar infructuosa dicha
actuación ordenó la publicación por cartel en fecha 7 de marzo de 2017. (5.-,
6.-).
7.-El 20 de marzo de 2017
el juzgado a quo libró un nuevo cartel de notificación ante el ‘error material
involuntario en el cartel de notificación librado en fecha 07 de marzo de 2017,
donde se señala la fecha de la exhibición de las pruebas presentadas por la
parte actora, inició en fecha 22 de noviembre de 2016, siendo lo correcto en
fecha 03 de mayo de 2016, es por lo que este juzgado deja sin efecto dicho
Cartel de Notificación librado y se ordena subsanar el mismo librando un nuevo
Cartel…’ (f.n°. 77
y 78 de la pieza 2 de 2).
8.-El 5 de abril de 2017, el
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
libró cartel de notificación a fin de hacerles saber a las partes ‘…que por
auto de 22 noviembre de 2016, fueron admitidos los escritos de promoción de
pruebas presentados por la parte actora y por su representante judicial, todo
de conformidad con el artículo 233 del
Código de Procedimiento Civil. Con la debida advertencia que trascurridos (sic) como sean diez (10) días continuos siguientes
a la fecha en que el Secretario de este Juzgado deje constancia en autos de las
formalidades respectivas la causa continuará al estado procesal
correspondiente. El presente cartel deberá publicado una sola vez en el Diario
‘Últimas Noticias’, (f.n°. 84 de la pieza
2 de 2).
9.- El 3 de mayo de 2017,
se publicó el cartel de notificación. (f.n°. 90 de la pieza 2 de 2).
10.-El 22 de mayo de 2017,
el tribunal dejó constancia que ‘…en la presente causa se han (sic) dado
cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil…’. (f.n
.91 de la pieza 2 de 2).
De las actos anteriormente realizados, observa la Sala que el
sentenciador de instancia dejó sin efecto el cartel de notificación de fecha 7
de marzo de 2017 en el cual se señala como fecha de inicio para la evacuación
de la prueba de testigos el 22 de noviembre de 2016, siendo dicha fecha un
error material cometido, estableciendo
que la fecha correcta era el día 3 de mayo de 2016.
Posteriormente, el 5 de abril de 2017, el tribunal de primera
instancia dictó un auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación
expresando que en fecha 22 de noviembre de 2016 fueron admitidos los escritos
de promoción de pruebas. Dicho cartel, fue publicado el 3 de mayo de 2017,
dejándose constancia que el 22 de mayo
de 2017, se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 233 del Código
de Procedimiento Civil.
11.-El 9 de junio de 2017,
el apoderado judicial de la parte actora solicitó ‘…por cuanto resultó
imposible para el traslado de los testigos en la oportunidad fijada, motivado a
las situaciones de disturbios violentos y las restricciones que ello ha
provocado, restricciones al libre tránsito en esta ciudad de Caracas, se fije
una nueva oportunidad para que comparezcan las testigos promovidas por este
patrocinio…’. (f.n°. 141
de la pieza 2 de 2).
12.-En fecha 13 de junio de
2017, el tribunal a quo vista la solicitud de la parte actora fijó nueva
oportunidad para ‘…que tenga lugar el acto de testigos de los ciudadanos MARIA (sic) CONCEPCION (sic) MORILLO
GALINDO (…) CRUZ ROSAID ALCALA (sic)
GONZALEZ (sic) (…) y ANA JULIA DUQUE OROZCO (…) para que
comparezcan ante este juzgado al QUINTO
(5°) DIA (sic) DE DESPACHO SIGUIENTE
a la publicación del siguiente auto, a las (09:00 a.m.), (10:00 a.m.),
(11:00 a.m.), asimismo se fija el SEXTO (6°) día de despacho siguiente al de
hoy a fin de que los ciudadanos GLORIA
ADELAIDA MUÑOZ, (…) MIRIAN RAQUEL
ARRIOJA GOMEZ (SIC) (…) Y LOURDES
ELENA TORREALBA GARCIA (SIC), respectivamente, a las (09:00 a.m.), (10:00
a.m.), (11:00 a.m.), para que comparezcan ante este tribunal, a rendir
declaración…’.(f.n°. 115
de la pieza 2 de 2).
13.-El 13 de junio de 2017,
la apodera judicial de la parte demandada solicitó fuese declarado ‘…desierto
el acto de testigo por cuanto ya están debidamente admitidas las pruebas,
notificadas las partes, sujetas a derecho y vencido el lapso de evacuación de
pruebas…’. (f.n°. 117
y 118 de la pieza 2 de 2).
14.-El 14 de junio de 2017,
el juzgado a quo respondió la solicitud en los siguientes términos:
‘…Primero: De una
revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en
fecha 22 de noviembre de 2016, este Juzgado se pronunció con respecto a la
admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo la
testimoniales promovidas por dicha parte, y ordenándose la notificación de las
partes por haber sido dictada fuera del lapso previsto para ello, advirtiéndose
expresamente que una vez conste en autos la última de las
notificaciones practicadas, comenzaría a transcurrir el lapso para la
evacuación de las pruebas.
Segundo: Igualmente se evidencia que por cuanto la parte demandada no
pudo ser notificada mediante boleta de notificación, este Tribunal mediante
auto de fecha 07 (sic) de Marzo (sic) de 2017, ordenó librar cartel de
notificación. Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2017, el Secretario Accidental
de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades
establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: visto que las partes se encuentran a derecho de la sentencia
supra-mencionada y habiendo transcurrido el lapso señalado en el mencionado
cartel de notificación, se evidencia que en fecha 01 (sic) de junio de 2017 se
inició el lapso de evacuación de pruebas. En consecuencia, al no encontrarse vencido dicho lapso, resulta improcedente la solicitud
formulada por la representación judicial de la parte demandada, referida a la
declaratoria de extemporaneidad de la evacuación de las testimoniales
promovidas por la contraparte.Y así se
establece…’. (Negrillas y cursivas del texto).
15.-En fecha 21 de julio de 2017, el tribunal dejó
constancia:
‘…Que los días continuos
transcurridos desde el 22 de mayo de 2017, exclusive, hasta el 02 (sic) de
julio de 2017, inclusive transcurrieron ante este Tribunal nueve (09) (sic) días continuos, los cuales, se transcriben a
continuación: Mayo 2017: 24,25, 26,
27, 28, 29, 30 y 31. Junio 2017:
01 (sic). Asimismo, los días de despacho transcurridos desde el día 02 (sic) de
junio de 2017, inclusive hasta el día 12 de julio de 2017, inclusive transcurrieron
ante este Tribunal veinticuatro (24) días
de despacho, los cuales se transcriben a continuación: Junio (sic) 2017: 02
(sic), 06 (sic), 07(sic), 08(sic), 09 (sic), 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 26,
27, 28, 29 y 30. Julio (sic) 2017: 03 (sic), 04 (sic), 06 (sic), 07
(sic), 10, 11 y 12…’. (Folio 149 de la pieza 2 de 1).
Ahora bien,
en el presente caso, el formalizante denuncia que conforme a lo establecido en
el auto dictado en fecha 5 de abril de 2017, el tribunal
de la causa no podía fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la
prueba de testigos, pues en su opinión las pruebas ya habían sido admitidas,
las partes notificadas y el lapso de evacuación de pruebas se encontraba
vencido, por lo que dicha solicitud resultaba extemporánea.
Ahora bien, del recuento procesal anteriormente
realizado, la Sala estima pertinente traer a colación lo estatuido en el
artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
‘…Admitida la prueba, el
Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos,
sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. Cada
parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten
citación en la oportunidad señalada. Puede,
con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los
testigos de una y otra parte. En los casos de comisión dada a otro Juez de
la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará
el Juez comisionado. Si en la
oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la
fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se
haya agotado…’. (Negrillas de la Sala).
De conformidad con la norma transcrita y las actuaciones antes
reseñadas, la parte
promovente tiene el derecho de solicitar al tribunal la fijación de una nueva
oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha
fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.
Así las cosas, la Sala observa que habiéndose dado cumplimiento a las
formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el
lapso de evacuación de pruebas comenzó a correr efectivamente el 1 de junio de
2017, es decir, diez (10) días continuos después de la constancia expresa por
parte del Secretario del tribunal de la notificación de las partes (22 de mayo
de 2017) por lo que es a partir del 1 de junio de 2017 que se inicia el lapso de treinta (30)
días de despacho para la evacuación de las pruebas, de conformidad con
lo contemplado en el
artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, resultando que la
solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de testigos solicitada por la
actora el 9 de junio de 2017 fue realizada de manera tempestiva, de conformidad
con el artículo supra transcrito.
De manera que, por
todas las consideraciones expuestas esta Sala declara la improcedencia de este
alegato. Así se decide.
En consecuencia, se pasa de seguidas a analizar las testimoniales
evacuadas:
1.- Declaración testimonial de la ciudadana María Concepción
Morillo Galindo, evacuada en fecha 22 de junio de 2017, la cual se valora a lo
previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (f. n°. 122 al
123 de la pieza n.° 2 de 2 del expediente).
Expresó conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos
Francisco Orlando Mota Zapata y Ana Mercedes Pulido, desde principios del año
1980, que ambos ciudadanos establecieron su domicilio en la Parroquia San Juan
y que allí mantuvieron una relación concubinaria donde llevaron una vida en
común en el cual actuaban con la apariencia de un matrimonio, que inició en el
año 1984, perduró por 11 años hasta su separación y que luego se conciliaron en
el año 2007 hasta el año 2013, la cual culminó nuevamente por temas de
violencia, especificando finalmente que fue porque la echaron de su casa.
2.- Declaración testimonial de la ciudadana Alcalá González Cruz
Rosaid, evacuada en fecha 22 de junio de 2017, la cual se valora a lo previsto
en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (f. n°. 124 al 125 de la
pieza n.° 2 de 2 del expediente).
Afirmó, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos
Francisco Orlando Mota Zapata y Ana Mercedes Pulido, los cuales mantuvieron una
relación concubinaria desde el año 1984. Asimismo, sostuvo siempre estaban
juntos, que ambos llevaban su ropa a su negocio a lavar por lo que para ella
era constante y notoria la relación entre dichos ciudadanos, añadiendo que
entre ellos hubo una interrupción en su relación la cual se volvió a retomar en
el año 2006, y que su relación con ellos fue de vecinos y como comerciante pues
utilizaban los servicios de lavandería que prestaba.
3.- Declaración Testimonial de la ciudadana Ana Julia Duque
Orozco, evacuada en fecha 22 de junio de 2017, la cual se valora a lo previsto
en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (f. n°. 126 y vlto. de la
pieza n.° 2 de 2 del expediente).
Expresó que conoció de vista, trato y comunicación a los
ciudadanos Francisco Orlando Mota Zapata y Ana Mercedes Pulido, desde el año
1976 y 1977 aproximadamente, alegó que ambos establecieron su domicilio
inicialmente en el Parque Residencial San Juan en San Martín y que
posteriormente se mudaron al conjunto residencial Juan Pablo II en Montalbán,
agregó que ambos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria, además,
señaló que la pareja inició su relación en el año 1984 que culminó en el año
2013. Asimismo, manifestó que ellos interrumpieron la relación que mantenían.
4.- Declaración testimonial de la ciudadana Miriam Raquel Arrioja
Gómez, evacuada en fecha 26 de junio de 2017, la cual se valora de acuerdo a lo
previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (f. n°. 128 y
vlto. de la pieza n.° 2 de 2 del expediente).
Señaló en su deposición que conoció de vista, trato y comunicación
a los ciudadanos Francisco Orlando Mota Zapata y Ana Mercedes Pulido,
aproximadamente en el año 1987, y que según recuerda, ambos ciudadanos tuvieron
como domicilio en el conjunto residencial Juan Pablo II, parque 9, piso 7, ala
2, y que ambos mantenían una relación de pareja.
5.- Declaración testimonial de la ciudadana Gloria Adelaida Muñoz,
evacuada en fecha 3 de agosto de 2017, la cual se valora conforme a lo
establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (f. n°. 141 y
vlto. de la pieza n.° 2 de 2 del expediente).
Conforme a su testimonio la mencionada ciudadana sostuvo que los
ciudadanos Francisco Orlando Mota Zapata y Ana Mercedes Pulido, mantuvieron una
relación estable desde el año 1986, señalando que tenían su domicilio en el
conjunto residencial Juan Pablo II, ubicado en la urbanización Montalbán,
señalando que los conoció de vista, trato y comunicación por coincidir con
ellos en varios lugares como en Higuerote y que dicha unión culminó en el año
2013.
Dichas testimoniales son apreciadas de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes
entre sí, no entran en contradicciones entre sí ni con los otros testimonios, por lo que les atribuye
credibilidad y valor probatorio, como medios de prueba idónea y eficaz por
haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados
con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión
ejercida y, que adminiculadas al resto del repertorio probatorio crean la
convicción de la existencia de una relación estable de hecho similar al
matrimonio, entre los ciudadanos Francisco Orlando Mota Zapata y Ana Mercedes
Pulido. Así se decide.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente para dar
contestación a la presente acción, la parte demandada no presentó ni por sí
ni por medio de apoderado judicial alguna
contestación a la misma.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL DEMANDADO.
En fecha 2 de agosto de 2017, la parte accionada
consignó escrito de informes en el cual se alegó como punto previo la
prescripción de la acción por considerar que el derecho reclamado es de
carácter personal por ende prescribe a los diez años de conformidad con lo
establecido en el artículo 1977 del Código Civil, y en el presente caso se
pretende el reconocimiento de una relación treinta (30) años después de
sucedida.
Aunado a lo anterior señaló, que contrariamente
a lo afirmado por la actora los períodos en los cuales afirma que existió la
relación concubinaria estaba casado, pues contrajo durante ese tiempo
matrimonio en dos oportunidades la primera, desde el ‘…13 de diciembre de 1964
hasta el 1 de marzo de 1985…’ cuando culminó mediante sentencia emanada del
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y estado Miranda, y la segunda, una relación estable de
hecho que formalizó ‘…el 24 de abril de 1999 hasta el 1 de junio del año
2006…’, tal y como consta en el acta de matrimonio signada bajo el número 106 y
que afirma ‘reposa en los archivos de la Alcaldía de Guaicaipuro’.
Insistió en afirmar que la relación que lo unía
con la demandante, era estrictamente de carácter laboral, pues fungía como
‘asesora legal’ de la empresa de la cual es accionista.
Finalmente, con fundamento en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, consignó junto a su escrito de informes:
1.-Copia certificada de la sentencia de divorcio
dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 1 de marzo 1985,
mediante la cual se declaró con lugar la conversión en divorcio de la
separación de cuerpos entre los ciudadanos Francisco Orlando Mota Zapata y Ada
Elisa Padilla Vivas de Mota.
2.-Copia certificada de la sentencia emanada de
la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
de fecha 1 de julio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la
conversión en divorcio de la separación de cuerpos entre los ciudadanos
Francisco Orlando Mota Zapata y la ciudadana Amairany Rivero Mediavilla; copia
certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia Contra la
Mujer en función de Juicio N°1.
Finalmente, solicitó el levantamiento de las
medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre dos inmuebles de su
propiedad; que fuese declarada la extemporaneidad de la oportunidad
concedida a la parte actora para la evacuación de pruebas testimoniales y
objetó las declaraciones rendidas por los ciudadanos María Concepción Morillo
Galindo, Rosaid Cruz Alcalá González, Ana Julia Duque Orozco y Miriam Raquel
Arrioja.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN INFORMES EN ALZADA
Sobre las documentales consignadas por el demandado cabe precisar
que aun cuando fueron aportadas al proceso fuera del lapso de promoción y
evacuación de pruebas por tratarse de documentos públicos se tendrán como
presentadas y, se les otorgara valor probatorio conforme a lo preceptuado en el
artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copia certificada de la sentencia de fecha 1 de marzo de 1985,
emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con
lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por los
ciudadanos Francisco Orlando Mota Zapata y Ada Elisa Padilla Vivas, en
consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ‘en fecha 13 de
diciembre de 1974 ante el Juzgado de la Parroquia La Vega Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda’. (f. n°. 169 al 172 de la
pieza n.° 2 de 2 del expediente).
La prueba instrumental señalada, se aprecia en todo su valor para
comprobar su contenido como documento públicos con fundamento en lo previsto en
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del contenido de esta sentencia se demuestra que el demandado
estuvo unido en matrimonio con la ciudadana Ada Elisa Padilla Vivas, desde
el día 13 de diciembre de 1974 hasta, el día 1 de
marzo de 1985, fecha se dictó sentencia definitiva mediante la cual fue (sic) declaró la disolución del vínculo
matrimonial. Así se decide.
2.- Copia certificada de la solicitud de separación cuerpos y
bienes y la sentencia de fecha 1 de junio 2006, emanada del Despacho Judicial a
cargo de la Juez Unipersonal N° VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron ‘en fecha 24 de abril de 1999, ante la Primera Autoridad del
Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro
del Estado Miranda, la cual quedó asentada en el Libro de Matrimonios llevados
por ese despacho durante el año 1999, bajo el N° 106’ los ciudadanos Francisco
Orlando Mota Zapata y Amairnay Rivero Mediavilla, (f. n°. 169 al 185 de
la pieza n.° 2 de 2 del expediente).
La prueba instrumental señalada, esta Sala la tiene como fidedigna
por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como
documento público con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. Así se declara.
De su contenido se evidencia que el ciudadano Francisco Orlando
Mota Zapata estuvo unido en matrimonio con la ciudadana Ada Elisa Padilla
Vivas, desde día 13 de diciembre de 1974, hasta el día 1 de marzo de 1985, fecha
en que el vínculo quedó disuelto mediante sentencia definitiva que declaró la
disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
3.- Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de
Violencia Contra la Mujer y N° 1 en Función de Juicio del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 21 de abril de 2016, referida a la denuncia que por violencia doméstica
incoara la ciudadana Ana mercedes Pulido contra Francisco Mota Zapata en la
cual se declaró la absolución del acusado. (f. n°. 186 al 189 de la pieza n.° 2
de 2 del expediente).
La prueba señalada se tiene como fidedigna y se aprecia en todo su
valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo
previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De su contenido se demuestra la absolución decretada por el
Tribunal Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial de Violencia contra
la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a
favor del demandado, en razón de la acusación que por violencia de género
interpuso la accionante. Así se establece.
4.- Recibos de pagos realizados en el año 2011 por la empresa
‘Distribuidora El Paraíso del Candy 3000, C.A.’ a favor de la ciudadana Ana
Mercedes Pulido, (f. n°. 91 al 278 de la pieza n.° 1 de 2 del expediente).
Estas instrumentales de carácter privado fueron aportadas al
proceso fuera del lapso legal previsto para su promoción y evacuación, razón
por la cual se desechan. Así se decide.
DE LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE A
LOS INFORMES DEL DEMANDADO.
Señaló que la parte demandada no aportó ningún
elemento de prueba dentro del lapso legalmente establecido para ello;
desconoció e impugnó las fotocopias presentadas por la parte demandada alegando
que carecen de valor probatorio alguno, así como las copias certificadas por
considerar que son manifiestamente impertinentes.
Sostuvo que en el presente caso, al dejar de
contestar la demanda no aportar ni probar nada que le favoreciera así como
tampoco, desconocer o desvirtuar alguno de los argumentos de hecho y de derecho
invocados hacen plena prueba de la procedencia de acción mero declarativa de
reconocimiento de unión concubinaria.
Por su parte, el Juzgado Duodécimo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 2017 declaró, la
improcedencia de la confesión ficta alegada por la demandante; la improcedencia
prescripción de la acción alegada por el demandado, con lugar la acción
merodeclarativa de concubinato ‘…a partir de marzo de 1985, hasta el mes de
diciembre de 1996, y posteriormente reconstituida desde el mes de julio de 2007
hasta el 14 de junio de 2013…’.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL DEMANDADO EL ALZADA.
En fecha 2 de agosto de 2017, la representación judicial de la
parte demandada presentó escrito de informes, en el cual señaló que la parte
actora pretende que se aplique retroactivamente la norma a favor solicitando el
reconocimiento del supuesto concubinato del año 1984, con fundamento a la
sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de julio de 2005, y solicitó
la declaratoria de extinción de la acción por cuanto a su decir, se trata de un
derecho personal que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del
Código Civil prescribe a los diez años y en el presente caso, la parte actora
pretende que le sea reconocido ‘…30 años después de la presunta relación
estable de hecho…’.
En otro orden de ideas, precisó que para la fecha en que la parte
actora interpuso en su contra la denuncia por violencia psicológica se
encontraba casado y que solo mediaba entre ellos una relación laboral.
DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA ACTORA EN ALZADA.
En fecha 2 de agosto de 2017, la representación judicial de la
parte actora, presentó escrito de informes, con el cual impugnó las fotocopias
presentadas por la parte actora señalando que fueron aportadas fuera de la
oportunidad legal para ello.
Rebatió el alegato de inadmisibilidad invocado en virtud de que en
el libelo de demanda nada se menciona respecto a la partición de bienes como
parte de la pretensión.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE
DEMANDADA.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la representación judicial de
la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados
por la parte demandada e insistió en indicar que en el presente juicio el
demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en su favor
y por ello, solicitó que se declare con lugar la presente acción.
Ahora bien, esta Sala pudo constatar que ambas partes opusieron
defensas referidas a la confesión ficta, inadmisibilidad y prescripción de la
demanda que deben ser resueltas previo al pronunciamiento de fondo por
constituir materia de orden público, por lo que de seguidas se para a
examinarlas en el orden en que fueron presentadas por las partes.
PUNTOS PREVIOS
I
DE LA CONFESIÓN FICTA
OPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE
Arguyó la parte demandante la confesión ficta,
por cuanto el demandado no concurrió dentro del lapso establecido en la ley a
dar contestación a la demanda incoada en su contra, sino que lo hizo
posteriormente al vencimiento del mismo, lo que a su juicio hace que queden
firmes los alegatos formulados en su contra.
A tal efecto, conviene señalar que en las
acciones mero declarativas de concubinato, no existe la figura procesal de la
confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está
interesado el orden público, en razón de que esta categoría de procedimientos
son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu,
no pertenecen a la jurisdicción voluntaria por su naturaleza, pues en el
procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de
autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción), por lo
que tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del
demandado, en tanto la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación
de la demanda equivale a contradicción total de ésta. (Vid. sentencias N° 288
de la Sala de Casación Social, del 18 de abril de 2017 caso: Raidaly del Valle
Azuaje Barreto, contra Augusto José Ybarra González, expediente n°.
2016-000697. Sala Constitucional, en sentencia n° 2428 de fecha 29 de agosto de
2003 caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, expediente n°. 2003-0209).
En consecuencia, se desestima el alegato
referido a la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
El demandado en la oportunidad de presentación de informes ante la
alzada opuso la prescripción de la acción por considerar que la parte actora
pretende que le sea reconocido una relación de hecho luego de haber transcurrido
‘…30 años…’ con base en que
la demanda intentada es una acción personal la cual prescribe a los 10 años,
cómputo que debe realizarse, según lo dispuesto en el artículo 1.977 del
Código Civil.
Ahora bien, con relación a la prescripción
alegada debe precisarse que la Sala Constitucional determinó que la acción mero
declarativa de concubinato, forma parte del grupo de acciones que tienen que
ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra
interesado el ‘orden público’, traduciéndose en el interés en el
esclarecimiento del verdadero estado familiar, por tanto, no se limita en el
tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal demostración
tramitable solo a través de un procedimiento judicial. (vid. Sala
Constitucional, sentencia n°. 1682 de fecha 15 de julio 2005 caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Como corolario de lo decidido cabe señalar que esta Sala considerando evidente que en el
ámbito del derecho civil dicha acción es de orden público en tanto va dirigida
hacia la consecución de un derecho que atañe al estado y capacidad de las
personas que debe ser considerado de estricto orden público debe encuadrar en
la categoría de acciones imprescriptibles y, en correspondencia con el criterio
de la Sala Constitucional se estableció en la sentencia número 533 del 11 de
agosto de 2014, caso: Carmen Marilis Flores Ramírez, contra Humberto Díaz
Rodríguez expediente número 2014-000036, al analizar procedencia de la
prescripción respecto de las acciones mero declarativas, específicamente las
referidas a uniones estables de hecho lo siguiente:
‘…Ahora bien, el artículo 1977 del Código Civil
es la norma que fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones, y
en ella el legislador estableció que todas las acciones reales prescriben por
veinte años y las personales por diez años.
Dichas acciones han sido definidas tanto por la
doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones
reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un
derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen
por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación
personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que
tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones
reales.
Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera,
las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se
refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y
en strictu sensu son solamente, ‘…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar
o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios
legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender,
proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...’.
El precitado autor señala como caracteres de las
acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en
sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a
las acciones en general; iii) Son de
carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues
son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos;
v) Son intransmisibles, pues no se
trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi)
Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la
ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni
extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden público, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar
publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia
una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera,
Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006).
De acuerdo con lo expresado por el Dr. Francisco
López Herrera en su obra, antes citada, ‘…Los estados de familia no se
adquieren ni se pierden por el solo transcurso del tiempo; de esa circunstancia
puede deducirse que las acciones de
estado, en principio, son imprescriptibles…y que, por consiguiente, escapan
a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en
el artículo 1.977 Código Civil.
Siendo así, queda claro que al ejercer una
acción merodeclarativa de unión concubinaria, similar a la del caso que se
examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de dar,
hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no sólo es de eminente
orden público al afectar el interés público y social que subyace a la
institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto
atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese
derecho personal por afectar el orden público es indisponible e
imprescriptible, como acertadamente lo calificó el sentenciador de alzada, lo
que determina que la norma denunciada como dejada de aplicar por el ad quem, no
puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible.
Así se establece.
En consecuencia, sobre la base de los
razonamientos antes expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia por
falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil, por tratarse de una
acción merodeclarativa de unión concubinaria que por su naturaleza es
imprescriptible. Así se declara…’. (Resaltado del texto).
En consecuencia, en virtud de la disposición
constitucional contenida en el artículo 335 que establece que ‘Las interpretaciones que
establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y
principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales de la República’, atendiendo al
contenido de orden público que entraña la acción interpuesta la misma no es
susceptible de prescripción. Así se decide.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
Acusó el demandado la inepta acumulación de pretensiones
contenidas en el libelo de la demanda, pues afirma que resulta incompatible
demandar la declaración de unión concubinaria con otras pretensiones que recaen
sobre bienes de una comunidad aún no establecida, lo cual a su decir, puede
constarse claramente en el capítulo tercero del petitorio de la demanda.
Ahora bien, constituyendo el alegato referido a la inepta acumulación de
pretensiones una causal de inadmisibilidad de la demanda así como un argumento
que atañe al orden público, pasa esta
Sala a analizarla en ese sentido.
A fin de evidenciar con
exactitud las verdaderas pretensiones de la parte demandante, resulta oportuno
citar los fundamentos y petitorio contenidos en el libelo de demanda, en los
cuales se expresó lo siguiente:
‘DEL OBJETO DE LA PRETENCIÓN (sic)
Ciudadano Juez (sic), de los
hechos narrados y del cúmulo de pruebas que existen y que demuestran la
existencia de la relación concubinaria entre mi persona y el ciudadano
FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, hacen total y absolutamente procedente la
presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Mi pretensión con la presente
demanda es la declaratoria por parte de este tribunal de la existencia unión
concubinaria que mantuve con el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, desde
el mes de marzo del año 1.985 y finalizó en 1996 y posteriormente reconstituida
en el mes de julio del año 2007 y culmina a raíz de los hechos de violencia que
he narrado y acaecidos en fecha 14 de junio de 2013.
(…Omissis…)
Cabe mencionar que la
presente demanda contiene una pretensión de mera declaración de una unión
estable de hecho que dará origen a una sentencias (sic) mero-declarativa la
cual no requerirá actos de ejecución, pues se limitará, como su nombre lo
indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente.
Ahora bien nuestro
ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se
equipara a la ley formal. Esa jurisprudencia que emana de la Sala
Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental.
Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dictó la
sentencia N° 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones
estables o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional.
(…Omissis…)
Todos los bienes sobre los
cuales se solicita medida preventiva fueron adquiridos durante el período en el
cual coexistió la convivencia entre nosotros, lo que quiere decir, que dichos
bienes muebles e inmuebles son parte de la comunidad concubinaria.
(…Omissis…)
Por todas las consideraciones
de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en ejercicio de mis propios
derechos e intereses ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de
concubina, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, al ciudadano FRANCISCO ORLANDO
MOTA ZAPATA, al inicio identificado, en su carácter de Concubino (sic), con
fundamento legal en las Normas (sic) legales Ut (sic) retro transcritas, para
que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea
declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión
concubinaria sostenida entre nosotros ANA
MERCEDES PULIDO y FRANCISCO ORLANDO
MOTA ZAPATA, antes identificados.
SEGUNDO: Se establezca que la relación
concubinaria sostenida entre mi persona ANA
MERCEDES PULIDO y el ciudadano FRANCISCO
ORLANDO MOTA ZAPATA, antes identificados se verificó en el período
comprendido entre marzo del año 1985 y diciembre de 1996 y que posteriormente
se reconstituye en el mes de julio del año 2007 y culmina a raíz de los hechos
de violencia que he narrado (sic) y acaecidos en fecha 14 de junio de 2013.
TERCERO: En consecuencia de la
Declarativa (sic) de Existencia (sic) del Concubinato (sic) sostenido entre mi
persona ANA MERCEDES PULIDO y el
ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA,
antes identificados soy poseedora de todos los derechos inherentes al
matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de
las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado,
conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Con el objeto de preservar
los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pido de este Tribunal, se
acuerde y Decrete (sic), medidas cautelar de EMBARGO PREVENTIVO y PROHIBICIÓN
DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en los ordinales 1° y 3° del
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…’ (Mayúsculas y negrillas del
texto).
Ahora bien, puede
evidenciarse claramente de los argumentos en los cuales se sustenta la
solicitud de la demandante y del petitorio de su escrito libelar que lo
pretendido fue la declaratoria de unión estable de hecho existente entre
la demandante y el
ciudadano Francisco Orlando
Mota Zapata, en el
período comprendido entre desde el mes de marzo del año 1985 hasta el mes de
diciembre de 1996 y desde el mes de julio del año 2007 hasta el 14 de junio de
2013.
Del mismo modo, se constató que si bien la demandante requirió adicionalmente
en el punto identificado como ‘TERCERO’
del libelo de su demanda fuesen acordadas medidas preventivas de prohibición de
enajenar y gravar sobre bienes inmuebles adquiridos durante el período que duró
la unión estable de hecho por considerarse ‘…poseedora de todos los derechos inherentes al matrimonio,
específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las
gananciales concubinarias…’, destacó en varios pasajes de su escrito
libelar que la solicitud cautelar se encontraba dirigida a la preservación de
los bienes y en función de que el órgano jurisdiccional determinará cuáles bienes o porcentaje le correspondía, insistiendo a lo largo de su exposición
argumental que el objeto de su pretensión se centraba en la ‘…mera
declaración de una unión estable de hecho (…) pues, se limitará, como su nombre
lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente…’.
En consecuencia, no pudiendo evidenciarse de los argumentos en los
cuales se fundamentó la solicitud de unión estable de hecho que la demandante
pretendiera o solicitara expresamente la división o adjudicación de bienes
comunes, la Sala no encuentra que en el presente caso se haya incurrido en una
inepta acumulación de pretensiones. Así
se declara.
La Sala para decidir
observa:
Dilucidados los puntos previos anteriores, esta
Sala pasa a decidir el fondo de la controversia y a tal efecto considera
pertinente citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
‘…(omissis)…’.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
‘…(omissis)…’.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se
tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los
del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los
intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia
número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luis
García, expediente número 2004-000619, estableció lo siguiente:
‘…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia N° 1.682 (sic)
de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri
Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un
concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene
como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una
unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades
legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está
signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un
elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del
artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración
judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que
debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante
esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre
otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la
existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su
vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para
la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es
aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables
contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos
establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por
ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la
unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a la
jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre
y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el
artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en
común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
Ahora bien, tenemos que
en el sub iudice la parte demandante sostuvo que la unión estable de hecho
comprendió dos períodos, el iniciado ‘…el mes de marzo del año 1985 [que]
finalizó en el mes de mayo de 1.996 (sic)…’ y, el comprendido
desde ‘…el mes de julio de 2007 hasta el día 14 de junio del año 2013…’.
Por su parte, el demandado alegó que durante el
lapso de convivencia alegado contrajo matrimonio en dos (2) ocasiones, la
primera que perduró desde el ‘…13 de diciembre de 1964 hasta el 1 de marzo de
1985…’ y, la segunda que inició ‘…el 24 de abril de 1999 hasta el 1 de junio
del año 2006…’.
Ahora bien, demostrada a través de la pruebas
documentales y testimonios que cursan insertos en autos, la notoriedad de la comunidad de vida en común aunado a que el
demandado no aportó elementos probatorios suficientes a los fines de desvirtuar
los hechos alegados por la accionante, pues en el tiempo que la actora afirmó
haber mantenido la primera relación concubinaria con el ciudadano Francisco
Orlando Mota Zapata, ‘…desde el mes de
marzo de 1985 hasta el mes de mayo de 1.996…’, sin embargo la Sala observa
que el demandado se encontraba casado desde el ‘…13 de diciembre de 1964 hasta el 1 de marzo de 1985…’, en este
sentido la unión estable de hecho se puede computar desde el 11 de marzo de 1985, fecha en la cual
quedó definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y estado Miranda, del 1 de marzo 1985, mediante la cual se declaró con
lugar disolución del vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana Ada Elisa
Padilla Vivas.
Del mismo modo, se constató que durante el
segundo período en el cual la accionante adujo haber convivido con el
demandado, vale decir desde’…el mes de
julio de 2007 hasta el día 14 de junio del año 2013…’, el ciudadano
Francisco Orlando Mota Zapata no estaba impedido por los efectos del
matrimonio, pues el vínculo que lo unió con la ciudadana Amairnary Rivero
se inició desde ‘…el 24 de abril de 1999
hasta el 1 de junio del año 2006…’, tal como se desprende de la decisión
dictada por la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, de fecha 1 de junio de 2006, mediante la cual se declaró la disolución
del matrimonio.
En consecuencia, demostrado como fue la
notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola
mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para
contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala
declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido
Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día
siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer
matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el
día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el
día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último
día del mes, vale decir, desde el día 30
julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide”.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad
que le confiere la ley, se declara: CASA
DE OFICIO la sentencia dictada por Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas de fecha 21 de junio de 2018 la cual, se ANULA y, en consecuencia se
declara: 1) SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2017, por la
profesional del derecho Marisabel Sanabria, en su condición de apoderada
judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de
abril de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas; 2) CON LUGAR la
demanda por acción merodeclarativa de unión estable de hecho intentada por Ana
Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata. En consecuencia,
queda establecido que entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y
Francisco Orlando Mota Zapata, existió una relación concubinaria con todos los
efectos legales, desde el día 11 de
marzo del año 1985, hasta día 31 de
mayo de 1996, y desde el día 30
julio de 2007, hasta el día 14 de
junio del año 2013.
3) Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil,
llevados por el Registro Civil del Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y estado Miranda, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática
certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de
Registro Civil.
4) Una vez quede firme la presente decisión, se procederá al
levantamiento de las medidas decretadas”.
Asimismo, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 30 de
octubre de 2019, por la misma Sala en la que resolvió la solicitud de
aclaratoria, y declaró: “1) PROCEDENTE la rectificación
de la sentencia número 381, de fecha 14 de agosto del año 2019. En
consecuencia, se SUPRIME del fallo aclarado el punto identificado con el número
4 donde erróneamente se estableció que ‘…Una vez quede firme la presente
decisión, se procederá al levantamiento de las medidas decretadas’(…)”; en
la cual textualmente se lee:
“De los argumentos reseñados se evidencia, que
lo pretendido por el solicitante es que la Sala aclare el punto 4 de la
sentencia dictada en el presente asunto por cuanto existe la incertidumbre sobre la firmeza del fallo.
Ahora bien, la figura jurídica legal de la
aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es
un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las
partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal
actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del
dispositivo, como esencia del efecto inmediato (Vid. sentencia N° 375, de fecha
18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del
Orinoco N.V.)
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
(…Omissis…)
Igualmente, esta Sala de Casación Civil en
sentencia número 280, de fecha 8 de agosto del año 2019 (caso: Carlo Muro
Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.) señaló lo siguiente:
‘…el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, señala la posibilidad de:
1).-Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura
está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que
se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es
decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea
dudoso, ambiguo o impreciso.
2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a
errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas,
referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de
forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de
Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es
posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o
alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o
influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como
errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de
manifiesto en la misma sentencia.
4).-Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un
complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos,
incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo,
siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas
ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya
que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los
dispositivos ya consignados… (Énfasis de la Sala)
Ahora bien, con relación a la recurribilidad
contra las sentencias dictadas por este Máximo Tribunal, la Sala Político
Administrativa en sentencia 409 de fecha 20 de marzo del año 2001 (caso: María
Esther Martínez) sostuvo lo siguiente:
‘…Al respecto observa la
Sala que ciertamente, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución,
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia y que la vigente constitución ha realzado estos valores y principios
al punto de considerar que en obsequio de la justicia, las formalidades no
esenciales no pueden esgrimirse para impedir u obstaculizar su materialización.
Igualmente, comparte la
Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho
de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial
efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de
otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la
propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para
la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien
no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no
esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que
el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia,
se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que
es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos
que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no
esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una
justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre
otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir
del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede
jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o
colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la
administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los
procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.
Sostener, como en el
caso de autos, que el texto de la norma que prescribe que contra las decisiones
dictadas por la cúspide jurisdiccional y organizativa de la administración de
justicia, como lo es, efectiva y constitucionalmente el Tribunal Supremo de
Justicia, no se oirá ni admitirá recurso alguno, pudiera atentar contra el
derecho a la tutela judicial efectiva, resulta absolutamente contradictorio con
el principio que se pretende defender. En efecto, las decisiones que dicta el
Tribunal Supremo en Pleno, o en cualquiera de sus Salas, constituyen la última
y definitiva sentencia recaída en un proceso que mediante el ejercicio del
derecho de acción se instaura con la finalidad de que la administración de
justicia imparta, a través de sus órganos competentes, la solución justa que es
objeto de la demanda. Presupone, por tanto, que la accionante ha concurrido
voluntariamente a solicitar la tutela judicial de sus derechos, y que la
administración de justicia los ha protegido en sus diferentes instancias, hasta
llegar a la definitiva resolución, mediante una sentencia que por mandato legal
pone fin a la controversia. Su revisión ulterior comportaría un quebrantamiento
del Estado de Derecho, en lo cual también se ha constituido la Nación por
mandato constitucional, al igual que se constituyó en un Estado de Justicia;
ello también implicaría el desconocimiento de la ley en función de la
discrecionalidad absoluta del juez, cuestión evidentemente no querida por el
constituyente.
No se lesiona el derecho
a la igualdad invocado por el solicitante, por cuanto aún si se asumiera como
cierto que su situación es idéntica a la de la ciudadana que favoreció el fallo
anulatorio del artículo 70 del Estatuto de los Empleados del Banco Central de
Venezuela, la realidad procesal es radicalmente diferente respecto de ambos
funcionarios. En efecto, la ciudadana Esther Martínez de Díaz demandó la
nulidad de una norma de rango sublegal cuya aplicación afectaba sus derechos
individuales y la administración de justicia, una vez instaurado el proceso
pertinente como herramienta fundamental para lograr la justicia en su caso,
tuteló judicialmente esos derechos. El solicitante, Policarpo Rodríguez,
ejerció una acción de amparo ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la
cual fue declarada sin lugar y apelada esta decisión, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo igualmente desestimó la acción de amparo incoada. En
ningún momento el citado ciudadano ha impulsado un proceso destinado a impugnar
el acto administrativo de efectos particulares que presuntamente lo afectó en
sus derechos subjetivos ni ha solicitado la nulidad de la norma en cual se
fundamenta dicho acto, sino que pretende que se le apliquen los efectos de un
fallo producto de un proceso en el cual no ha participado. En su caso,
evidentemente, la administración de justicia no puede constatar su situación
particular en relación con la norma anulada por ilegal y mal podría por tanto,
emanar decisión alguna con relación a los presuntos derechos que se afirman
vulnerados…”
Los argumentos decisorios previamente señalados,
permiten concluir lo siguiente: 1) que
las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia se constituyen en
últimos y definitivos fallos y, 2) contra tales fallos no se permite la
interposición de recurso alguno, salvo la novedosa solicitud de revisión, cuya
competencia es exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia. Así, se establece.
Así las cosas, al sostenerse en el fallo cuya
aclaración se solicita, que las medidas cautelares acordadas en la
sustanciación de la acción merodeclarativa deben levantarse una vez quede firme
la sentencia dictada por esta Sala donde se resolvió el mérito de la controversia,
se constituye en un error material que puede ser salvado conforme a las
previsiones contenidas en el artículo 252 del código adjetivo civil.
Por los razonamientos antes señalados, resulta
forzoso para esta Sala declarar procedente la presente solicitud. Así se
decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de
los argumentos vertidos en el presente auto, este Tribunal Supremo de Justicia
de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara: 1) PROCEDENTE la
rectificación la sentencia número 381, de fecha 14 de agosto del año 2019. En
consecuencia, se SUPRIME del
fallo aclarado el punto identificado con el número 4 donde erróneamente se
estableció que ‘…Una vez quede firme la presente decisión, se procederá al
levantamiento de las medidas decretadas.’
Queda en ACLARADA
la sentencia en los términos expuestos”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala
determinar previamente su competencia para conocer la presente solicitud de
revisión, y al respecto observa que conforme a lo establecido en el numeral 10
del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional
y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos en la ley orgánica
respectiva (…)”.
Asimismo, se observa que
el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25, numerales 10
y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes
términos:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean
dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún
precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave
en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales.
11. Revisar las sentencias
dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el
numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales
que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o
convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República,
o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)”. (Énfasis de esta
Sala).
En atención a las normas antes transcritas y visto que en el caso
de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia nro. 00381
dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de
agosto de 2019 y su aclaratoria, esta Sala resulta competente para conocer
dicha solicitud de revisión. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la
competencia, y previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a
la procedencia o no de la solicitud formulada, se aprecia que en el presente
asunto no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad
previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se
intente ante la Sala Constitucional, por lo cual pasa esta Sala de seguidas a
pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, debe reiterar que en
su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional,
extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión
extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no
admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…la Sala puede en cualquier caso desestimar
la revisión ‘…sin motivación alguna,
cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada
contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales’…”.
En este sentido, debe destacarse que la solicitud
de revisión no se configura como una nueva instancia de la cual disponen los
ciudadanos para fundamentar los posibles errores de juzgamientos en que
incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y
excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y
normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los
justiciables que hagan factible su revisión y posterior nulidad de la sentencia
revisada por parte de la Sala; por tanto, esta se admitirá sólo a los
fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese
rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala, lo
que será determinado por este órgano jurisdiccional en cada caso, siendo
siempre facultativo de ésta su procedencia.
Precisado lo anterior,
observa la Sala que la parte demandada en la causa principal, solicita la
revisión constitucional de la decisión nro. 00381 dictada por la Sala de
Casación Civil de este alto tribunal el 14 de agosto de 2019 y su
aclaratoria, por considerar que se violentó el debido proceso, al incurrir en el vicio
de falta de pronunciamiento, además de desconocer criterios emitidos por
la Sala Plena y esta Sala Constitucional y vulnerar la tutela judicial efectiva
al no declarar sin lugar la demanda, “por
no haber aplicado la norma contenida en el artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil”.
i) En el presente caso señaló el peticionario, que
la decisión objeto de revisión incurrió en “tergiversación
en la resolución de la cuestión relativa a la inepta acumulación de
pretensiones”, toda vez que la Sala de Casación Civil al pronunciarse
respecto al mérito del asunto no declaró la inadmisibilidad de la acción por
inepta acumulación de pretensiones, luego de que la accionante en su libelo
requiriera, por una parte, la declaratoria de existencia “de la unión concubinaria sostenida entre nosotros ANA MERCEDES PULIDO
y FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA (…)”, y adicionalmente, que se declare que
es “poseedora de todos los derechos
inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por
ciento (50%) de las gananciales concubinarias fomentadas en el lapso antes
mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela”.
Al respecto, a los fines
de determinar si en la decisión objeto de revisión se incurrió en el error
denunciado, debe atenderse a los fundamentos empleados por dicha Sala al
pronunciarse en cuanto a este aspecto, y en tal sentido se observa que expuso
lo siguiente:
“DE LA INADMISIBILIDAD DE
LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES OPUESTA POR LA PARTE
DEMANDADA.
Acusó el demandado la inepta acumulación de pretensiones
contenidas en el libelo de la demanda, pues afirma que resulta incompatible
demandar la declaración de unión concubinaria con otras pretensiones que recaen
sobre bienes de una comunidad aún no establecida, lo cual a su decir, puede
constarse (sic) claramente en el capítulo tercero del
petitorio de la demanda.
Ahora bien, constituyendo el alegato referido a la inepta acumulación de
pretensiones una causal de inadmisibilidad de la demanda así como un argumento
que atañe al orden público, pasa esta Sala a analizarla en ese sentido.
A fin de evidenciar con
exactitud las verdaderas pretensiones de la parte demandante, resulta oportuno
citar los fundamentos y petitorio contenidos en el libelo de demanda, en los
cuales se expresó lo siguiente:
‘DEL OBJETO DE LA PRETENCIÓN (sic)
Ciudadano Juez (sic), de los
hechos narrados y del cúmulo de pruebas que existen y que demuestran la
existencia de la relación concubinaria entre mi persona y el ciudadano
FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, hacen total y absolutamente procedente la
presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Mi
pretensión con la presente demanda es la declaratoria por parte de este
tribunal de la existencia unión concubinaria que mantuve con el ciudadano
FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, desde el mes de marzo del año 1.985 (sic) y finalizó en
1996 y posteriormente reconstituida en el mes de julio del año 2007 y culmina a
raíz de los hechos de violencia que he narrado y acaecidos en fecha 14 de junio
de 2013.
(…Omissis…)
Cabe
mencionar que la presente demanda contiene una pretensión de mera declaración
de una unión estable de hecho que dará origen a una sentencias (sic)
mero-declarativa la cual no requerirá actos de ejecución, pues se limitará,
como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación
preexistente.
Ahora bien
nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la
cual se equipara a la ley formal. Esa jurisprudencia que emana de la Sala
Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político
Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida
Sala dictó la sentencia N° 1682 en la cual hace una interpretación vinculante
de las uniones estables o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional.
(…Omissis…)
Todos los
bienes sobre los cuales se solicita medida preventiva fueron adquiridos durante
el período en el cual coexistió la convivencia entre nosotros, lo que quiere
decir, que dichos bienes muebles e inmuebles son parte de la comunidad
concubinaria.
(…Omissis…)
Por todas
las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en ejercicio
de mis propios derechos e intereses ocurro ante su competente autoridad, en mi
carácter de concubina, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto
por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, al ciudadano FRANCISCO ORLANDO
MOTA ZAPATA, al inicio identificado, en su carácter de Concubino (sic), con
fundamento legal en las Normas (sic) legales Ut (sic) retro transcritas, para
que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea
declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante
pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre nosotros ANA MERCEDES PULIDO y FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, antes
identificados.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre
mi persona ANA MERCEDES PULIDO y
el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA
ZAPATA, antes identificados
se verificó en el período comprendido entre marzo del año 1985 y diciembre de
1996 y que posteriormente se reconstituye en el mes de julio del año 2007 y
culmina a raíz de los hechos de violencia que he narrado (sic) y acaecidos en
fecha 14 de junio de 2013.
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa (sic) de Existencia
(sic) del Concubinato (sic) sostenido entre mi persona ANA MERCEDES PULIDO y el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, antes identificados soy poseedora de todos los
derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al
cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso
antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Con el
objeto de preservar los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso,
pido de este Tribunal, se acuerde y Decrete (sic), medidas cautelar de EMBARGO
PREVENTIVO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en los
ordinales 1° y 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…’ (Mayúsculas
y negrillas del texto).
Ahora bien, puede
evidenciarse claramente de los argumentos en los cuales se sustenta la
solicitud de la demandante y del petitorio de su escrito libelar que lo
pretendido fue la declaratoria de unión estable de hecho existente
entre la demandante y
el ciudadano Francisco
Orlando Mota Zapata, en el período comprendido entre desde el mes de marzo del año 1985 hasta
el mes de diciembre de 1996 y desde el mes de julio del año 2007 hasta el 14 de
junio de 2013.
Del mismo modo, se constató que si bien la demandante requirió
adicionalmente en el punto identificado como ‘TERCERO’ del libelo de su demanda fuesen acordadas medidas
preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles
adquiridos durante el período que duró la unión estable de hecho por
considerarse ‘…poseedora de
todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente
al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias…’, destacó en
varios pasajes de su escrito libelar que la solicitud cautelar se encontraba
dirigida a la preservación de los bienes y en función de que el órgano
jurisdiccional determinara cuáles bienes o porcentaje le correspondía,
insistiendo a lo largo
de su exposición argumental que el objeto de su pretensión se centraba en
la “…mera declaración de una unión estable de
hecho (…) pues, se limitará, como su nombre lo indica, a declarar con
certeza jurídica una situación preexistente…”.
En consecuencia, no pudiendo evidenciarse de los argumentos en los
cuales se fundamentó la solicitud de unión estable de hecho que la demandante
pretendiera o solicitara expresamente la división o adjudicación de bienes
comunes, la Sala no encuentra que en el presente caso se haya incurrido en una
inepta acumulación de pretensiones. Así
se declara”.
De lo indicado por la
Sala en la decisión objeto de revisión, se constata que en ella no se estimó
que la parte accionante hubiese incurrido en una inepta acumulación de
pretensiones, concluyendo que no se evidencia que “la demandante pretendiera o solicitara expresamente la división o
adjudicación de bienes comunes”. En este sentido, es precisa la ocasión
para invocar lo expuesto por esta Sala en decisión nro. 1258 del 7 de octubre
de 2009, caso: “Bruno Di Rocco Di Basilio”,
en la que se indicó:
“(…) esta Sala considera que en el caso que nos ocupa se
acumularon pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de
reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la
comunidad concubinaria, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues
es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación
de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa
decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad
concubinaria, de lo contrario el juez estaría actuando fuera de sus
competencias.
Asimismo, del contenido del artículo 778 del Código de
Procedimiento Civil y de la mencionada sentencia Nº 1.682/05, se deduce
claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de
la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento
fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es
decir, la declaración judicial que haya dejado establecido ese vínculo.
De igual manera, esta Sala observa que la acción
merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de
bienes de la comunidad concubinaria deben ser tramitadas por procedimientos
distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario,
en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría
llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario -artículo
777 del Código de Procedimiento Civil-, resulta que ello sólo ocurre cuando en
la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o
proporción de lo demandado.
En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que
sostuvo el a quo al declarar con lugar la acción interpuesta,
toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito
de amparo constitucional y del contenido de las actas del expediente, se
desprende que al admitir la demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil del Estado Vargas y decretar en los términos expuestos las
medidas cautelares en contra del patrimonio del presunto agraviado, sin tomar
en consideración el contenido del ordenamiento jurídico aplicable, se generó
una violación al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, que
se verificó en la actividad desarrollada por el mencionado Juzgado al actuar al
margen de sus competencias y subvertir el proceso legalmente establecido”.
De igual forma, en
cuanto a la acción merodeclarativa de existencia de unión estable de hecho y la
prohibición de acumular la pretensión de partición, la Sala de Casación Civil,
en decisión de reciente data, dispuso lo que se indica a continuación:
“De las doctrinas jurisprudenciales antes
transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de
pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento
Civil, que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta
causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer
la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano
jurisdiccional en el libelo de demanda.
En ese sentido, esta Sala procede de seguidas a
transcribir textualmente un fragmento de la demanda, que resulta determinante,
a los fines de comprender la realidad de la pretensión:
‘
‘…EL OBJETO DE LA
PRETENSIÓN
El propósito de esta acción consiste en lograr, gracias a la
competente intervención de este tribunal, el que se declare la unión concubinaria
que mantuvo mi poderdante con el hoy fallecido ciudadano Edgar Rafael Adriani Jerez,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.814.421,
desde el mes de enero de 1.997 hasta el día 22 de febrero de 2.016, cuando
contrajeron nupcias ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado
Trujillo, Municipio Valera.
Constituye éste pues, el objeto de la pretensión.
(…Omissis…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ciudadano Juez, la acción que se intenta a través de este
procedimiento, persigue la declaratoria de la unión concubinaria que
mantuvieron la ciudadana Gísela María
Cano González y su extinto cónyuge Edgar Rafael Adriani Jerez, desde el mes de enero de
1998 hasta el mes de febrero de 2.016, es decir por espacio de 18 años, hasta
el día 22 de febrero de 2016, oportunidad en la cual ambos contrajeron
matrimonio civil.
(…Omissis…)
Expresado lo anterior, de conformidad con el
artículo 767, 760 y 761 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16
del Código de Procedimiento Civil, procedo ante esta instancia judicial a
demandar, tal y como en efecto demando por intermedio del presente escrito,al
ciudadano Luis
Alejandro Adriani Carrillo, (…) para que convenga en
el reconocimiento de la comunidad concubinaria que mantuvo mi representada
desde el mes de enero de 1.998 hasta el día 22 de febrero de 2.016 con el
ciudadano Edgar
Rafael Adriani Jerez ya fallecido, y en consecuencia, que
existe comunidad de bienes en aquellos que fueron adquiridos durante la
vigencia de la referida comunidad concubinaria en un cincuenta
por ciento (50%) respectivamente, o todo ello sea declarado
por este Tribunal…’.
Salta a la vista, luego de efectuar una lectura
detenida del texto libelar, que lo pretendido por la accionante es la
declaratoria de la unión concubinaria que mantuvieron la ciudadana Gísela María Cano González y
su fallecido cónyuge, Edgar
Rafael Adriani Jerez, desde
el mes de enero de 1998, hasta el mes de febrero de 2016, es decir, por espacio
de 18 años, hasta el día 22 de febrero de 2016, oportunidad en la cual ambos
contrajeron matrimonio civil, vale decir, que lo reclamado, es que se declare
con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y,
como consecuencia de lo anterior, que el juez de instancia declarase que
‘…existe comunidad de bienes en aquellos que fueron adquiridos durante la
vigencia de la referida comunidad concubinaria en un
cincuenta por ciento (50%) respectivamente, o todo ello
sea declarado por este Tribunal…’. Así lo entiende esta Sala, del propio
sentido gramatical empleado por la parte actora cuando utilizó la siguiente
expresión como objeto de la pretensión: ‘…esta acción consiste en lograr,
gracias a la competente intervención de este tribunal, el que se declare la
unión concubinaria que mantuvo mi poderdante con el hoy fallecido
ciudadano Edgar
Rafael Adriani Jerez, (…) desde el mes de enero de 1.997 hasta el
día 22 de febrero de 2.016, cuando contrajeron nupcias ante la Comisión de
Registro Civil y Electoral del Estado Trujillo, Municipio Valera…’.
Contrariamente a lo alegado por
el formalizante, en el presente caso no existe inepta acumulación de
pretensiones, como intenta sostener, vale decir, acción mero declarativa de
reconocimiento de unión concubinaria y acción de comunidad concubinaria de
bienes, pues, a todas luces estamos en presencia de una acción principal mero
declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, cuyos efectos consecuentes
están dirigidos al reconocimiento de la existencia de una comunidad de
bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad
concubinaria.
Bajo estas premisas, comparte la Sala las
conclusiones a las cuales arribó la recurrida, cuando consideró que tales
pretensiones no son excluyentes o incompatibles entre sí, sino que ‘…la
declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria, no es más que la
consecuencia legal de la declaratoria judicial de reconocimiento de una unión
concubinaria, ya que esta produce los mismos efectos patrimoniales atribuidos
al matrimonio…’.
Por otro lado, aprecia esta Sala que no puede
hablarse de pretensiones excluyentes, como lo hace la formalizante, ya
que el reconocimiento de unión concubinaria pretendido no descarta, rechaza o
niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica de la
comunidad concubinaria. En todo caso, y solo a título de cumplir con la
función pedagógica de este Alto Tribunal, debe advertir esta Sala, que en la
hipótesis negada de ser ambas pretensiones principales y no subsidiarias, lo
cual quedó descartado anteriormente, estaríamos en presencia –como lo afirmó
el formalizante- de inepta acumulación de pretensiones, pero no
excluyentes como lo invocó la demandada, por cuanto si bien una no excluye a la
otra, se hallan en oposición los efectos que producen ambos procedimientos.
Todo esto, tomando en consideración lo expuesto en el artículo 78 de la Ley
Adjetiva Civil, antes transcrito.
Por tanto, en mérito de las anteriores
consideraciones, esta Sala aprecia que en la presente causa no existe una
inepta acumulación de pretensiones (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil nro.
000284 del 2 de agosto de 2022, caso: Gisela
María Cano González). (Subrayado de esta decisión).
Atendiendo al criterio sentado en la decisión
antes transcrita, el cual comparte esta Sala, y con vista a lo expuesto por la
accionante del juicio primigenio en su escrito libelar, conforme al cual
pretende la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho que, a su
decir, mantuvo con el ciudadano Francisco Orlando Mota Zapata y como
consecuencia de ello, se declare que es “poseedora de todos los derechos
inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por
ciento (50%) de las gananciales concubinarias”, lo cual no es más que la
consecuencia legal de la declaratoria de su pretensión principal, que es que se
emita el pronunciamiento respectivo en cuanto a la existencia de la unión. Por
tanto, tal como señaló la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de
revisión, no se verifica que la accionante haya incurrido en la inepta
acumulación de pretensiones denunciada y, por ende, no procede la declaratoria
de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
ii) Como segundo alegato que formula el solicitante
de la revisión, fue invocada la incompetencia por la materia, cuestión de orden
público respecto de la que, según señala,
omitió pronunciarse la Sala de Casación Civil en la decisión cuya
revisión se resuelve, siendo alegado en el juicio primigenio, incurriendo así
en una “violación flagrante (…) al
haberse tramitado la acción mero declarativa de concubinato ante los tribunales
civiles, a pesar de que al momento de la interposición de dicha acción la hija
de la parte demandada no había llegado aún a la mayoría de edad (…), lo que
indefectiblemente debía ser determinante para la aplicación del fuero atrayente
de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área
Metropolitana de Caracas (…)”.
Ahora bien, de la
revisión efectuada a la decisión objeto de revisión se aprecia que efectivamente,
la Sala de Casación Civil al pronunciarse sobre el mérito del asunto, omitió
resolver el alegato de falta de competencia que fuera formulado por la parte
demandada; en efecto, se aprecia que en el capítulo intitulado “puntos previos”, atendió a los
argumentos de confesión ficta efectuado por la parte demandante; de
prescripción de la acción opuesto por la parte demandada; así como de
inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones que
invocara la parte demandada, no efectuando ninguna consideración sobre la falta
de competencia.
En lo que se refiere al
vicio de incongruencia negativa, dispone el artículo 243, numeral 5 del Código
de Procedimiento Civil, que el acto jurisdiccional debe contener una “(…) decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, es
decir, impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse
sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las
partes so pena de
incurrir en citra petita o minus petita y lesionar con ello
los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva de las partes (cfr.
sentencia de esta Sala nro. 780 del 8 de noviembre de 2018, caso: “Mariela Ayala Guzmán”).
En tal sentido, esta Sala reitera que para
determinar la existencia del vicio de incongruencia negativa, se debe partir de
la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son:
a) la formulación del alegato respecto del cual se denuncia falta de
pronunciamiento; b) que era la oportunidad en que el juzgador debía
pronunciarse; c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el
proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la
motivación del fallo; cuando concurren todos estos elementos se estaría
colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la
vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y
específicamente a la defensa (cfr.
sentencia de esta Sala nro. 235 del 4 de marzo de 2011, caso: “TAMSA”).
De manera que, para que se considere procedente el vicio
de incongruencia negativa, no basta con denunciar la omisión o que ésta se
hubiese cometido, sino además que dicha omisión sea determinante en el
dispositivo del fallo (cfr. sentencia
de esta Sala No. 16 del 13 de febrero de 2015, caso: “Manolo Benavente Chirino”).
Igualmente, esta Sala
debe precisar que debe analizarse si el alegato del cual no hubo
pronunciamiento, de haberse examinado se hubiese desestimado, pues ello
evitaría una reposición inútil, que equivaldría a ir contra las garantías que
el artículo 26 de la Constitución establece, lo cual exige entre otros a que la
justicia, sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (cfr. sentencia de esta Sala
N° 1237 del 30 de septiembre de 2009, caso: “Ramón Vidal Castillo”, ratificada en sentencia Nro. 624 de
fecha 11 de noviembre de 2021, caso: “Documentos
Mercantiles, S.A. (Domesa)”).
Teniendo en cuenta lo
antes indicado en cuanto al vicio de incongruencia negativa u omisión de
pronunciamiento -citra petita-, y a
los fines de determinar si el punto silenciado resultaba procedente y era
determinante del dispositivo, se aprecia que se alegó que el asunto primigenio
debía ser conocido por “los Tribunales de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
(…)”, toda vez que la parte demandada, ciudadano Francisco Orlando Mota
Zapata, tenía una hija menor de edad para el momento de la interposición de la
demanda; a tal efecto, señaló que se desatendió al criterio sentado por la Sala
Plena en sentencia nro. 34 del 7 de junio de 2012, que precisó la competencia
de los tribunales de protección para el conocimiento de las acciones
mero declarativas de uniones estables de hecho. La aludida sentencia dispuso:
“El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho,
indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo
del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas
involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la
cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan
nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos
importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la
persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia,
están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una
asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El
desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo
es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar,
sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la
madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la
formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de
los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de
reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el
reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de
la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto
de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es
decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí
que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis
global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos
factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad,
razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está
integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y
adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha
función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que
amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica,
sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa
la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes
en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente
incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial
protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y
desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una
cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino
incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez
expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se
ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se
procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia,
necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares
y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica,
pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que
configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende.
La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados
distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se
justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje,
tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo
de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no
ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las
clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que
requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena
abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y,
fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de
fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para
conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la
jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba
a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento
judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y
mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial
de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más
capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez
o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia
adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal
tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se
ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento
judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a
la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso,
el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión
concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún
se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y,
subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el
conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio
Juez Unipersonal N° 3. Así se
decide”.
Como se observa la decisión antes transcrita
delimitó la competencia en los asuntos relativos al reconocimiento de las
uniones estables de hecho, y en particular cuando dentro de estas se procrearon
hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, atribuyendo la
competencia del asunto a los tribunales de protección de niños, niñas y
adolescentes; no obstante, en el caso de autos la accionante precisó en el
libelo que el demandado al momento de iniciar la relación, ya había procreado
dos hijos, que conforme se aprecia de sus apellidos, ambos fueron producto de
la relación matrimonial que sostuvo con la ciudadana Ada Elisa Padilla Vivas,
lo cual además fue reconocido por el demandado, quien sostuvo que para el
momento de la interposición de la demanda “su”
hija “no había llegado aún a la mayoría
de edad”, por lo que tal situación no encuadra en el supuesto que fuera
delimitado por la Sala Plena para atribuir la competencia a los tribunales de
protección, puesto que de la relación cuya declaratoria de existencia se
pretende no fue concebido ningún hijo.
Por tal motivo,
esta Sala estima que la
omisión de pronunciamiento en la sentencia de la Sala de Casación Civil, no
resulta determinante para revisar el fallo, toda vez que de haber resuelto el
alegato de falta de competencia formulado por la representación judicial de la
parte demandada, el resultado hubiese sido que el asunto correspondía ser
ventilado en la Jurisdicción Civil y no en la de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, por lo que se advierte que el anular la decisión objeto de
revisión por incurrir en la aludida omisión, devendría en una reposición
inútil, puesto que el alegato formulado no tenía asidero jurídico. Así se
establece.
iii) Otra denuncia formulada es la relativa a la
indeterminación objetiva; sin embargo, señala el peticionario que tal error no
obedece propiamente a un error de los jueces de mérito “sino a un problema de alegación y probatorio en el escrito libelar por
parte de la demandante, toda vez que la
primera indeterminación se observa en el escrito de demanda cuando por una
parte señala la demandante que la constitución de la unión concubinaria fue en
el año 1984 (sin indicar día ni mes)”, exponiendo más adelante que solicita
“se declare la existencia de dicha unión
desde marzo de 1.985 (sic) hasta mayo
1.996 (sic), para un primer período y
desde julio de 2.007 (sic) hasta
junio de 2.013 (sic) (obsérvese que para ninguno de los
períodos mencionados se especifica día)”; agrega que “de ninguno de los medios probatorios
adquiridos en el proceso y apreciados durante la valoración del mérito se
desprende que pueda determinarse con precisión el supuesto día en que inició
cada período de unión concubinaria que se demandó” y, concluye que “al no haber la parte demandante probado sus
afirmaciones de hecho, la demanda primigenia debió haberse declarado sin
lugar”.
De la anterior
transcripción puede apreciarse, que el peticionario manifiesta es una
inconformidad con lo resuelto por la Sala de Casación Civil al momento de
pronunciarse en cuanto al mérito del asunto, atribuyendo el supuesto error en
el que incurrieron los tribunales de instancia de indeterminación objetiva, a
la falta de precisión atribuible a la demandante, quien no determinó claramente
la fechas de inicio y culminación de cada una de las etapas en las que mantuvo
relación con el demandado.
Al respecto, conviene
precisar que la declaratoria de nulidad efectuada por la Sala de Casación Civil
en el fallo objeto de revisión, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 21 de junio de 2018, bajo el argumento de que esta
última incurrió en el vicio indeterminación
objetiva, tuvo como sustento que dicho fallo “no indicó en la parte motiva ni dispositiva (…) de una forma clara,
exacta y precisa, la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes
y año, que permita determinar los efectos de la cosa juzgada”; en efecto,
se puede leer en el capítulo intitulado “CASACIÓN DE OFICIO”, lo siguiente:
“CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la
defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer
el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el
derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme
con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo
257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la
justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del
litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden
público o constitucional.
En el sub iudice, luego de la
revisión preliminar del contenido del fallo
recurrido esta Sala de
Casación Civil, pudo constatar que el juez superior al momento de decidir,
incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, no indicó en la
parte motiva ni dispositiva de la sentencia de una forma clara, exacta y
precisa, la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes y año,
que permita determinar los efectos de la cosa juzgada.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana
administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo
335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en
aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de
2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la
casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero
imperativo constitucional, porque ‘...asegurar la integridad de las normas
y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de
la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...’, esta Sala procede a
obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de
casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden
público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio”.
Ahora bien, el
señalamiento con total claridad de la duración de la unión, cuya declaratoria
de existencia sea requerida, resulta un requisito indispensable que debe
contener la decisión que la declare, tal como fue expresado en la sentencia
nro. 1.682 dictada por esta Sala el 15 de julio de 2005, (caso: “Carmela Mampieri Giuliani”), cuando
interpretó el contenido y alcance de los artículos 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil, precisando, entre
otras particularidades, lo siguiente:
“En la actualidad, es
necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato;
dictada en un proceso con ese fin; la
cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del
concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la
concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el
concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del
concubinato debe señalar la fecha de su
inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de
la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando
para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su
inicio.
(…Omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo
(aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia
en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a
las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con
apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada,
lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación
permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre
un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del
concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un
documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable)
entre el hombre y la mujer, lo que
requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que
califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede
existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en
el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.”. (Destacado de este
fallo).
Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta
Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que la
declaratoria de una unión estable de hecho, requiere que esté demostrado el
carácter permanente de la relación,
que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo,
correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la
determinación de la permanencia o
estabilidad de esa unión de hecho, con expresa indicación del momento de
inicio y final de la relación.
No obstante lo anterior,
esta Sala al efectuar una lectura de la decisión dictada por la alzada del
juicio primigenio pudo constatar que tanto en la parte motiva del fallo, como
en su dispositivo, el juzgador ad quem
precisó, con base en los señalamientos efectuados en la demanda y en las
pruebas aportadas por las partes, los tiempos de duración de las dos etapas en
las que convivieron los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco
Orlando Mota Zapata, no verificándose la indeterminación objetiva aludida por
la Sala de Casación Civil. Puede leerse en el fallo de alzada, lo que se
transcribe a continuación:
“De tal manera que, de la revisión de los autos,
tenemos que la ciudadana Ana Mercedes Pulido, en su escrito libelar alegó haber
mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Francisco Orlando Mota
Zapata desde el año 1984, afirmando que establecieron su hogar en el Edificio
‘B’ del Conjunto Parque Residencial San Juan, Av. San Martín, Parroquia San
Juan de la ciudad de Caracas que culminó en fecha en el mes de diciembre del
año 1996 y que posteriormente fue reconstituida en el mes de julio del año 2007
y que culminó el 14 de junio de 2013 por hechos de violencias.
Ahora bien, de las pruebas analizadas con
anterioridad, observa este Tribunal específicamente del legajo de fotografías
aportados con el escrito libelar y que no fueron impugnadas por la parte
demandada en la oportunidad correspondiente, se tradujo en la aceptación y
reconocimiento por parte del demandando de dichas probanzas y con las mismas,
este juzgado determinó que las partes inmersas en este juicio, compartieron
momentos en familia y amigos, celebraciones de cumpleaños, viajes en familia a
una casa en la playa, viajes a la ciudad de Mérida tal y como lo afirmó la
parte actora en su escrito, que al ser adminiculadas con las testimoniales
rendidas durante el lapso probatorio, generan en el ánimo de esta juzgadora la
convicción de que los ciudadanos Ana Mercedes Pulido y Francisco Orlando Mota
Zapata, convivieron en forma continua como familia, de manera publica y
permanente como marido y mujer, conocidos y tratados por su entorno social y
familiar como marido y mujer, por lo que, ha quedado demostrada la relación
concubinaria alegada, correspondiéndole ahora a este tribunal ponderar la
permanencia de dicha relación, y al respecto, se observa que los testigos
fueron contestes en señalar que los prenombrados ciudadanos vivían como marido
y mujer desde el año 1985 hasta el año 1996, hechos que fueron alegados en la
demanda y no negados ni rechazados por el demandado. Igualmente, fueron
contestes al señalar que dicha relación se reanudó en el año 2007 culminando en
el año 2013, hechos que no logró desvirtuar la parte demandada, toda vez que,
ni siquiera dio contestación a la demanda incoada en su contra, lo cual puso en
cabeza de la actora toda la activad probatoria en este asunto, logrando
demostrar los hechos relevantes con consecuencias jurídicas en este asunto para
declarar procedente en derecho la acción ejercida.
En consecuencia, a criterio de esta
sentenciadora, las pruebas que preceden son suficientes para demostrar la existencia de una unión estable de hecho,
permanente y estable, pública y notoria, con apariencia de matrimonial entre
los ciudadanos Ana Mercedes Pulido y Francisco Orlando Mota Zapata, desde el
mes de marzo del año 1985 hasta el mes de diciembre del año 1996. Y así se
declara.
Asimismo, se reconoce judicialmente la unión estable de hecho
entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido y Francisco Orlando Mota Zapata, desde el
mes de julio del año 2007 hasta el 14 de junio de 2013. Y así se establece.
En razón a lo aquí decidido, el recurso de
apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha
29 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, no puede prosperar en derecho, y dada la confirmación
de la recurrida, se debe condenar en costas a la parte recurrente de
conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la
parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
VII
Decisión.
En virtud de los razonamientos anteriormente
expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243
y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49, 77 y 257 contenidos en la
Carta Magna, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación
ejercido en fecha 01 de diciembre de 2017, por la abogada Marisabel Sanabria,
en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de
fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia;
Segundo: Con lugar la pretensión contenida en el escrito libelar y en
consecuencia, se reconoce judicialmente la relación concubinaria que existió
entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido, (…) y el ciudadano Francisco Orlando
Mota Zapata, (…) comprendido en los
siguientes períodos: 1) Desde el mes marzo de 1985 hasta el mes de diciembre
del año 1996 y; 2) Desde el mes de julio del año 2007 hasta el 14 de junio de
2013”. (Destacado de este fallo).
Puede constatarse de lo
anterior, que el Juzgado Superior sí indicó expresamente el inicio y el fin de
cada una de las etapas que la accionante imputó como de unión de hecho con el
demandado, evidenciándose que sólo se omitió la indicación de los días
específicos tanto de inicio como de fin de cada período, lo cual en modo alguno
puede considerarse como vicio de indeterminación objetiva previsto en el
ordinal 3̊ del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a este
particular esta Sala, en sentencia nro. 1682 del 15 de julio de 2005, caso: “Carmela Manpieri Giuliani”, dejó sentado que “la unión estable de
hecho, a diferencia del matrimonio, no
tiene fecha cierta de cuándo comienza, por lo tanto ella debe ser alegada
por quien tenga interés en que se declare y de igual forma, probarla; en el
sentido de que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la
fecha de su inicio y de su fin, fechas éstas que ponderara el juez”.
Criterio acogido por la Sala de Casación Civil, entre otras, decisión nro. RC. 000184 del 7 de
abril de 2017, caso: “Magaly Josefina
Uzcátegui Dávila”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en decisión nro. RC.
000151 del 5 de abril de 2017, caso: “Joel
De Jesús Silva”, se indicó que “puede
que no se tenga fecha cierta de cuándo comenzó la unión estable, por eso
debe ser alegada por quien tenga interés en su declaratoria, además deben ser
probadas sus características, a saber, la permanencia o estabilidad en el
tiempo que serían los signos exteriores de la existencia de la unión, que
denotarían la condición de la pareja reconocida por el grupo social donde se
desenvuelve, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de
iguales características, debido –precisamente- a la condición de la
estabilidad”.
Visto lo anterior, queda claro el error de juzgamiento en
el que incurrió la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de revisión,
cuando endilgó a la decisión del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el
estar incursa en el vicio de indeterminación objetiva.
No obstante lo antes indicado, debe esta Sala analizar si
resulta acorde con el principio finalista,
acordar la revocación del fallo y la consecuente reposición de la causa
al estado en que la Sala de Casación Civil emita nuevo pronunciamiento en
cuanto al recurso de casación formalizado por la parte demandada; en tal
sentido, se observa que el propósito o el fin perseguido por la parte perdidosa
con la interposición del recurso contra la sentencia de alzada, era que la Sala
de Casación Civil dictara pronunciamiento anulando el fallo objeto del recurso
extraordinario, y que se emitiera nueva decisión por parte del Juzgado
Superior, lo cual en todo caso fue lo que se produjo con el fallo emitido por
la Sala de Casación Civil, por medio del cual se anuló la sentencia recurrida,
que si bien bajo argumentos errados, ello produjo que la Sala entrara a conocer
sobre el mérito del asunto y resolviera la causa como tribunal de alzada,
declarando sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada,
contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 29 de noviembre de 2017, y con lugar la demanda por acción
merodeclarativa de unión estable de hecho intentada por la ciudadana Ana
Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata, declarando la
existencia de la relación concubinaria desde el día 11 de marzo del año 1985, hasta
el 31 de mayo de 1996 y desde el día 30 de julio de 2007, hasta el día 14 de
junio del año 2013.
Así las cosas, en
atención al principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar
reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia objeto de
revisión, puesto que lo que se pretende proteger con tal declaratoria, ya se
verificó con el fallo que emitió la Sala de Casación Civil. En consecuencia,
también se desestima el argumento bajo análisis. Así se establece.
iv) Señala el peticionario que la decisión objeto
de revisión incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, requiriendo a
esta Sala que “analice la situación de
que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no estaba
habilitada para omitir pronunciamiento sobre el recurso de casación anunciado y
formalizado por la representación judicial de la parte demandada en el juicio
primigenio, (…) por tanto al omitir pronunciamiento sobre el recurso de
casación (…) lo que se produjo fue una flagrante absolución de la instancia en
detrimento de los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la
tutela judicial efectiva de la parte demandada hoy solicitante de revisión, lo
cual a todas luces fue determinante en el dispositivo de la decisión cuya
constitucionalidad es objetada”.
Respecto a este
particular ya previamente se precisó, que si bien constituyó un error el
aspecto relativo a la casación de oficio declarada en el fallo emitido por la
Sala de Casación Civil, quedó advertido que acordar una reposición a los fines
de que dicha Sala emita nuevo pronunciamiento atentaría contra los principios
de celeridad, finalista y de evitar reposiciones inútiles, puesto que ya se
cumplió el fin que se perseguía con la interposición del recurso de casación,
cual era que quedara sin efecto la sentencia recurrida y se emitiera nuevo
pronunciamiento, lo cual efectuó la propia Sala actuando como tribunal de
instancia, confirmando la decisión de primera instancia; en virtud de lo cual
se reiteran los argumentos expuestos en el punto anterior y, en consecuencia,
se desestima el alegato formulado.
v) Alega el peticionario de la revisión, que la
decisión adolece del vicio del inmotivación, por cuanto “no motivó la razones por las cuales indicó que la unión estable de
hecho inició el 11 de marzo de 1.985 (sic) y culminó el 31 de mayo de 1.996 (sic)”, pues “no indicó de qué
medio probatorio sacaba tal conjetura ni bajo qué fundamento legal llegaba a
tal conclusión, supliendo así una carga que evidentemente era de la parte
demandante” y agrega que “[e]n la
misma violación incurrió la sentencia sujeta a revisión cuando se refirió al
supuesto segundo período de permanencia de la unión estable de hecho al señalar
sin cortapisas que el inició de ese segundo periodo se fijaba para el 30 de
julio de 2.007 (sic), porque no hubo un día específico y por
tanto debía tomar el último día del mes hasta el 14 de junio de 2.013 (sic)”.
En este particular deben
reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se
presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una
unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio,
en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con
el concubinato, por lo que “la sentencia
declarativa (…) debe señalar la fecha de
su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración
de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando
para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”;
no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en
las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza”.
Bajo tal premisa, la
Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas
por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la
exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la
unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó
que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el
tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de
revisión, que:
“En consecuencia, demostrado como fue la
notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola
mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para
contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala
declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido
Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día
siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer
matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el
día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el
día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último
día del mes, vale decir, desde el día 30
julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide”.
Visto que el
señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede
considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del
vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de
revisión.
vi) Por otra parte, en lo que respecta a la
solicitud de revisión de la sentencia que resolvió la petición de aclaratoria,
debe precisarse que la Sala de Casación Civil, en uso de la atribución conferida
en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, declaró procedente la “rectificación de la sentencia número 381 de
fecha 14 de agosto del año 2019”, suprimiendo del aludido fallo, el punto
número 4 del dispositivo, en el que se había declarado que “una vez quede firme la presente decisión, se procederá al
levantamiento de las medidas decretadas”. Tal decisión no encuentra la
Sala, que haya ocasionado, como alega el peticionario, quebrantamiento al
derecho a la defensa y al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela
judicial efectiva, sino que la misma fue consecuencia, como se indicó, de una
facultad que le permite a todos los tribunales de la República, para “a solicitud de parte, aclarar los puntos
dudosos, salvar las omisiones y rectificar
los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma
sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada
la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite
alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Destacado
de este fallo).
Por tanto, puede
afirmarse con apego a la reiterada doctrina de esta Sala, referida a la
potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la
solicitud planteada en el presente caso, no se subsume en ninguno de los
supuestos previstos para su procedencia. En consecuencia, resulta forzoso para
esta Sala declarar no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia nro.
000381 dictada por la Sala de Casación Civil el 14 de agosto de 2019, y su
aclaratoria del 30 de octubre de 2019. Así se decide.
Finalmente, vista la
anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar
solicitada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir
la solicitud de revisión planteada.
2. NO HA LUGAR la solicitud de
revisión constitucional formulada por el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, asistido por la abogada Clara Gámez,
supra identificados, de la sentencia
nro. 00381 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia el 14 de agosto de 2019, y de la sentencia dictada por la misma Sala
el 30 de octubre de 2019, en la que se resolvió la petición de aclaratoria.
3. INOFICIOSO pronunciarse respecto de la medida cautelar de
suspensión de efectos de la sentencia cuya revisión fue solicitada.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 6 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro
(2024).
Años: 213º de la Independencia
y 164º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
19-0727
LFDB