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MAGISTRADO
PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 28 de
septiembre de 2023, la ciudadana MARIELA
SOBEIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°
V-4.417.377, asistida por el abogado Juan Carlos Castro Villalobos, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.615, solicitó
mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala, el avocamiento de
esta instancia judicial “de la causa
contenida en el [e]xpediente N° 20° C-S-1027-23 que tramita el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”
(Resaltado del escrito).
En esa misma fecha, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 29 de septiembre de 2023,
mediante sentencia N° 1375, esta Sala se declaró competente para conocer la
solicitud de avocamiento planteada, admitió dicha solicitud, y ordenó “(…) al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, la inmediata remisión de la causa identificada con el alfanumérico N° 20° C-S-1027-23, contentiva de la
causa que se le sigue a los ciudadanos Betty Rodríguez de Quintero, Jhon Rafael
Quintero Rodríguez y Mariela Alejandra Reyes Hernández, por la presunta
comisión de los delitos de invasión y agavillamiento previstos en los artículos
471-A y 286 del Código Penal”.
En esa misma fecha, el Secretario
de esta Sala Constitucional dejó constancia que se efectuó comunicación vía
telefónica con la ciudadana Katherine Nayartih Haringhton Padrón, quien se
identificó como Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, y se le impuso del contenido de la sentencia N° 1375 de fecha 29 de
septiembre de 2023.
Igualmente, en la referida fecha se
libraron los oficios a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, al Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al
Fiscal General de la República, al Inspector General de Tribunales, a la
Presidenta de este Máximo Tribunal y a la Presidencia de la Comisión Judicial,
remitiendo copia certificada de la decisión.
El 2 de octubre de 2023, se recibió
Oficio nro. 2830, mediante el cual la ciudadana Presidenta del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el
expediente signado bajo el N° 1027-23, nomenclatura del Juzgado Vigésimo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a la orden emanada de esta Sala
mediante decisión N° 1372 del 29 de septiembre de 2023.
El 4 de octubre de 2023, el
Alguacil de esta Sala consignó resultas de la notificación dirigida a la
ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y Presidenta de la
Comisión Judicial.
El 5 de octubre de 2023, el abogado
Johbing Richard Álvarez Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 52.877, actuando con el carácter de apoderado judicial
de la asociación Solidaria y Sanidad ONLUS, consignó documentación y solicitó
copia simple.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta
Sala consignó las resultas de la notificación a la ciudadana Katherine Nayarith
Haringhton Padrón, Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
El 5 de octubre de 2023, el
Alguacil de esta Sala consignó resultas de la notificación dirigida al
ciudadano Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 6 de octubre de 2023, el
Alguacil de esta Sala consignó las resultas de la notificación dirigida al
ciudadano Tarek Willian Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de
Venezuela.
El 11 de octubre de 2023, los
abogados Helga Marianela Mejías Pérez y José Saturnino Lara Galván, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.939 y
88.740, respectivamente, quienes manifestaron actuar en representación de los
ciudadanos Betty Rodríguez y Jhon Rafael Quintero Rodríguez, titulares de las
cédulas de identidad N° V-10.110.532 y V-7.521.531, respectivamente, solicitaron
copias simples.
El 17 de octubre de 2023, el
Alguacil de esta Sala consigna resultas de la notificación dirigida a la
ciudadana Gladys Requena dirigido a la Inspectora General de Tribunales.
El 25 de octubre de 2023, el
abogado Luís Erison Marcano López, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del
Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas
Político-Administrativas, Electoral y Constitucional de esté Máximo Tribunal,
consignó documentación.
El 9 de noviembre de 2023, la
ciudadana Mariela Sobeida Hernández, ya identificada, otorgó poder apud acta, al abogado Juan Carlos Castro
Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
68.615.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de
las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La parte solicitante fundamentó su
petición en los siguientes términos:
Que “(…) proced[e], en esta
oportunidad, con fundamento en los artículos 26, 49 y 336 constitucional, y los
artículos 25, 16, 31.1, 106, 107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, a SOLICITAR EL AVOCAMIENTO
de manera urgente e inmediata al conocimiento individualizado de la causa
contenida en el [e]xpediente N° 20° C-S-1027-23 que tramita el Tribunal Vigésimo (20°) Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en cuyo proceso podrá observar claro perjuicio para el [s]istema de [j]usticia y de [sus] derechos (…)”.
(Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “[p]ara un mejor entendimiento de las razones por las cuales se peticiona
el avocamiento de la referida causa, se hace necesario un sucinto pero
sistemático recorrido por la forma, oportunidad, contenido y alcance en los que
se produjeron los hechos y actos que resultaron en dicho proceso, y que
llevaron a la decisión del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas de decretar [m]edida [c]autelar [i]nnominada
de [r]estitución de los [i]nmuebles, presuntamente propiedad de la Asociación Solidaridad y Sanidad Onlus,
en relación a los apartamentos N° 3 PH6 del Edificio Dautar, situado en la [a]venida principal de las Mercedes, Municipio
Baruta del [E]stado Miranda,
solicitada por la representación de la Fiscalía Sexta (6°) del Área
Metropolitana de Caracas” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]n fecha 28 de junio 2023, el ciudadano Alí Salim Abdul Hadi, actuando
como apoderado de la Asociación Civil Solidaridad y Sanidad Onlus, interpuso
denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima, en contra de las [ciudadanas]
María
Alejandra Reyes Hernández, quien
es [su] hija y con quien ocup[a] de manera legítima amparada en un contrato
de arrendamiento desde el año 2010, el inmueble identificado con el №
PH-6, del Edificio Dautar, arriba identificado y en contra de la ciudadana Betty Rodríguez de Quintero por un
delito contra la propiedad, siendo conocido por la Fiscalía Sexta (6°) del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asignando el número de
Expediente MP-132583-2023 y N° K23-0142-01284, nomenclatura de la Sub
Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas
Criminalísticas (CICPC). mediante la cual el referido ciudadano, denuncia de
manera falsa, la [i]nvasión de los
inmuebles ya identificados, los cuales hemos poseído de manera legítima en
condición de arrendatarias desde hace 13 y 23 años respectivamente, y que hoy
son objeto de este proceso penal” (Resaltado del original y corchetes de la
Sala).
Que “[e]n consecuencia, se generó una persecución penal, amparada en una [f]alsa denuncia de invasión, ejerciendo un
abuso de la justicia penal, utilizándose al Ministerio Público y al Tribunal
como mecanismo de terrorismo judicial, en [su] contra, por cuanto se insiste, somos poseedoras legítimas desde hace 13 y 23 años de los referidos inmuebles”
(Corchetes de la Sala).
Que “(…) la Fiscalía Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, realizó en
sede fiscal, acto de imputación en contra de Betty Rodríguez de Quintero, y Jhon
Rafael Quintero Rodríguez, por los delitos de [i]nvasión y [a]gavillamiento,
previstos en los artículos 471-A y 286 del Código Penal. Y contra Maríela Alejandra Reyes Hernández, (…), en fecha 08 de agosto de 20123 (sic), por el delito de ‘Invasión’, previsto en el
artículo 471-A del Código Penal, basado, se insiste, en una falsa denuncia,
razón por la cual, ha causado gran asombro, que la representación fiscal, aún
en conocimiento de los elementos de pruebas que demuestran que los imputados
son ocupantes legítimos en los referidos inmuebles, haya solicitado ante el
tribunal de control, la medida cautelar que le fue acordada y este a su vez la
haya acordado sin señalar motivación alguna” (Resaltado del original y
corchetes de la Sala).
Que “(…) en fecha 12 de septiembre del presente año, los ciudadanos imputados
recibieron en forma electrónica, a través de llamada y envío de foto en la red
WhatsApp, boleta de notificación emanada de ese Juzgado Vigésimo (20°) de
Control, en fecha 06 de septiembre 2023, en la cual se informa, que se decretó
‘Medida Cautelar Innominada de Restitución del Inmueble propiedad de la
ASOCIACIÓN CIVIL SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS. (…), en relación a los inmuebles tipo apartamento № 03 y PH-6.
ubicados en el Edificio Dautar Avenida Principal de las Mercedes. Municipio
Baruta. Estado Miranda’ que actualmente ocupamos de manera legítima, y en los cuales residimos (siendo estas adultas
mayores), desde hace 13 y 23 años respectivamente” (Mayúsculas del
original).
Que “[e]l proceso penal instaurado en contra de Betty Rodríguez de Quintero,
Jhon Rafael Quintero y Mariela Alejandra Reyes Hernández, bajo una falsa
denuncia ante el Ministerio Público y a la presente fecha, se encuentran en
condición de imputados por la comisión de delitos que no cometieron,
simplemente porque el denunciante, se ha venido aprovechando de honorables
instituciones del Sistema Penal de Justicia como son el Ministerio Público y,
el Tribunal Penal, pues nada justifica que existiendo tanto en la Fiscalía
Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, como en el Tribunal Vigésimo
(20°) de Control, pruebas documentales y testimoniales suficientes que
demuestran que las personas imputadas no son invasoras, si no, ocupantes
legales de los inmuebles en cuestión, se haya emitido un decreto de restitución
al inmueble a su presunto propietario, sin haberse realizado los procedimientos
administrativo (sic) ante la
Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y
posteriormente el proceso judicial ante los tribunales civiles
correspondientes, siendo que en el presente caso, el denunciante ha utilizado a
estos integrantes del sistema penal de justicia, para ejercer terrorismo
judicial a través de esta falsa denuncia” (Mayúsculas del original y
corchetes de la Sala).
Que “[c]omo elementos probatorios fundamentales que fueron ignorados por la
representación del [M]inisterio [P]úblico y que no le fueron presentados al
tribunal, los cuales demuestran la condición, de poseedoras y ocupantes
legítimas de los referidos inmuebles, y el tribunal que decretó la medida debió
valorar a los fines de no considerarlas invasoras lo cual es el elemento
principal utilizado por el mismo para decretar esta ilegal medida, generando
una decisión de manifiesta injusticia y un desorden procesal y escandalosa
violación al ordenamiento jurídico que ya en esta fase inicial da muestra de
que se perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y por supuesto,
de los derechos de las ocupantes” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) el proceso donde se tramita la causa cuyo avocamiento se peticiona,
contenida en el expediente № 20° C-S-1027-23, el Tribunal Vigésimo (20°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, ha generado una decisión cautelar que está
generando un gravamen irreparable, toda vez que la misma fue emitida por el
Tribunal Vigésimo (20°) en [F]unciones
de Control, bajo una solicitud de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público
del Área Metropolitana de Caracas, bajo una falsa denuncia y de una imputación
no apegada a derecho, tomando en cuenta, se insiste, que la Fiscalía tiene
consignado en el expediente № MP-132583-2023, suficientes pruebas documentales
y testimoniales que demuestran que las personas imputadas no son invasoras y
que son ocupantes legítimas de los inmuebles ubicados en el Edificio Daular, a
pesar de ello, el Tribunal ante el cual se solicita el avocamiento de la causa,
emitió una decisión decretando una medida cautelar innominada sin motivación
alguna, sólo limitándose a señalar lo solicitado por la vindicta pública (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) ya se avizoran en el proceso señalado, irregularidades, no obstante,
tal aseveración dicha pretensión resulta admisible y procedente en derecho y a
la doctrina judicial constitucional de esa Sala, por cuanto en razón de una
falsa denuncia se han generado desórdenes procesales en la causa a la cual se
solicita su avocamiento”.
Que “[e]n ese sentido, se reitera que la causa cuyo avocamiento se pretende, es
la tramitada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
signada con el № 20° C-S-1027-23 cuyo [e]xpediente fiscal es el № MP-132583-2023, tramitado por la
Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
que emitió decisión decretando medida cautelar innominada de [r]estitución del inmueble que ocupa[n] en condición de poseedoras legítimas,
basado en una solicitud del Ministerio [P]úblico, bajo una denuncia falsa, cuyos elementos de prueba reposan en
el expediente fiscal desde mucho antes que se judicializara este proceso por
parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Área Metropolitana de caso al solicitar la
referida medida cautelar” (Corchetes de la Sala).
Que “[t]ales situaciones insertas en la causa señalada, han generado un
desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico que ya en
esta fase inicial da muestra de que se perjudica ostensiblemente la imagen del
Poder Judicial, por lo cual, constituyen razones más que suficientes y
valederas para la admisión y procedencia del avocamiento de causa (…)”
(Corchetes de la Sala).
Que “(…) el proceso penal en el cual se imputó a las ciudadanas Mariela Reyes
Hernández de Quintero y Jhon Rafael Quintero, pretendió mostrar ante el
Tribunal recurrido que la posesión que han tenido desde hace 13 y 23 años
respectivamente del inmueble, ha sido producto de una invasión, cuando en la
misma decisión que presenta[n] en
este escrito y que consigna[n] en
copia certificada junto al mismo el Tribunal, admite que en relación al caso de
Marida Reyes Hernández, sobre el apartamento ubicado en el Edificio Dautar
identificado con el № PH-6 fue arrendado por la ciudadana Claudia María
Ruettgers Dresing, titular de la cédula de identidad V-9.230.191, había firmado
un contrato de arrendamiento y le fue presentado certificado como arrendataria
a través de SUNAVI y constancia de residencia por el Consejo Nacional
Electoral, por lo cual posee condición de arrendataria, de ocupante legal y no
de invasora como se les califica en la decisión del [T]ribunal [V]igésimo (20°) de
Control” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) en el presente caso se dan los supuestos de procedencia que requiere la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina judicial
constitucional (…), pues, tal y como
h[a] señalado (…) [se encuentran] en presencia de actos contrarios a la buena
fe y a la estructura jurídica normativa del país, pues fueron realizados bajo
la premisa de una falsa denuncia que es el origen de todos los desórdenes
generados y cuyas decisiones han causado graves daños irreparables a quienes
han sido afectados” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) en el caso de autos se encuentran dadas las circunstancias
extraordinarias que dispone el ordenamiento jurídico y la doctrina judicial
constitucional establecida por esta Sala Constitucional para la procedencia del
avocamiento, por cuanto las irregularidades generadas desde el principio con
esta falsa denuncia que ha llevado a dictarse decisión cautelar, repit[e], basada en una falsa denuncia que no fue
verificada por el tribunal, ni si quiera (Sic) a considerar los elementos mínimos para dictar una medida cautelar
como son la presunción del buen derecho, el peligro de daño o la ilusoriedad
del proceso, siendo que la representación del Ministerio Público solicitó dicha
medida sin ni siquiera presentar un acto conclusivo de acusación, sin tener aún
un posible pronóstico de condena en contra de las imputadas, pero sí
judicializa su investigación solicitando esta medida ilegal basado en una
denuncia falsa, cuya verdad, aquí se está demostrando, siendo esa verdad que
las ciudadanas imputadas no cometieron los delitos señalados, y. sí son
poseedoras legítimas de los inmuebles, generando ello, graves consecuencias,
que trascienden de la esfera jurídico subjetiva de los sujetos procesales en
esa causa, cuyo avocamiento se peticiona, de tal manera que afectan al orden
público constitucional y a la imagen del Poder Judicial” (Corchetes de la
Sala).
Que “(…) este mecanismo procesal que permite que el conocimiento una causa
tramitada por los [T]ribunales de [I]nstancia, e incluso, por el resto de las
Salas conforman este [T]ribunal
Supremo de Justicia, cuando se propone ante esta Sala Constitucional, es
excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva, pues, sólo procede en
casos o situaciones de evidente, flagrante y grosera violación al orden público
en general constitucional en particular, capaz de alterar la seguridad jurídica
y la justicia como valores supremos del ordenamiento jurídico y del Estado
mismo; es decir, que tales irregularidades deben necesariamente trascender de
la esfera jurídica subjetiva de las partes que conforman la relación jurídica
procesal, y ello es así, en razón de que dicho mecanismo restringe o afecta
sustancialmente a los derechos constitucionales de los afectados. De allí que en tales circunstancias, sea requerido el
empleo de la ponderación como mecanismo de interpretación y aplicación del
derecho constitucional, pues, el restablecimiento de la situación jurídica
lesionada sólo es posible mediante la necesaria, equilibrada y proporcional
afectación de unos principios, valores o derechos constitucionales, en
resguardo de otros de igual naturaleza y jerarquía. En el caso del avocamiento
su procedencia insoslayablemente arroja como consecuencia la afectación de
derechos constitucionales, es por ello, se insiste, que su procedencia sólo sea
posible en situaciones de manifiesta, flagrante o grosera violación al sistema
jurídico que lesione superlativamente al Poder Judicial, colocándolo en una
situación que desmejore su imagen ante el foro y la sociedad” (Corchetes de
la Sala).
Que “(…) de la doctrina judicial constitucional de esta Sala, máxima protectora
del texto rector de la estructura jurídico normativa del país, el carácter
extraordinario del avocamiento no puede desnaturalizarse hasta el punto de que
se pretenda su utilización como si fuese un mecanismo ordinario para la
resolución de irregularidades cotidianas del proceso, sino cuando exista la
necesidad de su empleo en virtud de encontrarse en riesgo el orden público
constitucional, capaz de afectar la paz social y la seguridad jurídica, pues,
sería, tanto como el desconocimiento de la normal estructura del proceso, en el
cual el legislador, en acatamiento de los postulados constitucionales, dispuso
de mecanismos o medios de cuestionamiento o impugnación tendientes a la
corrección de entuertos y vicios que afecten los actos procesales y la misma
tramitación del procedimiento, por lo que al no existir esa necesidad no puede emplearse
dicho mecanismo extraordinario de ponderación y resguardo de derechos constitucionales
mediante la afectación del derecho al juez natural y a la doble instancia, y
esa insuficiencia o inoperatividad de los recursos de los cuales dispone el
proceso sólo se hace ostensible, cuando el agravio trasciende la esfera
jurídica subjetiva de los sujetos procesales y la respuesta de los instrumentos
en procura de la corrección de tal situación, no resultaría tempestiva ni
idónea generando la irreversibilidad del daño” (Resaltado, subrayado del
original y corchetes de la Sala).
Que “(…) en el caso en concreto se generó un grave desorden procesal en virtud
de los errores judiciales cometidos en la sentencia emitida por el Tribunal
Vigésimo (20°) de Control en fecha 06 de septiembre de 2023, al acordar unas
medidas cautelares bajo la falsa denuncia de que las ciudadanas señaladas
cometieron el delito de invasión sobre unos inmuebles cuya posesión es
totalmente legítima, tal como se demuestra en autos, y siendo que dicha
decisión se manifiesta como el inicio de un conjunto de errores inexcusables y
desórdenes procesales que están generando como fin la posibilidad de que se nos
desaloje, no mediante una decisión de un tribunal civil, basada en un juicio
como corresponde, sino con la presión generada por una persecución penal basada
en una falsa denuncia, lo que nos generaría un doble perjuicio que sería el
despojo de nuestros hogares y la posibilidad de una condena penal injusta
basada en una falsa denuncia, todo lo cual justifica enormemente la admisión,
procedencia del avocamiento, y así solicitamos se declarado por esta Sala
Constitucional”.
Finalmente, solicitó “(…) en virtud de las grandes irregularidades
detectadas en el presente caso. es imperiosa la necesidad de solicitar, con
fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión del 06 de
septiembre de 2023 emanada del Tribunal Vigésimo (20°) de primera Instancia en
Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier
actuación que la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público pueda realizar ante
cualquier tribunal en contra de las personas afectadas, de igual manera se
ordene la paralización del proceso hasta la oportunidad en que sea decidido el
fondo del avocamiento (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Esta
Sala mediante decisión N° 1375 del 29 de septiembre de 2023, determinó su
competencia para conocer el presente avocamiento, en base a las siguientes
consideraciones:
“(…) De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala podrá “Avocar las causas en las que se
presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas
como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído
sentencia definitivamente firme”.
En este orden de
ideas, los artículos 106 y 107 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia establecen, lo siguiente:
De conformidad con
lo establecido en estas normas, el avocamiento es una facultad de este Alto
Tribunal para asumir el conocimiento de algún juicio que curse ante un tribunal
de inferior jerarquía, a fin de corregir graves desórdenes procesales que
vulneren los derechos de los justiciables.
Ahora bien, esta
Sala Constitucional en sentencia número 2147 del 14 de septiembre de 2004,
caso: ‘Eugenio Manuel Alfaro’, estableció:
…omissis…
Asimismo, el
artículo 109 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, establece:
…omissis…
De lo anterior se
colige, con meridiana claridad, que las solicitudes de avocamiento deberán
ser conocidas y decididas por la Sala a cuya competencia esté atribuido el
conocimiento de la materia propia de la controversia y sea objeto del
avocamiento. Ello así, para el conocimiento del caso bajo estudio, debe hacerse
un análisis de la naturaleza propia de la pretensión y de las materias que
forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este
Máximo Tribunal.
En relación con lo
expuesto, es necesario acotar que la Sala ha sostenido que en determinados
casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y
cuando se comprueben ‘ciertos desórdenes procesales que ameriten su
control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es
decir, la competencia de la Sala establecida (…) en virtud de la
situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y
a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial,
en aras de salvaguardar la supremacía del interés general’ (cfr. sentencia
núm. 750 del 5 de abril de 2006, caso: ‘Representaciones Renaint
C.A.’).
Ello así, en el
presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala respecto de la causa
N° 20° C-S-1027-23 que se sustancia en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, con motivo del juicio que por la presunta comisión de los delitos de
invasión previstos en los artículos 471-A y 286 del Código Penal, se le sigue a
los ciudadanos Betty Rodríguez de Quintero, Jhon Rafael Quintero Rodríguez y
Mariela Alejandra Reyes Hernández, pues a decir del solicitante, el
presente asunto “(…) se generó un grave desorden procesal en virtud de los
errores judiciales cometidos en la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo
(20°) de Control en fecha 06 de septiembre de 2023, al acordar unas medidas
cautelares bajo la falsa denuncia de que las ciudadanas señaladas cometieron el
delito de invasión sobre unos inmuebles cuya posesión es totalmente legítima,
tal como se demuestra en autos, y siendo que dicha decisión se manifiesta como
el inicio de un conjunto de errores inexcusables y desórdenes procesales que
están generando como fin la posibilidad de que se [les] desaloje, no
mediante una decisión de un tribunal civil, basada en un juicio como
corresponde, sino con la presión generada Sor (sic) una persecución
penal basada en una falsa denuncia, lo que [les] generaría un doble
perjuicio que sería el despojo de [sus] hogares y la posibilidad de
una condena penal injusta basada en una falsa denuncia, todo lo cual justifica
enormemente la admisión, procedencia del avocamiento, y así solicita[n] se
declarado por esta Sala Constitucional”.
n atención a las
disposiciones supra transcritas y siendo que en la causa cuyo
avocamiento se solicita, dada la entidad de las denuncias, pudiera haber la
posible transgresión del orden público constitucional vinculado con el
derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y dado que en el
presente asunto se encuentra involucrado el derecho humano a una vivienda
digna, esta Sala se declara competente para conocer la solicitud
de avocamiento planteada en el caso sub examine. Así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Esta Sala mediante sentencia N°
1375 del 29 de septiembre de 2023, admitió a trámite el presente avocamiento de
la causa contenida en el expediente N° 20° C-S-1027-23 que tramita el Tribunal Vigésimo
(20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual en fecha 6 de setiembre de
2023, se decretó medida cautelar innominada de restitución al inmueble, en el
marco de la causa penal seguida contra los ciudadanos Betty Rodríguez de
Quintero, Mariela Alejandra Reyes Hernández y Jhon Rafael Quintero Rodríguez,
titulares de las cédulas de identidad N° V-14.033.418, V-6.304.587 y
V-13.886.579, respectivamente.
Como punto previo, esta Sala
advierte que la solicitud de avocamiento la interpuso la ciudadana Mariela
Sobeida Hernández González, asistida por el abogado Juan Carlos Castro
Villalobos, ya identificados, mediante escrito consignado ante la Secretaría de
esta Sala, “de la causa contenida en el [e]xpediente N° 20° C-S-1027-23 que tramita el Tribunal Vigésimo (20°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas”, no obstante, recibidas las actas del expediente
se verificó que la accionante no tiene condición de parte en el referido
proceso penal, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad de la
solicitud planteada conforme al artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y así se declara.
Sin embargo, una vez revisadas con
detenimiento las actas procesales que cursan en el expediente, se pudo
evidenciar la gravedad de las denuncias formuladas, razón por la cual, la Sala
pasa por orden público constitucional a pronunciarse de oficio sobre el mérito
de la presente solicitud, en los siguientes términos:
I.- Sobre el sistema de justicia y el fraude procesal
La Sala, de acuerdo al principio de
supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de
autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas
en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación
conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores
que lo inspiran.
En ese orden, a juicio de esta Sala
la determinación de principios constitucionales, no puede concebirse
únicamente, como la consecuencia obtenida tras un análisis que comporte
necesariamente abstracciones y generalizaciones de normas expresas, sino como
el conjunto de valores, núcleo de los preceptos y criterios de valoración que “constituyendo el fundamento del orden jurídico tienen una
función genética respecto a las normas singulares” -Cfr. BETTI, EMILIO. Interpretación de la Ley y de los Actos
Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 288-, no
sólo bajo un aspecto dogmático, como criterios que fundamentan las decisiones
constituyentes, en la medida que el Texto Fundamental se halla por ellos
informado, sino que también se erigen en su aspecto dinámico, como exigencias
de política legislativa y judicial, que
además de constituirse en directrices para la interpretación respecto de casos
dudosos o tendencias y orientaciones a seguir en el progreso de la
interpretación normativa, pueden y deben determinarse en cada caso, por ser
igualmente objeto de la garantía de una tutela judicial efectiva.
Con anterioridad la jurisprudencia
reiterada y pacífica de esta Sala, ha afirmado que el ordenamiento jurídico
constitucional se fundamenta en un conjunto de principios que constituyen sus
cimientos, posibilitando no sólo un coherente desarrollo normativo -leyes,
reglamentos, actos administrativos-, sino además permitiendo determinar el
sentido real de las normas constitucionales, ya que son la esencia misma del
sistema jurídico. Con base en ello, esta Sala ha fijado en algunos casos que
las “normas bajo el examen
jurisdiccional, no admiten interpretaciones gramaticales ya que las mismas no
son las jurídicamente posibles -en la medida que contrariarían el sistema de
principios constitucionales-; por ello, incluso si la norma plantea una
solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen
estatutario aplicable, la interpretación contraria a la disposición normativa
será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional,
en su verdadera y más estricta esencia” -Cfr. Sentencias Nros. 1.115/10, en
el mismo sentido 1.684/2008 y 1.326/09-.
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogió la tradición
histórica de los Texto Fundamentales, que consagran que la potestad de
administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la
República y por autoridad de la ley (Cfr. En relación con la constitución de
1961, VILCHEZ S., RODOLFO F. “Compilación
Constitucional de Venezuela”. SAIL, Caracas, 1996, p. 610-611), así como
regular el Poder Judicial, como el conjunto orgánico integrado por el Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales que establezca la ley; además se refiere al “sistema
de justicia”, pero se limita a enumerar sus elementos constitutivos al
señalar que está integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás
tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública,
los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios de
justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los
ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia
conforme a la ley y los abogados (artículo 253 constitucional).
El constituyente no desarrolló el
contenido y alcance del sistema de justicia, ni tampoco refirió de manera
expresa cuáles son las implicaciones en la lectura y aplicación de normas que
regulan lo relacionado con la realización de la justicia como uno de los
principios fundantes y esenciales de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 1, 2 y 3).
Al respecto, esta Sala advierte que la hermenéutica jurídica y para
el caso concreto, el análisis de la norma contenida en el artículo 253 de la
Constitución, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual
comporta que la interpretación debe realizarse enmarcada en el sistema global
del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de la
disposiciones, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la
voluntad del constituyente.
Ello implica, “tener en cuenta el fin del derecho, pues lo
que es para un fin por el fin ha de deducirse”, así además del principio
general de interpretación consagrado en el artículo 4 del Código Civil
-conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente
del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y
la intención del legislador-, resulta aplicable
no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los
elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no
poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados
en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto
constitucional.
No obstante, en la interpretación
de la norma es necesario integrar el ordenamiento constitucional, así el
proceso hermenéutico debe buscar ajustar la disposición constitucional a las necesidades y valores implícitos de la
sociedad que ha de regir (cfr. FULLER L. Anatomía
del Derecho. Caracas: Monte Ávila Editores, 1968, p. 107), para ello en
algunos casos corresponde integrar el Derecho, por lo que se trataría de una
actividad que se explica desde el ordenamiento mismo con arreglo a normas
propias (analogia legis) o bien con
los principios generales del Derecho (analogia
iuris) (cfr. sentencia de esta Sala Nro. 264/2016).
En este orden de ideas, el artículo
253, constitucional, establece:
“Artículo
253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y
ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la
ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y
asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes,
y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está
constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que
determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de
investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de
justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los
ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia
conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el
ejercicio”.
Al respecto, resulta claro de una
simple lectura del artículo parcialmente transcrito, que la idea inmanente es
la de consagrar un sistema, entendido
como un conjunto de reglas o principios sobre una materia que racionalmente
enlazados entre sí contribuyen a
determinado fin, que el presente caso no es otro que la realización de la
justicia, a través del cumplimiento de los principios, derechos y deberes
reconocidos y consagrados en la Constitución.
Así, el sistema de justicia es de
carácter bifronte, por una parte, desde el punto de vista orgánico, se
encuentra integrado por órganos y personas de diversa naturaleza jurídica, en
los cuales no existe una relación de jerarquía, en la medida que en ella se
incluyen diversos órganos que ejercen el Poder Público, y por lo tanto, se
someten al principio de separación de poderes y competencia (artículos 136 y
137 de la Constitución) así como de personas naturales fundamentalmente regidas
por el principio de libertad (artículos 2 y 20); pero desde el punto de vista
funcional todos estos órganos deben coincidir bajo el principio de colaboración
en la realización de los fines del Estado (artículos 136 y 137 de la
Constitución), así como los particulares en el deber de acatar la Constitución
y el ordenamiento jurídico estatutario que le sea aplicable (artículos 132 y
133).
Bajo esa perspectiva, el sistema de
justicia es concebido por la Constitución como un conjunto órganos y personas
que tienen como función cardinal, coincidir en el marco de sus competencias o
bien en el ejercicio de sus derechos y deberes, en el fin común de asegurar la
realización de la justicia, lo cual no es un concepto abstracto o vacío de
contenido, referido a la arbitrariedad que sería someter e imponer valores de
una persona o grupo al resto de la sociedad, sino se insiste, en la aplicación
del contenido del Texto Fundamental y del bloque de la legalidad que lo
desarrolla. Así la consecución de la justicia, está sujeta a ciertas
limitaciones propias del orden jurídico constitucional -Estado de Derecho-, y
sólo en ese sentido es posible entender racionalmente al valor de Justicia.
Lo anterior, se encuentra
estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, el cual
comprende, en primer lugar, la juridicidad de la actuación del Estado o en
palabras de VILLAR PALASÍ, J. L. (Derecho
Administrativo. Universidad de Madrid. 1968, p. 274), la sujeción de los
poderes del Estado a lo que establece el ordenamiento jurídico; y, en segundo
término, la “...regularidad o conformidad
a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos”
(GARCÍA MORILLO, J. Derecho
Constitucional. Vol. I. Valencia,
Cuarta Edición, p. 65 y sentencia número
3.180, dictada el 15 de diciembre de 2004, (caso: “Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.”).
Por ello, la seguridad jurídica
tiene como primer elemento constitutivo los principios de legalidad y principio
de competencia, como los responsables de la juridización de la actuación del
Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado actuar
conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico; y en ese contexto, la
juridicidad se presenta como un efecto de la institucionalización del poder y,
por ende, como una “máxima opuesta a la
arbitrariedad” (PECES-BARBA, G. Curso
de teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons, 1999, p. 108). En tal virtud,
este es un axioma según el cual el Estado debe actuar conforme a una fuente
jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un
órgano o ente a desarrollar una determinada actividad (DE SOUZA, M. L. El uso alternativo del derecho. 1° Edición. Bogotá: Unibiblos, 2001,
p. 173).
Siendo ello así, el “sistema”
consagrado en citado artículo 253, incluyó todos aquellos órganos y personas
que a juicio del constituyente, son eslabones imprescindibles para el logro del
telos que le sirve de fundamento (la
justicia), son partes de una maquinaria cuyo único propósito es lograr la plena
vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la
Constitución.
No obstante, cuando esos eslabones dotados incluso de
facultades exorbitantes de Derecho Público se apartan o desvían del cometido
constitucional, convierten esta institución constitucional para alcanzar valores
supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como la justicia y la paz social
(artículos 2 y 3 de la Constitución), en un hito que arruina la esfera pública,
debilita la institucionalidad democrática y socava el Estado de Derecho y de
Justicia consagrado en la Constitución, dejando de ser un medio para lograr la
paz social y la justicia, para convertirse en una razón para imponer la
violencia e impunidad en la sociedad, generando un marco social de conflicto
que habilite o propenda a una verdadera anomia, lo que permitiría la ejecución
de planes de desestabilización o desconocimiento del Estado Democrático.
Cuando varios integrantes del
sistema de justicia hacen uso de sus facultades y competencias para el logro de
fines contrarios a la Constitución, particularmente en el marco de un proceso
judicial, esta Sala considera que en tales casos es posible subsumir tales
supuestos en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades. Al respecto,
mediante sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002 (caso: “Tomas Colinas”), esta Sala estableció:
“…El fraude a la ley
se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley,
mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su
finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y
Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p.
480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la
aplicación de otra.
Constituye un modo
de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem
agere, diverso de la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde
el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho,
especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio
militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos,
sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional
Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya
Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico.
Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed.
Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui id facit, quod lex
prohibet; infraudem vero, qui salvis verbis, sententiam ejus circumvenit, vale
decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la
ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.
Se requieren tres
elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u
obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause
o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento
subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio
legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente,
neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el
resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y
Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361,
fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de
droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de
Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)
AGUILAR NAVARRO
(citado por GUZMÁN, Diego y MILLÁN, Marta. Curso de Derecho Internacional
Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:
´el fraude
comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una
concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente
hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta
embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar
otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de
la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En
conclusión: en el fraude existe una
aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el
precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones
previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una
técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la
artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de
esa inobservancia´…” (Destacado
añadido).
Pero además tales actividades
contrarias al ordenamiento jurídico vigente, pueden subsumirse en un supuesto
de fraude procesal, respecto al cual esta Sala en sentencia del 4 de agosto de
2000 (Caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”), ratificada por sentencia del 6 de
julio de 2001 (Caso: “Antonino Carpenzano Cirimele”), dejó
sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal. En tal
sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000, estableció lo
siguiente:
“Pareciera, debido a
lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un
amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre
su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
(Omissis)
...a partir del
vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo
procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el
ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer
los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar
el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes,
ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del
dolo procesal).
(Omissis)
El fraude procesal
puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso
del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en
la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz
administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio
de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados
unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto
sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la
colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno
a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones
jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia
procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de
las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede
consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin
de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en
detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que
constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona,
que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda
como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que
procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado
situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos
los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de
privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios,
etc, hasta convertirlos en un caos.
También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la
intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes,
buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que
se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino
perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier
proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos
del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en
dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o
mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con
todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la
víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos
aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían
impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que
demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de
intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de
acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el
actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
(Omissis)
Cuando el fraude
ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya
que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación
cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en
colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son
distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión.
Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude,
es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar
la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto
que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el
fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí,
que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una
demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el
derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo
procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción
principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese
posible.
(Omissis)
Las figuras
específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal
y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación
únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que
hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se
declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los
actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un
plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede
declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000
(expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación
Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs.
Constructora Concapsa C.A.); en
consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan
solicitarlo.
(Omissis)
El fallo de la
Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la
acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el
juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta
Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es
permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de
marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada
lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece
prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho,
para accionar.
(Omissis)
La vía del juicio
ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado
mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como
el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque
existe la violación constitucional consistente en la eliminación o
minimización del derecho de defensa de
la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las
formalidades cumplidas- nunca destaca como
una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de
alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo
constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la
violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría
de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción
constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no
podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y,
mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El
restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio
imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas
que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma
absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
(Omissis)
Es claro para esta
Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales
(formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un
juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido
sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación
que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar
determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia
que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la
violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por
violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos
procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados”.
En ese sentido, la Sala ha señalado
que “en ocasión de examinar aquellos
procesos en los que ‘varias personas concertadas entre sí demandan consecutiva
o coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos,
pero que en realidad conforman una unidad de acción’. Este supuesto de fraude procesal, conocido en
el foro jurídico por ‘terrorismo judicial’, tiene lugar ‘mediante la creación de
varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para
formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas
la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos
aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían
impedir su acumulación’ (...)” (cfr.
Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 y 2068/2001).
Por ello, el terrorismo judicial
puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la
jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles,
laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar
a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser
tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción,
dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto
antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados
como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del
ordenamiento jurídico.
El terrorismo judicial, constituye
a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los
justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público
que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías
constituicionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del
poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en
muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo
material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de
medidas judiciales restrictivas de la libertad afectán a terceros (vgr. la
madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y
la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas
discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta
víctima -arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos).
La Sala Político Administrativa de esta Alto
Tribunal, en sentencia N° 282/2000, destacó en una de sus primeras decisiones,
lo pernicioso del terrorismo judicial al señalar lo siguiente: “(…) en el presente caso estamos en presencia de
lo que se ha venido denominando Terrorismo Judicial, que consiste en la utilización
de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente
de la Jurisdicción Mercantil o civil; así tenemos que en el presente caso no
debió la Juez JEAN MARSHALL DE PAREDES, la instrucción de este proceso, que de
inicio se evidenciaba que no era competencia de esta jurisdicción penal,
debiendo aplicar por derecho en su oportunidad legal lo dispuesto por el
artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y así evitar que se
utilizara la vía penal para el cobro de un finiquito, todo lo cual hace
merecedora a la Juez JEAN MARSHAL DE PAREDES de amonestación conforme a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, pero que este Tribunal no aplicará por ser primera
vez que observa tan grave irregularidad, pero sirva esta severa advertencia para
que en lo sucesivo sea más cuidadosa al instruir y decidir causas, a los fines
de una recta y eficaz administración de justicia (…)” (Resaltado del
fallo).
El terrorismo judicial es
particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un
estado de desorganización social como consecuencia de la
incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones
públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder
Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. sentencia de esta
Sala N° 594/2021).
De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del
terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de
oficio en el marco de sus competencias -vgr. tribunales de primera instancia
(vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr.
artículos 439 y 443 eiusdem)-, y
puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia
vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por
fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de
revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por
lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir,
evitar y corregir tales tropelías.
La Sala en una de sus primeras
sentencias, estableció que entre las garantías constitucionales que acuerda el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este
último que se repite en el artículo 257 de la Constitución, y precisó no sólo
que la “justicia transparente que
garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y
de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las
conozcan, sobre los motivos de las mismas”, sino que además partiendo del
caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, es posible
analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de
hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la
calidad de los razonamientos del fallo, “ya
que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la
transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la
igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en
la justicia debe tener la colectividad”.
En consecuencia, cuando un juez advierte elementos de
fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los
artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de
sus competencias la situación jurídica lesionada. Así se declara.
II.- Principio de intervención mínima y subsidiaria del
derecho penal
Esta Sala en el fallo Nro.
1632/2011 estableció, que desde la perspectiva del Derecho Penal, el ius puniendi o poder punitivo constituye
una potestad del Estado, cuyo
ejercicio corresponde única y exclusivamente a este último, teniendo como
presupuesto la comisión de un hecho previsto y sancionado en la legislación
penal. En esta misma línea de criterio, MIR PUIG señala lo siguiente: “Pese a sus orígenes privatísticos, en los
cuales el derecho de castigar correspondía a los particulares, hace tiempo sin
duda ya en el derecho romano- que constituye un principio indiscutido el de que
la pena -y la medida de seguridad- es un atributo exclusivo del Estado. Se
expresa de esta forma una consecuencia más de la actual concepción de lo
político, según la cual el Estado pretende aparecer como monopolizador del
recurso a la coacción física” (Cfr.
Santiago Mir Puig: Introducción a las
bases del Derecho Penal. Segunda edición. Buenos Aires-Montevideo.
Editorial BdeF. 2007, pp. 97 y 98).
Así, se reitera que “el ius puniendi o poder punitivo, se traduce
en la potestad del Estado de producir normas jurídico-penales a través del
Poder Legislativo, la cual le es atribuida por los artículos 156.32 y 187.1 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de
aplicar las penas establecidas en dichas normas, a través del Poder Judicial,
siendo que esto último se desprende de los artículos 253 y 257 eiusdem. De lo anterior se desprenden dos
conclusiones previas, la primera, que tal potestad -o poder punitivo- se
traduce en el ejercicio de unas específicas funciones por parte del Estado, a
través de las distintas agencias que componen el sistema penal; y la segunda,
que la fuente de tal poder es la propia Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la cual es propia de un modelo de Estado social,
democrático de Derecho y de Justicia”.
Ahora bien, el Derecho Penal, como
todo medio de control social, tiende a evitar determinados comportamientos
sociales que se reputan indeseables, acudiendo para ello a la amenaza de
imposición de distintas sanciones para el caso de que dichas conductas se
realicen; pero es el caso que dicha rama del ordenamiento jurídico se
caracteriza por establecer las sanciones en principio más graves, -las penas-,
como forma de evitar los comportamientos que juzga especialmente peligrosos
-los delitos-, de allí que se trate de un medio de control social lo
suficientemente importante para ser monopolizado por el Estado.
A mayor abundamiento, debe
señalarse que la pena es susceptible de ser definida como una privación de
bienes jurídicos prevista en la ley que se impone por los órganos
jurisdiccionales competentes al responsable de uno o varios hechos punibles,
siendo hoy la principal forma de reacción jurídica frente a éstos, es decir, el
recurso de mayor severidad que puede utilizar el Estado como respuesta o
reacción a la comisión de delitos o faltas.
Partiendo de la premisa de que el
sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, el Derecho Penal en Venezuela
estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la
vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de
la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la
necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que
atenten contra dichos bienes jurídicos (sentencias 915/2005, del 20 de mayo; y
266/2006, del 17 de febrero).
No obstante lo
anterior, resulta obvio que la existencia y ejercicio de este poder punitivo
que se ejerce a través del Derecho Penal, genera una tensión entre los derechos
de los ciudadanos y el interés del Estado por motorizar su reacción frente a la
infracción de los mandatos y prohibiciones contemplados en la ley penal. En
efecto, la aplicación del Derecho Penal, y concretamente, la actividad de
persecución penal del Estado, afecta de la forma más sensible a los bienes
primarios de todo ser humano (por ejemplo, la libertad), imprescindibles para
pensar en otros derechos cuyo ejercicio garantiza la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar que esa restricción de
bienes o derechos generada por la sanción penal, se encuentra autorizada en el
propio texto constitucional, previo cumplimiento de ciertos requisitos o
presupuestos, suministrados por la ciencia del Derecho Penal, concretamente, la
conducta jurídico-penal, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad,
requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o
autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de
la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración)
o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y
complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si el hecho concreto
ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que
se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de
la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto (ver
sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero, de esta
Sala).
Ahora bien, el mecanismo que funge
como válvula de escape a los efectos que surgen de tal tensión, es el
sometimiento del ejercicio del poder punitivo del Estado a los límites
derivados del modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia
consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional. En tal sentido, si bien
dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, al mismo tiempo la
extensión de dicho poder debe estar limitada por una serie de principios que
están al servicio de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político (valores superiores éstos
del ordenamiento jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en la propia
Constitución como en tratados internacionales suscritos por la República. Así,
en esta forma de organización estatal, las autorizaciones o facultades
otorgadas a los órganos estatales nunca son ilimitadas; por el contrario, toda
autorización sólo se concede en los límites que la Constitución y la Ley
definen y toleran.
Debe afirmarse que entre los
límites axiológicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como
procesal del ámbito jurídico-penal, podemos resaltar, a título de ejemplo, la
prohibición de establecer o aplicar la pena de muerte (artículo 43), la
inviolabilidad de la libertad personal, salvo en los supuestos en que la propia
Constitución lo autoriza (44.1), el principio de intrascendencia de las penas,
la prohibición de establecer penas perpetuas, infamantes o que excedan los
treinta años (artículo 44.3), el derecho de toda persona a no ser sometida a
penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (46.1), el derecho de
toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano (46.2), el derecho a la defensa (49.1), el
principio de presunción de inocencia (49.2), el derecho a ser oído con las
debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial
(49.3), el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales
(49.4), el principio de legalidad de los delitos, faltas e infracciones (artículo
49.6), el ne bis in idem (49.7), la
prohibición de establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional de
venezolanos y venezolanas (artículo 50), la prohibición de extraditar
ciudadanos venezolanos y venezolanas (artículo 69) y el principio de legalidad
de los procedimientos.
Asimismo, pueden resaltarse otros
límites al ejercicio del poder punitivo, cuya recepción no ha sido expresa en
la Constitución, sino inferida de otros valores, principios y derechos
consagrados en ella, como son el principio
de culpabilidad (sentencias 1.744/2007, del 9 de agosto; y 490/2011, del 12
de abril), el principio de subsidiariedad
(sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto) y el antes mencionado principio de legalidad de los procedimientos.
Por ello esta Sala, con anterioridad ha afirmado que el ordenamiento jurídico
constitucional se fundamenta en un conjunto de principios que constituyen sus
cimientos, posibilitando no sólo un coherente desarrollo normativo -leyes,
reglamentos, actos administrativos-, sino además permitiendo determinar el
sentido real de las normas constitucionales, ya que son la esencia misma del
sistema jurídico -cfr. Sentencias de
la Sala Constitucional Nros. 1.115/10, 1.684/2008 y 1.326/09-.
Así, se reitera que “como sistema de procedimiento, en el
entendido de ‘sistema de acciones basadas en reglas y guiadas por ellas,
mediante las cuales se crean, se justifican, se interpretan, se aplican y se
coaccionan normas’ (R. Alexy), el juez debe conocer cómo decidir, o sea, cómo
resolver una controversia. Para ello debe dominar la teoría de la norma
jurídica, la teoría de los cuerpos jurídicos (Leyes, Ordenanzas, Decretos) y la
teoría del sistema jurídico, pues a la hora de dar solución a una controversia,
debe interpretar los enunciados jurídicos, entender la relación entre las
fuentes del derecho y las relaciones lógicas entre las normas. A todos estos
puntos se les tiene como pertenecientes a la Teoría General del Derecho. En
fin, respecto del Derecho Constitucional éste presenta los mismos problemas de
las dimensiones precitadas, como conceptualización de género. Tanto la
Dogmática Jurídica como la Teoría General del Derecho son instrumentos para un
objetivo: la solución de un caso concreto”, y acota que:
“Con este fin, el
juez le cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca
de una norma análoga, o hacer uso de su capacidad lógica para construir una
regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin
embargo, la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las
normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual
integrar el derecho.
Incluso un
positivista como Austin consideraba que, en las situaciones de penumbra, los
jueces no pueden siempre apoyarse en analogías, sino que tienen que adaptar sus
decisiones a las necesidades sociales y pueden verse llevados a crear un nuevo
derecho; el que se haya argumentado en contra del cumplimiento de esta función
por parte de los jueces no provendría de los viejos positivistas sino, en todo
caso, de una visión formalista y equivocada de la tarea judicial como una
empresa mecánica y poco inteligente (F. Salmerón, Sobre moral y derecho Apuntes para la historia de la controversia
Hart-Dworkin, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 85).
(...)
Es por ello que la
Sala, a la luz de todos estos elementos, respalda las decisiones en las que los
jueces, a partir de un análisis de la situación planteada, y ante la ausencia
de una regulación expresa, conscientes de su cometido, recurren al propio
ordenamiento o a otros ordenamientos en busca de la solución correcta para el
conflicto que se les ha exigido resuelvan. La función judicial se degradaría si
no se actuara de esta forma, se pondría a sí misma en contra del progreso y del
desarrollo, y al final quedaría deslegitimada ante los que confían en su buen
juicio. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios
y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un
plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden
valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia” (cfr. Sentencia
de esta Sala Nº 1.806/08).
De ello resulta
pues, que en el plano dogmático “el
derecho penal se basa en el poder punitivo del Estado (ius puniendi) y, a su
vez, éste constituye una parte del poder estatal. Uno de los cometidos elementales del Estado
es la creación de un orden jurídico, ya que sin él no sería posible la
convivencia humana. El Derecho Penal es uno de los componentes imprescindibles
en todo orden jurídico, pues por mucho que el moderno Estado social haya
empleado sus funciones de planificación, dirección y prestación, la protección
de la convivencia en sociedad sigue siendo una de sus principales misiones cuyo
cumplimiento constituye el presupuesto de toda actividad de prestación positiva
en materia asistencial. Por ello, la
necesidad de la coacción penal se ha advertido por la Humanidad desde los tiempos
más primitivos, y la punición de los delitos ha contado en todas las culturas
entre las más antiguas tareas de la comunidad.
La opinión popular ve todavía hoy en el derecho penal el derecho por
excelencia (JESCHECK, H. Tratado de
Derecho Penal. Parte General. 3° edición. Ed. Bosch. Barcelona. 1981, p.
16.)”, pero además que:
“la misión del derecho penal es proteger la
convivencia humana en la comunidad. Nadie puede, a la larga, subsistir abandonado
a sus propias fuerzas; toda persona depende, por la naturaleza de sus
condicionamientos existenciales, del intercambio y de la ayuda recíproca que le
posibilite su mundo circundante (...). En cierto modo, la norma penal
representa la, última ratio, del instrumento del que dispone el legislador. Al
mismo tiempo, con la evitación de graves arbitrariedades, ha de procurar al
individuo una esfera dentro de la cual pueda decidir con libertad y realizar
sus decisiones según su criterio. El
derecho penal no sólo limita, pues, la libertad, sino que también crea libertad
(...). Los ataques que se dirigen a la justificación de la existencia del
derecho penal como instrumento represivo de poder para la realización del orden
jurídico resultan infundados en una Sociedad libremente organizada, ya que sólo
la pena hace posible la protección de la paz jurídica en un marco de libertad
(...). El Derecho Penal realiza su tarea de protección de la sociedad
castigando las infracciones ya cometidas, por lo que es de naturaleza
represiva. En segundo lugar, cumple esa misma misión por medio de la prevención
de infracciones de posible comisión futura, por lo que posee naturaleza
preventiva. La función represiva y la función preventiva del derecho penal no
son, sin embargo, contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad (...).
Pero incluso cuando interviene en forma represiva, el derecho penal cumple,
respecto a la protección de la Sociedad, indirectamente una función preventiva:
la pena justa constituye un instrumento imprescindible, en interés de la
colectividad, para el mantenimiento del orden social (...). El Derecho Penal
tiene encomendada la misión de proteger bienes jurídicos. En toda norma jurídico penal subyacen juicios
de valor positivos sobre bienes vitales imprescindibles para la convivencia
humana en sociedad que, son por tanto, merecedores de protección a través del
poder coactivo del Estado representado por la pena pública. Tales bienes elementales son, por ejemplo: la
vida humana, la integridad corporal (JESCHECK, H. ob. cit., p. 355)” (cfr.
Sentencia de esta Sala número 794/11).
El ius puniendi del Estado tiene justificación en que “el delito es rebelión del particular contra la voluntad de la ley y, como tal, exige una reparación que vuelva a ratificar la autoridad del Estado. Esta reparación es la pena” (ANTOLISEI, F. Manual de Derecho Penal. 8va. edición. Ed. Temis. Bogotá, 1988). La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde; y el Estado no cumple con su misión fundamental de mantener el orden y de defender los derechos de los ciudadanos, ya que “existe unanimidad en que la justificación de la pena reside en su necesidad. Una sociedad que quisiera renunciar al poder punitivo renunciaría a su propia existencia” (MIR PUIG, S. Derecho Penal. Parte General. Ed. Promociones Publicaciones Universitarias. Barcelona, 1984. Pág. 38.) -cfr. Sentencia de esta Sala número 794/11-.
Bajo tales parámetros conceptuales,
no es posible sostener que se pueda
atribuir una potestad arbitraria e irracional a ningún órgano que ejerza el
Poder Público, la posibilidad de afirmar una “determinación soberana” ajena al ordenamiento jurídico
constitucional, es igual a aseverar la inexistencia del Estado y la Constitución; no
hay Estado, ni Constitución, ni ordenamiento si se dogmatiza o consiente un “derecho a la arbitrariedad”, por ello ejercicio de la acción penal
o de las potestades cautelares del juez penal no puede constituir una
institución que niegue o desconozca, fuera de todo parámetro de razonabilidad
los elementos cardinales que caracterizan y definen el ordenamiento jurídico
venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que
tienen como presupuesto antropológico el respeto de los derechos fundamentales
consagrados en el Texto Fundamental.
Por ello, en el marco del proceso
penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder
razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo
momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el
artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de
solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados
en el Texto fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas
de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva
de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción
directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia
claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por
cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas
menos restrictivas de la libertad.
La Sala considera necesario subrayar la importancia de un núcleo de valores comunes de una sociedad, cual es la conciencia colectiva en el nivel más elevado y abstracto al interior de una sociedad y encuentra su especificación en las normas sociales que definen modelos de expectativas de conductas para todos los grupos que constituyen una sociedad. Esos valores que inspiran las normas constitucionales y definen los alcances colectivos inciden sobre el comportamiento de los individuos.
Los principios constitucionales
recogen valores, los fines últimos que vinculan a los individuos y la sociedad,
normas que regulan las acciones dirigidas a la consecución de los fines
inmediatos sobre la base de su conformidad al sistema último y común de valores
característicos de la comunidad, que comúnmente se reconocen como “instituciones”, las cuales resultan de
vital importancia, ya que una sociedad es integrada si satisface el criterio de
poseer un sistema de normas institucionales que son aplicadas específicamente
con fundamento en la autoridad moral, ya que si no fuese así, en el otro
extremo estaríamos en presencia de una sociedad anómica.
Debe tenerse en cuenta, que en ese
contexto corresponde al Derecho la tarea de integrar sociedades profundamente
complejas y pluralistas (HABERMAS, J. Faktizität und Geltung. Suhrkamp.
Frankfurt, 1992), ya que la fuerza vinculante del derecho y su capacidad de
integración de las sociedades muy complejas como en la actualidad dominadas por
el pluralismo, se halla en la capacidad del derecho de demostrarse “racional” no solo desde el punto de
vista formal (WEBER) sino también desde el punto de vista práctico-moral.
La Constitución define las líneas
fundamentales del contexto normativo que regula en general las relaciones
societarias, ya que en cada Constitución se objetivan aquel conjunto de valores
comunes a la “conciencia colectiva”
que constituyen el tejido de la moral social. La Constitución se transforma en
un elemento que regula la sociedad, las relaciones entre individuos, asume la
función de control de la vida colectiva y de las acciones de los individuos; es
como centro regulador de todo proyecto colectivo y de toda expectativa
recíproca, regula las normas de la acción práctica (TALCOTT PARSONS. La Structura dell azione sociale. Le
Mulimno, 1962).
Una de esas expectativas de la sociedad en relación al
ejercicio del ius puniendi, es como
se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se
concreta en un verdadero “obligación
institucional” de cada uno de órganos a los que corresponde el ejercicio de
las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente
conforme al principio de intervención mínima del Derecho penal y,
concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho
penal ha de ser la ultima ratio, es
decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos
lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil
y en el Derecho administrativo.
Debe reiterarse, que esta Sala en
el fallo Nro. 1676/2007, estableció que “el
principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social
consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos
fundamentales la exigencia de necesidad
social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser
necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse
mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean
menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un
Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará
legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de
aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes
para garantizar dicha protección. El contenido de este principio ha sido
desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos: ‘Para proteger los
intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el
Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un
arma subsidiaria, una última ratio.
Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter
de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las
sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de
negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños
y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de
concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente
estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad’ (MIR PUIG,
Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor.
Barcelona, 1996, p. 90)”.
Por ello, esta Sala ha destacado la
gravedad del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del
principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho
penal es el último medio de control social para la intervención o solución del
conflicto, y que “las sanciones
aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las
conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos
protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de
diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021)”.
(cfr. sentencia Nro. 761/2023).
En atención a
este criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, esta Sala ha establecido
que, en razón del principio de intervención mínima, es posible anular
actuaciones judiciales que violen dicho principio en tanto que “los hechos del caso son reluctantes al
derecho penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y
el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas
luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria
proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de
autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación
dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe-
solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes
para alcanzar tal objetivo” (cfr. sentencia Nro. 172/2021).
Estima esta Sala, en razón del principio de intervención
mínima, que cuando los hechos denunciados se encuentren excluidos del derecho
penal, dada la ausencia de tipicidad, la actuación de la representación fiscal
y del juez de control en la fase preparatoria del proceso penal como miembros
del sistema de justicia, tiene una competencia cardinal en la dirección la
investigación y su control, en aras de ordenar el proceso, garantizar el
principio de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza
legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, deben estar dirigidas a sobreseer dichas causas, pues, se
torna innecesario proseguir con una causa penal, cuando la disputa suscitada,
dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa
y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe-
solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes
para alcanzar tal objetivo, pues, se insiste, el derecho penal se emplea cuando
no hay más remedio o no exista un medio menos lesivo para resolver el conflicto
(vid. sentencia N° 172/2021).
Sin embargo, cuando algunos de los órganos que componen el
sistema de justicia, subvierten el principio antes referido, y pretenden
conocer y tramitar causas cuya competencia no les pertenece y con un fin
contrario a derecho, esa actuación impropia debe y puede ser tutelada por esta
Sala, ya sea de oficio o a instancia de parte, a través del ejercicio de los
mecanismos procesales correspondientes tal como se señaló supra (apelación, amparo, revisión, avocamiento, entre otros),
pues, el “ejercicio de la jurisdicción
está sometido al principio de legalidad; ello significa, que cualquier
actuación de los órganos del Poder Judicial, sea en ejercicio de la función
jurisdiccional propiamente dicha o de cualquier otra función que le esté
encomendada, sólo podrá desarrollarse conforme a las normas vigentes y no podrá
actuarse fuera de ese marco legal, de modo que todo acto judicial, producido
sin someterse al ordenamiento jurídico o en contravención al mismo, además de
ser susceptible de ataque por las vías recursivas ordinarias o extraordinarias,
puede engendrar responsabilidad si causa una lesión a los que intervienen en el
proceso, y que se han sometido al poder jurisdiccional del Estado; (…)”
(Cfr. Abdón Sánchez Noguera. La
Responsabilidad Judicial. Caracas-Venezuela. Primera Edición. Ediciones
Paredes. p. 97).
La Sala es
enfática en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo
judicial, en la medida que ello contituye la más grave falta en el que pueda
incurrir un juez, en general cuando se
habla de terror se refiere en lo individual, a una emoción perturbadora que
trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción que puede
llegar a imposibilitar un comportamiento racional, pero el terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una
dimensión social, ya que al participar varios integrantes del sistema justicia,
sus efectos -si bien inciden directamente en los justiciables- trascienden el
proceso o los procesos en los que se verifica, afectan a todo el sistema de
justicia e incita al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones
legalmente establecidas, al negar la esencia y finalidad del ordenamiento
jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones
conforme a derecho y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la
sociedad. Así se declara.
III.- Del
avocamiento
La figura del avocamiento reviste
un carácter extraordinario, por cuanto el hecho de que la Sala asuma el
conocimiento de una causa que se tramita ante otro juzgado incide directamente
en las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, de allí
que, las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejercen dicha facultad, deben
ceñirse estrictamente a los supuestos que contiene el artículo 107 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:
“Artículo 107. El avocamiento será
ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la
institucionalidad democrática venezolana”.
Así, esta Sala
Constitucional ha establecido en qué casos resulta procedente. En este sentido,
mediante sentencia Nº 806 del 24 de abril de 2002 (caso: “Sintracemento”), dispuso lo siguiente:
“El objeto del
avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ´cualquier
asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un
fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir
antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o
cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que
pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas,
económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental´ (cita recogida
en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del
Magistrado Domingo A. Coronil).
Además de los
referidos motivos esbozados por los proyectistas de la Ley, la jurisprudencia a
que se ha hecho referencia en este fallo, justificó el ejercicio de esta
institución ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia,
amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de
restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de
su trascendencia e importancia. En efecto, la figura procesal en comento, exige
tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del
conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y
con ello limita los recursos que la Ley le otorga a las partes para impugnar
las decisiones que de este último emanen” .
Igualmente, en
sentencia N° 2147 del 14 de septiembre de 2004 (caso: “Instituto Nacional de la Vivienda INAVI”), se determinó que el
objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo
de Justicia en sus diferentes Salas “…cualquier
asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un
fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir
antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o
cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que
pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas,
económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…”.
Además, es de
notar que esta Sala ha reiterado, como motivos del ejercicio de la potestad de
avocamiento, que en la causa primigenia exista manifiesta injusticia,
denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y
social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo
amerite (vid., entre otras, la sentencia N° 485/2005, caso: “Corporación Televen C.A.”), que por
razones de interés público justifique el conocimiento de este Alto Tribunal (vid. sentencia N° 1111/2011).
Expuesto como ha sido lo anterior,
se observa que en el presente caso la ciudadana Mariela Sobeida Hernández
González, ya identificada, solicitó el avocamiento de esta Sala Constitucional
debido a una serie de “irregularidades”
que alega ocurrieron en el juicio penal seguido en contra de los ciudadanos
Betty Rodríguez de Quintero, Jhon Rafael Quintero Rodríguez y Mariela Alejandra
Reyes Hernández, ya identificados, por la presunta comisión del delito de
invasión, sustanciado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, y
en el cual fue dictada una medida cautelar de restitución de un inmueble, que a
decir de la solicitante “(…) está generando un gravamen irreparable, toda
vez que la misma fue emitida por el Tribunal Vigésimo (20°) en [F]unciones de Control, bajo una solicitud de
la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de
Caracas, bajo una falsa denuncia y de una imputación no apegada a derecho,
tomando en cuenta, se insiste, que la Fiscalía tiene consignado en el
expediente № MP-132583-2023, suficientes pruebas documentales y
testimoniales que demuestran que las personas imputadas no son invasoras y que
son ocupantes legítimas de los inmuebles ubicados en el Edificio Daular, a
pesar de ello, el Tribunal ante el cual se solicita el avocamiento de la causa,
emitió una decisión decretando una medida cautelar innominada sin motivación
alguna, sólo limitándose a señalar lo solicitado por la vindicta pública (…)”.
Además, indicó que “(…) la causa cuyo avocamiento se pretende, es la
tramitada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada
con el №: 20°C-S-1027-23 cuyo [e]xpediente
fiscal es el № MP-132583-2023, tramitado por la Fiscalía Sexta (6°) del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que emitió decisión
decretando medida cautelar innominada de [r]estitución del inmueble que ocupa[n] en condición de poseedoras legítimas, basado en una solicitud del
Ministerio [P]úblico, bajo una
denuncia falsa, cuyos elementos de prueba reposan en el expediente fiscal desde
mucho antes que se judicializara este proceso por parte de la Fiscalía Sexta
(6°) del Área Metropolitana de caso al solicitar la referida medida cautelar”
(Corchetes de la Sala).
Señaló la solicitante, que “[t]ales situaciones insertas en la causa
señalada, han generado un desorden procesal y escandalosa violación al
ordenamiento jurídico que ya en esta fase inicial da muestra de que se
perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo cual,
constituyen razones más que suficientes y valederas para la admisión y
procedencia del avocamiento de causa (…)” (Corchetes de la Sala).
Luego del estudio minucioso de las
actas que fueron remitidas a esta Sala, conforme con lo ordenado mediante
decisión Nº 1375 del 29 de septiembre de 2023, se observa que efectivamente en
el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, toda
vez, que se advierte de las actas del expediente, que en el presente asunto,
existen elementos de los cuales se desprende la posesión legítima del inmueble presuntamente invadido.
La Sala observa, que ciertamente se
está tramitando un proceso penal por la presunta comisión del delito de
invasión, bajo graves y escandalosas violaciones procesales, toda vez, que si
bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Público, tiene el deber de admitir una
denuncia, no lo es menos, que en el decurso de la investigación, puede observar
elementos de convicción suficientes para determinar la existencia o no de un
hecho punible, y en el caso concreto, a pesar de la consignación a los autos de
la documentación que acredita a la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández como
arrendataria del inmueble presuntamente invadido, procedió a su imputación
formal, solicitando al efecto, el decreto de una medida de restitución del
inmueble presuntamente invadido, desconociendo los documentos que demuestran la
posesión legítima, en una causa en la que, precisamente, se discute la presunta
comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Por ello,
esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguida a realizar las
siguientes consideraciones:
El 27 de junio de 2023, fue
recibida por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, denuncia efectuada
por el representante de la Asociación
Solidaridad y Sanidad Onlus, la cual consta a los folios del 2 al 9 de la pieza
anexo número 2 del expediente, y en la cual afirmó lo siguiente:
“(…) La asociación que represent[a],
(ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS), es propietaria por herencia
testamentaria recibida del
difunto ciudadano DIEGO TOLIO identificado con el Nro. de pasaporte E-317-137
fallecido en la República de Italia el 1 de agosto de 2018, tal como consta en
el Acta de Defunción Nro. 1172 Parte 2, Serie según CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES debidamente expedido por el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
№ DE EXPEDIENTE 80211242, R.I.F J-50140699-5 CAUSANTE/DONANTE DIEGO
TOLIO, de fecha 03 de septiembre del 2021 marcado letra ‘F’ y anexo marcado letra
‘G’. Testamento Público realizado el 30 de julio de 2018, suscrito ante
Anna María Fiengo Notaría inscrita en el Colegio Notarial de los Distritos
Reunidos de Vicenza y Bassano del Grappa, DIEGO
TOLIO declaró su voluntad de donar o dejar a favor de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS,
debidamente Inscrito en en (sic) la
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del
Estado Miranda que acompañ[a] en
copia simple, con base a lo establecido en los artículos 8 y 14 de la Ley de [S]implificación de [T]rámites [A]dministrativos, y
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, y quien mediante Testamento Público realizado el 30 de julio de 2018,
suscrito ante Anna Maña Fiengo Notaría inscrita en el Colegio Notarial de los
Distritos Reunidos de Vicenza y Bassano del Grappa, DIEGO TOLIO declaró su voluntad de donar o dejar a favor de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS,
y dentro de la globalidad de los bienes dados en testamento, que se encuentran
en la República Bolivariana de Venezuela, es preciso mencionar los siguientes:
a) PRIMER BIEN: Apartamento No. 3
ubicado en la segunda planta del Edificio Dautar, el cual está situado en la
Av. Principal de la Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del Estado
Miranda, el cual tiene una superficie de 176 m2 y sus linderos son: Noreste
fachada Noreste del Edificio: Sureste
fachada Sureste del Edificio Noroeste
fachada Noroeste del Edificio y Suroeste
con un área común constituida por pasillo ascensor y escalera y con el
apartamento No. 4 Los linderos y medidas y titularidad se encuentran
registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del
Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el 40 y No. 24 Tomo 6 y 10, Protocolo
Primero de 8 de febrero de 2016 y 16 de febrero de 2016, respectivamente, anexo Copia de Documento Condominio,
Declaración de únicos y universales herederos y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE
SUCESIONES debidamente expedido por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). № DE EXPEDIENTE 80211242,
R.I.F J-50140699-5 CAUSANTE/DONANTE DIEGO TOLIO, de fecha 03 de septiembre del
2021 marcado letra ‘H’ ‘I’ y ‘J’.
b) SEGUNDO BIEN: Apartamento No. 5
ubicado en la tercera planta del Edificio Dautar, el cual está situado en la
Av. Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado
Miranda, el cual tiene una superficie de 178 m2 y sus linderos son Noreste, con la fachada Noreste
del Edificio Sureste, con la
fachada Sureste del Edificio Noroeste
con la fachada Noroeste del Edificio, y Suroeste,
con un área común constituida por pasillo, ascensor y escalera y con el
apartamento No. 6 (Pent House Sur) según el documento inscrito en la Oficina
Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado
Miranda bajo los números 40 y 24, Tomos 6 y 10. Protocolo 1o Fecha 8-2-80 y
16-2-06 3) anexo Copia de Documento
Condominio, Declaración de únicos y universales herederos y CERTIFICADO DE SOLVENCIA
DE SUCESIONES debidamente expedido por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). № DE EXPEDIENTE 80211242,
R.I.F J-50140699-5 CAUSANTE/DONANTE DIEGO TOLIO, de fecha 03 de septiembre del
2021 marcado letra ‘H’ ‘I’ y ‘J’.
c) TERCER BIEN: Apartamento No. 6
ubicado en la tercera planta del Edificio Dautar el cual está situado en la Av.
Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda,
con una superficie de 112 m2 y sus linderos son Noreste, con el área común
constituida por pasillo, ascensor, escalera y con el apartamento No. 5.
Sureste, con la fachada Sureste del Edificio Noroeste con la fachada Noroeste
del Edificio Suroeste, con la facha da Suroeste del Edificio le corresponde a la
Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta Estado
Miranda. No. de Registro, lindos y medidas se encuentran registrados bajo el
№ 40 y No. 24 Tomos 6 y 10 Protocolo 1. Fecha 8-2-80 y 16-2-06, anexo Copia de Documento Condominio,
Declaración de únicos y universales herederos y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE
SUCESIONES debidamente expedido por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). № DE EXPEDIENTE 80211242,
R.I.F J-50140699-5 CAUSANTE/DONANTE DIEGO TOLIO, de fecha 03 de septiembre del
2021 marcado letra ‘H’ ‘I’ y ‘J’.
Los anteriores
documentos de propiedad que [da] aquí por reproducidos, protocolizado ante el
Registro corresponde a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro
del Municipio Baruta Estado Miranda.
Dichos locales
fueron destinados por el difunto DIEGO
TOLIO a favor de la ASOCIACIÓN
SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, para que, con su arrendamiento o venta,
pudiera continuar con su labor en pro de la atención de personas de la tercera
edad Italo-venezolanas.
No obstante, no se
ha podido respetar y cumplir la última voluntad del difunto DIEGO TOLIO debido a que dichos locales
fueron destinados irregularmente, al arrendamiento para Comercio y están
regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de
Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, como se describe a
continuación:
PRIMER BIEN: Apartamento
No. 3 ubicado en la segunda (2da) planta del Edificio Dautar, el cual
está situado en la Av. Principal de la Urbanización Las Mercedes Municipio
Baruta del Estado Miranda, fue alquilado al ciudadano ARISTIDES CARBALLO MELIN (sic),
venezolano, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad número V- 6.972.856, en fecha 01 de abril de 2004 y se
notificó la no renovación del contrato en fecha 01 de abril del 2009, copia que
acompaño anexo marcado letra ‘K’ actualmente se encuentra vencido y cumplido el
lapso de prórroga legal, durante cual deben pagar el canon de arrendamiento
mensual. OBSERVACIÓN Este inmueble
se encuentra ocupado conjuntamente de manera ilegal con el ciudadano Jorge
Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad C.I V-6.311.100.
SEGUNDO BIEN: Apartamento
No. 5 ubicado en la tercera (3ra) planta del Edificio Dautar, el cual está
situado en la Av. Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta
del Estado Miranda, fue ocupado ilegalmente por una ciudadana llamada BETTY RODRÍGUEZ DE QUINTERO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.304.587,
que alega ser viuda del señor JORGE
QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.333.745, (ratifico
DIFUNTO) quien fuera chofer del señor DIEGO
TOLIO, que es de hacer notar que fueron donados dos apartamentos en la
urbanización La Salle, por sus servicios de chofer del señor DIEGO TOLIO, es de advertir que no paga
canon de arrendamiento mensual, anexo
marcado letra ‘I’.
El TERCER BIEN: Apartamento No. 6 ubicado en la Avenida
principal de Las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco), Edificio ‘Dautar’,
piso 3, Apartamento No. Ph-6,
en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, destinado sólo para
‘uso de Oficina’, fue arrendado por la ciudadana: CLAUDIA MARÍA RUETTGERS DRESING, venezolana, mayor de edad,
soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad № V-
9.230.191, Registro de Información Fiscal (RIF) V092301911, supuestamente para ser destinado solo para oficina a la
ciudadana MARIELA ALEJANDRA REYES
HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.
V-13.886.579, domiciliada en Caracas y hábil, se notificó la no renovación del
contrato en fecha 29 de agosto del 2013, según instrumento debidamente
autenticado por la Notaría Pública que acompaño anexo marcado letra ‘J’ actualmente se encuentra vencido y cumplido el
lapso de prórroga legal, durante la cual deben pagar el canon de arrendamiento
mensual.
El CUARTO BIEN: Apartamento destinado a Conserjería,
ubicado en la parte baja del Edificio ‘Dautar’, en la Avenida principal de Las
Mercedes (entre las calles New York y Orinoco), invadido por un ciudadano
llamado YEFERSON, según consta acta de denuncia debidamente levantada por la
Policía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que acompaño anexo marcado letra ‘K’.
Ciudadana Fiscal
Suplente, tal y como se evidenciará el resultado
de la investigación, llevadas por usted, como titular de la acción pública,
como producto de denuncia interpuesta por [él]
va arrojar indudablemente la comisión del
delito de invasión se encuentra previsto en el Código Penal de Venezuela,
específicamente en el artículo 471-A:
(…Omissis…)
De los hechos
narrados y de las investigaciones que se hagan se evidenciará el delito de
invasión, se materializó en los sujetos señalados, al adentrarse y poseer –sin
derecho legítimo- los apartamentos identificados supra sin un derecho legítimo
para la ocupación (…)”.
Posteriormente, el 28 de julio de 2023, la Fiscalía Sexta del Área
Metropolitana de Caracas, libró boleta de citación dirigida a la ciudadana
Mariela Alejandra Reyes Hernández, a los fines de emplazarla para el acto de
imputación formal (folio 106 de la pieza anexo N° 3 del expediente), según lo
dispuesto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, boletas que
fueron nuevamente libradas en fecha 2 de agosto de 2023.
El 8 de agosto de 2023, se realizó
el acto de imputación formal contra la ciudadana Mariela Reyes Hernández
(folios del 159 al 166 de la pieza anexo N° 3 del expediente), y en el cual la
Fiscalía consideró que la referida ciudadana “(...) se encuentra incurso en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-a del Código
Penal (...)”.
El 30 de
agosto de 2023, el ciudadano Moisés Alejandro García Velásquez, Fiscal
Provisorio (6°) del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, solicitud de medida cautelar innominada de
restitución de inmueble a favor de la sociedad mercantil Asociación Solidaridad
y Sanidad Onlus.
El 6 de septiembre de 2023, el
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por
distribución, acordó medida de restitución de inmueble, siendo que uno de los
inmuebles citados por el denunciante en su escrito, se encuentra ocupado por la
ciudadana Mariela Sobeida Hernández González y su hija la ciudadana Mariela
Alejandra Reyes Hernández, quien es una de las denunciadas por la presunta comisión
del delito de invasión (folios del 36 al 40 de la pieza principal del
expediente), en los siguientes términos:
“(…) La
Asociación que representa el ciudadano ALI
SALIM ABDUL HADI, ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS), es propietaria
por -herencia testamentaría recibida del difunto ciudadano DIEGO TOLIO (…),
fallecido en la República de Italia el 1 de agosto de 2018, tal como consta en
el Acta de Defunción Nro. 1172 Parte 2. Serie según CERTIFICADO DE SOLVENCLA DE SUCESIONES debidamente expedido por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). N° DE EXPEDIENTE 80211242, RIF J
50140699-5 CAUSANTE/DONANTE DIEGO TOLIO, de fecha 03 de septiembre del 2021. El
Testamento Público fue realizado el 30 de julio de 2018, suscrito ante Anna
María Fiengo Notaría inscrita en el Colegio Notarial de los Distritos Reunidos
de Vicenza Bassano del Grappa, DIEGO
TOLIO declaró su voluntad de donar o dejar a favor de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS,
(…), con base a lo decidido en los
artículos 8 y 14 de la Ley de [S]implificación
de [T]rámites [A]dministrativos, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y quien
mediante Testamento Público realizado el 30 de julio de 2015, suscrito ante
Anna María Fiengo Notaría inscrita en el Colegio Notarial de los Distritos
Reunidos de Vicenza y Bassano del Grappa, DIEGO
TOLIO declaró su voluntad de donar o dejar a favor de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS,
y dentro de la globalidad de los bienes dados en testamento, que se encuentran
en la República Bolivariana de Venezuela, es preciso mencionar los (sic) siguientes:
a) PRIMER BIEN: Apartamento No. 3 ubicado en la
segunda planta del Edificio Dautar, el cual está situado en la Av. Principal de
la Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda (…).
b) SEGUNDO BIEN: Apartamento No. 6 ubicado en la
tercera planta del Edificio Dautar el cual está situado en la Av. Principal de
la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, (…).
Dichos
locales fueron destinados por el difunto DIEGO
TOLIO a favor de la ASOCIACIÓN
SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, para que, con su arrendamiento o venta,
pudiera continuar con su labor en pro da (sic)
la atención de personas de la tercera
edad ítalo-venezolanas.
No
obstante, no se ha podido respetar y cumplir la última voluntad del difunto DIEGO TOLIO debido a que dichos locales
fueron destinados irregularmente al arrendamiento para [c]omercio y están
regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como se describe a
continuación:
…omissis…
Igualmente,
la Representación Fiscal destaca que en la Inspección técnica realizada por la
Delegación Municipal Baruta-Santa Mónica del Cuerpo Investigaciones, Penales,
Científicas y Criminalísticas en la dirección Avenida Principal de la
urbanización Las Mercedes, edificio Dautar, Piso 02, Apartamento 03, BETTY RODRÍGUEZ DE QUINTERO, vive
igualmente como ocupante ilegal el ciudadano JHON QUINTERO RODRÍGUEZ, (…).
Por otro
lado se indica, que el 08 de agosto del 2023, se imputó en sede Fiscal a la
ciudadana Mariela ALEJANDRA REYES
HERNÁNDEZ (…), por la presunta
comisión del delito de INVASIÓN,
previsto y sancionado en el artículo 471-A, en este mismo orden de ideas, el 14
de [a]gosto
del 2023, se imputó en sede fiscal a los ciudadanos BETTY RODRÍGUEZ DE
QUINTERO, (…) y JHON RAFAEL QUINTERO
RODRÍGUEZ, (…), por la presunta
comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A y
AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 [e]iusdem.
DE LAS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el
presente asunto, la solicitud para que se dicte la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL INMUEBLE, de conformidad
con el artículo 242 numerales 9 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal en
concordancia con b (sic) establecido en el 585 del Código de
Procedimiento Civil propiedad de la ASOCIACIÓN
SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, (…)
en relación a los inmuebles tipo apartamento № 03 y PH-06, UBICADOS EN EL EDIFICIO DAUTAR, AVENIDA PRINCIPAL
DE LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA.
MOTIVACIÓN PARA
DECIDIR
El
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
…omissis…
El
artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
…omissis…
El
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente
…omissis…
Sentado
en lo anterior, observa este Juzgador que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por el
ciudadano ABG. (sic) MOISÉS ALEJANDRO GARCÍA VELAQUEZ, Fiscal Provisorio Sexto (06) Del (sic)
Área Metropolitana de Caracas, en
relación a la [r]estitución del [i]nmueble propiedad de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, (…) y en consecuencia se DECRETA LA
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL INMUEBLE, de conformidad con
el articulo (sic) 242 numerales 9 y
518 del Código Orgánico Procesal (sic) en
concordancia con lo establecido en el [artículo] 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los inmuebles tipo
apartamento N° 03 y PH-06, UBICADOS EN
EL EDIFICIO DAUTAR, AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO
MIRANDA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los
fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO
VIGÉSIMO (20°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, [a]dministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: CON LUGAR la solicitud de LA
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL INMUEBLE, de conformidad con
el artículo 242 numerales 9 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal en
concordancia con lo establecido en el 588 del Código de Procedimiento Civil,
propiedad de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y
SANIDAD ONLUS. (…), en relación a
los inmuebles tipo apartamento №
03 y PH-6 UBICADOS EN EL EDIFICIO DAUTAR AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES,
MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA (…)” (Mayúsculas, resaltado, subrayado
del fallo y corchetes de la Sala).
Como consecuencia de la referida
decisión, se solicitó avocamiento de la causa, denunciando, entre otros puntos,
que el procedimiento penal es irregular, toda vez que la ciudadana Mariela
Alejandra Reyes Hernández es poseedora legítima del inmueble cuya invasión se
le imputa, y a tal efecto, consignó a los autos documento de arrendamiento y
constancia de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, otorgado por la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
A los fines de resolver los
planteamientos formulados en la solicitud de avocamiento, se advierte que la
primera de las tres fases del proceso penal, es la fase preparatoria y viene
dada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que
se tiene conocimiento de la existencia de un delito, y comprende todos aquellos
actos necesarios para la fijación de los elementos materiales del delito, o en
su defecto, aquellos elementos que puedan afirmar o desvirtuar la participación
de los posibles imputados a los efectos de sumar suficientes elementos de
convicción que permitan fundar una acusación y la defensa del imputado, y cuya
dirección corresponde al Ministerio Público, conforme al artículo 285, ordinal
3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto al
alcance de la fase preparatoria del proceso penal, los artículos 263 y 264 del
Código Orgánico Procesal Penal, precisan lo siguiente:
“Artículo
262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público,
mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos
de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa
del imputado o imputada”.
“Artículo
263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no
sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado
o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último
caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la
favorezcan”.
Igualmente, si bien es cierto que
la fase preparatoria del proceso penal está dirigida por el Ministerio Público,
no lo es menos que ésta se encuentra sujeta al control judicial conforme al
artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente
tenor:
“Artículo 264. A
los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de
los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales
suscritos y ratificados por la República, y en este Código (…)”.
Siendo ello así, en el presente
asunto se planteó una denuncia por la presunta comisión del delito de invasión,
lo que condujo al inicio de la investigación contra la ciudadana Mariela
Alejandra Reyes Hernández, por lo que correspondía al Ministerio Público
determinar si la conducta desplegada por la referida ciudadana, se enmarca en
la estructura de la tipicidad, entendida, en una de sus acepciones, como “la característica de una conducta cuando se
subordina o adecua a un tipo de delito” (Cfr.
JORGE FRÍAS CABALLERO, Teoría del delito.
Editorial Livrosca, Caracas 1996, p. 103), en atención a los principios
fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como
pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio de corte garantista.
Mediante sentencia N° 1881/2011,
caso “Martín Javier Jiménez y Rafael
Celestino Belisario”, respecto a la tipicidad y al principio de legalidad,
esta Sala sostuvo:
“(…) La tipicidad
constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y
seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de
manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito.
Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley
como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren
ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se
conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que
la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos
comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan
manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el
principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran
estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté
necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye
la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
En el ámbito de
nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra
consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de
Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.
Así, en el primero
se establece que, ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser
sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o
infracciones en leyes preexistentes; y, en el segundo se señala
que: ‘Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente
previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido
previamente (…)’.
Con respecto al
principio de legalidad, ROXIN expresa que, un Estado de Derecho debe
proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del
Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de
métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha
de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no
quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del
‘Estado Leviatán. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve
para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley
imprecisa o retroactiva.’ (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte
General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por
Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
De tal forma que,
no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además,
debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y,
es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará
su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e
imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones
erróneamente consideradas como delictivas (…)”.
Así las cosas, se advierte que la
ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, hija de la ciudadana Mariela
Sobeida Hernández González, ya identificada y solicitante del avocamiento, fue
denunciada pues, presuntamente ocupa ilegalmente un inmueble, no obstante de la
revisión de las actas procesales, específicamente en los folios del ciento
cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza anexo N° 2 del
expediente, se pudo verificar, la existencia de un contrato de arrendamiento
suscrito entre la ciudadana Claudia María Ruettgers Dressing, titular de la
cédula de identidad N° V-9.230.191, y la ciudadana Mariela Alejandra Reyes
Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.886.579, sobre un
inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes (entre las calles New York y
Orinoco), Edificio Dautar, piso 3, apartamento No. Ph-6, en jurisdicción del
Municipio Baruta del Estado Miranda, notariado ante la Notaría Pública Cuarta
del Municipio Baruta del Estado Miranda el 9 de septiembre de 2010.
Ahora bien, en atención a los
hechos expuestos, la Sala precisa analizar el contenido de los artículos 471-a
y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a
la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes
inmuebles, previstos, respectivamente, fundamentos principales de la denuncia
planteada, y que dio inicio a la investigación por parte del Ministerio
Público:
“Artículo 471-A.
Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito,
invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco
años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a
doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que
se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez
hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará
aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la
invasión.
Se incrementará la
pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre
terrenos ubicados en zona rural.
Las penas
señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras
partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia,
cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y
edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad
penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben
haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se
hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la
prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena
respectiva por el porte ilícito de armas”.
“Artículo 472. Quien,
fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de
violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que
otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos
años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se
hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la
prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena
respectiva por el porte ilícito de armas”.
Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”,
el artículo 471-A alude a “terreno,
inmueble o bienhechuría, ajenas” y el artículo 472 se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de
bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos
casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el
último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.
En este sentido, la invasión supone una conducta delictiva,
que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a
saber. 1) la conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que,
solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la
adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos.
El primero de ellos viene dado por la exteriorización o
ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad
(elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que
se está en presencia del referido delito.
Esta Sala en sentencia N° 1881/2011, advirtió que para que
se considere materializado el delito de invasión “se requiere la ocupación del inmueble”, es decir, no basta que el
agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de
tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y
disposición de dicho bien.
Respecto al término “ajeno”,
esta Sala en la precitada decisión, determinó:
“Para explicar qué se
entiende por “ajeno”, de la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se
desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la
posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende
violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un
instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado
por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la
consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión
sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima
en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente
a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.
Adicionalmente, a los fines de la
materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar
un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender
que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de
obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el
bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la
titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica;
es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de
elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho
que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la
ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la
posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
Así pues, esta Sala Constitucional
ha considerado que “si surgen situaciones
de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos
bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como
ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá
entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente
para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según
la naturaleza del conflicto corresponda” (Vid. sentencia de esta Sala N° 1881/2011).
Ahora bien, tal y como fue
advertido supra, uno de los supuestos
indispensables para considerar la consumación del delito de invasión
-ilegitimidad de la posesión- no se da en el presente caso, toda vez, que la
ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, comprobó suficientemente su
condición de arrendataria, presentando al efecto, no solo el contrato suscrito
por ésta y cuya duración “es de un (1)
año fijo, contado a partir del primero (1) de octubre del 2010 hasta el primera
(1) de octubre del 2011” (folios
141-147 del anexo 2 del expediente); o según se desprende de las actas del
expediente, la notificación dirigida a ciudadana Mariela Alejandra Reyes
Hernández mediante la cual se le informó “ha
decidido dar por terminado el contrato de arrendamiento y sub arrendamiento”
(folio 150 del anexo 2); así como la notificación “de gozar de un año (1) de prórroga legal contado a partir del 01 de
octubre de 2013, el cual vencerá el día 30 de septiembre de 2014” (folio
153 del anexo 2), sino también el Certificado de Registro Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, emanado de la Superintendencia Nacional de
Arrendamientos de Vivienda (folio 51 de la pieza principal del expediente), por
lo que el asunto debía ventilarse ante la jurisdicción civil, en la medida que
el análisis de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, le
corresponde al juez civil, siendo órgano jurisdiccional competente para decidir
sobre la efectiva restitución del inmueble, según sea el caso por cumplimiento
de contrato o desalojo. Así se declara.
Siendo ello así, en el caso de
marras no se dan los supuestos para considerar la comisión del delito de
invasión, por lo que, lo ajustado a derecho en el presente asunto, dados los
suficientes elementos de convicción que comprueban la posesión legítima, era
que el Ministerio Público solicitara ante el Juez de Primera Instancia
en Funciones de Control, la desestimación de la
denuncia presentada, toda vez, que el hecho denunciado no reviste carácter
penal. En tal sentido, los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal
Penal, señalan:
“Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público,
dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella,
solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter
penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo
legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá
conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación
se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo
enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la
desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para
el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se
mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al
Ministerio Público, quien las archivará.
Si el juez rechaza
la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que
declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no
querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
Para Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, la desestimación “(…) es una institución destinada a la depuración
del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para
ello (…)”, siendo unas de las razones por las cuales se puede desestimar
una denuncia o una querella “(…) 1.- Porque
el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretar como falta de
tipicidad, (…)” (vid. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico
Procesal Penal. PP 325. Vadell Hermanos Editores. 2003).
En este sentido, esta Sala, mediante
sentencia N° 1499, del 2 de agosto de 2006, caso “Luisa Ortega Díaz”, precisó:
“(…) Según el
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio,
desestimar es entendido como ‘denegar o no recoger un juez o un
tribunal las peticiones de una o ambas partes’. (Editorial Heliasta, 1999, p.
245).
El Código Orgánico
Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los
mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:
…omissis…
Debe
señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del
proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser
‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación
ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista
carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando
exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no
reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley
como delito por carecer de los caracteres propios de la res
iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la
solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico
Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in
iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como
denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo
sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción
de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede
ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del
Ministerio Público.
De lo anterior se
desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de
la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares
presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay
delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la
acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste
acreditada la superación prima facie del obstáculo legal”.
Visto lo anterior, se entiende que
conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la
denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por
consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la actividad
penal en que ésta consiste.
Un hecho no
reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la
ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia,
sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público,
conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control
emitirá un pronunciamiento in iure en
el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no
resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con
la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la
acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser
apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del
Ministerio Público.
De manera que, evidenciándose en el
caso que ocupa a la Sala que, la ciudadana imputada María Alejandra Reyes Hernández,
suscribió un contrato de arrendamiento, y en consecuencia se entiende que ocupa
legítimamente el inmueble objeto denuncia, resulta forzoso concluir que los
hechos denunciados se circunscriben a una disputa entre particulares producto
de la relación arrendaticia, para lo cual se requería la intervención de la
jurisdicción civil con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la
jurisdicción penal ordinaria, circunstancia que debió ser atendida tanto por el
Ministerio Público, como por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, este último, como órgano supervisor de los actos de investigación
realizados en sede fiscal.
Con base en lo antes señalado, no
queda dudas, que en el presente asunto, el Fiscal del Ministerio Público actuó
en franco desconocimiento de sus funciones y competencias, pues, a pesar de que
tanto del texto de la denuncia, como de las pruebas consignadas se desprende la
existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Mariela
Sobeida Hernández González, es decir, la posesión legítima del inmueble, lo que
supone que el asunto no reviste carácter penal, decidió proseguir con la
investigación y solicitar al juez de control una medida de restitución de
inmueble, cuando era más que evidente, que el presente asunto se trataba de un
mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un
conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados civiles.
De igual forma, la actuación del
Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar la medida de
restitución de un inmueble cuya posesión es legítima, resulta violatoria del
derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues, en principio,
debía negar por auto razonado la solicitud
planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de decretar
medida cautelar de restitución del inmueble cuya posesión es legítima y
pacífica, tal y como se expresó precedentemente.
En efecto, y establecido como ha
sido que el presente asunto no reviste carácter penal, tal y como fue analizado
al inicio, esta Sala Constitucional ha establecido, que en atención
al principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del
principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la ultima ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a
falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho
civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, así como la
causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el
artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal que se verifica, entre otros
supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos
extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al
derecho penal.
Así lo
determinó esta Sala, mediante sentencia 1676/2007, mediante la cual se
estableció lo siguiente:
“(…) En este orden de
ideas, se reitera que el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar
el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados
por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de
apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.
Esta actividad
revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste
arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la
acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra
legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un
mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un
conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados
mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue,
justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre
de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios
profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13
de diciembre.
Lo anterior no es
otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional,
del principio de intervención mínima del derecho penal y, concretamente,
del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser
la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta
de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho
civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.
Debe afirmarse que
el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social
consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos
fundamentales la exigencia de necesidad
social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser
necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse
mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean
menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en
un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará
legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de
aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes
para garantizar dicha protección.
El contenido de
este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:
“Para proteger los
intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el
Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un
arma subsidiaria, una última ratio.
Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter
de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las
sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de
negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños
y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de
concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente
estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad” (MIR PUIG,
Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición.
Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90)” (Resaltado y subrayado del fallo).
En tal sentido, se insiste que la actuación del Fiscal
Sexto del Área Metropolitana de Caracas, al proceder a la imputación por
la comisión de un hecho punible, e iniciar un proceso
ante la jurisdicción penal de un hecho de naturaleza civil sustentado en un
contrato, y la actuación de la Juez Vigésima de Primera Instancia en
Funciones de Control, al acordar la medida de restitución de un inmueble cuya
posesión era pacífica y legítima, desconocieron la
jurisprudencia de esta Sala, pues era evidente que se estaba haciendo un uso
indebido de la jurisdicción penal y desconociéndose en este sentido los
principios de intervención mínima, razonabilidad y subsidiariedad que rigen en
materia penal (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1255/2023), más aún cuando, del
mismo texto de la decisión se advierte que uno de los inmuebles,
específicamente, el ocupado por la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández,
se encontraba arrendado, lo cual también se evidencia de los recaudos
consignados al efecto al expediente de la causa, donde consta la referida
convención, lo cual resultaba determinante para que el Fiscal solicitara la
desestimación de la denuncia planteada o, el
juez penal negara la medida de restitución del inmueble.
En ejercicio de sus facultades y competencias, los miembros
del sistema de justicia (fiscales, jueces, funcionarios judiciales), deben
tener presente los principios de racionalidad y proporcionalidad, que le
permiten determinar que las pretensiones que se ventilen dentro del proceso, pueden
o no calificarse de jurídicamente legítima, en especial aquellas actuaciones
que formen parte de la fase preparatoria del proceso penal, fase de suma
importancia para el establecimiento de la verdad, que constituye el objetivo
esencial del proceso. En este orden de ideas, el artículo 253 constitucional,
establece:
“Artículo
253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y
ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la
ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y
asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes,
y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está
constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que
determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de
investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de
justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los
ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia
conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el
ejercicio”.
El sistema de justicia, se
constituye entonces como un todo, y dentro del cual, a cada uno de los entes u
organismos que lo componen, se les asigna una función trascendental común, esto
es, asegurar el orden jurídico que debe realizar la justicia. Siendo ello así,
varios de los componentes fallan en los términos antes expuestos, el sistema se
quiebra, convirtiéndose entonces en una maquinaria agresora de los derechos del
justiciable.
Ese quiebre puede ser provocado, ya sea por la acción
(actuación impropia), o por la omisión de algunos de los componentes que lo
integran, en el presente caso, ese quiebre tuvo lugar, ante la actuación de la
Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien desconociendo la naturaleza civil
del asunto, pues la ocupación del inmueble se sustentó en un contrato de
arrendamiento, imputó por la comisión del delito de invasión a la ciudadana
Mariela Alejandra Reyes Hernández, en total desconocimiento de su deber
constitucional de “garantizar en los
procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, (…)”,
y ante la omisión de la Juez Yolimar Duque Morales, a cargo del Juzgado
Vigésimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, al no desestimar la causa, por cuanto el hecho no
revestía carácter penal, lo cual es particularmente grave, dado que con tal
acción y omisión subvirtieron el orden constitucional, generando un estado de
desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y
las actuaciones de las instituciones públicas afectando gravemente la autoridad
del Poder Judicial, tal y como se verificó en la presente causa.
Asimismo, debe resaltarse, que la
función judicial debe adecuarse a los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia, lo contrario comportaría una
flagrante violación al debido proceso, y una desnaturalización de la
realización de la justicia como esencia del proceso. En este caso, se está ante
una actividad procesal viciada, cuyos fines no
son la resolución legal de una litis,
sino el perjuicio a una de las partes, lo que transgrede frontalmente el orden
público constitucional (vid. sentencia
de esta Sala N° 908/2000).
Como corolario de lo anterior, la
Sala Constitucional reitera el criterio que asentó en sentencia 77/2000 (caso:
“José Alberto Zamora Quevedo”), en el cual quedó establecido que:
“… Cuando el Estado
decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse
justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos
jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de
eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión
de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre
las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la
jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos
social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron
creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse
y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual
fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada…”.
Asimismo,
esta Sala, mediante sentencia N° 363/2010, caso “Petroquímica Sima, C.A.”, precisó:
“(…) no puede dejar de señalar esta Sala
Constitucional que, el ejercicio de los derechos por parte del justiciable
posee límites intrínsecos al momento de ser reclamados ante los órganos
jurisdiccionales, por lo tanto, no puede pretenderse el reclamo y
reconocimiento de un derecho mientras que de forma paralela se violenten y
desconozcan derechos del contrario o se ignoren las reglas que el Estado ha
fijado para el desarrollo de un proceso jurisdiccional sano y donde se respete
un conjunto de valores de arraigada aprobación social; así entonces, las
conductas practicadas por las partes en el marco de un proceso, que desconozcan
la buena fe, la lealtad procesal, se desarrollen con abuso de derecho o
mediante la comisión de cualquier tipo de fraude, deben ser reprobadas, ello en
aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos siempre
esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben
estar presentes en todo proceso”.
Tomando en cuenta lo anterior, es
deber ineludible del sistema de justicia, proteger el derecho a la defensa,
debido proceso, tutela judicial efectiva, por cuanto la eficacia de un
ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que
permiten a los jueces y juezas, ejecutar o hacer ejecutar sus propias decisiones,
garantizar que se cumplan, y en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente
podrán administrar justicia en materias tan sensibles como la protección
jurisdiccional de la Constitución en una de sus dimensiones más cardinales: el
respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive en
un sentido abierto y progresivo (vid. sentencia N° 0594/2021).
Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que se puede
verificar un caso de terrorismo judicial en la medida que varios integrantes
del sistema de justicia al margen de sus competencias, hicieron uso de
potestades exorbitantes de derecho público en el transcurso de un proceso
judicial, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente -y de los
principios constitucionales referidos supra-,
en abuso del poder punitivo, vulnerando así derechos y garantías
constitucionales de la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, esta Sala
en orden a restablecer la situación jurídica infringida, declara:
i) Nulo el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de
2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada,
por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el
artículo 471-A del Código Penal, celebrado en la sede de la Fiscalía
Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ii) Nula la decisión de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida
por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza
Yolimar Duque Morales, que declaró con lugar la medida cautelar innominada de
restitución de inmueble sobre el apartamento N° 6 ubicado en la avenida
principal de las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco). Edificio
Dautar, piso 3. Apartamento N° PH-6, jurisdicción del Municipio Baruta del
Estado Miranda, que “(…) fue arrendado
sólo para 'uso de Oficina’, fue arrendado por la ciudadana CLAUDIA MARÍA
RUETTGERS DRESING (…). supuestamente
para ser destinado sólo oficina a la ciudadana MARIELA ALEJANDRA REYES
HERNÁNDEZ (…)”.
iii) Se decreta el sobreseimiento de la
presente causa, a favor de la ciudadana Mariela
Alejandra Reyes
Hernández, ya identificada, de
conformidad con el artículo 300
numeral 2º del Código
Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se
queda extinguida la acción penal (cfr. Sentencia de esta Sala Nº 370/2021).
iv) Se ordena
remitir copia certificada del presente fallo a la Presidenta del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Visto lo anteriormente
expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar que las actuaciones
ejecutadas por la ciudadana Yolimar Duque Morales, en su carácter de Jueza
Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, son
de tal gravedad que las mismas deben ser calificadas de inmediato por esta Sala
Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron
principios fundamentales de la Constitución tales como la transparencia, el
derecho a un debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual,
se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de
Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial
inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos
punibles que corresponde determinar a los órganos competentes e iniciar los
procedimientos disciplinarios correspondientes. Así se declara.
Igualmente, la actuación del ciudadano Moisés
Alejandro García Velásquez en su condición de Fiscal
Sexto de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la
imagen del Sistema de Justicia, por lo que esta Sala en orden
a restablecer la situación jurídica infringida, ordena la remisión de
la copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la
República, a los fines de que en el marco de sus competencias pondere iniciar
una
investigación y tomar de ser el caso, las
acciones penales y disciplinarias a que haya lugar. Así se declara.
Asimismo, se hace un llamado de atención al abogado Johbing
Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
52.877, quien en su deber de asistencia legal a su representada, la
Asociación Civil Solidaridad y Sanidad Onlus, ya identificada, no acató las normas de la
Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado, especialmente en
lo referido a su deber de orientación jurídica a su asistido, ya que es deber
del profesional del derecho orientar las actuaciones judiciales dentro del
marco de los valores éticos que deben
insoslayablemente estar presente en cada caso. Por esta razón, considera
esta Sala que, el presente caso debe ser remitido inmediatamente al Colegio de
Abogados del Distrito Capital, a los fines de que se investigue la posibilidad
de sanción disciplinaria contra el referido profesional del derecho (cfr.
Sentencia de esta Sala N° 2457/2007). Así se declara.
Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a
los ciudadanos y ciudadanas en general y a los miembros del sistema de justicia
penal venezolano (Jueces, Fiscales, Defensores Públicos y abogados en ejercicio),
a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin
con el que fueron creadas y no en perjuicio del
sistema de justicia, y en lo que respecta al trámite de las denuncias,
atendiendo particularmente a la aplicación directa del principio de
intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de
subsidiariedad.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana MARIELA SOBEIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ya
identificada.
2.- Se AVOCA de
oficio a la causa contenida en el expediente N° 20° C-S-1027-23 sustanciada por
el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3.- NULOS i) el
acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela
Alejandra Reyes Hernández, ya
identificada, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y
sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y ii) el fallo de fecha 6 de septiembre de 2023,
proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo
de la Jueza Yolimar Duque Morales, que
declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble
sobre el apartamento N° 6 ubicado en la avenida principal de las Mercedes
(entre las calles New York y Orinoco). Edificio Dautar, piso 3, Apartamento N°
PH-6, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
4.- Se DECRETA EL
SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana Mariela
Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, de conformidad con el artículo 300
numeral 2º del Código
Orgánico Procesal Penal, en consecuencia,
se queda extinguida la acción penal.
5.- Se ORDENA remitir copia certificada del
presente fallo a la Jueza del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
6.- Se ORDENA a la Secretaría de esta
Sala remitir copia certificada del presente
fallo al Fiscal General de la República, ciudadano
Dr. Tarek William Saab, para que tenga conocimiento de la presente decisión y,
en el marco de sus competencias, realice las investigaciones pertinentes ante
la presunta comisión de hechos punibles y faltas disciplinarias.
7.- DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a la Jueza YOLIMAR
DUQUE MORALES, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
8.- Se ORDENA remitir copia certificada de la
presente decisión al Ministerio Público, la Comisión Judicial, la Inspectoría
General de Tribunales y al Colegio de Abogados de Caracas, a los fines que en el
marco de sus competencias inicien de ser el caso, una investigación y tomen las
acciones penales y disciplinarias en contra la
Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo del
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área
Metropolitana de Caracas.
9.- Se ORDENA notificar de la presente
decisión a la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, al Fiscal
Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas Moisés Alejandro García Velásquez, y a la Jueza
Yolimar Duque Morales a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y
notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 91.1 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 6 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro
(2024). Años: 213º de la
Independencia y 164º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’ AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firman la presente sentencia las magistradas Dra.
Lourdes Benicia Suárez
Anderson y Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0968
LFDB.-