MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 28 de septiembre de 2023, la ciudadana MARIELA SOBEIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.417.377, asistida por el abogado Juan Carlos Castro Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.615, solicitó mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala, el avocamiento de esta instancia judicial “de la causa contenida en el [e]xpediente N° 20° C-S-1027-23 que tramita el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (Resaltado del escrito).

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 29 de septiembre de 2023, mediante sentencia N° 1375, esta Sala se declaró competente para conocer la solicitud de avocamiento planteada, admitió dicha solicitud, y ordenó “(…) al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la inmediata remisión de la causa identificada con el alfanumérico N° 20° C-S-1027-23, contentiva de la causa que se le sigue a los ciudadanos Betty Rodríguez de Quintero, Jhon Rafael Quintero Rodríguez y Mariela Alejandra Reyes Hernández, por la presunta comisión de los delitos de invasión y agavillamiento previstos en los artículos 471-A y 286 del Código Penal”.

 

En esa misma fecha, el Secretario de esta Sala Constitucional dejó constancia que se efectuó comunicación vía telefónica con la ciudadana Katherine Nayartih Haringhton Padrón, quien se identificó como Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se le impuso del contenido de la sentencia N° 1375 de fecha 29 de septiembre de 2023.

 

Igualmente, en la referida fecha se libraron los oficios a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal General de la República, al Inspector General de Tribunales, a la Presidenta de este Máximo Tribunal y a la Presidencia de la Comisión Judicial, remitiendo copia certificada de la decisión.

 

El 2 de octubre de 2023, se recibió Oficio nro. 2830, mediante el cual la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente signado bajo el N° 1027-23, nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a la orden emanada de esta Sala mediante decisión N° 1372 del 29 de septiembre de 2023.

 

El 4 de octubre de 2023, el Alguacil de esta Sala consignó resultas de la notificación dirigida a la ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y Presidenta de la Comisión Judicial.

 

El 5 de octubre de 2023, el abogado Johbing Richard Álvarez Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.877, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación Solidaria y Sanidad ONLUS, consignó documentación y solicitó copia simple.

 

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Sala consignó las resultas de la notificación a la ciudadana Katherine Nayarith Haringhton Padrón, Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 5 de octubre de 2023, el Alguacil de esta Sala consignó resultas de la notificación dirigida al ciudadano Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 6 de octubre de 2023, el Alguacil de esta Sala consignó las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Tarek Willian Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 11 de octubre de 2023, los abogados Helga Marianela Mejías Pérez y José Saturnino Lara Galván, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.939 y 88.740, respectivamente, quienes manifestaron actuar en representación de los ciudadanos Betty Rodríguez y Jhon Rafael Quintero Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.110.532 y V-7.521.531, respectivamente, solicitaron copias simples.

 

El 17 de octubre de 2023, el Alguacil de esta Sala consigna resultas de la notificación dirigida a la ciudadana Gladys Requena dirigido a la Inspectora General de Tribunales.

 

El 25 de octubre de 2023, el abogado Luís Erison Marcano López, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Político-Administrativas, Electoral y Constitucional de esté Máximo Tribunal, consignó documentación.

 

El 9 de noviembre de 2023, la ciudadana Mariela Sobeida Hernández, ya identificada, otorgó poder apud acta, al abogado Juan Carlos Castro Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.615.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La parte solicitante fundamentó su petición en los siguientes términos:

 

Que “(…) proced[e], en esta oportunidad, con fundamento en los artículos 26, 49 y 336 constitucional, y los artículos 25, 16, 31.1, 106, 107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a SOLICITAR EL AVOCAMIENTO de manera urgente e inmediata al conocimiento individualizado de la causa contenida en el [e]xpediente N° 20° C-S-1027-23 que tramita el Tribunal Vigésimo (20°) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo proceso podrá observar claro perjuicio para el [s]istema de [j]usticia y de [sus] derechos (…)”. (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[p]ara un mejor entendimiento de las razones por las cuales se peticiona el avocamiento de la referida causa, se hace necesario un sucinto pero sistemático recorrido por la forma, oportunidad, contenido y alcance en los que se produjeron los hechos y actos que resultaron en dicho proceso, y que llevaron a la decisión del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de decretar [m]edida [c]autelar [i]nnominada de [r]estitución de los [i]nmuebles, presuntamente propiedad de la Asociación Solidaridad y Sanidad Onlus, en relación a los apartamentos N° 3 PH6 del Edificio Dautar, situado en la [a]venida principal de las Mercedes, Municipio Baruta del [E]stado Miranda, solicitada por la representación de la Fiscalía Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha 28 de junio 2023, el ciudadano Alí Salim Abdul Hadi, actuando como apoderado de la Asociación Civil Solidaridad y Sanidad Onlus, interpuso denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima, en contra de las [ciudadanas] María Alejandra Reyes Hernández, quien es [su] hija y con quien ocup[a] de manera legítima amparada en un contrato de arrendamiento desde el año 2010, el inmueble identificado con el № PH-6, del Edificio Dautar, arriba identificado y en contra de la ciudadana Betty Rodríguez de Quintero por un delito contra la propiedad, siendo conocido por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asignando el número de Expediente MP-132583-2023 y N° K23-0142-01284, nomenclatura de la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas Criminalísticas (CICPC). mediante la cual el referido ciudadano, denuncia de manera falsa, la [i]nvasión de los inmuebles ya identificados, los cuales hemos poseído de manera legítima en condición de arrendatarias desde hace 13 y 23 años respectivamente, y que hoy son objeto de este proceso penal” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n consecuencia, se generó una persecución penal, amparada en una [f]alsa denuncia de invasión, ejerciendo un abuso de la justicia penal, utilizándose al Ministerio Público y al Tribunal como mecanismo de terrorismo judicial, en [su] contra, por cuanto se insiste, somos poseedoras legítimas desde hace 13 y 23 años de los referidos inmuebles” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la Fiscalía Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, realizó en sede fiscal, acto de imputación en contra de Betty Rodríguez de Quintero, y Jhon Rafael Quintero Rodríguez, por los delitos de [i]nvasión y [a]gavillamiento, previstos en los artículos 471-A y 286 del Código Penal. Y contra Maríela Alejandra Reyes Hernández, (…), en fecha 08 de agosto de 20123 (sic), por el delito de ‘Invasión’, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, basado, se insiste, en una falsa denuncia, razón por la cual, ha causado gran asombro, que la representación fiscal, aún en conocimiento de los elementos de pruebas que demuestran que los imputados son ocupantes legítimos en los referidos inmuebles, haya solicitado ante el tribunal de control, la medida cautelar que le fue acordada y este a su vez la haya acordado sin señalar motivación alguna” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en fecha 12 de septiembre del presente año, los ciudadanos imputados recibieron en forma electrónica, a través de llamada y envío de foto en la red WhatsApp, boleta de notificación emanada de ese Juzgado Vigésimo (20°) de Control, en fecha 06 de septiembre 2023, en la cual se informa, que se decretó ‘Medida Cautelar Innominada de Restitución del Inmueble propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS. (…), en relación a los inmuebles tipo apartamento № 03 y PH-6. ubicados en el Edificio Dautar Avenida Principal de las Mercedes. Municipio Baruta. Estado Miranda’ que actualmente ocupamos de manera legítima, y en los cuales residimos (siendo estas adultas mayores), desde hace 13 y 23 años respectivamente” (Mayúsculas del original).

 

Que “[e]l proceso penal instaurado en contra de Betty Rodríguez de Quintero, Jhon Rafael Quintero y Mariela Alejandra Reyes Hernández, bajo una falsa denuncia ante el Ministerio Público y a la presente fecha, se encuentran en condición de imputados por la comisión de delitos que no cometieron, simplemente porque el denunciante, se ha venido aprovechando de honorables instituciones del Sistema Penal de Justicia como son el Ministerio Público y, el Tribunal Penal, pues nada justifica que existiendo tanto en la Fiscalía Sexta (6°) del Área Metropolitana de Caracas, como en el Tribunal Vigésimo (20°) de Control, pruebas documentales y testimoniales suficientes que demuestran que las personas imputadas no son invasoras, si no, ocupantes legales de los inmuebles en cuestión, se haya emitido un decreto de restitución al inmueble a su presunto propietario, sin haberse realizado los procedimientos administrativo (sic) ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y posteriormente el proceso judicial ante los tribunales civiles correspondientes, siendo que en el presente caso, el denunciante ha utilizado a estos integrantes del sistema penal de justicia, para ejercer terrorismo judicial a través de esta falsa denuncia” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[c]omo elementos probatorios fundamentales que fueron ignorados por la representación del [M]inisterio [P]úblico y que no le fueron presentados al tribunal, los cuales demuestran la condición, de poseedoras y ocupantes legítimas de los referidos inmuebles, y el tribunal que decretó la medida debió valorar a los fines de no considerarlas invasoras lo cual es el elemento principal utilizado por el mismo para decretar esta ilegal medida, generando una decisión de manifiesta injusticia y un desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico que ya en esta fase inicial da muestra de que se perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y por supuesto, de los derechos de las ocupantes” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el proceso donde se tramita la causa cuyo avocamiento se peticiona, contenida en el expediente № 20° C-S-1027-23, el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha generado una decisión cautelar que está generando un gravamen irreparable, toda vez que la misma fue emitida por el Tribunal Vigésimo (20°) en [F]unciones de Control, bajo una solicitud de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo una falsa denuncia y de una imputación no apegada a derecho, tomando en cuenta, se insiste, que la Fiscalía tiene consignado en el expediente № MP-132583-2023, suficientes pruebas documentales y testimoniales que demuestran que las personas imputadas no son invasoras y que son ocupantes legítimas de los inmuebles ubicados en el Edificio Daular, a pesar de ello, el Tribunal ante el cual se solicita el avocamiento de la causa, emitió una decisión decretando una medida cautelar innominada sin motivación alguna, sólo limitándose a señalar lo solicitado por la vindicta pública  (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) ya se avizoran en el proceso señalado, irregularidades, no obstante, tal aseveración dicha pretensión resulta admisible y procedente en derecho y a la doctrina judicial constitucional de esa Sala, por cuanto en razón de una falsa denuncia se han generado desórdenes procesales en la causa a la cual se solicita su avocamiento”.

 

Que “[e]n ese sentido, se reitera que la causa cuyo avocamiento se pretende, es la tramitada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el № 20° C-S-1027-23 cuyo [e]xpediente fiscal es el № MP-132583-2023, tramitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que emitió decisión decretando medida cautelar innominada de [r]estitución del inmueble que ocupa[n] en condición de poseedoras legítimas, basado en una solicitud del Ministerio [P]úblico, bajo una denuncia falsa, cuyos elementos de prueba reposan en el expediente fiscal desde mucho antes que se judicializara este proceso por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Área Metropolitana de caso al solicitar la referida medida cautelar” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[t]ales situaciones insertas en la causa señalada, han generado un desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico que ya en esta fase inicial da muestra de que se perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo cual, constituyen razones más que suficientes y valederas para la admisión y procedencia del avocamiento de causa (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el proceso penal en el cual se imputó a las ciudadanas Mariela Reyes Hernández de Quintero y Jhon Rafael Quintero, pretendió mostrar ante el Tribunal recurrido que la posesión que han tenido desde hace 13 y 23 años respectivamente del inmueble, ha sido producto de una invasión, cuando en la misma decisión que presenta[n] en este escrito y que consigna[n] en copia certificada junto al mismo el Tribunal, admite que en relación al caso de Marida Reyes Hernández, sobre el apartamento ubicado en el Edificio Dautar identificado con el № PH-6 fue arrendado por la ciudadana Claudia María Ruettgers Dresing, titular de la cédula de identidad V-9.230.191, había firmado un contrato de arrendamiento y le fue presentado certificado como arrendataria a través de SUNAVI y constancia de residencia por el Consejo Nacional Electoral, por lo cual posee condición de arrendataria, de ocupante legal y no de invasora como se les califica en la decisión del [T]ribunal [V]igésimo (20°) de Control” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en el presente caso se dan los supuestos de procedencia que requiere la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina judicial constitucional (…), pues, tal y como h[a] señalado (…) [se encuentran] en presencia de actos contrarios a la buena fe y a la estructura jurídica normativa del país, pues fueron realizados bajo la premisa de una falsa denuncia que es el origen de todos los desórdenes generados y cuyas decisiones han causado graves daños irreparables a quienes han sido afectados” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en el caso de autos se encuentran dadas las circunstancias extraordinarias que dispone el ordenamiento jurídico y la doctrina judicial constitucional establecida por esta Sala Constitucional para la procedencia del avocamiento, por cuanto las irregularidades generadas desde el principio con esta falsa denuncia que ha llevado a dictarse decisión cautelar, repit[e], basada en una falsa denuncia que no fue verificada por el tribunal, ni si quiera (Sic) a considerar los elementos mínimos para dictar una medida cautelar como son la presunción del buen derecho, el peligro de daño o la ilusoriedad del proceso, siendo que la representación del Ministerio Público solicitó dicha medida sin ni siquiera presentar un acto conclusivo de acusación, sin tener aún un posible pronóstico de condena en contra de las imputadas, pero sí judicializa su investigación solicitando esta medida ilegal basado en una denuncia falsa, cuya verdad, aquí se está demostrando, siendo esa verdad que las ciudadanas imputadas no cometieron los delitos señalados, y. sí son poseedoras legítimas de los inmuebles, generando ello, graves consecuencias, que trascienden de la esfera jurídico subjetiva de los sujetos procesales en esa causa, cuyo avocamiento se peticiona, de tal manera que afectan al orden público constitucional y a la imagen del Poder Judicial” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) este mecanismo procesal que permite que el conocimiento una causa tramitada por los [T]ribunales de [I]nstancia, e incluso, por el resto de las Salas conforman este [T]ribunal Supremo de Justicia, cuando se propone ante esta Sala Constitucional, es excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva, pues, sólo procede en casos o situaciones de evidente, flagrante y grosera violación al orden público en general constitucional en particular, capaz de alterar la seguridad jurídica y la justicia como valores supremos del ordenamiento jurídico y del Estado mismo; es decir, que tales irregularidades deben necesariamente trascender de la esfera jurídica subjetiva de las partes que conforman la relación jurídica procesal, y ello es así, en razón de que dicho mecanismo restringe o afecta sustancialmente a los derechos constitucionales de los afectados. De allí  que en tales circunstancias, sea requerido el empleo de la ponderación como mecanismo de interpretación y aplicación del derecho constitucional, pues, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada sólo es posible mediante la necesaria, equilibrada y proporcional afectación de unos principios, valores o derechos constitucionales, en resguardo de otros de igual naturaleza y jerarquía. En el caso del avocamiento su procedencia insoslayablemente arroja como consecuencia la afectación de derechos constitucionales, es por ello, se insiste, que su procedencia sólo sea posible en situaciones de manifiesta, flagrante o grosera violación al sistema jurídico que lesione superlativamente al Poder Judicial, colocándolo en una situación que desmejore su imagen ante el foro y la sociedad” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) de la doctrina judicial constitucional de esta Sala, máxima protectora del texto rector de la estructura jurídico normativa del país, el carácter extraordinario del avocamiento no puede desnaturalizarse hasta el punto de que se pretenda su utilización como si fuese un mecanismo ordinario para la resolución de irregularidades cotidianas del proceso, sino cuando exista la necesidad de su empleo en virtud de encontrarse en riesgo el orden público constitucional, capaz de afectar la paz social y la seguridad jurídica, pues, sería, tanto como el desconocimiento de la normal estructura del proceso, en el cual el legislador, en acatamiento de los postulados constitucionales, dispuso de mecanismos o medios de cuestionamiento o impugnación tendientes a la corrección de entuertos y vicios que afecten los actos procesales y la misma tramitación del procedimiento, por lo que al no existir esa necesidad no puede emplearse dicho mecanismo extraordinario de ponderación y resguardo de derechos constitucionales mediante la afectación del derecho al juez natural y a la doble instancia, y esa insuficiencia o inoperatividad de los recursos de los cuales dispone el proceso sólo se hace ostensible, cuando el agravio trasciende la esfera jurídica subjetiva de los sujetos procesales y la respuesta de los instrumentos en procura de la corrección de tal situación, no resultaría tempestiva ni idónea generando la irreversibilidad del daño” (Resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en el caso en concreto se generó un grave desorden procesal en virtud de los errores judiciales cometidos en la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo (20°) de Control en fecha 06 de septiembre de 2023, al acordar unas medidas cautelares bajo la falsa denuncia de que las ciudadanas señaladas cometieron el delito de invasión sobre unos inmuebles cuya posesión es totalmente legítima, tal como se demuestra en autos, y siendo que dicha decisión se manifiesta como el inicio de un conjunto de errores inexcusables y desórdenes procesales que están generando como fin la posibilidad de que se nos desaloje, no mediante una decisión de un tribunal civil, basada en un juicio como corresponde, sino con la presión generada por una persecución penal basada en una falsa denuncia, lo que nos generaría un doble perjuicio que sería el despojo de nuestros hogares y la posibilidad de una condena penal injusta basada en una falsa denuncia, todo lo cual justifica enormemente la admisión, procedencia del avocamiento, y así solicitamos se declarado por esta Sala Constitucional”.

 

Finalmente, solicitó “(…) en virtud de las grandes irregularidades detectadas en el presente caso. es imperiosa la necesidad de solicitar, con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión del 06 de septiembre de 2023 emanada del Tribunal Vigésimo (20°) de primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier actuación que la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público pueda realizar ante cualquier tribunal en contra de las personas afectadas, de igual manera se ordene la paralización del proceso hasta la oportunidad en que sea decidido el fondo del avocamiento (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

 

            Esta Sala mediante decisión N° 1375 del 29 de septiembre de 2023, determinó su competencia para conocer el presente avocamiento, en base a las siguientes consideraciones:

           

“(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala podrá “Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

En este orden de ideas, los artículos 106 y 107 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen, lo siguiente: 

…omissis…

De conformidad con lo establecido en estas normas, el avocamiento es una facultad de este Alto Tribunal para asumir el conocimiento de algún juicio que curse ante un tribunal de inferior jerarquía, a fin de corregir graves desórdenes procesales que vulneren los derechos de los justiciables.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia número 2147 del 14 de septiembre de 2004, caso: ‘Eugenio Manuel Alfaro’, estableció:

…omissis…

Asimismo, el artículo 109 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: 

…omissis…

De lo anterior se colige, con meridiana claridad, que las solicitudes de avocamiento deberán ser conocidas y decididas por la Sala a cuya competencia esté atribuido el conocimiento de la materia propia de la controversia y sea objeto del avocamiento. Ello así, para el conocimiento del caso bajo estudio, debe hacerse un análisis de la naturaleza propia de la pretensión y de las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este Máximo Tribunal.

En relación con lo expuesto, es necesario acotar que la Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se comprueben ‘ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida (…) en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general’ (cfr. sentencia núm. 750 del 5 de abril de 2006, caso: ‘Representaciones Renaint C.A.’).

Ello así, en el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala respecto de la causa N° 20° C-S-1027-23 que se sustancia en el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por la presunta comisión de los delitos de invasión previstos en los artículos 471-A y 286 del Código Penal, se le sigue a los ciudadanos Betty Rodríguez de Quintero, Jhon Rafael Quintero Rodríguez y Mariela Alejandra Reyes Hernández, pues a decir del solicitante, el presente asunto “(…) se generó un grave desorden procesal en virtud de los errores judiciales cometidos en la sentencia emitida por el Tribunal Vigésimo (20°) de Control en fecha 06 de septiembre de 2023, al acordar unas medidas cautelares bajo la falsa denuncia de que las ciudadanas señaladas cometieron el delito de invasión sobre unos inmuebles cuya posesión es totalmente legítima, tal como se demuestra en autos, y siendo que dicha decisión se manifiesta como el inicio de un conjunto de errores inexcusables y desórdenes procesales que están generando como fin la posibilidad de que se [les] desaloje, no mediante una decisión de un tribunal civil, basada en un juicio como corresponde, sino con la presión generada Sor (sic) una persecución penal basada en una falsa denuncia, lo que [les] generaría un doble perjuicio que sería el despojo de [sus] hogares y la posibilidad de una condena penal injusta basada en una falsa denuncia, todo lo cual justifica enormemente la admisión, procedencia del avocamiento, y así solicita[n] se declarado por esta Sala Constitucional”.

n atención a las disposiciones supra transcritas y siendo que en la causa cuyo avocamiento se solicita, dada la entidad de las denuncias, pudiera haber la posible transgresión del orden público constitucional vinculado con el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y dado que en el presente asunto se encuentra involucrado el derecho humano a una vivienda digna, esta Sala se declara competente para conocer la solicitud de avocamiento planteada en el caso sub examine. Así se decide (…)”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala mediante sentencia N° 1375 del 29 de septiembre de 2023, admitió a trámite el presente avocamiento de la causa contenida en el expediente N° 20° C-S-1027-23 que tramita el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual en fecha 6 de setiembre de 2023, se decretó medida cautelar innominada de restitución al inmueble, en el marco de la causa penal seguida contra los ciudadanos Betty Rodríguez de Quintero, Mariela Alejandra Reyes Hernández y Jhon Rafael Quintero Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.033.418, V-6.304.587 y V-13.886.579, respectivamente.

 

Como punto previo, esta Sala advierte que la solicitud de avocamiento la interpuso la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, asistida por el abogado Juan Carlos Castro Villalobos, ya identificados, mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala, “de la causa contenida en el [e]xpediente N° 20° C-S-1027-23 que tramita el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, no obstante, recibidas las actas del expediente se verificó que la accionante no tiene condición de parte en el referido proceso penal, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad de la solicitud planteada conforme al artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara.

 

Sin embargo, una vez revisadas con detenimiento las actas procesales que cursan en el expediente, se pudo evidenciar la gravedad de las denuncias formuladas, razón por la cual, la Sala pasa por orden público constitucional a pronunciarse de oficio sobre el mérito de la presente solicitud, en los siguientes términos:

 

I.- Sobre el sistema de justicia y el fraude procesal

 

 

La Sala, de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

 

En ese orden, a juicio de esta Sala la determinación de principios constitucionales, no puede concebirse únicamente, como la consecuencia obtenida tras un análisis que comporte necesariamente abstracciones y generalizaciones de normas expresas, sino como el conjunto de valores, núcleo de los preceptos y criterios de valoración que “constituyendo el  fundamento del orden jurídico tienen una función genética respecto a las normas singulares” -Cfr. BETTI, EMILIO. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 288-, no sólo bajo un aspecto dogmático, como criterios que fundamentan las decisiones constituyentes, en la medida que el Texto Fundamental se halla por ellos informado, sino que también se erigen en su aspecto dinámico, como exigencias de política legislativa y judicial, que además de constituirse en directrices para la interpretación respecto de casos dudosos o tendencias y orientaciones a seguir en el progreso de la interpretación normativa, pueden y deben determinarse en cada caso, por ser igualmente objeto de la garantía de una tutela judicial efectiva.

 

Con anterioridad la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, ha afirmado que el ordenamiento jurídico constitucional se fundamenta en un conjunto de principios que constituyen sus cimientos, posibilitando no sólo un coherente desarrollo normativo -leyes, reglamentos, actos administrativos-, sino además permitiendo determinar el sentido real de las normas constitucionales, ya que son la esencia misma del sistema jurídico. Con base en ello, esta Sala ha fijado en algunos casos que las “normas bajo el examen jurisdiccional, no admiten interpretaciones gramaticales ya que las mismas no son las jurídicamente posibles -en la medida que contrariarían el sistema de principios constitucionales-; por ello, incluso si la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia” -Cfr. Sentencias Nros. 1.115/10, en el mismo sentido 1.684/2008 y 1.326/09-.

 

            La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogió la tradición histórica de los Texto Fundamentales, que consagran que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley (Cfr. En relación con la constitución de 1961, VILCHEZ S., RODOLFO F. “Compilación Constitucional de Venezuela”. SAIL, Caracas, 1996, p. 610-611), así como regular el Poder Judicial, como el conjunto orgánico integrado por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que establezca la ley; además se refiere al “sistema de justicia”, pero se limita a enumerar sus elementos constitutivos al señalar que está integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados (artículo 253 constitucional).

 

El constituyente no desarrolló el contenido y alcance del sistema de justicia, ni tampoco refirió de manera expresa cuáles son las implicaciones en la lectura y aplicación de normas que regulan lo relacionado con la realización de la justicia como uno de los principios fundantes y esenciales de la República Bolivariana de Venezuela  (artículos 1, 2 y 3).

 

Al respecto, esta Sala  advierte que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis de la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de la disposiciones, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del constituyente.

 

Ello implica, “tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”, así además del principio general de interpretación consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-,  resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto constitucional.

 

No obstante, en la interpretación de la norma es necesario integrar el ordenamiento constitucional, así el proceso hermenéutico debe buscar ajustar la disposición constitucional  a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir (cfr. FULLER L. Anatomía del Derecho. Caracas: Monte Ávila Editores, 1968, p. 107), para ello en algunos casos corresponde integrar el Derecho, por lo que se trataría de una actividad que se explica desde el ordenamiento mismo con arreglo a normas propias (analogia legis) o bien con los principios generales del Derecho (analogia iuris) (cfr. sentencia de esta Sala Nro. 264/2016).

 

En este orden de ideas, el artículo 253, constitucional, establece:

 

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

 

Al respecto, resulta claro de una simple lectura del artículo parcialmente transcrito, que la idea inmanente es la de consagrar un sistema, entendido como un conjunto de reglas o principios sobre una materia que racionalmente enlazados entre sí contribuyen a determinado fin, que el presente caso no es otro que la realización de la justicia, a través del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

 

Así, el sistema de justicia es de carácter bifronte, por una parte, desde el punto de vista orgánico, se encuentra integrado por órganos y personas de diversa naturaleza jurídica, en los cuales no existe una relación de jerarquía, en la medida que en ella se incluyen diversos órganos que ejercen el Poder Público, y por lo tanto, se someten al principio de separación de poderes y competencia (artículos 136 y 137 de la Constitución) así como de personas naturales fundamentalmente regidas por el principio de libertad (artículos 2 y 20); pero desde el punto de vista funcional todos estos órganos deben coincidir bajo el principio de colaboración en la realización de los fines del Estado (artículos 136 y 137 de la Constitución), así como los particulares en el deber de acatar la Constitución y el ordenamiento jurídico estatutario que le sea aplicable (artículos 132 y 133).

 

Bajo esa perspectiva, el sistema de justicia es concebido por la Constitución como un conjunto órganos y personas que tienen como función cardinal, coincidir en el marco de sus competencias o bien en el ejercicio de sus derechos y deberes, en el fin común de asegurar la realización de la justicia, lo cual no es un concepto abstracto o vacío de contenido, referido a la arbitrariedad que sería someter e imponer valores de una persona o grupo al resto de la sociedad, sino se insiste, en la aplicación del contenido del Texto Fundamental y del bloque de la legalidad que lo desarrolla. Así la consecución de la justicia, está sujeta a ciertas limitaciones propias del orden jurídico constitucional -Estado de Derecho-, y sólo en ese sentido es posible entender racionalmente al valor de Justicia.

 

Lo anterior, se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, el cual comprende, en primer lugar, la juridicidad de la actuación del Estado o en palabras de VILLAR PALASÍ, J. L. (Derecho Administrativo. Universidad de Madrid. 1968, p. 274), la sujeción de los poderes del Estado a lo que establece el ordenamiento jurídico; y, en segundo término, la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos” (GARCÍA MORILLO, J. Derecho Constitucional. Vol. I. Valencia, Cuarta Edición, p. 65 y sentencia número  3.180, dictada el 15 de diciembre de 2004, (caso: “Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.”).

 

Por ello, la seguridad jurídica tiene como primer elemento constitutivo los principios de legalidad y principio de competencia, como los responsables de la juridización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico; y en ese contexto, la juridicidad se presenta como un efecto de la institucionalización del poder y, por ende, como una “máxima opuesta a la arbitrariedad” (PECES-BARBA, G. Curso de teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons, 1999, p. 108). En tal virtud, este es un axioma según el cual el Estado debe actuar conforme a una fuente jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o ente a desarrollar una determinada actividad (DE SOUZA, M. L. El uso alternativo del derecho. 1° Edición. Bogotá: Unibiblos, 2001, p. 173).

 

Siendo ello así, el “sistema” consagrado en citado artículo 253, incluyó todos aquellos órganos y personas que a juicio del constituyente, son eslabones imprescindibles para el logro del telos que le sirve de fundamento (la justicia), son partes de una maquinaria cuyo único propósito es lograr la plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

 

No obstante, cuando esos eslabones dotados incluso de facultades exorbitantes de Derecho Público se apartan o desvían del cometido constitucional, convierten esta institución constitucional para alcanzar valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como la justicia y la paz social (artículos 2 y 3 de la Constitución), en un hito que arruina la esfera pública, debilita la institucionalidad democrática y socava el Estado de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución, dejando de ser un medio para lograr la paz social y la justicia, para convertirse en una razón para imponer la violencia e impunidad en la sociedad, generando un marco social de conflicto que habilite o propenda a una verdadera anomia, lo que permitiría la ejecución de planes de desestabilización o desconocimiento del Estado Democrático. 

 

Cuando varios integrantes del sistema de justicia hacen uso de sus facultades y competencias para el logro de fines contrarios a la Constitución, particularmente en el marco de un proceso judicial, esta Sala considera que en tales casos es posible subsumir tales supuestos en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidades. Al respecto, mediante sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002 (caso: “Tomas Colinas”), esta Sala estableció:

 

…El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1979. Tomo II. p. 480), haciendo que opere una norma jurídica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.

Constituye un modo de violación de la ley, un proceso técnico de violación indirecta, in fraudem agere, diverso de la violación directa, contra legem agere, ya conocido desde el derecho romano y que perdura hasta hoy en los varios ramos del derecho, especialmente en el derecho público (por ejemplo, nacionalidad y servicio militar), fiscal, electoral, civil (familia, bienes muebles, contratos, sucesiones) y del trabajo (VALLADAO, Haroldo Texeiro. Derecho Internacional Privado. Introducción y parte general. México. Ed. Trillas. 1987. p. 591). Ya Paulo en el Digesto (citado por CABANELLAS, Guillermo. Repertorio Jurídico. Locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 1973. p. 10) expresaba contra legem facit, qui id facit, quod lex prohibet; infraudem vero, qui salvis verbis, sententiam ejus circumvenit, vale decir, obra contra la ley quien hace lo que la ley prohíbe; y en fraude de la ley, quien salva sus palabras pero elude su sentido.

Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss)

AGUILAR NAVARRO (citado por GUZMÁN, Diego y MILLÁN, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973. p. 670) agrega que:

´el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia´…” (Destacado añadido).

 

Pero además tales actividades contrarias al ordenamiento jurídico vigente, pueden subsumirse en un supuesto de fraude procesal, respecto al cual esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger”), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele”), dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:

                   

Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:

(Omissis)

...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

(Omissis)

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc,  hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

 Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes,  que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

(Omissis)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(Omissis)

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil  de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora  Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

(Omissis)

El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.

(Omissis)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización  del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como  una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

(Omissis)

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir  a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados”.

 

En ese sentido, la Sala ha señalado que “en ocasión de examinar aquellos procesos en los que ‘varias personas concertadas entre sí demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción’.  Este supuesto de fraude procesal, conocido en el foro jurídico por ‘terrorismo judicial’, tiene lugar ‘mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación’ (...)” (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 908/2000 y 2068/2001).

 

Por ello, el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico.

 

El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constituicionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectán a terceros (vgr. la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima -arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos).

 

 La Sala Político Administrativa de esta Alto Tribunal, en sentencia N° 282/2000, destacó en una de sus primeras decisiones, lo pernicioso del terrorismo judicial al señalar lo siguiente: “(…) en el presente caso estamos en presencia de lo que se ha venido denominando Terrorismo Judicial, que consiste en la utilización de la Jurisdicción Penal para resolver situaciones cuya competencia es evidente de la Jurisdicción Mercantil o civil; así tenemos que en el presente caso no debió la Juez JEAN MARSHALL DE PAREDES, la instrucción de este proceso, que de inicio se evidenciaba que no era competencia de esta jurisdicción penal, debiendo aplicar por derecho en su oportunidad legal lo dispuesto por el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y así evitar que se utilizara la vía penal para el cobro de un finiquito, todo lo cual hace merecedora a la Juez JEAN MARSHAL DE PAREDES de amonestación conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que este Tribunal no aplicará por ser primera vez que observa tan grave irregularidad, pero sirva esta severa advertencia para que en lo sucesivo sea más cuidadosa al instruir y decidir causas, a los fines de una recta y eficaz administración de justicia (…)” (Resaltado del fallo).

 

El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. sentencia de esta Sala N° 594/2021).

 

De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr. tribunales de primera instancia (vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr. artículos 439 y 443 eiusdem)-, y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías.

 

La Sala en una de sus primeras sentencias, estableció que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la Constitución, y precisó no sólo que la “justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, sino que además partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, es posible analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, “ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la  justicia debe tener la colectividad”.

 

En consecuencia, cuando un juez advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada. Así se declara.

 

II.- Principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal

 

Esta Sala en el fallo Nro. 1632/2011 estableció, que desde la perspectiva del Derecho Penal, el ius puniendi o poder punitivo constituye una potestad del Estado, cuyo ejercicio corresponde única y exclusivamente a este último, teniendo como presupuesto la comisión de un hecho previsto y sancionado en la legislación penal. En esta misma línea de criterio, MIR PUIG señala lo siguiente: “Pese a sus orígenes privatísticos, en los cuales el derecho de castigar correspondía a los particulares, hace tiempo sin duda ya en el derecho romano- que constituye un principio indiscutido el de que la pena -y la medida de seguridad- es un atributo exclusivo del Estado. Se expresa de esta forma una consecuencia más de la actual concepción de lo político, según la cual el Estado pretende aparecer como monopolizador del recurso a la coacción física” (Cfr. Santiago Mir Puig: Introducción a las bases del Derecho Penal. Segunda edición. Buenos Aires-Montevideo. Editorial BdeF. 2007, pp. 97 y 98).

 

Así, se reitera que “el ius puniendi o poder punitivo, se traduce en la potestad del Estado de producir normas jurídico-penales a través del Poder Legislativo, la cual le es atribuida por los artículos 156.32 y 187.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de aplicar las penas establecidas en dichas normas, a través del Poder Judicial, siendo que esto último se desprende de los artículos 253 y 257 eiusdem. De lo anterior se desprenden dos conclusiones previas, la primera, que tal potestad -o poder punitivo- se traduce en el ejercicio de unas específicas funciones por parte del Estado, a través de las distintas agencias que componen el sistema penal; y la segunda, que la fuente de tal poder es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es propia de un modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia”.

 

Ahora bien, el Derecho Penal, como todo medio de control social, tiende a evitar determinados comportamientos sociales que se reputan indeseables, acudiendo para ello a la amenaza de imposición de distintas sanciones para el caso de que dichas conductas se realicen; pero es el caso que dicha rama del ordenamiento jurídico se caracteriza por establecer las sanciones en principio más graves, -las penas-, como forma de evitar los comportamientos que juzga especialmente peligrosos -los delitos-, de allí que se trate de un medio de control social lo suficientemente importante para ser monopolizado por el Estado.

 

A mayor abundamiento, debe señalarse que la pena es susceptible de ser definida como una privación de bienes jurídicos prevista en la ley que se impone por los órganos jurisdiccionales competentes al responsable de uno o varios hechos punibles, siendo hoy la principal forma de reacción jurídica frente a éstos, es decir, el recurso de mayor severidad que puede utilizar el Estado como respuesta o reacción a la comisión de delitos o faltas.

 

Partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos (sentencias 915/2005, del 20 de mayo; y 266/2006, del 17 de febrero).

 

No obstante lo anterior, resulta obvio que la existencia y ejercicio de este poder punitivo que se ejerce a través del Derecho Penal, genera una tensión entre los derechos de los ciudadanos y el interés del Estado por motorizar su reacción frente a la infracción de los mandatos y prohibiciones contemplados en la ley penal. En efecto, la aplicación del Derecho Penal, y concretamente, la actividad de persecución penal del Estado, afecta de la forma más sensible a los bienes primarios de todo ser humano (por ejemplo, la libertad), imprescindibles para pensar en otros derechos cuyo ejercicio garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar que esa restricción de bienes o derechos generada por la sanción penal, se encuentra autorizada en el propio texto constitucional, previo cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos, suministrados por la ciencia del Derecho Penal, concretamente, la conducta jurídico-penal, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si el hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto (ver sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 77/2011, del 23 de febrero, de esta Sala).

 

Ahora bien, el mecanismo que funge como válvula de escape a los efectos que surgen de tal tensión, es el sometimiento del ejercicio del poder punitivo del Estado a los límites derivados del modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional. En tal sentido, si bien dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, al mismo tiempo la extensión de dicho poder debe estar limitada por una serie de principios que están al servicio de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (valores superiores éstos del ordenamiento jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en la propia Constitución como en tratados internacionales suscritos por la República. Así, en esta forma de organización estatal, las autorizaciones o facultades otorgadas a los órganos estatales nunca son ilimitadas; por el contrario, toda autorización sólo se concede en los límites que la Constitución y la Ley definen y toleran.

 

Debe afirmarse que entre los límites axiológicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito jurídico-penal, podemos resaltar, a título de ejemplo, la prohibición de establecer o aplicar la pena de muerte (artículo 43), la inviolabilidad de la libertad personal, salvo en los supuestos en que la propia Constitución lo autoriza (44.1), el principio de intrascendencia de las penas, la prohibición de establecer penas perpetuas, infamantes o que excedan los treinta años (artículo 44.3), el derecho de toda persona a no ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (46.1), el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (46.2), el derecho a la defensa (49.1), el principio de presunción de inocencia (49.2), el derecho a ser oído con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial (49.3), el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales (49.4), el principio de legalidad de los delitos, faltas e infracciones (artículo 49.6), el ne bis in idem (49.7), la prohibición de establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional de venezolanos y venezolanas (artículo 50), la prohibición de extraditar ciudadanos venezolanos y venezolanas (artículo 69) y el principio de legalidad de los procedimientos.

 

Asimismo, pueden resaltarse otros límites al ejercicio del poder punitivo, cuya recepción no ha sido expresa en la Constitución, sino inferida de otros valores, principios y derechos consagrados en ella, como son el principio de culpabilidad (sentencias 1.744/2007, del 9 de agosto; y 490/2011, del 12 de abril), el principio de subsidiariedad (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto) y el antes mencionado principio de legalidad de los procedimientos. Por ello esta Sala, con anterioridad ha afirmado que el ordenamiento jurídico constitucional se fundamenta en un conjunto de principios que constituyen sus cimientos, posibilitando no sólo un coherente desarrollo normativo -leyes, reglamentos, actos administrativos-, sino además permitiendo determinar el sentido real de las normas constitucionales, ya que son la esencia misma del sistema jurídico -cfr. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.115/10, 1.684/2008 y 1.326/09-.

 

Así, se reitera que “como sistema de procedimiento, en el entendido de ‘sistema de acciones basadas en reglas y guiadas por ellas, mediante las cuales se crean, se justifican, se interpretan, se aplican y se coaccionan normas’ (R. Alexy), el juez debe conocer cómo decidir, o sea, cómo resolver una controversia. Para ello debe dominar la teoría de la norma jurídica, la teoría de los cuerpos jurídicos (Leyes, Ordenanzas, Decretos) y la teoría del sistema jurídico, pues a la hora de dar solución a una controversia, debe interpretar los enunciados jurídicos, entender la relación entre las fuentes del derecho y las relaciones lógicas entre las normas. A todos estos puntos se les tiene como pertenecientes a la Teoría General del Derecho. En fin, respecto del Derecho Constitucional éste presenta los mismos problemas de las dimensiones precitadas, como conceptualización de género. Tanto la Dogmática Jurídica como la Teoría General del Derecho son instrumentos para un objetivo: la solución de un caso concreto”, y acota que: 

 

Con este fin, el juez le cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca de una norma análoga, o hacer uso de su capacidad lógica para construir una regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin embargo, la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual integrar el derecho.

Incluso un positivista como Austin consideraba que, en las situaciones de penumbra, los jueces no pueden siempre apoyarse en analogías, sino que tienen que adaptar sus decisiones a las necesidades sociales y pueden verse llevados a crear un nuevo derecho; el que se haya argumentado en contra del cumplimiento de esta función por parte de los jueces no provendría de los viejos positivistas sino, en todo caso, de una visión formalista y equivocada de la tarea judicial como una empresa mecánica y poco inteligente (F. Salmerón, Sobre moral y derecho  Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 85).

(...)

Es por ello que la Sala, a la luz de todos estos elementos, respalda las decisiones en las que los jueces, a partir de un análisis de la situación planteada, y ante la ausencia de una regulación expresa, conscientes de su cometido, recurren al propio ordenamiento o a otros ordenamientos en busca de la solución correcta para el conflicto que se les ha exigido resuelvan. La función judicial se degradaría si no se actuara de esta forma, se pondría a sí misma en contra del progreso y del desarrollo, y al final quedaría deslegitimada ante los que confían en su buen juicio. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia” (cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.806/08).

 

De ello resulta pues, que en el plano dogmático “el derecho penal se basa en el poder punitivo del Estado (ius puniendi) y, a su vez, éste constituye una parte del poder estatal.  Uno de los cometidos elementales del Estado es la creación de un orden jurídico, ya que sin él no sería posible la convivencia humana. El Derecho Penal es uno de los componentes imprescindibles en todo orden jurídico, pues por mucho que el moderno Estado social haya empleado sus funciones de planificación, dirección y prestación, la protección de la convivencia en sociedad sigue siendo una de sus principales misiones cuyo cumplimiento constituye el presupuesto de toda actividad de prestación positiva en materia asistencial.  Por ello, la necesidad de la coacción penal se ha advertido por la Humanidad desde los tiempos más primitivos, y la punición de los delitos ha contado en todas las culturas entre las más antiguas tareas de la comunidad.  La opinión popular ve todavía hoy en el derecho penal el derecho por excelencia (JESCHECK, H. Tratado de Derecho Penal. Parte General. 3° edición. Ed. Bosch. Barcelona. 1981, p. 16.)”, pero además que:

la misión del derecho penal es proteger la convivencia humana en la comunidad.  Nadie puede, a la larga, subsistir abandonado a sus propias fuerzas; toda persona depende, por la naturaleza de sus condicionamientos existenciales, del intercambio y de la ayuda recíproca que le posibilite su mundo circundante (...). En cierto modo, la norma penal representa la, última ratio, del instrumento del que dispone el legislador. Al mismo tiempo, con la evitación de graves arbitrariedades, ha de procurar al individuo una esfera dentro de la cual pueda decidir con libertad y realizar sus decisiones según su criterio.  El derecho penal no sólo limita, pues, la libertad, sino que también crea libertad (...). Los ataques que se dirigen a la justificación de la existencia del derecho penal como instrumento represivo de poder para la realización del orden jurídico resultan infundados en una Sociedad libremente organizada, ya que sólo la pena hace posible la protección de la paz jurídica en un marco de libertad (...). El Derecho Penal realiza su tarea de protección de la sociedad castigando las infracciones ya cometidas, por lo que es de naturaleza represiva. En segundo lugar, cumple esa misma misión por medio de la prevención de infracciones de posible comisión futura, por lo que posee naturaleza preventiva. La función represiva y la función preventiva del derecho penal no son, sin embargo, contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad (...). Pero incluso cuando interviene en forma represiva, el derecho penal cumple, respecto a la protección de la Sociedad, indirectamente una función preventiva: la pena justa constituye un instrumento imprescindible, en interés de la colectividad, para el mantenimiento del orden social (...). El Derecho Penal tiene encomendada la misión de proteger bienes jurídicos.  En toda norma jurídico penal subyacen juicios de valor positivos sobre bienes vitales imprescindibles para la convivencia humana en sociedad que, son por tanto, merecedores de protección a través del poder coactivo del Estado representado por la pena pública.  Tales bienes elementales son, por ejemplo: la vida humana, la integridad corporal (JESCHECK, H. ob. cit., p. 355)” (cfr. Sentencia de esta Sala número 794/11).

 

El ius puniendi del Estado tiene justificación en que “el delito es rebelión del particular contra la voluntad de la ley y, como tal, exige una reparación que vuelva a ratificar la autoridad del Estado. Esta reparación es la pena” (ANTOLISEI, F. Manual de Derecho Penal. 8va. edición. Ed. Temis. Bogotá, 1988). La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde; y el Estado no cumple con su misión fundamental de mantener el orden y de defender los derechos de los ciudadanos, ya que “existe unanimidad en que la justificación de la pena reside en su necesidad. Una sociedad que quisiera renunciar al poder punitivo renunciaría a su propia existencia” (MIR PUIG, S. Derecho Penal. Parte General. Ed. Promociones Publicaciones Universitarias. Barcelona, 1984. Pág. 38.) -cfr. Sentencia de esta Sala número 794/11-.

 

Bajo tales parámetros conceptuales, no es posible sostener que se pueda atribuir una potestad arbitraria e irracional a ningún órgano que ejerza el Poder Público, la posibilidad de afirmar una “determinación soberana” ajena al ordenamiento jurídico constitucional, es igual a aseverar la inexistencia del Estado y la Constitución; no hay Estado, ni Constitución, ni ordenamiento si se dogmatiza o consiente un “derecho a la arbitrariedad, por ello ejercicio de la acción penal o de las potestades cautelares del juez penal no puede constituir una institución que niegue o desconozca, fuera de todo parámetro de razonabilidad los elementos cardinales que caracterizan y definen el ordenamiento jurídico venezolano, como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y que tienen como presupuesto antropológico el respeto de los derechos fundamentales consagrados en el Texto Fundamental.

 

Por ello, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad.

 

La Sala considera necesario subrayar la importancia de un núcleo de valores comunes de una sociedad, cual es la conciencia colectiva en el nivel más elevado y abstracto al interior de una sociedad y encuentra su especificación en las normas sociales que definen modelos de expectativas de conductas para todos los grupos que constituyen una sociedad. Esos valores que inspiran las normas constitucionales y definen los alcances colectivos inciden sobre el comportamiento de los individuos.

 

Los principios constitucionales recogen valores, los fines últimos que vinculan a los individuos y la sociedad, normas que regulan las acciones dirigidas a la consecución de los fines inmediatos sobre la base de su conformidad al sistema último y común de valores característicos de la comunidad, que comúnmente se reconocen como “instituciones”, las cuales resultan de vital importancia, ya que una sociedad es integrada si satisface el criterio de poseer un sistema de normas institucionales que son aplicadas específicamente con fundamento en la autoridad moral, ya que si no fuese así, en el otro extremo estaríamos en presencia de una sociedad anómica.

 

Debe tenerse en cuenta, que en ese contexto corresponde al Derecho la tarea de integrar sociedades profundamente complejas y pluralistas (HABERMAS, J. Faktizität und Geltung. Suhrkamp. Frankfurt, 1992), ya que la fuerza vinculante del derecho y su capacidad de integración de las sociedades muy complejas como en la actualidad dominadas por el pluralismo, se halla en la capacidad del derecho de demostrarse “racional” no solo desde el punto de vista formal (WEBER) sino también desde el punto de vista práctico-moral.

 

La Constitución define las líneas fundamentales del contexto normativo que regula en general las relaciones societarias, ya que en cada Constitución se objetivan aquel conjunto de valores comunes a la “conciencia colectiva” que constituyen el tejido de la moral social. La Constitución se transforma en un elemento que regula la sociedad, las relaciones entre individuos, asume la función de control de la vida colectiva y de las acciones de los individuos; es como centro regulador de todo proyecto colectivo y de toda expectativa recíproca, regula las normas de la acción práctica (TALCOTT PARSONS. La Structura dell azione sociale. Le Mulimno, 1962). 

 

Una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi, es como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en un verdadero “obligación institucional” de cada uno de órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

 

Debe reiterarse, que esta Sala en el fallo Nro. 1676/2007, estableció que “el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección. El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos: ‘Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad’ (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90)”.

 

Por ello, esta Sala ha destacado la gravedad del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que “las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021)”. (cfr. sentencia Nro.  761/2023).

 

En atención a este criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, esta Sala ha establecido que, en razón del principio de intervención mínima, es posible anular actuaciones judiciales que violen dicho principio en tanto que “los hechos del caso son reluctantes al derecho penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo” (cfr. sentencia Nro.  172/2021).

 

Estima esta Sala, en razón del principio de intervención mínima, que cuando los hechos denunciados se encuentren excluidos del derecho penal, dada la ausencia de tipicidad, la actuación de la representación fiscal y del juez de control en la fase preparatoria del proceso penal como miembros del sistema de justicia, tiene una competencia cardinal en la dirección la investigación y su control, en aras de ordenar el proceso, garantizar el principio de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, deben estar dirigidas a sobreseer dichas causas, pues, se torna innecesario proseguir con una causa penal, cuando la disputa suscitada, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo, pues, se insiste, el derecho penal se emplea cuando no hay más remedio o no exista un medio menos lesivo para resolver el conflicto (vid. sentencia N° 172/2021).

 

Sin embargo, cuando algunos de los órganos que componen el sistema de justicia, subvierten el principio antes referido, y pretenden conocer y tramitar causas cuya competencia no les pertenece y con un fin contrario a derecho, esa actuación impropia debe y puede ser tutelada por esta Sala, ya sea de oficio o a instancia de parte, a través del ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes tal como se señaló supra (apelación, amparo, revisión, avocamiento, entre otros), pues, el “ejercicio de la jurisdicción está sometido al principio de legalidad; ello significa, que cualquier actuación de los órganos del Poder Judicial, sea en ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha o de cualquier otra función que le esté encomendada, sólo podrá desarrollarse conforme a las normas vigentes y no podrá actuarse fuera de ese marco legal, de modo que todo acto judicial, producido sin someterse al ordenamiento jurídico o en contravención al mismo, además de ser susceptible de ataque por las vías recursivas ordinarias o extraordinarias, puede engendrar responsabilidad si causa una lesión a los que intervienen en el proceso, y que se han sometido al poder jurisdiccional del Estado; (…)” (Cfr. Abdón Sánchez Noguera. La Responsabilidad Judicial. Caracas-Venezuela. Primera Edición. Ediciones Paredes. p. 97).

 

La Sala es enfática en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial, en la medida que ello contituye la más grave falta en el que pueda incurrir un juez, en general cuando se habla de terror se refiere en lo individual, a una emoción perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, pero el terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una dimensión social, ya que al participar varios integrantes del sistema justicia, sus efectos -si bien inciden directamente en los justiciables- trascienden el proceso o los procesos en los que se verifica, afectan a todo el sistema de justicia e incita al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, al negar la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones conforme a derecho y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad.  Así se declara.

 

III.- Del avocamiento

 

La figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto el hecho de que la Sala asuma el conocimiento de una causa que se tramita ante otro juzgado incide directamente en las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, de allí que, las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejercen dicha facultad, deben ceñirse estrictamente a los supuestos que contiene el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana”.

 

Así, esta Sala Constitucional ha establecido en qué casos resulta procedente. En este sentido, mediante sentencia Nº 806 del 24 de abril de 2002 (caso: “Sintracemento”), dispuso lo siguiente:

 

“El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ´cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental´ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil).

Además de los referidos motivos esbozados por los proyectistas de la Ley, la jurisprudencia a que se ha hecho referencia en este fallo, justificó el ejercicio de esta institución ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, la figura procesal en comento, exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la Ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen” .

 

Igualmente, en sentencia N° 2147 del 14 de septiembre de 2004 (caso: “Instituto Nacional de la Vivienda INAVI), se determinó que el objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas “…cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental…”.

 

Además, es de notar que esta Sala ha reiterado, como motivos del ejercicio de la potestad de avocamiento, que en la causa primigenia exista manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite (vid., entre otras, la sentencia N° 485/2005, caso: “Corporación Televen C.A.”), que por razones de interés público justifique el conocimiento de este Alto Tribunal (vid. sentencia N° 1111/2011).

 

Expuesto como ha sido lo anterior, se observa que en el presente caso la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, ya identificada, solicitó el avocamiento de esta Sala Constitucional debido a una serie de “irregularidades” que alega ocurrieron en el juicio penal seguido en contra de los ciudadanos Betty Rodríguez de Quintero, Jhon Rafael Quintero Rodríguez y Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificados, por la presunta comisión del delito de invasión, sustanciado por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual fue dictada una medida cautelar de restitución de un inmueble, que a decir de la solicitante “(…)  está generando un gravamen irreparable, toda vez que la misma fue emitida por el Tribunal Vigésimo (20°) en [F]unciones de Control, bajo una solicitud de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo una falsa denuncia y de una imputación no apegada a derecho, tomando en cuenta, se insiste, que la Fiscalía tiene consignado en el expediente № MP-132583-2023, suficientes pruebas documentales y testimoniales que demuestran que las personas imputadas no son invasoras y que son ocupantes legítimas de los inmuebles ubicados en el Edificio Daular, a pesar de ello, el Tribunal ante el cual se solicita el avocamiento de la causa, emitió una decisión decretando una medida cautelar innominada sin motivación alguna, sólo limitándose a señalar lo solicitado por la vindicta pública  (…)”.

 

Además, indicó que “(…) la causa cuyo avocamiento se pretende, es la tramitada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el №: 20°C-S-1027-23 cuyo [e]xpediente fiscal es el № MP-132583-2023, tramitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que emitió decisión decretando medida cautelar innominada de [r]estitución del inmueble que ocupa[n] en condición de poseedoras legítimas, basado en una solicitud del Ministerio [P]úblico, bajo una denuncia falsa, cuyos elementos de prueba reposan en el expediente fiscal desde mucho antes que se judicializara este proceso por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Área Metropolitana de caso al solicitar la referida medida cautelar” (Corchetes de la Sala).

 

Señaló la solicitante, que “[t]ales situaciones insertas en la causa señalada, han generado un desorden procesal y escandalosa violación al ordenamiento jurídico que ya en esta fase inicial da muestra de que se perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo cual, constituyen razones más que suficientes y valederas para la admisión y procedencia del avocamiento de causa (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Luego del estudio minucioso de las actas que fueron remitidas a esta Sala, conforme con lo ordenado mediante decisión Nº 1375 del 29 de septiembre de 2023, se observa que efectivamente en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, toda vez, que se advierte de las actas del expediente, que en el presente asunto, existen elementos de los cuales se desprende la posesión legítima del inmueble presuntamente invadido.

 

La Sala observa, que ciertamente se está tramitando un proceso penal por la presunta comisión del delito de invasión, bajo graves y escandalosas violaciones procesales, toda vez, que si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Público, tiene el deber de admitir una denuncia, no lo es menos, que en el decurso de la investigación, puede observar elementos de convicción suficientes para determinar la existencia o no de un hecho punible, y en el caso concreto, a pesar de la consignación a los autos de la documentación que acredita a la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández como arrendataria del inmueble presuntamente invadido, procedió a su imputación formal, solicitando al efecto, el decreto de una medida de restitución del inmueble presuntamente invadido, desconociendo los documentos que demuestran la posesión legítima, en una causa en la que, precisamente, se discute la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

 

            Por ello, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

 

El 27 de junio de 2023, fue recibida por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denuncia efectuada  por el representante de la Asociación Solidaridad y Sanidad Onlus, la cual consta a los folios del 2 al 9 de la pieza anexo número 2 del expediente, y en la cual afirmó lo siguiente:

 

“(…) La asociación que represent[a], (ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS), es propietaria por herencia testamentaria recibida del difunto ciudadano DIEGO TOLIO identificado con el Nro. de pasaporte E-317-137 fallecido en la República de Italia el 1 de agosto de 2018, tal como consta en el Acta de Defunción Nro. 1172 Parte 2, Serie según CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES debidamente expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). № DE EXPEDIENTE 80211242, R.I.F J-50140699-5 CAUSANTE/DONANTE DIEGO TOLIO, de fecha 03 de septiembre del 2021 marcado letra ‘F’ y anexo marcado letra ‘G’. Testamento Público realizado el 30 de julio de 2018, suscrito ante Anna María Fiengo Notaría inscrita en el Colegio Notarial de los Distritos Reunidos de Vicenza y Bassano del Grappa, DIEGO TOLIO declaró su voluntad de donar o dejar a favor de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, debidamente Inscrito en en (sic) la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda que acompañ[a] en copia simple, con base a lo establecido en los artículos 8 y 14 de la Ley de [S]implificación de [T]rámites [A]dministrativos, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y quien mediante Testamento Público realizado el 30 de julio de 2018, suscrito ante Anna Maña Fiengo Notaría inscrita en el Colegio Notarial de los Distritos Reunidos de Vicenza y Bassano del Grappa, DIEGO TOLIO declaró su voluntad de donar o dejar a favor de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, y dentro de la globalidad de los bienes dados en testamento, que se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela, es preciso mencionar los siguientes:

a) PRIMER BIEN: Apartamento No. 3 ubicado en la segunda planta del Edificio Dautar, el cual está situado en la Av. Principal de la Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de 176 m2 y sus linderos son: Noreste fachada Noreste del Edificio: Sureste fachada Sureste del Edificio Noroeste fachada Noroeste del Edificio y Suroeste con un área común constituida por pasillo ascensor y escalera y con el apartamento No. 4 Los linderos y medidas y titularidad se encuentran registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el 40 y No. 24 Tomo 6 y 10, Protocolo Primero de 8 de febrero de 2016 y 16 de febrero de 2016, respectivamente, anexo Copia de Documento Condominio, Declaración de únicos y universales herederos y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES debidamente expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). № DE EXPEDIENTE 80211242, R.I.F J-50140699-5 CAUSANTE/DONANTE DIEGO TOLIO, de fecha 03 de septiembre del 2021 marcado letra ‘H’ ‘I’ y ‘J’.

b) SEGUNDO BIEN: Apartamento No. 5 ubicado en la tercera planta del Edificio Dautar, el cual está situado en la Av. Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de 178 m2 y sus linderos son Noreste, con la fachada Noreste del Edificio Sureste, con la fachada Sureste del Edificio Noroeste con la fachada Noroeste del Edificio, y Suroeste, con un área común constituida por pasillo, ascensor y escalera y con el apartamento No. 6 (Pent House Sur) según el documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo los números 40 y 24, Tomos 6 y 10. Protocolo 1o Fecha 8-2-80 y 16-2-06 3) anexo Copia de Documento Condominio, Declaración de únicos y universales herederos y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES debidamente expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). № DE EXPEDIENTE 80211242, R.I.F J-50140699-5 CAUSANTE/DONANTE DIEGO TOLIO, de fecha 03 de septiembre del 2021 marcado letra ‘H’ ‘I’ y ‘J’.

c) TERCER BIEN: Apartamento No. 6 ubicado en la tercera planta del Edificio Dautar el cual está situado en la Av. Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 112 m2 y sus linderos son Noreste, con el área común constituida por pasillo, ascensor, escalera y con el apartamento No. 5. Sureste, con la fachada Sureste del Edificio Noroeste con la fachada Noroeste del Edificio Suroeste, con la facha da Suroeste del Edificio le corresponde a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta Estado Miranda. No. de Registro, lindos y medidas se encuentran registrados bajo el № 40 y No. 24 Tomos 6 y 10 Protocolo 1. Fecha 8-2-80 y 16-2-06, anexo Copia de Documento Condominio, Declaración de únicos y universales herederos y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES debidamente expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). № DE EXPEDIENTE 80211242, R.I.F J-50140699-5 CAUSANTE/DONANTE DIEGO TOLIO, de fecha 03 de septiembre del 2021 marcado letra ‘H’ ‘I’ y ‘J’.

Los anteriores documentos de propiedad que [da] aquí por reproducidos, protocolizado ante el Registro corresponde a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta Estado Miranda.

Dichos locales fueron destinados por el difunto DIEGO TOLIO a favor de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, para que, con su arrendamiento o venta, pudiera continuar con su labor en pro de la atención de personas de la tercera edad Italo-venezolanas.

No obstante, no se ha podido respetar y cumplir la última voluntad del difunto DIEGO TOLIO debido a que dichos locales fueron destinados irregularmente, al arrendamiento para Comercio y están regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, como se describe a continuación:

PRIMER BIEN: Apartamento No. 3 ubicado en la segunda (2da) planta del Edificio Dautar, el cual está situado en la Av. Principal de la Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda, fue alquilado al ciudadano ARISTIDES CARBALLO MELIN (sic), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.972.856, en fecha 01 de abril de 2004 y se notificó la no renovación del contrato en fecha 01 de abril del 2009, copia que acompaño anexo marcado letra ‘K’ actualmente se encuentra vencido y cumplido el lapso de prórroga legal, durante cual deben pagar el canon de arrendamiento mensual. OBSERVACIÓN Este inmueble se encuentra ocupado conjuntamente de manera ilegal con el ciudadano Jorge Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad C.I V-6.311.100.

SEGUNDO BIEN: Apartamento No. 5 ubicado en la tercera (3ra) planta del Edificio Dautar, el cual está situado en la Av. Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, fue ocupado ilegalmente por una ciudadana llamada BETTY RODRÍGUEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.304.587, que alega ser viuda del señor JORGE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro V.- 6.333.745, (ratifico DIFUNTO) quien fuera chofer del señor DIEGO TOLIO, que es de hacer notar que fueron donados dos apartamentos en la urbanización La Salle, por sus servicios de chofer del señor DIEGO TOLIO, es de advertir que no paga canon de arrendamiento mensual, anexo marcado letra ‘I’.

El TERCER BIEN: Apartamento No. 6 ubicado en la Avenida principal de Las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco), Edificio ‘Dautar’, piso 3, Apartamento No. Ph-6, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, destinado sólo para ‘uso de Oficina’, fue arrendado por la ciudadana: CLAUDIA MARÍA RUETTGERS DRESING, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad № V- 9.230.191, Registro de Información Fiscal (RIF) V092301911, supuestamente para ser destinado solo para oficina a la ciudadana MARIELA ALEJANDRA REYES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.886.579, domiciliada en Caracas y hábil, se notificó la no renovación del contrato en fecha 29 de agosto del 2013, según instrumento debidamente autenticado por la Notaría Pública que acompaño anexo marcado letra ‘J’ actualmente se encuentra vencido y cumplido el lapso de prórroga legal, durante la cual deben pagar el canon de arrendamiento mensual.

El CUARTO BIEN: Apartamento destinado a Conserjería, ubicado en la parte baja del Edificio ‘Dautar’, en la Avenida principal de Las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco), invadido por un ciudadano llamado YEFERSON, según consta acta de denuncia debidamente levantada por la Policía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que acompaño anexo marcado letra ‘K’.

Ciudadana Fiscal Suplente, tal y como se evidenciará el resultado de la investigación, llevadas por usted, como titular de la acción pública, como producto de denuncia interpuesta por [él] va arrojar indudablemente la comisión del delito de invasión se encuentra previsto en el Código Penal de Venezuela, específicamente en el artículo 471-A:

(…Omissis…)

De los hechos narrados y de las investigaciones que se hagan se evidenciará el delito de invasión, se materializó en los sujetos señalados, al adentrarse y poseer –sin derecho legítimo- los apartamentos identificados supra sin un derecho legítimo para la ocupación (…)”.

 

Posteriormente, el 28 de julio de 2023, la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de citación dirigida a la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, a los fines de emplazarla para el acto de imputación formal (folio 106 de la pieza anexo N° 3 del expediente), según lo dispuesto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, boletas que fueron nuevamente libradas en fecha 2 de agosto de 2023.

 

El 8 de agosto de 2023, se realizó el acto de imputación formal contra la ciudadana Mariela Reyes Hernández (folios del 159 al 166 de la pieza anexo N° 3 del expediente), y en el cual la Fiscalía consideró que la referida ciudadana “(...) se encuentra incurso en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-a del Código Penal (...)”.

 

            El 30 de agosto de 2023, el ciudadano Moisés Alejandro García Velásquez, Fiscal Provisorio (6°) del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de medida cautelar innominada de restitución de inmueble a favor de la sociedad mercantil Asociación Solidaridad y Sanidad Onlus.

 

El 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución, acordó medida de restitución de inmueble, siendo que uno de los inmuebles citados por el denunciante en su escrito, se encuentra ocupado por la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González y su hija la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, quien es una de las denunciadas por la presunta comisión del delito de invasión (folios del 36 al 40 de la pieza principal del expediente), en los siguientes términos:

 

“(…) La Asociación que representa el ciudadano ALI SALIM ABDUL HADI, ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS), es propietaria por -herencia testamentaría recibida del difunto ciudadano DIEGO TOLIO (…), fallecido en la República de Italia el 1 de agosto de 2018, tal como consta en el Acta de Defunción Nro. 1172 Parte 2. Serie según CERTIFICADO DE SOLVENCLA DE SUCESIONES debidamente expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). N° DE EXPEDIENTE 80211242, RIF J 50140699-5 CAUSANTE/DONANTE DIEGO TOLIO, de fecha 03 de septiembre del 2021. El Testamento Público fue realizado el 30 de julio de 2018, suscrito ante Anna María Fiengo Notaría inscrita en el Colegio Notarial de los Distritos Reunidos de Vicenza Bassano del Grappa, DIEGO TOLIO declaró su voluntad de donar o dejar a favor de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, (…), con base a lo decidido en los artículos 8 y 14 de la Ley de [S]implificación de [T]rámites [A]dministrativos, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y quien mediante Testamento Público realizado el 30 de julio de 2015, suscrito ante Anna María Fiengo Notaría inscrita en el Colegio Notarial de los Distritos Reunidos de Vicenza y Bassano del Grappa, DIEGO TOLIO declaró su voluntad de donar o dejar a favor de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, y dentro de la globalidad de los bienes dados en testamento, que se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela, es preciso mencionar los (sic) siguientes:

a) PRIMER BIEN: Apartamento No. 3 ubicado en la segunda planta del Edificio Dautar, el cual está situado en la Av. Principal de la Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda (…).

b) SEGUNDO BIEN: Apartamento No. 6 ubicado en la tercera planta del Edificio Dautar el cual está situado en la Av. Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, (…).

Dichos locales fueron destinados por el difunto DIEGO TOLIO a favor de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, para que, con su arrendamiento o venta, pudiera continuar con su labor en pro da (sic) la atención de personas de la tercera edad ítalo-venezolanas.

No obstante, no se ha podido respetar y cumplir la última voluntad del difunto DIEGO TOLIO debido a que dichos locales fueron destinados irregularmente al arrendamiento para [c]omercio y están regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como se describe a continuación:

…omissis…

Igualmente, la Representación Fiscal destaca que en la Inspección técnica realizada por la Delegación Municipal Baruta-Santa Mónica del Cuerpo Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas en la dirección Avenida Principal de la urbanización Las Mercedes, edificio Dautar, Piso 02, Apartamento 03, BETTY RODRÍGUEZ DE QUINTERO, vive igualmente como ocupante ilegal el ciudadano JHON QUINTERO RODRÍGUEZ, (…).

Por otro lado se indica, que el 08 de agosto del 2023, se imputó en sede Fiscal a la ciudadana Mariela ALEJANDRA REYES HERNÁNDEZ  (…), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, en este mismo orden de ideas, el 14 de [a]gosto del 2023, se imputó en sede fiscal a los ciudadanos BETTY RODRÍGUEZ DE QUINTERO, (…) y JHON RAFAEL QUINTERO RODRÍGUEZ, (…), por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo            286 [e]iusdem.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la solicitud para que se dicte la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL INMUEBLE, de conformidad con el artículo 242 numerales 9 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con b (sic) establecido en el 585 del Código de Procedimiento Civil propiedad de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, (…) en relación a los inmuebles tipo apartamento № 03 y PH-06, UBICADOS EN EL EDIFICIO DAUTAR, AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…omissis…

El artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…omissis…

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente

…omissis…

Sentado en lo anterior, observa este Juzgador que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano ABG. (sic) MOISÉS ALEJANDRO GARCÍA VELAQUEZ, Fiscal Provisorio Sexto (06) Del (sic) Área Metropolitana de Caracas, en relación a la [r]estitución del [i]nmueble propiedad de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, (…) y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL INMUEBLE, de conformidad con el articulo (sic) 242 numerales 9 y 518 del Código Orgánico Procesal (sic) en concordancia con lo establecido en el [artículo] 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los inmuebles tipo apartamento N° 03 y PH-06, UBICADOS EN EL EDIFICIO DAUTAR, AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO (20°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, [a]dministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: CON LUGAR la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN AL INMUEBLE, de conformidad con el artículo 242 numerales 9 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el 588 del Código de Procedimiento Civil, propiedad de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS. (…), en relación a los inmuebles tipo apartamento № 03 y PH-6 UBICADOS EN EL EDIFICIO DAUTAR AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA (…)” (Mayúsculas, resaltado, subrayado del fallo y corchetes de la Sala).

 

Como consecuencia de la referida decisión, se solicitó avocamiento de la causa, denunciando, entre otros puntos, que el procedimiento penal es irregular, toda vez que la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández es poseedora legítima del inmueble cuya invasión se le imputa, y a tal efecto, consignó a los autos documento de arrendamiento y constancia de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, otorgado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

 

A los fines de resolver los planteamientos formulados en la solicitud de avocamiento, se advierte que la primera de las tres fases del proceso penal, es la fase preparatoria y viene dada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene conocimiento de la existencia de un delito, y comprende todos aquellos actos necesarios para la fijación de los elementos materiales del delito, o en su defecto, aquellos elementos que puedan afirmar o desvirtuar la participación de los posibles imputados a los efectos de sumar suficientes elementos de convicción que permitan fundar una acusación y la defensa del imputado, y cuya dirección corresponde al Ministerio Público, conforme al artículo 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto al alcance de la fase preparatoria del proceso penal, los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, precisan lo siguiente:

 

Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

 

“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.

 

Igualmente, si bien es cierto que la fase preparatoria del proceso penal está dirigida por el Ministerio Público, no lo es menos que ésta se encuentra sujeta al control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

 

Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código (…)”.

 

Siendo ello así, en el presente asunto se planteó una denuncia por la presunta comisión del delito de invasión, lo que condujo al inicio de la investigación contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, por lo que correspondía al Ministerio Público determinar si la conducta desplegada por la referida ciudadana, se enmarca en la estructura de la tipicidad, entendida, en una de sus acepciones, como “la característica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito (Cfr. JORGE FRÍAS CABALLERO, Teoría del delito. Editorial Livrosca, Caracas 1996, p. 103), en atención a los principios fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio de corte garantista.

 

Mediante sentencia N° 1881/2011, caso “Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario”, respecto a la tipicidad y al principio de legalidad, esta Sala sostuvo:

 

“(…) La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.

De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal. 

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.

Así, en el primero se establece que, ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; y, en el segundo se señala que: ‘Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)’.

Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.’ (ROXIN, Claus.  Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).

De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas (…)”.

 

Así las cosas, se advierte que la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, hija de la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, ya identificada y solicitante del avocamiento, fue denunciada pues, presuntamente ocupa ilegalmente un inmueble, no obstante de la revisión de las actas procesales, específicamente en los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza anexo N° 2 del expediente, se pudo verificar, la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Claudia María Ruettgers Dressing, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.191, y la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.886.579, sobre un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco), Edificio Dautar, piso 3, apartamento No. Ph-6, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 9 de septiembre de 2010.

 

Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, la Sala precisa analizar el contenido de los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, fundamentos principales de la denuncia planteada, y que dio inicio a la investigación por parte del Ministerio Público:

 

Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.

 

Artículo 472. Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.

 

Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”, el artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas” y el artículo 472 se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.

 

En este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber. 1) la conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos.

 

El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.

 

Esta Sala en sentencia N° 1881/2011, advirtió que para que se considere materializado el delito de invasión “se requiere la ocupación del inmueble”, es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien.

 

Respecto al término “ajeno”, esta Sala en la precitada decisión, determinó:

 

Para explicar qué se entiende por “ajeno”, de la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.

 

Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.

 

Así pues, esta Sala Constitucional ha considerado que “si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda” (Vid. sentencia de esta Sala N° 1881/2011).

 

Ahora bien, tal y como fue advertido supra, uno de los supuestos indispensables para considerar la consumación del delito de invasión -ilegitimidad de la posesión- no se da en el presente caso, toda vez, que la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, comprobó suficientemente su condición de arrendataria, presentando al efecto, no solo el contrato suscrito por ésta y cuya duración “es de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de octubre del 2010 hasta el primera (1) de octubre del 2011  (folios 141-147 del anexo 2 del expediente); o según se desprende de las actas del expediente, la notificación dirigida a ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández mediante la cual se le informó “ha decidido dar por terminado el contrato de arrendamiento y sub arrendamiento” (folio 150 del anexo 2); así como la notificación “de gozar de un año (1) de prórroga legal contado a partir del 01 de octubre de 2013, el cual vencerá el día 30 de septiembre de 2014” (folio 153 del anexo 2), sino también el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folio 51 de la pieza principal del expediente), por lo que el asunto debía ventilarse ante la jurisdicción civil, en la medida que el análisis de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, le corresponde al juez civil, siendo órgano jurisdiccional competente para decidir sobre la efectiva restitución del inmueble, según sea el caso por cumplimiento de contrato o desalojo. Así se declara.

 

Siendo ello así, en el caso de marras no se dan los supuestos para considerar la comisión del delito de invasión, por lo que, lo ajustado a derecho en el presente asunto, dados los suficientes elementos de convicción que comprueban la posesión legítima, era que el Ministerio Público solicitara ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, la desestimación de la denuncia presentada, toda vez, que el hecho denunciado no reviste carácter penal. En tal sentido, los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:

Artículo 283. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Artículo 284Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

 

Para Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, la desestimación “(…) es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello (…)”, siendo unas de las razones por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella “(…) 1.- Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretar como falta de tipicidad, (…)” (vid. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. PP 325. Vadell Hermanos Editores. 2003).

 

En este sentido, esta Sala, mediante sentencia N° 1499, del 2 de agosto de 2006, caso “Luisa Ortega Díaz”, precisó:

 

(…) Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como ‘denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes’. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:

…omissis…

 Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de  extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal”.

 

Visto lo anterior, se entiende que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser desestimada y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la actividad penal en que ésta consiste.

 

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de  extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

 

De manera que, evidenciándose en el caso que ocupa a la Sala que, la ciudadana imputada María Alejandra Reyes Hernández, suscribió un contrato de arrendamiento, y en consecuencia se entiende que ocupa legítimamente el inmueble objeto denuncia, resulta forzoso concluir que los hechos denunciados se circunscriben a una disputa entre particulares producto de la relación arrendaticia, para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción civil con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria, circunstancia que debió ser atendida tanto por el Ministerio Público, como por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este último, como órgano supervisor de los actos de investigación realizados en sede fiscal.

 

Con base en lo antes señalado, no queda dudas, que en el presente asunto, el Fiscal del Ministerio Público actuó en franco desconocimiento de sus funciones y competencias, pues, a pesar de que tanto del texto de la denuncia, como de las pruebas consignadas se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, es decir, la posesión legítima del inmueble, lo que supone que el asunto no reviste carácter penal, decidió proseguir con la investigación y solicitar al juez de control una medida de restitución de inmueble, cuando era más que evidente, que el presente asunto se trataba de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados civiles.

 

De igual forma, la actuación del Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar la medida de restitución de un inmueble cuya posesión es legítima, resulta violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues, en principio, debía negar por auto razonado la solicitud planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de decretar medida cautelar de restitución del inmueble cuya posesión es legítima y pacífica, tal y como se expresó precedentemente.

 

En efecto, y establecido como ha sido que el presente asunto no reviste carácter penal, tal y como fue analizado al inicio, esta Sala Constitucional ha establecido, que en  atención al principio de intervención mínima del derecho penal y concretamente del principio de subsidiariedad, el derecho penal ha de ser la ultima ratio; es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil y en el derecho administrativo, así como la causal de sobreseimiento relativa a la ausencia de tipicidad prevista en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal que se verifica, entre otros supuestos, cuando la controversia puede arreglarse por conducto de mecanismos extra penales, dispuestos en cualquiera de las ramas del derecho distintas al derecho penal.

 

            Así lo determinó esta Sala, mediante sentencia 1676/2007, mediante la cual se estableció lo siguiente:

 

“(…) En este orden de ideas, se reitera que el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.

Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

 

El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:

 

“Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90)” (Resaltado y subrayado del fallo).

 

En tal sentido, se insiste que la actuación del Fiscal Sexto del Área Metropolitana de Caracas, al proceder a la imputación por la comisión de un hecho punible, e iniciar un proceso ante la jurisdicción penal de un hecho de naturaleza civil sustentado en un contrato, y la actuación de la Juez Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control, al acordar la medida de restitución de un inmueble cuya posesión era pacífica y legítima, desconocieron la jurisprudencia de esta Sala, pues era evidente que se estaba haciendo un uso indebido de la jurisdicción penal y desconociéndose en este sentido los principios de intervención mínima, razonabilidad y subsidiariedad que rigen en materia penal (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1255/2023), más aún cuando, del mismo texto de la decisión se advierte que uno de los inmuebles, específicamente, el ocupado por la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, se encontraba arrendado, lo cual también se evidencia de los recaudos consignados al efecto al expediente de la causa, donde consta la referida convención, lo cual resultaba determinante para que el Fiscal solicitara la desestimación de la denuncia planteada o, el juez penal negara la medida de restitución del inmueble.

 

En ejercicio de sus facultades y competencias, los miembros del sistema de justicia (fiscales, jueces, funcionarios judiciales), deben tener presente los principios de racionalidad y proporcionalidad, que le permiten determinar que las pretensiones que se ventilen dentro del proceso, pueden o no calificarse de jurídicamente legítima, en especial aquellas actuaciones que formen parte de la fase preparatoria del proceso penal, fase de suma importancia para el establecimiento de la verdad, que constituye el objetivo esencial del proceso. En este orden de ideas, el artículo 253 constitucional, establece:

 

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

 

El sistema de justicia, se constituye entonces como un todo, y dentro del cual, a cada uno de los entes u organismos que lo componen, se les asigna una función trascendental común, esto es, asegurar el orden jurídico que debe realizar la justicia. Siendo ello así, varios de los componentes fallan en los términos antes expuestos, el sistema se quiebra, convirtiéndose entonces en una maquinaria agresora de los derechos del justiciable.

 

Ese quiebre puede ser provocado, ya sea por la acción (actuación impropia), o por la omisión de algunos de los componentes que lo integran, en el presente caso, ese quiebre tuvo lugar, ante la actuación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien desconociendo la naturaleza civil del asunto, pues la ocupación del inmueble se sustentó en un contrato de arrendamiento, imputó por la comisión del delito de invasión a la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, en total desconocimiento de su deber constitucional de “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, (…)”, y ante la omisión de la Juez Yolimar Duque Morales, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no desestimar la causa, por cuanto el hecho no revestía carácter penal, lo cual es particularmente grave, dado que con tal acción y omisión subvirtieron el orden constitucional, generando un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y las actuaciones de las instituciones públicas afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal y como se verificó en la presente causa.

 

Asimismo, debe resaltarse, que la función judicial debe adecuarse a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia, lo contrario comportaría una flagrante violación al debido proceso, y una desnaturalización de la realización de la justicia como esencia del proceso. En este caso, se está ante una actividad procesal viciada, cuyos fines no son la resolución legal de una litis, sino el perjuicio a una de las partes, lo que transgrede frontalmente el orden público constitucional (vid. sentencia de esta Sala N° 908/2000).

 

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó en sentencia 77/2000 (caso: “José Alberto Zamora Quevedo”), en el cual quedó establecido que:

 

… Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada…”.

 

            Asimismo, esta Sala, mediante sentencia N° 363/2010, caso “Petroquímica Sima, C.A.”, precisó:

 

(…)  no puede dejar de señalar esta Sala Constitucional que, el ejercicio de los derechos por parte del justiciable posee límites intrínsecos al momento de ser reclamados ante los órganos jurisdiccionales, por lo tanto, no puede pretenderse el reclamo y reconocimiento de un derecho mientras que de forma paralela se violenten y desconozcan derechos del contrario o se ignoren las reglas que el Estado ha fijado para el desarrollo de un proceso jurisdiccional sano y donde se respete un conjunto de valores de arraigada aprobación social; así entonces, las conductas practicadas por las partes en el marco de un proceso, que desconozcan la buena fe, la lealtad procesal, se desarrollen con abuso de derecho o mediante la comisión de cualquier tipo de fraude, deben ser reprobadas, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos siempre esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso”.

 

Tomando en cuenta lo anterior, es deber ineludible del sistema de justicia, proteger el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas, ejecutar o hacer ejecutar sus propias decisiones, garantizar que se cumplan, y en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive en un sentido abierto y progresivo (vid. sentencia N° 0594/2021).

 

Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que se puede verificar un caso de terrorismo judicial en la medida que varios integrantes del sistema de justicia al margen de sus competencias, hicieron uso de potestades exorbitantes de derecho público en el transcurso de un proceso judicial, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente -y de los principios constitucionales referidos supra-, en abuso del poder punitivo, vulnerando así derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida, declara:

 

i) Nulo el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, celebrado en la sede de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

 ii) Nula la decisión de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yolimar Duque Morales, que declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble sobre el apartamento N° 6 ubicado en la avenida principal de las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco). Edificio Dautar, piso 3. Apartamento N° PH-6, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, que “(…) fue arrendado sólo para 'uso de Oficina’, fue arrendado por la ciudadana CLAUDIA MARÍA RUETTGERS DRESING (…). supuestamente para ser destinado sólo oficina a la ciudadana MARIELA ALEJANDRA REYES HERNÁNDEZ (…)”.

 

iii) Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se queda extinguida la acción penal (cfr. Sentencia de esta Sala Nº 370/2021).

 

iv)  Se ordena  remitir copia certificada del presente fallo a la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar que las actuaciones ejecutadas por la ciudadana Yolimar Duque Morales, en su carácter de Jueza Vigésima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son de tal gravedad que las mismas deben ser calificadas de inmediato por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron principios fundamentales de la Constitución tales como la transparencia, el derecho a un debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes e iniciar los procedimientos disciplinarios correspondientes. Así se declara.

   

Igualmente, la actuación del ciudadano Moisés Alejandro García Velásquez en su condición de Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Sistema de Justicia, por lo que esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida, ordena la remisión de la copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, a los fines de que en el marco de sus competencias pondere iniciar  una investigación y tomar de ser el caso, las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar. Así se declara.

 

Asimismo, se hace un llamado de atención al abogado Johbing Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.877, quien en su deber de asistencia legal a su representada, la Asociación Civil Solidaridad y Sanidad Onlus, ya identificada, no acató las normas de la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado, especialmente en lo referido a su deber de orientación jurídica a su asistido, ya que es deber del profesional del derecho orientar las actuaciones judiciales dentro del marco de los valores éticos que deben  insoslayablemente estar presente en cada caso. Por esta razón, considera esta Sala que, el presente caso debe ser remitido inmediatamente al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de que se investigue la posibilidad de sanción disciplinaria contra el referido profesional del derecho (cfr. Sentencia de esta Sala N° 2457/2007). Así se declara.

 

Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos y ciudadanas en general y a los miembros del sistema de justicia penal venezolano (Jueces, Fiscales, Defensores Públicos y abogados en ejercicio), a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas y no en perjuicio del sistema de justicia, y en lo que respecta al trámite de las denuncias, atendiendo particularmente a la aplicación directa del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana MARIELA SOBEIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ya identificada.

 

2.- Se AVOCA de oficio a la causa contenida en el expediente N° 20° C-S-1027-23 sustanciada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

3.- NULOS i) el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y ii) el fallo de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yolimar Duque Morales, que declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble sobre el apartamento N° 6 ubicado en la avenida principal de las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco). Edificio Dautar, piso 3, Apartamento N° PH-6, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

 

4.- Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se queda extinguida la acción penal.

 

5.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Jueza del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.   

 

6.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir copia certificada del presente fallo al Fiscal General de la República, ciudadano Dr. Tarek William Saab, para que tenga conocimiento de la presente decisión y, en el marco de sus competencias, realice las investigaciones pertinentes ante la presunta comisión de hechos punibles y faltas disciplinarias.

 

7.- DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

 

8.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, la Comisión Judicial, la Inspectoría General de Tribunales y al Colegio de Abogados de Caracas, a los fines que en el marco de sus competencias inicien de ser el caso, una investigación y tomen las acciones penales y disciplinarias en contra la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

 

9.- Se ORDENA notificar de la presente decisión a la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, al Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Moisés Alejandro García Velásquez, y a la Jueza Yolimar Duque Morales a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 91.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 6 días del mes de  febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’ AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

           

Los Magistrados,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                     Ponente

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firman la presente sentencia las magistradas Dra. Lourdes Benicia Suárez

Anderson y Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet,  por motivos justificados.

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

23-0968

LFDB.-