MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

 

Mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2022, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, por el ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.642.976, asistido por los abogados César Luis Barreto y Franklin Javier Quijada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.871 y 211.976, en su orden; solicitó a esta Sala avoque al conocimiento de la causa identificada con el alfanumérico AP21-0-2019-000026 que cursa ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la acción de amparo constitucional que interpuso contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, expediente N° 779; ello en virtud, del presunto “desorden procesal y constitucional” ocurrido en dicho expediente, lo que a su decir, violenta el artículo 26 del Texto Constitucional.

 

 En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 El 20 de abril de 2023, mediante decisión N° 0314, esta Sala acordó oficiar al Juzgado de la causa, con el objeto de solicitarle información sobre el estado de la ejecución ordenada por esta Sala a través de la sentencia N° 615 del 11 de noviembre de 2021, a cuya solicitud, el prenombrado Juzgado remitió la información requerida, según oficio N° 831, del 4 de mayo de 2023, la cual fue recibida el 8 de mayo de 2023 (folios 74 al 85, ambos inclusive).

 

 El 12 de mayo de 2023, el peticionario del avocamiento presentó escrito solicitando pronunciamiento por parte de esta Sala, consignando a tales efectos, documentación relativa a la causa cuyo avocamiento se solicita.

 

El 20 de julio de 2023, mediante decisión N° 0959, esta Sala se declaró competente y admitió en su primera fase la solicitud de avocamiento presentada, en consecuencia, ordenó al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la remisión inmediata del expediente antes identificado, así como la suspensión de la causa judicial.

 

El 03 de agosto de 2023, esta Sala recibe mediante oficio N° T13J-2124/2023 emanado del citado Juzgado de Primera Instancia, el expediente judicial solicitado.

 

El  11 de agosto de 2023, el ciudadano Frank José Quijada Carmona, asistido por el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, solicitó pronunciamiento y consignó documentación relacionada con la presente causa.

 

El 14 de noviembre de 2023, el ciudadano Frank José Quijada Carmona, asistido por el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, consignó documentación relacionada.

 

El  07 de diciembre de 2023, el ciudadano Frank José Quijada Carmona, asistido por el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, solicitó medida cautelar innominada.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

I

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente signado con el alfanumérico AP21-0-2019-000026, esta Sala Constitucional, previo a la resolución del mérito de la presente causa, considera pertinente realizar las siguientes disertaciones:

 

La causa que se conoce en avocamiento, se inició el 20 de junio de 2019 mediante un amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Frank José Quijada Carmona, contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., quien denunció la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 87, 89, 91, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la renuencia de la entidad patronal en cumplir con la providencia administrativa del  2 de mayo 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, así como de los demás conceptos laborales, a los fines de dar cumplimiento a dicha providencia.

 

 El 15 de agosto de 2019, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia se pronunció al respecto debiendo destacarse lo siguiente:

 

“ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

(…) Que actualmente el trabajador se encuentra recibiendo beneficios como lo es el de Alimentación, salario HCM, y un conjunto de beneficios”

(Omissis)

PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Frank José Quijada Carmona, (…) contra la CERVECERÍA POLAR, C.A. En consecuencia, SE ORDENA a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento al auto de fecha 02 de mayo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, la cual ordeno (sic) el reenganche y restitución de derechos infringidos en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido y/o desmejora, así como la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir (…) o las más similares (…)”.

 

 El 19 de agosto de 2019, la representación judicial de la parte accionada ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la referida decisión, el cual se oyó en un solo efecto y cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Tercero (3°) Superior del mencionado Circuito Judicial, del cual se formó el expediente distinguido como AP21-R-2019-000190.

             Por otro lado, el 26 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la empresa accionada, ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial, mediante diligencia manifestó la voluntad de su representado de “dar cumplimiento voluntario a la sentencia” del 15 de agosto de 2019, para lo cual consignó: 1°) cronograma de inducción a trabajadores; 2°) cronograma de aplicación de protocolos de evaluación médica; señalando que tales pasos debían ser cumplidos “para una segura reincorporación” del trabajador.

 

            En esa misma oportunidad el apoderado judicial del trabajador, en ese contexto de cumplimiento de la sentencia, solicitó se fijará oportunidad para la formal entrega del cheque contentivo del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

 

            El 27 de agosto de 2019, el representante judicial de la empresa, mediante diligencia, consignó “dos cheques correspondientes a los beneficios dejados de percibir conforme a la sentencia recurrida”.

 

             El 30 de ese mes y año, en la sede del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial, se celebró reunión formal con las partes, en el marco del cumplimiento voluntario de la ejecución de la precitada sentencia del 15 de agosto de 2019. En ese sentido, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., reiteraron la voluntad de su representada “de dar cumplimiento voluntario a la sentencia”, a pesar que el trabajador accionante, no había asistido a las citas previstas para la inducción y evaluación médica; en cuanto al pago de los salarios caídos y demás beneficios se reiteró su cancelación mediante dos cheques, no obstante, fueron rechazados por el trabajador, por lo que la entidad de trabajo solicitó la “apertura de una cuenta bancaria a los fines de consignar los mismos”.

 

Por su parte, el representante del trabajador – accionante, adujo su disconformidad con los montos ofrecidos por la entidad patronal, de igual forma señaló la omisión de la empresa de llamar al trabajador para su reincorporación a su puesto de trabajo, que su carnet no había sido activado y se exigió el pago de todos los beneficios dejados de percibir, lo cual abarca los establecidos por convención colectiva del trabajo, y por último denunció que el proceder de la accionada constituía una forma de desacato del mandamiento de amparo constitucional.

 

El 24 de septiembre de 2019, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa accionada para practicar la ejecución forzosa de la sentencia antes mencionada dictada el 15 de agosto de 2019.

 

En este contexto, el 26 del mismo mes y año, el referido Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, decretó el arresto de los representantes patronales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., en virtud del desacato en la referida acción de amparo constitucional , así como la remisión inmediata del expediente contentivo de la acción de amparo incoada por el ciudadano Frank José Quijada Carmona contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A a esta Sala Constitucional, a los fines del conocimiento previo, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 0145 del 18 de junio de 2019 de esta misma Sala.

 

El 16 de octubre de 2019, el referido Tribunal Décimo Tercero (13°), remitió el expediente (AP21-0-2019-000026) a esta Sala Constitucional, a objeto del conocimiento previo de la declaratoria de desacato, que se ordenó mediante sentencia del 26 de septiembre de ese año, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala señalado supra.

 

Al respecto, cabe destacar que el 15 de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de la empresa accionada ratificaron su voluntad de dar cumplimiento a la sentencia del 15 de agosto de 2019, por lo que consignaron un nuevo cronograma de inducción y de evaluación médica, insistiendo en la necesidad de dar cumplimiento a dichos pasos, a objeto de la reincorporación del trabajador (Frank José Quijada Carmona) a su puesto de trabajo.

 

 El 14 de septiembre de 2021, se celebró la audiencia informativa, de cuya acta se desprende la voluntad de la empresa en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios, en los siguientes términos:

 

(…) la parte accionada, quien señala que su representada luego de las decisiones dictadas en el presente asunto, procedió a realizar los cronogramas para dar cumplimiento al dictamen de los tribunales laborales en el presente caso y es el accionante quien se niega a reincorporarse y recibir lo que le corresponde por salarios caídos, percepciones sociales y demás conceptos laborales.

 

(Omissis)

 

Tomo la palabra la magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de esta Sala, quien realizó preguntas al abogado (…) parte accionada, sobre la existencia de algún impedimento por parte de la empresa accionada en dar ingreso al accionante a sus instalaciones, la cual respondió que la empresa que representa ha ratificado que dará cumplimiento al mandamiento de amparo.

 

(Omissis)

 

La magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de esta Sala, preguntó al accionante sobre su disposición de acudir a la empresa accionada para que se materialice su reenganche y la restitución de sus derechos laborales, la cual respondió aduciendo estar dispuesto para ello. Asimismo, preguntó al representante de la empresa accionada sobre la posibilidad de fijar una fecha para que se materialice el reenganche del accionante, la cual respondió que debía coordinar con su representada”.

 

El 11 de noviembre de 2021, esta Sala mediante decisión N° 615, homologó el “Acuerdo de dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, del trabajador accionante, al que llegaron las partes al momento de la celebración de la Audiencia Informativa celebrada en esta Sala en fecha 14 de septiembre de 2021”.

 

A tal efecto se remitió el expediente en comento al tribunal de la causa (Décimo Tercero de Primer Instancia) a objeto que se dé cumplimiento al acuerdo homologado.

 

No obstante, al momento de ejecutarse el referido acuerdo las partes plantearon diferencias que impidieron la materialización del mismo, es decir, el cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos, de las percepciones sociales y demás beneficios sociales.

 

Situación que llevó a la parte accionante a solicitar el avocamiento de la precitada acción de amparo constitucional ante esta Sala Constitucional.

 

II

 

Dadas las circunstancias de índole laboral involucradas en el presente asunto, así como el lógico interés de llegar a una solución satisfactoria para las partes involucradas, considera la Sala lo siguiente:

 

En primer lugar, vale resaltar la indubitable e inequívoca voluntad de la empresa accionada de dar cumplimiento a la orden de reenganche, el pago de los salarios caídos, de las percepciones sociales y demás beneficios sociales, así como del trabajador (Frank José Quijada Carmona) en obtener una solución que le permita satisfacer su derecho al trabajo. Manifestaciones de las partes expresadas de forma reiterada en diversas oportunidades en el curso del proceso, que permitió alcanzar un acuerdo el 14 de septiembre de 2021, el cual fue homologado el 11 de noviembre de 2021, mediante la referida sentencia N° 615 de esta Sala Constitucional.

 

En segundo lugar, esta Sala, visto el interés de las partes de solucionar este conflicto, entiende que las circunstancias que han impedido la materialización del prenombrado acuerdo, no han sido objeto de discusión por éstas en una espacio idóneo y bajo la conducción y metodología apropiada que facilite la determinación de los puntos y forma para el cumplimiento del acuerdo al que llegaron las partes el 14 de septiembre de 2021, o cualquier otro nuevo acuerdo que pueda poner fin a la diferencias entre las partes.

 

En este escenario es oportuno traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258, la posibilidad de promover la mediación y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos; mandato constitucional cuyo propósito es procurar la solución de conflictos intersubjetivos, a través de mecanismos que privilegien una justicia deliberativa, donde las partes, mediante el diálogo y la conducción de un tercero, puedan ellas mismas darse su propia justicia.

 

Por otra parte el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que “los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquéllas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la ley”.

 

En este orden de ideas, en materia laboral refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, el deber de los jueces de promover la conciliación y mediación, entre otros medios, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.

 

Así la mediación, entendida como una forma alternativa para la solución de conflictos, que permite facilitar el acercamiento de las partes involucradas en la controversia, a través de la orientación y asistencia de un tercero imparcial, quien conduce a éstas para alcanzar acuerdos justos y estables en beneficio de todos. De tal modo, que las partes a través de la mediación auto-componen sus conflictos, con el apoyo de un tercero capacitado profesionalmente, que por medio del uso de técnicas, precisará las diferencias e intereses, facilitará el diálogo y el entendimiento a fin que estás alcancen de mutuo acuerdo la resolución de su conflicto y por tanto el fin de la controversia.

 

Ahora bien, se desprende del expediente objeto de avocamiento, que existe la intención de las partes de solventar el conflicto durante la ejecución del proceso, dado que el asunto reclamado versa sobre derechos laborales, lo cual constituye una materia de naturaleza disponible y no prohibida su autocomposición por la ley. En tal sentido, esta Sala Constitucional, como garante de los derechos constitucionales y en aras de salvaguardar los derechos laborales del trabajador, considera necesario promover en el presente caso la mediación como medio alterno para su resolución, por tanto se ORDENA LA CONVOCATORIA A UN ACTO DE MEDIACIÓN, en aras de obtener la resolución pacífica, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual las partes deberán cumplir, entre otros, con lo siguiente:

 

  1. Compromiso de favorecer la mediación, en tal sentido, las partes deberán participar de forma activa, promoviendo un ambiente de armonía a objeto de lograr el fin de la mediación.
  2.  
  3. Voluntariedad de los acuerdos: Las partes que participan en la mediación tienen la libertad para decidir los acuerdos, sin que puedan ser constreñidas o presionadas por ningún medio.
  4.  
  5. La buena fe: Las partes involucradas en el proceso de mediación, tanto directores de debate como partes intervinientes, u otros deben exhibir  una conducta cónsona con la majestad de la justicia, respetando los principios de honestidad, probidad, lealtad, sinceridad, confidencialidad, transparencia, ética profesional y respeto mutuo.
  6.  

g.    Principio de confidencialidad: Los partes que participan en la mediación, deben de guardar el más estricto silencio sobre lo dialogado en las sesiones. 

h.     

Habiendo la Sala ordenado de oficio la mediación en el presente asunto, establece un lapso de tres (3) meses para que las partes determinen los puntos y la forma para el cumplimiento del acuerdo al que llegaron el 14 de septiembre de 2021, fecha en la cual la parte patronal se comprometió a cumplir con lo ordenado (reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios), pudiendo a solicitud de éstas prorrogarse dicho proceso.

 

            De lograrse lo anterior, se señalará en el acta respectiva, el alcance y contenido de lo determinado, cuyos resultados las partes presentarán a esta Sala, para su respectiva homologación, de ser el caso. En caso de que las partes no alcancen alguna solución  durante el lapso establecido, proseguirá la presente causa en la fase correspondiente.

 

            Esta Sala fijará por auto separado, la fecha y hora en que tendrá lugar la celebración del acto de mediación, a partir de que se deje constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes en la presente causa. Así también se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

 PRIMERO: Se ORDENA la convocatoria a un acto de mediación en la presente solicitud de avocamiento interpuesta el 8 de diciembre de 2022, por el ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA. En consecuencia al acto de mediación convocado deberán estar presentes el ciudadano Frank José Quijada Carmona, titular de la cédula de identidad N° 6.642.976, quien podrá estar asistido de sus abogados y la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. en la persona que dicha sociedad mercantil designe su representación.

 

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de las partes en la presente causa; 

 

TERCERO: Se FIJARÁ por auto separado, la fecha y hora en que tendrá lugar la celebración del acto de mediación, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes convocadas en la presente causa.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. 

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

               Ponente

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                        

                                                                LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                                          

 MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 2022-0994

TDC/