MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 6 de marzo de 2023, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el número 04-2023 del 13 de enero de 2023, proveniente de Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JHON AARÓN ULACIO LUENGO, titular de la cédula de identidad número V-11.891.620, representado por “…su apoderado especial…”, abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.834, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presidido por la juez Nelly Rodríguez, a razón de que  “… por lo infructuoso de haber dejado transcurrir el lapso razonable para resolver lo justo, en una incidencia procesal, que no debe exceder de dos sesiones, que no se cumplen, en espera de dejar pasar el tiempo, y lo mal instruido que se procesa una denuncia de apropiación indebida simple, violando el precedente judicial de la Sentencia № 848 Expediente № 00-0529 de fecha 28-07-2000, caso Luis Alberto Baca, de la Sala Constitucional, para un PLAZO RAZONABLE, mezclando el procedimiento incidental con el juicio penal de la denuncia procesada por apropiación indebida simple, y pretender violar el derecho al juez natural, inducido el Tribunal por la negligencia e incompetencia del funcionario competente, y no percatarse el Fiscal Sexto y La Juez Nelly Rodríguez, de que la retención es ilegal por no haber y querer verificar que no hay un juicio penal legal, que permita la retención del vehículo, y han dejado transcurrir 14 meses, sin proveer lo sobre lo injusto y arbitrario de retener un vehículo, que está conforme a las normas de la Jurisdicción de Tránsito local, y de la Jurisdicción Civil, es que procedo a demandar por ante esta digna Corte de Apelaciones, se libre Mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de [su] representado …”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del escrito).

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante el 26 de diciembre de 2022, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo.

 

El 6 de marzo de 2023, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 17 de enero de 2024, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este alto tribunal de la República; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo que aquí ocupa a esta Sala Constitucional, la representación judicial de la parte accionante fundamentó la pretensión de tutela constitucional aquí examinada, de la manera siguiente:

“…                                                      CAPÍTULO I. LOS HECHOS.

El 7 de octubre del año 2021, le es retenida la camioneta Chevrolet, modelo Avalanche, matrícula A05BV6V, color negro, (consigno copia del Certificado de Registro de Vehículo № 140100650633 y 3GNFK12357G302026-4-1, marcado con la letra ‘B’) [al accionante], en una inspección de rutina, por estar solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de Barquisimeto, conforme al Expediente № MP-063313-2016, por denuncia de la ciudadana Alejandra Sánchez, por habérsela prestado a un amigo para hacer diligencias, y no se la devolvió. Y se ordena su depósito en la Depositaría Judicial Moran, en Maracaibo Estado Zulia.

Con Oficio № LAR-F6-03540-2016, fechado el 07-11-2016, y entregado en la URDD Penal, el 11-11-2016, la Fiscal Carmen Luisa Agrifoglio Giménez, solícita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permita la individualización y enjuiciamiento de alguien, conforme el Artículo № 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo evidencia la copia que consigno marcada con la letra ‘C’. No se pudo conseguir lo resuelto por el Tribunal de Control, por no haber Sistema.

El 13-05-2022, ratifica[ron] la solicitud de entrega de vehículo que presenta[ron]  el 28-03-2022, por no haber obtenido respuesta, y solicita[ron]  proceda a proveer las solicitudes del vehículo. Como lo evidencia la copia que consigno marcada con la letra ‘D’.

El 12-05-2022 la Fiscal Ismarien Araujo, requiere información al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre la MATRÍCULA A05BV6V, que le es respondida por Oficio 5NA-000419 DE fecha 12-05-2022, remitiendo la cadena titulativa del vehículo, de los cuatro traspasos realizados por los propietarios, siendo el último № 3GNFK12357G302026-4-1 de fecha 15-10-2014.

El 04-08-2022, dicha denunciante, sin asistencia de abogado, judicializa la Incidencia al pedirle al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control № 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que le entregue el vehículo, en disputa, con la MATRÍCULA № 040CAD, por ser de su propiedad, y prueba la adquisición en el año 2008.

Por escrito de fecha 28-04-2022, el abogado Nelson David Mujica, Inpreabogado. № 92.316 actuando como apoderado de Jhon Ulacio Luengo, hace formal solicitud de entrega de vehículo, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de Barquisimeto, (como lo evidencia la copia que consigno marcada con la letra ‘C’) por estar involucrado el vehículo en la causa MP-063313-2016, que por eso fue remitidas las Actuaciones desde Maracaibo a Barquisimeto, dejando el vehículo retenido en la Depositaría Judicial Moran, en Maracaibo, bajo depósito necesario.

Por Auto de fecha 13-09-2022, se niega la entrega a Alejandra Betsabe Sánchez Sequera, y a Jhon Aarón Ulacio Luengo, porque hay más de una persona que solicita el vehículo, es decir, hay varios peticionarios, y a ambos se les niega la entrega material del vehículo en disputa, y provee [al accionante] del Resuelto de fecha 13-09-2022, notificado [al accionante] con Oficio № LAR-F6-0786-2022, cuya copia consigno marcada con la letra ‘E’.

El 23-09-2022, el apoderado de JHON AARON (sic) ULACIO LUENGO, representado de abogado, hace formal solicitud de entrega de vehículo, que conoce el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control № 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con Asunto KP014-P-2022-000909, consignando, nuevamente los recaudos que le acreditan como propietario del vehículo. Consigno copia marcada con la letra ‘F’.

Con escrito de fecha 27-10-2022, consignamos al Tribunal de Control 3, el poder que acredita a los abogados; (Rafael Escalona Agelvis (QEPD), PEDRO JOSÉ ALVARADO Y JORGE LUIS MOGOLLÓN), y denunciamos lo temerario de la solicitud de Alejandra Sánchez, por haber vendido el vehículo en la Notaría Sexta de Maracaibo el 30-04-2012, inscrito bajo el № 65, del Tomo 55, como lo evidencia la copia que consigno en este acto marcada con la letra ‘G’.

El 31-10-2022, presento escrito donde le hago ver al Tribunal que debe decidir de mero derecho, por tratarse de una incidencia procesal acerca de la persona que debe ser entregado el vehículo, ante la negativa del Ministerio Público, de entregarlo por haber dos peticionarios. Que debe conocer de mero derecho, para entregar al PROPIETARIO Y POSEEDOR. Que se instruye un delito de acción privada como es la Apropiación Indebida Simple por abuso de confianza, y no hay delito objetivo típico, y debe liberarse la medida de retención. La negligencia e ignorancia supina del Fiscal Sexto Jhoan Colmenarez, al no estudiar la situación y percatarse de que no hay delito de acción pública, violando el plazo razonable para determinar el abuso de derecho de la denunciante y el funcionario receptor de denuncia que se prestó para ello. Demostramos la cualidad de propietario de mi mandante, y que lo posee actualmente, porque no ha habido un acto de disposición, que lo desligue de la propiedad. Que el Procedimiento a utilizar empezó por el Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, pero sigue por el Procedimiento De Otras Incidencias del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Cito Sentencias que han sido desacatadas por los funcionarios instructores, para demostrar su incompetencia, y la importancia de que haya un delito objetivo, para que se pueda retener un vehículo, habiendo servido como medio para la perpetración del delito, y como medida debe haber sido decretada por un juez de control. Y lo temerario de la denuncia por parte de Alejandra Sánchez, al querer pescar en río revuelto, por la coyuntura de la retención ilegal. Como lo evidencia el escrito que consigno con la letra’H’.

CAPÍTULO II. EL DERECHO.

Cuando el justiciable demanda que el Tribunal se pronuncie DE MERO DERECHO, como hicimos oportunamente el 31-10-2022, es porque analizada la situación es factible que haya el pronunciamiento legal, donde el juez está en la disyuntiva de, proveer conforme a lo solicitado, o con una fundamentación oportuna, y congruente, diferir la resolución, por las razones y motivos que a bien tuviere. Por eso rechazamos el proveer por Auto de fecha 08-11-2022, porque no ha hecho nada, y la Fiscalía Sexta no le ha dado los recaudos, ni ha tenido respuesta del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando no está sustanciando juicio alguno, ya que su únicacompetencia está en determinar a quién de los dos reclamantes, debe entregar el vehículo, como lo evidencia la excusa mal fundamentada que consigno en este acto marcada con la letra ‘I'.

La Judicialización de la causa KP01-P-2022-000909, se insta por una ciudadana sin asistencia de abogado, con desconocimiento total y absoluto del Orden Normativo, y del Orden Jurídico, en el estado de derecho actual, y sin embargo la juez de la Incidencia de entrega de vehículos, le da entrada, se aboca, y ordena oficiar, y da los oficios a la instante, para que sirva de correo especial. Un Tribunal no debe adoptar esa conducta, ya que sí se trata y pretende la entrega de un vehículo que tiene la Fiscalía Sexta, sólo le nace el derecho de acción, una vez que la Fiscalía le niega dicha entrega y esto sucedió, el 13-09-2022, porque se estaría subrogando dicha juez en la competencia que tiene el Ministerio Público, y toda actuación realizada por un usurpador es nula conforme al Artículo 138 de la Constitución, en atención al Sistema Acusatorio implementado desde el año 1999, donde la juez estaría sustanciando por el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicando el Principio Inquisitivo, y por eso rechazamos la actitud instructora de la Juez Nelly Rodríguez, actuando a título personal, porque debe ceñirse a cumplir con la Ley, y lo que le compete es RESOLVER, conforme el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le entrega el vehículo.

Evidentemente que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control № 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha faltado al deber de RESOLVER LO QUE CONSIDERE JUSTO, debiendo entregar el vehículo al propietario o poseedor con mejor derecho.

En este sentido [el accionante] consignó la venta que le hiciera el ciudadano HASSANIEH HASSANIEH MOUNIR, A WILLIAM ESPINEL PASTRAN (sic), por acto autenticado el 18-12-2013, cuya copia consigno en este acto marcada con la letra ‘J’. y la venta notariada que le hiciera William Espinel Pastran, el 07-10-2014, cuya copia consigno marcada con la letra ‘K’, para demostrar la tradición legal, de donde le deviene el JUSTO TÍTULO DE POSEEDOR DE BUENA FE, a quien le retuvieron la camioneta, y que si más aspavientos y excentricidades debe entregarse el vehículo.

La retención del vehículo el 07-10-2021, obedece a la solicitud que se hiciera por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de Barquisimeto, únicamente, si los funcionarios actuantes no procesaron otra investigación penal, es porque no la hay, ni se hizo.

La ciudadana supuestamente afectada por el préstamo del vehículo que hizo a Ricardo Fernández, tiene sus acciones civiles expeditas, pero no puede ni debe utilizar la Jurisdicción Penal, para anular ventas realizadas, traspasos, etc., por ser de la estricta competencia de la Jurisdicción Civil, donde se discute la propiedad de una cosa mueble, como son los vehículos.

Así mismo el Artículo 1.986 del Código Civil, es de DOS AÑOS, después de los cuales le prescribe la oportunidad al propietario de recuperar su bien mueble. Asimismo para rescatarla de su amigo que se llevó la camioneta le nacen acciones civiles, y en lo penal, de constituirse en Acusadora formalmente, le pudiera incluso hasta estar prescripta dicha acción, por ser a instancia de parte, como apropiación indebida simple.

CAPÍTULO III. PETITUM.

Por todo lo antes lucubrado, ruego a tan distinguidos Jueces de la Corte de Apelaciones, conocer la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL de mero derecho, y se libre MANDAMIENTO DE AMPARO a favor del ciudadano JHON AARON (sic) ULACIO LUENGO, por ser el legítimo propietario y poseedor del vehículo, en disputa en la incidencia procesal que nos ocupa, con la fundamentación de que, no hay una Acusación Formal de recuperación de vehículo, instruida por Tribunal de Control alguno, que está prescrita la acción de recuperación del bien mueble, prescripta la acción contra el abusador de confianza RICARDO FERNÁNDEZ, que el Tribunal de Control 3, no es un órgano de instrucción penal, y que la denuncia formulada en enero del año 2016 no es de acción pública, y por estar retenida en la Depositaría Judicial Moran, en Maracaibo. hay abuso de autoridad de los funcionarios p9oliciales actuantes, que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, incurrió en Omisión Propia, al no verificar la legalidad de la denuncia, y que la Juez de Control 3, se excede de su competencia, o actúa fuera de ella, al pretender investigar y sentenciar un juicio de propiedad de vehículo, cuando la legislación sólo le permite resolver lo justo, de a quién se le entrega el vehículo, y ése debe ser mi cliente, quien es poseedor de buena fe, y ostenta la condición de Propietario del vehículo en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, conforme a Certificado de Registro de Vehículo, legal expedido por dicho Instituto.

La demanda de Amparo pudiera ser por los actos no realizados por el Tribunal de Control 3, pero la restitución de la situación jurídica infringida se da por la retención del vehículo, sin un proceso penal legal, al no ser un delito de acción pública, la apropiación indebida simple, con lo cual la restitución se dará con la nulidad de las ACTUACIONES REALIZADAS por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de Maracaibo, y por cuanto, una vez retenido el vehículo se puso a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de Barquisimeto, y éste Despacho, a su vez lo puso a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control № 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que entregara al que; ‘...considera con mejor derecho a poseerlos...’ sic, conforme al Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y ese legal y realmente es mi cliente, por lo cual debe ordenársele al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control № 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que ordene la entrega material del vehículo en disputa, ya identificado al ciudadano JHON AARON ULACIO LUENGO, o a su apoderado abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, proveyéndolo de oficio dirigido a la Depositaría Judicial Moran, en Maracaibo Estado Zulia, independientemente de la Incidencia procesal de entrega de vehículos que cursa por ante ese tribunal, ya que la demanda de Amparo es para hacer cesar la retención arbitraria del vehículo, al no haber un Juicio penal que resolver acerca del vehículo y del posible responsable, sino un incidente policial judicial por la arbitrariedad de lo sustanciado y privación del vehículo a mi cliente.

Por cuanto no dimos motivos para la retención del vehículo, debe ordenársele al Tribunal de Control 3, actuante que el Oficio lleve la reseña de que no se pueden exigir emolumentos al propietario, por ser por cuenta del Estado Venezolano, los gastos que se pudieran haber generado por la actuación del cuerpo policial retensor del vehículo.

ACLARATORIA. Llamo la atención de tan distinguidos Jueces de la Corte de Apelaciones, para que no confundan la presente demanda de amparo, contra actos negligentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control № 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la incidencia que sustancia de nunca acabar, que la juez la convirtió en un juicio de Propiedad, mixto de materia penal y civil, sino que se debe a la retención arbitraria el 07-10-2021, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de Barquisimeto, ni el Tribunal de Control 3, han querido hacer cesar la ilegal retención del vehículo, por el simple hecho de haber creído que se iba a lograr la restitución del vehículo con un procedimiento breve y con dos sesiones como lo prevé el Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, sino que se a lo ilegal de la privación del vehículo, con una supuesta causa penal temeraria, lo que podría considerarse que pueden coexistir ambas actuaciones, la incidencia procesal, y el Amparo para el rescate del vehículo, por haber sido infructuoso, y viola el derecho de propiedad y el libre tránsito por el territorio nacional con dicho vehículo. Que si bien es cierto, tal negligencia por catorce meses, no ha decidido en dos sesiones, pudiera haber un AMPARO SOBREVENIDO conforme al Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para hacer cesar tal negligencia, el presente AMPARO CONSTITUCIONAL ES AUTÓNOMO contra la retención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Maracaibo, y la continuidad de privativa del vehículo por parte de la Fiscalía Sexta y del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control № 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y por eso no debe haber confusión alguna…”. (Mayúsculas, negrillas y  subrayado del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

El 21 de diciembre de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente la acción de amparo, bajo los siguientes fundamentos:

“(…)

CAPITULO III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta contra las actuaciones judiciales, omisión de pronunciamiento y control judicial del Tribunal de Primera Instancia en función de Control № 03 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2016-000909, por la presunta violación de derechos constitucionales tales como el derecho a la propiedad, al libre tránsito por el territorio nacional, al juez natural, derecho de petición, de ser oído por un juez idóneo y el debido proceso, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de control № 03, al no emitir pronunciamiento en cuanto a la entrega de vehículo solicitado por los presuntos accionantes en el asunto.

El accionante alega que tanto el tribunal presunto agraviante, como el Ministerio Publico, y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con abuso de poder, ordenaron la retención del vehículo , camioneta Chevrolet, modelo Avalanche, matrícula A05BV6V, color negro, en una inspección de rutina, por estar solicitada por la fiscalía sexta del Ministerio Publico, por denuncia de la ciudadana Alejandra Sánchez; y hasta la presente fecha la juez a quo no ha decidido sobre la entrega del referido vehículo, siendo lo procedente a juicio del accionante, pronunciarse de mero derecho, por tratarse de una incidencia acerca de la persona a quien debe ser entregado dicho vehículo ante la negativa del Ministerio Publico (sic) de entregarlo por haber dos peticionarios.

Planteada como ha sido la acción interpuesta, esta Corte de Apelaciones juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:

‘...Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, v al carácter taxativo v de orden público de las causales de inadmisibilidad. por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones aue si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatia entre la pretensión aducida v el derecho aplicable, ello para evitar aue se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil’. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, advierte esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta instancia superior admita, tramite y se sustancie la presente acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales de la ciudadana accionante.

En este contexto, este cuerpo colegiado actuando en sede constitucional, con el fin de verificar la procedencia de la presente acción de amparo, en fecha 20-12-2022 solicitó medíante oficio al Tribunal de control №03 la remisión del asunto principal KP01-P-2016-000909, de cuya revisión se observó lo siguiente:

       Consta al folio 01 del asunto principal, escrito de fecha 04-8-2022, por parte de la ciudadana Alejandra Sánchez, donde solicita al tribunal de control la entrega del vehículo marca CHEVROLET, modelo AVALANCHE 4X4 T, serial de carrocería 3GNFK1 2357G302026. placa 04OCAD, año 2007, color nearo.

       Consta al folio 18 del asunto principal, auto de fecha 09-08-2022, mediante el cual el tribunal de control №03, acuerda oficiar a la Fiscalía №06 a los fines que consigne actuaciones principales, así como oficiar al INTT para solicitar el certificado de tradición y origen del vehículo.

       Consta al folio 21 del asunto principal, escrito de fecha 23-09-2022, mediante el cual e| apoderado del ciudadano Jhon Ulacio Luengo, solicita la entrega del vehículo antes referido.

       Consta al folio 43 RESOLUCIÓN NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO dictada en fecha 13-09-2022 por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Circular de la Fiscalía General de la República 001-2020 de fecha 11-03-2020. según la cual en el caso de que comparezcan varios peticionarios a solicitar la entrega de un mismo vehículo, el Fiscal procederá a dictar una resolución negativa de entrega de vehículo.

       Consta al folio 46 del asunto principal, auto de fecha 29-09-2022, mediante el cual el tribunal de control №03 solicita al Ministerio Público que consigne actuaciones principales, así como oficiar al INTT para solicitar el certificado de tradición y origen del vehículo.

       Consta al folio 71 del asunto principal, auto de fecha 17-10-2022, mediante la cual el tribunal de control № 03, oficia al Ministerio Público y al INTT para solicitar el certificado de tradición y origen del vehículo.

       Consta al folio 85 del asunto principal, escrito de fecha 31-10-2022, mediante el cual el ciudadano Jhon Ulacio Luengo, solicita al tribunal se pronuncie de mero derecho en la presente incidencia.

       Consta al folio 88 del asunto principal, auto de fecha 08-11-2022, proferido por el tribunal de control №03, mediante el cual indica aue visto el escrito presentado por el ciudadano Jhon Ulacio Luengo, y una vez revisada las actuaciones se evidencia aue aun no consta en actos el físico original por parte de la Fiscalía, v que no consta la tradición v origen emitida por el INTT, siendo esto indispensable para el tribunal y poder emitir pronunciamiento en relación a la entrega del vehículo antes referido.

       Consta al folio 92 del asunto principal, auto de fecha 10-11-2022, mediante el cual el tribunal a quo acuerda ratificar oficios a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines que consigne actuaciones principales originales, así como librar oficios al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para que remita la tradición y origen del vehículo.

       Consta al folio 97 del asunto principal, escrito de fecha 18-11-2022, mediante el cual el Fiscal Sexto, indica que en fecha 17-11-2016 se solicito el sobreseimiento de la causa; asimismo, remitió copias simples constantes de 36 folios de las actuaciones presentes en el mencionado expediente.

       Consta al folio 134 del asunto principal, auto de fecha 18-11-2022, mediante el cual el tribunal a quo indica que visto el escrito presentado en fecha 17-11-2022 por parte del Abg. Jorge Luis Mogollón, en su condición de apoderado del ciudadano Jhon Ulacio Luengo, se ha solicitado en reiteradas oportunidades las actuaciones principales a la fiscalía sexta, siendo a hasta esa fecha no ha recibido la tradición y origen del vehículo, ni las actuaciones principales para poder emitir pronunciamiento.

       Consta al folio 136 del asunto principal, escrito de fecha 23-11-2022, por parte de la ciudadana Alejandra Sánchez, ratificando solicitud de entrega de vehículo.

       Consta al folio 140 del asunto principal, auto de fecha 01-12-2022, mediante el cual el tribunal a quo acuerda fijar audiencia especial de entrega de vehículo para el día 19 de enero de 2023, en relación a la causa que se encuentra incurso el referido vehículo.

       Consta al folio 141 al 143, boletas de notificación libradas a las partes sobre la fijación de la audiencia especial.

       Consta al folio 149 del asunto principal, auto de fecha 09-12-2022, mediante el cual el tribunal a quo vista la solicitud de amparo sobrevenido incoado por el ciudadano Jhon Ulacio Luengo, se declara incompetente para conocer del mismo y declina la competencia al tribunal de Juicio.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el presente caso, inicia con ocasión de la retención de un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVALANCHE 4X4 T, serial de carrocería 3GNFK12357G302026, placa 04OCAD, año 2007, color negro, el cual presuntamente se encuentra relacionado con una denuncia presentada por la ciudadana Alejandra Sánchez, cuya investigación es llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y sobre el cual, se presentan dos solicitantes a reclamar su entrega, lo que motivó a que la representación fiscal en su oportunidad dictara RESOLUCIÓN NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO dictada en fecha 13-09-2022 por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Circular de la Fiscalía General de la República 001-2020 de fecha 11-03-2020, por existir dos peticionantes solicitando la entrega del mismo vehículo, supra descrito.

Se observa además que los peticionantes acudieron igualmente ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a solicitar se les acordara la entrega del vehículo en cuestión; siendo que el referido tribunal de control, tratándose de solicitudes de entrega de vehículo retenido con motivo de la denuncia de la presunta comisión de un hecho punible, procedió a solicitar al Ministerio Publico (sic) que le remitiera las actuaciones relacionadas con la retención del vehículo, e igualmente ofició al como al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que remitiera el certificado de tradición y origen del referido vehículo reclamado, a los fines de poder emitir pronunciamiento, en relación a la solicitudes de entrega realizadas por el ciudadano Jhon Ulacio Luengo y la ciudadana Alejandra Sánchez; solicitudes estas que hubo de ratificar en varias oportunidades, por cuanto no recibía respuesta por parte de los organismos antes mencionados, y sin conocer las actuaciones donde constaran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dio la retención del vehículo, mal podría emitir algún pronunciamiento al respecto, tal como lo expuso a las partes mediante auto de fecha 18-11-2022 que riela al folio 134.

En ese mismo contexto, aprecia este cuerpo colegiado, que una vez recibidas las actuaciones procedentes del Ministerio Público, el Tribunal presunto agraviante procedió a fijar Audiencia especial para escuchar a las partes solicitantes del vehículo, la cual está pendiente por realizarse.

Pues bien, en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, sobre las solicitudes provenientes de dos personas distintas sobre la entrega de un mismo vehículo que fue retenido con motivo de la presunta comisión de un hecho punible, resulta pertinente señalar lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

‘...Devolución de Objetos

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal...’

‘...Cuestiones Incidentales

Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las parles o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo...’

Las mencionadas disposiciones legales están referidas a la devolución de los objetos incautados en una investigación y que no sean imprescindibles para la investigación, la cual debe ser solicitada inicialmente al Ministerio Público y en caso de retraso injustificado de este organismo, las partes o los terceros interesados pueden acudir al juez de control para su devolución; y en el caso de que se presenten reclamaciones que las partes o terceros interesados entablen para obtener la restitución de los objetos incautados, las mismas serán ventiladas ante el Juez de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; y si se trata de cosas hurtadas, robadas o estafadas, le serán entregadas a su propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

 

Como puede apreciarse, la misma norma adjetiva penal hace remisión expresa al procedimiento de incidencias previsto en el Código de Procedimiento Civil para resolver las diversas reclamaciones que se hagan con el fin de obtener la restitución de objetos relacionados con una investigación.

Este procedimiento de incidencias, se encuentra previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

‘... Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en lo sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...’

De lo lectura el mencionado artículo se desprende claramente que en este procedimiento, al efectuarse una reclamación, se debe ordenar que la otra parte conteste, y el Tribunal resolverá a más tardar dentro del tercer día, v si considera que existe la necesidad de aclarar algún hecho, abrirá una articulación probatoria por ocho días, y decidirá al noveno día, si considera que la incidencia no influye en la resolución de la causa principal, pues en este caso, el objeto de la incidencia será resuelto junto con la sentencia definitiva.

En el caso de autos, la Jueza A quo, luego de haber recibido las solicitudes por los interesados en la restitución del vehículo, dispuso en primer lugar a solicitar al Ministerio Publico (sic), remitiera las actuaciones principales de la causa a los fines de verificar las mismas, e igualmente, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para que remita el certificado de tradición y origen del referido vehículo en cuestión; siendo remitido por el Ministerio Publico (sic) las actuaciones principales con posterioridad al 18-11-2022, por lo que el tribunal a quo, una vez recibidas las actuaciones ordena fijar audiencia especial de entrega de vehículo (que está pendiente pro celebrarse), a fin de escuchar a las partes, que es una de las denuncias formuladas por el accionante, pues a su juicio debe decidir de mero derecho, considerando esta Corte de Apelaciones que tal apreciación por parte del accionante es errada, toda vez que de acuerdo al contenido de la norma prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que se busca inicialmente es conocer la contestación de la parte contraria sobre la solicitud antagónica a la suya, a cuyo efecto el Tribunal señalado como presunto agraviante dispuso realizar una audiencia especial para escuchar a ambas partes, y de allí decidir lo que corresponda como lo establece la mencionada disposición legal, sea que acuerde decidir de mero derecho o sea que acuerde abrir una articulación probatoria para decidir después.

A juicio de esta Alzada, la recurrida, al haber ordenado fijar la audiencia especial para escuchar a las partes que reclaman la entrega de un mismo vehículo, procedió legalmente, como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación resulta de la remisión expresa que le hace el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; y que además garantiza con ello el derecho constitucional a ser oído, establecido en el artículo 49.3 del texto constitucional y que forma parte del debido proceso, según el cual toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad; por lo cual a juicio de este cuerpo colegiado no existe la subversión del procedimiento alegada por el recurrente, va que es el procedimiento aplicable.

Valga destacar que no se ha mezclado un procedimiento incidental con el juicio penal de la denuncia, con violación al derecho al juez natural, como lo ha afirmado el accionante, pues de acuerdo a los hechos expuestos en el escrito de amparo y de acuerdo a las actuaciones que rielan en la causa principal, la retención del vehículo cuya entrega es solicitada por dos personas distintas, se da con motivo de la denuncia de la presunta comisión de un hecho punible, y siendo así, la devolución del vehículo y las incidencias que se presenten sobre su reclamación, deben ser resueltas por el Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otra parte,  este punto es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, aludido por el recurrente para la solución del conflicto existente:

Artículo 30.Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, paro que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las parles expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos....’ (Negrillas de esta Alzada)

Se desprende de la norma anteriormente transcrita el procedimiento a seguir cuando es presentada una excepción en la fase preparatoria, que no es el caso de autos, pues no se observa que se haya alegado alguna de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que no era éste el procedimiento aplicable al caso planteado.

Por otra parte, es preciso para esta Corte de Apelaciones dejar establecido que tampoco existe la omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante, pues de las actuaciones que rielan en la causa principal, se evidencia que desde que el Tribunal señalado como presunto agraviante recibió las solicitudes, procedió a solicitar lo propio, como era solicitar al Ministerio Público la remisión de las actuaciones vinculadas con las solicitudes, y solicitar al INTTT la información relacionada con la certificación y tradición que aparecen registradas en ese ente sobre el vehículo solicitado, pues mal podría emitir un pronunciamiento sin conocer las circunstancias en que se produjo la retención del vehículo cuya entrega es solicitada, mas aun cuando hay dos personas con distintos intereses solicitando el mismo vehículo; y así se lo hizo saber a las partes mediante auto expreso que explicaba las razones por las cuales no había decidido aun; siendo que una vez que recibió las actuaciones procedió de inmediato a fijar la correspondiente audiencia para escuchar a las partes, en estricto respeto al derecho a ser oído, el derecho al debido proceso.

En este sentido, planteado como ha sido lo anterior, esta Alzada considera que el Tribunal señalado como presunto agraviante, contrariamente a lo denunciado por el accionante, ha realizado lo propio en este tipo de solicitudes, como es oficiar al Ministerio Publico (sic) y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para que primeramente remitiera las actuaciones principales de la causa, y el certificado de tradición y origen del referido vehículo en cuestión; siendo que una vez recibida las actuaciones por parte del Ministerio Publico, y visto en el presente caso se encuentran involucrados dos solicitantes sobre el mismo vehículo, procedió a fijar conforme a la ley, una audiencia especial de entrega de vehículo, para que en la misma sean ventiladas las dudas y la necesidad de la actividad probatoria sobre la cual se presente reclamar el vehículo antes referido; no existiendo por tanto vulneración de derecho o garantía constitucional alguna en este aspecto, por parte del tribunal denunciado como presunto agraviante.

En este contexto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. № 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos índica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

‘...Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma -en casos de amenaza- sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omísís)...’ (Subrayado de esta corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o garantía, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ABG. JORGE LUIS MOGOLLÓN, quien manifiesta actuar como apoderado judicial del ciudadano JHON AARON (sic) ULACIO LUENGO, titular de la cédula de identidad № V-l 1.891.620, por la presunta violación de derechos constitucionales tales como el derecho a la propiedad, al libre tránsito por el territorio nacional, al juez natural, derecho de petición, de ser oído por un juez idóneo y el debido proceso, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de control № 03, al no emitir pronunciamiento en cuanto a la entrega de vehículo solicitado por los presuntos accionantes en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2016-000909; por cuanto el referido juzgado se encuentra haciendo el trámite correspondiente para decidir en el marco de un debido proceso las solicitudes respecto a la entrega de vehículo por las partes interesadas en el presente caso (…)’. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del fallo).

 

            III

DE LA FUNDAMENTACION DE APELACIÓN

 

El 26 de diciembre de 2022, la parte accionante consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, escrito contentivo del recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos:

 

“(…) La Jurisdicente se propone decidir el Amparo, analizando los dos requisitos que lo hacen procedente, como es que el Tribunal ACTUÓ FUERA DE SU COMPETENCIA y evitar que se utilice como una tercera instancia Se apoya en la Sentencia (№ 236) Expediente № 09-1168 del 16-04-2010, de la Sala Constitucional, donde fueron mal calificados los hechos por el a quo, ya que los hechos no encuadran en una AMENAZA de producirse, sino en que no hubo alguna violación constitucional, y por eso se declara Improcedente.

Revisado el fallo aludido se designa con el № 236-2010, caso Héctor José Ferrer Cabrera, donde se declara inadmisible la demanda de Revisión, porque para ello se requiere de la copia certificada del fallo, que no se consignó. Distinto en materia de Amparo que se debe ordenar subsanar, o se presenta hasta el día de la audiencia constitucional (de mero derecho o con audiencia respectivamente).

Para determinar si la Juez a quo, actuó fuera o dentro de su competencia, la Juzgadora debió verificar si la ocurrencia de los solicitantes del vehículo, están comprendidos dentro del juicio principal, o si se trata de una incidencia por afectación de un tercero. En tal sentido debemos escindir dos situaciones jurídicas distintas; la que contiene una denuncia de Alejandra Sánchez, contra Ricardo Fernández, por DENUNCIA DEL 21-01-2016, por abuso de confianza, y la retención practicada a JHON AARON (sic) ULACIO LUENGO, EL 07-10-2021, considerado Propietario por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, conforme al Certificado de Registro de Vehículo, № 140100650633 del 15-10-2014. con secuencia titulativa № 3GNFK12357G302026-4-1, y por cuanto mi cliente solicita la entrega del vehículo, en su condición de propietario vigente, y también se presenta la ciudadana Alejandra Sánchez, arrogándose la propiedad que no le otorga el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, conforme al Artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, es deber del Fiscal hacer entrega del vehículo a quien aparece como PROPIETARIO Y POSEEDOR porque le fue retenida, siendo el privilegiado por la Ley, conforme al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, único certificante de la propiedad de los vehículos, aptos para la circulación. No se debe vaciar de legalidad los Registros creados por el Estado.

El Fiscal Sexto desacata la orden del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena entregar (dentro de las 48 horas) al PROPIETARIO en cualquier estado del proceso, y desacata también la Circular del 11-03-2020, que ordena hacer la entrega; ‘...DE QUIEN SE ATRIBUYA DIRECTAMENTE LA CUALIDAD DE PROPIETARIO...’ Sic. En un plazo que no debe exceder de 48 horas, que ante cualquier otra solicitud, por la primacía del Certificado de Registro de Vehículo que demuestra la propiedad vigente, pudiera haberse procedido a la Entrega; ‘...en calidad de Guarda y Custodia, omissis. ...debiendo el Representante Fiscal adoptar los mecanismos legales correspondientes para que quede establecida la prohibición de disponer, enajenar y gravar por parte del solicitante.’ Sic, de una manera condicionada y provisional, hasta que se resuelva la Solicitud de la antigua propietaria, como en el caso que nos ocupa, para no causar gastos por el resguardo del vehículo, y posible cambio de partes.

Por otro lado la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en su Artículo 10 pauta el Procedimiento:

'...El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento el numeral 12 del Articulo 105 y segunda parte del Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud...." Sic.

Al Fiscal Sexto la ley le tiene atribuida las siguientes obligaciones:

Verificar la vigencia de la solicitud que pesa sobre el vehículo cuestionado, para dar una respuesta al Cuerpo Policial actuante. Aquí se desconoció tal situación, porque aparte de la vigencia de la orden, debió verificar la legalidad del requerimiento, fundado en la sustanciación de un delito de acción privada como es la apropiación indebida simple, que sin querella instante, u orden del juez de control, todo lo actuado es ilegal, y por eso el Fiscal Sexto abogado Johan Alexander Colmenares, debió ordenar a los funcionarios actuantes realizar la experticia correspondiente, y que devuelvan el vehículo al propietario, que él, va a corregir la vigencia de la solicitud, para luego ordenar el cambio de estatus en SIIPOL.

Verificar que si es el propietario registrado, a quien le fue retenido el vehículo, practicarle experticia, y requerir del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, informe quién es el propietario en la Data del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a quien le debe ser entregado el vehículo.

Cumplir con la Circular del Ministerio Público, de fecha 11-03-2020, que ordena hacer una experticia al vehículo para luego ser entregado a; "...quien se atribuya directamente la cualidad de propietario..." sic, y lo confirme el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dentro de las 48 horas de echa la solicitud de entrega del vehículo.

El Fiscal desconoce la cualidad de propietario acreditada con el Certificado de Registro de Vehículo y la información del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y para evadir responsabilidades, se acoge al Procedimiento del Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL, que fije una AUDIENCIA para decidir a quién devolver el vehículo automotor, la cual debe realizarse dentro un lapso no menor de 10 días ni mayor de 20 días, a partir de la solicitud. Contrario a lo previsto por el Legislador, el Fiscal dicta un Auto el 13-09-2022, negando a los dos solicitantes la entrega del vehículo, y se queda con la causa incidental también. Y hubieron de ir las partes a reclamar sus respectivos derechos al Tribunal de Control. Esto se debe a una práctica viciosa donde el Fiscal funge de Juez, por el simple hecho de negar, con un AUTO, la entrega o negativa, lo cual es ilegal, porque su deber es poner a derecho a los reclamantes, por ante el Tribunal de Control, y no lo hizo. La ratio legis, devolver el vehículo a su propietario y así evitar gastos de estacionamiento que el estado no tiene con propias instalaciones.

Toda esta negligencia crea un exabrupto jurídico cometido por el Fiscal Sexto, que el Juez de Control al percatarse, debe corregir, conforme a su función Propia de CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN...resolviendo peticiones de las Partes, conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Ya que los DERECHOS los PROTEGE el Tribunal de Juicio, Artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal).

No nos vamos a referir a la solicitud formulada el 04-08-2022. por la ciudadana ALEJANDRA SÁNCHEZ, por adolecer de acción, ni estar asistida de abogado, ya que para ese entonces, por la costumbre y praxis forense de negar la entrega del vehículo, cuando se debe es solicitar al juez de control la entrega, y todavía no se le había negado la entrega que ya había formulado en la Fiscalía Sexta, y se ve como abuso de Derecho, no esperar la Resolución de la Fiscalía Sexta, para ocurrir al Tribunal, y por ilegal todo lo actuado debe ser considerado nulo. (Dentro del abuso de derecho por la DENUNCIA HECHA y las actuaciones sucesivas realizadas por el Tribunal de Control 3, se intelige que pretende convertir el Tribunal de Control en un Cuerpo Policial, receptor de Denuncias).

Presentada formal Solicitud de entrega de Vehículo el 23-09-2022, por nosotros, el Tribunal de Control 3, tiene una situación jurídica bifronte; guiarse por la norma general del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite al Procedimiento del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o se guía por el procedimiento especialísimo del Articulo 10 comentado, y considerando la instancia que el Fiscal debe hacerle, fija una audiencia para la entrega, notificando a las partes solicitantes, y al Fiscal Sexto como representante del Estado, quien informará al

Tribunal los pormenores de la investigación, oirá a ambas partes, y queda a criterio del juez, a quien entregar el vehículo, no a su libre arbitrio, sino a la orden del Legislador, en la persona del PROPIETARIO VIGENTE, ya que al más antiguo puede haberle prescrito la recuperación del bien mueble, que apenas alcanza a dos años. Es una INCIDENCIA ad latere, no es el juicio que se puede realizar contra el denunciado en la causa principal, contra RICARDO FERNÁNDEZ, quien no le ha devuelto la camioneta a la ciudadana Alejandra Sánchez, sino un incidente por haberse dejado solicitado un vehículo por más de cuatro años, para luego serle decomisado a mi cliente. Lo trascendental del tema a decidir, es atender el Artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, por ser considerado Propietario al que esté registrado en el REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS Y CONDUCTORES, que es mi cliente, y poseedor de buena fe de la camioneta, desde el año 2014, con Certificado de Registro de Vehículo 15-10-2014. Certificado que, mientras no sea anulado, conserva toda su vigencia, y es quien debe entregársele el retenido vehículo.

Retomando el hilo de lo pretendido por la Juzgadora de verificar si la Juez imputada, actuó dentro o fuera de su competencia, se aprecia que no cumplió con el deber de proveer la solicitud nuestra del 23-09-2022, de fijar la audiencia y notificar a las partes para su comparecencia, atendiendo la norma especialísima. o compeler a la otra parte NO POSEEDORA DEL VEHÍCULO, para que conteste, y el Tribunal pueda resolver dentro de los tres días, lo que considere justo, entregando el vehículo a quien el Tribunal considera con mejor derecho a poseerlo, (Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal) en atención de que las dos vías procedimentales pudieran ser viables, pero lo que no debe ni puede hacer es fungirse en funcionario de instrucción, para inquirir lo que se le pueda ocurrir, ya que su competencia está delimitada y determinada, en el Procedimiento de ENTREGA DE VEHÍCULOS, que es la forma expedita en que el Legislador tiene previsto para devolver el vehículo al propietario y evitarse el Estado tener que pagar emolumentos de guarda y custodia a alguna Depositaría Judicial, por no tener sus propios estacionamientos, y de allí que no debe pasar de 48 horas la devolución, lo que no impide que la sustanciación de la investigación principal (buscar al abusador de confianza Ricardo Fernández, para que devuelva la camioneta, por estar denunciado por una acción privada) siga su curso normal investigativo.

A pesar de no ser de la competencia del Tribunal de Control 3, investigar lo que ya realizó el ente competente, del Ministerio Público, que le debió instar a la entrega de vehículo, dejó pasar los veinte días máximos en que debe fijar la audiencia, conforme el Artículo 10 comentado, desde el 23-09-2022, y compelido a Resolver de mero derecho por escrito del 31-10-2022, por nosotros, no se inmuta ni atiende, y por presión del reclamo ante la Inspectoría General de Tribunales, local, se pronuncia por Auto del 08-11-2022, para ralentizar el procedimiento, con el subterfugio de que, no tiene las actuaciones de la Fiscalía, no consta la tradición emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, instrumento INDISPENSABLE para poder proveer, cuando eso es materia del Ministerio Público. Aquí es cuando nos percatamos que la Juez pretende sustanciar un nuevo proceso. (1. Denuncia de Alejandra Sánchez, contra Ricardo Fernández). 2. Retención de vehículo al Propietario JHON AARON ULACIO LUENGO. Y 3. Denuncia formulada por Alejandra Sánchez, el 04-08-2022, para que el Tribunal de Control 3, le entregue el vehículo que es de mí cliente) soslayando la actuación de la Fiscalía, que ya investigó y tiene todos los recaudos investigados listos para la audiencia que debe fijarse para auxiliar al Tribunal y demostrar a quien se le debe entregar el vehículo, y por eso la denuncia de que actúa como inquisidora la juez a quo, imputada, cuestión que no le está permitido por Ley, y de allí que pretender usurpar función específica y exclusiva del Ministerio Público, como dueño de la acción penal, llegándose a la aberración procesal de revivir (como el ave Fénix) el principio inquisitivo donde el juez, investiga, acusa, juzga, condena y ejecuta, hoy día superado en nuestra legislación con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, al cambiar al SISTEMA ACUSATORIO, y esa es función del Ministerio Público. Lo que meridianamente evidencia que LA JUEZ ACTÚA FUERA DE SU COMPETENCIA al pretender usurpar la función investigativa del Ministerio Público, subvirtiendo el Procedimiento legalmente establecido, y así debe ser considerado.

Invocando la Sentencia (№ 1.279) Expediente № 09-0733 del 07-10-2009, de la Sala Constitucional, que advierte la importancia de la Motivación de la Sentencia por su exhaustividad, advierte que el Amparo es para restablecer la situación jurídica de la CIUDADANA ACCIONANTE.

RECHAZO LA AFASIA que se pretende endilgarme. Si pido la nulidad de lo actuado por la ciudadana Alejandra Sánchez, si tengo un poder especial para representar al ciudadano JHON AARON (sic) ULACIO LUENGO, si meto escritos a nombre de él, cómo puede ser posible que pretenda la restitución de la camioneta para la ciudadana accionante. Es inaudito haberlo dicho.

La Juez Ponente abogada YEANETSY DEL CARMEN ARROYO RODRÍGUEZ, analiza el Cuaderno Principal de la Incidencia, (estaba en el Tribunal de Control 3) y advierte que la Accionante Alejandra Sánchez, el 04-08-2022  solicitó el vehículo, y nosotros el 23-09-2022. y varias actuaciones donde el Juez Instructor requiere actuaciones, las cuales hubo de ratificar para que la Fiscalía Sexta, las remitiera, y por fin el 01-12-2022, fija la audiencia para el 19-01-2023, para considerar que; ‘MAL PRODRÍA EMITIR ALGÚN PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO’, sic (Folio 28) tal como lo expuso en Auto del 18-11-2022.

Cabe resaltar que la declinatoria del Amparo Sobrevenido, no la conocía, ni la fijación de la audiencia para el 19-01-2023. por cuanto el Archivo Sede, sólo presta expedientes que se encuentren en el Archimóvil, únicamente, y no se tiene acceso al expediente, y el Sistema Juris 2000 está interrumpido, para acceder al expediente debe ser a través de un reclamo en la Inspectoría General de Tribunales local.

Si confrontamos el Obiter Dicta, reseñado, acerca del Procedimiento legalmente establecido y la conducta instructora del proceso penal asumida por la Juez Nelly Rodríguez, se aprecia meridianamente que actúa fuera de su competencia porque no tiene capacidad instructora ni investigativa, (no debe pagar y recibir el vuelto) PROPIA del Ministerio Público, que pretende usurpar, con una ignorancia del Procedimiento a seguir y que actúa al margen de la Ley, ya que si la ‘ACCIONANTE’, le requirió la entrega el 04-08-2022, debió cumplirle en un lapso no mayor de 20 días, y lo va a hacer el 19-01-2023. CINCO MESES DESPUÉS, para atender la instancia que le solicitó la ACCIONANTE el 04-08-2022, sin ceñirse a la Ley, en el Procedimiento pautado para la entrega de vehículo, y sólo puede cumplirle UNA VEZ COMPROBADA SU CONDICIÓN DE PROPIETARIA, vigente, y esto sólo lo puede hacerlo el que tenga el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, vigente, concurrentemente con la certificación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre la validez de ése Certificado de Registro de Vehículo, y que no puede confundir un Incidente procesal del juicio penal contra Ricardo Fernández, con la Incidencia de incautación del vehículo del ciudadano JHON AARON ULACIO LUENGO, quien tiene su Certificado de Registro de Vehículo legal, y así lo certifica el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que consta en el proceso penal, por haberlo consignado la Fiscalía Sexta, y por la auxiliar del Tribunal, (sin ser abogada) quien funge como correo especial, ciudadana Alejandra Sánchez, por casualidad solicitante interesada en la entrega del vehículo, a título particular. Lo más grave es no haber corregido, en la primera oportunidad que la retención es ilegal, ya que no se investiga un delito de acción pública.

Es inexplicable como la Jueza YEANETSY DEL CARMEN ARROYO RODRÍGUEZ, no se percata de todo lo lucubrado, para tergiversar la relación táctica, sin una motivación congruente y convincente para exonerar de culpa a la juez Nelly Rodríguez, quien actúa al margen del Procedimiento legalmente establecido, violando el Artículo 7, concordado con el Artículo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, permitiendo con su falta de apreciación o soslayando tal conducta, (data venia) que la Juez Nelly Rodríguez, siga el juicio que le tienen montado a mi representado no se sabe con qué subterfugios y fines, salvo los de la Accionante, que quiere que le den el vehículo, violando el Estado de Derecho, lo cual se convierte en error judicial inexcusable, conforme al Artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuencialmente, al no haber cumplido la Corte de Apelaciones (data venia) con el deber de motivar congruente y coherentemente los hechos con el derecho reclamado, que factibilizaba el corregir la sustanciación realizada por la juez imputada, nos conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho de petición, un debido proceso, al NO permitirnos el acceso para obtener una respuesta oportuna y congruente con lo peticionado, y el derecho de petición, al negarnos oír con legalidad y constitucionalidad lo planteado, se comete otro error judicial, del Articulo 49.8 de la Constitución, el cual, con la presente apelación debe ser corregido por la Sala Constitucional, con los apercibimientos a que haya lugar por desatender lo que establece el estamento jurídico vigente, para permitir la sustanciación de una incidencia procesal, sin ningún tipo de régimen jurídico o Procedimiento válido, con lo cual se viola el ORDEN JURÍDICO Y EL ORDEN NORMATIVO, por omisión propia, y comisión impropia, para una sanción ejemplar como la ocurrida en las Sentencias № 659 del 26-11-2021, y № 594 del 05-11-2021, ambas de la Sala Constitucional, para permitir que el proceso sirva para la realización de la justicia, y entiendan los jueces que deben respetar el Principio Dispositivo, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, en su condición de Director del Proceso, para garantizar la imparcialidad, y no resulte el proceso, con EFECTO PLACEBO, donde los justiciables van a satisfacer su sed de justicia, y quedan peor que cuando tenían un simple problema jurídico. Incluso olvidando que el Abogado defensor forma parte del grupo o pool de abogados autorizados por el Estado, para administrar justicia, dentro del mismo nivel, produciendo un malestar en la Sociedad, al sentirse estafados por los abogados que utilizaron, ya que, conforme a sus estudios deja Ley, dan un diagnóstico de la situación, que garantiza un resultado, que se transmuta porque el juez ni se inmutó por lo que le dijo el colega, que se supone debe saber Derecho, creando una mala imagen del abogado litigante, que rechazo, por ser estudioso del Derecho, y debemos estar al mismo nivel de conocimientos.

El Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, reza:

‘Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original Sic.

 

El lunes 19 de diciembre del año 2022, se presenta la demanda de Amparo Constitucional, la Corte de Apelaciones recibe las Actuaciones el martes 20-12-2022, y decide con el Cuaderno de la Incidencia procesal cuestionada a la mano (el cuaderno principal es la denuncia del Expediente № MP-063313-2016 de la Fiscalía Sexta, contenido en la causa KP01-P-2022-000909 del Tribunal de Control № 3) el 21-12-2022, por requerimiento ultra urgente, para una mejor apreciación de los hechos sustanciados en dicha Incidencia procesal, ese mismo derecho de imponerse de lo actuado que amerita un Amparo Constitucional, lo tienen los Magistrados de la Sala Constitucional, y por tal motivo, en aras de la celeridad y economía procesal, ante la presente apelación, ruego a la Corte de Apelaciones, remita junto con el Amparo Constitucional, el Cuaderno de la Incidencia procesal, a la Sala Constitucional, para que provean con todo lo actuado, por ser el cuaderno separado que nos ocupó el causante del Amparo Constitucional, para no demorar el Asunto, ya que la Sala Constitucional, lo puede requerir y habría pérdida de tiempo, por lo que debemos tomar esa previsión, y porque el aludido Articulo 295, lo permite, para una mejor imposición de los hechos tácticos y jurídicos ocurridos en el Incidente procesal.

No debe haber preocupación por la no presencia de las actuaciones para la Audiencia del 19-01-2023, ya que las partes tienen sus propios instrumentos legales, que exhibirán en la audiencia, y el Fiscal Sexto conserva sus actuaciones, ya que las remitidas al Tribunal son copias de la Incidencia de retención del vehículo, dejando y que no se debe desprender, las actuaciones de la denuncia contra Ricardo Fernández, quien no le quiere devolver la camioneta a la ciudadana Alejandra Sánchez. Por lo que la audiencia se puede realizar sin percance alguno, y no debe ser diferida, ya que las partes, incluso pueden ser citadas por vía celular.

Por todo lo lucubrado y reseñado, ruego a tan distinguidos Magistrados de la Sala Constitucional, declarar con lugar la Apelación contra el Auto del 21-12-2022, por ilegal e inconstitucional, y ordenar la restitución del Estado de Derecho, devolviendo la camioneta a mi representado, la cual se encuentra en la DEPOSITARÍA JUDICIAL MORAN (sic), en Maracaibo desde el 08-10-2021, y que la entrega se produzca sin pago de emolumento alguno, ya que los responsables de la arbitrariedad, son los funcionarios actuantes Nos reservamos las acciones penales a que haya lugar  (…)”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del fallo).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra sentencia dictada el 21 de diciembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo, es por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala le resulta necesario indicar lo siguiente:

 

Debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia que, la sentencia apelada fue dictada el 21 de diciembre de 2022, y según el cómputo efectuado el 9 de enero de 2023,  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa que el 26 de diciembre de 2022, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra el referido fallo, por tal razón y siguiendo el criterio fijado en la sentencia núm. 501/2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.” y la disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de autos resulta tempestivo. Así se declara.

 

De lo anterior siguiendo el criterio fijado en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.” y, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se observa la parte apelante consignó escrito de apelación de la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones y en dicho escrito interpuso los fundamentos del mismo, por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto en el escrito de apelación, la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, observa la Sala que, en el presente caso, de acuerdo al escrito de la acción de amparo constitucional, ejercido por la parte accionante, se desprende que el mismo se interpuso contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presidido por la Juez Nelly Rodríguez, a razón de que  “… por lo infructuoso de haber dejado transcurrir el lapso razonable para resolver lo justo, en una incidencia procesal, que no debe exceder de dos sesiones, que no se cumplen, en espera de dejar pasar el tiempo, y lo mal instruido que se procesa una denuncia de apropiación indebida simple, violando el precedente judicial de la Sentencia № 848 Expediente № 00-0529 de fecha 28-07-2000, caso Luis Alberto Baca, de la Sala Constitucional, para un PLAZO RAZONABLE, mezclando el Procedimiento incidental con el juicio penal de la denuncia procesada por apropiación indebida simple, y pretender violar el derecho al juez natural, inducido el Tribunal por la negligencia e incompetencia del funcionario competente, y no percatarse el Fiscal Sexto y La Juez Nelly Rodríguez, de que la retención es ilegal por no haber y querer verificar que no hay un juicio penal legal, que permita la retención del vehículo, y han dejado transcurrir 14 meses, sin proveer lo sobre lo injusto y arbitrario de retener un vehículo, que está conforme a las normas de la Jurisdicción de Tránsito local, y de la Jurisdicción Civil, es que procedo a demandar por ante esta digna Corte de Apelaciones, se libre Mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de [su] representado…”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del escrito). Violando así “… su derecho constitucional de Propiedad, libre circulación por el territorio nacional, del Juez Natural, derecho de petición, de ser oído por un juez idóneo, con un debido proceso, por no lograr entender que la incidencia procesal causada por la retención del vehículo, no debe pasar de dos audiencias o sesiones, (Artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal reformado), y se logre el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por el error judicial inexcusable al retardar emitir providencia o Resolución, sobre a quién corresponde entregar el vehículo, incurriendo en OMISIÓN PROPIA, como garante de los derechos e intereses de los ciudadanos, en su condición de JUEZ Y TUTOR DE LA CONSTITUCIÓN, que no vislumbran que la retención del vehículo fue ilegal, por no haber un juicio penal legal, para juzgar un delito de acción pública, Actuaciones éstas, incapaces de restituir la situación jurídica infringida de retención del vehículo…”. (Mayúscula y negrilla del escrito).

 

Por otro lado, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó que no se ha mezclado un procedimiento incidental con el juicio penal de la denuncia, con violación al derecho al juez natural, como lo ha afirmado el accionante, pues de acuerdo a los hechos expuestos en el escrito de amparo y de acuerdo a las actuaciones que rielan en la causa principal, la retención del vehículo cuya entrega es solicitada por dos personas distintas, se da con motivo de la denuncia de la presunta comisión de un hecho punible, y siendo así, la devolución del vehículo y las incidencias que se presenten sobre su reclamación, deben ser resueltas por el Tribunal de Control, tal como lo establece el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo establece que tampoco existe la omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante, pues de las actuaciones que rielan en la causa principal, se evidencia que desde que el Tribunal señalado como presunto agraviante recibió las solicitudes, procedió a solicitar lo propio, como era solicitar al Ministerio Público la remisión de las actuaciones vinculadas con las solicitudes, y solicitar al INTTT la información relacionada con la certificación y tradición que aparecen registradas en ese ente sobre el vehículo solicitado, pues mal podría emitir un pronunciamiento sin conocer las circunstancias en que se produjo la retención del vehículo cuya entrega es solicitada, más aun cuando hay dos personas con distintos intereses solicitando el mismo vehículo; y así se lo hizo saber a las partes mediante auto expreso que explicaba las razones por las cuales no había decidido aun; siendo que una vez que recibió las actuaciones procedió de inmediato a fijar la correspondiente audiencia para escuchar a las partes, en estricto respeto al derecho a ser oído, el derecho al debido proceso, realizándose lo propio en este tipo de solicitudes, como es oficiar al Ministerio Publico y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para que primeramente remitiera las actuaciones principales de la causa, y el certificado de tradición y origen del referido vehículo en cuestión; siendo que una vez recibida las actuaciones por parte del Ministerio Publico (sic), y visto en el presente caso se encuentran involucrados dos solicitantes sobre el mismo vehículo, procediendo a fijar conforme a la ley, una audiencia especial de entrega de vehículo, para que en la misma sean ventiladas las dudas y la necesidad de la actividad probatoria sobre la cual se presente reclamar el vehículo antes referido por lo que no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna en este aspecto, por parte del tribunal denunciado como presunto agraviante, por lo que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o garantía, por cuanto el referido juzgado se encuentra haciendo el trámite correspondiente para decidir en el marco de un debido proceso las solicitudes respecto a la entrega de vehículo por las partes interesadas en el presente caso.

 

De igual manera observa esta Sala que la parte accionante indicó en su escrito de apelación que es inexplicable como la mencionada corte no se percata de todo lo lucubrado para tergiversar la relación táctica, sin una motivación congruente y convincente para exonerar de culpa a la juez de primera instancia, quien actúa al margen del procedimiento legalmente establecido, violando el Artículo 7, concordado con el Artículo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, permitiendo con su falta de apreciación o soslayando tal conducta, asimismo la corte de apelaciones no motivó congruente y coherentemente los hechos con el derecho reclamado sin corregir la sustanciación realizada por el tribunal de primera instancia que conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho de petición, un debido proceso, no permitiendo el acceso para obtener una respuesta oportuna y congruente con lo peticionado, y el derecho de petición, el cual, con la presente apelación debe ser corregido por la Sala Constitucional.

 

En virtud de lo antes expuesto se puede determinar qué tal y como se indicó en la sentencia apelada el mencionado tribunal de primera instancia no puede decidir el pedimento realizado por la parte accionante sin antes recibir resultas de solicitudes realizadas al Ministerio Publico y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, consistentes en el certificado de tradición y origen del referido vehículo solicitado; y una vez recibida las actuaciones solicitadas y visto que en el presente caso se encuentran dos solicitudes sobre el mismo vehículo o dos personas que se acreditan la titularidad del vehículo, se debe fijar conforme a la ley, una audiencia especial de entrega de vehículo, para que en la misma sean ventiladas las dudas y la necesidad de la actividad probatoria sobre la cual se procederá a demostrar quién es el titular del vehículo antes referido, por lo que no se vulneró derecho o garantía constitucional alguna en este proceso.

 

Así las cosas, esta Sala considera, con fundamento en lo establecido en la norma y lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de diciembre de 2022, en la que declaró improcedente la acción de amparo que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con el proceso que se le está siguiendo y la continuación del mismo y la pretensión de que se revisen, a través de la apelación, los criterios que llevaron a la mencionada Corte de Apelaciones, siendo esta decisión acertada y ajustada a derecho, por lo que se considera, que no existió en el presente caso lesión a los derechos constitucionales a la parte accionante, por lo que se considera que la sentencia recurrida, resolvió ajustado a derecho el amparo al declarar improcedente.

 

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada 21 de diciembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesta el 26 de diciembre de 2022, por el ciudadano JHON AARÓN ULACIO LUENGO, representado en este acto por “…su apoderado especial…”, Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón.

 

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta.

 

3.-  Se CONFIRMA, la decisión dictada el 21 de diciembre de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo.

 

 Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidente,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                                      Ponente

Los Magistrados,

 

GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario

 

CARLOS ARTUTO GARCIA USECHE

 

23-0245

LBSA/