MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
Mediante escrito presentado el 13 de diciembre
de 2022 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n.° 154.755, actuando en representación
del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAUTT
ANDRADE, interpuso “DEMANDA
DE DERECHOS COLECTIVOS O DIFUSOS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE LAS
INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (…), por su Resolución Administrativa
publicada en Gaceta Oficial N° 42.412, de fecha 06 de Julio de 2022, mediante
la cual, oficializó el contrato de transferencia suscrito entre las
instituciones bancarias: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y BANCO NACIONAL
DE CRÉDITO (BNC) y revocó la autorización del funcionamiento y cese de
operaciones del BOD en la República Bolivariana de Venezuela”.
El mismo 13 de diciembre de 2022, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente a la Mag. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET para
la resolución de este asunto.
En fechas
23 de enero de 2023, 09 de febrero de 2023, 15 de marzo de 2023, 11 de mayo de
2023, 20 de junio de 2023, 18 de octubre de 2023 y 12 de enero de 2024 el abogado Otoniel Pautt Andrade, apoderado
judicial del ciudadano José Gregorio Pautt Andrade, solicitó pronunciamiento en
la presente causa.
El 17 de enero de 2024, se constituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva
de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma quedó integrada
de la manera siguiente: Magistrada Tania D'Amelio
Cardiet Presidente; Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson Vicepresidente; Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrado
Luis Fernando Damiani Bustillos y Magistrada Michel Adriana Velásquez
Grillet, ratificándose como ponente a la
Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Una vez realizado el examen pormenorizado del
presente expediente, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a
las consideraciones siguientes
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA
El ciudadano accionante, intentó “DEMANDA DE DERECHOS COLECTIVOS O DIFUSOS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (en lo sucesivo
SUDEBAN), por su Resolución Administrativa publicada en Gaceta Oficial N°
42.412, de fecha 06 de Julio de 2022, mediante la cual, oficializó el contrato
de transferencia suscrito entre las instituciones bancarias: BANCO OCCIDENTAL
DE DESCUENTO (BOD) y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO(BNC) y revocó la autorización
del funcionamiento y cese de operaciones del BOD en la República Bolivariana de
Venezuela, sin garantizar protección jurídica alguna a los ahorristas en
moneda extranjera que aperturaron (Sic) cuentas
bancarias en las sucursales internacionales que forman parte del GRUPO
FINANCIERO BOD y [que] se encuentran
ubicadas en Curazao, Panamá, Antigua y República Dominicana con sus respectivas
denominaciones”. (Mayúsculas del escrito y corchetes añadidos).
Que “en la preindicada
e irrita (sic) Resolución Administrativa de SUDEBAN se omitió pronunciamiento
expreso, preciso y claro sobre la situación fáctica de los ahorristas en moneda
extranjera” (Sic).
Que
“con tal proceder administrativo se les
vulneró a los mismos en general
sus derechos humanos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, a la
seguridad jurídica, a la protección de la familia, a la calidad de vida y a la propiedad,
consagrados respectivamente en los artículos 21, 26,75, 83 y 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que
“[es un] hecho público, notorio y
comunicacional que el Banco del Orinoco NV (sic) (en lo sucesivo BONV), siendo una sociedad mercantil relacionada con
el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A por ser ambas del mismo
grupo financiero, se encuentra en proceso de liquidación desde septiembre de
2019”.
Que
“es también un hecho público, notorio y
comunicacional que existe un documento elaborado por los abogados de HBN Law,
contratados por las autoridades curazoleñas, que fue enviado al departamento
jurídico del B.O.D Banco Universal C.A, en el cual se planteo (Sic) cuatro escenarios para una justa solución
del caso del BONV, a saber: PRIMERO, una venta y transferencia de todas las
acciones del capital del BDO (sic) a un tercero comprador; SEGUNDO, (i) una
transferencia de acuerdos con clientes más grandes a otros bancos en el grupo
BDO, (ii) una terminación de acuerdos con clientes más pequeños del BDO
seguido del pago del saldo de cuentas a dichos clientes; y (iii) que el BDO
continuará como un banco de inversión/crédito documental para ciertos clientes
comerciales; TERCERO, (i) y (ii) del escenario 2, (iii) una liquidación de
BDO; y CUARTO, una conversión del BDO en una entidad extranjera; y en vista
de lo ocurrido con el BONV”.
Que
“se deduce que sus accionistas eligieron
el escenario TERCERO, anteriormente indicado, en menoscabo de los clientes más
pequeños, como es el caso de mi representado, quien como muchos otros ahorristas
afectados por dicha liquidación, tiene dificultades de tiempo y costos para
realizar las respectivas defensas en Curazao para que le sean reintegrado de
manera total el dinero de sus depósitos de ahorro”.
Que
“es evidente el hecho que esa liquidación
bancada (sic), tanto la del BONV como
la de los otros tres bancos filiales extranjeros del BOD, se ha hecho muy
indefinida en el tiempo, causando perjuicios significativos en la esfera
patrimonial y moral de todos los ahorristas en moneda extranjera, quienes realmente
se han visto desmejorados en su calidad de vida y se encuentran en estado de
indefensión e inseguridad jurídica”.
Que
“el mencionado Grupo Financiero no ha
ofrecido públicamente ninguna alternativa de resolución para el reintegro de
los ahorros en moneda extranjera”.
Asimismo,
recalcó que “más bien trata [El Grupo
Financiero] de eludir su responsabilidad
con los ahorristas de sus distintas filiales fuera del territorio nacional, y
una de esas modalidades de evasión deviene a ser el contrato de transferencia
que suscribieron el BOD y BNC y que fue oficializado por SUDEBAN, sin
garantizar protección jurídica alguna a los referidos ahorristas que
aperturaron (Sic) cuentas bancarias
en las sucursales internacionales a través de las oficinas del Banco BOD,
ubicadas dentro del territorio nacional”.
Señaló
que “si bien es cierto que el BONV -o los
otros tres bancos de capital venezolano domiciliados en el exterior- no pueden
cumplir con sus respectivas obligaciones de pago en virtud de los
procedimientos legales que tiene en curso en cada país caribeño donde operan,
no es menos cierto que el Banco Occidental de Descuento o el Banco Nacional de
Crédito - por el acuerdo de transferencia que ambos suscribieron-, si puede
alguno de ellos o los dos ser obligados judicialmente al reintegro de los
depósitos represados”.
Señaló
que “es preciso proteger siempre (sic) al jurídico, conforme a los principios de
justicia social que estatuye la Constitución Nacional”.
Destacó
que “el caso de mí representado, no es un
caso aislado, sino colectivo, toda vez que existe un número indeterminado de
personas que están siendo ostensiblemente afectados, tanto por la prolongada
liquidación de sus respectivos bancos en el exterior, como por el contrato de
transferencia suscritos entre los dos mencionados Bancos (BOD y BNC) y
oficializado por SUDEBAN”.
Recalcó que “SUDEBAN
al no proteger a los ahorristas en moneda extranjera con su acto administrativo,
cuya nulidad aquí se solicita, incurrió en discriminación y violación del
principio de igualdad ante la Ley, pues protegió expresamente a los
depositantes en moneda de curso legal, pero desprotegió totalmente a todos los ahorristas
en moneda extranjera”.
Que “a causa de la
delatada omisión, es evidente que la Resolución Administrativa publicada en
Gaceta Oficial N° 42.412, de fecha 06 de Julio de 2022, se encuentra viciada de
incongruencia negativa, siendo este un tipo de vicio que afecta el Orden
Público Constitucional, pues, conforme a lo previsto en el artículo 25- en su
primer in fine- del Texto Fundamental”.
En atención a lo anterior, solicitó a esta Sala
Constitucional que dicte “lo que se estime conducente para
garantizar una plena protección del patrimonio (…) de los ahorristas afectados” y “se sirva dictar las medidas cautelares innominadas que estime conducentes
conforme a su jurisprudencia y sabiduría jurídica”.
II
DE LA COMPETENCIA
Precisados los términos en que se fundamentó la acción
propuesta ante este órgano jurisdiccional, es menester significar que el
ciudadano demandante identificó la pretensión aquí intentada como una “demanda de derechos colectivos”, por lo
que debe resaltarse lo que ha sostenido la Sala sobre la calificación de
las demandas por derechos e intereses colectivos o difusos, a partir de la
sentencia número 656/2000, caso: “Dilia
Parra Guillén”, en la cual
señaló que: “…[c]on los derechos e
intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como
tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a
toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los
embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y
garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma
colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión
de otras personas…”.
Asimismo, se reiteran los principales caracteres
de los derechos cívicos conforme a la doctrina contenida en el fallo
identificado con el n.° 3.648 del 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo y otros”, en el cual
esta Sala señaló lo siguiente:
“(…) ‘1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.
2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.
3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna.
(...) [l]]os principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:
DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.
Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél”.
Del mismo modo, en la sentencia supra invocada se dejó asentado que las acciones provenientes
de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena,
o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La
posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no
individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e
intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la Constitución; pero
ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización
alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una
publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.
Respecto a la existencia previa de un vínculo o nexo entre
el demandante de amparo por intereses difusos y los señalados como agraviantes,
ha precisado la Sala en la sentencia N.° 1185 del 7 de agosto de 2012 (Caso: “Darwin Daniel Méndez Urdaneta”) lo
siguiente:
“ … Por otro lado, en segundo lugar, debe considerarse, el vínculo o nexo que une a las personas involucradas, pues en los intereses difusos no existe vínculo jurídico anterior a la afectación (lesión o amenaza) del bien tutelado, pues este surge con ella y en su condición de afectados; por el contrario, en los derechos colectivos debe, necesariamente, existir un vinculo jurídico (aunque indeterminado) previo, entre las personas afectadas que, incluso, puede no existir con el agraviante, tal como sucede con los habitantes de un determinado sector que se vean afectados en algún derecho común, producto de esa vinculación (problemas de servicios públicos en una determinada zona). Debe tenerse bien claro que no puede existir entre los afectados y el sujeto agraviante un vinculo jurídico (determinado) previo, como sería, por ejemplo, el surgido de una relación contractual, sea cual fuese su naturaleza.
Otro elemento importante que debe
considerarse, aunque común entre ambos derechos, es su carácter indivisible o individualizable,
el cual está directamente vinculado con la satisfacción o restitución de la
situación lesionada, pues tienen que ver con el bien común o colectivo, no
pueden individualizarse por cuanto no persiguen la satisfacción de una
pretensión personal (derecho subjetivo individual), sino colectiva o del bien
común (derecho subjetivo supraindividual), de allí que no pueda ser apropiada
de forma exclusiva por ninguno de los afectados. Por ello, cuando se pretende
la desafectación del derecho, dicha pretensión tendrá efectos para todos los
afectados, aun cuando sólo uno o algunos hubiesen peticionado la tutela
jurisdiccional, cosa distinta cuando se pretende una indemnización producto de
la lesión a ese derecho colectivo o común, pues constituye una situación
particular que debe ser probada por el sujeto que hubiese sufrido el daño, lo
que no significa que se deba instaurar una nueva relación jurídica procesal,
pues es suficiente la demostración de la identidad de la situación y del daño
por parte del interesado, para la extensión, a su caso, de los efectos
jurídicos del acto jurisdiccional….” (Resaltados
de este fallo).
Siguiendo este hilo argumental, es de inferir que para el
ejercicio de este tipo de acciones colectivas existen requisitos tantos
objetivos —naturaleza de la demanda, esto es, que verse sobre la tutela de
intereses supra individuales—,
como territoriales —ámbito territorial o geográfico de la afectación que
produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que esta tenga
repercusión nacional—, de especialidad —que una regulación especial no
determine lo contrario—, y que no verse sobre cuestiones sometidas al
contencioso de los servicios públicos o electoral; todo ello enmarcado dentro
de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala en cuanto a los
parámetros de lo que se debe entender como intereses colectivos e intereses
difusos (véase en este sentido sentencia de esta Sala identificada con el n.°
787 del 26 de junio de 2023).
En el contexto de las disertaciones precedentemente
esbozadas, se aprecia que en el asunto sub
examine el hoy accionante interpuso “demanda de derechos colectivos”, que se fundamentó neurálgicamente
en la delación de inconstitucionalidad de un acto administrativo de efectos particulares, esta es la Resolución N°
047.22, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario,
publicada en Gaceta Oficial N° 42.412, de fecha 06 de Julio de 2022, en el que
se informó que: “[se] revoc[ó] la autorización de funcionamiento y cese de operaciones en la
República Bolivariana de Venezuela, del Banco Occidental de Descuento, Banco
Universal C.A., inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J
30061946-0”
Así, esta Sala pudo verificar de los alegatos esgrimidos por
el aquí peticionario que sus argumentaciones se centran enfáticamente en las
denuncias de presunta incongruencia negativa del acto administrativo de efectos
particulares que profirió el ente regulador, aunado a la supuesta conculcación
de principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior,
entiende este órgano jurisdiccional que lo pretendido por el ciudadano
demandante en una acción constitutiva de nulidad de actuaciones
administrativas, cuyos efectos se particularizan.
Ante lo supra decidido,
pasa este órgano a pronunciarse sobre la competencia de esta Sala Constitucional
para conocer de la demanda de autos y en tal sentido aprecia que el thema decidendum en este caso se
centra en la determinación de supuestas violaciones a derechos constitucionales
que se endilgan a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario
(SUDEBAN), por la revocación de la
autorización de funcionamiento y cese de operaciones en la República
Bolivariana de Venezuela, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal
C.A.
Así, tomando como fundamento lo preceptuado en el artículo 25,
numeral 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala afirma
su competencia para conocer y decidir este asunto. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala, le corresponde
analizar, la admisibilidad de la acción incoada.
Al respecto, al revisar el
expediente contentivo de la presente demanda, observa esta Sala, que, además de
un presunto estado de cuenta, no acompañó algún tipo de documento que
permitiese verificar la admisibilidad de la presente demanda.
En este sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia en su numeral 2, establece lo siguiente:
“Artículo 133.- Se declarará la
inadmisión de la demanda:
2. Cuando no se acompañen los
documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”.
Por otra parte, el demandante de autos, además de no
consignar documentos que permitan verificar la admisibilidad de la presente
demanda, no demuestra que, en efecto, sus propios derechos e intereses hayan
sido afectados con la actuación de la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario (SUDEBAN), ello como un requisito necesario para interponer una
acción en protección de sus intereses particulares y mucho más para representar
los derechos e intereses colectivos y difusos de otras personas.
Al respecto, esta Sala estima necesario hacer referencia al
criterio asentado en decisión número 656, del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional) en la que
se expresó lo siguiente:
“(...)
según el artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo tiene a
su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos,
colectivos y difusos de los ciudadanos. A juicio de esta Sala, la norma
señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia
en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo
26 de la vigente Constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona,
por lo que también los particulares pueden accionar, a menos que la ley les
niegue la acción. Dentro de la estructura del Estado, y al no tener atribuidas
tales funciones, sólo la Defensoría del Pueblo (en cualquiera de sus ámbitos:
nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en
materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la
acción), ni el Ministerio Público (excepto que la ley se la atribuya), ni los
Alcaldes, ni los Síndicos Municipales, a menos que la ley se las otorgue”.
Asimismo, en decisión n° 1395, del 21 de noviembre de 2000,
que ratificó el criterio anterior, se ahondó respecto a qué sujetos están
autorizados o facultados de acuerdo a la Norma Constitucional –y ante el vacío
legislativo existente en la materia en ese entonces–, para reclamar la tutela
efectiva de los derechos e intereses colectivos, de acuerdo al artículo 26 eiusdem.
En efecto, la referida decisión señaló que en el caso de los
sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la
Defensoría del Pueblo tenía la potestad, con base en los artículos 280 y 281,
numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de
acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva
de los derechos e intereses colectivos de las personas que habiten en toda o
parte de la República, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional
“corresponderá a una pluralidad de
organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar
en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y
que- a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante
del sector”.
En la misma decisión, la Sala precisó, en relación con los
sujetos privados, que la Constitución confiere a los ciudadanos un amplio
margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los
derechos e intereses colectivos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas
por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos
que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de
al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la
solución de los problemas de comunidad de que se trate. Es a dichas
organizaciones o actores sociales, a los que corresponde solicitar ante esta
Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses
colectivos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección
se orienta su actuación, así sea excepcionalmente a través de la acción de
amparo según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, al haberse incoado
la presente demanda sin haberse alegado y demostrado la representación del
colectivo cuyos intereses habrían sido afectados, ni haberse reputado
fehacientemente, no se encuentra acreditada la cualidad procesal del demandante
para intentar la presente acción y, en fin, no consta en autos su legitimación
para ejercerla, de allí que, en esta oportunidad, adicionalmente, resulte
manifiesta la falta de legitimidad del accionante de autos.
Al respecto, el artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
Artículo
150. También se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
2. Cuando
sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el
demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente. (…)”
De igual manera, esta Sala, en la decisión N° 207 del 31 de
marzo de 2014, en la cual asentó lo siguiente:
“En tal
sentido, se observa que los accionantes si bien adujeron en el encabezado del
escrito contentivo de su solicitud, actuar “afectados en este caso”, al verificar
esta Sala la totalidad del escrito, no consta en sus alegatos ni en documento
alguno que sus propios intereses estén lesionados con la actuación indicada
como lesiva proveniente del Presidente de la Asamblea Nacional, lo cual los
hace carecer de cualidad para intentar una acción en protección de sus
intereses particulares.
Y en lo
que respecta a su actuación en su condición de concejales municipales (del
Municipio Baruta), indican que actúan “…en representación y a nombre de la
mayoría de los ciudadanos electores del municipio Baruta y en defensa de los
intereses colectivos del resto de los habitantes del municipio Baruta”,
observándose que no existe en autos documento alguno del cual pueda
desprenderse que se les ha atribuido la representación que dicen tener de la
mayoría de los habitantes de ese Municipio, que están o se podrían ver
afectados por la denunciada vía de hecho proveniente del Presidente de la
Asamblea; menos aún, consta en el presente expediente que tengan la
representación del órgano legislativo municipal del cual son miembros, por lo
que al no estar legitimados para actuar en protección de los intereses
colectivos que dicen representar, ya que el cargo que ejercen, per se, no los
legitima para ello, así lo ha sostenido esta Sala en anterior oportunidad (v.
sentencia n° 2334 del 1 de octubre de 2004), y lo ratifica en este fallo, esta
Sala declara inadmisible la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en
el numeral 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia”.
En virtud
de las razones de hecho y de derecho antes expuesta, esta Sala declara
inadmisible la presente demanda. Así se decide.
En conclusión, para intentar una
acción de protección de intereses colectivos y difusos, resulta indispensable
que el accionante demuestre que se encuentra en una posición especial de
afectación de sus derechos e intereses particulares por parte de la actuación
impugnada, para lo cual, en el caso de no ser el destinatario directo del acto
administrativo impugnado, deberá aportar algún medio de prueba que haga surgir
en el juez constitucional al menos una presunción de que efectivamente el acto
administrativo atacado es capaz de interferir en su esfera de derechos e
intereses; situación que además, deberá explicar como miembro de un colectivo o
grupo de personas que se encuentren en su misma situación. Esto forma parte de
las cargas que tiene el accionante. Así se declara.
Así, en ausencia de los elementos antes descritos, esta Sala se ve en la obligación de declarar inadmisible la acción propuesta por falta de legitimación activa. Así igualmente se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara:
1.- COMPETENTE para conocer esta
acción de amparo constitucional.
2.- INADMISIBLE por
falta de legitimidad la pretensión de tutela propuesta, según lo
establecido en los artículos 133.2 y
150.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- INOFICIOSO
emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar requerida por la parte
demandante
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7
días del mes de febrero de
dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-1020
MAVG.