MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 1° de diciembre de 2014, los ciudadanos ROTCEH DEL VALLE HERNÁNDEZ PERNÍA, MIGDALIS JACKELÍN UZCÁTEGUI OLIVAR, REINA AMADA OCHOA BIZAEZ, OCTAVIO ADOLFO MUÑOZ GIL, y HÉCTOR JULIÁN ARIAS ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.968.142, V-16.066.332, V-4.360.967, V-11.666.170 y V-15.701.245, actuando en su condición de odontólogos debidamente inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, bajo los números 25.684, 25.747, 9.030, 15.307 y 27.478, respectivamente, asistidos por los abogados Luis Miguel Labrador Hernández y Francisco Ramón Morillo Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.329 y 170.718, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada para la protección de sus derechos constitucionales, así como los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la odontología, miembros de los colegios de odontólogos de los estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas [ahora estado La Guaira], Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, contra las juntas directivas y tribunales disciplinarios de esos colegios de odontólogos, por cuanto, habiendo finalizado con creces los períodos para los cuales los titulares de los órganos mencionados fueron electos, hasta la fecha no han convocado elecciones y continúan desempeñando las funciones de dichos cargos, en menoscabo de los derechos a la participación política, que comporta el control periódico de la gestión de los elegidos, ejercida por sus representados, a la alternabilidad, el derecho al sufragio, mediante el cual se les garantiza la facultad de tener representantes legítimamente electos, la garantía de ser juzgados por jueces naturales en los procesos disciplinarios, consagrados desde su preámbulo y especialmente en los artículos 62, 63, 49, cardinal 4 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 17 de diciembre de 2014, esta Sala Constitucional dictó decisión n.° 1767 mediante la cual acordó lo siguiente:

 

“(…) 1.- COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos ROTCEH DEL VALLE HERNÁNDEZ PERNÍA, MIGDALIS JACKELÍN UZCÁTEGUI OLIVAR, REINA AMADA OCHOA BIZAEZ, OCTAVIO ADOLFO MUÑOZ GIL, y Héctor JULIÁN ARIAS ÁLVAREZ, antes identificados, actuando en su condición de odontólogos debidamente inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, asistidos por los abogados Luis Miguel Labrador Hernández y Francisco Ramón Morillo Fermín, ya identificados, para la protección de sus derechos constitucionales, así como los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la odontología, miembros de los Colegios de Odontólogos de los Estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, contra las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de esos Colegios de Odontólogos, por cuanto, habiendo finalizado con creces los períodos para los cuáles los titulares de los órganos mencionados fueron electos, hasta la fecha no han convocado elecciones y continúan desempeñando las funciones de dichos cargos, en menoscabo de los derechos a la participación política, que comporta el control periódico de la gestión de los elegidos, ejercida por sus representados, a la alternabilidad, el derecho al sufragio, mediante el cual se les garantiza la facultad de tener representantes legítimamente electos, la garantía de ser juzgados por jueces naturales en los procesos disciplinarios, consagrados desde su preámbulo y especialmente en los artículos 62, 63, 49, cardinal 4 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Se ORDENA la notificación del Presidente del Colegio de Odontólogos de Venezuela, y a los Presidentes de los Colegios de Odontólogos de los Estados ‘Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital’, a los fines de que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, con el objeto de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

3.- Se ORDENA la notificación a la Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS, mientras dure este proceso, de la sentencia n.° 15 del 6 de febrero de 2007, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así como, de la sentencia n.° 197 del 19 de noviembre de 2014, emanada de esa misma Sala, que declar[ó] procedente la solicitud de ejecución forzosa de la citada decisión n.° 15 del 6 de febrero de 2007. (…)”.

El 19 de diciembre de 2014, esta Sala libró oficios de notificación al presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la entonces Fiscal General de la República, así como al presidente del Colegio de Odontólogos de Venezuela, y a los presidentes de los colegios de odontólogos de los estados Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital.

 

El 8 de enero de 2015, se agregó al expediente diligencia de fecha 3 de diciembre de 2014, mediante la cual la ciudadana Reina Amada Ochoa Bizaez, debidamente asistida por el abogado Luis Miguel Labrador Hernández, antes identificados, requirió la nulidad y la suspensión de los efectos de las decisiones números 15 y 197 de fechas 6 de febrero de 2007 y 19 de noviembre de 2014, respectivamente, dictadas por la Sala Electoral.

 

El 13, 21 y 22 de enero de 2015 fueron consignadas la práctica de las notificaciones efectuadas a la Sala Electoral, a la entonces Fiscal General de la República, al Colegio de Odontólogos de Venezuela y al Colegio de Odontólogos del Distrito Capital.

 

El 10 de febrero de 2015, el ciudadano Pablo Quintero Villamizar, titular de la cédula de identidad n.° V-13.303.357, actuando en su carácter de presidente del Colegio de Odontólogos de Venezuela, asistido por la abogada Sognia Lazzar de Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 13.778, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Sala.

 

El 11 de febrero de 2015, la parte actora en la presente causa consignó poder otorgado a los abogados Luis Miguel Labrador Hernández, ya identificado, y al abogado Francisco Ramón Morillo Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 170.718.

 

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

 

El 24 de febrero de 2015, el ciudadano Gabriel González Espinoza, en su condición de Alguacil de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante diligencia expuso “(…) consigno en un (1) folio útil Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como constancia de haber entregado el oficio N° 14-1567 con Boleta de Notificación N° 14-203, ambos de fecha 19 de diciembre de 2014, con copia certificada de la sentencia N° 1767, de fecha 17/12/2014dirigidos al Presidente del Colegio de Odontólogos del Estado Zulia-Maracaibo (…)”. Asimismo, en misma fecha el mencionado alguacil, mediante diligencia expuso “(…) consigno en un (1) folio útil Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como constancia de haber entregado el oficio N° 14-1555 con Boleta de Notificación N° 14-191, ambos de fecha 19 de diciembre de 2014, con copia certificada de la sentencia N° 1767, de fecha 17/12/2014dirigidos al Presidente del Colegio de Odontólogos del Estado Falcón-Coro (…)”.

 

El 15 de abril de 2015, el ciudadano Gabriel González Espinoza, en su condición de Alguacil de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante diligencias expuso que consignaba “(…) en un (1) folio útil Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como constancia de haber entregado (…)” los oficios y boletas de notificación “(…) ambos de fecha 19 de diciembre de 2014, con copia certificada de la sentencia N° 1767, de fecha 17/12/2014 dirigidos al Presidente del Colegio de Odontólogos (…)” de los estados Portuguesa-Guanare, Aragua-Maracay, Guárico-San Juan de Los Morros, Mérida-Mérida, Miranda-Los Teques, Nueva Esparta-Porlamar, Sucre-Cumaná, Táchira-San Cristóbal y Vargas-Maiquetía.

 

El 16 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual requiere se realicen las notificaciones a los demás colegios de odontólogos, a los fines de celebrar la audiencia constitucional.

 

El 7 de mayo de 2015, el ciudadano Gabriel González Espinoza, en su condición de Alguacil de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante diligencia expuso “(…) consigno oficio N° 14-1559, de fecha 19/12/2014, con copia certificada de la sentencia N° 1767, de fecha 17/12/2014, dirigidos al Presidente del Colegio de Odontólogos del Estado Monagas, con sede en Maturín, para ser agregados al expediente N° 2014-1255, los cuales fueron devueltos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, por cuanto no pudieron ser entregados a su destinatario, por la razón que se indica en el sello de IPOSTEL, impreso en el sobre, el cual refiere de la siguiente manera: Rechazado (…)”.

 

El 19 de mayo de 2015, el ciudadano Gabriel González Espinoza, en su condición de Alguacil de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante diligencias expuso que consignaba “(…) en un (1) folio útil Aviso de Recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, como constancia de haber entregado (…)” los oficios y boletas de notificación “(…) ambos de fecha 19 de diciembre de 2014, con copia certificada de la sentencia N° 1767, de fecha 17/12/2014 dirigidos al Presidente del Colegio de Odontólogos (…)” de los estados Lara-Barquisimeto y Carabobo-Valencia.

 

El 27 de mayo de 2015, comparecieron los presidentes de los colegios de odontólogos de los estados Nueva Esparta, Carabobo, Falcón, Miranda, Mérida, Bolívar, Zulia, Lara, Monagas, Yaracuy, Distrito Capital, Vargas y Anzoátegui, a los fines de consignar diligencia mediante la cual otorgaron poder apud-acta al abogado Alfredo José Hossne Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 47.305.

 

El 22 de julio y 3 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual requiere se realicen las notificaciones a los demás colegios de odontólogos, a los fines de celebrar la audiencia constitucional.

 

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 27 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual requiere se realicen las notificaciones a los demás colegios de odontólogos, a los fines de celebrar la audiencia constitucional.

 

El 9 de diciembre de 2020, se reasignó la ponencia al entonces magistrado René Alberto Degraves Almarza. Asimismo, en misma fecha se agregó a los autos, diligencia remitida a la Secretaría de esta Sala, mediante correo electrónico, suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Antonieta DeGregorio, mediante el cual requiere se le permita acceder a las actas que conforman el presente expediente para su revisión y posterior consignación del respectivo informe fiscal.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 10 de junio de 2021, fue agregado a autos el escrito de informe fiscal remitido por la mencionada fiscal octava, vía correo electrónico y en original, mediante el cual sugiere que la presente causa sea declarada terminada por abandono del trámite

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y la magistrada Tania D'Amelio Cardiet.

 

El 29 de abril de 2022, se reasignó la ponencia de la presente causa a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 17 de enero de 2024, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este alto tribunal de la República; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala Constitucional a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

Inicialmente, esta Sala ratifica la competencia asumida en la sentencia n.° 1767 de fecha 17 de diciembre de 2014, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, consistente en la supuesta omisión en cuanto a la realización de procesos electorales para la renovación de las juntas directivas y tribunales disciplinarios de los colegios de odontólogos de los estados Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas [ahora estado La Guaira], Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, que se mantienen ejerciendo —a su entender— ilegítimamente las funciones inherentes a los cargos que ocupan, en violación de los derechos a la participación política, a ejercer el derecho a elegir y ser elegidos, al control de la gestión de las autoridades gremiales y ser juzgados por los jueces naturales, a los odontólogos inscritos en los colegios regionales señalados, de conformidad con las sentencias números 656/2000 y 280/2010 dictadas por esta Sala Constitucional.

 

Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, advierte esta Sala Constitucional que del estudio de las actas procesales se constata que desde el 27 de julio de 2016 hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses sin que los accionantes en amparo hayan puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada.

 

Es importante resaltar, que en la presente causa no se configura la situación excepcional para entrar a conocer el fondo planteado por los accionantes, de conformidad al criterio establecido en la sentencia N° 0091 del 12 de agosto de 2020 (caso: Luis Ferdinando Rodríguez Pereira) dictada por esta Sala Constitucional, por cuanto el abandono del trámite operó en fecha mucho tiempo antes de la pandemia producto del virus COVID-19, continuó la inactividad posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2020-0008 del 1° de octubre de 2020 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la reanudación de las actividades judiciales, las cuales se deben ajustar a la nueva realidad que impera en el territorio venezolano en virtud de la pandemia producto del virus COVID-19, todo ello en coordinación y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana y ajustado a las medidas de flexibilizaciones parciales para la consecución progresiva en la reactivación los sectores de la sociedad venezolana.

 

En tal sentido, se señala que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

 

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse —entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional— una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

 (...) Omissis (…)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...) Omissis (…)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la  de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).

 

Cónsono con el referido criterio parcialmente transcrito supra, se puede deducir con meridiana claridad, que los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta; ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses y visto que la presente acción deviene en la presunta afectación de los derechos gremiales en la renovación de las distintas juntas directivas y tribunales disciplinarios de diversos colegios de odontólogos a nivel nacional, sin que desde el 27 de julio de 2016 hasta la presente fecha haya habido alguna actuación por parte de los accionantes que así lo manifieste en la presente causa, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de las mismas. Así se decide.

 

Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo n.° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a las partes actoras una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo), de acuerdo a la nueva reforma del cono monetario, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara.

 

Aunado a lo anterior, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la notificación, dejando constancia de ello en el expediente.

 

Por último, de conformidad con lo supra decretado, se dejan sin efectos las medidas cautelares acordadas en la sentencia n.° 1767 de fecha 17 de diciembre de 2014 dictada por esta Sala Constitucional. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada para la protección de sus derechos constitucionales, así como los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la odontología, miembros de los colegios de odontólogos de los estados: Aragua, Bolívar, Carabobo, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Monagas, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas [ahora estado La Guaira], Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, interpuesta por los ciudadanos ROTCEH DEL VALLE HERNÁNDEZ PERNÍA, MIGDALIS JACKELÍN UZCÁTEGUI OLIVAR, REINA AMADA OCHOA BIZAEZ, OCTAVIO ADOLFO MUÑOZ GIL, y HÉCTOR JULIÁN ARIAS ÁLVAREZ, actuando en su condición de odontólogos debidamente inscritos en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, asistidos por los abogados Luis Miguel Labrador Hernández y Francisco Ramón Morillo Fermín, contra las juntas directivas y tribunales disciplinarios de esos colegios de odontólogos; y en consecuencia se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años:213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidente,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

 

Los Magistrados,

 

GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario

 

CARLOS ARTUTO GARCIA USECHE

14-1255

LBSA