MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 16 de marzo de 2022, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio identificado con el alfanumérico CA-89-2022, de fecha 24 de febrero de 2022, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, mediante el cual remitió el expediente identificado TC01-08/01/2021-1722, (nomenclatura de esa Alzada), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 2 de febrero de 2022, por el abogado Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 67.642, actuando como defensor privado de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS, titular de la cédula de identidad n.° V-14.556.909, y RAYMOND FRANCISCO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad n.° V- 20.401.268, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control n.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que en la audiencia preliminar acordó la apertura a juicio oral y público, para los mencionados ciudadanos.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 10 de febrero de 2022, por el abogado Simón José Arrieta Quintero, actuando como defensor privado de los ciudadanos Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez, en contra de la decisión dictada, el 8 de febrero de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

 

El 16 de marzo de 2022, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.

 

El 28 de marzo de 2022, se recibe escrito del abogado defensor en donde expone argumentos ante la Secretaria de la Sala.

 

El 27 de abril de 2022, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y Doctora Tania D' Amelio Cardiet.

 

El 4 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet. 

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL 

 

El 2 de febrero de 2022, el abogado Simón José Arrieta Quintero, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Carlos Eduardo Rojas, y Raymond Francisco Ramírez, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión de fecha 8  de febrero de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, alegando lo siguiente:

 

“…por conducto de la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Garantías (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo fechada el día ocho de noviembre de dos mil veinte y uno por los delitos de peculado doloso propio en los grados de coautor y cooperador y peculado de uso de tipos penales previstos y sancionados en el artículo 54 de la ley contra la corrupción en la forma de participación de coautor según el artículo 83 del código penal y peculado de uso en grado de coautor previsto en el artículo 56 de la ley contra la corrupción y el segundo de los encausados penales Raymond Francisco Ramírez Blanco  cooperador según el artículo 83 del código penal en el delito de peculado doloso propio previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción y peculado de uso coautor previsto en el artículo 56 de la ley contra la corrupción en concordancia con el artículo 83 del código penal tal como fue reflejado en la resolución proferida en la audiencia preliminar celebrada ante el tribunal primero de control de garantías (sic) el día 25 de enero de dos mil veinte dos en el asunto penal TC01-08-11-20211722 por las delaciones contra el derecho que serán detenidamente delatada ante la primera instancia en esfera constitucional por abuso de poder y extralimitación de funciones del señor Juez de primera instancia en funciones de control inserta en el fallo interlocutorio de fecha 25 de enero de 2022 por el cual no respetando los principios de tutela judicial efectiva y legalidad del derecho penal de acto previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República fue acordado el enjuiciamiento público de los imputados sin que el hecho narrado en el escrito de acusación fiscal y en el fallo contentivo de los pronunciamientos del auto de apertura a juicio su legal imbricación en la norma penal no constituye delitos para los hoy imputados, ni menos del mismo pueda ser deducido el juicio de reproche de la ley penal que pueda dar lugar a la imposición de una pena previo cumplimiento del proceso debido legal extraviado por los subterfugio edificado en la audiencia preliminar erigido por el respetado Juez de control de garantías (sic) en el auto contentivo del auto de apertura a juicio calendado el 25 de enero de 2022…”. 

 

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO 

 

El 8 de febrero de 2022, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por el defensor privado de los acusados, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya fundamentación señaló:

 

 “(…) DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente: “Articulo 6. No se admitirá la Acción de Amparo. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucional, el juez deberá a acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado….”

…..(omissis)…..

Determinado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que el accionante, intenta la presente acción, en contra de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control de esta Jurisdicción Penal, por Violación de Derechos Constitucionales, violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a la defensa, y al debido proceso, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez conforme a lo pautado en los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, siendo imprescindible para esta alzada acotar en este punto, que aunque el disidente en amparo hace mención a los preceptos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, no es menos cierto que la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sigue vigente, siendo que el presente planteamiento no se refiere en forma alguna a un proceso por habeas corpus, debiendo en este sentido ser fundamentada su pretensión de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

…..(omissis)…..

En consecuencia, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada debió agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, vía ordinaria como lo es en el caso concreto la interposición de un recurso de apelación de auto, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por tanto, es  requisito fundamental que en la interposición de  un amparo contra sentencia judicial,, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la admisibilidad o no de la acción propuesta.

DISPOSITIVA

(…) UNICO: INADMISIBLE: la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el Abg. Simón José Arrieta Quintero inscrito en el I.P.SA. bajo el número   67.642 quien actúa como defensor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS titular de la cedula de identidad N° v- 14.556.909 y RAYMOND FRANCISCO RAMIREZ, titular del número de cedula de identidad N° v- 20.401.268 en la causa N° TC-01-08-11-2021-1722, en contra del tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Jurisdicción Penal”.  

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 

 

El  10 de febrero de 2022, el abogado Simón José Arrieta Quintero, en su condición de defensor privado, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, y conjuntamente fundamentó la apelación realizada, en los siguientes términos: 

 

Que “…de esa manera solo con extralimitación de funciones y mediante subterfugio incongruente con la función del Juez de control de la fase intermedia pasando por encima de la doctrinas de la Sala penal del tribunal Supremo de Justicia en su fallo inserto en el expediente 07-561 de fecha tres de junio del dos mil ocho transgrediendo el principio de legalidad que el juez estimo la existencia de la situación material no descrita por la vindicta pública en la acusación fiscal en su ordinal segundo del artículo 308 del código orgánico procesal penal con lo que el juez de control en su actividad jurisdiccional durante los pronunciamientos del auto a apertura a juicio no fue imparcial…”.

 

Expuso que “…finalmente la defensa delata que por abuso de poder el ciudadano Juez primero de Control desconoció los mandatos de legalidad, de derecho humano y de corte republicano del derecho penal de acto de una vez que a pesar de haberse alegado en sala no estimo que los delitos de corrupción previstos en la ley contra la corrupción son delitos de acción dolosa con excepción del peculado culposo y que  el apoderamiento de un arma de fuego propiedad del estado sin el consentimiento de su tenedor jamás puede constituir delito de peculado doloso…”.

 

Señaló que “…considero el juez primero de control al crear un tipo penal por analogía  mediante la cita del articulo 3 y 54 de la ley contra la corrupción en la audiencia preliminar celebrada el día 25 de enero de dos mil veintidós una vez que acordó el enjuiciamiento público de los funcionarios policiales en absoluto desacato al principio d legalidad previsto por el legislador en los articulo 49 ordinal sexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 del Código penal y no acatando el dispositivo legal consagrado en los artículos dos, tres, cuatro y 54 de la Ley Contra La Corrupción todo ello por abuso de poder…”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:

 

Con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25 numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n° 01 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán), corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

 

En ese sentido, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada, el 8 de febrero de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que la apelación ejercida por el abogado Simón José Arrieta Quintero, actuando como defensor privado de los accionantes fue realizada el 10 de febrero de 2022, contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes”) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcurrieron dos (2) días calendario consecutivos para la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación; por lo que se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

 

Asimismo, resulta pertinente señalar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. Sentencia n.° 3084 del 14 de octubre de 2005, caso: “Salud Aranda de Tirado), por tanto siendo que en el presente caso la defensa privada de la parte apelante, consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, escrito de fundamentación de la apelación, en la misma oportunidad en la que ejerció el recurso -10 de febrero de 2022-, resulta igualmente tempestiva la fundamentación de la apelación, y así se declara.

 

Determinado lo anterior, conoce la Sala de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2022, mediante la cual la Corte a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida al considerar “…se observa que la pretensión inicial del mencionado abogado, es interponer Amparo constitucional contra la decisión judicial, cuya naturaleza de este tipo de actividad jurisdiccional es denunciar injuria constitucional y, tomando en consideración el carácter de orden público de este tipo de procedimiento, se revisa dicha petición y se establece que, en el escrito inicial, señalo (sic) el accionante que la presunta violación de derechos constitucionales viene dada en razón del pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar de fecha 25 de enero de 2022, en la que se acordó la apertura a juicio oral y público(….) En consecuencia, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada debió agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, vía ordinaria como lo es en el caso concreto la interposición de un recurso de apelación de auto, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por tanto, es  requisito fundamental que en la interposición de  un amparo contra sentencia judicial,, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la admisibilidad o no de la acción propuesta…”.

 

Ahora bien, analizados los argumentos formulados por el accionante y la decisión dictada en primera instancia constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, esta Sala aprecia que la denuncia fundamental del accionante se circunscribe a impugnar la decisión dictada el 26 de enero de 2022, en la audiencia preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Trujillo, y en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos, se acordó el auto de apertura a juicio y se mantuvieron las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los acusados.

 

Ahora bien, resulta pertinente destacar que esta Sala ha expresado de forma reiterada que “si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Vid. Sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”). 

 

 Ahora bien, como se indicó precedentemente, la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión de fecha 25 de enero de 2022, dictada en la audiencia preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, por lo que respecto a estos alegatos debe atenderse que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 313 y 314, establece:

 

Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…)

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

(…)”.

 

Artículo 314: La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.  El auto de apertura a juicio deberá contener:

(…)

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”

 

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otrosreiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:

 

”(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314  Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

[…]

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo). 

 

De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación (cfr. sentencia de esta Sala N° 861/2016). 

 

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Simón José Arrieta Quintero, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez Blanco contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2022, mediante la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta contra la decisión dictada en la audiencia preliminar el 25 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Trujillo. En consecuencia, se revoca el referido fallo únicamente en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo decretada sobre la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 25 de enero de 2022, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación, toda vez, que sobre el resto de las decisiones proferidas en la referida sentencia, esto es, las relativas a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de de libertad impuestas, opera la inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en el marco del proceso penal que se les sigue a los acusados de autos. Así se declara. 

 

En virtud de lo anterior, se ordena a la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo y de ser el caso admitir y tramitar la misma. Así se decide. 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Simón José Arrieta Quintero, actuando como defensor privado de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS, y RAYMOND FRANCISCO RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada, el 8 de febrero de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

 

SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el referido fallo únicamente en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo decretada sobre la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 25 de enero de 2022, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, toda vez, que sobre el resto de las decisiones proferidas en la referida sentencia, esto es, las relativas a la admisión de los medios probatorios ofrecidos y el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad impuestas, opera la inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en el marco del proceso penal que se les sigue a los acusados de autos.

 

TERCERO: Se ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 25 de enero de 2022, y, de ser el caso, admitir y tramitar la misma.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  19 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164°° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

         

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                       Ponente

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22 - 0201

GMGA/.