![]() |
MAGISTRADA
PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
El 16 de marzo de
2022, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio identificado
con el alfanumérico CA-89-2022, de fecha 24 de febrero de 2022, proveniente de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo,
mediante el cual remitió el expediente identificado TC01-08/01/2021-1722,
(nomenclatura de esa
Alzada), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 2 de
febrero de 2022, por el abogado Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 67.642, actuando como defensor
privado de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS, titular de la cédula de
identidad n.° V-14.556.909, y RAYMOND
FRANCISCO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad n.° V- 20.401.268,
contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2022, por el Juzgado de
Primera Instancia en funciones de Control n.° 1 del Circuito Judicial Penal del
estado Trujillo, que en la audiencia preliminar acordó la apertura a juicio
oral y público, para los mencionados ciudadanos.
Dicha
remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 10 de febrero de 2022,
por el abogado Simón José Arrieta Quintero, actuando como defensor
privado de los ciudadanos Carlos
Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez,
en contra de la decisión dictada, el 8 de febrero de 2022, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
El 16 de marzo de
2022, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.
El 28 de marzo de
2022, se recibe escrito del abogado defensor en donde expone argumentos ante la
Secretaria de la Sala.
El 27 de abril de
2022, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de
los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria
celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022,
quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Doctora Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas Doctor Luis Fernando
Damiani Bustillos, Doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y Doctora Tania D' Amelio
Cardiet.
El 4 de mayo de 2022,
se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Gladys
María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En
virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al
Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada
doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de
septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Magistrado doctor Luis
Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y
Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 17 de enero de 2024, se
reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de
la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana
Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo
establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio
Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani
Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado el estudio
del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 2 de febrero de 2022,
el abogado Simón José Arrieta Quintero, en su condición de defensor privado de
los ciudadanos Carlos Eduardo Rojas,
y Raymond Francisco Ramírez, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento
en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en contra de la decisión de fecha 8 de
febrero de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del estado Trujillo, alegando lo siguiente:
“…por conducto de la medida de privación judicial
preventiva de libertad proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia
en Funciones de Control de Garantías (sic) del Circuito Judicial Penal del
estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo fechada el día ocho de
noviembre de dos mil veinte y uno por los delitos de peculado doloso propio en
los grados de coautor y cooperador y peculado de uso de tipos penales previstos
y sancionados en el artículo 54 de la ley contra la corrupción en la forma de
participación de coautor según el artículo 83 del código penal y peculado de
uso en grado de coautor previsto en el artículo 56 de la ley contra la
corrupción y el segundo de los encausados penales Raymond Francisco Ramírez
Blanco cooperador según el artículo 83
del código penal en el delito de peculado doloso propio previsto y sancionado
en el artículo 54 de la ley contra la corrupción y peculado de uso coautor
previsto en el artículo 56 de la ley contra la corrupción en concordancia con
el artículo 83 del código penal tal como fue reflejado en la resolución
proferida en la audiencia preliminar celebrada ante el tribunal primero de
control de garantías (sic) el día 25
de enero de dos mil veinte dos en el asunto penal TC01-08-11-20211722 por las
delaciones contra el derecho que serán detenidamente delatada ante la primera
instancia en esfera constitucional por abuso de poder y extralimitación de
funciones del señor Juez de primera instancia en funciones de control inserta
en el fallo interlocutorio de fecha 25 de enero de 2022 por el cual no
respetando los principios de tutela judicial efectiva y legalidad del derecho
penal de acto previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República fue acordado el enjuiciamiento público de los imputados sin que el
hecho narrado en el escrito de acusación fiscal y en el fallo contentivo de los
pronunciamientos del auto de apertura a juicio su legal imbricación en la norma
penal no constituye delitos para los hoy imputados, ni menos del mismo pueda
ser deducido el juicio de reproche de la ley penal que pueda dar lugar a la
imposición de una pena previo cumplimiento del proceso debido legal extraviado
por los subterfugio edificado en la audiencia preliminar erigido por el respetado
Juez de control de garantías (sic) en
el auto contentivo del auto de apertura a juicio calendado el 25 de enero de
2022…”.
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO
El 8 de febrero de 2022, la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional, incoada por el defensor privado de los acusados, de
conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya fundamentación
señaló:
“(…) DE LA ADMISIBILIDAD
Antes de entrar a conocer la presente
Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la
admisibilidad del mismo, siendo necesario que los jueces que conocen en Sede
Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantías
constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el
cual dispone lo siguiente: “Articulo 6. No se admitirá la Acción de Amparo. 5)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de
un derecho o garantías constitucional, el juez deberá a acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado….”
…..(omissis)…..
Determinado lo anterior, observa esta
Corte de Apelaciones, que el accionante, intenta la presente acción, en contra
de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control de
esta Jurisdicción Penal, por Violación de Derechos Constitucionales, violación
al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a la defensa, y al debido
proceso, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Eduardo Rojas y Raymond
Francisco Ramírez conforme a lo pautado en los artículos 1, 4 y 13 de la Ley
Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, siendo imprescindible
para esta alzada acotar en este punto, que aunque el disidente en amparo hace
mención a los preceptos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo a
la Libertad y Seguridad Personal, no es menos cierto que la Ley Sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, sigue vigente, siendo que el presente
planteamiento no se refiere en forma alguna a un proceso por habeas corpus,
debiendo en este sentido ser fundamentada su pretensión de conformidad con lo
establecido en la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…..(omissis)…..
En consecuencia, se precisa que en el
presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada debió agotar la
vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión
del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y
la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus
derechos, vía ordinaria como lo es en el caso concreto la interposición de un
recurso de apelación de auto, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios
los remedios procesales que las leyes prevén, por tanto, es requisito fundamental que en la interposición
de un amparo contra sentencia judicial,,
deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la
admisibilidad o no de la acción propuesta.
DISPOSITIVA
(…) UNICO: INADMISIBLE: la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el
Abg. Simón José Arrieta Quintero inscrito en el I.P.SA. bajo el número 67.642 quien actúa como defensor de los
ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS titular de la cedula de identidad N° v-
14.556.909 y RAYMOND FRANCISCO RAMIREZ, titular del número de cedula de
identidad N° v- 20.401.268 en la causa N° TC-01-08-11-2021-1722, en contra del
tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta
Jurisdicción Penal…”.
III
DE LOS FUNDAMENTOS
DE LA APELACIÓN
El 10 de
febrero de 2022, el abogado Simón José Arrieta
Quintero, en su condición de defensor privado, ejerció recurso de apelación
contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2022, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional, y conjuntamente fundamentó la
apelación realizada, en los siguientes términos:
Que “…de esa manera solo con extralimitación de
funciones y mediante subterfugio incongruente con la función del Juez de
control de la fase intermedia pasando por encima de la doctrinas de la Sala
penal del tribunal Supremo de Justicia en su fallo inserto en el expediente
07-561 de fecha tres de junio del dos mil ocho transgrediendo el principio de
legalidad que el juez estimo la existencia de la situación material no descrita
por la vindicta pública en la acusación fiscal en su ordinal segundo del
artículo 308 del código orgánico procesal penal con lo que el juez de control
en su actividad jurisdiccional durante los pronunciamientos del auto a apertura
a juicio no fue imparcial…”.
Expuso que “…finalmente la defensa delata que por abuso
de poder el ciudadano Juez primero de Control desconoció los mandatos de legalidad,
de derecho humano y de corte republicano del derecho penal de acto de una vez
que a pesar de haberse alegado en sala no estimo que los delitos de corrupción
previstos en la ley contra la corrupción son delitos de acción dolosa con
excepción del peculado culposo y que el
apoderamiento de un arma de fuego propiedad del estado sin el consentimiento de
su tenedor jamás puede constituir delito de peculado doloso…”.
Señaló que “…considero el juez primero de control al
crear un tipo penal por analogía
mediante la cita del articulo 3 y 54 de la ley contra la corrupción en
la audiencia preliminar celebrada el día 25 de enero de dos mil veintidós una
vez que acordó el enjuiciamiento público de los funcionarios policiales en
absoluto desacato al principio d legalidad previsto por el legislador en los
articulo 49 ordinal sexto de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, articulo 1 del Código penal y no acatando el dispositivo legal
consagrado en los artículos dos, tres, cuatro y 54 de la Ley Contra La Corrupción todo ello por abuso
de poder…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su
competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo
cual realiza de conformidad con lo siguiente:
Con
fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y 25 numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n° 01 del
20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), corresponde a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las
apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los
procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores
de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las
que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso
Administrativo.
En ese sentido, en virtud de que la sentencia objeto de apelación
fue dictada, el 8 de febrero de 2022, por
la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se
declara competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se
declara.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, debe esta Sala
constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa
que la apelación ejercida por el abogado Simón José Arrieta Quintero, actuando
como defensor privado de los accionantes fue realizada el 10 de febrero de 2022, contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. Así las cosas,
siguiendo el criterio fijado en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso:
“Seguros Los Andes”) y de conformidad
con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, transcurrieron dos (2) días calendario consecutivos para la
oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación; por lo que se estima
que tal recurso fue
propuesto tempestivamente. Así se declara.
Asimismo,
resulta pertinente señalar que en materia de amparo constitucional no se exige
la formalización de la apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en
caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30)
días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido
objeto de estudio por esta Sala (Vid.
Sentencia n.° 3084 del 14 de octubre de 2005, caso: “Salud Aranda de
Tirado”),
por tanto siendo que en el presente caso la defensa privada de la parte apelante,
consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Trujillo, escrito
de fundamentación de la apelación, en la misma oportunidad en la que ejerció el
recurso -10 de febrero de 2022-, resulta igualmente tempestiva la fundamentación de la
apelación, y así se declara.
Determinado lo anterior, conoce la Sala de la
apelación ejercida contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2022, mediante
la cual la Corte a quo declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida al considerar “…se observa que la pretensión inicial del mencionado
abogado, es interponer Amparo constitucional contra la decisión judicial, cuya
naturaleza de este tipo de actividad jurisdiccional es denunciar injuria
constitucional y, tomando en consideración el carácter de orden público de este
tipo de procedimiento, se revisa dicha petición y se establece que, en el
escrito inicial, señalo (sic) el accionante que la presunta violación de
derechos constitucionales viene dada en razón del pronunciamiento emitido en la
audiencia preliminar de fecha 25 de enero de 2022, en la que se acordó la
apertura a juicio oral y público(….) En consecuencia, se precisa que en el presente caso
es evidente, que la parte presuntamente agraviada debió agotar la vía ordinaria
existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien
señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada
respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, vía
ordinaria como lo es en el caso concreto la interposición de un recurso de
apelación de auto, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los
remedios procesales que las leyes prevén, por tanto, es requisito fundamental que en la interposición
de un amparo contra sentencia judicial,,
deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la
admisibilidad o no de la acción propuesta…”.
Ahora bien, analizados los argumentos formulados
por el accionante y la decisión dictada en primera instancia constitucional por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, esta
Sala aprecia que la denuncia fundamental del accionante se circunscribe a
impugnar la decisión dictada el 26 de enero de 2022, en la audiencia
preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
del estado Trujillo, y en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal,
así como los medios de prueba ofrecidos, se acordó el auto de apertura a juicio
y se mantuvieron las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a
los acusados.
Ahora bien, resulta pertinente destacar que esta
Sala ha expresado de forma reiterada que “si bien toda persona tiene derecho
al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales,
en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela
contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que
sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas,
obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la
utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la
apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su
articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Vid.
Sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez
Guillén”).
Ahora bien, como se indicó precedentemente,
la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión de fecha 25
de enero de 2022, dictada en la audiencia preliminar, en la cual se admitió parcialmente
la acusación fiscal, por lo que respecto a estos alegatos debe atenderse que el
Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 313 y 314, establece:
“Artículo 313: Finalizada la
audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las
cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del
Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo
el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional
distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
(…)”.
“Artículo 314: La decisión por la cual el Juez
o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de
apertura a juicio deberá contener:
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación
se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia
N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez
Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en
jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005,
caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
”(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy
artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal
Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el
legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por
la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás
providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la
acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en
consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se
trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este
recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable,
debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos
que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado
artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia
preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser
encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial
transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica,
es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la
admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica
la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio
Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional
distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este
pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por
sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la
Corte de Apelaciones a quo erró al
incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de
conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar
que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación (cfr.
sentencia de esta Sala N° 861/2016).
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, se
declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el
abogado Simón José Arrieta Quintero, en su carácter de defensor privado de los
ciudadanos Carlos Eduardo Rojas y Raymond Francisco Ramírez Blanco contra la
decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2022, mediante la cual la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo declaró inadmisible
la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta contra
la decisión dictada en la audiencia preliminar el 25 de enero de 2022, por el
Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial del estado Trujillo. En consecuencia, se revoca el referido fallo
únicamente en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo
decretada sobre la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 25
de enero de 2022, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación, toda
vez, que sobre el resto de las decisiones proferidas en la referida sentencia,
esto es, las relativas a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, el
mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de de
libertad impuestas, opera la inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
todo en el marco del proceso penal que se les sigue a los acusados de
autos. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ordena a la Corte de
Apelaciones del Estado Trujillo, pronunciarse sobre las demás causales de
inadmisibilidad de la presente acción de amparo y de ser el caso admitir y
tramitar la misma. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación
ejercida por el abogado Simón José Arrieta Quintero,
actuando como defensor privado de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ROJAS, y
RAYMOND FRANCISCO RAMÍREZ, en
contra de la decisión dictada, el 8 de febrero de 2022, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el
referido fallo únicamente en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción
de amparo decretada sobre la decisión dictada en la audiencia preliminar
en fecha 25 de enero de 2022, mediante la cual se admitió parcialmente la
acusación fiscal, toda vez, que sobre el resto de las decisiones proferidas en
la referida sentencia, esto es, las relativas a la admisión de los medios
probatorios ofrecidos y el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas
a la privativa de libertad impuestas, opera la inadmisibilidad prevista en el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
todo en el marco del proceso penal que se les sigue a los acusados de autos.
TERCERO: Se ORDENA a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo pronunciarse sobre
las demás causales de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida
contra la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha 25 de enero
de 2022, y, de ser el caso, admitir y tramitar la misma.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 19 días
del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la
Independencia y 164°° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22 - 0201
GMGA/.