MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 15 de marzo de 2023, se recibió en esta Sala el Oficio alfanumérico T5S/188/2023 del 13 de marzo de ese mismo año, anexo al cual el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió expediente signado con el alfanumérico AP21-0-2023-000003, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados Pablo Francisco Ledezma González y Sixta Cárcamo de Avendaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 70.380 y 27.211, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.538.294, en contra de las presuntas actuaciones inconstitucionales de la ciudadana Carmen Beatriz Segura Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido su actuación en violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios interpuso la hoy accionante contra la sociedad mercantil Corporación Médica Los Andes, C.A.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 6 de marzo de 2023, por el abogado Pablo Francisco Ledezma, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de Jesús González López, contra la decisión dictada el 1° de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 20 de marzo de 2023, los abogados Pablo Francisco Ledezma González y Sixta Cárcamo de Avendaño, apoderados judiciales de la ciudadana María de Jesús González López, consignaron documentación, solicitaron se declare con lugar y se fije audiencia constitucional en la presente causa.

 

El 18 de abril de 2023, los abogados Pablo Francisco Ledezma González y Sixta Cárcamo de Avendaño, apoderados judiciales de la ciudadana María de Jesús González López, solicitaron pronunciamiento en la presente causa.      

 

El 26 de abril de 2023, los abogados Pablo Francisco Ledezma González y Sixta Cárcamo de Avendaño, apoderados judiciales de la ciudadana María de Jesús González López, solicitaron se fije audiencia constitucional en la presente causa.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “(…) como contrario al Derecho Constitucional a LA DEFENSA AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA la actuación de la ciudadana Juez del Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas quien incurriendo en franca violación de las normas constitucionales antes transcritas, decidió no celebrar la audiencia preliminar que estaba previamente fijada por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para el día veintidós 22 de febrero del 2023, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° AP21-L-2022-000-429 el cual previo cumplimiento del Debido Proceso procediendo a llevar a cabo la notificación de la entidad de trabajo demandada CORPORACIÓN MÉDICA LOS ANDES C.A. en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 21 de diciembre del 2022 dejando expresa constancia el ciudadano alguacil del Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo ciudadano: ORLANDO CONTRERAS de la notificación efectuada por el ciudadano alguacil JOHAN CARLOS ÁLVAREZ ZAMBRANO alguacil adscrito al Circuito Judicial  Laboral del Estado Táchira  con sede en San Cristóbal en fecha seis (06) de febrero del 202 (sic); dejando expresa constancia en dicha certificación que YA HABÍAN TRANSCURRIDO LOS NUEVE DÍAS (9) CONCEDIDOS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA POR EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA Y QUE A PARTIR DE ESA FECHA EMPEZARÍAN A CORRER LOS DIEZ DÍAS HÁBILES PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (…)” (Resaltado del original).

 

Que “(…) HABIENDO CUMPLIDO A CABALIDAD TODOS LOS PASOS ESTABLECIDOS EN LA LOPTRA, EL TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO RESPETANDO EL DEBIDO PROCESO ORDENA QUE SE PROCEDA A EFECTUAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, A LO CUAL HACE CASO OMISO LA JUEZ CARMEN BEATRIZ SEGURA Y SE DEDICA DE MANERA ARBITRARIA TEMERARIA Y EXCEDIÉNDOSE EN SUS FUNCIONES COMO JUEZ A CALIFICAR LA ACTUACIÓN DE LA JUEZ DÉCIMA CUARTA EN EL EXPEDIENTE UT SUPRA INDICADO Y, FINALMENTE PROCEDE A INFORMAR[LES] PERSONALMENTE QUE NO CELEBRARÁ LA AUDIENCIA PRELIMINAR PORQUE NO LE GUSTA O NO ENTIENDE LO ESTABLECIDO EN EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN, POR LO CUAL PROCEDERÁ A DEVOLVER EL EXPEDIENTE ANTES IDENTIFICADO AL TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO SIN NINGUNA EXPLICACIÓN LEGAL QUE SUSTENTARA SU DECISIÓN, DEJANDO EN TOTAL INDEFENSIÓN A LA PARTE DÉBIL EN ESTA CAUSA COMO LO ES LA AGRAVIADA ES DECIR LA TRABAJADORA. EN ESTOS MOMENTOS LA AGRAVIADA SE ENCUENTRA EN UN LIMBO JURÍDICO SIN SABER EXACTAMENTE A QUÉ ATENERSE CON RESPECTO A SU LEGÍTIMO RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES A LOS CUALES TIENE PLENO DERECHO POR HABER PRESTADO SERVICIOS EN LA EMPRESA CORPORACIÓN MÉDICA LOS ANDES C.A. (…)” (Resaltado del original).

 

Que “(…) interponen en este acto AMPARO CONSTITUCIONAL SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en contra de las actuaciones inconstitucionales del TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO (33) DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS JUEZ TITULAR CARMEN BEATRIZ SEGURA Y SECRETARIA JENNIFFER MONAGAS, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO AP21-L-2022-000429, EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN EL EDIFICIO CENTRO FINANCIERO LATINO PISO 3 MUNICIPIO LIBERTADOR, POR HABER INCURRIDO SU ACTUACIÓN EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LOS ARTÍCULOS 49 NUMERALES 3RO, 8VO Y ARTÍCULOS 26,27,255 y 257 DE NUESTRA CARTA MAGNA, POR HABER INCURRIDO DE MANERA FLAGRANTE EN VIOLACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS ESTABLECIDOS EN NUESTRA CARTA MAGNA TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 2: VENEZUELA SE INSTITUYE EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA. EL AGRAVIANTE QUE DEBERÍA SER GARANTE DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS INSTITUCIONALES Y LEGALES EN EL PRESENTE CASO LAS DESCONOCE EN CLARO PERJUICIO DEL LEGÍTIMO DERECHO A LA DEFENSA - AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS JUSTICIABLE (AGRAVIADA) EMITIENDO UN AUTO QUE DEVUELVE EL EXPEDIENTE N° AP21-L-2022-00429 AL TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO 14 DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN SIN REALIZAR LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, QUE ORDENA REDUCIR LA SENTENCIA A UN ACTA QUE DEJA CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA, TENIENDO LA MISMA EL DERECHO DE APELAR DE TAL DECISIÓN EN EL TÉRMINO DE CINCO 5 DÍAS HÁBILES. POR EL CONTRARIO LA JUEZ CAMBIÓ EL PROCEDIMIENTO AL DEVOLVER LA ACTUACIÓN AL TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA QUE CORRIGIERA SU ACTUACIÓN A LA MEDIDA QUE A ELLA LE AGRADE Y NO PERMITIÓ QUE LA DEMANDANTE EJERCIERA ALGÚN TIPO DE RECURSO CONTRA SU DECISIÓN, YA QUE NO ES UNA SENTENCIA APELABLE NI UN ACTO PROCESAL ESTABLECIDO EN LA LEY NI UN ACTO PROCESAL ESTABLECIDO EN LA LEY QUE TENGA ALGÚN MECANISMO QUE PUEDA ATACAR ESA DECISIÓN. TOMÁNDOSE ATRIBUCIONES REVISORAS DE LAS DECISIONES DE UN TRIBUNAL DE SU MISMA JERARQUÍA CONTRARIO AL ESPÍRITU DEL ARTÍCULO 5 DE LOPTRA RESPECTO A LOS DERECHOS Y BENEFICIOS ACORDADOS A LOS TRABAJADORES (…)” (Resaltado del original).

 

Que “(…) en vista de la flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la norma constitucional establecida en el artículo 49 numerales 3ro y 8vo- Art.26,255 y 257 de nuestra Carta Magna por parte de la ciudadana Juez CARMEN BEATRIZ SEGURA titular del Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas al negarse a celebrar la Audiencia Preliminar según lo establecido en el artículo 130 y 131 de LOPTRA por cuanto se habían cumplido todos los pasos establecidos en dicha norma, causando total indefensión a la agraviada (…)” (Resaltado del original).

 

Finalmente, solicitó “(…) que se ordene al tribunal identificado ut supra que SE DECLARE LA CONTUMACIA DE LA EMPRESA DEMANDADA Y SE GENERE EL ACTA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS UT SUPRA INDICADAS (…)” (Resaltado del original).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 1° de marzo de 2023, el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

 “(…omissis…)

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar la acción de amparo constitucional por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Asimismo, el artículo 5 eiusdem. Establece que: ‘... la acción de amparo

procede (…omissis…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y

eficaz, acorde con la protección constitucional...’ y por otra parte el artículo 6 de la misma Norma, dispone que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

 Por otro lado, establece la sentencia N° 2.369, de fecha 23 de noviembre de emanada de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en ilación (sic) al numeral 5 del artículo último mencionado:

...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes: argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.

Posición que ha reiterado esa Sala - Constitucional - en el transcurso del tiempo, lo cual se puede apreciar mediante la sentencia N° 259 de fecha 09 de 2021, que es del siguiente tenor:

En este estado, sobre el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que para el ejercicio de la acción de amparo constitucional el agraviado o agraviada haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, instituyendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta directamente el ejercicio de la acción, así una vez haya optado el o la accionante por el ejercicio de dichos medios o recursos previstos en la ley será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, salvo lo dispuesto en la parte in fine del aludido numeral 5, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta (Ver Revista de Derecho Público N° 81, enero-marzo 2000, Editorial Jurídico Venezolana. Pág. 343).

A tal efecto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Sentencia: N° 2.424, del 11-10-02, caso: Nidia Priscila Mena, Bernarda Torrealba Castro y Palmira Margarita Pantoja Ponente: Dr. Antonio García García.

En efecto, observa esta Sala, que los posibles hechos denunciados como violatorios no constituyen una amenaza válida que dé lugar a la procedencia de la acción de amparo. Como puede advertirse, la acción de amparo no sólo permite la defensa contra las lesiones inmediatas y realizables a los derechos constitucionales sino que también se interesa por las amenazas de violación, es decir, por las realizables en el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción de evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos, eventuales, a producción si ocurre cae íntegramente dentro del área del porvenir, existiendo por lo menos una verdadera certeza fundada del agravio. Ha sido criterio reiterado por esta Sala que los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales debe ser aquella sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le impute la acción de amparo.

De allí que, analizados como han sido los literales establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la luz de los criterios jurisprudenciales antes reseñado la acción de amparo, no es el medio recursivo idóneo, ya que las partes cuentan con las vías Ordinarias previstas por nuestro legislador para atacar, o dejar sin efecto cualquier decisión o actuación efectuada por los Tribunales de la República que violente derechos y garantías constitucionales; el recurso de apelación contra la decisión como medio preexistente para ejercer frente al ente presuntamente agraviante, el cual debe ser previamente agotado por las partes, antes de proceder a incoar la acción de amparo constitucional, para no incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece taxativamente lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)

‘Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la utilización de la acción de amparo no está permitida si el quejoso dispone de otros medios para la protección de sus derechos, toda vez que, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales normativa específicamente el numeral del aludido artículo  6 porque su utilización no está permitida si el quejoso escoge otro jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos.

Vistas las anteriores consideraciones este Juzgado observa del escrito presentado por el accionante que este no agotó la vía ordinaria a los fines de procurar  el   restablecimiento   del   supuesto   derecho   quebrantado,   en consecuencia nos encontramos con la falta del cumplimiento del presupuesto procesal exigido para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y que va contra el criterio de excepcionalidad del medio de la vía amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados PABLO FRANCISCO LEDEZMA y SIXTA CÁRCAMO DE AVENDAÑO, apoderados judiciales de la ciudadana María De Jesús González López; SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Fiscalía General de la República, mediante oficio, el cual se acompañará de copia certificada de la misma TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

 

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

El abogado Pablo Francisco Ledezma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de Jesús González López, ya identificadas, presentó escrito de apelación el 6 de marzo de 2023, en los siguientes términos:

 

Que “(…) la actuación de la JUEZ CARMEN BEATRIZ SEGURA del Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación al Expediente AP21-L-2022-000429. Al realizar un acto que devuelve el expediente al Tribunal de sustanciación sin determinar qué espera que realice el tribunal de su misma instancia, no realiza lo ordenado por la Ley en el caso en concreto de inasistencia de la parte demandada, deja en estado de indefensión al Demandante por cuanto el Auto emitido NO ES UNA SENTENCIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ni siquiera pudiéndose considerar un acto de mero trámite (que no tiene apelación), que deja en indefensión por violación de los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin oportunidad de ejercer recurso alguno porque se desprende del expediente al ordenar su devolución al tribunal sustanciador. Cabe preguntarse ¿Ante qué tribunal se ejerce la apelación, el que se desprendió del expediente o el que sustanció el expediente?. La ley otorga el recurso de apelación al demandado contumaz del auto que declara la incomparecencia, no establece la ley el recurso que debe ejecutarse ante la actividad de la Juez que devuelve el expediente sin declarar que espera que haga el tribunal al que se le remite. Por esta razón no puede alegar el sentenciador que no se ejercieron los recursos previos sin decir qué recurso debió ejercerse. Por consiguiente solicitó la nulidad de la sentencia y se declare la ilegalidad del auto emanado por la Juez del Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y se ordene realizar el auto establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)” (Resaltado del original).

 

Que “(…)  incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto al analizar las sentencias plantea dos causales de inadmisibilidad, el no haber agotado los recursos ordinarios, pero no plantea qué recurso debió ejercerse, inclusive trata el tema de la apelación, pero como explicó en la anterior delación, el auto emanado no era apelable por ser ilegal y carecer de las características de una sentencia y por otra parte porque el hecho objeto del amparo constitucional no puede ser sobre hechos futuros e inciertos; pero ciudadanos Magistrados, el hecho se consumó con la decisión de la Juez, no es que ese hecho fuera a ocasionar alguna condición futura e incierta la juez ordenó la devolución, no realizó la audiencia y no estableció qué quería que hiciera la juez de sustanciación, ocasionó la violación del debido proceso con no realizar el Acta que establece la Ley en los artículos 130 y 131 ampliamente comentados (…)”.

 

Que se “(…) entiende por DENEGACIÓN DE JUSTICIA, cuando se somete a un juez la violación de un derecho y éste no resuelve lo sometido a su autoridad.   En   la   presente causa el Juez Superior recurre a subterfugios procedimentales para no admitir la Acción de Amparo que evidentemente corresponde en derecho de la trabajadora por la franca violación del debido proceso. El juez contradictoriamente no establece qué recurso se debió ejercer, no establece qué hecho futuro e incierto no permite que prospere la acción de amparo en franca violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 26, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se resume en que No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)” (Resaltado del original).

 

Que “(…) no expresa cuál es el presupuesto procesal exigido para la admisibilidad, es obligación del Juez, determinar qué recurso debió ejercer el demandante y no dejar un limbo legal sobre qué recurso correspondía y qué va a pasar con la pretensión de la Trabajadora. Objeto del Amparo. ¿Es procedente la solicitud de prestaciones en esta instancia? ¿Se debe ejercer de nuevo la demanda? ¿Fue correcta la actuación de la Juez Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo? Todas estas preguntas debieron ser declaradas en la sentencia y no generar más confusión sin determinar cuál es el procedimiento aplicable en vista de su decisión (…)” (Resaltado del original).

 

Finalmente, solicitó “(…) se declare la nulidad del auto emanado por CARMEN BEATRIZ SEGURA del Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se declare la nulidad de la Sentencia emanada del JUEZ QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FUNCIÓN DE JUEZ CONSTITUCIONAL. Y se ordene la realización del Acta que declara la incomparecencia del demandado (…)” (Resaltado del original).

 

 IV

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Conforme con lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:

 

            De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la decisión apelada fue dictada el 1° de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se evidencia que el abogado Pablo Francisco Ledezma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de Jesús González López, ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia el 6 de marzo de 2023, lo cual se evidencia en el folio 26 del expediente.

 

En este sentido, es oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en la que estableció lo siguiente:

 

 “(…) considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

 

Así, tenemos que la apelación fue ejercida el día lunes 6 de marzo de 2023 (folios 26 al 30) y la sentencia apelada fue dictada el día miércoles 1° de marzo del mismo año (folios 14 al 20), el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del día jueves 2 de marzo de 2023 (inclusive), continuando el viernes 3 de marzo y lunes 6 de marzo de 2023, fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación; en consideración a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de tres (3) días para el ejercicio de la misma y con atención a la sentencia de esta Sala Constitucional No. 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), el recurso de apelación fue ejercido en forma tempestiva. Así se decide.

 

Asimismo, esta Sala observa que la accionante fundamentó su apelación en la misma oportunidad en la que ejerció el recurso, por lo que resulta tempestivo, conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: “Estación de Servicios Los Pinos”). Así se declara.

 

Precisado lo anterior, se advierte que la presente acción de amparo fue remitida a esta Sala con ocasión al recurso de apelación ejercido el 6 de marzo de 2023, por el abogado Pablo Francisco Ledezma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de Jesús González López, contra la decisión de fecha 1° de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasque declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

 

Ahora bien, la parte actora denunció en sede constitucional la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por la supuesta actuación indebida “(…) de la ciudadana Juez del Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas quien incurriendo en franca violación de las normas constitucionales antes transcritas, decidió no celebrar la audiencia preliminar que estaba previamente fijada por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para el día veintidós 22 de febrero del 2023, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° AP21-L-2022-000-429 (…)” (Resaltado del escrito original).

 

Adicionalmente, solicitó “que se ordene al tribunal identificado ut supra que SE DECLARE LA CONTUMACIA DE LA EMPRESA DEMANDADA Y SE GENERE EL ACTA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS UT SUPRA INDICADAS” (Resaltado del escrito original).

 

Por su parte, el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, consideró que “del escrito presentado por el accionante que este no agotó la vía ordinaria a los fines de procurar  el   restablecimiento   del   supuesto   derecho   quebrantado, en consecuencia nos encontramos con la falta del cumplimiento del presupuesto procesal exigido para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y que va contra el criterio de excepcionalidad del medio de la vía amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

En tal sentido, dentro de los fundamentos de su apelación, el apoderado judicial de la ciudadana María de Jesús González López, denunció el “vicio de incongruencia, por cuanto al analizar la sentencia plantea dos causales de inadmisibilidad, el no haber agotado los recursos ordinarios, pero no plantea qué recurso debió ejercerse, inclusive trata el tema de la apelación, pero como explicó en la anterior delación, el auto emanado no era apelable por ser ilegal y carecer de las características de una sentencia y por otra parte porque el hecho objeto del amparo constitucional no puede ser sobre hechos futuros e inciertos; pero ciudadanos Magistrados, el hecho se consumó con la decisión de la Juez, no es que ese hecho fuera a ocasionar alguna condición futura e incierta la juez ordenó la devolución, no realizó la audiencia y no estableció que quería qué hiciera la juez de sustanciación, ocasionó la violación del debido proceso con no realizar el acta que establece la Ley en los artículos 130 y 131 ampliamente comentado (…)”.

 

Ahora bien, procede esta Sala Constitucional a constatar los términos en que fue planteada la acción de amparo constitucional, en especial, revisar lo que constituyó el motivo de queja contra el juzgador de juicio, así como si dicho Juzgado Superior del Trabajo, evaluó tales motivos de impugnación y si se pronunció respecto a los mismos a fin de determinar si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.

 

De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que el 22 de febrero de 2023 (folios 83 y 84), la ciudadana Carmen Beatriz Segura en su carácter de Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto indicando “que existe incongruencia evidente entre el Cartel de Notificación que dio resultas positivas que se encuentra inserto a los folios 16 al 27 de físico del expediente así como el auto de fecha: 01-02-2023 que señala el modo en que se dejara (sic) Constancia Laboral que contraría los términos en que fue efectuada la notificación, hecho que violenta el  derecho a la defensa de la parte demandada y el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez como rector del proceso debe actuar activamente a fin de darle impulso y la dirección adecuada. Por lo que este Juzgado se abstiene de celebrar la audiencia preliminar.  En consecuencia, este Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación,  Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena la devolución del presente expediente (AP21-L-2022-000429) al Tribunal Sustanciador el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes”.

 

Por ello, el agraviado el 24 de febrero de 2023 (folios 1 al 10), opta por la vía del amparo, denunciando la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por la presunta actuación indebida de la ciudadana Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Así las cosas, la Sala advierte que el fallo objeto de amparo se dictó el 22 de febrero de 2023 y aún cuando el apelante no reconoció la existencia de la vía judicial idónea, accionó en amparo el 24 de febrero de 2023, dos (2) días continuos después de proferido el fallo presuntamente agraviante, es decir, no hizo uso de esa vía idónea y accionó en amparo bajo la fundamentación de que la restitución de la situación jurídico constitucional lesionada, no podía lograrse mediante el ejercicio de los recursos ordinarios. En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, (Caso: “Luis Alberto Baca”), respecto de la admisibilidad de acciones de amparo contra fallos en los cuales se puede ejercer el recurso de apelación y este se oye en un solo efecto, en la cual la Sala señaló lo siguiente:

 

“(...) Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

 

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.    

 

 Precisado lo anterior, en el presente caso al tratarse de un fallo que no tuvo apelación, en atención a la excepción contenida en el fallo N° 848/2000, parcialmente citado, la parte podía escoger entre el recurso de apelación o la acción de  amparo, dentro del lapso establecido para ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (3) días siguientes a la fecha en que se dictó el fallo, lo cual -se repite- no hizo.

 

 Igualmente, en sentencia N° 371 del 26 de febrero de 2003 (Caso: “Ovidio Rondón Boada”) con relación a la inadmisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, la Sala ratificó la sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: “José Ángel Guía y Otros”), que dejó sentado lo siguiente:

 

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

 

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

 

 Así pues, que la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente, por lo que, verificado como ha sido que la parte accionante hizo uso tempestivamente de la acción de amparo en los términos expresados por el fallo de N° 848/2000, anteriormente citado, la Sala considera que el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró en su dispositivo al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se revoca el fallo objeto de apelación en los términos antes expuestos. Así se declara.

 

            Dentro de este marco, la Sala advierte que de las actas del expediente se evidencia que la Jueza de la primera instancia en la causa principal en su apreciación estimó una causa justificada para la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar, como lo era la existencia de incongruencias en la notificación y, que como juez garante del proceso y haciendo uso de sus facultades, dictó un auto donde se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, lo que a decir de la hoy accionante, lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que se ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, sin tomar en cuenta la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, anula la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de marzo de 2023, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y, se ordena que otro Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 1° de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

 2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Francisco Ledezma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ LÓPEZ, contra la decisión dictada el 1° de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional

 

 3.- SE REVOCA el fallo apelado.

 

 4.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución, a los fines de que se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, con excepción de la analizada en la motivación del presente fallo.

 Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del                                               mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y  164° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’ AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                         

Los Magistrados,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                         Ponente

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

23-0286

LFDB