MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

El 14 de agosto de 2023, la Secretaría de la Sala Constitucional recibió escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercido por el abogado Jhonny Gerardo Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 156.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ABEL MURILLO SILVA, titular de la cédula de identidad n.° V-10.328.304, contra la decisión dictada el 12 de junio de 2023, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del accionante por la presunta comisión del delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, calificado como atroz por esta Sala.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del presente expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

 La parte accionante fundamentó su tutela constitucional bajo los argumentos que se cita a continuación:

 

“… DE LA IMPUGNACION DE LA SENTENCIA DE FECHA 12-06-2023

• Siendo la oportunidad legal en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN [la defensa técnica se] OPUS[O] al ejercicio de la acción penal pública materializada en acusación penal planteada en contra de [su] defendido a quien le fueron [v]ulnerados sus DERECHOS durante la FASE DE INVESTIGACIÓN que inició según denuncia el 11 de febrero de 2023 por el CICPC (División de Delitos contra La Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes), y ACTOS INICIALES por la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Penal Ordinario, Victima, Niños, Niñas y Adolescentes, el 16 de febrero de 2023 según oficio 01-DPIF-F1090-0350-2023 y continuado por Fiscalía Septuagésima Novena (79º) Nacional del Ministerio Público, por la PRESUNTA comisión de los delitos de JURISDICCIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (sic) con orden de aprehensión a los 118 días después de la denuncia, sin existir una notificación, citación o entrevista para mi defendido, ya que se tienen suficientes [e]lementos de [c]onvicción para determinar que estas [a]cciones persiguen simular un HECHO PUNIBLE contra [u]n [o]ficial GENERAL con una [h]oja INTACHABLE de Servicios y EXALTACIONES DE MERITO [n]otorias como CONSULTOR JURIDICO de la MILICIA BOLIVARIANA ubicada en el Observatorio Cagigal donde la PRESUNTA victima (sic) con un simple VERBATUM pretende utilizar al Ministerio Público como Medio de Coacción tal como se indica en La Circular No. DFGR-DGSJ-3-016-2021 de [f]echa 23 de Septiembre de 2021 del Ministerio Público suscrita por el Fiscal General, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 25, numeral 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se dirigió a su personal en la oportunidad de girarle instrucciones en relación con la situación que se presenta cuando se pretende utilizar al Ministerio Publico como instrumento de coacción, convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares, generalmente de índole civil o mercantil e inclusive Político, sin que exista la comisión de hechos punibles, motivo por el cual h[a] considerado prudente girar las (…) instrucciones tendentes a evitar esa irregularidad.

Para impedir que el Ministerio Publico sea utilizado como instrumento de coacción, sus representantes deben ser acuciosos en el examen de las denuncias y querellas sometidas a su consideración, debiendo ponderar detenidamente si ordenan o no la apertura de una investigación penal.

Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc), pues en muchos casos no se esta (sic) frente a causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles con fines de ACUERDO REPARATORIO, que se pretenden resolver utilizando el proceso PENAL como medio de coacción. Cuando se trate de delitos con contenido patrimonial cuya acción este reservada al agraviado y fuere admitida una querella, practicará las actuaciones que le sean ordenadas por "auxilio judicial" salvo que las mismas fueren ilícitas, supuesto en el cual deberá pedir la nulidad de la decisión que las ordene.

A los fines de garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta circular, deberá informar a esta superioridad a través de su Dirección de adscripción, de cualquier denuncia o querella que reúna las características indicadas, expresando razones que hayan tenido para ordenar el inicio de la investigación o solicita desestimación de la denuncia o querella…” (Destacado, subrayado y mayúscula del original).

En virtud de lo anterior, la parte accionante solicitó:

“…PRIMERO: EL INMEDIATO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONALES VIOLADAS O LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE MÁS SE ASEMEJE A ELLA, LAS CUALES HAN SIDO DENUNCIADAS de la mano con el PRESENTE ESCRITO incluido el desacato del MANDATO de la SALA PLENA donde se le Solicitó el Privilegio de ANTEJUICIO DE MERITO previsto y estipulado en el ARTICULO 266.3 de la CONSTITUCIÓN bajo el EXPEDIENTE AA10-L-2023-000018 declarando los MAGISTRADOS NO HA LUGAR a la mencionada solicitud e INSTANDO a Iniciar el Debido Proceso que permita dilucidar los Hechos con una INVESTIGACIÓN y lo que se practicó fue una PRIVATIVA DE LIBERTAD, el cual aun sigue DETENIDO en la 35 Brigada de POLICIA MILITAR Libertador José de San Martín' ubicada en FUERTE TIUNA.
SEGUNDO: SE ORDENE AL ORGANO JURISDICCIONAL DENOMINADO TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS para que le sean COMPULSADAS las Debidas GARANTIAS Constitucionales y se ORDENE la Libertad inmediata del GENERAL DE BRIGADA Luis Abel Murillo Silva, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-10.328.304, recluido en la 35 Brigada de POLICIA MILITAR "Libertador José de San Martín" ubicada en FUERTE TIUNA.

TERCERO: SE DECRETE LA NULIDAD TOTAL de las ACTUACIONES Y SE LE OTORGUE EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD, EN VIRTUD (sic) QUE FUERON VIOLADOS SUS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, AL INDUBIO PRO REO, A LA PRUEBA, A SER OIDO, A PETICION Y OPORTUNA RESPUESTA, CONTROL DIFUSO, NO RETROACTIVIDAD, JUICIO PREVIO, PRESUNCION DE INOCENCIA, A LA DIGNIDAD HUMANA Y CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS QUE ESTE SUPERIOR ORGANO JURISDICCIONAL CONSIDERE NECESARIO, UTIL Y CONVENIENTE, CON EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA.” (Sic) (Destacado, subrayado y mayúscula del original).

 

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

 

Previo a cualquier consideración, debe esta Sala destacar que con ocasión a los argumentos de la parte actora, donde se identifica como General de Brigada del Ejército Bolivariano de Venezuela, esta circunstancia fue resuelta por la Sala Plena de esta Máxima Instancia Judicial, en la decisión del 10 de mayo de 2023 con ocasión al expediente n.° AA10-L-2023-000018, en los siguientes términos:

 

“…puede inferirse con meridiana claridad que para el momento en que, según lo afirmado por la representación fiscal del Ministerio Público, se materializaron estos actos el ciudadano [Luis Abel Murillo Silva] no se encontraba en funciones de general de brigada y tampoco tenía agentes de tropa bajo su cargo, de manera que, acogiendo y aplicando los criterios sostenidos por esta Sala Plena en sentencia n.° 24 del 15 de mayo de 2003 y por la Sala Constitucional en sentencia n.° 528 del 3 de julio de 2017, se estima que este ciudadano no goza de la prerrogativa del antejuicio de mérito para el enjuiciamiento de los hechos que fueron aquí individualizados, razón por la que se considera conducente declarar NO HA LUGAR la solicitud aquí presentada. Así se decide.

Ante lo decidido, no puede pasar por alto esta Sala Plena que los supuestos fácticos en los que circunscribió la solicitud que fue aquí resuelta, se subsumen de forma preliminar dentro de la calificación de delito atroz que ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 91 del 15 de marzo de 2017, razón por la que se considera pertinente y necesario instar al Ministerio Público que proceda de inmediato como titular de la acción penal a iniciar el proceso que permita dilucidar los hechos aquí narrados por su representación fiscal, ante los tribunales especializados en su conocimiento…” (Destacado de la Sala).

 

En atención a la decisión de la Sala Plena parcialmente transcrita, se constata que el accionante, no goza de la prerrogativa del antejuicio de mérito para el enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, por lo que se instó al Ministerio Público a continuar la investigación ante la jurisdicción especializada conforme al presente caso.

 

Precisado lo anterior, debe esta Sala analizar la competencia para conocer la presente tutela constitucional, y a tal efecto, se observa, que el apoderado judicial del ciudadano Luis Abel Murillo Silva, solicitó el restablecimiento inmediato de la situación presuntamente infringida en la decisión emitida el 12 de junio de 2023, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del accionante por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra una menor de once (11) años edad.

 

Ahora bien, es importante destacar el ámbito competencial para conocer de la presente acción de amparo constitucional, evidenciándose que la citada figura extraordinaria procede “(…) cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Subrayado de esta Sala), así lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, la mencionada disposición legal, establece el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales.

 

Así las cosas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que: “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”, evidenciándose que la normativa en mención, es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente. (Ver sentencia n.° 1.046 del 23 de julio de 2012).

 

De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue y que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por ello, se colige de lo anterior que la competencia para conocer del amparo contra sentencia, corresponde al Tribunal Superior al que dictó el fallo impugnado, tal como lo ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia a partir de su sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso:Emery Mata Millán. (Ver también sentencias números 456 del 24 de mayo de 2000, 476 del 5 de mayo de 2005, 1555 del 8 de diciembre de 2005 y 236 del 11 de junio de 2021).

 

Al mismo tiempo, esta Sala ha reiterado en innumerables decisiones “(…) que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o naturaldebe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (…)”, así se estableció en el fallo n.° 2347 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Carmen Eulogia Ocando de Lugo”. (Subrayado y destacado de esta Sala).

 

En consonancia con lo precedente, se evidencia que esta Sala Constitucional es competente para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales autónomos contra “… las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República…”, tal como lo estipula el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado de la Sala).

 

Ahora bien, evidencia esta Sala, conforme a las actas insertas al presente expediente, que se somete a nuestra consideración la tramitación de una tutela constitucional contra un fallo emitido en primer grado -sentencia dictada el 12 de junio de 2023, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, en la causa seguida en contra del ciudadano Luis Abel Murillo Silva (accionante), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el tribunal señalado como presunto agraviante es un juzgado de primera instancia con competencia especial en el ámbito penal, cuya organización, conforme a la disposición contenida en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal está constituida por dos (2) instancias, a saber: (i) los tribunales de primera instancia en funciones de control, juicio y ejecución -tribunales unipersonales- y; (ii) las cortes de apelaciones -tribunales colegiados-, las cuales serían los juzgados de segunda instancia, todo ello a los fines de preservar el principio de la doble instancia, consagrado fundamentalmente en el artículo 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual, en materia penal, establece que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, de conformidad con lo prescrito por la ley (Vid. sentencias de la Sala números 993, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Higdael Jesús Pernía Durán; 3445, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: José Luis Lurua León; y, 2307, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Hecmain Collantes Gil).

 

De allí que, siendo el tribunal denunciado como presunto agraviante, un juzgado de primera instancia en materia penal, en este caso concreto, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el órgano jurisdiccional superior a éste es la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, a quien le corresponde, como órgano superior en el orden jerárquico, el conocimiento, tramitación y decisión de la tutela constitucional invocada.

 

Por ello, esta Sala declara su incompetencia y ordena la remisión de las actuaciones que integran el presente expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, a los fines legales consiguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en plena sintonía con la jurisprudencia señalada con antelación. Así se decide.

 

 

III

DECISIÓN

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, se declara:

 

PRIMEROINCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Jhonny Gerardo Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 156.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ABEL MURILLO SILVA, titular de la cédula de identidad n.° V-10.328.304, contra la decisión dictada el 12 de junio de 2023, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del accionante por la presunta comisión del delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, calificado como atroz por esta Sala.

 

SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en consecuencia, se DECLINA la competencia al citado órgano jurisdiccional.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de febrero  dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

             PONENTE

La  Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 23-0870

TDC/