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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 21 de septiembre
de 2016, el ciudadano abogado CARLOS BRENDER, titular de la cédula de identidad n.° V-3.566.115, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 7.820, actuando en su
propio nombre y representación, interpuso demanda de colisión de leyes, entre
lo previsto en el segundo aparte del artículo 100 y en el artículo 101 de la
Ley de Aeronáutica Civil, por colidir con lo dispuesto en el ordinal 1° del
artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes
y Servicios.
En misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 18 de octubre de 2016, 7 de marzo y 1° de agosto
de 2017, 17 de enero y 14 de junio de 2018, 31 de enero y 4 de diciembre de
2019, 12 de noviembre de 2020, 4 de agosto y 17 de noviembre de 2021, y el 1°
de febrero y 21 de noviembre de 2023, la parte demandante consignó diligencias
requiriendo pronunciamiento por parte de esta Sala respecto a la admisión de la
presente causa.
El 12 de noviembre de 2020, se reasignó la ponencia
del presente expediente al entonces magistrado René Alberto Degraves Almarza.
El
5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales,
vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas
designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de
abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando
integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los
magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Rios y la
magistrada Tania D'Amelio Cardiet.
El 29 de abril de 2022, se
reasignó la ponencia a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala
Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la
incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en
el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la
siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta;
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis
Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 6 de diciembre de
2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 17 de enero de 2024, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este alto tribunal de la República; esto de conformidad
con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia; en
consecuencia, la misma quedó integrada de la siguiente manera: Tania
D’Amelio Cardiet, presidenta, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel
Adriana Velásquez Grillet.
Realizado el
estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE COLISIÓN DE LEYES
La parte demandante sostuvo, para fundamentar
la pretendida colisión entre el segundo aparte del artículo 100 y el artículo
101 de la Ley de Aeronáutica Civil con el ordinal 1° del artículo 74 de la Ley
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo
siguiente:
Que el contrato de transporte aéreo es
un contrato de adhesión, conforme a los previsto en el artículo 70 de la Ley
para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°
39.358 del 1° de febrero de 2010, por lo cual, al pasajero no le es permitido
discutir las condiciones para la prestación del servicio, todas esas
condiciones son impuestas en forma unilateral por el transportista, entendiendo
que el usuario, al adquirir el boleto aéreo, acepta las condiciones para la
prestación del servicio, quedando a salvo lo previsto en el artículo 72 eiusdem, que prohíbe la modificación
unilateral de las condiciones de precio, calidad o de suministro de un bien o
servicio tipificadas en un contrato de adhesión celebrado entre las partes,
ejemplificando tal supuesto, cuando se le impone a los pasajeros la obligación
de aceptar modificaciones en el precio del boleto aún después de pagado,
cambios de itinerario de vuelos o cancelaciones unilaterales.
En este sentido, la parte actora en su
escrito, transcribió el voto salvado de la entonces magistrada Luisa Estela
Morales Lamuño, en la sentencia n.° 189 del 8 de abril de 2010 dictada por esta
Sala Constitucional, y un extracto de la sentencia n.° 101 del 19 de febrero de
2015, dictada por la Sala Político Administrativa, a los fines presuntos de
justificar su pretensión; arguyendo que la Ley de Aeronáutica Civil fue
publicada en el año 2005 y la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso
de los Bienes y Servicios fue publicada en el año 2010, siendo esta última ley
posterior; por lo cual, en cuanto al carácter preferente de las normas
especiales, señaló que las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil, que
regulan la responsabilidad del transportista por daños al pasajero, tienen
carácter incidental y no constituye el objeto que regula la mencionada ley
conforme a lo previsto en su artículo 1 de ese texto normativo.
En ese orden de ideas, el demandante
arguyó que la responsabilidad civil del transportista es consecuencia de la
actividad relativa al transporte aéreo, mientras que, las disposiciones
previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios, regula directamente los derechos e intereses en el acceso de las
personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.
Por lo cual, concluye el actor que,
resulta clara —a su entender— la contradicción entre lo dispuesto en las
disposiciones previstas en la Ley de Aeronáutica Civil que prevén una
responsabilidad limitada del transportista aéreo y las disposiciones previstas
en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios, que considera nulas las cláusulas limitativas de la responsabilidad.
Finalmente, solicita a esta Sala se
pronuncie respecto a las disposiciones legales que deben prevalecer, teniendo
como norte lo previsto en el artículo 2 y 117 constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Inicialmente, debe esta Sala Constitucional
determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa, y a tal
fin observa que el artículo 336.8 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece como competencia de esta instancia
constitucional, el resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales, al disponer que “[s]on atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: […] 8.
Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y
declarar cuál debe prevalecer”.
Por
su parte, el artículo 25.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
también consagra la referida competencia, al indicar que “[s]on competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: […] 8. Resolver las colisiones
que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe
prevalecer (…)”.
En
tal virtud, esta Sala resulta competente para conocer de la demanda de colisión
propuesta. Así se declara.
Determinada
la competencia de esta Sala para conocer de la demanda de colisión, procede a
emitir decisión, previa las siguientes consideraciones:
Según
la parte actora, existe colisión entre lo previsto en el
segundo aparte del artículo 100 y en el artículo 101 de la Ley de Aeronáutica
Civil, con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 74 de la Ley para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Para fundar su posición, en cuanto al carácter
preferente de las normas especiales, señaló que las disposiciones de la Ley de Aeronáutica
Civil, que regulan la responsabilidad del transportista por daños al pasajero,
tienen carácter incidental y no constituye el objeto que regula la mencionada
ley conforme a lo previsto en su artículo 1 de ese texto normativo; arguyendo
que la responsabilidad civil del transportista es consecuencia de la actividad
relativa al transporte aéreo, mientras que, las disposiciones previstas en la
Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios,
regula directamente los derechos e intereses en el acceso de las personas a los
bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades. Concluyendo en ese
sentido que, resulta clara —a su entender— la contradicción entre lo dispuesto
en las disposiciones previstas en la Ley de Aeronáutica Civil que prevén una
responsabilidad limitada del transportista aéreo y las disposiciones previstas
en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios, que considera nulas las cláusulas limitativas de la responsabilidad.
Sin
embargo, se evidencia que la primera reforma del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en
su disposición derogatoria segunda, se señala claramente que se deroga en su
totalidad la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
n.° 39.358 del 1° de febrero de 2010, incluyendo la normativa contenida en el
ordinal 1° del artículo 74 del texto normativo derogado, al cual hace alusión
la parte actora como norma que colisiona con las disposiciones de la Ley de
Aeronáutica Civil.
Siendo ello así, esta Sala aprecia que entre
las normas cuya supuesta colisión fue denunciada, sólo las disposiciones de la
Ley de Aeronáutica Civil —ex. segundo
aparte del artículo 100 y artículo 101— se encuentran vigentes,
motivo por el cual es inoficioso entrar a emitir algún pronunciamiento derivado
de un examen de colisión de normas para la determinación del conjunto normativo
que deba prevalecer, cuando el otro dispositivo legal que fue denunciado en
presunta contradicción no se encuentran en vigor,
siendo
un extremo intrínseco para la activación de este recurso que las normas
delatadas en hipotética colisión se encuentren vigentes. Razón por la
cual esta Sala declara el decaimiento del objeto en la presente demanda
de colisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los anteriores
razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por
autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de colisión interpuesta por el ciudadano abogado CARLOS BRENDER, antes identificado, entre lo previsto en el segundo aparte del artículo 100 y en el artículo
101 de la Ley de Aeronáutica Civil, por colidir con lo dispuesto en el ordinal
1° del artículo 74 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro
(2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La
Vicepresidente,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario
CARLOS ARTUTO GARCIA USECHE
16-0902
LBSA.-