MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 2 de mayo de 2019, se recibió en esta Sala, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, intentada por los ciudadanos “ÓSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO e INDIRA AMARISTA AGUILAR, (…) titulares de las cédulas de identidad Nros. [V-]12.756.759 (sic), [V-]12.956.163, [V-]6.217.505 y [V-]13.538.141, (...) abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 91.625, 97.465, 197.893 y 93.181, respectivamente, (...) [actuando] en nombre propio”, presentados ante esta Sala únicamente por la abogada Indira Amarista Aguilar, ya identificada, contra los rectores –para el momento de la interposición de la acción de amparo– del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.); Tibisay Lucena Ramírez, en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral y Presidenta de la Junta Nacional Electoral; Sandra Oblitas Ruzza, en su carácter de Vicepresidenta del Consejo Nacional Electoral y Presidenta de la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral; Luis Emilio Rondón González, Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral; Socorro Elizabeth Hernández Hernández, miembro de la Junta Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral; Tania D'Amelio Cardiet, Miembro de la Comisión de Participación Política y Financiamiento; “por MENOSCABO Y VIOLACIONES directas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas, negrillas y destacado del escrito).

 

El 2 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

Los días 8, 14, 20 y 27 de mayo, 4, 10 y 17 de junio de 2019, las abogadas Diurkin Bolívar e Indira Amarista Aguilar, ya identificadas, solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

 

El 18 de junio de 2019, los ciudadanos Juan David Sojo Peña y José Rafael Aguilera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.549.217 y V-4.294.570, respectivamente, asistidos por la abogada Indira Mercedes Amarista Aguilar, ya identificada, solicitaron adherirse como terceros coadyuvantes en la presente causa.

 

El 25 de junio de 2019, la abogada Indira Amarista Aguilar, ya identificada, solicitó pronunciamiento en la presente causa. En esa misma fecha, los ciudadanos Ángel José López Hernández y José Rafael Clemente Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.188.742 y V-3.562.313, respectivamente, asistidos por los abogados Oscar Borges Prim y Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, ya identificados, solicitaron adherirse como terceros coadyuvantes en la presente causa y consignaron anexos al expediente respectivo.

 

El 27 de junio de 2019, el ciudadano Jesús Salvador Vallenilla Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-1.509.968, asistido por la abogada Diurkin Daniuska Bolívar Lugo, ya identificada, solicitó adherirse como tercero coadyuvante en la presente causa y consignó anexos al expediente.

 

Los días 1, 8, 25 de julio, 8, 17, 30 de septiembre, 7, 21, 24 de octubre, 6, 18, 26 de noviembre y 6 de diciembre de 2019, las abogadas Diurkin Bolívar e Indira Amarista Aguilar, ya identificadas, solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

 

El 9 de diciembre de 2019, los ciudadanos Carlos Enrique Cádiz y Eleticia Delgado Nieto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.140.647 y V-4.362.310, asistidos por la abogada Thamara Andreina Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.814, formulan alegatos, solicitaron adherirse como terceros coadyuvantes en la presente causa y consignaron anexos al expediente.

 

El 7 de enero de 2020, la abogada Indira Mercedes Amarista Aguilar, actuando con el carácter  acreditado en autos, formuló alegatos, efectuó pedimentos y consignó escrito y anexos al expediente.

 

El 10 de enero de 2020, la abogada Diurkin Bolívar Lugo, ya identificada, actuando en nombre propio, efectuó pedimento.

 

El 14 de enero de 2020, la ciudadana Maryori Díaz Genes, titular de la cédula de identidad N° V-10.826.257, asistida por la abogada Indira Mercedes Amarista Aguilar, solicitó adherirse como tercero coadyuvante en la presente causa.

 

Los días 20 y 29 de enero, 5 y 19 de febrero y, 3 de marzo de 2020, las abogadas Diurkin Bolívar e Indira Amarista Aguilar, ya identificadas, solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza, ratificándose la ponencia al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 31 de agosto de 2021, mediante escrito consignado por los abogados “Óscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, María De Los Ángeles Machado e Indira Amarista Aguilar”, presentados ante esta Sala únicamente por el abogado Óscar Borges Prim, ya identificado, actuando en nombre propio, solicitó la homologación del desistimiento en la presente causa.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, la abogada Diurkin Bolívar Lugo, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La presente acción de amparo, se fundamentó en los siguientes términos:

 

 “(…) [Que] El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), se encuentra integrado actualmente por los ciudadanos: TIBISAY LUCENA RAMÍREZ, rectora principal, Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y Presidenta de la Junta Nacional Electoral; SANDRA OBLITAS RUZZA, rectora suplente, Vicepresidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y Presidenta de la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral; LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ, Rector suplente y Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral; SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Rectora suplente y Miembro de la Junta Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral; TANIA D'AMELIO CARDIET, rectora suplente y Miembro de la Comisión de Participación Política y Financiamiento.

 

[Que] [d]e los cinco directores, las ciudadanas SOCORRO HERNÁNDEZ y TANIA D'AMELIO CARDIET, se encuentran VINCULADAS al sector de gobierno; tras haber pertenecido, en el primero de los casos, al gabinete del fallecido ex-mandatario Hugo Chávez Frías, como regente del Ministerio para las Telecomunicaciones y la Informática, así como Presidenta de la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), empresa del Estado; advirtiendo claramente su simpatía al polo de gobierno.

 

[Que] [p]or su parte, al (sic) rectora TANIA D'AMELIO, fue diputada a la Asamblea Nacional por el Estado Vargas entre los años 2000 y 2005, y luego reelegida para el periodo 2006-2010, por el partido MOVIMIENTO V REPÚBLICA (MVR); y fue designada por el propio ex presidente Hugo Chávez Frías, como PRIMERA PATRULLERA DEL COMANDO MAISANTA, en pro de la organización del referéndum revocatorio de 2004, en el comando de campaña del ‘¡No!’ en apoyo al mismo.

 

[Que] [l]a falta de libertad que poseen ‘LOS AGRAVIANTES’ como consecuencia de su simpatía y tendencia política, les hacen ser PARCIALES en cada una de las actuaciones electorales que les corresponde juzgar, de acuerdo a sus funciones dentro del poder público nacional; lo que se traduce en la subjetividad de sus decisiones, sujetas obviamente a los designios de cada uno de los sectores políticos que hacen vida en Venezuela; lo cual deviene en que, de manera automática pierdan su condición de juez natural conforme los establece [el] texto fundamental. ASÍ SE SOLICITA SE (sic) CONSIDERADO Y DECLARADO POR ESTA PROBA SALA.

 

[Por ello solicitan se admita la presente acción de amparo y i)] [d]eclare suficientemente acreditado el HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL, presentado a través de los anuncios efectuados, por el ex-mandatario fallecido. Hugo Rafael Chávez Frías en relación a la rectora TANIA D'AMELIO; así como las propias declaraciones rendidas por la ciudadana SOCORRO HERNÁNDEZ, cuando se encontraba detentando el cargo de Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática de la República Bolivariana de Venezuela en el gobierno del ex-mandatario anteriormente referido y, presidenta de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); conforme a lo expuesto al respecto. [ii)] Decrete Medida Judicial Preventiva Anticipativa y en consecuencia SUSPENDA DEL EJERCICIO DE SUS CARGOS A LOS AGRAVIANTES, hasta tanto sea resuelto la presente acción de amparo constitucional. [iii)] Declare la NULIDAD del ejercicio de los cargos de LOS AGRAVIANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, siendo que mantenerse en el ejercicio de los mismos, es violatorio al contenido de nuestro texto fundamental, como norma suprema de acuerdo a su propio artículo 7. [iv)] Emita PRONUNCIAMIENTO DE ORDEN PÚBLICO; por medio del cual se inste a todos los funcionarios del poder público nacional, en especial del Poder Electoral, al cumplimiento cabal del texto constitucional, no solo en cuanto a la libertad que les debe caracterizar en el ejercicio de sus funciones; sino en relación a su elección y alternabilidad en el ejercicio de sus cargos, y consecuentemente se PROHIBA de manera EXPRESA, cualquier tipo de acto, pronunciamiento u orden que amenace con menoscabar y violentar cualquiera de los derechos, garantías y principios constitucionales de los venezolanos, relativas al derecho y garantía al sufragio, que encierra las actuaciones de los rectores del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.). [v)] DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)” (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala).   

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala Constitucional en sentencia núm. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, estableció que le corresponde el conocimiento -en única instancia- del amparo constitucional establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoado contra los altos funcionarios y por quienes actúen por delegación de atribuciones:

 

 Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

 

A su vez, el artículo 25, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra las altas funcionarias públicas o altos funcionarios públicos de rango constitucional.

 

Al respecto, esta Sala ha considerado que la enumeración del artículo es enunciativa, al existir órganos con rango similar a los cuales debe extenderse la aplicación del fuero especial.

 

En este sentido, se ha señalado que el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.497/00).

 

Por tanto, esta Sala Constitucional, de conformidad con dichas normas, en concordancia con las disposiciones normativas enunciadas y la doctrina vinculante en materia de amparo señalada, es competente para conocer, en única instancia, del presente amparo interpuesto contra los rectores del Consejo Nacional Electoral. Así se declara.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala observa que la presente acción de amparo va dirigida contra los rectores del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.): Tibisay Lucena Ramírez, en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral y Presidenta de la Junta Nacional Electoral; Sandra Oblitas Ruzza, en su carácter de Vicepresidenta del Consejo Nacional Electoral y Presidenta de la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral; Luis Emilio Rondón González, Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral; Socorro Elizabeth Hernández Hernández, miembro de la Junta Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral; Tania D'Amelio Cardiet, miembro de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, quienes ejercían dichos cargos para la fecha en que se interpuso la acción de amparo, por el presunto “MENOSCABO Y VIOLACIONES directas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, que se materializaron, según señalan los accionantes en amparo, como “consecuencia de su simpatía y tendencia política, [que] les hacen ser PARCIALES en cada una de las actuaciones electorales que les corresponde juzgar, de acuerdo a sus funciones dentro del poder público nacional; lo que se traduce en la subjetividad de sus decisiones (…)” con lo cual consideran se vulneran los derechos y garantías establecidos en los artículos 49, ordinales 1°, 3° y 4°, 63, 294 y 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, derecho al sufragio, principios constitucionales que rigen al Poder Electoral y a la despartidización del Consejo Nacional Electoral (Mayúsculas y destacado del escrito, corchetes de la Sala). 

 

Asimismo, se advierte que el 31 de agosto de 2021, mediante escrito contentivo de pedimentos realizado por los abogados “ÓSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO e INDIRA AMARISTA AGUILAR y consignado ante esta Sala únicamente por el abogado Óscar Borges Prim, ya identificado, actuando en nombre propio, se solicitó la homologación del desistimiento en la presente causa, en los siguientes términos:

 

Nosotros, ÓSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO e INDIRA AMARISTA AGUILAR, todos de nacionalidad venezolana, civilmente hábiles, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.756.759, V.-12.956.163, V.-6.217.505 y V.-13.538.141, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo matrículas N° 91.625, 97.465, 197.893 y 93.181, respectivamente, actuando en nombre propio, ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 (Derecho de Petición) constitucional, en armonía con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de exponer:

 

PUNTO ÚNICO

DESISTIMIENTO TOTAL

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SIGNADA CON EL N° 2019-119.

 

Respetados Magistrados, el pasado 12 de marzo de 2019, quienes aquí suscribimos, interpusimos formal Acción de Amparo Constitucional en contra de los RECTORES del Consejo Nacional Electoral, a saber: TIBISAY LUCENA RAMÍREZ, en su carácter de Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y Presidenta de la Junta Nacional Electoral; SANDRA OBLITAS RUZZA, en su carácter de Vicepresidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y Presidenta de la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral; LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ, Presidente de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral; SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Miembro de la Junta Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral y TANIA D'AMELIO CARDIET, Miembro de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, por Menoscabo y Violaciones directas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Constitucional.

Dicho amparo constitucional fue signado con el N° 2019-119, y le fue asignado como ponente, al Magistrado Juan José Mendoza Jover, sin que a la presente fecha habiendo transcurrido más de un año desde su interposición, se haya efectuado algún pronunciamiento en relación a su admisión.

El caso es que, el pasado 12 de junio de 2020, esta Sala Constitucional a través de sentencia signada con el N° 070, expediente N° 20-0215, con ponencia conjunta de los Magistrados y Magistradas que la integra, designó a los nuevos rectores y rectoras principales y suplentes del Consejo Nacional Electoral (CNE), luego de declararse la omisión inconstitucional de la Asamblea Nacional en la designación de los integrantes del máximo ente comicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 336 Constitucional.

De acuerdo a lo publicado de manera parcial en algunas redes sociales del Tribunal Supremo de Justicia, tales es el caso de Twitter y Facebook, se pudo conocer los nombres de los nuevos rectores del Consejo Nacional Electoral, quedando conformada la Directiva de la siguiente manera: Indira Maira Alfonzo Izaguirre, como rectora principal y presidenta, Rafael Simón Jiménez Melean, como rector principal y vicepresidente, Tania D'Amelio Cardiet, como rectora principal; Gladys María Gutiérrez Alvarado, como rectora principal y José Luis Gutiérrez Parra, como rector principal.

Como rectores suplentes del Consejo Nacional Electoral fueron designados: Abdón Rodolfo Hernández Rodríguez, Alex David Said Díaz Padrón, Carlos Enrique Quintero Cuevas, Jennycet Caroliska Villalobos, Juan Carlos Delpino Boscán, Luis Delfín Fuenmayor Toro, Fanck Antero Pic Durán, Gloria Adelaida Muñoz, Deyanira Briceño y Eleusis Aly Borrego.

En tanto, siendo que, la gran mayoría de los ciudadanos en contra de los cuales fue interpuesto originalmente la presente acción de amparo constitucional, han sido removidos de sus cargos como rectores del Consejo Nacional Electoral, resulta inoficioso mantener activa la misma en lo que a estos respecta, en razón de lo cual por principios de Deontología Jurídica y de litigio de buena fe procedemos en este acto a RATIFICAR EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional mencionada, consignada en fecha quince (15) de junio de 2020, como punto previo de la nueva Acción de Amparo Constitucional interpuesta a estos mismos fines; la cual se originó como consecuencia del MENOSCABO del DERECHO AL SUFRAGIO consagrado en el artículo 63 constitucional y, por otra parte, la VIOLACIÓN del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A SER OÍDO POR UN ÓRGANO IMPARCIAL, EL DERECHO A SER JUZGADO POR NUESTROS JUECES NATURALES, VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN AL PODER ELECTORAL, garantías consagradas en los artículos 49; 49 (sic), ordinales 1o, 3o y 4o; constitucional; 294, 296, y artículo 6, todos constitucionales, ello como consecuencia de las actuaciones cometidas por LOS AGRAVIANTES en el ejercicio de sus funciones como rectores del Consejo Nacional Electoral.

No obstante, quienes aquí suscribimos dejamos expresa constancia que el menoscabo y las violaciones directas a la Constitución Nacional denunciadas en la acción de amparo constitucional de la cual hoy se desiste en virtud del cambio de rectores, contrario a haber cesado, muta como consecuencia de la reciente designación de los nuevos ciudadanos que ostentarán dichos cargos, siendo sus protagonistas los Magistrados que actualmente constituyen esta Sala y que, dan lugar a la interposición de una nueva ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA. ASÍ SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

El presente desistimiento se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya letra es del siguiente tenor:

‘Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, SIN PERJUICIO DE QUE EL AGRAVIADO PUEDA, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, DESISTIR DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)’

 

PETITORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 51 constitucional y de acuerdo a la norma contenida en la disposición legal especial arriba referida, formal y muy respetuosamente se solicita a esta Sala, HOMOLOGUE el DESISTIMIENTO aquí referido. ASÍ SE SOLICITA FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.

Otro-si (sic): El escrito fue presentado por Oscar Borges Prim [fdo] 91.625” (Mayúsculas y destacado del escrito).

 

Ello así, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional presentado por el abogado Óscar Borges Prim, arriba transcrito, respecto de lo cual observa: 

 

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: 

 

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

 

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

 

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

 

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: 

 

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.

 

Ahora bien, esta Sala advierte que el escrito contentivo de la acción de amparo consignado el 2 de mayo de 2019, señala que fue intentado por los ciudadanos “ÓSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR LUGO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MACHADO e INDIRA AMARISTA AGUILAR, (…) [actuando] en nombre propio”, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala únicamente por la abogada Indira Mercedes Amarista Aguilar, ya identificada, quien actúa -como ya se señaló- en su propio nombre y representación (Corchetes de la Sala).

 

Por otra parte, no se advierte de las actas procesales que con posterioridad al escrito de amparo presentado el 2 de mayo de 2019, por la abogada Indira Mercedes Amarista Aguilar, -se repite- actuando en su propio nombre y representación, que los abogados Óscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, María de Los Ángeles Machado, hayan ratificado personalmente o través de apoderados, la acción de amparo ejercida. Por el contrario, se dedicaron a diligenciar sin haber manifestado expresamente en ninguna de las diligencia que presentaron desde la interposición de la acción, su ratificación de la acción ejercida, por lo que esta Sala respecto de los referidos ciudadanos tiene como no presentado el escrito y en consecuencia no ejercida la acción de amparo constitucional incoada.

 

Asimismo, esta Sala verifica del contenido del escrito consignado el 31 de agosto de 2021 (folios 148 y vto. al 149 del expediente) donde se solicitó la homologación del desistimiento, que el mismo fue presentado por el abogado Óscar Borges Prim, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, sin que conste en las actas del expediente instrumento poder que lo faculte a actuar en nombre y representación de las ciudadanas Diurkin Bolívar Lugo, María de Los Ángeles Machado e Indira Amarista Aguilar, toda vez que −se repite– todos actúan en su propio nombre y representación, por lo que el abogado Óscar Borges Prim, carece de poder que lo faculte a actuar en representación de las abogadas arriba señaladas en la tramitación de la presente acción de amparo, por lo que esta Sala concluye que al no tener el abogado Óscar Borges Prim, ya identificado, la representación de la ciudadana Indira Amarista Aguilar -que fue quien efectivamente solicitó tutela constitucional- para desistir de la presente acción de amparo, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional abstenerse de homologar el pretendido desistimiento realizado en representación de la ciudadana Indira Amarista Aguilar, ya identificadas, y así se decide.

 

Al margen de las consideraciones anteriores, la Sala constata que desde el 2 de mayo de 2022, hasta la presente fecha, la parte accionante en amparo no realizó ninguna actuación tendente a impulsar el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional ante esta Sala, transcurriendo con creces un período superior a seis (6) meses, sin que los hoy accionantes en amparo hayan puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada.

 

Al respecto esta Sala,  en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

 

“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

(…omissis…)

 

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. SC. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(…omissis…)

 

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.  Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable.  En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.  Así se declara (…)” (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio) (Resaltado añadido).

 

De este modo, debe señalarse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular del quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad.

 

De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite.  Así se decide.

 

Dada la naturaleza del fallo, la Sala estima inoficioso emitir un pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas y las solicitudes de adhesión presentadas por los ciudadanos Juan David Sojo Peña, José Rafael Aguilera, Ángel José López Hernández, José Rafael Clemente Jiménez, Jesús Salvador Vallenilla Rodríguez, Carlos Cádiz Rondón, Eleticia Delgado Nieto y Maryori Díaz Genes, ya identificados.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a la ciudadana Indira Amarista Aguilar, ya identificada, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Así se declara.

 

Para el cumplimiento de lo establecido anteriormente, se solicita a la Secretaría de la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique vía electrónica o telefónica la notificación de los accionantes en amparo.

 

Finalmente, la Sala no puede dejar de advertir la actuación de los abogados Óscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, María de Los Ángeles Machado, ya identificados, en las distintas diligencias presentadas ante la Secretaría de esta Sala, denotando con su actuar una contradicción o incoherencia procesal que traiciona la confianza del juzgador, que también está anclada al principio de la buena fe, razón por la que tanto las partes, como los abogados están obligados a actuar con lealtad y probidad en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les hace un llamado de atención para que en el futuro, observen con fidelidad y respeto las leyes, los requisitos formales en la interposición y tramitación de cualquier petición ante esta Sala.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- NO HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional  realizado por el abogado Óscar Borges Prim, actuando en representación de la ciudadana Indira Amarista Aguilar, ya identificados.

 

2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo ejercida.

 

3.-  Se impone MULTA a la ciudadana Indira Amarista Aguilar, ya identificada, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. 

 

Publíquese,  regístrese y Notifíquese. Archívese el expediente.  Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

           

Los Magistrados,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                         Ponente

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada

Dra. Tania D'Amelio Cardiet, por motivos justificados.

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