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MAGISTRADO
PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 10 de mayo de 2021, la abogada Jean Carla Rengel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.917, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), interpuso ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la decisión N° 00082 del 4 de marzo de 2020, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y confirmó la sentencia N° 2380 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 29 de junio de 2017, que anuló la “Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Acta de Comiso Nº 25 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la precitada Aduana Principal”.
El 10 de mayo de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de noviembre de 2021, el abogado José Ángel Sifonte, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por
la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696
Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente
forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis
Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 4 de agosto de 2022, el abogado José Ángel Sifonte, antes identificado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 9 de marzo y 29 de noviembre de 2023, el abogado José Ángel Sifonte, antes identificado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que “[e]n la mencionada decisión existe violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, y al principio pro actione, así como al desconocimiento de la doctrina reiterada de [esta] Sala, por cuanto la Sala Político Administrativa debió declarar CON LUGAR, la apelación de la República, y por ende SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto, ya que la decisión de la Sala Político Administrativa consideró que los vehículos importados debían ser declarados, como lo hizo la empresa bajo el código arancelario 87.05.90.90.90. Concluyendo que se encontraba ajustada a derecho la sentencia de instancia de este particular” (Mayúsculas del original).
Que “…la sentencia recurrida se apartó de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, y al principio pro actione, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, a ser juzgado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”.
Que “[s]i bien es cierto que la contribuyente ABAKLIN SERVICIOS C.A., podía impugnar mediante el recurso contencioso tributario la declaratoria de improcedencia de la revisión emanada de la Aduana Principal de La Guaira, (…), no es menos cierto que los actos administrativos primigenios se encontraban firmes, es decir, el Acta de Reconocimiento (…) y el Acta de Comiso (…) y nunca hubo un pronunciamiento sobre este particular” (Mayúsculas del original).
Que “…la contribuyente ABAKLIN SERVICIOS C.A. esperó 7 meses (165 días hábiles desde la notificación del Acta de Reconocimiento y 165 días hábiles desde la notificación del acta de comiso) para ejercer contra esos actos administrativos el ‘recurso de revisión’ ante la Aduana principal de la Guaira del SENIAT” (Mayúsculas y negritas del original).
Que “…el Juez de instancia debió declarar improcedente el recurso como lo consideró la Administración Aduanera mediante resolución (…) de fecha 15 de julio de 2015, o en su defecto SIN LUGAR el recurso, en virtud de que los meros alegatos de impugnación de la contribuyente Abaklin Servicios C.A., no eran suficientes para dar por cumplido alguno de los supuestos que prevé el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2014…” (Mayúsculas del original).
Que “…la contribuyente ABAKLIN SERVICIOS C.A., en su escrito de fecha 13 de julio de 2015, presentado ante la gerencia de la aduana principal de La Guaira, no alegó el acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, como requisito de procedencia del recurso de revisión” (Mayúsculas del original).
Que “[e]n el caso bajo estudio observamos con meridiana claridad que el Juez de instancia erró al decidir el fondo de la controversia y declarar CON LUGAR el recurso contencioso tributario, obviando las condiciones de procedencia del recurso de revisión contra los actos firmes contenidos en el Acta de Reconocimiento (…) de fecha 3 de noviembre de 2014, y el Acta de Comiso (…) de fecha 18 de noviembre de 2014” (Mayúsculas del original).
Que “…espera legítimamente (…) que la pretensión sea juzgada sobre las bases de las normas que resulten aplicables y no que le impongan una decisión con fundamentos absolutamente ajenos a la litis, ya que los actos anulados se encontraban firmes para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario…”.
Solicitó “…la revisión en virtud
de que en la misma existe una violación a los derechos constitucionales a la
tutela judicial eficaz, así como el desconocimiento de la doctrina reiterada de
esa Sala, por cuanto, a nuestro juicio, la Sala Político Administrativa debió
declarar CON LUGAR la apelación de la República y por ende SIN LUGAR el recurso
contencioso tributario, porque la sentencia se basó en la clasificación
arancelaria declarada por la empresa ABAKLIN SERVICIOS, C.A. y consideró
correcta la clasificación arancelaria ubicada en el código arancelario:
87.05.90.90.90, y no analizó los extremos legales exigidos en el artículo 263
del Código Orgánico Tributario de 2014, ni analizó la omisión de
pronunciamiento alegada por la Representación de la República relativa a la
incongruencia negativa por falta de exhaustividad en el análisis de la
controversia que fue sometida la resolución… ” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El 4 de marzo de 2020, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 00082, en los siguientes términos:
“Corresponde
a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación
ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia
definitiva número 2380 dictada el 29 de junio de 2017, por el
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso
contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de
suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Abaklin Servicios,
C.A.
Con
carácter previo, esta Alzada estima necesario destacar que aun cuando la
contribuyente solicitó ante esta Máxima Instancia, una medida cautelar
innominada, consistente en ‘Orden de liberación y autorización de uso’ de la
mercancía objeto de comiso, ya descrita; en esta oportunidad no procede
consideración alguna con relación al referido particular, por ser accesoria a
la acción principal de nulidad, que ahora conoce este Alto Tribunal en
apelación. Así se decide.
Vinculado
a lo precedente, esta Superioridad observa que la controversia se circunscribe
a determinar si resultan procedentes o no los vicios
de: i) incongruencia negativa del fallo de instancia, el cual, de
configurarse, por tratarse de un vicio de forma de la sentencia acarrearía
su nulidad; y en segundo lugar (de resultar desestimada la
incongruencia aducida), se pronunciará sobre el ii) falso supuesto de
hecho planteado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se
decide.
Delimitada
la litis pasa esta Máxima Instancia a decidir el recurso de apelación
y, en tal sentido, observa lo siguiente:
1.- Vicio
de incongruencia negativa.
Sobre
el referido vicio esta Sala ha indicado que de acuerdo con las exigencias
impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener
decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la
instancia.
A fin de
cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la
decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o
declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de
la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y
efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias,
contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir,
pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa
manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas
exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles
que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia
como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver
la instancia.
De allí
estima esta Alzada que cuando no existe la debida correspondencia formal
entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el
vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez o la jueza con su
decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a
resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas
de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el
litigio. (Vid., sentencia número 05406 del 4 de agosto de 2005,
caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otros, en los fallos
números 00350 y 01147, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de
2017, casos: Proagro Compañía Anónima, y Fivenca Casa de Bolsa,
C.A., respectivamente).
Asimismo,
ha sostenido esta Máxima Instancia que no toda omisión de pronunciamiento
podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la
nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con
el criterio reiterado de esta Alzada, el cual define el vicio de
incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano
jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por
los sujetos en el litigio. (Vid., decisión número 00034 del 12 de
enero de 2011 caso: Redenlake, LTD, S.A.).
Circunscribiendo
el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación en juicio del
Fisco Nacional asegura que el Tribunal a quo al dictar el fallo
apelado no se pronunció sobre sus alegatos expuestos en el escrito de informes,
los cuales se referían primordialmente a las resultas de las pruebas evacuadas,
ya que la jueza de la causa debió efectuar un ‘(…) examen de los
argumentos expuestos por la representación judicial de la República en la
oportunidad de la presentación de los informes correspondientes en primera
instancia, así como la falta de valoración de los señalamientos hechos por los
abogados de la Administración Tributaria tanto en las repreguntas formuladas al
testigo experto, ciudadano Julio Carrazana Gallo, quien compareció en fecha 20
de octubre de 2016 para rendir su testimonio en el caso que nos ocupa, como al
momento de la práctica de la Inspección Judicial, llevada a cabo en la Sede de
la Gerencia de la Aduana Principal [Marítima] de La Guaira [del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT)] por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas (…)’. (Agregados de esta
Superioridad).
Para lo
cual observa esta Máxima Instancia que en el escrito de informes, la apoderada
judicial del Fisco Nacional alegó que la ubicación arancelaria de los
vehículos importados, ya descritos, declarada por la empresa accionante, en la
partida 87.05, resulta incorrecta, ‘(…) ya que si bien poseen algunas
transformaciones, las mismas no son originarias, pues los referidos vehículos
fueron esencialmente diseñados para el transporte de personas o mercancías, y
no pueden ser clasificados como vehículos especiales dentro de la subpartida
arancelaria 8705.90.90.90, la cual precisamente excluye a los vehículos que no
están diseñados para el transporte de personas o de mercancías (…)’.
Indicó
‘(…) que el perito experto considera que la partida 87.05 del Arancel de
Aduanas de conformidad con la Regla Interpretativa 2, permite que en la misma
se clasifiquen arancelariamente, fundamentalmente vehículos diseñados o
transformados, de forma permanente, para usos especiales, sin embargo quedó
plenamente demostrado en la inspección judicial realizada a los vehículos, que
las incorporaciones que se realizaron (…) no están incorporadas de
manera fija o permanente, no están soldados a las estructuras de los vehículos,
simplemente están sujetas al piso del vehículo con simples tornillos, lo que
nos indica que no son fijas y permanentes, y que pueden ser
desincorporadas (…)’.
Señaló que
‘(…) en este caso es evidente que se trata de vehículos que se pueden
utilizar para el transporte de pasajeros o mercancías, ya que así fueron
originalmente diseñados, todo lo cual permite concluir que sus características
y el fácil desmontaje de los elementos adaptados (…) evidencian que
se trata de vehículos para el transporte de personas o mercancías, excluyendo a
los vehículos nombrados de ser clasificados en la partida 87.05, ya que su
descripción no se adecúa al texto de dicha partida (…)’.
Frente a
ello, de la lectura de la sentencia apelada se evidencia que el juzgado de
instancia emitió pronunciamiento respecto a la ubicación arancelaria de los
vehículos importados, siendo éste el argumento formulado por la representación
fiscal; y para llegar a su decisión la jueza a quo se fundamentó en
las pruebas promovidas en el presente caso, es decir, efectuó un estudio y
análisis de los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas,
especialmente las pruebas de testigo experto y de inspección judicial,
evacuadas ambas en presencia de las partes, quienes formularon preguntas y
repreguntas, así como observaciones, respectivamente, tal y como se transcribe
de seguidas:
‘(…) Este
Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los
argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente y
del Fisco Nacional, que la presente controversia se circunscribe a dilucidar
sobre la correcta ubicación arancelaria de los vehículos ingresados a
territorio nacional por la empresa ABAKLIN SERVICIOS, C.A., y a tal efecto
observa:
La cuestión
debatida se plantea a partir del reconocimiento de las mercancías donde la
Administración Aduanera determinó un supuesto error en la clasificación
arancelaria, en razón de que a su decir, no se trata de dos (2) camionetas
marca CHEVROLET, modelo EXPRESS G3, que deban clasificarse como ‘demás
vehículos automóviles para usos especiales’ en la partida arancelaria
8705.90.90.90 al 20% ad valorem, sino que se trata de ‘vehículos
automóviles diseñados para el transporte de personas’, que deben ser
declarados en la partida arancelaria 8702.90.90.10 con tarifa arancelaria del
20% ad valorem.
(…)
Tomando en
cuenta lo precedentemente expuesto, considera este Tribunal que a los fines de
precisar en cuál código arancelario debe ser clasificada la mercancía objeto de
controversia, deben verificarse las resultas de la prueba de inspección
judicial y testigo experto promovidos y evacuados en la causa.
(…)
En
consonancia con lo anterior, este Tribunal observa que la declaración del
testigo experto contiene información teórica-técnica lo cual contribuye a
aclarar los conceptos propios de esa especialidad aduanera, y en la inspección
judicial realizada a la mercancía objeto de controversia se describe cada uno
de los mismos, evidenciándose que se trata de vehículos con condiciones y
características especiales que, de conformidad con las notas explicativas de la
Organización Mundial de Aduanas, deben ser clasificados en la partida
87.05.90.90.90, contrario a la clasificación realizada por la Administración
Aduanera, motivo por el cual este Tribunal declara la nulidad de los actos
administrativos impugnados. Así se decide (…)’. (Sic). (Resaltados
propios de la cita).
De lo
expuesto, observa esta Alzada que la sentenciadora a quo emitió
pronunciamiento respecto al alegato formulado por la representación fiscal
referido a la ubicación arancelaria de los vehículos, y de igual modo, valoró
las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso, especialmente la prueba
de testigo experto y la prueba de inspección judicial, a las que hace
referencia el apoderado judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes
presentado en primera instancia; razón por la cual, debe esta
Superioridad señalar que por el hecho de no haberse pronunciado
el tribunal de la causa de forma procedente respecto a
los alegatos del Fisco Nacional, en modo alguno supone que la decisión
adolece del vicio de incongruencia negativa. (Vid., sentencias números
00881 del 17 de junio de 2003, caso: Sadeven Industrias, C.A.; 01602
del 29 de septiembre de 2004, caso: L’oreal Venezuela C.A. y 00029
del 2 de febrero de 2017, caso: C.A. Cervecería Regional).
En tal
virtud, a juicio de este Supremo Tribunal en la sentencia apelada no
se configura el vicio de incongruencia negativa, pues no se evidencia algún
error que afectase la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo
alegado por las partes y la decisión proferida, así como tampoco se
observa la vulneración de algún elemento esencial del derecho a la tutela
judicial efectiva; motivos por los cuales se desestima la denuncia formulada
por la representación judicial de la contribuyente en tal sentido. Así se
declara.
2.- Del
vicio de falso supuesto de hecho respecto a la ubicación arancelaria de los
vehículos importados.
El fallo
de mérito sostuvo con relación a la ubicación arancelaria de los vehículos
importados, lo siguiente:
‘(…) En
consonancia con lo anterior, este Tribunal observa que la declaración del
testigo experto contiene información teórica-técnica lo cual contribuye a
aclarar los conceptos propios de esa especialidad aduanera, y en la inspección
judicial realizada a la mercancía objeto de controversia se describe cada uno
de los mismos, evidenciándose que se trata de vehículos con condiciones y
características especiales que, de conformidad con las notas explicativas de la
Organización Mundial de Aduanas, deben ser clasificados en la partida
87.05.90.90.90, contrario a la clasificación realizada por la Administración
Aduanera, motivo por el cual este Tribunal declara la nulidad de los actos administrativos
impugnados. Así se decide (…)’. (Resaltados propios de la fuente).
Por su
parte, la representante judicial del Fisco Nacional, en su escrito de
fundamentación de la apelación sostuvo que de la lectura del fallo
recurrido ‘(…) se observa que la Juez a quo incurrió en un falso supuesto
de hecho ya que al haber incurrido en una omisión respecto a la apreciación de
las aseveraciones de la representación fiscal, ello acarreó irremisiblemente la
tergiversación de los hechos y por ende, la errónea aplicación de la norma; así
como la equivocada decisión de anular la Resolución N°
SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal
de la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT), y en contra del Acta de Reconocimiento N° 41863 de fecha
3 de noviembre de 2014 y el Acta de comiso N° 25 de fecha 18 de noviembre de
2014, dictadas por la mencionada Aduana Principal, por lo que (…) la
sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho (…)’.
(Sic).
Ello así,
se observa que el apoderado en juicio de la empresa accionante, en su
escrito recursorio expuso que tanto el Acta de
Reconocimiento número 41863, como el Acta de
Comiso número 25, se encuentran viciadas de nulidad absoluta por
estar fundamentadas en falsos supuestos de hecho.
Al
respecto, sostuvo que ‘(…) la partida arancelaria 87.02 determinada por la
funcionaria se denomina ‘VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O
MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR’. De la lectura del texto se desprende que
únicamente comprende a los vehículos cuya función principal es el transporte de
personas (…). Esta partida exige además que el vehículo de que se trate
tenga una capacidad de transporte de diez personas, al menos, lo cual implica
que tenga el espacio para esa cantidad mínima de personas y los equipos para su
transporte (Asientos, asas, etc.) (…)’. (Mayúsculas y resaltados propios
de la cita).
Así,
manifestó que ‘(…) de las fotografías y demás documentos
consignado[s] se evidencia que los vehículos importados por ABAKLIN
carecen de asientos, salvo los del conductor y su ayudante, y no tienen tampoco
agarraderas u otros equipos que pudieran permitir a los diez pasajeros a que
alude la descripción de la partida 87.02, asirse al vehículo, todo lo cual
permite concluir que la ausencia de estas características y la presencia de
otras que evidencian su transformación para el uso especial de limpieza de
tuberías, excluye a los vehículos nombrados de ser incluidos en la partida 87.02,
ya que su descripción no se adecúa al texto de dicha partida (…)’.
Señaló que
el Acta de Reconocimiento determinó ‘(…) que los vehículos no tienen
asientos para pasajeros y que tienen en su interior una serie de estructuras de
hierro, [razón por la cual no entiende] que la funcionaria
erróneamente y contradictoriamente indique, por una parte, que son vehículos de
trabajos de cerrajería, cuando en realidad son para limpieza de tuberías, como
ha quedado demostrado, y por la otra, que concluya que se trata de vehículos
para el transporte de personas y no de vehículos que, si bien originalmente
estuvieron destinados al transporte de personas, fueron luego transformados en
vehículos para usos especiales, en este caso, para la limpieza de tuberías,
presentados a la Aduana Principal [Marítima] de La Guaira [del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT)] para su reconocimiento [por lo que] no son aptos para
el transporte de personas, sino para limpiar tuberías (…)’. (Agregados de
esta Superioridad).
Expresó
que ‘(…) como consecuencia de la errada clasificación arancelaria de los
vehículos determinada por la funcionaria actuante en el acta de Reconocimiento,
que condujo a la aplicación de la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del
Arancel de Aduanas, que entre otros aspectos prevé la prohibición de ingreso al
territorio nacional de vehículos pasajeros usados y/o sin Licencia de
Importación (…); sin embargo, siendo que la clasificación correcta de los
vehículos importados por ABAKLIN, corresponde al código arancelario
8705.90.90.90 atribuible a vehículos especiales cuya función es distinta al
transporte de pasajeros, y que dicho código no se encuentra incluido en la Nota
Complementaria antes mencionada, debe concluirse que no le es aplicable la
sanción de comiso prevista en el mencionado Artículo 114 [del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza] de la Ley Orgánica de Aduanas (…)’. (Corchetes
de esta Superioridad).
Por su
parte, la abogada Maravedí M. Morales, antes identificada, actuando en
representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes presentado ante el
tribunal de instancia señaló, que la ubicación arancelaria de los vehículos
importados, ya descritos, declarada por la empresa accionante, en la partida
87.05, resulta incorrecta, ‘(…) ya que si bien poseen algunas
transformaciones, las mismas no son originarias, pues los referidos vehículos
fueron esencialmente diseñados para el transporte de personas o mercancías, y
no pueden ser clasificados como vehículos especiales dentro de la subpartida
arancelaria 8705.90.90.90, la cual precisamente excluye a los vehículos que no
están diseñados para el transporte de personas o de mercancías (…)’.
Indicó
‘(…) que el perito experto considera que la partida 87.05 del Arancel de
Aduanas de conformidad con la Regla Interpretativa 2, permite que en la misma
se clasifiquen arancelariamente, fundamentalmente vehículos diseñados o
transformados, de forma permanente, para usos especiales, sin embargo quedó
plenamente demostrado en la inspección judicial realizada a los vehículos, que
las incorporaciones que se realizaron (…) no están incorporadas de
manera fija o permanente, no están soldados a las estructuras de los vehículos,
simplemente están sujetas al piso del vehículo con simples tornillos, lo que
nos indica que no son fijas y permanentes, y que pueden ser
desincorporadas (…)’.
Señaló que
‘(…) en este caso es evidente que se tratan de vehículos que se pueden
utilizar para el transporte de pasajeros o mercancías, ya que así fueron originalmente
diseñados, todo lo cual permite concluir que sus características y el fácil
desmontaje de los elementos adaptados (…) evidencian que se tratan de
vehículos para el transporte de personas o mercancías, excluyendo a los
vehículos nombrados de ser clasificados en la partida 87.05, ya que su
descripción no se adecúa al texto de dicha partida (…)’.
De lo
expuesto, este Alto Tribunal verifica que efectivamente la controversia
planteada en el caso de autos se contrae a determinar la partida arancelaria en
la cual debieron declararse los vehículos importados, ya descritos, es decir,
si son ‘automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente
para transporte de personas o mercancías’, ubicados en la partida 87.05, tal y
como lo declaró la contribuyente, o si por el contrario se trata de ‘vehículos
automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor’,
ubicados en la partida 87.02, como lo indicó la Administración Aduanera.
Siendo
así, esta Máxima Instancia considera necesario citar el contenido del artículo
155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008,
aplicable en razón del tiempo, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Al
respecto, vale señalar que esta Sala fijó criterio en cuanto a la aplicabilidad
de las referidas notas explicativas en la sentencia número 02342 del 23 de
octubre de 2001, caso: Ángel Alberto Molina Ramírez, ratificado en
posteriores decisiones, entre ellas, las números 00954, 01488, 01467, 00447,
00481 y 00410, de fechas 1º de julio de 2003, 8 de junio de 2006, 6 de
diciembre de 2012, 26 de marzo de 2014, 9 de mayo de 2017 y 4 de julio de 2019,
casos: Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C.; Rodríguez Distribuidora
de Cauchos, C.A. (RODICA); Galaxy Entertainment de Venezuela,
C.A.; Representaciones Vargas, C.A.; Abbott Laboratories, C.A.;
y, Representaciones Vargas, C.A., respectivamente, expresando lo
siguiente:
(…)
De acuerdo
con la trascripción anterior, se observa que ha sido criterio de esta Alzada
darle pleno valor a la nomenclatura y a las notas explicativas introducidas por
el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas para la interpretación y
aplicación oficial del Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto número 3.679
de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela número 5.774 Extraordinario de fecha 28 de junio de
2005, vigente ratione temporis, hoy Decreto número 9.430 de fecha 19
de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela número 6.097 Extraordinario de fecha 25 de marzo de 2013.
Asimismo,
es relevante advertir que según el artículo 21 del referido Arancel de Aduanas,
se ha adoptado la nomenclatura arancelaria común a los miembros del Acuerdo de
Cartagena, NANDINA y las notas explicativas del Sistema Armonizado
para la Designación y Codificación de Mercancías.
En este
sentido, se observa que de acuerdo al Arancel de Aduanas y a las Notas
Explicativas, las partidas 87.02 y 87.05, se describen de la siguiente manera.
‘(…) 87.02
VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O MÁS PERSONAS, INCLUIDO EL
CONDUCTOR.
(…)
8702.90.00
- Los demás:
8702.90.00.10
- - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el
conductor (…)’.
‘(…) 87.05
VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA USOS ESPECIALES, EXCEPTO LOS CONCEBIDOS
PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE DE PERSONAS O MERCANCÍAS (POR EJEMPLO: COCHES
PARA REPARACIONES [AUXILIO MECÁNICO], CAMIONES GRÚA, CAMIONES DE BOMBEROS,
CAMIONES HORMIGONERA, COCHES BARREDERA, COCHES ESPARCIDORES, COCHES TALLER,
COCHES RADIOLÓGICOS).
8705.10 -
Camiones grúa:
8705.10.10.00
- - Con pluma telescópica de altura máxima superior o igual a 42 m, capacidad
de izaje máxima superior o igual a 60 t, según Norma DIN 15019, Parte 2, y con
2 o más ejes de ruedas direccionables
8705.10.90.00
- - Los demás
8705.20.00.00
- Camiones automóviles para sondeo o perforación
8705.30.00.00
- Camiones de bomberos
8705.40.00.00
- Camiones hormigonera
8705.90 -
Los demás:
8705.90.10.00
- - Camiones para la determinación de parámetros físicos característicos
8705.90.90
- - Los demás:
8705.90.90.10
- - - Coches barredera, regadores y análogos para la limpieza de vías públicas
8705.90.90.20
- - - Coches radiológicos
8705.90.90.90
- - - Los demás (…)’
‘(…) La
partida 8705 comprende un conjunto de vehículos automóviles, especialmente
construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que
les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte
propiamente dicho (…)’.
De la
transcripción anterior se observa que la partida 87.02 hace referencia a
vehículos que se dediquen exclusivamente al transporte de personas, en un
número mayor a diez (10) incluido el conductor; mientras que la partida 8705
comprende a los automóviles diseñados originariamente o transformados, para
realizar funciones distintas al transporte de personas o de mercancías.
Siendo
así, en el presente caso surge necesario analizar las características y
elementos de los vehículos importados, a la luz de las pruebas documentales
(fotografías), inspección judicial y de testigo experto evacuadas en primera
instancia.
Así,
respecto a las fotografías de los vehículos importados objeto de la pena de
comiso, que cursan a los folios 50 al 56 de la primera pieza del expediente
judicial, este Alto Tribunal considera necesario transcribir el
artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.273 Extraordinario del 20
de mayo de 1991, según el cual:
(…)
De la
norma reglamentaria transcrita, se evidencia que a través de fotografías se
pueden evidenciar elementos y características de mercancías, a los fines de
establecer su clasificación arancelaria.
Al
respecto, esta Máxima Instancia luego de observar y analizar las referidas
fotografías, evidencia que los vehículos bajo análisis poseen en su parte
delantera dos (2) asientos; mientras que en su parte trasera no se visualizan
asientos, estando conformado este compartimiento trasero por una serie de
elementos adicionados tales como: estantes de metal que van desde el piso hasta
el techo del vehículo, tuberías, cilindros y mangueras.
Por su
parte, la prueba de inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil,
Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas, hoy Estado La Guaira; indicó lo siguiente: ‘(…) respecto a la
camioneta cuyo serial es IGCMG35R2X1050510: el particular 1.1. El Tribunal deja
constancia que en el compartimiento delantero de ese vehículo está integrado
por dos asientos destinados para el piloto y copiloto. 1.2. El Tribunal deja
constancia que el vehículo sólo posee dos asientos en la parte delantera y que
no tiene agarraderas u otros equipos que pudieran permitir a algún pasajero
sentarse o asirse del vehículo. 1.3. El Tribunal deja constancia que en la
parte trasera del vehículo presenta una serie de transformaciones que comprende
la desincorporación de los asientos y la inclusión de un (1) generador de
corriente en el lado izquierdo del vehículo (…). El Tribunal deja constancia
que en relación a lo señalado por las partes se concluye que los estantes y la
mesa se encuentran fijados mediante tornillos adheridos a una base (…)’.
(Sic).
De igual
modo el tribunal comisionado antes indicado, señaló que con relación
‘(…) a la camioneta con el serial IGCHG35R9X1058250: 2.1. (…) el
vehículo en el compartimiento delantero está integrado por dos asientos para el
piloto y copiloto. 2.2. (…) sólo el vehículo posee dos (02) asientos
delanteros y que no tiene agarraderas u otros equipos que permitan sentarse o
asirse al vehículo. 2.3 (…) en la parte trasera del vehículo no se
encuentran asientos ni generador de corriente (…) igualmente observa
el Tribunal en relación a los estantes los mismos se encuentran fijados a una
base de madera en la parte superior con tornillos (…)’.
Así, a
efecto de verificar el valor probatorio de las copias simples (fotografías)
antes señaladas, se debe considerar que las mismas deben ser concebidas como
instrumentos de carácter privado, y al respecto, este Alto Tribunal ha
sostenido que ‘(…) en acatamiento de la previsión contenida en el artículo
1.363 del Código Civil, que reza: ‘El instrumento privado reconocido o
tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de
terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se
refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en
contrario, de la verdad de esas declaraciones’; no puede darle valor probatorio
a dicho instrumento en virtud de haberse consignado en copia simple, no siendo
reconocido ni tenido legalmente como tal (…)’. (Vid., entre
otras, sentencias números 02068 y 00929, del 10 de agosto de 2009 y 3 de
agosto de 2017, casos: García Tuñon, C.A. y Mallas del Centro
Mallacentro, C.A., respectivamente).
Aunado a
ello, como ya se indicó, los aludidos documentos presentados por la
representación judicial de la contribuyente, se refieren a copias fotostáticas,
y como tal constituyen copias simples de un documento privado, ello en virtud
de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al
respecto, esta Alzada ha establecido que “(…) si se trae a juicio una
copia simple de un documento privado, aún cuando esta no haya sido impugnada,
solo podrá tener valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con
otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos
controvertidos (…)’ (vid., entre otras, las sentencias de esta Sala
números 01296 y 01022, del 26 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2017,
casos: Koyaike S.A. y Ford Motor de Venezuela, S.A.,
respectivamente).
En este
mismo sentido, la Sala es del criterio que al tratarse de copias simples de
documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún
valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la parte
actora, por lo que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de
solicitar la exhibición de su original; es decir, le ha dado valor de indicio
y, por ende, deberán ser adminiculadas con otras probanzas que permitan
establecer la verdad de los hechos controvertidos. (Vid., sentencia número
06051 del 2 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado).
Siendo
así, esta Superioridad constata que lo que se observa y desprende de las
referidas documentales (fotografías), coincide con lo evidenciado en la prueba
de inspección judicial antes señalada, razón por la cual, este Alto Tribunal
otorga a ambas pruebas (documental -fotografías- e inspección judicial) pleno
valor probatorio. Así se declara.
Respecto a
la prueba de testigo experto promovida por la empresa recurrente, se
observa que con tal medio probatorio se pretende que el experto llamado a
juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre
las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive,
emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee
en una determinada materia.
Bajo tales
premisas, se entiende que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del
denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al
perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el
momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario,
debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o
materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un
simple testigo.
En
consecuencia, resultará cualidad fundamental para calificar como
perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área
del saber, pudiendo promoverse el referido medio de prueba para comprobar los
mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en
atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han
llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”. (Vid.,
sentencia de esta Sala número 06140 del 9 de noviembre de 2005, caso: Neptuven,
C.A.).
Ahora
bien, pudo esta Sala observar que la señalada prueba fue promovida en la
persona de Julio Carrazana Gallo, con cédula de identidad número
12.500.123, abogado de profesión y especialista en materia aduanera, con el
objeto de “(…) ilustrar [al] Tribunal [de la
causa] respecto de las condiciones generales de uso e interpretación de la
Nomenclatura Común de Mercosur, vigente en Venezuela a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial N° 6.105 Extraordinario, del 15 de julio de 2013 del Decreto
N° 9.430 (…)”. (Corchetes de esta Alzada).
Siendo
así, esta Máxima Instancia advierte que en los términos en que fue propuesta la
referida prueba de testigo experto, tal y como se desprende de su objeto, la
misma no aporta al proceso conocimientos técnicos en cuanto a las
características de los vehículos importados, que fueron sujetos a la pena de
comiso, para así evaluar la partida arancelaria en la cual deben clasificarse,
pues para demostrar las condiciones de la mercancía decomisada se hacían necesarias
consideraciones de índole técnica susceptibles de ser traídas a juicio a través
de una persona experta en materia automotriz. Por tal motivo, resulta
forzoso para esta Sala concluir que en el caso de autos, la aludida prueba de
testigo experto no resulta idónea para comprobar la situación fáctica que se
discute en el presente caso (clasificación arancelaria de los bienes
importados, debiendo en consecuencia, desecharse por inconducente. Así se
decide.
En virtud
de lo anterior, este Alto Tribunal, una vez analizadas las pruebas documentales
(fotografías), las cuales fueron adminiculadas con la prueba de inspección
judicial, evidencia que los vehículos importados, a los que se impuso la pena
de comiso, fueron originariamente fabricados para el transporte de personas;
sin embargo, los mismos fueron posteriormente modificados para brindar un
servicio de “bomba de agua”, de donde se desprende que al no contar con
asientos, agarraderas o asas, y por el contrario, al haberse añadido objetos y
maquinarias que ocupan el espacio que inicialmente estaba concebido para las
personas, éstos vehículos ya no pueden considerarse como automóviles para el
transporte de personas. Así se declara.
Por otro
lado, respecto a que los equipos incorporados se encuentran adheridos con
tornillos y tuercas, esta Alzada estima que tal hecho no desvirtúa el carácter
de permanente y fijo que poseen, pues de las pruebas que rielan en las actas
procesales, se evidencia que los mismos están ubicados siempre en el mismo
lugar dentro del vehículo, están firmes, sujetos y asegurado de manera que
no puede moverse ni desprenderse.
Siendo
así, considera esta Máxima Instancia, que los vehículos importados deben ser
declarados, como bien lo hizo la empresa accionante, bajo el código arancelario
87.05.90.90.90. De allí que, resulte improcedente conforme a lo expresado
en el presente fallo, el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la
representación judicial del Fisco Nacional. En consecuencia, se concluye que se
encuentra ajustada a derecho la sentencia de instancia en este
particular. Así se establece.
Atendiendo
a lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la
representación judicial del Fisco Nacional; por consiguiente,
se confirma la sentencia definitiva número 2380 dictada
por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de
junio de 2017. Así se decide.
De igual
modo, se declara con lugar el recurso contencioso tributario
interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por
la sociedad mercantil Abaklin Servicios C.A., contra
la Resolución distinguida con el
alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emitida por la Gerencia de
la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de julio de 2015,
mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de revisión formulada por
la empresa accionante el 13 del mismo mes y año, con relación a los siguientes
actos: i) Acta de Reconocimiento número 41863 del 3 de
noviembre de 2014, notificada el 7 del mismo mes y año; y ii) Acta de
Comiso número 25, de fecha 18 de noviembre de 2014, notificada el 25
de igual mes y año, actos administrativos que se anulan. Así se
declara.
Vinculado
a lo anterior, resulta conveniente citar la previsión contenida en el artículo
506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, según la
cual: ‘Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de
Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan
aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere
dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del
producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere
ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren
causado (…)’.
De acuerdo
a la norma transcrita, y en virtud de la confirmada nulidad de los actos
administrativos impugnados, esta Alzada ordena a la Administración
Aduanera y Tributaria atender a los términos de la citada disposición, a fin de
dar estricto cumplimiento al presente fallo. (Vid., sentencia número 01325 de
fecha 1° de diciembre de 2016, caso: Gariup Repuestos Europeos Mérida,
C.A.) y devolver en consecuencia a la recurrente las mercancías decomisadas,
previo pago del impuesto de importación y tasas por servicios de aduana si
correspondieran. Así se dispone.
Vista la
declaratoria que antecede, correspondería condenar en costas procesales al
Fisco Nacional por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio;
sin embargo, esta Superioridad de acuerdo a lo estatuido en el artículo 88 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República de 2016, relativo al privilegio procesal a favor de la República
cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por
intermedio de cualquiera de su órganos, juzga que las mismas no
proceden en esta causa. Así se establece.
(…)
Por las
razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN
LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco
Nacional; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva número
2380 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso
Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en
fecha 29 de junio de 2017.
2.- CON
LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con
solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad
mercantil ABAKLIN SERVICIOS C.A., contra
la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557,
emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira
del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA
(SENIAT) en fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual se declaró improcedente
la solicitud de revisión formulada por la empresa accionante el 13 del mismo
mes y año, con relación a los siguientes actos: i) Acta de
Reconocimiento número 41863 del 3 de noviembre de 2014,
notificada el 7 del mismo mes y año; y ii) Acta de
Comiso número 25, de fecha 18 de noviembre de 2014, notificada el 25
de igual mes y año, actos administrativos que se ANULAN.
3.- Se ORDENA a
la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del órgano exactor la
entrega de los vehículos antes descritos, previo pago del impuesto de
importación por el valor de los mismos y la tasa por servicios de aduana, si
correspondiera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
NO
PROCEDE condenar al pago de las costas procesales al Fisco Nacional,
de acuerdo a lo expresado en la presente decisión” (Mayúsculas de la
cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución se le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención última es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, por cuanto en el caso en cuestión se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la solicitud de revisión interpuesta por la parte accionada en la causa principal -hoy solicitante- se circunscribe fundamentalmente en denunciar que en la “…decisión existe violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, y al principio pro actione”.
Al respecto, el solicitante denunció que “…la sentencia recurrida se apartó de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, y al principio pro actione, según el cual todo ciudadano tiene derecha a acceder a la justicia, a ser juzgado con las garantías debidas…”.
En tal sentido, sostuvo que “…la Sala Político Administrativa debió declarar CON LUGAR la apelación de la República y por ende SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, porque la sentencia se basó en la clasificación arancelaria declarada por la empresa ABAKLIN SERVICIOS, C.A. y consideró correcta la clasificación arancelaria ubicada en el código arancelario: 87.05.90.90.90, y no analizó los extremos legales exigidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2014, ni analizó la omisión de pronunciamiento alegada por la Representación de la República relativa a la incongruencia negativa por falta de exhaustividad en el análisis de la controversia que fue sometida la resolución…” (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 4 de marzo de 2020, declaró “…con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Abaklin Servicios C.A., contra la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de revisión formulada por la empresa accionante el 13 del mismo mes y año, con relación a los siguientes actos: i) Acta de Reconocimiento número 41863 del 3 de noviembre de 2014, notificada el 7 del mismo mes y año; y ii) Acta de Comiso número 25, de fecha 18 de noviembre de 2014, notificada el 25 de igual mes y año, actos administrativos que se anulan”.
Ahora bien, la Sala en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.
Por ello, se ratifica la discrecionalidad que se le atribuye a la solicitud de revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
En este contexto, precisa la Sala que el punto medular de la pretensión de revisión se circunscribe a determinar lo que a juicio del solicitante fue el hecho de que en la decisión “…existe violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, y al principio pro actione”.
No obstante es de hacer notar, que más allá de manifestar su discrepancia con la decisión objeto de revisión e indicar la supuesta vulneración a estos derechos constitucionales, no demuestra de qué manera los mismos fueron vulnerados, denunciando someramente que la decisión en cuestión no “analizó la omisión de pronunciamiento alegada por la Representación de la República relativa a la incongruencia negativa” sin aludir cómo contribuiría ello a la uniformidad de la interpretación de normas y principios de rango constitucional.
Ahora bien, de la sola lectura de la sentencia objeto de revisión se puede apreciar, que en su parte motiva desarrolla en extenso un aparte exclusivamente dedicado a tratar el punto de la denuncia relativa al vicio de incongruencia negativa, desestimando la misma luego de un análisis pormenorizado de ésta (Vid. folios 70 al 75), tal como se reseñó en la cita del fallo objeto de revisión al establecer que:
“1.- Vicio
de incongruencia negativa.
Sobre
el referido vicio esta Sala ha indicado que de acuerdo con las exigencias
impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener
decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la
instancia.
A fin de
cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la
decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o
declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de
la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y
efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias,
contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir,
pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa
manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas
exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles
que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia
como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver
la instancia.
De allí
estima esta Alzada que cuando no existe la debida correspondencia formal
entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el
vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez o la jueza con su
decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a
resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas
de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el
litigio. (Vid., sentencia número 05406 del 4 de agosto de 2005,
caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otros, en los fallos
números 00350 y 01147, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de
2017, casos: Proagro Compañía Anónima, y Fivenca Casa de Bolsa,
C.A., respectivamente).
Asimismo,
ha sostenido esta Máxima Instancia que no toda omisión de pronunciamiento
podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la
nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con
el criterio reiterado de esta Alzada, el cual define el vicio de
incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano
jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por
los sujetos en el litigio. (Vid., decisión número 00034 del 12 de
enero de 2011 caso: Redenlake, LTD, S.A.).
Circunscribiendo
el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación en juicio del
Fisco Nacional asegura que el Tribunal a quo al dictar el fallo
apelado no se pronunció sobre sus alegatos expuestos en el escrito de informes,
los cuales se referían primordialmente a las resultas de las pruebas evacuadas,
ya que la jueza de la causa debió efectuar un ‘(…) examen de los
argumentos expuestos por la representación judicial de la República en la
oportunidad de la presentación de los informes correspondientes en primera
instancia, así como la falta de valoración de los señalamientos hechos por los
abogados de la Administración Tributaria tanto en las repreguntas formuladas al
testigo experto, ciudadano Julio Carrazana Gallo, quien compareció en fecha 20
de octubre de 2016 para rendir su testimonio en el caso que nos ocupa, como al
momento de la práctica de la Inspección Judicial, llevada a cabo en la Sede de
la Gerencia de la Aduana Principal [Marítima] de La Guaira [del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)] por
el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito
Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas (…)’. (Agregados de esta Superioridad).
Para lo
cual observa esta Máxima Instancia que en el escrito de informes, la apoderada
judicial del Fisco Nacional alegó que la ubicación arancelaria de los
vehículos importados, ya descritos, declarada por la empresa accionante, en la
partida 87.05, resulta incorrecta, ‘(…) ya que si bien poseen algunas
transformaciones, las mismas no son originarias, pues los referidos vehículos
fueron esencialmente diseñados para el transporte de personas o mercancías, y
no pueden ser clasificados como vehículos especiales dentro de la subpartida
arancelaria 8705.90.90.90, la cual precisamente excluye a los vehículos que no
están diseñados para el transporte de personas o de mercancías (…)’.
Indicó
‘(…) que el perito experto considera que la partida 87.05 del Arancel de
Aduanas de conformidad con la Regla Interpretativa 2, permite que en la misma
se clasifiquen arancelariamente, fundamentalmente vehículos diseñados o
transformados, de forma permanente, para usos especiales, sin embargo quedó
plenamente demostrado en la inspección judicial realizada a los vehículos, que
las incorporaciones que se realizaron (…) no están incorporadas de
manera fija o permanente, no están soldados a las estructuras de los vehículos,
simplemente están sujetas al piso del vehículo con simples tornillos, lo que
nos indica que no son fijas y permanentes, y que pueden ser
desincorporadas (…)’.
Señaló que
‘(…) en este caso es evidente que se trata de vehículos que se pueden
utilizar para el transporte de pasajeros o mercancías, ya que así fueron
originalmente diseñados, todo lo cual permite concluir que sus características
y el fácil desmontaje de los elementos adaptados (…) evidencian que
se trata de vehículos para el transporte de personas o mercancías, excluyendo a
los vehículos nombrados de ser clasificados en la partida 87.05, ya que su
descripción no se adecúa al texto de dicha partida (…)’.
Frente a
ello, de la lectura de la sentencia apelada se evidencia que el juzgado de
instancia emitió pronunciamiento respecto a la ubicación arancelaria de los
vehículos importados, siendo éste el argumento formulado por la representación
fiscal; y para llegar a su decisión la jueza a quo se fundamentó en
las pruebas promovidas en el presente caso, es decir, efectuó un estudio y
análisis de los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas, especialmente
las pruebas de testigo experto y de inspección judicial, evacuadas ambas en
presencia de las partes, quienes formularon preguntas y repreguntas, así como
observaciones, respectivamente, tal y como se transcribe de seguidas:
‘(…) Este
Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los
argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente y
del Fisco Nacional, que la presente controversia se circunscribe a dilucidar
sobre la correcta ubicación arancelaria de los vehículos ingresados a
territorio nacional por la empresa ABAKLIN SERVICIOS, C.A., y a tal efecto
observa:
La
cuestión debatida se plantea a partir del reconocimiento de las mercancías
donde la Administración Aduanera determinó un supuesto error en la
clasificación arancelaria, en razón de que a su decir, no se trata de dos (2)
camionetas marca CHEVROLET, modelo EXPRESS G3, que deban clasificarse
como ‘demás vehículos automóviles para usos especiales’ en la partida
arancelaria 8705.90.90.90 al 20% ad valorem, sino que se trata
de ‘vehículos automóviles diseñados para el transporte de
personas’, que deben ser declarados en la partida arancelaria
8702.90.90.10 con tarifa arancelaria del 20% ad valorem.
(…)
Tomando en
cuenta lo precedentemente expuesto, considera este Tribunal que a los fines de
precisar en cuál código arancelario debe ser clasificada la mercancía objeto de
controversia, deben verificarse las resultas de la prueba de inspección
judicial y testigo experto promovidos y evacuados en la causa.
(…)
En
consonancia con lo anterior, este Tribunal observa que la declaración del
testigo experto contiene información teórica-técnica lo cual contribuye a
aclarar los conceptos propios de esa especialidad aduanera, y en la inspección
judicial realizada a la mercancía objeto de controversia se describe cada uno
de los mismos, evidenciándose que se trata de vehículos con condiciones y
características especiales que, de conformidad con las notas explicativas de la
Organización Mundial de Aduanas, deben ser clasificados en la partida
87.05.90.90.90, contrario a la clasificación realizada por la Administración
Aduanera, motivo por el cual este Tribunal declara la nulidad de los actos
administrativos impugnados. Así se decide (…)’. (Sic). (Resaltados
propios de la cita).
De lo
expuesto, observa esta Alzada que la sentenciadora a quo emitió
pronunciamiento respecto al alegato formulado por la representación fiscal
referido a la ubicación arancelaria de los vehículos, y de igual modo, valoró
las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso, especialmente la prueba
de testigo experto y la prueba de inspección judicial, a las que hace
referencia el apoderado judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes
presentado en primera instancia; razón por la cual, debe esta
Superioridad señalar que por el hecho de no haberse pronunciado
el tribunal de la causa de forma procedente respecto a
los alegatos del Fisco Nacional, en modo alguno supone que la decisión
adolece del vicio de incongruencia negativa. (Vid., sentencias números
00881 del 17 de junio de 2003, caso: Sadeven Industrias, C.A.; 01602
del 29 de septiembre de 2004, caso: L’oreal Venezuela C.A. y 00029
del 2 de febrero de 2017, caso: C.A. Cervecería Regional).
En tal
virtud, a juicio de este Supremo Tribunal en la sentencia apelada no
se configura el vicio de incongruencia negativa, pues no se evidencia algún
error que afectase la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo
alegado por las partes y la decisión proferida, así como tampoco se
observa la vulneración de algún elemento esencial del derecho a la tutela
judicial efectiva; motivos por los cuales se desestima la denuncia formulada
por la representación judicial de la contribuyente en tal sentido. Así se
declara.”
En atención a todo lo expuesto con anterioridad, se puede apreciar con meridiana claridad que la pretensión del solicitante, se debe a su simple disconformidad con la decisión que le fue adversa, pues no se advierten hechos violatorios que deriven directamente del fallo recurrido, menos aún del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho pro actione, evidenciándose que la pretensión es que se analice nuevamente lo ya decidido, intentando una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido. Al respecto, cabe reiterar que en sentencia número 5043 del 15 de diciembre de 2005, se ha determinado la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, estableciendo que “…el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1064/2000 del 19 de septiembre)”, por ello el derecho a una tutela judicial efectiva y el principio pro actione no comporta una resolución a favor de la pretensión del accionante, sino que ésta sea objeto de un análisis conforme a derecho mediante el trámite de un debido procedimiento, tal como se verificó en el presente caso.
Por estos motivos, esta Sala debe insistir en señalar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucional, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.
Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR C.A.”).
En virtud de lo anterior, y visto que la solicitud de revisión es
potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a
la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y
más aún cuando, no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la
revisión constitucional, motivos por los cuales se declara que no ha lugar a la
presente solicitud. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Jean Carla Rengel, ya identificada, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de la decisión N° 00082 del 4 de marzo de 2020, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y confirmó la sentencia N° 2380 dictada por el Tribunal superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 29 de junio de 2017, que anuló la “Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Acta de Comiso Nº 25 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la precitada Aduana Principal”.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
21-0206
LFDB