MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 10 de mayo de 2021, la abogada Jean Carla Rengel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.917, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), interpuso ante esta Sala solicitud de revisión constitucional de la decisión N° 00082 del 4 de marzo de 2020, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y confirmó la sentencia N° 2380 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 29 de junio de 2017, que anuló la “Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Acta de Comiso Nº 25 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la precitada Aduana Principal”.

 

El 10 de mayo de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 29 de noviembre de 2021, el abogado José Ángel Sifonte, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet. 

 

El 4 de agosto de 2022, el abogado José Ángel Sifonte, antes identificado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 9 de marzo y 29 de noviembre de 2023, el abogado José Ángel Sifonte, antes identificado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

Que “[e]n la mencionada decisión existe violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, y al principio pro actione, así como al desconocimiento de la doctrina reiterada de [esta] Sala, por cuanto la Sala Político Administrativa debió declarar CON LUGAR, la apelación de la República, y por ende SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto, ya que la decisión de la Sala Político Administrativa consideró que los vehículos importados debían ser declarados, como lo hizo la empresa bajo el código arancelario 87.05.90.90.90. Concluyendo que se encontraba ajustada a derecho la sentencia de instancia de este particular” (Mayúsculas del original).

 

Que “…la sentencia recurrida se apartó de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, y al principio pro actione, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, a ser juzgado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales”.

 

Que “[s]i bien es cierto que la contribuyente ABAKLIN SERVICIOS C.A., podía impugnar mediante el recurso contencioso tributario la declaratoria de improcedencia de la revisión emanada de la Aduana Principal de La Guaira, (…), no es menos cierto que los actos administrativos primigenios se encontraban firmes, es decir, el Acta de Reconocimiento (…) y el Acta de Comiso (…) y nunca hubo un pronunciamiento sobre este particular” (Mayúsculas del original).

 

Que “…la contribuyente ABAKLIN SERVICIOS C.A. esperó 7 meses (165 días hábiles desde la notificación del Acta de Reconocimiento y 165 días hábiles desde la notificación del acta de comiso) para ejercer contra esos actos administrativos  el ‘recurso de revisión’ ante la Aduana principal de la Guaira del SENIAT” (Mayúsculas y negritas del original).

Que “…el Juez de instancia debió declarar improcedente el recurso como lo consideró la Administración Aduanera mediante resolución (…) de fecha 15 de julio de 2015, o en su defecto SIN LUGAR el recurso, en virtud de que los meros alegatos de impugnación de la contribuyente Abaklin Servicios C.A., no eran suficientes para dar por cumplido alguno de los supuestos que prevé el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2014…” (Mayúsculas del original).

 

Que “…la contribuyente ABAKLIN SERVICIOS C.A., en su escrito de fecha 13 de julio de 2015, presentado ante la gerencia de la aduana principal de La Guaira, no alegó el acaecimiento de alguno de los supuestos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, como requisito de procedencia del recurso de revisión” (Mayúsculas del original).

 

Que “[e]n el caso bajo estudio observamos con meridiana claridad que el Juez de instancia erró al decidir el fondo de la controversia y declarar CON LUGAR el recurso contencioso tributario, obviando las condiciones de procedencia del recurso de revisión contra los actos firmes contenidos en el Acta de Reconocimiento (…) de fecha 3 de noviembre de 2014, y el Acta de Comiso (…) de fecha 18 de noviembre de 2014” (Mayúsculas del original).

 

Que “…espera legítimamente (…) que la pretensión sea juzgada sobre las bases de las normas que resulten aplicables y no que le impongan una decisión con fundamentos absolutamente ajenos a la litis, ya que los actos anulados se encontraban firmes para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario…”.

 

Solicitó “…la revisión en virtud de que en la misma existe una violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, así como el desconocimiento de la doctrina reiterada de esa Sala, por cuanto, a nuestro juicio, la Sala Político Administrativa debió declarar CON LUGAR la apelación de la República y por ende SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, porque la sentencia se basó en la clasificación arancelaria declarada por la empresa ABAKLIN SERVICIOS, C.A. y consideró correcta la clasificación arancelaria ubicada en el código arancelario: 87.05.90.90.90, y no analizó los extremos legales exigidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2014, ni analizó la omisión de pronunciamiento alegada por la Representación de la República relativa a la incongruencia negativa por falta de exhaustividad en el análisis de la controversia que fue sometida la resolución… ” (Mayúsculas del original).

 

II

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El 4 de marzo de 2020, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión N° 00082, en los siguientes términos:

 

“Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 2380 dictada el 29 de junio de 2017, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Abaklin Servicios, C.A.

Con carácter previo, esta Alzada estima necesario destacar que aun cuando la contribuyente solicitó ante esta Máxima Instancia, una medida cautelar innominada, consistente en ‘Orden de liberación y autorización de uso’ de la mercancía objeto de comiso, ya descrita; en esta oportunidad no procede consideración alguna con relación al referido particular, por ser accesoria a la acción principal de nulidad, que ahora conoce este Alto Tribunal en apelación. Así se decide.

Vinculado a lo precedente, esta Superioridad observa que la controversia se circunscribe a determinar si resultan procedentes o no los vicios de: i) incongruencia negativa del fallo de instancia, el cual, de configurarse, por tratarse de un vicio de forma de la sentencia acarrearía su nulidad;  y en segundo lugar (de resultar desestimada la incongruencia aducida), se pronunciará sobre el ii) falso supuesto de hecho planteado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.

Delimitada la litis pasa esta Máxima Instancia a decidir el recurso de apelación y, en tal sentido, observa lo siguiente:

1.- Vicio de incongruencia negativa.

Sobre el referido vicio esta Sala ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

De allí estima esta Alzada que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez o la jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencia número 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otros, en los fallos números 00350 y 01147, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de 2017, casos: Proagro Compañía Anónima, y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).

Asimismo, ha sostenido esta Máxima Instancia que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Alzada, el cual define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., decisión número 00034 del 12 de enero de 2011 caso: Redenlake, LTD, S.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación en juicio del Fisco Nacional asegura que el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado no se pronunció sobre sus alegatos expuestos en el escrito de informes, los cuales se referían primordialmente a las resultas de las pruebas evacuadas, ya que la jueza de la causa debió efectuar un ‘(…) examen de los argumentos expuestos por la representación judicial de la República en la oportunidad de la presentación de los informes correspondientes en primera instancia, así como la falta de valoración de los señalamientos hechos por los abogados de la Administración Tributaria tanto en las repreguntas formuladas al testigo experto, ciudadano Julio Carrazana Gallo, quien compareció en fecha 20 de octubre de 2016 para rendir su testimonio en el caso que nos ocupa, como al momento de la práctica de la Inspección Judicial, llevada a cabo en la Sede de la Gerencia de la Aduana Principal [Marítima] de La Guaira [del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)] por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (…)’. (Agregados de esta Superioridad).

Para lo cual observa esta Máxima Instancia que en el escrito de informes, la apoderada judicial del Fisco Nacional alegó que la ubicación arancelaria de los vehículos importados, ya descritos, declarada por la empresa accionante, en la partida 87.05, resulta incorrecta, ‘(…) ya que si bien poseen algunas transformaciones, las mismas no son originarias, pues los referidos vehículos fueron esencialmente diseñados para el transporte de personas o mercancías, y no pueden ser clasificados como vehículos especiales dentro de la subpartida arancelaria 8705.90.90.90, la cual precisamente excluye a los vehículos que no están diseñados para el transporte de personas o de mercancías (…)’.

Indicó ‘(…) que el perito experto considera que la partida 87.05 del Arancel de Aduanas de conformidad con la Regla Interpretativa 2, permite que en la misma se clasifiquen arancelariamente, fundamentalmente vehículos diseñados o transformados, de forma permanente, para usos especiales, sin embargo quedó plenamente demostrado en la inspección judicial realizada a los vehículos, que las incorporaciones que se realizaron (…) no están incorporadas de manera fija o permanente, no están soldados a las estructuras de los vehículos, simplemente están sujetas al piso del vehículo con simples tornillos, lo que nos indica que no son fijas y permanentes, y que pueden ser desincorporadas (…)’.

Señaló que ‘(…) en este caso es evidente que se trata de vehículos que se pueden utilizar para el transporte de pasajeros o mercancías, ya que así fueron originalmente diseñados, todo lo cual permite concluir que sus características y el fácil desmontaje de los elementos adaptados (…) evidencian que se trata de vehículos para el transporte de personas o mercancías, excluyendo a los vehículos nombrados de ser clasificados en la partida 87.05, ya que su descripción no se adecúa al texto de dicha partida (…)’.

Frente a ello, de la lectura de la sentencia apelada se evidencia que el juzgado de instancia emitió pronunciamiento respecto a la ubicación arancelaria de los vehículos importados, siendo éste el argumento formulado por la representación fiscal; y para llegar a su decisión la jueza a quo se fundamentó en las pruebas promovidas en el presente caso, es decir, efectuó un estudio y análisis de los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas, especialmente las pruebas de testigo experto y de inspección judicial, evacuadas ambas en presencia de las partes, quienes formularon preguntas y repreguntas, así como observaciones, respectivamente, tal y como se transcribe de seguidas:

 ‘(…) Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente y del Fisco Nacional, que la presente controversia se circunscribe a dilucidar sobre la correcta ubicación arancelaria de los vehículos ingresados a territorio nacional por la empresa ABAKLIN SERVICIOS, C.A., y a tal efecto observa:

La cuestión debatida se plantea a partir del reconocimiento de las mercancías donde la Administración Aduanera determinó un supuesto error en la clasificación arancelaria, en razón de que a su decir, no se trata de dos (2) camionetas marca CHEVROLET, modelo EXPRESS G3, que deban clasificarse como ‘demás vehículos automóviles para usos especiales’ en la partida arancelaria 8705.90.90.90 al 20% ad valorem, sino que se trata de ‘vehículos automóviles diseñados para el transporte de personas’, que deben ser declarados en la partida arancelaria 8702.90.90.10 con tarifa arancelaria del 20% ad valorem.

(…)

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, considera este Tribunal que a los fines de precisar en cuál código arancelario debe ser clasificada la mercancía objeto de controversia, deben verificarse las resultas de la prueba de inspección judicial y testigo experto promovidos y evacuados en la causa.

(…)

En consonancia con lo anterior, este Tribunal observa que la declaración del testigo experto contiene información teórica-técnica lo cual contribuye a aclarar los conceptos propios de esa especialidad aduanera, y en la inspección judicial realizada a la mercancía objeto de controversia se describe cada uno de los mismos, evidenciándose que se trata de vehículos con condiciones y características especiales que, de conformidad con las notas explicativas de la Organización Mundial de Aduanas, deben ser clasificados en la partida 87.05.90.90.90, contrario a la clasificación realizada por la Administración Aduanera, motivo por el cual este Tribunal declara la nulidad de los actos administrativos impugnados. Así se decide (…)’. (Sic). (Resaltados propios de la cita).

De lo expuesto, observa esta Alzada que la sentenciadora a quo emitió pronunciamiento respecto al alegato formulado por la representación fiscal referido a la ubicación arancelaria de los vehículos, y de igual modo, valoró las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso, especialmente la prueba de testigo experto y la prueba de inspección judicial, a las que hace referencia el apoderado judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes presentado en primera instancia; razón por la cual, debe esta Superioridad señalar que por el hecho de no haberse pronunciado el tribunal de la causa de forma procedente respecto a los alegatos del Fisco Nacional, en modo alguno supone que la decisión adolece del vicio de incongruencia negativa. (Vid., sentencias números 00881 del 17 de junio de 2003, caso: Sadeven  Industrias, C.A.; 01602 del 29 de septiembre de 2004, caso: L’oreal Venezuela C.A. y 00029 del 2 de febrero de 2017, caso: C.A. Cervecería Regional).

En tal virtud, a juicio de este Supremo Tribunal en la sentencia apelada no se configura el vicio de incongruencia negativa, pues no se evidencia algún error que afectase la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la decisión proferida, así como tampoco se observa la vulneración de algún elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva; motivos por los cuales se desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente en tal sentido. Así se declara.

2.- Del vicio de falso supuesto de hecho respecto a la ubicación arancelaria de los vehículos importados.

El fallo de mérito sostuvo con relación a la ubicación arancelaria de los vehículos importados, lo siguiente:

‘(…) En consonancia con lo anterior, este Tribunal observa que la declaración del testigo experto contiene información teórica-técnica lo cual contribuye a aclarar los conceptos propios de esa especialidad aduanera, y en la inspección judicial realizada a la mercancía objeto de controversia se describe cada uno de los mismos, evidenciándose que se trata de vehículos con condiciones y características especiales que, de conformidad con las notas explicativas de la Organización Mundial de Aduanas, deben ser clasificados en la partida 87.05.90.90.90, contrario a la clasificación realizada por la Administración Aduanera, motivo por el cual este Tribunal declara la nulidad de los actos administrativos impugnados. Así se decide (…)’. (Resaltados propios de la fuente).

Por su parte, la representante judicial del Fisco Nacional, en su escrito de fundamentación de la apelación sostuvo que de la lectura del fallo recurrido ‘(…) se observa que la Juez a quo incurrió en un falso supuesto de hecho ya que al haber incurrido en una omisión respecto a la apreciación de las aseveraciones de la representación fiscal, ello acarreó irremisiblemente la tergiversación de los hechos y por ende, la errónea aplicación de la norma; así como la equivocada decisión de anular la Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en contra del Acta de Reconocimiento N° 41863 de fecha 3 de noviembre de 2014 y el Acta de comiso N° 25 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictadas por la mencionada Aduana Principal, por lo que (…) la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho (…)’. (Sic).

Ello así, se observa que el apoderado en juicio de la empresa accionante, en su escrito recursorio expuso que tanto el Acta de Reconocimiento número 41863, como el Acta de Comiso número 25, se encuentran viciadas de nulidad absoluta por estar fundamentadas en falsos supuestos de hecho.

Al respecto, sostuvo que ‘(…) la partida arancelaria 87.02 determinada por la funcionaria se denomina ‘VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR’. De la lectura del texto se desprende que únicamente comprende a los vehículos cuya función principal es el transporte de personas (…). Esta partida exige además que el vehículo de que se trate tenga una capacidad de transporte de diez personas, al menos, lo cual implica que tenga el espacio para esa cantidad mínima de personas y los equipos para su transporte (Asientos, asas, etc.) (…)’. (Mayúsculas y resaltados propios de la cita).

Así, manifestó que ‘(…) de las fotografías y demás documentos consignado[s] se evidencia que los vehículos importados por ABAKLIN carecen de asientos, salvo los del conductor y su ayudante, y no tienen tampoco agarraderas u otros equipos que pudieran permitir a los diez pasajeros a que alude la descripción de la partida 87.02, asirse al vehículo, todo lo cual permite concluir que la ausencia de estas características y la presencia de otras que evidencian su transformación para el uso especial de limpieza de tuberías, excluye a los vehículos nombrados de ser incluidos en la partida 87.02, ya que su descripción no se adecúa al texto de dicha partida (…)’.

Señaló que el Acta de Reconocimiento determinó ‘(…) que los vehículos no tienen asientos para pasajeros y que tienen en su interior una serie de estructuras de hierro, [razón por la cual no entiende] que la funcionaria erróneamente y contradictoriamente indique, por una parte, que son vehículos de trabajos de cerrajería, cuando en realidad son para limpieza de tuberías, como ha quedado demostrado, y por la otra, que concluya que se trata de vehículos para el transporte de personas y no de vehículos que, si bien originalmente estuvieron destinados al transporte de personas, fueron luego transformados en vehículos para usos especiales, en este caso, para la limpieza de tuberías, presentados a la Aduana Principal [Marítima] de La Guaira [del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)] para su reconocimiento [por lo que] no son aptos para el transporte de personas, sino para limpiar tuberías (…)’. (Agregados de esta Superioridad).

Expresó que ‘(…) como consecuencia de la errada clasificación arancelaria de los vehículos determinada por la funcionaria actuante en el acta de Reconocimiento, que condujo a la aplicación de la Nota Complementaria N° 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, que entre otros aspectos prevé la prohibición de ingreso al territorio nacional de vehículos pasajeros usados y/o sin Licencia de Importación (…); sin embargo, siendo que la clasificación correcta de los vehículos importados por ABAKLIN, corresponde al código arancelario 8705.90.90.90 atribuible a vehículos especiales cuya función es distinta al transporte de pasajeros, y que dicho código no se encuentra incluido en la Nota Complementaria antes mencionada, debe concluirse que no le es aplicable la sanción de comiso prevista en el mencionado Artículo 114 [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza] de la Ley Orgánica de Aduanas (…)’. (Corchetes de esta Superioridad).

Por su parte, la abogada Maravedí M. Morales, antes identificada, actuando en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes presentado ante el tribunal de instancia señaló, que la ubicación arancelaria de los vehículos importados, ya descritos, declarada por la empresa accionante, en la partida 87.05, resulta incorrecta, ‘(…) ya que si bien poseen algunas transformaciones, las mismas no son originarias, pues los referidos vehículos fueron esencialmente diseñados para el transporte de personas o mercancías, y no pueden ser clasificados como vehículos especiales dentro de la subpartida arancelaria 8705.90.90.90, la cual precisamente excluye a los vehículos que no están diseñados para el transporte de personas o de mercancías (…)’.

Indicó ‘(…) que el perito experto considera que la partida 87.05 del Arancel de Aduanas de conformidad con la Regla Interpretativa 2, permite que en la misma se clasifiquen arancelariamente, fundamentalmente vehículos diseñados o transformados, de forma permanente, para usos especiales, sin embargo quedó plenamente demostrado en la inspección judicial realizada a los vehículos, que las incorporaciones que se realizaron (…) no están incorporadas de manera fija o permanente, no están soldados a las estructuras de los vehículos, simplemente están sujetas al piso del vehículo con simples tornillos, lo que nos indica que no son fijas y permanentes, y que pueden ser desincorporadas (…)’.

Señaló que ‘(…) en este caso es evidente que se tratan de vehículos que se pueden utilizar para el transporte de pasajeros o mercancías, ya que así fueron originalmente diseñados, todo lo cual permite concluir que sus características y el fácil desmontaje de los elementos adaptados (…) evidencian que se tratan de vehículos para el transporte de personas o mercancías, excluyendo a los vehículos nombrados de ser clasificados en la partida 87.05, ya que su descripción no se adecúa al texto de dicha partida (…)’.

De lo expuesto, este Alto Tribunal verifica que efectivamente la controversia planteada en el caso de autos se contrae a determinar la partida arancelaria en la cual debieron declararse los vehículos importados, ya descritos, es decir, si son ‘automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías’, ubicados en la partida 87.05, tal y como lo declaró la contribuyente, o si por el contrario se trata de ‘vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor’, ubicados en la partida 87.02, como lo indicó la Administración Aduanera.

Siendo así, esta Máxima Instancia considera necesario citar el contenido del artículo 155 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, el cual es del siguiente tenor:

(…)

Al respecto, vale señalar que esta Sala fijó criterio en cuanto a la aplicabilidad de las referidas notas explicativas en la sentencia número 02342 del 23 de octubre de 2001, caso: Ángel Alberto Molina Ramírez, ratificado en posteriores decisiones, entre ellas, las números 00954, 01488, 01467, 00447, 00481 y 00410, de fechas 1º de julio de 2003, 8 de junio de 2006, 6 de diciembre de 2012, 26 de marzo de 2014, 9 de mayo de 2017 y 4 de julio de 2019, casos: Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C.; Rodríguez Distribuidora de Cauchos, C.A. (RODICA); Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.; Representaciones Vargas, C.A.; Abbott Laboratories, C.A.; y, Representaciones Vargas, C.A.,  respectivamente, expresando lo siguiente:

(…)

De acuerdo con la trascripción anterior, se observa que ha sido criterio de esta Alzada darle pleno valor a la nomenclatura y a las notas explicativas introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas para la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas, contenido en el Decreto número 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.774 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, vigente ratione temporis, hoy Decreto número 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.097 Extraordinario de fecha 25 de marzo de 2013.

Asimismo, es relevante advertir que según el artículo 21 del referido Arancel de Aduanas, se ha adoptado la nomenclatura arancelaria común a los miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA y las notas explicativas del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías.

En este sentido, se observa que de acuerdo al Arancel de Aduanas y a las Notas Explicativas, las partidas 87.02 y 87.05, se describen de la siguiente manera.

‘(…) 87.02 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA TRANSPORTE DE DIEZ O MÁS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR.

(…)

8702.90.00 - Los demás:

8702.90.00.10 - - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor (…)’.

‘(…) 87.05 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA USOS ESPECIALES, EXCEPTO LOS CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE DE PERSONAS O MERCANCÍAS (POR EJEMPLO: COCHES PARA REPARACIONES [AUXILIO MECÁNICO], CAMIONES GRÚA, CAMIONES DE BOMBEROS, CAMIONES HORMIGONERA, COCHES BARREDERA, COCHES ESPARCIDORES, COCHES TALLER, COCHES RADIOLÓGICOS).

8705.10 - Camiones grúa:

8705.10.10.00 - - Con pluma telescópica de altura máxima superior o igual a 42 m, capacidad de izaje máxima superior o igual a 60 t, según Norma DIN 15019, Parte 2, y con 2 o más ejes de ruedas direccionables

8705.10.90.00 - - Los demás

8705.20.00.00 - Camiones automóviles para sondeo o perforación

8705.30.00.00 - Camiones de bomberos

8705.40.00.00 - Camiones hormigonera

8705.90 - Los demás:

8705.90.10.00 - - Camiones para la determinación de parámetros físicos característicos

8705.90.90 - - Los demás:

8705.90.90.10 - - - Coches barredera, regadores y análogos para la limpieza de vías públicas

8705.90.90.20 - - - Coches radiológicos

8705.90.90.90 - - - Los demás (…)’

‘(…) La partida 8705 comprende un conjunto de vehículos automóviles, especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que les hacen adecuados para realizar ciertas funciones, distintas del transporte propiamente dicho (…)’.

De la transcripción anterior se observa que la partida 87.02 hace referencia a vehículos que se dediquen exclusivamente al transporte de personas, en un número mayor a diez (10) incluido el conductor; mientras que la partida 8705 comprende a los automóviles diseñados originariamente o transformados, para realizar funciones distintas al transporte de personas o de mercancías.

Siendo así, en el presente caso surge necesario analizar las características y elementos de los vehículos importados, a la luz de las pruebas documentales (fotografías), inspección judicial y de testigo experto evacuadas en primera instancia.

Así, respecto a las fotografías de los vehículos importados objeto de la pena de comiso, que cursan a los folios 50 al 56 de la primera pieza del expediente judicial, este Alto Tribunal considera necesario transcribir el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991, según el cual:

(…)

De la norma reglamentaria transcrita, se evidencia que a través de fotografías se pueden evidenciar elementos y características de mercancías, a los fines de establecer su clasificación arancelaria.

Al respecto, esta Máxima Instancia luego de observar y analizar las referidas fotografías, evidencia que los vehículos bajo análisis poseen en su parte delantera dos (2) asientos; mientras que en su parte trasera no se visualizan asientos, estando conformado este compartimiento trasero por una serie de elementos adicionados tales como: estantes de metal que van desde el piso hasta el techo del vehículo, tuberías, cilindros y mangueras.

Por su parte, la prueba de inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira; indicó lo siguiente: ‘(…) respecto a la camioneta cuyo serial es IGCMG35R2X1050510: el particular 1.1. El Tribunal deja constancia que en el compartimiento delantero de ese vehículo está integrado por dos asientos destinados para el piloto y copiloto. 1.2. El Tribunal deja constancia que el vehículo sólo posee dos asientos en la parte delantera y que no tiene agarraderas u otros equipos que pudieran permitir a algún pasajero sentarse o asirse del vehículo. 1.3. El Tribunal deja constancia que en la parte trasera del vehículo presenta una serie de transformaciones que comprende la desincorporación de los asientos y la inclusión de un (1) generador de corriente en el lado izquierdo del vehículo (…). El Tribunal deja constancia que en relación a lo señalado por las partes se concluye que los estantes y la mesa se encuentran fijados mediante tornillos adheridos a una base (…)’. (Sic).

De igual modo el tribunal comisionado antes indicado, señaló que con relación ‘(…) a la camioneta con el serial IGCHG35R9X1058250: 2.1. (…) el vehículo en el compartimiento delantero está integrado por dos asientos para el piloto y copiloto. 2.2. (…) sólo el vehículo posee dos (02) asientos delanteros y que no tiene agarraderas u otros equipos que permitan sentarse o asirse al vehículo. 2.3 (…) en la parte trasera del vehículo no se encuentran asientos ni generador de corriente (…) igualmente observa el Tribunal en relación a los estantes los mismos se encuentran fijados a una base de madera en la parte superior con tornillos (…)’.

Así, a efecto de verificar el valor probatorio de las copias simples (fotografías) antes señaladas, se debe considerar que las mismas deben ser concebidas como instrumentos de carácter privado, y al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que ‘(…) en acatamiento de la previsión contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, que reza: ‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones’; no puede darle valor probatorio a dicho instrumento en virtud de haberse consignado en copia simple, no siendo reconocido ni tenido legalmente como tal (…)’. (Vid., entre otras, sentencias números 02068 y 00929, del 10 de agosto de 2009 y 3 de agosto de 2017, casos: García Tuñon, C.A. y Mallas del Centro Mallacentro, C.A., respectivamente).

Aunado a ello, como ya se indicó, los aludidos documentos presentados por la representación judicial de la contribuyente, se refieren a copias fotostáticas, y como tal constituyen copias simples de un documento privado, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Alzada ha establecido que “(…) si se trae a juicio una copia simple de un documento privado, aún cuando esta no haya sido impugnada, solo podrá tener valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos (…)’ (vid., entre otras, las sentencias de esta Sala números 01296 y 01022, del 26 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2017, casos: Koyaike S.A. y Ford Motor de Venezuela, S.A., respectivamente).

En este mismo sentido, la Sala es del criterio que al tratarse de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la parte actora, por lo que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original; es decir, le ha dado valor de indicio y, por ende, deberán ser adminiculadas con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos. (Vid., sentencia número 06051 del 2 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado).

Siendo así, esta Superioridad constata que lo que se observa y desprende de las referidas documentales (fotografías), coincide con lo evidenciado en la prueba de inspección judicial antes señalada, razón por la cual, este Alto Tribunal otorga a ambas pruebas (documental -fotografías- e inspección judicial) pleno valor probatorio. Así se declara.

Respecto a la prueba de testigo experto promovida por la empresa recurrente, se observa que con tal medio probatorio se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia.

Bajo tales premisas, se entiende que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo.

En consecuencia, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse el referido medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como “un híbrido de experticia con testimonio”. (Vid., sentencia de esta Sala número 06140 del 9 de noviembre de 2005, caso: Neptuven, C.A.).

Ahora bien, pudo esta Sala observar que la señalada prueba fue promovida en la persona de Julio Carrazana Gallo, con cédula de identidad número 12.500.123, abogado de profesión y especialista en materia aduanera, con el objeto de “(…) ilustrar [al] Tribunal [de la causa] respecto de las condiciones generales de uso e interpretación de la Nomenclatura Común de Mercosur, vigente en Venezuela a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 6.105 Extraordinario, del 15 de julio de 2013 del Decreto N° 9.430 (…)”. (Corchetes de esta Alzada).

Siendo así, esta Máxima Instancia advierte que en los términos en que fue propuesta la referida prueba de testigo experto, tal y como se desprende de su objeto, la misma no aporta al proceso conocimientos técnicos en cuanto a las características de los vehículos importados, que fueron sujetos a la pena de comiso, para así evaluar la partida arancelaria en la cual deben clasificarse, pues para demostrar las condiciones de la mercancía decomisada se hacían necesarias consideraciones de índole técnica susceptibles de ser traídas a juicio a través de una persona experta en materia automotriz. Por tal motivo, resulta forzoso para esta Sala concluir que en el caso de autos, la aludida prueba de testigo experto no resulta idónea para comprobar la situación fáctica que se discute en el presente caso (clasificación arancelaria de los bienes importados, debiendo en consecuencia, desecharse por inconducente. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Alto Tribunal, una vez analizadas las pruebas documentales (fotografías), las cuales fueron adminiculadas con la prueba de inspección judicial, evidencia que los vehículos importados, a los que se impuso la pena de comiso, fueron originariamente fabricados para el transporte de personas; sin embargo, los mismos fueron posteriormente modificados para brindar un servicio de “bomba de agua”, de donde se desprende que al no contar con asientos, agarraderas o asas, y por el contrario, al haberse añadido objetos y maquinarias que ocupan el espacio que inicialmente estaba concebido para las personas, éstos vehículos ya no pueden considerarse como automóviles para el transporte de personas. Así se declara.

Por otro lado, respecto a que los equipos incorporados se encuentran adheridos con tornillos y tuercas, esta Alzada estima que tal hecho no desvirtúa el carácter de permanente y fijo que poseen, pues de las pruebas que rielan en las actas procesales, se evidencia que los mismos están ubicados siempre en el mismo lugar dentro del vehículo, están firmes, sujetos y asegurado de manera que no puede moverse ni desprenderse.

Siendo así, considera esta Máxima Instancia, que los vehículos importados deben ser declarados, como bien lo hizo la empresa accionante, bajo el código arancelario 87.05.90.90.90. De allí que, resulte improcedente conforme a lo expresado en el presente fallo, el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional. En consecuencia, se concluye que se encuentra ajustada a derecho la sentencia de instancia en este particular. Así se establece.

Atendiendo a lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional; por consiguiente, se confirma la sentencia definitiva número 2380 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de junio de 2017. Así se decide.

De igual modo, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Abaklin Servicios C.A., contra la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de revisión formulada por la empresa accionante el 13 del mismo mes y año, con relación a los siguientes actos: i) Acta de Reconocimiento número 41863 del 3 de noviembre de 2014, notificada el 7 del mismo mes y año; y ii) Acta de Comiso número 25, de fecha 18 de noviembre de 2014, notificada el 25 de igual mes y año, actos administrativos que se anulan. Así se declara.

Vinculado a lo anterior, resulta conveniente citar la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, según la cual: ‘Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado (…)’.

De acuerdo a la norma transcrita, y en virtud de la confirmada nulidad de los actos administrativos impugnados, esta Alzada ordena a la Administración Aduanera y Tributaria atender a los términos de la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento al presente fallo. (Vid., sentencia número 01325 de fecha 1° de diciembre de 2016, caso: Gariup Repuestos Europeos Mérida, C.A.) y devolver en consecuencia a la recurrente las mercancías decomisadas, previo pago del impuesto de importación y tasas por servicios de aduana si correspondieran. Así se dispone.

Vista la declaratoria que antecede, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio; sin embargo, esta Superioridad de acuerdo a lo estatuido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, relativo al privilegio procesal a favor de la República cuando ésta resultase vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de su órganos, juzga que las mismas no proceden en esta causa. Así se establece.

(…)

Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva número 2380 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de junio de 2017.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil ABAKLIN SERVICIOS C.A., contra la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de revisión formulada por la empresa accionante el 13 del mismo mes y año, con relación a los siguientes actos: i) Acta de Reconocimiento número 41863 del 3 de noviembre de 2014, notificada el 7 del mismo mes y año; y ii) Acta de Comiso número 25, de fecha 18 de noviembre de 2014, notificada el 25 de igual mes y año, actos administrativos que se ANULAN.

3.- Se ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del órgano exactor la entrega de los vehículos antes descritos, previo pago del impuesto de importación por el valor de los mismos y la tasa por servicios de aduana, si correspondiera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

NO PROCEDE condenar al pago de las costas procesales al Fisco Nacional, de acuerdo a lo expresado en la presente decisión(Mayúsculas de la cita).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución se le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención última es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso en cuestión se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2021 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso, la solicitud de revisión interpuesta por la parte accionada en la causa principal -hoy solicitante- se circunscribe fundamentalmente en denunciar que en la “…decisión existe violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, y al principio pro actione”.

 

Al respecto, el solicitante denunció que “…la sentencia recurrida se apartó de la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, y al principio pro actione, según el cual todo ciudadano tiene derecha a acceder a la justicia, a ser juzgado con las garantías debidas…”.

 

En tal sentido, sostuvo que “…la Sala Político Administrativa debió declarar CON LUGAR la apelación de la República y por ende SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, porque la sentencia se basó en la clasificación arancelaria declarada por la empresa ABAKLIN SERVICIOS, C.A. y consideró correcta la clasificación arancelaria ubicada en el código arancelario: 87.05.90.90.90, y no analizó los extremos legales exigidos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2014, ni analizó la omisión de pronunciamiento alegada por la Representación de la República relativa a la incongruencia negativa por falta de exhaustividad en el análisis de la controversia que fue sometida la resolución…” (Resaltado de la Sala).

 

Así las cosas, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 4 de marzo de 2020, declaró “…con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Abaklin Servicios C.A., contra la Resolución distinguida con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de revisión formulada por la empresa accionante el 13 del mismo mes y año, con relación a los siguientes actos: i) Acta de Reconocimiento número 41863 del 3 de noviembre de 2014, notificada el 7 del mismo mes y año; y ii) Acta de Comiso número 25, de fecha 18 de noviembre de 2014, notificada el 25 de igual mes y año, actos administrativos que se anulan”.

 

Ahora bien, la Sala en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

 

Por ello, se ratifica la discrecionalidad que se le atribuye a la solicitud de revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

En este contexto, precisa la Sala que el punto medular de la pretensión de revisión se circunscribe a determinar lo que a juicio del solicitante fue el hecho de que en la decisión “…existe violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, y al principio pro actione”.

 

No obstante es de hacer notar, que más allá de manifestar su discrepancia con la decisión objeto de revisión e indicar la supuesta vulneración a estos derechos constitucionales, no demuestra de qué manera los mismos fueron vulnerados, denunciando someramente que la decisión en cuestión no “analizó la omisión de pronunciamiento alegada por la Representación de la República relativa a la incongruencia negativa” sin aludir cómo contribuiría ello a la uniformidad de la interpretación de normas y principios de rango constitucional.

 

Ahora bien, de la sola lectura de la sentencia objeto de revisión se puede apreciar, que en su parte motiva desarrolla en extenso un aparte exclusivamente dedicado a tratar el punto de la denuncia relativa al vicio de incongruencia negativa, desestimando la misma luego de un análisis pormenorizado de ésta (Vid. folios 70 al 75), tal como se reseñó en la cita del fallo objeto de revisión al establecer que:

 

 

“1.- Vicio de incongruencia negativa.

Sobre el referido vicio esta Sala ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

De allí estima esta Alzada que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez o la jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencia número 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otros, en los fallos números 00350 y 01147, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de 2017, casos: Proagro Compañía Anónima, y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).

Asimismo, ha sostenido esta Máxima Instancia que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Alzada, el cual define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., decisión número 00034 del 12 de enero de 2011 caso: Redenlake, LTD, S.A.).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se aprecia que la representación en juicio del Fisco Nacional asegura que el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado no se pronunció sobre sus alegatos expuestos en el escrito de informes, los cuales se referían primordialmente a las resultas de las pruebas evacuadas, ya que la jueza de la causa debió efectuar un ‘(…) examen de los argumentos expuestos por la representación judicial de la República en la oportunidad de la presentación de los informes correspondientes en primera instancia, así como la falta de valoración de los señalamientos hechos por los abogados de la Administración Tributaria tanto en las repreguntas formuladas al testigo experto, ciudadano Julio Carrazana Gallo, quien compareció en fecha 20 de octubre de 2016 para rendir su testimonio en el caso que nos ocupa, como al momento de la práctica de la Inspección Judicial, llevada a cabo en la Sede de la Gerencia de la Aduana Principal [Marítima] de La Guaira [del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)] por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (…)’. (Agregados de esta Superioridad).

Para lo cual observa esta Máxima Instancia que en el escrito de informes, la apoderada judicial del Fisco Nacional alegó que la ubicación arancelaria de los vehículos importados, ya descritos, declarada por la empresa accionante, en la partida 87.05, resulta incorrecta, ‘(…) ya que si bien poseen algunas transformaciones, las mismas no son originarias, pues los referidos vehículos fueron esencialmente diseñados para el transporte de personas o mercancías, y no pueden ser clasificados como vehículos especiales dentro de la subpartida arancelaria 8705.90.90.90, la cual precisamente excluye a los vehículos que no están diseñados para el transporte de personas o de mercancías (…)’.

Indicó ‘(…) que el perito experto considera que la partida 87.05 del Arancel de Aduanas de conformidad con la Regla Interpretativa 2, permite que en la misma se clasifiquen arancelariamente, fundamentalmente vehículos diseñados o transformados, de forma permanente, para usos especiales, sin embargo quedó plenamente demostrado en la inspección judicial realizada a los vehículos, que las incorporaciones que se realizaron (…) no están incorporadas de manera fija o permanente, no están soldados a las estructuras de los vehículos, simplemente están sujetas al piso del vehículo con simples tornillos, lo que nos indica que no son fijas y permanentes, y que pueden ser desincorporadas (…)’.

Señaló que ‘(…) en este caso es evidente que se trata de vehículos que se pueden utilizar para el transporte de pasajeros o mercancías, ya que así fueron originalmente diseñados, todo lo cual permite concluir que sus características y el fácil desmontaje de los elementos adaptados (…) evidencian que se trata de vehículos para el transporte de personas o mercancías, excluyendo a los vehículos nombrados de ser clasificados en la partida 87.05, ya que su descripción no se adecúa al texto de dicha partida (…)’.

Frente a ello, de la lectura de la sentencia apelada se evidencia que el juzgado de instancia emitió pronunciamiento respecto a la ubicación arancelaria de los vehículos importados, siendo éste el argumento formulado por la representación fiscal; y para llegar a su decisión la jueza a quo se fundamentó en las pruebas promovidas en el presente caso, es decir, efectuó un estudio y análisis de los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas, especialmente las pruebas de testigo experto y de inspección judicial, evacuadas ambas en presencia de las partes, quienes formularon preguntas y repreguntas, así como observaciones, respectivamente, tal y como se transcribe de seguidas:

 ‘(…) Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente y del Fisco Nacional, que la presente controversia se circunscribe a dilucidar sobre la correcta ubicación arancelaria de los vehículos ingresados a territorio nacional por la empresa ABAKLIN SERVICIOS, C.A., y a tal efecto observa:

La cuestión debatida se plantea a partir del reconocimiento de las mercancías donde la Administración Aduanera determinó un supuesto error en la clasificación arancelaria, en razón de que a su decir, no se trata de dos (2) camionetas marca CHEVROLET, modelo EXPRESS G3, que deban clasificarse como ‘demás vehículos automóviles para usos especiales’ en la partida arancelaria 8705.90.90.90 al 20% ad valorem, sino que se trata de ‘vehículos automóviles diseñados para el transporte de personas’, que deben ser declarados en la partida arancelaria 8702.90.90.10 con tarifa arancelaria del 20% ad valorem.

(…)

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, considera este Tribunal que a los fines de precisar en cuál código arancelario debe ser clasificada la mercancía objeto de controversia, deben verificarse las resultas de la prueba de inspección judicial y testigo experto promovidos y evacuados en la causa.

(…)

En consonancia con lo anterior, este Tribunal observa que la declaración del testigo experto contiene información teórica-técnica lo cual contribuye a aclarar los conceptos propios de esa especialidad aduanera, y en la inspección judicial realizada a la mercancía objeto de controversia se describe cada uno de los mismos, evidenciándose que se trata de vehículos con condiciones y características especiales que, de conformidad con las notas explicativas de la Organización Mundial de Aduanas, deben ser clasificados en la partida 87.05.90.90.90, contrario a la clasificación realizada por la Administración Aduanera, motivo por el cual este Tribunal declara la nulidad de los actos administrativos impugnados. Así se decide (…)’. (Sic). (Resaltados propios de la cita).

De lo expuesto, observa esta Alzada que la sentenciadora a quo emitió pronunciamiento respecto al alegato formulado por la representación fiscal referido a la ubicación arancelaria de los vehículos, y de igual modo, valoró las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso, especialmente la prueba de testigo experto y la prueba de inspección judicial, a las que hace referencia el apoderado judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes presentado en primera instancia; razón por la cual, debe esta Superioridad señalar que por el hecho de no haberse pronunciado el tribunal de la causa de forma procedente respecto a los alegatos del Fisco Nacional, en modo alguno supone que la decisión adolece del vicio de incongruencia negativa. (Vid., sentencias números 00881 del 17 de junio de 2003, caso: Sadeven  Industrias, C.A.; 01602 del 29 de septiembre de 2004, caso: L’oreal Venezuela C.A. y 00029 del 2 de febrero de 2017, caso: C.A. Cervecería Regional).

En tal virtud, a juicio de este Supremo Tribunal en la sentencia apelada no se configura el vicio de incongruencia negativa, pues no se evidencia algún error que afectase la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la decisión proferida, así como tampoco se observa la vulneración de algún elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva; motivos por los cuales se desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la contribuyente en tal sentido. Así se declara.

 

En atención a todo lo expuesto con anterioridad, se puede apreciar con meridiana claridad que la pretensión del solicitante, se debe a su simple disconformidad con la decisión que le fue adversa, pues no se advierten hechos violatorios que deriven directamente del fallo recurrido, menos aún del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho pro actione, evidenciándose que la pretensión es que se analice nuevamente lo ya decidido, intentando una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido. Al respecto, cabe reiterar que en sentencia número 5043 del 15 de diciembre de 2005, se ha determinado la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, estableciendo que “…el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1064/2000 del 19 de septiembre)”, por ello el derecho a una tutela judicial efectiva y el principio pro actione no comporta una resolución a favor de la pretensión del accionante, sino que ésta sea objeto de un análisis conforme a derecho mediante el trámite de un debido procedimiento, tal como se verificó en el presente caso.

 

Por estos motivos, esta Sala debe insistir en señalar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucional, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

Así, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR C.A.”).

 

En virtud de lo anterior, y visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y más aún cuando, no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, motivos por los cuales se declara que no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Jean Carla Rengel, ya identificada, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de la decisión N° 00082 del 4 de marzo de 2020, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional y confirmó la sentencia N° 2380 dictada por el Tribunal superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 29 de junio de 2017, que anuló la “Resolución Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2015-002557, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el Acta de Comiso Nº 25 de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la precitada Aduana Principal”.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de febrero  de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                    Ponente

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0206

LFDB