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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
El 5 de noviembre de 2021, el abogado Ritho López, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 56.110, actuando en
su condición de apoderado judicial del ciudadano RONAL JAVIER HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n°
16.292.026, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional de este
Supremo Tribunal, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional
contra la Contraloría General de la República y el Consejo Nacional Electoral.
En la fecha antes reseñada, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado René Alberto
Degraves Almarza.
El día 12
del referido mes y año, el representante
legal del accionante de autos consignó ante la Secretaría de la Sala
Constitucional, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en el
presente asunto. En la fecha antes señalada, se dio cuenta en Sala y se acordó
agregar dicha diligencia al respectivo expediente.-
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud
de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en
sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario de fecha 27
de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Antonio Ortega Ríos y Magistrada Tania D' Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022,
se asignó ponencia del presente expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El
27 de septiembre de 2022, visto que la Sala Plena de este Supremo Tribunal
autorizó licencia al Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, se incorpora para
cubrir su ausencia a la Magistrada de la Sala Constitucional de este Supremo
Tribunal, Michel Adriana Velásquez Grillet, por lo que se reconstituye la Sala,
quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez
Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania
D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 6 de diciembre de 2022, fue reasignada
la ponencia a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 17 de enero de 2024, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud
de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia; en consecuencia, la misma quedó integrada de la manera siguiente:
Magistrada Tania D'Amelio Cardiet Presidente; Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson Vicepresidente; Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y
Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, ratificándose como
ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el libelo presentado ante esta Sala Constitucional, el apoderado
judicial del accionante de autos denunció lo que se destaca a continuación:
Que, la pretensión de tutela
constitucional va dirigida “…en contra
del hecho realizado por la Contraloría General de la República, al INHABILITAR
A MI PODERDANTE PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS, así como, la vía de hecho en
que incurre el Consejo Nacional Electoral en ocasión de la ejecución del
referido hecho emanado de la mencionada Contraloría, al extralimitarse en su
ejecución, por cuanto le da a la referida inhabilitación el carácter y
consecuencias de INHABILITACIÓN POLÍTICA, ya que le impide participar en las
venideras elecciones municipales 2021 como candidato a la alcaldía del
Municipio Araure estado Portuguesa…”.
Que, las garantías y derechos constitucionales de su patrocinado que
resultaron infringidos por la anterior actuación de los organismos antes
señalados, son los relativos: “…a la
GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A SER PRESUMIDO
INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO, DERECHO A SER OÍDO Y EL DERECHO A
SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES…”.
Que, la única vía posible para cuestionar las vías de hecho que han
violado de manera flagrante los derechos y garantías antes señalados, es el
amparo constitucional para ese momento ejercido.-
Que, solicita medida cautelar de suspensión de efectos del hecho en que
incurre tanto la Contraloría General de la República, como el Consejo Nacional
Electoral, los cuales identifica como -presuntos- agraviantes.
Finalmente, peticiona que se admita, se sustancie conforme a derecho y
sea declara con lugar la presente acción de amparo constitucional.
II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Debe esta
Sala determinar -preliminarmente- su competencia para conocer de la presente
acción de amparo, y, a tal efecto, se observa que, en el caso de autos, la
acción de amparo constitucional fue ejercida en contra de la Contraloría
General de la República y el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en las
-presuntas- vías de hechos practicadas por estas autoridades, destinadas a
impedir que el accionante de autos participe en unas elecciones municipales
pautadas, según lo que se alega en el libelo, para el año 2021.
Ahora
bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
establece cuáles son las competencias de esta Sala Constitucional, dentro de
las cuales se debe destacar la indicada en el numeral 18 de la citada norma,
referida a “Conocer en única instancia
las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos
funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango
constitucional”.
En este
orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los
establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en sintonía con lo previsto en el artículo 44 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública
de 2014, los cuales disponen:
“Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia,
en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales
violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho,
acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del
Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal
General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor
General de la República”.
“Artículo 44.- Son órganos superiores de dirección del nivel central
de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la
República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo
de Ministros, las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, las ministras
o ministros, las viceministras o viceministros, las jefas o jefes de Gobierno y
las autoridades regionales.
Son órganos superiores de consulta del nivel central de la
Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el
Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y
las juntas ministeriales”.
Al
respecto, esta Sala ha establecido reiteradamente su control con carácter
excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputadas a los altos
funcionarios públicos nacionales indicados anteriormente, aún y cuando dichas
menciones, son manera enunciativa y no taxativa (vid. entre otras, S.S.C del 30/06/2000, caso: “Defensoría
del Pueblo”; 20/01/2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15/02/2001,
caso: “María Zamora Ron”).
En el
caso sub iudice la acción
de amparo constitucional fue ejercida en contra de la Contraloría General de la
República y el Consejo Nacional Electoral, instituciones que pueden calificarse
como unas de las autoridades enunciadas en los supuestos normativos a que hacen
referencia los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la
Administración Pública, motivo por el cual esta Sala se declara competente para
conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
En primer lugar, se debe advertir que la Sala conoce de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Ritho López, actuando en su condición de apoderado judicial
del ciudadano Ronal Javier Hernández, ambos identificados ut supra, contra la
Contraloría General de la República y el Consejo Nacional Electoral, por las -presuntas- vías de hechos practicadas por
estas autoridades, destinadas a impedir que el accionante de autos participe en
unas elecciones municipales pautadas, según lo que se alega en el libelo, para
el año 2021; todo lo cual ocasionó -en su criterio- que los derechos y
garantías constitucionales del aludido ciudadano, referidos al debido proceso,
a la defensa y a ser juzgado por los juez naturales, resultaran infringidos.
Precisado lo anterior, es menester indicar que del examen de las
actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 12 de noviembre de
2021 hasta la presente fecha, el accionante de autos ni su
representante legal han realizado ninguna actuación tendente a impulsar el
procedimiento en la presente acción de amparo constitucional ante esta Sala,
transcurriendo en ese margen de tiempo un período superior a seis (6) meses,
sin que la representación judicial de los hoy accionantes en amparo durante ese
lapso haya puesto de manifiesto su interés en impulsar la tutela constitucional
demandada.
Al
respecto, es menester advertir que ha sido criterio pacífico de esta Sala
calificar como abandono del trámite esa conducta pasiva del presunto agraviado
que solicitó la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más
de seis (6) meses, en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la
Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley
Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros
supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una
vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la
causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado
que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia
de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de
seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del
derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico
deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa
sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del
trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación
lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la
inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en
la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las
notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad
para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante,
ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,
con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Vid. Sentencia N° 982
del 6 de junio de 2001. Caso: José Vicente Arenas Cáceres, ratificada entre
otras, a través de los fallos Nros. 60 del 22 de febrero de 2005, 734 del 12 de
julio de 2010 y 273 del 21 de abril de 2016). (Subrayado propio).
La
sentencia parcialmente transcrita, revela la importancia del interés de la
parte actora para obtener la tutela del derecho
constitucional -aparentemente- vulnerado, durante la tramitación del
proceso de amparo constitucional. De
allí, que mediante sentencia N° 734 del 12 de julio de 2010, se establecieron
los supuestos generales para que se configure el abandono del trámite, en los
términos siguientes:
“…1.El abandono del trámite
expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una
actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o
el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció
supuestamente infringida, obtenida a través de una medida cautelar, por un
tiempo indefinido.
2. Se produce el abandono del
trámite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando
transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses.
En efecto, si el legislador
ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al
amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos
constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la
misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y
preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado
el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio
semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación.
3. Finalmente se prevé que el
abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases
del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de
admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar;
3) en la fijación de la audiencia oral…”.
Expuesto
lo que antecede y verificada como fue la inactividad de la parte actora por más
de seis (6) meses en el lapso antes descrito, en atención y resguardo a los
principios de celeridad y economía procesal, y con la finalidad de no abarrotar
ni cargar al aparato judicial con expedientes en los que el accionante, ha
dejado en total evidencia su falta de interés en la resolución de la causa; y
sin que ello implique la violación al principio del juez natural, es que esta Sala
Constitucional, visto que
los derechos denunciados como quebrantados sólo tienen incidencia en la esfera particular del
quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas
costumbres o una parte de la colectividad, al haberse verificado la pérdida de
interés de la parte accionante en obtener la tutela del sistema judicial, se
declara terminado el procedimiento por abandono del trámite; en consecuencia,
resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno respecto a la medida cautelar peticionada.
Así se decide.-
Ello así, es importante advertir que el
abandono del trámite que se decreta en la presente causa operó cuando ya se
encontraba vigente la Resolución N° 2020-0008, del 1° de octubre del 2020,
mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la
reactivación de todos los tribunales judiciales del país, estableciendo así en
su particular segundo que “…En materia de
amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días. Los jueces y
las juezas, incluso los y las temporales, están en la obligación de tramitar y
sentenciar los procesos respectivos…”.
Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte
del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y en aplicación del criterio impuesto por esta Sala en su
fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el cual se estableció con “carácter vinculante, que en caso de
desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el
juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil
bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Se impone a
la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00),
pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera
receptora de fondos públicos, cuyo comprobante, deberá ser consignado
directamente en el expediente, haciendo uso del correo certificado o
electrónico, o vía fax (vid.
Sentencia N° 0297 del 16 de agosto de 2019), dentro del lapso de cinco (5) días
siguientes a su notificación, más 5 días como término de distancia. Así se
declara.
Finalmente,
se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el
artículo 91.3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la referida
notificación, dejando constancia de ello en el expediente.
III
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el
abogado Ritho López, actuando en su condición de apoderado judicial del
ciudadano RONAL JAVIER HERNÁNDEZ,
ambos identificados supra, en contra de la Contraloría General de la
República y del Consejo Nacional Electoral.
2.- TERMINADO EL
PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo constitucional
interpuesto.
3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento alguno
respecto a la medida cautelar peticionada.
4.- IMPONE a la parte
accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio
jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827
del 3 de diciembre de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.
2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución
financiera receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante
la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco
(5) días siguientes a su notificación, ante esta Sala.
5.- ORDENA
notificar del contenido de la presente decisión a la parte accionante.
Notificación ésta que deberá verificarse en forma telefónica de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de febrero de dos mil
veinticuatro (2024). Años: 213°
de la Independencia y 165° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA
D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente
sentencia la magistrada Dra.
Tania D'Amelio Cardiet,
por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0687
MAVG.