MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 15 de mayo de 2023, se recibió en esta Sala el Oficio 2023-039  del 24 de febrero de 2023, anexo al cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió copias certificadas de la decisión dictada el  24 de febrero de 2023, en el expediente identificado con el alfanumérico BP02-O-2019-000018, de su nomenclatura, contentivo de la declaración de desacato de la ciudadana Dayanara Martínez en su condición de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil Pepsi Cola de Venezuela C.A.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de lo establecido en la sentencia N° 416, dictada por esta Sala el 2 de agosto de 2022, en el caso Yornis de Jesús Rondón, en la cual, se estableció con carácter vinculante que los Tribunales que conozcan de una denuncia de desacato al mandamiento de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución.

 

            El 19 de junio de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            El 17 de enero de 2024, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma quedó integrada de la manera siguiente: Magistrada Tania D'Amelio Cardiet Presidente Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Vicepresidente; Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, ratificándose como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DEL DESACATO

 

La decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se fundamentó en los siguientes argumentos:

 

Que en el presente caso los ciudadanos Pedro Llanos, Carlos Figuera e Igor Gómez acudieron a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lobera” de Barcelona a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Pepsi Cola de Venezuela C.A.

 

Que el 18 de febrero de 2022, la referida Inspectoría admitió la solicitud y acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos.

 

Que el 21 de marzo de 2022, se realizó un primer acto de ejecución y el patrono señaló que los mencionados trabajadores seguían suspendidos.

 

Que el 15 de mayo de 2022, se celebró un segundo acto de ejecución y se dejó constancia del desacato por parte del patrono.

 

Que el 2 de julio de 2022, se intentó un tercer acto de ejecución y el patrono negó el acceso a sus instalaciones.

 

Que en virtud de lo anterior, el 3 de octubre de 2022, acudieron al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para interponer amparo constitucional.

 

Que el 8 de octubre de 2022, se admitió el amparo y el 13 de noviembre de 2022, se celebró la audiencia constitucional.

 

Que el 21 de noviembre de 2022, se declaró procedente el amparo incoado y el 9 de diciembre del mismo año, se intentó la ejecución forzosa de la sentencia, la cual fue desacatada.

 

Que el 15 de febrero de 2023, se celebró la audiencia correspondiente a la incidencia de desacato, el cual, fue acordado sobre la base de “la inequívoca reincidencia de la prenombrada representante patronal ante autoridades legítimas constituyendo tal situación, una flagrante y grotesca violación a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y al estado de derecho, en consecuencia, está incursa en la sanción corporal establecida en el prenombrado artículo 31 que prevé prisión de seis (6) meses a quince (15) meses, análoga a la prevista en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Con relación a los ciudadanos CARLOS FIGUERA e IGOR GÓMEZ, en autos se evidencia que éstos renunciaron a sus puestos de trabajo, recibiendo liquidaciones, demostrando tácitamente su desinterés en el presente proceso, y así se decide”.

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Tal como se estableció supra, esta Sala estableció con carácter vinculante en la sentencia N° 416, dictada el 2 de agosto de 2022, en el caso Yornis de Jesús Rondón, que los Tribunales que conozcan de una denuncia de desacato al mandamiento de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben remitir en consulta per saltum a esta Máxima Instancia  copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución.

 

Por tanto, corresponde proveer sobre la referida consulta per saltum y en tal sentido se observa:

 

La decisión N° 416, dictada por esta Máxima Instancia el 2 de agosto de 2022, en el caso Yornis de Jesús Rondón, estableció lo siguiente:

 

Una reflexión detenida de los lineamientos dictados por este órgano jurisdiccional en materia de ejecución de mandamientos de amparo constitucional, concretamente de los parámetros establecidos cuando la parte presuntamente agraviada denuncia el incumplimiento o desacato de tales órdenes, obligan a la Sala a abandonar el criterio acogido en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, caso: ‘Joe Taouk Jajaa’, según la cual se estableció con carácter vinculante la obligación de todos los Tribunales de la causa de remitir de manera inmediata el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de desacato que se hubiere efectuado, con el objeto de que este órgano jurisdiccional dictaminara sobre la viabilidad de la misma de forma sucinta.

En la actualidad, han variado las circunstancias que originaron la variante jurisprudencial, encontrándose la Sala que esa primera consulta obligatoria con la cual se pretendió garantizar la búsqueda de una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin formalismos o reposiciones inútiles pudo haber generado retardos y dilaciones procesales que amenazaron la celeridad procesal, la brevedad y la eficacia de este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales. En efecto, tal consulta no solo impone a las partes la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas para darle seguimiento a la causa, con los gastos adicionales que ello ocasiona, sino que representa la postergación de la orden de ejecución del amparo, lo cual no resulta acorde con los principios constitucionales de celeridad y economía procesal ni con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, debe indicarse que con la instauración de dicha consulta se pretendía impedir que el procedimiento de desacato pudiera ser empleado como mecanismo de presión, amenaza, coacción o apremio; sin embargo, de acuerdo con el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 245 del 9 de abril de 2014, toda decisión judicial que declare el desacato e imponga la sanción de prisión establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser remitida para su consulta a este órgano jurisdiccional antes de ser ejecutada, por lo que la remisión previa de las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de incumplimiento que se haya realizado pierde sentido.

Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución.

De igual forma, vista la naturaleza de orden procesal del presente fallo y lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la publicación de esta decisión, todas las causas que cursen ante esta Sala Constitucional deberán ser remitidas a la brevedad a los Tribunales de la causa mediante auto en el cual no se examinará la favorabilidad a trámite de la denuncia de desacato que establecía la sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019; en consecuencia, tales autos deben ordenar la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional conforme los criterios previstos en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.

Por último, esta Sala Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 204, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 25, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copia certificada del presente fallo a las Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que consideren la pertinencia de discutir una posible reforma del Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo relativo al procedimiento de ejecución de sentencias.

 

La decisión parcialmente transcrita estableció, con carácter vinculante, que en los casos en que se declare el desacato a un mandamiento de amparo constitucional, el juez, debe remitir a esta Sala en consulta per saltum, la decisión a los fines de que este Alto Tribunal confirme o no la decisión.

 

En tal sentido, consta en el expediente que el ciudadano Pedro Llanos intentó en 3 oportunidades la ejecución del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lobera” de Barcelona el 18 de febrero de 2022.

 

Asimismo, cursa en autos que, ante la imposibilidad de ejecutar el referido acto administrativo, el agraviado acudió el 3 de octubre de 2022, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para solicitar un amparo constitucional, el cual, fue acordado el 21 de noviembre de 2022.

 

Igualmente, se evidencia del expediente que el 21 de noviembre de 2022, se declaró procedente el amparo incoado y el 9 de diciembre del mismo año, se intentó la ejecución forzosa de la sentencia, la cual fue desacatada.

 

Al mismo tiempo, consta en el legajo que el 15 de febrero de 2023, se celebró la audiencia correspondiente a la incidencia de desacato, en la cual, se verificó que el patrono, en la persona de la ciudadana Dayanara Martínez, no ha acatado el mandamiento de amparo acordado el 21 de noviembre de 2022.

 

Siendo ello así, resulta patente que, en el presente caso, el restablecimiento del derecho al trabajo acordado a través del amparo constitucional decretado el 21 de noviembre de 2022, ha sido materialmente incumplido y ese es precisamente el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En consecuencia, se confirma el desacato declarado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se ordena la devolución del expediente. Así se decide.  

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME a derecho el desacato declarado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 15 de febrero de 2023, respecto del mandamiento de amparo constitucional acordado el 21 de noviembre de 2022.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mede dos s de febrero mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y  165°  de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

                                                                                                          La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

   MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                             (Ponente)

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

23-0494

MAVG.