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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El
15 de mayo de 2023, se recibió en esta Sala el Oficio 2023-039 del 24 de febrero de 2023, anexo al cual el
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió copias certificadas de la
decisión dictada el 24 de febrero de
2023, en el expediente identificado con el alfanumérico BP02-O-2019-000018, de
su nomenclatura, contentivo de la declaración de desacato de la ciudadana
Dayanara Martínez en su condición de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil
Pepsi Cola de Venezuela C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud
de lo establecido en la sentencia N° 416, dictada por esta Sala el 2 de agosto
de 2022, en el caso Yornis de Jesús Rondón, en la cual, se estableció con carácter vinculante que los Tribunales que conozcan de
una denuncia de desacato al mandamiento de amparo constitucional conforme el
artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, deben remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la
decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo
31 eiusdem, antes de proceder a su
ejecución.
El 19 de junio de 2023, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El
17 de enero de 2024, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia,
la misma quedó integrada de la manera siguiente: Magistrada Tania D'Amelio Cardiet Presidente; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Vicepresidente; Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y
Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, ratificándose
como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
Efectuado
el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
DEL
DESACATO
La
decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se fundamentó en
los siguientes argumentos:
Que
en el presente caso los ciudadanos Pedro Llanos, Carlos Figuera e Igor Gómez acudieron
a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lobera” de Barcelona a solicitar el
reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Pepsi Cola de
Venezuela C.A.
Que
el 18 de febrero de 2022, la referida Inspectoría admitió la solicitud y acordó
el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Que
el 21 de marzo de 2022, se realizó un primer acto de ejecución y el patrono
señaló que los mencionados trabajadores seguían suspendidos.
Que
el 15 de mayo de 2022, se celebró un segundo acto de ejecución y se dejó
constancia del desacato por parte del patrono.
Que
el 2 de julio de 2022, se intentó un tercer acto de ejecución y el patrono negó
el acceso a sus instalaciones.
Que
en virtud de lo anterior, el 3 de octubre de 2022, acudieron al Tribunal Cuarto
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui para interponer amparo constitucional.
Que
el 8 de octubre de 2022, se admitió el amparo y el 13 de noviembre de 2022, se
celebró la audiencia constitucional.
Que
el 21 de noviembre de 2022, se declaró procedente el amparo incoado y el 9 de
diciembre del mismo año, se intentó la ejecución forzosa de la sentencia, la
cual fue desacatada.
Que
el 15 de febrero de 2023, se celebró la audiencia correspondiente a la
incidencia de desacato, el cual, fue acordado sobre la base de “la inequívoca
reincidencia de la prenombrada representante patronal ante autoridades
legítimas constituyendo tal situación, una flagrante y grotesca violación a la
irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y al estado de derecho, en
consecuencia, está incursa en la sanción corporal establecida en el prenombrado
artículo 31 que prevé prisión de seis (6) meses a quince (15) meses, análoga a
la prevista en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores
y las Trabajadoras. Con relación a los ciudadanos CARLOS FIGUERA e IGOR GÓMEZ,
en autos se evidencia que éstos renunciaron a sus puestos de trabajo,
recibiendo liquidaciones, demostrando tácitamente su desinterés en el presente
proceso, y así se decide”.
II
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Tal como se estableció supra, esta Sala estableció con carácter
vinculante en la sentencia N° 416, dictada el 2 de agosto de 2022, en el caso
Yornis de Jesús Rondón, que los Tribunales que
conozcan de una denuncia de desacato al mandamiento de amparo constitucional
conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, deben remitir en consulta per saltum a esta Máxima Instancia copia certificada de la decisión que declare
el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su
ejecución.
Por
tanto, corresponde proveer sobre la referida consulta per saltum y en tal sentido se observa:
La
decisión N° 416, dictada por esta Máxima Instancia el 2 de agosto de 2022, en
el caso Yornis de Jesús Rondón, estableció lo siguiente:
“Una reflexión detenida de
los lineamientos dictados por este órgano jurisdiccional en materia de
ejecución de mandamientos de amparo constitucional, concretamente de los
parámetros establecidos cuando la parte presuntamente agraviada denuncia el
incumplimiento o desacato de tales órdenes, obligan a la Sala a abandonar el
criterio acogido en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, caso: ‘Joe
Taouk Jajaa’, según la cual se estableció con carácter vinculante la obligación
de todos los Tribunales de la causa de remitir de manera inmediata el
expediente contentivo de la acción de amparo ejercida, junto con la denuncia de
desacato que se hubiere efectuado, con el objeto de que este órgano
jurisdiccional dictaminara sobre la viabilidad de la misma de forma sucinta.
En la actualidad, han
variado las circunstancias que originaron la variante jurisprudencial, encontrándose
la Sala que esa primera consulta obligatoria con la cual se pretendió
garantizar la búsqueda de una justicia idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y sin formalismos o reposiciones
inútiles pudo haber generado retardos y dilaciones procesales que amenazaron la
celeridad procesal, la brevedad y la eficacia de este medio extraordinario de
protección de los derechos fundamentales. En efecto, tal consulta no solo
impone a las partes la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas para
darle seguimiento a la causa, con los gastos adicionales que ello ocasiona,
sino que representa la postergación de la orden de ejecución del amparo, lo
cual no resulta acorde con los principios constitucionales de celeridad y
economía procesal ni con el derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, debe indicarse
que con la instauración de dicha consulta se pretendía impedir que el
procedimiento de desacato pudiera ser empleado como mecanismo de presión,
amenaza, coacción o apremio; sin embargo, de acuerdo con el criterio vinculante
contenido en la sentencia de esta Sala N° 245 del 9 de abril de 2014, toda
decisión judicial que declare el desacato e imponga la sanción de prisión
establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, debe ser remitida para su consulta a este órgano
jurisdiccional antes de ser ejecutada, por lo que la remisión previa de las
copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo ejercida,
junto con la denuncia de incumplimiento que se haya realizado pierde sentido.
Con base en ello, esta
Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N°
145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del
presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y
en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de
incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme
el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales no deben remitir a esta
Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios
establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a
la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no
desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir
en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la
decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo
31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución.
De igual forma, vista la
naturaleza de orden procesal del presente fallo y lo dispuesto en el artículo
24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la
publicación de esta decisión, todas las causas que cursen ante esta Sala
Constitucional deberán ser remitidas a la brevedad a los Tribunales de la causa
mediante auto en el cual no se examinará la favorabilidad a trámite de la
denuncia de desacato que establecía la sentencia N° 145 del 18 de junio de
2019; en consecuencia, tales autos deben ordenar la continuación del
procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional conforme
los criterios previstos en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de
marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.
Por último, esta Sala
Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 204,
numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con el artículo 25, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, ordena remitir copia certificada del presente fallo a las
Diputadas y Diputados a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela a los fines de que consideren la pertinencia de discutir una posible
reforma del Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, específicamente en lo relativo al procedimiento de ejecución
de sentencias”.
La
decisión parcialmente transcrita estableció, con carácter vinculante, que en
los casos en que se declare el desacato a un mandamiento de amparo
constitucional, el juez, debe remitir a esta Sala en consulta per saltum, la decisión a los fines de
que este Alto Tribunal confirme o no la decisión.
En
tal sentido, consta en el expediente que el ciudadano Pedro Llanos intentó en 3
oportunidades la ejecución del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto
Lobera” de Barcelona el 18 de febrero de 2022.
Asimismo,
cursa en autos que, ante la imposibilidad de ejecutar el referido acto
administrativo, el agraviado acudió el 3 de octubre de 2022, al Tribunal Cuarto
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui para solicitar un amparo constitucional, el cual, fue
acordado el 21 de noviembre de 2022.
Igualmente,
se evidencia del expediente que el 21 de noviembre de 2022, se declaró
procedente el amparo incoado y el 9 de diciembre del mismo año, se intentó la
ejecución forzosa de la sentencia, la cual fue desacatada.
Al
mismo tiempo, consta en el legajo que el 15 de febrero de 2023, se celebró la
audiencia correspondiente a la incidencia de desacato, en la cual, se verificó
que el patrono, en la persona de la ciudadana Dayanara Martínez, no ha acatado
el mandamiento de amparo acordado el 21 de noviembre de 2022.
Siendo
ello así, resulta patente que, en el presente caso, el restablecimiento del
derecho al trabajo acordado a través del amparo constitucional decretado el 21
de noviembre de 2022, ha sido materialmente incumplido y ese es precisamente el
supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En
consecuencia, se confirma el desacato declarado por el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui y se ordena la devolución del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME a derecho el desacato declarado por el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui el 15 de febrero de 2023, respecto del mandamiento de amparo
constitucional acordado el 21 de noviembre de 2022.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días
del mede dos s de febrero mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La
Presidenta,
TANIA D’AMELIO
CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los
Magistrados,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
23-0494
MAVG.