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MAGISTRADO
PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 2 de agosto de 2021, fue recibido en la
Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito presentado por la abogada
Yamilet del Carmen Araujo Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 58.723, actuando con el carácter de defensora
privada del ciudadano FRANCISCO MIÑARRO
CIRUJETA, titular de la cédula de identidad N° V-5.119.704, contentivo de
la solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia N° 333 dictada el 22
de julio de 2021, por esta Sala Constitucional mediante la cual se declaró “parcialmente con lugar el recurso de
apelación de autos, se revoca parcialmente el fallo dictado el 2 octubre de
2020, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, se ordena a dicha Corte de Apelaciones
pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, en lo que respecta
al ciudadano Francisco Miñarro Cirujeda (sic)”.
Mediante Oficio N° 21-0440 del 12 de agosto de
2021, la Sala remitió el expediente a la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto del 13 de septiembre de 2021, “Visto el escrito presentado ante la
Secretaría de esta Sala, en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno
(2021), por la abogada YAMILET DEL CARMEN ARAUJO ROJAS, actuando con el
carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA (sic), mediante el cual solicita ampliación y
subsidiariamente la aclaratoria de la decisión N° 0333, del 22 de julio de
2021, dictada por esta Sala Constitucional”, se ordenó a la Sala N° 9 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas remitir el expediente contentivo del amparo en apelación.
El 14 de septiembre de 2021, se emitió el Oficio
N° 21-0549 dirigido a la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicitó
el expediente N° 4313-2020 contentivo del amparo en apelación.
El 29 de septiembre de 2021, se recibió el
Oficio N° 124-2021, anexo al cual la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el
expediente que le fue solicitado.
El 13 de mayo de
2022, el Secretario de la Sala dejó constancia que en esta misma data, se
estableció comunicación telefónica con la abogada Yamilet Araujo, a fin de
informarle el contenido de la sentencia N° 0333, publicada por esta Sala el 22
de julio de 2021.
El 27 de
abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de
2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, quienes fueron electos con tal carácter en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Asignada la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos,
esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN Y
SUBSIDIARIAMENTE ACLARATORIA
Que “(…) acudo[e]
muy respetuosamente con el objeto de
presentar de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos que cursen ante
las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispone el artículo 98
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de ampliación y
subsidiariamente aclaratoria del fallo dictado por esta Sala en el presente
expediente, sentencia № 333 donde
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, ordena; ‘Procedimiento: Amparo en apelación. Partes: FRANCISCO MIÑARRO CIRUJEDA
(sic) Decisión: Se declara PARCIALMENTE
CON LUGAR. REVOCA PARCIALMENTE y ORDENA
la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de
amparo’ (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[c]onforme a los criterios de esta honorable
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aclaratoria y la
ampliación del fallo persiguen principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél
contenido, orientada a su correcta ejecución (…). Igualmente, la Sala ha determinado que cuando la pretensión de amparo
constitucional que origina la decisión cuya aclaratoria o ampliación según el
caso, se solicita, involucra derechos constitucionales, (en el caso bajo
examen, serían el debido proceso, al derecho a la defensa, derechos a la
libertad personal, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva
en virtud del orden público por
seguir una causa donde los delitos están prescritos), la Sala -visto que la aclaratoria o ampliación del fallo es un
mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano
decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar
omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia- debe realizar
algunas consideraciones adicionales, a fin de determinar el alcance de la
sentencia, de oficio (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Que solicita “(…)
para el caso en que se considere que no
es tempestiva la solicitud ampliación con solicitud subsidiaria de aclaratoria,
la Sala se pronuncie DE OFICIO, en virtud los derechos constitucionales
comprometidos en este caso, estos son, vulneración a los derechos a la libertad
personal, a la defensa y a la presunción de inocencia por cuanto la acción
penal para perseguir el delito se encuentra notoriamente prescrita”.
(Mayúsculas del original).
Que “(…) en el escrito presentado ante esta Sala en
el texto y en el petitorio planteó un punto de orden público no respondido. En
efecto, en dicho escrito señalo que el amparo se interpuso contra el Tribunal
Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la
omisión sobre la defensa opuesta en esa instancia, principalmente, la referida
a que los delitos para el momento de decretar las medida privativas de libertad
se encontraban PRESCRITOS, de esta manera la Sala № 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al
conocer de esta grave violación de ORDEN PÚBLICO solo se limitó a declarar
inadmisible el amparo por un tema de representación, situación esta última que
fue resuelta y corregida por esta Sala en la sentencia (…)”. (Mayúsculas
del original).
Que “(…) ni en la parte motiva ni en la dispositiva
del fallo dictado por esta Sala se hizo pronunciamiento respecto al tema de
orden público alegado tanto en instancia penal ordinaria como en la instancia
de amparo (prescripción de la acción penal); así, si bien entiend[e] que con este recurso no puede haber
alteración de lo decidido, conforme a los criterios expuestos, solicit[a] que en lo resuelto se amplíe el fallo para
que los órganos de instancia den cumplimiento a las reiteradas sentencias de
esta Sala en materia de prescripción”. (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) en un caso similar al de autos, al conocer de una apelación en amparo
contra una decisión de la Sala № 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia
№ 152 del 24 de abril (sic) de
2018, determinó que conforme a los principios de economía y celeridad procesal
debe siempre el juez analizar preliminarmente si los delitos están prescritos
al momento de dictar la orden de aprehensión, en virtud de que carece de
sentido la tramitación de un juicio penal que en definitiva será objeto de
sobreseimiento”.
Que “(…) de acuerdo a la calificación fiscal establecida durante la investigación,
se trata de la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO
PÚBLICO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA,
previstos y sancionados en los artículos
319 en relación con el 321 y encabezamiento del artículo 468, todos del Código
Penal Venezolano, cuya penas aplicables a tenor del artículo 37 ejusdem, es de
NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN y TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente. Asimismo, conforme se expone ampliamente en
la querella, los hechos ocurren en fecha 31 de mayo de 2004 cuando los
querellados constituyen la empresa INVERSIONES SOVEREIGN C.A., por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, expediente Nro. 498795,
inscrita bajo el Nro. 33, Tomo 915a. Fecha ésta, que a tenor del
artículo 109 de Código Penal, debe considerarse para el (sic) de acuerdo a la
calificación fiscal establecida durante la investigación, se trata de la
presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y
APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 319
en relación con el 321 y encabezamiento del artículo 468, todos del Código
Penal venezolano, cuya penas aplicables a tenor del artículo 37 ejusdem, es de
NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN y TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente”.
(Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) sobre la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, en la
presente causa, [pueden] verificar
que la interposición de la querella en fecha 13 de diciembre de 2012 y su
admisión el 10 de junio de 2013 por parte del JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS, se presentan como actos interruptivos, lo que significa que
comienza a correr nuevamente ‘desde
el día de la interrupción’. No obstante, si consider[a] que los lapsos establecidos en el artículo 108 del Código Penal,
[pueden] evidenciar que desde la fecha
señalada como presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA
(31 de mayo de 2004) hasta la fecha en
que se interpone querella (13 de diciembre de 2012), habían transcurrido ocho
años, seis meses y doce días, tiempo que excede considerablemente, los CINCO,
estipulados en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, para la
persecución del referido tipo penal”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) en
virtud de que es un criterio consolidado en la Sala Constitucional la revisión
preliminar de la prescripción de la acción penal incluso antes de dictar
medidas cautelares, solicita[n] respetuosamente
a esta honorable Sala amplíe el fallo dictado y se pronuncie sobre este
importante punto de orden público y se le indique a la Corte de Apelaciones en
esa remisión que, al conocer del caso nuevamente, provea de forma congruente
este petitorio, debiendo reiterar además que dichos alegatos de orden público
fueron opuestos en su debida oportunidad procesal en la instancia penal
ordinaria, en la instancia de amparo y en [su] escrito presentado en este órgano jurisdiccional, sin obtener tutela
judicial efectiva, siendo que en este caso están siendo vulnerados los derechos
a la libertad personal, a la defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto
la acción penal para perseguir el delito se encuentra prescrita”.
(Corchetes de esta Sala).
Que “[p]ara el
caso en que la Sala desestime el anterior medio recursivo que [les] da el ordenamiento jurídico, subsidiariamente solicita[n] aclaratoria del referido fallo. Ahora, como
supra se señaló al igual que la
ampliación, la aclaratoria busca la determinación precisa del alcance del fallo
y del dispositivo en aquél contenido,
orientada a su correcta ejecución; en
este contexto, solicita[n] respetuosamente
se aclare el alcance del fallo respecto de lo que representa o significa la
acción de amparo para los justiciables en esta causa, por cuanto cree[n] que el proceso debe ser conforme al artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un instrumento
para la realización de la justicia material, que toda persona tiene derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente; que el Estado debe garantizar una
justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,
independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,
sin formalismos o reposiciones inútiles; que toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales; que el procedimiento de la acción de amparo constitucional no
debe estar sujeto a formalidades, y que la autoridad judicial competente tiene
la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o
la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) conforme a la sentencia de esa Sala citada
supra de fecha 24 de abril (sic) de
2018, uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es ser un
medio procesal judicial restablecedor (sic), tendente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a
colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que
le han sido menoscabados. En dicho fallo también sostuvo la Sala, que la
indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter
procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de
alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las
partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún
recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que
lo niegue o limite indebidamente o porque habiéndose ejercido son sometidos a
exigencias de formalidades que obstaculizan el acceso a la justicia, y el
debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, situación que fue corregida
por esta Sala”.
Que “(…) siendo
que, en este caso, se viene alegando que hay una omisión respecto de la defensa
de orden público opuesta, (prescripción), tanto en la instancia ordinaria penal
como en la instancia en amparo, defensa que, además, conforme a los criterios
de esta Sala arriba citados, debe ser revisada preliminarmente antes de dictar
órdenes de aprehensión; se evidencia que esta acción de amparo no ha tenido
tutela judicial efectiva por parte de la Sala № 9 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no revisar
preliminarmente el orden público”.
Que solicita “(…)
respetuosamente, a la Sala se sirva
expresamente aclarar en su fallo el alcance de lo que significa la acción de
amparo en el marco de una justicia material, por cuanto en este caso desde la
perspectiva de la crítica jurídica tanto en la instancia penal ordinaria como
en la de amparo hay falta de correspondencia entre la arquitectura teórica
constitucional, legal y jurisprudencial del amparo, de la prescripción de los
delitos y del orden público con la situación fáctica, esto es, no hay
coherencia entre los criterios de esta Sala y la actuación de estas instancias,
en razón de que no siguen las decisiones de la Sala en materia de amparo,
prescripción de la acción penal y derechos fundamentales, ya que hasta la
fecha, a pesar de que la Sala ha determinado en repetidas oportunidades que lo
primero que debe revisarse es la prescripción, no hay pronunciamiento
congruente en relación a esta defensa de orden público”.
Que “(…) conforme a los fundamentos expuestos,
solicit[a] a esta honorable Sala se
aclare el alcance de la decisión que resuelve la apelación del amparo ejercido
al estar involucrado el orden público, por cuanto hasta la fecha tanto la
instancia penal ordinaria como en la de amparo han desacatado dichos criterios
constitucionales”. (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) en virtud
de todos los razonamientos anteriormente expuestos solicit[a] respetuosamente a las Magistradas y
Magistrados que integran esta digna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, que en atención a los derechos constitucionales del debido
proceso, derecho a la defensa, derechos a la libertad personal, a la presunción
de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a la economía procesal, la
seguridad jurídica y la expectativa plausible se declare CON LUGAR la presente
solicitud de ampliación con solicitud subsidiaria de aclaratoria de la
sentencia № 333 donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, (…) y en consecuencia se amplíe el fallo indicando a los
honorables jueces de la Sala № 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncien en relación a la
prescripción por ser un tema de orden público, o se analice DE OFICIO, de ser
el caso, (…) por cuanto reitera[n] que los hechos objeto de la presente causa
están prescritos, siendo este punto considerado de orden público por la Sala”.
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a resolver la solicitud de aclaratoria
del fallo N° 333 dictado el 22 de julio de 2021, debe esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la
tempestividad de la misma, para lo cual observa lo siguiente.
El artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursan ante el Tribunal
Supremo de Justicia, según lo acuerda el artículo 98 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo
252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta
a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya
pronunciado.
Sin
embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos,
salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o
dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con
tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes
en el día de la publicación o en el siguiente”.
En tal sentido, observa la Sala que la
ampliación y aclaratoria de la sentencia N° 333 dictada el 22 de julio de 2021, fue presentada el 2 de agosto de 2021, primera
oportunidad en que se hizo presente en autos la parte solicitante luego de
pronunciado el fallo objeto de aclaración y ampliación, razón por la cual se
evidencia que la misma fue planteada tempestivamente. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa de
seguida a pronunciarse en torno a la ampliación y subsidiaria aclaratoria
formulada y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Sobre el alcance del artículo 252 del Código
de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado
que en dicha disposición se regula lo concerniente a las posibles
modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas
dentro de éstas no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las
omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las
ampliaciones a que haya lugar.
Asimismo, también ha señalado este Máximo
Tribunal que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano
jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada,
pudiendo sólo -tal como lo dispone el citado artículo 252- “(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos (…)”.
Así pues, cuando lo que se procure con la
solicitud de aclaración o ampliación sea cuestionar la sentencia,
argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la
aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la
modificación o revocatoria del fallo.
En tal sentido,
aprecia esta Sala que la parte solicitante señaló que la decisión de la cual se
solicita ampliación y subsidiariamente aclaratoria i) “amplíe el fallo dictado y
se pronuncie sobre este importante punto de orden público (La prescripción
de la acción penal)” y, ii) “se sirva expresamente aclarar en su fallo el
alcance de lo que significa la acción de amparo en el marco de una justicia
material, por cuanto en este caso desde la perspectiva de la crítica jurídica
tanto en la instancia penal ordinaria como en la de amparo hay falta de
correspondencia entre la arquitectura teórica constitucional, legal y
jurisprudencial del amparo, de la prescripción de los delitos y del orden
público con la situación fáctica, esto es, no hay coherencia entre los
criterios de esta Sala y la actuación de estas instancias, en razón de que no
siguen las decisiones de la Sala en materia de amparo, prescripción de la acción
penal y derechos fundamentales, ya que hasta la fecha, a pesar de que la Sala
ha determinado en repetidas oportunidades que lo primero que debe revisarse es
la prescripción, no hay pronunciamiento congruente en relación a esta defensa
de orden público”.
Ahora bien, esta Sala en su sentencia N° 324
dictada el 9 de marzo de 2001, (caso: “Luis
Morales Bance”), estableció el alcance y aplicación del artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, al expresar lo siguiente:
“De la
transcrita norma procesal -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil- se
extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su
propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual
responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e
inmutabilidad de las decisiones.
Sin
embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo
dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios
antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de
lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar
puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma
sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además,
la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar
ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que
debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito
artículo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo
anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos
previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo
fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las
omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de
cálculo numérico o dicte ampliaciones.
…omissis…
Por lo que respecta al caso concreto de la
solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata
-como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al
tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento
o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la
sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por
diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la
prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o
modificar la sentencia pronunciada”.
De lo anterior colige que, tanto la figura
procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables analógicamente al
caso de autos, preceptuadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, tienen como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u
omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero tal posibilidad de
realizar aclaratorias y ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada
a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo
u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la
sentencia, pero no comporta en modo alguno la posibilidad de rebatir las
solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos, como se
solicitó en el presente caso, donde se pretende que se corrijan supuestos
errores que en nada complementan, modifican o aclaran la sentencia, sino que
más bien tienen como objeto buscar el cambio de la decisión, al punto de que
esta Sala establezca la forma en que el juez de amparo que conoce en primera
instancia debe decidir la pretensión de amparo que le es planteada. Para ello,
la parte solicitante pretende que esta Sala modifique su decisión, mediante la
cual acordó parcialmente con lugar el recurso de apelación y revocó
parcialmente la decisión del Juzgado a
quo constitucional que declaró inadmisible la demanda de amparo. Así, la
Sala indicó en el fallo objeto de aclaración, lo siguiente:
“(…) se
advierte que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió declarar la inadmisibilidad de
la acción de amparo por falta de legitimidad de la abogada Yamilet del Carmen
Araujo Rojas respecto al ciudadano Francisco Miñarro Cirujeda (sic), por cuanto la mismas sí demostró la
cualidad de defensora privada de dicho ciudadano, tal como expresamente lo
estableció en su fallo la aludida Corte de Apelaciones al expresar ‘Constatando esta Alzada actuando en sede
constitucional que está acreditada en autos la representación que respecto de
ese mismo ciudadano (FRANCISCO LUIS MIÑARRO CIRUJEDA (sic)); también se arroga la abogado accionante
ya identificada’, y por tanto sí se
encontraba facultada para ejercer en su representación la presente acción de
amparo. Así se establece.
En
virtud de lo anterior, la Sala estima que erró la Sala N° 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al
declarar inadmisible la acción de amparo por falta de representación de la
abogada Yamilet del Carmen Araujo en lo que respecta al ciudadano Francisco
Miñarro Cirujeda (sic). Así se declara.
En
consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de
autos, se revoca parcialmente el fallo dictado el 2 octubre de 2020, por la
Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, se ordena a dicha Corte de Apelaciones pronunciarse
sobre la admisibilidad de la acción de amparo, en lo que respecta al ciudadano
Francisco Miñarro Cirujeda (sic). Así se decide”.
Al respecto, se
observa que la Sala resolvió el recurso de apelación determinando la
legitimación de la abogada “Yamilet del
Carmen Araujo en lo que respecta al ciudadano Francisco Miñarro Cirujeda”
(sic) y, en tal sentido, ordenando a la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse
sobre la admisibilidad de la acción de amparo, toda vez que dicha pretensión se
encontraba en fase de admisión. Ello así, las cuestiones de fondo planteadas en
la pretensión de amparo, como lo son las alegada prescripción de la acción
penal, solo pueden ser resueltas por la Corte de Apelaciones una vez
determinada la admisibilidad de la acción de amparo, en consecuencia, no puede
esta Sala ordenar a dicho órgano judicial, tal como lo pretende la parte
solicitante, que se pronuncie sobre el alegato de prescripción.
Las solicitudes de aclaratoria, ampliación o
corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de
que ésta se revoque o reforme. Por ello, esta Sala ha
declarado (entre otros, fallo N° 1141/2003) que “la posibilidad de hacer aclaratorias o
ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor
precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien
porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia
(aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento
(ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en
que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos)”.
De esta forma, observa
la Sala que no existe ambigüedad ni oscuridad sobre lo que se pretende aclarar
y ampliar, por el contrario, hay un pronunciamiento claro y preciso de esta
Sala, que no da lugar a dudas, y ello se desprende de lo expuesto en el texto
la sentencia N° 333 del 22 de julio de 2021, siendo que lo que se aprecia de la
petición de ampliación y subsidiaria aclaratoria es más bien que esta Sala
ordene un pronunciamiento que corresponde a la esfera de juzgamiento del juez
de amparo que conoce en primera instancia, en este caso la Sala N° 9 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
lo cual excede los límites de la aclaratoria y/o ampliación del fallo. En razón
de lo expuesto, se desestima la solicitud de ampliación y subsidiariamente
aclaratoria de la sentencia N° 333 dictada el 22 de
julio de 2021, por esta Sala Constitucional formulada
por la abogada Yamilet del Carmen Araujo Rojas actuando con el carácter
de defensora privada del ciudadano Francisco Miñarro Cirujeta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la
solicitud de ampliación y subsidiariamente aclaratoria de la sentencia N° 333 dictada el 22 de julio de 2021, por esta
Sala Constitucional formulada por la abogada
Yamilet del Carmen Araujo Rojas actuando con el carácter de defensora privada
del ciudadano FRANCISCO MIÑARRO CIRUJETA, supra
identificados.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente a la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de
la Independencia y 165° de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’ AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0417
LFDB.-