MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 13 de diciembre de 2017, se recibió oficio número 329-17, con fecha 28 de noviembre de 2017, anexo al cual la Presidenta de la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente número 4004-17, (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional que interpusieron los abogados Tomás Coromoto Lugo Velázquez y José A. Castillo Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.126 y 30.911, respectivamente, diciendo actuar “en ejercicio de las facultades conferidas por el ciudadano SILFREDO DE JESÚS CAMARGO”, titular de la cédula de identidad número E-77.195.652, “quien se encuentra privado de libertad en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”.

 

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 21 de noviembre de 2017, por los prenombrados abogados, contra la decisión que dictó la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró inadmisible por falta de cualidad la acción de amparo interpuesta por los abogados Tomás Coromoto Lugo Velázquez y José Castillo Suárez, respectivamente, el 13 de noviembre del mismo año, contra el Tribunal 36 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta vulneración al derecho al debido proceso y  la libertad del accionante.

 

El 13 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos.

 

El 9 de enero de 2018, el abogado José A. Castillo, compareció ante la Secretaría de Esta Sala Constitucional y consignó escrito referente a la presente causa.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

  El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos.

 

  El 27 de septiembre de 2022, vista de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

    El 5  de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.

 

El 9 de octubre de 2023, el abogado José A. Castillo Suárez, compareció ante la secretaría de esta Sala Constitucional y presentó escrito manifestando el desistimiento en la presente causa.

 

             El 17 de enero de 2024, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma quedó integrada de la manera siguiente: Magistrada Tania D'Amelio Cardiet Presidente Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Vicepresidente; Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, ratificándose como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

  Efectuado el análisis del escrito consignado en el presente caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

              En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, los abogados Tomás Coromoto Lugo Velázquez y José Castillo Suárez, respectivamente, señalaron textualmente como punto previo lo siguiente:

 

Que, “dada la urgencia que la situación amerita, es probable que al momento de consignar el presente escrito, el ‘formalismo de la juramentación’ no se haya realizado, sobre todo dado el hecho de que el sujeto activo de la situación jurídica infringida puede ser el Juzgado en el cual se encuentra la causa del indiciado ciudadano, por lo que, con el debido respeto, solicitamos, que en aras de la aplicación de la justicia y del restablecimiento del estado de derecho, ese formalismo se considere inútil a los fines del proceso de amparo, todo ello en ejecución del principio contenido en nuestra carta magna en su artículo 257”.

 

Asimismo, señalaron que el 15 de septiembre de 2017, el Juzgado 36 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión mediante el cual se otorgó la libertad del ciudadano Silfredo de Jesús Camargo, previo cumplimiento de las formalidades contenidas en dichas decisión, ordenando su ejecución mediante boleta de excarcelación, de fecha 10 de octubre de 2017.

 

Que, el 9 de noviembre de 2017, acudieron a “la sede del SEBIN  a fin de entrevistarse con su cliente para que les otorgara un documento poder y revocar el anterior, y no se les permitió el acceso, argumentándoles que el horario de abogados es de 9 a 11 de la mañana, motivo este, que a su decir, viola flagrantemente el mandato contenido en el artículo 49 constitucional y los principios que integran la Constitución.

 

De la misma forma, aludieron que comparecieron “al Juzgado donde está contenida la causa a presentar un recurso de habeas corpus y el funcionario que atendió al abogado Tomás Lugo, refirió que no podía recibir el amparo porque aunque aparece la firma del ciudadano, no está sellada por el organismo donde está recluido, y que en todo caso no tiene conocimiento de la existencia jurídica de un habeas corpus sobrevenido”.

 

Finalmente, los abogados Tomás Coromoto Lugo Velázquez y José Castillo Suárez, respectivamente, solicitaron a la Corte de Apelaciones la admisión y declaración de la presente acción de amparo a la libertad personal de su defendido, ordenando al Tribunal 36 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que resuelva sobre el traslado de la boleta al recinto de retención y se le garantice la seguridad personal al ciudadano Silfredo de Jesús Camargo.

 

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

La Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 20 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo por falta de cualidad, bajo las consideraciones siguientes:

“(…)

Sobre el mismo tema, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 1796, de fecha 30 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, ratificó el criterio antes transcrito, al señalar:

‘(…) esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (…)’.

En igual orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 085, de fecha 17 de febrero de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:

´(…) Es inadmisible la acción de amparo, intentada por un abogado en nombre del procesado, si no consta el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, cualquier instrumento que acredite su representación(…)’.

Como se observa de los extractos de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República –supra citadas-, se ha establecido la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de aceptación y juramentación del abogado designado como defensor privado o en todo caso, algún instrumento poder que acredite su representación, toda vez que no resulta válido el carácter de defensor invocado sin que conste ello en las actuaciones y con el cual pudiera actuar en las actas procesales que conforman el expediente del juicio penal, en virtud que el amparo constitucional constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal.

En conexión con el criterio mantenido por la Sala Constitucional, observa esta Sala de Apelaciones, que la legitimación activa en materia de amparo constitucional concierne a toda persona que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales; y en el presente caso, los abogados afirman ejercer la defensa del ciudadano SILFREDO DE JESÚS CAMARGO –presunto agraviado-, no acreditaron la legitimación para actuar en representación del mismo y que permitiera a los abogados accionantes la utilización de los medios más adecuados y eficaces para ejercer su defensa.

Con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, advierte esta Instancia Superior que de la revisión del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional deriva que de los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los quejosos, no revistiendo las violaciones alegadas al carácter de orden público.-

En razón de las anteriores consideraciones y de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, surge en el presente caso una causal de inadmisibilidad, por no acreditar los accionantes la legitimidad para actuar en el momento de interponer la acción de amparo constitucional a favor del sub judice, por lo que en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que al no haberse consignado ningún soporte del cual se evidencia o acredite que el ciudadano SILFREDO DE JESÚS CAMARGO, designó formalmente como defensores privados a los abogados en ejercicio TOMÁS COROMOTO LUGO VELÁZQUEZ y JOSÉ A. CASTILLO SUAREZ (sic) lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los profesionales del derecho antes mencionados, en representación del sub judice SILFREDO DE JESÚS CAMARGO, por falta de cualidad de los mencionados profesionales del derecho. Y ASÍ SE DECIDE”. (Resaltado propio del fallo).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

 

De esta forma, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada, el 20 de noviembre de 2017, por la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer el presente recurso, y así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

   Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:

 

De manera preliminar, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia número 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera Oropeza), se dispuso que, en materia penal, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad.

 

En este contexto esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido, a cuyo efecto se observa que la parte apelante se dio por notificado de la decisión que dictó la Sala 9 Corte de Apelaciones tantas veces mencionadas, el día martes 21 de noviembre de 2017 y el mismo día ejerció recurso de apelación contra dicho fallo mediante escrito. Por tanto, desde la fecha en que se dictó la sentencia objeto de apelación hasta el día en que se ejerció dicho recurso, transcurrió un (01) día continuo, a saber: Lunes 20 de noviembre de 2017, fecha en la que se dictó la decisión objeto de apelación; martes 21 de noviembre de 2017, fecha en la cual se da por notificado y ejerce el recurso de apelación, tal como consta al folio 41 del presente expediente, por tanto, dicho recurso fue ejercido de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Por otra parte, la Sala aprecia que si bien contra la decisión dictada -en primera instancia- con ocasión a una pretensión de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte formalizante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia N° 442 del 04 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., reiterada, entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly, en la que se dispuso:

 

...Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente […]. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (…)”. 

                                                                           

En el caso de autos, se evidenció que la parte apelante no consignó ante esta Sala Constitucional un escrito de esta naturaleza, motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional dictará su decisión conforme a las actas que conforman el presente expediente. Así decide.

 

Continuando con la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta se constata (cfr. Folio 50 del expediente) que el 9 de octubre de 2023, el abogado José A. Castillo Suárez, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y presentó escrito mediante el cual señala que desiste de la presente causa, toda vez que el hecho denunciado fue resuelto.

 

En tal sentido, observa esta Sala, que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo atinente a la institución del desistimiento, el señalado texto legal prevé lo siguiente:

 

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

 

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

 

Aprecia la Sala, que la norma anteriormente transcrita otorga al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la pretensión interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, correspondiéndole al juez de la causa homologarlo, previo cumplimiento de los requisitos de validez del mismo, como lo es la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

 

En tal sentido, en cuanto a la facultad para desistir de la acción de amparo, resulta necesario que la misma haya sido otorgada expresamente en el mandato, ello de conformidad con los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En relación con la figura jurídica del desistimiento de la acción de amparo constitucional, esta Sala Constitucional ha reiterado que la facultad para desistir  debe ser otorgada expresamente en el mandato, y que tal exigencia se pretende en materia penal, tanto de los defensores  privados o de los públicos, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su parte in fine que “El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”; por lo que esta Sala,  en sentencia N° 35 del 22 de febrero de 2005, (caso: Leonardo Antonio Perdomo y Juan Carlos Castillo Baute”), fijó criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, en los términos siguientes:

 

En tal sentido, observa esta Sala que consta en el folio 80 del presente expediente judicial que los mencionados Defensores Públicos mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2004, desistieron de la acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de que los ciudadanos Leonardo Antonio Perdomo y Juan Carlos Castillo Baute fueron puestos en libertad el 14 de diciembre de 2004, por lo cual habían cesado las violaciones denunciadas mediante la presente acción de tutela constitucional.

Así pues, se observa que esta Sala Constitucional (Vid. Sentencia del 27 de julio de 2000, caso: ‘Fisco Nacional’, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: ‘Lubrilago’, S.R.L. y otros’), señaló que en el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excluye la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que brinda el ordenamiento positivo, permitiendo únicamente el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

 Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

 En tal sentido, el legislador aun cuando no entra a conocer las razones o motivos que justifiquen la actuación de la parte actora, salvo que se encuentre inmiscuido el orden público (ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) revistió la validez de tal actuación al cumplimiento de una serie de requisitos formales, lo cuales se encuentran consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como lo es la exigencia de que en el mandato se especifique expresamente la facultad para desistir

(ex artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 1688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Idéntica exigencia requieren los defensores públicos en materia penal, en virtud de la cual es necesaria la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado’.  (Negrillas de la Sala).

Al respecto, resulta ilustrativo citar el artículo 4 del Código Civil, el cual expresa:

Artículo 4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho’.

 Ello así, advierte esta Sala que en nuestro sistema rige el principio interpretativo de las leyes, según el cual para la interpretación de las normas, se debe en primer lugar,  analizar congruentemente el significado propio de las palabras y la conexión de ellas entre sí en el correspondiente contexto, en segundo lugar, a falta de disposición expresa que regule el supuesto fáctico debe acudirse a la analogía y por último, deben aplicarse los principios generales del derecho, considerando que un dispositivo legal debe ser estudiado atendiendo en cada caso al objetivo específico de la norma y tomando en cuenta igualmente los fines y principios de derecho positivo.

En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3007 del 14 de Diciembre de 2004, caso “José Rafael Figueroa Landaeta). (Negrita y mayúsculas del fallo citado).

 

En tal sentido, advierte esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no consta en las actas del presente expediente, que tal facultad expresa para desistir, le haya sido otorgada explícitamente por el accionante, ciudadano Silfredo de Jesús Camargo, al abogado José A. Castillo Suárez, quien manifestó actuar con el carácter defensor, por lo que NO SE HOMOLOGA tal solicitud de desistimiento. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir respecto a la apelación ejercida, y en tal sentido, se observa que la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible por falta de cualidad la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Tomás Coromoto Lugo Velázquez y José A. Castillo Suárez, quienes dijeron actuaren ejercicio de las facultades conferidas” por el ciudadano Silfredo de Jesús Camargo, contra el Tribunal 36 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Esta Sala Constitucional observa, que la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió en forma motivada y ajustada a derecho sobre el amparo propuesto, al evidenciar que los abogados Tomás Coromoto Lugo Velázquez y José A. Castillo Suárez, actuando “en ejercicio de las facultades conferidas” por el la ciudadano Silfredo de Jesús Camargo, no cumplieron con lo exigido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no presentaron documento poder que los acreditara con el carácter de representación en la presente acción de amparo, ni documento alguno, como lo es el acta de juramentación, que verifique la misma.

 

En virtud de ello, es preciso citar lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

 

Artículo 18. En la solicitud de amparo deberá expresar:

1)            Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.”

2)             

De igual modo, esta Sala aprecia que la referida Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala Constitucional, señalando que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor.

 

Al respecto esta Sala ha señalado en las sentencias n° 1363 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; número 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, que para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Tomás Coromoto Lugo Velázquez y José A. Castillo Suárez, quienes dijeron actuaren ejercicio de las facultades conferidas” por el ciudadano Silfredo de Jesús Camargo, contra la decisión que dictó la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2017, y en consecuencia, confirmar la decisión apelada la cual declaró inadmisible por falta de cualidad la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el Tribunal 36 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 
V

DECISIÓN

 

 Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

            1.- COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación.

 

            2.- NO HOMOLOGA el desistimiento presentado por el abogado José A. Castillo Suárez.

 

            3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Tomás Coromoto Lugo Velázquez y José A. Castillo Suárez, respectivamente, quienes dijeron actuar “en ejercicio de las facultades conferidas” por el ciudadano SILFREDO DE JESÚS CAMARGO, contra la decisión que dictó la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2017, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, que declaró INADMISIBLE por falta de cualidad la acción de amparo interpuesta.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165°de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D'AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                               

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                        (Ponente)                   

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

17-1249

MAVG.