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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 13 de diciembre de 2017, se recibió oficio número
329-17, con fecha 28 de noviembre de 2017, anexo al cual la Presidenta de la
Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el
expediente número 4004-17, (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción
de amparo constitucional que interpusieron los abogados Tomás Coromoto Lugo
Velázquez y José A. Castillo Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 96.126 y 30.911, respectivamente, diciendo
actuar “en ejercicio de las facultades
conferidas por el ciudadano SILFREDO DE
JESÚS CAMARGO”, titular de la cédula de identidad número E-77.195.652,
“quien se encuentra privado de libertad
en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación
ejercido el 21 de noviembre de 2017, por los prenombrados abogados, contra la
decisión que dictó la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 20 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró inadmisible por
falta de cualidad la acción de amparo interpuesta por los abogados Tomás
Coromoto Lugo Velázquez y José Castillo Suárez, respectivamente, el 13 de noviembre
del mismo año, contra el Tribunal 36 de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la
presunta vulneración al derecho al debido proceso y la libertad del accionante.
El 13 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor
Calixto Ortega Ríos.
El 9 de enero de 2018, el abogado José A. Castillo, compareció
ante la Secretaría de Esta Sala Constitucional y consignó escrito referente a
la presente causa.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado
Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta
Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta,
y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’ Amelio Cardiet, ratificándose en su condición de ponente
al Magistrado Calixto Ortega Ríos.
El 27 de septiembre de 2022, vista de la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente
manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel
Adriana Velásquez Grillet.
El
5 de diciembre de 2022, se reasignó la
ponencia del presente expediente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.
El
9 de octubre de 2023, el abogado José A. Castillo Suárez, compareció ante la
secretaría de esta Sala Constitucional y presentó escrito manifestando el
desistimiento en la presente causa.
El 17 de enero de 2024, se
constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta
Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma quedó
integrada de la manera siguiente: Magistrada Tania D'Amelio Cardiet Presidente; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Vicepresidente; Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y
Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, ratificándose
como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del escrito consignado en el presente
caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito
contentivo de la acción de amparo interpuesta, los abogados Tomás
Coromoto Lugo Velázquez y José
Castillo Suárez, respectivamente, señalaron textualmente como punto previo lo
siguiente:
Que, “dada la urgencia que la situación amerita,
es probable que al momento de consignar el presente escrito, el ‘formalismo de
la juramentación’ no se haya realizado, sobre todo dado el hecho de que el
sujeto activo de la situación jurídica infringida puede ser el Juzgado en el
cual se encuentra la causa del indiciado ciudadano, por lo que, con el debido
respeto, solicitamos, que en aras de la aplicación de la justicia y del
restablecimiento del estado de derecho, ese formalismo se considere inútil a
los fines del proceso de amparo, todo ello en ejecución del principio contenido
en nuestra carta magna en su artículo 257”.
Asimismo,
señalaron que el 15 de septiembre de 2017, el Juzgado 36 de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, emitió decisión mediante el cual se otorgó la libertad del ciudadano
Silfredo de Jesús Camargo, previo cumplimiento de las formalidades contenidas
en dichas decisión, ordenando su ejecución mediante boleta de excarcelación, de
fecha 10 de octubre de 2017.
Que, el 9 de
noviembre de 2017, acudieron a “la sede
del SEBIN” a fin de entrevistarse con su cliente para
que les otorgara un documento poder y revocar el anterior, y no se les permitió
el acceso, argumentándoles que el horario de abogados es de 9 a 11 de la
mañana, motivo este, que a su decir, viola flagrantemente el mandato contenido
en el artículo 49 constitucional y los principios que integran la Constitución.
De la misma
forma, aludieron que comparecieron “al
Juzgado donde está contenida la causa a presentar un recurso de habeas corpus y
el funcionario que atendió al abogado Tomás Lugo, refirió que no podía recibir
el amparo porque aunque aparece la firma del ciudadano, no está sellada por el
organismo donde está recluido, y que en todo caso no tiene conocimiento de la
existencia jurídica de un habeas corpus sobrevenido”.
Finalmente,
los abogados Tomás Coromoto Lugo Velázquez y José Castillo Suárez, respectivamente, solicitaron a la Corte de Apelaciones la
admisión y declaración de la presente acción de amparo a la libertad personal
de su defendido, ordenando al Tribunal 36 de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que resuelva sobre el traslado
de la boleta al recinto de retención y se le garantice la seguridad personal al
ciudadano Silfredo de Jesús Camargo.
II
DE LA DECISIÓN
ACCIONADA
La Sala número 9 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 20 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró inadmisible
la acción de amparo por falta de cualidad, bajo las consideraciones siguientes:
“(…)
Sobre el mismo tema, la Sala
Constitucional del Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 1796, de
fecha 30 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez
Alvarado, ratificó el criterio antes transcrito, al señalar:
‘(…) esta Sala debe reiterar su
criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el
proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado
como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite
su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n° 491/2007,
y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (…)’.
En igual orden de ideas, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 085, de fecha
17 de febrero de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán,
estableció que:
´(…) Es inadmisible la acción de
amparo, intentada por un abogado en nombre del procesado, si no consta el acta
de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o,
cualquier instrumento que acredite su representación(…)’.
Como se observa de los extractos
de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal
de la República –supra citadas-, se ha establecido la necesidad de que conste
en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de aceptación y
juramentación del abogado designado como defensor privado o en todo caso, algún
instrumento poder que acredite su representación, toda vez que no resulta
válido el carácter de defensor invocado sin que conste ello en las actuaciones
y con el cual pudiera actuar en las actas procesales que conforman el
expediente del juicio penal, en virtud que el amparo constitucional constituye
un juicio distinto e independiente del juicio principal.
En conexión con el criterio
mantenido por la Sala Constitucional, observa esta Sala de Apelaciones, que la
legitimación activa en materia de amparo constitucional concierne a toda
persona que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales;
y en el presente caso, los abogados afirman ejercer la defensa del ciudadano
SILFREDO DE JESÚS CAMARGO –presunto agraviado-, no acreditaron la legitimación
para actuar en representación del mismo y que permitiera a los abogados
accionantes la utilización de los medios más adecuados y eficaces para ejercer
su defensa.
Con fundamento en el criterio
sostenido por la Sala Constitucional, advierte esta Instancia Superior que de
la revisión del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional
deriva que de los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera
particular de los derechos subjetivos de los quejosos, no revistiendo las
violaciones alegadas al carácter de orden público.-
En razón de las anteriores
consideraciones y de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, surge
en el presente caso una causal de inadmisibilidad, por no acreditar los
accionantes la legitimidad para actuar en el momento de interponer la acción de
amparo constitucional a favor del sub judice, por lo que en consecuencia,
estima esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que al no
haberse consignado ningún soporte del cual se evidencia o acredite que el
ciudadano SILFREDO DE JESÚS CAMARGO, designó formalmente como defensores privados
a los abogados en ejercicio TOMÁS COROMOTO LUGO VELÁZQUEZ y JOSÉ A. CASTILLO
SUAREZ (sic) lo procedente y ajustado a derecho es
DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los
profesionales del derecho antes mencionados, en representación del sub judice
SILFREDO DE JESÚS CAMARGO, por falta de cualidad de los mencionados
profesionales del derecho. Y ASÍ SE
DECIDE”.
(Resaltado propio del fallo).
III
DE LA
COMPETENCIA
Esta Sala debe
determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue
ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y
25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;
así como en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery
Mata Millán, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan,
en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que
dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en
lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con
competencia en lo Contencioso Administrativo.
De esta forma, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue
dictada, el 20 de noviembre de 2017, por la Sala número 9 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana, esta Sala Constitucional se declara competente para
conocer el presente recurso, y así se
declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:
De manera preliminar, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la
interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia número 3027
del 14 de octubre de 2005, (caso: César Armando Caldera
Oropeza), se dispuso que, en materia penal, el
tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de
apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas
junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este
último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende,
sobre su admisibilidad.
En este contexto esta
Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación
ejercido, a cuyo efecto se observa que la parte apelante se dio por notificado
de la decisión que dictó la Sala 9 Corte de Apelaciones tantas veces
mencionadas, el día martes 21 de noviembre de 2017 y el mismo día ejerció
recurso de apelación contra dicho fallo mediante escrito. Por tanto, desde la fecha en que se dictó la sentencia objeto
de apelación hasta el día en que se ejerció dicho recurso, transcurrió un (01)
día continuo, a saber: Lunes 20 de noviembre de 2017, fecha en la que se dictó
la decisión objeto de apelación; martes 21 de noviembre de 2017, fecha en la
cual se da por notificado y ejerce el recurso de apelación, tal como consta al
folio 41 del presente expediente, por tanto, dicho recurso
fue ejercido de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así
se declara.
Por otra parte, la Sala
aprecia que si bien contra la decisión dictada -en primera instancia- con
ocasión a una pretensión de amparo constitucional se oye apelación en un solo
efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de
fundamentación para la misma; no obstante, si la parte formalizante consignare
uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá
hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que
da cuenta del expediente en el tribunal superior.
Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia
N° 442 del 04 de abril de 2001, caso: Estación
de Servicio Los Pinos S.R.L., reiterada,
entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli
Marinelly, en la que se dispuso:
“...Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo,
esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este
expediente […]. En tal sentido, esta Sala
considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue
consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la
sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que
habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la
apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe
considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier
escrito relacionado con el expediente (…)”.
En el caso de autos, se evidenció que la parte apelante no
consignó ante esta Sala Constitucional un escrito de esta naturaleza, motivo
por el cual esta Máxima Instancia Constitucional dictará su decisión conforme a
las actas que conforman el presente expediente. Así decide.
Continuando con la
revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta se constata (cfr.
Folio 50 del expediente) que el 9 de octubre de 2023, el abogado José A. Castillo
Suárez, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y presentó
escrito mediante el cual señala que desiste de la presente causa, toda vez que
el hecho denunciado fue resuelto.
En tal
sentido, observa esta Sala, que conforme a lo establecido en el artículo 25 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo
atinente a la institución del desistimiento, el señalado texto legal prevé lo
siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del
procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las
partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado
de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un
derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El
desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será
sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa
de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Aprecia la
Sala, que la norma anteriormente transcrita otorga al accionante en amparo la
posibilidad de desistir de la pretensión interpuesta, como único mecanismo de
autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho
de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, correspondiéndole
al juez de la causa homologarlo, previo cumplimiento de los requisitos de
validez del mismo, como lo es la legitimación para desistir y la naturaleza de
los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que
justifiquen tal actuación de la parte actora.
En tal
sentido, en cuanto a la facultad para desistir de la acción de amparo, resulta
necesario que la misma haya sido otorgada expresamente en el mandato, ello de
conformidad con los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y el
artículo 1.688 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación con la figura jurídica del desistimiento de la acción de
amparo constitucional, esta Sala Constitucional ha
reiterado que la facultad para desistir debe ser
otorgada expresamente en el mandato, y que tal exigencia se pretende en materia
penal, tanto de los defensores privados
o de los públicos, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico
Procesal Penal, que dispone en su parte in fine que “El defensor
no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”; por lo que esta Sala, en sentencia N° 35 del 22 de febrero de 2005, (caso: “Leonardo Antonio Perdomo y Juan
Carlos Castillo Baute”), fijó criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, en los
términos siguientes:
“En tal sentido, observa esta Sala que consta
en el folio 80 del presente expediente judicial que los mencionados Defensores
Públicos mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2004, desistieron de la
acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de que los ciudadanos
Leonardo Antonio Perdomo y Juan Carlos Castillo Baute fueron puestos en
libertad el 14 de diciembre de 2004, por lo cual habían cesado las violaciones
denunciadas mediante la presente acción de tutela constitucional.
Así
pues, se observa que esta Sala Constitucional (Vid. Sentencia del 27 de julio
de 2000, caso: ‘Fisco Nacional’, en sentencia del 20 de noviembre de 2002,
caso: ‘Lubrilago’, S.R.L. y otros’), señaló que en el proceso de amparo, el
desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que
permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de
amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la
restitución de la situación jurídica infringida.
Ahora
bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, excluye la
posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis
mediante los mecanismos que brinda el ordenamiento positivo, permitiendo
únicamente el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la
acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el
desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo
-de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los
requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza
de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o
motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
En
tal sentido, el legislador aun cuando no entra a conocer las razones o motivos
que justifiquen la actuación de la parte actora, salvo que se encuentre
inmiscuido el orden público (ex artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales) revistió la validez de tal actuación al
cumplimiento de una serie de requisitos formales, lo cuales se encuentran
consagrados en resguardo de los derechos de los accionantes, como lo es la
exigencia de que en el mandato se especifique expresamente la facultad para
desistir
(ex
artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 1688 del Código
Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Idéntica
exigencia requieren los defensores públicos en materia penal, en virtud de la
cual es necesaria la autorización
expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del
procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal
Penal:
‘Artículo 440. Desistimiento. Las partes
o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin
perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El
Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso
sin autorización expresa del imputado’.
(Negrillas de la Sala).
Al
respecto, resulta ilustrativo citar el artículo 4 del Código Civil, el cual
expresa:
‘Artículo 4. A la Ley debe
atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las
palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando
no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere
todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho’.
Ello
así, advierte esta Sala que en nuestro sistema rige el principio interpretativo
de las leyes, según el cual para la interpretación de las normas, se debe en
primer lugar, analizar congruentemente
el significado propio de las palabras y la conexión de ellas entre sí en el
correspondiente contexto, en segundo lugar, a falta de disposición expresa que
regule el supuesto fáctico debe acudirse a la analogía y por último, deben
aplicarse los principios generales del derecho, considerando que un dispositivo
legal debe ser estudiado atendiendo en cada caso al objetivo específico de la
norma y tomando en cuenta igualmente los fines y principios de derecho
positivo.
En
consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó
ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor
Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala
interpretar que todo defensor sólo podrá
desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando
el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente
del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3007 del 14 de Diciembre de
2004, caso “José Rafael Figueroa Landaeta). (Negrita y mayúsculas del fallo citado).
En tal
sentido, advierte esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que
no consta en las actas del presente expediente, que tal facultad expresa para
desistir, le haya sido otorgada explícitamente por el accionante, ciudadano Silfredo
de Jesús Camargo, al abogado José A. Castillo Suárez, quien manifestó actuar con el carácter defensor, por lo que NO SE HOMOLOGA tal solicitud de
desistimiento. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir respecto a la apelación ejercida, y en tal sentido, se observa que la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible por falta de cualidad la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Tomás Coromoto Lugo Velázquez y José A. Castillo Suárez, quienes dijeron actuar “en ejercicio de las facultades conferidas” por el ciudadano Silfredo de Jesús Camargo, contra el Tribunal 36 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Esta Sala Constitucional observa, que la Sala número 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, decidió en forma motivada y ajustada a derecho sobre
el amparo propuesto, al evidenciar que los abogados Tomás Coromoto Lugo
Velázquez y José A. Castillo Suárez, actuando “en ejercicio de las facultades conferidas” por el la ciudadano Silfredo
de Jesús Camargo, no cumplieron
con lo exigido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no presentaron documento
poder que los acreditara con el carácter de representación en la presente
acción de amparo, ni documento alguno, como lo es el acta de juramentación, que
verifique la misma.
En virtud de ello, es preciso citar lo establecido en el numeral 1 del
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales:
“Artículo 18. En la solicitud
de amparo deberá expresar:
1)
Los datos concernientes a la identificación de
la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con
la suficiente identificación del poder conferido.”
2)
De igual modo, esta Sala aprecia que la referida Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala Constitucional, señalando que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor.
Al respecto esta Sala ha señalado en las sentencias n° 1363 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; número 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, que para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Por todo lo anteriormente expuesto,
esta Sala considera forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta
por los abogados Tomás Coromoto Lugo Velázquez y José A. Castillo Suárez,
quienes dijeron actuar “en ejercicio de las facultades
conferidas” por el ciudadano Silfredo de Jesús Camargo, contra la decisión
que dictó la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20
de noviembre de 2017, y en consecuencia, confirmar la decisión apelada la
cual declaró inadmisible por falta de cualidad la acción de amparo
constitucional interpuesta, contra el Tribunal 36 de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se
declara.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir
el presente recurso de apelación.
2.- NO HOMOLOGA el
desistimiento presentado por el abogado José
A. Castillo Suárez.
3.- SIN LUGAR
el recurso de apelación interpuesto por los abogados Tomás Coromoto Lugo
Velázquez y José A. Castillo Suárez, respectivamente, quienes dijeron actuar “en ejercicio de las facultades conferidas”
por el ciudadano SILFREDO DE JESÚS
CAMARGO, contra la decisión que dictó la Sala 9 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2017, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, que declaró INADMISIBLE por falta de cualidad la acción de amparo interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo
establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia
certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro
(2024). Años: 213°
de la Independencia y 165°de la
Federación.
La
Presidenta,
TANIA
D'AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
17-1249
MAVG.