MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.

 

El 1 de febrero de 2024, se recibió ante la Secretaría de esta Sala escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.680, en su condición de defensora del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, titular de la cédula de identidad número V-7.235.339, (quien se encuentra actualmente privado de libertad en la Policía Bolivariana de Aragua (PBA), del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua), contra 1.- la decisión dictada el 11 de enero de 2024, por la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la parte accionante, el 20 de julio de 2023, contra los abogados Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Mirla Bianexis Malvé Sáez y Yelitza Coromoto Acacio, en su condición de Jueces de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y, 2.- la decisión dictada el 25 de enero de 2024, por la mencionada Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la recusación interpuesta, por la parte accionante, el 24 de enero de 2024, contra los referidos abogados jueces de la mencionada Corte de Apelaciones, en la causa penal que se le sigue al mencionado accionante, por la presunta comisión del violencia psicológica, amenaza y violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Morela León Fanny Araque, María de los Ángeles Salazar Araque y Ana María Galvicius.

 

En esa misma oportunidad, se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

En fechas 5 y 21 de febrero de 2024, mediante escrito presentado por la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, consignó documentación y solicitó pronunciamiento.

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante, fundamentó su pretensión de la presente solicitud en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

 

Que el 20 de julio de 2023, la abogada defensora del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure “(…) interpuso por (sic) ante la unidad de recepción de documentos (oficina de alguacilazgo) del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, Proposición de Recusación contra los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, abogados ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SÁEZ y YELITZA COROMOTO ACACIO; por estar incursos los mismos en causal de Recusación, prevista y sancionada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al fondo, al tener conocimiento de la causa en las ocho (08) decisiones de los distintos recursos que ha efectuado esta defensa, ante esa digna Corte de Apelaciones donde se encuentran los Jueces Recusados; para ello, se invocó como prueba todo el expediente de la causa DP01-S-2020-000264 y sus cuadernos separados que estaban en posesión de la Corte de Apelaciones de los arriba mencionados Jueces Recusados”.

 

Que el 11 de enero de 2024, la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, “(…) sin haberse practicado las pruebas que se promovieron en la proposición de recusación; en fecha 11 de enero de 2024, declaró SIN LUGAR la acción de Recusación, por: ‘...NO EXISTIR CAUSA LEGAL EN QUE PUEDA SUSTENTARSE LA RECUSACIÓN PROPUESTA’, es decir, que la Juez que decide fue incapaz de verificar las diferentes decisiones que reposan en la causa principal DP01-S-2020-000264, que se encuentran en poder de la Corte de Apelaciones y que lejos de verificarlo, lo declaró SIN LUGAR por no haber acompañado a la Recusación copia Certificada de las ocho (08) decisiones que emitió la Corte Recusada”.

 

Que “(…) esta acción hizo que en fecha 24 de enero de 2024, el propio acusado MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, (…) hiciera llegar a través de su hermano a la Unidad de Recepción de Documentos, escrito de Recusación contra los Jueces de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, integrada por los abogados ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SÁEZ y YELITZA COROMOTO ACACIO; agregando a la Recusación copia certificada de una de las decisiones y copia simple de otra decisión emanada de la Corte Recusada y solicitando como pruebas que se ofrecían, se oficiara a la Corte Principal para que se enviara a esta Corte Accidental, todas las diferentes decisiones que hacían falta y que estaban en posesión de ellos (…)”.

 

Que “(…) nuevamente, la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en un poco menos de 24 horas, en expediente DG02-X-2024-000001; en fecha 25 de enero de 2024, compuesta   por   los  jueces   superiores   ALFONSO   ELÍAS   CARABALLO CARABALLO, MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SÁEZ y EVA YORLEY GÓMEZ (Ponente ), violando el Debido Proceso y el derecho a ser Juzgado por los Jueces Naturales que le asisten a mi defendido, emite un pronunciamiento de declaratoria de ‘INADMISIBILIDAD’ de la referida Recusación, por cuanto el hermano del privado de libertad, que fue quien presento el escrito de Recusación; aludiendo que el mismo, no tenía cualidad para hacer la referida presentación a la petición; además que la misma era Inadmisible, según su entender por: ‘... la violación a la garantía del NOM BIS IN IDEM, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el IUS PUNIENDI del Estado, con relación a los mismos hechos, solo puede manifestarse en (sic) una única y no en diversas oportunidades; asimismo, por no cumplir con la carga de consignar las probanzas que demuestren la causal de recusación invocada...’; de esta decisión, hasta hoy 31 de enero de 2024, no se ha podido obtener la copia certificada, toda vez de que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, ha hecho caso omiso a la petición de copia certificada solamente indicando que se debe esperar el lapso de Ley para la entrega de las referidas copias certificadas”.

 

Que “(…) se exhorta a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades, ordene la evacuación de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. En particular; se solicita que sea ordenado a la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, (…) la remisión (…) de todo el Expediente N° DP01-S-2020-000264 y sus Cuadernos Separados; además de los recursos DG02-X-2023-000002 y DG02-X-2024-000001 que cursa por (sic) ante su Tribunal, siendo estos expediente a los que se refiere esta acción de amparo; debido al volumen mayor a quinientos (500) folios, cuyas copias certificadas representan un gravamen económico al accionante, difícil de solventar por tener un costo en fotocopias cercano a los cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), lo que podría impedir el ejercicio de la justicia, salvo al incorporar el cuaderno especial de apelación, a la presente acción de amparo”.

 

Que de lo anterior señalado  “(…) debe observarse que nos encontramos frente a una flagrante violación al principio del Debido Proceso, contenido en nuestra Carta Magna, siendo que tal violación, ha producido completo estado de indefensión de mi patrocinado; de igual manera, al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y por ende al proceso en sí, que incluso ante los ojos del lego, mantilla la majestad del Poder Judicial”.

 

Que las sentencias dictadas el 11 y 25 de enero de 2024 por la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante, le  “(…) conculcaron los Derechos constitucionales previstos en los artículos 49.1.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tales como el Debido Proceso, el Derecho a ser juzgado por sus Jueces naturales y el proceso en sí; además de lo previsto en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal”, es por ello que solicitan a fin de “(…) que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por los Jueces en sus decisiones, causan lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas y más si estas se encuentran privadas de su libertad; para ello se requiere de una acción expedita e inmediata, destinada a restablecerla, (…) como medida precautelativa innominada en favor de mi representado MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, que se ordene de forma inmediata a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SÁEZ y YELITZA COROMOTO ACACIO; Corte de los Jueces Recusados y que fuere declarado SIN LUGAR e INADMSIBLE las Recusaciones hechas de manera oportuna; la suspensión inmediata de cualquier Audiencia que quieran llevar a cabo los referidos Jueces Superiores ya Recusados y en especial la Audiencia de Apelación de Sentencia Definitiva que ya fue acordada su celebración para el día jueves 01 de febrero de 2024 a las 10:30 horas de la mañana; hasta tanto no se decida con respecto a esta Acción de Amparo que en este momento se incoa contra la decisión de la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua (…)”.

 

Finalmente, solicitan que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada y decidida con lugar con todos los efectos y pronunciamientos de ley, ordenando restituir la situación jurídica infringida a la mayor brevedad para sanear los agravios constitucionales, asimismo, solicitaron, se ordene a la presunta Corte agraviante, “(…) el envió inmediato de los recursos Proposición de Recusación de fechas 20 de julio de 2023, causa DG02-X-2023-000002 y el de fecha 24 de enero de 2024, causa DG02-X-2024-000001, para que se le dé el trámite de Ley con su debido pronunciamiento”, que se “(…) se les haga un llamado de atención; pues, esta actitud pudiera generar, lo que en derecho se denomina, como es el error inexcusable”.

 

II

DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS

 

El 11 de enero de 2024, la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró sin lugar la recusación interpuesta, bajo los siguientes fundamentos:

 

Corresponde a esta Jueza como Suplente de la Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la mujer pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional,  legal y doctrinario:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:

(…Omissis…)

Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse este inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:

(…Omissis…)

En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

(…Omissis…)

De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación,  tal como se verifico en el presente caso.

En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente N° 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO,   lo siguiente:

(…Omissis…)

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que esta Juzgadora Superior Suplente, debidamente notificada por la Coordinación del Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia Contra la Mujer por oficio N° CJ-2023-413, de fecha 15/12/2023, Siendo juramentada en fecha 12 de diciembre del año 2023, le correspondió por distribución, la presente Recusación, a tenor de lo previsto en la norma contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la Recusación de marras, formulada por los Abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alexandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, en representación del Imputado: Matías Enrique Salazar Moure, en contra de los Magistrados Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Juez Presidente) Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior y Ponente en el presente asunto) Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) de la Corte de apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se encuentra o no ajustada a derecho.

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez   natural consagradas por las Constituciones modernas y lo tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos se encuentra la de   imparcialidad,  condición esta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49,   numerales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquel no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso penal, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, Capítulo VI, Titulo III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 88 al 1034).

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean, motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria,  cuyo tenor es el siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 98 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición,  al disponer:

(…Omissis…)

Las causales de inhibición y recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia  entre   las  partes,   como  es  el  caso  del  parentesco,   o de   la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la  materia de qué trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.

En este orden de ideas, se puede decir que, las causales contenidas en los numerales 7 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

A este respecto se hace necesario, analizar en el presente caso, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la Recusación formulada por los Abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alexandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, en representación del Imputado: Matías Enrique Salazar Moure, se subsumen en la causal contenida en el numeral 7 del precitado artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-

Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a los recusantes, y en virtud de que, los Abogados Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, en representación del Imputado: Matías Enrique Salazar Moure, no demostró los motivos graves, que afectan la imparcialidad de los Magistrados Dr. Alfonso Ellas Caraballo Caraballo (Juez Presidente) Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior y Ponente en el presente asunto) Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) de la Corte de apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo antes transcrito esta Jurisdicente, no alcanza observar la existencia de la emisión de 2a opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7, para determinar que efectivamente sea necesario que los referido Jueces Integrantes de la Corte de apelaciones, deban apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso los ciudadanos recusantes, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, lo cual se determina al observar que las Causas: DP01-O-2021-000003 (Declarada Inadmisible), DP01-R-2021-000022 (Declarada Inadmisible por extemporánea) DP01-0-2021-000009 (Declarada Inadmisible), DP01-R-2021-000023(Declarada Improcedente), DP01-R-2021-000027 (Declarada Inadmisible por extemporánea), DG02-X-2021-000012 (Declarada Improcedente) y por último la PROVISORIO 68 (Declarada Inadmisible) fueron  declarada Inadmisibles, sin haberse realizado pronunciamiento de fondo alguno, Así se decide.-

A manera de Ilustración y a los fines meramente educativos, sefialo la definicion de Inadmisibilidad realizada por el autor Guillermo Cabanellas de Torres, actualizado y corregido por Guillermo Cabanellas de las Cuevas:

(…Omissis…)

Lo que se traduce en que, en los expedientes sefialados por la parte recurrente, la Corte de apelaciones no realizo pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo planteado, solamente se limitó a revisar, si se cumplieron con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Ahora bien establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia (derogada),   las causales de Inadmisibilidad son:

(…Omissis…)

Asimismo la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al ser declaro Inadmisible es por la falta del accionante de cumplir con los referidos requisitos. Así se decide.-

La palabra admisibilidad en Derecho Procesal se refiere a los requisitos que debe cumplir o llenar un Recurso para su admisión. También se define como las condiciones legales externas que debe cumplir un recurso, para motivar una nueva vista del fondo del asunto en cuestión. De lo anterior se deduce que, no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino más bien, un incumplimiento por parte de los recurrentes al momento de proponer sus diferentes Recursos y/o Amparos.  Así se decide.-

En este Orden de ideas con respecto a la declaración de Improcedente, esta se hace, cuando el recurso interpuesto no se ajusta a las reglas o normas establecidas en la Ley. Ahora bien la palabra improcedente de forma adjetiva se traduce en: No conforme a Derecho.  Así se declara.-

Por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de los Magistrados Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Juez Presidente), Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior y Ponente en el presente asunto) Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) integrantes de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.  Y así se decide.- (Resaltado de la sentencia accionada).

 Por otra parte, el 25 de enero de 2024, la mencionada Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la nueva recusación interpuesta, bajo los siguientes argumentos:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer del estado Aragua pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario respecto a la Admisibilidad de la misma:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:

 

 

(…Omissis…)

Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de merito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse este inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:

(…Omissis…)

En atención a lo anterior, debe esta Alzada trae a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

(…Omissis…)

De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación.

En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente N° 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO,  lo siguiente:

(…Omissis…)

Aunado  a   la   anterior   precisión   jurisprudencial   sobre   el   lapso para pronunciarse sobre la Admisibilidad, es importante resaltar que el o la o las y los jueces recusados pueden resolver su propia recusación cuando se limitan a pronunciarse sobre su Inadmisibilidad fundada en motivos legales, pues tal sentencia no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 512 del 19/05/2002, criterio ratificado en sentencia N° 18 de la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 10/07/2002 y N° 27 del 17/07/2002, por lo que es perfectamente viable que se obvie el trámite de la incidencia de Recusación y sea decidida la Inadmisibilidad de la misma por la misma jueza o juez recusado.

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Superior Tribunal colegiado en los términos que se dejaron expuestos, a tenor de lo previsto en la norma contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia citada de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional y Sala Plena sobre la Inadmisibilidad de la Recusación dictada por el juez recusado o jueza recusada, es el llamado legalmente a conocer y, decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la Recusación de marras, formulada por el condenado en primera instancia ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, en contra de los Magistrados Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Juez Presidente) Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior y Ponente en el presente asunto) Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) de la Corte de apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se encuentra o no ajustada a derecho.

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el  presente fallo, debe esta operadora  judicial emitir   decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condici6n esta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 4 9,  numerales 3 y 4.

Tiene conocimiento por notoriedad judicial esta Corte y quienes suscriben, del fallo dictado por la Jueza suplente de esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua de fecha 11/01/2024, la cual fue planteada por los profesionales del derecho Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, identificados con las cédulas números V.7.211.652 y V.6.561.199 en   su  orden,   inscritos   en   el   Instituto   de   Previsión   Social   del  Abogado (Inpreabogado) bajo los números 50.789 y 78.680 respectivamente, en su carácter de defensores privados del condenado en primera instancia ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, identificado con la cedula numero V.7.235.339, en contra los Magistrados Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo   (Juez  Presidente),  Dra.  Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior y Ponente en el presente asunto) Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) integrantes de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada con el N° DP01-R-2023-000031, ello conforme a lo previsto en el artículo 88, en concordancia con el artículo 88, 89 (numeral 7) y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20/07/2023, cuaderno separado signado con el alfanumérico DG02-X-2023-000002,  en el cual se precisa:

(…Omissis…)

Del anterior fallo se evidencia que la presente Recusación fue planteada por la misma parte, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho y contra las mismas personas en ejercicio de sus funciones de juezas y jueces de esta Corte de Apelaciones, es decir, se intenta que se produzca un nuevo fallo en un asunto que ya fue planteado y resuelto de forma definitivamente firme por sentencia, lo cual puede configurar una causal de inadmisibilidad de la presente recusación por vulnerar el orden público,  lo cual se analizara de seguidas.

Con respecto a la admisibilidad de la presente acción, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 776 de fecha 18/05/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 2000-2055,  caso:  Rafael Enrique Monserrat Prato,  en contra de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 07/04/2000, proceso en el cual Recuso a todas las Magistradas y todos los Magistrados del máximo juzgado de la República,  indicando que:

(…Omissis…)

Dicho criterio fue ratificado por la Sentencia N° 853 emanada de la Sala Político Administrativa Expediente N° 2011-0202, de fecha 16/07/2013 y asimismo por la Sentencia N° 03 del 11/01/2013 dictada en ponencia conjunta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2012-1358.

Así las cosas, además de los motivos indicados expresamente en normas que contemplan la inadmisibilidad de la recusación, tal como sucede con la contenida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, existen motivos adicionales como la limitación contenida en el artículo 94 eiusdem, o la desarrollada jurisprudencialmente en el fallo parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente N° 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que consagra la inadmisibilidad por no consignar las respectivas probanzas conjuntamente con el escrito de Recusación o la citada sentencia 776/2001 citada ut supra (inmediatamente arriba) de este párrafo, que consagra causales de orden público para declarar inadmisible la Acción por falta de interés procesal.

Una de esas causales de orden público que hace perder el interés procesal de la acción es la existencia de la cosa juzgada, ello con fundamento en  la prohibición de persecución por más de una vez por un mismo hecho, contenida en el principio non bis in idem esta cristalizado en el artículo 49.7 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Asimismo lo recoge artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece ‘Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho’.

Con relación al sentido y alcance de esta disposición constitucional, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1.798/2005, del 19 de julio, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, quedo sentado este criterio, en su sentencia N° 1.464/2006, del 28 de julio,  esta Sala Constitucional indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

Actualmente,   en  sentencia     1.109/2014,   de   fecha   12  de  agosto  de 2014,    la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Recientemente, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 87/2019, del 25 de abril, definió el sentido y alcance de dicha disposición constitucional, en atención al principio non bis in idem, de la siguiente forma:

(…Omissis…)

Como se puede evidenciar en las sentencias parcialmente trascritas la Sala Constitucional, ha sostenido y establecido de forma pacífica y reiterada que el principio non bis in idem constituye un límite al ejercicio del poder punitivo del  Estado,   derivado del  contenido del debido proceso,   recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito penal.

En razón de lo anterior, el principio el principio non bis in ídem reviste una indudable trascendencia ético-política, y por tanto, se ubica en el concepto de orden público constitucional ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

En este sentido, la Sala Constitucional, ha indicado en casos anteriores que el modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, exige que el ejercicio del poder punitivo este sometido a una serie de límites axiológicos (sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de noviembre). Así, dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, pero al mismo tiempo su ejercicio debe estar limitado por una serie de principios que están al servicio de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (valores superiores estos del ordenamiento jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en la propia Constitución como en tratados internacionales suscritos por la República (sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de noviembre). En esta forma de organización estatal, las autorizaciones o facultades otorgadas a los órganos estatales nunca son ilimitadas; por el contrario, toda autorización sólo se concede en los límites que la Constitución y la ley definen y toleran  (sentencia nro.  1.632/2011,  del 2 de noviembre).

Igualmente, esta la Sala Constitucional, en su sentencia N° 828/2015,  del 25 de junio de 2015,  estableció que:

(…Omissis…)

De lo anterior se deduce, sin lugar a dudas, que el principio non bis in idem es un principio fundamental para la contención y reducción del poder punitivo del Estado, para salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y así lo recoge el ordinal (sic) 7 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, de cara al escrito de Recusación presentado por el condenado en primera instancia ciudadano Matías Enrique Salazar Maure, identificado con la cédula número V.7.235.339, en contra de los jueces superiores Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Juez Presidente), Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior y Ponente en el presente asunto), Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) integrantes de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se verifica una identidad sujetos (eadem persona), ya que en la Recusación presentada en fecha 20/07/2023 y declarada sin lugar en fecha 21/12/2023, actúa el mismo recusante, debidamente representado y los mismos recusados (anteriormente señalados). Es el caso, que dichos ciudadanos también aparecen como Recusados en el segundo proceso penal, con el mismo Recusante. Así se Constata.-

Igualmente, se ha constatado la identidad de hechos (eadem res), por cuanto, el objeto de las dos Recusaciones antes mencionadas y seguidos contra jueces superiores Dr.    Alfonso Elías Caraballo  Caraballo Juez Presidente), Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior y Ponente en el presente asunto), Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) integrantes de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, son los mismos, a saber, 1.- En fecha 12 de marzo de 2021 se ejerció una acción de Amparo Constitucional, contra el Juez del Tribunal de Juicio, signada bajo el Asunto DP01-O-2021-000003; siendo que en fecha 24 de marzo de 2021, la misma fue declarada Inadmisible, siendo el ponente el Juez Superior, hoy recusado, Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO. 2.- En fecha 27 de mayo de 2021 se ejerció un recurso de Apelación de Autos, con respecto a la Nulidad solicitada en sala de la audiencia Preliminar y la Prueba Anticipada, signada bajo el Asunto DP01-R-2021-000022; siendo que en fecha 28 de octubre de 2021, la misma fue declarada Inadmisible por Extemporánea, siendo el ponente el Juez Superior, hoy recusado, Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO. 3.- En fecha 28 de mayo de 2021 se ejerció un recurso de Apelación de Autos, signada bajo el Asunto DP01-R-2021-000023; siendo que en fecha 28 de octubre de 2021, la misma fue declarada Improcedente, siendo la ponente la Juez Superior, hoy recusada, Abg. YELITZA COROMOTO ACACIO. 4.- En fecha 11 de junio de 2021 se ejerció un recurso de Apelación de Autos, con respecto a la Recusación Sobrevenida solicitada en sala, signada bajo el Asunto DP01-R-2021-000027; siendo que en fecha 27 de octubre de 2021, la misma fue declarada Inadmisible por Extemporánea, siendo el ponente la Juez Superior, hoy recusada, Abg. YELITZA COROMOTO ACACIO. 5.-En fecha 27 de mayo de 2021 se ejerció una acción de Amparo Constitucional, contra el Juez del Tribunal de Juicio, signada bajo el Asunto DP01-O-2021-000009; siendo que en fecha 29 de junio de 2021, la misma fue declarada Inadmisible, siendo el ponente el Juez Superior, hoy recusado, Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO. 6.- En fecha 16 de septiembre da 2021 se ejerció Recusación en contra del Juez superior Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, signada bajo el Asunto DG02-X-2021-0000012; siendo que en fecha 27 de julio de 2021, la misma fue declarada Improcedente, siendo la ponente la Juez Superior, hoy recusada, Abg. MIRLA BIANEXI MALAVÉ SÁEZ. 7.-En fecha 25 de octubre de 2022 se ejerció un recurso de Apelación de Autos, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2022, signada bajo el Asunto Provisorio 68; siendo que en fecha 28 de octubre de 2021, la misma fue declarada Inadmisible por Irrecurrible, siendo la ponente la Juez Superior, hoy recusada, Abg. MIRLA BIANEXI MALAVE SÁEZ. 8.- En fecha 24 de mayo de 2021 se ejerció una acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, signada bajo el Asunto DP01-O-2021-000006; siendo que en fecha 27 de mayo de 2021, la misma fue declarada Inadmisible, siendo la ponente la Juez Superior, hoy recusada, Abg. YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA. Así se Constata.-

Por último, también se advierte la concurrencia de una identidad de fundamento jurídico (eadem causa petendi), puesto que los dos procesos penales antes referidos tienen por objetivo la Recusación de los Magistrados Señalados, con fundamento en el mismo artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta fue declarada ya anteriormente Sin Lugar en fecha 21/12/2023, Expediente N° DG02-X-2023-000002. Así se Constata.-

Ahora bien, con respecto a la Cosa Juzgada la Sala Constitucional ha sido reiterativa al afirmar que no puede existir la Cosa Juzgada cuando un Derecho Humano ha sido Vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa una armónica administración de justicia y el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica (Carmen Zuleta de Merchán,  fecha 06/02/2007.  Sentencia N° 130). Así se decide.-

En el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección (Jesús Eduardo Cabrera, fecha 20/02/2008,  sentencia n° 62).

La efectividad de la autoridad de la Cosa Juzgada se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem) ; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena  (Francisco Carrasquero, Fecha 06/07/2009,  Sentencia N° 904).

Por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Inadmisible por cuanto los hechos narrados por la parte Recusante, condenado en  primera  instancia  ciudadano     Matías  Enrique  Salazar Maure, identificado con la cédula número V.7.235.339, constituyen cosa Juzgada, tal como se encuentra expresado en el Expediente N° DG02-X-2023-000002, Sentencia N° 0001-2024, de fecha 11/01/2024. Y así se decide.-

Adicionalmente, se verifica la causal de inadmisibilidad establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1569 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, respecto a la oportunidad para promover los medios probatorios que deben acompañarse al escrito de recusación, dejo sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

El indicado precedente fue ratificado mediante sentencia N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente N° 07-1635 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiterado más recientemente en fallo N° 282/2019 del 22 de noviembre, al interpretar el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a no acompañar todas las pruebas indicadas en el escrito de Recusación, pues, de las ocho (8) decisiones en que funda la supuesta existencia de la causal de Recusación contenida en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber los fallos producidos en las fechas indicadas y contenidos en las causas a señalar en el orden indicado por el recusante:

1)     Amparo constitucional declarado Inadmisible en fecha 24/03/2021 en el asunto DP01-O-2021-000003;

2)     Recurso de Apelación de Autos declarado Inadmisible en fecha 28/10/2021 en la causa signada bajo el Asunto DP01-R-2021-000022;

3)     Recurso de Apelación de Autos declarado Improcedente en fecha 28/10/2021 en el asunto DP01-R-2021-000023;

4)     Recurso de Apelación de Autos declarada Inadmisible en fecha 27/10/2021 en el asunto DP01-R-2021-000027;

5)     Acción de Amparo Constitucional declarada Inadmisible en fecha 29/06/2021,  en el asunto DP01-O-2021-000009;

6)     Recusación en contra del Juez superior Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO declarada Improcedente fecha 27/07/2021 en el asunto DG02-X-2021-0000012;

7)     Recurso de Apelación de Autos declarada Inadmisible por Irrecurrible en fecha 28/10/2021 en el asunto Provisorio 68; y,

8)     Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido declarada Inadmisible en fecha 27/05/2021 en el asunto DP01-O-2021-000006.

De los indicados ocho (8) asuntos o causas señalados como pruebas para demostrar la causal de recusación contenida en el ordinal (sic) 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante únicamente consigna dos (2) anexos, a saber, los contenidos en los asuntos DP01-O-2021-000006 y DP01-O-2021-000009, de fechas 27/05/2021 (en copia simple) y 29/06/2021 (en copia certificada) en su orden, no acompañando los restantes seis (6) fallos, razón por la cual se verifica igualmente la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal interpretado por la Sala Constitucional en la ya citada sentencia N° 1569 del 17 de julio de 2002 reiterado en fallos 164/2008 del 28 de febrero y 282/2019 del 22 de noviembre. Así se precisa.-  (Resaltado de la sentencia accionada).

 

III

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto las decisiones dictadas el 11 y 25 de enero de 2024, por la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, y en tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de acción de amparo constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran prima facie las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 ejusdem y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

 

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

 

En el caso sub examine, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante, es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 11 de enero de 2024, por la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la parte accionante, el 20 de julio de 2023, contra los abogados Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Mirla Bianexis Malavé Sáez y Yelitza Coromoto Acacio, en su condición de Jueces de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la decisión dictada el 25 de enero de 2024, por la mencionada Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la recusación interpuesta, por la parte accionante, el 24 de enero de 2024, contra los referidos abogados jueces de la mencionada Corte de Apelaciones, en la causa penal que se le sigue al mencionado accionante, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, amenaza y violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Morela León Fanny Araque, María de los Ángeles Salazar Araque y Ana María Galvicius.

 

Asimismo, observa la Sala que, la parte accionante en el escrito fundamentó su pretensión de amparo, alegando que en la decisión dictada el 11 de enero de 2024, por la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declaró sin lugar la recusación interpuesta, sin haber practicado las pruebas que se promovieron en la interposición de la misma, al “...NO EXISTIR CAUSA LEGAL EN QUE PUEDA SUSTENTARSE LA RECUSACIÓN PROPUESTA’, es decir, que la Juez que decide fue incapaz de verificar las diferentes decisiones que reposan en la causa principal DP01-S-2020-000264, que se encuentran en poder de la Corte de Apelaciones y que lejos de verificarlo, lo declaró SIN LUGAR por no haber acompañado a la Recusación copia Certificada de las ocho (08) decisiones que emitió la Corte Recusada”, así como también, señaló que, la decisión dictada el 25 de enero de 2024, por la mencionada Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la nueva recusación interpuesta, por la parte accionante, el 24 de enero de 2024, contra los referidos abogados jueces de la mencionada Corte de Apelaciones, al considerar que el hermano del imputado, “(…) no tenía cualidad para hacer la referida presentación a la petición; además que la misma era Inadmisible, según su entender por: ‘... la violación a la garantía del NOM BIS IN IDEM, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el IUS PUNIENDI del Estado, con relación a los mismos hechos, solo puede manifestarse en una única y no en diversas oportunidades; asimismo, por no cumplir con la carga de consignar las probanzas que demuestren la causal de recusación invocada...’; incurriendo en ambas decisiones, en “(…) flagrante violación al principio del Debido Proceso, contenido en nuestra Carta Magna, siendo que tal violación, ha producido completo estado de indefensión de mi patrocinado; de igual manera, al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y por ende al proceso en sí, que incluso ante los ojos del lego, mantilla la majestad del Poder Judicial (…); además de lo previsto en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

 

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005).

 

Dicho esto, se observa que, la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la sentencia dictada el 11 de enero de 2024, que declaró sin lugar la recusación interpuesta, constató que la parte recurrente al momento de interponer la presente recusación, le correspondía cumplir con la carga probatoria que pudiera sustentar las denuncias formuladas, pues, esta parte, “(…) no demostró los motivos graves, que afectan la imparcialidad de los Magistrados” recusados, por lo que, “(…)no alcanza observar la existencia de la emisión de la opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7, para determinar que efectivamente sea necesario que los referido Jueces Integrantes de la Corte de apelaciones, deban apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso los ciudadanos recusantes, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, lo cual se determina al observar que las Causas: DP01-O-2021-000003 (Declarada Inadmisible), DP01-R-2021-000022 (Declarada Inadmisible por extemporánea) DP01-0-2021-000009 (Declarada Inadmisible), DP01-R-2021-000023(Declarada Improcedente), DP01-R-2021-000027 (Declarada Inadmisible por extemporánea), DG02-X-2021-000012 (Declarada Improcedente) y por último la PROVISORIO 68 (Declarada Inadmisible) fueron  declarada Inadmisibles, sin haberse realizado pronunciamiento de fondo alguno”.

 

Asimismo, la referida Corte de Apelaciones, en la decisión dictada el 25 de enero de 2024, que declaró inadmisible la nueva recusación interpuesta el 24 de enero de 2024, constató que, fue planteada por las mismas partes de la recusación anterior y contra los mismos jueces de la citada Corte de Apelaciones, y por los mismos hechos,, es decir, observó que “(…) se intenta que se produzca un nuevo fallo en un asunto que ya fue planteado y resuelto de forma definitivamente firme por sentencia (cosa juzgada), lo cual puede configurar una causal de inadmisibilidad de la presente recusación por vulnerar el orden público”, así como también constató que, al “(…) no acompañar todas las pruebas indicadas en el escrito de Recusación, pues, de las ocho (8) decisiones en que funda la supuesta existencia de la causal de Recusación contenida en el ordinal (sic) 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) el recusante únicamente consigna dos (2) anexos, a saber, los contenidos en los asuntos DP01-O-2021-000006 y DP01-O-2021-000009, de fechas 27/05/2021 (en copia simple) y 29/06/2021 (en copia certificada) en su orden, no acompañando los restantes seis (6) fallos, razón por la cual se verifica igualmente la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Es por ello que, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte  accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una corte de apelaciones competente y en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende es la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a emitir los pronunciamiento que son objeto de amparo.

 

Asimismo, se considera que, en sentencia dictada el 11 de enero de 2024, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró sin lugar la recusación interpuesta, se evidencia de las actas del expediente, que la parte accionante, la interpuso sin anexar o demostrar la fundamentación a su alegato, siendo esto, indispensable o esencial para la necesaria verificación de sus denuncias, es decir, la carga probatoria de los recurrentes en recusación, es solamente de ellos, no puede considerarse, que el aparato judicial pueda suplantar el mismo.

 

Por otro lado, en cuanto a la sentencia dictada el 25 de enero de 2024, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la recusación interpuesta, se observa que tal y como lo indicara esa Corte de Apelaciones, se realizó bajo los mismos argumentos que la anterior recusación, con las mismas partes y recusando a los mismos integrantes de la Corte de Apelaciones, operando con esto, la fuerza de la cosa juzgada, siendo imposible para el órgano decisor, pronunciarse nuevamente sobre el  mismo procedimiento de recusación.

 

Asimismo, no se observa en las sentencias accionadas, las denuncias alegadas por la parte accionante, es decir, en ningún momento la referida Corte de Apelaciones, hizo pronunciando alguno, sobre las inexistencias de las causas señaladas en el acervo probatorio,  así como tampoco, fundamentó su inadmisibilidad de la recusación presentada,  en cuanto a la cualidad que tenía o no, el hermano del imputado para interponer la recusación el 24 de enero de 2024, resultando, denuncias vagas en las que se fundamentó la presente Acción de Amparo Constitucional, aunado al hecho de que el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado respecto a la recusación, no implica juzgamiento sobre el merito de la incidencia planteada.

 

En virtud de tales consideraciones, esta Sala Constitucional estima que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, a la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó en ambos pronunciamientos, en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento, esta Sala reitera que las sentencias dictadas el 11 y 25 de enero de 2024 por la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante y que fue impugnado mediante Acción de Amparo Constitucional, no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

 

Dada la naturaleza de lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa. Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1-      IMPROCEDENTE in limine Litis, la pretensión de amparo, conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, en su condición de defensora del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, contra las sentencias dictadas el 11 y 25 de enero de 2024, por la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

2-       

3-      INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada en la presente causa.

4-       

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes  de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213°de la Independencia y 165° de la Federación.

La Presidenta,

 

 TANIA D'AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

                    (Ponente)

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-0094

MAVG.