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MAGISTRADA
PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.
El 1 de febrero de 2024, se recibió ante la Secretaría de esta
Sala escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional,
conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta
por la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.680, en su condición de
defensora del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, titular de la
cédula de identidad número V-7.235.339, (quien se encuentra actualmente privado
de libertad en la Policía Bolivariana de Aragua (PBA), del Cuerpo de Seguridad
y Orden Público del Estado Aragua), contra 1.- la decisión dictada el 11
de enero de 2024, por la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar la recusación
interpuesta por la parte accionante, el 20 de julio de 2023, contra los
abogados Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Mirla Bianexis Malvé Sáez y Yelitza
Coromoto Acacio, en su condición de Jueces de la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua y, 2.- la decisión dictada el 25 de
enero de 2024, por la mencionada Sala Tercera Accidental de la Corte de
Apelaciones, que declaró inadmisible la recusación interpuesta, por la parte
accionante, el 24 de enero de 2024, contra los referidos abogados jueces de la
mencionada Corte de Apelaciones, en la causa penal que se le sigue al
mencionado accionante, por la
presunta comisión del violencia psicológica, amenaza y violencia sexual,
previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las
ciudadanas Morela León Fanny Araque, María de los Ángeles Salazar Araque y Ana
María Galvicius.
En esa misma
oportunidad, se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez
Grillet.
En fechas 5 y 21 de febrero de 2024, mediante escrito presentado por la abogada
Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, en su condición de apoderada judicial
del ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, consignó documentación y solicitó
pronunciamiento.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, fundamentó su pretensión de la presente solicitud en los artículos 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Que el 20 de julio de 2023, la
abogada defensora del ciudadano Matías
Enrique Salazar Moure “(…) interpuso por (sic) ante la
unidad de recepción de documentos (oficina de alguacilazgo) del Circuito
Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado
Aragua, Proposición de Recusación contra los Jueces integrantes de la Corte de
Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
del Estado Aragua, abogados ALFONSO ELÍAS
CARABALLO CARABALLO, MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SÁEZ y YELITZA COROMOTO ACACIO;
por estar incursos los mismos en causal de Recusación, prevista y sancionada en
el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber
emitido opinión al fondo, al tener conocimiento de la causa en las ocho (08)
decisiones de los distintos recursos que ha efectuado esta defensa, ante esa
digna Corte de Apelaciones donde se encuentran los Jueces Recusados; para ello,
se invocó como prueba todo el expediente de la causa DP01-S-2020-000264 y sus
cuadernos separados que estaban en posesión de la Corte de Apelaciones de los
arriba mencionados Jueces Recusados”.
Que el 11 de enero de 2024, la Sala Tercera Accidental de la Corte
de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, “(…) sin haberse practicado las pruebas que se promovieron en la proposición
de recusación; en fecha 11 de enero de 2024, declaró SIN LUGAR la acción
de Recusación, por: ‘...NO EXISTIR
CAUSA LEGAL EN QUE PUEDA SUSTENTARSE LA RECUSACIÓN PROPUESTA’, es decir, que la Juez que decide fue incapaz
de verificar las diferentes decisiones que reposan en la causa principal DP01-S-2020-000264,
que se encuentran en poder de la Corte de Apelaciones y que lejos de
verificarlo, lo declaró SIN LUGAR por no haber acompañado a la Recusación copia Certificada de las ocho
(08) decisiones que emitió la Corte Recusada”.
Que “(…) esta acción hizo que en fecha 24 de enero
de 2024, el propio acusado MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, (…) hiciera llegar a través de su hermano a la
Unidad de Recepción de Documentos, escrito de Recusación contra los Jueces de
la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer del Estado Aragua, integrada por los abogados ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, MIRLA
BIANEXIS MALAVÉ SÁEZ y YELITZA COROMOTO ACACIO; agregando a la Recusación copia certificada de una de las decisiones y
copia simple de otra decisión emanada de la Corte Recusada y solicitando como
pruebas que se ofrecían, se oficiara a la Corte Principal para que se enviara a
esta Corte Accidental, todas las diferentes decisiones que hacían falta y que
estaban en posesión de ellos (…)”.
Que “(…) nuevamente, la Sala
Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, en un poco menos de 24 horas, en
expediente DG02-X-2024-000001; en
fecha 25 de enero de 2024, compuesta
por los jueces
superiores ALFONSO ELÍAS
CARABALLO CARABALLO, MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SÁEZ y EVA YORLEY GÓMEZ
(Ponente ), violando el
Debido Proceso y el derecho a ser Juzgado por los Jueces Naturales que le
asisten a mi defendido, emite un pronunciamiento de declaratoria de ‘INADMISIBILIDAD’
de la referida Recusación, por cuanto
el hermano del privado de libertad, que fue quien presento el escrito de Recusación;
aludiendo que el mismo, no tenía cualidad para hacer la referida presentación a
la petición; además que la misma era Inadmisible, según su entender por: ‘...
la violación a la garantía del NOM BIS IN IDEM, consagrado en el artículo 49.7
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el IUS
PUNIENDI del Estado, con relación a los mismos hechos, solo puede manifestarse en
(sic) una única y no en diversas
oportunidades; asimismo, por no cumplir con la carga de consignar las probanzas
que demuestren la causal de recusación invocada...’; de esta decisión, hasta
hoy 31 de enero de 2024, no se ha podido obtener la copia certificada,
toda vez de que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, ha hecho caso omiso a la petición
de copia certificada solamente indicando que se debe esperar el lapso de Ley
para la entrega de las referidas copias certificadas”.
Que “(…) se exhorta a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en uso de sus facultades, ordene la evacuación de las pruebas
necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u
oscuros. En particular; se solicita que sea ordenado a la Sala Accidental N° 3
de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer del Estado Aragua, (…) la remisión (…) de todo el Expediente N° DP01-S-2020-000264 y sus Cuadernos
Separados; además de los recursos DG02-X-2023-000002 y DG02-X-2024-000001
que cursa por (sic) ante su
Tribunal, siendo estos expediente a los que se refiere esta acción
de amparo; debido al volumen mayor a quinientos (500) folios, cuyas copias
certificadas representan un gravamen económico al accionante, difícil de
solventar por tener un costo en fotocopias cercano a los cinco mil bolívares
(Bs. 5.000,00), lo que podría impedir el ejercicio de la justicia, salvo al
incorporar el cuaderno especial de apelación, a la presente acción de amparo”.
Que de lo anterior señalado “(…) debe
observarse que nos encontramos frente a una flagrante violación al principio
del Debido Proceso, contenido en nuestra Carta Magna, siendo que tal violación,
ha producido completo estado de indefensión de mi patrocinado; de igual manera,
al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y por ende al proceso en sí,
que incluso ante los ojos del lego, mantilla la majestad del Poder Judicial”.
Que las sentencias dictadas el 11 y 25
de enero de 2024 por la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante, le “(…) conculcaron
los Derechos constitucionales previstos en los artículos 49.1.3 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tales como el Debido
Proceso, el Derecho a ser juzgado por sus Jueces naturales y el proceso en sí;
además de lo previsto en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal
Penal”, es por ello que solicitan a fin de “(…) que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida
causada por los Jueces en sus decisiones, causan lesiones a derechos o
garantías constitucionales de las personas y más si estas se encuentran
privadas de su libertad; para ello se requiere de una acción expedita e
inmediata, destinada a restablecerla, (…) como medida precautelativa innominada en favor de mi representado
MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, que se ordene de forma inmediata a la Corte de
Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
del Estado Aragua, ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, MIRLA BIANEXIS MALAVÉ SÁEZ
y YELITZA COROMOTO ACACIO; Corte de los Jueces Recusados y que fuere declarado
SIN LUGAR e INADMSIBLE las Recusaciones hechas de manera oportuna; la
suspensión inmediata de cualquier Audiencia que quieran llevar a cabo los
referidos Jueces Superiores ya Recusados y en especial la Audiencia de
Apelación de Sentencia Definitiva que ya fue acordada su celebración para el
día jueves 01 de febrero de 2024 a las 10:30 horas de la mañana; hasta tanto no
se decida con respecto a esta Acción de Amparo que en este momento se incoa
contra la decisión de la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado
Aragua (…)”.
Finalmente,
solicitan que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada y decidida con
lugar con todos los efectos y pronunciamientos de ley, ordenando restituir la situación
jurídica infringida a la mayor brevedad para sanear los agravios
constitucionales, asimismo, solicitaron, se ordene a la presunta Corte
agraviante, “(…) el envió inmediato de
los recursos Proposición de Recusación de fechas 20 de julio de 2023, causa
DG02-X-2023-000002 y el de fecha 24 de enero de 2024, causa DG02-X-2024-000001,
para que se le dé el trámite de Ley con su debido pronunciamiento”, que se
“(…) se
les haga un llamado de atención; pues, esta actitud pudiera generar, lo que en
derecho se denomina, como es el error inexcusable”.
II
DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS
El 11 de enero
de 2024, la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua declaró sin lugar la recusación interpuesta,
bajo los siguientes fundamentos:
“Corresponde a esta Jueza como Suplente de la
Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la mujer pronunciarse
acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa necesario hacer las
siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:
El artículo 89 del Código Orgánico
Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:
(…Omissis…)
Planteado lo anterior, aprecia esta
Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual,
se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad
subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito para resolver la controversia
puesta bajo su conocimiento, por encontrarse este inmerso en alguna de las
causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico
Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:
(…Omissis…)
En atención a lo anterior, debe esta
Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
(…Omissis…)
De
la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere
dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las
pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas
conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verifico en el presente caso.
En ese orden de ideas, ha
establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente N°
07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
(…Omissis…)
Planteada la cuestión incidental
sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron
expuestos, y en virtud de que esta Juzgadora Superior Suplente, debidamente
notificada por la Coordinación del Circuito Judicial Penal en Materia de
Violencia Contra la Mujer por oficio N° CJ-2023-413, de fecha 15/12/2023,
Siendo juramentada en fecha 12 de diciembre del año 2023, le correspondió por distribución,
la presente Recusación, a tenor de lo previsto en la norma contenida en los artículos
46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo
89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado legalmente a conocer y
decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal
efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en
determinar si la Recusación de marras, formulada por los Abogados Luis Cecilio
Perdomo Franco y Alexandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, en representación del
Imputado: Matías Enrique Salazar Moure, en contra de los Magistrados Dr.
Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Juez Presidente) Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez
(Jueza Superior y Ponente en el presente asunto) Dra. Yelitza Coromoto Acacio
Carmona (Jueza Superior Suplente) de la Corte de apelaciones en Materia de
Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se
encuentra o no ajustada a derecho.
Determinada la competencia de este
Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial
emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace
previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Entre las garantías judiciales
comprendidas dentro del concepto del Juez
natural consagradas por las Constituciones modernas y lo tratados,
pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos se encuentra la
de imparcialidad, condición esta que necesariamente debe
satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función
jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al
Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se
distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera
asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos
del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el
thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en
cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los
ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan
al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga
motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto
del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa
del conocimiento del juicio, cuando aquel no haya cumplido voluntariamente con
el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente,
la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso penal,
encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, Capítulo VI, Titulo
III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 88 al 1034).
En virtud del principio de legalidad de
las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código Procesal
Civil aplicado de manera supletoria, el cual fue elevado a rango constitucional
en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta
Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso
cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del
artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo
84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición
exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean, motivo
del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el
impedimento.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos
del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el
encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de
manera supletoria, cuyo tenor es el
siguiente:
(…Omissis…)
Por
su parte, el artículo 98 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de
procedencia de la inhibición, al
disponer:
(…Omissis…)
Las
causales de inhibición y recusación contemplan hechos objetivos y argumentos
subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo
cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su
existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda
dejan de su existencia entre las
partes, como es
el caso del
parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u
opinión emitida en función a la materia
de qué trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas
causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con
el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por
consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de
mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para
tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y,
finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez,
cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y
directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.
En
este orden de ideas, se puede decir que, las causales contenidas en los
numerales 7 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y
respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la
dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se
presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el
funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, generando
realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la
circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, también en el
término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres
humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo
asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo
cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada
que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una
visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la
imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
A
este respecto se hace necesario, analizar en el presente caso, que los hechos
afirmados como fundamento fáctico de la Recusación formulada por los Abogados Luis
Cecilio Perdomo Franco y Alexandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, en
representación del Imputado: Matías Enrique Salazar Moure, se subsumen
en la causal contenida en el numeral 7 del precitado artículo 89, del Código
Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Es
necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le
corresponde a los recusantes, y en virtud de que, los Abogados Luis Cecilio
Perdomo Franco y Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, en representación
del Imputado: Matías Enrique Salazar Moure, no demostró los motivos
graves, que afectan la imparcialidad de los Magistrados Dr. Alfonso Ellas
Caraballo Caraballo (Juez Presidente) Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez
(Jueza Superior y Ponente en el presente asunto) Dra. Yelitza Coromoto
Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) de la Corte de apelaciones en
Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, por lo antes transcrito esta Jurisdicente, no alcanza observar la
existencia de la emisión de 2a opinión en la causa con conocimiento de ella, o
haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta,
interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado
se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza tal como lo
establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7,
para determinar que efectivamente sea necesario que los referido Jueces
Integrantes de la Corte de apelaciones, deban apartarse del conocimiento de la
causa en la que se encuentre como parte del proceso los ciudadanos recusantes,
sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad,
lo cual se determina al observar que las Causas: DP01-O-2021-000003 (Declarada
Inadmisible), DP01-R-2021-000022 (Declarada Inadmisible por extemporánea)
DP01-0-2021-000009 (Declarada Inadmisible), DP01-R-2021-000023(Declarada
Improcedente), DP01-R-2021-000027 (Declarada Inadmisible por extemporánea),
DG02-X-2021-000012 (Declarada Improcedente) y por último la PROVISORIO 68
(Declarada Inadmisible) fueron declarada
Inadmisibles, sin haberse realizado pronunciamiento de fondo alguno, Así se
decide.-
A
manera de Ilustración y a los fines meramente educativos, sefialo la definicion
de Inadmisibilidad realizada por el autor Guillermo Cabanellas de Torres,
actualizado y corregido por Guillermo Cabanellas de las Cuevas:
(…Omissis…)
Lo
que se traduce en que, en los expedientes sefialados por la parte recurrente,
la Corte de apelaciones no realizo pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo
planteado, solamente se limitó a revisar, si se cumplieron con los requisitos
de admisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.-
Ahora
bien establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable
por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la
Mujer (sic) a
una Vida Libre de Violencia (derogada),
las causales de Inadmisibilidad son:
(…Omissis…)
Asimismo la Ley Orgánica sobre Derechos
y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, los requisitos de
admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que al ser declaro
Inadmisible es por la falta del accionante de cumplir con los referidos
requisitos. Así se decide.-
La palabra admisibilidad en Derecho
Procesal se refiere a los requisitos que debe cumplir o llenar un Recurso para
su admisión. También se define como las condiciones legales externas que debe
cumplir un recurso, para motivar una nueva vista del fondo del asunto en
cuestión. De lo anterior se deduce que, no hubo pronunciamiento alguno sobre el
fondo del asunto, sino más bien, un incumplimiento por parte de los recurrentes
al momento de proponer sus diferentes Recursos y/o Amparos. Así se decide.-
En este Orden de ideas con respecto a la
declaración de Improcedente, esta se hace, cuando el recurso interpuesto
no se ajusta a las reglas o normas establecidas en la Ley. Ahora bien la
palabra improcedente de forma adjetiva se traduce en: No conforme a Derecho. Así se declara.-
Por tal razón la Recusación interpuesta
debe ser declarada Sin lugar por cuanto no se han demostrado elementos
que comprometan la capacidad subjetiva de los Magistrados Dr. Alfonso Elías
Caraballo Caraballo (Juez Presidente), Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez
(Jueza Superior y Ponente en el presente asunto) Dra. Yelitza Coromoto
Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) integrantes de la Corte de
Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer
del estado Aragua. Y así se decide.- (Resaltado de
la sentencia accionada).
Por otra parte, el 25 de enero de
2024, la mencionada Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la nueva recusación
interpuesta, bajo los siguientes argumentos:
“Corresponde a esta Corte de
Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer del estado Aragua
pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa necesario
hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y
doctrinario respecto a la Admisibilidad de la misma:
El artículo 89 del Código Orgánico
Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:
(…Omissis…)
Planteado lo anterior,
aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través
del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida
imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de merito para resolver la
controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse este inmerso en
alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código
Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:
(…Omissis…)
En atención a lo anterior,
debe esta Alzada trae a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
(…Omissis…)
De la norma previamente
transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe
interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual
las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito
contentivo de la recusación.
En ese orden de ideas, ha
establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente N°
07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
(…Omissis…)
Aunado a
la anterior precisión
jurisprudencial sobre el
lapso para pronunciarse sobre la Admisibilidad, es importante resaltar
que el o la o las y los jueces recusados pueden resolver su propia recusación
cuando se limitan a pronunciarse sobre su Inadmisibilidad fundada en motivos
legales, pues tal sentencia no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo,
tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en su sentencia 512 del 19/05/2002, criterio ratificado en sentencia N° 18 de
la Sala Plena del Máximo Tribunal de fecha 10/07/2002 y N° 27 del 17/07/2002,
por lo que es perfectamente viable que se obvie el trámite de la incidencia de
Recusación y sea decidida la Inadmisibilidad de la misma por la misma jueza o
juez recusado.
Planteada la cuestión
incidental sometida al conocimiento de este Superior Tribunal colegiado en los términos
que se dejaron expuestos, a tenor de lo previsto en la norma contenida en los artículos
46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo
89 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia citada de nuestro máximo
Tribunal en Sala Constitucional y Sala Plena sobre la Inadmisibilidad de la Recusación
dictada por el juez recusado o jueza recusada, es el llamado legalmente a
conocer y, decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a
hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo
consiste en determinar si la Recusación de marras, formulada por el condenado
en primera instancia ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, en contra
de los Magistrados Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Juez Presidente) Dra.
Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior y Ponente en el presente asunto)
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) de la Corte de
apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua se encuentra o no ajustada a derecho.
Determinada la competencia
de este Tribunal y el tema a juzgar en el
presente fallo, debe esta operadora judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al
respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas
siguientes:
Entre las garantías
judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por
las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones
internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad,
condici6n esta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado
en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra
Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en
el artículo 4 9, numerales 3 y 4.
Tiene conocimiento por
notoriedad judicial esta Corte y quienes suscriben, del fallo dictado por la
Jueza suplente de esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia
contra la Mujer del estado Aragua de fecha 11/01/2024, la cual fue planteada
por los profesionales del derecho Luis Cecilio Perdomo Franco y Alejandra
Coromoto Steinhaus Gutiérrez, identificados con las cédulas números V.7.211.652
y V.6.561.199 en su orden,
inscritos en el
Instituto de Previsión
Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números
50.789 y 78.680 respectivamente, en su carácter de defensores privados del
condenado en primera instancia ciudadano Matías Enrique Salazar Moure, identificado
con la cedula numero V.7.235.339, en contra los Magistrados Dr. Alfonso Elías
Caraballo Caraballo (Juez Presidente),
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez
(Jueza Superior y Ponente en el presente asunto) Dra. Yelitza Coromoto
Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) integrantes de la Corte de
Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer
del estado Aragua, en la causa signada con el N° DP01-R-2023-000031, ello
conforme a lo previsto en el artículo 88, en concordancia con el artículo 88,
89 (numeral 7) y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20/07/2023,
cuaderno separado signado con el alfanumérico DG02-X-2023-000002, en el cual se precisa:
(…Omissis…)
Del anterior fallo se evidencia que
la presente Recusación fue planteada por la misma parte, con los mismos
fundamentos de hecho y de derecho y contra las mismas personas en ejercicio de
sus funciones de juezas y jueces de esta Corte de Apelaciones, es decir, se
intenta que se produzca un nuevo fallo en un asunto que ya fue planteado y
resuelto de forma definitivamente firme por sentencia, lo cual puede configurar
una causal de inadmisibilidad de la presente recusación por vulnerar el orden
público, lo cual se analizara de
seguidas.
Con respecto a la admisibilidad de
la presente acción, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 776 de fecha 18/05/2001, con ponencia del Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 2000-2055,
caso: Rafael Enrique Monserrat
Prato, en contra de la sentencia dictada
por la Sala Constitucional el 07/04/2000, proceso en el cual Recuso a todas las
Magistradas y todos los Magistrados del máximo juzgado de la República, indicando que:
(…Omissis…)
Dicho
criterio fue ratificado por la Sentencia N° 853 emanada de la Sala Político
Administrativa Expediente N° 2011-0202, de fecha 16/07/2013 y asimismo por la
Sentencia N° 03 del 11/01/2013 dictada en ponencia conjunta por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2012-1358.
Así
las cosas, además de los motivos indicados expresamente en normas que
contemplan la inadmisibilidad de la recusación, tal como sucede con la
contenida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, existen motivos
adicionales como la limitación contenida en el artículo 94 eiusdem, o la
desarrollada jurisprudencialmente en el fallo parcialmente citado de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 164 de
fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente N° 07-1635 con ponencia
de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que consagra la inadmisibilidad
por no consignar las respectivas probanzas conjuntamente con el escrito de
Recusación o la citada sentencia 776/2001 citada ut supra (inmediatamente
arriba) de este párrafo, que consagra causales de orden público para declarar
inadmisible la Acción por falta de interés procesal.
Una
de esas causales de orden público que hace perder el interés procesal de la
acción es la existencia de la cosa juzgada, ello con fundamento en la prohibición de persecución por más de una
vez por un mismo hecho, contenida en el principio non bis in idem esta
cristalizado en el artículo 49.7 de la Constituci6n de la República Bolivariana
de Venezuela, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Asimismo lo recoge artículo 20 del Código Orgánico
Procesal Penal, cuando establece ‘Artículo 20. Nadie debe ser perseguido
o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho’.
Con relación al sentido y alcance de esta disposición
constitucional, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1.798/2005, del 19
de julio, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, quedo sentado este criterio, en su
sentencia N° 1.464/2006, del 28 de julio,
esta Sala Constitucional indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
Actualmente,
en sentencia N°
1.109/2014, de fecha
12 de agosto
de 2014, la Sala Constitucional
estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Recientemente, la Sala Constitucional, en su
sentencia N° 87/2019, del 25 de abril, definió el sentido y alcance de dicha disposición
constitucional, en atención al principio non
bis in idem, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Como
se puede evidenciar en las sentencias parcialmente trascritas la Sala
Constitucional, ha sostenido y establecido de forma pacífica y reiterada que el
principio non bis in idem constituye un límite al ejercicio del poder punitivo
del Estado, derivado del
contenido del debido proceso,
recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión
sustantiva como procesal del ámbito penal.
En
razón de lo anterior, el principio el principio non bis in ídem reviste una
indudable trascendencia ético-política, y por tanto, se ubica en el concepto de
orden público constitucional ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de
la Sala Constitucional.
En
este sentido, la Sala Constitucional, ha indicado en casos anteriores que el
modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo
2 del Texto Constitucional, exige que el ejercicio del poder punitivo este
sometido a una serie de límites axiológicos (sentencia nro. 1.632/2011, del 2
de noviembre). Así, dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, pero
al mismo tiempo su ejercicio debe estar limitado por una serie de principios
que están al servicio de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad la
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político (valores superiores estos
del ordenamiento jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en la propia Constitución
como en tratados internacionales suscritos por la República (sentencia nro.
1.632/2011, del 2 de noviembre). En esta forma de organización estatal, las
autorizaciones o facultades otorgadas a los órganos estatales nunca son
ilimitadas; por el contrario, toda autorización sólo se concede en los límites
que la Constitución y la ley definen y toleran
(sentencia nro. 1.632/2011, del 2 de noviembre).
Igualmente,
esta la Sala Constitucional, en su sentencia N° 828/2015, del 25 de junio de 2015, estableció que:
(…Omissis…)
De lo anterior se deduce, sin lugar a dudas,
que el principio non bis in idem es
un principio fundamental para la contención y reducción del poder punitivo del
Estado, para salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de los
ciudadanos y así lo recoge el ordinal (sic) 7 del artículo
49 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, de cara al escrito de Recusación
presentado por el condenado en primera instancia ciudadano Matías Enrique
Salazar Maure, identificado con la cédula número V.7.235.339, en contra de
los jueces superiores Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo (Juez Presidente),
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior y Ponente en el presente
asunto), Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente)
integrantes de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
violencia contra la Mujer del estado Aragua, se verifica una identidad sujetos (eadem persona), ya que en la
Recusación presentada en fecha 20/07/2023 y declarada sin lugar en fecha
21/12/2023, actúa el mismo recusante, debidamente representado y los mismos
recusados (anteriormente señalados). Es el caso, que dichos ciudadanos también
aparecen como Recusados en el segundo proceso penal, con el mismo Recusante.
Así se Constata.-
Igualmente, se ha constatado la identidad de
hechos (eadem res), por cuanto,
el objeto de las dos Recusaciones antes mencionadas y seguidos contra jueces
superiores Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo Juez Presidente), Dra. Mirla
Bianexis Malavé Sáez (Jueza Superior y Ponente en el presente asunto), Dra.
Yelitza Coromoto Acacio Carmona (Jueza Superior Suplente) integrantes de la Corte
de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la
Mujer del estado Aragua, son los mismos, a saber, 1.- En fecha 12 de
marzo de 2021 se ejerció una acción de Amparo Constitucional, contra el
Juez del Tribunal de Juicio, signada bajo el Asunto DP01-O-2021-000003; siendo
que en fecha 24 de marzo de 2021, la misma fue declarada Inadmisible,
siendo el ponente el Juez Superior, hoy recusado, Abg. ALFONSO ELÍAS
CARABALLO CARABALLO. 2.- En fecha 27 de mayo de 2021 se ejerció un
recurso de Apelación de Autos, con respecto a la Nulidad solicitada en sala de
la audiencia Preliminar y la Prueba Anticipada, signada bajo el Asunto DP01-R-2021-000022;
siendo que en fecha 28 de octubre de 2021, la misma fue declarada Inadmisible
por Extemporánea, siendo el ponente el Juez Superior, hoy recusado, Abg.
ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO. 3.- En fecha 28 de mayo de 2021 se
ejerció un recurso de Apelación de Autos, signada bajo el Asunto DP01-R-2021-000023;
siendo que en fecha 28 de octubre de 2021, la misma fue declarada
Improcedente, siendo la ponente la Juez Superior, hoy recusada, Abg. YELITZA
COROMOTO ACACIO. 4.- En fecha 11 de junio de 2021 se ejerció un
recurso de Apelación de Autos, con respecto a la Recusación Sobrevenida
solicitada en sala, signada bajo el Asunto DP01-R-2021-000027; siendo
que en fecha 27 de octubre de 2021, la misma fue declarada Inadmisible
por Extemporánea, siendo el ponente la Juez Superior, hoy recusada, Abg.
YELITZA COROMOTO ACACIO. 5.-En fecha 27 de mayo de 2021 se ejerció
una acción de Amparo Constitucional, contra el Juez del Tribunal de Juicio,
signada bajo el Asunto DP01-O-2021-000009; siendo que en fecha 29 de
junio de 2021, la misma fue declarada Inadmisible, siendo el ponente el
Juez Superior, hoy recusado, Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO. 6.-
En fecha 16 de septiembre da 2021 se ejerció Recusación en contra del
Juez superior Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO, signada bajo el
Asunto DG02-X-2021-0000012; siendo que en fecha 27 de julio de 2021, la
misma fue declarada Improcedente, siendo la ponente la Juez Superior, hoy
recusada, Abg. MIRLA BIANEXI MALAVÉ SÁEZ. 7.-En fecha 25 de octubre
de 2022 se ejerció un recurso de Apelación de Autos, contra la decisión de
fecha 14 de octubre de 2022, signada bajo el Asunto Provisorio 68; siendo
que en fecha 28 de octubre de 2021, la misma fue declarada Inadmisible
por Irrecurrible, siendo la ponente la Juez Superior, hoy recusada, Abg.
MIRLA BIANEXI MALAVE SÁEZ. 8.- En fecha 24 de mayo de 2021 se
ejerció una acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, signada bajo el Asunto
DP01-O-2021-000006; siendo que en fecha 27 de mayo de 2021, la
misma fue declarada Inadmisible, siendo la ponente la Juez Superior, hoy
recusada, Abg. YELITZA COROMOTO ACACIO CARMONA. Así se Constata.-
Por
último, también se advierte la concurrencia de una identidad de fundamento
jurídico (eadem causa petendi), puesto que los dos procesos penales antes
referidos tienen por objetivo la Recusación de los Magistrados Señalados, con
fundamento en el mismo artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal
Penal, siendo que esta fue declarada ya anteriormente Sin Lugar en fecha
21/12/2023, Expediente N° DG02-X-2023-000002. Así se Constata.-
Ahora
bien, con respecto a la Cosa Juzgada la Sala Constitucional ha sido reiterativa
al afirmar que no puede existir la Cosa Juzgada cuando un Derecho Humano ha
sido Vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa una armónica
administración de justicia y el mantenimiento del principio de la seguridad
jurídica (Carmen Zuleta de Merchán,
fecha 06/02/2007. Sentencia N°
130). Así se decide.-
En
el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio,
inquebrantable, y es extrema su protección (Jesús Eduardo Cabrera, fecha
20/02/2008, sentencia n° 62).
La efectividad de la autoridad de la Cosa
Juzgada se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad
de cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado
todos los recursos que de la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem) ; b) inmutabilidad, según la cual la
sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo
proceso sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad,
que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de
sentencia de condena (Francisco
Carrasquero, Fecha 06/07/2009, Sentencia
N° 904).
Por tal razón la Recusación interpuesta debe
ser declarada Inadmisible por
cuanto los hechos narrados por la parte Recusante, condenado en primera
instancia ciudadano Matías
Enrique Salazar Maure, identificado
con la cédula número V.7.235.339, constituyen cosa Juzgada, tal como se
encuentra expresado en el Expediente N° DG02-X-2023-000002, Sentencia N°
0001-2024, de fecha 11/01/2024. Y así se decide.-
Adicionalmente, se verifica la causal de
inadmisibilidad establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 1569 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio
Villa Klancier, respecto a la oportunidad para promover los medios probatorios
que deben acompañarse al escrito de recusación, dejo sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
El indicado precedente fue ratificado mediante
sentencia N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente N°
07-1635 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiterado
más recientemente en fallo N° 282/2019 del 22 de noviembre, al interpretar el
artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a no acompañar todas
las pruebas indicadas en el escrito de Recusación, pues, de las ocho (8)
decisiones en que funda la supuesta existencia de la causal de Recusación
contenida en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a
saber los fallos producidos en las fechas indicadas y contenidos en las causas
a señalar en el orden indicado por el recusante:
1)
Amparo
constitucional declarado Inadmisible en fecha 24/03/2021 en el asunto DP01-O-2021-000003;
2)
Recurso de Apelación
de Autos declarado Inadmisible en fecha 28/10/2021 en la causa signada
bajo el Asunto DP01-R-2021-000022;
3)
Recurso de Apelación
de Autos declarado Improcedente en fecha 28/10/2021 en el asunto DP01-R-2021-000023;
4)
Recurso de Apelación
de Autos declarada Inadmisible en fecha 27/10/2021 en el asunto DP01-R-2021-000027;
5)
Acción de Amparo
Constitucional declarada Inadmisible en fecha 29/06/2021, en el asunto DP01-O-2021-000009;
6)
Recusación en
contra del Juez superior Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO declarada
Improcedente fecha 27/07/2021 en el asunto DG02-X-2021-0000012;
7)
Recurso de Apelación
de Autos declarada Inadmisible por Irrecurrible en fecha 28/10/2021 en
el asunto Provisorio 68; y,
8)
Acción de Amparo
Constitucional Sobrevenido declarada Inadmisible en fecha 27/05/2021 en
el asunto DP01-O-2021-000006.
De los indicados ocho (8) asuntos o causas señalados
como pruebas para demostrar la causal de recusación contenida en el ordinal (sic) 7 del artículo
89 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante únicamente consigna
dos (2) anexos, a saber, los contenidos en los asuntos DP01-O-2021-000006
y DP01-O-2021-000009, de fechas 27/05/2021 (en copia simple)
y 29/06/2021 (en copia certificada) en su orden, no acompañando los restantes
seis (6) fallos, razón por la cual se verifica igualmente la causal de
inadmisibilidad contenida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal
interpretado por la Sala Constitucional en la ya citada sentencia N° 1569 del
17 de julio de 2002 reiterado en fallos 164/2008 del 28 de febrero y 282/2019
del 22 de noviembre. Así se precisa.- (Resaltado de
la sentencia accionada).
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente
determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo
constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le
corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las
decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la
República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo.
Siendo así, visto que la acción de amparo
constitucional interpuesta tiene por objeto las decisiones dictadas el 11 y 25 de enero
de 2024, por la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se
declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional;
todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra
sentencia. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Sala
para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento
respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, y en tal sentido, una vez
analizadas las actas que integran el presente expediente, estima la Sala que el
escrito contentivo de la pretensión de acción de amparo constitucional cumple
con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran prima
facie las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 ejusdem y
el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se
declara.
Ahora bien, es criterio reiterado de
esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales,
deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó
el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de
poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione
violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable
mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado
sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha
pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de
que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la
inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que
la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos
procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el caso sub examine, se desprende de autos que la
pretensión de la parte accionante, es impugnar por vía del amparo
constitucional la decisión
dictada el 11 de enero de 2024, por la Sala Tercera Accidental de la Corte de
Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar la
recusación interpuesta por la parte accionante, el 20 de julio de 2023, contra
los abogados Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Mirla Bianexis Malavé Sáez y
Yelitza Coromoto Acacio, en su condición de Jueces de la Corte de Apelaciones
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua y la decisión dictada el 25 de enero de 2024,
por la mencionada Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, que
declaró inadmisible la recusación interpuesta, por la parte accionante, el 24
de enero de 2024, contra los referidos abogados jueces de la mencionada Corte
de Apelaciones, en la causa penal que se le sigue al mencionado
accionante, por la presunta comisión de los delitos
de violencia psicológica, amenaza y violencia sexual, previstos y sancionados
en los artículos 39, 41 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Morela
León Fanny Araque, María de los Ángeles Salazar Araque y Ana María Galvicius.
Asimismo, observa la Sala que, la parte accionante
en el escrito fundamentó su pretensión de amparo, alegando que en la decisión
dictada el 11 de enero de 2024, por la Sala Tercera Accidental de la Corte de
Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declaró sin lugar la
recusación interpuesta, sin haber practicado las pruebas que se promovieron en
la interposición de la misma, al “...NO EXISTIR CAUSA LEGAL EN
QUE PUEDA SUSTENTARSE LA RECUSACIÓN PROPUESTA’, es decir, que la Juez que decide fue incapaz de verificar las
diferentes decisiones que reposan en la causa principal DP01-S-2020-000264,
que se encuentran en poder de la Corte de Apelaciones y que lejos de
verificarlo, lo declaró SIN LUGAR por
no haber acompañado a la Recusación copia Certificada de las ocho (08)
decisiones que emitió la Corte Recusada”, así como también, señaló que, la
decisión dictada el 25 de enero de 2024, por la mencionada Sala Tercera Accidental
de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró
inadmisible la nueva recusación interpuesta, por la parte accionante, el 24 de
enero de 2024, contra los referidos abogados jueces de la mencionada Corte de
Apelaciones, al considerar que el hermano del imputado, “(…) no tenía cualidad para hacer la referida
presentación a la petición; además que la misma era Inadmisible, según su
entender por: ‘... la violación a la garantía del NOM BIS IN IDEM, consagrado
en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; por cuanto el IUS PUNIENDI del Estado, con relación a los mismos
hechos, solo puede manifestarse en una única y no en diversas oportunidades;
asimismo, por no cumplir con la carga de consignar las probanzas que demuestren
la causal de recusación invocada...’; incurriendo en ambas decisiones, en
“(…) flagrante violación al principio del
Debido Proceso, contenido en nuestra Carta Magna, siendo que tal violación, ha
producido completo estado de indefensión de mi patrocinado; de igual manera, al
derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y por ende al proceso en sí, que
incluso ante los ojos del lego, mantilla la majestad del Poder Judicial (…); además de lo previsto en los artículos 96
y 99 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así las
cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión
judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual
establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de
amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia,
dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho
constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe
interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,
quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la
norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta
modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal
de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o
sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid.
Sentencia de esta Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005).
Dicho esto, se observa que, la Sala
Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, en la sentencia dictada el 11 de enero de 2024, que declaró sin lugar
la recusación interpuesta, constató que la parte recurrente al momento de
interponer la presente recusación, le correspondía cumplir con la carga
probatoria que pudiera sustentar las denuncias formuladas, pues, esta parte,
“(…) no demostró los motivos graves, que
afectan la imparcialidad de los Magistrados” recusados, por lo que, “(…)no alcanza
observar la existencia de la emisión de la opinión en la causa con
conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora,
experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos
casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza
tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su
numeral 7, para determinar que efectivamente sea necesario que los referido Jueces Integrantes de
la Corte de apelaciones, deban apartarse del conocimiento de la causa en la que
se encuentre como parte del proceso los ciudadanos recusantes, sobre esta base
podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, lo cual se
determina al observar que las Causas: DP01-O-2021-000003 (Declarada
Inadmisible), DP01-R-2021-000022 (Declarada Inadmisible por extemporánea)
DP01-0-2021-000009 (Declarada Inadmisible), DP01-R-2021-000023(Declarada
Improcedente), DP01-R-2021-000027 (Declarada Inadmisible por extemporánea),
DG02-X-2021-000012 (Declarada Improcedente) y por último la PROVISORIO 68
(Declarada Inadmisible) fueron declarada
Inadmisibles, sin haberse realizado pronunciamiento de fondo alguno”.
Asimismo, la referida Corte de Apelaciones, en la decisión dictada el
25 de enero de 2024, que declaró inadmisible la nueva recusación interpuesta el
24 de enero de 2024, constató que, fue planteada por las mismas partes de la
recusación anterior y contra los mismos jueces de la citada Corte de
Apelaciones, y por los mismos hechos,, es decir,
observó que “(…) se intenta que
se produzca un nuevo fallo en un asunto que ya fue planteado y resuelto de forma
definitivamente firme por sentencia (cosa juzgada), lo cual puede configurar una causal de
inadmisibilidad de la presente recusación por vulnerar el orden público”, así como también constató que, al “(…) no acompañar
todas las pruebas indicadas en el escrito de Recusación, pues, de las ocho (8)
decisiones en que funda la supuesta existencia de la causal de Recusación
contenida en el ordinal (sic) 7 del
artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
el recusante únicamente consigna dos (2)
anexos, a saber, los contenidos en los asuntos DP01-O-2021-000006 y
DP01-O-2021-000009, de fechas 27/05/2021 (en copia simple) y 29/06/2021
(en copia certificada) en su orden, no acompañando los restantes seis (6)
fallos, razón por la cual se verifica igualmente la causal de inadmisibilidad
contenida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Es por ello que, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó
la parte accionante, la decisión
accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una corte de
apelaciones competente y en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales,
pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante,
no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los
argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende es la disconformidad
por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se
revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Sala
Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, a emitir los pronunciamiento
que son objeto de amparo.
Asimismo, se considera
que, en sentencia dictada el 11 de enero de 2024, por la referida Corte de
Apelaciones, que declaró sin lugar la recusación interpuesta, se evidencia de
las actas del expediente, que la parte accionante, la interpuso sin
anexar o demostrar la fundamentación a su alegato, siendo esto, indispensable
o esencial para la necesaria verificación de sus denuncias, es decir, la carga probatoria de los recurrentes en
recusación, es solamente de ellos, no puede considerarse, que el aparato
judicial pueda suplantar el mismo.
Por otro lado, en cuanto
a la sentencia dictada el 25 de enero de 2024, por la mencionada Corte de
Apelaciones, que declaró inadmisible la recusación interpuesta, se observa que tal
y como lo indicara esa Corte de Apelaciones, se realizó bajo los mismos
argumentos que la anterior recusación, con las mismas partes y recusando a los
mismos integrantes de la Corte de Apelaciones, operando con esto, la fuerza de la
cosa juzgada, siendo imposible para el órgano decisor, pronunciarse nuevamente sobre
el mismo procedimiento de recusación.
Asimismo, no se observa en las sentencias
accionadas, las denuncias alegadas por la parte accionante, es decir, en ningún
momento la referida Corte de Apelaciones, hizo pronunciando alguno, sobre las
inexistencias de las causas señaladas en el acervo probatorio, así como tampoco, fundamentó su
inadmisibilidad de la recusación presentada,
en cuanto a la cualidad que tenía o no, el hermano del imputado para
interponer la recusación el 24 de enero de 2024, resultando, denuncias vagas en
las que se fundamentó la presente Acción de Amparo Constitucional, aunado al
hecho de que el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado respecto a la
recusación, no implica juzgamiento sobre el merito de la incidencia planteada.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala Constitucional estima que
la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que
establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, a la Sala
Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, dictó en ambos
pronunciamientos, en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento, esta
Sala reitera que las sentencias
dictadas el 11 y 25 de enero de 2024 por la Corte de Apelaciones presuntamente
agraviante y que fue impugnado
mediante Acción de Amparo Constitucional, no infringió los derechos
constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la
tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.
Dada la
naturaleza de lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la
medida cautelar innominada solicitada en la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, declara:
1-
IMPROCEDENTE in limine Litis, la pretensión de amparo, conjuntamente con medida cautelar innominada,
interpuesta por la abogada Alejandra Coromoto Steinhaus Gutiérrez, en su condición de
defensora del ciudadano MATÍAS ENRIQUE SALAZAR MOURE, contra las sentencias
dictadas el 11 y 25 de enero de 2024, por la Sala Tercera Accidental de
la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
2-
3-
INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada
solicitada en la presente causa.
4-
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 26 días del mes de febrero
de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213°de
la Independencia y 165° de la
Federación.
La Presidenta,
TANIA D'AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-0094
MAVG.